Por:
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Fecha:
04/08/1910
REPUBLIOA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie única ~ Bogotá, Agosto 4 de 1910 ~ Nros. 34 y 35
OONTENIDO
Acta de la sesi6n del miércoles 20 de Julio de 1910 •. _ ••••.... ,Actaie
la sesión del lunes 25 de Julio de 1910... . .. ...
Relación de debat"es . .•.... . . _. . ........ .
de aquéllos que con valor no superado y constanp'¡
s. cia incomparable encendieron, con su palabra 6
265 con su pluma, el fuego del patriotismo y lucharon
266 denodadamente en In magna guer,.a, sellando el
267
Proyecto de ley sobre reformas judiciales..... . .
Infomes de Comisiones... ... • •• -_. . .......... -- - - -, ...... ..
268 esfuerzo inmortal con su sangre en los patíbulos y
279 en Jos campos de batalla; de aquéllos que como .
======~==.============ legisladores y como gobernantes hicieron obra
ASAMBLEA .NACIONAL DE 1910
ACTA DE LA SESION DEL MIERCOLES 20 DE JULIO
DE 1910
(Presidencia. del Diputa.do Ferrero).
1
Con el q'ltm'um legal, el señor Presidente decla·
ró bierta la sesión de este día á las oos de la
tal' e. Ir
El Diputado Esguerra, en su nombro y en el
del Diputado Holguín y Caro, sentó la siguiente
proposición :
(. La Asamblea Nacional de Colombia, al cum-plirse
el primer Cente~ario de !a Indep.endenci~,
rinJe público homenaJe de gratltud á DIOS Ommpotente
por la existencia y libp.rtad de la Repú.
bli~a, por los bienes de la paz y del o!den que rei·
nan en ella y por los grandes beneficIOS que le ha
otorgado su munificencia infinita.
(1 La A ~am blea N aciona1 recuerda hoy con partic
lar afecto y en primer término á aquellos buenos
hidalgos que con fe y admirable entereza des·
cubrieron y poblaron estas regiones, que trajeron
á ellas los gérmenes de la civilización y del prugreso,
y que con su inteligencia y sabiduría pre·
pararon nuevos hombres para realizar la Independencia,
complemen to providencial de la obra del
descubrimiento y colonización.
tI La Asamblea Nacional presenta, en nombre
del pueblo de Colombia, tributo solemne de admiración,
de gratitud y de respeto á la memoria de
los fundadores de nuestra nacionalidad; de aqué.
llos que aun antes de lanzado el grito de emanci·
pación lucharon en pro de las libertades civiles y
de los derechos permanentes de la sociedad; de
aquellos otros que reivindicando el derecho de las
colonias á constituirse como Estados autónomos,
iniciaron la Independencia y pusieron los funda·
mentos de la República en un día como el de hoy;
perdurable en bien de la República, una, cristiana,
libre y domocrática. La memoria de todos ellos se
engrandece con los tiem pos, y crece en la misma
medida el reconocimiento de los pueblos liberta.
dOt~ por el esfuerzo épico de sus eorazones y de
sus brazos.
"Rodeado de todos los atributos del genio, en
medio de la pléyade gloriosa de los hombre8 de la
Independencia, se levanta Simón Bolívar, como
centl'o .Y cabeza de todos ellos, como Libertador y
Padre de la Patria, Ante su memoria veneranda
las generaciones se inclinan; de uno á otro extre·
mo del Continente los pueblos americanos lo bendicen;
y Colombia, la hija predilecta de su cora·
Z6D, la que recibió 6US pustrero suspiros, renueva
para él cada día, y hoy más que nunca, el testimo·
nio de su amor y de su gratiud eterna.
" La Asamblea Naciollal saluda igunlmente esos
bizarros extranjeros que abandonaron el Ruelo na·
tivo y vinieron á combatir pOI' la independencia
colombiana. Su sangre regó muchas veces esta
tiefl'a, que ellos hicieron suya, y se confundió con
la sangre de nuestros padres; ¡ también con el de
nuestros padres se confunda hoy BU recuerdo!
" La Asamblea Nacional, en nombre del pueblo
que representR, cumple igualment~ un grato y pa·
triótico deber al recordar, en esta hora solemne de
la historia nacional, los nombres de aquellos varones
eminentes que en la centuria que termina iluso
traron á la Patria con sus virtudes y el decoro de
sus nombres, y que supieron servirla con desinte·
rés y abnegación desde el solio de los Presidentes
y en los Parlamentos públicos, en la cátedra y en
la prensa, como humanistas y como sabios, como
soldado!il y como artistas, Todos ellos amaron á la
República y ofrendaron en sus altares las dotes
que Dios les había otorgado. Hoy la República
se acerca á sus tumbas y recoge con maternal oro
gullo su memoria.
"La Asamblea Nacional, al inaugurarse un nuevo
siglo de existencia propia para el pais, hace votos
al Cielo por la reconciliación fraternal y perpe.tua
de lOE~ colombianos en torno á la bandera nacional·,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
266 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
po)' que el sol de la Libertad 'y la Justicia ilumine
siempre los patrios horizontes; por que la Paz
haga su morada en esta tierra fecunda y generosa,
que guarda en sus venas jugos admirables de
prosperidad y de vida; por que las ciencias y las
artes, el comercio y las industrias adquieran aquí
cada día mayor esplenrlor; por que la Iglesia y el
Estado, siguiendo cada cual ]a línea que le trazó
la E,terna Sabiduría, armonicen siempre su acción
en beneficio de 'los pueblos; por que sean cada
día más firmes y sólidas )as relnciones de la República
con las naciones ~xtraDjeras, y especialmente
con la Nación española y con los pueblos
hermanos de la América Latina.
« La Asamblea Nacional anhela principalmente
la uni6n estrecha y cordial de los Estados que fol"
maron la Gran Colombia. Si la inmensidad del
territorio y las dificoltades de la época los llevaron
á constituírse separadamente, no por eso han des·
aparecido los vÍncu)oR de orden más elevado que
deben reunirlos siempre, y vivo está en ellos el
prop6sito de esta blecel' u na verdadera confederaci6n
que resguarde sus comunes intereses, sus tradiciones
y su nombre.
"La Asamblea Nacional eleva votos fervientes
por la juventud colombiana, heredera de muchas
glorias, 'orgullo de la Patria y su esperanza.'
¡ Quieran propicios los Cielos formarla y mantenerla
en el espiritu cristiano y patl'Í6tico que ani·
m6 á 10B Próceres de 1810, para que ese espíritu,
transmitiéndose incólume de una á otra generación,
perpetúe en las más remotas edades la obra gloriosa
de los Libertadores de Colombia."
Esta proposición fue aprobada por el voto unánime
de la Asamblea, después de lo cual se levant6
la sesión.
prema de Justicia, en la cual pide se provea ]0
conveniente para prevenir las dudas ·y dificultades
originadas por la disposición del parágrafo 1.0
de] artículo 3.° de la Ley 42 de 1905, contraria á
lo establecido en los artículos 116 y 117 de la
Constitución. Pasó al estudio del Diputano Arango
Carmelo, para que informe sobre ella, con veinticuatro
horas de plazo. Se había fijado en el lugar'
de costumbre la siguiente relación de negocios
substanciados por la Presidencia:
Oficios:
Uno del señor Secretario General de la Presidencia,
con el cual remite un memorial de varios
tenedores de níquel, en que solicitan la valoriza·
ción de tal moneda. Pasó al Diputado Lombana B.;
Una petición de algunos militares de Santa
Marta, para que se restablezca el sistema de rad ¡caciones.
Pasó á la Comisión de Guerra;
Un memorial del señor Daniel Baquero Tones
en que hace varias consideraciones sobre Ejecuti-'
vo plural y otros puntos de reformas constitucio.·
nales. Pasó á la Comisión de Reformas Constito
cionales;
Una petición de la Municipalidad de Margarita,
para que se vuelva al sistema federal. Pas6 á la
Comisión de Refor.mas Constitucionales;
Un oficio del Presidente de la Municipalidad de
Nunchía, remisivo de unn petición de los vecinos
de Morcote, para que se les agregue á N unchía.
Pasó á la Comisión de Divit:¡ión Territorial;
U na petición de 108 vecinos de Belén, par'a que
se conceda un auxilio para la terminación de la
carretera de ese 1 ugar á Soatá. Se agregó á sus
antecedentes;
El Presidente,
~J Secretario,
U na petición de la Municipalidad de Amalfi,
para que se tenga en cuenta el manifiesto de la
Municipalidad de Yarumal, sobre restablecimiento .
EMILIO FERRERO de las Asambleas Departamentales. Pasó á la Comisión
de Reformas Constitucionales;
Marcetino Urribe Arrango U na solicitud de 108 vecinos de Girardota, para
que se elimine ese Circuito Judicial. Pasrí á la Co·
misión que estudia el proyecto sobre división
ACTA DE LA SESION DEL .LUNES 25 DE JULIO I territorial judicial;
DE 1910 I Dos oficios del Ilustrísimo señor Arzobispo de
(Presidencia del Diputado Pinzón). Bogotá y del Presidente de la Municipalidad de
Facatativá, en los cuales felicitan á la Asamblea
1 por la elección de Presidente y Designado8.
Con el número requerido, el señor' Presidente
abrió la sesión á las dos y Cllarenta minutos de la
tarde. Previamente excusado dejó de asistir el
Diputado Ferrero.
11
Fue leida y se aprobó ~in observación Mlguna
el act~ de la sesión d.el sábado 16 del presente.
Se Impuso en segUlda á la cOl'poración del orden
del día; de VArios telegramas de Htitoridade..¡ civi:
les y eclesiástica~, referentes á la elección de Pre,:
sidente de la República y Designados, y de la nota
uúmero 771 del señor ?residente de la Corte Su-
Telegramas:
Uno de Cartagena, en el cual piden la valorizaci6n
de la antigua moneda de níquel. Pasó al estudio
del Diputado Lombana B. ;
Uno del Gobernador de Bucaramanga, en el cual
solicita se haga cargo la Nación de las deudas de
los extinguidos Departamentos de Bucaramanga y
San Gil. Pasó á la Comisión de Crédito Público;
lIno de Santa Ana, en el cual piden se tenga en
cuenta la falta que haría esa empresa de Minas.
Pasó á la Comisión de Peticiones;
Cuatro de Cartago, Candelaria, Cerrito y Palo
mira, en los cuales protestan contra la elimina-
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 267
ci6n del Departamento del V all~. Se agregó á sus
antecedentes;
Tres de Cúcuta, en los cuales felicitan á la Asam·
blea por la creaci6n de ese Departamento;
Tres de Pasto y Popayán, en los cuales felicitan
á la Asamblea por la elección de sus nuevos Dignatarios;
U no del Doctor Carlos E. Restrepo, en el cual
agradece su elección, y veinte de Manizales, Pam·
plona, Pasto, Neiva, Ciénaga, Babahoyo, Prado,
Cartagena, Barranquillf\, Santa Marta, Ca11, Tunja,
Popayán, Cucutil1a, Quibdó é Ibagué, en los
cuales saludan á la Asamblea y la felicitan por
la elección de Presidente y Designados.
111
Flle aprobado en primer debate el proyecto de
ley" por la cual se manda establecer una Sección de
Agricultura y otra de Mecánica en la Universidad
oel CRuca." Pasó en comisi6n, con cuarenta y ocho
hOJ'as de término, á los Diputados Bonilla y Martínez.
IV
Se abritS el primel' debate del proyecto de ley
"reformatoria de la Ley 61 de 1878, que ordena
la limpia y mejora del río Magdalena." Lo explica·
ron el señor Ministro de Obras Públicas y el Dipu.
tado Sala zar M. El Diputado Lombana Barreneche
hizo algunas observaciones, después de lo cual se
aprob6 y pasó en comisión á los Diputados Sala·
zar M. y Arango Ramón, con cuatro días de
término.
V
El Diputado Pareja devol vi6 dos telegramas
de Tadó é Istmina, en los cuales se pide un auxi·
lio, y uno de Palmira, en el cual se transcribe otro
de Agua de Dios en solicitud de otro auxilio.
VI
La Presidencia manifestó que la Comisi6n de
la Mesa habia designado á los Diputados Herrera,
Segovia, Os pina, 01aya Herrera y Villegas para
que salieran á dar la bienvenida, en nombre de la
corporación, al doctor Carlos E. Restrepo, Presidente
electo de la República, quien llegará próxi.
mamente á esta ciudad, y que las sesiones matinales
serán en adelante los días martes, jueves y sábado,
con excepci6n del próximo martes.
VII
Abierto el pr~mer debate del proyecto de ley
"por la cual se Imprueba un contrato," el señor
Ministro de Obras Públicas explic6 éste é impugn6
el proyecto. El Diputado Bonilla solicitó del
señor Ministro álgunos datos, los cuales le f-t,leron
suministrados. En este estado, el señor Presidente
manifest6 que por tener que concurrir la Asamblea
á la inauguracIón de la estatua del Libertador,
se levantaba la sesión.
Eran las tres y treinta minutos de la tarde.
El Pre~idente,
JUAN PINZON
El Secretario,
Maroelino U'l'ibe Arango
RELACION DE DEBATES
SESION DEL DIA 23 DE JUNIO DE 1910
En discusión el proyecto de ley "sobre au
torizaciones al Poder Ejecutivo," el Diputado
Lombana Barreneche dijo:
Para el pago de las diferAutes deudas que el país
ha contraído en el Exterior, figuran en la liq uida ·
ción del Presupuesto vigente en bste afio las C0rre~
pondientes partidas; y como esos pagos no se han
realizado, desearía saber cuál ha sido la cam~a para
no hacerlo.
Se ha dicho que el Congreso pasado expidió un
Presupuesto desequilibrado; pero el Gobierno en
la primera liquidación 10 niveló, y si á pesar de haberlo
hecho no se han podido pagar 109 compro·
misos en Inglaterra, es porque las renta~ han dis·
minuido en proporción alarmante, y entonces no
se explica la intemperaneia con que se han abierto
créditos suplementarios y extraordinarios, por' sumas
que ascienden tal vez á un millón y lnedio de
pesos en 01'0 y aun á má4, y que diariamente 8e
presentan nuevos proyectiUs de ley que imponen al
Tesoro erogaciones de no poca cuantía.
Si pues los gastos, lejoR de disminuir, aumentan,
no es de personas prudentes dar la autorización
que se solicita; porque la consecución de un nuevo
empréstito debe fOl'mar parte de un plan fiscal
perfectamente estudiado, cuya base sea la econo·
mía bien entendida y mejor practicada; la disminución
de ciertas contribllciones, que eomo la de
aduanas está arruinando la Nación con el recargo
del 70 por 100 de los derechos, que en las liquida·
ciones del comercio casi alcanza á convertirse en
un 90 por 100; con el establecimiento de contribuciones
sobre el capital ó sobre la renta que casi no
los paga, y en fin, con otras medidas. Tomar un
empréstito para pagar intereses es una operación
empírica, como muy bien la ha calificado el señor
Ministro del Tesol'o en su importante Memoria,
que lejos de darnos crédito nos lo quita, y que no
puede defenderse desde ningún punto de vista.
En días pasados presentó el señor Ministro á la
Asamblea un proyecto de ley, con el objeto de que
se le autorizara para dar á la circulación una cantidad
de moneda de papel que está en las cajas de
la Junta de Conversión, medida tendiente á hacer
subir el cambio. Entre las causas de la baja del
cambio está la de que el Gobierno ha dejado de ser
consumidor de oro para pagar sus deudas en el
Exterior . .Ahora bien, si contratamos un empréstito,
la abundancia de oro será mayor, y en ton ces lógicamente
tiene que continuar la baja del cambio.
De manera que hay contradicción entre los dos
proyectos sobre autorizaciones, que se nos han pre·
sentado por el Gobierno, y llegaríamos á la conclusión
de que tendríamos que hacer ilimitadas emi·
j
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
26S ANAL~S DE LA ASAMBLEA NACIONAL
==~==~==============~==~~~~. _____ ~ __ 1
siones para mantener estable el tipo del cambio, á
medida que se vayan contratando nuevos empréstitos.
Ministerio Público no son acumulables, y son incompati·
bIes con el ejercicio de cualquier otro empleo retribuido.
Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda
participación en el ejercicio de la abogacía. Quienes 'los
eJerzan podrán, sin embargo, ser empleados como cate·
dráticos de los establecimiento~ de instrucción pública.
Hay también una consideración muy importan·
te, que no debemos perder de vista: el sefior Henry
Jenks, que domina hoy en el mercado de Londres
todos nuestros negocios, procura, por cuantos me·
dios están á su alcance, comprometer en sus ope
raciones las minas de esmeraldas, para hacerse á
tan valiosa propiedad nacional, y por eso se pide
entre las autorizaciones la de entregarle el 30 por
100 del producto de las minas de Muzo, según me
parece, como garantía del empréstito. Si el país se
deja coger en esa trampa, indudablemente perderá
la única renta que, lejos de serIe gravosa, es y
será una fuente de riqueza que lo podrá redimir,
si se maneja con prudencia. Tan cierto es esto,
que como introducción á la negociación que ha
adelantado con nuestros Ministros en Londres y en
París, les ha anticipado ~ 60,000, quitándoles así
su independencia de nego,ciadores; que no se como
prende cómo han comprometido de manera tan
grave. Si)a negociación ha de seguirse, e8tán ellos
incapacitados para realizarla, porque si no aceptan
las condiciones onerosas que él les impondrá, y
entre otras la de pagarle con parte del citado empréstito
lo que se le adeuda por correos, etc., sumas
que ascienden á $ 200,000 oro, que no ganan interés
ni tienen por qué aumentarse con un 20 por 100,
como sucederá al pagársele con parte del emprés
tito, ~l les exigirá la devolución inmediata de las
.e 60,000, Y aun los amenazará para hacerlos ceder
á sus pretensiones.
Reconozco la honorabilidad de nuestros Minis·
tl'OS en Inglaterra y en Francia, y como el que más
lamento que hayan caído en un lazo que los oblig~
A hacer una mala negociación; pero llegadas las
cosas á la situación en que se encuentran, tenemos
que optar entre ellos y la Nación, y no debiendo
vacilar en la elección, es el caso de introducir en el
proyecto de ley que se discute, si acaso hubiere de
ser aprobado, un articulo para que se nombre un
negociador especial.
Nosotros debemos anteponer los intereses de la
Nación á cualesquiera consideraciones personales.
Nuestra responsabilidad en este punto es gravísi-
'roa, pues se trata nada menos que de comprometer
la riqueza y el crédito del país. Fundado en estas
razones, me veo en el penoso caso de no dar mi
voto afirmativo al proyécto de ley sobre autoriza·
ciones para contratar un empréstito, que nos ha
presentado el sefior Ministro del Tesoro.
~ PROYECTO DE LEY
sobre reformas judiciales.
El Qongreso de Colombia
DEO RETA :
LIBRO 1
()rganización judicial.
TITULO 1
Disposiciones preliminarl.'s.
Articulo 1.° Los cargos del orden juaicial y los del
Queda substituido el artículo 2.° de la Ley 100 de
1890, y reemplazado el artículo 2.°, Ley 147 de 188R.
Artículo 2.0 El nom bramiento para un empleo judicial
de voluntaria aceptación queda insubsistente:
1.° Por muerte del individuo nombrado,; :
2.° Por rehusar la aceptación de él;
3.° Por demorar la posesión más de treinta días, con ,
tados desde el en que reciba el nombramiento, si reside
en el Distrito en donde deba funcionar; más de noventa
días si se encuentra ene otro Distrito de la República, y
más de ciento ochenta días si está en el Extranjero.
Si el nombrado reside en el territorio de la República,
el pliego que contenga el nombramiento le será entrega ,
do por conducto de una autoridad política; y si en el Extranjero,
por conducto del Ministerio de Relaciones Ex· I
terlores, lo cual tiene por objeto que haya cónstaucia, del I
día en que el nombrado recibe el nombramiento; y
4.° Por pena de presidio ó de reclusión, que en sen ten· I
cia ejecutoriada se impusiere al individuo después del
nombramiento y con anterioridad á la posesión.
Queda substituido el artículo 5.° de la Ley 147 de 1888.
OAPITULO IV
Oonju6ces de la Oorte.
Artículo 3.0 En los diez últimos días de Enero de cada
ailo formarán la Gorte y los Tribunales Superiores, en
Sala de Acuerdo, una lista de veinte Oonjueces tomada
de los ciudadanos y vecinos de la respectiva capital, que
tengan las capacidades y condiciones necesarias para
ser Magistrados.
Queda substituido el artículo 5l de la Ley 147 de 1888.
TITULO IV
Tribunales Superiores de Distrit o.
OAPITULO 1
Per8onal.
Artículo 4.0 En cada Distrito Judicial habrá un Tri·
bunal Superior, compuesto de Magistrados nombrados
conforme lo dispone la Oonstitucióu y por períodos de
cuatro años, cuya fecha inicial es elLo de Junio de 1905:
sin perjuicio de poder ser reelegidos indefinidamente.
Los suplentes serán igualmente nombrados conforme
5 la Constitución, por periodos de dos años, á contar des·
de la misma fecha.
Si por cualquier circunstancia dejare de hacerse el
n0ll?-bramiento de suplentes, continua,rán interinamente
los ex.istentes mientras se hacen nuevos nombramientos;
pero la demora en hacerlos no alterará el pel'Íod ele los
que últimamente se nombren, el cual continuará desde
el día en que ha debido principiar .
. Queda substituido el artículo 1.° de la Ley 147 de 1888.
OAPITULO 11
11 tribuciones.
Artículo 5.0 Los .Tribunales de Distrito tienen ,en Sala
de AcuerdQ, las atribuciones siguientes:
1," Oonocer de la solicitud sobre suspensión de las or .
denanzas de las Asambleas Departamentales, que hayan
sido denunciadas por los particulares como lesivas de
derechos civiles, en los casos en que se trate e evitar
un grave perjuicio. La resolución del Tribunal, sea que
suspenda ó nó la ordenanza denunciada, se pa ará á la
Oorte Suprema en consulta;
2.- Decidir definitivamente, por apelación 6 consnlta,
I
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 269
'= ===-:--:::..; _ =-::::===:-:.. , :_=:--:'-:-::::;:-=_-=_= :-:.:::-_:: : -:_~-:_-=-_=_ .: ~:.- -.-:==---=~=-===-=====-==-==-"'===-':':"":'::= -'>0>.--- - - ..
sobre la va.lidez ó nulidad de los actos que expidan los
Oonsejos Municipales, cuando sean contrarios á la Oons·
titución ó leyes de la Nación, ó á las respectivas orde·
nanzaR departamentales;
3. 8 Dirimir las competencias de jurisdicción que no
sean del resorte de los Jueces ni de la Oorte Suprema;
4.& Decidir sobre las recusaciones que se promuevan
respecto de ]os Magistrados de los mismos Tribunales, de
los Conjueces y del Secretario, y sobre los impedimentos
que manifiesten ]os mismos funcionarios;
5. & Oalificar los comprobantes que los nombrados para
servir de Jueces deben presentar, y expedir el certificado
á que la misma ley se refiere;
6. a Ejercer las atribuciones que les competen en rela·
ción con el ejercicio de la profesión de abogado;
7.n Castigar con penas correccionales, de multa que
no pase de cincuenta pesos ó arresto hasta de seis días,
á ]os que les desobedezcan ó falten al debido respeto;
8.& Nombrar los Oonjueces del Tribunal;
9. a Nombrar los Jueces Superiores de Distrito y los
de Circuito del respeetivo Distrito Judicial, y sus suplentes;
lO, Declarar la vacante de los Juzgados Superiores y
de Circuito, en cualesquiera de los casos del artículo 5.9
y en los uos primeros números del artículo 6.0
;
11. Oír y decidir las excusas que presenten los em
pleaflos jndiciales nombrados por el Tribunal, tratándose
de empleos que sean de forzosa aceptación;
12. Dar todoEl los informes que las Oámaras Legislati
vas, el Presidente de la República, por medio de ]os Ministros
del Despacho, el Procurador y el Gobernador, les
pidan respecto de los negocios de que conocen;
13. Dar cuenta al Congreso de las dudas, vacíos, contr
dicciones é inconvenientes que hayan notado en la
aplioación de las leyes; I
14. Oír y decidir las renunoias del Secretario y demás
subalternos del Tribunal;
15. Formar ]os reglamentos nece ariOd para el régimeo
d l mismo Tribunal, y examinar el que forme el Secreta ·
rio. En ello SA reglarán los detalles del de pacho diario,
sobre las ba es consignadas en este Oódigo, de la mejor
manera posible para la buena marcha de !os asuntos
que cur8an en la Oficina, á fin de que ninguno de ellos
sufra demora que pueda excusarse.
Queda substituido el articulo 75 de la Ley 147 de 1888.
Articulo 6.° Para después del artículo 75 de la Ley
147 de 1888, ]os siguientes:
Artíclllo. Ouando el Tribunal esté dividido en dos Salas,
una para lo civil y otra para lo criminal, despacha.
rán cada una separada y privativamente los asuntos á
que se refieren los ordinales 3.°,4.°, 5.°, 6.° Y 7.° del aro
tículo anterior, esto es, la Sala ITULO 7. 0
10. Falsedad en los documentos privados, articulos
366 á 371, 374 Y 375;
TITULO IDEM-OAPITULO 12
11. Testigos falsos y perjurio, artículo 407 á '14;
TITULO VIII-OAPITULO 3.0
I
12. Oorrupción, artículos 429 á 438 ;
LIBRO III
TITULO l-OAPITULO 1.0
13. Homicidio, artículos 583 á 623 ;
TITULO IDEM-OAPITULO 2.0
14. }Jnveqenamiento, artículos 624 á 633 i
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
270 A.NALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
TITULO IDEM-OAPITULO 3.°
15. Castración, artículos 634, 636 Y 636 ;
TITULO IDEM-nAPITULO 4.°
18. Aborto, artículos 638 á 643;
TITULO lOEM-OAPITULO 5. 0
17. Incendio para matar, artículo 64:4:;
TITULO lDEM-OAPITULO 8.0
18. Raptos, fuerza y violencia contra las personas; vio·
lación de los enterramientos, artículos 676 á 710;
TI'l.'ULO IDEM-OAPITULO 9.0
19. Estupro alevoso y seducción, a.rticulo 715 á 724:;
TITULO IDEM-OAPITULO 10
20. Exposiciou de niños ó que de otro modo compro
metan su existencia: ocultación, suplantación, cambio
de ellos, partos fingidos, artíoulos 725 á 738;
TITULO III
21. Delito contra la propiedad, sea cual fuere la deno·
minación jurídica que tenga en los Oapítulos de este Tí·
tulo, cuando el importe de la cosa ajena substraída, es·
tafada, defraudada, ó el valor del daño actual inferido,
exceda de ciento cincuenta pesos oro.
§. 1.0 Oorresponde también á los Jueces Superiores de
Distrito Judicial, el conocimiento del delito frustrado, de
la tentativa y de la conjuración ó conspiración, definido
eu los artículos 4.°, 5.0 Y 6.0 del Oódigo Penal (Ley 19
de 1890), siempre que se trate de hechos ó delitos de los
expresarlos en este artículo.
§. 2. 0 N () conocerán uichos Jueces de los delitos que
aquí se eñalan COIDO negocios de su resorte, en los casos
..,n que la pena. especial que la. ley establece sea. la de
arre to ó a lguna. no corporal.
§ 3.° Exceptúause también los delitos de hurto y robo
de ganado mayor, de los cuales conocerán exclusiva
mente lo Jueces de Oircuito.
Quede derogado el artículo 98 de la Ley 147 de 1888
y los que lo hayan reformado.
TITULO'VI
J uecell de Circuito.
OAPITULO I
Personal.
Artíoulo 10. Para después del artícnlo 113 de la Ley
147 de 1888, el siguiente:
Artíoulo. Ouando en un mismo sumario ó expediente
se investiguen á la vez alguno ó algunos de los delitos
cuyo conocimiento esté atribuido á los Jueces Municipa
les, conocerá de todos ellos acumulativamente el Juez
del propio Oircuito.
TITULO VII
Juzgados Municipales.
OAPITULO II
Artículo 11. Son atribuciones de los Jueces Municipales:
1.· Oonocer de todos los asuntos contenciosos de menor
cDantía~ entre particulares, cuaudo la acción principal
DO exoeda de cinco pesos oro. Oontra las decisiones que
en estos asunto\:! 8e pronuncian no queda sino el recurso
de queja;
2.· Oonocer en primera instancia de los juicios ordina·
rios ejecutivos de sucesión por cansa de muerte, de divi·
sión de bienes comunes, de deslinde y amojonamiento,
posesorios, de denuncia de obra nueva y de obra vieja)
y de los que versen sobre nombramiento y remoción de
guardadores, en ]os casos en que estos juicios sean de
menor cuantía, es decir, de cinco pesos oro ó menos Se
exceptúan los atribuidos á otr:J. autoridad por la l.ey ..
3.- Practicar á prevención con los Jueces de OlrcUIto
las diligencias en que no haya oposición de parte y que
DO estén atribuidas á otra autoridad.
4.a Oonocer en primera ó en única instancia, según 108
casos, de las causas criminales que se sigan por extrac·
ción ó apertura indebida de la correspondencia por P¡ir
ticulares; por heridas, golpes ó malos tratamientos de
obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días; por
el delito de riña y por los delitos contra la propiedad,
cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la
cua.ntía sea de veinte pesos, sin pasar de cincuenta; y
5: Oastigar correccionalmente, con mnltas qu~ n~ ex
cedan de cinco pesos ó arresto que no pase de vellltlCua·
tro horas, á los que les desobedezcan ó falten al de ·
bido respeto.
Queda substituido el artículo 122 de la Ley 147 de
1888.
TITULO VIII
Secretarios y subalternos.
Artíoulo 12. El período de los Seoretarios de la 001 te
Suprema y de los de Tribunales y Juzgados ser~ er
mismo asignado á los Tribunales y J uece8 respectl vos.
Queda substituido el artículo 129 de la. Ley 14:7 de
1888
TITUL"O IX
Jueoes comisionados.
Artículo L3. La Oorte Suprema puede comisionar á los
Tribunales y Jueces de la República y á los Gobernado·
res y funcionarios subordinados á éstos, para la práctica
de las diligencias judioiales que á bien tengan .
Los TribunaleR y Jueoes pueden comisionar á las autoridades
judiciales que sean de la misma ó de infedor
categoría, y á los Alcaldes, para que pra.ctiquen las dili·
gencias judiciales que hayan de verificarse fuéra de la
residencia del Tribunal ó Juez comitente, cuando aquéllos
no las puedan hacer, y las relativas á la instruoción
de sumarios y su perfeccionamiento, sea cual fuere el
lugar en que hayan de practicarss.
Queda derogado el artículo 17 de la Ley 100 de 1892,
por el cual se substituyó e1130 de la Ley 14:7 de 1888.
Articulo 14:. Después del título X[ de la Ley 147 ,le
1888, el siguiente:
TITULO XII
A.bogado8.
Artículo. Los abogados ejeroerán libremente su minis
terio para la defensa de la justicia y la verda(l, pero
deben abstenerse de toda suposición en los heohos, de
toda mutilación en las citas de las disposiciones legale~,
de discursos inútiles y superfluos y de cualquier otro
procedimiento indebido. Deben abstenerse de injurias y
de personalidades ofensivas para las partes ó sus defensores,
y de afirmar ningún hecho grave oontra el honor
y la reputación de las partes, á menos que la necesidad
de la causa lo exija.
Artículo. Los abogados no deben apartarse en 8US discursos
ni en sus escritos del respeto debido á lajusticia
ni de las consideraciones que deben á cada uno de los
Magistrados ante los cuales ejercen su ministerio.
Artículo. Los individuos que en el ejercicio de la abogaoía
hayan dado muestras de ignorancia é ineptitud ma·
nifiestas, y los que por SUB malos precederes y notoria
falta de probidad den lugar á que se les considere como
rábulas perniciosos, serán privados de la fa.cultad de 1 i
tigar y gestionar ante las autoridades judiciales. .
Artioulo. Oorresponde al Tribunal Superior respectivo,
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 271
en Sala de Acuerdo, dictar las resoluciones á que se re· en el ejercicio de sus funciones, aun cuando su periodo
fiere el artículo anterior; y para ello procederá de oficio haya terminado, sino luégo que se posesione quien deba
ó mediante denuncio de cualquiera autoridad ó de iudi· reemplazarlo.
viduos particulares, denuncio que podrá darse en cali ¡ Artículo 19. Después del artículo 216, Ley 147 de
dad de reservado. El Tribunal allegará los datos é in 1888, el siguiente: '
formes que estime convenientes para proceder con acier · Artículo. Las cuantías de que trata el Código Judicial
to, y decidirá verdad sabida y buena fe guardada. y las penas pecuniarias que judicialmente hayan de im·
Artículo. Los individuos privados de la fa.cultad de lí· ponerse, se entenderán en moneda legal de oro colom ·
tigar, al tenor de los artículos precedentes, no podrán biano.
hacer gedtiones de ninguna clase ante las autoridades Artículo 20. Para parágrafo del artícu o 221, Ley 147
judiCiales, y no se les permitirá el examen de los expe· de 1888, el siguiente:
dientes que cursan en los Juzgados ó Tribunales. Po Parágrafo. Ningún presupuesto departamental será
drán, empero, gestionar en causa criminal propia. Para válido si en él no figura la partida necesaria para el
las causas civiles en que tengan interés deberán servirse cumplimiento de la disrosición de este artículo y para el
de apoderado. sostenimiento en la capital del Distrito Judicial de uns
Artículo. Los individuos privados de la facultad de ti· revista, que "publicará el Tribunal dos veces al 'mes, por
tigar que contravengau á esta disposición, ó que de cual· lo menos. •
guier modo intervengan en los procesos indirectamente, Artículo 21. El artíoulo 55, Ley 32 de 1907, queda de·
dirigieudo ó acoDsejando á las partes, sufriráu la pena rogado, y el artículo 9.° de la misma Ley sigue en orden
de dos meses á un año de arresto. En la misma pena in· á los que conforme al artículo 6.° de esta Ley deben se·
currirán los que se presten á que con su firma litiguen guir al 75 de la Ley 147 de 1888.
individuos inhabilitados.
TITULO XIII
Disposioiones generales.
Artículo 15. Todos 103 días habrá despacho en las ofi 1
Clnas judiciales, durante siete horas por 10 menos, las
cuales para cada localidad señalará el Tribunal Supe·
rior respeotivo en Sala de Acuerdo.
Las d~ la Oorte Suprema de Justicia serán de las
ooho á laB ooce de la mañana, y de la una á las ciuco tle
la tarde.
Los Magistrados y los Jueces concurrirán el tiempo
necesari(\ para mantener corriente el despacho de los ne
gocios, que no po irá !:Ier meno~ de cuatro horas diarias.
En la Secr tada se fijará permanentemente uo cartel en
que se expresen llls horas de despacho diario.
Sal vo caso urgente en materia criminal, uo habrá des
pacho en las oficinas judiciales los días de fiesta nacio
nal declarados tales por la ley, los días de fiestas de
guardar, así declarados por la Iglesia Oatólica, los seis
días de la Semana Saota y el término de vacaciones,
qne se contará desde Al 20 de Diciembre hasta el 20 de
Enero.
Derógase el artículo 14, Ley 100 de 1892, y queda
reemplazado el 193 de le Ley 147 de 1888.
Artículo 16. Los Tribunales y Jueces respectivos mano
darán dar las copias que se pidan, de todo ó parte de los
autos que deban estar ¡archivados, sin necesidad de oír á
las partes, pero con las preca~ciones que prudencialmen·
te juzgueu necesarias, para eVItar e~ abuso que pueda. ha
cerse de piezas ó instrumentos mutIlados ó Allmendados.
Queda substituido el artículo 203, Ley 147 de 1888.
Artículo 17. Después del artículo 212 de la Ley 147
de 1888, los siguientes:
Artículo. Prohíbese á los Magistrados y á los Jueces,
principales ó suplentes en ejeroicio, nomur.ar par,a Secre·
tarios Oficiales ó subalternos del respectlvo TrIbunal ó
Juzg~do á parientes SUy08 Ó de su Seoretario, dentr? del
cuarto g~ado de consanguinidad Ó segundo de !lfimdad.
Artículo. Prohíbese ignalmente á los MagIst~ados,
principales ó suplentes, que inte.gren la. corpor~CIóu y
constituyan Acuerdo hacer eleCCIón ó nombramIento al·
guno para empleo r~munerado en algu.no ó eu algunos
de los propios miembros de la cOrpOl'aCIón. ,
En consecuencia, es ab801~t~mente nulo c~alqUler
nombramiento ó elección que hICIeren en contrarlO.
Parágrafo. Los ~agistrados y Jueces que obraren con·
tra lo dispuesto en este artículo y en el precedente, serán
juzgados de oficio oomo reos de oohecho, con arreglo al
Oódigo Penal, y quedarán privados del empleo.
Queda substituido el artículo 10, Ley 169 de 1896.
Artículo 18. Ningún empleado del orden judicial cesará
LIBRO Il
En;uiciayuiento civil.
TITULO JI
Juicio civil en general.
OAPITULO IT
Demanda en general.
Artículo 22. Demau la e~ la petición que 8e a.aoe al
Juez para que declare un derecho ó man(1e ofr, pl\gar,
haoer ó no hacer álguna cosa,
Derógase el artículo 263 del Oódigo Judicial.
ArUculo 23. Despu(.8 del 3 tículo 263 del Oódigo Jodicial,
el siguiente:
Artículo. Las demandas sou d~ milyor Ó de menor
cuantía. Las primeras soa aquella cuyo lnterés en su
acción principal excede de ciell prl'iOS. Las seguudas,
aquellas cuyo interés sea de cien pesos ó menos.
Interés es el total de la cantida.d líquida que se de
manda, expresada por un guarismo determinado.
Si con la. cautidad liquida se demanda á la vez otra
que no se tlaya liquidado y si unidas forman claramen·
te un interés que exceda de cien pesos, la demanda será
de mayor cuantía.
Deróganse los arLículos 3.°, Ley 105 de 1890, y 1.0, Ley
40 de 1907.
Artículo 24. El escrito ó libelo de demanda debe con·
tener la designación del Juez á. quien se dirija; el nombre,
edad y vecindad del que demanda, expresando si lo
hace por sí ó á nombre de otro, y en este caso, la edad
y vecindad de la persona á quien represent&; la persona
á quien se demanda. y su vecindad; la cosa, oantidad Ó
hecho que se demanda, expresado con claridad y con·
forme á ]0 dispuesto en este 06digo ; y el derecho, causa
ó razón por que se intenta la demanda. Los hechos funda·
men tales de la demanda se expondrán eo serie continua,
bien especificados y expresados tambiéu cou claridad.
Oerógase el articulo 265 del Código .J udicial.
OAPI'l'ULO IV
Apoderados.
Artículo 25. Los poderes para pleitos confieren al apo.
derado la fa.cultad necesaria para entablar y seguir el
pleito hast~ su .conclusión, como si fuera e~ poderdante,
pudiendo ejercer todos los derechos oonferIdos á éste en
calidad de litigante, y substituir el poder, aunque en éste
no se le haya conferido faoultad especial y expresa.
Deróganse los a.rticulos 334: y 338 del ()odi¡o Judwial.
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272 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CAPITULO V
§ 2.0 Secuestro y embargo.
Articulo 26. Antes de intentarse la demanda puede
también decretarse el seCOE:lstro de bienes muebles del
presunto demandado, en la. cantidad suficiente para cu·
brir la deuda sobre que 11a de versar la demanda y las
costas, en los ca~os siguien tes:
1.0 Que el interesado compruebe, aunque sea soma·
riamente, su calidad de acreedor; y
2.° Que el d~udor no tenga domicilio conocido, ó
bienes raíces, ó un establecimiento agrícola, industrial ó
mercantil, en el lugar en donde corresponda demandarlo;
ó que, aun teniéndolos, haya desaparecido de su domici·
lio ó estal:)lecimiento, sin dejar persona alguna al frente de
él; Y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia,
ó que se oculte, ó exista motivo racional, fundado debí
damente, para crebr que ocultará ó malbaratará sus bie·
nes en dafto de sus acreedores.
Si la deuda no fuere de dinero, el in teresado )a esti·
mará para. los efectos del depósito. El Juez moderará la
estimación si el deudor acredita, aunque sea sumaria·
mente, que es excesiva.
Derógase el artículo 10 de la Ley 40 de 1907.
ha sido admitida la demanda y aun cuando no esté con ·
testada, para pedir al Juez que el demandado suspenda,
durante el juicio, cualquiera transacción ú operación
industrial que pueda perjudicar sus derechos, como ven·
ta, cesión ó transformación de la cosa demandada.
Derógase el artículo 407 del C6digo Judicial.
OAPITULO VI
Notifioacione8 y oitaciones.
Artículo 32. Después del artículo 30, Ley 105 de 1890,
el eiguiente:
Artículo. Oaando un juicio hubiere eBtado paralizado
ó en suspenso por más de seis meses, el primer auto que
se dicte en él se notificará personalmente á todos los li·
tigantes; pero si pasados quince días no hubieren sido
hallados todos ó algunos de ellos, se notificará por medio
de edicto, que durará fijado treinta días en la Secre·
taría de la Oorte, Tribuna.l ó Juzgado que conozca del
juicio, yen el del Juzgado ó Juzgadol:i de los Munioipios
de la vecindad de los litigantes no comparecientes, comi·
sionando para esto último al Juez ó Jueces respectivos.
Derógase el articulo 69, Ley 63 de 1905.
CAPITULO VII
Posioione8.
Artículo 27. Eu los casos del articulo anterior y cuan·
do se justifique sumariamente que el presunto demanda·
do trata de gravar, enajenar, ocultar ó transportar sus
bienes; ó siempre que se justifique, del mismo modo, que Artículo 33. Antes de establecer la dema.nda puede el
por cualquier causa. ha dismiuuido Dotablemente la presunto demandante interrogar en posiciones, y por
respoDsabilidad del deudor, después de contraída. la una sola vez, á la persona á quien va á demandar, sobre
obligación, también puede pedir el interesado, que se de· cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha
crete e l embargo preve~tivo de ellos. ~ero si un. t~rcero de ser materia de la demanda; pero el pre~unto deman
~resenta un título sufi(n~nte que acredIte el domlDlO que danta no está obligado á expresar, en el escrito en que
tIene en a!guoo de 109 bIenes, y lo reclama como suyo, se pide la. absolución de las posiciones los puntos ó materias
pondrá el título en c~noci~ie~t~ del intQ1'esado y presun'l á que éstas se contraerán. '
te> .demandante; y SI éste 1DSt~tl,e~e en el embargo, será Después de establecida la demanda puede pedirse por
obhgado á responder del perJUICIO qu.e se causa á ese cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones,
ter~e~o! y ~ otorgar fianza que garantl~e el pago de ese una vez en el incidente de excepciones dilatorias y otra
peIJuIClo, SI el tercero lo comprobare. SI la fianza no se en cada una de las instancias del juioio.
diere. dentro del térmiuo de seis días, se desembargarán Derógase el artículo 41, Ley 105, que reemplazó al
los· bIenes. 441 del Oódigo Judicial.
Derógase el artículo 11 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 28. Si el título en qne se fanda la petición
fuere ejecutivo, sin otra.actuaoión se de~retará el secues
tro de los muebles, ó el embargo de los mmuebles, en su
caso; si no lo fuere, no se decretará sin que el interesa
do preste fianza suficiente para responder de los perjui·
cios que se ocasionen al presunto demandado.
El interesado puede, en vez de constituir fianza, con·
signar en dinero la cantidad que el Juez haya fijado como
monto de dicha fianza.
Derógase el artículo 12 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 29. El secuestro y el embargo preventivo
deben decretarse y practicarse dentro de las veinticua·
tro horas siguientes á la petición, si el título fuere eje·
cutivo; ó de la prestación de la fianza, si no lo fuere.
En los lugares en donde haya varios Jueces compe·
tentes no se repartirán las peticiones de que se trata, y '
serán resueltas por el Juez ante quien se presenten.
En el reparto que inmediatamente siga Be le abonarán
al Juez la petición ó peticiones de que hubiere conocido,
y se entenderá que á él mismo debe corresponder el co.
nooimiento . del juicio principal á que el secuestro ó el
engafio preventivos se refieren.
Derógase el artículo 15 de la Ley 40 de 1907.
§§ 4.0 Y 5.°
Asentimiento-Prueba en rebeldía.
Artículo 30. Deróganse los artículos 394 á 406 del OÓ·
OAPiTULO VIU
Exoepoiones.
Artículo 34. En el auto en que se declaren no probadas
las excepciones, se ordenará al demandado que con
teste la demanda dentro de 10B tres días siguientes.
Derógase el artículo 473 del Código Judioial.
Artículo 35. Las excepciones perentorias pueden pro·
ponerse y alegarse en cualquier estado del juioio, hasta
la citación para sentencia. La excepción de oosa juzgada.
puede proponerse también como dilatoria antes de la
contestación de la demanda.
Derógase el articulo 482 del Código Judicial.
OAPITULO XI
Entrega. de los auto8, y recur80S oontra los que no
Z08 devuelven.
Artículo 36. Después del artículo 526 del Código J u·
dicial, el siguiente:
Artículo . . Además de las sanciones que prescriben los
artículos anteriores, el Juez del oonoci.miento impondrá
á la parte que no devuelva los autos dentro de los tér·
miuos legales, una multa de dos pesos por cada día que
demore la devolución de ellos.
OAPITULO Xli
digo Judicial.
§ 4.0 \' Remisión de auto8.
Suspensión. Artículo 37. Los artículol:l 67 y 68, Ley 105, siguen al
Artículo 31. El demandante tiene derecho, desde que 535 Oódigo Judicial, y el 68 reemplázase por éste:
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l.r
!.'
, \
f
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 2'13
Articulo. Si pasare el término de ocho días y no se hu
biere pagado el porte del expediente, el respectivo Ad
ministrador de Oorreos, ~iu necesidad de solicitud. de
volverá los autos á la oficina de BU procedencia: y el Juez,
previa la substanciaoión de una articulación, cuyo térmi
no probatorio no excederá d~ cuarenta y ocho horas, de
clarará E'jecutoriado el au to á que el recurso ¡;e refiere
TITULO II
Pruebas en materia civil.
OAPITULO VI
Peritos.
Articulo 38. Después del artículo 655 del Oódigo Ju.
dicial, el siguiente:
Artículo. Los nombramientos de peritos que hagan las
partes ó el Juez, en su caso, deben recaer en personas
domiciliadas en el lugar en que hayan de desempeñar el
cargo, ó en el que funcione el Juzgado, á menos que en
estos Jugares no haya personas idóneas para rlictaminar
en el caso que se presenta.
Artículo 39. El dictamen de los peritos se pondrá en
conocimiento de las partes por el término de cuarenta y
ocho horas, para que éstas expongan 10 que crean COII
veniente.
Queda reemplazado el artículo 668 del Oódigo Judicial.
OAPITULO VII
Instrumentos públicos ó auténticos.
Artículo 40. La escritura pública puede presentarse
DO sólo en copia auténtica expedida por el respectivo
Notario, sino en copia. auténtica tomada COD las formali
dades legales de cualquier original ó n'asunto que figure
en archivo público.
Esta misma regla se aplicará á toda copia de documen
to auténtico.
Queda reemplazado el artículo 684 del Oódigo Judicial.
OAP1TULO VIII
Documentos privados.
6.· Ser el Juez Superior, pariente. dentro del segundo
grado de afinidad, del inferior que se halle en el caso que
acaba de expresarse;
7.· Ser el Juez, su mujer ó su hijo, adoptante ó adop ,tado
de alguna de las partes;
8.a Sor el Juez socio ó partícipe de alguna cosa con
alguna de las partes;
9.· Haber conooido el Juez Superior en la primera ins·
tancia del mismo juicio y dictado ]a providencia qne
haya de revisar en segunda;
10. Vivir el Jnez en la casa de alguna de las partes, ó
comer en la casa á expensas de dichas partes;
11. Ser el Juez tutor 6 curador actual de alguna de
las part~s, ó administrador que tenga interés en el plei
to, ó serlo los padres, hijos ó hermanos del Juez;
12. Ser el Juez ó sus padres ó su mujer ó alguno dA
sus hijos, acreedor ó deudor de alguna de las partes;
13. Haber recibido el Juez, su mujer, alguno de SUB
padres Ó alguno de sus hijos, donaciones ó servicios va·
liosos de alguna de las partes, después de incoado el plei
to; estar nombrados herederos de alguna de las partes ó
haberles dejado éstas alguna cosa en t€stamento;
14. Ser alguna de las partes, su cónyuge ó alguno (le
sus hijos, depeudiente del Juez;
15. Haber recibido el Juez, su mujer, alguno de sus
padres ó de sus hijos, de alguna de las partes, ofensas
erigidas en delitos y sobre las cualcs ha mediatlo juicio
y recaído sentencia condenatoria, sin haber transcurrido
tres años después de la sentencia;
16. Tener alguna de las partes pleito civil con el Juez,
su mujer, sus ascendientes, descendientes ó hermanos, ó
haberlo tenido, sin trausigirse, dentro de los seiM meses
próximamente anteriores al día en que se aduzca el im·
pedimento;
17. Tener el Juez. su mujer, sus padres, hijos ó herma·
nos, pleito pendiente en el cual conozca COIDO Juez al·
guna de las parte~, y
18. Haber el Juez favorecido alguna de las parte-l en
el negocio que es materia del pleito, ó en el mismo pleito
~o IDO apoderado ó patrono.
Deróganse los artículos 84, 85 Y 86 de la Ley 105 de
1890) 32 de la Ley 100 de 1892 y el 14 de la Ley 169 de
1896.
Artículo 43. Para después del 750 del Oódigo Judicial
el siguiente:
Artículo 41. Después del artículo 705 del Oódigo Ju· Artículo. Todas las causales de impedimento enume.
dicial, el siguiente: _
Artículo. Ouando se trate de documentos que versen
sobre intereses particulares, la falta de estampillas sufi·
cientes no los invalida, siempre que al producirlos en
juicio se les acompañe con el doble de las estampillas que
conforme á su cuantía debían llevar en la fecha de su
otorgamien too
TITULO UI
Incidencia en 108 juicios civiles.
OAPITULO Il
Impedimentos y recusaciones.
radas en el artículo anterior, deben ser manifestadas por
el Juez, y por cualesquiera de ellas tienen las partes
derecho á recusar.
Artfculo 44. Si la parte interesada directamente en la
separación del Juez, manifestare en el acto de la notifica·
ción ó dentro de las veinticuatro horas siguientes, que no
conviene en que aquél siga conociendo de la oausa, el
Juez quedará por el mismo hecho separado, yel asunto
pasará al funcionario llamado á subrogarlo, siempre que
la contraparte no haga oposición, como puede hacerla,
fundada en no ser exactos los hechos que constituyen el
impedimento manifestado ó en no ser éste ninguno de
los reconocidos por la ley. Si la parte á quien interese
directamente la separación del Magistrado ó Juez impe·
dido, manifestare en la notificación que con.viene en que
Artículo 42. Son causales de impedimento: aquél conozca del asunto, el Magistrado ó Juez impedi-
1.· El parentesco de consanguinidad, dentro del cuar· do seguirá conociendo en virtud de la prorrogación de
to grado, entre el Juez y alguna de las partes; jurisdicción.
2.· El parentesco de afioidad, dentro del segundo grao 1 El silencio de algunas de las partes, respecto de un im
do, entre los mismos; pedimento manifestado por el Juez, debe est,imarse como
·3.· La amistad íntima, ó la enemistad grave, entre el no allanamiento.
Juez ó alguna de las partes; Derógase el artículo 753 del Oódigo Judicial.
4.~ Tener interés en el pleito el Juez ó alguno de sus Artículo 45.:Los Jueces y Magistrados á quienes corres·
parientes, en los grados expresados en los dos primeros ponda conocer del incidente de que hablan los artículos
incisos; 758 Y 760, antes de declarar separado al Magistra.do ó
5.° Ser el Juez Superior pariente, dentro del tercer Juez impedido resolverán sobre la legalidad del impa·
grado de consanguinidad, del inferior cuyas providen· dimento mismo.
J$~ tj~lle que revisar el primero por cualquier recurso; Derógase el artículo 87 de la Ley 105 de 1890.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
274 ANALE~ D~ LA A~AMBLEA NACIONAL
TITULO IV
OAPITULO UNIOO
Autos y sentenoias.
. Artjculo 46. Los autos interlocntorios y de substancia'
Ci6n son. reformables y revocables por el Juez que los
~ronunCIe, por cansa legal y á pedimento de parte legi.
tIma hecho dentro del perentorio término de tres día8
contados desde la notificación del auto. '
~or tanto, ningún auto de substanciación ó interlocu.
torIO puede considerarse ejecutoriado mientras no transo
curran los tres días que se conceden para solicitar su re.
forma ó revocación, I::!alvo que dentro de esos tres díR~
las partes manifiesten de algún (nodo que lo consientell .
No obstante, el auto en que se resuelve sobre la refor
rua ó la revocaoión de otro no es reformable ni revoca
ble, á menos que en él se resuelva también sobre un pun
to no decidido en el primero.
Artícnlo 47. Deróganse Jos artícnlos 827 y 830 del Có.
digo Judicial y el 42 de la Ley 40 de 1907.
TITULO V-OAPITULO UNICO
Oostas .
. Artículo 48. El individuo que se haga parte en un jui.
CIO como tercerista también debe dar fianza de costas si
lo exigiere alguno de los que son parte en el juicio. si la
fi~nza no se .con.stituye dentro del término que el Juez
fiJ~, se presomdIrá en absoluto de la intervención de di.
o~o tercerista; pero puede constituirse la fianza poste
~Iorment~, y cuando es~o suoediere, se considerarán como
IntrodUCIdas en el mIsmo día en que se constituya la
fianza I~s solicitudes primitivamente hechas por el ter.
cerista.
Der6ga~e el artículo 108 de la Ley 105 de 1890.
Artículo 49. En toda estimaoión de costas se computa.
rán á cargo de la parte condenada en la iustancia recur
80 Ó incidente: '
1. ° Los fJortes de oorreo;
2.° h11 papel sellado;
3.0 Los honorarios de testigos y peritos'
4.° Cualquier otro gasto que por la nat~raleza del na
goci2 hliya tenids su
marios con el pretexto de averiguar reincidencias.
A.rtículo 94. Después del articulo 46, Ley 169 de 1896,
que sigue en orden al 1628 de Oódigo Judicial, el si·
guiente:
Artículo. A los reol:¡ que estuvieren sufriendo condena
por sentencia anterior y que sean procesados por otro
delito, se les notificarán el auto de proceder y la sentencia
definitiva por medio de exhortos cometidos á un Juez
del luga r donde cumplieren la pena. En el acto de la no·
tificación el reo podrá nombrar defensor; y si no lo hacé,
se )0 nombrará de oficio el Juez de la causa, y con él se
entenderán las demás diligencias, en la/:! cuales no in
tervendrá personalmente el procesado.
OÁPITULO IV
Pruebas.
SECCION QUINTA
Testigos.
Articulo 95. Todo individuo, hombre ó mujer, mayo
de catorce años, que no tiea loco ni imbé(~iI, que tenga
concierto en sus ideas, y cuyas relaciones sean conformes
con las de 108 otros hombres, es te~tjgo hábil, con tal
que no tenga interés en faltar á la verdad.
Derógase el artículo 1671 del Oódigo Judicial.
Articulo 96. Nadie podrá ser obligado á declarar contra
sí mismo, ó contra sus parientes dentro del cuarto grado
civil de consaguinidad ó segundo de afinidad.
Derógase el artículo 1673 del Uódigo Judicial.
Articulo 97. Después del artículo 1685 del Oódigo Ju·
dicial, el siguiente:
Artículo. El Juez de la causa careará de oficio Ó á petición
de parte á los testigos cuyos testimonos fneren
opuestos ó divergentes.
SECCION SEXTA
IndiciolS.
Artículo 98. Después del artículo 1706, el siguiente:
Artículo. Es también presunción legal y plena prueba
de que el sindicado de conocida mala conducta anterior,
es autor de burto ó robo, el hecho de encontrarse en su
poder la cosa ó las cosas hurtadas 6 robadas.
OAPITULO VI
Sentenoias.
Artículo 99. Son sentencias definitivas que causan ejecutoria
y están sujetas á consulta, los fallos ó resoluciones
que á virtud de veredicto condenatorio ó absolutorio
dictan los Jueces Superiores de Distrito Judicial, sea
para condenar, sea para declarar terminado el procedimiento.
Parágrafo transitorio. Este articulo sigue al 1717 del
Oódigo Judicial.
OAPITULO VII
Apelaoiones y oonsultas.
Artículo 100. La apelación se interpondrá de palabra,
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 279
en el acto de la notificación, ó por escrito dentro de los " Artículo. El designado que sin mediar excusa legal,
tres días siguientes al en que ésta se verifique. eludiere recibir el expediente en traslado, ú oír la noti·
Derógase el artículo 1723 del Oódigo Judicial. , ficación del auto sobre 8eñalamiento del día para la ce·
Artículo 101. Después del anterior, el siguiente: I lebración del juicio, ó dejare de concurrir al JurAdo en
Artículo. En materia criminal, los autos de pura suba· el día y la hora señalados, sufrirá por la primera vez
tanciación que no causen gravamen irreparable, son in- que alguna de estas cosas sucediere, un arr<>sto de tree
apelables. días, y de cinco días en las veces posteriores.
Artículo 102. El artículo 354, Ley 105 de 1890, que De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro
reemplazó al 1724 del Código Judicial, y el artículo 163, del tercer día siguiente á la notificación que se le haga
Ley 40 de 1907, querlan substituidos por éste: de la imposición de la pena, la existencia de algún impe.
Artículo. Si no se apelare de la sentencia definitiva dimen to ó excusa legal.
dentro del término señalado en el artículo anterior, el Artículo 107. Después del artículo 285 ibídem, el
Juez Superior mandará que se consulte con el Tribunal siguieute:
Superior respectivo, para que éste declare si el juicio Artículo. Los Jurados que hayan salido sorteados para
adolece de nulidad, si el veredicto del Jurado es noto- conocer en un negocio, no podrán separarse de su cono·
riamente injusto, y si la ley penal ha sido rectamente cimiento hasta que hayan desempeñado completamente
aplicada. su cargo, y aunque en el intervalo expire el período para
Si la sentencia fuere pronunciada. por un Juez de Oir· el cual fueron designados.
cuito ó Munici pal y no se apelare de ella, el Juez la de·
clarará ejecutoriada y la mandará cumplir. I IV
CAPITULO IX
Ejecución de las sentencias.
Sentencia y su consulta.
Artículo 108. Después del artículo 49, Ley 169 de 1896,
el siguiente:
Articulo. Para los fines del artículo anterior, se enten·
derán de uu mismo género todos los delitos contra la
propiedad, y de distinto género todos los del itos contra
las personas.
Articulo 103. La ejecución de las sentencias en cuanto
á exacción de multas, pago de costas y pérdida tle efec·
tos cuyo importe ~e haya mandado aplicar como multa,
y á la obligacióll de dar fianza de buena conducta, co
rresponde al Juez que pronunció la de primera instancia.
~a ejecuci~ll .d~ ]a sentencia, en cuanto á .la. indemni· Oomisión Legislativa-Bogotá 8 de J'ltnio dI) 1910.
zaCIón de perJUICIOS, corresponde al Juez Olvll que sea '
competente por razón de la cuantía y del lugar donde I El a~terior proyecto .sufrió los debates fpglamentarioB
deba seguirse el juicio. La ejecución se promoverá siem. I así: prImero, ell la seSIón del día 7 de Mayo, y segundo,
pre por separado, con copia de lo conducente. I en las sesiones de los dfas 18, 19, 20, 21, 22 Y ~3 del mis·
La. ejecución de las otras penas toca á la autoridad IDO mes, y l~ Oo~isión decidió presentarl~ al estudio del
política correspondiente, para lo cual el Juez le pasará Ouerpo LegIslatIvo por conducto del GobIerno.
copia íntegra de la sentenCla ejecutoriada. I El PreSIdente, .
DerógaRe el articulo 1737 uel Oódigo Judicial. ANTONIO JOSE UamE
I
El Secretario,
TITULO VIII Oarlos Tamayo
Incidentes en los juicios criminalell.
OAPITULO IV
Acunmlación de autos.
Artículo 104. El artículo 1752 del Código Judicial
queda así:
Artículo. Hay también lugar á la acumulación cuando
terminado un juicio en ambas instancias, alguno de los
reos condenados fuere encausado por uu nuevo delito, sin
haber sufrido la condena por el anterior. E 11 este caso
se observará, al dictar la sentencia por el nuevo delito,
lo dispuesto en los artículos 131 á 134 del Oódigo Penal.
CAPITULO v
Nulidades.
Articulo 105. Las nulidades1.a, 2.· y 7.8
, comunes á too
dos los juicios criminales, deben declararse de oficio. Las
demás y las peculiares de los negocios en que interviene
el Jurado, sólo pueden declararse á petición de parte,
en cualquier estado de la causa y siempre que DO se
haya dictado sentencia de segunda instancia.
Deróganse los artículos 267 y 268 de la Ley 57 de 1887,
Y 20 de la Ley 135 de 1888.
JUICroS EN QUE INTERVIENE EL JURADO
III
JURADO DE CALU'ICACION
Parágrafo. Celebraci6n del juicio.
Artículo 106. Después del artículo 284 de la Ley 57
de 1887, el siguiente :
: Asamblea Nacional-Secreta'rfa-Bogotá, J'lmio 28 de 1910
En la fecha foe aprobado en primer debate el pro·
yecto anterior y pasó para segundo, con diez días de
término, á los Diputados Ferrero y Rosas.
Regístrese, cópiese y publíquese.
El Secretario.
M. Uribe A.
INFORMES DE COMI~IONES
Honorables Diputados:
Se nos ha pasado en comisión para su estudio
el proyecto de ley presentado á esta Asamblea
por el señor Ministro de Gobierno, proyecto que
tiene por objeto declarar algunos días de fiesta
nacional.
Los días que como tál se declaran, son: el 21,
el 22 y el 23 del mes que rige, y se declaran así
con motivo de la gran fiesta del Centenario.
Para vuestra Comisión nada es más justo ni
más patriótico.
Se trata de celebrar el centésimo aniversario del
grito de independencia que nuestros antecesores
dieron en esta capital para substraerse al yugo
secular de servidumbre que pesaba sobre ellos.
y como de la memoria de los colombianos no
se han bOrl'ado ni se borrarán jamás--mientras la
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280 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
dignidnd individual sea e~tímulo al verdadero progreso
humano en todas sus manifestaciones-los
esfuerzos y sacrificios que nuestros mayores hicip,ron
por darnos Patria libre y autónoma, justo es
que en una de esas .clásicas rechas que los pueblos
colocan, á manera de grandes jalones, en el derro·
tero de su historia, pueden esos mismos pueblos
conmemorar y rememorar sus hazañas heroicas
y SUB recuerdos gloriosos, como homenaje debido á
los que actuaron en esa epopeya inmortaL
Por eso, con satisracción hemos visto el proyecto
de ley materia de este inrorme, porque había ha·
bido una especie de injusticia en que, al paso que
la mayoría de los colombianos podian entregarse
á medida de su voluntad á celebrar el Centenario
de la Patria, los empleados públicos, por sujeci6n
al cumplimiento de sus deberes, se hallarían co·
hibidos para participar de todas esas demostracio·
nes de júbilo y cordialidad social.
Hay más: si se tiene en cuenta que las fiestas
de los centenarios son acontecimientos que, como
las visitas de los cometas, no se vuelven á ver sino
renovadas en otras generaciones, el rundamento
de justicia en que se apoya el proyecto aumenta
de peso.
Por lo expuesto, vuestra Comisión es de con·
cepto que se le dé segundo debate al proyecto en
cuestión, y así os lo propone muy respetuosa·
mente.
Vuestra Comisión.
Joaqu'tn A. Oollazos-Augusto Martínez
Bogotá, Julio 9 de 1910.
Honorables ))iputados:
Se nos ha pasado en comisión un proyecto de
ley, originario del Ministerio de Hacienda, sobre
créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de
1910, por la cual se abre un crédito adicional al
Presupuesto de Gastos, de $ 28,250, para pagar los
ocasionados por la explotación de las minas de esmeraldas
de Muzo y Uoscuez hata la fecha, y los
que habrá de ocasionar la explotación de las mismas
hasta el 31 de Diciembre del presente año.
No acompaña al proyecto documentación algana;
pero en el curso del primer debate el señor
Ministro de Hacienda dio todas las explicaciones
necesarias y justificó de manera plena la necesidad
1. ue tiene la Nación de votar la suma necesaria
para la explotación de las minas por su propia
cuenta, una vez que desaprobado el contratq con
la Emerald Company no seguirá esta entidad suministrando
los rondos para la explotación; y no
pudiendo, por otra parte, sin graves perj uicios para
Jas minas, como no se escapa á 11\ atención de la
Asamblea, abandonar la explotación por un tiempo
cualquiera.
En tal virtud, vuestra Comisión os propone:
" Dése segundo debate al proyecto de ley , por
la cual se anre un crédito adicional al Presupuesto
de Gastos de 1910.'"
Bogotá, Julio 9 de uno.
Vuestra Comisión.
Aquilino Villegas-En1'ique OZaya Herrera
República de Colomhia - Ásamblea Naci!Jnal.
Sem'etaría-Bogotá, Julio 9 de 1910.
En la sesión de hoy se apr'obó la pltrte resoluti·
va del anterior inrorme.
Cópiese y pu blíq uese.
El Secretario,
M. Uribe A.
Señores Oiputados :
V uestra Comisión ha estudiado atentamente el
contrato celebrado por el Ministro de Instrucci6n
Pública con el señOl' Pedro Roble Pardo "sobre
auxilio á un invento colombiano," que consiste en
una máq uína de escribir denominada Colombia,
mediante la cual se escribirá por silabas.
La idel\ y las ventajas del citado invento están
expuestas en los autorizados certificados y conceptos
de los señores Julio Garavitó, Carlos Mercado
y Ricardo Lleras Codazzi.
Según el contrato referido, el Gobierno se compromete
á auxiliar al inventor con la suma de
$ 1,000 oro, que se pagarán al quedar perfeccio.
nado el contrato, y con la suma de t 1,000 más
después de construida la máquina de que se ha
hablado una vez declal'ad~ ésta utilizable, según
opinión 'pericial, con el fin de poner el in vento en
estado de explotación. ..
Vuestra Comisión, considerando la CIrcunstancIa
de tratarse de una erogación del Tesoro que debe
tener imputación determinada confor~e al Pres?puesto
de la próxima vigencia económICa, y no SIn
reconocer el mérito de un invento que merece
apoyo eficaz, os propone:
" Pase este asunto á la Comisión de Presupuestos,
para que, en vista de la impo~tancia .del i?vento,
apropie la partída correspondIente, SI lo Juzga
conveniente. ,:
Vuestra Comisión.
Emilio Saiz- Pedro ..l. {. Oarre110
República de Oolombia-Asamblea Nacional-Secretaría-
Bogotá, Junio 9 de 1910.
En la recha se ordenó que vuelva á la Comisión
para que lo presente con el respectivo proyecto
de ley.
El Secretario. M. Ufl'we A.
SEÑORES PERIODISTAS
Los canjes de los Anales ~e la Asam.blea Naci~.
nal deben l'otularlos al DIrector de dICha publlcación,
y ordenar su cumplido envio.
IMPRENTA. NA.OIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.