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 Imagen de referencia Hemeroteca Digital Histórica
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Hemeroteca Digital Histórica

En esta colección encontrarás publicaciones colombianas y extranjeras, editadas entre finales del siglo XVIII y la primera mitad del siglo XX. Estas obras ofrecen una gran riqueza documental, derivada de piezas únicas y grupos de publicaciones de diversas ciudades, que abordan acontecimientos políticos, económicos, históricos y culturales específicos.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie III N. 55

Por: | Fecha: 14/08/1905

RE PUBLICA DE COLOMBIA (] = - Serie In ~ Bogotá, Agosto 14 de 1905 ~ Número 55 Págs. en que e presentó este artículo, tampoco se dis­cutió mayormente; pasó como por sobre brasas y q l1edó pendiente con la condición de que p~l'a 11trllto d. los deb"tes de la sesión del medio día del 27 de Abril de 1906, (Conclusion) ............................................ ,. e a d.la ¡sesi6n nocturna del día 27 de Abril d lJ)Oí} .. , •••••..•.. Extracto de los debates de la sesión nocturna del día 27 de Abril de 1905 ........................................... , ........ . ..... .. ~29 volver á discutido deberí estar pl'eSellte el Sr. ·uo Mini tro de Hacienda. No se ha cumplido esta 436 condición, pues no veo aquí al Sr. 1\linistl'o, y sin ================~=~== embar'go la A amblea lo aprueba sin paral' mien DE LA SESIÓN DEL MEDIO níA DBL 2~ D A RI DE 905 (ConclUS16n). J?l ])iputado Delgado-" o hay tal cesio n de atrl~uto a]gu~o; Nariño sería simple agente del GobIerno naclOn~1 parl\ acuñar ó hacer acuñar la nueva moneda." . _,e No lo e~tiendo yo as~, y aun cuando fuera SImple delegaClón, tampoco le n paO'adas oportuna mente ..... Por esto ruego ~í los §l'es. Diputados que c?nvenga? en ree nsÍlJel'ar este artículo par'l\ estudIado meJor, ó negarlo de una vez, como pien. so yo que deberíamos negarlo." El Dlputndo IIell'era Luciano dijo: "Paréceme como si el SI'. Diputado Ca vuj

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie III N. 55

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Imagen de apoyo de  Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 28

Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 28

Por: | Fecha: 15/07/1910

REPUBLICA DE COLOMBIA -,-------- ANALES DH LA ASAMBLEA·I NACI~NAL . 1 ,1 , r. ~ . • .. (, ~ I I!. T ~erie única ~ Bogotá, Julio 15 de 1910 ~ Número 28 ~--~~~=-~~=== z ::x _ -::: CONTENIDO Acta de la sesi6n del jueves 7 de Julio de 1910.. .... .. ... • ....... . ReJ.ción de debates..... ..• .•.. ••.... ••• . . ..... . Proyecto de ley por la cual se aprueba un contuto sobre sostenimien· to del Colegio Nacional de San Bartolomé.... ....... . .. Proyecto de ley por la cual se abren al Presupuesto de Gastos ,le la vigencia en curao un08 crEditos adicionales. .. oo •••• Proyecto de lE'y pOI" la cual se autoriza al Gobierno para comprar un crédito llipotecario.. . ... ' oo • ... .. • •• • • Proyecto de ley por la cual se concede una autorizaci6n al Poder U na petición documentada del señor Gregorio Cano, para que se le rehabilite en el goce de sus derechos p0líticos. Pas6 á la Comisión de N ego· cios Civiles y J u~iciales ; Un memorial del señor Celestino Mejía, en el 228 cual solicita se le reconozcan los saldos que se le adeudan como empleado público en 1908. Pasó á 224 la Comisión de Presupuestos; Un memorial documentado del señor Tobías Bermúdez, en que solicita se le rehabilite en sus derechos de ciudadanía. Pas6 tí la Comisiéu de Negocios Civiles y Judiciales; 222 Ejecutivo ..... •••• . ..•••• •• •• •• .... _.__ ..• Proyecto de It'y por la cual se señala la fecha de la vigencia de otra It'y. . ... _ ••• ..• .. . . ............. . . ...... . 224 224 ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 ACTA DE LA SESION DEL JUEVES 7 DE JULIO DE 1910 ,/ (Presidencra «1e) Diputado egovia). 1 ~ A esta sesi6n, que el señor Presidente declar6 abierta á las nueve y treinta y cinco minutos de la manana, con el qUO'J'u.m legal, se l.t~bía eXl!usado de asistir el Diputado Herrera. 11 }1~1 acta de la sesión anterior fue aprobada sin ob· servación alguna, y luégo se dio cnenta d~l orden del día de la corporación. 111 En el lugar acostumbrado se fijó la siguiente relación de negocios substanciados por la Presi. . dencia: . Oficios: Dos oficios de la Gobernación de Santa Marta, con los cuales remite sendas peticiones de la Mu· nicipalidad de Chimichagua y de los vecinos de La Paz, para que se conserve el Departamento del Magdalena por sus actuales límites. Pasaron á la COqlisión de Divisi6n Territorial, con otro de Va· lledupar, en igual sentido; Dos oficios de la Gobernaci6n de Bolívar, remi· sivos de dos solicitudes de las Municipalidades de Campo de la Cruz y Palmar de Varela, para que se suspenda el monopolio de la sal marina. Pasa· ron á la Comisi6n de Hacienda; Una petición de varios vecinos de Barranquilla, para que se les exima del pago del impuesto de ., tonelaje. P~s6 á la Comisión de Rentas y Contri· buciones; Una soIici~ud de varios vecinos de Popayán, para que se dicte una ley que abra nuevo término á las reclamaciones de suministros, empréstito~ y expropiaciones. Pasó á la Comisión de Peticiones; Un memorial del Presidente de la Municipali. dad de Zipaquirát en que pide se dé una ley que permita la libertad de elaborar sales, y la deroga· ción de las disposiciones que prohibeQ establecer impuestos sobre elementos destinados á]a tran formación y acarreo de sales. Pas6 al r.studio de los Diputados Pareja, Saiz y Bonilla; Un memorial del señor Jorge Martínez L., en que solicita se exija del señor Ministro de Gobier· no el cumplimiento de un .auto que acompaña en copia. Pasó á la Comisión .de Infracci6n de Cons­titución y Leyes. IV Se abrió el primer debate del proyecto de ley " por la cual se reintegran unOR Distritos Munici­pales á un Departamento." El Diputado Pinzón hizo algunas observaciones, las que fueron contestadas por el señor Ministro de Gobierno y por el Diputado Escobar, quien sus· tentó el proyecto, el cual, aprobado, pasó en comi· sión, con cuarenta y ocho horas de término, á los Diputados Mf\rtínez y Llorente. V Igualmente se aprobaron en primer debate 108 proyectos de ley" por la cual se abren al Presu. puesto de Gastos de la vigencia en curso u nos créditos adicionales" (en comiElión al Diputado Escobar, con cuarenta y ocho horas de plazo), y " por la cual se autoriza al Gobferno parll comprar un crédito hipotecario." Este 'último lo Iu en vo­tación s reta, por treinta y una balotas blancas contra cinco negras, contadas por los Diputado. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 218 ANALE'\ DE LÁ ASAMBLEA NACIONAL Carbonell y Arbeláez. Pasó en Comisión á estos continuó el segundo debate del proyecto de "Acto mismos Diputados, con igual término al del ante· legislativo reformatorio de la Constitución Na· l'ior. El Diputado Bonilla hizo algunas observa· ciona1." ciones, y los señores Ministros de Gobierno y del I El artículo 26 de la Comisión, que se discutía, Tesoro hicieron uso de la palabra para dar expli. resultó negado, después de haberlo impugnado los caciones acerca del citado proyecto. I Diputados Rodríguez y Arbeláez. VI . I El artículo 21 del proyecto fue modificado por el Diputado Bonilla en esta forma: Leído el informe de la Comisión y aprobado el ." ~n lo~ casos de guerra ~xterior ó de conmo· proyecto de resolución con que termina, s~ abri6 c16n lnterlO~ ~odrá el PresIdente, con la firma ~e el Regundo debate del proyecto de ley" por la tO?OS los MIDlstros, dec~a~ar turbado el orde~ pU,' cual se restablece el Departamento del Atlántico." bhco y en estado de SItIO toda la Repúbhca o El artículo 1 o modificado por la Comisi6n dice parte de ella. así: . , , '.' Med~ante tal declaración quedará el Presiden· "Restablécese el Departamento del Atlántico, I te InvestIdo de' las facultades que le confieran laa que se compondrá de los Distritos que actualmen. leyes, y en su detecto, 4e las que le da el Derecho te forman las Provincias de Barranquilla y Saba. d.e Gentes, .p~ra defend~r los derechos de la Na· nalarga, por sus límites actuales." CI~? ó reprImIr el alzamIento. ,.. Después de haber hecho algunas observaciones Lo~ decretos que dentro de estos. hm~tes dICte el Diputado Rodríguez y de haberlo sustentado el Presld~nte n.o ten.drán carácter legIslatIvo, pero el Diputado Ospina, se aprob6 y adopt6. serán obhga.to.rlOs, sIempr~ ~ue lleven la Brma. de Los Diputados Pareja, Arango Carmelo, ego todos los MIDIstros, y ~e hmItar~n á la suspensIón via y Samper hicieron constar sus votos afirmativos. de l~~ ley:es que sean IncompatIbles con el estado El artículo 2.°, igualmente modificado por la de SItIO. . . Comisión, está concebido en estos términos: u ~l GobIerno declarará restableCIdo el orden " Esta Ley regirá desde el día 1.0 de Septiem- púbh~o tan pronto co~o . haya cesad.o la guerra bre del corriente año, y por ella queda modificada ~xterlOr ó s~ h~ya reprImIdo el alzamIento, y de· Ja Ley 65 de 1909." Jarán de .regI.r, r¿p80 jacto,. os decretos de carácter Fue aprobado. Al adoptarse, el Diptitado Ro. extraordmarlO q?e ha~a dIctado. dríguez 9U bmodific6, adicionándolo con las si- c. Convocará I~~~dlata~ente el Congreso. y le O'uientes palabras : p.asa~á una exposlclOn motIvada de RUS provIden- t, ... y derogado el artículo 2.° de la misma." ClarS; ". Explicada por su autor esta submodificaci6n, I?mar~n parte en la dISCUSIón IO!:l DIputado re:5ult6 negada. ~onIlla, ~sguel'ra, IIolguír. y Caro, Ferrero y Es· Acto seguido el Di putado Segovia propuso y pIllEO a. explic6 la siguiente: n este estado se suspendi6 la dIscusión por H Esta Ley regirá desde el 7 de Agosto próxi- ser avanzada la hora. mo, y por ella queda modificada la Ley 65 de 1909." En estos términos quedó aprobado y adoptado el artículo. Cerrada la discusión sobre la parte dispositiva, se aprob6 el título y pas6 el proyecto á tercer de· bate. VII El Diputado Martínez pidió de la Presidencia se solicitara de la Comisi6n de Divisi6n Territo. rial la devolución del proyecto sobre creación del Departamento de Buga, que había pl'e en· tado hacía algún tiempo. VIII A las once de la mañana el señor Presidente levantó la sesión. 1 El señor Ministro de Gobierno presentó un pro· yecto de ley" por la cual se declaran algunos días de fiesta nacional"; el Diputado Ospina, un m~n · saje del Gobernador del Departamento del Cauea y dos telegramas de Popayán, relativos á la sup)' . sión del Departamento del Valle; el Diputado Pérez devolvió, con informe, el proyecto de ley tc pOI' la cual se seilala la techa de la vigencia de otra ley"; y el Diputado Collazos, en Ja misma forma, el contrato celebrado por el señor Ministro de Obras Públicas con la Compañía Nacional del Darién, y un memorial del señor Ismael Arbeláez. XI A IIlS cinco y cinco minutos de la tarde el sefior Presidente levantó la sesión. El Presidente, Reanudada é~t~ á las dos y quince minutos de ¡ El Secretario, la tarde y preSIdIda por 1 Diputado Llorente, LAOIDES EGOVI Maroelino Uribe ,A1rango Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALE DE LA ASAMBLEA NACIO AL 219 RELACION DE DEBATES SESION DEL DIA 15 DE JUNIO DE 1910 En discusión el artículo 2.· del proyecto de Acto reformatorio de la Constitución el Di· ¡putado Bonilla propuso se suspendiera el debate, .~~ta tant? .n~ fuese J?res~ntado por la ComlSlon de Dlvlslon TerrItorIal el infor. me y proyecto correspondientes, y dijo: Me he permitido pedir la suspensión de este "articulo, muy importante, hasta tanto no venga -a9.'!-~ el proyecto redactado por la Comisión de Di. 'VlSlon Terntorial. Esta Comisión está estudiando 'as peticiones que han enviado de los diferentes . puntos de la República para la creación de nue­" VOS Departamentos. Ella ha debido estudiar estos . dOO~Olentos perfectamente, y es preciso aguardar . su q,ctamen para resolver en concordancia con el .:a~tilc'llo del proyecto que a.ctualmente está en .aJ8C'usión, . aprobada en 1890, como lo había sido en la de 1888, se debió principalmente á que no se consi­der6 oportuna. La reforma de la dictadura sobre este punto, si bien no fue idea propia y mejoró la Constitución, ha presentado una gran facilidad para la multi­plicaci6n de los Departamentos, porque las exi· gencias de las aspiraciones seccionales encuentran acogida en el legislador, principalmente por la in­fluencia de· ~as diput~ciones interesadas en la crea­ci6n de nuevos Departamentos. Y la multiplica­ción de éstos tiene graves inconvenientes; uno de ellos el aumento de ]os cargos públicos sobre los ci udadanos, y otro la menor capacidad de esas entidades para su desarrollo . No tl'ae esto la consecuencia de volver á lo que dispuso 1a Constitución, porque esto, además de no sel' científico, adolece de serios inconvenientes, no siendo el menor de eUos el hacer muy difícil la creación de Departamentos en regiones donde sean necesarios y r~clamados por sus moradores. El D . Pero entre los dos medios indicados hay uno íputado Holguín dijo: ! que remedia los inconvenientes de uno y otro, y No sé, señor / y es punto que me es el de dejar á la ley la división administrativa, atl'evo á 80m~ter eración del Diputado sometida á determinadas condiciones prefijadas en Bonilla, si entre los informes la (Jonstitución 6 en una ley preexietente á la que de la Com' Territorial y el punto haga ó modifique la división, como la de ser soli-abstracto de D titucional que se trata citado un nuevo Departamento por la mayoría de n este artículo. ón informará si convie los Municipios y tener cierto número de habitan- 1 n~ Ó nó ]a creació nuevos Departamentos, tes y cierta cantidad de renta, es decir, elementos mIentras que el proyecto de lo que trata es de la indicativos de que puede proveer á su existencia ! regla general para la formaci n ó supresión de y mejoramiento. I Departamentos. . Por una parte considero mejor disponer cn la No creo que la Comisión vaya á ocuparse en Constitución que para crear nuevos Departamen. ~8Unk)s doctrinarios, pues ella debe limitarse á tos se llenen los requisitos que exija una ley pre­} Odiear cuáles son, conforme á las reglas actuales, existente, porque así será menos difícil la creaci6n t D Clpal'tamentos que han de crearse 6 su pri- de los que resulten necesarios ó convenientes, sin p;Urse. quedar tampoco á discreción del legislador su creación, que da lugar á la multiplicacitSn perjudi­~ 1 Di ;putado Rodríguez dijo: cial de las secciones. Eo ma teria de divisi6n territorial administrati­lVa se pres entan dos fases diferentes: 6 se hace en ¡la C.oll8titu ción, 6 se deja á la ley. Lo primero 10 estableci6 11 \ Constituci6n de 1886; lo segundo lo hizo UDa ceL lrma constitucional del quinquenio, Lo que d~ p~ ~o la Constitución de 1886 obedeció no á un proc~(, timiento c~entí~co, si.no á una con-temporización , ~on el reglOna!lsmo Imperante en· tonces, por obra de la f~der~c~ó.n. _. . Iodudablemen te que la dl~''lSI?? admlmstr~tlva no corresponde á l~ Co.nstItuClon, en ~l ~'égImen central, porque. est ·0 ImplIca el reconoClI,luento de la autonomía . 1na1, que no armonIza con ]a soberanía naciosene eh e,o ncuerd a meJ. or con e1 cen-tralismo que tal diilril ,16n la haga l.a ley. Este pensautvl ·..l..e...n. lAllon f·u e concebIdo ho, r la. Asam-blea Nacional de 1906. ' SIDO que lo ha la SIdo ~u· cho antes por l P 'd' nte doctor Carlos HO]guID, . e reSI e t· á 1 e ' qUIen preaenM.la refonn 'la respec lva ~ onstl-, t uci6n en 1 T ~ • 1 t a de 1888; Y SI no fue ~gIS a ~~\ Más ó menos esto que he sostenido vengo s¿s. teniéndolo desde que en 1888 presentó el Gobier­no el proyecto de reforma constitucional 80br esta materia al Congreso de ese año, al cual tu ve el honor de pertenecer, yen el cual amplié la idea del Gobierno, que no era sino para que la ley pu­diera subdividir los Departamentos, no obstante que no voté la reforma, por creerla prematura en­tonces. Si la honorable Asamblea aceptara la moción que hago, obraría en consonancia con los princi­pios cientfficos que deben informar el régimen central, y pondría bases fáciles y á la vez pruden­tes, para el ejercicio de ]a administración principal del país. El Diputado Salazar dijo: eñor Presidente: El empeño que se muestra en este debate, el afán de ponel' trabas á los futuros legisladores y Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 220 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL barreras insalvables para la creación de nuevos! Las leyes que se expiden en circunstancias se­Departamentos, todo eso hace creer que de esta mejantes, más dependen de la voluntad de la mi· discusión pende ]a suerte de la República; se di- noría que de la mayoría; y ésta es la que debe ría que vamos á abrir la puerta á los antiguos Es- imperar en todo Cuerpo Legislativo, mejor, en tados Soberanos con sus Presidentes, con Asam· todo Cuerpo colegiado. bleas que expedían leyes y con la independiente En cuanto á la confabulación de varias diputa-administración de sus rentas y contribuciones. cione~ para ]{' formación de nuevos Departamen. Nó, señores: apenas se trata de la división ad- tos, no es un mal si éstos tienen lae condiciones ministrativa del territorio sometido Irl régimen exigidas; esas cónlabulaciones constituyen UD central de una República unitaria, cuyas institu· acuerdo en las individualidades, que es lo que se ciones no permiten á los Distritos vender un pe· busca en las Cámaras para adoptar una resolución; dazo de tierra sin el consentimiento de los altos lo que importa es que esas cosas se hagan dentro poderes que residen en Bogotá. Bajo este régimen del terreno legal. De la confabulaci6n de las di· solamente podemos procur.ar algún amago de au· putaciones de Antioquia, el Cauca y la Costa, tonomía municipal. nació bella la confederaci6n de los Estados, por No tiene, pues, importancia para l~ existencia la cual muchísimos suspiramos aún. nacional y ]a continuación del régimen la mera división administrativa de que trata el artículo. Esas divisiones no tienen otro objeto que acer­car la acción ne una autoridad, que se supone más imparcial, á los ciudadanos que miran pasio. nes lugareñas en lali l'esoluciones de ]08 Alcaldes cuando se apartan de las pretensiones de aquéllos. Está, pues, fuéra de lugar la argumentación que se gasta sobre la necesidad de hacer difícil la orec· ción de nuevos Departamentos. Tampoco es digna de ser tenida en cuenta, como razón, la molestia que causa en las Cámaras el gran número de los que solicitan algo sobre divi· si6n territorial. Las Municipalidades, como los ciudadanos, ejercen de cse modo su derecho, el de petición; aquéllas cumplen un deber, el de atender á las necesidades de sus Distritos. Gumplamos nosotros el nuéstro: el de no desoír clamores jus­tos, sin cuidarnos del número de los que claman. Para eso, principalmente, nos han enviado aquí los pueblos. El Diputado Salazar dijo: Aunque siempre acertado en SUl-; discursos el honorable Diputado Holguín y Caro, y con gran caudal de argumentos convincentes, en esta oca· sión me da lugar á. algunos reparos. Estimo necesario suprimit· de este artículo la condición exigida de que haya de contar con las dos tercoras partes de los votos de ambas Cámaras la ley que disponga la creación de nuevos Deparr tamentos, porque de esa manera se imposibilita 6 se hace muy difícil lo que hemos querido facilitar. Si, como bien dice el honorable Diputado, lo que ha de requerirse para la creación de un De .. partamento es homogeneidad de costumbres, terri· torio continuo, fáciles vías de comunicación, si­quiera una población importante que.redna condi­ciones de c~pital, y rentas suficientes para atender á sus necesldades, parece superfluo exigir también como requisito la buena voluntad de un número de votantes en las Cámaras, superior al que de ordinario se pide para la expediéión de- cual ... quiera ley. El Diputado Mesa propone se suspenda la discusión del artículo y se dé segundo debate al proyecto de ley "que da una autorización á la Junta de Conversión." Aprobada la proposición, se abrió el debate del proyecto mencionado, y el Diputado Vi· llegas dijo: . Como el señor Ministro de Haci nda nos mani­fest6 ayer que quería oír todas las observaciones que se hiciesen al proyecto, para ·ontestarlas, me permito hacer leer una exposié16n del señor Sil­vestre Samper, en la cual Be hacen algunas obje­ciones al proyecto que nbs ha presentado nicho señor Ministro. Aun cuanao esta exposición me fae dada partí · cularmente por el señor Sampel', creo ind¡spensa. ble sea conocida por los señores Diputados para mejor ilustrar este debate. (Hace leor). El Diputado Holguín dijo : Hago uso de la palabra únicamente rara pedir una aclaración al señor Ministro. Tanto el proyecto de ley presentado por el señor Ministro de Gobierno como el presentado por el señor Ministro de Hacienda, tratan de re· solver el problema por una de sus fa8~s, que es la de la baja del cambio; pero por la otra fase, que es la de evitar el alza, no veo en el proyecto ninguna medida que trate de impedirla. Ayer, en la exposición que nos hizo el señor Ministro, nos dijo que para evitar el alza se dicta­rían luégo otras disposiciones que prevengan este mal. Sería mejor que de una vez ~e solucionara esta cuestión, pues esas fluctuaciones 80n peligrosas; si la baja produce quiebras y trastornos en las transacciones, el alza da por ¡;esultado el encareci­miento de la vida, el alza del precio de los víveres y de los artículos de primera necesidad. No se po· drá. fijar de una manera exacta el cam bio, pero sí se puede esta bl.ec~J' algun~ normalidad. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. r t. l.. ' ,' fr ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL' 221 Quisiera que el señor Ministro nos dijera cómo regido por el papel moneda, hay que pl'OVeel' al 8e hace para conseguir esta normalidad. funcionamiento de aquella ley de una manera ar-tificial, y tal es el caso entre nosotros. - El Diputado Pinzón dijo: El medio ideado para atender á dicha necesidad Señor Presidente: es el de las cajas de conversión, las que vienen á Oí ayer con gran atención al señor Ministro de ser algo así como un país extranjero adonde afiu Hacienda en la extensa y luminosa exposición que ye la moneda excedente en el mercado y de . dc.>Dde tuvo á bien hacernos, y de los diversos puatoa sale 111 (Jue se necesita cuando hay cscasez. 'llle él tt'ató comparto SUH opiniones en la mayor Nos decía el s¿\'ior l\iinistro que el sistema pro­parte; mas respecto de algunos no alcancé, de se pUCRto cn el proyecto que se discute no es el mis­guro, á penetrar ]a intención del señor Ministro, y mo qllC se ha puesto en práctica eu otros países; por tanto, aún estoy en desacuerdo con él. pero yo estimo que si no es idéntico, sí es muy Voy á ocuparme en el asunto desde los mismos semejante al que rige en la Argentina; mas, en puntos de vista de donde él lo trató en su discurso. tesis general, estamos de acuerdo en que la8 cajas Es indudable que cuando un país cae en la de conversión evitan la intensidad en ]a~ fluctll1\ desgracia de quedar sometido al régimen del pa- ciones del cambio, teniendo sólo divel'sidad de opi­peI moneda, tiene que verse sometido también á niones en cuanto á lo!; procedimientos, que vienen todas las fatales consecuencias que él trae consigo, á sel' distintos en el proyecto presentado pOI' ~I Y por lo tanto, está en el deber de afrontar y re- señor Ministro oe Gobierno y en la modificación solver todos los problemas que plantea, para evi- del de Hacienda, y como yo doy la preferencia á tal' aquéllas hasta donde fuere posible. De tales aquél, expondré las razones en que me fllndo para problemas el principal es, sin duda alguna, el de ello. procurar volver á la circulación metálica; pero Según el proyecto del señor Mini~tl'u de Hu mientras esto se 100'r , es , preciso establecer el bierno, se trata de hacer depósitos de oro amone· equilibl'io en el caJnbio, á lograr 10 cual tiende el dado en la caja de la J unta de Conversióu, y ue proyecto q discute. acuerdo con el del Ministro de HaciendR, de facnl· Evitar la uctíurciones del cambio es aplicar un tal' á la Junta para compl'al' y vender 01'0 amollo­paliativo á la enfermedad del papel monoda, PUtS dado y letras. Principiando por estudiar las objc aquéllas constituyen una cuchilla de dos filos que ciones que ~e hacen al primer sistema, t.endré en hiere á ]a sociedad: cuando baja, pierden los de u- cuenta la que se runda en el hecho de que jurídi dores, y viceversa, el alza implica pérdida para camente no puede califical'se de depósito la opera­los acreedores. Mientras no se busque la manera ción, la que se dice tiene loás bien lo c fa eres de darle fijeza, continuarán sus vaivenes produ· de un contrato de prenda. En mi concepto esth ciendo sus perniciosos erectos naturales, agrava- objeción no tiene mayores alcances, toda vez que dos la mayor parte de las veces eon la influencia para que un contrato sea eficaz, basta que se de­del agio. terminen con toda claridad las obligaciones y ue- Esa necesidad la vio claramente el Congreso del rechos de uno y otro de los contratantes, esto es, año pasado, y para satisfacerla dictó la Ley 69, de la Junta que recibe el oro y de los particulares que creó la Junta de Conversi6n, encargada de que se lo entregan; además, con quitar del artí, proveer á la fliaoión del cmnbio y á la formación culo la palabra depó8ito quedada allauado el in­de un rondo para la redención del papel moneda. conveniente. La Junta, por ]0 que respecta á la fijación del La segunda diferencia entro los Jus pl'oy~cLos cambio, nada ha podido hacer hasta ahora, por consiste en que ' según el del señor lVlinistru de falta de facultades expresas y de recursos; mas Gobierno, la Junta recibiría únicamente oro amo· á ponerla en capacidad de atender á este objeto nedado, y en conformidad con el del señor Minis· de su creación tiende el proyecto que se discute. tro de Hacienda, oro amonedado y letras. De los Por lo que respecta á la amortización del papel, varios inconvenientes que ya indicó el honorable será cuesti6n de largos años, efectuándose á me- Diputado Segovia para el recibo de las Letras, en­dida que los fondos que la ley señaló para este cuentro excepcionalmente grave el de la posibili­objeto vayan siendo lentamente recaudados. dad de que algunas fueran protestadas, si bien es Para la fijación del cambio debe atenderse al cierto que el señor ~linistro opina que aquellas funcionamiento de las leyes econóniicas que rigen posibles pél·didas se compensarían con el 1 por este fenómeno. Cuando se trata de un sistema 100 que según este sistema se cobra en las ventas; monetario metálico, el hecho se cumple muy sen· mas es el caso de prevenir de antemano todos los cillamente; como todos lo sabemos, por tratarse inconvenientes que se puedan prever, y evitar á de una verdad de las de Pero Grullo, cuando hay la Junta la posibilidad de surrir pérdidas en cual· exceso de moneda en un país ó mercado dados, el quier forma que ellas puedan presentatse. El al'­comercio se encarga de exportar el excedente, y gumento en favor de la compra de letras, que se al contrario, cuando hay escasez, importa la can ti- funda en que con el otro sistema se priva á quie· dad que falta; maS cuando se trata de un país ' ne,s no tengan oro amonedado en su poder de ser- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. -, - 222 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL virse del que tengan en el Extranjero para efec­tuar el cambio, puede contestarse observando que tal inconveniente se previene con s610 que la J un­ta tenga Agentes en el Exterior, encargados de recibir el oro, en cuyas manos se depositaría sin , más trabajo que el de una orden expedida por cable. Hay además otra objeción que hacer á la idea del proyecto d'el señor Ministro de Hacienda, y es la del embarazo en que vamos á poner á la J un­ta para clasificar' la diversidad de los giros que se le ofrezcan; habrá letras pagaderas á la vista y otras á tres, treinta y noventa días, las que por esta circunstancia no tienen igual valur unas y otras. Se presenta también este otro inconvenien­te: las letras q uese le ofrezcan á la Junta llevarán firmas de todas clases. i Deberá comprarlas todas, cualquiera que sea la respetabilidad de la firma giradora ~ No parece esto correcto, puesto que mal podría obligársela á recibir letras giradas por personas de honorabilidad discutible, en cuyo caso, para garantía del giro, ella tendría que ha­cerlo respaldar por un Banco ó firma favorable­mente conocida; mas como el artículo está redac­tado en forma imperativa, tampoco podría exigir esto, y e velÍa precisada á recibirlas todas. Ade­más, es pl'eciso tener en cuenta que si los miem­bros de la Junta pueden conocer todas las firmas tle esta plaza para clasificarlas, es imposible que conozcan las de todos los giradores del resto del país. La tl'a diferencia que existe entre los dos pro­yectos consiste en que de acuerdo con el primero no hay distinci6n a1guna entre los billetes que se d n á cambio del oro y los que están en circula· ción, y en conformidad con el del señor Ministro de Hacienda se establece diferencia, dando bille­tes con tramarcados. Estos billetes, por el hecho de estar respaldados, entran á la circulación pri­. vilegiados, y su condición en dla será exactamente la misma de las monedas que representan, que­dando, con relación al billete común, sQjetos á las mismas oscilaciones del cambio; y como de 10 que se trata por ahora es de aumentar la masa del bi­llete en circulación para desvalorizarlo en cierta medida, sería nugatorio el medio proyectado; mas si por cualquier circunstancia imprevista se cum· pliera este fenómeno y la baja del billete sobre­pasara del tipo del diez mil por ciento, y llegara por consiguiente el caso de ocurrir á la J anta en demanda de oro, sería poco menos que imposible, para el que así l~ deseara, hacerse en un momento dado á los billetes necesarios, pues es de presu­mirse que los contramarcados que hubicran salio do de las cajas de la Junta, se hallarían esparcidos por toda la extensión del país, y antes que preten· del' adquirirlos, todos preferirían pagar en el co· mercio un tipo más alto de cambio que el ofrecido por la Junta, no dando .así el resultado que se buséa por medio del proyecto. PROYECTO DE LEY por la cual se aprueba un contrato sobre sosteuimiento del Oolegio Nacional de San Bartolomé. La Asamblea Nacional de Colombia DECRE'l'A : Artículo único. Apruébase en todas sus partes el contrato celebrado entre el Millisterio de 1n8- trucci6n Pública y el Reverendo Padre Vicente Leza, como Superior de la Compañía de Jesús en Colombia, sobre sostenimiento del Colegio Nacio­nal de San Bartolomé~ que á la letra dice: "Los infrascritos, á saher: Manuel Dávila Fló­rez, Ministro de Instrucción Pública, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, y por la otra el Reverendo Padre Vicente Leza, Superior de la Comunidad de los Reverendos Padres de ]a Com. pañía de .JesÚs establecida en esta ciudad, ~n re­presentación de la misma Compañía, hemos cele­brado el siO'uiente contrato: "¡-El Gobierno deja, como ha.sta hoy, á los Reverendos Padres de la Compañía de JeslÍs los edificios de San Bal'tolomé y del antiO'uo Semiua­r~ o, y las ren~as del primero, POt '~t término tic dIez y ocho anos, contados d d) el [ \ >rimero de Enero de luil novecientos iez ; . " n-El G?bierno se compromete tí 110 ocupar, ni aun en tiempo dc guerra, los edificios del Colegio; "IlI-Los reverendos Padres podrán hacer on los edificios las modificaciones que estilllcll COl! vc ­nientes para apropiarlos él. su destino; " Iv-Las mejoras hechas ya en el edificio por los Padres de la Compañía y las que adelante hicieren, quedarán á favor del Gobierno á la e4"­piración de este contrato ; "v-Los Padl'es se obligan ,l continuar todo~ los cursos que según el artículo 14 del Decreto número 596 de 1886 (~de Octubre), forman la Facultad de Filosofía y Letras. Se darlÍ especial atención á la clase de ejercicios gimnásticos, de suerte que vayan arm6nicamente el desarrollo iu­telectual y el físico de los alumnos; " vI-Los cursos ganados en el Colegio de Sau Bartolom~ serán considerados como universitarios, sin necesidad de nueva habilitación. Si se" matri­cularen jóvenes que tu vieren estudios anteriores, los Reverendos Padres podrán aceptar los cursos hechos, previo examen en cada una de las mate­rias cuya aprobaci6n se pretenda. El Colegio de San Bartolomé queda facultado para conferir el título de l!achiller en Filosofía y Let1'as, de que trata el al'tIculo 19 del mencionado Decreto. Las.­concesiones de que trata esta estipulaci6n se haceu t extensivas á los colegios que los Reverendos a­dres de la Companía de Jesús tienen ya esta-hleci­dos, y á los que establecieren en el territcl'io d~. la República; . - I I I I , i ¡ , I '. , Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA A AMBLEA NACIONAL 223 "vII-La enseñanza continuará siendo gratuita, lo que no impide que los a1umnos internos pa­~ uen, como hasta hoy se ha hecho, la correspon­diente pensión alimenticia. Los Revel'endos Pa­dres darán educación y alimentación gratis á los alumnos que comprueben la existencia de a1guna heca por razóu de fundación y el derecho que á ella tengan. Además se dará educación y alimen­tación gratis á seis alumnos, designados por el Mi­nistro de Instrucción Pública de acuerdo con el Reverendo Padre Superior: "vIII-Los Reverendos Padres continuarán dando educación á los alumnos externos, seminter­nos é internos, los cuales serán en general, como hasta hora, en número de quinientos; "1.0 Es de exclusiva competencia de los Reve­. rendos Padres fijar las condiciones de edad, bue­nas costumbres, instrucción previa y demás, para que los jóvenes sean admitidos y perseveren en el Colegio. "Los Reverendos Padres darán 13 enseñanza por los te~·tos que ellos juzgaren convenientes. • , El Gobierno proveerá al Colegio de los ins­trumeatoB y demús objetos necesarios para la ense­ñanza de matemáticas, física, química, etc., 6 per. mitirá que los Reverendos Padres se los propor· cionen, e. -imiéndolos de los derechos de Aduana y demás impuestos en ese particular; "2.0 El Gobierno no intervendrá en la ense­ñanza y régimen del establecimiento, y dejal'á á los Reverendos Padres completa independencia en el particular. Podrá sí pedir los informes que desee y ejercer la inspección oficial como lo de­terminan las disposiciones del Ramo; " 3.0 El presente contrato será sometido á la aprobación del muy Reverendo Padre General de la. Compañía de .JesÚs, sin lo cual no surtirá efecto alguno; "Además, necesita para su validez la aproha­ción del honorable Consejo de Ministros. "Bogotá, 19 de Enero de 1910. "Podm' Ejemttivo Nacional-Bo,qotá, EnelJ'o 31 de 1910. " Aprobado. "RAMON GONZALEZ VALE erA " El Ministro de Instrucción Pítblica, "MA ~UE rj DAVILA l~ LORE7. ti • ,Dada, etc. Presentado á la honorable Asamblea Nacional por el subscrito Ministro de Instrucción Púhlica: en su sesión de 5 de Julio de 1910. MAN EL DAVJLA FLOREZ República de Oolornbia - Asan~blea Nacional . Sec1'etaría-Bogotá, J1..tlio G de 19 J O. En la fecha se le dio primer debate al antcrior proyecto, y pas6 en co!!!isión, para segundo, con cuarenta y ocho ~oras de térnlino, á los Diputados Rosas y Holguíll y Caro. H.egístrese, cópiese y po},lífJuese . El Secretario, ]tI, U'I'ióe A . PROYECTO DI~ LEY por la cual se abren al Presupuesto de Gastos <1ft I~ vj . gencia en curso UDoe créditos adicionales. La Asamblea Nacional de Oolombia DEORETA: Artículo único. Abrense a] Presupuesto de Gas­tos de la vigencia en curso los siguientes 'réllitos adicionales: DEPARTAMENTO DE RELACIONI!.:S EXTERIORES Oapítulo 31. .A.rtículo 212. Para atender á los gastos d~ re­presentación que con ocasión del Centenario en comisión para segundo, con cuarenta y ocho horas de término, al Diputado Gonzalo Pérez. RegíHtrese, cbpiese y publíquese. El Secretario, M. Uribe A. SEÑORES PERIODISTAS Los canjes de los Anales de la Asamblea Nacio nal deben ro tul arlo s al Director de dicha publi­cación, y ordenar su cumplido envío. lMPRBNTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 28

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 19

Por: | Fecha: 11/05/1907

RE PUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie V Bogotá, Mayo 11 de 1907 ~ N úrnero 19 Ley m1mero 10 de 1907 (Abril 29), lo por In cnal Ke concede una pensi6n " ... • • , .•••••• .............. .• • .................... ....... . Ley Il(í,"ero 11 de 1907 (Abril 29), "por la cual se fija l. cuantr., de Illla pl'nsi6Il" ••.•• 'O .. o' o, ••• " •••• • •••• oo, • •••••••••••• • ••• :. L('Y n(ímero 12 jeeútese. (L. S.) R. REYES El Ministro de Hacienda y Tesoro, TOBíAS V ALENZUEr.A ----*-- LEY NUMERO 12 DE 1907 (ABlUL 30) por l. cual se conce,len varia. pensiones do jubilaci6n y se reforma la Ley 29 de 1905. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa DECRETA: Art. LoEn atención á los meritorios servicios prestados á la República dUl'ante muchos afiOB por los Sres. Rafael Ramírez Castro, Angel María Gó. mez Mas y César Guzmán) concédeseles una pen­sión vitalicia igual al último sueldo de que hayan disfrutado. Art. 2. o Concédese en los mismos términos una pensión de jubilación al Sr. Enrique M. Maldona ­do, invalidado en servicio del Gobierno, y al Dr. Antonio Garda Franco, antiguo servidor público. Art. 3,0 Los individuos que hayan desempefiado el puesto de Magistrados de la Corte Suprema Ó de Tribunales Superiores de Justicia durante un período de más de quince afios y que alcancen á una edad de sesenta y cinco afios, se retirarán de sus puestos con derecho á una pensión de cien pe­sos mensuales. De parecida gracia disfrutarán los Jueces Superiores y de Oircuito, pero con una asignación' de cincuenta pesos. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 146 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Art. 4. o Las pensiones militares concedidas á Galán, Sr. D. Oésar Castro, y llámese al ejercicio virtud del inciso 4.°, artÍl~ulo 2.0 de la Ley 21 de de sus funciones al suplente, Dr. Luis Felipe To· 1904, la seguirán gozando laR viudas é hij as, rres Elicechea." mientras permanezcan solteras, y los hijos meno- III res de los agraciados. Art. 5. 0 El goce de pensión es incompatible con el de sueldo como empleado público. En conse· cuencia, el pensionado que ootenga un empleo podrá optar á su voluntad por una de las . dos co· sas; pero en ningún caso puede recibir dos sueldos del Tesoro público simultáneamente. Art. 6. 0 Queda así reformada la Ley 29 de 1905. Art. 7. ° Esta Ley comenzará á regir desde su publicación. Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril do mil novecientos siete. El Secretario leyó en seguida el informe de la Comisión á cuyo estudio pasó el proyecto de ley " que establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación," y aprobado el proyecto de resolución con que termina, se abrió el segundo debate. El artículo 1. ° lo presentó la Oomisión modifi· cado así: "Art. 1. ° Desde que éntre en vigencia la pro sente Ley todas las embarcaciones que navegan en los ríos de la. Nación deben matricularse en el libro de regist.ro que llevará la respectiva Inspee El Presidente, . ción ó Intendencia de navegación fluvial, y estar DlONISIO JIMENEZ provistos de patente expedida por dicha Oficina. El Secrfltario, "Pal'a los efectos de la presente Ley las embarca Gem1'do An'uula ciones se dividen en mayores y menores. Las pri Poder Ejecutivo-Bogotá, Auril30 de 1907. Publíquese y ejecútese. meras son las que tengan una capacidad mayor de cinco toneladas, y las segundas las qué apenas He guen á esa capacidad. Las embarcaciones menores no necesitan la formalidad de la mat,·ícula." (L. S.) R. REYES Después de algunas observaciones del Sr. Minis· El Ministro de Hacienda y Tesoro, TOBíAS V ALENZUEJ .. A - *­ACTA DE LA SESIÓN DEL DíA II DE MAYO DE 1907 (Pre&iilencia del bonor blc Diputndo Mutis). 1 A la una y cuarenta minutos de la tarde el Sr. Presidente ordenó se llamara la liata, y hallado el número reglamentario de Diputados se abrió la sesión con la lectura del acta del día anterior, la cual fue aprobada sin observación alguna. El Secretario dio cuenta del orden día y de los negocios llegados á la mesa de la Presidencia en la fecha. Entre estos últimos se encontraban los mensajes con que el Excmo. SI'. Presidente de la República devol vió, debidamente sancionadas, las siguientes Leyes: Número 9, "sobre aprobación de un Tratado;" Número 10, "por la cual se cOllcede una pen sión ;" Número 11, "por la cual se fija la cuantía de una pensión;" y El Acto legislativo número 2, "por el cual se sustituyen los artículos 183, 184 Y 189 de la Cons titución. " II tro de Obras Públicas y del honorable Diputado Salazar fue aprobado, y al adoptarse el honorable Diputado Gal'cfa Rogelio lo submodificó en la fol'· ma siguiente: "Art. 1. o Desde que éntre en vigencia la pre· sente Ley todas las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación deben matricularse en el libro de registro que llevará la respectiva Inspección ó Intendencia de navegación fluvial, y estar provis­tas de patente expedida por dicha Oficina. A la obligación de matrícula y patente están sujetas todas las embarcaciones dedicadas á la industria de transportes) con excepción de aquéllas que por su ínfima clase sean impropias para el transporte de mercaderías y productos del país y se ocupen exclusivamente en el tráfico de vivanderos en pe queña escala; pero cuando conduzcan mercadeo ríae ó frutos exportables quedan sujetas al pago de los del'echos de tonelada establecidos para las embarcaciones mayor.es. " Exceptúanse de esta disposicibn las jangadas ó balsas, las cuales no están sujetas al pago de ningún derecho ui á la formalidad del registro." Los artículos 2.°, 3.0, 4.°,5.°, 6.°,7.°, 8.°,9.°, 10, 11, 12, 13, a, 15 y 16, originales, se aproba­ron sin modificación alguna. Dicen así esos artículos: "Art. 2. o Para efectuar la matrícula y obtener la patente de que trata el artículo precedente. el dueño de una embarcación la presentará á la res­pectiva Inspección ó Inteudencia, la cual ordenará que sea reconocida por dos ingenieros técnicos ó Se dio lectura á una comunicación del honora · const,ructores competentes, quienes deben emitir ble Diputado César Castro, en la cual solicita ee le concepto sobre si la embarcación se encuentra en e~CU8e de concurir á las sesioues de prórroga de perfecto estado y es apta para el servicio á que se esta Asamblea. En tal virtud el honorable Dipu le destina. Si el concepto de los peritos fuere fa · tado Orduz propuso y se apwbó: vorable, la Inspección asentará en el libro respec- " Concédese la licencia solicitada por el honora tivo una diligencia en que conste el nombre del ble Diputado principal por el Departamento de vehículo y de su duefio, su capacidad, fecha, no· Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 147 menclatura y materiales de su construcción, apa­ratos, aparejos y útiles de que está dotada para la seguridad del eargamento y de los pasajeros, en su caso, y el dictamen de los peritos. Suscribirán esta diligencia el dueño de ]a embarcación y los peritos. "Art. 3. o Firmada la matricula y pagado el de­recho correspodiente, el Intendente ó Inspector expedirá la patente ó permiso de navegación por un término que no excederá de un año, salvo el caso de accidente ó siniestro que hiciere necesaria la inmediata reparación del vehículo, y por consi guiente la práctica de un nuevo reconocimiento dentro del término de la patente en curso. " Art. 4. o El Capitán ó Patrón de toda embar cación que vaya á emprender viaje presentará á la Inspecci@n, por duplicado y con su firma, el rol del personal empleado en la dirección, manejo y servicio general de}a embarcación. Un ejemplar visado por la Inspección, si ésta no tuviere refor ma que hacer, le será devuelto al Capitán, y el duplicado se conservará en el archivo de la Ins pección. "Art. 5. ci Al rendir cana embarcación su vIaJe redondo ó de retorno al puerto de dondo salió, los respectivos Capitanes ó Patrones depositarán en la Inspección la patente, y allí permanecerá, bajo recibo, hasta el día en que hubiere de emprender nuevo viaje. Si no ocurriere observación que ha­cer, le será devuelto dicho documento al Capitán ó Patrón, previa devolución que éste hará del re cibo que se le haya expedido, en el cual hará cons tal' que ha recobrado la patente. "Art. 6. 0 Los Capitanes ó Patrones, y en gene ral todos los dueños de embarcaciones sujetas á la matricula y patente, pa.garán en la Inspección los derechos que establezca el Poder Ejecutivo. "Art. 7. o Las embarcaciones que pierdan la patente por cualquier causa la repondrán median te el pago en la Inspección ó Intendencia del costo original correspondiente á la patente perdida, re­quisito sin el cual no podrán continuar su tráfico. "Art. 8. 0 Las omisiones voluntarias ó por descuido en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anterioreR aca rrearán, á cargo de los infractores yen defecto de éstos á cargo de los dueños de los respecti vos ve­hícúlos, las penas que á juicio de la Inspección ó Intendencia deban imponérseles, de acuerdo con los decretos ó reglamentos que dicte el Gobiemo. Esto sin perjuicio de que sean cumplidas las obli gaciones omitidas que originen la multa. "Art. 9. 0 Para la liquidación del derecho de toneladas sobre los cargamentos que transporten las embarcaciones, 108 dueños de éstas deben re ­mitir á la Inspección una copia exacta del sobordo . general dr cada viaje de subida y de bajada, acom pañada de un ejemplar de cada uno de los conoci­mientos de embarque que consten, numerados, en el mismo sobordo. "Estos documentos deben estar autorizados con las firmas de los respectivos Capitanes ó Pa.trones; y en el sobordo constarán las cantidades parciales del tonelaje de cada conocimiento y la suma total de éstos. "Art. 10. El pago del derecho de tonelada debe efectuarse en la Inspección nI emprender cada em· barcación el viaje de subida y conforme á lo que resulte del soburuo y conocimiento presentados en esa fecha. " A la bajada se presentará un sobordo y cono­cimiento adicionales al viaje de subida por los cargamentos que se tomen en el tránsito, y ade­más el sobordo y conocimiento del cargamento total del retorno, sobre todos los cuales se liquida­rán los derechos respectivos. "Art. 11. Siempre que el Inspector ó Inten dente ]0 juzgue necesario podrá hacel' investiga­ciones conducentes á comprobar la exactitud de los sobordos, conocimientos, etc., para lo cual se le franquearán por los duefios de las embarcacio nes los libros originales de sobordos y los demás datos pertinentes. "Art. 12. También podrá el Intendente ó Inspector trasladarse á los puertos del río que es tén bajo su jurisdicción, ó delegar el desempefio de la diligencia que se proponga practicar á algu no de los empleados de su oficina, previas las ins trucciones conducentes. "Art. 13. Todas las autoridades civiles y mi­litares comprendidas en el radio de la jurisdicción del Inspector ó Intendente, á requerimiento de éste, le presentarán el apoyo y mano fuerte que fuere necesario cllandoquiúra que en alguna for ma se oponga resistencia al ejercicio de las fun · ciones de que esté investido dicho empleado. "Art. 14:. Establésese una Inspección ó In ­tendencia en cada uno de los ríos navegables, con jurisdicción en los puertos del do principal y de 108 afluentes ó confluentes que el Gobierno estime conveniente_ ,. Art. 15. La Inspección ó Intendencia lleva­rá en buen orden los libros siguientes: " 1. o El de registro ó matrícula de los vehí-culos; , " 2. o El de patentes de navegación; " 3." El de correspondencia oficial con todos los funcionarios públicos; " 4. o El de correepondencia con los pal'tieula­res relacionada. con las funciones de la Inspección; /, 5. o Los de contabilidad y sus auxiliares; y "6.0 Los demás que reqniera el buen serví· cio y dispongan los decretos reglamentarios de esta Ley. "Art. 16. La Inspección ó Iutendencia en tregará mensualmente, después de ileducidos los sueldos y demás gastos do administración, los sal dos líquidos que resulten á su cargo, en la oficina que le sefíale el Ministerio de Hacienda y Tesoro, al cual le enviará un ejemplar del recibo que por triplicado se hará expedir por las cantidades que entere en dicha oficina." El artículo 17, que dice: "Art. 17. El Inspector ó intendente podrá hacer uso libre del telégrafo nacional en todas y cada una de las respectivas oficinas del radio de su jurisdicción, concretándose en sus comunica­ciones á lo que concierne á las funciones de su cargo." Lo modificó y austentQ el Qonor~l;>l~ Pip\lta.- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 148 ANALE~ D~ LA A~AMBLEA NACIONAL do Jiménez, después de lo cual se aprobó y adop tó en la forma siguiente: ., Art. 17. El InHpcctoJ' ó Intendente podrá hacer uso lihre del telégrafo lIacional en todafl y cada una de las I'et; pectivag oficinas del radio de ~u jurisdicción, euucl'etánuO!:;e en 8tH¡ comuni cacioneti á lo que cOllderne á las fllneiones de su cargo, y obset'vando la~ dil:lpo~ÍGiones reglamenta· riati sohre telégrafoH dictadas plH' el Directo!' del Ramo." El artículo 18 lo presentó la Comisión modifica do así: "Art. 18. Las Compafiías nacionales de segu ros mercantiles y la!::! extl'a.njeraR que tengan agentes legalmente acreditados 011 el país, t,ieneu dereeho para exigít, de la l'espel~tiva Inspección Ó Illtendeneia ae uavegaeión fln vi¡:¡.1 la pl'otec<:ióll necesal'Ía p:u'a evitar en lo pOt;iblo IOH HiníeHtl'Os provenientel:l del mal eBLado de la!:! emharcaciolle~ ó de otras ('aURaR. "Parágrafo. Esta protecl;ión se hará eXLeuBiva también á impedIr en absoluto los desórdenes pirá ticos en caso de siniestros y las ilTegularidades en la tramitación de los salvamentos, según las graduaciones de averías gruesas y averías parcia les. Al efecto, el Agente del Ministerio Público correspondiente será parte en los juicios sobre li ­quidación de averías y cuidará del cumplimiento de lo ordenado en la palote que le competa, sin per juicio de que los aseguradores se hagan represen­tar en dichos juicios si lo creyeren conveniente." Fue aprobado, y al adoptarse lo submodificó el honorable Diputado Salaza.r adicionándolo con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Igualmen te tienen derecho las Compafifas á que se refiere el ordinal primero de este artículo para pedir la práctica de nuevas ins pecciones de las embarcaciones conducentes á ve rificar el buen estado de ellas durante la vigencia de la patente respectiva." Adoptado así el artículo anterior, fueron apro bados sin modificación alguna Jos artírmlos origina les 19, 20 Y 21, concebidos en la forma siguiente: "Art. 19. El Inspector ó Intendente y los em­pleados que le estén subordinados en el radio de su jurisdicción tienen el carácter de funcionarios de instl'Ul~ción en los casos de averías, siniestt'os ú otros que requieran su preseucia ó intervención á bordo de las respectivas embarcaciones. Dichas funciones podrán ser ejercidas en tierra cuando as1 lo requieran las circunstancias y las necesida des de la navegación. " Art. 20. Las Compafiías de seguros se harán representar ante el Ministerio de Obras Públicas y Fomento por un Comité compuesto de tres miem­bros que serán designados por los Gerentes ó .re­presentante8 de las Compafiías. "Art. 21. El Comité de las Compafí1as de se­guros mercantiles nombrará 'lgentes en todos los puertos del río, debidamente instruidos para que de acuerdo con lOA respectivos Intendentes ó Ins pectores ó sus subalternos y los Capitanes ó Pa­trones de las embarcaciones dispongan todo lo cooceruieute á salvamentos, á la conservación de lo salvado y á su transporte á los lugares más apropiados para reconocimiento y subasta de lo averiado, si no fuere posible avenimiento con los duefíos ó sus representantes." La Comisión presentó los siguientes artfculos nuevos que fueron aprobados y adoptados: "Al'tículo. Las empresas públicas de navega ción en los ríos de la Nación se constituyen de hecho salvadores en todos los casos de siniestros que ocurran en sus embarcaciones, y el respectivo Capitán tendrá la representación de ellas sólo en lo relativo á los trabajos materiales de salvamento. " Los salarios de salvamento serán fijados en cada C390, respectivamente, entre dicha.s empre sas, los Agentes legales de los aseguradores y los embarcadores que no tengan sus cargamentos ase gUl'ados; pero ese salario no podrá exceder del 25 por 100 dAl producto libre de las ventas corl'espon dientes. "Artículo_ Los artículos 350, 3!) 1, 356, 357, 358 Y 359 del Código de 1870, modificado ell 1813, que fue adoptado para la Nación por la Ley 57 d 1887, /lO tendrán aplicación en afluntoe referentes á navegación fluvial. "Artículo. En los casos de abandooo tanto de la respectiva embarcación como de los cargamen tos, deberán justificarse plenamente los hechos que los motiven. La determinación se anunciará inmediatamente al Gobierno y al Comité de ase­guradores de que trata esta Ley, por telégrafo, haciendo uso de la oficina más próxima al lugar del siniestro. "Parágrafo. Después del aviso dicho, aunque el abandono funde los derechos y obligaciones con siguientes á ese acto, los aseguradores podráu contratar libremente el salvamento tanto de las embarcaciones como de la mercadería." También pasó sin modificación el articulo 22 original, que dice: "Art. 22. Queda facultado el Gobierno para re glamentar el cumplimiento de esta Ley en la fol" ma que estime más conveniente." Lo mismo que el siguiente nuevo de la Co· misión: "Artículo. Autorizase al Gobierno para que contrate la formación de un proyecto de Código de Comercio nacional, de modo que comprenda en un solo cuerpo los dos adoptados por la Ley 57 de 1887, y todo lo concer;¡iente á la navegación flu­vial en tiempo oportuno, para que pueda someter­lo á la consideración de la. Asamblea Nacional en sus próximas sesiones." En seguida el honorable Diputado Camacho pre­sentó el siguiente artículo nuevo, aprobado y adop­tado: "Artículo. El producto líquido de los impues­tos de matrícula, tonelaje y de los demás que gra­ven la navegación fluvial se invertirá por el Mi­nisterio de Obras Públicas y Fomento en la ins­pección y beneficio esclusivo de los respectivas vías fluviales que lo produzcan." El mismo honorable Diputado propuso este otro: " Inclúyese entre los objetos á que debe desti­nar el Poder Ejecutivo el empréstito que le facul­tó para contratar el artículo 1.0 de la Ley 19 de 1905, la limpia y canalización del río Magdalena Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. J /\NALE8 D~ LA A8AMBLEA NACIONAL 149 con carácter preferente, si tal empréstito se con tratare. " . La Presidencia ordenó se leyera el artículo 210 del Reglamento, y fundada en él declaró inadmi­sible el artículo por tratar sobre materia diversa . de la del proyecto en Jiscusion. El honorable Diputado proponente hizo uso de la palabra para manifestar que su proposición era perfectamente reglamentaria, y apeló de la reso ­lución presidencial, la cual fue defendida por el honorable Diputado Ruiz. Después de que el ho­tJorable Diputado Manrique impugnó el articulo en cuestión, la honorable Asamblea declaró fun­dada la resolución presidencial. En la discusión del artículo primero de e!;3te pro yecto hiciel'on UBO de la palabra para hacer algu­nas observaciones el honorable Diputado Salazar, y el honoral)le Diputado García Rogelio para pre­sentar una modificación y sustentarla, y el Sr. Ministro do Ohras Públicas y Fomento con el ob­jeto de peJir al honorable Diputado que hizo la modificación se sirviora ampliarla, y con el de t.:ontestar á una pregunta del honorable Diputado Vélez referento al impue to, agregando además en el curso de la discusión sns observaciones so bre el particular. El honorable Diputado Jiménez sustentó la modificación pl'osentaua por él sobre franquicia telegráfica de que trata el artículo 17. En la discusión de los articules nuevos presenta­dos por la Comision, para antes del 22, hicieron uso de la palabra los honol'ables Diputados García Rogelio y Gutiérrez. Como no tuviera más artículos la parte disposi tiva de este proyecto, seleyó y aprobó el título y se cerró, acto seguido, el segundo debate. La Presi­dencia lo pasó en Oomisión de revisión, con veinti ­cuatro horas de término, al aonorablo Diputado Blanco. IV Leído el informe de la Comisión que estudió el proyecto de ley "por la cual se concede una au­torización al Poder Ejecutivo," se aprobó el pro yecto de resolución con que termina, y se puso en discusión el artículo único del proyecto con su parágrafo, los cuales dicen : "Articulo único. Autorizase al Gobierno para que en la forma que fuere más justa y equitativa, y teniendo en cuenta la manera como se hayan pagado casos análogos, arregle amigablemente con el Sr. Juan de la Cruz Gaviria, cesionario de Cal' 108 H. Simmonds, la reclamación intentada por éste contra la Nación por expropiaciones causadas en la guerra de 1885. "Parágrafo. La suma que ocasione el cumpli­miento de esta Ley se considera incluida en el Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso." Fue aprobado en votación secreta por unanimi­dad de balotas blancas, que se hace constar á pe tición del honorable Diputado Lozano. Escruta­ron los honorables Diputados Camargo y Torres Pefia. El honorable Diputado Orduz le introdujo el siguiente artículo nuevo, que sustentaron los ho-norables Diputados Rueda Gómez, Lozano y el Sr. Ministro de Obras Públicas: "Artículo. Autorízase igualmente al Gobierno para que en la misma forma que indica el artículo anterior arregle amigablemente con el Sr. Gene ral Vicente Villamizar la reclamación que tiene pendiente por suministros ó expropiaciones de guerra." Cerrada la discusión fue aprobado en votación secreta por 35 balotas blancas contra 2 negras, que escrutaron los honorables Diputados Carvajal y Gar~ía (Evaristo). Aprobado el título se cerró el segundo debate y pasó á tercero. V El honorable Diputarlo Orduz p"opuso: "Estando presente en el sellO de la Asamblea el Diputado principal por GaH.n, St'. D. Oésar Castro, reconsidérese la proposición por la cual se lo concede licench. para separarse del ejercicio de sus funciones." Aprobada, Stl reconsideró la moción primitiva, y el honorable Diputado Manl'ique pidió que so vo­tara por partes, sefíalando como primera hasta donde dice Castro, y votada se aprobó; el resto de la proposición fue negado. El honorable Diputado Manrique pidió se leyera el pará.grafo del artículo 2. 0 del Acto legislativo número 9 de 1905; el artículo 2. o del Decreto legis­lativo número 12 de 1905, y las listas de los hono­rables Diputados publicadas en los números del Diario Oficial del 2 y del 6 de Abril próximo pa sado; concluyendo de estas citas que la honorable Asamblea debía designar el Diputado que hubiera de reemplazar al Sr. Castro. Este solicitó del honorable Diputado Orduz se sirviera manifestar las razones por las cuales ha bia pedido se llamara al Dr. Torres Elicechea. El interpelado dio sus razones, y como la Presidencia suplicara á la Asamblea resolviera 10 que estimara conveniente sobre llamamiento de) suplente, el mismo honorable Diputado Orduz presentó la si guiente proposición, que fue aprobada: " Dése cuenta al Sr. Ministro de Gobierno de la licencia concedida al Sr. D. César Oastro, para que llame al suplente." La sesión se levantó á las cinco de la tarde. El Presidente, AURELIO MU'l'IS El Secretario, Aurelio Rueda A . -*­RElACION DE DEBATES DE LA SESIÓN DEL 19 DE ABRIL DE 1907 En discusión en segundo debate el artículo que prohibe el matrimonio ~ixto del proyecto _ de !ey adiCIOnal y reformatorIa del Decreto legIslatIVO número 14 de 1905, el honorable Diputado Manri que dijo: " Ayer después de mi exposición ofrecí no can ­saros más con largas digresiones sobre lepra. Por este motivo, á pesar de haber llevado nota de los Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 150 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL conceptos que aquí se han emitido sobre el tema el matrimonio entre los sifilíticos, porque tenéis que que nos ocupa, prescindiré de hacer uso de ella, defender á la mujer inocente que fatalmente será para concretarme únicamente á la cuestión que se contaminada de sifilis por la sangre del propio debate. Es preciso que en esta clase de asuntos en fruto de su amor. Suprimid el matrimonio entre que se mezclan las cuestiones religiosas con las los gonoccócicos, porque esa gota que termina científicas, nosotros, en calidad de médicos que por miraree con desprecio por los hombres de hemos tomado parte en este debate, emitamos un mundo, va á sembrar la enfermedad y la muer­verdadero auto de fe para que en ningún caso va- te en el hogar que se forma; porque es una yan á tergiversarse nuestrofl conceptos. Ellos pue- iniquidad exponer la vida de una mujer inocente den tener alguna influencia en la sociedad en que condenándola á una infección que puede terminal' vivimos, y por consiguiente debemos expresarlos con la vida ó con las funciones de los órganos muy clara y terminantemente Soy partidario ó infectados. Por eso, sefiores, como médico, como creo, para que el auto quede mejor hecho} que la representante de los principios de la ciencia, ten­lepra es uua enfermedad crónica contagiosa, pero go que deciros: no es la ley civil solamente la que difícilmente contagiosa, menos que la viruela y debe prohibir el matrimonio, ni la. ley ecleciásti­que la tisis; creo que la ciencia no ha descubierto ca, es algo todavíá más grande, que está por en todavía el vehículo que lleva el micl'Obio de un in· cima de las leyes: es el honor, la dignidad, la en­dividuo enfermo á un individuo sano; que la cien te reza de carácter ne los hombres. Esa es una mi cia conoce el agente patógeno de la lepra, ó mejor sión que tenemos que desempefiar los médicos, dicho, un microorgani¿mo cuya presencia se ha quienes para enundada y t'epetirla debemos apro­encontrado casi siempre, ó en la gran mayoría de vechar las ocasiones en que haya alguien que los casos, en las manifestaciones leprosas; que pueda oirnos: 1 No llevéis al hogar, no llevéis á la ese microorganismo vive en los tegumentos de los mujer inocente los estigmas de vuestras livian­leprosos al nivel de los puntos donde se forman dades! los tubérculos y á lo largo de los troncos nerviosos " y Bin embargo, tan enemigo como soy de que invadidos por la lesión. Y para honor de Oolom· se casen los enfermos como médico, necesito ver bia digo que las lesiones primitivas de la lepra como legislador si es posible introducir esa refor. fueron por primera vez estudiadas por una emi- ma en nuestro Derecho. No es poca audacia la uencia médica santandereana, desgt'aciadamente mía el tratar ese punto de&pués de las luminosas olvidada de Oolombia, pues es inherente para los exposiciones de un jurista de la talla de mi hono trabajadores científicos que sus descubrimientos rabIe colega Antonio J. Restrepo, de un pensador vayan á servir á toda la humanidad, pero que su de tantas luces como el Sr. Ministrp de Gobierno. nombre quede escondido. Ese primer paso hacia Sin embargo, la Asamblea me ha homado nomo el descubrimiento de Hansen fue dado por el Dr. brándome miembro de la Oomisión que debía in Ordófiez en la facultad de París, en colaboración formar en este proyecto, y DO cumplida yo con con el eminente Dr, Robin, miembro del Instituto mis deberes reglamentarios si no viniera á soste de Francia. ner en el seno de ella las ideas sustentadas en el "Yo me he ocupado en el estudio de la lepra des- informe de ayer. El informe dice que cree iueficaz de hace más de veinte afios. Desde muy joven ya la prohibición de que el empleado civil vaya á pre­tomaba parte en las discusiones académicas que se senciar el matrimonio; eso no es decir que cree sostuvieron por largo periodo en la Sociedad de que deben casarse 108 leprosos. El Dr. Restrepo Medicina y Oiencias N aturales, y tengo el honor nos ha dicho que el matrimonio civil existe en de decir que fue mi voz la primera que se levan- nuestras leyes. Yo también lo creo; he visto art{o tó enérgica contra la crueldad del gran Lazareto culos del Oódigo á este respecto y he asistido á nacional de la isla de Ooiba, en asocio de mi ami matrimonios de individuos que no son católicos; go el Dr. Oarlos Esguerra, yeso no porqufl fuera pero esos no son los que van á los lazaretos. El anticontagionista, sino porque, animado de espíritu caso de Figari es una excepción, y nosotros no le­práctico, creo que cuando se legisla sobre esta ma- gislamos para las excepciones. Lo que hay perti teria las dispI)siciones que se tomen deben ser nente para este caso es que un artículo del Oódi­realizables, efectivas y prácticas, porque toda ley go citado por el Sr. Ministro de Gobierno y leído envuelve un vejamen, y si de ese vejamen no re en parte por el General Ruiz, sanciona los matri ­sulta beneficio para nadie, no hay para qué infe monios religiosos celebrados conforme á las dis rirlo. posiciones del Ooncilio de Trento como matrimo· " Dije ayer que como médico y á la lu~ de la cien- nios eficaces y que surten todos los efectos civiles_ cia abstí'acta no puedo aceptar el matrimonio de Lo que hay de cierto es que un matrimonio reli los enfermos, no puedo aceptar ni -el matrimouio gioso no se anula por el hecho de que un emplea d€' leproso, ni el matrimonio del sifilítico, ni el del do civil no haya ido á presenciarlo; que nadie­gonocóccico, ni siquiera el del alcoholizado, por yeso lo sabemos todos los que nos hemos casado que todas esas enfermedades contaminan al cón bajo la Oonstitución de 1886- nadie se acuerda yuge ó matan la especie, ó la degeneran, que es de llamar á un Notario para que legalice su ma peor, Prohibid el matrimonio en los alcoholizados, trimonio con arreglo á la ley, sino que la mayo porque el noventa y nueve por ciento de los locos, ría se atiene á la bendición del sefior cura y á la los idiotas y los dementes que existen en los ma partida que por el mismo se le entrega. Esto lo nicomios deben su desgracia á los estragos del al· digo para demostrar que la prohibición de que el cohol ó á que sus padres lo han tomado. Suprimid empleado civil vaya á pl'eseQ,ciar los matrimonio~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES D:m LA ASAMBLEA NACIONAL 151 entre sano y leproso es ineficaz. ¿ Qué nos propo­nemos con este artículo? Evitar que un leproso contamine á una mujer sana, ó viceversa; eso es lo que tratamos de evitar al prohibir el matrimo nio. Pues bien: eso no se evita así, porque damos una ley que será violada por todos los católicos apostólicos romauos, que se casarán sin el ~mplea - do civil. que no entrará al Tesoro de los lazaretos centavo de las multas impuestas á los empleados civiles que cometan la falta de ir á presendar un matrimonio entre un leproso y una mujer sana; de suerte que es ineficaz la prohibición. Esta disposición no evita el matdmo­nio, no evita la cohabitación del sano con el en fermo; cohabitación que no habrá modo de impe dir sino con un canon establecido de antemano cientificamen te: la manera de hospitalizados. Cuan­do se obligue á un enfermo á hospitalizarse que dará de hecho desbaratado el matrimonio, porque es de régimon interno en todos los hospitales que Jos sexos estén separados aun cuando haya habido sacramento. Pero en una colonia en donde los inJí viduos viven en cierta libertad, el matrimonio es una aecesidad para evitar la promiscuidad, para evitar el mormonismo entre los leprosos. Por otra parte, ya lo dijeron el honorable Sr. Restrepo y el Sr. Ministro de Gobierno, es una prohibición abso­luta, corroborada con las penas que se imponen á los empleados públicos, la que contiene esta ley, y sin embargo el leproso Figari se vio en el caso de legitimar sus hijos habidos antes ó despuÁs de te­ner lepra; y si á cada instante la ley insiste en po­ller trabas al matrimonio, ¿ puede prohibirse en artículo de muerte la unión que tiene por objeto legitimar una familia y legarle el patrimollio de su padre? Es más fácil, Sr. Ministro, efectuar un matrimonio, que hacer á la ligera un testamento. La idea es prohibir el matrimonio entre leproso y sano; pero ¿ cómo se le niega á un padre que quiere legitimar á su hijo conforme á las leyes divinas y humanas? Esa es cuestión difícil, Sr. Ministro; esa cuestión se ha presentado en Oon­cilios de la Iglesia, y hasta la fecha ninguna na­ción ha podido resolverla. Ahí está Grecia, que ha hecho la solicitud á sus Pontífices gdegos; ahí está la isla de Creta, que, á pesar de ser ul} jardín del mundo, está infestada por la lepra, Y no es es­ta la única isla leprosa, sino treinta' ó cuarenta las que existen en todo el archipiélago. No ha sido posible en la Europa occidental, donde la legisla ción ha adelantado tanto que se ha llegado á cohi ­bir la libertad individual cuando ésta llega á ser dañosa para la sociedad, prohibir los matrimonios de los leprosos ; allí no se ha podido Ilegal' al deside rátum de que los lazaretos sean agrupaciones hu­manas en donde todo el mundo esté enfermo. Lo que se ha podido hacer es sustraerles los hijos á los leprosos, para evitarles el contagio, para aparo tarlos de la promiscuidad con sus padres; los fi lántropos se han sentido conmovidos y han empe­zado á fundar asilos donde recogen esos niños. "De manera que no es que como médico pueda oponerme á que se ponga término á los matri­monios de leprosos con,sanos; es como legislador, como hombre práctico; y quizás la frase del Sr. Ministro, en que dice que creí que fuera muy lastimoso poner en seguridad á la. sociedad, se re­feria á un concepto escapado en la vehemencia de mi discurso de ayer ó á un mal entendimiento. No, señores; demasiado celo siempre es perjudicial, y quizás los que sentimos mucho ó tenemos una emotividad patológica muy grande dejamos esca­par frases que algo daríamos luégo por borl':u. No he querido decir que no sea lastimoso secuestrar ó aislar á los leprosos para defender la sociedad; lo que he querido decir es que hay que hacerles com prender á esos hombres á quienes tenemos que ale ­jar de nosotros, que los aislamos para curarlos; hay que reconciliarIos con nosotros, hay que de volver á esas almas afligidas y desesperadas dos sentimientos que las harán vivir tranquilas en su refugio: el uno el de la esperanza de la curación de su padecimiento; esa esperanza no se la pode· mos quitar á los leprosos. Ya lo dije ayer: mien tras más progresa la ciencia más fundamento hay para decir: 'Tratad sin tregua; existen modifica­ciones saludables debidas á largos y perseverantes tratamientos. No desmayéis, algún día se cura la lepra.' El otro sentimiento quo debemos desarro­llar en eBOS hombres, señores, es la convicción de que nosotros los tratamos con caridad; elleproso se cree enemigo de la especie humana, y por eso procura acercarse á los demás ya en el coche, en el ferrocarril ó en el tranvía, por el deseo de que todos queden contaminados como él. Pues bien, señores: ese es un sentimiento que no lo determi · na la enfermedad sino el atavismo; es que la lepra es una enfermedad acorralada á través de los si glos, y el que la siente se hace enemigo de la so· ciedad que le persigue. N o abogo la causa de los leprosos, pero si abogo esta idea: á los leprosos hay que hacerles creer, aun cuando DO lo sintiéramos, que 109 queremos, que deseamos su bien en todas formas, su bien como lo está realizando la actual Administración en el Lazareto de Agua de Dios, donde los tenemos DO como condenados atado~ á una roca, sino como un caso patológico que nece ­sita ciencia, amol' y caridad." ~,..,¡¡.+-- INFORME DE UNA CDMISION Honorables Diputados de In Asamblea Nacional Constituyente y Legi"l~tiva Hemos examinado con la detención que el caso requiere el proyecto de ley" que establece la ma trícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación," y emitimos nuestro concepto sobre él en los términos siguientes: Es cierto que se hace necesario y urgente legis lar sobre la materia á que se contrae el proyecto, por razón de que propiamente no hay legislación aplicable á la navegación fluvial. Sobre tan impor­tante ramo, más por convención tácita que por otra cosa rige el Oódigo de 1870 modificado eu 1873, que versa sobre comercio marítimo, adop­tado por la Ley 57 de 1887; pero el articulo que dispone esa adopción dice que el Oódigo adoptado versa únicamente sobre comercio marítimo. Pero como es el caso que ese mismo Oódigo de 1874 regía en el país antes de 1877 en asun- BANCO DE l REPUBLlCA SIBLlOTriCA LUIS - A; Gel ARANGO HEMEROTECA Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL tos referentes á la navegación fluvial, en fuer­za de mandato de la Ley 35 de 1875, y había sido adicionado sobre esa materia por la mis ­ma Ley 35 dicha y por la 59 de 1876, no se creyó correcta la interpretación de que la adopción sólo se contraía al ramo marítimo, con el fundamento de que con tal interpretación quedaba sin reglamento el importante ramo fluvial;- el de que al t?er adop­tado ese Código de 1874 quedaban comprendidas BUS reformas y el de que no pudo ser sino errónea la declaratoria, de que versa únicamente sobre co­mercio marítimo, ya que también versa sobre .con­tratos de cambio, etc. etc. Sentado esto, la necesidad de legislar sobre na­vegación ftuvial resalta desde luégo que l~ adop: ción de las disposiciones del Código marítImo, SI en época pasada pudo tiejar ligeramente reglamen tada esa materia, no sucede hoy lo mismo, por razón del ensanche que tiene el tráfico de nuestros ríos, y por lo natural que es que la legislación se ocupe de preferencia en él, por ser el que existe, ya que no tenemos marina mercante que requiera ni la existencia del Código actual. El absurdo, pues, de que tengamos legislación marítima sin marina y nc> la tengamos fluvial, á pesar de que existen grandes empresas de transportes en nuestros ríos, es conveniente cortarlo, si es posible, de raíz. Para llenar el objeto expresado hay necesidad de que la legislación fluvial contenga, como es de rigor, el preliminar que defina el comercio; la de finición de lOA vehículos de navegación; de los apa rejos; de las personas de los propietados de los vehículos; de los que intervienen en el comercio fluvial, como el Capitán, el Práctico, el Contra­maestre, el Contador, etc. etc.; reglas sobre ave ­rías, sobre los riesgos y dafios del transporte fluvial, etc. AtC., y en general el conjunto armónico de disposiciones que regulen la materia de modo com pleto. En el estado actual de las cosas, es decir, en el que impone la adopción de un Código marítimo para que rija sobre el comercio fluvial, en la prác­tica se llega á conclusiones la mayor de las veces forzadas, porque no siempre se encuentran casos equivalentes, ni los hechos que se suceden en el mar ocurren en los ríos. El proyecto de ley sometido á nuestro estudio viene á llenar algunos de los vacios que se encuen­tran en la aplicación de la ley vigente, y pone las bases para reglamentar de modo formal la nave­gación de los ríos. Creemos, por tanto, que debe dársele favorable acogida por el Cuerpo Legislati vo de la Nación, mediante el estudio de ligeras observaciones que haremos sobre algunas de sus disposiciones. Encontramos que el parágrafo del artículo 1. o exceptúa de la obligación de la matrícula á las em­barcaciones que por su ínfima clase sean impro­pias para el transporte de mürcaderias, etc. etc. etc.; y com:) no creemos que deba dejarse á nin ­gún empleado del ramo la facultad dcl la califica ción de los vehículos que no deban matricularse, sino que la ley haga la debida distinción, modifi camos el parágrafo del artículo 1. o como lo en­contraréis en el correspondiente pliego. El parágrafo del artículo ÍS también lo hemos modificado, porque en él se hace extE\nsi va la pro tección que debe darse á las Compafifas de Segu ros á impedir las irregularidades en la tramitación de los salvamentos, según las graduaciones de averfas gruesas y averías parciales-o En cuanto á la primera parte, nada objeta la Comisión; pero respecto de la segunda se hace forzosa una aclara ción que haga conocer el medio como el Gobierno puede impedir esas írregularidades t.'atándose de tramitación judicial, por ser los jueces de comer­cio los competentes para liquidar jas averías. En el pliego respectivo encontraréis la modifi cacióll que en nuestro concepto subsana la de­ficiencia. y ya que se trata de poner las bases para la le gislación fluvial, /lOS permitimos introducir varios artículos nnevos al proyecto pal'a deApués del 21, que 10H justifican el hecho de que en los casos de siniestl'O, los Capitanes de vapore~, con el carácter de represontantes de la autoritlad que le da el De creto ejecutivo sobre la materia, presiden los sal ­vamentos y contl·atan ó fijan los salarios de ellos. Sucede con frecuencia que esos contratos 108 cele­bt: an con personas que viajan en los mismos buques (quién sabe cuántas veceR esos viajes se hayan hecho expresamente), que jamás tienen úti­les apropiados para el caso y que generalmente usan los áparejos y objetos de propiedad de los buques de modo que casi siempre es la misma em­pl'esa de navegación la que en definitiva salva ~Il los siniestros mercaderías, y en ocasiones los mis­mos buques, sobre todo si no los tiene asegurados. Con el objeto de reconocer el hecho que se cum­ple y con el fin de que los asegumdos tengan la garantía de un salvador más apto y de mayor res ­ponsabilidad, en los artículos nuevos dichos se impone á las empresas la obligación del salvamen­to, y se prohibe á los Capitaneti fijación de salarios. La contmta de salvamento queda de hecho ce ­lebrada entre la empresa de navegación y los ase ­guradores y los embarcadores que no tengan su carga asegumda, respectivamente. La fijación de salario se hará entre los interesa­dos en cada caso y según las circunstancias; pero nos permitimos fijar como máximo el 25 por 100 del producto liquido de 10 salvado en atención á que los mismos salvadores devengaran fletes, etc. etc. Introducimos también artículo nuevo para des ­pués del 22 del proyecto, por exigirlo así la situa ­ción de la legislación comercial. En consecuencia ' de 10 dicho os proponemoH el siguiente proyecto de resolución: Dése segundo debate al proyecto de ley "que establece la matricula de las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación," con las modifica­ciones propuestas por separado. Bogotá, Abril 22 de 1907. ROGELIO GARCtA H.-EMILIANO DE J. GÁLVEZ­EDUARDO B. GERLEIN. IMPRENTA N.A.CIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 19

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 47

Por: | Fecha: 07/07/1905

RE PUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NA IONAL Serie 11 Bogotá, Julio 7 de 1905 ~ NÚlllero 47 OO:NTEN'XDO Ley Il(i;uero 6\ de 190& (SU de Abril), por la cual se aprueba el Tra­tado de amistad, C'lInercio y lHI\'egación, y la CO!l\'enci611 de f'1tndid6n celehrado: entre la do~ Rcpüh1ica: (le Co'olllhia y 1<;1 Salvador. (Conclusión) . . • . • .•.. .. ... .. ..... . ;365 Al·ta de la ~esi6n matinal del !lb 24< de .\golito dé lHOJ...... :no Extrnctn de dl·batcs de ) . i6n matinal ,lel llía ~ ~ ,le Abri l 01.' 1906 372 LEY NUMEIW 64 lH~ 190ó pur lit cu,¡[ se H prueba el Tratado dt' ¡¡mistad, c<.>mercilj y 11 negilci6n, y la COllvención de f'xtradici6n celchraclos entre las do'l n,"pública. dI' Colombia )' El Salvaaor (Conel!1 i6n). ,\ ARTICULO XXXIII "El Gobierllo (le Oulombia, I'cconoeier do la. am­plia libP-rtad de que gozo n bs pa 'ajeros y mP-/'ean· cías en el Istmo de Panamá, no exigirá del Gobierno salvadoreÍÍo el cumplimiento de otras obligaciones tocantes á neutralidad, en ca~o de guerra entre Colvmbia y terceras naciones, sino el le aql ellas que e..:tán termiuante y claramentf\ estahleeidas por los principios y prácticas univenmles y que €ean compatible con la falta de Adl anas y Oflci nas de r~giBtro en los puet'to ~ del 1 efel'ido I9tn10. "Por lo tanto, respecto del despacho de armas y municionéH de guerra, el Gobierno de Oolombia podrá ú[l\I~an1ente exigir de las antorirlades salva docefias qne impidan el emba.rque de) eargameuto de esos al'ticlllo~ eh buques de guerra del otro be ligerante; entendiéIldo~e que las I.\lltoridade~ sal vadorefias deben set' Oportullarnentp- avi 'adas y requerida", para cumplir e. te deber, como igual mente que ella8 sólo quedan obligaua~ á d~splegar la vigilancia ordinaria para impedir el referido despacho. " Por lo demás, tratándose Ge artículos de lícito comerdo, corno son vive res y demás mercaderfaQ que no sean destinados á usos bélicos, el comercio no experimentará ninguna prohibición, pudiendo vender dichos articuloR á las naves mercantes y aun á las de guelTa de uno y otro ueligerante. "Acerca del carbón se Hstipula expresamente que no podrá vendel't'le á buques dp guerra sino cuando éstos ~e hallen exhaustos de tal artículo, y sólo en la cantidaJ i odispensable para llegar al puerto extranjel'o más cercano que ~e encuentre en su rumbo. "En cuanto al tiempo que 103 buques de guerra puedan permanecer en aguas colombianas, el Go­bierno de Oolombia se obliga á no pel'mitirlP-s la estadía sino por el plazo necesario para obtener provisiones, pero no para ejecutar ningull13 opera ción que viole la neutra.lidad del país, "Las reglas de este artículo la adoptará 00 lombia en los demás tratados y arreglos que cele bre sobre la materia con otras naciones. "AR'l'ICUIO X. XIV " En ningún caso OolOlnbia y El Salvadol' 80 ha rán la guena. Si desgraciadam \nt(~ llegare á surgir entre Has alg lna diferencia, ,'e darár las debidas e plicacione ; y no pud' endo avenirse en el asunto ocurrido, adoptarán precisa é in lu?i~!emente para teIminarla, lInedio humano y Clvlhzado del al'· bitraje. ".\.RTICULO X . ..'·XV "Si por desgracia alguna nación hiciere la gue rra á Oolombia ó á El Salvador, las Partes Oontra­tantes convienen en no hacer alianza ofensiva ni prestal' ninguna clase tle auxilio á los enemigos de ningulla de las dos República~; pero esto no obsta para que puP-dan pactar alianza.s para l.a d.~fensa de sus derechos ó de BUS respe ~tlVOS tet'rItoflOq, en caso de ser iuvadido:;. "ARTICULO XXXVI "LJ.d Repúblicas Oontl'atantes consignan fixpre· samente el pl'incipio de ['ecí ¡H'oca neutralidad en su pol1tica y di ensiones intest.im.::;, conlo funda mento v 000dición de hUAll:t amI, tHd; y :-;H comp' o meten á. evitar qUH en su~ tprrit(l! jo. e C,)IISpi I ' contra el orden público é instltlh;iune:i de ldi l' q Ile de su~ puertl)8 salgan Axpe¡licjolle' en anx¡l¡n d~ lo., l'evolucíonario~ re~ptl>ctivo.¡, y, t311 gl-'ll P l'd 1, á negar á ésto"! d irect,a ó 1I1directamen t e Lodo rUCIlI"~f), "Asimi~rno se compromf-'tell á dpdur;¡r pil'dta~ y á tratar COlno tales á los unqu¡ls de que In~ revo lucionarios reBpe,;ti vos se val 1':;111 (.. ) "Ha JI~val' á efecto las expedidone~ que e!:>te artículo clllldena, cualesquiera que fue~en sus ¡'Jl'\'1JietariuH Ú la plO cedencia de dich(J" buques. " Ambas Repúblicas interpondrán ~u influencia y buenos oficios á fin de que en la::J demás de Rís pano América se adoptt:!l1 y se guarden tan civili: zados principios y procedimientos. "ARTICULO XX"cVII "Las dos Repúblicas convienen en que si des­g¡' aciadamente llegaren á intel'rtllUpirse las relacio­nes de amistad entre ellas, no apelarán á laJ armas autes de agotar laH vías de negociación, y en ta.nto que no se haya pel'dido la esperanza de obtener por ésta la aatisfacci6n debida. " Las controversias que e suscitdll sob¡'e la in­terpretación ó ejecución del pr-esente Tratado, ó sobre las consecuencias tras personas á bordo delitos enumerados en el artículo II si se hubieran en alta mar, con (-'1 propósIto de l'ebelarse contra refugiado en el territorio del otro. ' la autoridad del Capitán ó Comandante de dicho " Para los efectos de esta convención se consi- buque, con cualquier fin ilícito, ó que por fraude derarán como parte integrante del territorio na- ó yiolencia se apoderen ó traten de apoderarse del cional sus aguas territoriales, sus buques merJan- nll,~mo;. . ; . ., tes en alta mar, las naves de guerr9. dondequiera 1!J. Los deht~s .que conforme a la leglslaclOn que se encuentren y las moradas ó domicilios de d.el país que la solICite merezca la pena de muerte, los respectivos Agentes Diplomáticos. SIempre que pertenezcan al orden común. "ARTicULO JI " La extradición se concederá reepecto de los individuos procesados ó condenados por cualquiera de 108 siguientes delitos: " 1. o Homicidio simple ó calificado, compren­diendo el aborto; " 2. o Conato ó tentativa de asesinato y confa· bulación ó conspiración para cometer el mismo crimen; " 3. o Bigamia, rapto, estupro, violación y aten tados con violencia contra el pudor,:ó sin violencia en niños de uno ú otro sexo menores de doce ó trece afios, según dispone la ley penal infringida; " 4. o Corrupción de menores promoviendo ó fa­cilitándoles la prostitución con el objeto de satis­facer los dese08 de un tercero; .' 5. f) Incendio voluntano, inundación de casas ,. ARrrÍCULO III " Aun tratándose de los casos enumerados en el artículo anterior, sólo se concederá la extradición cuando, consumado ó frustrado el delito, merezca, según las leyes del país que la pida, la pena de un año de cárcel, reclusión, prisión ú otra mayor pena 1ue consista en la privación ó restricción de la libertad. " Las penas expresadas en el anterior inciso sirven para señalai' la naturaleza del delito perseo guido, y son independientes de la pena aplicable ~Il caso especifico de que se trate, por efecto de las circunstancias atenuante. ó agravantes que concurran. " Las condiciones establecidas en este articulo para la extradición de los autores principales se Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 868 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL aplicarán también en l~ de los cómplices, así como suelva al procesado. Ó cumpla él la condena que de ]os proceaanos Ó convictos de tentativa de los se le imponga. mencionados delitos. "ARTICULO X "ARTfCl·J.O IV "Los Gobiernos Contt'atanteFi pueden solicitar " No se concederá en ningún caso la extradición: la extradición, ya sea directamente, ya por medi o "1.0 vuando el reo reclamado estuviese enjui de sus Agentes Diplomáticos ó Consulares. cia,io ó hubiere ya sido ju~gado y sentenciado "La demanda, para ser favorablemente resuelta , debidamente en el país donde se halle refugiado debe ir acompafiada, según los caSOH, ya de la sen por el mi~mo delito que motiva la d~manda de tencia condenatoria, ya del auto de pl'isión ó elel extradición; auto cabeza del proceso, ó sea providencia de pro " 2. o Ouando, con arreglo á las leyes del paí 1 al cesamiento con la orden judicial dA detenrión, ex cual se pide la extradición, hubiere prescrito la pedidos en ]a forma prescrita por la legislación de] acción por el delito que motive la demanda ó la pafs que presante la demanda, indicándose en todo pena ya aplic$lda en el Estado que persigue al reo; caso y con exactitud la infracción de que se trata , ,. 3. o Ouando el individuo reclamado para ser la disposkión penal que le es aplicable y, hasta juzgado fuere ciudadano del país en que se hubie· donde sea posihle, la filiació n ó sefias personales re refugiado. Si se tratare de extranjeros natu ra. del rBclamado. LOfl documentos con que se acom !izados en Oolombia ó en El Salvador, no se con- paña]a demanda de extradición se remit irán ori sidel'arán como colombianos ó salvadoreños, para ginal s ó e 1 copia ertificada debidamentel: uto los efectoq de 'ste parágrafo, si el delito fue come rizada. tido antes de l' fech:t de su naturalización; "ARTÍCULO XI '4. Q Por l? delitos político ó por hecho que '·.!J1l ]06 capo~ urgentf.', y e~pecialmel te eua do te~? n el) exIOU con ll~s; . . I se ·e"'TIa]a f uga, c da uno de 108 Gobiornos, ap No se ~·~putará. delIto polítICO nI hecho que \ yado en la sentencia condenatoria ó nlandamiento tenga relacIOn cón el, el atentado contra la VIda de captura, podrá, por el medio ó vía más rápida, del Jefe de cada uno de los Eatados Contratantes, pedir y obtener del otro la detención del senten cua~d? .tal. atentado .con~tituyere. el .. crimen de ciado ó procesado, con la condición de formalizar homICIdIO o la tentatIva o conspIraclOn para co en un plazo dado la demanda de extradición y de meterlo. presentar dentro de él los documentos justifica u ARTICULO V tivos. "La extradición será siempre concedida, aun l' " Este plazo no podrá exceder de tres meses. cuando el presunto .reo s~ ba~]e impedido, por esta "ARTICULO ''11 ntrega, de cumplIr obhgaclOnes contraídas con " . . . . . personas particulares, las que conservarán el dere . Si al Juzgarse el delIto qUA motIVO la e~tra~l . cho de ejercitar sus acciones ante las autoridades c~bn se des.cubre que el reo lo e~ d~ un delIto dIS judiciales competentes. tInto y. mas grav.e, compre?~ldo en el presente OonvenIO, el Gohlerno requll'lellte podrá hacerlo " ARTICULO VI juzgar por este delito, participándolo á la otrll ,. Cuando la pena aplicable al reo sea la de Parte Contratante. muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser "ARTICULO XIII atendida, se llevará á efecto de acuerdo con las " Los Tribunales de las Repúblicas Contratantes leyes. del país en que la sentencia fuere pro I serán competenteR para perseguir y castigar COD nunClada. forme á sus respectivas leyeQ , cualquiera de los de- JI ARTICULO VII litos siguientes que se cometa contra una de ellas "Si la demanda de extradición recayere sobre en el territorio de la otra: un individuo considerado como extranjero en el ~, t. O Falsificación de la moneda nacional. territo~'io de las dos Altas Partes ContratanteR, y "2.° Falsificación de sellos cel Estado, de los el Gobierno del pajI:) á que pertenezca el perseguido Supremos Poderes del mismo y de la firma de sus 10 reclamare también para hacerlo juzgar por el individuos. mismo delito, el Gobierno de quien se solicito la " 3. o Falsificación de documentos de la deuda extradición podrá á su elección hacer la entrega á nacional ú otro papel garantizado ó expedido por cualq uiera de los dos E~tados q l1e la piden. el E~tado. ti ARTICULO VIII "En consecnencia, las Partes Contratantes se "Si el sentenciado ó enjuiciado cuya extradi obligan á concederse mutuamente la extradición ción se pina por algull:t de las Partes Contratantes de los que resultaren autores ó cómplices ne e803 fuere al mismo tiempo reclamado por ot.ro ú otros delitos, cualquiera que sea la nacionalidad de los Gobiernos en Vll'tun de nl'lmenes Ó delitos come delincuentes; excAptuando únicamente á sus na · tidos POl' el mismo individuo, toca al Gobierno cionales, quienes serán castigados por los referidos reelamado decidir á cuál debe ser entregado. delitos, de conformidad con el artículo siguiente. ti ARTICULO IX J "ARTICULO XIV " Si el i.ndividuo :eclam~?o se hal~are procesado :' ~n el caso que, con arreglo á lo dispuesto en 6 sentencIado por lnfraccIOn cometIda en el país I ellnC1so 3. o del artículo IV y en el articulo XXI d?~~e esté refugiado, podrá retrasarse su extra ~o procediere la. entrega ó el tránAi~o del culpable: dlclon hasta que se sobresea en la causa, 6e ab- este deberá ser Juzgado por los Tnbunales de su . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 369 Patria, aplicando ellos las penas de las leyes na· cionales. "Para este efecto el Gobierno que solicita el castigo deberá comunicar al otro las diligencias, informaciones y demás documentos necesarios que suministren todo lo que conduzca al esclareci miento de los hechos para la mejor expedición del juicio. Verificado esto. el proceso criminal ~' e COll ­tinu :.trá y terminará, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del estado definiti vo de la causa y de la sentencia ó sobreseimiento. " ARTICULO XV H Cuando haya lugar á conceder la extradición, 108 papeles y demás objetos que se encuentren en poder del individuo recJamado al detenerle, y que tengan relación con el delito y sus autoreR, 8e en tregarán á la Nación reclamante, aun en el caso de que la p.xtradición ya concedida no pueda veri ticarae por nluerte Ó fuga del reo. " Los papeles y objetos aludidos deberán ser de vuelto después de terminado el juicio, si hubier terceras personas que alegaren derech s so r ellos. ~, El Gobierno al cual se hubiere dirigido la d~ manda de extradición podrá retener provisional ­mente dichos objetos mientras fueren necesarios para la instrucción de algún proceso relacionado ó no con el hecho que hubiere dado lugar á dicha demanda. "ARTlf'1ULO XVI " En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado se le hará saber el motivo de la de tención, en el término de veinticuatro horas de operada ésta ; y que podrá dentro de tres días pe rentorios, contados desde el siguiente á la notifi cación, oponerse á la extradición, alegando: " 1. o Que no es la persona reclamada; " 2. o Los defectos sustanciales de que adolezcan los documentos presentados; y " 3. o La improcedencia de la demanda de ex· tradición. "En los caS08 en que sea necesaria la prueba, se sustanciará el incidente en la vía sumaria. " Producida la prueba, el incidente será resuel to sin más trámite en el término de tres días, de clarando si hay ó no lugar á la extradición. "Contra dicha resolución se darán, dentro de los tres días siguientes á su notificación, los recur S08 legales que establezcan las leyes del país del asilo; pero cinco días después de transcurrido raciones de testigos domiciliados en el ~erritori? del otro, dirigirá un exhorto por la vía dIplomátl: ca al Gobierno del país donde deberá hacerse la indagación, y éste la llevará á cabo en .la forma requerida por 8U legislación. Ambos GobIernos r~­nuncian á toda reclamación de gastos de procedl· mientos originales por este motivo. " Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete, además, á facilitar, co~uni~a~do 108 medio:3 de prueba que estén á, su dlspOSlClOn, los procedimientos en materia criminal que lleguen á instrnfrse en otro pals. "ARTICULO XIX " Si en una cauaa criminal fuerG necesaria la com parecencia personal de un testigo, ~l Gobi~rn.o del país á. que pertenezca ó en que resIda lo InVI­tará á acceder á la citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento, le serán acordados gas· tos de viaje de ida, de permanencia y de regreso al lugar de su domicilio ó residencia. . " Ningún testi o, cualquiera que sea u naClO­nalidad, que a í citado é invitado en uno de o dos pa1see compareciere voluntariamento ante los J uet;es del ott'o podrá sel' perseguido ni detenido por hechos ó c¿udenas anteriores, civiles ó . crimi· nales, ni por complicidad en los hechos objeto de la causa en que figura COlno testigo. "ARTICULO XX "Las Altas Partes Contratantes se comp ·ome· ten á notificarse recíprocamente las sentencias condenatorias que dictaren los Tribunales de una parte contra los ciudadanoH ae la otra, por cual­quier crimen ó delito. Esta notificación ae llevará á cabo enviando por la vía diplomática la senten­da dictada en definitiva al Gobierno del país de quien es ciudadano el sentenciado. " Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones llecesaria:i á laa autoridades com­petentes. " ARTICULO XXI ~, Para la conducción de los reos cuya extradi­ción haya sido acordad~, cada una de las dos Partes Contratantes podrá enviar sus Agentes de policía al territorio de ]a otra; pero estos Agentes se limitarán á ret;ibir al procesado en el punto de partida al lugar de su destino, en el momento de emprender su viaje, y á ejercel' desde en.tonces la vigilancia necesaria para impedir su evaSIón. aquel término deberá dictarge, á más tardar, la " !.RTICULO XXII resolución definitiva. l ' Ambos Gobiernos se comprometen á permitir "Para sustanciar este incidente el Gobierno que el tránsito por el territorio de sus respectivos pat­haya efectuado la captura pasará la's diligencias ses de los reos cuya extradición se hubiere conce· de extradición á la autoridad judicial competente, di do por una tercera potencia, siempre que ~o conforme á las leyes del país del asilo. fueren ciudadanos de la nación por cuyo territorio ".ARTICULO XVII deben pasar. "Los gastos de captura, detención y conduc " Cuando proceda el referido tránsito, el Gobier· ci6n del procesado, hasta su entrega en el puerto no respectivo hará que sus autoridades proporcio· ó lugar sefialado al efecto, serán abonados al ha- nen los medios necesarios para impedir la evasión cerae ésta, por el Gobierno que haya presentado del reo. la demanda de extradición. " ARTICULO XXIII "ARTICULO XVIII " Los Cónsules de toda categoría y los Agentes ,( Cuando en el CUl'SO de una causa criminal uno consulares podrán requerir la asistencia de las de los dos Gobiernos juzgare necesarias las decIa- autoridades locales para buscar, aprehender y Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 370 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL arrestar á los desertores ue buques de guerra ó I mercantes de su país. VE LA SESIÓN MATINAL DEL DíA 24 DE ABRIL " Al afecto probarán con los registros del buque DE 1905 (Prellidencia del Diputado Restrepo Oarcfa). 1 el 1'01 de la tripulación ú otros documentos públi­cos que el individuo perseguido formaba parte de la tripulación, pudiendo siempre presentarse prue has en contrario. " Oapturado que fuere el desertor, será puesto á A las nueve y diez minutos de la mañana fue 11ft disposición del funcionario consular que lo hubi~ mada la lista por el Secretario, y como hu biera ... 1 ('e reclamado, y podrá ser detenido en la cárcel quorum requerido, el SI'. Presidente declaró abit'r­pública á disposición y expensas del segu ndo, con ta la sesión. tal de que la detención no exceda de dos meses. Si Se impuso la Asamblea del resutIfen de los ne­el desertor está sometido á juicio criminal en el gocios Rubstanciados en la fecha por la PresidenclR p~ís, no será entregado hasta que termine el jui- y del orden del día. de la sesión matinal. CIO y quede concluida la sentencia. I "Si el desertor fuere ciudadano "del Estado en \ Ir que se encuentra. quedalá exce ")tuado de las esti mI Diputado Dr. Gutiérrez Rufino, como P.'esi-pulaciones del presente artículo. I dente de la Comisión de Relaciones Exteriores, 80- (, ARTICULO XXIV licitó de la Pl'esidencla dispusiera se le facilitaran " Este Con venClón entrará en vjo-or desde el día algunos datos necesarios pal'a el estudio de los del canje de las r~ltificacionos. P~dl'á abrogal'se Tratados públicos clue están á cargo de dicha Co­por acuerdo lnutuo de lús Gobiernos de ambos mi~ióLl. La Presidenci dispuso de conformidad y Estados Contratantes, ó por denuncia de uno de manifestó al Diputado Gut.iérrez Rutin·) que pasa elloQ .; en este segundo caso el Convenio cesara. de ra á la Secretaría la minuta de] cuso, á. fin de que surtIr s~s efectos un afio después de verificada la ésta suministrará ti la Comisión los datos en refr­denunCIa. "ARTICULO XXV _ ce Esta Convención será ratificada, y las ratifica Clones serán canjeadas en la ciudad de San Salva­d~ l' Ó en la de Bogotá, tan pron to como sen, po­SIble. "En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado la presente Oonvención y puesto en ella ~us sellos. "Hecha por duplicado en la ciudad de San Salvador, el día veinticuatro de Diciembre de mil novecientos. "(L. S.) "(L. S.) FRANCISCO A. REYES. LORENZO MARROQUíN. , , Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Julio ~5 de 1901¡,. " Sométase á la consideración del Oongreso para los efectos constitucionales. "JOSE MANUEL MARROQUIN. " El Ministro de Relaciones Exteriores, "F. DE P. l\-IATEUS." DECRETA: .Articulo flnico. Aprnébanse en todas sus partes los Tratados insertos en la presente Ley. Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco. El Presiden te~ ENRIQUE RESTREPO GARCfA. El Secretario, Rafael Espinosa G. Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 30 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES. El Ministro de Relaciones Exteriores, C¡,bIAOO OADt>ER6N, renCla. JII Se consideró en teJ'cer debate y)a AsambleR expresó su voluntad de que pasara á se)' 1ey de la República el proyecto "sobre pesas y .. medidas." En este estado, sie do las nueve y quince minu­tos de la mañana, el Sr. Ministro de Haciendn y Tesoro solicitó de la Pl'esidencia que constituyera la Corpol'ación en sesión secreta, con el fin de tl'R­tal' un asunto lesel'vado. A las diez menos (juince a. m. se reanudó]a se­sión y se dio primer debate al proyecto de ley "sobre procedimientos especiales en materia cri­mina]," que acababa de presentar el Sr. ]\{inistro de Gobierno. Fue aprobado y pasó al estudio del Diputado Dr. Pnlecio, con término de veinticuatro horas. " El mismo Sr. Ministro presentó un mensaje del Sr. Presidente de la Repúb1ica al cual se dio in· mediata lectura. En tal documento manifiesta el Sr. General Reyes que, siendo su deseo que las se­siones de la Asamblea se clausuren definitivumen ­te el 29 de los corrientes, espera que desde hoy se celebren dos sesiones diarias, y que si en éstas no fuere posible dar término á los trabajos pendien­tes, los Sres. ruiem bros del Despacho retirarán los proyectos cuya consideración no sea de urgentp. necesidad. IV Acto continuo se aprobó en tercer debate el proyecto de ley por la cual se concede una auto­rización al Poder Ejecutivo (la de contratal' maes­tros en el Extranjero). En la forma acostumbrada la Asalnblea expresó su voluntad de que el pro­yecto pasara á ser ley de la R~pública. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 871 En primer debate se consideraron yaproba;on "En la tarifa. Letra L. .. . ... __ . _ Cheques los siO'uientes pl'oyectos presentados respectIva- "De 10 á $ 100 pesos. ........... ... ... 0,02 rnent~ en In misma sesión: ,e De 100 á $ 500, ............. ___ . _ 0,05 El de ley "sobre cl'eaciéll de tres Departaluen- " De !i00 á $ 1,000... .. __ . _ 0,10 • os:' originario Jel Ministerio de Gobierno. Pasó I " De más de $ 1,000 ......... _ _ 0,10.' en comisión al Diputado Sr. Herrera Benjamin, En excepciones: con veinticuatro horas de término' i " Títulos. Las de depósito A b OI'den 6 á tér- 1~1 de ley" sobre créditos adicionales al Presu.! mino en los Bancos." puesto de ga~~~s par'a el b~enio de 1.905 y 1906." I . En el aparte ó capítulo excepciones, Monte de Pasó en comlSlon, con el mIsmo térmIDo al,~el. an- I PIedad: t.erior Diputado, al Dr. Angulo FerDando, 01'1gIna· I "La sección del Banco Central denominnda Mon­do del Ministerio de Hacienda y Tesoro. ! te de Piedad, extenuerá sus 1l votación secreta 1'01' 16 balotas blan· cas y 6 ut"gras que escrutaron los Diputados Sres. M~nrique y Manotas, vinieudo á reemplazar la pJ'lmel'u porque se negó. . E! Di pu tad? DI'. He~l'el'~ Luciano propuso el 19u1,ente I\rtlCu lo ustltll tI vo que 1 etiró luégo preVIO permI () de la Asamblpa: "IIabl'á tl'e 'Ins s de papel se] I:-tdo : "1.' "la rle v 101' de . . . . . . . 0,12 ., 2.· ........ ,...... 0,40 "3.& .• ,. ••.•••• • • • 0,80" El misJoo Di¡.mtado propuso el siguiente artícu· lo nuevo que fue negado: , Al t .. 2.0 Declárase sin valül' el lLJ'tíeulo 6.° del citado Decreto número 53 de 1905. En tal virtud t..l pI'ecio d~l papel elltH.i \ y las estampillas de tImbre na.clOnal ~erá en toda la República paga­del'o ~Jl }nllet.e!:' f~ en l~oneda de plata al ti p : del eamblO que Rel'á. lOvllnable en el blenio." . ' eJ'miu.ada ~ll dis uRión obre la p rte di posi­t~ VH, se d,l, cutlÓ el titulo que obtu vo el pa e de la Corporacloll, la cual, una vez cerradc) el segundo debate, manifestó su volulltad ele que el pt'oyecto pasara á terc ,ro. POI' últ.imo, se consideró y aprobó en pl'Ímer debate el proyecto de ley "orgáuicll del servido ('onsular," presentado pOI' el ~I'. MiúiMt.,O de Rela· ciones Exteriol'es, La Presidencia lo paRó al ~stu. dio del Diputado Dr. Qllijano Wallh~ con térmi-no de veinticuatl'o hora:.;. ' A las once y veinte minuto de la mañana el SI'. Presidente levantó la sesión . . En el CUl'SO de ella fllélOll devueltos, cou lo~ in· formes reglamentarios, los siguientes proye ·tos: Por el Diputado Dr. Herrera Ludano el Ue ley " por la cual ~ confiere u na autol'izacióu al Poder Ejecutivo y se l'eforma la número 19 de 1904" "por la cual se dictan val'ias medidas de fomento para lu región del Chocó;" y pOI' el Diputado Dr. Angulo Fel'uanuo, en Hombre de la Comisión del Tesoro y Cuentas, el de ley 11 por la cual se ratifican varios decretos de ca. rácter legislativo, Ramo del Tesol'o." A las once y diez minutos se levantó ln sesióu. El Presidente, ENRIQUE RE8TREPO G ARCfA. El Secretario, Rqfael Espinosa Guzmán. EXTRACTO DE DEBATES DE LA SESIÓN MATINAL DEL DíA 24: DE ABRIL DE 1905 1 Al presentar el Sr. Ministro de Gobierno el mensaje del Sr. Presidente de ,la República, dijo: "Me es grato, S.'es. Diputados, presentaros el mensaje del Excmo. Sr. Presidente, por el cual os excita á duplicar vuestros trabajos con el objeto de dar fin á estas labores legislativas en los pocos días que aún faltan para terminar el presente mes; y confío en que, dado vuestro patriotismo y el ero peño que habéis mostrado por coad y u \Tar con t{,da efic cia la acción do} Ejoouti\"'o, s e f rzaré's 01' atenderlo una vez más, lo cual os será tanto má fácil cuanto que podéi pre cindir de aquellos proyectos prese!ltados que no son de absoluta import ncia en el momento." JI Al discntÍlse en segu nJo debate el proyecto de ley" por la cual e autoriza al Gobiel'no para esta· blecer internados en las Facultades de la U niver· sidad Nacional," pidió In palabra el Diputado Cuervo Márquez y dijo: "Veinte días ha tardado en rendir informe sobre este proyecto la Comisión que tengo el honor de presidi .. , y esta larga demora, inusitada en nu Jstros debates, sólo se debe al temor que nos in pirl~ darle al Gobiel'no la amplia su torización que pide en el particular, y que sel'Ía de funesto, re uItados si hubier a de servil' para e tablecel' en la Facultades de la Universidad internados como 108 que hoy tenemos en colegios como El Rosario ó San Bal'tolomé. No se o ocultau, Sres. Dipu· tados, los ioc Jllvenientes de tales interuados para jóvenes ell todo el vigo! ,fe la ndoles 'encia, como SOll 108 que lhU' lo común entran ñ CU!'~ar en IliS Escuelas de ~1t>dicina, de Ingeniería ó de J ul'ispru­dencia, y de aq uí que hallaréis justnl'l los temores de que o~ hablo. Por fortuna el Sr'. ~1inistro de Instrucción Pública se ha servido manifestarnos que uo es para tales internados para los que solio cita autorización el Gobierno. sino más hien para facilitar'les la vida en esta ciudud á 10R e¡;tuJiantes de fuel'u que la Nación quiel'a favol'ecer oándole casa de asistencia en común, pero dejándoles rela tiva libertad para toJas H1S necesidades, sin el obligado encierro de los internados usados hoy, que ofrece graves inconvenientes p!ll'& jóvenes mayores de diez y ocho años, que son, por lo gene ral, los que entran á las Facultades universitarias. Así aclarado este proyecto, y oado el propósito de reglamentar la ley en tal sentido, no veo inconvé· niente en que le demos nuestros votos afirmativos como lo solicito de la Asamblea." El proyecto fue aprobado en segundo debate y pasó á tercel'o. ( (}oncluÍ1'á). IWPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 47

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 15

Por: | Fecha: 13/08/1908

~EPUBLICA bE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLBA NACIONAL Serie VII ~ Bogotá, Agosto 13 de 1908 ~ NÚIllero 15 OONTENXDO Págs. Proposiciones ....... " .. ...... ........................................ .. ...... 113 Acta de la sesión del día 10 de A~osto de 1908 ........................... 113 Nota del Sr. MinÍ!tro de Obras Públicas ................................. 114: Proyecto de ley sobre patentes de invención y márcas de fá.brica, comeroio y agrioultura ...................................................... 115 Proyeoto de ley qlle adiciona y reforma la Ley 56 de 1905 sobre adjndicaoión de tierras baldías ........... ... ............................. 119 Telegralllas sobre división territorial ............................. -••• 120 PROPOSICIONES Exomo. Sr. Presidente de la Asamblea Nacional-E. L. o. Excmo. Sr. Tengo el honor de acompañar original la prop?· sición suscrita por todos los Prelados de Colombla que se hallan reunidos en Conferencia ,n.acional en virtud del mandato de nuestro Santls1mo Padre Pío x. Dios guarde á V. E. + IS~IAEL, Obispo de Ibngué, Secretario de la Oonferencia episcopal. Bogotá, Agosto 11 de 1908. "Los Prelados de Colombia, reunidos en Confe­rencia nacional en obedecimiento al mandato de nuestro Santísimo Padre Pío x, saludan con el de· bido acatamiento á la Asam blea Nacional Consti­tuyente y Legislativa, y piden á Dios le dé las luces necesarias para que con sus labores coopere al incremento de la Religión católica, al afianza­miento de la paz y á la prosperidad de la Patria. "Bogotá, Agosto 1 O de 1908. "+ FRANCISCO, Arzobispo de Mira, Delegado Apostólico-+ BERNARDO, Arzobispo de Bogotá­+ MANUEL JosÉ, Arzobispo de Medellin-+ PE DRO ADÁN, Arzobispo de Cartagena-+ MANUEL ANTONIO, Arzobispo de Popayán-+ ESTEBAN, Obispo de Garzón-+ EVARISTO, Obispo del So­corl'o-+ G. NACIANCENO, Obispo de Manizales­+ FRAY FRANCISCO MARtA, Obispo de Santa Mar­ta-+ EDUARDO, Obispo de Tunja-+ ADOLFO, Obispo de Pasto-+ FRAY ATANASIO VIO ENTE, Obispo y Vicario Apostólico de La Goajira- 4 MOISÉS, Obispo de Maximópolis-+ FRANCISCO C. TORO, Vicario Capitular de Antioquia-+ Is­MAEL, Obispo de Ibagué, Secretario." PROPOSICIÓN APROBADA POR UNANIMIDAD EN LA SESIÓN DEL DíA 11 DE AGOSTO DE 1908 La Asamblea Nacional Constituyente y Legisla­tiva, altamente complacida por la reunió~ en esta capital de los Ilmos. y Revdmos. Prelad09 de Co­lombia, corresponde con vivo agradecimiento y profuQdo respeto el saludo que se han servido en· viarle; considera un fausto acontecimiento la rea­lización de la trascendental Conferencia, y abriga la seguridad de que la comnn labor de tan celosos apóstoles del bien como patriotas ciudadanos será fecunda en frutos, no sólo para la~religión, sino para el afianzamiento de la paz, la prosperidad de la Nación y la armonía de la familia colombiana. N ómbrese una Comisi6n de la Asamblea para que pongll esta proposición en manos de los Pre­lados, y pu blíq u ese en cartelones y en los periódi­cos de la capital, junto con el saludo enviado á la Asam bIea por la Conferencia episcopal. El Presidente, I A. V ÁZQUEZ COBO Los Secretarios, (}m·ardo.Á l'rubla, Fernando E. Baena. ACTA DE LA SESIÓN DEL DtA 10 DE AGOSTO DE 1908 (Presidenoia del honorable Diputado Vá.lquez Oobo). 1 A la una y cincuenta y cinco minutos de la tar­de el Sr. Presidente declaró abierta la sesión. Con legítima excusa dejaron de concurrir á ella los ho­norables Diputados Aldana, Camargo, Franco y fIerrera Restrepo. . Leída el acta de la sesión anterior, el honorable Di putado Quijano WalIis pidió que se hiciera constar " que la proposición que hizo en la sesión del sábado último, referente á la nomenclatura de Departamentos, fue admitidn por la Presidencia y puesta en discusión, y que solamente después de eu discurso para sustentarla se declaró inadmisi· ble. Que la apelación que hizo de la resolución presidencial fue sometida al voto de la Asamblea sin ponerse previamen te en discusión, como lo dis­pone el Reglamento. En apoyo de su observación manifestó el honorable Diputado por el Cauca que su proposición (Ira estrictamente reglamentaria, pues conforme el Reglamento todo Diputado tiene Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 114 ANALES DE LA ASAMBLEA ·NACIONAL = derecho en cualquier momento de la sesión de pro· poner la alteración del orden del día; que ]a cons· titucionalidad de la parte principal de la moci6n se demuostra con la simple lectura de ella, pues no contiene la palabra emoitar, que según el Dic­cionario es mover, estimular, provocar, sino impe­trar, que según el mismo Diccionario significa so­licitar una gracia con encarecimiento y ahinco, y según el artículo 45 de la Constitución toda per­sona (natural ó jurídica) puede hacer solicitudes á las autoridades." La Presidencia dispuso que se anotaran en el acta del día las observaciones cuya constancia so· licitaba el honorable Diputado. En seguida la Asamblea aprobó el acta que se discutía. II El Secretario dio lectura: A los mensajes con que el Excmo. SI'. Presiden­te de ]a República devuelve sancionadas las Leyes números 2 y 3 del presente año, así: la "adicional á la número 27 de 17 de Octubre de 1903, sobre reconocimiento y pago de créditos de extranjeros por exacciones en la última rebelión," y "por la cual se aprueba un Tratado " (sobre límites entre Colombia y el Ecuador); y Al extracto de los negocios sustanciados por la Presidencia. In Los honorables Diputados Restrepo, Rueda, Cal­derón, Quijano Wallis, Reyes, Pombo, Tirado Ma­cías y Gutiérrcz Rufino suscribieron la siguiente proposici6n: "Antes de entrar en el orden del día considérese lo siguiente: . "La Asamblea Nacional Constituyente y Legis. lativa deja constancia en el acta de sus sesiones de que hoyes el día de fiesta solemne para la herma· na República del Ecuador, cuyos hijos fueron los primeros americanos del Sur que lanzaron en la hist6rica Quito el grito de independencia, refreno dado y sellado luégo por los soldados de Colombia en las faldas del Pichincha. " Deja constancia asimismo de que hoy ha de­vuelto el Excmo. Sr. General Reyes, con la sanción ejecutiva, la Ley que aprueba el rrratado definiti· vo de límites entre las dos Repúblicas, hecho bien significativo y presagio cierto de la indestructible amistad y unión eficaz de las dos Repúblicas. " La Asamblea resuelve, con ocasión de este glo· rioso aniversario y como una muestra de singular aprecio, levantar la sesión. "Comuníquese por telégrafo y por el Presidente de la Asamblea al Excmo. Sr. General Alfaro, y por una Comisión de tres Diputados al Sr. Gene· ra1 AndraJe, digno Plenipotenciario del Ecuador~ " Publíquese en hoja volante." El Sr. Ministro de Gobierno hizo uso de la pa· labra para manifestar que aplaudía y estaba de acuerdo con el fondo de la proposición, pero que teniendo en cuenta el mucho recargo de trabajo que aún tenía la Asamblea y los pocos días que faltaban para clausurar sus sesiones, creía que no debía aprobarse la parte que disponía se levan ta­ra la sesión, y al efecto solicitó se discutiera y votara por partes. La Asamblea consintió en la alteración del oro den del día y aprobó por unanimidad la primera parte de Ja proposición. Traída al debate la segunda, fue sustentada por el honorable Diputado Restrepo y aprobada por la corporación, también. por unanimidad. En tal virtud el Sr. Presidente designó cqmo miembros de la referida Comisi6n á los honorables Diputados Restrepo, Reyes y Gutiérrez Rufino, y acto continuo levantó la sesión. Eran las dos y cuarenta minutos de la tarde. El Presidente, A. V ÁZQUEZ COBO El Secretario, Gera1'do Av-ruMa. -+x:+- NOTA DEL SR. MINISTRO DE OBRAS PÚBLIOAS República de Oolombia-Ministerio de Obras Púo blicas-Sección 1. B.-Número ~716-Bogotá, 10 de Agosto de 1908. Sr. Presidente de la honorable Asamblea. Na.cional Oonstituyente y Legislativa-Presente. Tengo el honor de poner en conocimiento de S. E. que el Poder Ejecutivo, en vista de la nece­sidad que hay de llenar los vacíos que existen al presente en nuestra legislación sobre minas, y te niendo en cuenta que algunos de los honorables Diputados aquí presentes son peritos muy com pe · ten tes en la materia, agradecería á la honorable Asamblea que estudie la cuestión y dictamine 10 que estinle conveniente, quedando al efecto facul ­tada para tratar este asunto en las presentes se · siones. Soy de S. E. muy atento sel:vidor, N. OA:MACHO República de Colombia-Asamblea Nacional Oons · tituyente y Legislativa - Secretaría - Bogotá, Agosto 11 de 1908. En virtud de la autorización concedida en la an · terior, el Sr. Presidente de la Asamblea nombró una Comisión compuesta de los honorables Dipu · tados De la Cuesta, Restrepo, Salazar y Gutiérrez Juan de Dios para que formule y presente el pro­yecto respectivo, con veinticuatro horas de tér­mino. .A.rrubla Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 115 PROYECTO DE LEY .obre patentes de invenoión y maroas de fábrioa, oomeroio y agrioultura. La A.8amolea Nacional Con8tituyente y Legi8lativa DEORETA: 1 Patentes de invención. Art. 1.0 Los nuevos descubrimientos, invencio­nes ó mejoras en todos los géneros de la iadustri confieren á sus autores el derecho exclusivo de ex­plotación por el tiempo indicado en esta Ley y en las condiciones que se expresarán. Este derecho se justificará con tItulos expedidos por el Poder Eje­cutivo de la República bajo el nombre de paten· tes de invención, otorgadas en la forma que esta misma Ley determinará. Art. 2. 0 Todo colombiano ó extranjero, bien sea persona natural ó jurídica, que pretenda estable­cer ó haya establecido en territorio colombiano una industria nueva, ó que perfeccione alguna máquina, aparato mecánico, combinación de ma­teria Ó método de procedimiento de útil aplicación á la industria, artes ó ciencias, ó alguna manufac· tura Ó producto industrial, tendrá derecho á su explotación exclusiva durante cierto número de afios, cumpliendo las reglas y condiciones estable­cidas en esta Ley. El privilegio que le asegure una propiedad ex­clusiva es extensivo no sólo á los descubdmientos ó mejoras hechas en el territorio de la República sino también á laa verificadas ó patentadas en el Extranjero, siempre que el solicitante sea el autor ó un sucesor legítimo suyo en sus derechos y pri­vilegios y en los casos y con las formalidades que más adelan te se enumerarán. Art. 3. o El derecho de que trata el anterior ar­tículo comprende la fabricación, la ejecución ó producción, la introducción, la venta y la utiliza· ción del objeto del invento, hechas como explota­ción industrial y lucrativa. Art. 4.° Son descubrimientos, mejoras ó inven· ciones los nuevos productos industriales, los nue­vos medios y la nueva aplicación de medios cono­cidos para obtener un resultado de un producto industrial. Art. 5.° No serán concedidos privilegios en el caso de que la invención, mejora ó nueva indus· tria sean contrarias á la salud ó seguridad públi· cas, á las buenas costumbres, á derechos anterio­res definidos, ó cuando no se llenen las formalida­des de esta Ley. Parágrafo. Tampoco se concederán para la in­troducción de productos naturales ó fabricados de procedencia extranjera. • Art. 6. o Los inventores que en otros países han obtenido privilegios para sus descubrimientos y que los soliciten en esta República podrán obte­ner la respectiva patente de invención con tal que dichos descubrimientos no sean ya del domi­nio público, y caducan cuando se pruebe que fue­ron expedidos en perjuicio de derechos de tercero, lo cual será juzgado y decidido por los Tribunales de Justicia. Cuando en la República se expida patente de in· vención en favor de inventos ó de perfeccionamien­tos que la han obtenido ya en otro país, la patente colombiana quedará cancelada tan luégo como ter­mine el período privilegiado concedido por la res­pectiva patente extranjera. Art. 7. 0 Las patentes de privilegio exclusivo se­rán otorgadas por cinco, por diez, por quince y por veinte afio s, á voluntad del solicitante. La revali­dación de las patentes extranjeras se limitará á quince afios, pero en ningún caso se excederá el término concedido á la patente primitiva, con la cual caducará. Art. 8. 0 Las patentes de invención se expedirán sin previo exatnen de novedad y utilidad, y no de­ben considerarse en ningún caso por tanto como declaración ni calificación de las Inencionadas cir­cunstancias. El Gobierno no declara al conceder­las que s n verdaderas ó útiles, ni que el privile­giado es realmente el inventor, ni que el objeto es nuevo, ni fieles las descripciones ó modelos, pues queda el derecho á salvo á los demás interesados para probar en juicio lo contrario. Las calificaciones de esta naturaleza y otras si­milares corresponden á los interesados, que las ha­rán bajo su responsabilidad, quedando sujetos á los resultados, con arreglo á lo que previene esta Ley. Parágrafo. Para expresar la limitación indicada. sel'á obligatorio agregar á la mención que se haga, de que el objeto ó producto industrial es patenta do ó privilegiado, las letras S. G. D. G. (sin ga­run tía del Gobierno). Art. 9, o La omisión del lema ó iniciales que han de agregarse á la mención de la pateu te será cas­tigada con una Inulta de diez á cien pesos por cada ejemplar del objeto en que se note la falta. Art. 10. Cuando una invención pueda interesal' al arte militar ó á la defensa nacional su autor podrá expresar en la solicitud de patente que ele­ve al Ministerio de Obras Públicas su deseo de que la idea quede en secreto y sea sometida al Mi­nisterio de Guerra para que éste, en el plazo máxi­mo de seis meses, á contar desde la fecha de la so­licitud, dé su informe acerca de la importancia de la invención y dEJ la conveniencia de adquirir la propiedad de la misma. Otro tanto tendrán derecho á hacer los autores de invenciones cuya explotación consideren que puede beneficiar con preferencia á la República; en este caso se dará conocimiento al Ramo de la Administración al cual interese, para que éste emita su opinión en el plazo citado. En la publicación de las solicitudes de esta ín­dole se omitirá la del objeto de la invención, indí.,. cando sólo que se halla comprendido en las condi· dones de este articulo de la Ley. Art. 11. Ninguna patente podrá recaer más que sobre un solo objeto industrial. Art. 12. Todo aquel que deseare obtener paten­te de invención dirigirá un menlorial Ó solicitud en papel sellado al Ministerio del Ramo en la capi­tal, y ausente, lo hará por medio de un apoderado legal, declarando la invención ó mejora de que es autor, explicándola con claridad y solicitando el privilegio por el número de afios que desee (de cinco Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 116 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL á veinte); y en el caso de otorgársele, quedará obli­gado para. entrar en posesión de él á obtener el cer­tificado de patente, á presentar dentro del tér.mino de treinta días un disefio ó modelo exacto de la respectiva máquina ó aparato mecánico, ó una des­cripción circunstanciada, muy completa, en len­gua castellana, del método ó procedimiento nuevo, y una muestra de la manufactura ó producto, si fuere de posible conservación, y que pueda servir en caso de suscitarse controversia acerca del pri· vilegio. Todos los documentos, etc. llevarán adherida en cada foja útil una estampilla de timbre nacio­nal de la clase correspondiente, y al pie de cada modelo, diseño ó documento explicativo, la firma del duefio de la invención ó la de su apoderado le­gal, expresando este carácter. Art. 13. Los poderes que se otorguen en cual quier parte de la República se harán como lo dis­pone el artículo 329 del Oódigo Judicial, y los con feridos en el Extranjero deben venir autenticados por el respectivo Ministro ó Agente consular de la República en el lugar donde se otorguen, ó por el Ministro ó Agente consular de una nación amiga, en el caso de que Colombia no haya acreditado ta­les empleados en el país ó lugar donde resida el poderdante. El poder debe acompafiarse al memorial de soli­citud después de haber sido autenticado por el Mi­nisterio de Relaciones Exteriores, si es otorgado en el Extranjel'o. Art. 14. La concesión de patentes causará un derecho á favor del Tesolo nacional, que se pa­gará por el agraciado á razón de $ 1-50 por cada afio de ]a concesión en conjunto, y de una sola vez á tiempo de recibir la patente. En todo caso la pero sona que solicite una patente expresará el número de años dentro del máximum fijado, y consignará en la Tesorería general de la República $ 5 oro, que perderá á favor del Tesoro si la patente no fuere concedida, y que se le abonarán en parte del dere· cho de título, si 10 fuere. Por el registro y certifi· cado de transferencia se pagará un derecho de $10 oro. El recibo del Tesorero general de la República que acredite haber hecho esa consignación antici· pada se acompañará al memorial de solicitud que se eleve al Ministerio del Ramo. Art. 15. Las patentes de estos privilegios se ex· pedirán citando en ellas la presente Ley; insertan ­do el Decreto ejAcutivo de concesión, en el que se habrá expresado claramente la invención, mejora ó nueva industl'ia sobre que recae y el término que comprende, y declarando al agraciado en posesión del privilegio, y serán publicadas en el periódico oficial de la Nación, una vez y por orden crono­lógico. Art. 16. El Ministro del Ramo publicará en el periódico oficial, en la secoión que le correspond.e, antes de conceder la patente y con la anticipación de treinta días, los más inmediatos á ]a fecha de la solicitud, el memorial que se paya elevado para 0btener dicha patente. El Ministerio dará al interesado, además del cer­~ ificado original, un ejempla.r autenticado de cada núnlero del periódicó oficial que contenga la soli­citud y el certificado. Art. 17. Cumplido el término por el cual se o~or­gó la patente es libre la fabricación, venta ó e~er cicio de la invención ó mejora sobre que recayo el privilegio; se publicarán las descripcione~ presen­tadas por el inventor, y podrán da~se coplas .de lo~ diseños ó modelos respectivos, á qUIen los pIda, a su costa. Art. 18. Pl~Dteada la industria en el térnlino que se señale, el patentado, por m~dio de un memo· rial en papel sellado correspondIente, que s~ pre­sen tará al Ministerio del Ramo, debe dar aVISO de su planteamiento, indicando el lugar ~ond~, está. situada, memorial que se pasará á la Dlfec~l~n de Obras Públicas ó á la Junta general de HIgIene, según el caso, á fin de que esas entid~de.s info;men si están cumplidas todas las prescrIpCIones a que el privilegio se refiere. .., Art. 19. Toda concesión de propIedad IndustrIal será indivisible en cuanto al objeto, procedimien­to, producto ó resultado que hubiere servido para su otorgamiento, sin perjuicio de las cesiones que por voluntad del concesionario ó por virtud de la ley puedan realizar8e de los derechos ó aprove~?a ­mientos garantidos por la expre~ada ~onceslO.n. Art. 20. Las concesiones de propIedad IndustrIal son transmisibles por todos los medios que el der~. cho reconoco, pero no surtirán efecto estas transmI­siones respecto de tercero, mientras no se hagan mediante la presentación de un instrumento pú­blico al registro de la propiedad industrial. Dichas concesiones se pierden por nulidad. Art. 21. El que haya obtenido una patente ó certificado podrá transferir sus derechos bajo las condiciones que estime convenientes; pero la trans­ferencia deberá hacerse siempre por escritura pú­blica, con la formalidad del registro y des pué ' de satisfecha la totalidad del impuesto respectivo. Para que la transferencia sea válida respecto de tercero deberá además ser registrada en el Minis­terio del Ramo. Para que se haga esta anotación será necesario acompafiar al memorial, en papel sellado correspondiente, la escritura pública de cesión, la patente original y el poder, si hubiere necesidad, en la forma antes indicada. Dentro de los cinco días siguientes á la precedente anotación 5e transmitirá al Ministel'Ío arriba dicho n testi­monio ó certificado del Registrador de instrumen­tos públicos, sobre la escritura de ~esión. Apenas sean recibidos estos documentos se anotará la mu­tación ocurrida en un libro que ha de llevarse con ese especial objeto y cuyo pormenor se publicará al fin de cada mes en el periódico oficial. Art . . 22. Son anexos á la patente todos los de­rechos que confiere al. patentado, y se transfieren con ella, salvo cuando éste dé reserva á algunos, especialmente en la escritura de cesión. Art. 23. La propiedad de una patente de in­vención potlrá ser objeto de expropiación forzosa sienlpre que el interés general exija la vu1gariza­ción del invento ó su uso exclusivo por parte de la República; ó en aquellos casos en que la explota­ción del privilegio pueda ser ruinosa para deter­minada~ comarcas, por destruir ó menoscabar gra· Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 11'1 vemente manantiales de riqueza en ellas existen­tes, ó derechos é intereses cuyo quebranto dé mo· tivo á alteraciones en el orden público. La referida expropiación será en cada caso ob· jeto de una ley especial que declare la utilidad pública, y en la cual se determine la indemniza­ción que ha de percibir el propietario de la paten­te y quién deberá abonarla. Art. 24. El industrial patentado ó sus sucesores podrán, durante todo el término del privilegio, introducir cambios, mejoras ó perfeccionamientos á la invención ó industria patentada, y para asegu rar un privilegio exclusivo en dichas mejoras po drán obtener bajo las mismas condiciones y con los requisitos aquí expresados una patente de adición, que no podrá exceder en su término del tiempo que faltare para vencerse el de la patente primitiva. Art. 25. Solamente el industrial patentado ó SUB legítimos sucesores podrán durante el primer afio de la concesión solicitar y obtener certifica­dos ó patentes de adición por cambio, mejora ó' perfecciona~iento de la industria patentada. Oual­quiera otra persona que quisiere obtener privilegio de adición para una mejora ó perfeccionamiento de industria ó invento ya patentado á favor de tercero, podrá sin embargo solicitar en el curso del primer afio la patente de adición respectiva; pero 8U solicitud y documentos adjuntos deberá dirigirlos en pliego cerrado y sellado al Ministerio del Ramo, donde permanecerán así por espacio de un año, á partir del día de la presentación, que se anotará sobre la cubierta bajo la firma del Jefe de la Sección. Transcurrido este término se abrirá el pliego y podrá concedertle la patente, si la petición estuviere ajustada á las prescripciones de esta Ley. El patentado principal ó duetio del invento será preferido en igualdad de circunstancias para obte­ner la patente de adición. Si la de adición se concediere á otro que el pri­mer patentado, no podrá explotar la misma forma de industria prirnitiva, ni el primer patentado po­drá explotar la mejora ó perfeccionamiento en que consista el privilegio de adición. Art. 26. Para obtener un certificado de adición se elevará memorial por el interesado ó por su apo · deratlo legal, en papel sellado correspondiente, acompafiando copia autenticada por el Ministerio del Ramo de la patente primitiva. Art. 21. Por cada afio de la prórroga ó adición, y de una sola vez, se pagará un impuesto equivalente á la mitad de la suma pagada en tiempo igual por la patente primitiva. Art. 28. Si dos ó más personas solici taren á un mismo tiempo certificado de adición por una mis roa mejora, y no ~e pusieren de acuerdo los solici­tantes, no se expedirá. Esta prescripción es exten­siva á las patentes, salvo el caso del artículo 23. Art. 29. La patente será extendida en forma de un diploma de tamafio regular en vez de papel se­llado manuscrito, á nombre de Ja Nación; irá nu· merada en serie continua, llevará el sello usado por el Poder Ejecutivo, la firma del Jefe de la Nación y del Ministro de Obras Públicas y la anotación del J efe de la respectiva Sección, de haber sido re­gistrada. Att. 30. Todo certificado original ~e patente de­berá presentarse al registro ó anotacigll de instru mentos públicos y privados. Art. 31. Por cada boleta de registro de que habla el artículo anterior, de la patente de privilegios de inventos industriales, se pagarán cincuenta centa­vos oro ($ O-50). Art_ 32. Los delitos de imitación, falsificación Y demás contra la propiedad de los artícúlos ó i~­dustrias patentadas se juzgarán con arreglo al <::0- digo Penal, sin perjuicio de las sanciones espeCIa , les contenidas en esta Ley. Art. 33. Son usurpadores de patentes los que atentan á los derechos de su legitimo poseedor, fa­bricando, ejecutando, transmi tiendo ó usa~d? con fines industriares y de lucro, sin el consentImIento expreso ó tácito de aquél, copias dolosas ó ft'audu · lentas del objeto de la patente. Son también usur­padores los que poseyendo sin patente ó con ella una mejora, perfeccionamiento ó invención, trans · misión ó adición que se re~era á una patente e~ vigor, exploten 01 objeto de ésta sin el consentI­miento de su dueño. Son cómplices, auxiliadores ó encubridores los que á sabiendas contribuyan á los bechos enumerados en este artículo. Art. 34. Los usurpadores de patentes defini~os en el artículo anterior sufrirán una multa de CIen­to á mil pesos, aplicable por mitad á favor del Te­soro nacional y del industrial defeaudado._ La acción penal podrá adelan tarse á VIrtud del denuncio del interesado ó del Ministerio Público. En caso de reincidencia judicialmente declara· da, la pena arriba expresada se elev~r~ al.doble. Art. 35. Ningún empleado de~ Mlnls~e.n0. que otorgue las patentes podrá tener dIrecta nIlndlrec­tamente interéa alguno en los pl'ivilegios, so pena de destitución inmediata, después de probado el hecho. . Si á algún emph3ado de dicho Ministerio sob.re.vi ­niere algún interés directo ó .indirecto en. prIvIle­gio que solicite un tercero, deberá manIfestarlo previamente al Ministerio del Ramo para salvar su responsabilidad y para que el Ministro r~suelv~ lo conveniente acerca deltnismo empleado Impedl­do; si así no lo hiciere incurrirá el empleado en la sanción establecida en el inciso precedente. Art. 36. N o se expedirá título alguno referente á patentes de privilegio sin que se haya .compro­bado debidamente la consignación en la Tesorería general de la República de los derechos de que tra­ta la presente Ley. Art. 37. Los procedimientos por solicitud de pa­tente iniciados antes de la promulgación de la pre­sente Ley se llevarán á término conforme á las leyes anteriores. 11 Marcas de fábrica, comercio y agricultura. Art. 38. Podrán usarse como marca de fábrica, de comercio ó de agricultura las denominaciones de los objetos ó de los nombres de las perso~a~, bajo una forma particl,llar, los emblemas, las InI­ciales, los monogramas, escudos de armas, graba­dvs, dibujos es/,ampados, las viñetas, sellos, tim­bres, relievetJ, franjas, figuras, nombres de fanta- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 118 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL sía, números y. letras con dibujo especial ó forma­do en combinación, las envolturas ó envases de los o~jet~s y cualquiera otro signo con que se quiera dis­tInguIr las manufacturas de una fábrica, los obje tos de un comercio ó los productos naturales y de las industrias agrícolas ó extracti vas. Art. 39. Las marcas de fábrica, de comercio ó de agricultura dan á sus dUf\ños el derecho exclu­sivo de usarlas, bajo las condiciones que se expre­sarán. Este derecho se justificará por medio de títulos de registro expedidos por el Poder Ejecutivo de la República, bajo el nombre de registro de rnarcas de fábrica de comer-cio ó de agricultura, otorgados en la forma que esta Ley determinará. Art. 40. La marca puede colocarse sobre las en­volturas ó envases ó sobre los mismos objetos qne se quiere distinguir. No se consideran como marcas de fábrica, co· me~ci? Ó. agricultura las letras, palabras, nombres ó dIstIntIVOS que deban usar la República, los De­partamentos, las Provincias, los Territorios ó los Municipios; la forma que se dé á los productos por el fabrICante; el color de los productos' los térmi­nos y l.ocuciones que hayan pasado al ~so general, y. los SIgnos que no presten caracteres de especia­lIdad y novedad; las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los pro· ductos .ó la clase á que pertenecen, y los dibujos ó expreSIOnes contrarios á la moral pública. Los nombres, los escudos de armas de entidades y]os retratos de las personas no podrán usarse como marcas sin el consentimiento de aquéllos ó de los duefios, herederos ó parientes de éstos, hasta el tercer grado, inclusive. Los nombres de localida des de dominio privado sólo podrán usarse como marcas por los propietarios de las mismas, á me­nos que dichos nombres hayan entrado al uso ge­neral y se adopten las especificaciones convenien· t~s para evitar confusión; en estas mismas condi· Clones podrán em plearse como marcas los nombres de los lugares ó pueblos. Art. 41. Todo colombiano ó extranjero, bien sea persona natural ó jurídica, propietario de una marca de fábrica, de comercio ó de agricultura, puede adquirir el derecho exclusivo de usarla en tod~ el territorio de la República, mediante la for­mahdad del registro en el Ministerio respectivo, pa.ra obte~er lo cual se someterá á este procedi ­~ llIento: el .Interesado -ocurrirá al Ministerio por sí o por medIO de apoderado en solicitud del regis. tro, en m.emorial en papel sellado y acompafian­do dos eJemplares, por lo menos, de la marca ó de su representación por medio del dibujo ó del grabado, con la firma del interesado y expresión de la fecha de la solicitud, explicando en castella. no con entera claridad el aigno distintivo que la constituye. .Oada uno de dichos ejemplares llevará la estam· pIlla de ~iT?Jbre nacional correspondiente. La SOlICItud se publicará inmediatamente en e] periódico oficial, y pasados treinta días desde la fecha de}a publicación se hará el registro de la n;t~rca, sIempre que no hubiere mediado reclama· Clon en contrario. Al interesado se le expedirá una certificación de registro en forma de diploma litografiado, la cu 1 constituirá el título de propiedad de la respectiva marca y deberá publicarse por una vez en el peri' - dico oficial Un ejemplar autenticado de cada número que con tenga la solicitud y la certificación se dará al interesado. Art. 42. Todo certificado original de registro de marcas deberá presentarse al registro ó anotación de instrumentos p(Lblicos y privados, y pagará por derechos cincuenta pesos en moneda legal y co­rriente. Art. 43. El empleo de toda marca es facultativo. La propiedad exclusiva de ella, así como el derecho de oponerse al uso de cualquiera otra que pueda producir directa ó indirectamente confusión entre los productos, corresponderá al industrial, comer­ciante ó agricultor que haya llenado los requisitc?s exigidos por la ley, y pasará á ser obligatorIo cuando necesidades de conveniencia pública lo re quieran. Art. 44. Los poderes para solicitar el registro d,e marcas de fábrica, de comercio ó de agricultura deben presentarse en la misma. -forma anotada en el artículo 2. o sobre patentes de invención. Art. 45. La propiedad exclusiva de una marca sólo se adquiere con relación al objeto para que hubiet'e sido solicitada y que deberá especificarse con arreglo á lo dispuesto anteriormente. Art. 46. Para la publicación del certificado se suministrarj, por quien corresponda un pequeflo grabado en madera ó metal que pueda usarse en el periódico oficial, al nivel del tipo en que se im­prime. Dicho grabado ó clisé no deberá tener más de doce centímetros por lado, y será devuelto una vez que se haya hecho uso de él. Art. 47. La marca de fábrica, de comercio ó de agricultura que pertenezca á un individu? ó ?om­pañía extranjera no residente en el terrItorIo d~ la República no podrá ser registrada en ésta. SI no lo hubiere sido previa y regularmente en el pa~s de su origen, lo que se comprobará con un~ copla autenticada del título expedido en el ExtranJero, la cual debe acompañarse á la solicitud, adhiriéndole la estampilla de timbre nacional de la clase corres · pondiente á cada foja útil. Art. 48. Si la l'eproducción de una marca fuere un secreto y los interesados quisieren guardarlo e~ reserva, lo expresarán así en la solicitud, uescn­biendo el procedimiento en pliego cerrado y sella· do, que sólo se abrirá en caso de litigio. . Art. 49. El individuo ó compafiía que prImero haga uso de una marca es el único que tiene dere­cho de adquirir la propiedad de .ella. En ca~o de disputa entre dos ó más poseedores de una mIsma marca la propiedad pertenecerá al prinler posee­dor, y si la antigüedad de la posesión fuere una misma, al primero que haya 'solicitado legalmen· te el registro en el Ministerio del Ramo. Para los efectos indicados en el inciso que pre­cede se anotará en el l\1:inisterio el día y la hora de la presentación de cada solicitud. Art. 50. El registro de las marcas de fábrica, de comercio ó de agricultura se hará sin previo exa· Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 119 men, como se dispone en el artículo 7. o para las patentes de priTilegio de invención, es decir, sin cerciorarse de la utilidad del objeto y de la ca­lidad y propiedades de los productos á que se des­tinan, bajo la exclusiva responsabilidad del intere· sado y dejando en todo caso á salvo los derechos de terceros. Art. 51. La concesi6n de registro de marcas cau­sará un derecho á f.avor del Tesoro nacional, paga­dero por el agraciado al recibir la certificacióll, de $ 20 oro por una marca de fábrica, de $ 10 por marca de comercio ó de agricultura. Por el cero tificado de transferencia se pagará un derecho de '10 oro. Art. 52. Ll propiedad de una marca es transmi­sible por todos los medios que el Derecho reconoce, pero no surtirá efecto respecto de terceros mien­tras no se registre el título de transferencia en la Oficina de Registro de instrumentos públicos. Art. 53. Para la transmisión se seguirán, en lo pertinente, las formalidades que el artículo 19 de esta Ley sefiala para las patentes de invención. Art. 5~. Los certificados de registro de una mar­ca de fábrica, comercio 6 agricultura serán exten · didos en forma de un diploma de tamaño regular en vez de papel sellado manuscrito, serán extendi dos á nombre de la Nación, llevarán el sello usado por el Poder Ejecutivo, las firmas del Jefe de la N ación y del Ministro de Obras Públicas, y anota­ción del Jefe de la Sección correspondiente de ha­ber sido anotado en el libro de Registro. Art. 55. Los falsificadores de marcas de fábrica, comercio ó agricultura e tal'án sujetos á las san­ciones sefialadas en el Código Penal. Art. 56. Al tenor del artículo 33 ningún em pleado del Yinisterio del Ramo podrá ten er interés alguno, directo ni indirecto, en el registro, bajo las penas allí establecidaH,después de probado el hecho. Art. 57. No se expedirá certificado alguno sin que antes se haya comprobado con el recibo corres­pondiente la consignación en la Tesorería general de la Repúb1ica de los derechos expresados en el articulo 51. Art. 58. Las decisiones judiciales sobre patentes de invención, marcas de fábrica, etc. etc., pasadas en autoridad de cosa juzgada, se enviarán en copia á la respectiva Seoción del Ministerio del Ramo para los efectos á que hubiere lugar. ATt. 59. Esta Ley se hará traducir al inglés y al francés y se editará en los tres idiomas, en edi ción suficiente, que se distribuirá en las Oficinas de Hacienda nacionales yen las Legaciones ó Oon­sulados de la República en el Exterior. Art. 60" Queda abrogada la Ley 35 de 13 de Mayo de 1869 "sobre patentes de invención, me jora ó introducción de nuevas industrias," y las demás disposiciones vigentes sobre la materia y sobre registro de marcas, comercio y agricul tura, no contenidas en esta Ley. Dada, etc. República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa - Secretaría-Bogotá, Agosto 11 de 1908. En sesión de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto, y fue aprobado. Pasó en comi­sión á los honorables Diputados Franco, Pombo y Sorzano, con término de veinticuatro horas. Regístrese, cópiese y publíque~e. Arrubla PROYECTO DE LEY que a.dioiona y reforma la Ley 56 de 1905 sobre adjudioaoión de ti.· rras baldías. La Asamblea Nacional Constituyente y Legi8lativa DEORETA: Art. 1.0 La Nación transmite el dominio de los terrenos baldíos: I-Por adjudicación á cultivadores; u-Por cesión á empresarios para fonlento de industrias ó de obras de utilidad pública; III-Para fundación de nuevas poblaciones y á pobladores de las ya fundadas; Iv-A cambio de bonos territoriaTes ó títulos de concesión; y v-A titulo de venta por dinero. Art. 2. o No podrá ser tl'ansferido el dominio de las islas ni de las tierras que contengan depósitos de sal, petróleo, garceros, huaneros ó fuentes de aguas medicinales, pero podrá.n concederse en arrendamiento. Art. 3. o Cuando se solicite adjudicación ó venta de una extensión mayor de mil hectáreas de ba~­díos el Ministerio de Obras Públicas hará practI­car una inspección ocular por medio de la autori­dad local, ó por medio de comisionados especiales, con el objeto de averiguar sus condiciones de irri­gación, su aptitud para la agricultura, ganadería, explotación de bosques ú otras inilustrias, pa~a el establecimiento de colonias ó poblaciones, Ó SI eg­tán comprendidos entre aquellos de que trata el artículo 2. o de esta Ley, ó si por cualquier otra cau­sa conviene reservar el dominio de ellos para la Nación, por motivos de conveniencia pública. Los gastos que estas diligencias ocasionen son de car­go de los solicitan tes. Art. 4. o Las ventas por dinero se harán por el Minist,erio de Obras Públicas en remate público que debe ser aprobado por el Ministerio y por el Consejo de Ministros. El Ministro dictará los re · glamentos á que deben sujetarse dichos remates. Art. 5. o Servirá de base para los remates el pre­cio de un peso oro la hectál'ea en los terrenos apropiados para los cultivos, y de cincuenta cen­tavos oro en los apropiados para pastos, y de cinco pesos oro si el pago hubiera de hacerse en bonos ó títulos territoriales. . Presentado á la honolable Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa en su sesión del día 10 de Agosto de 1908 por el suscrito Ministro de Obras Públicas. Art. 6. o La copia. de la diligencia de remate de­bidamente registrada en la Oficina de .Registro co· rrespondiente forma el título de pro~iedad del. te­rreno rematado y tiene el valor de eSCrItura púbhca. Art. 7. 0 Ninguna adjudicación de tierras baldías NEMESIO CAMACHO se hará en extensión mayor de mil hectáreas, y la Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. - . 120 ANALES D]J LA ASAMBLEA NACIONAL Nación se reservará siempre espacios equivalentes en extensión á los que se concedan á los adjudica­tarios. § 1. o Exceptúase la ven ta por dinero, pues en este caso el Ministro podrá vender ó adjudicar di­rectamente, ó sea sin necesidad del remate, lotes hasta de cinco mil hectáreas de extensión en te­rrenos destinados á la ganadería, y hasta de mil hectáreas en terrenos destinados al cultivo del ba­nano, cancho, cacao, algodón ú otros semejantes, sobre la base mínima de precio expresada en el ar­tículo 5. o § 2. o Exceptúase también el caso de venta por bonos ó títulos territoriales, siempre que el com­prador justiprecie éstos en un valor por el cual convenga al Gobierno recibirlos para obtener su pronta amortización. Art. 8. o Las ventas por dinero podrán hacerse en extensión m~yor de mil hectáreas aun en te­rrenos situados á inmediaciones de líneas férreas ó de cualquiera otra clase de vías; pero las que excedan de mil hectáreas requieren la formalidad del remate. ción se copiará en todos los contratos relativos A enajenación de baldíos. Art. 15. Los bonos, títulos territoriales y demás documentos que dan derecho al dominio de terr . nos baldíos están sujetos á las prescripciones se· fialadas en el Oódigo Oivil. Dada, etc. Presentado á la\ honorable Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa en su sesión del día 11 de Agosto de 1908 por el suscrito Ministro de Obras Públicas. NEMESIO CAllAORO República de Qolombia-Asamblea Nacional Cons­tituyente y Legislativa - Secretaría-Bogotá, Agosto 11 de 1908. En sesión de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto, y fue aprobado. Pasó en comi­sión á los honorables Diputados de la de Hégimen Político y Municipal. Registrese, cópiese y publíquese. .-r.:x:+­TELEGRAMAS Baena A rt. 9. o Las cesiones que haga el Poder Ejecu­tivo para fom~nto de industrias ú obras de uti-lidad pública se someterán á los reglamentos que SOBRE DIVISION TERRITORIAL el Gobierno dicte sobre el particular. Puente Nacional, 29 Julio 1908 Art. 10. Los arrendatarios y adquirientes de EJlcmo. Presidente Rep6blica, honorable Presidente Asamblea, dignos tierras baldías en propiedad están obligados á po- miembros. blarlas con construcciones, cultivos, dehesas, den- Sabedores creación nuevo Departamento Pro­tro del térnlino de tres afios contados desde la a:d - vincias Vélez, Ricaurte, con capital Vélez, hémo­quisición. nos llenado verdadero entusiasmo. Procedimiento Art. 11. Ouando los arrendatarios, compradores basado en razones poderosas hácenoR columbrar 6 adjudicatarios de tierras baldías no cumplan la traniuilidad, f )~o~reso. Felicitámoos respetuosa-obligación de que trata el artículo anterior, el Mi _ men e y n~s e ICI ar.n0s.., . nisterio de Obras Públicas podrá declarar la cadu I ,OompatrIOtas, LUIS DavIla ( Parro~o), Antonl~ cidad de la concesión, quedando las mejoras y su- Tellez ~Pr~sbítero)) AI~nso Ola,rte (Dlácon~), Jose mas de dinero abonadas á beneficio de la Nación. de Jesus Salazar, Darnlán Melendez, NarcIso Ro- Art. 12. 'roda adjudicación de baldíos á cual - dríguez, Emilio ~ardo, Andrés Pinzón, Angel ~a­quier título que se haga (Jebe ser aprobada por el ría Pardo, AntonIO. María Rarnírez, Rosendo ~al­Pl'esidente de la Rapública, oyendo al Oonsejo de cedo, Manu~l ~ur~llo, ~e~~l'do. F~anco,. Jose J. Ministros. Lobo, IgnacIO PInzon, VlI'glho Rlncon, MIguel Ro· A rt. 13 - L a a dJ·U dl' caC"lo n d e t erren os b a ldr os t en dAríg'u ez, AHurel'io OaroF, Ignat cioR A fg ui1l' Lre , AnseGlm .o dra~ como base 1 1 f' lId b gUlrre, ermogenes uen es, a ae amus, UI- e p ano que con orme a a ey e e 11 A P d O b M R d Prese ta sI' f ermo renas, e ro a anzo, arco o rfguez. n . r e; pero en ~ua qUler lempo en. que se (Hay 800 firmas más). denunCIe y se pruebe, o resulte de cualqUIer otro modo que el terreno adjudicado como baldro com­prende una extensión mayor de la que expresa la adjudicación, el excedente volverá al dominio de la Nación por el mismo hecho, sin necesidad de más actuación, quedando á favor de ésta las me­joras que en tal excedente hubiera hecho el adju dicatario. Art. 14. Los terrenos baIOíos de cuyo dominio se desprenda la N ación, á cualquier título que sea, quedan sujetos á las servidumbre" pasivas de ca­minos, tránsito, irrigación y demás que sean ne · cesarias para el desarrollo de los terrenos adyacen ­Silos, 29 Julio 1908 A la honorable Asamblea Nacional. Los suscritos, interpretando los sentimientos de nuestro pueblo, solicitamos muy respetuosamente se digne e~a honorable Asa.mblea considerarnos, como hasta hoy, dependientes circunscripción Bu· caramanga. Facilidades administración pública fa­vorecen nuestros intereses. Justo Pastor Patifio, Alcalde; Ismael Laguado, Presidente Ooncejo; Oayetano Aria~, Personero; Honorio Ramírez, Juez; J ulián Ramirez. tes; recíprocamente, los terrenos que continúen Asamblea Nacional-Bogotá, Agosto 8 de 1908. siendo del dominio de la Nación pneden sujetarse Dése cuenta á la honorable Asamblea y publí­pOl' el Ministerio de Obras Públicas á todas las servidumbre indispensables para el cómodo bene- quense. ficio de los terrenos enajenados, adjudicados ó ce· didos á cualquier otro título. La presente disposi- A. V ÁZQUEZ OOBO IMPRENTA NACIONAL . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 15

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 90

Por: | Fecha: 19/11/1910

REPUBLICA DE COLOMBIA • ANALES DE LA ASAMBLEA NACI~NAL Serie única ~ Bogotá, Noviembre 19 de 1910 ~ Núznero 90 OOlSl"TENZDO constar su voto afirmativo el Diputado Holguín y Págs. Caro. El Diputado Salazar M. pidi6 se dejara Aeta de la aelli6n del miércoles 9 ue Noviembre 1910. . . . 0 ....... 7 7 1 14 8 constancia de que se retiraba de las sesiones mien- Acta de la sesión del jueves 10 de Noviembre de 1910.... o.. •• Relación de debates ......... __ e ........ '" ....... oo. 715 tras se discutía este proyecto. Informe de una Comisi6n (rl!gimen politico y mnnicipal)...... 716 Continuada la discusi6n de la primera parte, la ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 modific6 el Di pu tado García Herreros de la si. guiente manera, en la cual se aprob6, después de explicarla el proponente: "En los juicios ejecutivos, cuando el Juez de ACTA DE LA SESION DEL MIERCOLES 9 DE la causa proceda por sÍ, ó el comisionado en su NOVIEMBRE DE 1910 caso, tiene los deberes siguientes: (Presidencia del Diputado Rosas). 1 "1.0 Notificar personalmente al deudor, á su apoderado ó su representante legal, el auto ejecu. tivo. La diligencia de notificaci6n se firmará por A las diez y quince minutos de la mañana prin. el Juez, su Secretario y el ejecutado 6 quien lo cipió la sesi6n de este día, con el número regla· represesente. Si el ejecutado no supiere, no qui­mentario. siAre 6 no pudiere firmar, firmará por él un testi. 11 go, expresando el motivo de esto en la diligencia." Sin observaci6n alguna se aprobó el acta de la seEi6n ante 'ior, y se dio cuenta del orden del día de ]a corporaci6n y de un telegrama del señor Gobernador de Medellín, sobre la conveniencia de con vertir parte de los billetes de talla menor en monedas de plata. Hicieron constar sus votos negativos los Dipu­tados Peril1a, Martínez y Hernández. A continuaci6n el Diputado G6mez propuso 10 siguiente, que se aprobó: "Reconsidérese la modificación que acaba de 8 probarse." En discusi6n la expresada modificaci6n, el Di- 111 pu tado Pérez propuso esta moci6n : Continuó el segllndo debate del proyecto de "Suspéndase lo que se discute y considérese lo -ley" en desarro-llo del articulo 35- del Acto legisla- - siguiente-: - - - - - - - - - - - - - - . - - - - . - - - tivo número 3 de 1910, loeformatorio de la Consti- "Suspéndase la consideración de los artículos tuci6n y sobre reformRs judiciales," el cual había de este proyecto que no han sido aprobados, y quedado pendiente en la modificaci6n substitutiva pasen á una nueva Comisi6n para que ]os presen-del Diputado Arango Ram6n para el artículo 32, te por separado en forma de nuevo proyecto, y y con derecho á ]a palabra. el Diuutado Perilla, ciérrese el debate sobre la parte aprobada." quien usó de ella para sustentarla y explicarla. Explic6 la moci6n el proponente, y la impugna- El Diputado Ferrero hizo algunas observacio. ron los Diputados Arango Ram6n y Rodríguez. nes, y previa una proposici6n de suspensión, pi. Se neg6, é hizo constar su voto afirmativo el Di-di6 ae considerase el artículo original. putado Holguín y Caro. Aprobada la suspensi6n y en discusión el cita. do art.iculo 32, ó sea el primero del juicio ejecuti. IV vo, el mismo Diputado Ferrero solicitó se discu- A las once y cincuenta minutos de la mañana tiera y votase por partes, y seña16 como primera se suspendi6 la sesión, y fue reanudada á las tres el artículo y el numeral 1.0 En discusión esta pri- de la tardeo mera parte, el Diputado Salazar M. propuso lo siguiente: "Suspéndase indefinidamente la consideraci6n de los artículos que se refieren á procedimientos judiciales." Sustentaron esta moción los Diputados Hernán· dez, Ferrero, Arbeláez y Espinosa, y la impugn6 el Diputado Arango Ramón. Fue negada, é hizo v En discusi6n para' adoptnrse la modificaci6n ya aprobada del Diputado García Herreros, la im­pugnaron el Magistrado Villegas y el Diputado Hernández, y la sustent6 RU autor, quien hizo leer los artículos 31 y 32 de la Ley 105 de 1890. Se neg6, y en consecuencia se pasó á considerar la primera parte del artículo .o. riginal. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 7]4 ANALES DE LA ASAMBLEA NACION AL El Diputado Pérez propuso y explic() esta moción: " SuspéndaEle 10 que se discute y considéreRe lo siguiente: " En el proyecto de ley que se discute, désele curso á ]a parte que se refiere á la 0rganización de la Corte Suprema de Justi~ia, independiente­mente, con el nombre de ' proyecto de ley que des­arrolla el artículo 35 del Acto reformatorio de la Constitución, número 3, del presente año'; y con· tinúese, también independientemente, la conside­ración de los demás artículos, con el nombre de , proyecto de ley sobre reformas judiciales.' " Se aprobó, y en seguida el mismo Diputado Pérez propuso: " Rev6case la aprobación dada á la proposici6n anterior y reconsidérese." Fue impugnada por el Diputado Arango Caro melo y sustentada por el proponente y por el Di­putado García Herreros. Se aprobó, yen discusión la proposición anterior, hizo algunas observaciones el Diputado Segovia, y á contmuación el Diputa­do Pérez la modific6 así: 'En el proyecto de ley que se discute, désele curso á la parte que se refiere á la organización de la Corte Suprema de Justicia y al procedimiento relati vo al recurso de casación, independientemen­te, con el nombre de 'proyecto de ley que des­arrolla el artículo 35 del Acto reformatorio de la Constitución, número 3, del presente año y sobre procedimiento para el recurso de casación "; y continúese, también independientemente, la consi· deración de los demás articulos, con el nombre de , proyecto de ley sobre reformas judiciales.' " Impugnó esta modificación el Diputado Arango earmelo, y ]a sustentaron ]os Diputados Hernán· dez y Perilla. En seguida se aprobó y adopt6 . Para cerrarse la (iiscusión sobre ]a parte dispo­sitiva de] primero de los expresados proyectos, el Diputado Collazos propuso este artículo nuevo, que fue aprobado: " Esta Ley regirá desde su sanción." Se aprobó igualmente este otro artículo, pro­puesto por el Diputado Hernández: "En consideración al gran recargo de negocios que cur8an actualmente en la Corte Suprema de J tlsticia, los Magistrados de la Sala de Casación deberán tener el despacho al corriente el 19 de Diciembre de 1911, y la de Negocios Generales, el 30 de Julio del mismo año." El Diputado Rodríguez propuso y explicó la siguiente moción, que sustentó el Diputado Espi­nosa y fue negada: " Revócase la aprobaci6n dada al artículo 9.°, y recoDsidérese. " Hicieron constar SllS votos afirmativos los Dipu. tados Espinosa y Márquez. A continuaci6n el Diputado Mesa propuso: "Revócase la aproba.c. ión dada al artículo nue· vo propuesto por el Diputado Hernández, y re­considérese." La sustentaron el proponente y el Diputado Hernández, y la impugnó el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Aprobada la revocatoria y en discusi6n el ar­tículo, lo impugnaron los Diputados Mesa y Gar­cía Herreros, y en seguida se negó. VI A las cinco y veinticinco minutos de la tarde el señor Presidente levantó la sesión, durante la cual el Diputado Arango Ramón devolvió, con informe, el proyecto de ley "por la cual se aprueba un contrato sobre acuíIaci6n é introducción de mone­das de plata, y se dictan algunas disposiciones so­bre las mismas." El Prasidente, GABRIEL ROSAS El Secretario, Manuel Mal)'ía G6mez P. ACTA DE LA SESION DEL JUEVES 10 DE NOVIEM· BRE DE 1910 (Presidencia del Diputado Rosas). 1 A las diez y veinte minutos de la mañana, con el número reglamentario, principió la sesión de este día, á la cual se habían excusado de asistir los Diputados Constaín, Del Corral y Torrente. Leída y aprobada el acta de la sesión anterior sin observación alg una, se dio cuenta del orden del día. 11 Contin uado el segundo debate de) proyecto de ley " que desarrolla el artículo 35 del Acto legis­lativo número 3 de 1910 reformatorio de la Cons· titución, y sobre procedimiento para el recurso de casación," el Diputado Perilla propuso este ar­tículo nuevo: "Artículo. En los juicios de responsabilidad por demora en el despacho, ningún empleado podrá librarse de las penas legales sino probando plenamente estas tres cosas: "I~ Que la cantidad y calidad de los negocios que ha tenido á su conocimiento es tál, que le ha sido absolutamente imposible despacharlos todos antes de los términos que las leyes señalan para ello; "2:'- Que ha trabajado habitualmente siete ho­ras diarias en los días útiles; y "3:'- Que es de notoria buena conducta. "Derógase el artículo 1 828 del Código J u­dicial." El Diputado Rodríguez presentó esta moción que explicó: "Suspéndase lo que se discute y considérese lo siguiente : Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 715 "En atención al recargo de negocios que hay actualmente en la Corte Suprema, en el tiempo que transcurra del repartimiento que se haga en virtud de esta Ley hasta el 31 de .Diciembre de 1912, no se reputará demora en el despacho de los Magistrados sino el no presentar en cada mes los de la Sala de Casación dos proyectos de sentencia, por lo menos; y los de la de Negocios Generales tres, y el no dictar los autos interlocu­torios y de substanciación dentro de un término doble del que señalan las leyes vigentes." La impugnó el Magistrado Villegas, y el nlis­mo Diputado Rodríguez propuso esta otra: " Suspéndase lo que se discute hasta la sesión de la tarde." La explicó su autor, y en seguida solicitó y obtuvo permiso para retirarla. En discusión la primera del Diputado Rodrí­guez, se aprobó la suspensión, y el Diputado Pé­rez modificó el artículo aumentando á ocho los tres proyectos de sentencia que debe presentar mensualmente la Sala de Negocios Generales; así se aprobó y adoptó. Se aprobó luégo el título del proyecto, y pasó á los Diputados Ferrero y Rodríguez en comi­sión de revisión, con veinticuatro horas de tér­mmo. III El señor Subsecretario encargado del Despa­cho de Gobierno propuso y explicó lo siguiente, que sustentado por el Diputado Salazar M., fue aprobado : H Altérese el orden del día y dése segundo de­bate al proyecto de ley I por la cual se confiere _ u.n~ ~t!tqr~zªcj6.n ~l. ~o~~r .Ej~c~t!V9' ." .el 500P~)(~) •. Abierto en consecuencia el segundo debate del proyecto citado, y continuada la discusión so­bre la modificación del señor Ministro de Hacien­da al artículo L°, aprobada en la sesión del 10 de Octubre, la submodificó el señor Ministro de Instrucción Pública así: " AutorÍzase al Gobierno para que con el pro­ducto de las esmeraldas no destinadas á la amor­tización del papel moneda, y entendiéndose con las personas y entidades á que haya lugar, pague lo siguiente: lo que pruebe legalmente la Colom­bia Emerald Company haber desembolsado por virtud del proyecto de contrato subscrito en Lon­dres el 23 de Diciembre de 1908, por dicha Com­pañía y los señores Camilo Torres Elicechea y Laureano García Ortiz; lo que se deba en con cepto de capital é intereses por la anticipación que recibió el Gobierno en Londres á cuenta de un empréstito de i 5°0,000, Y lo demás que se deba con cargo á las existencias de esmeraldas." La explicó el expresado señor Ministro, y en seguida el Diputado Espinosa propuso y explicó lo siguiente: " Suspéndase lo que se discute y considérese lo siguiente: H Artículo. Autorízase al Gobierno para nego. ciar un empréstito nacional hasta por la canti­dad de ;l 3°0,000, á un interés no mayor del 12 por 100 anual. q Para atender á la devolución de este emprés­tito, el Gobierno emitirá libranzas, por capital é intereses, á cargo de las aduanas de la Repúbli­ca, amortizables por duodécimas partes mensua .. les, á contar desde la fecha en que tal empréstito quede subscrito. Las libranzas de que se trata, las cuales llevarán anotada la fecha de su venci­miento, se admitirán cuando sean de plazo ven· cido, en pago de los derechos de importación, ó serán convertidas en dinero á su presentación en cualquiera oficina recaudadora de tales derechos." Impugnó tal proposición el señor Ministro de Instrucción Pública, y se suspendió la sesión á las doce del día, quedando con derecho á la palabra el señor Ministro de I-Iacienda. IV Reanudada á las tres y diez nlinutos de la tar­de, impugnó el señor Ministro de Hacienda la proposición del Diputado Espinosa. y la sustentó el Diputado Rodríguez. Se aprobó la suspensión, y en discusión el artículo, tomaron parte en el de­bate el señor Ministro de Hacienda y los Dipu­tados Espinosa, Lombana Barreneche y Holguín y Caro. Dt'spués 10 modificó el Diputado Sala­zar M. así : "Autorízase al Gobierno para negociar un empréstito hasta por la cantidad de f, 3°0,000 á un interés no mayor del 12 por 100 anual, garan ­tizado con unidades de aduana." v A las cinco y cuarenta minutos de la tarde se levantó esta sesión. Durante ella el Diputado Valderrama devolvió, con informe, un telegrama de Quibdó, referente á minas. El Presidente, GABRIEL ROSAS El Secretario, M anu,el M. Gómez P. RELACION DE DEBATES SESION DEL DIA 8 DE OCTUBRE DE 1910 Al discutirse el artículo sobre prescrip· ción de la acción y de la pena en materia de prensa, el Diputado Collazos dijo: Señor Presidente: Estamos en presencia de tres opiniones re~pecto á la prescripción que debe regir en materia de prensa. Conforme al artículo 63 de la Ley 51 de 1898, la prescripción de la acción y de la pena ee cumple en cuatro meses, si el delito es de injuria ó calumnia, y en noventa día~ en 108 demás casos. Conforme al proyecto presentado por los honora­bles Diputados Ferrero y Ospina, la prescripción Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 716 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL es de seis meses, si los deli tos corresponden á la jurisdicción del Poder Judicial, y de tres meses para aquellos de que conoce la Policía. Y según las modificaciones hechas por el comisionado doc­tor Holguín y Caro, la prescripción es de un afio; y tanto los autores del proyecto como el de las modificaciones dicen que la prescripción se inte­rrumpe desde la fecha de la queja ó denuncio. Conviene averiguar cuál es la opinión que me­jor satisface las justas exigencias de la ley de prensa. Tengo para mi que la que mejor atiende esas exigencias es la consignada en la Ley 51 de 1898, y diré porqué. Desde luégo advierto que esa es la que más conviene, per-o siempre que se den reglas de procedimiento que aseguren eficazmente el de­recho del agraviado ó acusador. De conformidad con el procedimiento que estableció dicha Ley 51, fue materialmente imposible que se pudiera dictar una sentencia definitiva en segunda instancia an­tes de los cuatro meses de la prescripción; y esa imposibilidad se debió al articulo 44 de la misma Ley, por medio del cual se dispuso que el procedi miento en los juicios por hechos punibles, defini­dos en la Ley 51, se sujetaría á las reglas legales comunes, con las modificaciones que se introduje ­ron. Por consiguiente, le quedaba al acusado an­cho campo para retardar y entorpecer el procedí miento. De suerte que si estos juicios de prensa se someten á unos trámites breves y sumarios, por medio de reglas especialísímas, no hay necesidad de prolongar por más de cuatro meses el tiempo de la prescripción, porque dos, tres ó cuatro meses son suficientes para terminar en ambas instancias un juicio de esta naturaleza. Y si esto no se con­sigue, vale más renunciar á las ventajas de la Ley de prensa y someternos al procedimiento del de­recho común. La Ley de prensa es una ley especial: tiene por objeto castigar los delitos que se cometen contra la honra de las personas, el orden social ó la tran­quilidad pública, según la Constitución de 1886; delitos todos que imponen una sanción inmediata para que pueda tener alguna eficacia el derecho conculcado. Cuando el delito es inferido á particulares, la ley deja á éstos el derecho de acusación para iniciar y seguir el juicio. Y lo hace así, porque el Estado no puede entremeterse en el temperamento y edu ca ció n de los individuos para tomar á su cargo la reivindicación de la honra vilipendiada. El agra­viado es el que está en capacidad de resolver, con­forme á su educación y sentimientos, si perdona ó si pide justicia, para no hacérsela por su propia mano. y si adopta esta última determinación, él quiere que la justicia se le administre lo más pron­to que sea posible, porque de otro modo deja de ser justicia. Procediendo de esta manera es como juzga que su honra puede quedar rehabilitada y atenua­das ó desvanecidas las amarguras que á su espíri­tu llevaron la calumnia ó la inj uria. Una sentencia tardía no remedia el daño causa­do por la prensa: cuando se publique, ya no habrá el mismo interés que habia á raíz de la comisión del delito por conocer la defensa de la falsa ¡mpu-tación. El agraviado, ante la expectativa de un fallo tan demorado, pierde el estímulo de la repa­ración, y más bien se sujeta á una cristiana re­signación, sea cualquiera el éxito, aunque el agre­sor ría. Los delitos de prensa no admiten una prescrip ­ción larga, porque si antes de tres ó cuatro meses no han sido castigados los culpables, la vehemen· cia de los sentimientos se ha serenado, la sed de justicia penal se ha amortiguado, y el hombre, que ante todo es humano, ya más bien perdona y aun olvida. Pm.' eso digo que, mejorando el procedimiento, la doctrina de la Ley 51 sobre prescripción de la ac­ción y de la pena e:: materia de prensa es la que más satisface; razón por la cual le daré mi voto negativo á los artículos que la modifican en esta parte. INFORME DE UNA COMISION REGIMEN POLITICO y MUNICIPAL Señor Presidente, honorables Diputados: . Tenemos el honor de informar para segundo debate respecto del proyecto de ley presentado por el señor Subsecretario de Gobierno encarga­do actualmente del Ministerio, doctor Bernardo Escovar, proyecto de ley propuesto en desarrollo de algunas disposiciones contenidaa en el Acto legislativo número 3 del presente año. La abrogación de muchos artículos de la Cons­titución de 1886, sobre régimen departamectaJ, provincial y municipal y substitución por otros que se hicieron indispensables en la exuberante y caótica legislación que rigió bajo el Gobierno Op.I General don Rafael Reyes, im ponía iro periosa. mente una labor de rectificaci6n y de reparación para vol ver á la normalidad de las prácticas repu· blicanas dentro de la jurisdicción de una forma de Gobierno central, como ei la que consagra la Constitución vigente. Por eso la presente Asamblea, en la importante obra encomendada á ellá sobre reformas oonstitu­oionales, tuvo á bien restablecer las tradicionales Asamóleas lJepafrtamentales, para que sigan sien­do, como lo eran antes, corporaciones de elección popular, reguladoras y fiscalizadoras del Gobierno Administrativo de los Departamentos, en cambio de los Consejos Administrativos, cuyas funciones no acreditaron la bondad y conveniencia de la in novación. La.s retm'mas oonstituoionales expedidas por la presente Asamblea dejan al legislador la facultad de establecer divisiones provinciales, si así lo re­quiere la necesidad del buen servicio público. Te­niendo por base esta autorización es por lo que el proyecto de ley que examinamos dispone que con­tinúen las Provincias actualmente existentes, para lo cual se reviven las disposiciones contenidas en el Código Político y Municipal sobre la materia, las cuales habían sido derogadas, debido á que la entidad territorial P'l'ovinoia fue suprimida por Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 717 las Asambleas Constituyentes del General Reyes y tolerada apenas en forma de Gendarmería Na­cional. Al desarrollo de todas estas reformas constitu­cionales, así como á otras pocas innovaciones in­troducidas en el régimen municipal, tiende el pro­yecto de ley en cuyo estudio nos ocupamos, razón por la cual no sólo es conveniente la expedición de la ley, sino que es urgente. Pasamos ahora á examinar el fondo mismo del mencionado proyecto. Desde luégo es de sentirse que la necesidad urgentísima de legislar sobre la materia y el tiempo nngustiado de las actuales se­siones de la Asamblea no hayan permitido regla­mentar íntegramente la materia, como eran los deseos de vuestra Comisión, á fin de que todo se hallara contenido en un solo cuerpo de leyes, y las disposiciones de régimen político y municipal no quedaran diseminadas en distintas leyes, no sólo confusas, sino hasta contradictorias á veces, todo lo cual hace difícil el conocimiento de la legisla­ción á este respecto. Pero tarea será ésta que queda encomendada á la Comisión Legislativa, si se conserva, la cual sí podrá preparar un Código congruente y comprensivo de todas ]a3 disposi. ciones pertinentes al asunto. 1 El señor Presidente de la República, en el men­saje por medio del cual recomienda á e ta corpo­ración el proyecto de ley materia de este informe, dice ]0 siguiente: (' Cree el Ejecutivo que hay Departamentos en que conviene conservar las Provincias, y que en otros conviene suprimirlas; sería lo mejor intro· ducir al proyecto un nuevo artículo, antes del - marcado. con el- n-úmel'o 2.°, en· que se. dejara á las Asambleas Departamentales la facultad de crear y suprimir Provincias y de reglamentar su régi. men de acuerdo con las disposiciones de los artí­culos 2.0 á 10 del proyecto." Vuestra Comisión difiere en parte de las opio niones del señor Presidente, porque considera que si el legislador opta por conservar en el mecanis­mo administrativo nacional la entidad P1'ovinoia, no hay razón para conservarla en unos Departa­mentos y suprimirla en otros. Vuestra Comisión supone que en aquellos Departamentos en que el Ejecutivo juzga que pueden suprimirse las Pro­vincias sea en los Departamentos pequeños, por­que su capacidad territorial hace fácil su adminis· tración por medio del Departamento y el Muni­cipio; pero creemos que esto no sea razón sufi· ciente, porque la justicia distributiva no se atiende con medidas de esa naturaleza, sino con medidas de proporción. Es claro que á Departamentos pe­q ueños debe corresponderles menor número de Provincias, de acuerdo con su población. En lo que sí estamos de acuerdo con el señor Presidente es en dejarles á las Asambleas Depar-tamentales la facultad de crear ó suprimir Provin­cias, porque dichas corporaciones, con mejor cono­cimiento de los intereses y necesidades' locales, se hallan en mejores condiciones para solucionar las dificultades ó solicitudes que á este respecto se presenten. Pero si esta facultad se les deja á las Asambleas Departamentales, también debe establecerse la co­rrespondiente restricción para el caso de que abu­sen de esa facultad con detrimento de los intereses locales. y esa restricción es la de dejarle al Cong.reso !a solución definitiva, si se queja algún veClndarlO interesado en el asunto. En cuanto á autorizar á esas mismas Asambleas para que reglamenten su régimen de conformidad con los hrtículos 2.° á 10 del proyecto, juzgamos que no hay necesidad d'e esta autorización, porque en régimen de gobierno central las entidades te­rritoriales, como subordinadas á la acci6n política y administrativa del Poder Ejecutivo, deben estar sujetas á un mismo cartabón determinado por la ley. Y como las Asambleas Departamentales pst~n autorizadas de derecho para reglament~l' el serVi­cio público del Departamento pot' medIO de' orde­nanzas, ~iempl'e que giren dentro ~e l~ órbitt1 de la ley, es claro que sobra la autor1zac1ón de que se habla. II Juzgamos convenientt:' que yu que e consel'va~ las Provincias en la forma que las ereó la Constl. tución de 1886, e reviva el artículo 180 del Có­digo Político y Municipal, á causa de que el pro· yecto que se discute no dice nada respecto á la manera de desempeñar la Prefectura, cuando por cualquiera circunstancia falten el principal y 108 -sñp1entes. - - - - - - 111 En cuanto al capítulo que versa sobre régimon departamental, nos permitimos hacerle unos pocos reparos. a) En el Acto legislativo número 3 del pre:-3en­te año, á cuyo desarrollo tiende este proyecto de ley, hay un artículo por medio del cual !:le dispone que "los Departamentos tt1ndl'án independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establezca la~ Constitu· ción." Pues bien: este artículo quiso que en beneficio de la armonía y buena marcha de los Departa · mentos, éstos estuvieran independizados unos de otros en el mayor grado posible que lo com porte la Carta Fundamental; es decir, que el servicio pú­blico en cada Departamento no tenga nexos de dependencia respecto á otro Departamento ni res­pecto á la Nación, por lo que hace al régimen in­terno reglamentado por las Asambleas Departa­mentales. De manera que en la ley deben hacerse constar Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 718 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL algunas disposiciones que den desarrollo al meno excusas y renuncias de los Diputados, en receso cionado artículo. de la Asamblea, las oiga y decida el Gobernador. Pondremos algunos ejemplos para que se conoz­ca mejor el alcance de nueAtl'flA observaciones. Había algunos Depal·tamentos cuya instrucción pú~lica dependía de una Circunscripción Escolar radICada en otro Departamento. El artículo cons­titucional quiere que cada Departamento tenga su Circunscripción Escolar, para que no esté Subordi­nado á otro Departamento. Y así con mucho acierto lo ha empezado á practicar el muy digno Ministro de Instrucción Pública, doctor Pedro María Carreño. Hay Departamentos que en el r,amo de esta· dística y de establecimientos de castigo dependen de otro Departamento; y lo que el artículo cons­titucional quiere es que en cada Departamento h.aya la correspondiente Oficina de Estadíetica Na· Clonal yel correspondiente establecimiento de cas­tigo, para que cada Departamento pueda asumir la responsabilidad de sus buenos ó malos acto~. Vuestra Comisión, de acuerdo con estas obser­vaciones, se ha permitido introducir en el pl'oyec to unos dos artículos en desarrollo de la respectiva disposición constitucional. -)(-* . b) El artículo 11 del proyecto fija en 25,000 habitantes la base de población para la elección de Diputados á las Asambleas Departamentale . . La base mínima que establece el Acto legisla­tIVO de este año, reformatorio de la Constitución, es la de 12,000 habitantes y uno más por cada frac ción que pase de 6,000. Pero el legislador puede modificar esta base en atención á que el constitu­yente dejó á la ley el poder de variarla ; y es así como se explica la base de 25,000 habitantes de que habla el proyecto. Esta base es inadmisible porque los Departa­mentos no tienen un mismo número de habitantes ni todos son de una gran población que alcancen á poner un número adecuado de Diputados. Así, por ejemplo, Barranquilla, que tiene 120,000 habitantes, apenas daría cinco Diputados; Magda­] e~a, unos cuatro; Cúcuta, Huila y Tolima, unos seIS. Y ya porléis suponeros la respetabilidad y honorabilidad que pudiera tener una Asamblea Departamental compuesta de cuatro, cinco ó seis miembros. Por consiguiente, se impone la modifi­cación del artículo en el sentido de que ninguna Asamblea tenga menos de diez Diputados. • *' * e) Conviene señalar el período de duración de los Diputados, para que la omieión no traiga difi· cuItades en la interpretación de la ley. El período debe ser de un año, pudiendo ser reelegidos los Diputados. '* * * d) ASÍmismo conviene que se reviva el artículo 127 del Codigo Político y Municipal, para que las ** ..:- e) Como las I'efol'mas constitucionales aproba-das por esta Asamblea apenas permiten la conce· sión de privilegios para in ventos útiles 6 para vías públicfis, al inciso 2.° dp.I artículo 20 del pro· yecto hay que quitarle la generalidad qúe tiene y amoldarlo á la disposición constitucional. .. * * j) El ordinal 9.° del mismo artículo 20 del proyecto dice que es funci6u de las Asambleas Departamentales la fiscalización de las rentas y gastos de 108 Distritos. Pero para que no se juz­gue que esta autorizaci6n es ilimitada y que unRo Asamblea Departamental puede coartar la poca autonomía municipal de que gozan log Distritos, es indispensable establecer que esa fiscalización debe hacerse de acuerdo con la Constitución y las leyes, ** * g) El inciso 38 del mismo artículo 20 á que nos hemos referido, preceptúa que es función de las Asambleas Depal'tamentale~ reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz que deben co· brar los Municipios según la ley. Si esta e~ una renta que corresponde exclusiva­mente á los Distritos, vuestra Comisión no ve la. razón que hay p ' ra que las ASll mbleas interven­gan ou u reglamentación, como si los Municipios fue ran pu pil l's y los Del)artamentos tutores. Dé· jesele:3 á los Distritos la facultad de reglamentar sus rentas, dentro de la esfera de la ley, de la ma, nera qne ]0 estimen más conveniente, máxime cuando un artículo de las reformas constituciona­les reza que los bienes y rentas de los Departa. mentos, así como los de los Municipios, son pro­piedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares. y si propiedad es el derecho de usar uno de sus bienes sin afectar derechos de tercero, es claro que no hay propiedad ahí en donde uno no puede reglamentar sus propias rentas. De manera que vuestra Comisión opta por suprimir el inciso 38 del artículo 20. *' * • h) El inciso 5.° del artículo 21 debe completar-se diciendo que el permiso que las Asambleas De­partamentales necesitan para gravar objetos 6 in' dustrias gravadas por la ley, debe emanar de la misma ley, ósea del legislador. * i) Como en el espíri*tu * y aun en la letra de las reformas constitucionales del presente año está el principio de que las ordenanzas y acuerdos muo nicipales no se pueden anular Bino por motivos de inconstitucionalidad ó ilegalidad, caso éste último Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 719 que comprende el motivo de incompetencia, el artículo 33 del proyecto debe redactarse de acuer­do con el principio de que se viene hablando, Por tauto, hay que suprimir la parte que dispone que una ordenanza es nula cuando se refiere á un asun­to que no es de la incumbencia de la Asamblea. ** * j) El articulo 40 del proye~to di~~ que la anu-lación de las ordenanzas puede solICItarla el Go­bernador respectivo ó el Fiscal del Tribunal. Pero como el Gobernador puede objetar la ordenanza cuando se le pase para su sanción, es claro que el derecho de pedir la nulidad no debe otorgárse­le sino cuando, objetada la ordenanza, la Asam­blea haya declarado infundadas las objeciones, IV El artículo 53 del proyecto deroga Itlgunas dis­posiciones de leyes vigentes, como contrarias á las tendencias y espíritu del mismo proyecto. Entre estas leyes está la numero ~O .de 1908, que de~ido á la supresión de las ProvIncIas y á la cent~ahz~­ci6n de las rentas, mezcló confusamente dISpOSI­ciones de régimen departamental con régimen municipal, yespecificaci6n de rentas de los Depar. tamentos con las de los Municipios. Pero como la ley que se trata de expedir hace baldías muchas de esas disposiciones, porque las reemplaza con otras iguales ó análogas, de ahí que no sólo expre· samente se derogue el artículo 25, como -lo hace el proyecto, sino que deben derogarse todas las que abiertamente. ~ean contrarias á dicho p~oyecto, * * * y así se ha permItIdo hacerlo vuestra ComIsI6n. k) El artículo 41 impone al Procurador Gene- V ral de la Nación el deber de solicitar la anulación Finalmente, hacemos otra observaci6n al pro-de las ordenanzas; y como el no cumplimiento yecto que analizamos, y es únicamente de colo. de este deber le aparejaría responsabilidad, y cación. Disponiendo, como se dispone, que la en. como la nulidad de una ordenanza es cosa de con· tidad territorial Provincia se conRerve, es claro cepto y no de principio invariable y claro del cri- que vien~ á ser la entidad que sigue al Departa. terio humano, la redacción del artículo debe va- mento. Por tanto, ella debe tratarse después de riarse volviendo potestativo lo que es obligatorio, la materia sobre régimen departamental. * Así pues, el título TI debe ser m del proyecto, * * y á la inversa. l) El artículo 46 del proyecto es reproducción Agotado el número de observaciones que vaes. textual del respectivo artículo de las reformas tra Comisión se ha permitido hacerle al proyecto constitucionales. Y á este respecto debemos hacer de ley presentado por el sefior Subsecret~rio de notar que como ~~ dice que los bienes depalta- Gobierno encargado del Desl'acho, termmamos ment~les y mU~l1r.Ipales pl1ede~ ser ocupados en proponIéndoos: los mIamos térmInOS que la I~l'opledad ~l'lvada, es "Dése segundo debate al proyecto de ley de bueno que conste, e? .b~neficlO de los .mlsmos, De que se trata, coa las modificaciones que en pliego pa'.'tamentos y MUnICIpIOS, que por dICho artIculo aparte se acompañan reservándonos el derecho de no queda tácitamente derogado el. artículo 25 de proponer, en el cur~o del debate, algunas otras la Ley H~9 d_e )~~6, _el 90.a1 p-r~s_cr)Qe qpe l)Q son -modificaciones,u _ _ _ _ _ - e.mbargable9,las casa,s conRist.oriales, edificios des- Bogotá, Noviembre 2 de 1910. tmados á la InstrucCI6n púbhca, cárceles y demás Vuestra Comisi6n oficinas públicas de los Departamentos y Munici- 'Joaquín A. Collazos pios,. ni las dos terceras partes de las rentas re9- Firmo salvando mi voto respecto de la supre. pectlvas. si6n del inciso 38 del artículo 20 del proyecto, * ** Jesús Pe'I'Ílla V ll) Está bien. que el artículo 47 del pro~ecto diga que los bIenes, derechos, valores y aCCIOnes PLIEGO DE MODIFICACIONES que por leyes ó decretos del Gobierno Nacional 6 hechas al proyecto de ley que desarrolla el Acto Legis. por cualquier otro título pertenecieron á los extin- lativo número 3 del presente año. guidos Estados Soberanos, continuarán siendo pro, piedad de los Departamentos; pero como algunos de estos Departamentos que coincidían con la ca­pacidad territorial de los extinguidos Estados So­beranos, se fraccionaron después, es evidente que se necesita una disposición complementaria que atienda á este nuevo orden de cosas, y decir que esos bienes, derechos, valores y acciones que co­rrespondían á los Departamentos existentes en 1.0 de Enero de 1905, y que después se han dividido en dos 6 más, corresponden por partes iguales á las nuevas entidades departamentales. TITULO 11 OAPITULO 1.° Ramo adminisvrativo. Artículo nuevo, para después del artículo 2.° : " Las Asambleas Departamentales quedan facul­tadas pal'a crear ó suprimir Provincias, teniendo en cuenta el mayor incremento de los intereses lo­cales. Si de un ¿ cto de creaci6n 6 supresión se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resoluci6n definitiva corresponde al Congreso." Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 120 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Artíclllo nuevo, para después del 6.°: (1 Si faltaren el principal y ambos suplentes, se encargará elel destino el Alcalde de la capital; si éste también falta, el Secretario de la Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo conveniente. Al efecto, se le dará cuenta de lo ocurrido inme­diatamente." "En este caso, el que se encargue de la Prefectu-ra tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo,) debe ser reemplazado en el otro que servía." TITULO III OAPITULO 1.e Régirnen depa1rtam,ntal. "Artículo nuevo. Los Departamentos tendrán indep.endencia para la administración de los asun­tos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución. " En consecuencia, no habrá ramo de servicio público nacional ó seccional de un Departamento que esté subordinado á otro Departnmento. Se exceptúa el servicio militar. "Artículo nuevo. El Gobierno radicará, por me· dio de las corrrespondientes oficinas y empleados, el servicio público nacional ql:le deba desempeñar· se en cada Departamento." A.sambleas Departamentale8. Articulo nuevo, que reemplaza al artículo 11 : "Habrá en cada Departamento UDa corporación administrativa denominada Asamblea Departa .. mental, compuesta de los Diputados que corres­pondan á la población de los Departamentos, así: "a) Los Departamentos que tengan de ciento á ciento sesenta mil habitantes elegirán un Diputa­do por cada doce mil habitantes; "b) Los que excedan de ciento sesenta mil y lle­guen á tresdentos mil habitantes, uno por cada quince mil ; · " e) Los que pasen de este número y no excedan de quinientos mil, uno por cada veinte mil habi· tantes; y "d) Los que excedan de quinientos mil, uno por cada veinticinco mil habitantes. "Parágrafo. Cada fracdón que pase de seis mil da derecho á un Diputado más." Artículo nuevo, para después del 18: " El tiempo de duración de los Diputados á las ~L\..sambleas Departamentales es ,de un año, pero pueden ser reelegidos indefinidamente." Artículo nuevo, para después del 19 : "Las excusas y renuncias de los Diputados, en rece30 de 'la Asamblea, las oye y decide el Gober­nador. Si las admite, llamará á los suplentes res· pectivos. " (Inciso nuevo). Este inciso reemplaza al lOClSO 2. ° del artículo 20 ~ " 2.° Conceder privilegios, cuando se trate de in­ventos útiles ó de vías públicas. En este último . caso se necesita de la aprobación del Gobierno Nacional, cuando la obra interese á más de un De· partamento." (Inciso nuevo). Este inciso reemplaza al inciso 9.° del mismo artículo 20 : " 9.° La administración de los bienes del Depar­tamento y la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes." .EI inciso 38 del mismo artículo 20 debe supri­mIrse. Inciso nuevo, que reemplaza al inciso 5.° del artículo 21 : "5.° Imponer gravámenes sobre objetos ó in· dustrias gravados por la ley, salvo permiso espe­cial para el efecto, concedido por el legislador." Artículo nuevo, que reemplaza al artículo 33 : " Es nula toda ordenanza que sea contraria á la Constitución ó á las leyes de la República, 6 cuan­do viole derechos de particulares legalmente ad­q níridos." Parágrafo, para el artículo 40 : " El Gobernador sólo puede pedir la anulaci6n, cuando objetada por él la ordenanza, la Asamblea hubiere declarado infundadas las objeciones." Artículo nuevo, que reemplaza el artículo 41 : ~'El Procurador General de la Nación puede, asimismo, promover la anulaci6n de las ordenan· zas en los casos de la ley, pero siempre se decidirá el asunto en primera instancia por el Tribunal del Distrito." Parágrafo para el artículo 46 : "Cuando sea el caso de embargar bienes de 108 Departamentos ó de los .Municipios, se tendrá en cuenta 10 que dispone el artículo 25 de la Ley 169 de 1896." Articulo nuevo, para después del artículo 47: " Las entidades departamentales en que se haya fraccionado un Departamento conforme á las leyes de 1908, de 1909 y del presente año, serán dueñas por partes iguales de los bienes, derechos, valores y acciones que pertenecían al extinguido Departa­mento." Artículo nuevo, que reemplaza al artículo 53: "Quedan derogados los artículos 199 y 205 de la Ley 149 de 1888; l. 0, 2.°, 3.°, 10, inciso 1.0 del artículo 11, parágrafo del artículo 12, artículos 13, 25, 26 Y 28 de la Ley 20 de 1908; 3.°, 1.°, 8.° Y 19 de la Ley 8.& de 1909; la Ley 10 de 1909, y las demás disposiciones que sean contrarias á la pre­sente Ley. Bogotá, Noviembre 2 de 1910. V uestra Comisión, Joaquín A. Oollazos-Jesús Pe1'illa v: IMPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 90

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 61

Por: | Fecha: 28/09/1910

REPUBLICA DE OOLOMB1,A ANALBS DH LA ASAMBLBA NACIONAL Serie única ~ Bogotá, Septiembre 28 de 1910 ~ NÚIllero 61 CONTENIDO Ley ndmero 60 de 1910, sobre vías de comunicaci6n ......... .. P'irs. 481 Artículo 5.° Las Asambleas Departamentales, además de los recursos de que pueden disponer para la construcción, conservación, mejora y fo­Ley ndmero :n de 1910, sobre créditos adicionales al Presupuesto de mento de las vías públicas en general, están au- Gastos d~1 Ministerio de Instrucci6n Ptiblica para la vigencia en curso.......... . • . . ... • . ••... • ••••• Ley ntimero 62 de 1910, por la cual se suprimen los derechos de ex-portaci6n del ganado vacuno y del caucho... . ." . . . . .. . .. 482 torizadas para establecer entre los vecinos de 482 cada Municipio una contribución de caminos ó de pisadura, en la forma que estimen más conve· ::: niente, dedicada única y exclusivamente á la aper- 487 tura, conservación y mejora de los caminos de he­rradura y las carreteras. Ley número 03 de 1910, por la cual se abre un cI6dito adicional al Presupuesto de Gastos del Departament() de Guerra ........ . .• Acta de la sesión del marte¡¡ 20 de Septiembre de 1910 ............... . Informe de una Comisi6n .. .. .. • •• ..... . ... . ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 LEY NUMERO 50 DE 1910 (21 DE SEPTIEMBRE) sobre vías de comunicación. La Asamblea Nacional de Oolombia DEORETA: Articulo 1.0 A partir de la vigencia de la pre­sente Ley, todas las vías públicas de comunicación nacionales quedarán á cargo inmediato de los De­partamentos 6 de los Distritos, según la división que deberá hacerse, de confor::nidad con esta misma Ley. Articulo 2.° Las Asambleas Departamentales determinarán cuáles son l!ls vías de comunicación que deben quedar á Ctlrgo exclusivo del respec­tivo Departamento, y cuáles á cargo de los Mu­nicipios. Articulo 3.° Corresponde á las Asambleas di­rigir y fomentar, por medio de las respectivas ordenanzas y con los recursos propios del De· partamento, todo lo relativo á conservación y mejora de los caminos existentes, que según lo dispuesto en el articulo anterior queden á su exclusivo cargo, y lo relativo á. la apertura de nuevos caminos y de canales navegabl~s, á la construcci6n de vías férreas de todas clases, á. la conclusión de las que les pertenezcan · y tengan pendientes, y á la canalización de los ríos. Articulo 4.° Corresponde á los respectivos Con­sejos Municipales dirigir y fomentar, por medio de acuerdos y de conformidad con las ordenanzas que rijan sobre la materia, las vías que queden sujetas á su jurisdicción. Artículo 6.0 Corresponde á las Asambleas dia tribuir el producto de la contribución de que trata­el artículo anterior, entre el Departamento y los Municipios, en la forma en que lo estimen con­veniente. Artículo 7.0 No obstante las anteriores disposi. ciones, la Nación se reserva el derecho de dirigir y fomentar d.eterminadas vías de comunicación, cuan­do á bien lo tenga y cuando ellas deban construirse en territorio que corresponda á más de un De· partamento; pero en cada caso es preciso la expedición de una ley por el Congreso, que auto­rice la obra. y el gasto que en ella deba hacerse. El fomento puede extenderse á auxiliar con re ­cursos nacionales á los Departamentos, para la ejecución ó mejora de una via pública que co· rresponda á u no de éstos. Parágrafo. Especialmente se reserva la Nación la dirección de todo lo relativo á la navegación y canalización de 108 ríos navegables que atravie­sen el territorio de dos ó más Departamentos, y la explotación y conclusión de las vías férre8s que le pertenezcan 6 deban pertenecerle, según los res· pectivos contratos. . . Queda en vigor lo dispuesto sobre caminos en el Congreso de 1909 y en la actual Asamblea, y lo dispuesto sobre ferrocarriles en leyes anteriores. Artículo 8.0 Lo dispuesto en esta Ley no obsta para que la Nación pueda utilizar 6 consentir en que se utilicen, en la extensión que fuere necesa· ria, para el establecimiento de ferrocarriles econó' micos ó tranvfas, lo~ caminos que por la misma Ley se ceden á los Departamentos; pero éstos quedan con derecho preferente para dedi~ar á ese mismo objeto tales caminos. Artículo 9.0 Quedan derogadas todas las dis­posiciones legales que sean contrarias á las presen· tes, y en especialidad la Ley 60, de 30 de Abril de 1905, y la Ley 68 de 1909. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 482 ANALf<,~ DE LA A8AMBLfiJA NACIONAL OH.f n t>n Bogntá, á cntlll'l~~ ,le St'ptiem bre de Vienen ........ ___ $ 2,628 mil rlovt'eieuto8 diez. más en la Academia Nacional de Músi· El P .. t'sidt'lIt .... , ca, á $ 30 mensuales cada uno, en once LUIS A. MESA meses ... ....••. ............... ... ... 2,970 ... . El Secl't'tliJ'io, Manuel Maria (-}ómez P. Poder Ejeout'ívo-Bogotá, 8eptíembre 21 de 1910. PI) blíq uese y ejecútese. ( lL. S.) CARLOS E. RE TREPO fi~1 Ministro de Obras Públicas, ELOY PAREJA G. LEY NUMERO 51 DE 1910 (21 DE SEPTIEMBRE) 80bre oréditos adicionales al Presupuesto dA GaRtos de) Ministerio de Instrucción Pública para. la vi~encia en curso. La Asamblea Nacional de Co'lombia DEORETA: Articulo 1.0 Abrensa al Poder Ejecutivo los si' guient ... s eréditos adicionales, con imputación á los capítulos y artículos del Presupuesto de la vigen da en curso: -MINlSTERIO OE INS'rnUOOlON PUBLIOA Oapítulo 56. Instrucción industrial. Artículo 325. Para pagar ]O~ sueldos de (~U(lt, IO Profe8l)re~ del Asil.. d~ Niños Desam pal'ad()~, Escuela CentrH) de Artes y Oficios, á $ 20 IIIN1- Ruale cad,. uno, en once meses.... . . . 880 ••• Artículo 325 A. Pura pagar el suelo d o de tres Maestros de la mi~ma Es cueln, á $ 20 IDt"psuales cada uno, eu once mt'ses.. ..•••.••. . ... . . . .. . . ..... A.1·tículo 326. Para pensiones ali· menticias de los cuatro Profesores ano tedichos, á $ 12 mensuales cada uno ... Oapítulo 57. .Beoas y Auxili ,s. - 660 .. 528 ... (}irC1mBcripci6n. EscoZar de Popayán. Artículo 428 A. Para pagar el suel­do del Capellán de la Escuela Normal de Institutores de Popayán, á $ 10 mensuales, en once meses ............... . Oapítulo 79. Vigencias anteriores. Artículo 478 A. Para pagar los suel­dos á cargo del Tesoro Nacional por el servicio de la instrucción pública na­cionalizada, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1908 .... Artículo 2.° Para atender al pago de la deuda de Instrucción Pública por servicios prestados en vigencias ante· riores, que se imputarán al capítulo y artículo respectivos . ___ . . . . . .. • •• 110 ... 41,379 37 19,652 25 Suman los créditos ......... $ '12,739 62 D.ada en Bogotá, á quince de Septiembre de mil novecientos diez. El Presiden te, LUIS A. MXBA El Secretario, Man1.f¡el Ma'l'ía Gómez P. Pt,de'l' 4"'jeoutivo-Bogotá, Septiembre 21 de 1910. Publíquese y ejecútese, (L. H.) CARLOS ~. Rh:STREPO ~Jl MilllStl'lI del Tesoro, J. MARTINEZ A. L~Y NUMERO 52 DE 1910 (21 DE SEPTIEMBRE) por la cual se 8upriqteu 108 derechos de exportaoióu uel ganauo vacuno y del caucho. La Asamblea Nacional de Colombia DEORETA: Artículo 334. Parágrafo 1.0 Para au­mentar de $ 12 á $ 14 el valor de las veintiocho becas que sostiene el Ho· bierno en el Colegio Nacional de San Bartolomé, en los diez meses lect.ivos. Artículo 1.0 Suprímense los derechoR pOI' Ja ex. 560 portación del ganado vacuno y del caucho. Artículo 2.0 Esta Ley regirá desde el día 1.0 del mes siguiente al en que sea publicada en el Día­. J frío Ofioial. Oapítulo 58. Instrucción profesional. Articulo 350. Parágrafo 3.° Para pa· gar los sueldos de nueve Profesores Pasan. ___ ............... $ Dada en Bogotá, á diez y nueve de Septiem­bre de mil novecientos diez. El Presidente, LUIS A. MESA 2,628 ... El Secretario, Manuel María Gómez P. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 483 Pode'}' Eáeoutivo-Bogotá, Septiembre 21 de 1910. les al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Pu blíquese y ejecútese. Instrucci6n Pública, para la vigencia en curso." (L. S.) CARLOS E. RESTREPO El Ministro de Hacienda, TOMA.S O. EASTMAN LEY NUMERO 53 OE 1910 (21 DE SEPTIEMBRE) por la cual ee abre un crédito adioional al Presupuesto de Gastos del Departamento de Guerra. La Asamblea Nacional de Colombia DEORETA: 111 Se continu6 el segundo debate del proyecto de ley de Presupuestos. La Presidencia hizo leer el artículo 21 1 del Reglamento. Se puso en consideraci6n .el siguien­te crédito adicional propuesto por el señor Sub­secretario encargado del Ministerio de Gobierno: "CREDITOS ADICIONALES " Ministerio de Gobiernu. •. DEPARTAMENTO DE POLITICA INTERIOR Capítulo 1.° -Congreso (personal). Artículo único. Abrese un crédito adicional al "Artículo J. o Sueldos d~ los miembros del Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso, Congreso y de los empleados de las Secretarías, por la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) oro, con viáticos y gastos de representaci6n. - ... $ 95,540 Ja siguiente imputación: MINISTERIO DE GUERRA OapUulo 52. Ga~t.oN varioM. AI'tíC1Jlo 309. Parll att-mdHf al p»go de 108 8uel" dOH de 10'\ militart>s (lile h~'yau Rido Ó /'lean decla rad08 inválidos para. po 1"'1' tl'a~ajtU' como antt-'s, veint~ mil peso,¡ ($ 20,0(0)0 Dada en Bogotá, á diez y llUeVe de St!ptiemh,.e de mil novecientos diez. El Presidente, LUIS A. MESA El Secretario, Manuel NaTía G6mez P. Poder Ejeoutivo-Bogotá, Septiemb1>e 21 de 1910. Publíquese y ejecútese. (L. S.) CARLOS E. RESTREPO El Ministro del Tesoro, .l. MARTINEZ A. ACTA DE LA SESION DEL MARTES 20 DE SEP­TIEMBRE DE 1910 (Presidencia del Diputado Mesa). 1 A las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana principi6 la sesi6n de este día, con el quorum reglamentario. 11 Leída y aprobada el acta de la sesi6n anterior, se dio cuenta del orden del día y de un lnensaje del Poder Ejecutivo, con el cual devolvi6 sancio­nada la Ley número 49, "sobre créditos adiciona- " Cántata del Senado ( Secretaría j. "Artículo 1.0 - § 3.0 Del Secretario Auxiliar ______ . " § 4? De dos Oficiales Mayores . . _ ,,§ 7:' De dos Relatores. o" _ • • o ... .. "§ 8. 0 De un Habilitado. __ ........ o, "§ 9. 0 De dos Oficiales primeros . .. o ,. § 10. De diez Escribientes ... _ _ .. . ,,§ 11. De dos Escribientes designa-dos por la Comisión de la Mesa. . ___ _ 11 § 14. De CInCO Carteros . . .......... . 11 § 15, De dos Cuestores ......... . " § 16. De veinticinco Comisarios _ .. . 75° 9°0 9°0 360 600 1,200 120 35° 400 2,000 " Cámara de RejJ1'esentantes (Secretaría). "Artículo 2? - § 3? Del Secretario Auxiliar o' ........ o ............ . " § 4.0 De dos Oficiales Mayores ... . ,,§ 6. o De dos Relatores . o .......... . " § 8. o De tres Oficiales primeros __ " 1y\ 9. o D e dl' ez E sen'b l' entes ...... .- "~ 10. De dos Escribientes designa-dos por la Comisi6n de la Mesa ..... __ ,,§ 14. De dos Cuestores .. - ...... . 11 § 15. De veinticinco Comisarios _ .. . "Artículo 4. o Gastos de representaci6n 750 9°0 900 9°0 1,200 120 4°0 2,000 3,200 "S urna ....... - - $ 1 7, 950 " El mismo proponente lo explicó é hizo leer la Ley 7~ de 19°9. Tomaron parte en la discusión los Diputados Espinosa, Holguín y Caro y Pérez. En seguida el señor Subsecretario de Gobierno propuso 10 siguiente: ce Suspéndase lo que se discute y désoe segundo debate al proyecto de ley' por la cual se suprime la Secretaría General de la Presidencia de la Re­pública y se crean otros empleos.' " Impugnada por el Diputado Vi llegas y susten- ,/ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 484 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL tada por el Diputado Espinosa, se aprobó. En culadas desde las capitales de los Departamentos consecuencia se abri6 el segundo debate del ó Provincias Electorales en que sean elegidos, de proyecto de ley" por la cual se suprime la Secre- venida y regreso, así: taría General de la Presidencia de la República y se crean otros empleos." " Senadores. Se aprob6 el primer artículo, y en discusión el ' "§ I? A los de las Provincias Electorales de segundo, el Diputado Holguín y Caro lo modi- Barranquilla, Mompós y Santa Marta, fic6 de esta manera: á $ 250 cada uno. _ ... ___ . - ____ $ 750 " Créanse para el despacho de los asuntos pre- "§ 2? A los de Bucaramanga, Cúcuta, sidenciales los siguientes empleos: Cartagena, San Gil, Manizales, Sonsón, " Un Secretario particular del Presidente, con Medellín, Antioquia, J eric6 y Sincelejo, á doscientos pesos mensuales; $ 250 cada uno ..................... _ 2,500 " Tres Escribientes, con ochenta pesos mensua- "§ 3.° A los de Pasto, Ipiales y Tuma-les cada uno." co, á $ 350 cada uno ..... __ .. 0... .... ... ... 1,°50 Fue aprobado. y para adoptarse, el Diputado "§ 4? A los de Quibdó, Buga, Cali y Pinz6n lo submodic6 y explicó como sigue: Popayán, á $ 300 cada uno .. _ . __ . . . . . 1,200 ~, Créanse para el despacho de los asuntos pre- ,,§ 5? A los de Neiva, Ibagué, Tunja sidenciales los siguiente empleos: y Duitama, á $ 150 cada uno ... _ .. ____ ,. 600 " Un Secretario particular del Presidente, con ,,§ 6.° A los de Facatativá y Zipaqui-doscientos cincuenta pesos mensuales. rá, á $ 100 cada uno ..... _ .... ___ . . . . 200 " Tres Escribientes, con cien pesos mensuales cada uno uno; , " Representant8s. " Un Mayordomo de Palacio, con sesenta pesos " § 7.° A los de las Circunscripciones mensuales." Electorales de Barranquilla, Momp6s, Tomaron parte en la discusión los Diputados Santa Marta, San Antonio, Bucaraman­Ho] gún y Caro, Espinosa y Villegas, después de ga, Cúcuta, San Gil, ~artag~na, ~incele­lo cual se negó. Hicieron constar sus votos afir- jo, Manizales, Medelhn, AntlOqula y J e-mativos los Diputados Pinzón, Salazar M. y Vi- ricó, á $ 250 cada uno ..•.... ___ '. _. _ 6,250 llegas. En discusión par~ adoptarse la modifica- "§ 8.° A los de las de Pasto, Iplales y ci6n del Diputado Holguín y Caro, el Diputado Tumaco, á $ 350 cada uno ........ __ . _ 1,°50 Pinzón propuso esta otra forma, que se negó: "§ 9.° A los de las de Quibd6, Popa. "Créanse para el despacho de los asuntos pre- yán, Buga y Cali (siete), á $ 300 cada sidenciales los siguientes empleos: uno. , . , ... , , , _ . , ... _ .... _ . _ . . .. . _ . 2,100 h Un Secretario particular del Presidente, con "§ 10. A los de las de Neiva, Ibagué, doscientos pesos mensuales. Tunja y Duitama (diez), á $ 150cada uno 1,500 "Tres Escribientes, con cien pesos cada uno." ,e § 11, A los de las de Facatativá y Zí- A continuación se adoptó la modificaci6n apro- paquirá (siete), á $ 100 cada uno. . . . . ..• 700 bada anteriormente. Puesto en consideraci6n el artículo 3.°, el se­ñor Subsecretario de Gobierno lo modificó de la manera siguiente, en la cual se aprobó y adoptó: " La presente Ley regirá desde el día 1.° de Oc­tubre del corriente año, y las partidas necesarias para darle cumpJimiento se considerarán inclui­das en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso y en la de los años subsiguientes." Igualmente se aprobaron el artículo 4.° y el tí· tulo. Se cerró el segundo debate y pasó á tercero. Continuada la discusión ~obre Presupuestos, el Diputado Pérez propuso el contracrédito que sigue para el capítulo I?: le CONTRACREDITOS " Ministerio de Gobierno • . , DEPARTAMENTO DE POLITICA INTERIOR " CAPITULO 1.° • I Artículo 3.° Viáticos para miembros del Con­greso. "Viáticos para los miembros del Congreso, cal- "Suma ....... - ..... $ 17,900 " Lo explicó su autor. quien hizo leer el artículo 2 1 1 del Reglamento; el Diputado Samper pidió la lectura del artículo 16 de la Ley 33 de 1892, y el señor Subsecretario de Gobierno la de la Ley 11 de 1909. Hicieron uso de la palabra los Dipu­tados Guerrero, Pinzón, Mesa, Lombana Barre, neche, Holguín y Caro y Pérez y el señor Sub.se­cretario de Gobierno. Se aprobó el contracrédlto, y en seguida el Diputado Pérez propuso este cré­dito adicional: " CAPITULO 1.°, ARTICULO 3.0 "Senadores. "Artículo 3.0 Viáticos para los miembros del Congreso. " Viáticos para los miembros del Congreso, cal­culados desde las capitales de los Departamentos ó Provincias Electorales en que sean elegidos, de venida y regreso, así: Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA' NACIONAL 485 ce Senadores. "§ I. o A los de las Provincias Electorales de Barranquilla, Momp6s y Santa Marta, á $ 200 cada uno. - - - - - .....• - . - . - . $ "§ 2. 0 A los de Bucaramanga, Cúcu­ta Cartagena, San Gil, Manizales, Son-s6n, Medellín, Antioquia, J eric6 y Since- 600 lejo á $ 200 cada uno.. . . . . . . . .. . .. ... 2,000 ,~§ 3. o A los de Pasto, Ipiales y Tu­maco, á $ 300 cada ~ uno ....•.•..... 900 ,( § 4.0 A los de Quibdó, Buga, Cali y Popayán, á $ 250 cada uno.... ..... ...... 1,000 "§ 5. o A los de N eiva, Ibagué, Tun­ja y Duitama, á $ 100 cad~ uno. -: ..... :. " § 6. o A los de Facatatlvá y Zlpaqul- 4°° rá, á $ 50 cada uno ...... - . - ....... - . - .•• 100 aplicará la ley en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe." . Terciaron en el debate el proponente y el DI­putado Salazar M., quien solicitó la lectu~a de una exposición del General Guillermo QUIntero C. sobre el artículo 6.0 de la Ley 153 de 1887, Aprobada la suspensión, se puso en discusión la revocatoria, y el Diputado Salazar M. propus.o esta otra forma, que fue impugnada por los DI­putados Rosas y Holguín y Caro, y se negó: "Revócase la aprobación dada al artículo 6? del Título xv, y substitúyase con el siguiente: "En las controversias judiciales y en c.aso. ~e incompatibilidad manifiesta entre la Constltuclon y una disposición legal, se aplicará lo dispuesto en la Con~titución; pero toda decisión en tal sen tido habrá de ser consultada con la Corte Su- " Representantes. prema. " Si la incompatibilidad no fuere manifiesta, se "§ 7.0 A los de las Circunscripciones aplicará la ley en el sentido más conforme con lo Electorales de Barranquilla, Momp6s, que la Constitución preceptúe." Santa Marta San Antonio, Bucaraman- N uevamente en discusión la proposición del ga, Cúcuta, San Gil, Cartag~na, ~incele. Diputado Holguín y Caro, el Diputado Pinzón jo, Manizales, Medellín, AntloquIa y J e- pidió se votara por partes, y señaló como tales la ricó (treinta y cinco), á $ 200 cada uno... 7,000 revocatoria y 10 restante de la proposición .. " § 8. 0 A los de Pasto, Ipiales y Tu- En consideración la primera parte, el DIputado maco á $ 300 cada uno .... - • - . - . - . ... 900 Salazar M. propuso 10 siguiente, ,que explicó, ~ " §' 9· o A los de Quibdó, Popayán, Bu· sustentado por el Diputado Arbelaez, se aprobo ga y Cali (siete), á $ 250 c~da un?_ ... : 1,75° y adoptó: ,,§ I J. A los de Facatatlvá y ZlpaqUl- "Revócase la aprobación dada al artículo 6f! rá (siete). á $ so cada uno. ---- .... - - - - 35° del Título xv, y substitúyase con el siguiente: --- "Artículo. A la Corte Suprema de Justicia sn ~e " Suma ........ ... . . .. $ 15,000" confía la guarda de la integridad de la Constl- --- tución. Como fueran las once y cuarenta y cinco minu- " En consecuencia, además de las facultades que tos, el señor Presidente levant6 la sesi6n. le confieran ésta 6 las leyes, tendrá las siguie-ntes : IV "Decidir definitivamente sobre la exequibilidad . o de los Actos legislativos que hayan sido objeta- Se reanud6 ésta á las dos y cuarenta y cInc dos como inconstitucionales por el Gobierno, ó minutos de la tarde, y continuado el segundo deba- sobre la de l~s leyes ó decretos ~cusad~s a!lte ella te del proyecto de "Acto legislativo reforma~orio por cualquier ciudadano como InconstItUCIonales, de la Constituci6n Nacional," se puso en dlscu- previa audiencia del Procurador General de la sión la modificaci6n del Diputado Rodríguez, que N ación. JJ había quedado pendiente. Después de haber he- Hicieron constar sus votos negativos los Dipu-cho uso de la palabra los Diputados Holguín y tados Holguín y Caro, Mesa y Perilla. . Caro Esguerra y Rosas, se neg6. Para adoptar- Como el Diputado Pinzón solicitara se dejase se la 'ya aprobada del Diputado Espinosa, el Di· constancia de que la modificación ~probada e~ día putado Holguín y Caro propuso: anterior, referente á lo que se habla esta?o dISCU- ,e Suspéndase lo que s~ dIscute. , o tiendo y propuesta por el Diputado EspInosa, .no "Rev6case la aprobacl6n dada al artIculo 6. del_ había sido negada, el Diputado Salazar M .. hiZO Título XV y al artículo nuevo aprobad? e~ la se- leer el artículo 275 del ReglameI?to, y. ~a Preslden­si6n de ayer, sobre las leyes Inconstitucionales, cia manifestó que la aludida modlficaclon qued~ba y substitúyanse con el siguiente: retirada é implícitamente negada; pero que ~I la "En las controversias judiciales y en c~so. de Asamblea no encontraba acertada esta resolucl6n, incompatibilidad manifiesta entre la Con~tttuclón podía revocarla. La!Asamblea confirmó 19 resuel­y una disposición legal, se aplicará lo dIspuesto to por la Presidencia. en la Constituci6n; pero toda decisión en tal sen - V tido habrá de ser consultada con la Corte Su- Se ley6 un. telegrama del Pr~sidente de la Re­pr~ eSi·la incompatibilidad no fuere manifiesta, se pública de Chtle, en el cual manifiesta sus agrade Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 486 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL cimientos á la Asatublea por el cable de felicita­ción que ésta le dirigi6 con motivo del Centenario de esa República, y un oficio del señor :Ministro del Tesoro, eu el cual recomienda á la considera­ción de la Asamblea los proyectos que hayan pre­sentado ó se presenten, relacionados con la amor· tización del papel moneda En seguida el Dipu­tado Ospina presentó un proyecto de ley "sobre cambio del papel moneda y fundación de un Banco." El Diputado Pinzón sentó la siguiente moción, que se neg6: "Revócase la aprobacion dada al artículo 1. 0 del Título XVIII, y reconsidérese." A continuación el Diputado Rosas propuso esta otra moci6n, que se aprobó: " Revócase la aprobación dada al artículo 3. o del Título x, y reconsidérese." Puesto en discusión el citado artículo 3. 0 , el mismo Diputado Rosas lo modificó de la si· guiente manera, en la cual se aprob5 y adoptó: " El Presidente de la República no podrá con­ferir empleos á los Senadores y Representantes que hubieren ejercido el cargo durante el período de sus funciones, con excepción de los de Minis­tros del Despacho, Gobernador, Agente Diplo­mático y Jefe militar en tiempo de guerra " La infracción de este precepto vicia de nuli­dad el nombramiento. "La aceptación de cualquiera de aquellos em· pleos por un miembro del Congreso, produce va­cante absoluta en la respectiva Cámara, excepto la del cargo de Ministro del Despacho, que no la produce sino transitoria, durante el tiempo en que se desempeñe el empleo." El artículo nuevo que á continuación se inserta, propuesto y explicado por el Diputado Rodrí­guez, se aprobó, después de algunas observacio­nes hechas por el Diputado Pinzón: "Artículo. El presente Acto legislativo regirá desde su sanción para los altos poderes naciona­les, y para la N ación después de treinta días de publicado en el Dz'ario Ojicz·rtl." El mismo Diputado Pinzón presentó la si­guiente proposición: "Revócase la aprobación dada al artículo I? del Título Xl y 2? del Título XVII, y reconsi· dérese." Hicieron uso de la palabra, para explicarla, su autor, y para impugnarla, el Diputado Holguín y Caro, después de lo cual el Diputado Rodríguez propuso lo siguiente: "Suspéndase lo que se discute y ciérrese la discusión de la parte dispositiva de este pro­yecto." El Diputado Pinzón hizo algunas observacio­nes, y en seguida la Presidencia declaró inadmisi· ble la proposición del Diputado Rodríguez. Continuada la discusión sobre la proposición del Diputado Pinzón, se negó. Hicieron constar sus votos afirmativos los Di­putados Vi llegas, Collazos, Del Corral y Olarte. Fue igualmente negada la siguiente proposi­ción, subscrita y esplicada por el Diputado Pinzón: "Revócase la aprobación dada al artículo 3. 0 del Título XVIII, y reconsidérese." . El Diputado Rodríguez solicitó se constituyera la Asamblea en sesión permanente, en lo cual convino ésta. En seguida los Diputados Martínez, Del Co­rral y Gómez sentaron esta proposición: "Revócase la aprobación dada al inciso final del artículo 3. o del Título !II, y reconsidérese." Se aprobó la revocatoria, y en discusión el in­ciso expresado, los mismos proponentes lo modi­ficaron así : "S610 podrán concederse privilegios que se refieran á inventos útiles y á vías de comuni· cación." Impugnado por los Diputados Lombana Ba rreneche y Salazar M., se aprobó. Estos y el Di­putado Vengoechea hicieron constar sus votos negativos. En discusión para adoptarse, el Diputado Os· pina lo submodificó de e:5ta manera: "S610 podrán concederse privilegios que se refieran á inventos útiles y á vías de comuni­cación. te Exceptúase también el privilegio de emisión de billetes bancarios cambiables á la vista por oro, siempre que la concesión de ese privilegio tenga por objeto obtener la conversión del papel moneda y el restablecimiento de la circulación metálica en el país." Fue sustentado por su autor y el Diputado Pinzón é impugnado por los Diputados Salazar M. y Lombana Barreneche. Se aprobó y adoptó, é hicieron constar sus votos negativos los Dipu­tados Lombana Barreneche, Espinosa, Escobar, Pérez, Salazar M., Perilla y Arango Ramón. El Diputado Pinzón solicitó se dejara constan­cia de que el artículo transitorio propuesto por él sobre incorporación del presente Acto legislativo en la Constitución de 1886, que había sido apro­bado. no figuraba en el proyeC!to presentado por la Comisión de Revisión. El Diputado Rosas manifest6 que la omisión obedecía á que la Comisión había creído que era una proposición y no un artículo, y la había creído además improcedente. Luégo propuso 10 siguiente: " Revócase la aprobación dada al artículo acor· dado como disposición transitoria en el proyecto de reformas constitucionales, sobre incorporación de éstas en la Constitución de 1886, y reconsi­dérese." Impugnaron la revocatoria los Diputados Del Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASA~MBLEA NACIONAL 487 Corral y Pinzón; la sustentaron su autor y el Di­putado Holguín y Caro, y el Diputado Salazar M. hizo leer los artículos 162 y J63 del Reglamento. Se aprobó, y en discusión el expresado artículo, se neg6. A continuación el Diputado Ferrero propuso y explicó lo siguiente, que sustentado por el Dipu­tado Rosas se aprobó, después de algunas obser­vaciones hechas por el Diputado Pérez: " Revócase la aprobación dada al parágrafo del numeral 3.0 del artículo 8.0 del Título XXIII, y re­considérese. " En discusión el parágrafo del numeral citado, se negó. En seguida el Diputado Holguín y Caro propuso y explicó esta moción, que se aprob6: "Revócase la aprobación dada á los incisos re­lativos á privilegios, y reconsidérense." Puestos en discusión los expresados incisos, el Diputado Arango Ramón pidió se votaran por partes, señalando como tales cada uno de ellos. Hicieron algunas observaciones los Diputados Del Corral, Ospina y Salazar M., después de lo cual se aprobó la primera parte y se negó la se­gunda. El Diputado Ospina hizo constar su voto afirmativo al inciso negado, y los Diputados Hol­guín y Caro, Perilla y VilIegas los suyos negati­vos á ambos incisos. Se aprobó luégo el título, y cerrado el segundo debate, pasó el proyecto de "Acto legislativo re­formatorio de la Constitución Nacional " á terce­ro. La Presidencia dispuso que el citado proyecto fuera revisado en la Secretaría por la misnla Co­misión anterior. VII el Ministerio del Tesoro formará oportunamente el Presupuesto General de Gastos de la Nación teniendo presen te el que cada Ministerio le pre~ sentará de .los 9astos de ~1l servicio; que aquel será sometIdo a la aprobacIón del Congreso, jun­tamente con el de Rentas, y que cuaado el Con­greso no vote la ley de Presupuesto para el corres~ pondiente período fiscal, continuará vigente el del período anterior. La Ley 33 de 1892, incorporada en el Código Fiscal, previene también que el Ministerio de Ha­cienda pasará oportunamente al del Tesoro nota detallada del Presupuesto de las Rentas y Contri. buciones, para que sirva de base al proyecto de ]ey de Presupuestos; que cada Ministerio pasará igual­mente al del Tesoro el presupuesto de su servicio y que el Ministro del Tesoro redactará el proyect~ de Presupuesto de Rentas y Gastos Nacionales incluyendo lo correspondiente á su Departamen~ administrativo y 10 designado por las leyes para el servicio de la deuda pública. y dice textual­mente: "El Presupuesto de Rentas será un cua, dro ~el prod ucto p~obable en el siguiente período, de Ingresos autorIzados por las leyes vigentes' el de Gastos clasifoa'rá éstos metódicamente po;' rlepa'l'tamentos, capítulos, a'rtículos y pa'1'ágra. fos, etc." Dispone además qne estos Presupuestos se pl'esenten en oportunidad al Presidente de la R~p~ ~Ilica, qui~n" previo dictamen del Consejo de MIDIstros, supnmuá CUl1nto crea conveniente 6 in­dispensable para equilibrar. las rentas y )os gas­tos; de manera que al Congreso jamás se propon­drá proyecto de ley de Presu puestos con déficit alguno. Este Presupuesto general así formado no es propiamf>nte el que se nos h& pasado en c~mi, A las siete de la noche se levantó la sesión, du- sión, pues el cuadro G del proyecto sólo contiene rante la cual fueron devueltos los siguientes un resumen poI' Ministerios, departamentos y ca­asuntos: . ,. pítulos del Presupuesto pal'a 1911, hechas las re, ~or el. ~lputado Ar~ngo RaIn o.n , un ofielO del ducciones á que se refiere el cuadro D, y claro está sen.o~ MInIstro de H~~len?a, t:elaclOnad.o con una que no es dicho cuadro G el Presupuesto detalla­solICItud de la Munlclpahdad de MadrId, al cual do por depa'l·tamentos, capít'l¿los, a'l,tioulo8 y pa'rá le faltaban ~lgunos antecedentes! (J'rafo8 de que trata la ley, porque sólo contiene Por el DIputado Samper, con Informe, los pro- departamentos y capitulos. yectos de ley" por la cual se restablece el dere- El d IJ . d· . . cho de factura sobre las encomiendas postales," cu~ ro ?onbene a IClOnes r ?ed~CClOnes á y "sobre tarifa de portes telegráficos y limitación lo! crédItos .pedIdos por cada MIDIsterIo para el de las franquicias" . ano económICO de 1911; pero no puede conside- Po 1 D' t d 'R 1 b" d 1 P rarse tampoco como el Presupuesto metódico de r e IpU a o osas, as o ~eclOnes e 0- t tItí 1 3 o d 1 L 3 d der Ejecutivo al proye"cto de ley "por la cual se que ra a e al' cu o ". e a _ ey 3 e 1892. A corro 1 t t d t ". estos cuadros se han acompanado los presupues- P lge el De~ o t edo rC~ b' y 11 t'·ó d tos especiales de cada Ministerio. Cree la Comi-or e lpU a o ar one , una pe ICI n 0-·6 9..d á tá 1 f d d C t d d 1 umen a a e a sen- ora S usana G al' ta' n d e P arí s SI n no pvf r ·argu men 1rs e e, un a amente' que . ' en esta orma lDcomp eta se han presentado El PreSIdente, LUIS A. MESA los anteriores Presupuestos; porque eso no salva El Secretario, Manuel María Gómez P. ; la legalidad y porque dicha forma impone á la Asamblea 6 al Congreso el trabajo de considerar INFOR:ME DE UNA COMISION partidas ~~e vi.enen figurando en los pre~upuestos PRESUPUESTOS NACIONALES de los MlDIsterIOs y que pueden haber BId o supri­midas por la Presidencia de la República según Honorables Diputados: el artículo 4.0 de la citada Ley, ' Dispone el artículo 206 de la Constituci6n que El itlforme del señor Ministro del Tesoro acer, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 488 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ca del proyecto de Presupuestos para el año en· terior ó á un crédito judicialmente reconocido, trante contiene las siguientes apreciaciones, sobre tampoco puede proponer se disminuyan los Buel las cuales es preciso llamar la atención de la ,dos fijados por ley preexistente, sin que sea refor· Asamblea: mada 6 derogada la respectiva ley (artículos 16 y "a) El Presupuesto, en cuanto se refiere á re- 21, inciso 2.°, de Ja ley citada, y numeral ll, artí­muneraciones de los empleados públicos, se ha for- culo 76, de la Constitución). mado con la base de las asignaciones reconocidas Resu men : en las de los últimos años; pero no se debe pero 1. o La Comisión cree demostrado que el proyec-del' de vista que esas asignaciones en su mayor to de Presupuestos de Gastos Nacionales para el rarte se han fijado de un modo arbitrario y capri. año económico de 1911, presentado por el Beñor CMSO, sin equidad siquietra, y son desiguales, des· Ministro del Tesoro, no está en la forma prevenida proporcionadas, y por consiguiente contrarias á en los arMeuIos 206 de la Constitucwn y 2.° Y 3,0 toda noción científica, económica y fiscal, lo cual de la Ley 38 de 1892 ; hará ver claramente la necesidad imperiosa de ex· 2.° Está convencida de que es imperiosa )a ne­pedir una ley, preciso fundamento y preliminar de cesidad de aplicar una "implacable y sistemática la de Presupuesto, en la cual Be señalen la cuantía economía" para salvar el crédito del país y pro· de los sueJdos y remuneraciones de los empleados curar su bienestar; y y funcionarios públicos. . .. En mi concepto, los 3.° También cree que "es igualmente necesario sueldos que hoy se pagan por el servicio oficial se reduzca á lo estrictamente preciso el personal son, en general, salvo los que están señalados al de los empleados y funcionarios públicos, y que se Poder J udiciaJ, exageradamente altos: es de neo expida una ley, preciso fundamento y preliminar ceeidad que se reduzcan racionalmente, y tal vez de la ley de Presupuestos, en la cual se señalen las eso contribuya á corregir, en parte, la tenden- cuantías de los sueldos y remuneraciones de los cia, ya alarmante, de que se miren los cargos empleados y funcionarios públicos, cientHica yeco· oficiales á manera de prebendas para estimular la nómicamente." holgazanería y la ineptitud. El Ministro del Teso· Por todo lo expuesto, vuestra Comisión conclu· ro tu vo el honor de dirigirse en oportunidad á la ye proponiendo: Comisión Legislativa en solicitu4 de que prepara- " Pásese el proyecto de Presupúestos, con este se el proyecto de ley de que se habla, y sabe que informe, á su Señoría el Ministro de Hacienda en breve será presentado á la Asamblea; encargado del Ministerio del Tesoro, y solicitese "b) Es igualmente nece8ario, á mi parecer, que su autorizado concepto e8crito acerca de las obser. se reduzca á lo estrictamente preciso el personal vaciones contenidas en dicho informe." de Jos empleados y funcionarios públicos. Hay verdadera plétora de empleados, yeso, antes que contribuir á la mejora de la Administración, suele ser factor de perturbación y desorden. Quizá sea mejor, en esto como en muchas otras cosas, fijarse más en la calidad que en el número. La misma ley que fije las asignaciones debe determinar el personal del servicio público: ella será fundamen­to sólido de una buena ley de Presupuesto. y ésta la mejor garantía que puede darse á los pueblos de que no se derrocharán los dineros que ellos mismos su ministran al Tesoro en torma de con­tribuciones; "c) __ . _ • _ cree el Ministro del Tesoro que los males presentes, que debe procurarse no se agra· ven en lo futuro, no se remediarán sino mediante u na irnplacable y s~·stemática economia." Bien comprende la Comisión lo que á ella le corresponde hacer en relación con el Presu puesto de Gastos; incúmbele á el1a estudiar y proponer los créditos adicionales y los contracréditos exigi­dos por las necesidades públicas y previstos ya en leyes anteriores, teniendo siempre como base el proyecto de ley de Presu puestos presentado por el Minist~rio del Tesoro (artículo 9.°, Ley 33 de 1892), y también tiene presente que no siéndole permitido incluir en el Presupuesto partidas que no correspondan á un gasto decretado por ley ano Bogotá, Agosto 13 de 1910. V uestl'l:l Comisión, Eudoxio Constaín-J. M. Lombana Barreneche. Clemente Salazar M.-Juan Pinz6n- Augusto Martínez. República de Colombia-Asamblea Nacional-Bo gotá, Agosto 30 de 1910. En la sesión de la fecha fue aprobada la parte resolutiva del anterior informe. Ejecútese de conformidad. Cópiese y publíquese. El Secretario, . M. M. Gómez P. SE:&ORES PERIODISTAS Los canjes de 108 Anales de la Asamblea Nacio nal deben rotularlos al Director de dicha publi. cacióD, y ordenar 8U cumplido envio. UIl'R&KTÁ IUCIOlUL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 61

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 29

Por: | Fecha: 16/07/1910

" REPUBLIOA DE OOLOMBIÁ ANALB·g DE LA ASAMBLHl NfEIONI· ríe única ~~,..",,_-=_=="' ==-=-==-::----:-B:=:-o=g::-O=t::á---:,=.J==~.:l:-:-:l=· O==1:-~:::=.~=-_e-;;-:1==-9-=~=O=-=-:::-c.====-=-=-::::--:-::======N==Ú=II=l-.e=-r==~=T2=9 OOlSl"TENX:OO Pá¡¡;s. L.y 1limero 16 de 1910, por la cual se ufiala la fecha de la vigen. !ia de otra ley. .. ..... ..• .... ~2á Acti&de la sesi6n del viernes 8 de Julio de 1910... . . 226 .hetade la sesión del IItibado9 de Julio de 1910........... 228 Rela!i6n de debates ... . .. . ..... ..... 231 (otomle de una Comisi6n ........ _ •••• . ....••..•. _.. ••. ........ 282 ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 Lli~Y NlTMERO 1G DE 1910 (12 DE JULIO) vor la cnal se seliala la feoha de la vigenoia de otra Ley. La Asamblea Nacional de Oolombia DEO RETA : Artículo único. Desde que la presente Ley fuere pn blicada en el Dia'rio Oficial entrará en vigencia la Ley número 6 del presente año, expedida por la Asamblea acional. . Oada en Bogotá, á once de J olio (le mil nove­cientos diez. El Presidente, L. SEGOVIA El Secretario, Maroelino UI)'ibe A 'rango Poder Ejec~~tivo--Bogotá, Julio 12 de 1910. Publíques~ y ejecútese. (L. S.) • RAMON GONZALEZ V ALENOIA El Ministro d 1 Tesoro, ANTONIO tT ORE CADA VID ACTA DE LA SESIÓN DEL VIERNES 8 DE JULIO DE 1910 (Presiflenoia e. Pasa- que. por esta Ley.queda erigido, ~ tendrán como ron a la COm!SlOn de Rc:lac.lOncs Extenores; I capItales, respectivamente, las cIud,~des de San Un luemonal de la senonta .Ana Vargas Sa.n- José de Cúcuta, Ocaña Y, Pampl?I?a. tos? ~n el cual, con documentac~ón con:pro?,atorta, I Para sustentar este artIculo hIcleroll uso de la Sol:cIta se le, r~conozca una ln~eml1lZacl.0~, por palabra los Diputados Ferrer y J?~l Corral, y. los danos en la ultima guerra. Paso en comlslon al ¡ Diputados Samper y Arbeláez pIdIeron se dejara Diputado Esguerra; constancia de sus votos afirmativos. Una petición de los vecinos de i\lariquita, para I El artículo 2.° de dicho proyecto, propuesto que se elija Presidente al General Quintero Cal. I por la Comisión, está concebido así: der6n. "Esta Ley entrará en vigor el día 1 ~ de Se}}· Telegramas: I tiembre del año en curso." U d 1 G b ., d P 1 1 Fue aprobado. no e a o e~11aCI~J~ e aJtoTen e cuap en; ... 1 adoptarse, el Diputado I-lerrera lo submo-cal rec: seM~r?vea a d élObe enps~bl~ umaco. aso dificó en los términos siguientes, en los cuales a senor 111lstro e ras u lcas; b6 ' t6 . , se apro y aaop : . U no de la GobernaclOn de Santa Marta, en el " Esta Ley entrará en vigor el día 20 de Jubo cual s~ solicit~ 9-ue, ~l v~r!arse la ~i,:isi6n pol~ti.c,a, próximo." . . . se va~J~ .tamblen.la Judlcla! .. Paso a la Comlslon Cerrada la discusión sobre la parte diSpOSitIva, de DIvlsI6n TerrItorIal JudIcial; . se aprobó el título y pasó el proyecto á tercer U no de la Municipalidad de El Carmen, en debate. el-cual solicita se restablezca en ese l\1unicipio la cabecera del Circuito notarial. Pasó á la Comi­sión de División Territorial Judicial; Uno del señor Ricardo Galvis, de Mariquita, en el cual se queja de los nombramientos hechos por el nuevo Gobernador del Tolima y pide se asegure la autonomía municipal. Pasó á la Comi­sión que estudia el proyecto sobre régimen mu­nicipal; U no de Angostura, en el cual se solicita la elec­ción presidencial del General Pedro N el Ospina, y ocho de Calamar, San Martín de Loba, Momp6s, Cartagena, Cucutilla, Arenal, Arjona y San An­drés de Providencia, en los cuales piden la del doctor José Vicente Concha. v El señor :Ministro de Gobierno presentó para la consideraci6n de la Asamblea, el proyecto de ley" que abre varios créditos adici~nales." .. , Acto continuo, el Diputado Bonllla subscnblO la siguiente proposición, que fue aprobada: . " Continúe alterado el orden del día Y conSl~ dérese el proyecto de. ~esolución.p::~entado por la mayoría de la ComISIón de DlvlslOn Territo­rial, sobre la inconveniencia del Departamento del Valle, Y dése primer debate al pr?y.ecto de ley que acaba de presentar el señor MInistro de Gobierno." Diose lectura en tal virtud al informe á que se refiere la moción anterior, después de haber be- , Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 230 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL cho algunas observaciones el Diputado Collazos, á las cuales dio respuesta el mismo Diputado proponente. En discusión el proyecto de resolución 'con que termina el informe, que dice: "Pase este informe, con los documentos que lo acompañan, al Poder Ejecutivo, para que proceda según las ideas ex­puestas por la 'comisión," hizo uso de la palabra el Diputado Bonina. En ejercicio de ella, y por ser avanzada la hora (once y quince minutos), el señor Presidente suspendió la sesión, previa ad­vertencia de que el orador quedaba con derecho al uso de la palabra para cuando volviera ~ con- 5iderarse el asunto que se discutía. El señor Ministro de Obras Públicas presentó un proyecto de ley (t reformatorio de la Ley 61 de 1878, que ordena la limpifl y mejora del río Magdalena. " Fueron devueltos los siguientes asuntos: Por el Diputado Collazos, el proyecto de ley "por la cual se declaran algunos días de fiesta nacional 11 ; Por el Diputado Villegas, el proyecto de ley "sobre créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de 1 9 1 o," Y una solicitud de la señora J acoba R. de Guillén ; Sufrió primer debate y fue aprobado, después de ser explicado por el señor Ministro del Tesoro, el proyecto de ley ,e por la cual se aprueba un contrato." Pasó en comisión al Diputado Carre­ño, con término de veinticuatro horas." VII Leído el iriforme de la Comisi6n, y aprobado el proyecto de resolución con que termina, se abrió el segundo debate del proyecto de ley "por la cual se señala la vigencia de otra ley." El artículo único de que consta fue aprobado; igualmente lo fue el título, y pasó el proyecto á tercer debate. VIII Previa lectura del informe respectivo y aproba­ción del proyecto de resolución final, se abrió el ' segundo debate del proy~cto de ley" por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de Gastos de 1910." El artículo 1.0, explicado por el señor Ministro de Hacienda, se aprobó; el segundo se aprobó igualmente, lo mismo que el:título, y pasó el pro­yecto á tercer debate. IX Por el Diputado Ospina, el proyecto de ley Se abrió el segundo debate del proyecto de " por la cual se concede una autorización y se ley" por la cual se declaran algunos días de fies­deroga una ley" ; ta nacional," después de ser aprobado el proyecto Por el Diputado I~Iolguín y Caro, el proyecto de resolución con que termina el informe de la de ley "por la cual se declaran dos fiestas na- Comisión. cionales"; El artículo 1~ se aprobó, modificado por el Di- Por el Diputado Salazar IV!., el proyecto de ! putado I-Iolguín y Caro, en esta fornla : ley" por la cual se aprueba un contrato" ; "Con motivo de la conmelnoraci6n del Cen- Por el Diputado Del Corral, el proyecto de ley I ten ario de la Independencia de la Patria, declá­el por la cual se asigna sueldo á un empleado"; y ranse de fiesta nacional los días 18, I 9~ 21, 22 Por el Diputado Carreño, el proyecto de ley y 23 del corriente mes de Julio." te por la cual se aprueba un contrato," y un oficio Al adoptarse, el Diputado Perilla lo adicionó del señor lVlinistro de Instrucción Pública con el así: cual remite un contra(o para la compra de la obra ,e l ••••• Y para el Poder Judicial hasta el 31 de A sesúzato del l1fariscal de Ayacltclto. Julio, inclusive." . Esta adición fue impugnada por el Diputado VI García Herreros, y se negó. En seguida se adop- Reanudada la sesión á las dos v veinte minu- I tó la modificación anterior . .J El ' 1 o b ' b' , d· ual guiente, subsdrita por los Diputados Quevedo manera el título, y pasó el proyecto a tercer tos de la tarde fue aprobada la proposición Si- ¡ artlcll o 2. se apro o tam len, y , e 19 Alvarez, Pinz6n, Herrera, Arbeláez, Arango Ra- debate. r món, Bonilla, Esguerra, Gómez Román y Gue- \ rrero : Leído el informe de la Comisión y aprobado el " Antes de entrar en el orden del día considé- I proyecto de resolución con que termina, se abrió rese 10 siguiente, que es de urgencia: el segundo debate del proyecto .de ley "por la " Dése primer debate al proyecto de ley 'por cual se concede una autorización a.1 Gobierno" la cual se aprueba un contrato'; y segundo á los (rebaja de .pena). proyectos de ley' por la cual se señala la vigen- La Comisión propuso el siguiente artículo como cia de otra ley'; 'sobre créditos adicionales al 1. 0 del proyecto: Presupuesto de Gastos de 1910'; 'por la cual se "Con motivo de la celebración del primer declaran algunos días de fiesta nacional,' y 'por Centenario de la Independencia, redúcese á la la cual se concede una autorización al Gobierno, mitad el tiempo señalado por el Cód!go Penal (rebaja de pena con motivo del Centenario)." para la prescripción de la acción criminal y de las . J ~I I I 1 ~ '. ¡ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALE DE LA ASAMBLEA NACIONAL ==============~~~~==============~~====================~-=~.- ~-~---~ . --~ penas. Esta reducción no favorecerá á ningún individuo complicado en la separaci6n de Pana­má, ni tendrá lugar si el término fijado en este artículo no se cumpliere antes del 20 de Julio de 1910." Los Diputados Pérez y Villegas hicieron algu­nas explicaciones, y el señor Ministro del Tesoro ,algunas observaciones, después de lo cual se negó. El siguiente artículo, igualmente propuesto por la Comisi6n, fue aprobado y adoptado: " Extiéndese la autorización conferida al Poder Ejecutivo por la Ley 42 de 1909, á rebajar hasta la tercera parte de la pena corporal que en los establecimientos de castigo estén sufriendo los reos rematados que hayan observado y sigan ob­servando buena conducta." El Diputado Segovia propuso el siguiente ar­tículo nuevo: "Los reos de delitos cometidos antes de la ex­pedición de la presente Ley, tendrán derecho á que se les rebaje la mitad del tiempo señalado en el Código Penal de la N ación para la respectiva prescripción." Este artículo fue explicado por su autor, sus­tentado por los Diputados Pérez, Villegas, Hol­guín y Caro, García Herreros y Salazar y por el señor Ministro del Tesoro, é impugnado por el Diputado Arango Carmelo. Después se aprobó. Los Diputados Mesa, Bonilla y Arango Ramón hicieron constar sus votos negativos. Igualmente fue aprobado este otro, propuesto por el mismo Diputado Segovia : "Lo dispuesto en el artículo anterior no com­prende á ningún individuo comprometido en la separación de Panamá." Se aprobó y adoptó también el que se inserta en seguida, propuesto por la Comisión: " Queda en estos términos reformada la Ley 42 de 1909." La proposición siguiente, subscrita por el Di­putado Pinzón, se negó, después de haberla im. pugnado el Diputado Pérez: " Rev6quese la aprobaci6n dada al artículo 1? y reconsidérese. " Cerrada la discusi6n sobre la parte dispositiva, se aprob6 el título y pas6 el proyecto á tercer debate. XI Continu6 el segundo del proyecto de 4' Acto legislativo reformatorio de la Constitución N a­cional." El artículo 28 de la Comisión dice: "Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias 6 soberanos; nombrar los Agen­tes Diplomáticos. con aprobaci6n del Senado, re­cibir los g nte r pectivos y c lebrar con po .. tencias extranjeras Tratados y Convenios, que se someterán á la aprobación del Congreso." Se aprob6 y adoptó, después de ser impugnado por el Diputado Rosas. Los Diputados Segovia, Rosas, Mesa, Ospina y Arango Ramón, hicieron constar sus votos ne ­gativos. El artículo 29, propuesto por la Comisi6n, está concebido así: "La Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados. La ley la dividirá en Sa­las, señalará á cada una de ellas los asuntos de que deba conocer separadamente, y determinará aquellos en que deba intervenir toda la Corte." El Diputado B~nilIa hizo algunas observacio­nes, y el Diputado Rosas lo sustentó. En seguida se aprobó. Al adoptarse, el Diputado Bonilla so­licitó lo fuera por partes. Señaló como primera hasta donde dice" Magistrados," y como segun­da ~l resto. Una y otra fueron adoptadas. El artículo 30 de la Comisi6n se aprobó. Dice: " El período de los Magistrados de la Corte Suprema será de cinco años, y de cuatro el de los Magistrados de los Tribunales Superiores. U nos y otros podrán ser reelegidos indefinidamente.:' Al adoptarse, el Diputado Lombana Barrene­che propuso una modificación, consistente en fijar en cuatro años el período de los Magistrados de la Corte Suprema y en tres el de los Magistrados de los Tribunales Superiores. Esta submodifica­ci6n fue e. 'plicada por su autor y luégo se negó. En seguida se adoptó el artículo propuesto por la Comisión. En estos términos está concebido el artículo 31 de la Comisión: " Los Magistrados de los Tribunales Superio­res y los suplentes respectivos serán nombrados por la Corte Suprema, de ternas que presenten las respectivas Asambleas Departamentales." Tomaron parte en la discusión los Diput. a dos Pérez, Holguín y Caro, Espinosa, Salazar M., Rosas y Llorente. Por ser avanzada la hora, el señor Presidente otorgó la palabra al Diputado Rosas para cuan­do vuelva á tratarse este asunto, y levantó la sesión. Eran las cinco y treinta minutos de Ja tarde. El Presidente, LACIDES SEGOVIA El Secretario, Marcelt'no U1,ibe A 1'ango RELAOION DE DEBATES SESION DEL DíA 16 DE JUNIO DE 1910 El Diputado Espinosa dijo = Todavía no puedo convencerme de que la valo. rización del papel moneda sea un mal. Puede cau­sar perjuicios á algunos particulares, y yo me en­cuentro en ese caso; pero sin duda alguna es bané. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. I 232 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL fica para la Nación. La valorización del papel mo­neda ha sido ~l anhelo del país entero, desde hace mucho tiempo. Con ese objeto ee creó la Junta de Amortización; con ese objeto se ha invertido gran parte de las rentas de la N ación en incinerar papel moneda; con ese objeto se han dictado varias leyes, y con ese objeto se creó la Junta de Conversión, que hoy se quiere convertir en Junta de Emisión. Lo que hoy se DOS propone es lisa y llanamente una emisión. Si se lleva á cabo, el papel bajará; al bajar, disminuirá su poder adqui~iti,!o, ! por con­siguiente, en vez de a~mentar, dISmInUIrá el. ~e dio circulante. Esto SIn coutar con que la emISIón se hará en billetes de á $1,000, los cuales no res ponderán á la necesidad más apremiante, que es la de moneda fraccionaria. Bien pronto eS08 bille tes emitidos en tan gran cantidad, no podrán ca~biarse sin descuento, y esto dará pábulo al agio no sin grave perjuicio para el público. El Diputado Holguín nos decía ayel' que en el proyecto se buscaba el me~io do evi tal' la ~aja del cambio, mas no el de evitar el alza. EfectIva· mente, esto ee así, y lo perjudicial para el país se· ,.fa en todo caso el alza y no la baja. Se nos dice que el papel que se emitiera quedaría respaldado por una fuerte suma en oro, que man­tendría eH sus cajas la Junta de Conversión. A este propósito me permito recordar lo que sucedió en el afio de 1885: el Gobierno, con el fin de res paldar el papel moneda, descontó las anualidades del Ferrocarril de Panamá, por la cantidad de tres millones de pesos oro. No se obtuvo el fin que :se deseaba, y nadie supo qué se hizo esa fuerte suma de dinero. ¿En las actuales circunstanciuA no se correría el mismo riesgo? Conviene indudablemente que se trate de evitar perjuicios á los par~icular~s, pero sin perjudicar á la Nación. Me explIco fáCIlmente esto que llaman crisis y las causas que la han determinado: el Go bierno ha pagado sus deudas en oro, pero las con­tribuciones no las recauda en el mismo metal, y el medio de l'eInediarlo serIa que el Gobierno reci­hiera el oro en todas las contribuciones. Continúa el Diputado Espinosa-Pero yo me permito observar que esa orden ha sido muy re · ciente, porque hasta hace pocos días sólo se reci bIa el 01'0 en un 50 por 100 de Jos oerechoR da aduana. No creo fuera de propósito poner en conocirnien to de la Asamblea, el hecho de que la Policía ha estado obligando á los vivanderos de la Plaza de Mercadú á recibir 1as libras esterlinas en sus pe queñas transacciones. Yo no creo que con medios como ése pueda remediarse ningún mal. El Ministro-Esa providencia no ha sido dicta ­da por el ~Iinistro del Tesoro. . El Diputado Espinosa-Así 10 creo, sefior Mi­nistro; pero no por eso el hecho es menos evirlen­te, pues me lo han referido testigos presenciales. INFORME DE UNA COMI~ION lIonol'ables Diputados á la Asamblea Nacional ~ El 27 de Octubre de 1892 confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en se­gunda instancia, la sentencia del .T uez 2.° del Cir­cuito de Yarumal, de 20 de Abl'il del mismo año, por la cual se conden6 á 'relésroro Glltiérl'ez á su· frir la pena de veinte meses de presidio y á la privación perpetua de lOA derechos po1ítico~, por el delito de malveraaci6n de fondos públicos. Os pide Gutiél'l'ez le concedáis la rehabilitación en el goce de los derechos políticos, y funda u solicitud en las pruebas respectivas que ha pre­sentado, de haber cumplido la pena corporal á CJ.ne se le conden6 y de haber observado constante­mente una conducta intachable después de la seu· tencia; y como han transcurrido los cuatro años de que trata. el artículo 91 del Código Penal, vuestra Comisión considera que debéis acceder á lo pedi. do. Por consiguiente os propone: " La Asamblea Nacional rehabilita á 'fel6sforo Gutiérrez, vecino de Ttuango, en e] ~oce (le los derechpÑ políticos. El Ministro del Tesoro interrumpe-El Gobier· " Comuníquese y pnblíquese. ' no, honorable Diputado, ha recibido el valor de las contribuciones en oro, especialmente las produ- Ca1"1nelo Arango - Ram6n Arango - Jos~ A. cidas por derechos de Aduanas. Como para el Llorente-T.lI¿'i,c; A. Mesa-Gonza7o (farOla He pago de estas contribuciones no se puede dar plazo rreros. indefinido, pues esto ocasionaría un desastre para el Gobierno, ha tenido necesidad de recibir una fuelte cantidad de oro en Letras bancarias. I.Jo que Repú'blica de Colombia-Asamblea Nacional-Sf - hay, honorable Diputado, es carencia de papel roo- c1'etaría-Bogotá, Junio ."JO de 1910. neda. En la fecha fue nprobada la parte resolutiva Continúa el 01'ador-Está muy bien, señor Minis- del anterior informe. tro, pero esa medida debe haberse ~.omado muy Comuníquese esta resolución nI señor Ministr recientemente, pues ayer no más se dlJo en la calle de Gobierno y al interesado. que varios comerciantes habían ido á pagar al Go· El Secretario, bierno sus derechos de aduana en oro, y como no se les quiso recibir, se vieron obligados á deposi- ____ __ _ tarlo en un Juzgado. SEÑORES PERIODISTAS M. Uribe A. El sefl01' 1'dinistro de.l Tesoro-Puedo asegurar al honorable Diputado que esas consignaciones no Los canjes de los Anales de la Asamblea Nacio· fueron á hacerse en la Tesorería General, en donde mal deben rotularlos al Director de dicha publi hay orden de recibir oro en pago de las contribu- cación y ordenar I:3U cum._plido_e_n_v_ío_. __ .....,;.. _ ciones. Imprenta Nacional Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Por: | Fecha: 04/08/1910

REPUBLIOA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie única ~ Bogotá, Agosto 4 de 1910 ~ Nros. 34 y 35 OONTENIDO Acta de la sesi6n del miércoles 20 de Julio de 1910 •. _ ••••.... ,­Actaie la sesión del lunes 25 de Julio de 1910... . .. ... Relación de debat"es . .•.... . . _. . ........ . de aquéllos que con valor no superado y constan­p'¡ s. cia incomparable encendieron, con su palabra 6 265 con su pluma, el fuego del patriotismo y lucharon 266 denodadamente en In magna guer,.a, sellando el 267 Proyecto de ley sobre reformas judiciales..... . . Infomes de Comisiones... ... • •• -_. . .......... -- - - -, ...... .. 268 esfuerzo inmortal con su sangre en los patíbulos y 279 en Jos campos de batalla; de aquéllos que como . ======~==.============ legisladores y como gobernantes hicieron obra ASAMBLEA .NACIONAL DE 1910 ACTA DE LA SESION DEL MIERCOLES 20 DE JULIO DE 1910 (Presidencia. del Diputa.do Ferrero). 1 Con el q'ltm'um legal, el señor Presidente decla· ró bierta la sesión de este día á las oos de la tal' e. Ir El Diputado Esguerra, en su nombro y en el del Diputado Holguín y Caro, sentó la siguiente proposición : (. La Asamblea Nacional de Colombia, al cum-plirse el primer Cente~ario de !a Indep.endenci~, rinJe público homenaJe de gratltud á DIOS Omm­potente por la existencia y libp.rtad de la Repú. bli~a, por los bienes de la paz y del o!den que rei· nan en ella y por los grandes beneficIOS que le ha otorgado su munificencia infinita. (1 La A ~am blea N aciona1 recuerda hoy con par­tic lar afecto y en primer término á aquellos bue­nos hidalgos que con fe y admirable entereza des· cubrieron y poblaron estas regiones, que trajeron á ellas los gérmenes de la civilización y del pru­greso, y que con su inteligencia y sabiduría pre· pararon nuevos hombres para realizar la Indepen­dencia, complemen to providencial de la obra del descubrimiento y colonización. tI La Asamblea Nacional presenta, en nombre del pueblo de Colombia, tributo solemne de admi­ración, de gratitud y de respeto á la memoria de los fundadores de nuestra nacionalidad; de aqué. llos que aun antes de lanzado el grito de emanci· pación lucharon en pro de las libertades civiles y de los derechos permanentes de la sociedad; de aquellos otros que reivindicando el derecho de las colonias á constituirse como Estados autónomos, iniciaron la Independencia y pusieron los funda· mentos de la República en un día como el de hoy; perdurable en bien de la República, una, cristiana, libre y domocrática. La memoria de todos ellos se engrandece con los tiem pos, y crece en la misma medida el reconocimiento de los pueblos liberta. dOt~ por el esfuerzo épico de sus eorazones y de sus brazos. "Rodeado de todos los atributos del genio, en medio de la pléyade gloriosa de los hombre8 de la Independencia, se levanta Simón Bolívar, como centl'o .Y cabeza de todos ellos, como Libertador y Padre de la Patria, Ante su memoria veneranda las generaciones se inclinan; de uno á otro extre· mo del Continente los pueblos americanos lo ben­dicen; y Colombia, la hija predilecta de su cora· Z6D, la que recibió 6US pustrero suspiros, renueva para él cada día, y hoy más que nunca, el testimo· nio de su amor y de su gratiud eterna. " La Asamblea Naciollal saluda igunlmente esos bizarros extranjeros que abandonaron el Ruelo na· tivo y vinieron á combatir pOI' la independencia colombiana. Su sangre regó muchas veces esta tiefl'a, que ellos hicieron suya, y se confundió con la sangre de nuestros padres; ¡ también con el de nuestros padres se confunda hoy BU recuerdo! " La Asamblea Nacional, en nombre del pueblo que representR, cumple igualment~ un grato y pa· triótico deber al recordar, en esta hora solemne de la historia nacional, los nombres de aquellos varo­nes eminentes que en la centuria que termina iluso traron á la Patria con sus virtudes y el decoro de sus nombres, y que supieron servirla con desinte· rés y abnegación desde el solio de los Presidentes y en los Parlamentos públicos, en la cátedra y en la prensa, como humanistas y como sabios, como soldado!il y como artistas, Todos ellos amaron á la República y ofrendaron en sus altares las dotes que Dios les había otorgado. Hoy la República se acerca á sus tumbas y recoge con maternal oro gullo su memoria. "La Asamblea Nacional, al inaugurarse un nuevo siglo de existencia propia para el pais, hace votos al Cielo por la reconciliación fraternal y perpe.tua de lOE~ colombianos en torno á la bandera nacional·, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 266 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL po)' que el sol de la Libertad 'y la Justicia ilumine siempre los patrios horizontes; por que la Paz haga su morada en esta tierra fecunda y generosa, que guarda en sus venas jugos admirables de prosperidad y de vida; por que las ciencias y las artes, el comercio y las industrias adquieran aquí cada día mayor esplenrlor; por que la Iglesia y el Estado, siguiendo cada cual ]a línea que le trazó la E,terna Sabiduría, armonicen siempre su acción en beneficio de 'los pueblos; por que sean cada día más firmes y sólidas )as relnciones de la Re­pública con las naciones ~xtraDjeras, y especial­mente con la Nación española y con los pueblos hermanos de la América Latina. « La Asamblea Nacional anhela principalmente la uni6n estrecha y cordial de los Estados que fol" maron la Gran Colombia. Si la inmensidad del territorio y las dificoltades de la época los llevaron á constituírse separadamente, no por eso han des· aparecido los vÍncu)oR de orden más elevado que deben reunirlos siempre, y vivo está en ellos el prop6sito de esta blecel' u na verdadera confedera­ci6n que resguarde sus comunes intereses, sus tra­diciones y su nombre. "La Asamblea Nacional eleva votos fervientes por la juventud colombiana, heredera de muchas glorias, 'orgullo de la Patria y su esperanza.' ¡ Quieran propicios los Cielos formarla y mante­nerla en el espiritu cristiano y patl'Í6tico que ani· m6 á 10B Próceres de 1810, para que ese espíritu, transmitiéndose incólume de una á otra generación, perpetúe en las más remotas edades la obra glo­riosa de los Libertadores de Colombia." Esta proposición fue aprobada por el voto uná­nime de la Asamblea, después de lo cual se levan­t6 la sesión. prema de Justicia, en la cual pide se provea ]0 conveniente para prevenir las dudas ·y dificulta­des originadas por la disposición del parágrafo 1.0 de] artículo 3.° de la Ley 42 de 1905, contraria á lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Constitución. Pasó al estudio del Diputano Arango Carmelo, para que informe sobre ella, con veinti­cuatro horas de plazo. Se había fijado en el lugar' de costumbre la siguiente relación de negocios substanciados por la Presidencia: Oficios: Uno del señor Secretario General de la Presi­dencia, con el cual remite un memorial de varios tenedores de níquel, en que solicitan la valoriza· ción de tal moneda. Pasó al Diputado Lombana B.; Una petición de algunos militares de Santa Marta, para que se restablezca el sistema de rad ¡­caciones. Pasó á la Comisión de Guerra; Un memorial del señor Daniel Baquero Tones en que hace varias consideraciones sobre Ejecuti-' vo plural y otros puntos de reformas constitucio.· nales. Pasó á la Comisión de Reformas Constito cionales; Una petición de la Municipalidad de Margarita, para que se vuelva al sistema federal. Pas6 á la Comisión de Refor.mas Constitucionales; Un oficio del Presidente de la Municipalidad de Nunchía, remisivo de unn petición de los vecinos de Morcote, para que se les agregue á N unchía. Pasó á la Comisión de Divit:¡ión Territorial; U na petición de 108 vecinos de Belén, par'a que se conceda un auxilio para la terminación de la carretera de ese 1 ugar á Soatá. Se agregó á sus antecedentes; El Presidente, ~J Secretario, U na petición de la Municipalidad de Amalfi, para que se tenga en cuenta el manifiesto de la Municipalidad de Yarumal, sobre restablecimiento . EMILIO FERRERO de las Asambleas Departamentales. Pasó á la Co­misión de Reformas Constitucionales; Marcetino Urribe Arrango U na solicitud de 108 vecinos de Girardota, para que se elimine ese Circuito Judicial. Pasrí á la Co· misión que estudia el proyecto sobre división ACTA DE LA SESION DEL .LUNES 25 DE JULIO I territorial judicial; DE 1910 I Dos oficios del Ilustrísimo señor Arzobispo de (Presidencia del Diputado Pinzón). Bogotá y del Presidente de la Municipalidad de Facatativá, en los cuales felicitan á la Asamblea 1 por la elección de Presidente y Designado8. Con el número requerido, el señor' Presidente abrió la sesión á las dos y Cllarenta minutos de la tarde. Previamente excusado dejó de asistir el Diputado Ferrero. 11 Fue leida y se aprobó ~in observación Mlguna el act~ de la sesión d.el sábado 16 del presente. Se Impuso en segUlda á la cOl'poración del orden del día; de VArios telegramas de Htitoridade..¡ civi­: les y eclesiástica~, referentes á la elección de Pre­,: sidente de la República y Designados, y de la nota uúmero 771 del señor ?residente de la Corte Su- Telegramas: Uno de Cartagena, en el cual piden la valoriza­ci6n de la antigua moneda de níquel. Pasó al estu­dio del Diputado Lombana B. ; Uno del Gobernador de Bucaramanga, en el cual solicita se haga cargo la Nación de las deudas de los extinguidos Departamentos de Bucaramanga y San Gil. Pasó á la Comisión de Crédito Público; lIno de Santa Ana, en el cual piden se tenga en cuenta la falta que haría esa empresa de Minas. Pasó á la Comisión de Peticiones; Cuatro de Cartago, Candelaria, Cerrito y Palo mira, en los cuales protestan contra la elimina- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 267 ci6n del Departamento del V all~. Se agregó á sus antecedentes; Tres de Cúcuta, en los cuales felicitan á la Asam· blea por la creaci6n de ese Departamento; Tres de Pasto y Popayán, en los cuales felicitan á la Asamblea por la elección de sus nuevos Digna­tarios; U no del Doctor Carlos E. Restrepo, en el cual agradece su elección, y veinte de Manizales, Pam· plona, Pasto, Neiva, Ciénaga, Babahoyo, Prado, Cartagena, Barranquillf\, Santa Marta, Ca11, Tun­ja, Popayán, Cucutil1a, Quibdó é Ibagué, en los cuales saludan á la Asamblea y la felicitan por la elección de Presidente y Designados. 111 Flle aprobado en primer debate el proyecto de ley" por la cual se manda establecer una Sección de Agricultura y otra de Mecánica en la Universidad oel CRuca." Pasó en comisi6n, con cuarenta y ocho hOJ'as de término, á los Diputados Bonilla y Mar­tínez. IV Se abritS el primel' debate del proyecto de ley "reformatoria de la Ley 61 de 1878, que ordena la limpia y mejora del río Magdalena." Lo explica· ron el señor Ministro de Obras Públicas y el Dipu. tado Sala zar M. El Diputado Lombana Barreneche hizo algunas observaciones, después de lo cual se aprob6 y pasó en comisión á los Diputados Sala· zar M. y Arango Ramón, con cuatro días de término. V El Diputado Pareja devol vi6 dos telegramas de Tadó é Istmina, en los cuales se pide un auxi· lio, y uno de Palmira, en el cual se transcribe otro de Agua de Dios en solicitud de otro auxilio. VI La Presidencia manifestó que la Comisi6n de la Mesa habia designado á los Diputados Herrera, Segovia, Os pina, 01aya Herrera y Villegas para que salieran á dar la bienvenida, en nombre de la corporación, al doctor Carlos E. Restrepo, Presi­dente electo de la República, quien llegará próxi. mamente á esta ciudad, y que las sesiones matina­les serán en adelante los días martes, jueves y sá­bado, con excepci6n del próximo martes. VII Abierto el pr~mer debate del proyecto de ley "por la cual se Imprueba un contrato," el señor Ministro de Obras Públicas explic6 éste é impug­n6 el proyecto. El Diputado Bonilla solicitó del señor Ministro álgunos datos, los cuales le f-t,leron suministrados. En este estado, el señor Presidente manifest6 que por tener que concurrir la Asam­blea á la inauguracIón de la estatua del Liberta­dor, se levantaba la sesión. Eran las tres y treinta minutos de la tarde. El Pre~idente, JUAN PINZON El Secretario, Maroelino U'l'ibe Arango RELACION DE DEBATES SESION DEL DIA 23 DE JUNIO DE 1910 En discusión el proyecto de ley "sobre au torizaciones al Poder Ejecutivo," el Diputado Lombana Barreneche dijo: Para el pago de las diferAutes deudas que el país ha contraído en el Exterior, figuran en la liq uida · ción del Presupuesto vigente en bste afio las C0rre~ pondientes partidas; y como esos pagos no se han realizado, desearía saber cuál ha sido la cam~a para no hacerlo. Se ha dicho que el Congreso pasado expidió un Presupuesto desequilibrado; pero el Gobierno en la primera liquidación 10 niveló, y si á pesar de ha­berlo hecho no se han podido pagar 109 compro· misos en Inglaterra, es porque las renta~ han dis· minuido en proporción alarmante, y entonces no se explica la intemperaneia con que se han abierto créditos suplementarios y extraordinarios, por' su­mas que ascienden tal vez á un millón y lnedio de pesos en 01'0 y aun á má4, y que diariamente 8e presentan nuevos proyectiUs de ley que imponen al Tesoro erogaciones de no poca cuantía. Si pues los gastos, lejoR de disminuir, aumentan, no es de personas prudentes dar la autorización que se solicita; porque la consecución de un nuevo empréstito debe fOl'mar parte de un plan fiscal perfectamente estudiado, cuya base sea la econo· mía bien entendida y mejor practicada; la dismi­nución de ciertas contribllciones, que eomo la de aduanas está arruinando la Nación con el recargo del 70 por 100 de los derechos, que en las liquida· ciones del comercio casi alcanza á convertirse en un 90 por 100; con el establecimiento de contribu­ciones sobre el capital ó sobre la renta que casi no los paga, y en fin, con otras medidas. Tomar un empréstito para pagar intereses es una operación empírica, como muy bien la ha calificado el señor Ministro del Tesol'o en su importante Memoria, que lejos de darnos crédito nos lo quita, y que no puede defenderse desde ningún punto de vista. En días pasados presentó el señor Ministro á la Asamblea un proyecto de ley, con el objeto de que se le autorizara para dar á la circulación una can­tidad de moneda de papel que está en las cajas de la Junta de Conversión, medida tendiente á hacer subir el cambio. Entre las causas de la baja del cambio está la de que el Gobierno ha dejado de ser consumidor de oro para pagar sus deudas en el Exterior . .Ahora bien, si contratamos un emprésti­to, la abundancia de oro será mayor, y en ton ces ló­gicamente tiene que continuar la baja del cambio. De manera que hay contradicción entre los dos proyectos sobre autorizaciones, que se nos han pre· sentado por el Gobierno, y llegaríamos á la conclu­sión de que tendríamos que hacer ilimitadas emi· j Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 26S ANAL~S DE LA ASAMBLEA NACIONAL ==~==~==============~==~~~~. _____ ~ __ 1 siones para mantener estable el tipo del cambio, á medida que se vayan contratando nuevos emprés­titos. Ministerio Público no son acumulables, y son incompati· bIes con el ejercicio de cualquier otro empleo retribuido. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía. Quienes 'los eJerzan podrán, sin embargo, ser empleados como cate· dráticos de los establecimiento~ de instrucción pública. Hay también una consideración muy importan· te, que no debemos perder de vista: el sefior Henry Jenks, que domina hoy en el mercado de Londres todos nuestros negocios, procura, por cuantos me· dios están á su alcance, comprometer en sus ope raciones las minas de esmeraldas, para hacerse á tan valiosa propiedad nacional, y por eso se pide entre las autorizaciones la de entregarle el 30 por 100 del producto de las minas de Muzo, según me parece, como garantía del empréstito. Si el país se deja coger en esa trampa, indudablemente per­derá la única renta que, lejos de serIe gravosa, es y será una fuente de riqueza que lo podrá redimir, si se maneja con prudencia. Tan cierto es esto, que como introducción á la negociación que ha adelantado con nuestros Ministros en Londres y en París, les ha anticipado ~ 60,000, quitándoles así su independencia de nego,ciadores; que no se como prende cómo han comprometido de manera tan grave. Si)a negociación ha de seguirse, e8tán ellos incapacitados para realizarla, porque si no aceptan las condiciones onerosas que él les impondrá, y entre otras la de pagarle con parte del citado em­préstito lo que se le adeuda por correos, etc., sumas que ascienden á $ 200,000 oro, que no ganan interés ni tienen por qué aumentarse con un 20 por 100, como sucederá al pagársele con parte del emprés tito, ~l les exigirá la devolución inmediata de las .e 60,000, Y aun los amenazará para hacerlos ceder á sus pretensiones. Reconozco la honorabilidad de nuestros Minis· tl'OS en Inglaterra y en Francia, y como el que más lamento que hayan caído en un lazo que los oblig~ A hacer una mala negociación; pero llegadas las cosas á la situación en que se encuentran, tenemos que optar entre ellos y la Nación, y no debiendo vacilar en la elección, es el caso de introducir en el proyecto de ley que se discute, si acaso hubiere de ser aprobado, un articulo para que se nombre un negociador especial. Nosotros debemos anteponer los intereses de la Nación á cualesquiera consideraciones personales. Nuestra responsabilidad en este punto es gravísi- 'roa, pues se trata nada menos que de comprometer la riqueza y el crédito del país. Fundado en estas razones, me veo en el penoso caso de no dar mi voto afirmativo al proyécto de ley sobre autoriza· ciones para contratar un empréstito, que nos ha presentado el sefior Ministro del Tesoro. ~ PROYECTO DE LEY sobre reformas judiciales. El Qongreso de Colombia DEO RETA : LIBRO 1 ()rganización judicial. TITULO 1 Disposiciones preliminarl.'s. Articulo 1.° Los cargos del orden juaicial y los del Queda substituido el artículo 2.° de la Ley 100 de 1890, y reemplazado el artículo 2.°, Ley 147 de 188R. Artículo 2.0 El nom bramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación queda insubsistente: 1.° Por muerte del individuo nombrado,; : 2.° Por rehusar la aceptación de él; 3.° Por demorar la posesión más de treinta días, con , tados desde el en que reciba el nombramiento, si reside en el Distrito en donde deba funcionar; más de noventa días si se encuentra ene otro Distrito de la República, y más de ciento ochenta días si está en el Extranjero. Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego que contenga el nombramiento le será entrega , do por conducto de una autoridad política; y si en el Ex­tranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Ex· I terlores, lo cual tiene por objeto que haya cónstaucia, del I día en que el nombrado recibe el nombramiento; y 4.° Por pena de presidio ó de reclusión, que en sen ten· I cia ejecutoriada se impusiere al individuo después del nombramiento y con anterioridad á la posesión. Queda substituido el artículo 5.° de la Ley 147 de 1888. OAPITULO IV Oonju6ces de la Oorte. Artículo 3.0 En los diez últimos días de Enero de cada ailo formarán la Gorte y los Tribunales Superiores, en Sala de Acuerdo, una lista de veinte Oonjueces tomada de los ciudadanos y vecinos de la respectiva capital, que tengan las capacidades y condiciones necesarias para ser Magistrados. Queda substituido el artículo 5l de la Ley 147 de 1888. TITULO IV Tribunales Superiores de Distrit o. OAPITULO 1 Per8onal. Artículo 4.0 En cada Distrito Judicial habrá un Tri· bunal Superior, compuesto de Magistrados nombrados conforme lo dispone la Oonstitucióu y por períodos de cuatro años, cuya fecha inicial es elLo de Junio de 1905: sin perjuicio de poder ser reelegidos indefinidamente. Los suplentes serán igualmente nombrados conforme 5 la Constitución, por periodos de dos años, á contar des· de la misma fecha. Si por cualquier circunstancia dejare de hacerse el n0ll?-bramiento de suplentes, continua,rán interinamente los ex.istentes mientras se hacen nuevos nombramientos; pero la demora en hacerlos no alterará el pel'Íod ele los que últimamente se nombren, el cual continuará desde el día en que ha debido principiar . . Queda substituido el artículo 1.° de la Ley 147 de 1888. OAPITULO 11 11 tribuciones. Artículo 5.0 Los .Tribunales de Distrito tienen ,en Sala de AcuerdQ, las atribuciones siguientes: 1," Oonocer de la solicitud sobre suspensión de las or . denanzas de las Asambleas Departamentales, que hayan sido denunciadas por los particulares como lesivas de derechos civiles, en los casos en que se trate e evitar un grave perjuicio. La resolución del Tribunal, sea que suspenda ó nó la ordenanza denunciada, se pa ará á la Oorte Suprema en consulta; 2.- Decidir definitivamente, por apelación 6 consnlta, I Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 269 '= ===-:--:::..; _ =-::::===:-:.. , :_=:--:'-:-::::;:-=_-=_= :-:.:::-_:: : -:_~-:_-=-_=_ .: ~:.- -.-:==---=~=-===-=====-==-==-"'===-':':"":'::= -'>0>.--- - - .. sobre la va.lidez ó nulidad de los actos que expidan los Oonsejos Municipales, cuando sean contrarios á la Oons· titución ó leyes de la Nación, ó á las respectivas orde· nanzaR departamentales; 3. 8 Dirimir las competencias de jurisdicción que no sean del resorte de los Jueces ni de la Oorte Suprema; 4.& Decidir sobre las recusaciones que se promuevan respecto de ]os Magistrados de los mismos Tribunales, de los Conjueces y del Secretario, y sobre los impedimentos que manifiesten ]os mismos funcionarios; 5. & Oalificar los comprobantes que los nombrados para servir de Jueces deben presentar, y expedir el certifica­do á que la misma ley se refiere; 6. a Ejercer las atribuciones que les competen en rela· ción con el ejercicio de la profesión de abogado; 7.n Castigar con penas correccionales, de multa que no pase de cincuenta pesos ó arresto hasta de seis días, á ]os que les desobedezcan ó falten al debido respeto; 8.& Nombrar los Oonjueces del Tribunal; 9. a Nombrar los Jueces Superiores de Distrito y los de Circuito del respeetivo Distrito Judicial, y sus su­plentes; lO, Declarar la vacante de los Juzgados Superiores y de Circuito, en cualesquiera de los casos del artículo 5.9 y en los uos primeros números del artículo 6.0 ; 11. Oír y decidir las excusas que presenten los em pleaflos jndiciales nombrados por el Tribunal, tratándo­se de empleos que sean de forzosa aceptación; 12. Dar todoEl los informes que las Oámaras Legislati vas, el Presidente de la República, por medio de ]os Mi­nistros del Despacho, el Procurador y el Gobernador, les pidan respecto de los negocios de que conocen; 13. Dar cuenta al Congreso de las dudas, vacíos, con­tr dicciones é inconvenientes que hayan notado en la aplioación de las leyes; I 14. Oír y decidir las renunoias del Secretario y demás subalternos del Tribunal; 15. Formar ]os reglamentos nece ariOd para el régimeo d l mismo Tribunal, y examinar el que forme el Secreta · rio. En ello SA reglarán los detalles del de pacho diario, sobre las ba es consignadas en este Oódigo, de la mejor manera posible para la buena marcha de !os asuntos que cur8an en la Oficina, á fin de que ninguno de ellos sufra demora que pueda excusarse. Queda substituido el articulo 75 de la Ley 147 de 1888. Articulo 6.° Para después del artículo 75 de la Ley 147 de 1888, ]os siguientes: Artíclllo. Ouando el Tribunal esté dividido en dos Sa­las, una para lo civil y otra para lo criminal, despacha. rán cada una separada y privativamente los asuntos á que se refieren los ordinales 3.°,4.°, 5.°, 6.° Y 7.° del aro tículo anterior, esto es, la Sala ITULO 7. 0 10. Falsedad en los documentos privados, articulos 366 á 371, 374 Y 375; TITULO IDEM-OAPITULO 12 11. Testigos falsos y perjurio, artículo 407 á '14; TITULO VIII-OAPITULO 3.0 I 12. Oorrupción, artículos 429 á 438 ; LIBRO III TITULO l-OAPITULO 1.0 13. Homicidio, artículos 583 á 623 ; TITULO IDEM-OAPITULO 2.0 14. }Jnveqenamiento, artículos 624 á 633 i Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 270 A.NALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL TITULO IDEM-OAPITULO 3.° 15. Castración, artículos 634, 636 Y 636 ; TITULO IDEM-nAPITULO 4.° 18. Aborto, artículos 638 á 643; TITULO lOEM-OAPITULO 5. 0 17. Incendio para matar, artículo 64:4:; TITULO lDEM-OAPITULO 8.0 18. Raptos, fuerza y violencia contra las personas; vio· lación de los enterramientos, artículos 676 á 710; TI'l.'ULO IDEM-OAPITULO 9.0 19. Estupro alevoso y seducción, a.rticulo 715 á 724:; TITULO IDEM-OAPITULO 10 20. Exposiciou de niños ó que de otro modo compro metan su existencia: ocultación, suplantación, cambio de ellos, partos fingidos, artíoulos 725 á 738; TITULO III 21. Delito contra la propiedad, sea cual fuere la deno· minación jurídica que tenga en los Oapítulos de este Tí· tulo, cuando el importe de la cosa ajena substraída, es· tafada, defraudada, ó el valor del daño actual inferido, exceda de ciento cincuenta pesos oro. §. 1.0 Oorresponde también á los Jueces Superiores de Distrito Judicial, el conocimiento del delito frustrado, de la tentativa y de la conjuración ó conspiración, definido eu los artículos 4.°, 5.0 Y 6.0 del Oódigo Penal (Ley 19 de 1890), siempre que se trate de hechos ó delitos de los expresarlos en este artículo. §. 2. 0 N () conocerán uichos Jueces de los delitos que aquí se eñalan COIDO negocios de su resorte, en los casos ..,n que la pena. especial que la. ley establece sea. la de arre to ó a lguna. no corporal. § 3.° Exceptúause también los delitos de hurto y robo de ganado mayor, de los cuales conocerán exclusiva mente lo Jueces de Oircuito. Quede derogado el artículo 98 de la Ley 147 de 1888 y los que lo hayan reformado. TITULO'VI J uecell de Circuito. OAPITULO I Personal. Artíoulo 10. Para después del artícnlo 113 de la Ley 147 de 1888, el siguiente: Artíoulo. Ouando en un mismo sumario ó expediente se investiguen á la vez alguno ó algunos de los delitos cuyo conocimiento esté atribuido á los Jueces Municipa les, conocerá de todos ellos acumulativamente el Juez del propio Oircuito. TITULO VII Juzgados Municipales. OAPITULO II Artículo 11. Son atribuciones de los Jueces Municipales: 1.· Oonocer de todos los asuntos contenciosos de menor cDantía~ entre particulares, cuaudo la acción principal DO exoeda de cinco pesos oro. Oontra las decisiones que en estos asunto\:! 8e pronuncian no queda sino el recurso de queja; 2.· Oonocer en primera instancia de los juicios ordina· rios ejecutivos de sucesión por cansa de muerte, de divi· sión de bienes comunes, de deslinde y amojonamiento, posesorios, de denuncia de obra nueva y de obra vieja) y de los que versen sobre nombramiento y remoción de guardadores, en ]os casos en que estos juicios sean de menor cuantía, es decir, de cinco pesos oro ó menos Se exceptúan los atribuidos á otr:J. autoridad por la l.ey .. 3.- Practicar á prevención con los Jueces de OlrcUIto las diligencias en que no haya oposición de parte y que DO estén atribuidas á otra autoridad. 4.a Oonocer en primera ó en única instancia, según 108 casos, de las causas criminales que se sigan por extrac· ción ó apertura indebida de la correspondencia por P¡ir ticulares; por heridas, golpes ó malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días; por el delito de riña y por los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cua.ntía sea de veinte pesos, sin pasar de cincuenta; y 5: Oastigar correccionalmente, con mnltas qu~ n~ ex cedan de cinco pesos ó arresto que no pase de vellltlCua· tro horas, á los que les desobedezcan ó falten al de · bido respeto. Queda substituido el artículo 122 de la Ley 147 de 1888. TITULO VIII Secretarios y subalternos. Artíoulo 12. El período de los Seoretarios de la 001 te Suprema y de los de Tribunales y Juzgados ser~ er mismo asignado á los Tribunales y J uece8 respectl vos. Queda substituido el artículo 129 de la. Ley 14:7 de 1888 TITUL"O IX Jueoes comisionados. Artículo L3. La Oorte Suprema puede comisionar á los Tribunales y Jueces de la República y á los Gobernado· res y funcionarios subordinados á éstos, para la práctica de las diligencias judioiales que á bien tengan . Los TribunaleR y Jueoes pueden comisionar á las au­toridades judiciales que sean de la misma ó de infedor categoría, y á los Alcaldes, para que pra.ctiquen las dili· gencias judiciales que hayan de verificarse fuéra de la residencia del Tribunal ó Juez comitente, cuando aqué­llos no las puedan hacer, y las relativas á la instruoción de sumarios y su perfeccionamiento, sea cual fuere el lugar en que hayan de practicarss. Queda derogado el artículo 17 de la Ley 100 de 1892, por el cual se substituyó e1130 de la Ley 14:7 de 1888. Articulo 14:. Después del título X[ de la Ley 147 ,le 1888, el siguiente: TITULO XII A.bogado8. Artículo. Los abogados ejeroerán libremente su minis terio para la defensa de la justicia y la verda(l, pero deben abstenerse de toda suposición en los heohos, de toda mutilación en las citas de las disposiciones legale~, de discursos inútiles y superfluos y de cualquier otro procedimiento indebido. Deben abstenerse de injurias y de personalidades ofensivas para las partes ó sus defen­sores, y de afirmar ningún hecho grave oontra el honor y la reputación de las partes, á menos que la necesidad de la causa lo exija. Artículo. Los abogados no deben apartarse en 8US dis­cursos ni en sus escritos del respeto debido á lajusticia ni de las consideraciones que deben á cada uno de los Magistrados ante los cuales ejercen su ministerio. Artículo. Los individuos que en el ejercicio de la abo­gaoía hayan dado muestras de ignorancia é ineptitud ma· nifiestas, y los que por SUB malos precederes y notoria falta de probidad den lugar á que se les considere como rábulas perniciosos, serán privados de la fa.cultad de 1 i tigar y gestionar ante las autoridades judiciales. . Artioulo. Oorresponde al Tribunal Superior respectivo, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 271 en Sala de Acuerdo, dictar las resoluciones á que se re· en el ejercicio de sus funciones, aun cuando su periodo fiere el artículo anterior; y para ello procederá de oficio haya terminado, sino luégo que se posesione quien deba ó mediante denuncio de cualquiera autoridad ó de iudi· reemplazarlo. viduos particulares, denuncio que podrá darse en cali ¡ Artículo 19. Después del artículo 216, Ley 147 de dad de reservado. El Tribunal allegará los datos é in 1888, el siguiente: ' formes que estime convenientes para proceder con acier · Artículo. Las cuantías de que trata el Código Judicial to, y decidirá verdad sabida y buena fe guardada. y las penas pecuniarias que judicialmente hayan de im· Artículo. Los individuos privados de la fa.cultad de lí· ponerse, se entenderán en moneda legal de oro colom · tigar, al tenor de los artículos precedentes, no podrán biano. hacer gedtiones de ninguna clase ante las autoridades Artículo 20. Para parágrafo del artícu o 221, Ley 147 judiCiales, y no se les permitirá el examen de los expe· de 1888, el siguiente: dientes que cursan en los Juzgados ó Tribunales. Po Parágrafo. Ningún presupuesto departamental será drán, empero, gestionar en causa criminal propia. Para válido si en él no figura la partida necesaria para el las causas civiles en que tengan interés deberán servirse cumplimiento de la disrosición de este artículo y para el de apoderado. sostenimiento en la capital del Distrito Judicial de uns Artículo. Los individuos privados de la facultad de ti· revista, que "publicará el Tribunal dos veces al 'mes, por tigar que contravengau á esta disposición, ó que de cual· lo menos. • guier modo intervengan en los procesos indirectamente, Artículo 21. El artíoulo 55, Ley 32 de 1907, queda de· dirigieudo ó acoDsejando á las partes, sufriráu la pena rogado, y el artículo 9.° de la misma Ley sigue en orden de dos meses á un año de arresto. En la misma pena in· á los que conforme al artículo 6.° de esta Ley deben se· currirán los que se presten á que con su firma litiguen guir al 75 de la Ley 147 de 1888. individuos inhabilitados. TITULO XIII Disposioiones generales. Artículo 15. Todos 103 días habrá despacho en las ofi 1 Clnas judiciales, durante siete horas por 10 menos, las cuales para cada localidad señalará el Tribunal Supe· rior respeotivo en Sala de Acuerdo. Las d~ la Oorte Suprema de Justicia serán de las ooho á laB ooce de la mañana, y de la una á las ciuco tle la tarde. Los Magistrados y los Jueces concurrirán el tiempo necesari(\ para mantener corriente el despacho de los ne gocios, que no po irá !:Ier meno~ de cuatro horas diarias. En la Secr tada se fijará permanentemente uo cartel en que se expresen llls horas de despacho diario. Sal vo caso urgente en materia criminal, uo habrá des pacho en las oficinas judiciales los días de fiesta nacio nal declarados tales por la ley, los días de fiestas de guardar, así declarados por la Iglesia Oatólica, los seis días de la Semana Saota y el término de vacaciones, qne se contará desde Al 20 de Diciembre hasta el 20 de Enero. Derógase el artículo 14, Ley 100 de 1892, y queda reemplazado el 193 de le Ley 147 de 1888. Artículo 16. Los Tribunales y Jueces respectivos mano darán dar las copias que se pidan, de todo ó parte de los autos que deban estar ¡archivados, sin necesidad de oír á las partes, pero con las preca~ciones que prudencialmen· te juzgueu necesarias, para eVItar e~ abuso que pueda. ha cerse de piezas ó instrumentos mutIlados ó Allmendados. Queda substituido el artículo 203, Ley 147 de 1888. Artículo 17. Después del artículo 212 de la Ley 147 de 1888, los siguientes: Artículo. Prohíbese á los Magistrados y á los Jueces, principales ó suplentes en ejeroicio, nomur.ar par,a Secre· tarios Oficiales ó subalternos del respectlvo TrIbunal ó Juzg~do á parientes SUy08 Ó de su Seoretario, dentr? del cuarto g~ado de consanguinidad Ó segundo de !lfimdad. Artículo. Prohíbese ignalmente á los MagIst~ados, principales ó suplentes, que inte.gren la. corpor~CIóu y constituyan Acuerdo hacer eleCCIón ó nombramIento al· guno para empleo r~munerado en algu.no ó eu algunos de los propios miembros de la cOrpOl'aCIón. , En consecuencia, es ab801~t~mente nulo c~alqUler nombramiento ó elección que hICIeren en contrarlO. Parágrafo. Los ~agistrados y Jueces que obraren con· tra lo dispuesto en este artículo y en el precedente, serán juzgados de oficio oomo reos de oohecho, con arreglo al Oódigo Penal, y quedarán privados del empleo. Queda substituido el artículo 10, Ley 169 de 1896. Artículo 18. Ningún empleado del orden judicial cesará LIBRO Il En;uiciayuiento civil. TITULO JI Juicio civil en general. OAPITULO IT Demanda en general. Artículo 22. Demau la e~ la petición que 8e a.aoe al Juez para que declare un derecho ó man(1e ofr, pl\gar, haoer ó no hacer álguna cosa, Derógase el artículo 263 del Oódigo Judicial. ArUculo 23. Despu(.8 del 3 tículo 263 del Oódigo Jo­dicial, el siguiente: Artículo. Las demandas sou d~ milyor Ó de menor cuantía. Las primeras soa aquella cuyo lnterés en su acción principal excede de ciell prl'iOS. Las seguudas, aquellas cuyo interés sea de cien pesos ó menos. Interés es el total de la cantida.d líquida que se de manda, expresada por un guarismo determinado. Si con la. cautidad liquida se demanda á la vez otra que no se tlaya liquidado y si unidas forman claramen· te un interés que exceda de cien pesos, la demanda será de mayor cuantía. Deróganse los arLículos 3.°, Ley 105 de 1890, y 1.0, Ley 40 de 1907. Artículo 24. El escrito ó libelo de demanda debe con· tener la designación del Juez á. quien se dirija; el nom­bre, edad y vecindad del que demanda, expresando si lo hace por sí ó á nombre de otro, y en este caso, la edad y vecindad de la persona á quien represent&; la persona á quien se demanda. y su vecindad; la cosa, oantidad Ó hecho que se demanda, expresado con claridad y con· forme á ]0 dispuesto en este 06digo ; y el derecho, causa ó razón por que se intenta la demanda. Los hechos funda· men tales de la demanda se expondrán eo serie continua, bien especificados y expresados tambiéu cou claridad. Oerógase el articulo 265 del Código .J udicial. OAPI'l'ULO IV Apoderados. Artículo 25. Los poderes para pleitos confieren al apo. derado la fa.cultad necesaria para entablar y seguir el pleito hast~ su .conclusión, como si fuera e~ poderdante, pudiendo ejercer todos los derechos oonferIdos á éste en calidad de litigante, y substituir el poder, aunque en éste no se le haya conferido faoultad especial y expresa. Deróganse los a.rticulos 334: y 338 del ()odi¡o Judwial. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 272 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CAPITULO V § 2.0 Secuestro y embargo. Articulo 26. Antes de intentarse la demanda puede también decretarse el seCOE:lstro de bienes muebles del presunto demandado, en la. cantidad suficiente para cu· brir la deuda sobre que 11a de versar la demanda y las costas, en los ca~os siguien tes: 1.0 Que el interesado compruebe, aunque sea soma· riamente, su calidad de acreedor; y 2.° Que el d~udor no tenga domicilio conocido, ó bienes raíces, ó un establecimiento agrícola, industrial ó mercantil, en el lugar en donde corresponda demandarlo; ó que, aun teniéndolos, haya desaparecido de su domici· lio ó estal:)lecimiento, sin dejar persona alguna al frente de él; Y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia, ó que se oculte, ó exista motivo racional, fundado debí damente, para crebr que ocultará ó malbaratará sus bie· nes en dafto de sus acreedores. Si la deuda no fuere de dinero, el in teresado )a esti· mará para. los efectos del depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea sumaria· mente, que es excesiva. Derógase el artículo 10 de la Ley 40 de 1907. ha sido admitida la demanda y aun cuando no esté con · testada, para pedir al Juez que el demandado suspenda, durante el juicio, cualquiera transacción ú operación industrial que pueda perjudicar sus derechos, como ven· ta, cesión ó transformación de la cosa demandada. Derógase el artículo 407 del C6digo Judicial. OAPITULO VI Notifioacione8 y oitaciones. Artículo 32. Después del artículo 30, Ley 105 de 1890, el eiguiente: Artículo. Oaando un juicio hubiere eBtado paralizado ó en suspenso por más de seis meses, el primer auto que se dicte en él se notificará personalmente á todos los li· tigantes; pero si pasados quince días no hubieren sido hallados todos ó algunos de ellos, se notificará por me­dio de edicto, que durará fijado treinta días en la Secre· taría de la Oorte, Tribuna.l ó Juzgado que conozca del juicio, yen el del Juzgado ó Juzgadol:i de los Munioipios de la vecindad de los litigantes no comparecientes, comi· sionando para esto último al Juez ó Jueces respectivos. Derógase el articulo 69, Ley 63 de 1905. CAPITULO VII Posioione8. Artículo 27. Eu los casos del articulo anterior y cuan· do se justifique sumariamente que el presunto demanda· do trata de gravar, enajenar, ocultar ó transportar sus bienes; ó siempre que se justifique, del mismo modo, que Artículo 33. Antes de establecer la dema.nda puede el por cualquier causa. ha dismiuuido Dotablemente la presunto demandante interrogar en posiciones, y por respoDsabilidad del deudor, después de contraída. la una sola vez, á la persona á quien va á demandar, sobre obligación, también puede pedir el interesado, que se de· cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha crete e l embargo preve~tivo de ellos. ~ero si un. t~rcero de ser materia de la demanda; pero el pre~unto deman ~resenta un título sufi(n~nte que acredIte el domlDlO que danta no está obligado á expresar, en el escrito en que tIene en a!guoo de 109 bIenes, y lo reclama como suyo, se pide la. absolución de las posiciones los puntos ó materias pondrá el título en c~noci~ie~t~ del intQ1'esado y presun'l á que éstas se contraerán. ' te> .demandante; y SI éste 1DSt~tl,e~e en el embargo, será Después de establecida la demanda puede pedirse por obhgado á responder del perJUICIO qu.e se causa á ese cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones, ter~e~o! y ~ otorgar fianza que garantl~e el pago de ese una vez en el incidente de excepciones dilatorias y otra peIJuIClo, SI el tercero lo comprobare. SI la fianza no se en cada una de las instancias del juioio. diere. dentro del térmiuo de seis días, se desembargarán Derógase el artículo 41, Ley 105, que reemplazó al los· bIenes. 441 del Oódigo Judicial. Derógase el artículo 11 de la Ley 40 de 1907. Artículo 28. Si el título en qne se fanda la petición fuere ejecutivo, sin otra.actuaoión se de~retará el secues tro de los muebles, ó el embargo de los mmuebles, en su caso; si no lo fuere, no se decretará sin que el interesa do preste fianza suficiente para responder de los perjui· cios que se ocasionen al presunto demandado. El interesado puede, en vez de constituir fianza, con· signar en dinero la cantidad que el Juez haya fijado como monto de dicha fianza. Derógase el artículo 12 de la Ley 40 de 1907. Artículo 29. El secuestro y el embargo preventivo deben decretarse y practicarse dentro de las veinticua· tro horas siguientes á la petición, si el título fuere eje· cutivo; ó de la prestación de la fianza, si no lo fuere. En los lugares en donde haya varios Jueces compe· tentes no se repartirán las peticiones de que se trata, y ' serán resueltas por el Juez ante quien se presenten. En el reparto que inmediatamente siga Be le abonarán al Juez la petición ó peticiones de que hubiere conocido, y se entenderá que á él mismo debe corresponder el co. nooimiento . del juicio principal á que el secuestro ó el engafio preventivos se refieren. Derógase el artículo 15 de la Ley 40 de 1907. §§ 4.0 Y 5.° Asentimiento-Prueba en rebeldía. Artículo 30. Deróganse los artículos 394 á 406 del OÓ· OAPiTULO VIU Exoepoiones. Artículo 34. En el auto en que se declaren no proba­das las excepciones, se ordenará al demandado que con teste la demanda dentro de 10B tres días siguientes. Derógase el artículo 473 del Código Judioial. Artículo 35. Las excepciones perentorias pueden pro· ponerse y alegarse en cualquier estado del juioio, hasta la citación para sentencia. La excepción de oosa juzgada. puede proponerse también como dilatoria antes de la contestación de la demanda. Derógase el articulo 482 del Código Judicial. OAPITULO XI Entrega. de los auto8, y recur80S oontra los que no Z08 devuelven. Artículo 36. Después del artículo 526 del Código J u· dicial, el siguiente: Artículo . . Además de las sanciones que prescriben los artículos anteriores, el Juez del oonoci.miento impondrá á la parte que no devuelva los autos dentro de los tér· miuos legales, una multa de dos pesos por cada día que demore la devolución de ellos. OAPITULO Xli digo Judicial. § 4.0 \' Remisión de auto8. Suspensión. Artículo 37. Los artículol:l 67 y 68, Ley 105, siguen al Artículo 31. El demandante tiene derecho, desde que 535 Oódigo Judicial, y el 68 reemplázase por éste: Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. l.r !.' , \ f ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 2'13 Articulo. Si pasare el término de ocho días y no se hu biere pagado el porte del expediente, el respectivo Ad ministrador de Oorreos, ~iu necesidad de solicitud. de volverá los autos á la oficina de BU procedencia: y el Juez, previa la substanciaoión de una articulación, cuyo térmi no probatorio no excederá d~ cuarenta y ocho horas, de clarará E'jecutoriado el au to á que el recurso ¡;e refiere TITULO II Pruebas en materia civil. OAPITULO VI Peritos. Articulo 38. Después del artículo 655 del Oódigo Ju. dicial, el siguiente: Artículo. Los nombramientos de peritos que hagan las partes ó el Juez, en su caso, deben recaer en personas domiciliadas en el lugar en que hayan de desempeñar el cargo, ó en el que funcione el Juzgado, á menos que en estos Jugares no haya personas idóneas para rlictaminar en el caso que se presenta. Artículo 39. El dictamen de los peritos se pondrá en conocimiento de las partes por el término de cuarenta y ocho horas, para que éstas expongan 10 que crean COII veniente. Queda reemplazado el artículo 668 del Oódigo Judicial. OAPITULO VII Instrumentos públicos ó auténticos. Artículo 40. La escritura pública puede presentarse DO sólo en copia auténtica expedida por el respectivo Notario, sino en copia. auténtica tomada COD las formali dades legales de cualquier original ó n'asunto que figure en archivo público. Esta misma regla se aplicará á toda copia de documen to auténtico. Queda reemplazado el artículo 684 del Oódigo Judicial. OAP1TULO VIII Documentos privados. 6.· Ser el Juez Superior, pariente. dentro del segundo grado de afinidad, del inferior que se halle en el caso que acaba de expresarse; 7.· Ser el Juez, su mujer ó su hijo, adoptante ó adop ,­tado de alguna de las partes; 8.a Sor el Juez socio ó partícipe de alguna cosa con alguna de las partes; 9.· Haber conooido el Juez Superior en la primera ins· tancia del mismo juicio y dictado ]a providencia qne haya de revisar en segunda; 10. Vivir el Jnez en la casa de alguna de las partes, ó comer en la casa á expensas de dichas partes; 11. Ser el Juez tutor 6 curador actual de alguna de las part~s, ó administrador que tenga interés en el plei to, ó serlo los padres, hijos ó hermanos del Juez; 12. Ser el Juez ó sus padres ó su mujer ó alguno dA sus hijos, acreedor ó deudor de alguna de las partes; 13. Haber recibido el Juez, su mujer, alguno de SUB padres Ó alguno de sus hijos, donaciones ó servicios va· liosos de alguna de las partes, después de incoado el plei to; estar nombrados herederos de alguna de las partes ó haberles dejado éstas alguna cosa en t€stamento; 14. Ser alguna de las partes, su cónyuge ó alguno (le sus hijos, depeudiente del Juez; 15. Haber recibido el Juez, su mujer, alguno de sus padres ó de sus hijos, de alguna de las partes, ofensas erigidas en delitos y sobre las cualcs ha mediatlo juicio y recaído sentencia condenatoria, sin haber transcurrido tres años después de la sentencia; 16. Tener alguna de las partes pleito civil con el Juez, su mujer, sus ascendientes, descendientes ó hermanos, ó haberlo tenido, sin trausigirse, dentro de los seiM meses próximamente anteriores al día en que se aduzca el im· pedimento; 17. Tener el Juez. su mujer, sus padres, hijos ó herma· nos, pleito pendiente en el cual conozca COIDO Juez al· guna de las parte~, y 18. Haber el Juez favorecido alguna de las parte-l en el negocio que es materia del pleito, ó en el mismo pleito ~o IDO apoderado ó patrono. Deróganse los artículos 84, 85 Y 86 de la Ley 105 de 1890) 32 de la Ley 100 de 1892 y el 14 de la Ley 169 de 1896. Artículo 43. Para después del 750 del Oódigo Judicial el siguiente: Artículo 41. Después del artículo 705 del Oódigo Ju· Artículo. Todas las causales de impedimento enume. dicial, el siguiente: _ Artículo. Ouando se trate de documentos que versen sobre intereses particulares, la falta de estampillas sufi· cientes no los invalida, siempre que al producirlos en juicio se les acompañe con el doble de las estampillas que conforme á su cuantía debían llevar en la fecha de su otorgamien too TITULO UI Incidencia en 108 juicios civiles. OAPITULO Il Impedimentos y recusaciones. radas en el artículo anterior, deben ser manifestadas por el Juez, y por cualesquiera de ellas tienen las partes derecho á recusar. Artfculo 44. Si la parte interesada directamente en la separación del Juez, manifestare en el acto de la notifica· ción ó dentro de las veinticuatro horas siguientes, que no conviene en que aquél siga conociendo de la oausa, el Juez quedará por el mismo hecho separado, yel asunto pasará al funcionario llamado á subrogarlo, siempre que la contraparte no haga oposición, como puede hacerla, fundada en no ser exactos los hechos que constituyen el impedimento manifestado ó en no ser éste ninguno de los reconocidos por la ley. Si la parte á quien interese directamente la separación del Magistrado ó Juez impe· dido, manifestare en la notificación que con.viene en que Artículo 42. Son causales de impedimento: aquél conozca del asunto, el Magistrado ó Juez impedi- 1.· El parentesco de consanguinidad, dentro del cuar· do seguirá conociendo en virtud de la prorrogación de to grado, entre el Juez y alguna de las partes; jurisdicción. 2.· El parentesco de afioidad, dentro del segundo grao 1 El silencio de algunas de las partes, respecto de un im do, entre los mismos; pedimento manifestado por el Juez, debe est,imarse como ·3.· La amistad íntima, ó la enemistad grave, entre el no allanamiento. Juez ó alguna de las partes; Derógase el artículo 753 del Oódigo Judicial. 4.~ Tener interés en el pleito el Juez ó alguno de sus Artículo 45.:Los Jueces y Magistrados á quienes corres· parientes, en los grados expresados en los dos primeros ponda conocer del incidente de que hablan los artículos incisos; 758 Y 760, antes de declarar separado al Magistra.do ó 5.° Ser el Juez Superior pariente, dentro del tercer Juez impedido resolverán sobre la legalidad del impa· grado de consanguinidad, del inferior cuyas providen· dimento mismo. J$~ tj~lle que revisar el primero por cualquier recurso; Derógase el artículo 87 de la Ley 105 de 1890. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 274 ANALE~ D~ LA A~AMBLEA NACIONAL TITULO IV OAPITULO UNIOO Autos y sentenoias. . Artjculo 46. Los autos interlocntorios y de substancia' Ci6n son. reformables y revocables por el Juez que los ~ronunCIe, por cansa legal y á pedimento de parte legi. tIma hecho dentro del perentorio término de tres día8 contados desde la notificación del auto. ' ~or tanto, ningún auto de substanciación ó interlocu. torIO puede considerarse ejecutoriado mientras no transo curran los tres días que se conceden para solicitar su re. forma ó revocación, I::!alvo que dentro de esos tres díR~ las partes manifiesten de algún (nodo que lo consientell . No obstante, el auto en que se resuelve sobre la refor rua ó la revocaoión de otro no es reformable ni revoca ble, á menos que en él se resuelva también sobre un pun to no decidido en el primero. Artícnlo 47. Deróganse Jos artícnlos 827 y 830 del Có. digo Judicial y el 42 de la Ley 40 de 1907. TITULO V-OAPITULO UNICO Oostas . . Artículo 48. El individuo que se haga parte en un jui. CIO como tercerista también debe dar fianza de costas si lo exigiere alguno de los que son parte en el juicio. si la fi~nza no se .con.stituye dentro del término que el Juez fiJ~, se presomdIrá en absoluto de la intervención de di. o~o tercerista; pero puede constituirse la fianza poste ~Iorment~, y cuando es~o suoediere, se considerarán como IntrodUCIdas en el mIsmo día en que se constituya la fianza I~s solicitudes primitivamente hechas por el ter. cerista. Der6ga~e el artículo 108 de la Ley 105 de 1890. Artículo 49. En toda estimaoión de costas se computa. rán á cargo de la parte condenada en la iustancia recur 80 Ó incidente: ' 1. ° Los fJortes de oorreo; 2.° h11 papel sellado; 3.0 Los honorarios de testigos y peritos' 4.° Cualquier otro gasto que por la nat~raleza del na goci2 hliya tenids su marios con el pretexto de averiguar reincidencias. A.rtículo 94. Después del articulo 46, Ley 169 de 1896, que sigue en orden al 1628 de Oódigo Judicial, el si· guiente: Artículo. A los reol:¡ que estuvieren sufriendo condena por sentencia anterior y que sean procesados por otro delito, se les notificarán el auto de proceder y la senten­cia definitiva por medio de exhortos cometidos á un Juez del luga r donde cumplieren la pena. En el acto de la no· tificación el reo podrá nombrar defensor; y si no lo hacé, se )0 nombrará de oficio el Juez de la causa, y con él se entenderán las demás diligencias, en la/:! cuales no in tervendrá personalmente el procesado. OÁPITULO IV Pruebas. SECCION QUINTA Testigos. Articulo 95. Todo individuo, hombre ó mujer, mayo de catorce años, que no tiea loco ni imbé(~iI, que tenga concierto en sus ideas, y cuyas relaciones sean conformes con las de 108 otros hombres, es te~tjgo hábil, con tal que no tenga interés en faltar á la verdad. Derógase el artículo 1671 del Oódigo Judicial. Articulo 96. Nadie podrá ser obligado á declarar contra sí mismo, ó contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consaguinidad ó segundo de afinidad. Derógase el artículo 1673 del Uódigo Judicial. Articulo 97. Después del artículo 1685 del Oódigo Ju· dicial, el siguiente: Artículo. El Juez de la causa careará de oficio Ó á pe­tición de parte á los testigos cuyos testimonos fneren opuestos ó divergentes. SECCION SEXTA IndiciolS. Artículo 98. Después del artículo 1706, el siguiente: Artículo. Es también presunción legal y plena prueba de que el sindicado de conocida mala conducta anterior, es autor de burto ó robo, el hecho de encontrarse en su poder la cosa ó las cosas hurtadas 6 robadas. OAPITULO VI Sentenoias. Artículo 99. Son sentencias definitivas que causan eje­cutoria y están sujetas á consulta, los fallos ó resolucio­nes que á virtud de veredicto condenatorio ó absolutorio dictan los Jueces Superiores de Distrito Judicial, sea para condenar, sea para declarar terminado el procedi­miento. Parágrafo transitorio. Este articulo sigue al 1717 del Oódigo Judicial. OAPITULO VII Apelaoiones y oonsultas. Artículo 100. La apelación se interpondrá de palabra, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 279 en el acto de la notificación, ó por escrito dentro de los " Artículo. El designado que sin mediar excusa legal, tres días siguientes al en que ésta se verifique. eludiere recibir el expediente en traslado, ú oír la noti· Derógase el artículo 1723 del Oódigo Judicial. , ficación del auto sobre 8eñalamiento del día para la ce· Artículo 101. Después del anterior, el siguiente: I lebración del juicio, ó dejare de concurrir al JurAdo en Artículo. En materia criminal, los autos de pura suba· el día y la hora señalados, sufrirá por la primera vez tanciación que no causen gravamen irreparable, son in- que alguna de estas cosas sucediere, un arr<>sto de tree apelables. días, y de cinco días en las veces posteriores. Artículo 102. El artículo 354, Ley 105 de 1890, que De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro reemplazó al 1724 del Código Judicial, y el artículo 163, del tercer día siguiente á la notificación que se le haga Ley 40 de 1907, querlan substituidos por éste: de la imposición de la pena, la existencia de algún impe. Artículo. Si no se apelare de la sentencia definitiva dimen to ó excusa legal. dentro del término señalado en el artículo anterior, el Artículo 107. Después del artículo 285 ibídem, el Juez Superior mandará que se consulte con el Tribunal siguieute: Superior respectivo, para que éste declare si el juicio Artículo. Los Jurados que hayan salido sorteados para adolece de nulidad, si el veredicto del Jurado es noto- conocer en un negocio, no podrán separarse de su cono· riamente injusto, y si la ley penal ha sido rectamente cimiento hasta que hayan desempeñado completamente aplicada. su cargo, y aunque en el intervalo expire el período para Si la sentencia fuere pronunciada. por un Juez de Oir· el cual fueron designados. cuito ó Munici pal y no se apelare de ella, el Juez la de· clarará ejecutoriada y la mandará cumplir. I IV CAPITULO IX Ejecución de las sentencias. Sentencia y su consulta. Artículo 108. Después del artículo 49, Ley 169 de 1896, el siguiente: Articulo. Para los fines del artículo anterior, se enten· derán de uu mismo género todos los delitos contra la propiedad, y de distinto género todos los del itos contra las personas. Articulo 103. La ejecución de las sentencias en cuanto á exacción de multas, pago de costas y pérdida tle efec· tos cuyo importe ~e haya mandado aplicar como multa, y á la obligacióll de dar fianza de buena conducta, co rresponde al Juez que pronunció la de primera instancia. ~a ejecuci~ll .d~ ]a sentencia, en cuanto á .la. indemni· Oomisión Legislativa-Bogotá 8 de J'ltnio dI) 1910. zaCIón de perJUICIOS, corresponde al Juez Olvll que sea ' competente por razón de la cuantía y del lugar donde I El a~terior proyecto .sufrió los debates fpglamentarioB deba seguirse el juicio. La ejecución se promoverá siem. I así: prImero, ell la seSIón del día 7 de Mayo, y segundo, pre por separado, con copia de lo conducente. I en las sesiones de los dfas 18, 19, 20, 21, 22 Y ~3 del mis· La. ejecución de las otras penas toca á la autoridad IDO mes, y l~ Oo~isión decidió presentarl~ al estudio del política correspondiente, para lo cual el Juez le pasará Ouerpo LegIslatIvo por conducto del GobIerno. copia íntegra de la sentenCla ejecutoriada. I El PreSIdente, . DerógaRe el articulo 1737 uel Oódigo Judicial. ANTONIO JOSE UamE I El Secretario, TITULO VIII Oarlos Tamayo Incidentes en los juicios criminalell. OAPITULO IV Acunmlación de autos. Artículo 104. El artículo 1752 del Código Judicial queda así: Artículo. Hay también lugar á la acumulación cuando terminado un juicio en ambas instancias, alguno de los reos condenados fuere encausado por uu nuevo delito, sin haber sufrido la condena por el anterior. E 11 este caso se observará, al dictar la sentencia por el nuevo delito, lo dispuesto en los artículos 131 á 134 del Oódigo Penal. CAPITULO v Nulidades. Articulo 105. Las nulidades1.a, 2.· y 7.8 , comunes á too dos los juicios criminales, deben declararse de oficio. Las demás y las peculiares de los negocios en que interviene el Jurado, sólo pueden declararse á petición de parte, en cualquier estado de la causa y siempre que DO se haya dictado sentencia de segunda instancia. Deróganse los artículos 267 y 268 de la Ley 57 de 1887, Y 20 de la Ley 135 de 1888. JUICroS EN QUE INTERVIENE EL JURADO III JURADO DE CALU'ICACION Parágrafo. Celebraci6n del juicio. Artículo 106. Después del artículo 284 de la Ley 57 de 1887, el siguiente : : Asamblea Nacional-Secreta'rfa-Bogotá, J'lmio 28 de 1910 En la fecha foe aprobado en primer debate el pro· yecto anterior y pasó para segundo, con diez días de término, á los Diputados Ferrero y Rosas. Regístrese, cópiese y publíquese. El Secretario. M. Uribe A. INFORMES DE COMI~IONES Honorables Diputados: Se nos ha pasado en comisión para su estudio el proyecto de ley presentado á esta Asamblea por el señor Ministro de Gobierno, proyecto que tiene por objeto declarar algunos días de fiesta nacional. Los días que como tál se declaran, son: el 21, el 22 y el 23 del mes que rige, y se declaran así con motivo de la gran fiesta del Centenario. Para vuestra Comisión nada es más justo ni más patriótico. Se trata de celebrar el centésimo aniversario del grito de independencia que nuestros antecesores dieron en esta capital para substraerse al yugo secular de servidumbre que pesaba sobre ellos. y como de la memoria de los colombianos no se han bOrl'ado ni se borrarán jamás--mientras la Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 280 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL dignidnd individual sea e~tímulo al verdadero pro­greso humano en todas sus manifestaciones-los esfuerzos y sacrificios que nuestros mayores hicip,­ron por darnos Patria libre y autónoma, justo es que en una de esas .clásicas rechas que los pueblos colocan, á manera de grandes jalones, en el derro· tero de su historia, pueden esos mismos pueblos conmemorar y rememorar sus hazañas heroicas y SUB recuerdos gloriosos, como homenaje debido á los que actuaron en esa epopeya inmortaL Por eso, con satisracción hemos visto el proyecto de ley materia de este inrorme, porque había ha· bido una especie de injusticia en que, al paso que la mayoría de los colombianos podian entregarse á medida de su voluntad á celebrar el Centenario de la Patria, los empleados públicos, por sujeci6n al cumplimiento de sus deberes, se hallarían co· hibidos para participar de todas esas demostracio· nes de júbilo y cordialidad social. Hay más: si se tiene en cuenta que las fiestas de los centenarios son acontecimientos que, como las visitas de los cometas, no se vuelven á ver sino renovadas en otras generaciones, el rundamento de justicia en que se apoya el proyecto aumenta de peso. Por lo expuesto, vuestra Comisión es de con· cepto que se le dé segundo debate al proyecto en cuestión, y así os lo propone muy respetuosa· mente. Vuestra Comisión. Joaqu'tn A. Oollazos-Augusto Martínez Bogotá, Julio 9 de 1910. Honorables ))iputados: Se nos ha pasado en comisión un proyecto de ley, originario del Ministerio de Hacienda, sobre créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de 1910, por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de Gastos, de $ 28,250, para pagar los ocasionados por la explotación de las minas de es­meraldas de Muzo y Uoscuez hata la fecha, y los que habrá de ocasionar la explotación de las mis­mas hasta el 31 de Diciembre del presente año. No acompaña al proyecto documentación alga­na; pero en el curso del primer debate el señor Ministro de Hacienda dio todas las explicaciones necesarias y justificó de manera plena la necesidad 1. ue tiene la Nación de votar la suma necesaria para la explotación de las minas por su propia cuenta, una vez que desaprobado el contratq con la Emerald Company no seguirá esta entidad su­ministrando los rondos para la explotación; y no pudiendo, por otra parte, sin graves perj uicios para Jas minas, como no se escapa á 11\ atención de la Asamblea, abandonar la explotación por un tiem­po cualquiera. En tal virtud, vuestra Comisión os propone: " Dése segundo debate al proyecto de ley , por la cual se anre un crédito adicional al Presupuesto de Gastos de 1910.'" Bogotá, Julio 9 de uno. Vuestra Comisión. Aquilino Villegas-En1'ique OZaya Herrera República de Colomhia - Ásamblea Naci!Jnal. Sem'etaría-Bogotá, Julio 9 de 1910. En la sesión de hoy se apr'obó la pltrte resoluti· va del anterior inrorme. Cópiese y pu blíq uese. El Secretario, M. Uribe A. Señores Oiputados : V uestra Comisión ha estudiado atentamente el contrato celebrado por el Ministro de Instrucci6n Pública con el señOl' Pedro Roble Pardo "sobre auxilio á un invento colombiano," que consiste en una máq uína de escribir denominada Colombia, mediante la cual se escribirá por silabas. La idel\ y las ventajas del citado invento están expuestas en los autorizados certificados y concep­tos de los señores Julio Garavitó, Carlos Mercado y Ricardo Lleras Codazzi. Según el contrato referido, el Gobierno se com­promete á auxiliar al inventor con la suma de $ 1,000 oro, que se pagarán al quedar perfeccio. nado el contrato, y con la suma de t 1,000 más después de construida la máquina de que se ha hablado una vez declal'ad~ ésta utilizable, según opinión 'pericial, con el fin de poner el in vento en estado de explotación. .. Vuestra Comisión, considerando la CIrcunstancIa de tratarse de una erogación del Tesoro que debe tener imputación determinada confor~e al Pres?­puesto de la próxima vigencia económICa, y no SIn reconocer el mérito de un invento que merece apoyo eficaz, os propone: " Pase este asunto á la Comisión de Presupues­tos, para que, en vista de la impo~tancia .del i?ven­to, apropie la partída correspondIente, SI lo Juzga conveniente. ,: Vuestra Comisión. Emilio Saiz- Pedro ..l. {. Oarre110 República de Oolombia-Asamblea Nacional-Se­cretaría- Bogotá, Junio 9 de 1910. En la recha se ordenó que vuelva á la Comisión para que lo presente con el respectivo proyecto de ley. El Secretario. M. Ufl'we A. SEÑORES PERIODISTAS Los canjes de los Anales ~e la Asam.blea Naci~. nal deben l'otularlos al DIrector de dICha publl­cación, y ordenar su cumplido envio. IMPRENTA. NA.OIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 34 y 35

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VIII N. 17

Por: | Fecha: 01/04/1909

RE PUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie VIII l Bogotá, Abril 1.0 de 1909 ~ N úInero 1 'i' OON'TEN'Z:OO Páp. Acta de la sesión del die. 23 de Me.rzo de 1909 ....................... 129 A.cta de le. lIesión del día 24 de Me.rzo de 1909. • .... ..... ..... ......... 129 Proyecto de ley por le. enalBe reforma el Decreto Legisle.tivo núme· ro 29 de 1905 ••••• _ • _.... .. ............ _ •••• " ., ... 130 Proyeoto de acto legislativo por el: cnal so crean los Consojos Ad. ministrativos Departamentales .............. ........... _.. .. 131 Proyeoto de ley que organiza 109 Consejos Administrativos Dcpar-tamente. les . ... .... ..... ... ........ ... • ......... . ............ 131 .Mense.je de Su Señorie. el Ministro do Hacienda y Tesoro. .... • • 133 Proyeoto de ley sobre doscentre.lización administrativa....... .. 134 Informe de une. Comisión... . .. ....... ...... •• .• .. .. .......... 135 Modifice.ciones al proyecto de ley "sobre revisión de prooesos criminales ••••••.•••••.•••••.• _ •••.•••••. _ • • •• •••••• • • . . • • •• 135 Nota8 .. ....... . . ..... . ........ ...... •• ......... . ••... 136 ACTA DE LA SESIÓN DEL DÍA 23 DE MARZO DE 1909 (Presidencia del honorable Diputado Vhquez CobOl. 1 A las dos y cinco minutos de la tarde el sefior Presidente declaró abierta la sef:3ión. Debidamente excusados dejaron de concurrÍr los honorables Diputados Calderón, 60ensga, Herl'fl ra. Restrepo y Quijano Wallis. Se dio lectura al acta de la sesión de la ví pera, que fue aprobada sin observación alguna. El Secretario informó que se hallaba presente el señor doctor Maximiliano Grillo, suplente del Diputado por el Departamento de Caldas doctor don Antonio José Restrepo. El señor Presidente le recibió el juramento de estilo, que prestó en ]a forma reglamentaria. El honorable Diputado Vásquez -::x::+­PROYECTO D E LEY por la. enalse reforma. el Deoreto Legislativo nlÍmero 29 de 190~. La Asamblea N aoio nal Oonstituyente y Legislativa, OONSIDERANDO : 1.0 Que los asuntos .en qu~ se ocup~ la actual Asamblea revisten particular ImportanCIa para la Nación; . 2.° Que el hecho mismo de ser estas sus últI-mas sesiones y la proxi.mi~ad de la re~ni6n del Congreso Nacional constItUido por elecCI6n popu­lar da excepcional trascendencia á las labores del Cuerpo Constituyente; y. . 3.° Que por los mismos motIvos es convenIente obtener el concurso de otros ciudadanos que con­tribuyan á l~ m~jor inte~pretaci6n de los senti­mientos y aSpIraCIOneS naCIonales, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA A~AMBLEA NACIONAL 131 DEORETA: Artículo. Las antiguas entidades departamenta­les de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca Cuno dinamarca, Caldas, Galán, Huila, Magdalen~, Na riño, Quesada, Santander, Tolima, Tundama y Distl'ito Capital elegirán además de los Diputa· dos y suplentes á la Asamblea Nacional Constitu­yente y Legislativa de que trata el articulo 2.° del Decreto número 29 de 1905, un Diputado más y dos su plentes. Articulo Los nuevos Diputados de que trata esta Ley serán elegidos por una Junta de ciudadanos presidida por el Gobernador del Departamento que tenga por capital á aquélla que lo hubiere sido de Ja entidad departamental extinguida. Esta Junta funcionará en la ciudad capital y se compondrá de un número no mayor de veinte ciu­dadanos que representen, en lo posible, lo más distinguido de todos los gremios, clases sociales y partidos políticos. Parágrafo. Para la convocación de aquéllos el Gobernador procederá de acuerdo con el Presi­dente del Consejo Municipal y con el del Tribu· nal Su perior, donde lo hubiere. Artículo. Las elecciones de que se trata se ha· rán dentro de los diez días siguientes á la sanción de esta Ley. A este efecto el Ministro de Gobier no se dirigirá por telégrafo á los respectivos Go­bernadores. Artículo. Los elegidos concurrirán á las pre­sentes sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa. ArtíC'ulo. Los gastos que ocasione el cumpli­miento de ]a pre ente Ley se considerarán inclui· dos en 108 Presupuestos Nacionales. Dada en Bogotá, etc. Presentado por el infrascrito Ministro de Go­bierno á la honorable Asamblea Nacional Consti· tuyente y Legislativa en la sesión del 20 de Marzo de 1909, por el infrascrito Ministro de Gobierno, M. VARGAS República de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Secretaria-Marzo 20 de 1909. En la fecha se dio primer debate á este proyec· to, y pasó en comisión á la reglamentaria de Go­bierno y Regimen Político y Municipal. Regístrese, cópiese y publíquese. Baena partamental, compuesta del número de Consejeros que señala ]a ley. Artículo 2.° Los Consejos Departamentales se· rán elegidos por las Municipalidades en la. forma que determine la ley. Artículo 3.° Los Consejos Administrativos De­partamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, auto· rizado por el Gobierno, los convoque. Artículo 4.° Los Consejos Administrativos De­partamentales ejercerán las funciones atribuidas á las Asambleas por los artículos 175, 186, 187 Y 190 de la Constitución, y por el Acto reformatorio número 7 de 1905. Parágrafo. Las disposiciones de los artílulos 191 y 192 de la Constitución son aplicables á los acuer­dos que dicten los expresados Consejos. Artículo 5.° La ley fijará el período de duración de los Consejos Departamentales. Artículo 6. 0 Lus Consejos Administrativos De­partamentales votarán anualmente los Presupues­tos de Rentas y Gastos del respectivo Departa­mento, y apropiarán las partidas necesarias para. cu brir los gastos que les correspondan conforme á la ley. . A.rtículo 7.° Por el presente Acto quedan subs­tltUldos los articulos 183, 184 Y 189 de la Consti­tución. Artículo 8.° La ley podrá atribuirles á los Con­sejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Le-gislativo. . Dado, etc. Presentado á la honorable Asam blea Nacional Constituyente y Legislativa en la sesión del 24 de Marzo de 1909 por el infrascrito Ministro de Go. bierno. · M. VARGAS República de Oolombia-Asamblea Nacional Cons­tituyente y Legislativa - Secreta'l'ía - Bogotá, Marzo 24 de 1909. En la sesi6n de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto, y fue aprobado, Pasó en co­misión á la de Reformas Constitucionales, con vein· ticuatro horas de término. . Regístrese, cópiese y publíquese. -fX+­PROYECTO DE LEY Baena PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO que organiza los Consejos Administrativos Departamentales. por el cual se crean los Oonsejos Administrativos Departamentales. La Asamblea Nacional OonstitUYOl1te '!J Legislativa La A8amblea Nacional Oonstituyente y Legislativa DEORETA : DEORETA: . Articulo. En c'ada Departamento habrá una Artícu!o 1.0 Habrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo ])e­corporaCIón llamada Consojo .A.dministJratífJo De- partamental, que reemplaza á las antiguas Asam- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 182 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL bleas en el desempeño de las antiguas funciones dos, tienen fuerza obligatoriA en todo el Departa. administrativas que correspondí~n á. aquélla. mento. Artículo. El número de Consejeros en cada De· Artículo. Los acuerdos departamentales pue partamento será de nueve, en el cual tendrán re· den ser objetados por el Gobernador dentro de los presentación las minorías conforme á. las leye9. cinco días siguientes á aquel en que se le hayan Artículo. Los Consejeros serán elegidos por los~ pasado para su sanci6n; pero si el Consejo insiste, Consejos Municipales en la forma siguiente: 1 el Gobernador deberá sancionarlos, sin perjuicio día 1.0 de Noviembre de cada dos años se reuni· de lo que se dispone en el articulo siguiente. l'án los Consejos M nicipales en sus respectivos Artículo. Los acuerdos de los Consejos Dep~r· Distritos y designará n á uno de sus miembros tamentales podrán ser suspendidos por el Gober para que en representación del Concejo concurra nador y anulados por la Corte Suprema cuando á la capital del Departamento el día que señala sean contrarios á la Constitución, á las leyes de la esta Ley á formar la Junta Electoral que debe República ó violatorios de derechos civiles. elegir los Consejeros Departamentales. Parágrafo. La anulaci6n de los acuerdos podrá Artículo. E! día 15 de Noviembre del año en ser solicitada por el Gobernador, por el Fiscal de) que corresponda la elección de Consejeros se re- Tribunal ó por los particulares dentro de los unirá la Junta Electoral de que habla el articulo treinta días siguientes á la publicación de dichos anterior en la capital del respectivo Departamen- acuerdos. to, y una vez instalada nombrará Presidente, he- Artículo. La suspensión de un acuerdo orde· cho 10 cual procederá en el mismo día ó á más nada por el Gobernador se consultará con el Go­tardar en uno de los dos siguientes, á no~brar los bie.rno por conducto del Ministerio del Ramo, nueve Consejeros Departamentales principales y qUIen podrá reformar ó revocar lo resuelto por el nueve suplentes. La elección se hará por mayoría Gobernador. de votos y se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo. Para la anulación de los acuerdos la - artículo 33 de la Ley 42 de 1905. Corte Su prema procederá de conformidad con lo Artículo. Los suplentes son personales y entra- dispuesto en la Ley 38 de 1905 respecto á las 01'· rán á reemplazar en las faltas absolutas 6 tempo- denanzas departamentales. ralp.s al principal respectivo, llamados por el Con· Artículo. Los empleados creados por los Conse-sejo. jos Administrativos para el servicio del Departa- Artículo. La Junta Electoral de que habla esta mento serán nom?rados por el Gober~ador ó por Ley no podrá funciona,' sin que en ella esté repre- el Jefe de la OfiCIna á la cual se destInen, según sentada la ID1iyorí ah oIuta de los Consejos Mu- el cas~. . nicipales del Dep rtamento. Art!culo. De 1 s excusas y. renunCIas. de los Artículo. El período ne los Consejeros Depar- OonseJeros conocerá el respectlvo ConseJo y en tamentales seJlá de do. años contauos desde el día receso de éste, el Gobernador. 1.0 de Enero iguiente á sd elección, fecha en la Artículo. Las funci<:.nes de los Consejos Depar. cual deben in talarse los Consejos en la capital del ta~entales serán .las ~enaladas e~ el Acto reforma­Departamento, por derecho propio, en sesiones 01'- torIO d? la ConstItuCIón, expedldo en el presente dinarias y con ]a mayoría absoluta de sus miem- año baJO el número ... de fecha .. bros. Artículo. El reglamento del Consejo será el de Artículo. Las sesiones ordinarias de loe Conse la antigua Asamblea respectiva, con las modifica­jos Departamentales durarán treinta días impro- ciones que el mismo Consejo estime conveniente rrogables, pasados los cuales sólo podrán reunirse in~roducirle en armonía con esta. Ley. en sesiones extraordinarias por el tiem po que fije Artículo. Los sueldos y viáticos de los Conseje­el Gobernador, para tratar únicamente los asuntos ros y de los empleados del Consejo los fijará el que él les someta. Toda reunión en otra forma es Gobernador, con aprobación del Gobierno_ El gas­ilegal y apareja responsabilidad á los Consejeros, to que ocasionen será de cargo del respectivo De­conforme al Código Penal, siendo nulos los actos parta mento. que ejecute. Artículo. En los términos de la presente Ley quedan reformados los articulos 118 á. 151 del Artículo. Cada Consejo tendrá un Secretario C6digo Político y Municipal, y el artículo 6.0 de de su libre nombramiento y remoción, y dos Escri· la Ley 38 de 1905. bientes, que podrán ser designados por el Gober-nador de los empleados de la Gobernación. Dada en Bogotá, etc. Artículo. Las sesiones de los Consejos serán pú- Presentado á la honorable Asamblea Nacional blicas, y los Secretarios del Gobernador tendrán Constituyente y Legislativa en la sesión de esta voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo. fecha por el infrascrito Ministro de Gobierno. Artículo. Las resoluciones que adopten los Con-sejos se llaman aouerdos departam6ntaus, y éstos, M. V ARGAB una vez sanoionados por el Gobernador y publica. Bogotá, 26 de Marso de 1909. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 133 Repúblioa de ColomlJia-Ásam blea Nacional Oon.c:­tituyente y Legislativa-Seoretaría-Ma'J'zo 26 de 1909. ~n la fecha fue aprobado en primer rl~bate, y pas6 en comisión á la de Gobierno y Régimen Po­lítico y Municipal, con cuarenta y ocho horas de término. Cópiese, regístrese y publíquese. ~~-<­MENSAJE A'J~'J'ubta DE SU BBRORíA. EL MINISTRO DE HAOIENDA y TESORO EoelenUsimo señor Presidente y honorables miembros de la Asamblea Naoional. Me cabe el honor de presental' á vuestra conside­ración, en mi carácter de Ministro de Hacienda y Tesoro, un proyecto de ley sobre descentralización administrativa. Por la lectura de tal proyecto comprenderéis]a t~a8cendencia de la medida que os propone el Go­bierno, y ]os benéficos resultados que ella ha de producir. Al comenzar sus labore8 la actual Admini8tra­ción encontró el país agotado por el derroche de esfuerzos, energías y riqueza durante la prolonga­d. a guerra que acababa de pasar, dejando como úl­timo rastro funesto la desmoralización de las Ren­tas públicas. Para contener la desorganización de ese ramo de la Admini tración Pública el deber del Gobier. no era, al encontrar e sin recursos y sin 'crédito, crear los unos y el otro, mediante una fiscalización absoluta, si se . quiere absorbente , pero necesaria , y una correcCIón intachable en el manejo de]a Hacienda Nacional. La solución satisfactoria de las dos partes del problema exigió la expedición de medidas de im­portancia y trascendencÍ3. notoriamente reconoci­das. Para obtener una verdadera fiscalización en la recaudación de las Rentas se optó por centrali zarlas y darles una reorganización que permitiera cono.ce.r con .certeza el producto de ellas y su fácil admInIstraCIón. Los efectos de tal disposición son palpables y manifiestos. El producto de las Rentas ~organizadas y de laa demás nacionales alcanzó CIfras que sobrepasaron á lo que hubiera podido esperar el más halagador optimismo . . Obtenida, gracias á tales medidas, la moraliza· clón en la reca,!dación de las Rentas, y perfecta· mente estableCIda y reglamentada la manera de recaudarlas; educado ya, formado un buen núcleo de .Administradores, es tiempo de aprovechar el éXlto obtenido en beneficio mayor de los intereses nacionales. La centralización de la administración rentísti­ca impuso inmenso recargo de labores al Poder Ejecutivo, que sólo pudo aceptar tamafio trabajo y responsabilidad en vista de la necesidad de estable­cer una buena administración en el país. Tal re· ~r~o se aumentó considerablemente con la expe­diOlón de la Ley 1~ del afio pasado, que al supri· mir la entidad departamental y dejar subsistentes sólo la Nación y el Municipio, privó al Ejecutivo de la importantísima colaboración de los Goberna­dores en el manejo de las Rentas seccionales. La reforma inplantada por aquella Ley requería un conocimiento perfecto y vasttsimo de las neceo sidades de cada una de las Secciones de la Repú­blica' conocimiento que sólo es posible adquirir poniéndose en contacto inmediato con los pueblos á cuyas necesidades es preciso subvenir. Con nues· tros medios de comunicación no es fácil que el Go· bierno atienoa en todos sus detalles á la organiza· cíón de la Hacienda en los Departamentos sin contar 00n la colaboración eficaz de sus agentes inmediatos. Es preciso reconocer qUA aun supo· niendo en los miembros del Gobierno un conoci miento directo de laE! diferentes Secciones, todavía les falta aquel contacto íntimo que se requiere para aquilatar los recursos y necesidades de ellas. Tan sólo la comunicación diaria y constante con las Secciones puede engendrar el conocimiento per­fecto que es indispensable para manejar la Ha­cienda Pública y desempefiar funciones tan deli cadas como son la formación de presupuestos, la creación ó supresión de rentas, las modificaciones que deban introducirse en la adminititración de ellas, la ordenación de gastos y la mejor ó más equitativa inversión de los fondos públicos, Las deficiencias de organización que la expresa· da Ley no previno pormenorizadamente obligaron al Ejecutivo á hacer uso de la autorización que ella misma le concedió para introducir las reformas que exigiera al llevarla á la práctica. Al efecto, se dictó el Decreto 1344 de 7 de Diciembre del afio pa ado, por el cual se- cedieron á 108 Departamen­tos ciertas cuotas en algunas rentas para que con ella y con mejor conocimien to de las ne~esidades de su Secciones atendieran los Gobernadores á 108 gastos que se ocasionaran en el servicio público. Obtenidos estos resultados y siendo de gran con­veniencia para los intereses del país dar impulso más intenso á 108 Departamentos, aprovechando los conocimientos y capacidades de los Goberna­dores, y depositando en ellos el cuidado de una parte preciosa de la Hacienda Nacional, para que con ella atiendan de manera acertada á las necesi­dades de las Secciones que les han sido encomen­dadas, el Ejecutivo, que carece de atribuciones para hacer una reforma substancial á lo dispuesto por la expresada Ley de 1908, os solicita proveáis al desarrollo de las Secciones dictando la Ley de descentralización administrativa que os presenta por mi conducto. Sin pretender en este informe entrar en porme­nores, que me será grato suministraros en el curso de los debates, me permito llamar vuestra aten­ción al texto del artículo 1. o del proyecto que os presento. Ahí, se puede decir, está condensado el espíritu de la Ley. La cesión de las Rentas de Licores Nacionales, Degüello, Tabaco, Registro y Anotación y demás que como las de Peajes, Pontazgos, etc. pudieran tener establecidas los Departamentos antes de la expedición de la Ley 1. a del afio pasado, es el paso Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 134 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL más avanzado que se puede dar en el camino á la descentralización administrativa. En Secciones bien organizadas, como se hallan actualmente las varias en que está dividido el país, con elementos bien constituidos y educados, no es de temer la desmoralización de las Rentas cedidas, y en cambio sí de esperar que la inversión del pro­ducto de ellas sea más oportuna y proporcionada á la exigencia de las necesidades de cada Sección, y satisfaga mejor, por tanto, las aspiraciones de los pueblos. Los Gobernadores tendrán como consecuencia de la Ley que por mi conducto' somete á vuestra consideración el Ejecutivo, no sólo un Tesoro que administrar con entera independencia del Ejecuti ­vo Nacional y bajo la fiscalización casi directa de los Consejos Administrativos, compuestos, como 10 dice el Acto Legislativo de 1907, por personal escogido y elegido por las Municipalidades, sino también amplia libertad para de acuerdo con el concepto de esos mismos Consejos Administrativos, cambiar ó modificar la forma en que actualmente se recaudan las Rentas cedidas. Podrán pues, como dice el proyecto presentado, cambiar respecto de las Rentas de Licores la forma de monopolio por la de patentes ó cualquiera otra que consulte las necesidades del Fisco y el interés de los asociados en cuanto se pueda afectar el desarrollo industrial de cada Departamento. Igual autorización se con­cede á los Gobernadores para variar la manera como hoy se recauda el impuesto sobre consumo de tabaco, adoptando lo que pueda producir mejo­res resul tados para el Tesoro sin perj udica r la in­dustria y que se adapte más á las costumbres de las respectivas Secciones. Son esas las disposi~iones trasceden tales del pro yec.to que se somete á vuestro estudio. Las demás en él contenidas son más bien de reglamentación general que el Gobierno debe tener en cuenta al dictar el decreto reglamentario para la ejecución de la Ley. nacionales puede el Gobernador, previo acuerdo del Consejo Administrativo, cambiar la forma de monopolio por la de patentes ó por alguna otra en que se consulten las necesidades del Fisco á la vez que el interés de los asociados, en cuanto se refiere al desarrollo industrial del Departamento. Artículo. En los Departamentos en donde antes del año de 1905 no existía el impuesto sobre el tabaco puede el Gobernador, previo acuerdo del Consejo Administrativo, suprimir dicho impu~sto ó modificar la forma en que hoy está establecIdo, conciliando el desarrollo de la industria con las ne­cesidades del Fisco. Parágrafo. En caso de supresión ó modificación de la forma del impuesto no podrá llevarse á cabo la medida correspondiente antes de que transcurra tiempo suficiente para evitar que se lesionen inte­reses creados por razón de las disposiciones que se modifiq uen ó abroguen. Artículo. Para el manejo de los fondos que se perciban por recaudación de las Rentas de que trata esta Ley créase en la capital de cada Depar­tamento una Oficina que se llamará Tesorería De­partamental, con el personal que determine el res­pectivo Gobernador. Establécese también en. cada Municipio una Oficina Recaudadora de HaCIenda Departamental, subalterna de la Tesorería. Artículo. Los Gobernadores fijarán la cuantía y naturaleza de las fianzas que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental. Artículo. La Tesorería Departamental será la Oficina pagadora de los gastos que ordene el res­pectivo Gobernador. Excelentísimo sefior Presidente miembros de la Asamblea Nacional. Artículo. Para el examen y fenecimiento de las cuentas de la Tesorería Departamental se estable­cerá en cada Departamento un Tribunal de Cuen­tas que decidirá de ellas en primera y en segunda instancias. De las apelaciones que se interpongan conocerá en última instancia el Tribunal Judicial del respectivo Departamento. y honorables Artículo_ Es de competencia de los Consejos Administrativos fijar el número de empleados que N. CAMAOHO deben componer los Tribunales de Cuentas, su nombramiento y remoción y la reglamentación de sus funciones. Artículo. Anualmente cada Gobernador debe formar y presentar al Consejo Administrativo para La Asamblea Naoional Oonstituyente y Legis- su examen y aprobación los Presupuestos de Ren-lativa tas y Gastos del Departamento que le corresponde PROYEOTO DE LEY sobre descentra1.iJación administrativa. DEORETA: administrar. Artículo. Cédense á los Departamentos las Ren- Artículo. Serán de cargo de los Departamentos tas de Licores nacionales, Degüello de Ganado Ma- todos los gastos que hace hoy en ellos el Tesoro yor, Tabaco, Registro y Anotación y todas aquellas Nacional y los que se originen por esta Ley, c0!-l que antes de la expedición de la Ley 1.. de 1908 excepción del pago de los sueldos del Poder JUdI­eran departamentales y no estén cedidas á los / cial y de los gastos de recaudación de las Rentas Municipios. que continúa usufructuando la Nación. Artículo. Para la efectividad del recaudo de las Artículo. El pago de las deudas de los Departa­Rentas arriba expresadas pueden los Gobernado- mentos contraídas antes del 1.0 de Octubre de res darlas en arrendamiento por medio de remates 1908 será de cargo de la Gobernación á que corres­celebrados con las formalidades legales, ó adminis- ponde el territorio en que la deuda se haya con­trarIas directamente, respetando los contratos de traído. arrendamiento que se hallen en vigor. Artículo. En los Departamentos en que antes de Artículo. En los Departamentos en donde antes la división territorial establecida por la Ley 1.. de del afio de 1905 no existía el monopolio de licores 1908 se hubieran rematado alguna ó algunas de Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 185 ias Rentas de que trata esta Ley, los Gobernado­res de las Secciones en que tales Departamentos se dividieron distribuirán el producto de la Renta b Rentas rematadas tomando como base para la división la producción de las mismas en su res­pectivo territorio. Artículo. Del producto de las Rentas de Licores y Degüello los Gober~adore~ debe.u destina:r el diez por ciento de la prImera o el veInte por CIento de la segunda para los Municipios, de conformidad con lo ordenado por la Ley 20 de 1908 y el De­creto Ejecutivo número 1226 del mismo año. Articulo. Lo que en esta Ley se dice para los Departamentos se entiende dicho para el Distrito Capital. Artículo. El Poder Ejecutivo arreglará cual­quiera dificultad que pueda suscitarse por la cesión á los Departamentos de las Rentas de que trata esta Ley. Artículo. El Poder Ejecutivo procederá á dictar el decreto reglamentario de la presente Ley y re­solverá las dudas que puedan surgir en su eje­cución. Dada en Bogotá, etc. Presentado á la honorable Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa en su sesión del 23 de Marzo de 1909 por el subscrito Ministro de Hacien­da y Tesoro. N. CAMAOHO .R9públioa de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa -- Secretaría-Bogotá, Marzo 23 de 1909 En la sesión de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto y fue aprobado. Pasó en co­misión á la de Hacienda con término prudencial. Regístrese, cópiese, etc. ArlJ'ubla INFORM.E DE UNA COMISION Honorables Diputados. Vuestra Comisión encargada de informaros acerca del proyecto de ley" sobre revisión de pro­cesos criminales" os manifiesta lo siguien te : Los puntos relativos á la importancia del asun­to y á la conveniencia de legislar sobre la .materia están dilucidados convenientemente en el Informe presentado á la Asamblea en el mes de Agosto úl­timo cuando se discutió el mismo asunto, y por este ~otivo nos limitamos á reproducir dicho in­forme. R'emos creído necesario fijar las causales para interponer el recurso de revisi6n, porque con ello se conserva la tradición que en estos asuntos ha seguido el legislador colQmbiano, se da estabilidad á los fallos judiciales en materia criminal y se fa­cilita el trabajo de la Corte. Si se dejara >\1 arbi· trio de ésta decidir si un proceso criminal es revi· sable ó nó, como lo propone la Sociedad de J uris­prudencia de Antioquia, daría por resultado que el recurso se interpondría en todos los procesos, y que la Corte apenas tendría tiempo para ocuparse en estos recursos. Hemos creído necesario también agregar algunas causales relativas á los fall09 de los juicios en que interviene el jurado, que acaso son los más importantes, porque notamos deficien­cia á este reRpecto en el proyecto presentado. Las demás modificaciones son meramente de re· dacción y de orden. Por tanto vuestra Comisión os propone: Dése segundo debate al proyecto de ley" sobre recurso de revisi6n de asuntos criminales," y cítese para la discusión á la honorable Corte de Justicia. Honorables miembros. D. Euclides de Angulo-Francisco Monta'lta. Rafael Antonio Orduz-Oarlo8 TÍlrado Macía8. José M. Pinto V.- Vwtor M. 8alazar. MODIFIOACIONES El articulo 1.0 debe quedar así: "Artículo 1.0 En asuntos criminales habrá Ju­gar al recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada, en 108 casos siguientes: "1.° Cuando conste de un modo indudable que el delito fue cometido por u na sola persona, y ha­biendo sido juzgado por dos Ó más Jueces, apare­cen como reos, en las respecti~as sentencias ejecu. toriadas, di versas personas; " 2.0 Cuando se haya condenado á alguno como responsable de homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la sentencia; " 3.0 Cuando se haya condenado á alguno por sentencia cuyo fundamento haya sido un docu­mento que después sea declarado falso, por senten­cia ejecutoriada, en causa criminal; "4.° Cuando existiendo condena, se haya com­probado posteriormente, en causa criminal, la com­pleta falsedl\d de los testimonios, exámenes peri­ciales ó pruebas que la fundaron; " 5.0 Cuando después de la sentencia condena­toria llegue á producirse ó revelarse un hecho nue. vo, ó se descubran documentos 6 comprobantes no conocidos al tiempo de los debates, que demues­tren la inocencia del condenado." El articulo 2.° así: " Artículo 2.0 Del recurso de casación conocerá la Corte Suprema, y puede Ber interpuesto por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y de los Juzgados Su periores, por el condenado y sus parientes consanguíneos 6 afines en cualquier grado. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 186 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL " § 1.0 El Ministerio P(¡blico deberá establecer este recurso de oficio cuando se le suministren 6 adquiera antecedentes que, á su juicio, lo hagan procedente en favor del que se encuentre sufrien· do la condena. " § 2.0 La muerte del condenado no impide que se promueva el recurso para rehabilitar su memo­ria ó procurar el castigo del verdadero culpable. " Artículo 8 ( El recurso de revisión se surtirá ante la Corte Su prema de Justicia, y se substancia· rá así: presentada la solicitud de revisión, que debe ir acompañada de los comprobantes que acre· diten el error padecido en la sentencia condenato· ria, se dará traslado al Procurador General de la Nación y al acusador particular, si lo hubo, en la causa que motivó la condena, por seis días á cada uno; .evacuados los traslados, se procederá de un modo análogo al establecido para la su hstancia· ci6n y decisi6n del recurso de apelación en los jui­cios ordinarios. ('Artículo 4.0 En el caso del inciso 1.0 del artícu­lo 1.0 la Corte anulará las sentencias y dispondrá que se instruya de nuevo la causa por el Juez á quien corresponda el conocimiento del delito. " En el caso del inciso 2.0 anulará la sentencia y ordenará que se ponga inmediatamente en liber tad al condenado. "En el caso de los incisos 8.°, 4.° Y 5.0 anulará la sentencia y resolverá que se instruya de nuevo la causa por el Juez competente. " Artículo 5.0 Si el fallo de la liorte ordenase la revisión de la causa, el nuevo proceso se seguirá en un Juzgado 6 Tribunal distinto del que conoció primero, que designará la Corte misma. Si el fallo negase la revisión del proceso, quedarán en el ar chivo de la Corte las respectivas diligencias. "Artículo 6.0 Si el fallo que se dictare en el nue­vo juicio fuere condenatorio, la pena que se le im­ponga. al reo nG podrá exceder ni en calidad ni en cantidad á la que se le impuso la primera vez. "Artículo 7.0 La Corte podrá, para mejor proveer, decretar las diligencias que juzgue necesarias, has­ta por dos veces. " Artículo 8.° Quedan derogados los artículos 39'1, 407, 408, 410 Y 411 de la Ley 105 de 1890 y las demás disposiciones contrarias á la ~re8ente. Dada, etc. NOTAS Arquidi6ceses de Bogotá-Gobierno Eclesiástico­Número ~5-Bogotá, 25 de Marzo de 1909. Exoelentfsimo señor don Aurelio Mutis, Presidente de l~ Asamblea Nacional-En su Despaoho. Tengo el honor de acusar recibo de la muyaten­ta nota de Vuestra Excelencia en que me comu­nica el resultado de la elección de los nuevos Dig­natarios de esa corporaci6n, habiendo sido elegido Presidente de ella Vuestra Excelencia, primer Vi­cepresidente el doctor don José Maria Quijano Wallis y segundo Vicepresidente el doctor Este­ban J aramillo Dios guarde á Vuestra Excelencia. + Bernardo, Arzobispo de Bogota. República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotd, Marzo ~7 de 1909. Dése cuenta y publíquese. A.MUTIS Delegaci6n Apost6lica en Colombia-Bogotd, Afar­zo de 1909-Número 1067. Sefior: He tenido el honor de recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia en la que se sirve participarme que la honorable Asamblea Nacional Oonstituyen­te y Legislativa en su sesión del 20 del mes en curso eligió dignatarios de esa corporación para el nuevo periodo constitucional, así: Presidente, á Vuestra Excelencia; primer Vice­presidente, al sefior doctor don J osé María Quijano Wallis, y segundo Vicepresidente, al sefior don Es . teban J aramillo. Doy á Vuestl'a Excelencia las debidas gracias por esta comunicación y me subscribo con senti­mientos de la más alta consideración. + Francisco, Arzobispo de Mira, Delegado Ap08 tólico. .A. su Excelencia el señor General dootor don Aurelio Mutis, Presi. dente de la Asamblea Naoional Constituyente y Legislativa. República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons ­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotd, Ma1·zo 27 de 1909. Dése cuenta y publiquese. A. MUTIS República de Oolombia-Númet·o 515-Poder Ju ­dicial- Presidencia de la Oorte Suprema de Justicia-Bogotá, 23 de Marzo de 1909. Señor Seeretario de la Asamblea Nacional-En su Despacho. Tengo la honra de comunicar á usted que la Cor­te Suprema ha nombrado al sefior Magistrado doc tor Angulo y al subscrito miembros de la Comi­sión que debe representar á aquélla en el debate del proyecto de ley sobre revisión de procesos cri­minales, que tendrá lugar en la sesión de matlana. Me refiero al atento oficio de usted de fecha de hoy, marcado con el número 153. Dios guarde á usted. Germán D. Pardo República de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotá, Marzo 24 de 1909. Dése cuenta y publíquese. A. MUTIS IMPRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VIII N. 17

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