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 Imagen de referencia Hemeroteca Digital Histórica
Colección institucional

Hemeroteca Digital Histórica

En esta colección encontrarás publicaciones colombianas y extranjeras, editadas entre finales del siglo XVIII y la primera mitad del siglo XX. Estas obras ofrecen una gran riqueza documental, derivada de piezas únicas y grupos de publicaciones de diversas ciudades, que abordan acontecimientos políticos, económicos, históricos y culturales específicos.

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Imagen de apoyo de  Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 101

Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 101

Por: | Fecha: 13/12/1910

REPUBLloA :bE COLoMBtA ANALES OH LA ASAMBLBA NACIONAL Serie única Bogotá, Diciembre 13 de 1910 ~ NúmerClIOl OONTENZ:OO Págs. Ley nlimero 88 de 1910, en desarrollo del Acto Legislativo ntimero tarse de ella por razón de visita oficial ó comisión que le confíe el Superior. Artículo 8. o Cuando el Prefecto esté ausente de S de 1910 ................................................... . Relación de debates... ...... ...... ...... ........ ... ......... ___ ........ . ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 LEY NUMERO 88 DE 1910 (l. o DE DICIEMBRE) :g~ la capital de la Provincia, el Alcalde Municipal hará sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando ó juris­dicción. Estos serán despachados por el Prefecto en el lugar donde se encuentre, según lo haya dis­puesto. en desarrollo del Acto Legislativo número 3 de 19LO. .La Asamblea Naoional de Oolombia DEORETA: TITULO 1 OAPITULO 1 Ramo Administrativo. Artículo 1. o Las Provincias en que actualmen· te están divididos los Departamentos continuarán con la organización que hoy tienen. Artículo 2. o Las Asambleas Departamentales quedan facultadas para crear ó suprimir Provin cías teniendo en cuenta el mayor incremento de los 'intereses locales. Si de un acto de creación ó supresión se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponde al Oongreso. - Artículo 3. 0 Cada Provincia será regida por un Prefecto de libre nombramiento y remoción del Gobernador, de quien es Agente inmediato. Articulo 4. o El período de duración del Prefecto será el de un año, y podrá ser reelegido indefinida­mente. Artículo 5. o Cada Prefecto tendrá un Secretario y los empleados subalternos que determine la Asamblea Departamental, todos los cuales serán de libre nombramiento y remoción del primero. Artículo 6.· Cada Prefecto tendrá un suplente, que reemplazará al principal an las faltas absolu ­tas, temporales ó accidenta]e~. . Parágrafo. Si faltaren el prInCIpal y el suplente, se encargará del destino el Alcalde de la capital, y si éste también faltare, ]0 hará el Secretario de la Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo con· veniente. Al efecto, se dará á éste inmediatamen· te cuenta de lo ocurrido en este caso; el que se encargue de la Prefectura tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo, y debe ser reemplaza­do en el otro que servía. Articulo 7. o El Prefecto residirá ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podrá ausen- Articulo 9.° Cuando el Prefecto se ausente de la capital de la Provincia podrá quedar encargado del Despacho de los asuntos el Secretario, cuando así lo disponga el Prefecto con aprobación del Gober· nador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de Secretario, que autorice sus providencias, á cuales­quiera de sus subalternos. OAPITULO 11 Articulo 10. Son atribuciones del Prefecto de cada Provincia: 1. o Comunicar las leyes y órdenes superiores á los empleados municipales de la Provincia; 2. o Mantener el orden en la Provincia y coadyu var á su mantenimiento en el resto del Departa meI!to y de la República entera; 3. o Vigilar la conducta de los empleados de 1 Provincia, y promover lo conveniente para que se les exija la responsabilidad en que incurran por faltas ú omisiones en el cumplimiento de su debe .. ; 4. o Visitar una vez al año, por lo menos, lo~ Dis tritos de su Provincia, para cerciorarse de la mar­cha de la Administración Pública y de la conducta ~ de los empleados; 5. o Dar un informe anual al Gobernador sobre la marcha de la Administración en la Provincia, é indicarle las reformas que á su juicio sean nece ­sarias; 6. 0 Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($ 50) Y arresto hasta de diez días á los que des· obedezcan sus órdenes ó le falten al debido respeto; 7. 0 Remitir copia al Gobernador del inventario que debe formar anualmente del archivo, mobilia­rio y enseres de la OBcina ; 8. o Suspender á los empleados administrativos de la Provincia y á los empleados municipales cuando la urgencia sea tal que no permita aguar­dar la resolución del Gobernador, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte; 9. o Ejercer todas las facul tades que le deleguen los Gobernadores; 10. Couocer en primera ó segunda instancia, se­gún el caso, de 108 asuntos administrativos y de po­licia que le atribuya.n las ordenanzas de los Depar. tamentos; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. / 802 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 11. Las demás atribuciones que le confieran las leyes y las ordenanzas. TITULO III OAPITULO I Réginlen departamental. Asambleas Departamentales. Articulo 11. Los Departamentos tendrán inde· pendencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Consti tución. En consecuencia no habrá ramo de servicio pú­blico, nacional ó seccional en un Departamento que esté subordinado á otros Departamentos. Se exceptúa el servicio militar. Articulo 12. Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, compuesta de los Diputados que correspondan á la población de los Departamen­tos, á razón de uno por cada veinte mil habitantes y uno más por cada fracción que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes se compondrán de quin­ce Diputados, que serán elegidos según la base de población que el Gobierno fijará oportunamente para este solo efecto, al formar las respectivas Cir­cunscri pciones Electorales. Articulo 13. Las Asambleas se reunirán cada afio en la capital del Departamento el día primero de Marzo. Cuando no puedan reunirse en la capi· tal por algún inconveniente insuperable, se reuni· rán en el lugar que designe el Gobernador del Departamento, y por graves motivos podrá.n tras­ladarse á otro lugar después de instaladas. Artículo 14. Las sesiones ordinarias de las Asam· bleas durarán por el término de cuarenta dfas, prorrogables",á su juicio por veinte días más, si así lo acordaren los Diputados por los dos tercios de los votos. Artículo 15. Las Asambleas se reunirán extraor· dinariamente cuando sean convocadas por los res­pectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocu parán preferentemente en los asuntos sometidos á su consideración por dichos Gobernadores, y des­pués en los otros que estimen conveniente. Parágrafo. En tales casos el Gobernador fijará el tiempo de duración de las sesiones. Artículo 16. Las Asambleas necesitan para ins­talarse y para funcionar la mayoría absoluta de sus miembros. Articulo 17. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera aná­loga á COIrlO se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la natu­raleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas arreglarán los detalles de dicho procedimiento so· bre la regla general sentada en este artículo. Artículo 18. Es prohibido á los Diputados ges­tionar asuntos ajenos ante el Gobernador del De· partamento. Se les prohibe igualmente celebrar eontratos por sí ó como representantes de otros, con los respectivos Gobernadores. Estas prohibi­ciones se extienden á todo el tiempo del período legal de sus funciones. Artículo 19. Los Diputados no serán responsa· bIes por las opiniones que emitan en el curso de los debates ni por los votos que den en las deli­beraciones. Artículo 20. El tiempo de duración de los Dipu· tados á las Asambleas Departamentales es de dOR afios, pero pueden ser reelegidos indefinidamente. Artículo 21. El Secretario ó Secretarios del Go· bernador y el respectivo Director de Instrucción Pública tendrán voz pero no voto en las delibera­ciones de la Asamblea. Artículo 22. Corresponde al Gobernador ofr y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará á los suplentes respectivos. OAPITULO 11 Atribuciones de las Asambleas. Artículo 23. Son funciones de las Asambleas: 1. o Votar el presupuesto de rentas y gastos para cada año; 2. o Conceder privilegios cuando se trate de in· ventos útiles ó de vías públicas. En este último caso se necesita de la aprobación del Gobierno Na­cional cuando la obra interese á más de un Depar· tamento; 3. o Establecer y organizar las contribuciones é impuestos que la ley permita establecer, con arre­glo al sistema tributario nacional; 4. 0 Reglamentar, por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales, los es­tablecimientos de instrucción primaria y secunda ria y 108 de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento; 5. o La apertura de caminos y de canales nave­gables y la conservación y arreglo de las vías públi­cas del Departamento; 6. o Dirigir y fomentar, por medio de ordenan zas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranje ­ros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamen to; 7. o La construcción de vías férreas, la explota ción de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de dos; 8. o El arreglo de la policía local, en todos sus ramos, respetando las disposiciones legales; 9. o La administración de los bienes del Departa­mento y la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes; 10. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos, que interesen exclusivamente al Departamento; 11. El fomento de nuevas poblaciones; 12. El arreglo de la estadística y carta geográ· fica del Departamento, sin contravenir á las dis· posiciones generales sobre la materia; 13. El arreglo de las cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los reos, respetando las dis­posiciones que sobre el particular dicte el Congreso y el Poder Ejecutivo; 14. El fomento de las misiones para la reducción y civilización de los indígenas; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 803 15. La calificación de las credenciales de sus pro­pios miembros; 16. Crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento y determinar su duración y fun· ciones; 17. Organizar las Contadurías ó Tribunales de Cuentas de los Departamentos y nombrar los Con­tadores ó Magistrados correspondien tes; 18. Elegir los miembros de los Consejos Electo­rales que deben hacer la elección de Senadores, en la proporción de un Consejero por cada treinta mil habitantes; 19. Presentar ternas á la Corte Suprema de Jus­ticia para los nombramientos de Magistrados prin­cipales y suplentes de los Tribunales Superiores de Distrito; 20. Hacer la demarcación de Distritos Electora­les, para la elección de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de di chos Distritos ; 21. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Fiscales de los Tribunales y Juz­gados Superiores; 22. Crear y suprimir Municipios, con arreglo á la base de población que determine la Ley, y agre gar ó segregar términos municipales, consultando los intereses locales; 23. Crear y suprimir Circuitos de Notaría y de Registro; 24. Fijar los sueldos de los empleados del Depal' tamento, que sean de cargo del Tesoro del mismo; 25. Reglamentar el repartimiento ó la enajena­ción ó destinos de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia; 26. Arreglar el pasaje de los ríos en 108 puentes que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la Nación, siempre que ambas ori­llas sean del Departamento. Si DO lo fueren, se procederá de acuerdo con . la Asamblea del otro Departamento interesado, y se someterá el arre glo á la aprobación del Gobierno. En todo caso, las Asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial; 27. Establecer penas á los que infrinjan sus or­denanzas, las cuales podrán ser de multas que no excedan de quinientos pesos ($ 500), Y trabajos en obras públicas hasta por un afio. En las graves violaciones de las ordenanzas de policía la pena puede elevarse hasta un afio de reclusión y confina­miento en determinados territorios, por igual tiempo; 28. Exigir los informes que estime convenientes de cualesquiera empleados departamentales ó mu­nicipales; 29. Solicitar de los poderes nacionales la expedi­ción de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan á los intereses del Departamento; 30. Arreglar la división territorial del Departa mento para los efectos fiscales, sobre las bases de la presente Ley; 31. Fundar y sostener becas en los estableci­mientos públicos de educación secundaria y pro­fesional, y auxiliar colegios particulares dignos de apoyo; 32. Condonar las deudas á favor del Tesoro De­partamental, total ó parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de equidad y justicia; 33. Expedir las ordenanzas que sirvan de regla para el curso de sus trabajos; 34. Arreglar la deuda pública á cargo del De­partamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, ó bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible; 35. Monopolizar en beneficio de su Tesoro, si lo estima conveniente, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, ó gravar esas industrias en la forma que 10 determine la ley, si no con­viene el monopolio; 36. Arreglar todo lo relativo á la organización, recaudación, manejo é inversión de las rentas del DApartamento; á la formación y rendición de cuen­tas de los responsable~, y á la represión y castigo del fraude. El arrendamiento de las rentas cuando as! se disponga administrarlas, se hará por Mu­nici pios, según lo determine la ley; 37. Fijar la cuantía y naturaleza de las caucio , nes que deben otorgar los empleados y recauda­dores y pagadores de Hacienda Departamental; 38. Reglamentar el impuesto sobre la propie dad raíz que deben cobrar los Municipios, según la ley; 39. Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente á varios Municipios, y señalar la parte de gastos que á cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Consejos Municipales; 40. Prohibir los juegos y diversiones públicos que perjudiquen á la moralidad ó al desarrollo de la riqueza pública, y castigar á los infractores con pena de reclusión hasta por un año; - 41. Reglamentar y gravar los juegos permiti· dos, y 42. Llenar las demás funciones y deberes que les sefialen la Constitución y las leyes, inclusive las que éstas atribuían á los Consejos Adminis­trativos de los Departamentos. Artículo 24. Es prohibido á las Asambleas De­partamentales: 1. o Dirigir excitaciones á corporaciones y fun­cionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 23, numoral 29; 2. o Intervenir por medio de ordenanzas ó reso­luciones en asuntos que no sean de su incum­bencia; 3. o Dar voto de aplauso ó de censura respecto de actos oficiales; 4. o Decretar á favor de alguna persona ó en­tidad gracias ó pensiones, salvo lo dispuesto en el artículo precedente, y 5. o Imponer gravámenes sobre objetos ó indus­trias gravadas por la ley. Articulo 25. Los actos de las Asambleas Depar­tamentales tlestinados á dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de BU " Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 804 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL incumbencia, se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho es pecial, como un nombramiento, ó la decisión de un punto determinado, que no imponen obliga­ciones ni crean derechos á los asociados, se deno· minarán en general resoluciones. Las primeras se ajustarán á las prescripciones del capítulo siguien­te, y las segundas basta que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes á la sesión. CAPITULO III Ordenanza8. Artículo 26. Tienen derecho de proponer pro· yectos los Diputados de las respectivas Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus Secretarios, ó el respectivo Director de Instrucción Pública. Artículo 27. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en días distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarán una á una sus disposiciones; en el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como quedó en el segundo. Artículo 28. Aprobado un proyecto en tercer de· bate, pasará al Gobernador para 8U sanción y para que ordene su promulgación. Artículo 29. El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cual quier proyecto, cuando no conste de más de cin­cuenta artículos; de seis días cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno á dOHcÍfmtos arMcu Jos, y hasta de diez días cuando los artículos pasen de doscientos. Si el Gobernador, una vez transcurridos los in d¡cados términos, según el caso, no hubiere devuel to el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualesquiera de dichos términos, el Gobernador está en el deber de publi­car el proyecto, sancionado ú objetado, dentro de los seis días siguientes á aquél en que la Asamblea haya:cerrado sus sesiones. Articulo 30. La As~mblea necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados pre· sentes para declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este número de votos, el Gobernador debe sancionar la ordenanza. Articulo 31. Llámase sanción ejecutiva el acto del Jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste á éste del carácter de ordenanza. Artículo 32. Sancionada la ordenanza, se publi cará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Go bernación, yel otro se devolverá á la Asamblea. Artículo 33. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, á menos que en casos especiales resuel va considerar algún asunto en sesión secreta. Artículo 34. Los detalles de procedimiento en las Asambleas serán sefialados por sus reglamentos. Artículo 35. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento treinta días después de su publicación en el periódico oficia1. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como á bien lo tengan; pero en todo caso ninguna orde · nanza podrá ser obligatoria en una localidad antes del día en que pueda haber sido conocida por sus habitantes. OAPITULO IV Suspen8ión 'JI anulaoión de las ordenanza8. Artículo 3e. Es nula toda ordenanza que sea contraria á la Constitución ó á las leyes de la Repú blica, .ó cuando viole derechos de particulares legal· mente adquiridos. Artículo 37. Las ordenanzaB son obligatorias mientras no sean anuladas ó suspendidas por la au­toridad judicial. Artículo 38. Todo individuo que se crea agra· viado por actos de las Asambleas, por considerar · los contrarios á la Constitución ó á la ley, ó que violen derechos civiles, puede pedir su anulación ante el Tribunal del respectivo Distrito Judicial. Al efecto, presentará un escrito, en el cual enu mere las disposiciones que acuse de nulida.d. Este escrito se presentará personalmente al Secretario del Tribunal, si el peticionario reside en el mismo lugar, ó á la primera autoridad judicial del Distri to de su residencia, en caso contrario. Artículo 39. El Tribunal competente para cono · cer del asunto, podrá suspender el acto denunciado, por pronta providencia, cuando se trate de un per­juicio notoriamente grave, suspensión que comu nicará en seguida al Gobernador para los efectos á que haya lugar. Artícu]o 40, El Tribunal dará traslado de la de manda de nulidad al Agente del Ministerio Público, por el tél'mino de tres días; hará practicar las dili­genciag nece arias para asegurar su fallo, y decidi­rá, en Sala de Acuerdo, por mayoría absoluta, dentro de los diez días siguientes á la contestación del traslado, si anuló ó nó la ordenanza. Artículo 41. La resolución del Tribunal es ape lable para ante la Corte Suprema por el Fiscal del Tribunal y por el interesado que haya promovido la anulación. Si no se apelare, se consultará la re solución; pero en todo caso ésta se cumple mien tras no sea revocada por el superior. Articulo 42. La Corte, una vez recibido el expe diente, dará traslado al Procurador, por tres días, hará practicar las diligencias necesarias para ase · gurar el fallo y decidirá sobre la anulación pedida dentro de los diez días siguientes á la devolución de los autos. Artículo 43. La anulación de las ordenanzas po drá ser pedida también por el Gobernador respec · tivo ó por el Fiscal del Tribunal, y la solicitud será substanciada y decidida conforme á lo prescrito en los artículos precedentes. Artículo 44. El Procurador General de la N ación puede asimismo promover, por conducto del Fiscal respectivo, la anulación ~de las ordenanzas en los casos de la ley; pero siempre se decidirá el asu n to en primera instancia por el Tribunal Superior del Distri to Judicial correspondiente. Artículo 45. El procedimiento determinado para el caso de anulación de ordenanzas se observará también cuando se trate de actos de 108 Goberna­dores que, según la ley, estén equiparados á los Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 805 actos generales de loa extinguidos Oonsejos Admi­nistrativos de los Departamentos. Artículo 46. Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas á las ordenanzas. CAPITULO v GobernadoreR. Artículo 47. En cada Departamento habrá un Gobernador, que será Jefe de la administración seccional y Agente del Poder Ejecutivo. Artículo 48. Son atribuciones de los Gobernado­res además de las establecidas en las leyes ante· rio~es que no sean contrarias á la presente, las si· guientes: 1. o Cumplir y hacer que se cumplan en el Depar­tamento las órdenes del Gobierno; 2. 0 Dirigir la acción administrativa en el Depar­tamento, nombrando y separando sus agentes, re formando y revocando los actos de éstos y dictan· do las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración; 3. o Llevar la voz del Departamen to y represen· tarlo en asuntos políticos y administrativos; 4. o Auxiliar la justicia, como lo determine la ley; 5. o Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos; 6. o Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas Depar.t~me~tales; 7. o Revisar los actos de las MunIcIpalIdades y los de los A Icaldes, por motivos de inconstitucionali dad ó de ilegalidad, revocar os últimos y pasar los primeros á la autoridad judicial, para que ésta de · cida sobre su exequibilidad; 8. o Suspender, por causa criminal, á los emplea dos departamentales, á petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta. fun ción no esté atribuida por la ley á otra autorIdad; 9. 0 Nombrar Magistrados interinos de los Tribu- - nales- de Distrito Judicial cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplen­tes, y dar cuenta.d~ los nombramie:ctos á la Corte Suprema de JustIcIa; 10. Formar anualmente el Presupuesto de Ren· tas y Gastos, y presentarlo á la Asamblea en los primeros diez días de sus sesiones anuales; 11. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; 12. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas de la Asamblea D~partamental mientras no sean sus­pendidas ó anuladas. Artículo 49. El Gobernador presentará á la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los distintos ramos de la administración que está á su cargo y las reformas que en ella con ven­ga introducir. CAPITULO VI Bienes '!J rentas de l08 Departamentos. Artículo 50. Los bienes y rentas de los Departa­mentos, así como los de los Municipios, son propie­dad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las pro­piedades y rentas de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades ~ino en l?s mismos érminos en que lo sea la propIedad prIvada. El Gobierno Nacional DO podrá conceder exenciones de derechos departamentales y municipales. Parágrafo. Cuando sea el caso de em~a~g.ar bie­nes de los Departamentos ó de los MunIcIpIOS, se tendrá en cuenta lo que dispone el articulo 25 de la Ley 169 de 1896. Artículo 51. Los bienes, derechos, valores y ac­ciones que por leyes ó por decretos del Gob~erno Nacional ó por cualquier otro título perte~eC1eron á los extinguidos Estados Soberanos, contInuarán siendo propiedad de los respectivos Depart~men­tos. Exceptúanse los inmuebles que se espeCIfican en el artículo 202 de la Constitución. TITULO IV OAPITULO I Régimen de l08 Distritos. Artículo 52. En cada Distrito Mu nicipal habrá una corporación de elección popular, q~~ se desig­nará con el nombre de ConseJo MunIcIpal, com­puesto de los miembros determinados en el artículo 18 de la Ley 42 de 1905. .. Artículo 53. Corresponde á los ConseJos MunI­cipales ordenar lo concerniente por medio de acuer· dos y resoluciones para ~a administración ~el ~is­trito' votar en conformIdad con la ConstItuclOn, la ley y las' ordenanzas expedidas por las Asam· bleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo cí vil cuando lo detArmine la ley; nombrar Jueces, Personeros y Tesoreros Municipales, y eje~cer las demás funciones que les están sefialadas o se les sefialen por las leyes. Artículo 54. Es prohibido á las Municipalidades, además de lo que especifica la Ley 149 de 1888, lo siguiente:. . .. a) Privar á los veCInos de otr?s MunIClpl?S de los derechos, garantías ó protecclOn de que dlsfru · ten los del Municipio que se administra; b) Decretar honores y ordenar la erecció~ de es· tatuas, bustos ó monum~ntos conmemoratIVOS, á costa de los fondos públIcos, salvo casos excep-cionales, y con aprobación d~ la. Asamblea; . e) Prohibir ó impedir de cualquier modo el h bre funcionamiento de los mercados que se esta­blezcan, ó ya 9xistan, en propiedades particulares que estén situadas á más de tres kilómetros de la cabecera del Distrito. Artículo 55. Los acuerdos de los Consejos Mu­nicipales son obligatorios mientras no sean anu­lados por la autoridad judicjal. Articulo 56. Los particulares agraviados por ac· tos de los Consejos Municipales podrán pedir al Juez que anule tales actos; y el Juez, p~r pronta providencia, suspenderá el acto denunCIado por causa de in constitucionalidad ó ilegalidad. § 1. o El Juez del Circuito á quien se pida la anula· ción de un acuerdo, resolverá definitivamente lo que estime legal dentro de diez días, contados des­de la fecha en que la demanda haya sido presen­tada. Dentro de este término podrá practicar de oficio las diligencias que estime necesarias para fundar su fallo. § 2. 0 La resolución definitiva del Juez.del Oircui· to se consultará en todo caso con el TrIbunal Su- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 806 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL perior del Distrito Judicial correspondiente, quien decidirá en el fondo dentro del término de diez días, previo traslado por setenta y dos horas al Fiscal respectivo. Artículo 57. Cualquier agente de Ministerio Pú­blico podrá promover ant~ el Juez del Circuito res­pectivo la anulación de los acuerdos inconstitucio nales ó ilegales, y en este caso regirá el procedi­miento establecido en el articulo anterior. Artículo 58. Ouando por cualquiera circunstan­cia el Consejo Municipal no pudiere instalarse el 1. o de Noviembre siguiente á su elección, continua­rá funcionando el del afio anterior hasta que la instalación tenga lugar_ Articulo 59. En los Territorios de San Martín, Casanare y Caquetá, La Goajira y el Chocó, el Po­der Ejecutivo podrá crear y organizar Corregi­mientos ó Comisarías especiales si lo estima con­veniente para la mejor administración de ellos. Artículo 60. En caso de que lleguen á crearse los Corregimientos ó Comisarías de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo sefialará por medio de decreto el personal que debe servirlos, la remuneración de éste y las atribuciones de!los Co rregidol'es y Oomisarios, teniendo para ello en cuenta las necesidades de cada Corregimiento ó Oomisaria, los lugares en que ae hayan creado y las funciones que deben desempefiar los respecti ­vos em pleados. Artículo 61. Las partida8 necesarias para dar cumplimiento á los dos artículos anteriores se con­siderarán incluidas en 108 respectivos Presupuestos. Articulo 62. Los Gobernadores de los Departa mentos, al dar cumplimiento á la atribución 7. a que les confiere el articulo 59 del Acto Legislativo número 3 del presente afio, reformatorio de la Cons titución, pasarán los acuerdos municipales á los Jueces de Circuito reflpectivos, con exposición de tallada de los motivos de inconstitucionalidad ó de ilegalidad. Artículo 63. Autorizase al Gobierno para obte ner por contrato, ó mediante la asignación de euel­dos fijos, la colaboración de jurisconsultos, que no pasarán de tres, para la formación ó preparación de proyectos de ley sobre asuntos que revistan ex­cepcional importancia en los diversos ramos de la legislación nacional, especialmente para aquellos trabajos que se encaminen á la expedición de nue vos Códigos, á la revisión y perfeccionamiento de los existen tes. Artículo 64. LOA jurisconsultos de que trata el artículo anterior se denominarán Abogados Auxi ­liares, y prestarán sus servicios en los casos y for­ma que el Gobierno lo determine, como abogados consultores de los Ministerios. Artículo 65. Las cantidades necesarias para los servicios de los jurisconsultos de que se trata serán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la próxi­ma vigencia. Artículo 66. En caso de que el Gobierno no re­suelva hacer los trabajos de que tratan los artícu ­los anteriores, por medio de contratos, los juriscon­sultos á que dichos artículos se refieren devengarán un sueldo mensual de doscientos pesos ($ 200) cada uno. Articulo 67. El perfodo de duración de los miem bros del Gran Consejo Electoral será de cuatro afios, contados desde el primero de Noviembre de mil novecientos diez. El periodo de duración de los miembros de los Oonsejos Departamentales, de las Juntas de las Circunscripciones Electorales y de 108 Jurados Electorales será de dos años, contados desde el pri­mero de Diciembre de mil novecientos diez. El de los Gobernadores Departamentales será de dos años, contados desde el primero de Enero de mil novecientos once. Artículo 68. Esta Ley regirá desde el día primero de Diciembre próximo. Artículo 69. Quedan derogados los articulos 199 y 205 de la Ley 149 de 1888; los artículos 11, 12, 13,25,26 Y 28 de la Ley 20 de 1908; 3.°,7.°,8.° Y 19 d9la Ley 8 de 1909; la Ley 10 de 1909, y las de­más disposiciones que sean contrarias á la pre­sente Ley. Dada en Bogotá, á treinta de Noviembre de mil novecientos diez. El Presiden te, J ESUS PERILLA V. El Secretario, Manuel María G6mez P. Pode!' Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 1.0 de 1910. Publíquese y ejecútese. (L, S.) CARLOS E. RESTREPO El Ministro de Gobierno, JORGE ROA RELACION DE DEBATES SESION DEL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 1910 Al discutirse el proyecto de ley "sobre ré· gimen político y municipal, en desarrollo del Acto Legislativo número 3 del presente año," refiriéndose al inciso 38 del artículo 20, el Di­putado Collazos dijo: Señor Presidente: En mi carácter de informante sobre este proyec to de ley, y apartándome de la opinión de mi com ­pafiero doctor Perilla, me he permitido proponer la supresión del inciso 38 del artículo 20, por medio del cual se dispone que "os función de las Asam­bleas Departamentales reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz que deben cobrar los Mu­nicipios según la ley." y pl'opongo la supresión para que la ley que se expida guarde en esta parte congruencia con las reformas constitucionales de este afio, las cuales dan á los Municipios completa autonomía á este respecto, El artículo 50 del Acto Legislativo número 3 de 1910, que me permito leer, es de este tenor: " Los bienes y rentas de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusi­va, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y ren­tas de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada." Veamos ahora qué se entiende por propiedad. Para no dar una definición cualquiera, y á falta de un Código Civil en esta Asamblea, daré aproxima- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Sb7 damente la definición que el mismo Código trae. Propiedad es un derecho real en una cosa, el cual nos faculta para usar y disponer de ella á nuestro arbitrio no siendo contra ley ó derecho ajeno. De manera que si esto se entiende por propie­dad, y si en este derecho se comprende hasta la facultad de disponer arbitrariamente de la cosa, no siendo contra ley ó derecho ajeno, y si la Cons­titución reconoce á los Municipios propiedad ex­clusiva sobre ciertos bienes y rentas, ¿ con qué de­recho nosotros como legisladores vamos á cercenar el d-erecho que les otorgámos como constituyentes? ¿ No es verdad que si nosotros disponemos que las Asambleas Departamentales reglamenten las rentas del Distrito, ponemos en abierta contradic­ción la ley con las reformas constitucionales? Y las ponemos en abierta contradicción, porque las reformas constitucionales reconocen que los Mu­nicipios son dueños exclusivos, absolutos, de sus bienes y rentas, y la ley-si se sanciona como está en el proyecto-queda demostrando que los Dis­tritos no son tales dueños exclusivos de SUB bIe~es y rentas, desde que autoriza á las Asambleas De­partamentales para que intervengan en su regla­mentación. Y el legislador, á sabiendas del error, no debe expedir leyes inconstitucionales. La primitiva Constitución de 1886 no decía nada categórico á este respecto; de suerte que anto su silencio bien podía la ley dar reglas para que las Asambleas Departamentales se ingiriesen en la fis­calización de las rentas municipales; pero en pre· sencia de las reformas que se acaban de expedir, el problema cambia de aspecto, y en el desarrollo de esas reformas debemos ser lógicos y congruentes. La ley debe ser una fiel emanación de la Carta Fundamental, y por esta razón el legislador debe cuidarse mucho de expedir leyes reñidas con la Consti Gución. Aun suponiendo que huhiera algún fundamento de conveniencia que hiciese necesaria la aproba­ción del tnciso 38 que combato, todavía así no se- - ría admisible, por venir á constituir una ley de excepción. Y digo de excepción, porque ¿ porqué no se dispone lo mismo respecto de las otras ren­tas? ¿Acaso los Municipios no tienen más renta que la que derivan del impuesto sobre la propiedad raíz? Uno de los artículos de la Ley 20 de 1908 dice así: "Son rentas municipales: el producto de sus propios bienes y rentas; ellO por 100 del producto bruto de la renta de licores; la renta de degüello de ganado menor; el impuesto sobre la propiedad raíz, y el producto de las rentas y contribuciones que á la expedición de la misma ley estuvieran es tablecidas. " ¿ Porqué sobre la reglamentación de las otras no damos una disposición igual ? Razonando, pues, dentro del radio de la Cons­titución y haciendo ver las consecuencias absurdas que habría que admitir si el derecho de propiedad no fuera lo que es, se viene en conocimiento de que las Asambleas Departamentales no pueden in­tervenir en la reglamentación de los bienes y ren tas de los Municipios. Pero se dice-y es el principal argumento que se invoca, como lo acaba de hacer el honorable Dipu­tado doctor Arango Ramón-que la mayor parte de los Distritos son ineptos para manejar sus bie nes y rentas y que, por consiguiente, necesitan de un obligado tutelaje. En esto bay más bien efectos de un fenómeno tIe espejismo que de circunstancias reale~. La pre­sunción está á favor de la capacidad de los Muni­cipios. Entre los requisitos que apunta el artículo 119 de la Ley 149 de 1888, para que una porción de te­rritorio se pueda erigü· en Distrito, está este: " Que haya en tre los habitan tes de la localidad personas capaces de servir los destinos públicos municipales, ó recursos suficientes para dotar 108 que no pueden servir los vecinos." De acuerdo con lo que dispone este artículo, no hay lugar á suponer que haya Distritos que pue­dan ser incapaces para el manejo de sus propias rentas. Puede haberlos, pero en este caso, para que el legislador no se ponga en contra de su pro­pia obra, lo que cumple á él es dar. u~a ley por medio de la cual se declare que el DistrIto que no sea capaz de administrar sus propi08 biene~ y ren ­tas pase á la categoría de Corregimiento. Esto es lo justo y lo corriente. Lo otro puede considerarse hasta un poco de'pre· sivo para s:\lgunos Consejos Municipales. Por ejem­plo suponer que los Consejos Municipales de Bo­got'á, Medellín, Barranquilla, Oartagena, Bucara manga y demás capitales de Departamentos, no pueden reglamentar sus rentas, es hacerles poco favor á los miembros de esos Ooncejos. Pero se me dirá que la ley no se refiere á esos Ooncejos; mas yo ,contesto qu~ la .ley tampoco hao? excepción, y que, por conslgu~ent,e, someter a un mismo cartabón á todos los DIstrItos es come­ter una suprema injusticia. Hay más: de que Bogotá, Medellín, Barranqui ­Ha y otros MU;lÍcipios se!ln ap"~os_ p_ar:a a.dmjnist~.ar _ sús propios bienes y rentas é Incrementar sus In­tereses, no se sigue que los Dist~itos pequeríos sean inhábiles, porque todo es re~atIvo.., . Si es cierto que en su rodaJe admInIstrativo, Mu­nicipios como Bogotá, Medellín, Barranquilla y otros tienen problemas laboriosos y quizá hasta complicados lo cual exige buenas capacidades meno tales para s~ estudio y 80luci~n, también. es cierto que los Distritos pequeríos tienen neceSIdades do otro orden en menor escala, para las cuales no neo cesitan sido del buen sentido que acompaña á todos los hombres por lo general; y este buen sentido no es escaso en los Distritos. Un Municipio no puede manejar mal sus pro­pios bienes y rentas sino por idiotez ó por derroche; y, en estos casos, la ley del?e ~ometerlo á una inter­dicción judicial, que consIstirá en transformarlo en Oorregimiento. Así es que de acuerdo con estas conclusiones, yo 00 acepto la tesis de que haya Distritos inca­paces de manejar y reglamentar sus rentaH; y por lo mismo tengo por infundado el temor que se abriga re~pecto á la inhabilidad de ellos para no dejarles completa libertad en dicho manejo. Por esta razón yo suplico á la honorable Asam- I Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 808 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL blea en el sentido de que le dé su voto afirmativo habría dado grandes utilidades, ejecuta una ne-á la proposición de supresión que he hecho. ceilad. En el presente caso la necesidad nos impele á SESION DEL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 1910 aprobar este empréstito; y aunque es verdad que Al discutirse la proposición del Diputado estas operaciones causan graves perjuicios, como Espinosa para que fuese reconsiderado el artí· sucedió con el que conseguimos en la Guerra Mag culo 2. o del proyecto de ley " que confiere una na, hay ocasiones en que aquéllas se imponen. autorización al Gobierno" (sobre emprésti- j Dura necesidad! mas ahora lo que importa es que to), el Diputado Guerrero dijo: al empréstito no se le dé mala é inútil inversión, como á aquél. Sefior Presidente: Pido, pues, á la honorable Asamblea se niegue Respeto como el que más las opiniones ajenas, la proposición que se discute, aunque haya sido he­y mucho más las de mis honorables colegas; pero cha por su autor, de seguro, con miras patrióticas. no puedo menos de declarar que no acepto algu· Es preciso, es necesario salvar el honor de Colom­nos de los conceptos emitidos en su discurso por bia y evitarle los perjuicios y erogaciones que nos mi distinguido colega el General Espinosa. traería en lo venidero la falta de cumplimiento en Decir, por ejemplo, que nosotros sabemos que eetos pagos. . las sumas á que se refiere el aparte del 'artículo Recordad lo sucedido á Méjico cuando se VIO que él pide se niegue, son para hacer indemniza en condiciones análogas á las nuéstras. Reclama­ciones, por el negocio de las esmeraldas, es creer- ciones diplomáticas de extranjeros, como la que nos autómatas, cuando lo hemos aprobado. Nos- pretende ahora Jenks con Colombia, llevaron á otrús sabemos perfectamente que no hay tales in- aquel país á tener que sufrir el ataque de naciones demnizaciones. Asegural', pues, lo contrario, no coaligadaA: Francia mandó ejército á órdenes de diré que no es honrado, pues sé que el General Lorencez; Espafia, otro á las órdenes del General Espinosa lo es en grado sumo, pero sí diré que es Prim, é Inglaterra agregó el suyo. Se presentaron inaceptable. unidas estas huestes en las costas de Méjico, y Pue- Sabemos, porque nos 10 han comunicado en re bla sucumbió al ataque del ejército francés, porque petidas ocasiones los señores Ministros del Despa- las inglesas y espafiolas se retiraron. Mandó F~an ­eho, que el Gobierno ha sido ya demandado ante cia auxilios hasta poner cincuenta mil combatlen­los Tribunales d~ Inglaterra; que no sólo se pueden tes, y el pais de Hernán Cortés, donde brillaba el perder las cauCl.on~s que tenemos embargadas y sol de la libertad, vio una corona, que cifió las sie­que va~en ocho o dIez veces más. que lo que deb~ nes de Maximiliano. A ese fin llegaron las cosas. mos, SI no se hac~n estos pagos, SIno que un capn Evitemos, pues, honorables Diputados, que nos cho, en este partIcular, p~ede costarnos muy caro. I vengan consecuencias deplorables, porque ya sa y estas, ho~orables _ DIputados, no son frases bemos que las poderosas potencias de Europa abu ­que ~e lleva el VIento. VIVO está ell'ecuerdo de la He san de la debilidad de los paises del globo. gada del Almirante Candiani á las costas de la Pa-tria, á bordo del acorazado Giovanchi, ante cuyos cationes tuvimos, á nuestro pesar, que bajar la frente avergonzados y c?n Jos cuales nos obligó á pagar una suma mucho mayor que la que debía mos. Esa humillación aún está latente: es preciso que Colombia no vuelva á verse tan cruelmente insultada. El tiempo es oro, honorables Diputados; el pue­blo colombiano quiere, de una manera manifiesta, que terminen las sesiones de la Asamblea; por eso no quisiera hacer uso de la palabra, pero me veo obligado á ello. Dije e una de las sesiones de la semana pasa da, al hablar del empréstito, que muchos Munici pi os europeos temian mayor deuda exterior que nos­otros. Ahora, estudiado el punto, puedo afirmar­me en él y decir que entre aquéllos pueden citarse los de Nápoles, Roma, Florencia, Génova y algún otro que no recuerdo por el momento. Aquella aseveración no era, pues, una vana muestra de erudición, sino una verdad. Sino se aprobara este proyecto, por un errado sentimiento de economía, mafiana se reunirá el Congreso y tendrá que votar el empréstito, pagando el recargo de intereses y una infinidad de perjuicios que sin duda harán ele­var las sumas que debemos. No es siempre economía aquello que lo parece. El avaro que por no gastar unos reales á tiempo se priva muchas veces de hacer un negocio que le El Diputado Pinzón dijo: Honorables Diputados: Creo que debe negarse la proposición que está sobre la mesa, entre otras razones porque lleva mos ya seis meses de discutir este asunto, y cada uno de los miembros de la Asamblea tiene bien formado su concepto sobre el particular, 10 que implica que por lo menos es inoportuno venir á estas horas á revivir el debate. Respecto á la observación que hace el honorable Diputado Espinosa, de que la Asamblea ignora qué sumas se deben imputar á las esmeraldas y qué se ordena pagar en el inciso 3. o del artículo 2. o, ~e permito manifestar que la Asamblea no puede Ig­norar <:on qué objeto se puso tal inciso, pues el punto fue largamente tratado en una de las sesio­nes secretas; así, pues, si el honorable Diputado se refiere á la ignorancia del público al respecto, tiene razón; pero no la tiene en cuanto pueda re­ferirse á los miembros de la Asamblea, y precisa­mente por saber de qué se trata fue por 10 que la mayoría de la corporación dio s~ voto afirm~tivo al inciso que el honorable DIputado EspInosa pide ahora que se reconsidere y se niegue. Espero que mis honorables colegas le _ den sus votos negativos á la proposición que se dIscute. IMPRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 101

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 20

Por: | Fecha: 30/06/1910

REPUBLICA DE OOLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Bogotá, Junio 30 de 1910 ~ NÚIllero 20 OON'TEN:l:DO Acta de la sesi6n del lunes 20 ue Junio de 1910. , ............. '. "' ., Acta de la sesi6n del martes 21 de Junio de 1910 . . ....... " .. .. Rehci6n de debates........ .• . ........ ,. .. ............. . Proyecto de ley sobre tarifa de portu telegráficoB y limitación de las Págs. 15~ 156 ]55 ================= franq uicias o" • _. _.. ' o.. , ' •••• ___ .... . •••• ... • ... . 1 nrorlnes de Comisiones . o ... • _ • ••• ,. .. •• _ • _. __ ............ . ciento veinte mil habitantes y ciento cincuenta mil pesos oro de renta anual. Para la supresión bastará una ley expedida en la forma ordinaria, siempre que durante el debate se compruebe qUE' la entidad que va á suprimirse no reúne alguna 166 de las condiciones requeridas. )57 "Podrá también la ley crear 6 uprimir Inten- ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 ACTA DE LA SESIÓN DEL LUNES 20 DE JUNIO DE 1910 (Presidencia del Diputado Llol'ente). I La sesión ue este día dio principio á las dos y diez minutos de la tardp. Re excusó de asistir el Diputado Segovia. 11 Le'" da, aprobada sin bsel'vaci6n alguna y fir­mada el acta de la sesión anterior, se dio cuenta tIel orden del día de la corporación, de los nego­cios substanciados por la Presidencia y de dos mensajes del Poder Ejecutivo, con los cuales de­volvió sancionadas las Leyes 11 y 12 de 1910, "sobre Gendarmería Nacional" y "por la cual se ti a una facultad á los Síndicos de ]08 Lazaretos." 111 Oontinuó el segundo debate del proyecto de Acto legislativo " reformatorio de la ConAtitución N aciona!. " ~. Al adoptarse la submodificación propuesta por FI' el Diputado Pérez, el Diputado Espinosa submo­dificó en la forma siguiente: "El territorio nacional se dividirá en Departa­mentos y éstos en Municipios 6 Distritos Muni· cipales. "La ley podrá crear ó suprimir Departamen­tos. Para la creación se tendrá en cuenta que nin. gún Departamento podrá tener menos de ciento veinte mil habitantes, ni presupuesto efectivo de renta.s cuya cuantía sea menor de ciento cincuenta mil pesos oro anuales, y que la creación sea solio citada por las tres cuartas partes de los miembros de los Consejos Mllnicipales de la comarca respec· ~,! tiva, y que el Departamento del cual se segrega la H nueva entidad quede también con no menos de ... dencias en las partes poco pobladas, ó agregarlas á los Departamentos vecinos." Esta submodificación fue negada. Acto seguido el Diputado Pérez propuso la si· guiente: " El territorio nacional se dividirá. en Departa· mentos y éstOR en Municipios ó DistritoR Muni· cipales. "La ley puede crear y suprimir Departamentos. Para la creación se tendrá en cuenta. que ningún Departamento podrá tener menos de ciento veinte mil habitantes ni presupuesto efectivo de rentas cuya cuantía sea menor de ciento cincuenta mil pesos oro anuales, v que la creación sea solicitada por laR tres cuarta~ partes de los miembros de.lo Consejos Municipales ue la comarca respectiva. Para la supresión de cualquier Depal'Lamento, 9,ue se cree en posterioridad nI presente Acto leg1s1a. tivo, bastará una ley aprobada en la forma ordi­naria, siempre que durante el debate Ae compl'ue­be que la entidad que va á suprimirRe carere de alguna de las condiciones expresadas. . . " Podrá tambión la ley crear Ó SUprImIr Inten­dencias en las partes poco pobladas, ó agregarlas á los Departamentos vecinos." A petición del Diputado Bonilla se votó por partes, resultando todas ellas aprobadas .. Al ser adoptada, el Diputado Rodríguez submodlficó en los términos que siguen, en los ruales quedó aproo bada y adoptada: " El territorio nacional se dividirá en Departa mentos y éstOR en Municipios ó Distritos Muni· cipales. ' " La ley podrá crear y suprimir Departam~ntos. Para la creaci6n se tendrá en cuenta que DlDgún Departamento podrá tener menos de .ciento veinte mil habitantes ni presupuesto efectIvo de rentas cuya cuantía sea menor de ciento cincuenta mil pesos oro anuales y que la creación sea solicitada por las tres cuart~s partes de los miembros de .los Consejos Municipales de la comarca respectiva. Para la supresión de cualquier Departamento 9.ue e cree en posterioridad al presente Acto leglsla Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. '/ 154 l1NALE DE LA ASAMBLEA: . NACIONAL tivo, bastará una ley aprobada en la forma ordina­ria, siempre que durante el debate se compruebe que la entidad que va á suprimirse carece de al­guna de las condiciones expresadas. " La ley podrá segregar Municipios de un Depar­tamento, ó suprimir Intendencias y agregar unos Íl otras á otro limítrofe." El artículo 0.8 original del proyecto dice: "El legislador no podrá imponer la pena capi­tal en ningún caso." El Diputado Bonilla solicitó la lectura del ar­ticulo 2.0 del Decreto número 120 de 1910, des· pués de 10 cual se aprob6 el artículo del proyecto por veinticinco votos afirmativos contra diez y sie­te negativos. Hicieron constar sus votos negativos los Diputados Ara13go Ram6n, Guerrero, Mesa, Rosas, Dulcey, G6mez Román, Perilla y Valderra­ma, y sus votos afirmativos los Diputados Herre· ra, Salazar y Vengoechea. V El artículo 4.°, propuesto por la Comisi6n, dice: "Ninguna ley que establezca un monopolio po: drá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una indus­tria lícita. La indemnizaci6n comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley. Ninguna entidad podrá conce· del' privilegios que no se refieran á inventos tifles." Fue aprobado. Al adoptarse, el Diputado Del Corral adicion6 en estos términos: " _ ... 6 á obras de reconocida utilidad pública, como apertura de vías de comunicaci6n y cons .. trucción de puentes sobre ríos caudalosos. Estos privilegios no serán válidos si no recibieren la apro­baci6n previa del Congreso ó de la Asamblea De­partamental respectiva, cuando se trate de obras que s610 interesen á un Departamento." Tomaron parte en la discnsi6n los Di pu tados Del Corral, Salazar M., Villegas, Ospina y 01aya Herrera. Result6 negada. A continuación el Diputado Pinz6n propuso una submodificaci6n, consistente en suprimir el último inciso del artículo que se discutía, á lo cual no accedió la Asamblea, después de haber hecho uso de la palabra los Diputados Pinz6n, Salazar M., Arango Ram6n, Olaya I-Ierrera, Ospina y el señor Ministro de Hacienda. La submodificación que se inserta en seguid,a fue propuesta por el Diputado Rodríguez, quien la sustent6 : " Ninguna ley que establezca un monopolio po· drá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de e11 deban quedal' privados del ejercicio de una indus· tria licita. La indemnización comprenderá el daño emergente y elluerb cesante. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de' ley. Sólo podrán concederse pri vile­gios á los autores de inventos útiles, 6 para obras 6 empresas de utilidad pública." Acto seguido el Diputado Mesa fij6 la siguiente moción: "Suspéndase 10 qae se discute y considérese el proyecto de ley 'por la cual se concede una au · torizaci6n al Poder Ejecutivo,' en sesi6n secreta" El Diputado Carreño solicit6 la lectura del af­tículo 195 del Reglamento,y pidi6 8e constituyera la Asamblea en sesión secreta, lo cual se efectuó. después de haber hablado en contra de ]0 pedido el Diputado Salazar M. Eran las cinco de la tarde. . VI En el curso de la sesi6n pública fueron devuel· tos los siguientes asuntos: Por el Diputado Lotñbana Barreneche, el pro­yecto de ley" por la cual se hacen obligatorias la. vacunación y la revacunaci6n" y el memorial del señor Isaac Páez, en el cual solicita su bvenci6n para fabricar algunas drogas; Por el Diputado Carreño, con proyecto de ley, el contrato celebrado por el señor Ministro de Obras Públicas con el señor Pedro Roble Pardo; Por el Diputado Gómez Ochoa, el proyecto de ley" por la cual se confiere una autorización al Poder Ejecutivo" ; Por el Diputado Arbeláez, otro informe sohr~ el mismo proyecto anterior; Por el Diputado Quevedo Alvarez, un oficio del señor Gobernador de Popayán ; Por el Diputado Ar~ngo Carmelo, las solicitu­des sobre rehabilitación de derechos políticos ele­vadas por los señores Telósforo G-utiérrez y Mi· guel Camacho; y Por el Diputado Villegas, estos documentos' caatro telegramas de las Juntas del Centenarió d,e Bucaramanga, Pamplona, Ibagué y Pitalito; el memorial de las señoritas Lastenia é Ismenia Só- f la no G., para que se les traspase una pensión i la solicitud de las señoritas Maria ' Luisa, Laql!A' Y' - An atilde Vargas V élez y Rosa Le6n G6mez, en demanda de pensi6n, y una petición de los rl'if~· rentes Lazaretos. y fueron presentados los siguientes: Por el señor ,Ministro de Obras Públicas; lóa ' proyectos de ley "por la cual se concede una au~ torización y se deroga una ley"; "por la cual se abre un crédito extraordinario al Presupuesto d~ Gastos de 1910," y "por la cual se abre un crédi­to extraordinario al Presupuesto de Gastos de la. actual vigencia econ6mica " (capítulo 101, artí· culo 535); Por el señor Ministro de Instrucción Pítblica un proyecto de ley é, por la' cual a au t~rhf al Gll. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. AN:A:LES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL 155 bierno para comprar la casa en que nació Antonio IV Ricaurte, en la Villa de Leiva" ; y Continuó el segu.ndo debate del proyecto de Por el Diputado Quevedo Alvarez, un memo- Acto legislativo "reformatorio de la Constitución ríal de algunos vecinos de Riosucio, sobre el con- Nacional." trato de arrendamiento de las minas de M-armato. En discusión la submodificaci6n propuesta por El Presidente, J. A. LLORENTE el Diputado Rodríguez, para el artículo 4.° de Ja El Secretario, Ma'l'oelino [Jribe Arango Comisi6n, la impugneS el Diputado Salazar M. y fue negada. Acto seguido este último Diputado submodi. ACTA DE LA SESION DEL MARTES 21 DE JUNIO ficó el artículo en referencia, adicionándolo con DE 1910 estaR palabras: "ó á vías de comunicaci6n." Esta submodificación fue negada por haber resultado empatada la votación dos ,eces. El Diputado Pinzón solicitó se rectificara nue­El señor Presidente declar6 abierta la sesión de vamente]a votación, á lo cual no accedió la Pre-este día con el número requerido, á las dos de la sidencia por haberse opuesto el Diputado Samper. tarde. Continuó la discusi6n sobre la modificación (Presidencia del Diputado Segovia), I En discusi6n el acta de la sesi6n anterior, el Di· propuesta por la Comisión para el artículo 4.e ~l putado Lombana Barreneche observ6 que no cons· Diputado Arango Carmelo subscribió la Bubmodi­taba en ésta la petición hecha por él de la lectura ficaci6n que sigue: del proyecto de ley (, por la caal se confiere una (( Ninguna ley que establezca un monopolio po­autorización al Poder Ejecutivo," y que debía su- drá aplicarse antes de que hayan sido plenamente prirnil'se el extracto del discurso pronunciado por indemnizados los individuos que en virtud de ella el Diputado Holgnín y Caro, referente al artículo deban quedar privados del ejercicio de una indus 3. e del proyecto de Acto legis1ativo "reformatorio ti-ia licita. de l~ Constitución Nacional.': ~a Pre8~dencia . re- " Ningún monopolio podrá establecerse Binu ROIV1Ó de acuerdo con lo sohettado: En segulda \ como arbitrio rentístico y en virtud de ley_ flltl aprobada y firmada el acta referIda, I " Sólo podrá concedeJ'se privilegioR á Jos a uto- Ir I res de inventos útiles." .F.Jl Diputado Lombana Barrouocbe fijó gu ¡ente proposición: . Como fueran las t res (le la tarde, hora fijada la SI- para 18. sesión lieCl'eta, Re suspendió la sesión pú H Antes de enLI'ar eH el orden del d ía considé­rese lo siguiente : " La Asamblea Nacional resuelve que durante la sesión secreta, que según pl'opos~ción aprobada ayer debe continuar hoy á las tres de la tarde, p'crmanezcan en el salón los Taquígrafos y Rela­tores, para que hagan la relaci6n de la sesión, tan completa como sea posible. Esta relación se publicará en los Anales de la Asamblea, cuando I más tarde cuarenta y ocho horas después, y se podrá transmitir á los diarios que la soliciten." L" Presidencia declaró inadmisible esta moci6n, por considerarla en pugna con el carácter de las scsiones secretas. El Diputado proponente apeló de la resolución prcsidencial y sustentó lo propuesto. La Asamblea confirm6 la resolución Presiden­cial, por veintisiete TOtos afirmativos contra seis neo gativos; hicieron constar sus votos en este último sentido J08 Diputados Salazal' 1\'1. y Lombana B. III Se impuso la corporaci6n en el orden del día y en los negocios substanciados por la Presidencia. El Diputado Salazar M. presentó, como miem­bro de la Comisión de Crédito Públicot informe sobl'e el proyecto de ley" por la cual se confiere una .~\ltol'.j$acióu al Poder Ejecutivo." blics. V El Diputado ConsLaín presentó un memorial d ocumentado d el sefiol' Arcesio Ramirez, en el cual solicita ]a rehabilitaeión de SUB derochos po líticos. E 1 Presiden te, LÁCIDES SEGOVIA El Secretario, Jllarcelino U'rihe A 'rango RELACION DE DEBATES SESION DEL DIA 8 DE JUNIO DE 1910 En discusión en primer debate el proyecto de ley ( 1 por la cual se reforma la Ley 37 de 1909, que creó la Comisión Investigadora de los responsables de la separación de Pana­má," el Diputado Pareja dijo: . Como lo habéis visto por la nota del señor Mí­nistro de Gobierno, que acaba de ser leída, figura este asunto entre los que ha J'ecomendado el Go­bierno para que sean tratados en esta Asamblea y aunque en primer debate sólo hay que estudiar acerca de la conveniencia que haya para legislar sobre una materia dada, que en el presente caso es notoria, puesto que el informe que he presenta- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 156 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL do se refiere á la Comisión Investigadora de los asuntos de Panamá, quiero anticipar algunas ex­plicaciones, dada la importancia del asunto. Desde la exist~ncia de la República, acaso no ha habido un acontecimiento tan grave y trascen· dental como el que tuvo lugar el 3 de Noviembre de 1903. En erecto, en ese día se efectuó el movi­miento separatista que tan graves consecuencias ha traído para el pafs. Cuando se tuvo conoci­miento de ese suceso en la ciudad de Cartagena, donde yo resido, todos los ciudadanos, sin distin. ción de colores politicos, nos presentamos al enton­ces Gobernador de Cartagena, doctor José Fran· cisco Insignares, y le orrecimos nuestros servicios para ;r á Panamá y reivindicar nuestros dere­chos. La primera medida que el Gobernador dict6 fne la de nombrar una Comisi6n, de la cual hice yo parte, para que se entendiera amistosamente ~on los revolucionarios del Istmo. La Comisión partió á cumplir su misión, y vergonzoso me es recordar que una vez que llegamos á la bahía de Colón, 10R buques de guerra americanos que allí estaban nos impidieron saltar á tierra. Debido á esto, para llenar nuestro cometido nos vimos obli· gados á aceptar la hospitalidad que cortésmente se nos ofreció en uno de ellos, en el MOI1'y Flower. AlU conferenciámos con los comisionados que nos envi6 el nuevo Gobierno de Panamá. Imposible nos fue disuadirlos de que desistiesen de su in­tento, que fundaron en las innumerables quejas que tenían del Gobierno colombiano, y tuvimos que regresar sin haber conseguido el fin que nos habíamos propuesto. Después de esto llegó á Pa­namá la Comisión que rue enviada de esta capital y que parti6 en seguida á los Estados Unidos, la cual presentó ante aquel Gobierno la enérgica y magistral nota de agravios en defensa de los dere chos de Colombia, bien conocida de todos. Como habían transcurrido seis años desde aq ue· lIa fecha y nada se había hecho para el esclareci· miento de aquel delito, el Congreso del año último expidió la Ley 37 de 1909, que creó lQ Comisi6n Investigadora que tan grandes servicios está preso tando al país. Esta Comisión se ha dirigido á nos· otros para manifestarnos lo adelantados que se encuentran BUS trabajos y para hacernos notar al mismo tiempo lo insuficiente de sus facultades; como el1a es de grande importancia, dado el papel que está llamada á desempefiar, he creído de mi deber, al rehusar otorgarle todas las atribuciones que pide, explicar las razones en que fundo mi negativa. Hojeando un libro viejo que tengo aquí á ]a mano, del distinguido publicista doctor Cerbeleón Pinzón, libro viejo en cuanto á la época de su pu­blicación, pero no en cuanto á lo avanzado de las ideas y principios que contiene, se expresa. como vais á oír, en la 'parte en que se trata de las Co­misiones especiales ó Tribunales extraol~dinari08. (S,uplico al 'señor Secretario se sirva leer). (El Secretario loe). Continúa el orador-Estos son los principios de Ciencia Constitucional del doctor Pinzón, en los cuales hace notar los inconvenientes que presentan estas Comisiones extraordinarias. De manera, pues) que desde el año de 1839 ya se ocupaban los tra· tadistas en hacer notar ]a inconveniencia de eS08 Tribunales. Excusado es decir que bien lejos está de mi áui· roo pensar que la actual Comisi6n Investigadorsr tinosamente rormada de un personal tan hOnOr8 ~ ble, ilustrado y respetable, merezca la censura qUH, en tesis general, hacen los expositores á 108 Tribu· nales especiales para el juzgamiento de loe res ­ponsables de un delito determinado; sólo he que ~ rido llamar]a atención de la Asamblea al hecho de que la ciencia y la moral rechazan la creación de esos Tribunales ad Me, que no garantizan la recta administración de justicia. Ahora bien: si estudiamos la petición que hali~ la Comisión Investigadora desde el punto de vist1Jl constitucional, vamos á la conclusi6n de que no se debe, en el caso particular en que ella se ocupa, crear Tribunal especial ó extraordinario; basta para llegar á dicho fin relacionar las disposiciones consignadas en los artículos 60, 156, 163, 164 Y 170, por las cuaJes se ve claramente que la justicia puede ejercerse en casos especiales, únicamente en asuntos contencioso administrativos, militares y de comercio. Es oportuno recordar aquí cierta exposición de motivos que el eminente publicista don Miguel Antonio Caro, uno de 108 autores, como todos saben, del proyecto de la Constituci6n vigente, hizo precisamente en contra de la tesis del señor Guillermo Uribe. que tr3t6 de Cre81' un Tribunal especial para juzgar y castigar los delitos que se cometieran PO)' la prensa. (Suplico al señor Secretario que la lea). (El Secretario lee). Continúa el (Wad01'-Concretándonos ahora al punto de la imprescriptibilidad de las penas, con­forme á la susodicha solicitud de la Comisión In· vestigadora, por fuerza ha de recordarse la dispo­sición del artículo 26 de la Constituci6n que dispone que ha. de juzgarse al presunto deliii­cuente "conforme á leyes preexistentes al acto que se impute." Además, ¡cualquiera disposición que se diere acerca del particular, agravando la pena, no le quitaría el derecho que tiene el reo por el inciso 2.0 del artículo citado, de acogerse tÍ la ley permisiva 6 más favorable. PROYECTO DE LEY sobre tarifa ñe portes telegráfioos y limitación de la8 franquicias. El Congreso de Colombia DEORETA: Artículo LOA contar del día primero del mes siguiente ~l de la promulgaci6n de esta Ley, el Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. .¡: 'N- LES DE LA · ASAMBLEA NACIONAL 151 porte de los telegramas de servicio ordinario que cursen por las líneas de 1 a República será el si­guiente: Telegramas hasta de ciuco palabras, diez cen­tavos oro; Telegramas que pasen de cinco palabras paga­rán dos centavos nlás por cada palabra. La liquidación de los telegramas se hará COll­tando la dirección, el lugar de destino y la firma. No se liquidará el nombre del lugar de donde es dirigido ni la fecha. § 1.0 Los sobreportes á que haya lugar en los telegramas que se aparten de la forma ordinaria los reglamentará el Poder Ejecutivo, así como los derechos de confrontación, copias, etc., en rela­ción con el servicio. § 2.0 Los portes de los telegramas de la prensa dentro y fuéra del país, destinadost<1la publicidad y cuando pasen de cinco palabras, serán reduci­dos á un 50 por 100 menos de los de particulares, según los artículos anteriores y previa la regla­mentación que dicte el Gobierno para el desarro­J lo de esta disposición. Artículo 2.0 En los lugares donde circule lllO­neda de plata de 0'835 se cobrarán veinticinco centavos por las primeras cinco palabras, y cinco centavo~ lnás por cada palabra que páse de cinco, y en esta proporción se cobrarán los sobreportes ó derechos adicionales á que haya lugar. rtículo 3. o El valor de las conferencia~ por telégrafo se cobrará á razón de cuarentn, centavos oro por cada minuto. rtículo 4. 0 El GobislllO reglamentará las fran­quicias, pero no podrá concederlas sino únicamente para asuntos de carácter oficial, ó sea de servido público y urgente, y limitándolas hasta donde sea posible, según las funciones y carácter de sus respectivos agentes. Dada, etc. INFORMES DE COMISIONE Honorllbles Diputados: Las señoritas María de la Paz y Rebeca García piden se les traspase la pensión de que g07.aba su difunto padre señor Coronel José María Gal" cía, v vuestra Comisión, teniendo en coenta: 1.~ Que conformf~ al ordinal 5.° del artículo 78 de lit Constituci6n le el; prohibido al Congreso y á (~ada uua de sus Cámaras decreLar á favor d~' ninguna persona ó entidad gratificacjone~, indem· nizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada á satisfacer créditos 6 derechos rpcono ci-dos con arreglo á la ley preexistente; . 2. o Que Robre la materia de ese articn 10 constl· tucioual se han expedido varias leyes que atribu­yen á otras entidades el reconocimiento de tales créditos 6 derechos; 3.° Que aunque así no luese, la situación del Tesoro Nacional es aflictiva en grado sumo, de verdadera hancanota, según 10 ha dicho el Pode.r Ejecuth.To, especialmente por boea (ir todas esas autoridades judiciales ejercen la juris­dicción ordinaria establecida por la ley: jamás de-ciden un negocio especial determit;tado. . En Clílsnto á TrIbunales espeCIales, la mIsma Oonstitución ha dicho en sus artículos 163, 164 Y 170 cuáles son los que las leyes pueden estable­cer, y no son otros que los de comercio, los con­tencioso administrativos y los militares; pero ni á estos Tribunales de .jurisdicción especial podl'íll asignársel~s una jurisdicción especialísima pav 4 juzgar únIcamente á los responsables de deter~I­nados delitos . . Paso á. oouparme en las otras obsel'vac.iones que la Comisión Investigadora apunta. Ó v o inconveniente alguno para más y mejor Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANAli A AMBLEA NACIO .AL 159 las facultades de jurisdicción de la Comisión, no I Asamblpa Nacional-Secretaria-Bogotá, Junio obstante que el artículo 1.° de la Ley número 37 8 de 1910. . de 1909 le confiere todas las que correspondan á los funcionarios de instrucción conforme á las 1 ~ón la fecha ftue ~pl'obladot e~ pr?yfecto (te l'eso· leyes. nCI n .con que ermlna e RD erlOr In orlllf'. f Señalado como está. el sueldo que deben gozar r CópIese y p~blíquese. los empleados de la Comisión, que en manera El SecretarIO, alguna.remunera como es debido el servicio im­portantísimo que prestan, considero jueto que se creen los nuevos puestos que se indican, así como M. lTl'ibe A . PROYECTO DE LEY que se declare que no existe incompatibilidad adicional y reformatoria de la 37 de 1909, por Ja casI S~ entre el desempeño del cargo de Comisionado y el crea una Oomisión (asunto de Panamá). ejercicio de la profesión de abogado eS el des· empeño de un puesto público de elección popular, La Asamblea Nacional de Colombia pues de este modo los Comisionados quedarán en DECRETA: aptitud de gozar de una mejor remuneración. ¡ Artículo 1.0 Prorróguese PO)' un año más el Necec:3ario es, como 10 piden los señores Comi. término señalado por el artículo 2.° de la Ley 37 sionados, que se destine una partida en el Presu· de 1909 para el ejercicio ele las funciones de la puesto de la actual vigencia para los gastos que Comisión Investigadora creada por la misma I~ey. indican, y que se les autorice para publicar por la Artículo 2.° La facultad investigadora de la imprenta sus trabajos una. vez terminado el juicio. Comisión tendrá la mayor amplitud, sobre todo en En cuanto á la observación que los señores Co· lo .relativo al ex~~en ~e ]09 li?ros, papeJes al'­misionados hacen para que s declaren impreso ch~vo ~e los Mlnlsterl~s y OfiCInas d~ ~oda cla e criptibles las responsabilidad e criminales en que aSI naclOnales como secCI~nales 6 munl~ll?alps. se hayll incurrido con motivo de los sucesos de Artículo 3,0 Los trabaJOS de la ComISIón seráu Panamá con la salvedad del caso en cuanto á las publicados por la imprenta al final del juicio. prescripciones ya corridas, me permito observar: Artículo 4.- La Comisión. tendrá un Es~ribiell. La prescripción de las penas es un precepto te má~ y nn Portero, de su h~re nombram~en: ~ }' legal establecido en favor de los sindicados 6 reos l'emoCI6n, con un sueldo d~ CIncuenta y vemt.lClU-de nn delito. co pes?s men~uales, respectlv~me!l~e. . ArtIculo o. El cargo de Comuuonado no t''1 JU . fi;u eHb~ virtud, sería cOlltral'io á lo que ~,tatuye el artículo 26 de la Constitución que pudiera tener aplicaci6n una ley post.erior al acto que se averi­gua, en la cual se dispusiera que son impres rip­t. ibles las responsabilidades criminales, no prescri­tas todavía, en que He haya incmrrirlo por los le . o de Pnnamá. A este respecto, el artículo 41 de.1a Ley 153 ue 1887 determina lo que parece más conforme con los principio de justicia, en armonía con el artícu· lo 26 de la Constitución. Como resultado del estudio que he hecho del ( importante memorial de los señores miembros de la Comisión Investigadora, me he permitido for­mular un proyecto de ley que comprende, en foro lOa de mandatos, todas las indicaciones de aquéllos que he considerado aceptables y convenientes, á efecto de someterlo (L ]1\ consideración

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 20

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 26

Por: | Fecha: 29/08/1908

ltEPUBLtCA DE COLOMBiA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie VII ~ Bogotá, Agosto 29 de 1908 ~ N úm.ero 1,¡6 OONTENX:DO P'IS. Ley n lÍmero 14 de 1908 (19 de Agolto), por la oualle aproeba una Convención ... ... . •..• .. ,... ...... • ...... ,~.. . ................. 201 Ley número 15 de 1908 (19 de Agosto), por la oual le aprueba un Tra ado ..... ..• ... ...••.• • •. " .... ... .. ... . .• 202 Act.a de la 8811i6n de clausura de la Asamblea Nacional Oonstitu-yen e 1 Legi.llati va ... "................. ..... ......... ..... ................ 203 lar Irmes de Oumisiones . .... .......... ..... ... .•• ....... ..... . ..... 206 Relación de debat". de la leBión del día 17 de Agosto de lPOS ..... 207 LEY NUMERO 14 DE 1908 (19 DE AGOSTO) por la cual se aprueba una Oonvenoión. La Asamblea Nacional Constituyente 'JI Legislativa DEORETA: Artículo único. Apruébase la Convención rela­tiva á los derechos de los extranjeros firmada el día 29 de Enero de 1 ~02 por los Plenipotenciarios y Ddlegados en la segunda Conferencia Interna cional Americana que se reunió en la ciudad de 1Yléjico. D1lda en Bogotá, á 17 de Agosto de 1908. El Presidente, . ALFREDO V ÁZQUEZ COBO El Secretario, G6rardo Arrubla-El Secretado, Fer'nando B: Baena. Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 19 de 1908. Publíquese y ejecútese. R. REYES El Ministro de Relaciones Exteriores, 'FRANCISCO JOSÉ URRUTIA OONVENCJÓN RELA. TIV A Á LOS DERECHOS DE EXTRANJERíA SS. EE. el Presidente de la ltepública Ar­gentina, el de Rolivia, el de Colombia, el de Costa Rica, -el de Chile, el de la República Domi­nicanft, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los EstadGs U nidos de Amél'ica, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, d de los Estados U ni· dos Mejicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay; Deseando que SUB pail"\es respectivos fueran re­presentados en la se['unda Conferencia Internacio nal Americana, enviaron á ella, debidamente auto­raados para 'allrobar las recomendaciones, resolu-ciones, convenciones y tratados lue juz~aren útiles á 108 intereses de la América, á los slgulentes Sres' DelegaddIdo decret:;r la Ley de división territorial; pe dI a y aplauihda por toda la Nación, como lo prue­balo. n los centenares de telegramas que se han pu bhcado; Ley que asegura definitivamente la paz y la integridad nacionales, que fomenta el progreso de la vida ulunicipal y que en otro tiempo no ha­br'ta podido dictarse sin que los elementos revolu cí narios y anárquicos, que hoy oon impotentes en Colombia, no Ja hubieran tomado como bandera para fomentar y producir una guerra civil. Tengo confianza en que después de más de setenta afios d6l1uchas intestinas y de exageraciones de parti­d s políticos extremos, esta salvadora medida dic· tada á favor del bitn general cerrará definitiva ­mente la él'a de n.lestras revoluciones y producirá grandes y cada día mayores bienes. " Oomo la misma Ley autoriza ampliarpeute al G bierno para aplicada en todo ó en pal'te en canto á la división de 108 actuales Departamen­tos,. para cambiar los límites señal:).dos, variar las cap~tal~s y mo~ificarla conforme lo indiquen la ex peraenCla y los Intereses generalesr el Gobierno se propone ostablecer lo más prónto posible en toda la República la administración conforme aquélla 10 dü;pone, ó sea cambiando la actual (:ostosa ad ­ministración departamental por otra más sencilla y eficaz, aplicaudo las economías que se hagan en es te rarno á la mejora material de los Municipios y do los Departament06 y á la instrucción pública, Por ahora se hará la di vIsión en los Depal'tamen to donde sea más necesaria, y despué:; de que se vean IOR resultados del nuevo s~ stema en lo tocan · t~ á gastos de administración, se continuará ha· cIendo la división territorial como más convenga á. a buena administración pública, pues este ha SIdo y es uno de los principales objetos de la Ley 80 bre la ma teria. " Al pediros el Gobierno la expedición de la Ley sobre orden público tuvo en mira el deseo de que le fueran retiradas las facultades casi ilimitadas que le daba la Ley de Alta Policía Nacional, y el DO menor de que todos los ciudadanos sepan de manera clara y precisa cuáles son sus derechos y obligaciones' en relación con la paz nacional. Esta Ley no tiene ninguna novedad, y antes bien me . Ol'a laA condiciones de los revolucionarios ó cons· , iradores que aun en los casos más graves vendrán á sel' definItivamente juzgados por el Consejo de M.inistros, que es el más alto Tribunal que en el país pueda ejercer las delicadas funciones de J ura­lo, y que en todo caso dal'á A los culpables mayo :es garantías que un Jurado elegido á la suerte. " L~ ley que á solicitud del Gobierno habéis ex· pedido y que retira al Ejecutivo la facultad que le aabíais dado para alterar la tarifa de Aduanas, es 'lna garantía que el país debe tener para que la alteración de las tarifas aduaneras solanlente pue-a hacerse por acto legislativo y de un modo gra­ual, como 19 ordena I~ Oonstitución. "De la misma manera que el Ejecutivo os ha pedido que le retiréis las facultades para hacer re bajas á los rematadore3 de rentas nacionales y para otorga.r grandes concesiones sobre explotaci.ó~ de bosques baldíos y de lechos de ríos, os ped1l',a en lo sucesivo y como lo aconseje la buena admI' nistración pública, que hagáis otro tanto con otras de las que le habéis dildo y de las que sólo usará en bien general, dándoos cuenta, como lo ha hecho hasta hoy, del empleo que haga de ellas. "Es mi más vehemente deseo como Jefe del Gobierno y -como ciudadano que el Cuerpo Legis­lativo se reúna con la mayor frecuencia posible~ y que mediante la expedición de leyes acertada.s se­ñale al Ejecutivo el mejor modo de administrar los intereses nacionales. Esto es lo que sucede en los países bien organizados, que no están amena­zados por el peligro de las guerras civiles, y es á 10 que debemos aspirar como verdaderos republi· canos. " Vuestros trabajos en las sesiones que hoy ter­minan, así como en las anteriores, llevan el sello de la voluntad nacional y han sido inspirados por el bien de la Patria, debido á que no habéis discu­tido intereses de partido, sino que siendo represen­tantes de todas las opiniones políticas que pueda haber en el pals, habéis podido consagraros á tra­bajar por el bien conlún, y por eso vuestra obrQ. ha sido y continuará ~iendo fecunda en bienes y será estable, porque es verdanel'amente nacional. "Uno de los más hermosos frutos de vuestras labores presentes y pasadas es la armonia que hoy reina entre la Iglesia y el Estado, de la cual da testimonio el saludo que os habéis cruzado con los Prelados de Colombia, reunidos SU Oonferencia episcopal en esta ciudad, y que han aplaudido vuestras labores. , O,:J deseo un feliz regreso á v uestros hogares. y confío en que al volvel' á reuniros para ejerce.r vuestras funciones constitucionales y legislativas, continuaréis trabajando por el bienestar del paí . " Declaro oficialmente cerradas las presentes se­siones extraordinarias de la Asarnblea Nacional Constituyente y Legislativa." El SI'. PrelSiJente de la Asamblea respondió: •• Exomo, Sr. : " Oon la atención debida, mis honorables cole­gas y yo hemos escuchado la lectura del importan­tt3 mensaje de V. E. al clausurar las sesiones ex­traordinarias para que fue convocada la honorable Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa; tan luminoso documento mal'carA una nueva etapa en la marcha ascendente de la reconstrucción na· cioDal. " Con satisfacción patriótica hemos oído enu­merar la lista de los trabajos llevados á feliz tér­mino por la honorable Asamblea en las breves presentes sesiones extraordinarias; ellos demues· tran que la laboriosidad, una de vuestras grandes virtudes, ha tenido lugar preferente en este recin ­to, y demuestl'an también que mel'cad al espíritu de concordia que ha animado todos nuestros actos, Jas vanas y banderizas di3cusiones han dejado an· cho campo al estudio sesudo y meditado que la Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 206 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL gravedad é importancia de tan trascendentales asuntos requería. Estas leyes, que vienen á dar mayor fuerza y vigor á nuestras instituciones, son hechos ~ palpables de que Colombia marcha con paso seguro por la senda de la política amplia que en buena hora supo implantar V. E. al ocupar el solio de la República. "Hoy dla el tiempo en vuestro Gobierno se cuenta por afios de paz, de aquella paz, fruto de los Gobiernos fuertes en el derecho, porque son justos c~n los gobernados; de aquella paz, que es dón de DIOS, porque tiene por base la moral cristiana, y á cuya sombra hemos visto surgÍl' de entre ruinas á nuestra querida Patria. " Al despedirnos hoy ~ al dispersarnos luégo en ~usca carla cual de las luchas del trabajo ó del le · lano hogar, podremos decir á nuestros conciuda· danos. quo todo lo hemos visto, que ,todo lo hemos examInado en el Gobierno de V. E.; que nueHtras relaciones exteriores se hallan en brillante pie, gracias á la política leal y franca que ha sabido cultivar nuestra Cancillería con las naciones veci· nas y de allende los mares; que los tratados de fronteras, de paz y amistan y las convenciones que han sido sometidas á nuestro estudio y apro­b~ ción, levantan y consuelan el patriotismo colom­bIano; que el Ejército es ejemplo de ciudadanos y ~arantia de la sociedad; que hay una Escuela Mi· htar, verdadero modelo en su clase, donde nues­tros jóvenes reciben sólida instrucción y se forman en rigurosa disciplina para ser los guardianes de nuestras fronteras y de nuestros derechos; que las obras públicas, con la construcción de nuevas ca· rreteras y caminos de herradura, emplean con tino y honradez los fondos nacionales; que ya repiten los contrafuertes de la Sabana el silbido de la lo­comotora que muy pronto unirá esta capital al río Magdalena, es decir, al mar; que las escuelas y colegios se multiplican en todo nuestro vasto te· rritorio, que allí se aprende á amar á Dios y al prójimo, como base de la verdadera sabiduría, que son sanos planteles de educación física é intelec­tual, sólida esperanza de la Patria; que hemos vis to, porque vive en casa de cristal, la Hacienda pú blica, que hay un presupuesto, cartabón riguroso que mide las entradas y salidas del Erario público, que laR rentas y contribuciones entran á las cajas del Estado para refluir de nuevo sobre todos los asociados en forma benéfica, con el restablecimien­to de nuestro crédito en el Exterior y el sosteni miento fijo del cambio monetario; en fin, que hay Gobierno en Colombia. Todo eso diremos y mucho más, Excmo. Sr., porque la obra magna de V. E. no se puede conuensar en este pequefio discurso. "Quede constancia también del reconocimiento sincero de la honorable Asamblea Nacional por.las l'epetidas muestras de marcada deferencia de que ha sido objeto de parte del digno Mi nisterio que con celo é inteligencia colabora en el Gobierno de V. E" asl como también de parte de la ilustre Conferencia episcopal y del lucido Cuerpo Diplo· mático residente en Bogotá," Acto seguido el Excmo. 8r. Presidente de la Re· pública declaró "oficialmente cerradas las presen· tes sesiones extraordinarias de la Asamblea Na­cional Constituyente y Legislativa," y abandonó el salón. Aprohada el acta, se levantó la sesión ti las cua­tro y media de la tarde. El Presidente, A. V ÁZQUEZ COBO El Secretllrio, G6ra1'do Arruola-El Secretario, Fernando E. Baena. INFORMES DE COMISIONES Sr. Preaidente de la .Asamblea Nacional Constituyente y Le~i"latl,... Tenemos el honor de devolver para la conside­ración de la Asamblea el proyecto de ley que aprueba la Convención que fija la condición de 108 ciudadanos naturalizados que renuevan su residen­cia en el país de su origen. Esta Convención fija de una manera precisa un punto de Derecho Internacional para las Repúbli· cas representadas en ]a tercera Conferencia Pan· americana, que era preciso esclarecer de una ma­nera definitiva por lo frecuentes que son los casos q ne de esto se presentan en el intercambio de re­laciones comerciales existentes entre estos países. La manera clara como está estipulado este asun· to en la Convención referida hace que nuestra Co­misión solicite sea votado sin modificación de nin­guna especie. Por tanto se propone el siguiente proyecto de resolución: Dése segundo debate al proyer.to de ley'· por la cual se aprueba una Convenci6n " (que fija la con­dici6n de los cindadanos naturalizados que renue­van su residencia en su país de origen). Sr. Presidente. F. de P. Matéus-A. J. Réstrepo -f.x.+- Honorables Diputados. El Sr. Ministro de Relacjones Exteriores de la República, en la sesión del 28 del pasado m~s de Julio, IJresentó á la honorable Asamblea NaclOnal Constituyente y Legislativa el proyecto de ley " por la cual se aprueba una Convención." En. la misma fecha esta honorable Asamblea tuvo á bIen darle primer debate, por haberlo encontrado con­veniente para los intereses nacionales. El proyecto sobre el cual tenemos el honor de informal' para segundo debate versa sobre la apro­baci6n constitucional que esta honol'able Asamblea debe impartir á la. Convención firmada. en la ciu­dad de Méjico por los Plenipotenciarios y Delega­dos de diez y siete naciona.lidades americanas que reunidas el día 27 de Enero qel año de 1902, la acept~ron por unanimidad, sobr.e el c~nje ~e pu­blicaciones oficiales, científicas, hteranas é Indus· triales . . La lectura de documento tan importante y Jos términos á que se llega por esta Convención de- \ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 201 mwestran notoriamente que lo que se ha querido es estrecha.', con mutuo aprovechamiento, las re­lac) iones amistosas entre las potencias signatarias, y eoadyuvar á los propósitos levantados que han temido las Repúblicas americanas al concurrir á ]a omferencia de la ciudad de Méjico por medio de 8 9; Representantes investidos de plenos poderes. .Aprobada esta Convención, nuestros archivos namionales adquirirán UDa riqueza científica incal· -c 1 able con ]a posesión de preciosos documentos públicos, oficiales, literarios, científicos é indus­trimles, en los que nuestra Cancillería podrá con­sultar los datos que se necesiten para dar solución á lms complicadas labores del Ministerio de Rela­c · omes Exteriore8, sirviendo asimismo de vínculo intcelectual entre .los Gobiernos que cada día. se afa:nan por estrechar sus relaciones en bien de la pa1l; universal. 1P0r lo expuesto vuestra Comisión de Relaciones , Exteriores tiene el honor de proponeros: Dése segundo debate al proyecto de ley" por ]a cua 1 se aprueba una Convención" (la de canje de publicaciones oficiales, científicas, literarias é in­d ustriales). Honorables Diputados. F. de P. Matéus, J. M. Quijano Wallis, F. Cal­de1 ··ón R., Zenón Reyes, C. Tavera Navas, G, Par­do, Juan B. Pombo, Luis Cuervo Márquez, A. J. Re trepo, Antonio R. Blanco, Carlos de la Cues ­ta, José Manuel Goenaga, A. Dulcey. --+:x::+- Honorables Diputados: Hemos tenido á nuestro estudio los Presuplles­tos nacionales de Rentas y Gastos del actual perío­do tjconómico. Faltando apeoas cuatro meses para la expiraci6n de tal vigencia, y habiéndose expedi­do .. a la Ley número 1.0 de este año sobre división territorial, creemos que el actual Presupuesto debe vútarse de acuerdo con los artículos 3~6 y 327 del Reglamento y autorizar al Ejecutivo para que es­tab ez-ca en él y en el del pr6ximo período econó­mic de 1909 Jas modificaciones que sean necesa· rias de conformidad con las leies que se ex pidan por la actual Asamblea. En consecuencia vuestra Comisión os propone: Dése segundo debate al proyecto de ley" por la cual se aprueban los Presupuestos nacionales para el año económico de 1908" Y cítese á los Sres. Mi­nistros del Despacho para que asistan á la discu· sión considerando las modificaciones de la Comisión. V uestra Comisión de Hacienda. Carlos de la Cuesta, .Dionisz'o Jiménez, Celso N. Quinttro, JerónÍ1no Ma'rtinez, J ·uan B. Pom- 00, Rufino Gutiér1'ez, Viotor M. Salaza1', Justo Vargas. RELACION DE DEBATES DE LA SESIÓN DEL 17 DE AGOSTO DE 1908 En discusión en tercer debate el proyecto de ley " sobre aprobación de un Tratado (entre Colombia y Suiza)," el honorable Diputado Quijano Wallis dijo: " Tenía el propósito de no tomar parte en la dis­cusión, tanto porque lo angustiado del tiempo de las sesiones nos obliga á hacer voto de silencio, cuanto porque nada debe agregarse al luminoso informe de la Comisión; pero las expresiones alta­mente honrosas y benévolas que él contiene para el tratado y su autor por parte :de Colombia no me permiten prescindir de presentarle públicamente mi más cumplida acción de gracias. Por lo mismo que esos conceptos, hijos de la benevolencia de mis honorables colegas, son inmerecidos, se illlponeo más á mi reconocimiento y gratitud. " y ya que me hallo en uso de la palabra ocu­paré por breves instantes la atención de la Asam­blea sobre la conveniencia del Tt'atado para refor­zar la disposición que manifiesta á impartirle su alta aprobación. " En la vida social se considera como un grande honor-:,' se hacen esfuerzos para obtenerlo-el tener [¡mistad y reJaciones con las personas que por su ilustración, sus méritos y virtudes ocupan puesto elevado y distinguido en la sociedad. Asi mislno en las relaciones de ]os Estados que consti· tuyeo la vida social de las naciones es altamente couveniente y honroso celebrar Tratados como el presen te, y con mayor razón si se refieren á una nación como la República Helvética. Puede asegu­rarse sin hipérbole que Suiza, no obstante no ser potencia poJitica ni militar, es la nación más res ­petable del mundo por sus admirables institucio nes, por la incomparable organización de su meca­nismo administrativo, por su perfecta educación política, por la austeridad de sus costumbres ge­nuinamente republicanas, por la seriedad y mora­lidad de sus habitantes y por las virtudes cívicas y privadas que informan el alma nacional. "Las instituciones suizas son la victoria históri­ca más hermosa y más trascendental de la demo­cracia, y el fl'uto más sazonado de la civilización moderna y del progreso político, como lo dije en mi discurso de presentación de credenciales. Ellas han realizado la fórm ula lnás exacta de la verda­dera democracia, que según Spencer consiste en adicionar la menor suma de autoridad con la ma­yor suma de libertau en ia organización de los Es­tados. "La Constitución de Suiza ha puesto en práctica la democracia pura con que sofiaban los lacede­monios y el Gobierno idílico de los arcadienses. " En Suiza el pueblo -es el que hace las leyes, las ratifica y las ejecuta por medio de una numerosa Oomisión de redacción que se llama Asamblea Na­cional, y de una Comisión de Delegados que des­empefia el Poder Ejecutivo por mandato, confor­me á instrucciones claras y precisas, bajo severa responsabilidad, que se llama Consejo Federal. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 208 ÁNALES DE LA ASAMBt~A ~ACIONAt "y con efecto: si un grupo de 12,000 ó más sui­zos pide la expedición de una ley ó la derogatoria de otra, la Asamblea Nacional tiene obligación de expedir el acto legislativo y someterlo á la ratifi cación popular por medio del plebiscito, al cual también se someten bs denlás leyes que se expiden á iniciativa de los Diputados ó del Consejo Fede­ra], cuando se refieren á las garantías sociales ó establecen contribuciones. " Todos los suizos están obligados por la ley bajo sanciones eficaces á votar en los plebiscitos y elec­ciones, y por esta razón tanto los escogidos del pueblo como las leyes representan genuinamente la expresión de la voluntad nacional. " Si es evidente, como dice un publicista céle bre, que la grandeza de un Estado depende del cultivo intelectual de su pueblo, Suiza ocupa el primer puesto entre los grandes Estados de] mundo civilizado, porque marcha á la vanguardia como nación instruccionista de las primeras letras. Un hecho demostrará esta aaeveración. Hace algún tiempo un rico alemán dejó cuantioso l~gado para establecer en Suiza un instituto que auxiliase á los pobres que no hubieran recibido la instt'ucción primaria por falta ele tiempo ó de recursos. La vo luntad del testador no pudo cumplirse porque no se encontró en toda la Confederación un suizo que no supiese leer y escribir. Tampoco pudo aplicarse una donación de una dama extranjera para aliviar la mendicidad, porque en Suiza no hay mendigos. " En el campo de las ciencias sociales, la patria de Rousseau y de Neckel', de'Toffer y Sismondi, de Ohel'buJiez y de Blünstchli, etc. etc., ta mbién lIe va el cetro del movimiento intelectual de Europa. " Los establecinlientos de ensefianza secundal'Ía carla día cobran más prestigio mundial y son más frecuentados por jóvenes de todas las latitudes, que son enviados á esos planteJes á recibir auténticas ensefíanzas morales y sólida instrucción. "Conocido es de todos el adelanto de las dendas na turales en Suiza, patria del célebre botánico De Candolle. " Suiza ocupa el primer puesto entre las naciones eu ropeas en la ciencia de la ingeniería civil y en las artes de la mecánica industrial. Allí se h~ n realizado loa prodigiosos caminos de hierro que han escalado y dominado las más altas cimas de los .Alpes. Sus trabajos en maquinaria son perfec tos, y en materia de la aplicación de la energía eléctrica á los diversos usos que el progreso mo­derno le ha discernido, Suiza acaso no tiene rival en el mundo. " En el campo de la agronomía los suizos han hecho de sus abruptas y agr'ias montafias un sue lo fecundo y propicio para las labores agrícolas á fuerza de trabajo perseverante y sabio. " Re pe(~to á las artes puramente estéticas, Sui­za, en donde nació y floreció Pradier, no se ha que­dado atrás de otras naciones, y la naturaleza la ha pri vil{'giado al ofrecerle los más hermosos asuntos con sus nlontafías, sus nevados y BUS lagos. "Cuanto á la moralidad de ese pueblo modelo, baste decir que se han cerrado establecimientos penales por carencia de delincuentes, y qtle la es-tadfstica de criminalidad demuestra que de los po­cos delitos que se cometen son responsables los extranjeros y en proporción casi nula los nacio · nales. " N uestra Patria era poco conocida en Suiza. Así pues desde el principio me esforzé en divulgar las riquezas naturales de Oolombia, la importancia de su comercio con los pueblos europeos y el rena­cimiento de1 país bajo la Administración del Gene­ral Reyes. Hice esta propaganda por medio de con­versaciones, conferencias y publicaciones, eficaz­mente ayudado por el St .. D. Manuel Otrantia, ve­nerable patricio colombiano que desempetla patrió­ticamen te y con gran provecho para su patria el Consulado general. " El Presidente de la Conf~deración, que 'e3 al mismo tiempo Ministro de Rela~iones Exterio;res, acogió con benevolencia la proposición que ]e hice para celebrar un Tratado de amistad y comercio entre las dos Repúblicas. Después de unas pocas conferencias, muy gratas por cierto, con el Sr. Lar­dy, eminente Diplom€ttico que desempetla la Lega­ción de Suiza en París hace más de veinte afios, acordámos el que está sometido á vuestra ilustrada . consideración. '. "Al acordarnos Suiza todas las concesiones otorgadas en materia de comercio y aduanas é. la nación amiga más favorecida, todas las ventajas son para nosotros, aunque hayamos prometido )a reciprocidad, pues Oolombia no importa de Suiza otra cosa que relojes, en tanto que nosotros pode­nlOS mandarle nue 'tro caucho para sus automóvi. les y bicicletas, nuestras pieles para sus artefactos, nue tros metales para sus máquinas, especialmen­te el oro y el platino para sus relojes y el café para su consumo, pues los suizos, grandes consumidores de ese grano, como todos los pueblos montaftosos y friOR, gustan d~ esa bebida estimulante y calorl · fica. Yo no dudo que cuando nuestro oafé sea co­nocido Suiza será un nuevo y pingüe mercado para nuest.ro apreciado grano. "Industriales respetables me manifestaron que cuando el Tratado fuera ratificado establecerían casas de comisión para relacionarse con Colombia. ~l Gerente del Banco Federal de Ginebra me ma­nifestó que estaba dispuesto á recibir consignacio­nes de café de los productores colombianos. As! lo comuniqué oportunamente al Ministerio de Re­laciones Exteriores. "Al reiteral' la expresión de mi reconocimiento á la Asamblea por la benévola acogida que ha dado al Tratado, debo hacer constar que en él ha tenido parte muy principal el progresista Gobierno de la República, el cual bajo la alta y activa dirección del Excmo. General H~yes ha desempeftado en el Departamento de Relaciones Exteriores uua vas­ta, intensa y fecunda labor que honra tanto al Jefe del Estado como á ]08 Jefes de aquel Departamen­to adminiatrativo, Geueral Vázquez Cobo y Dr. F l'anoisco U r ru tia. " IMPRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 26

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VI N. 33 y 34

Por: | Fecha: 08/06/1907

RE PUBLICA DE COLOMBIA ANALES DH LA ASAMBLBA NACIONAL Serie VI ~ CON"TEN'X::O<> Pág!!. REFI.)RMAS JUDICIALES-Exposición dE'! motivos y artículos para el pro-yecto presentado por el Sr. Ministo de Gobierno .•. •.•• •••••.. '1.57 InfOlrmes de Comisiones ____ ...... ... • •• _ ••... .. , ... . .. REFORMAS JUDICIALES EXPlOsici6n de motivos y artículos para el proyecto 1'1 e:;plllado po I e l :->r. Ministro de Gobierno. HOIl' !",u'es Diputados. El Gobierno, por mi conducto, tuvo á bien presentar á vuestra deliberación un proyecto de ley sobre cuan­tías; en materia judicial, que implica una reforma al Có­dig( o sobre la materia. Considerado este proyecto en pri­mel[' debate y aprobado por esa honorable corporación, vino luégo á estudiarse en segundo debate, y en el cur­so die él se le introdujeron algunas adiciones y modi­fica. ciones que por ser extensas y complicadas, el Go­bielI'no consideró que debieran someterse á un estudio prolijo, para 10 cual olicitó por mi conducto la sus­pen.: sión de la discusión mientras se preparaba el tra­baj( o, que se confió á una Comisión compue ta de dos Mio.h;tros del Despacho ejecutivo, de un Diputado de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de­sigmado por la misma, de un Magistrado de la Corte Sup)rema de Justicia designado por ella y de un abo­gadlo designado por la Academia de Jurisprudencia, pre~sididos por el suscrito. E/s~ Comisión concluyó sus labores, que vengo á so­met: er á vuestra consideración. L/a reforma se ha limitado á las disposiciones que se han considerado más importante y á las que ofrecen má$ interés de actualidad. Ni era posible hacer otra cosen. en los pocbs días de que dispuso la Comisión para la p reparación del proyecto. E/s necesario expedir un Código Judicial que corres­ponda á las necesidades sociales y al creciente desarro­llo j.urídico; un Código que facilite la administración de justicia y que constituya una verdadera garantía del derecho. Pero esa labor es demasiado seria para ser acometida en estos momentos. Ella requiere gran meditación y atento estudio del orden jurídico gene­ral, de nuestras necesidades sociales y de nuestras cos­tumbres. No es ese trabajo obra de un día. Y aunque desgraciadamente en esta !)lateria nos hemos quedado muy atrás de otros países que han alcanzado notables adelantos en sus leyes procesales, preciso es no festi­nar los acontecimientos. En vuestra sabiduría resol­veréis 10 que deba hacerse en esta importante materia. Para facilitaros el estudio del proyecto, acompaño una breve exposición de los motivos que guiaron á la Comisión redactora en la adopción de cada artículo. Si la honorable Asamblea dispone que se deje cons­tancia de las razones que la conducen á la expedición de la ley, y de los motivos que determinen los cam­bios que en su prudencia tenga á bien introducir, se tendrá, acaso por primera vez entre nosotros, la his­toria fidedigna del establecimiento de la ley, que en casos dudosos ha de fijar su verdadero sentido y per­mitir su correcta aplicación. Para redactar el proyecto se han tenido á la vista el Código Judicial vigente y las leyes que lo adicionan y reforman, el trabajo del Dr. Angarita, otro trabal0 presentado por la Academia de Jurisprudencia y que fue aprobado en segundo de bate en la Cámara de Re­presentantes de 1904, la ley de enjuiciamiento civil de España promulgada el año de 1882 y el Código de Pro­cedimientos civiles de la República de Costa Rica ex­pedido en 1887. APODERADOS Dispone el artículo 361 del Código que ninguna sociedad, comunidad ó compañía puede ser apoderado judicial. Como sociedad ó compañía son términos sinónimos en derecho, la redacción del artículo es redltndante. Se modifica mejorándola. Por la naturaleza misma de las cosas, una per ona jurídica no puede ser apoderado judicial. Pero suc de de ordinario que individuos ó compañías extranj eras que ignoran ó no conocen bien nue tro d r cho proce­sal, confieren poderes á compañías nacionales. en oca­siones para hacer efectivos derechos que requieren ur­gente garantía. En nuestro sistema actual hay que devolver al extranjero el poder mal constituido y p e­dir que se acomode á la ley, y entretanto el derecho se expone á una posible pérdida. Esto, como es obvio, entraba el comercio. Para evitar estos inconvenientes, sin derogar el principio establecido por el Código, se introduce una reforma que permite á las personas ju­rídicas aceptar el poder para el solo efecto de sustituir­lo y para revocar sustituciones y hacer otras. Esto, como se ve, satisface una verdadera necesidad y facilita nuestro desarrollo comercial. Si por comunidades han de entenderse aquellas en que el dominio de una cosa corresponde á varios co­muneros, es inútil expresar que las tales no pueden ejercer poderes. Podrán ejercerlos los comuneros pero no las comunidades. Ordena el artículo 51 de la Ley 100 de 1892 que para interponer un recurso de casación requiere el apode­rado poder especial. La naturaleza stti generts de este recurso introdujo, sin duda, la disposición indicada, que esuna reproduc­ción del artículo 42 de la Ley 61 de 1886. En aquella época era necesario, para conceder el re­curso, consignar previamente una cantidad de dinero. que perdía la parte si se declaraba no haber lugar á la casación. Hoy ha desaparecido este requisito previo. No existiendo ya esta clase de responsabilidades, no hay ~otivo plausible en exigir poder especial paraopo­ner el remedio de que se trata. El desarrollo jurídic0 se encamina á que este recurso se extienda 10 más po­sible en cuanto 10 consientan las necesidades naciona­les. Y el disponer que el apoderado de la instancia es hábil, sin requisitos particulares, para hacerlo valer, facilita la defensa del derecho. Esto es 10 que dispone el artículo 2Q del proyecto. • Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. • • 258 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SECUESTRO v EMBARGO PREVENTIVOS Se ha dado particular importancia á este tratado. Y la raz6n de ello es obvia. Asegurados los resultados últimos del juicio, asegurada la efectividad de la acci6n que busca el amparo del poder público, se habrá fa­cilitado grandemente el ejercicio del derecho. Las me­didas preventivas revisten especial interés y deben lla­mar seriamente la atenci6n de los legisladores. En este punto se han alcanzado notables progresos en otros países. Debemos imitar su ejemplo. Se ha procurado adoptar un justo medio que haga efectiva la acci6n sin sacrificar al deudor. La armonía del crédito y la deuda en un combinado sistema que garantice todo derecho, actuará la justicia, proveerá á la baja de la rata del interés del dinero y alentará nues­tro comercio en el interior y en el Extranjero. Con este amplio espíritu se han redactado las reformas en la materia. Y teniéndolo presente, es fácil advertir el motivo de dichas reformas. Se distingue, como es natural, entre la acci6n per­secutoria de la cosa y la que no 10 es, y se adoptan las medidas convenientes en cada caso. (Artículos 39, 49, 59 Y 10 del proyecto). Se distingue por primera vez en nuestro derecho procesal en esta materia-y ello implica un notable progreso-entre el título ejecutivo y el que no tiene esa cali8.ad, y se le otorgan á aquéllas garantías que en derecho le corresponden. Siendo indiscutible el derecho, es forzoso admitir cuantas facilidades sean necesarias á su rápido ej erci­cio. De ahí el que en tal caso el interesado no tenga que prestar fianza, ni se requiera actuaci6n previa, co­sas que sí se exigen cuando no se trata de un título de aquella naturaleza. Esto parece natural. La doctrina se contiene en los artículos 79 y 89 A fin de no extremar fuéra de 10 razonable las me­didas preventivas, y para amparar á aquel contra quien se obtienen, se señalan los casos en que el interesado que obtuvo el embargo 6 secuestro está en la obliga­ci6n de indemnizar los perjuicios que se causen, y se pormenorizan, además, las circunstancias en que, 6 por no promoverse la demanda,6 por hacerse dudosa la existencia del derecho, 6 por haberse perdido él de­finitivamente, deben levantarse el secuestro 6 el em­bargo. Los artículos 27 y 28 proveen á estas necesidades. En orden á los inmuebles, se cambia sustancialmen­te el sistema del C6digo y se adopta 10 que en este pun­to rige en España. No se admite en ningún caso fuéra de juicio el secuestro de aquellos bienes como 10 per­mite el artículo 374 del C6digo. En cambio se conce­de una garantía mucho más eficaz dando facultad de embargarlos, sustrayéndolos así del comercio. Esto es lo que dispone el artículo 69 Este sistema hace innecesaria la articulaci6n de que trata el artículo 381 del C6digo Judicial, 10 que evita ciertas trabas y facilita el ejercicio de la acci6n. El artículo 10 se encamina á poner en completa ar­monía el C6digo Civil con el Judicial. Allí se establecen, de acuerdo con el artículo 959 del C6digo Civil, los úni­cos casos en que en el curso de una acci6n reivindica­toria puede obtenerse el secuestro de un inmueble; y se consigna que el poseedor 'puede evitar el secues­tro dando fianza de conservacion y restituci6n. Este artículo guarda estrecha relaci6n con el 17. Si al aplicar el primero se encuentra el inmueble en po­der de un tercero que 10 reclama como suyo, á seme­janza de 10 que sucede en el juicio ejecutivo, se deja en dep6sito la finca en poder de ese tercero mientras se promueven y deciden las acciones que competan. Al mismo caso se refiere el inciso segundo del artí­culo 23. El está tomado del artículo 21 de la Ley 105 de 1890. Pero como es obvio, cambiado en este punto el sistema del C6digo, en el proyecto este inciso no tie-ne el mismo alcance que en la Ley 105 citada. . Eliminado el secuestro de inmuebles como medIda preventiva y reemplazado con el embargo, los terceros, que acaso sean los verdaderos dueños, no podrán saber, sino ocurriendo al libro de registro, que se ha toma­do una medida contra sus bienes. Y no se oculta que podrán coludirse el acreedor y el deudor, que pueden ser supuestos, en contra de esos terceros. A esto pro­vee suficientemente el artículo 42 de la Ley 95 de 1890, segÚn el cual «la prohibici6n contenida en el 43 de.la Ley 57 de 1887 no se extiende al caso de que la ena]e­naci6n 6 hipotecaci6n de la finca sea hecha por perso­na distinta de la demandada 6 ejecutada.> De consiguiente, para los efectos del embargo pre­ventivo, un inmueble no puede considerarse embarga­do sino respecto de las personas contra quienes se ob­tuvo aquél. Así no se corre ningún riesgo de perjudi­car á terceros. Mas á fin de cortar toda duda, y para que se vea cla­ramente cuál es el espíritu del proyecto en esta mate­ria, se dice de un modo expreso en el artículo 29 que en caso de embargo preventivo es aplicable el artículo 42 citado. Para evitar perjuicios entre las mismas partes, ya es.t á. ,d icho 10 que debe hacerse en concepto de la Co-mISIOno Para conservar en esta materia el sistema del C6di­go, el artículo 99 dice que el embargo 6 secuestro pre­ventivos pueden obtenerse aun después de intentada la demanda. Mas para prevenir confusiones con el procedimiento de apremio, que es característico del juicio ejecutivo, se ha cam biado el título del parágrafo, y en vez de lla­marlo Dep6sito 6 secuestro, se le denomina Secuestro y emba'lgo preventz'vos. Y se le llama secuestro y no dep6- sz'to porq ue esa es la tecnología del C6digo Civil. Como á pesar de estas precauciones todavía pudie­ra dudarse de si el embargo verificado en juicio ejecu­tivo está sujeto á las reglas del preventivo, 10 cual cas­tigaría el título ejecutivo en vez de favorecerlo, 10 que sería contrario al pensamiento del proyecto en este punto, y 10 castigaría porque la pérdida del juicio de excepciones haría responsable al ejecutante de los per­juicios ocasionados por el embargo, y así se introdu­ciría una novedad' que estorbaría la acci6n ejecutiva, se crey6 conveniente consignar el artículo 45 en el tra­tado del juicio ejecutivo. Así se evita toda dificultad. El artículo 374 del C6digo Judicial define los casos en que puede decretarse el secuestro de bienes cuan­do se trata de una acci6n personal. Ya se dijo que fuéra de juicio el proyecto no autori­za el secuestro de los inmuebles. Pero aun en tratándose de los muebles se introdu­ce una novedad, á la cual se llama vuestra atenci6n. El artículo 374 exige, y con raz6n, que para obtener el secuestro debe probar el interesado, aunque sea su­mariamente, que en efecto es acreedor. Pero requiere también que pruebe del mismo modo que el deudor intenta deteriorar, transportar, malversar é enajenar sus bienes. Y como esta prueba es difícil, si no impo­sible, en la mayor parte de los casos, 10 que ha puesto trabas al ejercicio de la acci6n, se ha suprimido la prue ba de estos hechos, y adoptando el sistema espa­ñol, se dice que en este caso basta que «exista un moti­vo racional y debidamente fundado para creer que (el deudor) ocultará 6 malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.> La ley española s6lo habla de motz'vo rac't'onal. Se ha agregado: «y fundado debidamente» Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 259 para limitar un tanto la apreciación del Juez y para obligarlo á tener en cuenta los hechos en que apoya su juicio. Prescindiendo de las acciones persecutorias de la cosa, el Código Judicial y la Ley 105 de 1890 se redac­taron, al reglar el depósito y secuestro, sobre la base de que la acción personal versa sobre el cobro de una suma de dinero. Y como el Código Civil divide las obli­gaciones en tres grande~ grupos. como que son de dar, de hacer ó de no hacer, preciso era armonizar en este pu~to los dos Códigos, ya que el procesal no tiene otro obJeto que el de garantizar y hacer efectivos los dere­chos que reconoce el Código sustantivo. De aquí el inciso final del artículo 5<>, en que se prevé el caso de que la deuda no sea de dinero y se establece que el interesado debe estimarla para los efectos del secuestro. Por supuesto que la estimación debe mo­derarla el Juez cuando el deudor acredite, aunque sea sumariamente, el exceso. Al propio fin de armonizar los Códigos se encamina el artículo 12. Si los bienes no embargables del deudor no constituyen una prenda para los acreedores, con arreglo al artículo 2488 del Código Civil, es obvio que ellos no deben ser objeto del secuestro ó embargo pre­ventivos. El artículo 11 se explica por sí mismo. Consulta la celeridad en el procedimiento. Y es de esa celeridad de 10 que depende en gran parte, si no en el todo, la eficacia de los medios preventivos. El resto del parágrafo se tomó, parte del Código J u­dicia1 y parte de la Ley 105 de 1890. Y se procedió así para reunir toda la materia en una sola ley, á fin de evitar: confusiones y prep'arar la codificación, que es de necesidad urgente, si no se expide un nuevo Código Judicial. ACTUACIÓN Los artículos 30 y 31 consultan la rapidez en la pro­secución de los juicios y hacen inteligible una materia que andaba dispersa en los artículos 58 y 60 de la Ley 105 de 1890, 30 de la Ley 100 de 1892 y 16 de la Ley 169 de 1896, que se reemplazan por aquellas disposiciones. El precitado artículo 16 había suscitado muchas dudas en su aplicación, pues colocado sin duda mal en el tra­tado de las apelaciones, cuando su colocación natural era en la a ctuadón, dio pie para pensar que él había derogado el artículo 122 de la Ley 105 de 1890. Si se adoptan los artículos 30 y 31, ellos y los artícu­los 54 y 122 de la citada Ley 105 reglan íntegramente la materia así: el 54, que se aplica al caso especial en que el actor abandone durante un año'e1 negocio en primera instancia; e1122, aplicable en caso de apela­ción de auto ó sentencia ó en la casación, cuando la parte abandona el asunto en los primeros treinta ó se­senta días, según el caso, á contar desde el recibo de los autos; y los artículos 30 y 31 del proyecto, que con­tienen las reglas generales pertinentes en todo aquello que l;l.0 contemplan las excepciones. De este modo se facilita la aplicación de la ley. Y para evitar las du­das que suscitó el artículo 16 de la Ley 169 de 1896, se dice de modo expreso que la doctrina de los artículos no se refiere al caso del artículo 122 de la Ley 105 an­tes citada. PRUEBAS EN MATERIA CIVIL Instrumentos públt"cos ó auténtz'cos. Como se sabe, la sociedad comercial es un contrato solemne que sólo puede acreditarse con la respectiva escritura pública registrada. Pero los Notarios, aun sin tratarse del caso del ar­tículo 1602 del Código Civil, pueden expedir copias de las es~rituras públicas que se otorguen ante ellos á los interesados, pero no pueden darlas á terceros. De la com binación de estas reglas resulta q u e si á un tercero que ha de deducir una acción contra una com­pañía se le obliga á demostrar la existencia de ésta con la respectiva escritura pública, se le impide el ejer­cicio del derecho porque se le exige la exhibición de una prueba de producción imposible. En la práctica hay una verdadera anarquía á este respecto, y ello, como es notorio, pone trabas al des­arrollo del comercio y del crédito, porque si llegare á ser cas~ imposible hacer efectivas en juicio las obliga­ciones que contraen las sociedades, ninguno querrá ne­gociar con ellas. De abí que sin comprometer en 10 mínimo el prin­cipio de orden público con arreglo al cual el contrato de compañía comercial es solemne, se establezca en el artículo 32 del proyecto que para probar elljzl1;cio la personería de tales sociedades y la representación de sus administradores, se admite la copia del extracto de las escrituras sociales expedida por el Secretario del Juzgado en donde ese extracto se haya registrado. Es urgente remediar el mal de que se trata. ARTICULACIONES El artículo 33 se explica por sí mismo. El auto que decide una articulación es interlocutorio. Contra és­tos, si no fallan un incidente, se concede apelación en el efecto suspensivo, y puede ella oponerse por es­crito dentro de cuarenta y ocho horas, conforme al artículo 885 del Código Judicial. En el proyecto se ele­va este término á tres días. Y sin embargo el auto que decide la articulación es sólo apelable en el efecto de­volutivo y dentro de veinticuatro horas. A armonizar el sistema del Código se encamina el artículo 33, que reemplaza el 745 del Código indicado. A UTOS y SENTENCIAS No son congruentes los dos miembros del artículo 861 del Código. Claramente se ve que después de la ex­presión nz'ngún auto, contenida en el inciso segundo, falta el complemento de sustanciación. Se deroga el artículo, y mejor redactado, se reemplaza con e134 del proyecto. COSTAS Agregando el último inciso del artículo 35 del pro­yecto al artículo 18 de la Ley 169 de 1896, quedan re­unidos en una sola disposición los artículos 866 y 867 del Código Judicial y e1102 de la Ley 105 de 1890. E137 de la Ley 100 de 1892 había sido subrogado por el cita­do artículo 18 y derogado por el 69 de la misma Ley 169. Ha parecido mejor, en busca de la claridad, derogar también el citado artículo 18 de la expresada Ley 169 y reunir toda la materia de las disposiciones citadas en este artículo del proyecto. APELACIONES Se concede un término igual de tres días para ape­lar por escrito de la sentencia definitiva, de la interlo­cutoria con fuerza de definitiva, ó que produzca gra­vamen irreparable por la sentencia definitiva, y del auto de sustanciación. Si del interlocutorio, cualquiera que sea su clase, se puede apelar dentro de un mismo término, la clasi­ficación de la ley carece de objeto. Si con arreglo al artículo 861 del Código se puede pedir reforma ó revocación del auto interlocutorio y del de sustanciación dentro de tres días de notifica­dos, disposición que aunque mejorada se conserva Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 260 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL por ser justa, es impropio que la apelaci6n de los mis­mos autos deba interponerse dentro de cuarenta y ocbo y de veinticuatro horas, según el caso. La apelaci6n es recurso subsidiario del de reforma 6 revocaci6n, y por 10 mismo debe ser igual el término en que puedan hacerse valer uno y otro. Apelar de un auto que pue­de ser r evocado luégo por el mismo Juez que lo pro­nunci6, es cuando menos inoficioso. El artículo 36 bace pues de esta materia algo arm6- nico y facilita la labor de los Jueces y de las partes. y se advertirá que mejorada la redacci6n se re­únen en tres artículos las reglas contenidas en los ar­tíc} 1los 885, 886, 887, 888 é inciso segundo del 892 del C6digo J udicial. El primer inciso de este artículo ba­bía sido subrogado por el ar tículo 115 de la Ley 105 de 1890. JUICIO EJECUTIVO ejecutivo, eso sería una repetici6n de los títulos enu­merados en los ordinales 1 Q Y 29 El artículo 40 implica una grave novedad en el de­recho procesal. Las obligaciones expresivas de cantidad líquid~ de dinero, 6 de entregar 6 de hacer una cosa determllla­da, son las únicas que con arreglo al artículo 101~ del C6digo Judicial pueden hacerse valer por la vía eJecu­tiva, si los documentos 6 pruebas en que constan llenan las exigencias legales. Así se mutila el C6digo Civil y se rompe la armonía que debe existir entre ese cuer­po de leyes y el C6digo Judicial. El artículo se enca­mina á que la mayor parte de las obligaciones que re­conoce la ley sustantiva se hagan eficaces por l.a.vía ejecutiva, siempre q ue Se llenen los otros requlslt~s previstos en las demás disposiciones adjetivas perti­nentes. y se dice que eso se refiere á la mayor part e de las obligaciones, porque en orden á la obligaci6n de no Un mismo espíritu anima todo el proyecto. Hacer hacer, en cuyo estudio se ocup6 detenidame~te la Co­rápida y eficaz la administraci6n de justicia, sin CJue la misi6n, no lleg6 ésta á un acuerdo sobre SI da~a. la rapidez de los procedimientos lastime el derecho o deje manera como la consagra el artículo 1612 del COdlg0 de garantizarlo en forma debida. Civil, llena ella las circunstancias necesarias para que A alcanzar estos fines se dirigen los artículos 43 y 44, dé lugar á una acci6n ejecutiva. que modifican el procedimiento vigente. El artículo 41 es una r epetici6n, á lo menos en 10 sus- A semejanza de 10 que ocurre en el embargo y se- tancial, del artículo 39 de la Ley 18 de 1904. cuestro preventivos, y con maJor raz6n en este caso, Se crey6 necesario repetirlo en el juicio ejecutivo, si el deudor, por su ausencia u ocultaci6n 6 por otra porque en el proyecto se da sanci6n ejecutiva á las causa, procura burlar el derecho del acreedor, el po- obligaciones de género. Pudiera pensarse qu~ las der social, dada la claridad de ese derecho, que está obligaciones de pagar monedas de oro 6 plata naclOna­amparado con un título ejecutivo cuya eficacia ha sido les 6 extranjeras fuesen obligaciones de género. En­reconocida en un mandamiento de pago, debe llevar á ton ces se sujetarían á los principios consignados en el cabo el procedimiento de apremio y asegurar el re- artículo 1018 del C6digo Judicial, como se ordena para sultado de la ej ecuci6n, embar gando y depositando éstas en el a r tículo 42 del proyecto. Se t r ataría enton­los bienes del deudor, sin que obste para ello el que ces de una simple indemnizaci6n de perjui cios. Es.to, por culpa del mismo no haya sido posible notificarle la sobre ser casi absurdo, comprometería en el ExterIor ejecuci6n. el crédito de la Naci6n y entrabaría el comercio inte- Podrá el acreedor, en ocasiones, no pedir el secues- rior. Para evitar toda duda se crey6 conveniente tro 6 embargo preventivos sino preferir, desde luégo, consignar de un modo expreso la disposici6n del ar­el procedimiento de apremio. Y entonces es justo tículo 41. Es decir, la obligaci6n de pagar aquellas ofrecerle medios eficaces qué oponer á la burla de su monedas no es de género: es de pagar una cantidad deudor. Y aunque lleve á término aquéllos aseguran- líquida. Y ella se hace efectiva, naturalmente, como 10 do así el resultado del juicio, las medidas preventivas dispone el artículo 1015 de C6digo Judicial. no tienen alcance y eficacia iguales al embargo y se- El artículo 45 qued6 explicado en el tratado del se-cuestro definitivos que se hacen en el juicio ejecutivo. cuestro 6 embargo. Pero el título que apoya la ejecuci6n, no obstante El 46 repite en la primera parte el 1066 del C6digo haber sido reconocido por el Juez, puede llevar en sí en la parte que está vigente. algún vicio que 10 anule 6 haga ineficaz, 6 puede haber Y la segunda refunde en uno solo el artículo 210 de desaparecido por hechos posteriores que aniquilen el la Ley 105 de 1890 y el 16 de la Ley 100 de 1892, y fa­derecho del acreedor. Justo es por tanto dar cabi- cilita la licitaci6n de los bienes que se persiguen en da á la defensa del deudor. De ahí la parte final del juicio ejecutivo. artículo 42. Asegurado el juicio, la ley espera al eje- Se ha generalizado la costumbre de que los que con­cutado para que se defienda proponiendo excepciones. curren á una licitaci6n, ya para celebrar contratos con Por eso se dispone que el auto ejecutivo se notifique el Fisco, ya para rematar bienes de los deudores á antes de citar para sentencia de preg6n y remate. Y quienes se persigue en juicio ejecutivo, celebren con­la notificaci6n es necesaria en nuestro derecho proce- venias entre sí encaminados á impedir que el Gobierno sal, porque el no hacerla anula la ejecuci6n según lo 6 el particular deriven del acto todo el provecho que dispuesto en el artículo 127 de la Ley 105 de 1890. les correspondería en justicia. El contrato se adj udi- A pesar de todo, podrá no comparecer el deudor y ca á bajo precio y las fincas se venden con notable pér­entonces el acreedor no podría hacer rematar los bie- dida para sus dueños, porque los licitadores se distri­nes para cubrir su crédito. Nada se dispone sobre el , buyen las cantidades que en licitaci6n franca y leal particular, porque el caso 10 contemplan los artículos I debieran ir á las arcas pública¡; 6 aumentar el valor de 25,26,27 y 28 de la Ley 105 de 1890. Al defensor que los bienes subastados. se nombre se le notificará el mandamiento de pago y ! Esto es manifiestamente ilícito y es preciso que la con él se seguirá el juicio. " ley intervenga para impedir esa clase de especulacio- El artículo 39 introduce un nuevo título ejecutivo, I nes clandestinas. Por eso en el artículo 47 se declara que es el señalado con el número 79; y se prescinde , que tales convenios tienen causa ilícita y son en conse­del que lleva el número 39 en el artículo 179 dela Ley I cuencia absolutamente nulos. 105 citada, por q ue los despachos 6 exhortos de las au- i P ero hay que llevar más adelante la previsi6n legis­toridad~ s judiciales no .constit~yen un título de esa I lativa. Hay que evitar no s610 qu~ esas combinaciones clao;¡e. Silo que la ley qUIso deCir fue que las senten- aprovechen a los que las hacen, SIllO que redunden en cias q ue se inse rtan en los exhortos prestan mérito daño de aquellos contra quienes se fraguan. De aquí Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 201 que se conceda acci6n de perjuicios á los damnificados contra los autores del fraude. Esto es demasiado justo. Todo hecho que ocasione una lesi6n al derecho gene­ra por derecho natural y por derecho civil la obliga­ci6n de reparar el daño causado. TERCERíAS Al admitir una tercería coadyuvante introducida en juicio ejecutivo debe darse aviso al público por medio de un edicto que permanecerá fijado noventa días y que se publicará seis veces en el peri6dico ofi­cial del Departamento, dentro del mismo término. Esta es la doctrina del artículo 223 de la Ley 105 de 1890. Con arreglo al artículo 225 de la misma Ley, es den­tro del término que expresa el artículo 223 cuando pueden introducirse tercerías coadyuvantes que se funden en documento 6 prueba de fecha posterior al mandamiento ejecutivo. Porque las que se apoyen en documento de fecha anterior pueden intentarse mien­tras no se haya hecho el pago á los acreedores. Durante el término del edicto no se suspende el curso del juicio ejecutivo; pero no se puede pagar á los acreedores mientras no se haya vencido dicho tér­mino, publicado el edicto y dictado sentencia de pre­taci6n que se halle ejecutoriada. y catda vez que se introduce una tercería coadyuvan­te, q u e se suj eta á la tramitaci6n de un j nicio ordina­rio, s retrotraen 1M q uc se bayan admitido antes, en raz6n del principio contenido en el artículo 237 ibidem; lo cual se ordena así con el fin de que en la sentencia de prelaci6n se determinen los derechos de todos y de cada u no de los terceristas. y tomo se considera que un término de treinta días basta para que los acreedores que no han hecho valer su derecho y que lo fundan en prueba ó documento de fe cba posterior al mandamiento de pago, puedan concurrir al juicio, se reforman en ese sentido los ar­tículos. 223, 224 y 225 de la Ley 105. No parece justo conceder un término demasiado largo para introducir esas tercerías, porque así tiende el juicio ejecutivo á hacerse inacabable y se demora demasiado el pago á los acreedores. Este artículo, lo propio que el 200 de la misma Ley, busca otro fin, y es el de advertir á los terceros á quiene:s se han embargado bienes en una ejecución, que pu eden concurrir á reclamarlos en juicio de ter­cería. No debe olvidarse que en algunos casos esa ejecuciión será ficticia y que el ejecutante y el ejecu­tado se' habrán coludido en perjuicio de esos terceros con el prop6sito de hacerse al título que surge del remate. De ahí que la ley venga en auxilio de tales terceros, y que con el fin de ponerlos á cubierto de los posibles fraudes del ejecutante y el ejecutado, haga publicar un aviso por un término relativamente largo que les permita tomar nota del juicio ejecutivo y del embargo de bienes. Pero como este término no excede de treinta días según el artículo 200 de la misma Ley ya citada, se ve que enegislador 10 ha considerado suficiente para am­parar á. los terceros. El artículo 49 reemplaza el 246 de la misma Ley 105, á fin de corregir la jurisprudencia que prima en el par­ticular, la cual es errónea en concepto de la Comisión, y ocasionada á sacrificar el derecho á simples fór­mulas. SegÚn el sistema vigente, todas las tercerías coad­yuvantes y excluyentes que se propongan en una eje­cuci6n deben acumularse para que en la sentencia de prelaci6n 6 de exclusión se determinen los derechos de todos y de cada uno de los acreedores. (Artículo 237 de la Ley 105). Sucede que después de que el juicio ejecutivo llamó á sí otras ejecuciones que conforme á lit ley se con­virtieron en tercerías, ó después de que se introduje­ron directamente en él demandas de tercería, el eje­cutante desiste del juicio. Pa-r:a tal evento ordena el artículo 246 que no terminan las tercerías que se apo­yen en título ejecutivo, ni las que se funden en un tí­tulo ó prueba de otra clase, con tal que en este caso se haya reconocido el crédito en sentencia de prelaci6n. De ahí se ha tomado pie para resolver, y así se ha resuelto, que si el juicio principal no concluye por de­sistimiento sino por otra causa cualquiera, sí terminan todas las tercerías, porque 10 accesorio sigue la suerte de lo principal. Esta interpretación es opuesta natu­ralmente al fin de la ley, que se dirige de un modo claro á salvar los derechos de los terceristas. Ni se comprende qué objeto habría en desembargar los bie­nes, no obstante haber tercerías admitidas ó resuel­tas por sentencia, para que los terceristas tornen á verificar el embargo, si es que entretanto un deudor listo no dispone de 10 suyo y burla definitivamente á aquellos cuyo derecho estaba amparado con el embar­go obtenido en el juicio. Sea comoquiera de esta jurisprudencia, es preciso corregirla. Por eso se deroga el artículo 246 antes di­cho y se sustituye con una regla comprensiva de todos los casos que pueden ocurrir, á fin de garantizar, en todo evento, el derecho del acreedor tercerista. CONCURSO DE ACREEDORES La materia de este capítulo e¡;; acaso una de las que ofrecen más interés de actualidad. La Comisi6n le con­sagró mucho cuidado. Y ya que por falta de tiempo no fue posible hacer algo nuevo en el fondo en e te particular, se orden6l". materia del Código de modo que ella sea comprendida más fácil m nte por su des­arrollo y encadenamiento lógico, yen muchos casos se mejor6 la redacción, que hacía ininteligibles los textos. Esto explica porqué se deroga!todo el capítulo del concurso y se sustituye por la parte pertinente del proyecto. Fiel la Comisión á su sistema de servirse de procedi­mientos rápidos que no por serlo dejen de amparar el derecho, introdujo algunas reformas importantes, qui­zá sustanciales, al concurso, tomándolas en gran par­te del proyecto de reformas judiciales presentado á la honorable Asamblea por la Comisión reglamentaria. En el concurso, que constituye una universalidad, han de quedar garantizados todos los derechos que juegan papel fundamental en él, á saber: los del deu­dor, los de los acreedores, divididos éstos en generales, y en privilegiados, hipotecarios y prendarios, y los de los terceros que tienen acciones qué hacer valer con­tra la masa. A fin de no prolongar demasiado esta ya larga expo­sición, no se entra en el estudio de las medidas que se adoptan para proteger particularmente todos esos de­rechos; y sólo se indican los medios que se emplean para hacer del juicio de concurso algo práctico y aleja­do en lo posible de las dilaciones que han sido caracte­rísticas de esta universalidad jurídica. La regla 4<¡' del artículo 1132 del Código prescribe la necesidad de notificar personalmente el auto sobre apertura del concurso al deudor y á los acreedores co­nocidos, cualesquiera n que sean sus residencias. Ya se comprende cuán enojosa es esta labor y cuán ocasionada á demoras á veces interminables. Buscar en toda la República, de vasto territorio, á los acree­dores conocidos de un deudor, á fin de citarlos perso­nalmente á que concurran al juicio, ofrece dificultades tal vez inallanables. Y todo eso es previo, en el sistema del Código, á los actos de preparación del concurso. • Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 26J ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL I El legislador de 1890 debió de advertir 10 erróneo I yecto elimina la unanimidad y se atiene al sistema de de este sistema, porque en el artículo 129 de la Ley , la mayoría. 105 de aquel año sólo consideró como causal de nu1i- La Comisión, que fía en esta materia, antes que en dad en el juicio de concurso el no haberse notificado, otra cosa, en la composición amigable, la provoca aca­á 10 menos por un edicto fijado por treinta días en el so con cierta insistencia. Pero es que tiene confianza en lugar del juicio, el auto en que se declare formado que esa amigable composición generará benéficos re-dicho concurso. sultados. Esta Ley, que en este punto es de orden público Por eso á la vez que elimina la unanimidad sustitu-porque consagra una nulidad y que está vigente, echó ' yéndo1a con la mayoría absoluta de los votos presentes por tierra la exigencia de la regla 4~ del artículo 1132 en la Junta, siempre que ésta llene las exigencias 1e­citado sobre la necesidad de hacer notificaciones per- ga1es, autoriza la convocación de otras dos Juntas más, sonales. si en las primeras no hubo arreglo y el deudor y cier- En esta Ley se ha fijado la Comisión para organizar to número de acreedores las piden, 10 que garantiza la materia: no hay pues porqué exigir notificaciones los resultados; y autoriza, además, á los interesados personales; pero si el edicto de convocación no se fija para que arreglen el concurso en un Tribunal de ar­siquiera por treinta días, el Pl'oce o se anula mientras bitramento que puede sujetarse en sus funciones ó á esté vigente el artículo 129 ya dicho. No era posible 10 que dice la ley ó á las reglas que las partes tengan llevar la reforma tan lejos hasta alterar lo que sobre á bien darle en materia de procedimiento. la delicada materia de nulidades consagra la ley. Es casi eguro que si las diferencias no concluyen Se establece, en consecuencia, que el auto que abre en la primera reunión habrán de zanjarse en las sub­el juicio se debe notificar por un edicto de treinta siguientes. Entre una y otra Junta las partes en el días, sin perjuicio de que durante ese término puedan concurso tienen tiempo de meditar y de resolver lo ser notificados el deudor ó los acreedores que residan que más les convenga; y acreedores que en un prin­en el lugar de la causa; y se dispone que pasados cipio se mostraron rehacios ó demasiado exigentes, veinte días contados desde aquel en que d be desfijar- en el andar de los días, al ver que ese sistema puede se el edicto, se presume de derecho que el auto queda condenarlos á todos á un desastre final, ceden, y me­notificado. Esta reforma es cardinal en la materia y jor consultados sus verdaderos intereses, se muestran consulta la rapidez de los procedimientos. dispuestos á hacer concesiones que antes se creyeron Por supuesto que la pre unción tiene fundamento incapaces de hacer. En esto, que consulta el buen sen­plausible, no sólo porque se ex ige que el edicto sea ti do y 10 que de ordinario sucede en la corriente co­fijado por treinta días, sino en atención á que es nece- mún de los negocios, se funda el proyecto al autorizar sario publicarlo repetidas veces por la imprenta, en dos Juntas más después de la primera. p riódicos y en carteles. Así ya e fácil pensar que la Facilitar la convocación de todos los interesados en apertura del concurso lleva condiciones de publici- el concurso y hacer posible 1 arreglo en la Junta es dad suficientes para poder co~l uir que ella llegó al allanar los mayores obstáculos con que se tropieza en conocimiento de los interesados. un concurso de acreedores, en donde libran verdad e- Se procede luégo, en t' rmino breve, á la celebra- ras batallas los más encontrados intereses. ción de la Junta de acreedor s que es lo que en el Desarrollando el principio contenido en el artículo procedimiento francés se cono<:e con el nombre de 1681 del Código Civil, dice el proyecto que si los acree­concordato. Y ni siquiera la h01 101ogaci6u francesa se dores hipotecarios, prendarios y privilegiados no vo­rehusa aquí, aunque no se le dé la misma amplitud tan en la Junta, no sufren perjuicio alguno; pero que que en Francia. En el sistema francés, celebrada la por lo mismo, si votan deben estar á las consecuencias Junta caben reclamos contra lo que en ella se acuerde, de sus actos. y se resuelven por separado en un procedimiento oca- Y se añade-sin duda con bastante previsión-que sionado á demoras. En el proyecto también se da estos acreedores no pueden impedir que los acreedores lugar á esos reclamos y se homologa el convenio en el generales arreglen sus diferencias si 10 tienen á bien. acto mismo, mediante resoluciones verbales que el Así puede concluir de una vez lo que se llama concur­Juez dicta en justicia. so general, y quedará vigente sólo el hipotecario, si los Acaso la diferencia más sustancial entre la Junta acreedores respectivos no votan. Eso tiende á descar­y el concordato se halla en que en aquélla se requiere, tar á muchos interesados y á hacer más fácil el juicio. según el proyecto, mayoría de dos tercios de acreedo- Este concurso hipotecario es á no dudarlo una de res y de tres quintos del total pasivo. El concordato las causas que demoran la terminación del negocio. Es francés exige simple mayoría de los primeros y ma- verdad que él se sigue por separado. Pero aparte de las yoría de tres cuartos de los últimos. cuestiones de prelación, que sólo atañen á estos acree- Lo ordenado respecto de la Junta ó concordato es dores, en él puede haber acciones de terceros, y los esencial. No hay Junta sin que estén representados acreedores generales pueden estar legítimamente in­los dos tercios de los acreedores reconocidos y los tres teresados en concurrir á él, porque si es el caso, tienen quintos del total pasivo del concurso, como acaba de derecho de alegar la nulidad de las hipotecas, etc. verse. De modo que la institución del concurso hipotecario De suerte pues que se trata de una mayoría respe- hace del concurso dos concursos generales, propia­table que con sus resoluciones va á obligar á los que ci- mente hablando. Mas, como se comprende, eso es inev1- tados á la. Juntano concurrieron. (Código Civil, artícu- table, porque el concurso hipotecario, antes que ser lo 1681). Pero exigir unanimidad en el voto de todos una institución judicial, es una institución civil de in­estos complicados intereses, como lo hace el artículo discutible fundamento jurídico, establecida en los ar- 1154 del Códi~o Judicial, es una utopía y es imponer la tículos 2499 y 2501 del Código Civil. Y mientras estos tiranía del numero. No se ha advertido seguramente principios rijan la materia, nada puede hacerse en la que en este modo de proceder la minoría decide con- ley adjetiva que les sea contrario. La Comisión pues tra la mayoría; acaso es uno solo, cuyo interés es míni- no pudo prescindir del concurso hipotecario. Ella ha mo, quien resuelve en contra de la casi totalidad de los dirigido su intento á hacer de la ley procesal la expre­dos tercios de votantes y contra la casi totalidad de los sión de la ley sustantiva cuya aplicación facilita. Se tres quintos de los intereses representados en la Jun- adoptan, eso sí, ciertas medidas que procuran claridad tao Eso es no sólo impracticablf!! sino injusto. El pro- . en el juicio. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 263 Las'reformas de que se ha hablado hasta aquí, y que son cardinales, se contienen principalmente en los ar­tículos 55, 68, 70, 71, 97, 98, 99 y 133. Ha parecido conveniente crear una jurisdicción es­pecial para el juicio de concurso. Los grandes intere­ses comprometidos en un negodo de esta clase requie­ren, 10 propio que los que se relacionan con la Nación y los Departamentos, particulares garantías de com­petencia y acierto. No se habrá olvidado que si en el concurso son partes aquellas entidades, con arreglo á la ley orgánica vigente debe conocer en primera ins­tancia el Tribunal de Distrito, yen segunda, por ape­lación ó consulta, la Corte Suprema. Y ello no sólo por 10 que toca á los derechos que haga valer la Repúbli­ca ó el Departamento, sino en orden á todo el concur­so. Cuando sólo hay intereses privados comprometidos en la masa, el asunto empieza en un J~zgado de Cir­cuito y puede llegar á la Corte en casación, reunidos ciertos requisitos. La modificación se encamina á que el ne~ocio, estén ó nó interesadas aquellas entida­des publicas, sea fallado en primera instancia por un Tribunal y en segunda por la Corte como Juez de ins­tancia, es decir, como Juez que decida íntegramente sobre el hecho y el derecho. (Artículos 104 y siguien­tes). Se ha estimado conveniente que el Juez respectivo sea quien abra el concurso, presida la Junta de acree­dores y practique todas las diligencias necesarias has­ta poner el negocio en estado de entregar el expedien­te en traslado para alegar' y es entonces cuando se re­mite éste al Tribunal para que allí se concluya la tra­mitación y se dicte sentencia de primera instancia. Se desea acierto y rapidez en el fallo y evitar que el negocio tenga, además de las dos instancias ordinarias, recurso de casación. Y para que no les fal­ten garantías á los múltiples intereses que figuran en la causa, se atribuye el conocimiento del asunto en se­gunda instancia á la Corte Suprema. Mas como no sería posible que de las apelaciones que se opongan contra los autos interlocutorios dicta­dos por el Juez conociese la Corte, porque así el nego­cio se haría interminable, se dispone que los recursos que se hagan valer ante el Juez se concedan para el Tribunal respectivo. (Artículo 119). De este modo el Tribunal,. que dicta sentencia de primera instancia, interviene como Juez de apelación en la preparación de la causa. Esto es indispensable, dado el sistema se­guido en el proyecto en este punto. El Tribunal tendrá necesidad también de dictar au­tos interlocutorios que pueden ser recurridos por las partes. Natural es que de la apelación conozca la Corte. (Artículo citado). Ese Tribunal, como se ha dicho, resuelve las apela­ciones opuestas contra los autos del Juez y dicta sen­tencia definitiva. Pero el fallo se ejecuta y se cumple ante el Juez mismo. (Artículo 117). Puede suceder que concluido el término probatorio concedido en el jui~io, caso en el cual el proceso se re­mite al Tribunal, no se hayan rematado todos los bie­nes. Como esta es función del Juez, se dispone en el ar­tículo 105 que las diligencias de depósito, inventario y avalúo y actos relativos al remate se lleven en cuaderno separado, á fin de que aquél pueda verificarse no obs­tante la remisión del expediente al Tribunal, y se con­serva la jurisdicción del Juez para intervenir en esas diligencias. Antes de concluir la exposición relativa al concurso, conviene llamar la atención á la justicia que entrañan los artículos 132 y 135 del proyecto. El primero amplía, mejorándola notablemente, la rematan, como acreedores de mejor derecho, bienes del deudor común, y 1uégo no se les reconoce preferen­cia en el fallo que pone fin al concurso, es natural que restituyan á la masa 10 que deben en razón del remate. Pero es justo que restituyan no sólo la cantidad res­pectiva, sino los intereses de la misma á la propia rata que conste en el documento en que fundan su acción. El Código sólo obliga en este caso al pago del interés legal. y la referencia que hace el artículo 132 al 206 de la Ley 105 de 1~9~, .sig~ifica. que, á semejanza de 10 que ocurre en el JUICIO eJecutivo, el que compra bienes en un concurso como acreedor de mejor derecho no pue­de hacerlo sino hasta concurrencia de su crédito. Es decir, que si el valor del remate excede al del crédito e1 rematador debe pagar a' la masa el excedente como' cualquier comprador de bienes en subasta pública. El artículo 135 complementa la doctrina del 132. La deuda del acreedor que remata bienes en el con­curso, á quien no se le reconoce preferencia, es deuda á favor de la masa. Pero es claro que son los acreedores preferidos á quienes no se les cubrió í>1tegrament.e su crédito los que deben pagarse en primer término con lascantida­des que adeude el rematador en el caso de que se trata. De modo que la restitución que éste debe hacer á la masa tiene por principal objeto pagar los créditos preferentes que hayan quedado insolutos en todo ó en parte. Los dueños de estos créditos deben tener pues personería para reclamar esas cantidades para la masa, con destino al pago de sus acreencias. Y es na­tural que la acción correspondiente sea ejecutiva y que se dé en contra del rematador y de su fiador y en favor de los acreedores preferidos en el orden que les haya correspondido en la sentencia. JUICIO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE ParHci6tt de los bienes de la suceston. Se deroga el artículo 268 de la Ley 105 de 1890 y se sustituye por e1138 del proyecto. La razón para proceder así es obvia. Está muy bien que los recursos que se concedan contra los autos que se dicten en conformidad con los artículos 1284, 1285 Y 1286 del Código Judicial se sus­tancien como de auto interlocutorio; pero deben re­solverse en Sala de decisión. Se objeta una partición, verbigracia. El Magis­trado á quien corresponde conocer declara fundadas las objeciones y ordena rehacer el trabajo del parti­dor. Este trabajo se rebace de acuerdo con 10 orde­nado y se dicta luégo, en primera instancia, sentencia definitiva que aprueba la .partición. Vuelve el expe­diente al Tribunal en apelación de la sentencia, y en­tonces, de acuerdo con las reglas sobre jurisdicción debe conocerse en Sala de decisión. La Sala cree que el Magistrado erró al proferir el auto que dio base á la nueva partición. Pero concluye, quizá con razón, que él tuvo facultad para dictarlo, que es ley del pro­ceso y no puede alterarse. Resultado: es el primer Magistrado quien al improbar la partición dicta solo la sentencia posterior que aprueba la partición refor­mada. Esto es irregular y contrario al pensamiento y á la letra de la ley, que ordena que en estos casos la sentencia definitiva se profiera en Sala de decisión. Por eso se deroga el artículo 268 citado y se sustituye por el de que se trata. , DIVISION DE BIENES COMUNES doctrina del artículo 1214 del Código Judicial. El artículo 139 reemplaza los artículos 69 y 79 de Si uno ó más acreedores hipotecarios ó prendariosla Ley SS de 1905 y vuelve en esta importante mate- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 264 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ria al sistema del C6digo Civil, del cual se separ6, aca­so sin motivo plausible, el legislador de 1905. El cita­do artículo es idénticamente el mismo 2334 del C6di­go Civil, cuyo inciso 29 fue derogado por la Ley 55. RECURSO DE CASACIÓN Ha enseñado la experiencia que á nada conduce el que en el Tribunal se presente un largo escrito para fund ar el r ecurso de casación. Basta que allí se opon­ga éste y se señalen las causales en También puede pedir al Juez competente para conocer del juicio el secuestro de otros bienes muebles d el presunto demandado, siempre que me­dien las c:ircunstancias del ordinal 2Q del artículo 5Q de esta Ley. Art. 5~ Antes de intentarse la demanda puede tam­bién decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas, en los Casos siguientes: 19 Que el interesado compruebe, aunque sea suma­riamente, su calidad de aéreedor : y 29 Que el deudor no tenga domicilio conocido, ó bie­nes raíces, ó un establecimiento agrícola, industrial ó mercantil en el lugar en donde corresponda deman­darle; ó que, aun teniéndolos, haya desaparecido de su domicilio ó establecimiento sin dejar persona alguna al frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia; ó que se oculte, ó exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultará ó mal­baratará sus bienes en daño de sus acreedores. Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la esti­mará para los efectos del depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea su­mariamente, que es excesiva. Art. 69 En los casos anteriores, respectivamente, también puede pedir el interesado que se decrete el embargo preventivo de un inmueble, que se haráefec­t ivo con la orden que se dé al Registrador de instru­mentos públicos de que haga la anotación cor r espon­diente. Art. 79 Si el interesado fundare su peticion en un tí­tulo ejecutivo, sin otra actuación, se decretará el se­cuestro de los muebles ó el embargo de los inmuebles, en su caso. Art. 89 Si el título en que se funda la pet ición no fuer e ejecutivo, el Juez no podrá decretar ni el secues­tro ni el embargo sin que el interesado preste fianza suficiente para responder de los perjuicios que se oca­sionen al presunto demandado. El interesado puede, en vez de constituir fianza, con­signar en dinero la cantidad que el Juez haya fij ado como monto de dicha fianza. Art. 99 Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores se aplicarán también al caso en que dur an­te el juicio se pida el secuestro de los muebles ó el em­bargo de los inmuebles. Art. 10. Si se demandare el dominio ú otro derecho real constituido sobre un inmueble, y el demandante hubiere obtenido á su favor sentencia de primera ins­tancia, puede secuestrarse la cosa cuando ocurran los casos de que trata el inciso 29 del artículo 959 del Có­digo Civil, si no se prestare por el poseedor fianza sufi­ciente de conservación y restitución. Art. 11. El secuestro ó el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de las veinticuatro ho­ras siguientes á la petición, si el título fuere ejecutivo, ó de la prestación de la fianza si no 10 fuere, y siempre que el interesado preste juramento de no proceder de malicia. En los lugares en donde haya varios Jueces compe­tentes no se repartirán las peticiones de que se trata, y serán resueltas por el Juez ant~ quien se presenten. En el reparto que inmediatamente siga se le abona­rán al Juez la petición ó peticiones de que hubiere co­nocido, y se entenderá que á él mismo debe correspon­der el conocimiento del juicio principal á que el se­cuestro ó el embargo preventivos se refieren. Art. 12. El secuestro y el embargo de que tratan los artículos anteriores no comprenderán los bienes que conforme al artículo 1677 del Código Civil no son em­bargables. Art. 13. En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secues­tro, se reducirá éste á aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del de­mandante. Art. 14. Cuando los bienes mandados secuestrar es­tén en poder de un tercero y se le comunique á éste Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. '266 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL orden de retenerlos, quedará constituido secuestre, con las obligaciones legales. Art. 15. El Juez á quien se comunique por otro Juez la retención de algunos bienes ó derechos del de­mandado, deberá hacerla efectiva, para las resultas del juicio en que se decretó. Art. 16. El secuestro no se ordenará nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en el Código Judicial. Cualquiera incidencia relativa á secuestro se llevará en cuaderno separado, no suspenderá la causa principal. y concluida la incidencia, se agregará al proceso. Art. 17. Si al tiempo de verificarse el secuestro de un inmueble se hallare en poder de un tercero que 10 reclame como suyo, se dejará en su poder en calidad de depósito. Si fueren bienes muebles, se oirá. al tercero con cua­renta y ocho horas de término, y si se opusiere, el Juez abrirá á prueba el artículo por tres días, pasados los cuales se decidirá sobre el secuestro. Para los efectos de este 'lrtículo se reputan mue­bles todas las embarcaclOnes, cuaiesquiera que sean su clase y tamaño. Ellas pueden por tanto ser secues­tradas sin audiencia contraria; pero no se decretará e~ secuestro de embarcación próxima á darse á la vela Sl se prestare fianza que garantice las resultas del jui­cio, á satisfacción del Juez y bajo su responsabilidad. Art. 18. Ordenados que sean el embargo ó el se­cuestro. se pondrán, uno ú otro, antes de llevarse á efecto, en conocimiento de la parte contra quien se pi­dieron, si pudiere ser hallada ó si estuviere presente en el acto de la diligencia. Art. 19. El auto que decrete el secuestro ó el embar­go, en su caso, ólo es apelable en el efecto devolutivo. Art. 20. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que se agregará á los autos. Suscribirán el inventario el Juez, las partes y el secuestre ó los se­cuestres, y lo autorizará el Secretario. Art. 21. Los secuestres de establecimientos indus­triales ó de haciendas de cualq uiera clase tienen, ade­más de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del esta­blecimiento ó hacienda, cuidar de la conservación de todas las existencias, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, impedir todo desorden, tener en depósito la parte libre de los productos, de­ducidos los gastos de producción, y dar cuenta y razón del cargo cuando éste termine y siempre que se les pida. Art.22. Cualquiera de las partes puede pedir la se­paración del secuestre, siempre que se pruebe suma­riamente malversación ó abuso en el desempeño del cargo. Este incidente se sustanciará y decidirá como una articulación común y con audiencia del secuestre. Art. 23. El secuestro consiste en la entrega real de la cosa que el Juez hace al secuestre. No se estimará pues verificado el secuestro por la manifestación que haga el secuestre de dar por recibida la cosa. Si los bienes que deben secuestrarse fueren raíces, la entrega de ellos al secuestre se efectuará con cita­ción de los colindantes que se hallaren en sus respecti­vos predios en el acto en que se verifique el secuestro. Art. 24. Verificado un secuestro se extenderá siem­pre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al secuestre. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo secuestre ó por las partes, copias que autorizarán el Juez y el Se-cretario. . El Juez ó Magistrado que autorice un secuestro, y su respectivo Secretario, serán responsables por el de­lito de falsedad si en la diligencia de secuestro consta la entrega real de la cosa sin que dicha entregase haya verificado. Art. 25. El secuestro termina á virtud de la entre­ga real de la cosa secuestrada á la persona á quien la misma corresponda, entrega que verificará el Juez de la causa aunq ue la cosa se halle en poder de otro se­cuestre nombrado en juicio distinto, á menos que este secuestre presente copia de la diligencia del secuestro que se hizo en él, que sea de fecha anterior al que ve­rificó el Juez que hace la entrega. Si el secuestre que se opone á ésta presentare dicha copia de fecha ante­rior se suspenderá la entrega; pero el Juez dictará las providencias que estime necesarias para cerciorar­se de que tal copia es auténtica y de que el secuestro de que ella trata subsiste aún. Si alguna de estas dos circunstancias faltare, elJuez verificará la entrega de­cretada é impondrá al secuestre que á ella se opuso una multa de cien pesos. Art. 26. Se rescindirá. inmediatamente, sin audien­cia de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba secuestrada, si al Juez que la hizo se le presen­ta copia auténtica , 39, 4<'>, 5<'>, 69 Y 79 del artículo 264 de la Ley 57 de 1887. Art. 145. En el caso del artículo 390 de la Ley 105 de 1890, devuelto el expediente por el Procurador se dará en traslado por seis días al defensor del reo, para que presente su alegato. El Secretario exigirá al de­fensor un fiador abonado que responda con él de la oportuna devolución del proceso. DISPOSICIONES GENERA~ES Art. 146. Cuando se necesite fijar en juicio el inte­rés corriente, sea en materia civil ó comercial, el Juez obtendrá un certificado sobre el monto de dicho inte­rés de los Gerentes de dos de los Bancos que él desig­ne entre los más antiguos y respetables de la locali­dad, ó donde no los hubiere, de dos comerciantes ho­norables; y en caso de desacuerdo en el informe de los nombrados, tomará el término medio. Este mismo procedimiento se adoptará en los casos de pago por consignación, cuando así 10 solicite el deudor en uso del derecho que le da el artículo 2231 del C6digo citado, y para los efectos del inciso 59 del artículo 1658 del mismo C6digo. Art. 147. Autorízase al Poder Ejecutivo para nom­brar y reglamentar una comisión plural de Abogados encargada de estudiar los Códigos nacionales á fin de presentar á la considerac

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VI N. 33 y 34

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Argos de la Nueva Granada - Semestre III N. 67

Por: | Fecha: 02/04/1815

• v' .- 347 .ARGOS ( t ( ) .. -DE .LA NUEVA GRANADA:· 'NUMERO 67•1 Domingo 2 de JJ.!Jril ele 1815. SEMESTRE so~ QUAER E RE CONSl'ITUIT, SOCII SQ . .U E E XACTA R ZF ERRE. NOTICIAS A ~1ERICANAS , GLORIOSOS ¡\CONTECIMIENTOS. ]Juenos- .Ayres ·25 de ,Junio. -Al amanecer de este dia .de embarcó ~~ Coronel Franch, ) su arr)bo z:1cabo de llenar ~os plausibles anun­cios gue entrete,ninn la espectacjon publica des. de la noche del2S. Una g ran salva de Artilleria p re.cedio a la ,!:'X traord~n~,riay merl)Oiabie 110- t ~ na · C'l n ·s q u · !e::; So!daclo · del RJo d<: la P ':1tu, fieles i lo! principios de honor, como in ve~ c ibles en el ,campo de la gucrr:1 , sclo so terribles para los ent:migos del c rckn, ele la libertad, y ee su Gobierno.-B uenos- Ayre5 ,. 27 de Julio <.le 1814--Gervacio Antonio de Posadas. -·- La necesidad de insertar la siguiente comu- ~ nicacion nos obliga a postt>rgo Ju nio 26 ele 13 14-: Exm(), Sr.-José ele :Moldes.-E·.uno. Di .. rector Supremo del E stado. Cario dr'} General A lvear al Comamlrzn e d~. A rmas de llfo11tevideo D. J..;se .ftfuldrs . Sr. D. Jose 1\Ioldes.-Amigo: ¡Vz cTon rA! A cabo en este momento de el._., rotar completamente á Ortorg ues. E st hombre ro t ubo ,·;tlor para esperarme ni pre::.Ct1 tarme ba ­tall a. Quanclo llegue ::tl c ampo de l..t an ir:'. yo ten ia 200 hombrrc;: e n par b.J 1en 0!> lo c ~t u b e entreteniendo hasta c¡ u<:: a },¡<; 7 dl! la noche me llego la Infantería y el T1 n i ~n · te Coronel Zapiolc1; y in pt rder in ..,tm.tes q rg u ~ entonr..es á los contrario-;, no oh . an­te la o b1curicl ad de esp:.' r. m o!! el arribo de los de m,~ s le su clase, coa las tro¡ as ele mtll' y t 1crra r nó i Lts en aquella P ¡za.-(Ga::eta llltmstcrial dt· Bum os .-1yrcs del Sábado 2 d~ Julio de 1814.) ---- .;;;---- • Otros partes del General A!vear. 1°,- Aun­qu'" pur mis antcriore.!l comunicl!cioncs parti ­Cipe a V. E . C]ll~ es a p.na :;e habi~ entreg-a­do éll exér.;ito de mi mando por capitulacion, no h.:lJiendo !>ido ra !íicados l o ~ ... n kulos pro­p uesto p ,lfl tila, re:sulto, que el dia 2::¡ del corriente tomando todas 1\C)Uellas m ediclc~s de pr ec ~. u c ion q 1e dtbia sugerirrne la freqüe n~e e xpenC11cia ele la m?.b fé de iu Goc:.: rno me apoth ré de toda:. :>u:. fo r tale::::e~s, parques, y /'demás utiles concern entes al fo ndo publ¡co. E sta oportunitlacl ocacicnada por la. n1 alicia del G e;1eral enemigo en d iferir la ratif¡c ,\cion, me J hiZ~ clespues apoderarme de la Ci udad a dis. creci0n, hac:iendo c¡¡.¡e las tropas que b g uar­nccian saliesen e~tramur o s, succe ~i,·n mel'lte de­term ÍI.~ el ~rresto del G eneral V jg-ockt con toda la oficialidad vclerana apoderandomc: asi mismo de los buques que estaban en la B:1hia, y de m as pertrechos nava~cs. -Sin embargo, si­guiendo invari,tbkmentc los principios d~ hu­mani. cJ&d que hacen mi caractcr, y cstimt~lado d" la compasion que es capaz ele excítar la cal:~m iclad á que han estado redu cidos e¡ tos - infelices habitan tes, he disp uesto r¡ue no su. , fran el menor perjuicio en sus propiedades y l4}UC corrwncl ose un vdo sobre totlcs los acoq. tecímieulos que antes de ahora bnyan podido Carlos de Alvear.-Exmo. Supremo Director dd Estado. ~-- Partt! 2e.- !Exmo. Sr. -Por el Sr. Co. ronel de gn\Haderos de infantería D. Jase 1\Iolde::, remito a V.E. 8 bunderas de los re­gimientos espanolos de infanteria de linea, nombrados Lorca, Amcricn, Provi ncia, Aluue­ra, y M adrid, c¡uc guarncciall c!>ta plaza. Ellas han sido rendidas al exercito ele mi man. do entre inmensidad de otros trofl:os: espero que V.E. se digne hacerlas colo~ar de un modo que su publicidad sirva de monumento eterno á la heroycidad de los que han sabido despreciar su vida por salvar su patri:l.-Dios gue. á V . E. 1 :Ls. as. 1\-bllltvid~o J nlio 1° de 18 14·. - E. mo. Sr. - Carl c,s de _ lvear.­~ xmo. Supremo Direc tor d el Estado. - Qficio 3°.-Exmo. Sr. Acampano <\ V.I-:. lfl adjunta relacion de los ofici:1les, per::.ona por persona, tomados pri ioneros en e ta plaza. que en todo son 390 los quaks con esta m isma fecha remito a clisposicion de VE. jun­to con el G obernador y C 1pitan G eneral que era de cst'\ pl:12a, el Mariscal ele Campo D. Gazpar Vigndet.-Dios gue. á V. E. ms ::ts. Montevideo .Julio 3 de 1814.-.Exmo. Sr.­Cf} rlos de _-\lvear .-Exmo. Supremo Director del Estado . ---- OjicirJ 4°. - Exmo. Sr. Por el estado porm~nor c¡ue tengo el honor de in clu ir a V. E. se impondra V.E. de la fuerza total qyc ha rendido lat; annas en est:-. plaza i las valientes tropas ele Buc;ws- Ayres ba­: xo de mi mando, alcanzando aquella con inclucion ele 390 oficiales á 5700 hombres, de los soldados 3.154 , son europeos , y 2156 son milicianofi. del pais. -- La oficia­lidad casi toda es tambien europea. -Dios g •c. e\ V.~ . ms, as. Monte\' ideo Julio H d"' Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ~~~ 1814. ::.. Exmo. Sr~ ...;... Carlos de Alvear .- Patriota! que he-tenido el hóñor de conducir }~x mo. Supremo Director del Jj:stado.-(Ga- á la victoria. En conseqüencia queda tecmi- ;:eta Extraordinaria úe Buenos .llyres del Lu-_ nada enteramente la guerra en este punto con . .. nes 4.· de Jubo de 1814.) la mayor gloria, y felicidad, y yo me dispon- ---- go a regre&ar hoy mismo hacia ese destin() Oficio 5°.-Acompaño á V.E. un estado por menor de todos los utiJes de artillerÍa, ffiORta. ge , cnrruagcs, municiones, fucilcs, sable~, 1 c nrreages con la multitud de dtversos artlcu­los de gutrra tomados en e-ta plaza, y su ckp<"ndtncia y número de buques de guerra, y m rcante~, siendo el total de estos 99, el eJe la artillcria ~90 piezas, fuera de las 210 ele la marina , e1 de los fu siles 11770. - Dio~ gue. á. V.E. ms. as. Montevideo Julio 5 de 18 14·.- Exmo. Sr.- Carlos de Al- •ear-Exmo. ~uprtmo Director 1del Estado. --- S egunda Proclama del General Alvtar 4 Montevideo. - H •tbitantes de Montevideo. ~ V ut!:>tra admir cwn · dcue ~ubir de punto, qua ,do st"pais que estA plaza ha sido entrada a di ::.crecion. Es verdad que se propusteroll J¡ preltminpue:-c; de esta garantia ¿ que otra podeis apc­tlcer2 Corresponded a ella, y reposad tranc1 ui­los en l honor de las armas de la Patria. E l ..;s os proteged.n en todo.-Fortaleza de Montevicl o 30 de Junio de 1814.-Alvear. --- Oficio . del del General Alvear.-T engo 1ft sa­tl::. f,tccJon de comunicar a us. que a ver a las 7 de la tarde llegaron a. este Quartet' General los D iputados de D. José Artigas con la ra. tificacioR de las transaciones convenidas ante ­riormente, qu~ tuvieron lugar despues d la completa derrota que la tropa mandad por :.u 5eg.undo Ortogues sufri~ de los Y'f&ccwn y demás fines convenientes.- Dios gue. i U. • S. rns. as. Quartd General en el Canelon 22 de Julio de 1814.- Carlos de Alvear.- Sr. D. Nicolas Rodríguez Peña Delegado extraor. • dinario dt>l Director Supremo en Nlontevidco. ( Gazeta de Buenos-Ayres ele 25 de Julio d~ 1614. ) --- .ARTICULO OFICIAL. Habiendo hecho presentes ¡:¡l Pobierno Gral.' el Teniente Coropel dt Caba).leria C. Antonio Nariño y Ortega sus servicios herhos ;lla cau- .,. sa de la liber~ad e indept>ndencia en los Exér­citos del Sur, de cuyas resultas y abandono con que llliró su salud en aquellas circunstancias ha quedado inutilizado del brazo derecho, y que por ello se Je conceda licencia absoluta sin denegarl:>e por esto a qualquiera scn·icio a que se le destine . en beneficiP de la misma causa; ha dictado el mismo Gobierno G ener,tl con fecha 15 del corriente el decreto que sigue. • -- ZJeereto-''No pudiendo el Gobierno Gral. mi­,, rar .-:on indiferencia los servicios de este Oficial , · en la ~ampaña del Sur, de cuyas rtst :lt~s ,, ha quedado inhabil para coritinuarlos en !:.US , primeros ¡1ño~; y sin cmb3rgo de los lt-rmi. , nos moderados conque produce ebL1 so­'' licitud, se le concede d reti;o á su ca:,:J con " el sueldo -que le corresponde por e! n ~,g; :a. , mento de 17 d6 Enero de l7t>O. PL:ro si - ,sin embargo quisiese re· unciarlo ea ai1vio 1 , dcl Tesoro publico, se n11 !'..1r~ como un !iUe- " vo servicio a la P attia, quedanclv !o.ÍUllpre , con derecho á percibirlo quando su s!tua. , cion lo estreche á ello. ce Tal es la recompensa que el (i, ;bit"rn ~ Gral. tr(buta á los c¡ue poliponiendo bUS inte­reses y uun sn misma vida, se presentan lo!> pri. meros en el Campo cJel honor, haciendo por la Patria el ultimo de los ~acri licios. Rodrigue::.. _,_ . , SANTAF'Pt. EN LA IMPRENTA DEL ESTA De>. PoR EL CrunA.DANO Jos F. J\.1ARIA R;os 'f­lMl' R.EsOR DEL CoNcR.t~ n~ r. ,\S Pn ,lVIN• CI¡ts.o.UNIDAii D~ L ,\ N. G~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - N. 13

Por: | Fecha: 25/04/1905

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie I Bogotá \ Abril 25 de 1905 Número 13 o <:>JSTTEN' X:J:) C> Debidamente excusado dejó de concurrir el Dipu­Págs. tado Genera] Jiménez Dionisio. 83je elel P)der Ejeeutivo .... .. ......... '" ... , ..... , ........... . . de h sesión elel día" de Abril de 1905 ............... 0.0 ......... .. racto de debate. tIe la se~i611 del día 4 de Ablil de 1905 .. . .... . 97 Sometida á discusión el acta del día anterior la 97 Asamblea expresó su voluntRd de que fuese apl'o- 103 b»da en todas sus pat'tes. 1===============:===== E! Secretario dio cuenta de los negocios subs­MENSAJE DEL PODER EJECU'l'IVO Jpública. de Oolo1nbia- Presülencia de la Re­pública-- Bogotá, .Abril 23 de 1.<105. 1 ...... ~l pals entero conoce y admira la labor asi­la, ordenada y fecunda de la Asamblea N a­, nal, que deja huella im perecedera en nues-historia pOl su cordura y su espíritu C011- ador; pero el Gobierno, con la mira de no argar los patrióticos esfuerzos de esa Ho­rabIe Corporación, desea que sus sesiones uales termi en p ecisamente el día 29 del s en c.ur so, á (j yo fin le encarece, por ~stro digno oon u cto, que tenga dos sesio· diarias de el 24 del presente en ade te; y con el oh "e o de ayudar al logro del indicado, lo Min ·stros del Despacho reti­~ n de la con~ideración de la Asamblea los yectos de ley que no revistan mayor im­tancia, dejand o solamente en curso ante puerpo Legislativo aquéllos cuya expedi­~ es de necesi ad imprescindible, y el Po Ejecutivo abriga plena confianza de que Honorable Corporación accederá á sus pos con el celo patriótico de que ha dado sefialadas y repetidas muestras. ios guarde al Sr. Presidente. R. REYES. 1 Ministro de Gobierno, BONIFACIO VÉLEZ. ~inistro de Hacienda y TesorQ, PEDRO ON'IO MOLIN A. ~se cuenta y publíquese. RESTREPO GARC~A. --*--- AC1'A DE LA SESIÓN DEL DíA 4 DE ABRIL DE 1905 (Pre idencia del Diput do Dr. Restrepo Oarcía). la U~l y treinta ,minutos de la tarde princi­~ seSlOll de este dla con el qU01'um requerido, tanCIados por el Sr. Pl'esidente en la fecha. Entre aquél10s figul'lln varios telt'gramas de felicitación á la ~saD1 blea pOI' habel' prolongado ésta el actual peliodo del Jefe del Poder Ejecutivo, y dos des­p. achos, uno del 80col'l'o, por el cual se pide la crea­CIón del Depllrtamento de Ricaul'te con las Provin­c. i~s del sur d.~ Santander, y otro por el cual se so. lICIta la CJ'eaClon del Departamento de Ruiz en la regiólI de] Chocó, I?,e acuerdo con el 01' i n del d' a se puso en dis. clIs.lOn en te,J'cel' ?eb~te el proyecto de acto l'efo)'ma­toJ'~ o de la Uonstltu~lón "por el cual se sustituye el al'tlCu lo 3~ de la misma." Fue aprobado y la Asum­hlp'l con'·lno, hecha la pl'eguntn l'eglnmeutt .. iti, en q lit' e te p"oyecto fuese ley de la Rt>públi{'a. 11 Hallándose presente eu el recin to el SI', Minis­tro de fIaciendll, continuó la di 'cusión eu segundo debate del proyecto de ley" por la cual se nprueba U~l tl'a.tnuo." ~omo el Secl'etal'i? informara que]a u18cnslóu habla q uedauo pendlellt~ en el al'tícLJ lo VII Jel tratado, se dio lecturti á dicho al'tfcLJ lo qua dice: UTITULO SEGUNDO " De los m¡;trimonios celebrlldo~ eu el país extranjero y ,le )0. celebrlld~s por los elttr:tnJeros en la Rept'iblica. - "Artículo V 11 "El matrimonio cebrado en el país extr8njero en c?nfo~midad .á sns I~yes ó á las Jeyes de la otra N a.­c16n slgn!lt,aI'Ia, sUJ't~l'á en la República los mismos efectos CIVIles que SI se hu biese celebrado en ella. Sin embargo, si un nacional contrajere matrimonio en la otra Nación, contraviniendo de algún modo á las leyes de su país, ]a contranvención surtirá en éste los mismos efectos que si se hubiese cometido en él." Sin observación se aprobaron los demás artícu­los que componen el tratado, redactados así: "Artículo VilI "8e reputará también válido para los ~ismos efectos el matl'Ímonio contraído por un nacional en el extranjero ante el Agente Diplomático 6 Con­sular de la República, eOD arreglo á sus leyes. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 98 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL " Artíoulo IX "La capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgará por la ley nacional de los con trayentes. " A rtíoulo X "Los extranjeros que pretendan caS&J'se en la República, estarán obligados á probar su capaci­d. ad j,lrídica ante la autoridad que la le local de­sIgne. " Artículo XX " Los testamentos otorgados fuera de ]a Repúb ca y que deban cumplirse en ella, estarán sujetos las limitaciones e3tablecidas en el artículo anterio " ArUoulo XXI " Las solemnidades externas del testamento se r girán por la ley del lugar en que ha sido otorgad "Artículo XX11 "Artículo XI "Las donaciones entre vivos se sujetar'án á 1 " También estarán sujetos á las leyes e la Repú disposiciones conteniJaR en los artículos anteriore blica, en lo relativo á impedimentos di .. · mentes. " Artículo XXIII "Artículo XII _ . ! _" La sucesión intestada se regirá por JR ley naci "Los derechos y deberes personales que el matrl- , nal del difun to con las limitaciones contenidas e moni~. produce ent~e los cónyuges, y en r~ .é~tos y 1 el al'tfculo 19. 'A falta de parientes con derecho s~s h1J?s, serán re.gldos por .la ley del d.o lClho ma- 11a he.·encia, los bienes existentes en la Repúhli trlmonlal ; pero SI éste varIare, se regir n por las quedarán sujetos á las leyes ele ésta. leyes del nuevo domicilio. I _ " Artículo X III lO TITULO CUARTO L . I . .. 1 I h 1 .. De la competencia de 1011 l 'ribun les nacionales Bobre lIctOJ jurídic rea " as c PI tu aClOneS mat l'lmOnl' e ce e rae as zildo fuer de la Repúblic y ob re lo celeurado por o extranjeros q fuera de la República estarán sujetas á las l1li~ mas 110 Jesiclen eu E: ll a. disposiciones q ue reglan los contratos. "Artículo XXIV "Artículo X IV " Los que tengan domicilio establecido en ]a H NQ habiendo capitulaciones matrÍl oniales, la púb1ica, sean nacionales ó extranjeros y estén pI' ley del domicilio conyugal regirá los leups rnue- sentes ó ausentes, pueden ser demandados nn bIes de 108 cónyuges. sea cual fuere el Ingar eu que los Tribunales territoriales para el cumplimient aquéllos se hallen ó en 'lue hayan sido adquiJ idos de contratoR celebra.t, s en el otro país_ "Artículo XV ¡, Artículo XXV " Los bienes se regirán, en todo caso, poI' la ley .C También pueden seJ'lo lo extranjeros que del lugar en que stén situados, conforme al aJ'tí. hallan en el país, aunque no sean domiciliadoR, culo 3.° esos c ntratos se hu bieren celebl'tHlo con lo nH i "Artículo XVI nales, ó con otros extranjerü8 uomiciliad08 en "El matrimonio disuelto en otro país con arreglo República. á sus propias leyes r que no hubiera podido disol ­verse en la RepúblIca, llO habiliturá i\ los cónyu­ges para contraer nuevas nupcias. .. TITULO TERCERO De la sucesión. "Artículo XVII "La capacidad para testar se regirá por la ley naciOonal del testador. " -Artíoulo XVIII \1 Los extranjeros pOfhán testar en la República con arreglo á las Jeyes del pRÍS de su nacimiento ó naturalización, 6 ~wgún las de su domicilio. " Artículo XIX " La capacidad par~ suceder' y la sucesión se re­girán por la ley á que se haya sujetado el testador, con las restricciones sigu ifln tflS : "1.& No tend,-án efecto las disposi(~iones testa­mentarias sobre bienes existentes en la República, si se oponen á lo q tl~ SH establece en el lirtÍf!U­lo 53; Y " 2.& En )a sucesión de un extranjero tend l'án los nacionales, á título de hel'encia, de porción conyu­gal ó de alimentos, Jos mismos derechos que Regún las leyes del Estallo les cOlTesponderían sobre la sucesión de otro nacional, y los harán efecti vos en los bienes existentes en el país. "ArUculo XXVI "Los extranjeros, aunque se hallen ausentes pu den ser demandados ante los Tribunales de Nación: " 1.0 Para que cumplan las obligaciones contr das 6 que deben ejecutarse en )a Repúblicn; "2.0 Cuando se intente contra ellos una acci real concerniente á bienes que tengan en la Rep blica; y "3.° Si se hubiere estipulado que el Poder Ju cinl de ]a República decidn las controVel'SiRS re} tivas á obligaciones contraídas en el otro paíA_ " Articulo XXV1I " Los extranjeros no domiciliados en la Repúl ca, que entablen alguna c1emalld -, contl'a los nat rales 6 contra los extranjeros naturalizados ó miciliados, afianzarán las resultas del juicio ~i lo exigiere el demandado. " Artíoulo XXViII " No se exigirá sin em bargo tal fianza en los (:a siguientes: " 1. o Si el extranjero apoyll1'e sn demanda en documento fehaciente; _ u 2. 0 Si tuviere en la Repúhlica biénes ~uficiellt " 3. o Si la parte líq uiela y reconocida del créd cuyo pago solicita, fuere uastallte para respon( de Jos resultados de Sll dpmsnda; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 99 "4.° Si la demanda versare sobre actos comer· ·ales; y " .S.O Si el extranjero hubiere sido compelido ju. icialmente á interponer la demanda. " Artíoulo XXIX t'E ) ... b 1 • • II JOS JU1CIOS que se l)l'omuevan so I'e e cum· hmlento de obligaciones contl'Hídu8 en el país ex 'anjero, el modo de p:'ocedel' se nrrtAglnrá á lae yes de la República. " Artíoulo XXX c. Se juzgarán tamhién pOI' l¿fs mismRs leyes las xc~pciones provenientes de hechos que se hayan eahzado ell la República, a í como las acciones Hcisorias, resolutorias ó revocatorias que se fun­en en ellos; pero cuando se trate de probar la xisterwiñ de un ncto jurídico ocurrido fuera del aíR, la prueba se arreglará á la ley del 1 ugar d"n­e e e acto se realiz6. "Artíoulo XXXI ., La pI' . cripeión cOllsiderac)a ('omo medio de a l· uir}r' ienes e ·uzgará. p r In ley I la situación te é:-itmo!. " Artíoulo XXXI] \, La prescripción considerada como medio d ex' inguir las oblIgaciones se juzgará iJ01' la ley del UgIU' en qtlt éstas hayan tenido origen. u TI'rULO QUINTO DI! I ,1 juti~djcci6n naci()I1111 obr delitos comcti,llllI en el otto p. f obre 111 de al ificBcionl:. cn pCljuicio de él '. " Articu.lo XXXIII " Lo§ qu~ d rn uieren fuera del pní ) falsificHu , lo la mon da ua cional, billete Je banco de eireu ación lclgal, tít los de efectos públie(ls ú ot.rOH locumento uacío ale, serán juzgado por I()~ Tri· u nale, de la Repúblicn confol·. Lle á . liS leye . 'uando ~tn a}l'ehenuidos en su tenitof'Ío b He Jbtenga U extl'a ieión. También on coml etentes os Tribunales nacionale pura juzgar: "1.0 A los ci d adanos de ]n República que hu· bieren cometido en el pnís extranjero un delito de incendio, homicidio (com prendiéndose en él el ase· sinato, el parr icid -o el infanticiJio y el envenena­niento), ca~trRció , estupro, robo, 6 cualquier otro ue esté sujeto á extradición, siempte que haya cusacióu de part,e 6 I'equerimiento del Gobierno 1>1 puís en donde e delito se hubiere cometido; c, 2.° A los extrnanjel'os que habil'ndo cometido lo~ mismo delito contra ciudaoan08 de la Repú­blica, vengan á re!si ir en ella, siempl'e que prece­da acusación de p,a te interesada' y "3.° A los pira tae. ' " Artíoulo XXXIV :, El procedimiemto en esos juicios se sujetará ti. laH leyes del país. , Artículo XXX V " Cuando en el lugar de la perpetración y eu el del juicio sea dif ,rente la pena que corresponda al -delito, se aplicará 1 menos severa. o. Artioulo XXXVI H Las rl Í1sposiciones q Il'~ preceden no tend ":ln efecto: "1.0 Si ~I delineuente ha sido juzgado y casti­gado en el Ingal' de la perpetrneión del delito; .c 2.° Si !ha sido juzgado y nhsnelto ú obtenido remisión d e la } IPflH ; Y "3.° 'i tel delito 6 la l,ena bubienHl prescrito con alTeglm á la ley del país en que se delinquió. "Art·ícttlo XXXVII " La res ponsnbilidnd civil proveniente de delitú8 6 cuasi del itos ¡.;p, n~gil'á por' ]n ley riel lugar en dOI.de se mayal! vel'ific:ldo lus hechos que los cons-tituyen, . " Artfculo XXX VIII "Serán castigados en In Repúhlica conforme á sus jeye~ ) os delitos COIlSlistentes eH fttlsificar para la ci ren JaciiÓll : "1.° Momeda que tenga curso le<7al en el otro pa s; "2.0 Ol )}j0' done. 6 cup ue de]a denda públi-eu y billet ele L r.co ti ,11 ot I"fi ncióll, con tal que u emi ión st6 autorizadn por un ley de la rnislJ) ; "3.0 O ,ligaciones y demás títulos emitidos en el tro país por sns ~1unicipnlidndes 6 estableeimien· tos públic~ nn/ln 'mas, legal. men te con sti l) fda. t'n t' I 0110 I JltÍf-l. .• TITULO SEXTO .1 n lit j clIclón de I 11 untenciltll y otros acto, jurildiccionldell. " Articulo XXXIX .\ L"H .'~ ntellcias y ctlale:-Hjuiera otras re oJuelO­He. jl1dici le~ ell nlnt ... ,.il1. ei\·il. expedía IR tH! )nR Re­pú blicns s' gnnt:lria~, P. en rn ('Iirá n pre sido legalmente ci· tada; y "3.° Si )n AenteD~in t, resolución estu viere eje· cutoriada con arreglo á la ley del país en donde haya sido xpedida. " ArmoNio XLII "La parte que se considere I'erjudicada por el auto del uez exhortado puede interponer los re­cursos que la ley perlU~ta e~ el país de la ejecu· Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 100 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ción, pero será prohibida toda controversia que no se refiera á alguno de los casos puntualizados en el artículo anterior. " rtiou[o 1rlJlll a Los exhortos que se pidan en las Repúblicas signatarias para la ejecución de 10R laudos Ó fallos arbitrales, se cumplirán también con arreglo á las disposiciones precedentes, si están homologados. " Artíoulo XLIV e, Los laudos que estén homologados se sujeta. rán á las mismas reglas que los contratos. " Articulo XL V "Los actus de jurisdicción voluntaria surtirán sus efectos con las mismas condiciones establecidas en el artículo 41. " Articulo XlJ VI "Los exhortos que tengan por objeto hacer una simple notificación, recibir declaraciones 6 cuales· quiera otras diligencias de esta naturaleza, se cum· plirán siempre que estuvieren debidamente lega­lizados. " Articulo XL VII " Lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 Y 43 se observará también respecto de las sentencias y otros actos judiciales, así como sobre los arbitrales expedidos en países extraños á las Repúblicas con· tratantes: "1.0 Si favorecen el derech de ciudadanos de . dich s Repúblicas; y "2.0 Si aunque sean expedidos á favor de otras personas se acredita que en el Estado donde se ve· rific6 el jui io 6 el arbitraje § obser a 1 J' cipl'o, cidad. " Artículo XL VIII " No se exigirá ]a reciprocidad para ejecutar los exhortos relatIVOS á a tos de jurisdicción volunta· ria 6 á simples diligencias judiciales. " A rUculo XLIX "Los medios de ejecución para d cumplimiento de los exhortos á que se refieren los artículos ante­riores, serán establecidos en la República. "TITULO SEPTIMO " De las legalizaciones. " A rtícido L "Para que los exhortos y otros instrumentos púo blicos procedentes del pafs extranjero produzcan efectos legales en la República, su autenticidad será comprobada conforme á las reglas siguientes: "i .. Los exhortos en que se solicita la ejecución de sentencias y laudos serán legalizados en ]a Na­ci6n de su procedencia, conforme á la ley 6 prácti. ca establecida en ella; "2.a Si la última firma de esa legalización fuere ]a del Agente Diplomático ó Consular del país de la ejecución, será autenticada por el Ministro de Rel.aciones Exteriores del mismo; "3.1' Si la última firma fuere la del Agente plomático 6 Consular de una Nación amiga, el R presentallte 6 Agente de ésta en el país de la ej cución la autenticará y pasará el exhorto a] Minist de Relaciones Exteriores para los efectos indicad en el indso anterior; y "4.& Si la Nación de que procede el exhorto t viere Agente Diplomático ó Consular en el país e donde ha de cumplirse, podrá el Ministro de Rel ciones Exteriores de aquella Nación remitirle exhorto para que, previa la autenticaci6n de s firma, pase al de igual cIase de la Nación 6n dond ha de ejecutarse, á fin de que le dé el curso pectivo. " Artículo Ll ., Los demás documentos surtirán sus efectos, son legalizados por el Agente Diplomático ó COI su lar de la República, 6 de manera que la cornpr bación pueda hacel'~e pOI' el Ministro de Relac} nes Exteriores del país de la ejecución. .. TITULO OCTAVO " Disposiciones comunes á los título precedentes. " Artículo LIl "Las disposiciones de los títulos anteriores n alteran las establecidas en los Tratados vigente con otras naciones. " Artículo LIII "La leyes, senteneias contrato y demá acto jurídicos que hayan teni o origen en el país e tranjero, sólo se observarán en la República, e cuanto no sea u incompat bIes cou u Constitució política, con las leyes de orden público ó con la buenas costumbres. " Artículo LIV " Corresponde al que invoca una ley extt'anjer y pide su aplicación conforme á ]os títulos prece dentes, probar la existencia de dicha ley. " Artículo .L V "El presente Tratado, aprobado que sea por lo Congresos y ratificado por los Gobiernos de la Repúblicas contratantes, será canjeado en Quito en el menor tiempo posible. " Articulo LVI "Hecho el canje en la forma indicada en el al' tículo anterior, el Tratado quedará en vigor desd ese acto, y por tiempo indefinido. " En fe de lo cual las partes contratantes, debi n los términos siguientes: . "Mucho tengo que agradeceros las extraordina­rias muestrl;ls de atención que acabáis de darme por mis pequeños servicios en favor de la paz y de la concordia sinceramente fraterna1. " Mi humilde intervención pacificadora es deber que me impone el noble ministerio á mí confiado Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANAIJES DE LA ASAMBLEA NACIONAL " 103 por el Víoario del Prinoipe de la paz,. es HOI que brota de mis natura.les sentimientos; es el fruto ~ pl'OpUÜSt1lS por la Comisión informant~, como HJ'tÍCUJos nuevos; y R.l­considerar 11-\ pl'imen\ de ellns, l'efeJ ente á l!is fa cllta es que se c nce ftllJ tl PodeJ Ejecufv ,HU'lf rebajar derecho!'o\ lit .. imp0l'tHcit'tl, modificar- la ta­rifa, organizar J ti I'ad o de Ad llanas, e~t.ablecer puertos de depósito y tránsito, varial 10R del'ech s de cel'tifica ley" p 11' la cllal se adii!iona la 56 de 1890," instante en que se decreten, y los graves males que pas¡} á la Comi ión de Hacienda, con cinco que ello~ aparejan al consumidor .'11 general y al días de término; introductor cuando t,iene hechos pedidos Robre El de ley "pOI' la cual se dictnn varias disposi- base de una tarifa y luégo ha de pagarlos con el ciones fiscales y de Contabilidlld oficial y mercan- aumento de otra, la modificación que propongo es til;" pas6 á la misma Comi!'lión que el anteriOl', con sencillamente natural y de forzosa aplicación en igual término. épocas normales. Bien está que durante un e'3tado El de ley "pOI' el cnnl se abl'en val'io...¡ créditos de sitio y por las apremiantes necesidadt--s del adi~ionales al Presu puest \ de gastos para el bie- caso, se aumenten los derechos y se ordene sn uio de 1905 y 1906." Quedo ellcargarla de su estu- pago inmediato, como recurso fiscal del Gobiel'no; dio la Comisión de Tesorn y Cuentas, con cinco días pero no sucede lo mismo cuando, cOlno ahora, tra· de tél'mino ; bajamos al amparo de la paz. Podría dar á la El de "aeto reformatorio de la Constitlwión, Asamblea datos exactos de los perjuicios que OCft­pOI' el cual se sustituye el artículo 185 de la mis· sionan las alzas bruscas, sin que á ellos sean pro­m~," Debe informar parll antes de seguudo debate, I porcionales los IJeneficios que recibe el Gobierno; con el lUismo términ, la Comisión de Reformas pero juzgo que la sola exposición de los hechos Constitucionales, y basta á mi objeto y me limito á solicitar de la El de ley" sobre división "territol'ial," que pasó Asamblea que apruebe la modificación propuesta, en comisión con término de dos dias á los Diputa- como que ella no es sino el desarrollo del artículo 1.0 de la Ley 24 de 1898 y del artículo 205 de la (1) Art 38 de la Constitución. Constituci6n, reemplazado por aquéL" Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 104 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL I El SI'. Ministro de Hacienda hizo leer el artículo 1 remedio al mal, mul gravísimo y que cada día será 1.0 de la Ley citada y luégo el 205 de J;. Constitu· peor, 'SI no impedimos que el aumento de los dere­ción, y mRnifestó que Jos aunwntOf~ de In tarifa y chos se, haga efectivo ~in plazos prudenciales." el cobro inmediato de los derecho~, 4.¡ue parecía El SI'. Ministro de Hacienda dijo: censurar el SI'. Di pu tado Cuervo Mánl uez, se " Repito, refiriéndome á la modificación propues· habiRIl ajustado á las dispoRic:iones leídafol, que no ta, que el Decreto sobre alza de los derechos se limitan laH facultadt-s extranr'dinarias del Gobier- puso en vigencia sin esperar los plazos fijados por no, cuando de ellas esté revestido, como sucedió la ley, porque se dictó en estado de sitio, y para al expedir sus Decretos en el pal,ticulal'. este caso la misma ley permite prescindir de tales El Diputado CuenTO M. dijo: plazos; no hay, pues, razón para censurar una .¡ Al proponer la modificación que se discute no disposición estrictamente ajustada á la ley. En ha sioo mi ánimo censurar lo hecho por el Gobier· 1 cuanto á]a tarifa misma, que yo también hallo no en relación á la tarifa, pues reconozco la neceo defectuosa, me permito informal' á la Asamhlea, que sidad imperiosa que lo obligó á dictar su Decreto, I próximamente presentaré un estudio sobre elln, y he aprobado clara y expresamente su~ diRposi- que por fuerza he demorado á causa del recargo ciones sobre aumento de derechos y cohro iDme, de trabajo que . me ha tocado por la anexión del diato de e llos. L a necesidad es ley ; la necesidad I Ministerio del Tesoro, al que venía desempeñando, tiene fuerza ubligato1'Ía, y en estado de sitio y de j Iu cual por el momento ha duplicado mis labores. reol'~anización nacional, la pl'imen\ necesidad del Po)' lo demás, y puesto que existe en nuestra le. Goblerno es la de Hl'bitl'firSe l'eenI'Sos. Mi proposi- gislación la dispo ici6u que quiere introducirle con ci6n, pue, , 610 tiende á evitur males que en tiem- ¡ su modificación el S". Diputado Cuervo Márquez, po de paz tlO tienen excusa .. á llamar la atención ruego á la Asamblea que se abstenga de aproo de todos, gobernantes y gobel nados, hacia la malí- bar ésta." sima tarifa de Aduanas que hace años de años rige El Sr. Diputado Cuervo Márquez, dijo: en el país. Y por' esto, tampoco le hago inculpa- " A mi turno me creo en el deber de repetir que ciones á nadie y menos al Gobierno actual, que ni con mi modificación, ni con mis palabras he apenas tiene tiempo de haber comellzado á estu· 1 querioo censurar el Decreto número 15 sobre diarIa. LOR responsables del mal somos todos, y I Aduanas, que acepto y apruebo como conveniente touos deberíamos tratal de J'emt diarIa. y como justo en los momentos de sitio en que fue " i Es posible, Sres_ Di P'u tados, q ne aceptemos expedido; sólo he q uel'ido¡ como Representante como buena y como justa una tarifa que]e fija I que ~oy del pueblo, defender' ]os derechos del pue· mayores derechos á la bayeta, abrigo indi pensa- blo y revivir en la forma de mi propo 'ici6n los ar· ble de ]as gentes pobres, que á la sedn, lujo inútil tículos 204 y 205 de la Constitución, que los con· de las geutes acomodadas ~ Y sin embargo, si medio sidero protectores de los derechos y de las propie­mos unas pieza de bayeta y ptra de seda y compa- dades del comercio, y cortapisa necesaria en el raIDos lo que cada una paga. conforme á la tarifa particular; mas si la Asamblea ó el Sr. Ministro ha· actual, !lOS convenceremos oe que pagan más las llaren que mi moción significa censura á los actos varas de bayeta que las de seoa nece!'arias para del Gobierno, no tengo inconveniente alguno en un vestido ae muje)'. retil'llrla. En aras de la concordia y de]a rccons- "i Ni c6mo hallnr justa y equitativa una tarifa trllcci6n del país, toda censura ~ería antipatrió· que cobra veinticinco centavos oro como derechos tica~ A~ruebo la labor del Gobierno, limitándo­de un kilogramo de sulfato de soda ó sal de lngla. me á desear que en todo fijemos con precisión tena, remedio de tan frecuente uso en todas las los deberes y los derechos de los colombianos. clases sociales, que apenas cnesta 'dos centavos oro Conveniente que fijemos una tarifa tan elevada en el país de su origen ~ Es po recargo, señores, de como sea necesario, pero equitativa en todas sus muchísimo más del mil por ciento de su valor1 y partes, y conveniente también que el comercio, ya ¡ en Tllrqaía ese recargo es apenas de] veinte por que ha de pagar derechos elevados, sepa al menos ciento! que esos derechos no se pueden aumentar brusca· "La tarifa, como veis, debe ser al peso y ad valo- lnente ni han de; cobrársele sin plazos sucesivos y rem, para que sea justa ; de lo c(lntrario I'esulta una prudenciales. Este es mi deseo y.no.otra cosa, ni tarifa monstruosa, como en el caso que acabo de menos censura alguna es cuanto slgOlfica la propo~ citar. Y esto se ve mejor que en ningún otro, en el sición que he tenido el honor de presentar á la del comercio que por mi proft>si6n conozco más: Asamblea, y así pido que se haga constar en el IOIil alcaloides, por ejemplo, que son de poco peso y ~cta. Quiero evitar que un comerciante haga un mucho valor, deben graval'se únicamente ad valo- pedido creyendo que los derechos le cuestan veinte '1'em, y al contrario los artículos de poco valor y mil pesos y luégo resultan que valen doscientos mil; mucho peso ó volumen. Es contra la equidad, gr·a· digámoslo así de una vez, con los plazos de l~ ley varIo todo al peso, yya que de esto se trata y que para no peljudioarlo."-(Oonoluirá) tan pOjQ nos hemos ocu pado hasta ahora de tari-fas, conviene decirlo claro para que le, busquemos IMPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - N. 13

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 83 y 84

Por: | Fecha: 09/11/1910

REPUBLIOA DE OOLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie única ~ Bogotá, Noviembre 9 de 1910 ~ Nros. 83 y 84 OOJSTTEN':J:DO Ley nt'imero 72 de 1910, por la cu31 se reforma la 21 de 14 ce Mayo de 1907, sobre uplotaci6n y comercio de platino, y se dictan al­gunas otras disposiciones sobre minas Acta de la sesión del miércoles 26 tle Octubre de 1910 Acta de la sesión del jueves '1.7 de Octubre de 1910 . . , • Observaciones del Presidente...... • • .. '" •.•••• Ir.forme de la Comisi6n .. .... ". . ... . •• AlocuQi6n del Presidente de la Rep6blica. • •• .• .. ............ . Págs. 657 657 659 660 662 665 del público; y, en general, todos los edificios y construcciones que se destinen al mismo uso. Acto Legislativo número 8 de 1910, reformatorio de 1/\ Constitución Nacional.. ......... •.. ........ .... ..... • ............... . Relación de debatea .......... ............................. .. Es entendido que cuando por las necesidades del laboreo haya de resultar afectada alguna de estas obras, no se considerará que haya per­juicios sino en el caso de que el elaborador de la mina no repare por su cuenta los daños cau· 666 sados, de tal manera que pueda seguir pres- 670 tándose sin interrupción el servicio público á que ===================== la obra afectada estuviere destinada. ASA1IBLEA NACIONAL DE 1910 LEY NUMERO 72 DE 1910 (28 DE OCTUBRE) por la cual se reforma la 21 de 14 de Mayo de 1907, i,iobre explotación y comercio de platino, y se dictan algunas otras disposiciones sobre minas. La Asamblea Nacional de Colombia DEORETA: Artículo 1.0 Desde que éntre en vigencia la prescnte Ley, las minas de platino serán denun­ciables, se adjudicarán por la Nación y se podrá explotarlas por los partit:ulal'es, cn los términos y mediante las condiciones establecidas por las . leyes, respecto de las minas de oro y de plata. Artículo 2.° Desde la sallci6n de la presl3nte Ley, y mientras se revisan y reforman los Códi· gos y leyes sobre minas y tierras baldías, para ponerlas de acuerdo con las nuevas necesidades y conveniencias de la Nación, se suspenderá toda adjudicación de esos bienes de propiedad nacio­nal, á favor de individuos, entidades 6 compañías extranjeras, en la regi6n del Choc6 y del Darién. En las adjudicaciones que de tales bienes se hagan en la regi6n expresada á nacionales colom­bianos, durante la vigencia de ]a presente Ley, se impondrá la obligación, so pena de nulidad, de no poder traspasar los derechos provenientes de la adjudicación á individuos, entidades 6 compa­ñías que no sean nacionales colombianos. Artículo 3.° Para los erectos del artículo 175 del C6digo de Minas, se entiende por obras pú­blicas los catninos, ferrocarriles, líneas de trans­porte aéreo, canalizaciones aéreas 6 subterráneas para conducción de energía eléctrica, y acue­ductos, cuando estas obras se destinan al servicio Artículo 4. 0 Las minas de platino, que al em" pezar la vigencia de esta Ley se hallen en explo­taci6n sin que los poseedores tengan título de adjudicación, no serán denunciables dentro del año siguiente á la vigencia de la misma Ley, sino por los explotudores de ellas. . Artículo 5.° No podrán adjudicarse nlinas en ]os lechos de los ríos navegahles. Artículo 6.° Los denunciantes de minas de pla­tino no podrán impedir que los naturales laven las arenas de los ríos, como]o acostumbran de tiempo inmemorial. Artículo 7.° Deróganse los artículos 1.u á 4.°, inclusive, de ]a Ley 21 de 1907. Dada en Bogotá, á veintiséis de Octubre de mil novecientos diez. El Presjdel?te,. GABRIEL ROSAS El Secretario, Manuel María Gómee P. Pode'!' F¡jecutivo-Bogotá, Octubre 28 de 1910. Publíquese y ejecútese. (L. S.) CARLOS E. RESTREPO El Ministro de Obras Públicas, CELSO RODBIGUEZ O. ACTA DE LA SESION DEL MIERCOLES 26 DE OOTUBRE DE 1910 (Presidencia del Diputado Rosas). 1 Con el quorurn reglamentario el señor Presi· dente declaró abierta la sesión á las diez de la mañana. Previamente excusado no concurri6 el Diputa. do Esguerra. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 658 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 11 Leída y aprobada el acta.de la sesión anterior Bin observaci6n alguna, se dIO cuenta del orden del día de la corporación. III Se leyeron los informes de la Comis!~n ~e N e­gocios Civiles y Judiciales sobre rehabIlItaCIón d.e los derechos políticos de Rodolfo Baquero y Eml· lio Díaz (a. Peroha), y se aprobaron los proyectos de resolución con que terminan, los cuales están concebidos así: " No ha lugar á conceder la rehabilitación en el goce de ]os derechos políticos solicitada por Ro­dol: fo Baquero.' " No ha lugar á la reh~bilitación e!l. el g?ce de los derechos políticos pedIda por EmIho Dlaz (a. Peroha), porque no han transcurrido los cua~ro años requeridos por el artículo 91 del C6dIgO Penal." El primero se aprobó por veinticinco balot~s blancas contra dos negras, que escrutaron los DI­putados Segovia y Llorente, y el seg~ndo lo fue por veintiocho balotas blancas, según Infor~aron los Diputados Carbonell y Hernández, qUIenes hicieron el escrutinio. IV Se aprobó en tercer debate el proyecto de ley " por la cual se reforma la 21 de 14 de Mayo de 1901 Bobre explotación y comercio del platino, y se di~tan algunas otras disposiciones sobre minas," después de impugnarlo los Diputados Arango Ramón y Lomhana Barreneche y de sustentarlo los Diputados Del Co)'ral y OBpin~. . Hicieron constar sus votos negatIVOS los DIpu­tados Perilla, Mesa, Lombana Barreneche y Aran­go Ramón. V A las once v cuarenta minutos de la mañana se suspendió la sesión, la cual se reanudó á las tres de la tarde. VI Se abrió el segundo debate del proyecto de ley " sobre división territoriaL" \ Fueron aprobados los artículos 1.0 y 2.° origina­les, explicado el primero por el Diputado ~artí. nez y el segundo por el señor SubsecretarIO de Gobierno. Los Diputados Arango Ramón y Gómez pre­sentaron este artículo nuevo :. (1 El Municipio del Carmen, que hacía parte del extinguido Departamento de Jericó, quedará por . sus límites actuales formando parte de ]a Provin­cia de Jericó en el Departamento de Antioquia, de acuerdo con el articulo 4. 0 de la Ley 65 de 1909." Lo impugnó el Diputado Collazos y lo susten' taron los Diputados Pinzón y Arango Ramón. Se negó, después de alg.unas obse~vacioneB hechas por el señor Subsecretano de GobIerno. En discusión la modificación propuesta por la Comisión para el artículo 3.°, el Diputa~o Marti· nez solicitó y obtuvo permiso para retIrarla. Se pasó á considerar el artículo original, e 1 cual fue modificado por los Diputados Llorente, Guerrero y Pérez, así : "Los Municipios de Mercaderes y Santa R?sa y los Corregimientos de San Lorenzo y Los MIla­gros quedan agregados á la Provincia de Bolíva.r (Caldas) del Departamento ~el.Cauca, y_el ~UD1- cio de Guapi á la de la ProvlDCIa de Núnez o Tu maco del Departamento de N ariño. . " Parágrafo. El Corregimiento de FlorenCIa hará partp- del Distrito de San Pablo, del Departamen ­to de Narifio." Fue impugnada por los Diputados Del Corr~], ConstaÍn y Espinosa y por el señor Subsecretaflo de Gobierno, quien hizo leer el artículo ~O de la Ley 65 de 1909 y la Ley 43 del presente ano; y la sustentaron los Diputados Guerrero y Llore.nte. Se negó é hicieron constar sus votos afirmatlvos los Dip~tados Llorente, Guerrero y Pérez, y los suyos negativos los Diputados Lomb~na Barrene­che Samper, Espinosa, Salazar M., PerIlla y GÓmez. Se aprobaron en seguida los artículos 3.°, 4.° r 5.° originales. Hicieron constar sus votos afirmatI­vos al artículo 4.° los Diputados Samper y Lom-bana Barreneche. . El señor Ministro de Gobierno propuso y explt- 06 el siguiente artículo nuevo, que fue aprobado: " Esta Ley regirá desde su sanción." Acto continuo el Diputado Esc?bar propus? y explicó el articulo que se transcrIbe, el cual Im­pugnó el Diputado Pinzón, y fue negado: "Queda agregado el Municipio de Victoria al Departamen to del Tolima." . . . Hizo constar su voto afirmatIvo el DlpU tado Lombana Barreneche. VII A las seis y quince minutos de la tarde el señor Presidente levantó la sesión, durante la cual fue· ron devueltos, debidamente informados, los si· guientes asuntos: Por el Diputado Perilla, el proyecto de ley " por la cual se reforman algunas disposiciones so­bre el juicio ejecutivo " ; Por el Diputado Mesa, las objeciones del Poder Ejecutivo al proyecto de ley" por la cual se refor· man la8 Leyes 51 de 1898 y 1.a de 1909, sobre prensa "; y Por el Diputado García Herreros, el proyecto de ley" por la cual se abre un. créd~to adicion~! al Presupuesto de Gastos de la VJgenCIa en curso. El Presidente, GABRIEL Ros.!s El Secretario., Man'uel 41aría G6mez P. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. - - ANALE~ DE LA A~AMBL~~A NACIONAL 659 " CTA DE LA SESION DEL JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 1910 (Presidencia. del Diputado Rosas). 1 A las diez de la mañana principió la sesión de Ste día, con el número reglamentario. 11 Sin observación alguna se aprobó el acta oe la ~sión anterior, y se dio cuenta del orden del día e la corporación. 111 Se leyó el informe de la Comisión que estudió la solicitud de los presos de Bucaramanga, y des­ués de algunas explicaciones hechas por el Di. utado Perilla, se aprobó el proyecto de l'esolu­ón con que termina, el cual está concebido así: 4C Dígase á ]os presos de Bucaramanga que la lr 36 de este afio no comprende á los procesados ,.' es del 20 de Julio y rematados posteriormente, ~rque el artículo 2.° de la Ley 42 de 1909 está g~nte y di~pone que esa gracia no se aplica sino favor de los reos juzgados y sentenciados antes .1 20 de Julio de 1910." IV El Diputado Martínez solicitó se pidiese á la ~rte ~uprema de Justicia el expediente de recla­lción del eñol' doctor Rafael Baquero Torres, ra el desempeño de una comisi6n que á él Y al atado Collazos les fue conferida. V Piose lectura al informe de la Comisi6n que es ~ió ]M objeciooes del Poder Ej-ecutivo al pro· ~to de ley" por la cual se reforman las Leyes 51 1898 Y 1.B de 1909, sobre prensa," y se puso consideración el proyecto de resolución final, ~ reza así: , Considérense las objeciones del Poder Ejecn­p al proyecto de ley que se nos pas6 en comi­~, y declárense fundadas en parte." ~-l Diputado Rodríguez modificó en esta forma, la cual se aprobó y adopt6: ~ Reconsidérese en segundo debate el proyecto ley 'por la cual se reforman las Leyes 51 de 8 y 1.a de 1909, sobre prensa,' con el único eto de tomar en cuenta las objeciones del Po- Ejecutivo." ~uelto el citado proyecto á segundo debate, se p en consideración el articulo 1.0, objetado, el modificó la Comisión disponiendo que la que­, diese ante el Juez Municipal y no ante el _Ide: así se aprobó y adoptó, después de ex· ~rla el Diputado Mesa. ~ discusión la modificación propuesta por la .isión para el artículo 7.°, consistente en redu-la tercera parte en vez de ti la mitad las mulo /~ 1 tAS establecidas pOI' la Ley 51 de 1898, el Dipu­tado Holgllín y Oaro hizo leer el inciso 6.° del artículo 302 del Reglamento, y los Diputados Pino zón y Rodríguez hicieron algunas observaciones. La explicó el Diputado Mesa, y el Diputado Segovia hizo ]0 mismo con la siguiente moción que él mismo propuso: . "Revócase la aprobación dada á la proposición presentada en esta sesi6n por el Diputado H.od rf­guez, y reconsidérese." TO?Iaron partA en la discusión los .Diputados Rodrlgnez, Mesa, Hel'nández, Espinosa, Olarte, Collazos, el proponente y el señor MiniRtro de Ins­trucción Pública. El Diputado Samper hizo leer el artículo 87 de la Constitución, y la Presidencia el 340 del Reglamento. Fue negada, y pOI' ser las once y cincuenta minutos, se suspendió la sesión. VI Reanudada á lAS tres de la tarde, se leyó un oficio del sp.ñor Ministro de Hacienda, con el cunl presentó á la consideración de la ASAmblea un proyecto de ley" por ]n cual se legalizan unos gastos," y se impuso á la corporación de un tele­grama de la Municipalidad del Carmen (Atrat.o), en el cual solicita la anexi6n de ese Municipio al Departamento de Antioq uia. VII Se aprobó la siguiente moción, subscrita y ex. plicada por el Diputado Olarte y sustenta1a 1)' ,1' el Diputado Pinzón: " Altérese el orden del día y considérese lo si­guiente: "Revócase la aprobación dAda á la resolllción con que termina el informe relAtivo al tel~gl'am8 de los presos de Bncaramanga, y reconsidérese." En discusión el citado proyecto de resolución, 10 modificó el Diputado Olarte en esta forma, en la cual se aprobó y adoptó: "Dígase á los presos de Bncaramanga que la Asamblea no t.iene atribuciones para resolver la consulta sobre inteligencia de la ley á que se re­fiere; que sobre el particular sólo puede interpre ­tarla de un modo general por medio de otra ley, y que es á los encargados de cumplirla ó aplicarla á quienes compete interpretarla en los casos espe-ciales que ocurren." . VIII Uontinuó el debate sobre las objeciones del Po­der Ejecutivo al proyecto de ley "sobre prensa." En discusión la modificación propuesta para el artículo 7.°, autes citado, el Diputado Segovia hizo leer los artículos 340 y 341 del Reglamento, y después de hacer algunas observaciones, el Di· putado Rodrfguez propuso y .explicó lo siguiente: "Decláranse fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo á los artícul03 1.0, 7.° Y 20 del pruyecto que está en discusión, é infundadas todas las demás." Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. \ \1 I 660 ANAL~~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL Usó de la palabra el Diputado Mesa, y en se­guida el Diputado Segovia presentó la moción que se transcribe: "Suspéndase 10 que se discute y considérese lo siguiente: " Sométase á la discusi6n cada punto de las ob· jeciones presidenciales por separado." Hizo algunas observaciones el Diputado Rodrí­guez, y los Diputados Mesa, Olarte y Espinosa pidieron la lectura de los artículos 344, 345 Y 346 del Reglamento. El Diputado Segovia solicitó y obtuvo permiso para retirar su proposición, y á continuaci6n el Diputado Rodríguez modific6 la suya así: "Decláranse fundadas !as objeciones del Po· del' Ejecutivo á los artículos 1.0, 7.° Y 20 del pro· yecto que está en discusión, é infundadas las hechas á los artículos 3.° y 4.°" El Diputado Salazar ~ propuso y explicó lo que sigue: " Suspéndase lo que se discute y considérese lo siguiente: "Decláranse fundadas las objeciones presenta­das por el Poder Ejecutivo con los números 1.0, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6. 0 Y 7.° al proyecto de ley' por la cual se reforman la Ley 51 de 1898 y l.a de 1909, sobre prensa.' " La impugnó el Diputado Mesa, y fue aprobada la suspensión. En consideración la segunda parte, el Diputado Salazar M. pidió se discutiese y vo­tase por partes, y señaló como tales cada punto. A continuación el Diputado Rodríguez propuso y explicó lo siguiente: ,. Suspéndase lo que se discute y considérese lo siguiente : " Decláraase infundadas las objeciones del Po­der Ejecutivo al proyecto que se discute, marca· das con los números 2.° á 6.°, é inconducentes al fondo del mismo proyecto las marcadas con los números l.0 y 7.0" La impugnó el Diputado Salazar M., y el Di­putlldo Lombana Barreneche hizo algunas obser· vaciones y pidió la lectura del artículo 88 de la Constitución y del comentario hecho á este artí-culo por el doctor José M. Samper. ' Se aprobó la suspensión, y puesta en considera· ción la parte segunda, la modificó el Diputado Mesa así: "Decláranse en parte fundadas y en parte in­fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo al proyecto que se discute, y procédase á conside­rarlas una á una, empezando por los artículos propuestos por la Comisión." La explicó su autor y la impugnó el Diputado Rodríguez. El Diputado Pinzón hizo algunas ob servaciones, á las cuales el señor Presidente dio respuesta, y en seguida el Diputado Mesa solicitó y obtuvo permiso para retirar su modificación. Continuada la discusión sobre la proposición del Diputado Rodríguez, la impugnaron los Diputa- AfI dos Pinzón y Arango Carmelo, y luégo el Diputa do Salazar M. la modificó así: " Decláranse infundadas las objeciones presen tadas por el Poder Ejecutivo con los números 1.0 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.° Y 7.° al proyecto de ley 'pOI la cual se reforman la Ley 51 de 1898 y La d~ 1909, sobre prensa.' " De acuerdo con el inciso 6.° del artículo 30~ del Reglamento, se procedió á la votación secreta Los Diputados Ferrero y Torrente, nOl11brado~ escrutadores, informaron que la proposición habh sido negad:! por veintid6s balotas blancas contr~ catorce negras, en virtud de no haberse obtenidt la mayoría requerida de las dos terceras partes ,dE los votos. La Presidencia manifestó que habiendo sido ne gada la proposición, se declaraban de hecho fun· dadas las objeciones del Poder Ejecutivo. Después de algunas objeciones hechas por 1 I Diputados Rodríguez, Salazar M., Pinzón, Colla zos y el señor Subsecretario de Gobierno, el ~ putado Salazal' M. propuso lo siguiente: I " Prescíndase deJ primer punto de las obje.ci4 nes y considérense los demás uno á uno." ~ El Diputado Rodríguez modificó y explicó d la siguiente manera, en la cual se aprobó y adopt~ " PrescÍndase de los puntos 1.0 y 7.° de las obj ciones; este último en cuan~o no se refiera á art culos del proyecto que establezcan pena de arrest y multa á la vez, y considérense los demás un á uno." IX A las seis de la tarde el señor Presidente leva! t6 la sesión. X En el curso de ella el Diputndo Arango C~ melo devolvió, cou informe, una petición del señ Trino Congote, para que se ]e J'ehahilite ea el go de sus derechos políticos, y el señor Su b ~ ecretar de Gobierno recornend6 á la consideración de Asamblea el proyecto de ley ,e sobre legalizaci de ciertos créditos" y presentó los siguientes pi yectos de ley: "en desarrollo del artículo ... <.J Acto reformatorio de la Constitución número de 1910" Y '~sobre reformas judiciales," y " formatoria del procedimiento judicial en mate de apertura de testamentos cerrados otorgados el Extranjero." El Presiden te, GABRIEL Ros El Secretario, Manuel María Gómez OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE República de Colombia-Presidencia de la Reptlbl~cl de Colombid­mero 1000-Bogotá, 10 de Octubre de 1910. Señores Diputados de la honorable Ásambleu Nacional Constituyente y L latitJa-En la ciudad. Tengo el honor de devolveros, sin sancionar toda' el proyecto de reformas constitucionales. I I Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. , r ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 661 No está dispuesto expresamente en nuestras disposicio­¡ es legales que esta clase de aotos quede sujeta á las JJjeciones del Poder Ejeoutivo; pero la jurisprudencia le nuestro Derecho Oonstitucional permite que se le ~gan observaciones. Podría hacerlas-no poco numerosas y substanciales­~ ra exponer algunas ideas sobre principios republicanos democráticos, que no están en vuestro proyecto ó que .tán expuestos de modo diferente ó contrario á como • s entiende el Jefe del Poder Ejecutivo. Rubiera deseado un cuerpo constitucional único y !reve, que compendiase la doctrina republicana, casi nánimemente aceptada por los colombianos. Pero l~ prolongada labor de la Asamblea Nacional; 1,. forma definitiva que la mayoría de ella ha dado á sus jl'incipios constituoionales, tras largos y maduros deba· ~s; el respeto que merece; y, principalmente, el con· ~ner el proyecto reformas importantes, pedidas por la J>inión y la conveniencia nacionales y firmadas conjun. ,mente por notables colombianos, me convencen de que o es oportuno hacer ahora observaciones substanciales. Vuestro proyecto deja franca la puerta para que la re· ~xión y el patriotismo ..vayan manifestándose en refor· as saludables, á medida que el tiempo y las necesida· If! de la N ción lo reclamen. ppor estas razones el Ejecutivo tiene que limitarse á ~servar vuestro proyecto en la parte formal, á fin de ~e resolváis dificultades inmediatas que pueden presen· fse en la Administración Pública al aplicar las nuevas leposiciones constitucional el' : Artículo 1.- Oomo la Ley de 25 de Junio de 1824 ad· ~irió expresamente valor en Derecho Internacional por Tratado or remota que parezea. IX Artículo 27. No se dice claramente en el articulo 21 si la elección que debe hacerse cuando ocurra la falta abso. luta del Presidente es para la terminación del períOdo, como parece darlo á entender el inciso 2.0 , ó para un período completo. Quizá sería conveniente aclararlo en este_sentido, con el _fin de evitar dos elecciones en -poco tiempo. x Artículo 34. Acaso no convenga someter en absoluto todos los convenios á la aprobación del Congreso, pues muchos de éstos pueden ser urgentísimos, como por ~jemplo, en tiempo de guerra, los armisticios, el canje de prisioneros, etc., que deben surtir efectos inmediata­mente. XI Artículos 37 y 39. Las dis posiciones de los artículos 37 y 39 no parecen ser materia de Oonstitución, á pesar de que se encuentrau estatuidas en la de 1886; por lo cual convendría que se dejaran al precepto legal. XII Artículo 50. Posible es que la parte final del articulo 50 quedara más olaramente redactada cambiando la pa labra derechos por la de impuesto8. XliI Artíoulo 54. El Título XIV de la Oonstituoión organiza el Ministerio Público como rama dependiente del Poder Ejecutivo, por lo cual le atribuye al mismo los nombra. mientos de los empleados que lo constituyen. Oomo la experiencia ha demostrado que tal práctica no tiene in. conveniente alguno, y el Ministerio Público ha sido un auxiliar activo y eficaz del Poder Judicial al mismo tie mpo que un colaborador muy importante en la Ap. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 662 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ministración Pública, estimo que no hay necesidad ni. INFORME DE LA OOMISION conveniencia, por abora, de introducir innovaciones á Honorables Diputados: e~e respecto. La disposición del artículo 54:, numeral Honrados altamente con el encargo de estudiar el Men 3.0 que atribuye á las Asambleas la. facultad de pre saje que su Excelencia el Presidente de la República ~a Re~tar ternas para 108 nombraluientos de Fiscales de remitido á la Asamblea con el proyecto de Acto Legls­los Tribullales y de los JuzgadoR Superiores, apartáu lativo reformatorio de la Oonstitu~ión Nacional que tu dose de la doctrina constitucional, puede llegar á crear visteis á bien aprobar en los tres debates reglamenta dificultarles graves en el caso posible de que las divisione8 rios, cumplimos con el deber de informar sobre asunto políticas no coincidan cou la8 judicia.les; y sobre todo, tau importante, poseídos del natural temor de que ,,1 no sHía conveniente dar á corporacioues cuyo carácter desempeño de la Comisión defraude las esperanzas de t'sencial es administrativo, intervención en el nombra- acierto que vuestra benevolencia pudo acaso abrigar. mitmto d~ empleados qut'l deben ej~rcer sus fun~iones Oomo sabéis, el Poder Ejecutivo ha tenido á bien, por bajo la Hoprema dit'ección del Gobieruo, como lo dIspone . medio discreto, y movido, sin duda, por se~timieotos al-el artículo 14:2 de la Oonstitución. tamente patrióticos, hacer algunas observaCIones al Acto XIV reformatorio de la Constitución. Estudiar si el proceder ArU ulos D y E Los articulos transitorios debt-lll foro del Gobierno en el caso ~ q';1e nos referimos está. ó nó c ' . 11 b dentro (le sus naturales funClones debe ser la prImera. !D:~ !~tu~~;e;aa:óa:op!)ro:~~~ ~i~::e~o;~~ud~";~r~: ~el cuestión á que debemos contraern~s, puesto que, s~ del ~~e; o de las dis osiciollt4¡' de carácter t>ermanente. \ examen ~e este problema resultare. q.ue el Poder EJecu. 'E IJ e c'a )~ artículos D y l!J cuyas disposicio I tivo no tIene facultad de hacer obJeClones.al m~n~I~)Oa· n:s c~~t~e~~r~~n~nt;s, conveudrta c~locarlos antes del 10 d~~umento.' la lAsamblea se vería en la ImposIbIh .1ad artículo 70 como artículos 70 y 71, Y dejar aquél como ega eexamlDar as. I l. 72 después de aquéllos. . ' _ , En este punto no es uno mismo el procedImIento adop XV tado en la legislación de otros países (Véase la exceleo Articulo ID. Tal vez la forma en que quedó redal.:tado te obra .Les Oonstitutions Modernos, Paris, 1910); pero eu el artículo E no es la más adecuada. Oomo las dispo- el campo de nuestro Derecho P6.blico era improcedente siciones del Derecho Público son sumamente delicadas, hasta la expedición del Acto Legislativo número 9 de todo el trabajo y esmero que se ponga para que 8U re 1905, la acción colegisladora del Presidente sobre refor dacción y ordenación no dejen lugar á dudas serán muy mas constitucionales, porque entre las funciones de ese bien empleados. Lo más claro á este respecto sería dar á Magistrado en sus relaciones con el Poder Legislativo, 1& Oonstitución una ordenacióo completa, intercalando la Oarta Fnndamental no iocluía la de objetar los Actos en ella las disposiciones lluevas en Jos titulos y Jugares I constitucionales, los cuales habían de discutirse y apro que le correbpondan y ~lilUioando dtd texto las diRPOSi. , barse conforme á los trámites establecidos en el artículo ciones sub tituidas Ó refof'mariatól. Si e~te procedimiento, 209. que al Ejeeutivo le I,luect' el mt'jor ~ ~ue recomienda Empero, la ~ubstl:Hcial . m~ ,bnza que ~.u el (J~erp() ... ncareddam~ute, prest-'ot.ara alguua dificultad, de?ería I Legislador y en el prouedlmlonto t-stableCló el. OI~"~O hacerse (-In uuo de lo~ articulo tlnales las euumeraClOues l Acto Legi lativo, fue parte á abrogar e~te prwl" (>10, de los que q~edan su bstituid08, d~ 108 modificados. ~ ~~ pues de ~us disposicione~ se de(~uce que el Gobierno tie los reproducid(¡ tI textualm e ut~. SI a UII esto fuere dIfiCIl, ne facultad de hacer observaCIOnes á lo proyectos d oon el fiu ue eliminar dud~ ~ de t)t- ría. oambiarsd la forma reformas constitucionales. Oon efeoto, decir que para. 1" del articulo ID, diClend? q~~ dan vigentes todas las dia-I validez de la reforma bash qu~ Rea ésta discuti~~ y posicione .. de la ConstItUCIón de 1886 que no ~ean con · aprobada oonforme á lo estableCIdo para la expedICión trarias al Acto Legi81ativo. menos el Titulo 13, relativo de las leyes, no equivale á circunscribir esta labor á al Oonsejo de Estado~ que se declara derogado expresa los tres debates parlamentarios, porque en l' formaoión mente, Jo mismo que todos Jos Actos Legislat~vos expe· de las leyes hay otros trámites de que no es da(lo didos anteriormente por la Asamblea NaclOnal. En prescindir, entre los cuales se hallan los regnladores d cuanto á las atribuciones que contenían los artfculos del la acción colegisladora del Presidente. La Asamblea de TítUlo 13, están reproducidas en el proyecto de refor- riva su existencia legal del Aoto Legislativo número mas, las qne convenía conservar, y lo mismo puede de dd 1905, Y de conformidad con el parágrafo del artícul círse de las doctrinas seutadas por los Actos Legi~lat~ . 1.0, el Poder Ejecutivo le señaló, por el Decreto de con vo~ que se declara u derogadoti. Al aceptar esta lUdl vocación número 126 de 1910, los puntos á que debía cacióu pueden elimiuarse del proyecto los artículos 18, concretr.rse las reformas. Así vino á ser ella un Ouerp 4:3,56,59 Y 60, que reproducen, textual y respectivamen· Oonstituyente sui generis en nuestro Derecho Público te, los artículos 99, 172, 190, 195 Y 197; Y quizá los ar de lo cual puede concluirse que sus labores constitucion tientos 24:, 5t Y 61: por reproducir también, E\in variación les están sometidas á la crítica del Poder Ejecutivo. snbstancial, los artículos 113, 188 Y 198. , Cuál es, en realidad, la diferencia entre el artículo 20 XVI Artíoulo F. El artículo trausitorio F podría aclararse en el sentido de que la actual Asamblea conservará sólo sus facultades legislativas hasta el próximo Oongreso, pero de las constituyentes debería. desprenderse; de ma­nera que en ning6.n caso se pudierau hacer en adelante reformatl á la Constitución sino en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70. Esto parece ser lo que está en armonía con el antecedente del Consejo Nacional de Delegatarios, con el espíritu de la Asamblea al adoptar el articulo del Acto Legislativo número 9 de 1905, y con el Decreto por el cual se la convocó. Honorables Diputados. de la Constitución y el 4.° del citado Acto número 9, d 1905 t Las dos Oámaras Legislativas fueron substituida por una Asamblea Nacional de origen y organización e traordinarias. Los puntos de reforma pasaron á ser d iniciativa del Gobierno; tres debates en vez de seis ba taban para expedir la ley reformatoria, y se eliminó) condición de que fuese aprobada en definitiva por l dos tercios del personal de la Oámara. La facultad pres dencial de hacer objeoiones quedó en pleno vigor re pecto de todo Acto Legislativo. No hay para considerar las objeoiones otro recurso q el sefialado en el Oapítulo x del Reglamento. Oualqui otro expediente serfa anómalo y viQlaría el axiom Frustra fit per plut'a quod fieri potest per pauciora. OARLOS N. RESTREPO Basada en estos antecedentes, vaestra Oomisión pro El Subsecretario de Gobierno encargado del Despaoho, de á examinar las observaciones hechas por el Pod :aEBNABDO ESOOV AR Ejecutivo. { Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 663 ==============================~~============================~~~==~ . Il En heoho de verdad la delioada oalifioación que hace el Poder Ejecutivo de su actitud respecto á las imperfecciones de vuestra labor constitucional, no es bastante á mudar su naturaleza jurídica. Observar vale examinar atentamente una cosa, y obje· tar ~s oponer una razón, reparo ó dificultad á una pro· posición ó doctrina. Las observaciones simples, ósea aquellas eo que no se tiene en cuenta una opinión contra· ria, no revisten propiamente el caráoter de objeciones; pero la crítioa de una tesis, cuando se endereza á neo garla ó corregirla, indicando la razón Ó oausa de la re· pulsa ó de la enmienda, es una verdadera objeción. En el orden lógico no hay objeción digna de estudio que no implique juicioso examen; mas hay observaciones que son miradas detenidas de una cosa, en las cuales no se hacen reparos ni se presentan dificultades. En el proceso de la formaoión de las leyes, la diversi· dad específica de estos fenómenos intelectuales es me­DOS rignrosa, bastando la senoilla oposición que el Po der Ejecutivo haga á un proyecto para que sea tenida por el Oongreso como objeción formal, aunque se la de­clare infundada. De aquí que tanto el artícmlo 87 de la Oonstitución, oomo el Reglamento de las Cámaras Le· gislativas llamen observaciones en general las objeciones que haga el Gobierno á un proyecto de ley. Artículo 1.e En este articulo la Asamblea Naoional seilaló, si guiendo las tradioiones del Derecho Público de Oolom· bia y el ejemplo de otros Estados, los límites del terri· torio nacional. En este punto la opinión del Gobierno se halla acorde con las conclusiones de la Asamblea, que algunos distinguidos Diputados juzgaron inconve· nientes ó superfiuas. Se observa, sin embargo, que falta., resp~ oto de los Ií· mites de Oolombia con el Ecuador, fijados en la Ley de 25 de tI unio de 1824, la referencia al Tratado de 9 de Julio de 18ó6. Empero, no se ha advertido que este Tra­tado no se halle hoy en vigencia, por lo cual el artículo debe quedar como está en el proyeoto. Artíoulo 5.0 De las loouciones podrá haber y podrá haber lugar, la .primera ea más terminante que la segunda, aunque amo bas suponen la posibilidad y la oontingencia. Si una cosa 11 o puede verificarse es porque hubo ausenoia de causa ó razón, y si hay motivo para que suceda, no es necesario que tenga existenoia real. El Mensaje observa que debe preferirse el artículo 32 de la Oonstitución vigente al 5.0 del proyecto, porque aquél restringe más que 6ste los casos de enajenación forzosa, y da á entender claramente con la frase podrá haber lugar que tal acto demanda todos los requisitos oontemplados por el legislador. Mas oomo las dos dis­posiciones en referencia subordinan la enajenaoión forzo· sa á graves motivos de utilidad pública definidos por la ley, á mandamiento judicial y á previa indemnización, es evidente que el artículo 5.0 del proyecto no difiere del constituoional en extensión, sino en vigor y claridad, puesto que el oumplimiento de esas condioiones tiene por término direoto la enajenación y no algún otro hecho que á ella dé lugar Artículo 6.0 A fin de armonizarle con otras disposiciones oongé neres, conceptúa el Poder Ejecutivo que precisa adicio­narle dioiendo que la faoultad de imponer contribuoio­nes debe ejeroitarse con sujeción á la Oonstitución, á las leyes y á las ordenanzas. En vista de que esa formalidad está prescrita en otros preceptos constituoionales, sólo importaba decir previamente qué entidades pueden im· poner oontribuoiones, y es éste el objeto exclusivo del aro tículo 6.° ArtíouZo 7.° Estima el Poder Ejecutivo que este artíoulo no está quizá en el lugar oorrespondiente, porque la materia de que trata parece no ser punto de Dereoho Público, y opina que si h. honorable Asamblea, no obstante esta observaoión, insiste (jn que tal disposioión subsista, convendría reformar la redacción en el sentido de dar cabida á las emisiones representativas, que pueden ser factores muy importantes en el futuro desarrollo econó· mico ~el país. Aunque es dudoso que la disposición alu· dida pueda clasifioarse en rigor científico entre las que son ó deben t1er objeto de Derecho Público, ó sea de aque lIas que ad 8tatum reipublicae spectant, las emisiones de papel moneda han causado males tan hondos al país, que la Asamblea ha juzgado de necesidad absoluta con­sagrar en las reformas, como medida preventiva, la pro­hibioión de toda nueva emisión de papel m<:>neda de our· so forzoso, por opuesto que esto parez(}a á los prinoipios científicos. Oedan éstos el campo á consideraciones de un ordeu más elevado, fundadas en la imperiosa neoesi­dad de oerrar la puerta para siempre, en el oampo de la ley, al cáncer del papel moneda, que ha cegado las fuen­tes de la riqueza naoional. Por lo demás, el artículo, tal como está redaotado, sa tisfaoe el pens~mien to de la Asamblea, la cual no ha in­tentado prohibir otra clase de emisiones, oomo las des· tinadas al cambio de billetes deteriorado~, ó aquellas que en la esfera de la oiencia económioa no pueden llamarse ni son en verdad de ourso forzoso. Empero, no hay inconveniente en trasladtlf esta prohi bición al titulo referente á la Hacienda Nacional. Artículo 8 o Dícese aquí que en el caso de reunión extraordinaria del Oongreso se ocupará éste en primer lugar en los ne gocios que ElI Gobierno someta á su consideraoión. En el Mensaje se insinúa la idea de sub t 'tnir el com ,Iemento ad vervial por la frase de preferencia~; pero no se advier te, de ona parte, que esta expresión es menos correota que esotra, puesto que reclama el oambio de la preposi oión de por con, .v de otra parte, que la locución en primer lugar entrafia el conoepto de preferencia en tiem· po y en oalidad. Si uu Oongreso extraotdinario ha de ocuparse primeramente en los indicados asun tos, e110 consiste en que éstos son considerados de mayor impor . tancia que cualesquiera otros. . - Artículo8 12, 13 '!J 14. RefiérenNe estos artículos á la eleoción de Senadores por Oonsejos Eleotorales, y en el último se dice que la ley dividirá el territorio nacional en Oirounscripciones Senatoriales de uno ó más Departamentos. Oomo las Asambleas Departamentales deben elegir lOA miembros de dichos Oonsejos, ha ocurrido al Poder Ejecutivo la dificultad de que los límites departamentales no coinci· dan con las Circunsoripciones Eleotorales, de donde re· sultará que puede haber Oonsejos de jurisdicción infe~ rior á la de la respectiva Asamblea, ó que haya Oircuns cripoiones de territorio extraño á la acoión administrativa de las Asambleas. Estas dificultades desaparecen ante la consideración de que ellas no están en las disposiciones constitucio · nales que se invocan, sino en que haya legisladores que, apartándose de 10 presorito en la Constituoión para foro mar el Senado, establezoan Oircunscripciones arbitra· rias. No pudiendo ser legalmente un Ofroulo Electoral de menos de un Departamento ó de un Departamento y parte de otro, no puede oourrir el evento de los presuu· tos oonHiotos. No es razón contra un precepto constitu· cional, de inteligencia clara y preoisa, el abuso que de él se haga. Artículo 24. Prefiere el Mensaje el término reemplalar á 8ubrogar Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 664 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL voz empleada para significar la substitución de un miem· bro del Oongreso por el suplente respectivo. Reemplazar es palabra del lenguaje común, la que sólo denota por extensión el ocupar una persona el lugar ó puesto de otra; al paso que el verbo subrogar pertenece ~ la lengua jurídica y exprime directamente la mism~ Idea. Para no citar otros ejemplos, véase el articulo 113 de la Oonstitución, que corresponde al 24: del proyecto. Articulo 26. Toda elección de Designados para ejercer el Poder Eje­cutivo se refiere á tiempo limitado y no excluye lo dis­puesto en este artículo, según el cual si el Oongreso no hace la elección, conservarán el carácter de Desiguados los anteriormente elegidos. Tanto va!e elegir Designados para un período menor de un año como no elegirle para el período constitucional; por manera que en recta ju­risprudencia la Designatura provista por la Asamblea hasta el mes de Marzo de 1911, en cumplimiento del Acto Legislativo número 2 del presente año, conserva su carácter hasta que el Oongreso haga nueva elección. Oon tojo, no está por demás, para prevenir toda duda, aclarar este punto en los términos propuestos por el Po­der Ejecutivo. Artíoulo 27. La objeción del Mensaje relativa al período de la elecoión á que debe convocar el Poder Ejecutivo en caso de falta absoluta del Presidente) es acaso de mayor gra­vedad que la precedente. .En el Acto reformatorio no se dice claramente si la nueva ~l~o~ión ha de referirse á un cuatrienio completo. Serfa dlfLOlI, además, resolver este punto afirmativamen­te sin alterar )a fecha inicial de cada período presiden· cial, fijada en el proyecto, y en todo caso habría en cada ouatrienio dos elecciones en pooo tiempo. En sentir de vuestra Oomisión, toda dificultad desapa· reoe con la supresión del articulo 27, ya que el 26 dispo ne con toda precisión que sean Jos Designados que nom bre oada año el Cuerpo Legislativo quienes ejerzan, por su orden, el Poder Ejecutivo, en oaso de falta temporal ó absoluta del Presidente. Artícu.lo 34:. Dispónese aquí que todos los tl'atados y convenios que celebre el Presiden te de la República con potencias ex· tranJeras serán sometidos á la aprobación del Oongreso. DICho se está que esta condición es de rigor en tiempo de paz, en el cual no pueden oourrir ca~os urgentísimos de que un tratado ó convención con Gobiernos extranje· r08 se perfeccione y campla sin la aprobación del Oon­greso. En caso d~ gue~ra, que es á no dudarlo el contemplado en el Mensaje, á Juzgar por la referencia á armisticios y canje de prisioneros, los pactos ó convenios de esta clase se rigen por el uerecho de Gentes y no han menester para su eficacia inmediata el consentimiento del Oongre­so, si no es posible obtenerlo. Artículo8 37 11 39. El primero fija en un año el período del Presidente de la Oorte Suprema de Justicia, y el segundo autoriza al Poder Ejecutivo para nombrar los Magistrados interi· nos de dicha corporación, y á los Gobernadores para nombrar los Magistrados interinos de los Tribunales de Distrito. La crítica de estos dos artículos tiene por objeto el separarlos de la esfera constitucional; pero se observa que en ésta han de señalarse ]as facultades precisas de los supremos funcionarios del Poder Judicial. Si la Oons­titución señala el período de los legisladores y de los altos empleados del orden administrativo y del Poder Judicial, no era dado presoindir de la elección del Presidente de la Oorte Suprema, la cual se hacía para un cuatrienio, conforme al artículo 148 de la Oonstitución. Privados los Magistrados de la Oorte del carácter vi­talicio' y reducido su período á cinco años, precisaba limitar á un año la elección de aquel alto funcionario. Artíoulo 50. La palabra dereohos por impuestos empleada en este articulo es de uso correcto en el lenguaje legal, por cuan to todo tributo ó contribuoión es un derecho fiscal. Artículo 54. El Poder :Ejecutivo juzga que en la organización del Ministerio Público no debe introducirse la reforma de que ]03 Fiscale~ del Tribunal y Juzgados Superiores sean nombrados de ternas presentadas por las Asam· bleas Departamentales. En conoepto de vuestra Oomisión debe eliminarse la facultad en ref.,rencia, en virtud de los muy fundados argumentos que el Mensaje expone. DISPOSlOIONES TRA.NSITORIAS Se anota que estas disposiciones deben figurar en títu­lo aparte, y en efecto, no se prescindió de esa formali . dad, porque ellas se leen en el proyecto con el -mote in ­dicado, lo cual basta para que no sean consideradas como parte de los preceptos permanentes. No obstante, pueden formar un titulo espeoial. Los artículos D) S E), derogatorios de varias de las disposiciones oonstitucionales contrarias al proyecto y de todos los Actos Legislativos expedidos por la Asam­blea Nacional, han de sartir sus efeotos desde luégo, aunque figuren en dicho Departamento; pero ell gracia de orden lógico, conviene inclnirlos entre las disposicio· n es permanen tes. Insinúa también este documento, con elevada cultura, el empleo de uno de estos procedimientos: primero, la incorporación en el texto constituoional de las disposi­ciones nuevas, con supresión de ]as substituidas ó re formadas; segundo, enumeración de los artículos subs tituidos, modificados ó reproduoidos, y tercero, cambio de la frase quedan derogada8 por estas: "quedan vigen te8 las disposiciones de la Oonstitución de 18S6 que no sean contrarias al proyecto, menos el Título 13, relativo al Oonsejo de Estado, y todos los Actos Legislativos ano teriormente expedidos por la Asamblea Nacional." La primera regla ofrece la gravÍsima dificultad de aparecer esa alta corporación subscribiendo disposiciones que no son obra suya. Este procedimiento fue discutido y no adoptado por la Asamblea, ia cual consideró oon razón que, á ejemplo de otros países, la reforma debía constituir cuerpo aparte en nuestro Oódigo Oonstitucional. La segunda regla no es de estricta necesidad, y d~man ­da labor complicada. Ouanto á la regla tercera, oabe observar que es in necesaria la declaración de vigencia expresa cuando ésta es de inmediata deducción, una vez conocidos el texto modificado ó corregido y la ley reformatoria. El Mensaje reconoce que de los preceptos del Título 13 hall sido reproducidos en el proyecto los que era preciso conservar. Por último, es verdad que hay en el Acto reforma torio artículos idénticos á algunos de la Oarta de 1886 pero lo ea asimismo que esto era necesario para estable~ cer .el nexo y armonía entre la. nueva disposición y la antIgua. La crítica del artículo lJ', según el cual debe la Asam­blea. continuar en el ejercicio de sus fanciones hasta el próximo Oongreso, sin excluir las de carácter constitu. yente, tiene en mira que la Asamblea declare su renuncia. abs~luta á las últimas. Empero, dependiendo ellas ex· olusIvamente de la volu ntad del Poder Ejecutivo, y sien· Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 665 do ya de pocos meses el intervalo entre la clausura de las actuales sesiones y el Oongreso de 1911, no es de grave momento la disposición indicada. Sin embargo, no hay dificultad alguna en que la Asamblea haga la de c]aración que indica el Jefe del Gobierno. El Mensaje manifiesta que á otros reparos se presta el análisis del Acto reformatorio. V:uestra Oomisión tam bién los haría si esto fuera posible desde el punto de vista de sus facultados y de ]as ya prolongadas labores de la Asamblea. El proceso de la ciencia jurídica en la. historia de la humanidad nos enseña que aquélla ha menester las luces de la filosofía y ]as constantes lecciones de la experien· cia para labrar la felicidad del Estado. Termina vuestra Oomisión est.e escrito sometiendo á la consideración de la Asamblea la siguiente proposición: " 1.° Vuelva al primer debate de que trata el artículo 347 del Reglamento. el proyecto de Acto reformatorio de la Oonstitución Nacional, para considerar las objecio­nes del Poder Ejecutivo á los artículos 7.°, 27, 54, D, Jj] Y F, de conformidad por lo propuesto en pliego separa· do por la Oomisión ; " 2.° Decláranse infundadas las objeciones referentes á los artículos 1.0, 5.°, 6.°, 8.0, 12, 13, 14, 24, 34,37, 39 Y 50." Bogotá, Octubre 24 de 191U. Honorables Diputados. Gabriel Rosas-José A. Llorente YIODIFIOAOIONES propue~tas por la ' ~omisi611 para discutir las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo al proyecto de Acto Legislati vo reformatorio de la COllstitu. ci6n N aciona!. Transpóng~se el artículo 7.° como di posición fina.l del Título XlX del pro.vecto, señal{,ndolo cou ,·1 número que le corresponda. II Buprímanse los articulos 27 y 54. JII _ _ _Los artículos D y lil.&gurarán, por su orden, como dis posioiones finales del Titulo xx, con el número que les corresponda como preceptos permanentes. IV Encabécese la parte final del proyecto con este mote: " TITULO XXI '1 Dispo8ioiones t1'ansitoria8." V El artíoulo transitorio distiuguido con la letra F será modificado así: "Artículo D. Mientras se reúne el próximo Oongreso de acuerdo con el presente Acto reformatorio de la Oo~sti­t~~ ión, la actual A:samblea Nacional continuará en ejer­CIClO ~e sus funClones, con excepción de las de Ouerpo OonstItuyente, para el caso de que el Gobierno j azgue necesario convocarla." VI Artículo E. Los Designados elegidos en virtud del Acto Legislativo número 2 del presente año, coneerva. rán el carácter de tales hasta que el Oongreso haga nue­va eleoción. VlI El artículo G será señalado con la letra F. Bogotá, Octubre 24 de 1910. Gabriel Rosas -Jo8é A. LZorente ALOOUOION DEL PRESIDENTE DE LA. RBPUBLIOA Oompatriotas: Me ha tocado la honra de firmar hoy )as reformas constitucionales expedidas por la Asamblea Nacional Legislativa y Oonstituyente. Estas reformas, miradas desde un punto de vista Jibre de pasiones, marcan el principio de una épooa de tras­cendenoia gloriosa para Oolombia ; y tanto estoy de ello convencido, que me atrevo á pensar que en esta vez he mos estado á la altura de los designios que se propusie ron los fundadores de la Patria, cuyas hazañas y sacri· ficios aoabamos de rememorar en el primer Oentenario de nuestra emancipación. Entre los principios consagrados por las nuevas insti· tuciones, conviene recordar los siguientes: Ordenación de bases fijas para la división territorial del país; proclamación del principio de que sólo puede haber impuestos donde hay representación; restableci· miento del Poder Legislativo ordinario, de origen po· pular; iniciaoión de la independencia del Poder Judicial; jurisdicción poUtica del mismo; responsabilidad presi· dencial; prohibición de decretos de carácter legislativo en tiempo de paz; supremacía de las disposiciones cons· titucionales; consagración de la representacion propor­cional de las minorías; principios de descentralización administrativa, encaminados al reconocimiento de las autonomías departamental y municipal; restablecimien­to de las Asambleas Departament~les, y clara reglamen· tación para las futuras reformas constitucionales . ..Estos principios, que son la consagración de un régi· men legal y constituoiona!-interrumpido en hora infor' tunada,-bastarían para justificar el alborozo con qne los colombianos debemos saludar las reformas. y l· legítima puerta que á ellas 8e ahre e-n el por .. enir, debe mantener tranquilos y confiados á los que no vean todavía satisfecho el ideal acariciado de progreso y de República. Las firmas que autorizan el Acto Legisla.tivo nnmero 3, de hombres notables que han di~putado BUS convio ciones en todos los campos de luchlt, prueban que hay fórmulas republicanas y demooráticas que no son privi­legio de ningún partido, sino común y glorioso patrimo· nio de todos- ]as ·calombi~nos. - - - - - Será, en mi sentir, nuestra Oonstitución verdadera. mente nacional-la Oonstitución perfecta-aquella que no contenga sino estos principios comunes de conoilia· ción, y deje á las leyes, expedidas por ]as legítimas mayorías de los Oongresos, los de discordia y diferencia· ción. Así no miraremos las leyes como principios abs· tractos, y las viviremos en nuestras costumbres y en nuestra historia, que es la única razón de ser de las verdaderas instituciones fundamentales de los pueblos. El himno nacional nos recuerda que el bien ha germi. nado en surcos de dolores. Tengo como cierto que del último desangre y de la desmembración de la Patria surgió el general anhelo de reconciliación entre los co· lombianos. Pido á Dios que no haya necesidad de tan aflictivos dolores para que acabe de germinar la soñada Oonstitución, amada y defendida hasta la muerte por todos, por todos los colombianos. No nos arrepintamos de los esfuerzos que nos han traído á estos brillantísimos comienzos; sigamos comba­tiendo con la tolerancia el jacobinismo y los fanatif!mos que crearon las instituciones de partido, y persistamos en nuestro propósito nacional, republicano y demoorático. En el mensaje en que me permití presentar á la Asam· blea algunas observaciones á las reformas, dije que no estaba de acuerdo con algunas y que, en mi concepto, faltaban otras. Rechazadas mis observaciones por el au· gusto Ouerpo, me he inclinado con gusto y con respeto, porque él, como Poder Oonstituyente, resume todos los Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 666 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL atributos de la soberanía nacional, y sus decisiones son inapelables. j Oompatriotas! Os invito á que hagamos otro tanto con las nuevas disposiciones constitucionales, que son la voluntad de la Nación, ordeuacl~ libremente por sus le· gítimos representantes. Jurad, como yo lo juro, obedecer la Oonstitución de la República. de Oolombia, en l/ombre de Dios, fuente su· prema de toda autoridad. Bogotá, 31 de Octubre de 1910. OARLOS E~ RESTREPO AOTO LEGISLATIVO N.O 3 DE 1910 (31 DE OOTUBRE) reformatorio de la Constituci6n N aciona!. En el nombre de Dio" fu.ente 8uprema de toda autoridad, la Ásamblea Nacional de Colombia DECRETA; Ningún monopolio podrá estableoerse sino como arbi· trio rentístico y en virtud de ley. S610 podrán concederse privilegios que se refieran á inventos útiles y á vías de comunicaoión. Artículo 5.0 ~n tiempo de paz nadie podrá ser priva do de su propiedad en todo ó en parte, sino por pena ó . apremio, ó indemnización, ó contribución general, con arreglo á las leyes. Por graves motivos de utilidad pú blica, definidos por el legislador, podrá haber enajena· ción forzosa mediante mandamiento judicial, y se indem· nizará el valor de la propiedad antes de verificarse la ex· propiación. Artículo 6.0 En tiempo de paz solamente el Oongreso, las Asamblea.s Departamentales y los Oonsejos Munici pales podrán imponer contribuciones. Artículo 7.° Queda prohibida en absoluto toda nueva emisión de papel moneda de curso forzoso. TITULO VI Artículo 8.0 Las Oámaras Legislativas se reunirán por derecho propio cada afio, el día 20 de Julio, en la capi tal de la República. Si por caalquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto TITULO 1 como foere posible dentro del año. Artículo 1.0 Son límites de la República con l~s nacio Las sesiones del Oongreso du!arán nov~nta dias,. y nes vecinas los siguientes: con la de Venezuela, los podrán prorrogarse hasta por tremta más, SI así lo dlS· fijados por el Laudo arbitral del Rey de España; con ponen los dos tercios de los votos de una y otra Oám~ril. la d~ Oosta ltics, )os señalados por el Laudo arbitral del I Podr~ también reunirse el Oongreso po~ convOl~aClón PresIdente de la República Francesa; con el Brasil, los del Goble.rno, yentonces se ocupará e? prlm.er lugar en determinado8 por el Tratado celebrado con esa Repúbli. I los negoClos que éste someta á su conslder~Clón. En .tal ca, en la parte delimitada con él, yel resto, los que te· I caso durará rennido por el tiempo que el mIsmo Gobler· nía el Virreinato de la Nueva Granada con las posesio no determine. . nes portuguesas en 1810; con la República del Ecuador, Artículo 9.° El Oongreso se reuDIrá en un solo Ouerpo provisionalmente, los fijados en la Ley colombiana de (micamente para dar posesión al Presidente de la Re· 25 de Junio de 1824, y con el Perú, los adoptados en el pública y para elegir Designados. Protocolo Mosquera-Pedemonte, en desarrollo del Tra En tales casos, el Presidente ciel Senado y el de la Oá· tado de 22 de Septiembre de 1829. mara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente Las líneas Ilivisorias de )a República con las naciones del Oongreso. . limitrofe~ sólo podrán variarse eo virtud de Tratados Artíoulo 10. El Oongreso elegirá cada año dos Desl/{ públicoM debidamente aprobados por ambas Oámaras nados, primero y segundo, quienes ejeroerán por su orden Legislativas el Poder Ejecutivo á falta del Presidente. Articulo 2.· El territorio nacional se dividir&. en De· partamentos, y éstos en Munioipios ó Distritos Muni· cipales. La ley puede decretar la formación de nuevos Depar. tamentos, desmembrando los existentes, cuando haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Oonse· Jeros Municipales de la comarca que ha de formar el nnevo Departamento, y siempre que se llenen estas con · dicioDes: t.a Que el nuevo Departamento tenga por lo menos 250,000 habitantes y • 250,000 oro de renta. anual; 2.a Qne aquel ó aquellos de que fuere segregado quede, cada uno, con una población de 250,000 habitantes, por lo menos, y COD una renta anual no menor de • 250,000; Y 3. a Que la creación sea decretada por una ley aproba· da por dos Legislaturas anuales sucesivas. Para la supresión de cualquier Departamento que se crt'tj con posterioridad al presente Aoto Legislativo, bas tará una ley aprobada en la forma ordinaria, siempre que durante el debate se compruebe que la entidad que va á suprimirse carece de alguna de las condiciones ex· presadas. La ley podrá segregar Mnnicipi08 de un Departamen· to, 6 suprimir Intendencias, y agregar éstas y aquéllos á otro Ú otros Departamentos limítrofes. TITULO III Articulo 3.° El legislador no podrá imponer la pena capital en ningún ca~o. . Artículo 4.0 Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente in· demnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita. TITULO vnr Artículo 11. El Senado se compondrá de tantos miem· bros cnantos correspondan á la población de la Repú· blica, á razón de uno por cada 120,000 habitantes y uno más por toda fracción no menor de 50,000. Por cada Se· nador se elegirán dos suplentes. Artículo 12. Los Senadores serán elegidos por Oonse· jos Electorales. Artículo 13. Oorresponde á las Asambleas Departa mentales elegir los miembros de los Oonsejos Electora· les en la proporción de uno por cada 30,000 habitantes del respectivo Departamento. Artículo 14. La ley dividirá el territorio nacional en Oircunscripciones Senatoriales de uno ó más Departa· mentos, de manera que puedan tener representaoión las minorías. Artículo 15. La elección de Senadores no podrá recaer en individuos que pertenezcan al respectivo Oonsejo Electoral. Articulo 16. Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles indefinida· mente. Artículo 17. Es atribución del Senado, además de las que le señala el artículo 98 de la Oonstitnción, elegir cuatro Magistrados de la Oorte Suprema de Justicia y sns suplentes, de ternas presentadas por el Presidente de la República. TITULO IX Artioulo 18. La Oámara de Representantes se como pondrá de tantos individuos cuantos correspondan á la población de la Repáblica, á ra~ón de uno por oada 50,000 habitantes. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANAL}i.;S DE LA ASAMBLEA NACIONAL 667 Por cada Representante se elegirán dos suplentes. Son faltas absolutas del Presidente: Artículo 19. Los Representantes durarán en el ejer' 1 Su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decre· .cicio de sus funciones dos afios y serán reelegibles iudefi· tada por sentencia, la incapacidad física permanente, nidamente. y el abandono del puesto, declarados esLos dos últimos Artículo 20. Son atribuciones de la Oámara de Re· por el' Senado. presentan tes : Artículo 27. En caso de falta absoluta del Presidente 1.a Examinar y fenecer definitivamente la cuenta ge· de la República, el Encargado del Poder Ejecutivo con neral del Tesoro; vocará á elecciones para dentro de 108 sesenta días si· 2.- Iniciar la formación de las leyes que establezcan guientes. contribuciones ú organicen el Ministerio Público; El Encargado del Poder Ejecutivo continuará ~jer. 3.· Elegir cinco Magistrados de la Oorte Suprema de ciéndolo cuando falte un afio ó menos para terminar el Justicia y sus suplentes, de ternas que presente el Pre- período, sin convocar á nuevas elecciones. sidente de la República; Artículo 28. El Presidente de la Rep6.blica no es re· 4.& Acusar ante el Senado, cuando hubiere justas cau· elegible en ningún caso para el período inmediato. sas, al Presidente de la República, á los Ministros del No podrá tampoco ser elegido Presidente de la Re· Despacho, al Procurador General de. la Nación y á los pública ni Designado el ciudadano que á cualquier titu· Magistrados de la Oorte Suprema de Justicia; y lo hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del afio 5.· Oonocer de los denuncios y quejas que ante ella se inmediatamente anterior á la elección. presenten por el Procurador General de la Nación ó por Artículo 29. El Presidente de la República, ó quien particulares, contra los expresados funcionarioe, y si haga sus veces, será responsable por sus actos ú omi· prestan mérito, fundar en ellos acusación ante el Senado. siones que violen la Oonstitución ó las leyes. TITULO X Artículo 21. Ningún miembro del Oongreso podrá ser aprehendido ni llamado á juioio civil ó criminal sin pero miso de la Oámara á que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días des· pues de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser de· tenido el delincuente, y será puesto inmediatamente á disposición de la Oámara respectiva. Artioulo 2:¿. El Presidente de la República, los Mi· nistros del Despacho, Jos Magistrados de la Oorte Supre· ma de Justicia, el Procurador General de la Naoióu y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Oongreso sino tres meses después de haber cesado en el ejeroicio de sus fonciones. Tampoco podrá ser Senador ó Repre entante ningún individuo por Departamento ó Oircunsoripción Eleotoral donde tres meses antes de las tlecciones haya ejeroido jurisdicción ó autoridad civil, volítica ó militar. Artículo 23. 811 PreSIdente de la República no podrá conferir empleo á los Senadores ó Representantes que hubieren ejercido el oargo durante el período de sus fun · ciones, con excepción de los de Ministros del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Oongreso produce vacante absoluta en la respectiva Cámara, excepto la Manizales, por la por la por la por la Juan V. Arbeláez Oircunscripción ~lectoral de José Gregorio Hernández Oireunscripción Electoral de Gabriel Rosas Circunscripción Electoral de Juan Pinzón Oircunscripción Electoral de Aquilino Villegas El Diputado por ila Oircunscripción Electoral de Medemn, Rlegio de Litera- considerado en tiempo de la Oolonia como impure- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 672 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL za del oro y condenado por ordenanzas del Gobier­no español á ser arrojado al río Atrato. Se igno­raban entonces sus propiedades y no tenía aplica­ción alguna. C?nocidas más. tarde: S? m~l~a.bili­dad su ductibihdad, su tenacIdad, su lnfuslblhdad á l;s más altas temperaturas ordinarias y su resis­tencia á la acción corrosiva de los ácidos, empezó á entrar en la industria química, y hoy tiene funcio­nes importantísimas en la industira el~ctrica. Si este precioso metal fuese tan abundante en la naturaleza como el oro ó la plata, bien podría­mos hacer con sus yacimientos lo que 'Con aquellos otros metales; pero la naturaleza, pródiga en la distribución de los primeros, ha sido en extremo avara con los últimos. Rusia con sus montes U ra­les y Colombia con su Chocó, son casi las únicas regiones del globo qu~ suministran este precioso elemento de progreso. Si él no existiese, veríamos lastimosamente mutilada la química, y vendría muy á menos la industria eléctrica que hoy ilumi­na al mundo, al propio tiempo que lo asombra con sus adelantos_ Lleva este mineral en la pepita ó en el bloque que nos ofrece la naturaleza, varias substancias radioactivas valiosísimas, de esas que hoy con los descubrimientos pasmosos del malo­grado señor Curie, vienen trastornando las viejas leyes de la ~ísica y abr,i~ndo, au~ á la noción de la vida, horIzontes vastlslmos no vIslumbrados an­tes. Y todo esto, honorables Diputados, que, an­dando el tiempo, pudiera püner á nuestl'o país en condiciones de holgura oficial incalculable, vamos á perderlo con la ley cuya discusión se propone; y vamos á abr~r, no lo dudéis, ~I camino á los si~­dicatos extranJeros, para que dIsfruten nuestra n ­queza y anulen acaso nuestra soberanía, dejándo nos sólo el remordimiento de haberla perd-do por imprevisión. Con razón se ha dicho gor quien tellfa au tori ­dad para ello y habIand\.) de nu~stras_ finanzas, que Colombia es un país absurdo, ImpOSIble. Pose yendo como poseemos fuentes de riqueza inmensa, queremos despojarnos de ellas como de cosa que 110S est,orba. Veamos si no alguna muestra. Por la ley de libre elaboración de las Salinas, aún sin entrar en vigencia, hemos obtenido resul­tados poco halagadores para el patriotismo: el en­carecimiento del artículo para el pueblo, y proba blemente la disminución considerable de la renta nacional si las previsiones del honorable señor Segovia ~obre las Salinas marítimas se realizan; y sobre esto, la probable formación de trusts que aca­pararán los restos de la miseria particular y las u ti ­lidades del Fisco, con tánto mayor facilidad cuanto ya se piensa en favorecer á los dichosos libres ela· boradores con la rebaja de los derechos del alumi­nio. Por lo demáq, el trabajo de mina, que es el duro, se Jeja en Zipaquirá, por ejemplo, al ele· mento oficial, y la purificación y la reventa en bruto de la sal, que es lo fácil, queda para las compañías explotadoras. j Curioso sistema de li ­bertad! Sobre la mina de esmeraldas, casi única en el mundo, se ciernen tántas ambiciones, que si los encargados de custodiar este precioso bién no redoblan su vigilancia contra las compatlías y los sindicatos, y los contratistas no buscan en la ad­ministración bien entendida y en la honrada lici ­tación el camino para explotarla, aquella riqueza dejará de ser propiedad nacional para pasar á serlo de la codicia extranjera. y si á esto agregamos la pérdida de nuestros veneros de platino, habremos completado un cua­dro que, si por trastorno de toda noción de patrio tisrno y de conveniencia, puede considerarse como parte de un plan de hacienda, no dejará de trae~ á quienes lo idearon ó consintieron la nota de neclOS y las maldiciones de nuestros nietos. SESION DEL DIA 16 DE OCTUBRE DE 1910 Al discutirse el proyecto de ley" sobre re­forma de la Tarifa de Aduanas," el Diputado Arango Ramón dijo: Señor Presidente: Bien está que se conceda exención de derechos de aduana al papel y á la tinta de imprenta. La medida obedece á una necesidad general y apenas podrá señalarse ciudad, pueblo ó aldea que no re porte de ella grandes beneficios. La prensa perió dica y las publicaciones científicas, didácticas y de instrucción moral y religiosa ganarán mucho con ella. No puede decirse otro tanto respecto á la re baja del impuesto para el aluminio. Hoy no hay en el país industria ninguna que necesite de este artículo en escala apreciable. El beneficio que de dicha rebaja pudiera derivarse no sería de carácter general, y antes bien pudiera coneiderarse como medida encaminada á favorecer algún interéQ par ticular. Ya el honoráble Diputado Segovia hizo notar, en días pasados, los inconvenientes que ern pieza n á palparse con la expedición de la ley de l.a elaboración libre de la8 Salinas terrestreg y marftl mas. De aquella exposición resulta que es muy pro bable, casi seguro, que por suprimir un monopo­lio oficial, que &. nadie perjudicaba, hayamos pues­to las bases de un monopolio particular, con per­juicio manifiesto para el Fisco, es decir, para la Nación entera, y con encarecimiento del artículo para los consumidores todos, pues la rebaja de derechos sobre la importación del aluminio puede traer como consecuebcia la agravación del mal apu.ntado y sólo con provec~o de alguien, ha~ta de los que prevé el honorable DIputado. La TarIfa de Aduanas adolece de numerosos y graves defectos y su corrección requiere estudio largo y concienzu­do. Lo angustiado del tiempo, el escaso personal de esta Asamblea y la circunstancia de que los pro­yectos aquí tratados no ti~nen los debates in~'is­pensables para su depuraClón como leyes, nos 1m· ponen la obligación de suspender esa reforma y dej arIa para el próximo Congreso con los demás de su clase. SEÑORES PERIODISTAS Los canjes de los' Anales de la Asamblea Nacio­nal deben rotulados al Director de dicha publi · cación, y ordenar su cumplido envío. IMPRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 83 y 84

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 16

Por: | Fecha: 04/05/1907

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLBA NACIONAL Serie V Bogotá, Mayo 4 de 1907 ~ Núm.ero 16 pueda perturbar la amistad que felizmente mano tienen, han creído oportuno provocar un acuerdo entre ellos y han nombrado con tal fin sus res· PágK. pectivos Plenipotenciarios, á saber: Ley nl1mero (! de 1907 (Abríl 2-1,), .. por la cual se aprueba nn Tra- Su Excelencia el Presidente de la República de tado ..... . ........ _-.. •••• .. . ......... .. .. ...... .... . •• .. .. ... 121 Oolombia, al Sr. Dr. D. Olí maco Calderón, Ministro Ley nÓ'nero 7 de 1907 (Abril 24) .. que crea y orgnniza una Oficina 1"2 de ERtado en el Despacho de Relaciones Exterio de Procuradores Revisore~ de cuentas". .. .. ... .......... ..... '" Acta de 1ft sesi6n del día 29 de Abril de 1907 ... ....... . ..• . ......... 1213 res. y al Sr. D. Luis Tanco Argáez, Enviado Extra· Proyecto de ncto reformatorio" por el cual se sustituyen los artrcu- 12" ordinario y Ministro Plenipotenciario ue Oolombia los 183, 184 Y 189 de la Constituci6n" ... _ . .... ... ... . .... ... " Relaci6n de debates del día 12 de Abril de 1907 ...... . ..... . . .•••• 125 en el Perú. eventualmente en esta capital; y Informe de la Comisi6n que estudi6 para segando debate el proyecto Su Excelencia el Presidente de la República pe. de ley" por la cual s ' establece la forma de rngo y amortización de la deuda p~ndieote de Tesorería " ....... . ...... .... ....... 127 ruana, al S. DI'. D. Harnán VeJarde, Enviado Informe de una Comisi6n ... ............. .... .. ...... .... ... ... .. . 128 Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la M .. nifest.ci6n ........ ............. ..... .. .... .. ........ ............. ........... 128 misma República en Oolombia; LEY NUMERO 6 DE 1907 (ABRIL 24) por la cual se aprucba uu Tratado. La Asamblea Nacional Oonstituyente y LegislaU"", DECRETA: Articulo único. Apruébase el Tl'atado de arbi· traje sobre limites entre Oolombia y el Perú, fit-­mado por su~ respectivos Plenipotenciarios en Bogotá el doce (12) de Septiembl'e de mil nove· cientos cinco (1905). Dada en Bogotá, á veinticuatro de Abril de mil novecientos siete. El Presidente, DIONISIO JIMÉNEZ El Secretario, Gerardo Arrubla Pod.er Ejecutivo-Bogotá, Abril 9J4 de 1907. Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES El Minis~ro de Relacion~s Exteriores, V ÁSQUEZ COBO TRATADO DE ARBITRAJE SOBRE LÍMITES ENTRE COLOMBIA Y EL PERÚ Los Gobiernos de Oolombia y del Perú, animados del sincero deseo de poner fraternal y decoroso térmipo á la cuestión pendiente entre ellos sobre sus limites territoriales, y con el propósito de re · mover toda causa ó motivo de desavenencia que Quieoefl, de!'pués de exhibidos AUS plenop po. deres, que hallaron en bnena y debida forma, han convenido en el siguiente '1 TRA.TADO DE ARBITRAJE SOBRE LIMITEtd "Art. 1. o Los Gobiernos de Colombia y del Perú someten á la decisión inapelable de Su San· tidad el Sumo Pontifice Romano la cuestión de límites pendiente entre ellos, la que será resuelta atendiendo 00 sólo á los títulos y argumentos de derecho que se le presenten, sino también á las conveniencias de las Altas Partes contratantes, conciliándolas de modo que la línea de frontera esté fundada en el derecho y en la equidad. "Art. 2. o El presente compromiso arbitral que da expresamente subordinado al arbitraje pactado entre el Perú y el Ecuador el primero de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete, en actual curso ante Su Majestad el Rey de Espafia, debiendo SUl' tir efecto únicamente en el caso de que el Real Arbitro adjudique al Perú territorios reclamados por Colombia como suyos, El Gobierno de Colom· bia declara, al propio tiempo, que las estipulacio· nes del presente compromiso arbitral no afectan al Tratado de igual naturaleza celebrado entre Co· lombia y el Ecuador el cinco de Noviembre de mil novecientos cuatro, el que podrá surtir sus efectos tan luégo como termine el juicio arbitral Perú· Ecuatoriano de mil ochocientos ochenta y siete, á que se hace referencia. "Art. 3. o Dentro de los seis meses siguientes á la aceptación del Augusto Arbitro presentarán los Plenipotenciarios á Su Santidad, ó al Dignatario que Su Santidad designe, una exposición en que consten las pretensiones de sus respectivos Gobier· nos, acompafiada de los documentos en que las apoyan, yen la que harán valer las razones del caso. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 122 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL "Art. 4t o Desde el día en que se presenten di· chas exposiciones ó alegatQs quedarán autoriza­dos los PlEmipotenciarios para recibir y contestar en el término prudencial que se les fije los trasla· dos que el Augusto Arbitro crea conveniente de­cretar, así como TIara cumplir las providencias que dicte con el objeto de esclarecer determinados puntos. "Art. 5. 0 Una vez pronunciado el fallo arbi­tral y publicado oficialmente por la Secretaría de Estado de Su Santidad, quedará ejecutoriado y sus decisiones serán obligatorias para ambas partes. "Art. 6.° Aun cuando los Gobiernos de Colom­bia y del Perú abrigan la íntima persuasión de que Su Santidad se prestará á aceptar el arbitraje que se le propone, desde ahora designan como Arbitro, para el caso contrario, á Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, á fin de que ejerza el cargo conforme á lo estipulado en los artículos que prE'ceden. "Art. 7. 0 Los gastos que oClisione al Arbitro la sustanciación del proceso 108 reembolsarán los Gobiernos contratantes erogando cada uno la mi· tad de la suma á que dichos gastos aS0Íendan. "Art. 8. o Si llegase el caso de que, de acuerdo con la declaración contenida en el artículo segun­do, tenga cumplimiento el compromiso que por este Tratado contraen las Repúblicas de Colombia y del Perú, ambos Gobiernos solicitarán simultá neamente, por medio de Plenipotenciarios, la aquiescencia de Su Santidad d~ntro d~ r el honorable Diputado Salvador Franco ......... , ............ ,. ... 1 " Por el honorable Diputado B. Sanín Cano ........ . ' . ........ . .... ,.... ... 1 " Fue favorecido por la mayoría de votos para pr~mer Vicepresidente el honorable Diputado José María Ruiz, quien fue declarado electo por la Asam· blea, y no prestó el juramento por hallarse ausente. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 124 ANA1JEIS D~; LA ASAMBLEA NACIONAL - =='--'.=-== ~==============================~====~~¡-=. Como pura Heguddo Vicepresidente no obtuvo la mayoría requerida ninguno de los candidatos, se contrajo' la votación á 10R Dipu tados Pinto y Vé· Jez, que había u alcanzarlo mayol' númel':) de votos. Esta votación, que fue escrutada por los hono rabies Diputado~ Reyes y Piñeros, dio por resulta do 22 votos á favor del Diputado Pinto, 18 por el Diputado Vélez y 1 en blanco. La Asamblea declaró electo al hcnorable Dipu tado Pinto, quien prestó ante la corporación el ju ramento reglamentario. La Presidencia designó como escmtadores en la votación para Secretario Auxiliar á los honorables Diputados Garda Rogelio y Gerlein, quienes die· ron cuenta que los cuarenta votos de los honora· bIes Diputados presentes se habían die tribuido así: Por el Sr. Evaristo Delgado MalJarino, 33 votos. Por el Sr. Rafael Murillo, 3 vOtOR. Por el Sr. Gregorio Beltrán, 1 voto. Por el Sr. Ricardo Sánchez Ramirez, 2 votos. En blanco 1 voto. Electo el Sr. Delgado Mallarino, fue llamado á presta.r el juramento del caso, que le recibió el Sr. Presidente. II Se consideró en tercer debate el proyecto de ley " sobre Presupuestos nacionales de rentas y gas· tos," fue aprobado y la Asamblea manifestó su voluntad de que pasara á ser ley el la República. IU Continuó el oegundo debate del proyecto de ley " por la cual se adiciona y reforma el Decreto le· gislativo número 14 de 1905." Los honorables Diput,ados Manrique y Amngo propusieron: " Reconsidérese el articulo 24: del proyecto que acaba de leerse." Sustentaron esta propoflición los honoraoles Di­putados proponentes y el honorable Di putado Gar­cía Medilla. El honorable Diputado Oarvajal Va­lencia explicó las razones que había tenido para proponer el artículo cuya reconsideración se pedía. Aprobada la proposición y traído al debate el artículo en referencia, lo sustentó el honorable Di· putado Neira. Fue negado por 22 votos contra 19. El honorable Diputado Uribe Toledo pide que en el acta de este día se deje constancia de su voto negativo al artículo 18 del proyecto, e;¡ la forma siguiente: " Porque hube de asimilarme mal la teoría de mi escuela sobre Filosofía de Derecho, y la majes· tad de la ley, y muy particularmente sobre la na· turaleza de los contratos, no puedo convenir, ni por la noble intención de este artículo, en que la compraventa ni otro contrato alguno, claramente reglamentados, pueda degenerar en otro, menos habida consideración á la complicación é iniqui· dades rHsultantes de que la simulación de un con trato tenga otros efectos y esté sujeta para su ded(,l.t'<~t(Jl·.i:~ á otras reglas que las establecidas para la misma simulación. Así pues no entiendo que una cosa sea y no sea, y de ser así, dos veces pagaría acaso el heredero inocente el impuesto: por lo de la donación y por la sucesión que es con · secuencia de la declaratoria de nulidad por simu­lación. "En otra forma, verbigracia, concediendo al Per sonero ú otro empleado as!, acción para promover la nulidad por simulación, yo votaría el artículo." Cerrado el segundo debate, la corporación aproo bó el título y manifestó su voluntad de que el pro ­yecto pasara á tercero. IV Leído el informe de la Comisión de Obras Pú blicas en el proyecto de ley " por la cual se aprue· ba un contrato" (sobre construcción del ferroca l'ril de Amagá), se puso en dif:1cusión su parte resolutiva, y apl'Obada que fue, se abrió el segundo debate. Puesto en discusión el artículo 1.0, el honorable Diputado Restrepo, como miembro de la Comisión informante, hizo algunas explicaciones sobre la forma y el espíritu del contrato. El honorable Diputado Lozano solicitó que la Presidencia resolviera si la Asamblea puede entrar al estudio detallado del contrato, ó nó. La Presi· dencia resolvió afirmativamente esta consul ta, y se procedió á la lectura del contrato. El Sr. Ministro de Obras Públicas y Fomento, alle~r e la cláusula primera, hizo uso de la pala· bra para manifestar que el contrato está ajustado á las disposiciones de la Ley 104 de 1892, sobre ferrocarriles, y que cualquiera modificación que se introdujera al contrato implicaría una reforma á la citada ley. . En el curso de esta discusión tomaron parte para tratar asuntos de detalle los honorables Diputados Lozano y Ca.macho. El honorable Diputado García Evaristo hizo la siguiente proposición, que fue aprobada: " Suspéndase la discusión del proyecto que se dis· cute hasta la sesión del miércoles, y constitúyase la Asamblea en sesión secreta." En el curso de la sesión devolvió el Diputado últimamente citado, con el informe reglamentario, el proyecto de ley "por la cual se concede una autorización al Poder Ejecutivo para el arreglo de una reclamación con el Sr. Juan de la Cruz Gavi­ria. " A las cuatro y treinta y cinco minutos se cone· tituyó la Asamblea en sesión secreta, y á las cinco y cinco minutos se reanudó la sesión pública para que el primer Vicepresidente, electo honorable Di­putado José María Ruiz, prestara el juramento re· glamentario. A esta hora se levantó la sesión. El Presidente, DIONISIO JIMÉNEZ El Secretario, Gerardo Arrubla Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALE~ DJ~ LA ASAMBLEA NACIONAL 125 PROYECTO DE ACTO REFORMATORIO por el cual se sustituyen los artíoulos 188,184 Y 189 de la Constituci6n. La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa DECRETA: Artículo. Habrá en cada Departamento una cor­poración llamada Consejo Administrativo del Departamento, compuesta del número de Conse jeros que señale 1 a ley. Articulo. Para la elección de Consejeros cada Municipalidad de Distrito elegirá candidatos en la fecha que fija la ley. Estos candidatos serán pre­sentados á la Municipalidad que resida en la ca­becera de cada Provincia, para que dicha corpo­ración á su vez elija entre aquéllos los que con'es pon dan á cada Provincia según la ley. Artículo. Los Consejos administrativos depar­tamentalea se reunirán ordinariamente cada afio en la capital del Depar·tamento, y extraordina rii:lm ente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque. Artículo. Los Consejos administrativos deparo tamentales ejerceráu las f'lUciones atribuidas á las Asambleas por los é:tL'tículos l75, 186, 187, 190 de la Constitución y el Acto reformatorio número 7 de 1905. Parágrafo. Las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables á los Acuerdos que dicten los expresados Consejos. Artículo. La ley fijará el período de duración de los Consejeros departamentales. Artículo. Los Consejos administrativos depar tamentales votarán anualmente los Presupuestos de rentas y gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme á la ley. Artículo. Por el presente Acto quedan sustitui· dos los articulos 183, 184: Y 189 de la COllstitu · ción. Dada en .Bogotá, etc. Presentado á la honorable Aeamblea Nacional Consti tuyente y Legislativa en su sesión del día 16 de Abril de 1907 por el infrascrito Ministro de Gobierno. D. EUCLIDES DE ANGULO Secretarta-Bogotá, Abril 16 de 1907. En la sesión de la fecha se dio primer debate al anterior proyecto, y fue pasado en comisión á la de Reformas Constitucionales, con dos días de tér­mino. Regístrese, cópiese, etc. :+: RELAClON DE DEBATES DEL DíA 12 DE ABRIL DE 1907 ..Árrubla En discusión en segundo debate el proyecto de acto legislativo "por el cual se sustituye el Acto legislativo número 2 de 1905," el honorable Dipu· tado Dr. Matéus dijo: "Sr~ Presidente, honorables Diputados. ~'A pesar del mal estado de mi salud, que no me permitió cOllcurrir á la sesión de ayer, resol",í venir hoy, tanto porque no pudiera creerse que eludía la responsabilidad que me tocara al dar el voto de aprobación al proyecto que se discute, como porque deseo exponer mis opiniones no sólo respecto de la situación actual, sino también de las esperanzas que fundo para el porvenir en la evo· lución política efectuada por el Excmo. Sr. Gene ral Reyes. " Considero esa evolución por dos aspectos espe· ciales: es el primero el que se refiere á las mejoras materiales, ferrocarriles, carreteras, vías de co municación, obras públicas. Estas mejoras influi· rán considerablemente en la conservación de la paz; darán ocupación á muchos brazos y atraerán el capital extranjero, que vendrá á distt'ibuirse en el país; es el segundo, de la mayor import'\ncia, lo que llamaría la parte filosófica de la evolución; la transformación de los antiguos partidos y la crea· ción de uno nuevo, que dejando antiguas denomí naciones venga á formar el gran partido republi­cano de la paz, del progreso y de la civilización. "Las uniones que se verifican entre miembros de distintos partidos, con principios y programas di-ferentes, no pueden ser ~üno transitorias. . " La unión en el Gobierno no es verdadera smo por la. uniformidad en las ideas. " Dejar á un lado las antiguas denominacione.s para fundar sólidamente la paz, es la gran necesl dad de la República; todo lo demás es efímero! es la obra de un día, la tregua concedida á los parti ­dos para rehacer sus fuerzas y emprender la lucha con más vigor y energía. " La política del General Reyes significa la reha bilitacióu de la República; él empezó, como el más modesto de los ciudadanos, por suprimir la guar­dia de palacio con la música y saludo de la bandeo ra) testo del antiguo ceremonial de los Virreyes; por abolir los excelentísimos, excelencias, señortas y usías, tratamiento fijado por una ley del Oonse jo Nacional Constituyente de 1886, y por del'Ogar las instituciones del Poder Judicial vitalicio y del Consejo de Estado. " En efecto, á tiempo que en la República fran cesa se les dice al Presidente y á los altos emplea· dos señor, y sólo en loe documentos oficiales se les da, por cortesía, el título de excelencia, aquí. nos encontrábamos con un ejército de excelencias, de modo que hasta los alguaciles había que llamados por lo menos usía. "El Poder Judicial vitalicio, encargado de la de­fensa de la propiedad y del honor de los ciudada nos, vino á ser en determinados casos una patente expedida á la ineptitud y á la desidia, pues era natural hubiera Ministros que teniendo seguridad del puesto que ocupaban durante su vida, se pre ocuparan poco de los sagrados intereses confiados á su cargo. Era también un medio de cortar la ca· rrera á los jóvenes que se dedicaban al estudio de la jurisprudencia, una vez que para ninguno de ellos era accesible el desempeño de la magistratura. " El Consejo de Estado, institución creada por el primer imperio napoleónico, cnando éste constaba de cien millones de súbditos, era exótica entre noa- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 126 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL otros, donde los asuntos del Gobierno no tienen lieron los hombres ilustres, que como los Escipio ­aquella extensión. nes sal varon la independencia de la patria, ó como "Grandes errores contiene la Oonstitución ex Oicerón asombraron al mundo con la elocuencia pedida en el afio de 1886. El deseo de restablecer de sn palabra. el..prestigio de la autoridad hizo que sus autores " La Oonvención Nacional de la Revolución fran - fueran más allá de lo que se debía. Gesa del siglo XVIII venció los ejércitos extranje- " Las anteriores Oonstituciones, así las que re ros, ocupó las capitales de poderosos reinos é in presentaban laR ideas conservaduras como las libe corporó á la Nación extensos territorios. rales, eran todas republicanas, y sus mandatarios, "Si la reunión de esta Asamblea no fuera extra ajenos á títulos pomposos, fundaban su grandeza ordinaria, yo habría propuesto la eliminación del en el cumplimiento del debet', No había en aquella Oongreso y que el Poder Legislativo se ejerciera época ejército permanente. El Sr. Ospina durante por esta misma Asamblea, en períodos renovables la paz no tuvo sino 500 hombres de fuerza, yel de cinco años. St'. Mallarino la eliminó del todo. En las Adminis " El Oonsejo Nacional Oonstituyente de 1886 lo traciones liberales la ley fijó el ejército en 1,500 nombró el Presidente de la República por interme hombres, autorizado el Presidente para disminuir- dio de los Gobernadores; no se compuso sino de lo, siempre que lo tuviera á bien. diez y ocho miembros, pertenecientes todos al par " Para sost~~er la Oonsti tución actual, y al fa tido triunfant.e; expidió la Oon¡;titución; eligi@ v.or de las e~mslOnes de papel moneda, hubo en oca Presidente. Vicepresidente de la República y de. slOnes, en tIempo de pa~, h,asta 20,0001:ombres. signados para ejercer el Poder Ejecutivo; de aque El Ge.neral Reyes lo rednJ~.a 3,000, confia~do St~ lla fuente tomaron el título que los autorizó ante s~gul'ldad y la de su f~rUlha á la caballerosIdad e el país para ejercer sus funciones. hl~~lguía de los ~olOI:nbIanos. " . "y cuánta diferencia no existe entre el Poder :mn las O?nstltuclOnes ant.ell?reS nunca se atp- Oonstituyente y esta Asamblea Nacional; en el bu~~ al PreSIdente d~ la Repubhca, la ~ac.ultad de primero estaba representado un 8010 partido, y en abnr y ce!rar las sesIOnes de las Oamaras, es ésta esta Asamblea lo están todos los que existen en ]a prerrogativa de los emp:ra:dores y los reyes; pel:o nación; eran diez y ocho los miembros que lo com­no de los Jefes de Re~ubhcas co~~ la de FranCla ponían, y nosotros somos cuarenta y ocho, escogi­y l,~ de los Estados Ulll~OS de Amenca. . dos, con excepción. del que habla, entre los ciuda- .A pesar de todo, mI he~ma?,o y yo siempre es- danos más distinguidos de los Depai'tamentos. tuvimos al lado de la OonstltuclOn, porq?e. aunque " Se ha hablado del sufragio, y se ha dicho que aunque defect~osa,. ha representad?, el reglmen le es la fuente de la República; yo digo que puede gal y éste es plefel'lble á la revoluclOn. serlo pero que también ha sido la fuente del des - "Nos ocupa~os en diferir l~s elecciones del Oon potis~o. g.reso, dándole a este asunto CIerta gravedad, como " " 81 esta corporación, de la manera como está orga .~uando .Nap~l.eon III dIO el golpe de Estado S?· nizada, tuviera significación alguna. m~tlO la ratlficaclOn de ~us p~deres al sufragIO "Un Congreso que se reúne cada dos afios, á tiem umv~rsal, y la obtuvo pO~,s:ete ml~lo~es de ~otos; de po que en las nacioues de Europa, aun en los im- la mIsma ,~anera ocurrl~ d,l plebISCIto poco antes perios, el Parlamento se reúne anualmente, cuan de ,~a ~uell a ??n Alemama: . do el mismo antócrata :uso ha sido obligado á . ~~ la naclOn ha obede~Ido Vel?,te a~os la ~ons ­convocar el Parlamento anual y periódico; un Oon- tItuclOn, ¿porqué no podlía segun telllendo ~ esta greso cuyas leyes puede objetar el Poder Ejecutivo, honorable. AI:lB:mblea por su representante como objeciones que para ser rechazadas se necesita el Poder LegislatIvo? .., . voto de las dos terceras partes de los miembros de " Al trata~' de la. orgalllzaclOn del nuevo pa~tldo cada Cámara, no tiene valor ninguno en el siste se hace preCISO t~,ner el?- ?uenta un punto cardmal, roa republicano. á saber: la cuestlOn rehglOsa. . "Lo esencial en la República es que exista el Po- " La escuela liberal europea funda sus princi - del' Legislativo, que haya una representación na pios en la doctrina de la filnsofía experimen tal, la cional, no importa que se llame Oongreso ó Asam- cual no reconoce otra fuente de verdad que el aná blea Nacional Oonstituyente y Legislativa. lisis y la razón y se encuentra, por tanto, en pug- "La verdadera fórmula de la democracia es la na con el dogma infalible de la Iglesia católica. Asambl~a ,?-nica. La instituc~ón de las dos Oáma- " El clero tiene en Oolombia grande influencia, ras es propia de las monarqUlas; es en ellas que la muy merecida por sus servicios en favor de la ci ­Cámara alta representa la noblflza, el clero, las vilización. Los dos establecimientos de educación clases privilegiadas; pero en Oolombia ¿qué puede más notables que hay en la capital, donde desde la representar? época de la Oolonia se han educado la mayor parte "Por otra parte, la institución de las dos Oáma- de los hombres distinguido!:' del país, son los Ool~ · ras hace prevalecer el voto de las minorías sobre gios del Rosario y San Bartolomé, fundados por dos el de la mayoría nacional. Si una Oámara aprueba ilustres Arzobispos. La independencia de la patria una ley y la otra la rechaza, ésta se impone, é im. debe mucho al prestigio, á los recursos y á la co­pide que la voluntad del pueblo se cumpla. operac ión oel -clero católico; éste no es enemigo ni " La nación que dominó el mundo, la Roma re· de la libertad ni de la República, siempre que ellas publicana y la Roma de los Césares, nunca tuvo no pugnen con el dogma y las prácticas del cato­sino una sola Asamblea. Del Senado romano sa- licia mo. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 127 "Todas las familias del país, aSÍ conservadoras " En situaciones semejantes aparece Augusto, como liberales, son católicas. quien fundó la paz que duró cincuenta años. " Las doctrinas de Bacon, Spencer y de la filo- " V,iene en seguida Luis XIV, en cuyo reinado fía experimental son por lo mismo inaceptables las artes y las letras llegaron al más alto grado de es­entre nosotros; su aplicación es de todo punto im plendor; fue entonces cuando los sacerdotes católi· posible en un país cuya religión es enteramente cos Bossuet y Fenelón hicieron. oír los sublimes opuesta á aquellas doctrinas. acentos del cristianismo, en oraciones que han " Para incorporarse en la corriente y formar en quedado sirviendo de modelo en la oratoria sagra­el nuevo partido es forzoso que el antagonismo de da; y que Oorneille, Racine, Boileau y Moliere ele­ideas entre el catolicismo y la política desaparezf:a. varon el teatro á la altura de los tiempos clásicos " De años atrás se hace visible la degeneración de la Grecia. del carácter nacional; basta para esto tomar en las "Aparece después Napoleón; disuelve el Oonsejo manos algún periódico. Llega á la capital un gue de los quinientos, toma en sus manos el Gobierno, l'rillero, bien del Gobierno ó de la revolución, y al funda el Baneo de Francia, celebra el concordato instante la prensa lo saluda más ó menos en los con la Santa Sede, dicta el Oódigo Oivil, yen bata­siguientes términos: llas inmortales le da á su patria la gloria, que no al , Acaba de llegar á esta ciudad el OOl"onel Z., fa canzará nación alguna. moso por sus hechos más en la paz que en la gue "Después de Augusto surgieron los Tiberios, rra; deseamos que su permanencia entre nosotros los Nerones y los Oalígulas. le sea muy agradable.' " A Luis XIV sucedió el reinado corrompido de " Si se trata de un abogado desconocido, se le Luis xv, quien condujo á su sucesor á expiar en saluda en calidad de uno de los más eminentes ju un patíbulo las faltas de sus antepasados. risconsultos de América; si de un médico ignora· "Al finalizar la epopeya napoleónica, la Francia do, como al facultativo laureado por las facultades vio desmembrado su territorio, hollado éste por de París, de Berlín y de Londres. 108 cascos de los caballos de los cosacos y ocupa· " Si un principiante publica una composición das sus capitales por los ejércitos extranjeros. se le auun(:ia como un genio, que vendrá á ser en ¡c El ilustre hombre de Estado que está á la ca-breve émulo de Homero y de Virgilio. beza del Gobierno no seguirá ni á Augusto, ni á "Las inscripciones en las puertas de las oficinas Luis XIV, ni á Napoleón: será el émulo de Wash· de los particulares casi todas comienzan con el tí· ington y Bolívar, el fundador de la paz, de la li· tulo de doctor, así: bertad y del progreso." 'Dr. Z .... abogado, ejel'ce su profesión.' , Vr. Z .. '. ingeniero ... .' 'Dr. Z .... botánico .... ' -*- 'Dr. Z .... agdmensor .... ' "En la última guerra el Gobierno nombró Ge nerales á todos los que llegaron á mandar una pe- INFORME DE LA OOMISION queña fuerza, creyendo tal vez que por este medio que estudi6 para segundo debate el proyeoto de ley" por la cual se esb­los estimulaba para vencer la revolución. blece la forma de pago yamol'tizaci6n de la deuda pendiente de Teloreda." "I!'ormámos, pues, un pueblo de doctores, de Generales y de sabios, y luégo que llegó la hora Honorables Diputados: de la desgracia, en los momentos en que una na, , . ción poderosa se apropió una parte de nuestro te. ~enemos. el h~?o[ de mformar favorablemente rritorio, no pudimos organizar un ejército para y sm modlfica~IOn alguna so~re el proyect? ~e defenderlo. ley present.ado a vuestro estudIO por el Sr. Mmls- "No tenemos una obra nacional de geología tro de HaClen~a y Tesoro, sob:e la forma en que que hiciera conocer las riquezas que encierran se ha de pagar la deuda pe~dlente á cargo de la nuestras cordilleras, ni después de lo que escribie. Tesorería: , . ron Restrepo y Groot, la historia moderna de Oo. . E~ ~oblelll~, empapado en un. espíritu sano de lombia, ni una geografía, ni literatura propia. JusticIa y eqUIdad, no ha de~cUId.ado el ~eber de " Oierto es que hay en todas las carreras, en el ~tender al ~a_go ~~ su deuda mterIOr, y ~I el fon­foro, en la medicina, en la ingeniería, en el pe. do d~ aI:?OItIzacIOn qu~ P?r ahora se fiJa no He­riodismo y en la literatura, ilustraciones notables gar a satIsfacer las aSpll'aCI?,neS de los tenedores que no participan de la superficialidad que ha in , de esos documentos, debeIan tener ~n. cue~~a ficionado el caráeter nacional; es éste un número que hay otros gastos urgent~s de admmIstracIOn reducido relativamente á la población de la Re- que atender, como son e? prImera lín~a lo_~ de dar pública ' ensanche á nuestra,s Vlas de comUDlcaCIOn y el "Ou~ndo una sociedad llega á tal grado de de. pago puntual de la deuda exterior, necesidades de cadencia moral, la Providencia, para no dejarla carácter urgente, porque con ~stos buenos ~ntece­desaparecer, le envía nuevos conductores. De éstos dente~ v:endrán al paí~ caplt!lles extr~nJeros á unos cumpliendo su altísima misión, levantan y c~nt~IbUIr al desa~ro~lo mdustrlal, materIal yeco· enaltecen á los pueblos que dirigen. Otros se eri - nomICO de la RepublIca. . ., gen en dominadores de las naciones dándoles días Por lo expuesto vuestra OomlslOn tiene el ho· de gloria, y á la vez dejándolas sumidas en la ser nor de proponeros: vidumbre y en la esclavitud. Dése segundo debate al proyecto de ley "por • • Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 128 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL la cual se establece la forma de pago y amortiza­ción de la deuda pendiente de Tesorería." Bogotá, 10 de Abril de 1907. NEMESIO CAMACHo-F. DE P. MATÉUS-SANTIA­GO CAMARGO-PABLO GARCtA MEDINA-EDUARDO B. GERLEIN-JO!;É GNECCO CORONADO-SALVADOR FRANCO." INFORME DE UNA COMISION Honorables Diputados: El proyecto de ley " sobre formación del escala fón militar de la República" me ha sido pasado para que os informe en segundo debate. Reviste este asunto una importancia verdadel'a bajo distintos puntos de vista. En primer lugar la institución militar ha sido considerada, y con razón, desde los tiempo.s má~ re ­motos como una de las más honrosas, SI se tIene en cuenta que el servicio que ella ha prestado á las sociedades es hecho que atestiguan todos los tiempos. Entendido es que trato de la institución militar con arreglo á las leyes fundadas en la equidad y en la justicia. Por otra parte, las naciones todas del mundo ne cesitan para su seguridad interna y pllra su defensa externa que la institución militar corresponda al objeto para que se le dedica, y de ahí el que se empefien todos los Gobiernos del mundo por cuan, tos medios le sean concedidos, en mejorar tal insti tución, como se observa Gt1 gl'lludgg Daciont!!l del Viejo y del Nuevo Continente. Siempre fue el ejér cito de mar y tierra lo que distinguió á los pue bIas fuertes y bien organizados. Si de estas consideraciones generales pasamos á nuestro país, habremos de observar qne un ejército valeroso y aguerrido fue desde nuestra emancipa­ción el mejor timbre de gloria con que cont6la Re pública. Guerras fratricidas por desgracia han ve ' nido á poner de relieve en más de una ocasión de cuánto valor y abnegación ha sido capaz el Ejérci ­to de Colombia. En el caso concreto materia del proyecto de ley que nos ocupa, presentado por la Comisión de Gue­rra, no puedo menos de reconocer que él ha sido sugerido por un espíritu de amor al Ejército de la República, pues se quiere hacer de él una institu ción tan seria como respetable. Abrigo la convicción de que muchos de los in dividuos que llevan con orgullo un grado militar serán inscritos en el nuevo escalafón, ya porque sus servicios á ello con justicia les dan derecho, como porque en más de una ocasión, por causas independientes de su voluntad, dejaron de presen tar los comprobantes respectivos en oportunidad. Dado el buen uso que el Gobierno, si llega á ser ley, hará de este proyecto como de todas las de· más leyes, teniendo á la cabeza de él á un ciudada dano que supo dar gloria en más de una ocasión á las armas colombianas, el país puede estar seguro que la institución militar entre nosotros vendrá á ser en poco tiem po una de las más gloriosas ca rreras á que pueda consagrarse nuestra juventud. El proyecto actual no debe ser motivo de alarma para nadie, porque, como ya lo dije antes, en ella habrán de quedar comprendidos todos los buenos servidores militares que llenando los requisitos de la misma ley quieran 'dejar inscritos sus nombres con orgullo en esa nueva lista de Jefes y Oficiales de la patria, que habrá de hacet'se para el día pri­mero de Enero de 1908. Por las razones que dejo expuestas, y pOI' las consideraciones hechas POt' la Comisión de Guerra en elinforme que acompafió al proyecto al presen ­tarlo para pt'imer debate, y que hace parte del ex­pediente respectivo y teniendo por otra parte en cuenta los muchoR telegramas dirigidos por distin guidos militares de distintos puntos del país ya al Sr. Presidente de la honorable Asamblea Nacional, yaal Ministerio de Guerra, ya al General Enrique Arboleda, vuestra Comisión tiene el honor de proponer08 : Dése segulido debate al proyecto de ley "sobre formaCión del escalafón militar de la República," sin modificación alguna. Honorables Diputados. Vuestra Comisión, SALVADOR FRANCO MANIFESTAClON HonorFlble Asamblea ' ; Kcional Legislativa-BogoU Los vecinos de la ciudad de Tunja, altamente re conocidos de la honorable Asamblea Legislativa por la ley que acaba de expedir dando un auxilio de $ 40,000 oro para el acueducto de esta ciudad, hacemos pública manifestac ión de gi'atitud á todos y á cada uno de los miembros de la expresada Asamblea por este acto que tiende á llenar una ne cesidad de esta localidad. Tunja, Abril 14 de 1907. José María Cogollos, Dustano Gómez, Nevardo Rojas, Enrique Forero~ Bonifacio Torres, V. Aní · bal Ojeda, Benjamín Reyes Archila, B~rnardo D, Gutiérrez, Luis Alejandro Márquez, LUIS de Men­daza Fortunato Ayala, Buenaventura Vargas V., Fern'ando Torres, Carlos N. Chacón, Jorge Simón Ortega, Eulogio Rodríguez C., Rodolfo Galán, J oa­quín Reyes, Arturo Matiz, Pablo E. Cárdenas A., .A. Peña, Eustasio Mancera A., Cerbeleón Cár­denas M., Luis Alejandro Ruiz, Manuel A. La­rrarte C., Oliverio Leal A., Eliseo Galindo G., J. Mancera Arias, Carlos M. Torres, Carlos Torres G. Pablo Emilio Pinzón S., Diego Primitivo Gai'­cí~ Carlos González Malo, Elíseo Cuéllar N., Diego M.' García, Wenceslao Moreno Ch., Gumersindo Neira, Avelino Vargas, 1reneo Ortega, Ernesto María Oorredor, José Santos del Río, J. Mariiío S., Francisco Alvarez, Antonio María Vela, Emeterio Moreno, Nemesio Dulcey, Laurentino Currea, Pa­blo A. Peña, Silverio Monroy, Jenaro Moth M., Rafael Sosa, Gonzalo López V., Benito Luque G., Benito Luquo A., José Quintero, Alfredo Luque A., Enrique Azula, Obdulio María Galindo, Víctor Barrera, Enrique Azula Gómez, Gabriel Hoyos Frade, Arturo Alvarez G. Presidencia de la Asamblea Nacional Constituy.",,­te y Legislatiua-Abril ~o de 1907. Dése cuenta y publíquese. JIKÉNEZ UlPR1i1NTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 16

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Argos de la Nueva Granada - Semestre III N. 75

Por: | Fecha: 23/05/1815

• !3~1 ARGOS DE LA NUEVA GRAN1tDA, KUl\IE~O 75. SE~1EST~E 3. Domingo 23 de ~la yo ele 1815. ' rrJJJrrJ,JJJJJ/frfr~~JJJ~JrJ~~J~J~/JJ~~JJJJJJJJJ~JJJJrrJ~JJJJJJJJJ,JJ'~~~ QuA E PER.E CONS1ITUIT, SOCII S«_UE L XAC TA REFERRE. w ~rrJ~JJ,rrJrrrrrJJJfJJJJrrrrrrrJJ~JJJJJJJJJFJJJJJJJJJJJJJJJJ~JJJJJJJJJJJrJJI Ctr¡fí.rlúa y concluye la alon ,rf:m del f':r:frangero a lo~ (;o /t:glos L .. e torales sobu la duracion de /(l& t·mp/e, s T c.mpoco ~e deben mudar con fregücncia los ~ l\i 11 ,::,tro del Tesoro. I-Ia ~ · pocos hombres que st ,•P <.p ropo ito para d e~." m en ele cuentns , m a. n• i0 ,. cc.lmmz~ dt.: los caurl ,,e publicos. E::.to J • nl..: ltél de u na ~ ¡' l1cn ci o J i,Hk.t. ~a en el trabajo, un a c ~<Á -:t itud y e crupuk"idad en llevnr los lit r o ~ de hac ie1~cln, g rr. · 1 • c;c~ :\'id~d para com­pdér Jos dcudore~ . r;t: ~ ' e n i:!.]ucn los ;ago , un esplritu de on!c:n } 1 uch : u Krgl.a para ~uj e­t ;.:- a !os oficialc~ s su lJ,,ILrnos a qL:C descmpcilen !>US tareas. No todo! lrs Lombres on nproposi­tc pra tales encargcl::; u no~ pt. an por nbando. ¡,u, oLrcs por e::-..cesiva indu lgencia; otros por [éllta ck f roli¡;iuad, y de la l1CCC;:,;-t J" ia Ín ttlit;en. c1.. ; ~, un:>. Hz c¡ t: e 5C haya elegido UllO qut: e!::té cJ, ,Laclc· ue t ucl u ~ estas qualicl:ides e debe con­st rl u ce mo cnn co a preci o..,:-. rnicntra<; se porte b r; ,. ser: :, Lll1a locura 1 1 cc h ~' r mano de otro de qt ,~l'r. no se ll: uiese e.:.pericncia. ; ¡·<' ir·:- ll1\ ~ni e nte tivne la poca duracion 11 de t"!>tc sen.: l c:~r~c s, ) C'5 <1ue nunra se consa­g: ·:m t' t<-l'rI: tos ·.ro. cesas en que han hecho de 'ef n .r .:t· ~, . r·n que por lo mismo no pueden ser j u Cl', ·.'t n­do necesario par.1 suplir e::.tt defecto L •F' ,r,{r otros que hag,m sus veces ¿ _ o scri 1 mas acertado que estos desti nos fu e..,en tam' ic-n permanentes, para que aq uellos que los ubtic. ncn no t:stubie.sen nnpc.didos y que se p:-e­sen ·ascn de totTiar parte en las ch:fc:l;,'l!>? E!> te seria tl ·medio de tener j ueces ín~egros E ím­pnrc i ~ les en quienes por ellubtto se hi cit:!)e natural la facultad de juzgar, <¡ue tampoco se adquiere en cortos momentos. A c¡ue f.:e ana­de que un hombre c¡u t: man :l!l:\ há de dejar el empleo nunca po 1rá revestirse de la 11 tc­griclad prop:a de un juez, gut se ve con fre. qü ~: n c in atacado ele la amistad y ele otr,1s res. petos, á que cleue hact> rse superi or, debiendn, en cierto modo, sep¡.1:-arsc del humano comercio y renunciar úl as cone:xiones para administrar bien /a ju~tica. E ~to no poJrit hacerlo ¡¡·¡ttel que solo monta ni Tri b,t nal por un corto tic·m. po, y que presto se ha de ver reducido á sim­ple particular, y en la necesiclnd ele valerse de ~qucllos a quienes ha disgmt,1do p or ia recti­tiJd de M J ju ticia. Fundado en estas razones me atrevo i pronu nciar c1ue los 1\1inistros supremos de jus;. ticia deben ser perpetuos, y gue solo . e de. bcn rele,·ar por la mut'rte, si se desea tener uuena adrninistracion. El mal qut.: se ha que. rido rcm< ~liar no consistia en dioso de los anti-m:: ts aproposito para el desempeno de sus fll n- güos gobemantes, cuyo poder, por poco que cion ~; p m no estemos continuamente qui- dun1sc, era in~oportable. P ero, como os rlixe, las umdo y poniendo piesas en lo3 tribunales, lo circusta ~ci as han mudado, y los empleos, como que no puede menos que privarles del decoro era debtdo y conforme a todos los derechos, y r epr<:s,·ntacion c1ue les es debida. ¿Quan recaen hoy en los hijos del pals. Así creo yo grande e:.Ümulo S<"rá para la profesion de: abo- que es pre ~isc darlt& alguna duracion, a lo me-g ados la esperanz.l de que por SUS m e ritas 1105 quanta sea _l)CCesHrÍa para desempenar SUS pu den !>er algun dia colocados en un empleo objetos. 'faJ podría ser que los Diputado~ del que astgure su subsistencia y en que disfru- Coogreso se eligiesen por todo el' tiempo de la ten del honor que les s debido? P 0r tl con.- 5esion. &te no es un cuerpo permanente1 sino trario, tstas co1ocaciones pasagcras no se a pe- transitorio, y que por consiguiente durarÍempre un cuerpo de esta naturaleza. Ha-que hat'\ de pt>l·manecer en sus empleos por a· g u¡1 gase lo que nün htcho y hacen todas las na- ' tiempo considerable; v al contrario Sy clcscu.í- cio,nes de-1 mundo con sus cuerpos legislativos, d aran mucho, y se- entibiaran si<>mpae que .;;ea ) nornbrandose sus jndiv1duos por el ti empo .que muy corta su du raciun. Quan perjudicial d ba d~re la sesion, fixandose el termino de esta se. ser esto en las circunstancias dd dia, no ncce- gun las circunstancias. La actual creo debe ser sita de pondc:racion. indefinida, hasta que el Congreso ha~ lo·; á•-re- Si por la condiciOI'l humana no fuera glos convenientes, segun los quales debe obrar • tan d' ficil desmontar el G0bierno una vez arrai- el Po!iler Executivo mien!Ias dure la rcvolncion. g"ddo, creo que deb r-l;.~rnos e~table cerlo, 1xwa de- Pero una vez ordenada la materia de hacienda ft n dt: rno~> de los e ne mi ga~. sin ~:spe ra r á. nom- de modo que no puedan faltar recursos para la ' brar un dictador en circun:...tancias extremas. Pe- guerra, y sancionadas tambien las leves que . se ro él ro está que tnto u ces incurriríamos en el mal deben ohservar para levantar y m:mte~1er 1" fuer-q~ u~ quert:mos evitar_. Por esto me pareee muy :za necesaria para vuestra defenza, se podd. disol. bt ·n calculado el G obterno en tres, que se ha abra- ver este cuerpo, o a lo menos ponerse en rece~o z ado entre vosotros, concatidad de que se renueve d ej ando una comicio o de sus individuo<; p·H'a todos los anos uno de sus Miembros, por cu.. que en los cnsos urgentes dicte las reso1 ;cio- Y? médio :t Gobierno se renueva, permane- nes provisorin~ á nombre del cuerpo. c1en-rlo d mtsmo; lo que no puede menos que Asi como es muy facil desbaratar un ~onserva~ S\1 energía, al paso que s7 evitan los exercito e~~ el momentÓ de su formacion, se mconvementes de una total renovac¡~n. pueqe de&truir facilmente un gobierno, quando . Me fAlte, hablaros de la renovac10n e:,tab!e· se trata de organizarlo. 1 E to sucederá con· ctda para lo1 lV.h~;~mbro~ dtl Congrel)o, Sm duc4 mayor l'azon. 51 los empleados que hacen el - r 1. ~ '• 1 • l. .. l' l Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ~ juego de la m:í 11 ina políti ca-: ño t~enen fixe .. sa en los fJ'!l'>Ln > <¡te ocupan , y en que por lo mismo ~e :1 ·ideran precarios. Al contra­rio, quando lu" . f:--·i, :~ s ptí blicos han tenido \tna larga po -csi.)n , ~', n r -,c tliclos por el habito ~1; exercer sus f' 111 ·it> lll''>, 1 tl landosc compro. m etidos con li ' l )i~· m o , :1 qui -.·n el ·bcn abe. decer y r ·petar a un quanclo 110 con ulten si­no su propio intercs. D · c•;t,\ p .'rll) ~HH.: ncia se. deriva tambien b i. , ~t i nl.I : )Ic n .. l:t j·t de que las crcl ncs de Got)i"rno se e u 111 :;lan con la mayor prontitud y· [;; ·iliJ.tcl ¡ r ,._;.¡.., lt01Úbrcs que cstan ncostumbr.1Jo-; á (; )e·k·cL r y qu ~ ·tan b tclJ in ~truido s en. ~ · ¡ · ck J"r" , ~,¡ mn !:.> q ¡_¡e se imucvc l11 ti5 t..c!lm 1Lc t: ··a má ql! in:t cuyas partes c ~t111 ·,1 th'l , , sin ncc..c.Jt..L:tl d · 11n e l' n pl.l con las funciones a q.ue c.sti d btllt. l.\ . .::IJl:m ) ~ pul"s abrazar d sistema . que m 1;:; JI m: e-te. t)j C'to, y que por consiguiente sea 111 .1· co.l­forme a los fines de 1 sociedad, c¡ u ; 11 ) ¡me. 4fl 1 r bien ~t· rvidJ sino por ag "ll . :!<.'· ri r. ticios, que l'or u na prac ~ic:~ 1 i nlLITt1 m .)ida se ~.costumb re n al dcsempc: ;: 1 e! ~us ¡}, iiga­Cion s. Representante de i 1 · n· : .:b~ 'J" ' t; 1 ··1aos de escuchar la vo~ e_ a '·!..:i os r1u ~ p r un in._· s mal calcul:~d J , ; < ~ c;:;pu 1."''1" d 1 o dL'n, c¡u:ncn que ~e co 1 ~' .__ l. ·a e o!l~:n u ,1 ~,¡ ~ rna. ti\·a de emple:-~dos, p~ra• t1u ~ uing·un ·) sirva ien, y que el e!>t.tdo caresca de i J bilc:s mi­nist ro !"} le lo lug,tn prosper"! :- _- HorLc._T. Lo ~¡ue import:1 es que el p tcblo sn : ;._ ·¡ ~~..rv i­de, y este mismo es el intcres de In" qn, q~Jier~m oponerse ~ tan j ustos :\rrc~lo·-;. 1: co. mercio, libre ya ele las '?•e' n <> q~e a;¡tc, lo opri mi:111¡ L agri · 1 1 u ·a, / üC'P11'> artes c¡ue se comienz:m á e .. ~ ,1 ,. Ll' ~ .tr~ ;1 J':iOtr"s , co•,, idatt ho. a tOOOS 11 \kS~l'i>~ i O\ r_: l(·o., V obr-.: lOdO • .J , "' los Hama la el f ' 1 ... 1~ as. · Que 1 1 neccsid·td de c s~.tr p:..!ldi~·¡,Le-. dr· u 1 c 1·entu ~1 l y pasagcro acoa1oclo e¡ u~ su lo ~.~ 1od1 ia :1 petc­cer quando fuese nccc._ ri ) p .• ra el bien ele la ·socicdaJ. ! Todo pues pcr<>.u:d c q t!C debcmes d C u:,co; toda la tropa obro de acuerdo C< r. el PueLl.J . Prendieron las nutoridad::s, y mag i ~tr:tí.lü ;, : 1101 • braron de G ral s. ~ un Angula, y :.l un Bejar, que sr:: hall ab ~n presos en la actualidad por revolu­cionarios: criaron su Junta, poniendo de Presi­dente ele ella ni Brigadier Pumacachua, Cacique de Chicheros: de adjuntos al Maestre E scuela 1'.1oscoso, y a un MilitGr Astete, de quien se ha­cen muchos elogios.- Se sublebó el Puno, y asesinnron al Intendente Quimper. N o hay duda ninguna de Chlquisaca que procede de acuerdo con Cochabam ba. Arequipa aun no hace su ex­plosion pero sus habitantes son los mas 3(lictos a la causa Americana, y no dilatan en verificarla. Se h::dlan conmovidas las Provincias de Tausa­T 3ruza y Gn~manga, c.J.., donde vinier-:>n :l J ,ima muchos emigrado¡¡. No ha quedado en todos aquellos puntos u­na autorid :•1 dt: las que llam:m legitima¡¡ en pie, y parece que In,; noticias de la :Peninzula han encendida mas los an1m0s de los americanos. Con fecha ele 8 de Octubre se t•ecibieron en Lima noticias ·fL ti1·a de hab cr~e 1 vanta.do la Ciudad de la. Paz, en la que hubo mucho derramamiento de ang1·e. Lo mismu ha sucedido con la Provincia ,de uchibam­ba, que es n uy vasta, y se halla 40 leguas rnaa acá de Arequipa. Abascal, en t n cnucas ircunstancias, tomó medí t o; rnuy ur~eotcs, haciendo freqil ntes juntas p:tra d; ivcrar: impuso muchas pensiones a los Eclc· siásti co ·, á los Convent~s y Monasterios, a los mayora:.c;­go , a 1 · Hacendado~, r Comerciante-s, por que ~e ha­llaban las caxas sin un re:>.!. Los 120 Talavereños que les habían quedado en 1 Lima del Rcgtmiento que les vino de España, los m-.:~nda. ~on contra Gu:tmarg,a , y en cinco leguas que h~bian an~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. • :18-t daC' a) OÍr (j llC un hombre o nos int!me propuc tas en l\layo: recibió nuevo refue1·zo del tir,uw, e clavitud ? . 1 .._u e i m¡HJcle-ncia ! clue necedad! y ,·a liendosa ele la satisfaccion de los Chileños Jo sor-pr ndió rcpentl11am<'nte v los dispersó, con lo C)l l 0 lo- pcrsuacli rsc q ;1r..: n plcytos de hombres libre& gn:)J'Ó tomarse á Chile; i>e ro los Cal'l' ·ras y otro .; p1 i:1 - ptl-·d .. in 4 c1·~·s<'i'::iC con el prospecto de la servi. cil':tic que Jl ev:tb:J.n la voz, e escaparon y mollt:>.:ldo la du :. iJ:-c! co1 J•. lcra se hallan reunidos a Jos de Buenos - Vl'"r.: r e- • • d su bul tta 1<~ suponen '>CI'.i pronto, r <.:on fu 1 za re:.ÍJ\'l" · Y·t i :Jd:~ra ' · ·~· tener esp c n t~ ncJa e,. 1 ' . b'd 1 • ' 1• íl\lC l' ) ',105 ¡' cCllC n1Í't:'1 >•C .1 vt:ngat· los agra\'lOS 1' e,¡ 1 o- ?c, r os D¡_d'u'll'úS -1 · u 0 ese tc-no Sultanico, 'n:~pct...,nes . que r '..:n<.!~ con ~ us ¡wrclones todnvia mas, que Con e ta infame accion han aparentado :>!~un re- crn su arr.· .·• z:s. En vat~o és tam bien que su ·l o .os tit·anos de Lima hacicllclola ,•nler como u1 1' ¡·_u, to t.llfi.,iuvo, pero ~us in dlcios de :29 ele 1\.fnrzo, y 15 del de la fecha para terminar n a~stras difaencias eon el b io j ·: m"~ se r~g t t.uo sin conv ul cione!'l. Ko­sot ros S':ht--1!, ·, .mos·l .s nuc:..tr 1S , mirando sittn­pre ~ SU ori.;''ll V a Sll térmi no, que mere-. ctn e ·, tJt ~c ot:'t)S sacri\lcius: ellas calm~rán, y !>i no c alm.trcn d negocio es nuestro, ? a V. S. que i·'' l or l;.t ? ¿ qut! tiene V. S. que Vl r con h n·•cion libre é independiente de la N •JC\'a G r1t·.-.Jn ? t o es por vcntt; ra lo mismo ti to.li~;·!-:C Gol;. rnndc•r de ella C"JUC ~crin? P or lo ele 1"'l de los o:1~:0 s ele V. 5. me r e11 ito a hs cc·n e-,· ionc e: ],l'J por el S •1 - prt, mo ongrcso .1 1• ) • 'Pt ur.'1 ". ) ." •I onles, y a' \ ' . • ' mi• •110, ClttC ll~C· e k alwra se le han co. mun 'c;:do [~ ¡.' >,-r l a ;n;,yc r ah um' .:t micnto d i­ri r-irc á .' . . \. dic:l J:> !ici l~ , p r si tn\'iere cpte ail.~ dir v V . S. 1, ¡;.T.t ( n fin dtscng·aíarse te p rio¿icu. Lo :1\ i ~> <.uuos !opoÍ'Lllll.tl!lt.:ll e p. 1''1. q le lo ~ ' useriplot·e que (]Uicr:m C•ll1lilll\:u· hour.w lonn::. :u.­ti cipcn el J>l' cío de la Su cripcion para e! f];; al 1'; Sl'11" - u·e, <'n que no se hara novccbd, ape ar d e l~ c:ll'c~:··\ d;:ol papl: l, } <..omo ~ie rnp re , sed . ele u·e~; y mcd10 JW5o~-o i'" t'=t lo de la Crndad, y c¡ uatro y medio p:tro. J o~ eL 't • . "· · ­nos y otros debcdn dirigido al P dact r, n u~n:1 niO· neda, pues se h!t re cibido una ~; r an po•·c;on que 11'1 ptH: ­de cotTer, y q·ue de hecho no ha sido admitid.>. y h:1 •e ­nido 'Jue perd crla el mismo Redactor, e¡ u e ne wte• e::!> a nada por su tr; 1ba,.. '-------------------------------------------~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Argos de la Nueva Granada - Semestre III N. 66

Por: | Fecha: 26/03/1815

\. !H3 .A GO ( tf') NUl\IERO G6. SEMESTRE 3°. Domingo 26 de :Afarzo ele 1815. '~J~rr~~~J~JJJJJJJ~J fJJJ~JJ~JJJ~JJfJJJJJJJJ,JJJJJJJJ~-JJJJJJj~~J,~J,~J~~ Q U A E P. E R E CON S 1 t't U rT, S O e li S Q_ tJ E E X A e T A R E f E R R E • ~JJJJ JJ rJ,JJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ~JJJJrJrJJJJJJJ,JJJJJJ,JJJJ~~JJJ~JIJJJJ' J\ "O J'J( 'l. 'lS DEL 1\TERJOR. .!1. ~,. ' ''"" ULO DE OFICIO. E.ttracto dt•l diano del E.e?:rcito del • Jrte lw3ta el ~ 1 de Fcbrero. En ~1 diario e: acto c¡nc lle ·a el General de la ])J\ i~ion ele Cucu a y comunic:t oportuna­mente á c:~tc .>Gie.mo, se e·~ presa en d com¡wel L'n. i o h" ta 2i de febrtro, c¡ue ha:. b !Lndo dispue!::to d eneral la marcha de lo da la 1uLrza h á:::ia lo3 va 1( s de C ucut~; al l lc~:. r :! S.m Cristoval se preseiltÓ un sol­d. tdo rl'~ n">so, de los que t ni.m los en~mi ­go'j pri :siooc ros, quien comunicó In noticia cle la mar"ha rle Ilamos a Gu:•clu:1 líto para n unirse ct n C ,! lz..~ la; y ck·spues de que d G :ner.t! di:.puso ata..:. r con dos comr1nias la f 1ccion fJtt ::.e decia había en San Cri<.to! al, y el n:slo de tropas contramarchas<:! al 'Ro­sario, se rrcíbio a las 7 de la noche par te del C'1m.:~ndante de Cucutilla de h, ber sor. pn hendido a un t 1ccioso en su casa de c:~m­p o, y dt: haber asegu rado su persona, y al. gunos intLrescs cnnsi!:!tcntes en cacao ' y aguard ie11te de uba: que de las d eclaracio­nc'> c-1 este re ulta que en los puertos ha. bia algu nos imerc res, y que c¡uicn Jos cus-di. lbá en San B uenaventura era un Vi - e::.arno con veinte carabineros, · Se ex presa tambien haberse presentacld dos dese1·tor ·s del enemigo con dos fu sile. y u n,t cartuchera: que lueg-o gue el enemigo t11 bo notici 1 ele c¡ue el T e niente Coronel Ur­d. u cta , c nn unn Division de. 87 Cazadores, y u na Compai1ia de Milicias de Cucuta, m arc h~1L<1 al puerto de los Cachos, lo abando. no, OC!l p.111dolo Urdan ta COn SU \ropa, y e¡ u e 1:1lli halaron 29 carga!i de sal de la mar, 4 de cacáo, y 4 de fierro, y que se le hRn re­mitido mulas para sacarlas: que el 20 av isa el mismo T~:niente Coronel Urdaneta haber en­contrado en la montana, ~ mas de esto, tu . 1 cargamento de vino y aguardiente, con&is­tente cn 31 b otij as, una carga de cacao, 4 de ·i.tl, y 7 mulas de carga, y c¡uc el re-sto de d icho cargamento bajo p <~rtt San Buenaven­tura, ~H.g·un noti c ia ad(¡uind.Js, y que ~m du­da ha caído en ma11os de la otra Dl\·1:;ion; y tal \·ez los et1emigos gue lo c ~cottaban . l-.~ tlita tam bien gue á la'i 7 oel mis­mo clia 20 se recibió parte del O ~cia l Col­l'llt: l l ~u·es, que fue á San Buen ¡ \ ' t ntu ra, de habc:r tomtobnl la facc10n que hobia. haLiendoles tomado cinco fusik-'>, v unas n1L1las, y que les obli g·n a tomar Lt montana de S amilo. .._,_...._, El Congreso de las Provincias-Umdas de la. .Yueva Granada. Pe-netrado de lo'> mas tiernos sentimientos por la Gu-: llU memoria á c¡ue se han hecho acre. hed ores c¡nellos Ciudadanos, qt~e, consagran­< losc al servicio v defensa de la P atria, han sacrificado y sacr;fic¡¡n sus vidas e-n loso cam­pos de batalla por sostener su libert.1.d é in­dtpendencia, y c¡uc arrastrados ele L'Ste amor heroyro, no ducbn separarse de s.u'i mLl':,'CITS é hij os, cn~·a suerte no es justo que la H.c•¡H1- 1Jiica mire con intliferl!ncia, pues r~lltan d·· les la sombra de süs esposos y Jx'ldres, tienen un dt.rtcho adquirido con el mérito de estos, y sobre la gratitud publica para estar al ahrig-o y b1.·o la proteccion dd Gobierno: y tenicn. dos e ndem as en consideracion • 1°. Estar ya establecido y en observan. da el Aniversario funcr~l en sufragio por las almas de los militares difuRtos, segun lo de..- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 344 'Cretó el Congreso en 19 de ov1cmbre de 1813 con igualdad ) sin ninguna dif, rencia a favor de todos los que han muerto en ser vicio de la Patria, siguiendo b carrcr::~ de las armas. 2°. Haberse anunciado por decreto de 15 de Noviembre de 1814 un premio en tier ­ras y g•mados a beneficio de aqu llos que siguiesen dicha carrera en el exércitu <:]Ue de­be obral' por los Llanos ele Casanare y Barinas. 3°. 1 o ser posible en las prt:5entes cir. cunstancias, y mientras que son tan enormes lc.s cnr gas de 1 Estado, oc un ir a todos los .ob ­j< tos d beneficencia hasta donde se exttep-dLll lo~ ciLseos del ongrew. 4°. Que la importancia del servicio que hacen a la Patria los gue mueren en su dei<::n · sa, y la calldad y naturdeza de los socorros alim ntidos para la sub i5tencia de sus viuda• y posteridad, no sufren dilaciones, al mismo tiem po que t~ P<1tria urgenten ente necesitad:\ de fondos pecuniarios, y obligada á guardar ]a mas escrupulosa economía, hace un exfucr. zo ca5Í superior a su posibilidad, quJiquicr~ que sea d socorro qu~ les ... signe. 5°. Que por cort~ que s~a la nsigna­cion, siempre mcjor:m las \ iudas y hucrfi.:nos su ~uert~ con respec o á la que corrían ba:.:o tltl Gobierno E!5\);!nol, dc.bicndo a es~ Patria ]o:s considu-aciones que no tuvo dicho Go­biernn, quien rnrn vez dio este consuelo á les Sargentos, Cabns, y Soldados gue morían e-n su servicio, ninguna campen ::~cion a las , .:udas ' hijos de ellos por la perdida de sus esp O"()~ ~' padres, D ecreta : 1°. .El socorro de un real di ario á las '(liudas de S 1rgentos, Cabos, y Soldados vete­ranos guc hubi tr~ n fallecido , ó fallezcan n marcha o e· mpo de watalla, no dexando suc­ce~ iOJ~; y medio rtde d vi entre ele ::.u madr , debe recibir impre­sione fuertes, que lo Lagan ceder á touu· _Y que engendren en él u •1 caract<.:r docil Y. al ilúsmo tiempo enérgico, capaz de conlor­marsc con la di\'ersas sitllacirJnes en que su profe!>IOn debe colocarle. Se dice que Thetis sumergía i\. su hijo en las aguas ¿e la E!>tigia para hacerlo invulnerable. Esta be· lla ale~IJl'ia nos em;cií a e¡ u los militares no d e ben !>Cr riadas en la afcminacion, sino que clc~dc su nacintiento se cl ebc:-n endurecer a lns tr·¡ln jos. Con el mi~mo fin y de dar ;\ los hijos un f¡;¡ico varonil :~con sej · t Platon, en Jlar los Ínteres S partlcl\}ares, d uÍcarnos solo á pensar en el bien universal, que ha de re­sultar ele la tr;¡nsformacion. N o pensemos en ambicionar la posesion de este Ó ac~u 1 e m pico, ~ que e debe dej ar al que sea ma~ apt~ para clescmpcriarlo, segun el voto publ1co, 111 for­z ·tr 1.1~ cos. a que lleben un curso contra. rio al natural y que las clt:be precipitar eH los escollos. Si se dejase obrar el popular scnti. ~ miento que precÍ!>amente se encamina á la co­l mun prospcriclacl, sin lig<~rse a ninguna pcr­' sona n particular, ni & este ni aquel lu g 'll', • pre cindie 1c\o hasta de los tiempos, toclo iría bien, y j amas expcrim 11tariamos e o choques fün sto ·,que 1 os debilitan , convirtiem o con ­tr. l nosotrO!> mismos, la fu erz l ouc !>C d1: b1a em ­plear contr,\ los enem!gos. Et{ este ultimo s-:n . ticlo clebcmo!> i~:.mp:·c ob;·~¡r , s·:;uicm o vue5tr cxcmpln, e 1ri~imo amigo, ' 1enclo co,no se u Jc ck!>en . o 1 cr, cncrg·¡zar y dirigir 11 fu 1 .1 lt: hacer libres, el stru ­yendo la·., mac¡uinaciones ch.. nuesti'\)S en m>~Js , ~' los c x fu·rzo~ qt e ha"en r:u,1 co n batir n l~S­tra ft:licldad. --n t:Á '·reÍ LO ¡,icn rg-,mizado1 IJien J¡s;;iplin.¡d l, l>i~.:u pr visto de todo lo Jle ­se-. ario L'S, segun VUeSt rGS rd1:::;:Í:ones )' S"'­g t:n L1 verd. el, lo que nos l,u:·dc al", r, l:l qL:e lhl!> pu::clc dar la ex!stenci::t nac ional a que a:;. r ir,tmo ) ~- qt:c nos puede eonducir ~ los altos d •inos ;' que par'-ce ser lbm1cla la u,· .t G ran1c.la en el or len Sl'"l:tl ~ poiltico. e 1~1...11- Zdl' de '-le ahora esa cclu :1cion milit·1r rpe 50 · • la h'l hecho e>.istir hh granel ·s mlciones , qne fundo d imjl::rio de 1 k.··:mdro, que hizo ·' los L 'lcedlmonio el pueblo mas fr ugal y vale-ro . o que se h. visto j ~ m ~s , y que dio á los llomanns el impc ·io del mundo, ved de lo que ahora nos dt bemos ocnpar, si queremos d estru ir para siempre las e speranzas de nue­tros mortales enemigo'>. ¡Que 1, America to. <.b sea una escuela militar, y que sus hijos ma. ~ mcn con lrt leche el odio a la tiraní a, y c-e < ¡·dor marcial que debe conducirlos a las v ic­torias ! . Si, amigo, es muy sabio uestro conseio, el clima de la \.merica se resiente de la infir-midad; los seres que pro uce parecen catecer de aquella solidez y compasion que tienen los clel antiguo mundo; es presiso contrarrestar á este inconveniente de: la naturaleza, dando á nuestros hijos un.l eclucacion varonil, que h:'i comunique la dureza y resi~tencia neccsari para la& empresas militares. ¿Quien duda que para esta profesion se n~c esita de hombres ro busto!:> y bien COii~ti­tu cioll'lclos? El vigor del cuer¡)o y dd espí­ritu , la dulzum y la severidad , la st.reniclacl y la exl!taeion, la paciencia y la inex 6rabili-u H.epubli c~, , <]U'; en las h~t bit acJo n e s se pin­ten figur<15 ·n a titmlcs bel icas, que obren !>O· l>re la im:1ginacion de las m.1drcs; y que en la m úsica se adopte C'l cstl.lo ¡n·.1s fuerte y a1 im:1clo, y to 1!1Ísn o en !,ts e •ncit n !:> que se u ... '1 en !.1 sociul.tcl. E~ ·.-crd,td que- no dl'be­l. ws cnnd 1cir nuestra juventuu él. una dun za espartOS. N o por esto eren V rml. ql!e yo igo la o in ion ele los C(L!e dicen q11e la C' ')(;CÍe hu­mana ha (legc1 erado mmbtrno5nmcn e lil At'J~rica , .' gt..; gqs habitante e t .tn dt ::. ti­tu ichs de cner~·ia r de t:tlentos. \1u y al con­tra¡ io, conozco C)UC los hijos de Amé rica reu­n ~ n hs ma9 belhs clisposir iones, y c¡uc O· lo k~:; f<1lta el cu ti1 o ,nra ig-u, lar. e á los E u. ronéos. El mi.c de la i\·ilizacion clehc cor­regir esos cLf~.:ctos naturales que han iPduci. do ~'\. alguno YÍ.1gcros á decir que los Ame. ricar>O~ 011 tÍtU)' 11 una raza inft'l'ÍOr a todas las de su especie. Si estos g ;os exáltados se pre senta~c 1 hoy n vucst as asambleas, si o Psen discutir en ellas lo que hay k mas deli. ado y profu1 do en la política, volverían ele su en·o y conf<.snrian que i\. los transatlnntidas no les fdtaba sino la libertad para formar las mas bellas y cultas poblaciones ¿~las como que ian que bajo un clima salvage en un t r. reno aspero y Sl'nagosn se cogiesen frutos bien Z<.zonados? Quanta diferencia no hal>ia entre los habitantes, de b Grecia, en ti mpo clt ] n:~cho y de Secrope, y los que posteriormen­te habitttron aquellos pai&cs afortanaclo . ¡ Qu l ll­ta no ~e obst.rvo entre los Alóbroge y los pucblr)s que ll' suplantaron en la cu lta y be. li ·o5a Italia! No se necesita de cálcliiO para proncsti car c¡uc la América ha de er, dentro ele a lg-11 :1 tiempo uno de los p::li es mas ape­tec ibles cl<:l Univer o, y que particularmente h N u e va Granada y de m a~ situados dentro Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. .. 346 rle la zona torrida h::m de florecer notablemente tendrá mucha mas con ~istencia, habiel'ldQ por por sus climas benignos, a pesar de los rayos todas partes hombres que pueden r ~ ~o rza.rlo, dircctns cid Sol, <¡ue ~miman sin ce ~a r todas y que, á poca costa, adqu ied.n b m1htar ms. las producciones de (a naturaleza . truc cíon. Los cuerpos veteranos no escluyen T an bellas c i;·c unstanci:ls deben influir p6- las milicias; antes bien lns presu ponen; y en dcrosamente en el dt:sarrollo de las fc.tcultadcs ninguna parte se podra. fo rmar un ex ercito ~ fi sicns y morales del hombre. L os Americanos, no ta11 so lido y permanente como donde todos los, meno que los Europeos, scran todo Jo qm: qu ie- Citidadlirparo n el poder fu e ta 4.a Nada l'ne parece tan conducente á la li. rodearse de una fuerza e.-staciot1a1 i.~ : perma. butad Amer icana como la tlifu sion de la di s- nentc c¡ ue sirvie::.e a sus CHpr icho -, y miras c iplina militar por totlo el dohtitJentc. Este m o- de domi nacion. El cumra¡K!':>O natural de la ' ' imiento uni versal a\'isa a todas las g ntcs la t irania son las mil i ci a ~ i y yo no du cL.1re acon. ' JWcct.idad de que se armen para defender su &t j .trlas á lds pt lt·blos que ~lu t t ra n ser 1;bres. P atria, y llama m tnralmente á la profesino a S us sold ados no scran rn ac¡uinas de g uem1 , a

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Argos de la Nueva Granada - Semestre III N. 66

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