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Colección institucional

Hemeroteca Digital Histórica

En esta colección encontrará publicaciones colombianas y extranjeras, editadas entre finales del siglo XVIII y la primera mitad del siglo XX. Estas obras ofrecen una gran riqueza documental, derivada de piezas únicas y grupos de publicaciones de diversas ciudades, que abordan acontecimientos políticos, económicos y culturales específicos, como el proceso de Independencia nacional.

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Imagen de apoyo de  Anales de la Asamblea Nacional - N. 23

Anales de la Asamblea Nacional - N. 23

Por: | Fecha: 12/05/1905

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL - erie 1 Bogotá\ Mayo 12 de 1905 Número 23 CO~TEN'X:OC> Ley; número 4de 1904, por la cual se ratific:\n I()~ ~ecr.etos «le carlic. elf legi lativo q e han hmido lug r ('0 l'¡ MlIllst 11 tIc lllstruc-c 16n P6blica...... . .... .. ... .. ........... .. ....... _. . •.• Ley número 5 ele 19lJ5 (15 de N llviembre). !Jor I L <.'u 11 se ratifll!1\ la e uanHa de "5 pensiones cOllcediday por 1,\ Ley 35 rl 190.. . .. Pág .• LEY NUMERO 5 DE 1905 (15 DE NOVIEMBRE) por la cu~l se ratifica la cuantía de las pcn;,iones concedidas por 111 Ley S5 «le 190+. 177 La Asamblea .Nacional Constituyente y Legislativa 177 DECRETA: Ley n!Úmero 6 d 1905. por b cual s r tificnn ,dgulIo. !):Cffl.O d> cmráct 'r legisl tivo que han tenido origen en el MUl1 teno de bra~ PCtblica ......... . ... .. ... '_' " _ ........... .......... . Ley n"úmero 7- d 190·. P tI . Cll itl. 11 el mplimiel.1 I I L Y :¿(j d 1898 (8 de .. ovie ubre), q le ord na 1.1 Cl ,1('16n el \! 1111 111 1111 U- 11 IltO •• _ . •• • ••• •• • •• • " ••• • • •• ,. ••••• • ••• f. Y 11 m ) R (e I 5, po I 1,,1 sc prl cb \11 V.I .io 1 ~ c e () , e e ráctcr le -i~1 tivo (dictado p Ir el 6rg no d. i ~l ll ll,t 111 l.> (,0 Articulo único. LaR pensi()nes concedida por la 177 Ley 35 de 19.04 (15 de oviembre), á saber: cien PPROS en Ol' m n 'uales ( 100) á la ra D. Au r lliana E'errer d inzóll, divisibles por pa 'te igua le entre dicha eñOl'U y sus hijos; y cien p sos en 170 oro mensuales ( 100) á la Sra. D. & Su~ana fadri 17 berilo) . ... ... .... " .. ... . ,.. . • •. . .... .. . . Ley~ 11 úmero 9 de 1905, por lit cual s ¡lIduyt! á 1,,' l· ,t~h ecilllientll~ d instrucri61l pGblic y beneJi..:etlOl ,' e '. 'i COIlC.:~l n · hel'h, plOr la Ley:19 dI! 190," ( 15 tlt! Nllvielllbr ', . ... .. • . , .. .... .. n mero 10 oIt! 19,'5 (5 de Ablí • pur la cual ~e alltl)n~l\ ,d,G0' b eruo ¡!tira III'luitir unl CII •• I de tin lila á . erVlr ele re!\lIlcn.:HI 111 fián rle Albán, no quedan comprendidas en la. J'eB 17~1 triecioues de la Ley 37 de L 904: (19 de Noviembre), la eual queda así l'efol'm,l(hL 'pre ent HIte diplomáticu de I,l ota SeJe.. .. . . .. .., . . .. . 179 Dada en Bogotá, á tl'pinta de Marzo de mil no 1II;1' I11' r " 11 dI! 90:; ( • (,> .\b i l', bobr,' '1i~!lado" e -; dl' hlgl no v dontos eineo. e Ilpl ado ' 11 ('ionule . ...... . . ... ... . ..... .. ... .. .. .. .. .. .. .. . Ley n 'mt!lO 17 de lH05 (11 do Abril), our divi i,in t rritori d .. atta! y telegnun . , ..... .. ... . .. ... • .. .. .. ..... .. L Y NUMERO 4 DE 1905 L79 183 18~ por 11 cual ~ e rarifican lo l)ecreto~ de carácter legís ativo que h an tenido origen en el Ministerio de Guerra. La ...4 samblea Nacional Oonstituyente y Legislativa DECRETA: A Uculo único. Ratifícanse los Decretos legis· latlivos números 2 de 1905 (3 de Enero) y 3 ~e 190)5 (7 de Febrero), expedido~ por el Poder EJe cutti o, en ejercicio de la facultad que le confiere el m,rtículo 121 de la Constitución y que tuvierGn oritgen en el Mini. terio de Guerra. IDada en Bogotá, á veint.iocho de Marzo de mil no vecientos cinco. lEI Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCÍA, lEI Secretario, Luis Felipe Angula. Poder Ejecutivo-Bogotá, Marzo 30 de 1905. Pllblíquese y Ejecútese, R. REYES. lEI Ministro de Guerra, D. A. DE CASTRO. El PI' Ridellte, ENRIQUE RESTREPO GARCÍA. El Secretario, R ifael Espinosa G. Poder Ejecutivo-Bogotá, Marzo 31 de L905. Publíquese y ejecúte e, H. REYES. El Ministro de Hacien a y Tesoro, PEDRO ANTONIO MOLINA. --*- LEY NUMERO 6 DE 1905 por la cual se ratifican 1I1~llno9 Dccletos. de rarácter legi lativo 411 hOln tenido origen en 01 Minil>terlO de Obra P6blica. La Asamblea Nacional Constituyente y Ley'islativa DECRETA: Artículo único. Ratifícanse con el carácter de leyes permauentes de la ~epú.blica de C?lombia los siguÍl ntes Decreto~ legIslatlvod expedIdos por el Gobierno en uso de las facultade? que le conce. de el articulo 121 de la Constitución: 1.0 Decreto legislativo número 11 de 1905 (23 de Enero), "por el cual se declara caducada la Ley 108 de 188R" ; 2. o Decreto legislativo número 34 de 1905 (10 de Febrero), "sobre autorizaciones al Poder Ejecu­tivo" ; 3. o Decreto legislativo número 40 de 1905 (28 de Febrero), "sobre desecación de lagunas, ciéna. gasy pantanos" ; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 1'78 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL . 4. o Decreto legislativo número 42 de 1905 (3 de Marzo), "por el cual se deroga el marcado con el nú­mero 1842 de 1902" ; 5. o Decreto legislativo número 48 de 1905 (9 de Marzo), "sobre demarcación y arrendamiento de minas" ; 6. 0 Decreto legislativo número 52 de 1905 (11 de Marzo), "por el cual se adidona y reforma el mar­cado con el número 11 da 23 de Enero próximo pa· s~do, que declara caducada la Ley 108 de 1888." En consecuencia, las disposiciones contenidas en 109 Decretos citados tendrán la fuerza de ley y continuarán observándose en el territorio de la República. Dada en Bogotá, á treinta y uno de Ma1'70 de nlil novecientos cinco. El Presidente, ENRIQUE H¡'~STREPO GARCtA. El Secretario, Daniel Rubio Par'ís· Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 5 de 1905. Publíquese y Ejecútese. R. REYES. El Ministro de Obras Públicas, MODESTO G ARCÉS. -+- LEY NUMERO 1 DE 1905 por la Cll.1 se da cumplimiento' la Ley ~6 de 1898 (8 ele Noviembre ), que orden la creaciÓn !le un monumento. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa DECRETA: Artículo único. El Poder Ejecutivo queda au­torizado para abrir en el respectivo Presupuesto de Rentas y Gastos nacionales el crédito suficiente para llevar á efE:'cto el monumento que debe eri­girse en la Iglesia Catedral Primada de Colombia) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26 de 1898 (8 de Noviembre), por la cual se rinde homenaje á Jesucristo. Dada en Bogotá, á tres de Abril de mil novecien­tos cinco. El Presiden te, ENRIQUE RESTREPO G ARCf...\.. El Secretario, Luis Felipe Angulo. Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 5 de 1905. Publíquese y ejecútese. R. REYES. El Ministro de Hacienda y Tesoro, PEDRO ANTONIO 11oLINA. LEY NUMERO 8 DE 1905 por la cual se aprueban varios Decretos de carácter legislativo {dictados {l·or el órgano elel Ministerio de Gobierno). La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa DECRETA: Art. 1.0 Ratifícanse expresamente los Decretos legislativos que á continuación se mencionan, ex pedidos por el Presidente de la República durante el estado de sitio en 1905, los cuales continuarán rigiendo con fuerza de ley, con las modificacioneH que por ésta se establecen: Decreto número 4 de 1905 (4 de Enero), "sobre prensa;" Decreto número 9 de 1905 (21 de Enero), '" sobre creación de Colonias militares y penales;" Decreto número 10 de 1~05 (23 de Enero), "so bre suspensión de una actuación judicial;" Decreto número 12 de 1905 (23 de Enero), " por el cual se aprueba un contrato" (Ramo de telégra fos)' Decreto número 14 de 1905 (26 de Enero), "so bl'e Lazaretos;" Decreto número 24 de 1905 (30 de Enero), "POL' el cual se aprueba un contrato;" (Ramo de correos y telégrafos); Decreto número 26 de 1905 (30 de Enero), "por el cual se conceden algunas autorizaciones á los Gobernadores de los Departamentos; " Decreto número 28 de 1905 (31 de Enero), "por el cual se reorganizan varias Intendencias y se crean otras;" Decreto número 29 de 1905 (1. o de Febrero), "por el cual se convoca una Asamblea Nacional;" Decreto número 31 de 1905 (9 de Febrero), "por el cual se crean dos empleos en la Secretaría ge neral de la Presidencia de la República;" Decreto número 33 de 1U05 (10 de Febrero), "por el cual se suspende el artículo 358 de la Ley 149 de 1888, ~obre régimen Político y Municipal;" Decreto número 38 de 1905 (27 de Febrero), "por eJ cual se crea un Círculo de Notaría y Registro en el caserío de Agua de Dios;" Decreto número 39 de 1905 (28 de Febr'ero), ~, o · bre Not.ariato y Registro;" Decreto número 43 de 1905 (3 de Marzo), .¡ sobl'~ exención del pago del derecho de Registro;" Decreto número 51 de 1905(11 de Marzo), "por el cual se adiciona el marcado con el número 29 de 1.0 de Febrero último;" Decreto número 54 de 1905 (11 de Marzo), "P0l' el cual se levanta el estado de sitio en los Depar­tamentos de Cundinamarca y Santander." Art. 2. o Reemplázase el ordinal 6. o del artículo 4. o del Decreto número 151 de 1888, rel:itablecido á vigencia por el marcado con el número 4. o del año en curso, con el siguiente: " 6. o Atacar la fuerza obligatoria de la cosa juz­gada, ó coactar con amenazas ó dicterios la libero tad de los Jueces, Magistrados y funcionarios pú­blicos encargados de perseguir y castigar los de­litos. " Suprímese el ordinal 9. o del artículo 4. o elel cita· do Decreto número 151 de 1888. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANAL~S J)~ LA ASAMBLE.A NACIONAL 179 Art. 3. o Las penas de suspensión, multa ó se· cuestro á que se refiere el artículo 2. o del Decreto núnlero 4. o de 1905 y el artículo 8. o del Decreto nú­mero 151 ue 1888, sólo podrán ser impuestos por el Ministro de Gobierno, quien podrá delegar estas facultades á los Gobernadores departamentales. Est última autorización es indelegable. I LEY NUMERO 10 DE 1905 (5 DE ABRIL) por la cual se auroriza al Gobierno para .adqui;i.r una C:\lH .de~tinada á SI rvil de residencia al Representante dlplomahco de la S~nt.1 Sede. La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa de Colombia A rt. 4. o Exceptúase de lo dispuesto en el ar.tícu 1 DECRETA: lo 2. o del De~re~o n~mer.o 33 de 1900; el ~resIden Articulo único. Autorizase al Gobier'oo pa.ra ad te de la R~pubhca, a qUIe~ se lla?'1ara ofiCIalrnente I quirir en la capital de ]a RepúbJica, en propl.).\lad, ExcelentísImo y ExcelencIa, 8egun el. caso. , I una casa que sea adecuada al obje.t~ de serVIr de Art. 5.° Los Laza!etos que se organIcen de acu,el residencia al Hepresentante dipl~matlCo de la San do ?on el Decreto numero 14 de 1905 (26 de. Enero), ta Sede, objeto al cual será deshnada. ratI ficado por la presente Ley, quedan hbres ~e] Dada en Bogotá, á tre~ de Abril de mil nove cur 'o. for~oso del p~p.el-molleda, y e~l su lugar clr; cientos cinco. culo ran sIgnos metahcos que el GobIerno Inandara . acuíiar para los Lazaretos. Administrativamente El PresIdente, seispondrá la lnanera CÓU10 se hará la circula ciór metálica en ellas. ENRIQUE RESTREPO GARCfA. Art. 6. o Derógase la Ley 2. á de 1904:. . rt. 7. o La presente Ley regirá desde su pubh. I El Secl etario, Rafael EspinmJa G. cac·ón en 1 Diario Oficial. 1 ada en Bogotá, á tres de bril el lllil o Te· Poder Eiecut 'vo-Bogotá, bríl 3 dt~ 1905. ciel tos cinco. El Presidente, ENRIQUE RESTREPO G ARCÍA. \ Publíque e y ejecútese. (L. S.) R. REYES. El Secretario, El Ministro de Obras Públicas. Luis Felipe Angulo. MODESTO GARCÉS. IJEY NUMERO 11 DE 1905 El Ministro de Gobierno, (8 DE ABRIL) BONU'ACI0 VÉLEZ' I . obre asignaciones de alguno!! c,~pleados naclOnalc!\. • • -. ~-- I La Asamblea Nacional Constt~uyente y Legtslatzva -~ de Colombta LEY NUliERO 9 DE 1905 I DECRETA: po la cual &e incluye á los c¡,tableclmientoli de in:-.trucci6n p6blica y Art. 1. o Los Rueld08 d~ lo olpleados naci.ona.lea bcnefieencia en las conee iones hechas por la Ley 29 de 1904 1 (15 de oviembre). que á continuación se expreRan során os slgUIen· La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa tes: DECRETA: PODER EJECUTIVO N.ACION.AL Articulo único. El pago de la 1'en tu nominal co. 1 Sueldo an ual : . n~e ~~ondien te á los est.ablecimi~ntos de ~nst~'ucción Del Presidente de l~ República. ó del que ejerza publ~ca y beneficenCIa se hara en 109 tern;1DOS es- el Poder Ejecutivo, dIez y ocho mIl pe tatuldos por la Ley 29 de 1904 (15 de NOVIembre), I sos, ................... , , ... , ... : .. $ 18,000 •• la cual queda así reformada. Del Secretario general del PresIden- Dada en Bogotá, á tres de Abril de mil nove- te de la República, cuatro mil ochocien· cien tos cinco. tos pesos,. ' .. __ ...... , ... , ... , . . . . . 4,800 El Pre idente, Del Subsecretario, dos mil cuatro cientos pesos ............. , , .. , ... . ENRIQUE RESTREPO GARCÍA. Del Oficial Ma.yor, mil ochocientos El Secretario, Daniel Rubio París. I pe~:l' ofi~i~l' ·2·.~: ·~~;~~i~~·t~~· ~~~~~t~ 1 pe~:l' (;fi~i~i . 3:~: '~~~~~i~~'t~~' 's~~~~t~ Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 5 dCJ. de 1905. pesos, .. , .. , ... ,, ____ .... ".,." .. , . Publíquese y ejecútese. De un Escribien te, seis cien tos pesos .. R. REYES. I Del Portero del Palacio presidencial, cuatrocientos ochenta pesos ......... . El Ministro de Instrur;ción Pública, Del Cochero, cuatrocientos ochenta CARLOS CUERVO MÁRQUEZ. 1 pesos .... , .. · ...................... . 2,400 1,800 960 960 600 480 480 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 180 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Art. 2. o Oonsejo de ' Estado: De seis Oonsejeros, cada uno á dos mil cuatrocientos pesos ......•... _ ... $ 2,400 Del Secretario, mil ochocientos pesos 1,800 Del Oficial Mayor, novecientos sesen-ta pesos ...... , ................•••• 960 De dos Escribientes, cada uno á Rei~- cientos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 Del Portero, cuatrocientos ochenta pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .... . . 480 Art. 3. o Ministerio de Gobierno: Del Ministro, seis mil pesos. • . •. . . . . 6,000 Del Subsecretario, dos mil cuatro-cientos pesos. . .. . .. . . .. . . . .. . . .. 2,400 De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos. . . . . . . . . .. ........ 1,800 De los Subjefes de Sección, cada uno mil doscientos pesos. . . . . . . . .. . . . . . . . 1,200 Del Oficial Mayor de la Sección 1. &, mil ciento cuarenta pesos............ 1,140 De los Oficiales primeros y de Regis-tro, cada uno ochocientos cuarenta pe· sos ...... '" ....................... 840 De los Escribientes, cada uno seiscien-tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 600 De los Porteros Escribientes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos. . . . . . 480 Del Tenedor de Libros, novecientos sesenta pesos. .. ................... . 960 Del Archivero Nacional, novecientos sesentapesos........ ........ ........ 960 pel Archivero auxiliar, setecientos veInte pesos ............... ' . . . . . . . . . 720 Del Archivero del Virreinato, sete cientos veinte pesos ....... _ . . . . . . . . . . 720 . Del Archiverb del Oongreso, ocho- CIentos cuarenta pesos........... ... 840 Del Distribuidor del Diario Oficial trescientos sesenta pesos..... . ..... ~ 360 .. Art. 4. 0 El Subjefe de la Sección 1.& del Minis teri~ de Gobierno será el Jefe de la misma, y el OfiCIal 1. o será Oficial Mayor. Ambos disfrutarán de los sueldos de los empleados de su categoría. Art. 5. 0 Ministerio;de Relaciones Exteriores: Del Ministro, seis mil pesos ....... $ 6,000 Del primer Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos .......... "' •.• _. 2,400 Del segundo Subsecretario, Jefe de la Sección 1. ", dos mil cuatrocientos pesos 2,400 De los Jefes de Sección, cada uno mil ocho cien tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,800 De los Subjefes de Sección, cada uno • mil doscientos pesos. . . ... . . . . . . . . . . . . 1,200 De los Oficiales primeros, cada uno ochocientos cuarenta pesos. . . . . . . . . ... 840 De!los Oficiales~ segundos y~terceros, cada uno seiscientos pesos. . . . . .. .... 600 Del Tenedor de Libros, mil doscien tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,200 Del Archivero, mil doscientos pesos.. 1,200 Del Oficial auxiliar del Archivero, setecientos veinte pesos.............. 720 Del Abogado Oonsultor, mil doscien - tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,20,0 Del Oficial auxiliar del Abogado Con, sultor, seiscientos pesos ............. $ 600 Del Traductor Oficial, mil quinien-tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. ....... 1,500 Del Auxiliar del Traductor Oficial, seiscien tos pesos........... ........ 600 De los Porteros y Conserj~s, cada uno cuatrocientos ochenta pesos...... 480 Art. 6. o Ministerio de Hacienda: Del Ministro, Reis mil pesos. . . . . . . . . 6, ,000 Del Subsecreta río, dos mil cuatro cien tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,400 De los Jefes de Sección~ cada uno mil ochocien tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,800 De los Subjefes de Sección, cada uno mil doscientos pesos. . .. . .. ......... 1,200 De los Oficiales primeros y de Regis-tro, cada uno ochocientos cuarenta pe-sos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 840 De 108 Escribientes, cada uno seis-cientos pesos ............... , ....... 600 Del Tenedor de Libros, novecientos sesen ta pesos ....................... 960 Del Auxiliar del Tenedor de Libros, ochocientos cuarenta pesos........... 840 De los Porteros y Oonserjes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos.......... 480 Art. 7. o Ministerio de Guerra: Del Ministro, seis mil pesos........ 6,000 .. Del Subsecretario, dos mil cuatrocien-tos pesod: . .......... . . . . . . . . . . . . . 2,400 De 10B Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos. . .. ............... 1,800 De los Subjefes de Sección, cada uno mil doscientos pesos.. . . . . . . . .. . . . . . . 1,200 Del Oficial Mayor, mil ciento cuaren - ta pesos............ . . . . . . . . . . . . . . . . 1,140 De los Oficiales primeros y de RelZ:is ­tro, cada uno ochocientos cuarenta pe-sos - . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. .. . . .. .... 840 De los Oficiales segundos y Oficiales Escribientes, cada uno seiscientos pesos 600 Del Tenedor de Libros, noveCientos sesenta pesos. . .. . ... _ . _ . . . . . . . . . . . . 960 Art. 8. o Ministerio de Instrucción Pública: Del Ministro, seis mil pesos. . . . . . . . 6,000 Del Subsecretario, dos mil cuatrocien- I tos pesos. . . . . . . . . . . . . .. ............ 2,400 De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocien tos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . 1,800 De los Oficiales prinleros y de Regis-tro' cada uno ochocientos cuarenta pe-sos. . . . . . . . . . . . . . .. .... ............ 840 .. Del Inspector de los establecimien­tos nacionales de instrucción pública de la capital, mil doscientos pesos. . . . . 1,200 Del Editor del periódico oficial del Ministerio, setecientos veinte pesos. . . . 720 Del Guardaalmacén, ochocientos cua renta pesos .•. _. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 840 Del Oficial Escribiente, ochocientos cuaren ta pesos .................. ' ... '. 840 De los Escribientes, cada uno seis-cientos pesos............ .... ........ 600 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANAl~ES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 181 De los C()nserjes, cada uno cuatro - cien tos ochen ta pesos .....• _ • _ ...... $ Del Tenedor de Libros, novechmtos 4-80 sesen ta pesos o •• • o ••••••••••• o o ••••• U60 Del segundo Tenedor de Libros, ocho­cientos cuarenta pesos. o o •••••••••••• $ Del tercer Tenedor de Libros, ocho­cien tOR cua ren ta pesos ... o •••••• o ••••• De los Auxiliares de los Tenedore~ de Libros, cada uno setecientos veinte 840 840 Del Inspector de Obras PúblicaH de pendiente del Ministerio, cuatrocien tos veinte pesos o •••••• o •••• o o •• o ••• _. 4-20 .. pesos .............................. . 720 De los Profesores de estudios prácti cos de la Facultad de Medicina, cada uno seiscientos pesos. o o •••••••••• _ •• Art. 9. o Jfinisterio del Tesoro .0 Del Subsecretario, dos luil cuatrocion - 600 tOH pesos. . . . . .. .. . ............ . ... . 2,400 De lOH Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos _. . . . .. . . . . . .. . . . . . . 1.800 . Del Contador de Pensiones, 8etecien­tos vein te pesos... . . . . . . .. . o • o ••• o • Del Archivero, quinientos cuarenta pesos ... o ••••••••• o ., • o., • o ••••••• I Del Oficial enoargado de la legaliza-ción, setecientos veillte pesos. o. • •••• . \rt. 11. Ministerio de Ob"as Públicas: 720 540 720 Del Ministro~ seis mil peso~ o • • •• • • • • S,OOO Del Oficial Mayor, nlil ciento cual'en Del Subsecretario, dos nlil cuatrocien· ta pesos .........•.................. 1 , 14:0 . tos pesos .... _. __ ....... o •••••••••• : • 2,400 De 10 Oficiales primeros y de Regí De los Jefes do Sección, cada. uno mil tro, cada uno ochocientos cuarent,a pe-sos . . . . .. . . . .... . .... . ........ . .... . Del Oficial segundo, seisciento peso De 1 Escribient , ada 1 o .;eis-cien to. pesos . . .... . . . . . . .. . . . . . . . . . D 1 Conserje, cuatrocientos ochenta pesos •............................. De dOH prÍlneros Tenedores de Libros, cada uno novecientos sesenta pesos . ... De dos segundos Tenedores de Libros, cada lno ochocientos cuareilt' pe,'os .. Del primer Tenedor de LibroH en 'a . gado de la cuenta del Departamento del T SOlO: de la formación y liquidación de los Presupuestos, mil doscientos pe sos ........ . ..................... . Del Director de la Contabilidad ge neral Jefe de Sección, mil ochecientos 40 600 600 480 960 40 1,200 pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . .. ... 1, 00 .. Del Contador encargado de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, mil qui ni en tos pesos. .. ............. ..... . 1,500 Del Oficial de correspondencia, or.ho cientos cuarenta pesos ............... . 840 Del auxiliar de la Sección de Conta bilidad, seiscientos pesos......... ... (lOO Art. 10. Tesorería general de la Repúbl,tCa: Del Tesoro general, tres nlil seiscien tos pesos .................. o o ••• o • • • • 3,600 Del Contador Interventor, mil ocho cien tos pesos. o o ••• o •• o •••••• De los Oficiales primeros de Registro y de Correspondencia, cada uno ocho cientos cuarenta pesos ... . ........... . Del Oficial segundo Escribiente, seis cientos pesos .• ___ •.................. Del Portero, cuatrocientos ochenta pesos ... o •••••••••••• _ •••••••••••• o • De los Cajeros principales, cada uno 1,800 840 600 480 lni! seiscientos veinte pesos ....... o • • 1,620 De Jos Cajeros auxiliares, cada uno setecientos veinte pesos..... . ... o o • o Del Jefe de la Contabilidad, mil ocho- 720 cientos pesos ........... o •• o •• o •• • • • • 1,800 Del primer Tenedor de Libros, nove­cientos sesenta peBos ....•.......•... 960 ochocientos pesos . ...... o •• o •• o ••• o • • 1,800 De los Subjefe , cada uno mil dos· cien tos pesoR •... .. . o • • • • • • • • • • • • • • • • J, 200 De los Oficia ,,) cada 1 no ochocien· tos cua ren t.a pesos . . . o •• o o • • • • • • •• o • • De los Oficiales Ese; ibient s, cada uno-seiscien tos pesop .. o •••••••••••••••••• Del Portero, cuatrocie tos ochenta pe os .. o •••• o •••••••••••••• o ••••••• Del Almacenista. ochocientos cua-re11 ta pesoH. . . . . . . . . . . o o • • • • ••• o ••••• Del Tenedor de Libroe, ovecientos 840 6 lO 4~0 840 sesen ta pesos ......... . o •••• o • • • • • • • • 960 Art. 12. Gobe1'naciones de los Departamentos: De los Gobernadores, cada uno dos mil ochocientos ochenta pesos . ...... . De los Secretarios de Gohierno, cada uno mil ochocientos pesos ...... o ••• o • De los Jefes de Sección, cada uno se tocientos veinte pesos. . .. . . . ....... . De los Oficialef' Mayores, cada uno ochocientos cuarenta pesos ..•. - ..... . De los Oficiales primeroR, cada uno seh,cientos peso ... o ., •••• o • o • • o ••• • De los Oficiales segundoH (Cundina marca y Magdalena), cada uno quinien· tos cuaren ta pesos. _ . . .. . . ........ . De los Escribientes, cada uno cuatro­cientos ochenta pesos ... o • o ••••••• o o o Del PorteJo (Antioquia), trescientop. sesenta pe80S ... o •••••••• o ••••• o •• o • o De los Porteros, cada uno doscientos cuarenta pesos .. o •• o., o.· · . o •••••••• De 10R Oonserjes, cada uno doscien-tos cua ren ta pesos ....... o - •••••••••• De los Archiveros (Bolívar y Cundi­namarca), cada uno cuatrocientos ochen ta pesos ...... o' o •• o •••••••••• o •• o • • De los Archiveros, 0ada uno cuatro· cientos ochenta pesos ............... . Del Corrector Oficial (Cauca) cuatro· cientos ochenta pesos ..... o •••••••••• 2,880 1,800 7~0 840 600 54:0 480 360 240 240 480 480 480 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 182 ANALE~ O~ LA ASAMBLEA NACIONAL Art. 13. Asamblea Nacional: Secretaría-Personal. Sueldo mensual. De tres Secretarios, cada uno trescien - tos peSOR ... . ............... " ...... $ 300 . De. Clla tr~ Oficiales Mayores, cada 'uno CIento (¡}ncuent~ pesos...... . .... 150 De cuatro Oficiales primeros cada 'uno ciento veinte pesos .. . ..... : . . . . . 120 De un Oorrector de Anales ciento veinte pesos ................. : . .. . . . . 120 . De un segundo Oor rector de Anales, -CIen pesos. . . . . . . . . . . . . . . ...... . . . . . 100 De doce Escribientes, cada uno ochen ·ta pesos ...... ... ... ____ . . . .... . ... . 80 De un Portero, cincuenta pesos.. . . . 50 De dos Porteros Auxiliares, cada uno cuarenta pesos.... . . . . .. .... . .... .. . 40 De cuatro Oa r teros, cada uno cuaren · ta pesos ........... ................ 4-0 Sobresueldo del Archivero del Con .greso, cincuen ta pesos ....... , _ . . . . . . . 50 Mater'ial Para útiles de escritorio y demás gas-tos de matedal, hasta quinientos pesos. 500 . . El personal de la Secretaría continuará en ser· vic~o por un Ines más después de cada período de SeSl?neS, pa~a el arreglo del archivo, formación del InventarlO, publicación de los Anales, etc. etc. Policía. De dos Ouestores, cada uno cien pe· sos . .... . . . ...... . .. . ... . . . ........ $ 100 De dos segun dos Jefes, cada uno ochenta pesos............ . . . . . . . . . . . 80 De veinticinco'Oomisarios, cada uno sesenta pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 Al't. 14. Oorte de Cuentas: Sueldo annal. De los Magistrados, cada uno dos mil cuatrocientos pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,400 De los Auxiliar'es de los Magistra-dos, cada uno rnil doscientos pesos.... 1,200 Del Secretario, ll1il cuatrocientos cua-renta pesos ......... , . . . . . . . . . . . . . ... 1,44:0 Del Oficial Mayor, mil doscientos pe- 80S .••••. , •....••..••••.•.••..... , . • 1,200 Del Jefe de Sbcción, novecientos se· senta pASOS............. . ......... , 960 . De los Escribientes, cada uno sete CIentos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . • 720 Del Archivero, seiscientos pesos.... 600 Del Portero, trescientos sesenta pe-sos. - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . •. . 360 .. . . Art. 15. Los empleados que bajo Ja denomina· mon de Oficiales figuran en la Sección 2. a del Mi nisterio de Instrucción Pública y los Oficiales se· gundos y tercéroR del Ministerio de Obras Públi­ca~, gozarán de un sueldo igual al de los Oficiales prImeros. Art. 16. Las denominaciones de los empleados de que trata la presente Ley se refieren al personal detallado en la primera liquidación general de los Presupuestos nacionales para el bienio económico pe 1905 y 1906. Art. 17. Suprímese la denominación de Minis­terio de Hacienda y Ministerio del Tesoro, y déja­se una sola para el primero, modificada aSÍ: Minis­terio de Hacien da y 'reSOl·O. Art. 18. En todos los Departamentos adminis­trativos se combiará el nombre de Subsecretario por el de Secretario del :Ministerio; el de Oficial Mayor por el de Subsecretario; el de primer Oficial por Oficial Mayor~ y así ~ucesivamente. Arto 19. El Gobierno procederá á reducir el pero sonal del servicio público en todos los Ramos ad ministrativos á lo estrictamente necesario; á supri mir las oficinas y corporaciones que no sean crea das por la Oonstitución, cuya existencia y atribu ciones no sean indispensables, pudiendo encargar á otras de lo que t engan qUG hacer las que se su ­priman, y á arreglar con la Junta de Gobernado res el porsonal de enlpleados indispensables tanto nacionales como departamentales en todos los De­partamento, á fin de suprimir los funcionario' que no sean indispensables. § 1. o Facúltase al Gobiel'uo para reducir todos los sueldos de los empleados públicos si la situación del Tesoro no permi tiere pagar los señalados por la presente Ley, y para restablecerlos á medida que la situación fiscal del país 10 permita. § 2. e E] aumento de sueldos que se decreta por la presente Ley se liquidará y pagará por octavas partes mensuales, á contar del 1. o de Mayo próxi­mo en adelante. Art. 20. Quedan incluídos en las disposiciones del artículo anterior los aumentos de sueldos que se hayan hecho por Decretos ejecutivos en el pre· sente año. Art. 21. Los empleados del Poder Judicial, del Ministerio Público y todos los empleados naciona les que no estén comprendidos en los artículos an teriores, gozarán de un aumento de sueldo pro · porcional al señalado en esta Ley. Parágrafo. El Gobierno reglamentará los au · men tos de que tra ta este artículo, de manera que las asignaciones queden equitativamente aproxi ­madas al Presupuesto de 1883 á 1884, Y por ana · logía los que no estén comprendidos en dicha Ley. Art. 22. Los sueldos de cada uno oe los miem bros de la Asamblea Nacional desde su próxima reunión y los del Oongreeo serán iguales á los que se señalan á los Ministros del Despacho ejecutivo por la presente Ley. Los viáticos de venida y regreso de los miem­bros de dichas Corporaciones serán de mil pesos ($ 1,000) para cada uno. Art. 23. Facúltase á los Gobernadores de los Departamentos para aumentar los sueldos de 'los empleados departamentales en la proporción que por esta Ley se aumentan los sueldos de los em· plea.dos nacionales. Artículo (transitorio). Considél'ase incluída en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso la partida necesaria para ~l pago de los sueldos de la Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 183 Secretaría de la Asamblea, que serán pagados ínte· gramente. Dada en Bogotá., á siete de Abril de mil nove­cien tos cinco. El Presidente, El Secretario, mentos de Cauca y Narifio será la siguiente: de la boca septentrional del río Guapi en el Pacífico, aguas arriba de dicho río hasta la eumbre de la Cordillera Occidental, en donde nace; esta cumbre hacia el Sur, á buscar las fuenteH del río Mama­ENRIQUE RESTREPO GARCÍA. conde; este río hasta su desembocadura en el Pa · tía, por el cual se seguirá aguas abajo hasta en- Daniel Rubio París. contrar el río Mayo; éste aguas arriba hasta su Poder Ejecutivo--Bogotá, Abril 8 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) nacimiento septentrional en la Uordillera; y en fin, el lomo de dicha Cordillera hasta el Páramo del Buey. Con los Depart1.mentos del Tolima y Cun R. REYES. dinamarca colindará el Departamento de Nariño El Ministro de Hacienda y Tesoro, PEDRO ANTONIO MOLINA. --+-- LEY NUMERO 17 DE 1905 por la misma línea por donde lo hacía el an tiguo territorio del Caquetá. Art. 6. o Segrégase del Departamento del Tolima, para agregarla al del Cauca, una faJa de territol'Ío delimitada por una línea imaginaria que partien­do de lnzá, vía Patico, vaya á terminar en Náta- (11 DE ABRIL) ga, en la frontera del Cauca. Esta línea Se tra.zará soble divisi6n territorial. por los linderos que actualnlen te tengan con otros L A l del ~rolima los Municipios ó Distritos tolimenses .Ja samb ea Nau/onal Oonstituyente '!J Legistati de La Plata, Paicol, ('1arnicerías y Játaga, los cua-va de Colombia; les quedarán incorporados al Cauca. JL",to Dist,'i· DECRETA' tos ó Municipios, unidos á todos ]08 caucanos de Art. 1. o Créase el Departamento de Galán, en Tierradentro, I:lituauos eu la región oriental de la el sur de Santandpr, compuesto oe las Provincias Cordillera Central, pal tiündo del divortio aquarurn de Guanentá, Galán, Bocono, Charalá y Vélez, por hacia la hoya del Páez, fonnarán uua nueva Pro los límites que hoy tienen. vincia caucana q de se denominará de La Plata, y Parágrafo. La capital de este Departamento será tendrá por capital la ciudad de este nombre. la ciudad de San Gil. Art. 7. o Agréganse al Depal tamelltu de Oundi- Art. 2. 0 El Departamento de Santander se com- . llamarca los Munici pios de Melgar, COIl el vOl'regi­pondrá de las Provincias de Cúcuta, Garda Rovi· miento de Iconollzo, Cunday, El Oarmen y Santa ra, Pamplona, Soto y Ocafia, más la parte de la Rosa, por los siguientes límites: de la desemboca­Provincia del Sur del Departamento del Magdale- dura del río Fusagasugá en el Magdalena, éste na, que comprende Jos Municipios de Río de Oro, I aguas arriba hasta donde le entra el río Prado; González, Aguachica y La Gloria, separada. del éste aguas arriba hasta donde se le une el río resto de la Provincia por la quebrada Colorada, Ciunde; éste arriba hasta su nacimiento en la COI-­cerca y al sur de Tamalameque, desde su naci- dillera, y de este nacimiento, línea recta al Orieu· miento hasta su desembocadura en el río Mag- te, hasta la cumbre de ésta en el Páramo de lIun-dalena. donuevo. Parágrafo. La capital de este Departamanto será Art. 8. o Créase el Departamento del Atlántico, la ciudad de Bucaramanga. formado por las Provincias de Sabanalarga y Ba· Art. 3. 0 Créase el Departamento de Caldas entre rranquilla, del Departamento de Bolívar, con los los Departamentos de Antioquia y Cauca, cuyo te- límites que actualmente tienen. rritorio estará delimitado así: Parágrafo. La capital de este Departanlento será El r10 Arma, desde su nacimiento hasta el río la ciudad de Barranquilla. Cauca; éste aguas arriba hasta la quebraua de Art. 9.° La demarcación material de los límites Al'quía, que es el limite de la Provincia de Mar· de que trata la presente Ley y el arreglo de parti­mato. Quedarán comprendidas dentro del Depar- cipación de rentas y gastos de los nuevos Departa tamento de Caldas las Provincias de Robledo y mentos, se harán de acuerdo entre los Gobernado Marmato, por los límites legales que hoy tienen, res interesados en cada caso, y de confornlidad con CUIno también la Provincia del Sur de Antioquia. lo que disponga el Ministro de Gobierno. Parágrafo. La capital de este Departamento Art. 10. Las islas situadas en ríos y lagos que será la ciudad de Manizales. separen dos ó más Departamentos, hacen parte de Art. 4. 0 Quedará comprendida dentro del Depar- aquél al cual estén nlás cercanos en todo ó en su tamento de Antioquia la parte de la Provincia de mayor extensión. Las que disten iguahllente de Atrato, situado en la banda oriental de este río, uno y otro quedan perteneciendo al Departamento bajo la delimitación siguiente: desde el nacimien- á que correspondan al presente. to del río Arquía, en la Cordillera Occidental que Art. 11. Erígese en Distrito capital, que será hoy sirve de límite entre los Departamentos de administrado por el Gobierno nacional, el Munici· Cauca y Antioquia, hasta su desembocadura en pio de Bogotá, por los límites que le señala la Ley el Atrato ; y de este punto toda la ribera oriental ~6 de 1883 del Estado de Cundinamarca. del Atrato, hasta una línea imaginaria que divide Art. 12. Autorízase al Gobierno nacional para el golfo de Drabá por el centro del brazo occidental. disponer que la capital del Departamento de Cun- Art. 5. o La línea divisoria entre los Departa- djnamarca se traslade fuera de Bogotá, á un lugar Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 184 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL conveniente cuando aquél pueda comprar los edi­ficios que hoy posee la Gobernación de este Depal' tanlento en la ciudad de Bogotá. Parágrafo.· La. capital del Departamento, en ea. o de salir de Bogotá, se trasladará á UIlO de los Dis trit08 que queden más inmediatos á la linea de al guno de los ferrocarriles que parten de esta ciu­dad. Si el Gobierno juzga conveniente, podrá el·jgil' eu Distrito el barrio na Chapinero para el efecto indicado. Art. 13. Autorizase al Poder Ejecutivo para re· ~lamentar por medio de decretos ejecutivos, que tendrán fuerza legal, todo lo concerniente á rentas, contribuciones, policía, alumbrado, servicio de aguas, locomoción, aseo y ornato, y en general todo 10 que correspondía á la ciudad de Bogotá como Municipio y como capital del Departamento de Oundinamarca ; para constl'uÍl' los parques, pa­seus públicos y demás obras de interés general. § 1.0 El arreglo de cuentas y tIe rentas entre la capital y el Depa.rtamento de Oundinamarca se ha -á entre el Ministro de GobIerno y el Gober na oro 2. v Queda a tOl'izado el ~o(lel' ~Jjecuti vo par'a ha 'el' Jos gaHtos que demande la creación, Ol"nato y adlninistración del Distrito capital y el pago de los edificios públil'()~ que pel'teneeen al Departamento dp Oundinamarca. . Art. 14. Eu caso de que Ohapinero sea erigido en Distrito para los efet;tos del articulo anterior, carnhiará su nombre por el de Tequendama. rt. 15. Autorízase al Gobierno para crear nue va Pr vincias y para modificar ó suprimir las que hoy xisten y las que se establezcan en uso de esta autorización. Asimismo queda autorizado el Go bierno para rectificar los limites de los Departa­mentos cuando 10 crea necesario. Art. 16. Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se considerarán incluidos en los res pe tivos Presupuestos de Gastos. rt. 17. En la nueva división territorial ningún Depal tamellto quedará con nlenos de cincuenta mi habitantes. Dada en Bogotá, á diez de Abril de mil nove· cientos cinco. El Presiden te, ENRIQUE RESTREPO G ARCtA. El Secretario, Luis Felipe A ngulo. Pode?' Ejecutivo-Bogotá, Ab1rill1 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES. El Ministro de Gobierno. BONIFACIO VÉLEZ -*-­NOTAS Y TELEGRAMAS República de Oolombia-Telégrafos nacionales­Oaramanta, 7 de Abril de 1905. Pte ¡dente Asamblea N aaional. CI'eado nuevo Departamento Los Andes con segregación Sur de Antiúquia, ésta quedará in-demnizada con la agl'egación de la región orien tal d~l Atrato. IS1UAEL PlaA. Asamblea Nacional-Presidencia,. Dése cuenta y vublíquese. REs'rREPo G ARotA. Repúbl'ica de Oolombia-Telégrafos nacionales­Mogotes, 8 de Abril de 1905. Presidente Asamblea Nacional. Apladimos conducta patriótica de Asamblea Na­cional. Congratulámosnos por la armonía con el Podel' Ejecutivo, que será fecunda en bienes para la Patria. División territorial y Jemás actos legis lativos, aceptados con beneplácito por los habi ... tantes de e~te Municipio. Servidores, José Manuel Sarmiento G., Presbítero; .J uan Francisco Jaimes, Ascensión Hernández, Medardo Barreru, Luis Antonio Tapias, Rllmón Martínez F., Mauf'i('io r.1artínez, Joaquín Gómez R. Miguel Pinto, CRrlos V. Ortiz, José J. llel'nández, Isidro Rey, Marciano Ribero, Ramón Galvis, J ulián Sil· va, Nicanol' Sil va, E'lletel io Moreno, "Fausto J GutiélTez, Ricardo Hel'uández, Martíu Hel'llández. Sebastián Rey, Campu Elías Ribero, Eusebio Mar· tínez, Benjamín Forero, Mdrtín Riberos, Valentín Novoa, Martiniano Rey, Martín OJarte. Dés~~ cuenta y publíquese. RESTREPO G AROiA. República de Oolombia-Telégrafos nacionales­Gobernaci6n- Tunja, 31 de MaTZO de 1905. Pasident~ Asamblea N acional-nogot~. Con especial complacencia me he impuesto en la circular de usted en que se sirve comunicarme que con las ritualidades necesarias quedan estable· cidas como parte integl'ante de la Constitución, la su presión de la Vicepresidencia de 11\ República y la Designatura, y]a prolongación del período Pre8idencial en curso hasta el 31 de Diciembre de 1914. Estas medidas, que sin duda producirán gran entusiasmo, por ser una garantía efectiva de paz y de progreso para la República, mediante los abnegados 'j patrióticos esfuerzos de su ilustre Jefe; he dispuesto se pongan en conocimiento de todos los pueblos del Departamento, en hoja volan· te. En nombre de Boyacá en vio mis sinceras felici· taciones á la Asamblea Nacional, l1amada á sentar las verdaderas bases de reconstrueción nacional. Afectísimo servidor, el Secretario de Gobierno encargado de la Gobernación, A 'risUdes Rodriguez F. Dése cuenta y publíquese. RESTREPO G ARCIA. IMPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - N. 23

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 13

Por: | Fecha: 30/04/1907

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie V Bogotá, Abril 30 de 1907 ~ Núm.ero 13 Mensaje... ••• • • •••• •• • •. • • ••••• '" ... .. .. . .. .. ..... . . ... . , .. Acta de 1& eesi6n de 1 día 'l-!, de Abril de 19(17 ... . ..... .. .. ... .. . Acta de la .e3i6n del db 25 de Abril de 1907 ___ o .. .. . . ....... .. .. Proyecto de ley" "obre legalizaci6n 1Ip. a lgullos gastos". .• . .• . . •• Proyecto de ley " por la cual se fija la cuantía de una pensi6n " . .•. . Págs. 97 97 98 99 zoso de e:las misma~ ca tegorías, con lo cuai no so· lamente se obtiene una economía muy considera· ble, porque los billetes se inutilizan en pocos me· ses y hay que renovar el gasto para reponerlos, sino que con la monpda de níquel se evita el con tagio de enfermedAdes que podrían infestar la~ poblacione$. Relación de debates de la sesi6n del día 11 de Abril .le 1907 .. ..... .. . ReI .ci6n d~ deb¡,tes de la $csi6n del diR 19 ,le Abdl squera, caudIllo que pesaba tanto apoyo, porque educar masas inconscientes, poner en la conCIenCIa de los pueblos. piedra y rieles para que el vapor haga la 10como- "Ese hombre pel'turbóel criterio de esa mayoría ción; que el crédito supla el capital; que el recau­ilustrada, y por tal motivo la Convención fundó el do y distribución de los caudales públicos soa hon­poder público del país sobre arena amasada por rado; que la seguridad personal se ampare dentro la raza y nuestras pasiones y educación polftica. del derecho, son ideales que, practicados, fundan la ANca DE LA REPUBLlCA 8l8UOT~CA LUIS - AI"G~L J,.!'..ANGO HEMEROTZCA Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 102 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL gloria de los Magistrados que, como el Sr, General Reyes, han establecido y cumplido un programa que hará surgü' una nueva sociedad civil y politica. "Todo motivo ó elemento perturbador en estos momentos de reconstrucción política debe ale jarse, y por esto la época de las elecciones po­pulares debe aplazarse, porque ante la concordia nacional pl"Oclamada por el Jefe de la Administra ción pública, debe ser todo hecho cumplido en la vida nacional. "Sefíor Presidente: cuando las instituciones no llenan las aspiraciones de una sociedad, es preciso buscar en' las condiciones de los hombres que di ­rigen los destinos de un país los vacíos determina dos por raza ó educación, aquello que implante para la colectividad humana el ejercicio de los de rechos limitados por la libertad de los asociados. Ensayados todos los sistemas políticos de Go blerno, no hemos alcanzado los beneficios de una sociedad constituida, y es entonces cuando el de ber sefiala altas condiciones para los directores de sociedades que al trn. vés de los tiem pos no han Be nado una misión; por esto pues debemos enco mendar al Sr. General Reyes toda facultad enca minada á salvar un país que agotó sus fuerzas sociales en luchas que destruyeron la riqueza pú blica, mutilaron el país y anarquizaron los ele mentos de vida. "Si en estas condiciones no se pueden dirigir 108 destinos de la Patria y no podemos aparecer ante pueblos civilizados como sociedades constitui­das bajo las formas que la ci vilización determina en estos momentos de exigencias humanitarias, que sea pues el Jefe de la Administración del pals áncora y depósito de nuestros destinos, con facul ­tades ilimitadas para implantar lo que institucio ­nes, raza y educaéión no allegaron en la vija so­cial de esta Patria." -*­RELAClON DE DEBATES DE LA SESIÓN DEL DíA 19 DE ABRIL DE 1907 En discusión en segundo debate el proyecto de ley adicional y reformatoria del Decreto legislati vo número 14 de 1905, sobre lazaretos, el honora ble diputado Restrepo dijo: " Aunque no soy leprólogo ni médico, tengo al · guna experiencia de estas cosas y he estudiado un poco las leyes del país á que se refiere este artículo, que debe aprobarse tal como está en el proyecto. Nuestros honorables colegas García, García Medina y Ruiz nos han dejado entender, de acuerdo con el Dr. Manrique, la conclusión de que la lepra es con tagiosa ; ese es un punto científico que no discuti­mos, pero que implíCitamente queda resuelto de un modo afirmativo, puesto que vamos á decretar el aislamiento de los leprosos. Los aÍslamos porque los tememos; tenemos de ellos compasión porque son nuestros semejantes, seres adoloridos ; pero en nombre de la sociedad, de una fuerza mayor, del instinto de conservación, de salubridad, de fuerza y de progreso, que debe tener la República, como agregado de ciudadanos, como pueblo que se des-arrolla, decretamos el terrible aislamiento de los hermanos leprosos, porque su enfermedad es con­tagiosa ; si no lo fuera, nú lo decretaríamos. Y lo decretamos, además, porque ese aislamiento, por doloroso que sea, es el único remedio eficaz que hoy la ciencia nos presenta para contener el des arrollo de la lepra. No tiene, desgraciadamente, la farmacopea actualj no dispone la medicina, con la acumulación de conocimientos de que es dueíla, de un remedio eficaz para curar el mal ; si dispusiera de él como dispone para atajar el otro semejante, el de la sífilis, no ordenaría el aislamiento de los leprosos, como no ordena el de los sifilfticos. La ciencia médica ha obtenido para esta enfermedad terrible, que fue en la Edad Media confundida con la lepra misma y que produjo estragos semejantes á esa enfermedad, antídotos eficaces en virtud de los cuales ha dejado de ser un azote pavoroso. De esta enferme~d, la sífilis, decía Voltaire en su tiempo, que mata los gérmenes de la vida. En dos ejércitos europeos de veinte mil hombres cada uno, había cincuenta mil contaminados de la enferme dad; según el Patriarca de 'Femey. Eso ha variado completamente, y hoy las clínicas europeas, mer ced á la higiene y al cuidado que los Gobiemos po nen en atajar esa enfermedad, sin repulgos de em­panada, sin nimios escrúpulos de monja, han aca ­bado con ella casi por completo. Las cusas hay que cogerlas de frente; hay que adoptar medidas y dic ­tar disposiciones muy setias para acabar con la sí ­filis y otras enfermedades venéreas que, como aquí nos indicaba nuestro honorable colega el Dr. Cuer­vo Márquez, se llevan de calle lo que él llama muy bien la libertad humana; porque efectivamente la libertad humana, la que canta Lope de Vega, "el bien mayor de la anchurosa tierra," es la libertad salvaje; pero la libertad social tiene pOI" límite el derecho de tercero, y el Gobiemo está en la o1:>li ­gación de defender á los asociados y de defender­los aun contra su propia voluntad, Y aquf repito un concepto del Dr. Cuervo Márquez: el horror á la lepra, que en la Edad Media llevaba á las ciuda ­des europeas hasta apedrear á los lazarinos, ha desaparecido entre nosotros por la ingénita bon dad de nuestro pueblo y porque el vulgo se ha de ­jado seducir por opiniones aventuradas de faculta ­tivos y de literatos, que no conocen estas cosas con profundidad, de que la lepra no es contagiosa; y en todas nuestras poblaciones Re pasean los laza­rinos, tieneu trato y contrato con todo el muudo y no existe esa repulsión que debería existir, mitiga da por la caridad cristiana. En muchas poblaciones el Alcalde, el Síndico, el Prefecto, todas las 'lutori­dades saben de lazarinos que están en comercio con las gentes, y los dejan -ahí, llevados de esa compasión y confiados en que esta enfermedad no es contagiosa, como lo es el catarro, ni se pega in ­mediatamente como la sama. Sabiendo que ese contagio necesita mucho tiempo para realizarse, se pierde el miedo á esta enfermedad por completo ; pero desgraciadamente esta enfermedad traicione ra obra lentamente, y los casos que el profe¡;or Gareía nos ha citado nos convencen de la conta­giosidad y nos impulsan á decretar el aislamiento. " Decretado ya por el Gobierno el aislamiento, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 103 ¿ qué clase de aislamiento vamos á decretar? Por- "Precisamente viene aquí la ciencia médica A que si los lazarinos van á seguir en las colonias ca- decirnos, por boca del Dr. Manrique, que vamos en sAndose y procreando, como los de Agua de Dios, lo cierto al establecer esta prohibición; él nos dice que han vuelto aquello un verdadero suefio del que la lepra tiene el resultado contrario á aquella Dante, ~onde ~ay más s.anos que enfermos, enton., creencia ~ulgar, de que ro participa?a, de que ces se pierde hempo y dmero. cada lazarmo es una especie de TenorIo, ó de sá· "Yo supongo que esto no seguirá ocurriendo, y I tiro, mejor dicho; no hay tal. Ellazarismo antes por eso voy á votar esos artículos, inclusive el del conduce á la pasibilidad del hombre en materias matrimonio, que es el más importante. La ley en eróticas; de manera que nosotros vamos secun· su forma prohibitiva tiene un imperativo docente; dando á la Naturaleza al impedir el matrimonio desde que ee suprime el matrimonio entre leprosos, de enfermos, que es una ocasión propincua á la sentamos un principio moral y una obligación para reproducción, y no podemos consentir que una en· el fnncionario público; porque si la Asamblea fermedad contagiosa y hereditaria se propague á Constituyente y Legislativa dice que esa unión se ciencia y paciencia del Gobierno dentro de los la· xual es mala, ya desde ese momento nuestra ley, zaretos; por eso prohibimos el matrimonio civil. como mandato imperativo, debe ser cumplida por Si la Iglesia, que todos respetamos como un poder el funcionario público ; el precepto moral se torna colaborante en la República, tiene en sus cánones en obligación, y por consiguiente surte sus efectos algún punto en que difiera de nuestro Derecho Ci­y es ensefianza para todo el mundo. No es verdad, vil en esta materia, nos dice el proyecto que el como han dicho algunos de mis honorables col e Gobierno se ocupa en obtener de la Santa Sede gas, que en Colombia no exista el matrimonio ci alguna disposición concordante á este efecto, para vil: sí existe, y él produce sus efectos todos los coadyuvar con nosotros en la ardua empresa de días, aunque en Colombia haya una gran mayoría extirpar aquí esta terrible enfermedad, que tiende de católicos. á hacer de Colombia una leproeería. " El matrimonio católico surte los mismos efec " Dado el alarma ha.cia este problema capital por tos que el civil, por el Concordato y por las leyes el Gobierno del Excmo. Sr. Presidente de la Re­que nosotros hemos dado en virtud de aquel con pública, General Reyes, es necesario que adopte­trato hecho con la Santa Sede, que tenemos co mos alguna medida seria; el aislamiento se impo- 000 ley de la República; pero fuéra del Con corda ne; el Gobierno debe establecer colonias ó lazare­to están los extl·anjeros y todos los individuos no tos, y todas las autoridades contribuir á que to­católicos que sean colombianos; uno solo que hu- dos los lazarinos vayan á esos establecimientos. biera, para ése tendríamos obligación de legislar, y Nosotros los particulares, dentro de la caridad á ésos se refiere el Sr. Ministro de Gobierno en su cristiana, debemos velar por que estas disposicio· muy bien elaborado proyecto: es para los funcio · nes se cumplan, avisando á las autoridades públi­narios civiles y para los que pudieran celebrar el cas los casos de peligro que nos consten en COD ­matrimonio civil para quienes se hace esta pro- ciencia, para que, con la moderación, tino y dis· hibición que vamos á establecer; no serán muchos creció n necesarios, cuando se trate de personas los casos, pero con uno bastaría para que tratá· de cierta posición en la sociedad, se les inponga el semos de él. (Jonocí al súbdito italiano Figari, aislamiento sin afligirlas ni á ellas ni á sus fami­que tenía UDa tienda en los Portales antes de que lías, pero poniendo remedio al mal y requiriendo un alemán los quemara; Figari, que vivió mucho á las autoridades que estén alerta en esta cues · tiempo en Santander, contrajo la lepra, y declara tión. Eso es lo que hacen todos los Gobiernos de da en él la terrible enfermedad, tuvo que aislarse la tierra. en Agua de Dios; Figari era extranjero y no era " Yo recuerdo, entre otros casos, el lazareto que católico; Figari tuvo que casarse y legalizar su tiene ]'rancia establecido cerca de la isla de Mar­estado civil cuando la enfermedad llegó á cierto tinica y en la Guayana. Andando por el mismo grado; más aún: reconoció hijos habidos antes del país de Francia, en cada cerro que uno ve le matrimonio y ocurrió á la autoridad civil y no á la muestran los antiguos fundamentos de un esta­eclesiástica, puesto que él no necesitaba el sacra· blecimiento de esta clase que existió allá; único mento sino el contrato civil á que se refiere el Có medio por el cual esos países se llegaron á ver li· digo vigente en Colombia sobre matrimonios y bres de la lepra. Yo, pues, soy de opinión que de­que establece muchos casos de impedimento para bemos aprobar los artículos de este proyecto tal contraerlo. Nosotros vamos por esta ley á incluir como están redactados, y que en la parte en que el caso de la lepra como impedimento también. esta ley va á tener sanción efectiva, adoptemos Por la ley recogemos á los leprosos, los aisla · medidas en consonancia con el Derecho patrio, que mos, los hospitalizamos y les damos todos los deja el matrimonio civil á la escogencia de los que recursos de que podemos disponer dentro de no pertenezcan al gremio católico." la pobreza relativa colombiana, por ver de ser· --==*l:§:- INFORME DE UNA GOMISION virlos, de consolarlos y de que pasen allá, en esa casa común que les proporcionamos, una vida lo menos infeliz que sea posible; pero lo que es d . Honorables Diputados. casarse estan o en los lazaretos y segUIr procrean-do allí, eso no lo podemos tolerar: con eso que re El Gobierno, haciendo uso de las autorizaciones mos acabal·, porque es necesario pr00urar el aisla· que le fueron conferidas por el artículo 30 del De­miento de los leprosos y la destrucción de la lepra. creto de carácter legislativo número 34 de 1905, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 104 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ratificado por medio de la Ley número 6 de 1905, tienen que hacerse acreedores á alguna retribución expedida por la Asamblea Nacional Constituyente que represente la economía, base de un capital y Legislativa de Colombia, tuvo á bien dictar el formado por regla general en el trajín diario de Decreto número 757 de 1905, por medio del cual se los negocios, los que no pueden desempeñarse á la cre6> el empleo de Procurador de Cuentas á fin de vez que se dedica el tiempo y la actividad al ser· que interviniera como Agente del Ministerio Pú vicio de un empleo público. blico en los juicios de las que corresponda exami De ahí el que nosotl'OS coadyuvemos á la acción nar á la Corte de Ouentas. del Ejecutivo nacional eu el sentido de que se ex - Ahora se ha presentado á esta Asamblea el pro- pida la ley que haya de conceder alguna pensión á yecto de ley que nos ha correspondido el honor de los funcionarios públicos que después de cumplir estudiar, proyecto por medio del cual se organiza con rigor los deberes de su puesto, se hallan inca· la oficina respectiva de Procuradores y se crea una pacitados de continuar en sus labores por razón de plaza más en dicha Oficina. su edad ó por el la rgo espacio de tiempo que hayan Estudiados por nosotros con el debido deteni est'\do prestando sus servicio~ á la Nación. miento tanto el Decreto primitivo por medio del Por los motivos que anteceden, y por razones de cual se creó aquel empleado, como las disposicio otro orden que tendremo8 el honor de expresaros nes contenidas en el proyecto de ley en que ahora verbalmente, vuestra Comisión os pl'Opone: viene á ocuparse la Asamblea, encontramos de Dése seguudo debate al proyecto Ite ley que crea conveniencia nacional el que se legisle sobre el par y organizLl ulla oficina Ite Pl'ocuradore'l Revisores ticuJar, se adopten la~ disposiciones del proyecto de Cuentas y que e~tablece uua pen~;óll vitalicia de ley presentado y se ponga todo en práctica. para Magi.,trado'l que -le hallen ~n la,., condiciones Es Ja Corte de Cuentas el más alto Tribunal de que di<.:ha Ley establece. la República, al cual está encargado el examen, la Honorahles Dipntados. revisión, aprobación y fenecimiento de todas las NEMESIO OAMACHO-PABLO GAROtA MEDINA-que corresponden al manejo de caudales públicos. SAN'l'IAGO C.AMARGO _ JosÉ GNECOO CORONADO­De consiguiente, cuanto más hábil sea su personal, SALVADOR FRANOO-EDUARDO B. u-ERLElN. mejor control se ejerza por Fiscales ó Procurado res que intervengan en la secuela de los juicios que al11 se ventilen y mayor rapidez se emplee para el escl'Upuloso examen del manejo de los caudales públicos, mayor garantía habrá para los ciudada nos que depositan sus haberes en forma de contri bución en manos de empleados que deben res ponder al Erario público del buen manejo de esos dineros que recibe para el sostenimiento del Gobier­no y que devuelve en forma de seguridad, de paz y de orden lo que los ciudadanos dan como tribu to de los beneficios que un buen Gobierno les dis pensa. Aun cuando los miembros de vuestra Comisión son partidarios del máximum de las economías en la administración de los caudales públicos, y por consiguiente de la supresión de los empleados que puedan considerarse inútiles, este proyecto tiene toda nuestra aprobación, en razón de que viene á suplir una necesidad, que es la del exacto estudio de todas las cuentas cuyo conocimiento está atrio buido á la Corte de Ouentas. Por esto y porque ya ha existido uno de estos empleados que, á no dudarlo, habrá prestado servicios muy importan­tes á la Administración pública y dado á conocer al Gobierno la necesidad de otro con funciones si­milares, somos de concepto que la ley debe ex­pedirse. La disposición que contiene el articulo 9. ~ del proyecto de ley que examinamos es una justa retribución dada á los servidores públicos que con sagran sus energlas y su vida al desempefio fiel de los deberes que un puesto de la importancia de Magistrado de la Corte de Ouentas les imponen. Ellos, los que cumpliendo sus deberes ganan el pan nuéstro de cada día estudiando con escrúpulo y diligencia la manera como tonos los empleados de manejo cumplen con sus deberes, recaudando é invirtiendo honradamente los caudales públicos, --II'~-­NOTA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLlOAS República de Colombia-Ministerio de Obms Pú blicas y Fomento-Sección l ,a-Número 17J,,1! N. G.-Bogotá, Abril 16 de 1907. Sr. Presidente de la bonorqblc Asamblea N dci(lnal-P. Uno de los prócel'eR que más admiracióu y sim­patía han despel'tado siempre en nueRtro pueblo es el sabio y mártir D. Francisco Jo:::é de Caldas, que ilustró con su ciencia y redimió COI1 su sangre la tielTa colombiana. Prueba de ello, en el campo oficial, es que nuestr08 Cuerpo" legislativos han ordenado dos veces, coo intervalo dtl muchos afios, la erección de una estatua del héroe en Popayán, su gloriosa ciudad natal: primero, la Ley 14 de 1880, y luégo la 19 de 1896. Ninguna ha sido cum· plida hasta hoy; pero el Excmo, Sr, Presidente, que desea hacer amable la Patl'Ía mostrándola agradecida á sns servidores, ofreció al Cauca es ­forzarse por cumplir aquel voto nacional; y yo en su nombre y en el mío pt'Opio, persuadülo de la justicia que ese voto entraña y :11'I'astrado por la simpatía y admiración que Caldas inspira no sólo á los colombianos sino á las demás naciones, por­que á todas partes ha llegado el esplendor de su gloria como sabio y patriota, pido á la honorable Asamblea encareddamente la apropiación de una partida de $ 10,000 que se considel'a necesaria para levantar en Popayán la estatua de Oaldas. Seguro estoy de que todos los miembros de la honorable Asamblea considerarán como una honra para ella el votar esa partida por acuerdo unánime. Sr. Presidente. F. DE P. MANOTAS IMPRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 13

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 79

Por: | Fecha: 29/10/1910

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SeJ'ie única ~ Bogotá, Octubre 29 de 1910 ~ Número 79 CON'TEN':J:DO Págs. Ley n(imero 68 de 1910, por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de Gastos de 1910...... ... "'-'. ...... 626 Acta de la sesi6n del sábado '6 de Octubre de 1910. . . . . . . 625 Relaci6n d~ debates .. ....... ...... ...... ...... •• ......... ... 627 Informe de una Comi i6n. _. .... .. .. • •••• _ 62tJ ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 LEY NUMERO 70 DE 1910 (20 DE OCTUBRE) por la. cua.l se abre un crédito adicional al Presupuesto de Gastos de 1910. La Asamblea Nacional de Oolombia DEORETA: Artículo único. Abrese un crédito adicional al Presl\puesto de Gastos d~ 1910, por la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48,000), con las si­gui 1t ,s imputac.io nes: MINISTERIO DEL TESORO DEPARTAMENTO DEL TESORO Oapitulo 90. Ga~t/)s varios. A.r tículo 490. Para pagar intereses por cantida­des que tome á préstamo la Nación, comisiones, segar os y descuentos por anticipaciones $ 3,000 DEPARTAMENTO DE LA DEUDA NACfONAL Capitulo 92. Deuda. exterior y deuda. interior consolidada y flotante. At,tículo 499. Para atender al servicio de intereses de Renta Nominal, al 10 por 100 anual, en el segundo semestre de 1909 y primero del año de 1910. ...... 20,000 Artículo 500. Para atender al servicio de intereses de Renta Nominal, al 6 por 100 y al 12 por 100 anuaL...... . . . . . . . 5,000 Artículo 501. Para atender al servicio de intereses de Renta Nominal, al 4t por 100 anual. ............ - . . . . .. ........... 10,000 Oapítulo 93. Vigencias anteriores. Artículo 516. Para pago de saldos pendientes de la vig~ncia anterior ...... . 10,000 Sunla .... - ......... $ 48,000 Dada 'en Bogotá, á diez y ocho de Octubre de mil novecientos diez. El Presidente, G ABRI:lL ROSAS El Secretario, Manuel María Gómez P. Poder Ejeoutivo-Bogotá, Ootuo1'e 20 de 1910. PubIíquese y ejecútese. (L. S.) CARLOS E. RESTREPO El Ministro del Tesoro, G. MARTINEZ A. ACTA DE LA SESION DEL SABADO 15 DE OCTU­BRE DE 1910 (Presidencia del Diputado Rosas). 1 A las diez de la 'mañana, con el qu.oru.1n legal, principió la sesión de este día, á la cual se había excusado de asistir el Diputado Esguerra. 11 Leída y aprobada sin observación alguna el acta de la sesión anterior, se dio cuenta del or­den del día. Se aprobó en primer debate el proyecto de ley " por la cual se reforman algunas disposiciones sobre el juicio ejecutivo," y pas6 en comisión al Diputado Perilla, con cuarenta y ocho horas de término. Continuado el segundo debate del proyecto. de ley de Presupuestos, el señor Ministro del Teso­ro propuso los siguientes créditos adicionales, que fueron probados: " DEPARTAMENTO DEL TESORO " Capitulo Bo-Ministerio del Tesot'o (Personal). " Artículo SIL Sueldos de los empleados de la Sección primera. Negocios Generales. t\ "§ 4. 0 Del Subjefe ............. $ 1,100 " Secci6n 2. a-Crédito Público. " § 12. Del segundo Tenedor de Libros ..... _ .................. . .. Secci6n 3. a-Oficina General de Ordenación de Gastos Generales. " § 23: Del Subjefe ........ - ... . " ~ 2 S. Del Oficial Mayor ......... . 880 1,100 880 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANAL~~S BE LA ASAMBLEA NACIONAL "DEPAR:rAMEN'f.O DE DEUDA N~CIONAL . " Capf1u/o ~!l-J)tuda Exterior y Dmda Inte­rior Consolidada y Flotante. " Artículo 527 á 547. Para atender á la amortización de los . vales espe-ciales por primas de exportación .... $ 60,000" El Diputado Martínez propuso y explicó este otro crédito adicional, que fue aprobado: " Capítulo Ss-Corte de Cuentas. "Artículo 516. Sueldo de los empleados. ,,§ 1.0 De tres Magistrados ...... $ 6,600 H 9 2.° De tres Oficiales auxiliares 2,97°" Puesto en discusión el crédito adicional que á continuación se inserta, presentado y explicado por el Diputado Rodríguez, hizo algunas obser­vaciones el Diputado HolguÍn y Caro, y después de impugnarlo el señor Ministro del Tesoro, fue negado: "Ca;Uulo 86-P11;curadurla Revisora de Cuentas. " ArtÍCulo 5 I 7. Sueldos de los empleados. ,,§ I. o De un Procurador Revisor ... $ 1,760 ti § 2. o D e 1 S ecret ar'to . .. . ____ - .. - 990 " El Diputado Holguín y Caro propuso esta moción, que fue aprobada: "Altérese el orden del día y dése segundo de­bate al proyecto de ley 'por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de Gastos de 1910, Departamento del Tesoro, capítulos 90, 92 93·'" ln discusión el artículo único del citado pro­yecto, se aprobó, lo mismo que el título, y cerrado el segundo debate, pasó á tercero. A continuación el Diputado Collazos propuso este crédito adicional : "MIN15TEaIO DEL TESORO-DEPARTAMENTO DE DEUDA NACIONAL le Capltu/D 92-Deuda Exteriot y Deuda Interior Consolidada y Flotanft. "Artículo 54 I. Vales por ceces Dlí-litares. . . . .. ..... . . . . . . . . . . . . . .. $ " Artículo 542. Vales de la gue- 11,000 rra de 1899 o •• • • • •• • .... ___ - -. O" 13 2,000 "ArtÍC?~o 543. Vales por recom­pensas ffilhtares. o ••• o •••• o •••••••• "Artículo 544. Vales de Tesorería ce Artículo 545. Bonos flotantes del 3 por 100.... .....•..••. .,. "ArtÍCulo 546. Bonos colombianos '. Artículo 547. Saldo de otros do- 44,000 16,500 11,000 3,850 cumentos ... - - - . - - - - . . . . . . . . ..... 550 " El mismo Diputado dio algunas explieaciones y luégo pidió y obtuvo permiso para retirar el crédito propuesto. En seguida el Diputado Es­cobar propuso este otro que explicó: "DEPARTAMENTO DE DEUDA NACIoNAL " Capítulo 93 . "Artíc\}.lo. Para el pago de la deuda pendien­te de los Departamentos, anterior al 1 .. ° de Octu­bre de 1908, á cargo de la N ación. $ 10,000" El Diputado Salazar hizo leer un informe y el proyecto de ley" sobre pago ue deuda pública, departamental y nacional." Impugnó este crédito el señor Ministro del Tesoro y lo sustentó el Di­putado Rodríguez. El Diputado Segovia lo mo­dificó de la siguiente manera, en la cual se apro­bó y adoptó, después de sustentarlo el Diputado Escobar: "DEPARTAMENTO DE DEUDA NAC[ONAL " CapfttJ!o 93. "Artículo. Para el pago de la deuda pen­diente de los Departamentos, anterior al I. o de Octubre de 1908, á cargo de la N ación $ 40,000 " 111 Como fuesen las once y treinta y cinco mmu­tos de la mañana, se suspendió la sesión. IV Reanudada á las dos y cuarenta y cinco minu­tos de la tarde, el Secretario informó que se ha­llaba presente en el recinto de la Asamblea el doctor Aníbal Márquez, Diputado suplente por la Circunscripción Electoral de Santa Rosa. El señor Presidente le recibió el juramento legal. V Continuó el segundo debate del proyecto de ley" por la cual se introducen algunas reformas en la Tarifa de Aduanas," el cual había quedado pendiente en el artículo nuevo propuesto por el Diputado Ospina, quien propuso lo siguiente: " Suspéndase lo que se discute y considérese lo siguiente: "Las hilazas de algodón crudas ó engomadas, de cualquier color, pagarán el recargo general establecido sobre los derechos de Aduana por el Decreto legislativo número 15 de 27de Ene­ro de 1905, no obstante 10 dispuesto en el artícu­lo 5? del mismo Decreto." Sustentada esta moción por su autór é impug­nada por los Diputados Hernández y Arango Ramón, fue negada. Acto continuo el mismo Diputado Ospina solicitó y obtuvo permiso para retirar el artículo propuesto en la sesión anterior. El Diputado Hernández propuso y explicó lo siguiente, que fue negado después de impugnar­lo el señor Ministro de Hacienda: " Revócase la aprobación dada al artículo r. o del proyecto, y reconsidérese." Cerrada luégo la discusión sobr~ la parte dis- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 627 positiva, se aprobó el título y pasó el proyecto' á tercer debate. VI En seguida el Diputado HolguÍn y Caro pro­puso y explicó 10 siguiente, que se negó después de hacer algunas observaciones el Diputado Ospina: "Altérese el orden del día y considérese lo si­gu~ ente : "Dése segundo debate á los proyectos de ley -que á continuación se expresan: al 'por la cual se con~ere una autorización al Poder Ejecutivo' ce 500,000); al 'que aprueba un convenio y da ~na autorización al Gobierno' (esmeraldas), y al 'por la cual se concede una facultad á la J unta de Conversión,' los cuales continuarán en primer término en el orden del día en la sesión de la tarde." VII De acuerdo con el orden del día se leyó el in­forme de la Comisión que estudió los proyectos sobre el platino, y se puso en consideración el proyecto de resolución con que termina, el cual dice así: " Suspéndase la consideración del proyecto de ley 'por la cual se reforma la número 2 r de 14 de Mayo de 19°7, sobre explotación y comercio del platino,' y dé se segundo debate al proyecto de ley , por la cual se restab1ece la libertad de la explotaci6n de las minas de platino y se derogan los artículos L ° á 4.° de la Ley 21 de 1907." El Diputado Llorente hizo leer un informe del doctor Antonio J osé U ribe á la Comisión Legis­lativa, y el Diputado Martínez uno del doctor Alfredo Garcés al Senado de 19°9, relativos al punto en discusión. El señor Ministro de Hacienda hizo algunas observaciones y sustentó el proyecto de resolu­ción citado, el cual fue negado. En seguida el Diputado Ospina presentó y explicó esta moción; " Reconsidérese el proyecto de resolución que acaba de negarse." Hicieron uso de la palabra los Diputados Lom­bana Barreneche, Guerrero y Arango Ramón, y luégo el Diputado Rodríguez propuso lo si­guiente: " Suspéndase lo que se discute y dé se segun­do debate al proyecto de ley 'por la cual se re­forma' la número 21 de 14 de Mayo de 1907, so­( bre explotación y comercio del platino.' " VIII Como fuesen las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde, el señor Presidente levantó la sesión. El Presidente, GABRIEL ROSAS El Secretario, Manuel Ma'l'ía Gómez P. RELAOION DE DEBATES SESION DEL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1910 , Al disctirse el proyecto de ley sobre cele­bración del centenario de la Ciudad Heroicá, el Diputado Gabriel Rosas dijo: Señor Presiden te : Aunque no tengo la fortuna de haber visitado á Cartagena, he leído con alto interés sus anales y admiro su grandeza antigua, su amor á la liber­t3d, los sacrificios que hizo por ella y su obra iro· comparable en la guerra magna. Fue Cartagena ciudad predilecta del Gobierno espafiol desde que la fundó don Pedro de Heredia en 1533 hasta que el valeroso General Montilla entregó sus llaves de oro en 1821 al Libertador de Colombia. España construyó á costa de muchos millones de pesos las murallas de Cartagena y sus fortalezas y castillos; diole el titulo egregio de ciudad y la aclamó noble y leal; distinguióla con un escudo de armas de infinito' valor, pues en él figuran una cruz verde coronada en campo de oro y dos leones rampantes á los lados; dotóla de tem· plos, de plazas, de conventos y de hermosos edi· ficios, y la hizo desde sus primeros años Sede Epis­copal y residencia de un Supremo Tribunal ecle· . siástico. En cerca de dos siglos la iJustre Compañía de Jesús derramó allí el raudal de sus Juces y edificó las almas con sus preclaras virtudes. En Cartage na se meció la cuna de hom bres como Agustín Sar· miento, Vizconde del Portillo; Andrés de la Vega, Gonzalo de Herrera, José de Urbina y Juan Fer· nández Rosillo. No fueron parte á menoscabar el brillo de la gran ciudad los saqueos de que fue víctima on el siglo XVI y á fines del XVII, ni el sitio que sufrió en 1740. Si Baal, Dracke; Ducase y Vernon quisie­ron mancharla qon sus crímenes, Luis Beltrán y Pedro Olaver la perfumaron con el aroma de su santidad, y Luis XIV hizo que tornase A su san­tuario el magnífico sepulcro de plata en que la piedad cartagenera colocaba el Viernes Santo una estatua de Cristo. - Las semillas de libertad que sembraron en sus institutos docentes doctores y sabios como Garcia de Toledo y Fernández Madrid germinaron en 1810 y dieron fruto magnifico el 11 de Noviemb~e ~e 1811, fecha clásica en que la ciudad de ~eredla proclamó su independencia de la MetrópolI espa-. ñola. Ella dio desde entonces comienzo á esa ca­rrera de infortunios 1 desventuras, sufridos con valor indecible, que la hacen figurar entre los pue­blos más heroicos y más perseverantes en sus lu· chas por la libertad. A par del sacrificio de sus mártires, Cartagena ofrendó en los altares de la Patria cuanto poseía para formar y sostener ejércitos. Cartagena abrió' sus puertas al Libertador, lo cubrió con el manto de su protección y lo recibió, mucho antes de que entrase á la capital del antiguo Virreinato, Bajo lluvia de flores y al estruendo de m6sicas marciales. Bolívar obtuvo sus primeros triunfos en los cam- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 628 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL pos de Cartagena, y fue ésta, como él mismo 10 proclamó en ocasión solemne, la cuna de su gloria y el pueblo que le vio luchar por la libertad desde las orillas del caudaloso Magdalena hasta los muros de La Guaira. En 1812 y 1813 el héroe america­no, con soldados y recursos que le dio Cartagena, tomó el castillo de Tenerife y voló á Mompós, la ciudad valerosa, ganando á su paso inol vidables laureles. La hospitalaria ciudad, tan amante de la liber­tad como admiradora de la gloria, tributó al ven· cedor honores de la más pura justicia. Ella le llamó en Ley de 1814 hijo benemérito de la Patria y gra­bó su nombre en letras de oro en el salón de su Legislaturn, y más tarde, en 1857, colocó su retra­to en la sala del Despacho Ejecutivo y en los prin­cipales Cabildos del Estado, y sefialó como día faus­to el 28 de Octubre, día en que vino al mundo el Libertador de Colombia. Pero lo que hará para siempre gloriosa á Carta­gena es el largo y doloroso sitio que sufrió en 1815, más digno de los honores de la épica trompa que los sitios de Numancia y de Sagunto. ¿ Quién con­tará los sacrificio"S de valor y de patriotismo que en aquellos días nefastos hicieron sus hijos? ¿ Dón­de hallar ejemplos de magnánima intrepidez se· mejantes á los que mostraron muchos de los sitia· dos al salir de Cartagena, en débiles bareos, por entre las naves y metralla de la escuadra de Mo riBo, para no verse sometidos á la humillación del rendimiento? ¿ Cuántos murieron en la travesía ó fueron á buscar olvidado sepulcro en playas ex trafias? Digno es este lúgubre recuerdo de los acentos del poeta: Horror ubique animos, aimul ipsa ei1entia terrent, Diversa exil ia, et desertas q uaerere terras. Soldados que no trepidan ante la desnudez y el hambre y que, faltos de aliento, mueren con el arma al brazo por amor á la libertad y á la gloria, no los Boiló la musa de Homero. El cuadro que pre· sentó Cartagena á los ojos del pacificador Morillo el día de su entrada aterró al jefe realista, quien no comprendió, en la servidumbre de su espíritu, que los" cadáveres y los despojos del hombre y las ruinas y la desolación y los hombres semivivos" eran el holocausto de la Ciudad Heroica en los al · tares de la Patria. Morillo, que así manifestó su espanto, levantó en breve patíbulos para sacrificar á hombres ilustres como García de Toledo, José de Ayos, Martín Amador, Pataleón Germán Ribón y Santiago Stuart. Entre los soldados de Venezuela que sufrieron las angustias del asedio, hermosamente de'3crito por la pluma de Lino de Pombo, debo invocar el nom­bre del entonces muy joven Antonio José de Su­cre, Mariscal de Ayacucho, á quien Bolívar figuró, en sublime transporte de elocuencia, con un pie en el Chimborazo y el otro en las cimas del Potosí, llevando en sus manos la cuna de Manco Capac. Doce años Plás tarde, honorables Diputados, Cartagena recibió con mayor entuRiasmo que el de los romanos cuando entró en la capital'del Imperio el vencedor de Aníbal, al creador de cinco naciones, y suavizó con mano cariilosa las hondas tristezas de su espíritu. Y en 1830, cuando, camino de su tumba, regresó el Libertador á la cuna de su glo ­ria, poseído de amargura, Cartagena diole asilo no ­bilísimo' enj ugó sus lágrimas, y meses después se cubrió de inmenso paño de luto al saber que había muerto el héroe en San Pedro Alejandrino. Bien merece que sea marcada con piedra blanca y celebrada con alborozo patriótico la fiesta cen te - naria de la independencia de la histórica ciudad cuyas glorias y servicios he bosquejado. Oartagena ha sabido conservar su ínclita fama, y es hoy Sade Arzobispal, capital de Departamento, centro de comercio y de cultura y espejo en que miran los extranjeros el progreso del interior de Colombia. Es, por lo tanto, justo que destinemos á la gran fiesta la suma que el proyecto indica y que nos preparemos á celebrarla aprobando por unanimidad ese proyecto. 'INFORME DE UNA COMISION DIVISION TERRITORIAL Honorables Diputados : Procedentes del actual Departamento del Cauca, con capital Popayán, han llegado á esta Asamblea varias solicitudes que han sido pasadas á la Comi sión de División Territorial para su ~studio. Esas solicitudes 80n! a) Un mensaje y un memorial del señor Gober­nador de ese mismo Departamento, documentadoB que llevan fecha 28 de Mayo pl'óximo pasado, y por mecHo de los cuales expone que la Comisión Legislativa incurrió en error de derecho al apre ciar como presupuesto~ efectivos los que se le re ­mitieron, liquidado el uno con fecha 16 de Octubre de 1909, con un monto semestral de $ 123,929- 34 oro, y el otro con fecha 23 de Febrero de eqte afio, con un monto semestral de $ 98,402-80_ Y concluye pidiendo que, "como no pueden pre valecel' el error evidente de derecho en que inCll nió la Comisión Legislativa, y la injusticia del De creto 340 de 16 de Abril último, basada en aquel error, el restablecimiento de la justicia debe otor· garse indefectiblemente por el Cuerpo Legislativo, á quien corresponde fijar, con autoridad, el senti ­do de la ley, y decretar modificaciones en la di vi · sión territorial (artículo 25 del Código Civil, Acto Legislativo número 3 de 1905)." El mismo seilor Gobernador, en memorial distin to, solicita: 1.0 Reconsiderar la Ley 65 y el Decreto que la puso en vigencia, con el fin de reparar lo injusto y sancionar 10 equitativo y conveniente; 2. o Equiparar en recursos este Departamento con los recursos fiscales de sus convecinos, ya sea con una subvención ó cediéndole los derechos que paga por aduanas y por timbre nacional; 3. o Emprender por cuenta de la Nación la aper tura de un camino á la costa del Pacífico y habili tar un puerto por el cual pueda hacer sus Íntro ducciones; 4. 0 Acometer, también por cuenta de la Nacióll, la reparación y rectificación de las vías que co munican este Departamento con los de Narifio, Valle y Huila; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 629 5. o Fomentar las salinas en el interior y el esta­blecimiento de salinas en el litoral colombiano del Pacífico, y 6. o Establecer una Escuela de minas y ciencias naturales, con cursos de agricultura y vetel'ina ria, que levanten aquí los estudios y creen otras industrias en relación con sus recursos naturales. b) Una proposición de la Municipalidad de Popa yán, aprobada unánimemente el 9 de Mayo de este afio, en la cual se hacen análogas apreciaciones á las del sefior Gobernador en cuanto al error de derecho en que incurrió la Comisión Legislativa, al considerar como presupuesto efectivo lo que no era tál; Y además, exponen que esa mÍsma Comisión y el Ejecutivo se arrogaron un derecho que no tenían para intervenir en.la formación del Departamento del Valle, por cuanto sus atribuciones apenas se li mitaban á la subsistencia de Departamentos que cumplieran con las formalidades legales. Y en tal virtud la Municipalidad resolvió: "Pedir á la Asamblea Nacional la revisión y consiguiente abrogación del Decreto número 340 de 16 de Abril de 1910, que acaba de citarse; y que dicte una ley de división territorial que asegure la unidad de la Nación, consagre la autonomía de los MunicipioR, consulte especialmente las ventajas del sistema federal y restablezca las dioz entidades en que estaba dividida la República hasta 1904." e) Otra proposición del mismo Ooncejo de Po­payán, en la cual tel'minan sus miembros" protes tando del modo más t:!olemne contra las disposicio nes del mendonado Decreto número 340 de 16 de Abril último, el cual se estima ilegal y ha sido ob tenido por medio de documentos falsos en cuanto se relaciona con el antiguo Departamento del Cauca'" (dicen los honorables Concejeros). d) Un memorial telegráfico de los señores Gui Hermo Valencia é Ignacio Mufioz, en el que, resu · miendo lo que han expuesto las peticiones an , teriores, ó mejor dicho, invocando las mismas ra­zones, piden la reintegración del Ca uca con su co nocida capital. e) Otra proposición de la Municipalidad del Pa tía, en que, lo mismo que la de Popayán, pide la reintegración de los diez Departamentos que exis ­tían hasta el año de 1904. f) Otra proposición de la Municipalidad de El Tambo, en que se adhiere á lo pedido por el Con­sejo Municipal de Popayán. g) Finalmente, sendas proposiciones de las Mu nicipalidades de Tunía y Morales y una solicitud de algunos vecinos de El Bordo, en que piden la re integración de los antiguos Departamentos con sus respectivas capitales. Hasta aquí la relación de documentos. Ahora veamos cuál es la solución que debe dársele al con­junto de todos ellos. Desde luégo se comprende que no giran sino alrededor de dos argumentos: elerror de derecho en cuanto á la apreciación del presu­puesto, y la incompetencia de la Comisión Legis­lativa y del Ejecutivo para intervenir en la crea­ción del Departamento del Valle. Examinemos el valor de tales argumentos. PRESUPUESTO El inciso 4. o del artículo 2. o de la Ley 65 de 1909 dispuso, como condición para la creación de nuevos Departamentos, que aquél de que se segre gara la nueva entidad quedara con un presupuesto anual de rentas no inferior á ciento cincuenta mil pesos oro. El Decreto número 15 de 1910, que el Ejecutivo expidió en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el ordinal 3. o del artículo 120 de la Cons­titución, dijo en su artículo 9.° lo siguiente: " La condición de que el presupuesto efectivo de las rentas de las entidades departamentales no baje de ciento cincuenta mil pesos oro anuales, se com­probará con la copia auténtica de laR cuentas de reconocimiento de rentas á favor del Tesoro del respecti vo Departamento, en el segundo semestre de 1909, á la cual se agregarán copias auténticas del catastro del Departamento y de los remates de las Rentas de Degüello, Licores y Tabaco, si estu­vieren rematadas; atestaciones de los Recaudadores sobre el rendimiento de las que suministra, y cer­tificaciones del Tesorero General de la República sobre las rentas y cánones que la Nación pague pOI' afio ó con carácter pel'nlanente á cada Depar ­tamento." Se explica fácil mente la razón que movió al Go bierno al tomar como base del Presupuesto efecti ­vo el del segundo semestre del afio próximo pasa do_ Las rentas habían estado administradaa Dor la Nación hasta el 30 de Junio de 1909, y al día si guiente-l. o de Julio-volvieron á podf..\r de los Departamentos ; y natural es suponer que de acuer­do con su capacidad fiscal, sin tener en mira la ley posterior de división territorial, habían liqui­dado su Presupuesto. No tomó el docreto como punto de partida el Presupuesto que se liquidara para este afio, porque sancionada la Ley 65, el anhelo de subsistir que había en algunos Departa­mentos, podía acaso inducir á la preparación de presu puestos exagerados ó fantásticos. El presupuesto que el Secretario General de Popayán y el Jefe de la Sección de Hacienda au­torizaron para el semes,tre de 1.0 de Julio á 31 de Diciembre de 1909, arrojaba un monto total de $123,924-34 oro. Posteriormen te, en Febrero de este afio, envia­ron otro presupuesto que arrojaba una cifra de $ 98)402-80. La Comisión Legislativa dice: " En cuanto á presupuesto del (Departamento) de Popayán, el Decreto que contiene la segunda liquidación para el período fiscal de 1. o de Julio á 31 de Diciembre del año pasado, según publica ­ción de 16 de Octubre último, autorizada por el Se ­cretario General, señor don Miguel Arroyo Díaz, y por el Jefe de la Sección de Hacienda, sefior Benigno Valencia G., arroja una cantidad de $123,924-67. Duplicándola para hallar el producto de las rentas . en los dos semestres del presente afio, se tendrán $ 24:7,849-34. Pero según el cuadro que con fecha 23 de Febrero .último subscriben el nuevo Gober ­nador, doctor Alfredo Garcés y su Secretado, don Adriano Mufioz, lo recaudado realmente en el se· • Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 630 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL gundo semestre del afio pasado sólo alcanzó á $ 98,402-80. "Multiplicando esta suma por dos para encon trar el producto bruto mínimo de las rentas de los dos semestres de este año! que es lo que se ha hecho respecto de los demás Departamentos, ten· dríamos $ 196,805-60, ó sean $ 46,805-60 más de 10 que exige la ley. De manera que por este segun· do aspecto tampoco hay inconveniente legal para la segregación de Buga y Cali." Para precisar mejor las tendencias de los sefio· res solicitantes, transcribiremos algunos pasajes contenidos en los documentos que reposan en nues tro poder. Se dice en uno de ellos: "En el cuadro que envió la Gobernación á la Comisión Legislativa con el oficio de 23 de Febrero de este afio, aparece el producto bruto de las ren tas del Departamento en el segundo semestre de 1909, determinado en $ 98,402-80; los gastos cau· sados por la administraoibn y producción de las rentas, en $ 50,657-395, Y el producto líquido de ellas, ó sea la diferencia entre el producto bruto y los gastos, en $ 47,745-405." Y dice el sefior Gobernador: " Por cuanto la Comisión Legislativa tuvo á la vista en documentos fehacientes, conforme al De creto número 15 de Enero de 1910, el producto Ji quido de las rentas en el Departamento de Popa­yán en el segundo semestre de 1909, producto de $47,745, Y no obstante esto creyó de su deber tomar el producto bruto de $ g8,402 para cOl1side I'ar cumplida la condición 4. a sobredicha, es evi dente que aquella respetable corporación incurrió en error de derecho, pues en su concepto el texto legal se refiere al producto bruto y no al producto líquido de las rentas." Sobre un error que se advierte á primera vista está basada la arguqlentación del señor Goberna doro Este error consiste en una apreciación á to das luces inexacta, en una confusión inaceptablo entre términos bien definidos y muy claros en eoonomía política y en estadística. Sostiene en efecto e] sefior Gobernador que el ptesupuesto efectivo es el producto líquido de las rentas, deducidos antes los gastos del servicio ren· tístico, ó sea su administración; cuando la teoda de todos los tratadistas, desde Smiht y Say hasta Leroy Beaulieu, Stourm y Virgili, como la prácti· ca diaria de las labores de la Hacienda Pública, tienen confirmado que lo que se quiere designar con ]a expresión presupuesto efectivo. es el produc· to bruto, esto es, el monto total de las rentas. El mismo calificativo que la ley añadió indica cla· ramente con su etimología que cuando el legisla · dor dijo presupuesto efectivo quiso decir produc to brutor valor total de las rentas. Efectivo, del verbo latino eficere, vale tanto en lenguaje econó· mico como real, realizable, recaudable, como lo son todos ]os valores que ingresan por las rentas, cuya suma es el producto bruto y á la vez consti· tuye el presupuesto. De otro modo, según las observaciones de los so licitantes de Popayán, cuya tesis tiende á reformar nociones aceptadas de economía política, habría que suprimir del presupuesto uno de los capítulos más importantea en el Ramo de Hacienda, á sao ber: todo ]0 que directa ó indirectamente implica un ~asto de administración ó recaudación de los impuestos, verbigracia, aministración de Adua· nas, Salinas, gastos de Oonsulados, etc.; como si la percepción de los impuestos no fuese una fun · ción indispensable del Estado. Ni en el Estado ideal, especie de reino de Maya, en donde los Húb­ditos iban espontáneamenté á depositar en las arcas públic'as las contribuciones, se podría prescindir de perceptores, contadores, libros, cajas, etc. etc. Para apoyar la teoría que analizamos, se acude . al ejemplo de cuando la rentas están rematadas. Debe advertirse que apenas si ocurre el caso de que un Estado tenga todas sus rentas remata­das ó administradas por monopolio, ósea admi nistración indirecta, mediata. Mas ya sea que AS tén rematadas en parte ó totalmente, no es que efectivamente se suprima del Gobierno la parte administrativa del ramo rentístico, sino que el Estado, que siempre y efectivamente paga el ser· vicio administrativo} lo substituye ó mejor lo de lega al rematador y por ello lo inviste de potesta des legales de jurisdicción, á él ó á sus agentes, y precisamen te este es el lado más odioso de los mo nopolios. De suerte que de hecho siempre subsis · ten el gasto y el Hervicio aparentement.e elimi nados. De acuerdo con estos principios se hallan unos conceptos del Secretario General, doctor Adriano Muñoz, cuyaH conclusiones, l:iin embargo, no guar dan armonía ó consecuencia cou eS08 mismos con ceptos. Dice aBí : " Conforme á la legislación fiscal, en el Presu­puesto de Rentas figura necesariam,ente, eft parti­das numéricas, el producto probable de todas las rentas y contribuciones en el respectivo periodo económico, y en el Presupuesto de Gastos figuran necesariamente todas las erogaciones del Tesoro en el mismo período, incluyendo las que ha de causar la recaudación de las mismas rentas y contribu · ciones. Cabalmente, es principio fundamental de organización administrativa que los presupuestos estén nivelados, esto es, que el monto de los gas · tos no exceda al monto de las rentas. La efectivi dad del producto de éstas determina el cumpli­miento de aquélla.s. Presupuesto efectivo de ren ­tas es pues, en lenguaje fiscal, el que corresponde exactJamente al rendimiento real de ellas que in· grese en caja para atender á todos los gastos del servicio administrativo. En otros términos: pre­supuesto efectivo de rentas es presupuesto recau· dable con seguridad, en oposición á presupuesto ilusorio ó dudoso." No otra fue la idea que dominó el criterio del legislador, vero en ningún caso tuvo éste en mira un presupuesto líquido de reqtas, que es cosa muy distinta. Es por lo tanto de todo punto inaceptable la teoría excogitada para atribuirle á la Comisión Legislativa efror de derecho en la apreciación del presupuesto. Por otra parte, ¿ desde cuándo el Poder Legisla · tivo ha asumido atribuciones de Corte de Casación Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASA}\¡IBLEA NACIONAL 631 para entrar á fallar sobre supuestos errore~ de dere­cho, y además, cómo podría dirimir el conflicto, oyendo únicamente á una de las partes? La Asam­blea Nacional carece hoy, á nuestro juicio, de los elementos de convicción necesarios para declarar inválido el presupuesto que tomó en cuenta la Co· misión Legislativa; mayormente cuando el mismo actual Gobernador, en otro documento que ha vis· to la luz pública, ha dicho que al hacerse cargo del puesto no había verdadera cuenta ordenadora, y que muchos gastos se decretaban sin contrato pre vio y ni aun por órdenes escritas, ¿ Y no es verdad que si se adoptase la tesis del presupuesto líquido de rentas, muchos de los actuales Departamentos no podrían subsistir por imposibilidad de llegar á la base de $ 150,000 oro? Son, pues, infundadas las afirmaciones de ]09 que sostienen que por p1'esupuesto efectivo debe entenderse el producto lIquido y no bruto de las rentas. INCOMPETENCIA El otro al'gumento que se hace consiste en que conforme al parágrafo 3. o del artículo 1. o de la de rentas, ¿ no es verdad que hay más razón en que dos de esos Departamentos pudieran subsistir en uno Bolo, formando ya un Departamento respe table, superior en mucho á las exigencias ne la ley? 4. a ¿ Habría consecuencia, habría lógica en que operaciones semejantes~ basadas en unas mismas pruebas, se remitiesen á la solución de autoridades diferentes, con menoscabo de tiempo y de tranqui­lidad pública, no habiendo establecido expresa· mente la Ley 65 diferencia alguna? 5. a EL parágrafo 3. o del artículo 1. ", el articulo 2. o y el articulo 3. o de la Ley 65 guardan entre sí una perfecta concatenación, la cual hace que apa ­rezcan subordinados á unos mis mos principios, á unas mismas consecuencias y á unos mismos eje· cutores. No hay, pues, nada de raro, sino antes bien de natural y acertado, en que el Ejecutivo y la Comi­sión Legislativa, compuesta de abogados distingui­dos, así hubieran interpretado la ley. OTRAS CONSIDERACIONES misma Ley 65 del año pasado, la Oomisión Legis- 1) El Gobierno, en el artículo 1.0 del Decreto nú­lativa tenía facultad apenas para recoger las prue- mero 15 de este año, por medio del cual reglamen­bas que los Gobernadores remitieran y pasarlas tó la Ley 65, dijo: con informe y concepto al Ejecutivo, á fin de que " Las comprobaciones de que trata el artículo éste dictase los decretos necesarios acerca de la 2. 0 de la Ley 65 de 1909, para la creación de nue­subsistencia de 109 Departamentos que debían que- vos Departamentos y para la subsistencia de los dar de acuerdo con dicha Ley. Y por cuanto nada actuales, según el parágrafo 3. o del artículo 1. o de se dijo respecto á la creación de nuevos Departa la misma Ley, se harán de la nlanera prescrita en mentos,de ahí coligen que la facultad de crearlos los articulos siguientes." qu~dó reservada al Congreso. y en el artículo 11, que se refiere á la formación Es verdad que el silencio exi.~te en la ley; pero de un Departamento compuesto de do~ limítrofes, como ella no es clara en este punto, vieuen enton expuso: ces á fijar su interpretación los principios genera " La solución d~ continuidad en el tel'ritorio de les de hermenéutica. Y para afirmar que la Oomí las comarcas que He segreguen para formar nuevos sión Legislativa y el Puder Ejecutivo andllviel'on Departamentos Ó para agregul'se á otros, se com-en lo cierto, existen val'Ías razones: probará con la carta geogr'áfka especial de la Re 1. a El artículo 4. o de la Ley 65 dice: pública, publicada en el afio de 1864," "A solicitud de las tre~ cuartas parte:i de los De acuerdo con e3ta:i reglamentaciones que el miembros de los Oonsejos Municipale~ de uno ó mismo Gobierno prescribía, 10H Gobernadores de varios Distritos, ó de una Intendencia, podrá el los Departamentos se dieron á la ardua tal'ea de Congreso segregarlos de un Departamento p:ua levantar las respbctivas documentaciones y en agregarlos á otro limítrofe, etc. etc." viarlas á la Oomisión Legislativa. , y el artículo 8,0 dice esto otro: Ahora bien: en la remota suposición de que el "Las Provincias actuales subsistü'án con los Gobierno no pudiera haber intervenido en la crea ­mismos límites, Municipios y capitales que hoy ción de nuevos Departamentos, ¿ 0uál podría ser tienen, mientras el Congreso resuelva lo conve la situación actual de Departamentos como el del niente." Valle? En estos dos artículos, que se refieren á cosa día Si el Gobierno, reglamentando la ley, les trazó tinta de la subsistencia ó creación de Departamen la pauta á la cual deb1an ceñirse las Municipali· tos, el legislador fue explicito, esto es, habló ex dades para la cl'eación de nuevos Departamentos, presamente del Oongl'eso; de donde se infiere que y si aquéllos ob3ervaron en todas sus partes las re si esa voluntad hubiera abrigado respecto á Ja crea · glas que se les daban, ¿ qué cargo puede hacérseles ción de Departamentos, ]0 habría dicho también, por haber aplicado, pal'a satisfacer su aspiración, pues nada se lo impedía. un procedimiento que tanto el Gobierno como los 2. a Si podían subsistir Departamentos que tu- Concejos estimaron completamente legal, y que lo vieran $ 150,000 oro de rentas anuales, L50,000 ha era en realidad? bitalltes y solicitudes de las tres cuartas partes de 11) L~ Ley 65 señaló como fecha para la reinte­los miembros de sus Municipalidades, ¿ porqué no' gración, subsistencia y creación de Departamentos podían crearse Departamentos nuevos que tuvie elLo de Abl'il del año en curso, teniendo previa­ran esas mismas condiciones? .... mente que someter las probanzas allegadas al exa- 3. a Si podía subsistit' un Departamento que á men de la Oomisión Legislativa, la cual, con infor­duras penas alcanzara los límites de habitantes y me y concepto, las remitiría al Ejecutivo. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 632 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Estando, como estamos, en el mes de Julio, y una subvención ó cesión de derechos de aduana en receso la Comisión Legialativa, ¿ cómo se le da y timbre nacional, fomento de vías nacionales y ría hoy cumplimiento á la Ley, cuando ya por la de saJinas interiores y marítimas, establecimiento naturaleza de lai' circunstancias se hace imposible de una Escuela de Minas y Ciencias Naturales, su observancia? vuestra Comisión vería con gusto que alguno ó Eso indica que la Ley ya surtió sus efectos, varios de esos procedimientos se adoptasen en fa puesto que fue hecha para una sola vez por 10 que VOl' del Departamento del Cauca. Observando, respecta á reintegración, subsistencia y creación en efecto, que ese Departamento cuenta con un de Departamentos en los términos al1f prevenidos. número más que suficiente de habitantes y con un 111) En la suposición gratuita de que pudieran extenso territorio, y que lo único de que carece, acogerse las peticiones que se vienen analizando, á decir de los sefiores reclamantes, es de un pre e~o traería el planteamiento de otro delicado pro supuesto capaz para atender ampliamente al des­blerna de división territorial, que habría que solu- arrollo progresivo de esa entidad departamental, .:ionar. lo cual puede hacerse por alguno ó varios de los Como es sabido, el actual Departamento de Cal medi.o~, que propone el sefior Gobernador, vuestra das está compuesto, entre otras Provincias, de las ComlslOn, aunque el asunto no es de su compe­de Pereira y Marmato, que pertenecieron al anti· \ tencia, sin embargo, por los nexos que guarda guo Cauca. con la división territorial en esta parte, se permite Si se accediese á las peticiones de Popayán, en - conceptuar que las presentes diligencias con su in­tonces el Cauca antiguo, conforme al artículo 1. o forme deben pasar al Ejecutivo para que proponga de la Ley 65, tendría que reintegrarse por los lí- lo que tenga por conveniente y acertado. mites que tenía elLo de Enero de 1905, ó sea por Por tanto, vuestra Comisión termina proponién los ríos Chinchiná y Arquía; pero á la vez los hijos doos el siguiente proyecto de resolución: del Departamento de Caldas nos dirían: sí, eso es .1. 0 ) No hay lugar á revisar la Ley 65. de 1909 cierto; pero de conformidad con el parágrafo 3. 0 nI á Interpretar algunas de sus cláusulas por vía de la misma Ley, nuestro Departamento puede y de autoridad, por cuanto la Comisión Legislativa debe subsistir como tál y por loslfmites que tiene, Y el Ejecutivo la interpretaron en todas sus partes por cuanto comprobó tener aptitud legal para la acertadamente; supervivencia. Y este grave conflicto ¿ quién po · 2. 0 ) No hay lugar á decretar la reintegración de dría dirimirlo de manera tal que no implicase in - los diez Departamentos que existieron hasta el justicia para una ú otra parte? afio de 1904, porque el constituyente y el legisla - Como veis, honorablee Diputad08, las consecuen- dor han establecido bases para la formación de ciaR que sobrevendrían son peores que los incon- Dep~rtament08 pequ~~os, ~ . venientes que actualmente existeu en materia de 3. ) P.asen .estas dlhgenc~as y ~stos Infor~es al división territorial, por lo cual es indispensable Poder EJecutIvo para ,que, SIlo estIma ~onve~Iente, obrar con suma prudencia y no con ligereza en la presente el proyect~ o proyectos á que hubIere lu ­solución de tan delicado asunto. gar, sobre subvenClon al actual Departamento del Lo expuesto anteriormente se refiere á las dos causales de error de derecho y de irncompetencia del Ejecutivo, que se han alegado con el propósito de invalidar la Existencia del Departamento del Valle. Contrayendo ahora el informe á las demás peti-I ciones contenidas en los documentos, cuya enume­ración se ha hecho en otra parte, apenas hay una que puede ser del resorte de la Comisión de Divi­sión Territorial, y es la que han hecho algunas Municipalidades de lo que fue el Departamento de Popayán, para que se restablezcan las diez entida­des en que estuvo dividida la República hasta el afio de 1904. Cauca ó adopción de otras medidas de las indica ­das por el señor Gobernador de aquel Departamen­to en su memorial de J 8 de Mayo último, dil'igido á la Asamblea Nacional. Bogotá, Julio 12 de 1910. Vuestra Comisión, Joaquín A. Collazos-Emilio Ferrero A. D.-Con posterioridad á la fecha de este in­forme, han llegado á la Asamblea y han sido pa · sadas á la Comisión de División Territorial soli citudes telegráficas de las siguientes Municipali­dades y de algunos vecinos del Departamento del Valle, en las cuales piden la conservación de ese Departamento y se oponen á la reintegración, á saber: Buenaventura, Caldas, El Carmen, Jamun ­dí, Palmira, Florida, San Vicente, San Pedro, Tu · luá, Toro, La Victoria, Cartago, Roldanillo y Can delaria. Bogotá, Julio 27 de 1910. Vuestra Oomisión, Joaquín Á. Collazos-Emilio Ferrero SEÑORES PERIODISTAS A esa solicitud no se puede acceder, porque los anhelos de los pueblos y sus nuevas orientaciones han hecho arcaica esa forma de división territo­rial, como lo justifican la Ley 65 del año pasado, la reforma constitucional aprobada por esta Asam blea, reforma que permite la formación de Depar tamentos pequeños, y las leyes que crean los De­partamentos de Barranquilla y Norte de Santan­der. Así es que sin contrariar estas patrióticas tendencias populares, no se puede decretar una re-gresión hacia las grandes entidades Departamen Los canjes de los Anales de la Asamblea Nacio-tales. nal_ deben rotularlos al D~rector de dicha publi En cuanto á otras peticiones que hace el men I caClón,~rdenar su cumplIdo envío. saje del sefior Gobernador del Cauca, como son: IMPRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 79

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 30

Por: | Fecha: 14/09/1908

,/ // / RÉPUBLIéA DE COLOMBIA ;;; ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie VII ~ Bogotá, Septiembre 14 de 1908 1 Núm.ero80 OONTENX:OO p'¡s. LéjT número 24 de 190& (28 de Agosto), por la cual se aprueba una. OJonvenoi6n sobre canje de publicaciones oficiales, cientUic8S, liiteraris8 é indnstriales... ... ..... .. ...••. _... .... ...... . ............. 233 Le:w número 25 de 1908 (29 de Agosto), sobre tierras baldías ........ 2a5 Ley número 26 de 1908 ,29 de AgostO), por la oual se modifica la CJonstitución del Montepío Militar ... .. " .... ... . . ... .. .. · ... .. oo. 236 Le}r número 27 de 1908 (29 de Agosto), por la cual se a.prueba una (,;'onvenoión sobre reclamaciones pecnniarias ......................... 239 LEY NUMERO 24 DE 1908 (28 DE AGOSTO) por la cua.l se aprueba una Oonvenoión sobre canje de publicaciones ofioiales, oientífioas, literarias é industriales. La Asarnblea Nacional 90nstituyente y Legislativa DEORETA: Artículo único. Apruébase la Convención sus' cr ta el día 27 de Enero de 1902 por los Pleoipo. teociarios y Delegad0s en la segll oda Conferencia Internacional Americana, reuuida en Méjico, sobre canje de publicaciones oficiale~, científicas, litera· rias é ind ustriales. Dada en Bogotá, á veintiüós de Agosto .de mil no vecien tos ocho. El Presidente, JUAN MANUEL IGUARÁN El Sec.retario, Gera1·do Ar1'ubla -El Secretario, Fe'rnando E. Baena. Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 28 de 1908. Publíquese y ejecútese. R. REYES El Ministro de Relaciones Exteriores, FRANCISCO JOSÉ URRUTIA CONVENCIÓN SOBRE CANJE DE PUBLICACIONE~ OFICIA­LES, CIENTíFICAS, LITE RARIAS É INDUSTRIALES SS. EE. el Presidente de la República Argenti. na, el de Bolivia, el de CoJombia, el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados U ni· dos de América, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados U nidos Mejicanos, el de Nicaragua, el d~l Paraguay, el del Perú y el del Uruguay; Deseando que sus países respectivos fueran re­presentados en la segunda Conferencia Internacio· nal Americana, enviaron á ella, debidamente auto· rizados para aprobar las recomendaciones, resolu­ciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles á los intereses de la América, á los siguientes Sres. Delegados: Por la Argentina-Excmo. Sr. Dr. D. Antonio Bermejo, Excmo. Sr. D. Martín García Mérou, Excmo. Sr. Dr. D. Lorenzo Anadón. Por Bolivia-Excmo. Sr. Dr. D. Fernando E. Guachalla. Por Colombia-Excmo. Sr. Dr. D. Carlos Mar- I tínez Sil va, Excmo. Sr. General D. Rafael Reyes. Por Costa Rica- Excmo. Sr. D. Joaquín Ber­nardo Calvo. Por Chile-Excmo. Sr. D. Alberto Blest GanA, Excmo. Sr. D. Emilio Bello Codecido, Excmo. Sr. D. Joaquín Walker Martinez, Excmo. Sr. D. Au­gosto Matte. Por la República Dominicana-Excmo. Sr. D. Federico Henríquez y Oarvajal, Excmo. Sr. D. Luis Felipe Carbo, Excmo. Sr. D. Quintín Gutiérrez Por Ecuador-Excmo. Sr. D. Luis Felipe Carbo. Por El Salvador-Excmo. Sr. Dr. D. Francisco A. Reyes, Excmo. Sr. D. Baltasar Estupinián. Por ]08 Estados U nidos de América-Excmo. Sr. D. Henry G. Davis, Excmo. Sr. William 1. Bn· chanan, Excmo. Sr. Oharles M. PepperJ Excmo. Sr. Volney W. Foster, Excmo. Sr. J ohn Barrett. Por Gnatemala--Excmo. Sr. D. Antonio Lazo Arriaga, Excmo. Sr. Coronel D. Francisco Orla. Por Haití-Excmo. Sr. Dr. D. J. M. Léger. POI' Honduras-Excmo. Sr. Dr. D. José Leo· , nard, Excmo. Sr. Dr. D. Fausto Dávila. Por Méjico-Excmo. Sr. Licenciado D. J enaro Raigosa, Excmo. Sr. Licenciado D. Joaquín D. Ca· Rasús, Excmo. Sr. Licenciado D. Pablo Macedo, Excmo. Sr. Licenciado D. Emilio Pardo (jr.), Excmo. Sr. Li~enciado D. Alfredo Cha verro, Excmo. Sr. Licenciado D. José L6pez Portillo. y Rojas, Excmo. Sr. Licenciado D Francisco L de la Ba· rra, Excmo. Sr. Licenciado D. Manuel Sánchez Mármol, Excmo. Sr. Licenciado D. Roseqdo Pi­neda. Por Nicaragua-Excmo. Sr. D. Luis F. Corea, Excmo. Sr. Dr. D~ Fausto Dávila. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 234 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Por el Paraguay-Excmo. Sr. D. Cecilio Báez. Por el Perú-Excmo. Sr. Dr. D. I~aac Alzamo­ra, Excmo. Sr. Dr. D. Alberto Elmore, Excmo. Sr. Dr. D. Manuel Alvarez Calderón. Por el Uruguay-Excmo. Sr. Dr. D. Juan Cuestas. Quienes después de haberse comunicado sus pIe. nos poderes y encontrádolos en buena y debida forma, con excepción de los exhibidos por los Re· presentantes de SS. EE. el Presidente de los Es­tados U nidos de América, el de Nicaragua y el del Paraguay, los cuales obran ad referendum, han convenido en celebrar una Convención sobre canje de publicaciones oficiales, científicas, litera­rias é industriales, en los siguientes términos: ARTICULO I Los Gobiernos signatarios se comprometen á en­viarse recíprocamente cinco ejemplares de cada una dp. las siguientes publicaciones oficiales: La Los documentos parlamentarios ad ministra­tivos y de estadística que salgan á la luz en cada uno de los países contratantes; 2.a Las obras de toda especie, públicadas ó sub· vencionadas por los respectivos Gobiernos signa. tarios ; 3.11 Los mapas geográficos generales ó particula. res, los planos topográficos y otras obras de este género. ARTICULO II La obligaci6n estipulada en el artículo anterior existirá Run cuando las obras re:feridas fueren im· presas fuéra del territorio del país cuyo Gobierno les concediera su bvención 6 auxilio. ARTIOULO III Cada uno de los Gobiernos firmantes hará :for­mar una colección, tan coro pleta como fuere posi­ble, de los libros ya publicados oficialmente en su respectivo territorio, especialmente los relativos á su historia, estadística y geografía, y la remitirá á los demás al hacer la primera remesa. ARTICULO IV A medida que cada uno de los Gobiernos que firman esta Convención reciban las publicaciones que le fueren remitidas por los demás, hará ap'are­cer oportunamente en el respectivo Diario Ofioial una lista de ellas, á fin de que el público pueda concurrir á consultarlas en la oficina ó biblioteca en que sean puestas á su disposición, designando al mismo tiempo el lugar y la imprenta de donde cada obra proceda, para que llegue á conocimiento de los que deseen adquirirlas. . ARTICULO V En cuarlto lo permitan las estipulaciones de la Unión Postal TI niversa.l, los Gobiernos contratan· tes declararán libres de porte la correHpondencia oficial y las publicaciones de canje entre Jos países respectivos, de conformidad con los acuerdos par· ticulares que entre ellos se celebren al efecto. ARTICULO VI Cada país contratante remitirá las publioaciones á que se refiere esta Conven(!ión á la Legación 6 Oonsulado que tenga acreditado ante el Gobierno de los otros, á fin de que lleguen por ese órgano á poder del Departamento, oficina ó biblioteca que cada Gobierno designe para recibirlas. A falta de agentes indirectos la remisión se hará de Gobier· no á Gobierno. ARTICULO VII Para la vigencia de esta Convención no es in. dispensable que su ratificación sea efectuada si­multáneamente por las naciones signatarias. La que la apruebe lo comunicará, ya sea por la vía diplomática ó directamente á las demás, y este procedimiento hará las veces de canje. ARTIOULO VIII A contar del día en que se efectúe la ratifica· ción en la :forma indicada en el artículo anterior, esta Convención quedará vigente por tiempo inde· finido, y la naoión que desee denunciarla deberá avisar su determinación á las demás, y sólo que· dará desligada un año después de haber dado di­cho aviso. En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delega. dos firman el presente Tratado y ponen en él el sello de ]a segunda Conferencia Internacional Americana. Hecho en la ciudad de Méjico el día veintisiete de Enero de mil novecientos dos, en tres ejempla­res escritos en castellano, inglés y francés, respec­tivamente, los cuales se depositarán en la Secreta· ría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados U nidos Mejicanos, á fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática á cada uno de los Estados signatarios. Por la República Argentina, firmado, Antonio Bermejo. Por la República Argentina, firmado, Lorenzo Anadón. . Por Bulivia. firmado, Fernando E. Guachalla. Por Colombia, firmado, Rafael Reyes. Por Costa Rica, firmado, J. B. Calvo. Por Chil~, firmado, Augusto Matte. Por Chile, firmado, J oaq. Walker M. Por Chile, firmado, Emilio Bello C. Por la República Dominicana, firmado, Fed. Henríq uez y Carvajal. Por Ecuador, firmado, L. F. Carbo. Por El Salvador, firmado, Francisco A. Reyes. Por El Salvador, firmado, Baltasar Estupinián. Por los Estados Unidos de América, firmado, W. l. Buchanan. Por los Estados Unidos de América, firmado, Oharles M. Pepper. Por los Estados Unidos de América, firmado, Volney W. Foster. Por Guatemala, firmado, Francisco Orla. Por Haití, firmado, J. M. Léger. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 235 Por Honduras, firmado, J. Leonard. Por Honduras, fil'mado, F. Dávila. Por Méjico, firmado, J. Raigosa. dad pública se someterán á las disposiciones lega­les vigentes. Por Méjico, firmado, Joaquin D. Casasús. Por Méjico, firmado, E. Pardo (jr.). Por Méjico, firmado, José López Portillo y Rojai. Art. 6.° Toda adjudicación de baldíos, á cual­quier titulo que se haga, debe ser aprobada por el Presidente de la República, oyendo al Oonsejo de Ministros. Art. 7.0 Los terrenos baldíoR de cuyo dominio se desprenda la Nación, á cualquier título que sea, quedan sujetos á las servidumbres pasiT'as de ca­minos, tránsito, irl'igsci6n y demás que sean nece­sarios para el desarrollo de. los terrenos adyacen. tes; recíprocamente los terrenos que continúen siendo del dominio de la Nación pueden lujetarse po~ el Ministerio de Obras Públicas á todas la~ servidumbres indispensables para el cómodo bene· ficio de los terrenos enajenados, adjudicados 6 ce­didos á cualquier' otro título. Por Méjico, firmado, Pablo Macedo. Por Méjico} firmado, F. L. de la Barra. Por Méjico, firmado, Alfredo Chaverro. Por Méjico, firmado, M. Sánchez Mármol. Por Méjico, firmado, Rosendo Pineda. Por Nicaragua, firmado, F. Dávila. Por Paraguay, firmado, Cecilio Báez. Por Perú, firmado, Manuel Alvarez Calderón. Por Perú, firmado, Alberto Elmore. Por Uruguay, firmado, Juan Cuestas. Es copia del original que ha sido depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Es­tados Unidos ~Iejicanos. Méjico, Marzo 15 de 1902. (L. S.) El Ministro de Relaciones Exteriores, IGNAOIO MARISOAL -+~~ LEY NUMERO 25 DE 1908 (29 DE AGOSTO) sobre tierrSB bald(si. La Asamblea Naoional Constituyente y Legislativa DECRETA: Art. 1.0 La Nación transmite el dominio de los terrenos baldíos: 1.0 Por adjudicaciones á cultivadores; 2.° Por cesión á empresarios para fomento de industrias ó de obras de utilidad pública; 3.° Para fundaoión de nuevas poblaciones y á pobladores de las ya fundadas; 4.° A cambio de bonos territoriales Ó títulos de conoesión ; y . 5. ° A titulo de venta por dinero. Art. 2.0 No podrá ser transferido el dominio de las islas marítimas ni de las tierras que contengan depósitos de sal, fuentes de petr6leo, asfalto, gar. ceros, guaneros ó fuentes de aguas medicinales, pero podrán concederse en arrendamiento. Art. 3.° Las ventas por dinero se harán por el Ministerio de Obras Públicas en remate públioo, que debe ser aprobado por el Ministerio y por el Consejo de Ministros. El Mir,istro dictará los re­glamentos á que deben ajustarse dichos remates. Art. 4.° La copia de la diligencia de remate de bidamente registrada en la Oficina de Registro correspondiente forma el título de propiedad del terreno rematado y tiene el valor de escritura pú-blica. . Art. 5.° Las cesiones que haga el Poder Ejecu­tivo para fomento de industrias ú obras de utili- La presente disposición se copiará en todos los contratos relativos á enajenación de baldíos. Art. 8.° Desde la fecha de esta Ley en adelante corre, contra los bonos, títulos territoriales y de­más documentos que dan ó puedan dar derecho al dominio 6 adjudicación de terrenos baldíos, la prescripción que extingue las ob!igaci?~es en los plazos comunes que señala el C6dIgo CIVIL Art. 9.° Las adjudicaciones hechas por el Go· bierno, en cambio de títulos de baldíos, de terre­nos situados en regiones 6 comarcas propias para el cultivo y protlncci6n de bananos, quedan firmes é irrevocables y como tales las declara la ley. Parágrafo. Ratifícanse á los ocupantes, á títulos de cultivadores de terrenos situados en las regio­nes ó comarcas expresada. , los derechos que las leyes de la materia les l'econocen y los cuales de· ben serles adjudicados previas las formalidades req ueridas. Art. 10. Los ocupantes ó dueños de tierras balo días situadas cin~o kilómetros al rededor de fuen. tes saladas en explotación no están obligados á desmontarlas para conservar su propiedad; al contrario, ese desmonte queda prohibido para cual· quier otro objeto que no sea la explotación de S8- linas en tales parajes, cuando pertenezcan á la N aci6n ó á comunidades 6 resguardos de indigenss. Art. 11. El Ministro de Obras Públicas podrá celebrar contratos para utilizar determinados pro· d uctos de los bosques nacionales, 6 para el corte ' de maderas en ellos, y fijará prudencialmente el precio anual que los concesionarios deben pagar á la Nación, teniendo en cuenta la naturaleza del producto que van á utilizar, sin perjuicio de cua­lesquiera derechos anteriores de colonos ó adjudi­catarios, conforme á las leyes. Art. 12. Queda vigente la disposición del artí· culo 7.0 de la Ley 56 de 29 de Abril de 1905. Art. 13. El Ministerio dé Obras Públicas pro­cederá á revisar las concesiones pendientes ~obre bosques nacionales ; de~larará caducadas adminis· trativamente aquellas en que haya motivo para ello, y hará que se promuevan las acciones civiles Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 236 ANALE~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL condur.entes para que se declaren resueltas 6 ter­minl\ das aquellas que no puedan declararse cadu· cadas administrativamente. Parágrafo. El Ministerio no concederá prórro­ga. respecto de las conceeiones pendientes. Art. 14. Las disposiciones que preceden en nin­gún caso serán a.plicables á los baldíos que se ha­yan adjudicado 6 se adjudiquen en virtud de con­tratos, cesiones ó ventas de fecha anterior á la ·expedición de ]a presente Ley.~ Dada en Bogotá, á veintid6s de Agosto de mil novecientos ocho. El Presidente, JUAN MANUEL IGUARÁN El Secretario, Ge1'ardo Ar1'ubla-El Secretario, Fernando E. Baena. Pode1' Ejecutivo-Bogotá, Agosto 29 de 1908. Publíquese y ejecútese. R. REYES El Ministro de Obras Públicas, NEMESIO CA MACHO -+:;x:+- LEY NUMERO 2(\ DE 1908 (29 DE AGOSTO) por la oual a6 modifica la. oonstituoión del Montepío Militar. La A8amblea Naoional ()onstituyentey Legislativa DECRETA: OAPITULO 1 DE LA. ENTIDA.D Y BUS F ONDOS Art. 1.0 El Montepío Militar, creado por la Ley 96 de 1890, continuará funcionando en esta capital con arreglo á las disposiciones de la presente Ley. Art. 2. 0 Son fondos del Montepío: 1.0 El capital existente hasta la recha, tanto en efectivo como en créditos y demás valores que se le adeuden, y todos los bienes que por ooalquier mo.tí,vo le pertenezcan; 2.° 'EI descuento de 3 por 100 que se hará á los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y dp. la Marina de Guerra en servicio activo, sin excepción alguna, sobre la asignación íntegra que devenguen cada mes y haya de serIes pagada en moneda co­rriente del Tesoro N aciúnal ; 3.0 El valor de la diferencia que haya entre dos sueldos en un mes, cuando por razón de promo· ción 6 ascenso el General, Jefe ú Oficial pasare á gozar de una asignación mayor á aquella que tenía al principio de dicho mes; 4.0 Los bienes de cualquier individuo del Ejér. cito ó de la Marina de Guerra que falleciere ah in­te8tato, sin dejar cónyuge, ascendientes, descendien­tes ó parientes colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, sin perjuicio de los dere· chos de los acreedores del difunto; 5.° Las donaciones voluntarias, capitales impues­tos á censo y fundaciones piadosas que se hayan hecho 6 se hagan en favor del Montepío Militar; 6.° Las sumas procedentes de haberes de deser · tores desde el día en que el individuo ralte al cuar~ tel hasta el en que se declare consumado el delito y se dé de baja en el Cuerpo; 7.° Los sobresueldos de los individuos de los Cuerpos que trabajan en obras públicas ó como zapadores, en los días que por cualquier motivo no concurra al trabajo; y 8.0 Los descuentos ó multas que se impongan á los Generales, J eres ú Oficiales por el no cumpli­miento de sus deberes. Art. 3.° Todos los rondos que por cualquier mo­tivo hayan de ingresar á la caja del Montepío Mi­litar se reducirán á oro, y en esta moneda se lleva· rán las cuentas del instituto. Art. 4.° Los descuentos y retiros se ha'rán de todo el sueldo mensual, aunque esté embargada alguna parte, y en la misma moneda en . que se pague. Art. 5.° Las Oficinas que hagan los pagos, al tiempo de verificarlos harán los descuentos de que hablan los ordinales 2.°, 3.°, 6.°, 7.° Y 8.° del ar­tículo 2.0 , y los rondo s correspondientes al Mon­tegJo Militar estarán á la orden de la Direcci6n Ge'nelal del mismo, que existirá en la capital de la República. Art. 6.° Para que los Pagadores de sueldos mi­litares puedan retirar periódicamente la8 cantida· des que pertenecen al Montepío Militar, los Habi­lit1\ dos del Cuartel General, Cuerpo, etc. las expre­sarán con precisión en el presu puesto mensual, anotándolas en columnas extraordinarias, que le8 agregarán á las ordinarias en el número q ue ruere necesario para hacer figurar las partidas que co­rrespondan á cada individuo contribuyente, según el articulo 2. 0 Al fin del presupuesto sumi\rán es­tas partidas, y la suma se retirará del total, de modo que pueda saberse qué cantidad correspon · de al Cuerpo y cuál á ]a caja del Montepío. Art. 7. e Sendos ejemplares del presupuesto, sus· critos por el Habilitado y BUS J efe8, 6 por el Ha­bilitado del Cuartel General, J eÍatura, etc. y su Jefe, según el caso, y una relación nominal de los contribuyentes, se entregarán ~l Pagador del Oner· po y al rresorero del Montepío Militar. Art. 8.° Los Pugadores, en vista del presu pues­to, pagarán al Habilitado la cantidad líquida que resulte á favor del Cuerpo y entregarán al Teso­rero del Montepío la que resulte á ravor de la ins· titución. Esttis operaciones se harán al fin de cada mes. Art. 9.° Los Pagadores remitirán mensualmen­te el valor de ]a cuenta respectiva al Tesorero del Montepío, quien para evitar las remesas procurará operaciones de giro. Art. 10. Los empleados que omitan la relación ó envío oportuno previstos en los numerales 5.°, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 237 6.°, 7.° Y 8,0 del artículo 2.° pagarán á la caja del Montepío la multa de diez pesos oro en cada caso, sin perjuicio de las penas legales que puedan co­rresponderles. Art. 11. Para hacer efectivas estas multas el Te­sorero del Montepío Militar, llegado el caso, dará av"so al Jefe superior inmediato del empleado res­ponsable, para que decrete la multa y dé las 6rde­nes relativas á su cobro. Si el superior dejare de de­cretar la multa, quedará también incurso en]a misma pena, y en tal caso el Presidente de la Junta Directiva del Montepío procederá á hacerlas efec­tivas con el solo aviso del Tesorero. Parágrafo. Estas multas ingresarán á la caja del Montepío Militar. Art. 12. El Pagador que omita un descuento 6 retiro, 6 lo haga defectuosamente, será personal­mente responsable del valor íntegro del descuento y de los peljuicios que reciba la caja del Montepío; pero si la omisión depende de descuido en el pre­supuesto de un Habilitado, éste será respectiva. mente responsable. Parágrafo. En cu~lquiera de estos casos el Te­sorero hará inmediatamente el cobro, ya sea ocu­rriendo al superior del responsable, ya al Presi­dente de la Junta Directiva. Art. 13. Los Pagadores ó Habilitados no ten­drán emolumento aJguno por los descuentos 6 re· tiros que hagan en favor de esta institución. Art. 14. El Montepío Militar por virtud de la presente Ley tendrá el carácter de caja de aho­rros para los herederos de los Generales, Jefes y Oficiales d el Ejército y de la Marina de Guerra que hayan contribuido para ]a institución. Todos los fondos del Montepío existentes desde que empezó á funcionar hasta elLO de Agosto de 1904 se con· siderarán como capital inicial del establecimiento, y los ingresos desde esa fecha en adelante servirán para la formación de la caja de ahorros militares. Art. 15. Destinase el capital inicial para la amortización de las pensiones reconocidas hasta esta fecha, las cuales se capitalizarán, liquidándo­las en cinco años, para pagar el valor que resulte como recompensa unitaria á los respectivos agra­ciados. Cubiertas estas recompensas se cancelarán definitivamente las pensiones mensuales que paga en la actualidad el Montepío Militar. Art. 16. Todas las cantidades con que haya contribuido ó contribuya en lo sucesivo un militar, á contar desde el 1.0 de Agosto de 1904 en ade­lante, formarán un capital individual que se man­tendrá en caja de ahorros para entregarlo á sus herederos después de su muerte. Cada cinco años se liquidarán las utilidades del Montepío, y se en­tregará á cada contribuyente, como prima ó divi. dendo, la cantidad que le corresponda por las uti­lidades de su capital individual en ese tiempo. § 1.0 La primera prima se repartirá el día '20 de Julio de ¡910, y de esta fecha en adelante se ve­rificarán los repartos de utilidades cada cinco años. § 2.° Entiéndese por capital individual de un militar ]a suma de los valores que se]e hayan de­ducido de sus sueldos en virtud de]o dispuesto en los incisos 3.0 y 4. 0 del articulo 2. 0 de esta Ley. Art. 17. Desde elLo de Agosto de 1904 hasta la fecha que én tre en vigencia la presente Ley se liquidará á todos los militares la cantidad con que han contribuido para el Montepío, y se expedirá á cada uno de ellos una cédula 6 título en que se exprese el valor de su contribución. Puesta en vi­gencia esta Ley, mensualmente se dará recibo á cada uno de los contribuyentes por las cantidades que se les descuenten. La Tesorería del Montepío llevará un libro de cuentas individual de contri­buyentes. Art. 18. El sobrante de los fondos del Monte­pío Militar, después de cubiertas las pensiones ca­pitalizadas de que se habló anteriormente, pertene­ce á la institución, así como también todas la.s cantidades ó valores de propiedad de los contrI­buyentes que por cualquier motivo no se cobraren. OAPITULO 11 DE LAS ~ ASIGNAOIQNES Art. 19. Muerto un militar conttibuyente se ]J­quidarán y sumarán todas las cantidades con que haya contribuido, y la caja del Montepío entregará la totalidad de ella á los herederos que deban suce­der al militar. Art 20. Sólo tendrán derecho á recibir la canti· dad ahorrada la viuda, los descendientes, los as­cendientes y las hermanas del militar finado en el orden siguiente: Heredarán en primer lugar la viuda y los hijos legítimos, y la usignaci6n se repartirá, la mitad para la viuda y la otra mitad para los hijos, por partes iguales entre ellos. A falta de viuda recibirán los hijos legítimos todo el beneficio, y á falta 'de hijos legítimos ]0 recibirá la viuda. N o existiendo viuda ni hijos legítimos gozarán de la asignación los hijos natura]es. A falta de viuda y de hijos recibirán el benefi­cio los padres, por partes iguales, Ó en su totali­dad el que sobreviva. A falta de padres heredarán las hermanas por partes iguales; los varones en este caso no ten­drán derecho. Art. 21. Ningún otro deudo del militar finado tendrá derecho á asignaci6n alguna del Montepío, y los ahorros, á falta de los herederos nombrados, quedarán en beneficio de la institución. Art. 22. No tendrán derecho á recibir asigna­ción los herederos del militar que fue dado de baja por mala conducta ó deslealtad al Gobierno, 6 que fue condenado por Tribunal competente á la pérdida de su grado y no se rehabilit6, y final­mente si fue condenado á pena corporal infamante, y falleció durante la pena. Son extensivas estas Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 238 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL inhabilidades á las personas de los deudos llama­dos á heredar al militar contribuyente. Art. 23. Si al tiem po de morir el militar estaba divorciado legalmente de su esposa, por mala con­ducta de ella, no tendrá derecho á asignación, y ésta vendrá á. corresponder por igual á los hijos del finado. I Art. 24. Las asignaciones del Montepío son com­patibles con cualquiera otra recompensa ó pensión que se conceda á los militares agraciados 6 á sus deudos. Art. 25. Los ahorros en la caja del Montepío ~o son embargables ni enajenables por ningún mo· tIvo. Art. 26. Para reclamar asignaciones por ahorros en la. ~aja del Montepío se necesitan los siguientes requIsItoS: 1.0 Comprobar la mue~te del militar causante con ce~tificados de la autoridad civil, eclesiástica ó militar; 2.~ Acreditar el grado efectivo del militar y el destino en que sirvió últimamente, con certificado del Estado Mayor General del Ejército; 3.0 Comprobar las cantidades con que contribu­yó el militar para los fondos del Montepío, con las cédulas y recibos que se le expidieron, y en su defecto, con certificación del Tesorero del Mon­tepío; 4.9 Las viudas, hijos, padres 6 hermanas como probarán sus respecti vos vínculos, ó con las corres­pondientes partidas de estado civil, ó con declara­cio~ e~ de dos testigos honorables, las cuales pueden reclblrse verbalmente por el Jefe de Estado Ma­yor General y resumirse en un certific8.do de éste, atestación que será suficiente para acreditar el vín· culo 6 parentesco y demás hechos que hayan de comprobarse· 5. o Cualqu' iera que sea el reclamante compro· b~rá con certificado del Estado Mayor General que nI él ni el militar finado han incurrido en las cau· sales de inhabilidad de que trata el artículo 22. Art. 27. El Estado Mayor General se cerciora­rá ~e la verdad de los hechos sobre que certifique, solIcitando oficiosamente de las autoridades ecle­s! ásticas, mili tares 6 civiles los inÍormes que nece­SIte para proc.eder con conocimiento de causa. Art. 28. Los reclamos de asignación se dirigi­rán á la Junta Directiva del Montepío Militar, d.onde se r~solverán sin lugar á revisión ó aproba­Cl6n superIor. Art. 29. No es obligatorio en las actuaciones so­bre Montepío Militar el uso del papel sellado. , OAPITULO III DIREOOIÓN,OONTABILIDAD Y RÉG1MEN INTERNO Art. 30. La dirección del Montepío Militar es­tará á cargo de una Junta residente en la capital de la República, de la que son miembros natos el Ministro de Guerra, que la presidirá; el Coman· dante en Jere 6 Jefe de Estado' Mayor General, el Inspector General del Ejército, el Tesorero del Montepío y el Abogado del mismo. En caso de faltas tempor~les ó accidentales serán suplentes: del Ministro, el Subsecretario de Guerra; del Co­mandante en JeÍe ó Jefe de Estado Mayor, el Se­cretario Militar de la Presidencia de la República; del Inspector General, su Secretario; del Tesore­ro del Montepío y del Abogado, el Auditor Gene­ral de Guerra. Art. 31. Serán también miembros de la Junta Directiva los representantes que nombren los Co­mandos Superiores de Unidades donde se hagan descuentos para el Montepío, como Comandancias de Zona, ó Divisionarias, de Brigada, etc., de modo que dichas Unidades contribuyentes t1engan re­presentación en ]a Junta Directiva. Los nombra­mientos para estos representantes recaerán en J e­fes que presten servicio continuo en la capital, y cada uno de estos Jefes puede representar hasta dos Comandos. Art. 32. :b'uéra de los suplentes designados an­teriormente, el Presidente de la Junta Directiva del Montepío, para suplir las Íaltas temporales 6 accidentales de los otros miembros de ella, nom­brará los que deban reemplazarlos, llamando Je­fes superiores del Cuartel General del Ejército, á fin de que ]a Junta funcione con regularidad y con el quof'um reglamentario. Art. 33. Son atribuciones de la Junta Directiva: 1.& Reglamentar la Dirección del Montepío de manera que llene el objeto de la institución, pro­curando que el capital produzca los mayores reno dimientos; 2." Formar un inventario de los bienes que cons­tituyen el capital del Montepío, renov~ndolo anual· mente; 3.a Dietar los reglamentos de eontabilidad con· forme á las disposiciones generales sobre la ma· teria; 4.a Hacer que todas las personas mencionadas en el artículo 5.°, 10 mismo que las comprendidas en el artícul0 6. o de esta Ley, cumplan lo que en ellos se previene; 5.a Nombrar Tesorero para el manejo de los caudales del Montepío, Abogado, Secretario y Te· nedor de Libros, y señalar los demás empleados.que sean necesarios para el buen servicio, tomándolos del Cuartel General del Ejército; 6.a Formar el presupuesto de la parte del capi­tal que deba destinarse para operaciones de' anti· cipaci6n de sueldos en el Ramo de Guerra, y fijar la rata del interés de estas operaciones. El resto del capital se colocará en depósito á término fijo en la empresa bancaria que dé mejores seguridades y abone mayor interés á juicio de la Junta Di· rectiva; 7/~ Fijar las condiciones y términos de las ope­raciones que deba ejecutar el Montepío" los cuales no podrán ser otros que los señalados en el ordinal Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 289 anterior, y los giros se harán precisamente con las firmas del Presidente y del Tesorero de la insti­tución; 8." Resolver las peticiones que se hagan sobre asignaciones, y las demás relacionadas con la ins· titución; y 9.- Cuidar de la recaudación, buen manejo, con­servación y aumento de los fondos del Montepío, y acordar todas las providencias conducentes á su desarrollo é incremento. Art. 34. El Tesorero deberá asegurar su manejo 'con una fianza hipotecaria de cinco mil pesos oro, á satisfacción del Ministerio de Guerra. Art. 35. El Tesorero y demás empleados de la Oficina del Montepío serán militares en servicio activo y gozarán de. un diez por ciento adicional sobre la asignación que les corresponda en el Cuartel General del Ejército, sobJ'esueldo que se pagará de los fondos de la institución. A rt. 36. El Tesorero rendirá cuentas mensuales, y una general cada añu en los primeros días del mes de Enero siguiente, Dichas cuentas se exami· narán y fenecerán en primera instancia por la J un­ta Directiva, y definitivamente en segunda instan­cia por la Corte de Cuentas. A rt. 37. La Junta Directiva se reunirá ordina­riamente una vez por semana y extraordinariamen­te cuando ella lo acuerde ó cuando la convoque el Presidente del Montepío. CAPITULO IV DISPOSIOIONES GENERALES Art. 38. Los fondos del Montepío son de pro· piedad de los militares contribuyentes; pero el establecimiento es de carácter público nacional para los efectos de privilegios civiles y judiciales, exenciones de impuestos, franquicias y demás prerrogativas que por leyes y ' decretos corres· ponden al Fisco. Art. 39. Los caudales del Montepío Militar en ningún caso podrán ser extraídos por autoridad alguna, judicial 6 administrativa, para darles otra inversión distinta de la señalada en la presente Ley. Cualquier magistrado ó empleado que dis­ponga de todo ó de alguna parte de aquéllos será responsable directa y personalmente de la cantidad ó cantidades extraídas y penado conforme á las leyes como defraudador de caudales públicos. Los miembros de la Junta Directiva responderán de mancomún y solidariamente de lo~ cargos en que puedan incurrir por la omisión ó descuido en los caBOS en que haya desfalco en la caja de la insti­tución, 6 cuando se hayan verificado operaciones l'llinosas para la misma. Art. 40. El Ministerio de Guerra cuidará de proporcionar local adecuado para el servicio de la ficina del Montepío, y le suministrará los mue­les, útiles de escritorio y demás enseres que le , ueren necesarios. Art. 41. El empleado público que tenga noticia de alguno de los bienes indicados en el arti~ulo 2.0 de esta Ley deberá avisarlo al Ministerio de Guerra para que la J unta Directiva del Montepío!promueva la averiguación y la correspondiente adjudicación. Art. 42. Transitoriamente, y mientras la Junta Directiva expide los reglamentos respectivos, ee aplicarán las dispoeiciones reglamentarias actual. mente en vigencia, en cuanto sean compatibles con esta Ley .. Art. 43. Derógase la Ley 153 de 1896 y todas las disposiciones que ssan contrarias á la presente Ley, la cual empezará á regir desde su sanción. Dada en Bogotá, á veintiuno de Agosto de mil novecientos ocho. El Presidente, JUAN MANUELIGUARÁN El Secretario, Ge1'ardo Ar1'ubla-EI Secretario, Fernando 11 Baena. Poder lijecutivo -Bogotá, Agosto 29 de 1908. Pu blíquese y ejecútese. R.REYES El Ministro de Guerra, VíCTOR CALDERÓN R. ~JC..+- . LEY .NUMERO 27 DE 1908 (29 DE AGOSTO) por la oual Be aprueba una Convenoión sobre reclamaciones peouniaria! La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa DEORETA: Artículo único. Apruébase la Convención sobre reclamaciones pecun iarias firmada en la ciudad de Río de J aneiro el día 13 de Ag08 to de 1906 por los Plenipotenciarios y Delegados á la tercera Con­ferencia Internacional Americana. Dada en Bogotá, á 22 de Agosto de 1908. El Presidente, . JUAN MA.NUEL IGUARÁN El Secretario, Ge1'a1~do Á.1'rubla-El Se~retario, Fernando E. Baena. Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 29 d~ 1908. ~ublíquese y ejecútese. R.REYES El Ministro de Relaciones Exteriores, FRANCISOO JosÉ URBUTU OONVENCIÓN-RECLAMAOIONES PEOUNIARI...lS SS. EE. el Presiden te del Ecuador, el del Para­guay, el de Bolivia, el de Colombia, el de Hondu· ras, el de Panamá, el de Cu ha, el de la República Dominicana, el del Perú, el de El Salvador, el de Costa Rica, el de los Estados Unidos de Méjico, el de Guatemala, el de la República Oriental del Uruguay, el de la República Argentina, el de Ni­caragua, el de los Estados Unidos del Brasil, el de los Estados Unidos de América y el de' Chile; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ~40 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Deseando que sus países respectivos fueran re­presentados en la tercera Conferencia Internacio­nal Americana, enviaron á ella, debidamente auto­rizados para aprobar las recomendaciones, reso· luciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles á los intereses de la América, á los siguien. tes señores Delegados: Ecuad'Or-Dr. Emilio Arévalo, Olmedo Alfaro. Paraguay-Manuel Gondra, Arsenio L6pez De' coud, Gualberto Carduz y Huerta. Bolivia-Dr. Alberto Gutiérrez, Dr. Carlos V. Romero. Colombia-Rafael Uribe Uribe, Dr. Guillermo Valencia. Honduras-Fausto Dávila. Panamá-Dr. José Domingo de Obaldía. Cuba-Dr. Gonzalo de Quesada, Rafael Monto· ro, Dr. Antonio González Lanuza. República Dominicana-E. C. J oubert. . Per·ú-Dr. Eugenio Larrabure y U nánue, Dr. Antonio Mir6 Quesada, Dr. Mariano Cornejo. El Salvador-Dr. Francisco A. Reyes. Costa Rica-Dr. Ascensión Esquivel. Estados Unidos de Méjico-Dr. Francisco León de la Barra, Ricardo Molina Hübbe, Ricardo Gar· cía Granados. Guat~mala-:nr. Antonio Batres Jáuregui. Uruguay-Luis Melian Lafinur, Dr. Antonio María Rodríguez, Dr. Gonialo Ramírez, Martín Martinez. Argentina-Dr. J. V. Gouzález, Dr. José A. Terry, Dr. Eduardo L. Bidau. Nicaragua-Luis F. Corea. Estados Unidos del Brasil-Dr. Joaquim Aure­lio Nabuco de Araújo, Dr. Joaguim Francisco de Assia Brasil, Dr. Gastao da Cunha, Dr. Alfredo de Morses Gomes Ferreira, Dr. J oao Pandiá Caloge­ras, Dr. Amaro Cavalcanti, Dr. J oaquim Xavier da Silveira, Dr. José P. da GraQa Aranha, Antonio Fontoura· Xavier. Estados U nidos de América-William l. Bu­chanan. Dr. L. S. Rowe, A. J. Montague, Tulio Larrinags, Dr. Paal S. Reinsch, Van Leer Polk. ChiJe--Dr. Anselmo Hevia Riquelme, Joaquín Walker Martínez, Dr. Luis Antonio Vergara, Dr. Adolfo Guerrero. Quienes después de haberse comunicado sus ple­nos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han con venido en prorrogar el Tratado firmado en Méjico el treinta de Enero de mil no­vecientos dos, en los términos siguientes: Las Altas Partes Contratantes, animadas del deseo de ampliar el período de duraci6n del Tra· tado sobre reclamaciones pecuniarias firmado en Méjico el treinta de Enero de mil novecientos dos, y estimando que, por las circunstancias actuales, han desaparecido las razones que fundaron el ar­tículo tercero de dicho Tratado, han convenido en lo sig~iente : ARTíoULO ÚNICO El Tratado sobre reclamaciones pecuniarias firmado en Méjico el treinta de Enero de mil no­vecientos dos regirá, con excepción del artículo tercero, que queda suprimido, hast~ el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos doce, tanto para las naciones que le hayan prestado su ratifi· cación como para las que lo ratifiquen en adelante. En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Dele· gados firman la presente Convenci6~ y ponen ~n ella el selló de la tercera ConferenCIa InternaCIo­nal Americana. Hecho en la ciudad de Río de J aneiro, el día trece de Agosto de mil novecientos seis, en espa­ñol, portugués é inglés, y depositado en la Secre· tarÍa de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados U nidos del Brasil, á fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplo­mática á cada uno de los Estados signatarios. Por el Ecuador-Emilio Arévalo, Olmedo Alfaro • Por el Paraguay-Manuel Gondra, Arsenio L6· pez Decoud, Gualberto Carduz y Huerta. Por Bolivia - Alberto Gutiérrez, Carlos V. Romero. Por Colombia-Rafael Uribe Uribe, Guillermo Valencia. Por Honduras -Fausto Dávila. Por Panamá-José Domingo de Obaldia. Por Cuba-Gonzalo de Quesada, Rafael Monto· ro, Antonio González Lanuza. Por la República Dominicana--Emilio C. Joubert. Por el Perú-Eugenio Larrabure y U nánue, An-tonio Miró Quesada, Mariano Cornejo. Por el Salvador-Francisco A. Reyes. Por Costa Rica-Ascensión Esquivel. Por los Estados U nidos de Méjico-Francisco León de la Barra, Ricardo Molina Hübbe, Ricar­do García Granados. Por Guatemala-Antonio Batres Jáuregui. Por la República Oriental del Uruguay-Luis Melian Lafinur, Antonio María Rodríguez, Gonza­lo Ramírez, Martín Martinez. Por la República Argentina-J. V. González, José A. Terry, Eduardo L. Bidau. Por Nicaragua-L. F. Corea. Por los Estados Unidos del Brasil .. J oaquim Aurelio Nabuco de Araújo, Joaquim Francisco de Assis Brasil, Gastao da Cunha, Alfredo de Moraes Gomes Ferreira, J oao Pandiá Calogeras, Amaro Cavalcanti, J oaquim Xavier da Silveira, José P. de Gra<¡B. Aranha, Antonio da Fontoura Xavier. Por los Estados Unidos de América-William l. Buchanan, L. S. Rowe, A. J. Montagne, TuFo Larrinaga, Paul S. Reinsch, Van Leer Polk. Por Chile-Anselmo Hevia Riquelme, Joaquín Walker Martínez', Luis Antonio Vergara, Adolfo Guerrero. IMPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 30

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 43 y 44

Por: | Fecha: 26/08/1910

REPUBLIOA DE COLOMBIA ANALES DE· LA ASAMBLEA NACI~NAL -- ======~====~~================================~~~~====~~======~~ .serié única ~ Bogotá, Agosto 26 de 1910 ~ Nr~s. 43· ; ~ / - =:;-::::;::;;::::::=::::::;::::=====~ --- -==-"'==- OON"TEN"ZDO .\.~h • ..le: la IIl!sión del ruarte~ 9 de Agol:>to de 1910. • ............... . Proyecto de ley por la cual se dispone que e haga una nueva edici6n del Código J lldicial. ... ... .... ...... • ............ . ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 ACTA DE LA SESI N DEL MARTES 9 DE AGOSTO DE 1910 (PresidenoLa dt'l Diputado Ferrero). 1 Con el quorum reglamentario dio principio In Aesi6n de eRte día ti lR.S diez de la mafíanR.. 11 lII Abierto el segundo dehate del proyect.o ue lev (f por la cual se concede una autorización y se de· roga una ley," y puesto en discusión el artículo 1.0, el Diputado Quevedo Alvarez lo modificó RS} : " AutoJÍzase all\iiniRtl'o de Obras Públicas para que aplique las partidas que figuran en los pará­grafos 21 y 48, capítulo 101, artículo 535 del Pl'C­SUP?~ iito de Gastos de la actual vigencia, como aUXIlIo para la carretera del Porce y para concluir el Puente Nacional 6 de Alcantuz." En esta forma fue aprobado y adoptado. Los artículos 2.° y 3.° fueron aprobados. El Diputado Ospina propuso el siguiente al'tí· culo nuevo, que fue igualmente aprobado; " Artículo 4.° Esta Ley regirá desde su sanción." A continuación fue aproblldo el título y pasó e proyecto á tercer debate. .. 1 l Se leyó y aprobó el act~ <.le la sesión anterior t5in observación alguna, y en seguida se dio cuenta del orden del día y de la siguiente relación de ne· gocios substanciados por la Presidencia, lt\ cllal ge habia fijado en el lugar (le cORtumbre : El )iputado Arbftláez propu Oficios: guiente moción: plic'" la i Uno del sefior A1inistro del Tesoro, en el cual " Altórc&e el orden del día y c nsidél'es 1 ~i pide la expedici6n de una ley que abra un crédito guiente: adicional, imputable al Departamento de Correos "Llámese al primer suplente del Diputado En~ y Telégrafo~. PASÓ (l . IR. Comisión nlll. Artíoulo 13. El artículo 61 de la Ley 147 y e11.0 de la Ley 32 de 1907 quedan derogados y reemplazados por éste: " Articulb. Para la administración de :TllsUoia se (livi· dirá el territorio de la República, en tantos Distritos Ju­diciales ca.antos sean necesarios oonforme á In TJey de divhiión territorial judicial." Artículo 14. Después del anterior, el siguiente: "Artículo. Los Tribunales Superiores se componllrán del número lÍe Magistrados que fije la ley, y serán nom­brados de conformidad coo la Constitución y por el pe· rfotlo que ésta señale." Der6ganse los artículos 53 y 54: de la Ley 32 de 1907 y el 9.° de la Ley 41 de 1892. CAPITULO 11 Articulo 15. Los articulos 73 de la Ley 147, 8.° de la Ley 34 de 1892 y 7.° de la Ley 169 de 1896 quedan suba­ti tuidos por el slguien te : "Artículo. Los Tribunales Superiores de Distrito co· nooen en primera instancia de los negooios siguientes: " 1.0 De las CaUfJaR de responsabilidad 'Y por deUtlto -, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 841 ~omune,s de que conoce la Oorte Suprema en segunda 1 TITULO III lDstanCla; e A P 1 TUL o VI "2.° pe los asuntos contenciosos en que tenga parte I ". o ' . • t} la NaCIón, cualesquiera que sean su naturaleza y su ,3, , Asa.lto eu Cu.adrllla de malhecllOres1 artículos ~51 ouantía, con excepción de aquellos en que la Oorte Su. y 8Jgulentes; prema conoce priva.tivamento. "TITULO VII "3.° De los juicios entre los Departamentos y los par, 1 " o A P 1 TUL o 1 ticulares; "4." Falsificación de monedas, artículos 315 á,328; "4.° De los juicios sobre nulidad de lal!! sentencias dic, I " TITULO VII tadas en negocios de que conocen en primera instancia los mÜlmos Tribunal~s ; y " o A P 1 TUL O I 1 "5.° De las causas criminales contra los Gobernado· I "5,0 Oerceuallliento de monedas, artículos 329 á 332 ; res eolesiásticos de Diócesis, Vicario.s Generales, Dignj· e' TITULO VII dades y demás miembros de ]os Oabildos Eclesiásticos." I "O A P I TUL o 111 Artículo 16. El artíoulo 55 de la Ley 32 de 1901 queda reemplazado por este, que seguirá al 75 de la Ley 147: 'e 6.° DiBposiciones comunes á los dos capltuloa l,rece, "Artículo. A 103 Tribunales Superiores corresponde dentes, artioulos 333 , 335; hacer en Sala de Acuerdo los nombramientos de los Jue, " TITULO VII ces Superiores y de Oircuito, tanto principales oomo su· "o A PI TUL o IV plentes, y tambi~n les corresponde deolarar ]a vacante "1.° ~~a18ificución de documentos de cróllilo t\l'LÍoulu9 en 108 C8S0S prevIstos por la ley." . 336 á 314 ' ' Artíoulo 17. Después del artículo auterior, el 9.° de la ' Ley 32 citada, y el siguiente, que reemplaza al artículo I 7.0 de la Ley 72 de 181l0: " O A P 1 TUL o V "TITULO VII u Artíoulo. El castigo do que trata el Ol'dinal 7.° del "8.° Flllsiftcaoión de sellos nacionales y de p<,pel sej artículo 75 será aplioado por la Sala desobedecida ó ¡ llado y á 355; irrespetada." 1 " TITULO VII Artículo 18. Antes del artioulo 76 de la Ley 1i3, el l " O A PI TUL o V 1 8, o de la Ley 72 de 1890. OAPITULO ni "0,0 FalAedad de documentos oficiales y V lblicOl', al' , tíonlos 356 á 36l) ; Modo dc ejercc)' 108 Tt'ibunales SUB at)'ibuoionca. "TITULO VIl .. Artículo 19. Eu el artículo 84 de la. Ley 147 se hará H OAPITULO va la. substitución que corresponda al número 73 que se cita. Los inoisos expresados hacen parte del articulo 75 de la Ley 147. Y el artículo 8.0 de 1 Loy 160 de 1896 "10. Falseuatl en los documentos pl'h'atlos, arlICulo~ 366 {t 371, 374 Y 375; Igua en o den nl 89 do la Ley 117, l.'ITULO V Jueces Superiores de Distrito Judicial. OAPITULO 1 Personal. Articulo 20. NI artículo 90 de la Ley 147 está substi­tuido por el artículo 11 de la Ley 32 de 1907, y á éste si· guen en orden los articulos 13 y 14 de la oitada Ley 32. Artículo 21. Al articulo 92 sigue el artículo 2.° de la Ley 89 de 1898, con este parágrafo: "Parágrafo. Los suplentes de los Jueces no necesitan , aoreditar los requisitos de que trata este articulo para llosesionarse y ejercer las funciones de Juez." , 11 "CAPlTULO XII " H. 'fustigue f~180s y perjurio, ar Liculus , 01 "TITULO VIII "OAPITULO 111 1\ 12. Corrul'oión, articulos 429 á 438 ; " L 1 n R O Ul 'e TITULO 1 "CAPITULO 1 "13, HumicÍllio, articulos 583 á 623 ; Artíoulo 23. Al articulo 93 sigue el 56 de la Ley 32 de "TITULO 1 1907. El 94 de la Ley 147 queda derogado. OAPITULO 1I "OAPITULO 11 I Fwncionos de los J'lt6ces Superiores de Di8trito. "14. ~uveuenamiento, articulos 624 á 633 ; Artículo 23. Los artíoulos 98 de la Ley 147, 102 de la , " TITULO I Ley 61 de 1896, 185 de la Ley 153 de 1887, 9.0 de la Ley I "CAPITULO 111 72 de 1890 y 2.° de la Ley 40 de 1907, quedan reempla· " .15. Oastración, articulos 63!, 635 Y 636; . zados por el siguiente: I "Artíoulo. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial "TITULO I oonooerán con intervención del Jurado de 10R asuntos ó I " OAPTIULO IV negocios que en seguida se enumeran y se encuentran \ "16. Aborto, articulos 638 á 643 ; definidos y determinados en el Oódigo Penal, Ley 19 de " TITULO 1 1890, así: . l. L 1 B R O 11 '1 " OAPITULO v " TITULO 1 "17, Incendio por matar, artículo 614 . . "TITULO 1 "CAPl,TULO 1 4U ; "1.0 Traición y otros delitos semejanl s, artícnlos 150 1 1 " OAPITULO ,VIII á 166 "18. Rapto, fuerza. y ViolenCIa oontra. la personas; . .. TITULO 1 \ violació·n de Jos enterramientos, articulos 676 á 710 ; OAPiTULO II "TITULO 1 "2.° Dehtos contra la paz y la seguridall e lerior de \ "OAPITULO lX la Naoióo, lutfoul s 167 y 168 ; , "10. Estupro alevoso y seduooión, al'tíoul03 715 á 724 ; Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 342 ANAL~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL "TITULO 1 l' CAPITULO X "20. Exposición de niños, que de otro modo compro meten su existenoia, ocultación, suplantaoión, cambio de ellos, partos fingidos, artículos 725 á 738 i HTITULO III -- "21. Delito contra. la propiedad, sea cual fuere la de· nominación jurídica que tenga en los capítulos de este Título, cuando el importe de la cosa ajena substraída, estafa.da, defraudada, etc., ó el valor del daño actual in ferido, exceda de ciento cincuenta pesos oro. "1.0 Oorrt'sponde tambien á los Jueces Saperiores de Distrito Judicial el conocimiento del delito frustrado, de la tentativa y de la conjuración ó conspiración defini· nida en los artículos 4. 0 , 5.0 Y p.o del Oódigo Penal (Ley 19 de 1890), siempre que se trate de los hechos ó delitos expresados en este arttculo; "2.0 No conocerán dichos Jueces de los delitos que aqui se señalan como negocios de HU resorte, en los ca· 80S en que la pena especial que la Le.y establece sea la de afresto Ó alguna no . corporal; "3 o Exce¡,t6anse también los delitos de hurto y robo de ganado mayor, de los cuales conocerán, exolosi vamente, los Jueces de Oircuito." TITULO IV J'IiIgado8 de Oirouito. OAPITULO 1 Personal. Articulo 24. Al artículo 103 de la Ley 147 sigue éste: "Artículo. El período de los Jueces de Oirouito será de dos años, cuya feoha inioial será el 1.0 de Julio de 1905. El período de los suplentes será de un año conta· " Artículo. Son atribuciones de los JueDes Mnnicipales : " 1.0 Oonocer de todos los asuntos contenciosos de ~enor cuantía, entre partioulares, cnando la acción prio Clpal no exceda de veinte pesos. Oontra las decisiones que en estos asuntos se pronuncien no queda sino el re· curso de qu~ja; " 2.° Oonocer en primera instancia de los juicios ol'dí· narios, ejecutivos, de sucesión por causa de mueIte, de división de bienes comunes, de deslinde y amojonsmien ~o, posesorios, de denuncill de obra nue\"a y de obra vie Ja, y de los que versen sobre nombramiento y remoción de guardadores, en los casos en que estos juicios Bean de menor cuantía, sin ser de veinte pesos ó ruenos. Se exceptúan los atribuidos á otra autoridad por la ley. "3.0 Practica.r, á prevenoión con los Jueces de Cir·.mi tó, las dHigencias en que no .haya oposición de parte, y que no estén atribuidas á otra autoridad ; "4.° Oonocer en primera, ó en única instancia, según l~s casos, de las causas criminales que se sigan por exac­c~ ón ó apertura i~debida de la correspondencia por par· tiCulares; por herIdas, golpes ó malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días; por el delito de riila; por el de hurto de cosa cu~' o valor exceda de diez pesos y no pase de veinta pesos; por los de estafa y abuso de confianza, cuando la cuantía no ex ceda de veinte pesos; por 108 delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la ouantía sea de veinte pesos sin pasar de cincuenta; y "5.0 Oastigar correcoionalmente oon multas que no excedan de cinco pesog ó arresto que no pase de vóinti· ouatro horas, á 108 que les desobedezcan ó falteD al de· bido respeto." TITULO IX Juec6I oo,nisionado8. do del mismo modo." Articulo 25. El artioule 55 de la Ley 32 de 1907 que- . Artíoulo 32. El artículo 17 de la Ley 100 ele 1892 subs· da reemplazado por éste : tltOyÓ al 130 de la Ley 147 de 1888. . "Artículo. Para que el individuo nombrad\> Juez pue.' TITULO da posesionarse del empleo es neoesario que haya com probado previamente, ante el respectivo Tribunal, que en él se reúnen )as condioiones requeridas por el artícu· lo 102. "La comprobación puede hacerse como está prescrito para los Jueces Superiores. "Los suplentes no neoesitan acreditar las condioiones expresadas para posesionarse y ejercer las (unciones de Juez." Artíoulo 26. Al artículo anterior sigue en orden el 54: de la Ley 32 de 1907. Artículo 27. Los artíoul03 111 y 112 de la Ley 147, y 10 de la Ley 105 de 1890, quedaron reemplazados por 108 artículos 50, 51 Y 56 de la Ley 32 de 1907. OAPITULO II Atribuciones de los Jueces de...circuito. Artículo 28. Después del inciso 13 del artioulo 113 de 1 a Ley 147, los siguientes: "14. De )0& juicios de expropiación; "De los juicios de amparo de pobreza." Articulo 29. Quedan derogados los articulos 2. 0 de la Ley .JO de 1907 y 7.Q de la Ley 169 de 1896. TITULO VII J1(,zgado8 Municipales. OAPITULO 1 Personal. Artíoulo 30. Al artíoulo 118 de la Ley 147 sigue en oro den el 57 de la Ley 32 de 1907. OAPITULO Il Funciones. Articulo 31. Los artículos 122 de .la Ley 147, 14 de la Ley 72 de 1890 y 1.° Y 2.° de la Ley 40 de 1907, quedan reemplazad08 por éste: Jurisdicci6n y competencia Artioulo 33. El artículo 15 de la Ley 72 de 1890 subs· tituyó a1139 de la Ley 147 de 1888. Artículo 34:. El artioulo 17 de la Lpy 72 de 189U sigue en orden al 162 de la Ley 147. TITULO XI Ministerio Público. Artículo 35. El artículo 172 de la Ley 147 de 1888 e~ t á derogado, y al artículo 171 siguen en orden los artícu-los 8.°, 10 Y 12 de la Ley 32 de 1907. . Artículo 36. Después de los anteriores, el siguiente que reemplaza a147 de la Ley 32 de 1907: ' "Artículo. En la cabecera de cada Oircuito que uo sea ~~becera de Distr~t~ Judioial, llevará el Pt'rsouero Mun~Olp~1 la ,!oz del ~lDlSterio Público ante los J uzgadotl de OUCUlto, SI no hubIere Fiscal de Oircuito en los asun tos administrativos y juicios de jurisdicoión' voluntaria." Artículo 37. El artículo 48 de la Ley 32 de 1907 sigue en orden al anterior. El artículo 49 ibídem sigue al 182 d.e la Ley 147, y 108 artíoulos.9, 11 y 12 de la Ley 169 SIguen al 188 de la Ley 147. Artículo 38. Después de éste Título, el siguiente : TITULO XII ~bogado8. Artíoulo 39. Lo forman los artículos 1.0 á 6.0 IDclusi ve del Decreto número 1165. TITULO Xln Disposiciones generales. Articulo 40. El artículo 14 de la Ley 100 de 1892 ó el que lo substituya, reemplaza a1193 de la Ley 147 de 1888 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 343 - -- - - ===== ==-======h==i - Artículo 41. Después del artículo 216, el si~uiente: ¡¡ Artículo. Las cuantías de que trata este Oódigo y las penas pecuniarias que judioialmente hayan de impo lIen~e, se entenderán en moneda legal de oro oolombiano." Derógase el artíoulo 169 de la Ley 40 de 1967. Artículo 42. El artículo 171 de la Ley 40 de 1907 sigue en orden al 218 de la Ley 147, y el 28 de la Ley 100 si­gue al 219 de la oitada Ley 147. El articulo único de la Ley 25 de 1898 y el 12 de la Ley 100 siguen en orden al 224 de Ja Ley 147. Artículo 43. El artículo 228 de la Ley 147 queda de rogado, y reemplazado por el siguiente, que substituye al 241 de la Ley 153 de 1887 : " A rticu)o. En lc,s tres últimos días de cada mes prac· ticarán el Seoretario General ó de Gobierno, de )80 Go­beruaoióu del Departamento, y el Fiscal del Tribunal, uua visita en el Tribuual Superior del respecti\"o Distri· to Judioial, y se extenderá un acta en la cual consten los uegocios que CUFsen, los despachados por cada Ma· gistrado y las demoras imputables, si las hubiere. " Ea los Tribunales que no tuvieren su asiento en ca pital de Departamento, hará )a visita el que ejerza la priml3ra autoridad poHtica del lugar, asociado con el Fiscal." LIBRO 11 Eoj uiciamiento. TITULO 1 DefinioioneB y disposioiones preliminar"8. Artículo 47. Los art(culos 333 y 1.0 de la Ley 105 de 1890 siguen en orden al 258 del Oódigo Judicial. OAPITULO II Dem!llldl en general. Artíoulo 48. Después de) artfculo 263 del ()ódigo Ju dicial, el siguiente: "Artículo. Las demandas son de mayor ó menor cuantía. Las primeras :!on aquellas ouyo interés en 8U aoción principal exoede de .....• pesos. "Las 8egundas, aquellas ouyo interés sea de ...... 6 menos. " Interés es el total de la oantidlid líquida que se de· manda, expresada por un guarismo determina.do. " Si oon la cantidad líquida se demanda á la vez otra que no se haya liquidado, y si unidas forman olaramente un interés que exoeda de .....• pesos, la demanda será de mayor ouan tía." Deróganse Jos artíoulos 3.° de la Ley 105 de 1890 y Artículo 44. Después del precedente siguen los artí· 1. ° de )a Ley 40 de 1907. culos 242 á 244 de la Ley 153 citada; á éstos siguen los artículos 71, 72 y 70 de la Ley lOO de 1892, suprimiendo OAPITULO )1( en los dos primeros estas palabras: '1 en virtud del aro f)emandante y demandado en general. ticnlo 241 de la Ley 153 de 1887," "en virtud del artícu· . A~tículo 49. Después de; 307 del Oódigo Judioial, el lo 242 de la Ley 153 de 1887." sIguIente: Artículo 45. :Al artículo 70 de la Ley 100 de 1892, con ". Artíoulo. L'J dispue3to en el artículo que precede es la uumer~ción que le corresponda, seguirá el artículo aplIcable al ca~o .e~ que el me:1or tenga necesidad de 175 de la Ley 40 de 1907, reemplazado por éste: comparecer eu JUICIO en contra de sn padre ó de su guar "Artículo. Las demoras en que incurran los funcio I dador." uarios del orden judicial y los del Ministerio Páblico en Derógase el artículo 23 de la Ley LOO de 1892. cualquier acto, juioio ó diligeucia en que tengan que in Artículo 50. El artículo 314 del Oódigo Judicial sigue lerveuir, uo ju, titlcada con alguna exousa legal, se cas. ¡ en orden al 13 de la Ley 105 de 1890, y el 3.u de la Ley Ligará cou una multa equivalente á la quinta parte de su 50 de 189!, nemplazado por é te: sueldo menaual, independientemente de las demás ~an '1 Artículo. Los Oonsejos Municipales tienen facultad cioues eñaladas P?r la Ley. para nomb~ar apod~~a.~os que representen .108 interese14 "Esta milIta se Impondrá breve y sumariamente á vir d~1 respecttVo MUDlmplo en los casos espem"les y deter-tud de queja del iuteresado, y aun de ofloio, as(: minados para )os ouales el Ooncejo tenga á bien uom 'la) A los Personeros Municipales y Jueces Municipa brarlos. les, por el Prefecto de la Provincia correspondiente; ." ~sto.s apode.rados tendrán el carácter de Agentes del "b) A los Jueces de Oircuito y Superiores, á los Fisca. MIDIsterlO Pábltco ~n los cagos especiales para qu~ sean les de ios 'rribunales Superiores y á los Magistrados de nombrados." e~og Tribnnales, por el Gobernador del Departamento . Artíoulo 51. Al anterior siguen en ordeu y numera respectjvo; y o.lón los artíoulos 5.0 , ~.o Y 7.° de 1 .. Ley 40 de 1907, snbs "o) Al Procurador General de la Nación y á los Magis tItuyendo el 7.° en la CIta que se hace á los artíou)os 25 y trados de la Oorte Suprema de Justicia, por el Ministro 27 de la Ley.105 de 1890, por la correspondie~te á los nú' de Gobierno. meros que dIchos artículos tengan en el OÓdlgO. " Todo funcionario del orden judicial ó del Ministerio Articulo 52. Al artículo 315 del Oódigo Judioial si· Público tiene el deber de examinar en los expedientes gue en rden el 14 de la Ley 105 citada. (le que couozca, si se ha incurrido por otros en demoras, CAPITULO IV Y el de dar inmediato aviso al empleado respectivo t'ara que imponga la multa correspondiente. "Los Secretarios de los Juzgados, Tribunales y Oorte Suprema .tienen el deber de rendir mensualmente al Pre fecto ó Gobernador correspondientes, ó al Ministerio de Gobierno, una relación de las fechas en que quedan no tificados los autos de citación para sentencia; de aquellas en que quedan surtidas las aQdiencias; de aquellas en que los respe(}tivos ponentes hayan presentado sus pro yectas, y de aquellas en que hayan dictado las senten· cias correspondientes. "Parágrafo. Estas multas no se impondrán al Magis tL'ado ó Magistrados que acrediten haber presentado oportunamente sus proyectos de autos ó sentencias." 'rITULO XIV Gabtos judiciales. Artículo 46. Los artíoulos 1.0 á 9.0 del Decreto Legis· lativo n~mero 1.° de 1906. A podllrados. Ar~ic~lo 5H. En el artículo 326 (Oódigo Judicial) se ~UbStItU1rá el número 206 que se cita, por el que oorres· pondo. en el orden al 216 del propio Oódigo. Artículo 54. Al artículo 327 sigue en orden el 17 de la Ley 105 de 1890; al 337 sigue el 13 de la Ley 124 de 1890; al 341 sigue el 15 de la Ley 105; al 351 sigue el 16 de la Ley 105. y al 360 sigue e) 3.° de la Lt>y 40 de 1907 CAPITULO V Acciones accesorias al demandante. II Seouestro y em,bargo8 preventivo8. Artícu'lo 65. Los artículos 18.° á 33 inclusive de la Ley 40 de 1907 siguen en orden al 371, y preoeden al 386 (Oódigo Judrcial). En el artículo que corresponda al 20 se substituiráu estas palabras: " en p.ste Oódigo," á estas: "en el Oódi go J udioia1." En el artículo que oorresponda al 21 se substituirá la Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 344 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL oita que se haoe al artioulo 11 de la Ley 40 por el solo número que ese artíoulo tenga en orden en el 06digo. y en el articulo que corresponda al 33 se hará tam­bién la substitución consiguiente á la cita que 6n él se haoe, y se suprimirán estas palabras: " de que trata esta Ley." OAPITULO Vl N otificaaiones y citaciones. Artloulo 56. Los artioulon 416 y 417 del Oódigo Judi. cial están reemplazados por los artículos 31 y 32 de la Ley 105 de 1890, al 419 siguen en orden y numeraoión el 33 y el 38 de la propia Ley 10lS ; el 424 está reemplazado por el 35 de la Ley 105; al 425 sigue el 40 y al 427 el 33, res· peBtivamente, de la Ley 105, suprimiendo en aolb08 estas palabras : "del Oódigo Judioial." Artículo 67. El artículo 428 está reemplazado por el 25 de la Ley 105, al oual siguen en orden y numeraoión el 26, 27 Y 28 de la propia Ley. El 'artículo 429 (Oódigo Judicial) está reemplazado por el 28 de la Ley 105, y el 433 por el 36 de la mismS\ Ley 105, pero en éste se pondrán en vez de estas palabras: "de que habla el artíoulo 31 de esta Ley," las siguientes: " de que habla el artíoulo .. .. ...•.•. ," ponientlo el nú mero que en el orden del Oódigo corresponda al aro tfoulo 31. . Articulo 58. Al antenor artíoulo sigue en orden el 69, Ley 62 de 1905, yal 438 siguen el 30 y el 37 elo la L~y 106 d~ 189('. . OAPITULO VJl POtiiciolleb. Articulo 9. Hl artículo 27 de la Ley 100 de 1892 queda .oomo inoiso de1439 del Oódigo Judioial. y en reemplazo <1e los artíoulos 440 y 4U del Oódigo Judioial quedan los artícul08 41 y 4:2 de ]a Ley 105 de 1890. Artíoulo 60. Al artíoulo 4-14 del Oódigo Judioial sigue en orden el 43 de la Ley 105; 801445 sigue el 46, con la reotifioaoiOn que requiere la oita que en éste Be haoe; al 446 siguen ]os artículos 4:7 y 48 de la Ley 105; al 450 8i· gue el 49 ibídem; a1457, el artíoulo 9.0 de la Ley 169 de 1896, y al 460, el 44 y el 45 de la Ley 105 de 890'. .Jj)xcepcione8. Articulo 61. El articulo 25 de la Ley 100 do 1892 reem' 11laz6 al 465 del Oódigo Judioial. El artíoulo 164 de la Ley 40 de 1907 sigue en orden al 467 del Oódigo Judioial; y por su orden siguen el 50, lS2 ~ 51 de la Ley 105 de 1890 al 475, 478 y 482 del Oódigo Jndl iaJ. OAPrrULO IX Actuaci6u. Articulo 62. Los arLículos 56 y 57 de la Ley 105 de 1890 y 34 Y 35 de la Ley 40 de 1907 reemplazarán á, los artiou los 485 á 491 del Oódigo Judicial. En el 3.0 y 4.° incisos del artíoulo a5 8e substituirán al número 122 de la Ley 105 de 1890 y 801315 del 06digo Judicial que en él se oitan, los que á e8tos artíoulos les correspondan en el orden de la numeración del Oódigo. Artíoulo 63. El artículo 502 del Oódigo Judioial queda suprimido. Articulo 64. Los artionlos 55 y 54: de la Ley 105; 29 de la Ley 100 de 1892, y 61 Y 62 de la Ley 105, siguen en ese orden al 505 del Oódigo Judicial. Los artíoulos 29 y 55 quedaran inoorporados en el Oó digo, con las modifioaciones oonsiguientes á las oitas que en ellos se hacen. • Artíoulo 65. Los artículos 64 y 65 de la Ley 105 siguen en orden al 507 del Oódigo Judicial; los artículos 63 de la Ley 105 y 22 de la Ley 100 signen 801512 del Oódigo Judioial; los articulo! 66 de la Ley 105 y 15 de la Ley 100 siguen 801515 del Oódigo Judioial. C .A. P 1 TUL o XII Remisi6n de a u tos. Artíoulo 66. El a.rtíoulo 69 de la Ley 105 de 1890 sigue en orden 801532 del 06digo Judioial; el 70 ibídem, al 533 y los artíoulos 67 y 68.ibfdem, al 535 del 06digo Judioial TITULO 11 ~ Pruebas en materia ci vi l. OAPI~ULO 1I Oonfe8ión de parte. Artíoulo 67. Al artíoulo 556 del Oódigo Judioial sigue en orden al 31 de la Ley 169 de 1896; al 659 sigue el ·72 de la. Ley 105; al 561 sigue el 73 de la Ley 10lS. En la oita que se haoe en el arMoulo 73 expresado, Re suprimirán estas palabras: " del 06dlgo Judioial." CAPITULO V Testigos. ArUoulo 68. El artículo 75 de la Ley 105 tIe 1890 reem plaz6 al 611 del Oódigo Judioial. .El 74 de la misma Ley sigue en ordeu al 617 del Oódigo Judicial y el 76 ibídem sigue al 627. OAPITULO V( reritos. Artioulo 69. Hl artíoulo 77 de la Ley 105 reemplazó al 660 del06digo Judicial, y siguen á aquél en orden el 31 de la Ley 100 de 1892 y el 78 de la Ley 105. En el artíoulo 31, "las palabras : "de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 105 de 1890," deben Bubstituirse éstas: " de acuerdo con el artíoulo anterior." Artículo 70. Al artíoulo 66l del Oódigo Judioial siguen el 79 y 80 de la Ley 105, por haber sido derogado el 662 del Oódigo Judioial; así como al tl66 sigae el 668, por ha ber sido derogado el 667 del Oódigo Jndieial. OAPITULO VII Instrumentos pliblico ' 6 auténti cos Artioulo 71. El artíoulo 36, Ley 40 de 1907, sigue en orden al 081 del Oódigo Judicial. OAPITULO VIII Documentos privados. Artíoulo 72. El artículo 7.° del Deoreto número 909 de 1906, Bobre papel sellado y timbre nacional, sigue en orden al 691 del Oódigo Judioial. OAPITULO IX Disposiciones comunes Ii Jos do!! capítulos anteuolC . Artioulo 73. Al artículo 725 del Oódigo JudiCial si· guen en orden los artículos 335 y 336 de la Ley 00 de 1890. OAPITULO X Inspecci61\ ocul aro ArMenIo 74. Después del artioulo 729 del 06digo Ju diciaI sigue en orden el 81 de la Ley 105 de 1890. TITULO III 111\'ldmtes en losjuicio8 civil ell. • CAPITULO 1 Ar ticulaoiones. Artíoulo 75. Los artíoulos 744 y 745 están reemplaza dos por los artículos 82 de la Ley 105 y 41 de la Ley 40 oitadas. CAPITULO II Impedimentos y recusaciones. Artículo 76. Los artíoulos 84, 85 Y 86 de la Ley 10~ de 1890 quedan derogados. Artíoulo 77. Los artíoulos 32 de la Ley 100 de 1892, 14 de la Ley 169 de 1806 y 33 de la Ley 100, siguen en orden a1753. Pero en la disposici6u del articulo a2 deben limitarse las referenoias que en él se hacen á oitar lisa y lIanamen · te 108 artículos 749 y 753. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 345 Articulo 78. Los artioulos 2.0 de la Ley 72 de 1890 y de la misma Ley 10:1, debienuo haoer la modificación 68 de la.Ley 63 de 1905 siguen en orden al 756 modifl consiguiente á laR citas b6clu~ en los artíoulos que se cado el final del artículo 68 así: " Los suplentes ~o serán incorporan. • llamados en estos casos Bino por impedimento 6 recusa 'j~lTU LO VI [ olón de todos los principales." 1, A1Jelaoio?tes y reoursos de hecho. Artíoulo 79. El artículo 87 de laLey 105 sigue en orden I OAPI1'ULO 1 801758 del Oódigo Jodicial, con la modifioaoión oorrespon Al " diente á la cita que 86 hace en él á los artículos 758 y 760. . pe tI~ lOncs . Al artíoulo 762 del Oódigo Jodicial sigue el artículo I Artículo 88. Eu reemplazo t.le 10M arMoulos 885 á 889. 83 de la Ley 105 yal 76i sigue el artíoulo 5.0 de 11\ Ley los artículos 44 y 45 de la Ley 40 de 1907, 117 Y 118 de la 72 de 1890 ~ , Ley 105 de 1890,31 de la Ley 100 , Y a,l articulo OÓdr ;" ar cu o se supnmlr n as pa a ras: e ' 928 eigueo Jos artículos 126 á 142 inolusl ve de la misana g . O A PI TUL o ¡ L~y 105, modifioados, cuanto á las ref~ren()iaR, loe¡ Rr . . • Vl tionlos 127, 128, 130, 132, 135, 137 Y 141. lIemtnmento. TITULO IX Articulo 8~. El articulo 9ó de la Ley lO~ reemplaza I _ a.l 812 del Oódigo Judicial; el g7 ibídem, al 811', y el 96 . J1l.io¡o por ttrbitr~~nento. 8Jgue en orden al 817 del Oódigo .Judi()ial. I ArUoulo 9i. Los artíoulos 307 á 322 inolusl ve de la TITULO IV Ley 105 de 1890. Eu el artioulo 308 se substitUirá á la I palabras" Ile la tercera ola.se," ésta: " competent~ . " TITULO X OAPITULO UNIQO Autos y sentencias. Juicio ordinat·io. Artículo 83. El articulo 28 de la Ley 169 de 1896 reem · plazó al 827 del Oódigo Judioial; y el artíoulo 98 de la I IJAPl'l'ULO 1 Ley 105 al 828 del Oódigo t.Tudioial, oon la modificación Primera in!t tn ci l . cODsiguiente á la oita que en él se haoe al articulo 827. I Artloulo 9:J. Desl>ués tiel artículo 931 s igue el 42 tle Artfoulo 84. Al artículo 829 siguen en orden los arUou- la Ley 57 de 1887. Y en reempla zo de 108 artíoulos 939 fl los 80 y 33 de la Ley 169 de 1890, 19 de la Ley 100 de I 943 los articulos. 143 á ]46 de lc\ Ley 105, mOllifioados 1892, 103 de la Ley 105 de 1890 y 20 de la Ley 100 oitada. 1 oua~to á las referenoias que eu ellos se hacen á las dispo­En este artículo so substituirá la palabra "anterior" á siciones del Oódigo Judicial y ue la misma. Ley 105. éstas: "163 de la Ley 105 de 1890." A.rtíoulo 93. En reemplazo de los artículos 951 á 953, Artíoulo 85. En el artículo 838 se substituiráu estas ¡ lOS artículos 147 á 149 .\ Diligencias legales Jlllrll evitar el extravío ó la pénlilln Ile l lls bienes here ­ditarios. Artíoulo 104. Después del artículo 1237, el 247 de I~ Ley~ 105.., substituyendo á las palabras : " 1237 del OÓdl go Judicial," el número que á efle artículo cOrreSl)OnOa en la ordenaoíón del Oódigo. Artículo 105. Al 1238 sigueu los artículos l." á .0 de la Ley . 124 de 1890, substituyendo al número de los ar tículos que ou ellos se citan el que á cada uno corres ponda en la ordenación del Código. SECCION TERC E R A Petición de heren cia. Artículo 106. En reemplazo de los articulos 1246 II 1249, el 248 de la Ley 105 de 1890, afíadiéndole al final de su primera parte estas palabras:" y orde.nará que.se, le entreguen los bienes y papeles de la suceslóu, prevIO 10 ventario." SEOCfON CUARTA Invenhtios y anIdas Articulo L07. El artículo 1260 reemplazado por el 249 de la Ley 1e6, al cual siguen el 263 ibídem, y los arMeu los 14 y 15 de la Ley 170 de 1896. Artículo 108. A 1 artículo 1261 siguen los artículos 250, 251, 252 Y 254 de la Ley 105, y el 253 ibídem substituye del 1268. Artículo 109. Después del artículo 1269, el 35 de la Ley 169 de 1896, substituyendo simplemente el núm~ro que en el Código corresponda al artícu'o que en él se CltR. Artículo 110. El artículo 1270 así: "Vencido este último término, el Juez mandará dar traslado por tres días al Recaudador del impuesto para Lazaretos, para que proceda á hacer la liquidación co· rrespondien te." Artículo 111. Después del anterior, el signiellte : "Artículo. Practicada la liquidación, se correrá tras lado de ella á 10R intere ado~, por veinticuatro horas á cada uno, para que puedan objetarla. en cuanto les p~ rezca ilegal ó inexacta. Si los interesadosl la aceptareu, el Juez procederá á aprobarla; pero si la objetaren, sub~ tanciará y decidirá el punto por los trámites establem dos para las articulaciones en juicio ordinario, aprob~u . do aquélla ó mandando se rehaga, si hubiere motIvo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su oro denación, volverá el expediente al Recaudador para qu~ dé cumplimiento á )0 resuelto; y esto mism? se pract~ cará cuando así )0 disponga el fallo que se dIcte en últl ma instancia." Derógase el artículo 259 de la Ley 105. Artículo 112. Después del anterior, los artículos 264 y 265 de la Ley 105, substituyendo la palabra: "ante· CAPITULO II rior" á la frase: "259 de esta Ley." Juicio de concurso de acreedoJes. Artículo 112. A los anteriores siguen los articulos 14 Artículo 101. Los artículos 1025 á 1215 están reemPla· 1 de la Ley 28 de 1903, 141 de la Ley 40 de 1907 y el 18 zados PI r los artículos 57 á 140 de la Ley 40 de 1907. En de la Ley 170 de 1890, reemplazado por éste: _ la redacción de-les- artíoulos 59, 60, 65, 68, 72, 89, 101, "Artículo. Luégo que esté comprobado que tia ha pl\ lO3 á 105, 128, 132 Y 135 se harán las substituciones que gado el impuesto para Lazaretos, el Juez aprobará 108 requieren las citasA]ue en ellos se hacen. inventarios y mandará que se protocolicen en una Nota CAPITULO III ría dellngar en que se han practicado. Juicio de suce~i61l por causa de muertl'. SECCION PRIMERA A pertm'Q¡ y publicación de los testamen tos. Artículo 102. Es Juez competente para decreLar la apertura ó publicación de un testamento el del Oircuito donde el testador tuvo su último domicilio, sin perjuicio de US8r las excepoiones legales, y sal vas siempre las dis­posiciones especiales; y pnede comisionarse para la práctica de la diligencia al Juez del Oircuito en que se Si los aprobare sin esa comprobación, el Juez será res pon sable del importe del impuesto. • ArtícuJo 114. Después dél anterior, el articulo 262 de la Ley 105; y al 1271 siguen los artículos 255 ibídem, 142 de la Ley 40 de 1907; 256, 257 Y 261 de la Ley 105, reotificando )a cita que se hace en cl 256 al artioulo 1291 del Código. SF.:CCION QUIN 'fA Partici6n de los bienes de la SllC8 l!i6n . verificó el otorgamiento. Deróganse los artículos 44 de 13 Ley 100 de 1892. Artioulo 115. Después del artícalo 1273 sigue el 266 1216 del Oódigo J udioial y de la Ley 105, y el 1276 quedó reemplazado por el 267 ibidem. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 347 Artículo 116. Después del artículo 1278, el ' siguiente : "Artículo. Los cargos de partidor y árbitro en causas en que tengan interés personas bajo potestad ajena, no podrán conferirse sino á individuos mayores de edad, de buena reputación, que tengan titulo de Doctor en Dera cho; .expedido por una Facultad ó Instituto respetable, ó que H·ean notoriamente competentes y abonados por haber sido Profesores de Derecho, Magistrados por más d.e tres años, ó Jueces ó abogados de honorable reputa cIón por más de cinco añOB. La falta de cualquiera de estas condiciones dará derecho á que eJ nombrado pueda ser tachado como cualquier perito; pero si dentro de los respectivos términos no se opusiere tacha ni objeció legal alguna por los interesados, el nombramiento que dará eu firme y el nombrado podrá ó deberá, según el caso, proceder á desempeílar el cargo." Deróganse el artículo l43 de la Ley 40 de 1907 y el ar tícnlo 7.0 del Decreto número 1165, por el cual se regla menta el ejercicio de la profesión de abogado. Artículo 117. Después del 1286, el 144 de 13 Ley 40 de 1907, con )a substitución consiguiente del número de los artículos que en él se citan, y suprimiendo las palabras: ¡( del Oódigo Judicial." OAPll'ULO IV Divisi6n dc bienes comuneRo Articulo 118. Antes del artíoulo l295, el 145 de la Ley 4.0 de 1907, suprimiéndole el parágrafo; y después del artículo 1296, los articuloR 26!J d ~ la Ley 105 de 1890 y 74 de la Ley 100 de 1892. CAPITULO V Desl illde y amojonamiento de propicdade~. Artioulo J 23. El artículo 1313 está reemplazado por el 272 de la Ley 105 de 1890, en el contexto riel cual se hará la substitución que corresponda á la cita qne en él se bace del artículo 1312 del 06digo Judioial. OAPI1'ULO VI J uicios po~esorios. Artículo 124. Los artículos 1315 á 1321 están dero~a­dos y los reemplaza el artículo 40 de l~ Ley 100 de 1892. Artículo 125. Después del artículo 1325 sigueu los al' Hculos 282 á 284 inolusive d~ la Ley 105 citada. Al artículo 1334 siguen los artículos 285 de la Ley lOó, 7.0 de la Ley 46 de 1903, 42 Y 43 de la Ley 100 y 21 de la. Ley 105. Artículo 126. Después de este capítulo el siguiente: CAPITULO •••. Juicio de dt~ahucio. Artíoulo 127. Los artículos de la Ley 57 de 1905, eOIl las modificacioues que requieren las citaEJ que en ellos se hagán. Si dicha Ley fuere reemplazada; la que expida la Asam blea será la que se inserte en el Oódigo, con la8 modifica. oiones consiguientes. OAPITULO •••• Denuncio de obra nueva. Artículo 128. Antes del artíoulo 1341, el 286 rie la Ley 105, que reemplaza al 1340 . . Artículo 119. En reemplazo del articulo 1303 del Uó dJgo Judicial y del 36 de la Ley 169 de 1896, el siguiente: / . OAPITULO •••• c\ Artículo. Ouando se trate de dividir un terreno en I .Juicio ele expropiaci6n. partes materiales, se Jlorubrllrá un partidor agrimensor Artículo 1~9. En reemplazo de los articuloR 135H a que practique la diligencia; y luégo que ó~ta sea apro 1366, loa siguient(' : bada, el Juez pondrá. en l'osesión de su parte á cada llllO Los artículos 1.1) á 5.0 inclusive de lü Lt'y 56 de 1890, d.e los adjudicatarios, pr~vio t' I amojonamiento que el suprimiendo ~n el artículo 1.0 el inciso 13, y el inciso :t.O partidor agrimeusor hará ante el Juez. del arUculo 2. 0 ; el artículo 18 de la Ley 119 de 1890; "~ara la división de comunidalles tle indígenas ó de Jos articulos 7.0 á 10 inclusive de la Ley ú6; los articulos l~re~lOs rústicos que valgan más de diez mil pesOl~, cons· l.0 á 11 inclusi ve de la Ley 1 .9, 15 Y 16 de la Ley 56 y tltUldos en comunidad desue tiempo inmemorial, Ó que 12 á 16 ioclusive de la Ley 119. exceda de treinta años, y pertenecientes á más de cin- En el artfculo 12 se hará la substituoión consiguien cuellt~ comuneros ó á un número inoierto de personas, te al número que en el Oódigo corresponda al 1.0 de IR s~ aphcarán las disposiciones relativas á esa. clase de LE'y 56. bIenes. o A P I 'r u LO ..... " En los demás casos fa tramitación en esta clase de juicios será la prescrita en los artículos precedentes." Artículo 120. Después del anterior, el siguiente: Juicio de cuentas. Artículo 130. En reemplazo del artíoulo 1367 Y antes del /369, los articulos 146,147 Y 148 de la L~y 1(}5, mo· ." Artículo. En la. división d~ comunidades 6 de pre­dificada la cita que se hace en el 147. dI~S comunes de que trata el parágrafo del artículo ano terIOr, se observarán las disposiciones de los artículos o A P 11.' U L O ..... 2335 á 2340 inclusive del Oódigo Oivil, y las de los artí. Amparo de pobreza. oulos siguientes." Artículo 131. Los artículos 288 á 306 inclusiv~ cie la Derógase el artículo 37 de la Ley 30 de 1888. Ley 105 de 1890. En el artículo 297 se suprimirán estaR Artículo 121. Después del anterior, los artículos 38 á palabras: "del Código Judioia1." 14 inclusive de la Ley 30 citada; y luégo, el artículo 37 En el arti~ulo 303 se substituirán á los liÓ Deros 2.12 .V de la Ley 169 de 1896, reemplazado en estos términos : 293~ los artículos que en el Oódigo correspoudau á ~80S "Artículo. Los nombramientos de administrador, Ar. artículos. l>itros, agrimensor y avaluadores que la Junta General OAPITULO . de comuneros debe hacer conforme al artículo preceden. Divorcio y nulidad de matrimonio. te, estarán sujetos á la apNb~ci6n del respectivo Juez Artíoulo 132. Después del artículo 1410, el 51 de la de Oircuito, quien podrá variarlos total ó parcialmente Ley 153 de 188'1. en el caso de que á su juicio Jos nombrados carezcan OAPITULO ..•• de probidad y competencia necesarias." Nombramiento y remoción de guaruadorrs. Artículo 122. Al articulo anterior siguen en orden loS : Articulo 133. En reemplazo del artíoulo 14U, el aro artículos 45 á 59 inclu.sive de la Ley 30 de 1888, el ar· ticulo 287 de )a Ley 105 de 1890, tfculo 38 do la Ley 169 de 1896 ~ los artíoulos 60 á 90 inolusive de)a Ley 30 citada. Pero bn el artículo 69 se suprimirán las palabras: "del Oódigo judicial," en )a cita que en él se hace; y en el artículo 83 se hará la substitución que corresponda á )81 oita que en él se haoe al artículo 196 del Oódigo Judicial. / OAPI'fULO .•.. lnteruiccion judicial. Artículo 134. Después del artículo 1465, el artíoulo 323 de la Ley 105 de 1890, con las modificaciones del C3S0 en las oitas. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 348 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CAPITULO ••• I Der6gase el artíc~lo 173 tie la. Ley 40 de 1907. IIIteneuci6n judicial en la administraci6n de los guardadore . I Artfc~lo 146. Los IOt~reses de uemora estarán eu tod A.rtículo 135. Despnés del artícnlo 1471 siguen los al'. caso sOJ~tos ~ I~ reducm6n <10 que trata el artfcnlo 22 tionlos 4.8 y 47 de la Ley 100 de 1892, substituyendo 1isa del 06dlgo OIVll. y llanalLente en el artículo 48 los números que en el 06 Der6gase el artíoulo 174 de la Loy 40 lIe 1007. digo correspondan {L la cita que en aquél se haee. ¡ LIBRQ TERCERO o AP ITUL o..... . Juicio ue retracLo. glljuiciamiento eu negocio& cril1lÍlla le!'. Árl1culo 1:16. El que crea que tiene derecho de retrao ' TITULO 1 to 6 tanteo, sea por convenoi6n 6 por disposioiÓn expre I Disposiciones preliminares. sa d~ la ley, deberá presentarse demandando la oosa Artioulo 147. El artículo 66 de la Ley 100 de 189 vendIda ante el.Juez del lagar en donde ésta. se halle, 1 reemplaza al 1499 tlel Oólligo Judioial; el 30 de la L deJ)t~o del térmlOo en que, conforme á la ley 6 á la oon 169 de 1896 reemplaza al 150L del Oódigo Judioial. enCIón, deba haoer uso d~ aquel derecho. . Artioulo 148. Los articulos 1502 del Oódigo Judioial Artioulo 137. Ante el mIsmo Juez y dentro del ~lsmo 40 de la Ley 169 citada qucdan l'cem[))azados por éste término deberá el retray~nte ll~.nar todos los requIsitos "Artíoulo. Las tercerlas dotaleEl, las acoiones ue do que la ley 6 la convenOlón eXIJan para hacer uso del mioio sobre 108 bieoes aprehendidos á los acusado$ derecho de retraoto. oualesquiera otras independientes de la criminal, de bu ~~tfculo 138. Ouando algun? ó algunos de estos re· rán seguirse por separado, lo mismo que las diligenoia qUISItos dependan de ~echos 19o?rados 6 de. la voluntad que tengan por objeto Jas investigaoión del paradero d del co~prado~, como SI no 6e supIese el preCIO de la ven las oosas hurtadas ó rohadaR "Sil consiguiente resll t&. Ó 81 se hubIese heoho (sta á plazos y oon fiadores, se tuoión ' . llenarán á ~uicio del Juez mientras se adquiere la cero "El funcionario de indtrucoióu ó el Juez de la. causa tey.a neoesarIa. . competente en todo caso para- dar proviSIonalmente 1 Ar.Uoulo 139. Propuesta la demanda en los tér':lunos tenencia al que demande las cosas hurtadas Ó robadas referIdos, se dar~ traslad~ de ell~ al oomprador, q01en al siempre que justifique ;mnque sea Immariamente 8U de contestarla mamfastará SI convIene Ó nó en oeder al re reoho. " , trayente la cosa que oompró. 'flTULO II Articolo 140. Si oonviniese en leL oesión, el Juez, den· I tro de veiotiouatro horas y sin más actuaoión, dispondrá Sltmario. lo conveniente para que el retracto se realioe, como es la Artloulo 149. f1Jl sl'l1culo 225 tia la LeJ' ) ue 1881 81 entrega del precio, el otorgamiento de la esoritura, etc. gue en orden B 1 articulo 1506 del 06digo Judicial; y e Artioulo 141. Si no oontestare el oomprador la deman artíoulo 64, de la Ley 169 Llnales Superiores en el capítulo IV de este Título." OAPITULO Vl Juicios en que interviene el J ufltd ll SECCrON PRDIF.R\ Jurado. Artículo 181. IJll califioación ue Los l.teouos ct'iminosos Articulo. 169. El siguiente, que reemplaza al 356 de ta de que conocen los Jueces Sapet'Íores de Distrito J udi. Ley 105 de 1890, para antes del 1740 del Oódigo J'udicial: cial, corresponde al Jurado. /' Recusaciones. "Articulo. Es aplicable á los Magistrados y á los Queda substituido el artículo 236 de la Lay 57 de 1887, Juece~ que ~onocen en asunto~ ·criminal.es, todo lo que y al precellente siguen eu orden y en numeración los aro sobre Impedimentos y recusacIOnes se dispone en el ca ticnlos 237 y 238 de la Ley citada. pít~llo n,. Título In, LIbro l~; pero cuando las causales Articnlo 182. Despué8 de \1)8 pr cedente~, el siguiente: de ImpedImento de u~ Magistrado ~ Juez fueren ~l pa I "Articulo. En lo sucesivo la lista ó gGI I. 0 .\ la IJ y ]35 d 1888, Ó Jos que les reemplacen. I Jurado de aClI.lIcióll. TITULO IX I Artículo (tl'ansitorio). l!};ta SeCCiJLl_ e~tú. r(:l'W¡\~~a pOI Modo de p't'oceder en 108 juicios criminalcs ordinarios. los articulos 52, 53, 54-, 55, 56, 57, 58, 09, 60, 01, 6t J 6.3 de la J.Jey 169 de 1896, cou Id. numeración que les corre~- OAPITULO 1 I ponda en el cuerpo del 06digo y cOllla substitución con · Artículo 172. El titulo de este capítulo quedará así: I siguiente á las referencias heclla~ en lo" nrtíclllo 52, 54, "Modo de proceder los Jueces Municipales." 59,60, 6l y 62. Articulo 173. En 108 artículos de este capítulo se subs· I • !>CCOION TERCERA tituirán las I,alabras "Juez Municipal' y "Juez de Oir Jur:ldo de calificación. cuito" á las palabras "Oorregidor" y "Prefecto." , Parágrafo Plenario y formación del Jl1l'i:t.do. Artículo 174. El artí~ulo 269. ~e la Ley 57 de 1887 y A.rticulo Ú~3. Forman este parágrafo, por S11 orden, los el artículo ~7~8 del OÓdlg? JudICIal quedan derogados y articulos 271 (¡,277, y 279 á 283 inolusive de la Ley 57 serán suprImIdos del CÓdIgO. de 1887 marcado como corresponda al orden Jel Oódigo, OAPITULO II con la ;nbstitución que requieren las citas y referen· Artículo 175. El título de este capítulo qlleuará asl: cias que en ellos se hacen, y con las sigaientes adiciones! "Modo de proceder los Jueces de Oircuito fU segun· a) Al articulo 273 se le pondrá" este inciao, que es la tia instancia." disposición del artículo 273 de la Ley 153 de 1887: OAPITULO III " El traslado se surtirá respecto dl'l defensor y reos Articulo 176. El título de este capítulo quedará-así: poniendo e) expediente á disposición de éstos en el mis· 11 Modo de proceder en primera instancia los Jueces de mo despacho del Juez ó Tribunal, con las debidas pre· Oircuito." cauciones." A tí 1 177 D ó 1 f I 270 d 1 L b) Al artículo 277 se le pondrá este inciso, que es ta r cu o . el' gase e art cu o e a ay 57 de disposioión del artículo 364 de la Ley 105 de 1890, ha. 1887. OAPITULO IV cien do la substitución correspondiente á la cita que en él se hace: Artículo 178. El título de este capítnlo quedará así: "Lo dispuesto en este artículo se hace extensivo á los " Modo de proceder en segunda instancia los Tribuna individuos que se hallen en el caso del artículo 246 de la les Snperiores." Ley 57 de 1887." El artículo 1813 quedó substituido por el artículo 358 e) Al artículo 283 se le pondrán estos incisos, que son de la Ley 105 de 1890. en el fondo la disposición del artículo 2l de la Ley 135 OAPITULO V de 1888 : ArU uJo 179. El titulo de este capítulo quedará así: "El reemplazo de que habla este rU ulo lo verificará Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALI~H D~ LA A 'AMBLEA NACIONAJ.J :J51 el Juez por au te el .Secretario y las partes que estu vieren p~esentes, ~iu necesidad de citación, ni notificación previaL . ·'Si las partes no estuvieren presentes, el acto se ve· rificará ante dos testigos, quienes firmarán las diligen­cias." Parágrafo. Oelebración del iuicio. Artículo 184. Este parágrafo está formado por los ar, tículos siguientes, numerados como en orden les corres ponda y con las substituciones que requieren las citas y referencias que en ellos se hacen: a) Artículos 284 á 295 inclusive de la Ley 57 de 1887. El articulo 294 modificado así: • "Artículo. Después de esto se leerán las piezas del proceso que soliciten los Jurados ó las partes, y las que crea conducentes el Juez; y si hubieren compareoido testigos se procederá á su examen. El Juez, los Jura dos y las partes pueden hacer á los testigos las pregun­tas que estimen conducentes. "El examen de los testigos se hará separadamente, á menos que se estime ~onyeniente por el Jaez verificar su (~areo 6 confrontación. "Si del curdO del debate, 6 de los nuevos desarrollos que tengan lugar en la audiencia, naciere la necesidad (le E:I aminar á algunas personas como testigos, ó de ob· tener la presencia de piezas de conviccióll, instrumentos Ó co as de 1890. VI Admisi6n substanciaoión y determinación del recurso en , asuntos c'riminales. A rUculo 192. Forman esta sección los art(ou los 338 á 3911nc]usive:' de la Ley 105 ; el artículo 155 de la I.~ey 40 .1e 1907 yel articulo 1.0 de la Ley 38 de 1905, con las modifio~ciones que requiera la cita que se hace en el ar, tículo 391. El articulo 390 de la Ley 105 queda reemp'a zado por el siguiente: " Artículo. Oonstituido rOo el defellMr, se dará el ex vediente en traslado por seis días al Procurador Gene, ral para que presente alegato escrito. Devuelto el expe tliehte, se dará en traslado con el alegato presentado, por Reis días al defensor del reo para que presente su alega too B. S~cretario exigirá al d~fensoI' nn fiador abonado que responda con él de la oportnna devolución del proceso. "Si el defensor presentare alegato, éste se dará en trasls ,io por cuarenta y ocho horas al Procurador, ven cidaa las cuales háyase ó nó devuelto el alegato, se se Balará día y ho'ra para audiencia p~blica, que no será para después de seis días de aquel en que se hayan oum plido las cuarenta y ocho horas. " En la audiencia se dará primero la palabra al Procn. ratIor y luégo al reo 6 á su defensor, por dos horas ú. cada ~uo, con derfcho el Procurador á replica r. " Queda dprogarlo el arUolllo 156 dft la, Lf'y 40 de 1907. VII 1 rttervención. dt la Oorttj en el CltBO de Selltent¿.ias contt'a)·ias. Artículo 193. Forman esta sección, con las modifica ciones qne requieran las citRS que en 1I0!~ Ne hac(~n, los articulos 392 á 3ll[) dt' la TJf T 105 dA 1890. ( A PI'fUl.O 11 }{ er ursu d r r' \'¡ iÓII. Oasos y tiempo n, que puedf. iMet'ponlJfse tste rfom'S(). A.rticulo 194. Esta sección está formada como signe: tI, Por el artículo 396 de la Ley 105 de 1890 ; b} Por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1909 ; a) Por los a.rtículos 391J y 400 de la Ley 105, ql1{\fj 11, ,lo reemplazado el 399 por el siguiente: "Articulo. El recnrao de revisión ell asuutos civiles podrá lnterponersa dentro de los dos ailos posteriores á la fecha- de la notificación de la sentencia." Queda derogado el artículo S98 de la Ley 105 de ;890. -d) Por el articulo 3.0 rle 11\ Ley 33 (le 1909, modIfica­• 10 así: "Artículo. El recurso de r~visjóll en asuntos crimi. nales puede interponerse en cualqnier tiempo y por ona sola vez." Queda derogado ~I arl.fonlo 401 lle h\ IJfy Wfi. H ,substanoiaci6n y detenninación del 'recurso de revlsió11. Artioulo 195. Esta sección stá (ormatla como se ex presa en seguida: a). Por los artíouloR 402 á 406 inclnsh'e (le la Ley 105 ,le 1890; b) Por los articulod 5.°, 6.0, 7.0 Y 4.°, l\/jl ordenadoll, tIe la Ley 33, y el 409 de la Ley 105. Quedan derogados los artículos 407 y 408 (je Ja Ley 105 citada. JI[ Quiénes pueden intet

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 43 y 44

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Argos de la Nueva Granada - Extraordinario Semestre IV N. 8

Por: | Fecha: 20/06/1815

• J 1 • ""U lE ~~ J 8. SE~ lEST .J.'.. 4. eJJ[l'rtc~ o ele .Junio dt.: 18 5 • - ,r-¡··;. S n EL ñl -..T>.tLE.\:1 • • J ... lTE dd Corrt"·'dor dt: u a ;;a. .Por r r r.d• de Mor~1l<. s hC'n . nh1 lo :u e ( n d:J ltl' ! )ur;;, ri t de la ton a d d1..· ulli co1 '· fJ •te J •' ,\.CI ;r,.: ,. ( r.g. s., .1l Snpr~ 110 <' • oli.:CJO,l. ? ) 11)$ :r ~ . .; 2q ele }; • 5. 5°.-. P. '), ~ '> G J:. t:: con n l' 1 • r :trmente t•r•r 1 e' 2°. P:.z.-· .1, :ti'·,··"' , c onc.l· !r ~ ia Hl~5(r , .., )' U S l1 ll S r• 1 CX, l ·•~U ~11 O· t 11s ar.unch t'11• cct.ln '.:l ' · ~arb d:: ·¡. ·-·e o!J. •. UJ . .. t~ ;; ' lÍa-l.. a-Rnz iltt' ll­JO • d· J.o • nes moth cloc; d..: Lima Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. .B ... ln p rt dr.l pu~: Ll o 1 ( F.l 1 .J. L ;X ... RCJTrJ. E L • ;, ·RT.~. EL U DEL l lll ,. 1 , ... tu·i nr , .l • t:: t. , c·l 1·. r¡u.·,!r!ll Cr ¡r(lll 1 ca . ül s • Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Argos de la Nueva Granada - Semestre III N. 69

Por: | Fecha: 16/04/1815

S 57 ARGOS ·DE LA NUEVA GRANADA: 1' NUME:rtü 69~ Domingo 16 de JJ.bril de 1815. ~~~~~~~r~~~~~~~~~r~~~Jr~rJ~~~~J~~~~~J~J~~~~J~J~~~~~~~~~ . QU.A:ERERE CON¡,;1ITUIT, SOCIISQ._UE .EXACTA REFERR:!. ~ ~~~~~~~~JJJJ~JJ~J~J~~JJJJ~JJJ~JJJJ~J~JJ~JJJJJ~J~~JJ~,~~~- - - - • .1 POLI'TICA. /l.EFLECC/0/'v'ES sobrt>el estado t'ttfual ele la América, por un Extrang~ro eo es­te paí1. Se o b :::.t.L \el que los pueblos no mudan tan fa cilmente de opinion como los individuos; lo que ¡¡e l"'uede atnbuir, ó á la ley de las m sas1 que quanto son m~yores, se mu( v n con mas dificu ltad, o, discurriendo moralmen. t~, puede esto proycnir de la jn ticia que em uelve la opinion, .y que ha ido b ac,t~nte p~tra impe.er a un mismo tiempo hacia un n1 SITIO objeto un gran numero de horn brc.s. .do ha; que ~spera r que un pu e ~lo nu mero. ::.o cambie la resolucion que una vez h, :o. .,. ruado, aun c¡uando se. muy g·ande la acciu 1 r¡ue se le imprime en contrario. Se han vis­to t~mbien pu:=blos poco n 1meroiOS que se han sostenido defendien o su !Jbcrtacl contra lo continua os cho .ues de grandes potencias, sin que jamas se le::. hayan sometido. El mu. tuo apoyo qt~e se prcst<1n lo:¡ in,hviduos au­menta la comun fuerza y e cita unél con .. fianza que j cnn~ s permite de~i'>tir dd intento, iacilit:~ nclo la repar• ion de q u:1lquicr desastre, ,. Los Americano$, en su actual emp1 esa de c0n egu ir la iJ qepenclencia y li )Crtacl, han re­cibido golpes que par cian dcsicivos, y de que se han levantado revestidos de mayor poder. H ay de esto exemplos en Mexico, Buenos­Ay res, la N neva Granada, y singularmente en Venezuela, donde, reducidos los republicanos a un punto casi imperceptible ele resi~tcncia , se ha multiplicado la fu erza hasta rep ·la y suvrimir masas e111ormes de enem)g·cc,. Tales efedo se han visto r¡uando lq rJ usa de la Amcrica parecía aun en probkma, ). qu~ la su erte estaba dudosa entre los dos part1clos. Pl ro hoy que se han conseguido por les re. publicanos las vcnt:1jas ma5 sólidas, creo que ha .tara arroj ar un ligero golpe de 'i~t so. ~ brc las principale partes del N u evo C 01 tincn-tc pitr~ no dudar del pronostico. - No habíamos creído de tanta iMportan-· cia el triunfo de Buenos-A} res ~ob1e los o. presores de 1\tlol'lttvideo, aunque 5Íempre nos :nspiraba una c:spcram~a proxima de la eman­: ipacion de Lima y completa hbe1 t.1d dd res. ·o de la A le rica Meridional. N os ha pare. ciclo jnfal,ble este r esultado al ver en la Ga. zeta de Bu pos-Ayres l pormenor de aque­lla vict oria y de los pertrechos militare.!>, tan­to navales como terrestres, que se tomaron a[ ('ne1nigo. Es ¡)oliticamente impo~ible que el Virey de Lima, mal sentado en su silla, y que ha esperimentado diversas tentativas de parte de Jos que aman la libertad en aquel suelo, puedél resistir el golpe de bs armas Orientales que se preparaban para invadJrle. SiH el ::IU m~nl o c;le tuerza que han dado a aqu lla RLpublica sus ultimas triunfos, se vio 1:1ue el General B elgrano derrotó en Salta las huestes de Abascal, que no pueden ser valien­tes quando pelean contra su libertad, y que antes bien es de presumir abandonen a su ti­rano en el momento en que se acerqu en las armas republicanas, contra las qua le~ no ha)~ alguna provabilidad cle que en el act1~al es• tado puctlan defenderse. Se sabe muy bien el dis¡:;uato que causo en Lima d despotismo ele! Re. Fernando y su repugnanci1 á la Constitucion, en que se pa­liaba la e6clav itqd de las Américas, y que so­la había retenido al gunos pueblos de Améri­ca en su union á la Espana, á pe ar de qne, píen onside rada~ las cosas, la Constitucion no remediaba sus males, comn no puede reme. diarios nin o-una que se forme~~ la Peninzula. P ero lo~ E:,paoolt- que componían el Bando de los serviles no udicron sufi·ir la idea de que los AmL:ricnnos entrasen con ellos en constitu. cion, y obligaron á su Rey, recicn vuelto de la F rancia, a que declarase nula la C on~tituc ion que habiaq l1ccho las CrJrtcs, y en que, segun cle­ci. m, se at<:'nt; ba contra los derechos de su so. berania. Que d\.ctos haya causado s mej"nte Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ueclaracion en otras pm·tc de America, lo di. remos despues, para no interrumpir nuestras re· flexiones. Buenos·Avres se hq pres~ntaclo en la tran!}· formacion de la; Americas con un notable brillo, ~n terminas que, desesperando los Españoles de .su rcducc10n, proponían n las Cortes C]Ue era mejor abandonarla y dehistir de una empresa á t¡;das luces temeraria. Mas no pudiendo rcn. dirse a un designio que, al paso que confirma; ba su d<.:~ilidad, era benefico á los Amcric<\­nos. re!>ol vieron aplicar a ac¡ud punto su ma­yor fuerza, f}Ue, como hcmo.s isto, ha sido enteramente destruida por la ocupacion de Mon. tevKleo. De aqui se sigue que si Buenos Ayrt'& era desde aquel tiempo inconq~istable a los Es. paüoles, hcy lo debe ser rnucho mas, y pn::,en. t·~ a SUS hermanos del continente un pu nto SC· guro de apoyo para conseguir la libertad que km proclamado. Su~ (lrmas \ ICtoriosas no eJeS· c¡msarán ha~t.\'l que no destru yan al enemigo eq todos los pun~os <¡ue ocupa aun en su vecindad, y de5dc donde en tocio tiempo amenazaría C b:J.l-1.-lJLCñ iJ,f¡,nn:.do ele las ncti(;i.,.., que canon drl Sur, y qv:~ . ra11ncian que la csqu~clrflla de Chile amrnn:J. it los t 11:os de P ayta y G nayaq uil; c¡11c el ex ·t·Lito de .Uu ·nvs Ay res ha ocupado e l al to Pcrtt, y c¡ur, á ccr:~cq\jcu¡:ia de es e succsn, )os ¡ntt io :\'; ele Ltma 11an asl.gmado la pcrso;¡a de basd l qn:- in tcn ~aba iu ¡;-_ar; sin duda ¡.ata el istmo ele P ana m~, qnc ln n c rctdo los Espn! ole s e l punto m a apropo·-ito p: •a al ncl r :l la subyu~<~.cion de la Amcrica; ;1cw 1l srillantc , y c¡ue 't> si se !n i r~c un· idu en algunos errorec; en L·n ::-~- g;¡ !>er·e el:: sucesos, se det1c atribu11· .... s ... •. :!-;, q iL :10 es del ca<>o rckrir, y que alg··n (: · ¡:' . <.lr , n c.· .!: :::1 rsc. Se prlea atm por la liLut.'lJ c1 d Ori 11~C de V enezuc-la, á s principales, ya sea por la ·mfiuencia de sus riqu ezas o por l ~1 s relaciones de sus lnbitantes, P ~~<1 Q tanto en la b 1.anza Amu·ic:ana , que yo no ludo c:::.tat d cidi a la -:n reunirse á la masa principal por la ley ele b s n:r:1ccion s. L:ls Antill, s mayor s CJUC hn¡1 p r~sc n tado hasta aqui una escala y pu1 to de ~ :1poyo p:1 ra ll e var la gue1 ra al Cc:ninente, de. bcn rcgu larse por a comun opin~on, si no se e¡ u· eren espom r a la suerte de g raciada que les prepa:-ari:1 la privacion de l0s am:í lios que reci bían de l\ Ic: icn, que }1:l sÍ'lo su vcrc .1dcra m:1dre p:ltria. _ o e podrían con­:-. en ,!r C!1 el estado ~crtu l ele cosa e; aquellos est:1blel'imientos sin los millones de pesos que <1 nn1talmet t(! ib<1n a la Nueva E sp:üía pam m ant.:.m:r su<> guarniciones; y es de creer c¡ue si antt·s no se habi:m declaratlo era pQr la in. desic10n en que contemplaban á b _ ueva Es­pana, con quien su suerte está intim¡1:nente un·da. 1:.1 dlculo de stos acontecimientos ha sido causa de que en las ortes ele Euron. a ' y aun en la misma Espaiía, se dé por una ~ co::.a i ndispen~a ble la total emanr ipac~on de las Americas, de que, segun se dice, hablan los diarios de Cac1íz como üc una cosn inevit,1ble, y <}llC ¡)~rece haber decretado la providencia. En fin, p:;¡ra que no quedase nada que desear, se han firmado las paces entre la In. ?;!aterra y los Estac..los • Unidos de America. Este suceso tiene una influencia directa en la suerte del resto del continente, principal­mente en la Nu c ~t·a Espai1a que tal vez se ha determinado a proclamnr su libert~d por los auxilios que esp c r~ ele aqudlos E •1dos, tan int re!iados en sostenerla, v cuva fuerza se debe haber elevado a un· alto ·punto en la dificil contienda que acaban de taminar. A vista ele esto i quien se atreved. en adtlan. te á combatir la opinion por la libertad que tantas y tan pocleros'ls causns han venido á. sostener y confirmar? ; Quien, sino un teme. rario o un insano promovedor de la discor­dia, podnl p r i::.tir en ideas de omenage y e clavitud, que d egradan a !QS hombres, aun quando se lullan i mpote nte s~ Es ti empo, A. mericanos, de que no h,1yn uno entre voso­tms r¡ue no se profese hombre libre, igual á todos sus sem~jantes, y digno de gozur las copiosas b~ndici o nes qnc sobre su p<~ is der. rama el Ciclo. Es tambi n tiempo de hacer eefue ·zcs extraorclin<)t ios p:-~ra poneros en una ttf;t itucl respetable á los enemigos CJliC r LCO· brari :-~ n un ascendí ntc peli groso, ::.! " iesen que las f:.. \'Or Provinci·_.s , Unidas el Ciudadano Cu::.todio G~1rcid R ov1 rr~, }a. El sueldo annual de cada uno de los miembro del Gobierno General, v en ti nw,• Diputados es la cantidad de mil y doscien"": rno entro b. servirla el Ciud:¡d~no· Jo')é !\-l;gud tos pes0s. Pey, conforme i los artículos 12 del plan (h.: reforma, y 7 del Reglamento del. Poder Exl 2a. Para los de C undinamarca, en ra­cutovo. ~on de no haber tenido asignacion, y remi­ticlose esta por su ultimo Colegio al Congre. so, corre desde sus posesiones. (3a. Respecto de los demas, para que haya lugar a uniformar las pagas, comunican­do esta resolucion a todas las Provineias, cor­rera desde el día 1°. del proximo mes ~ Abril. 4a. En ac1dante se abonad. el sueldo a los R(·pres ntantes, ue vayan sobreviniendo, de de tl dia de su pos~sion, o incorporacion en el Congreso. sa. Las pagas se harán por la tesare. r•R de la Provincia doncle reciclan los Dipu. tad0s en actual servicio. 6a. El Secretario dc:l Congreso goza de la misma Jotacion que Jos Diputados, qu~mdo el no lo sea, y, mientras lo fuere, t ·n dra trescientos mas sobre t:1 sudclo ck mil y doscientos con re pecto al doble , ervicio que hace, y ahorro que de ello resulta al erario publico. (a. Los Go i rnos de las Provinci'ls reguL1rán la mou r= da <~ymb de co ta con que hayan c;le ser a•1.'1Üados su~ respt cti\··¡s R-. resentantes, con proporcion á la distancia para ve1 ir á incorporarse en tl Congrc o, y :t. cuyo abono el herá precedc.r la aprobacíon del G-.>bierno General. " Y hRbiendose devuelto ? 1 Congreso por l Go )Í~TJ o General el antecedente el cruo cun las <,bs rvaciones que, por via de objccion , :>" hicieron , 6 insistido el Congreso en s us plimiento, se ha mandado por el Gobie r,o General cxecutar, circular y publicar. l_.,o f!UC c?n:unico á V E. para que tenga su cumphm1ento, en la parte que le toca.-Dios guarde a V. E. muchos. anos Santafe 30 de l\br~o de 1815.:-José 1aria Dosninguez de Castsllo 5ecretano el !Iacienda.-Exmo. Sr. Gob rnador de e&ta Provincia. ) El :31 del mismo se instnlo la Alta ( te de Justicia, con los Ministros CC. Jo<~c¡l Hoyos, Jase Grcg·orio Guticrrcz, y Ju:m Di, ni~io Gamba, y el Fiscal del Crimen, Ciu dadano Francisco Ardila. El 4 del con ic·nte l izo el Congreso las elecciones de Presidente y Y ice • Presidente, y recayeron, la primcr.1 f'Jl el Ciudacl.sno Jo~é Sa1 z de Santa J.1clt'l'. U1putaclo por esta Prc•. \ltncia, y la segunda Ul el Cmdadano l\Iigu.J Pomb0, de la dd Socorro. El 7, á propuesta de la Alta Corte de Justicia, nombro el Gobierno General, p~r•t Helatores de ella a los ce. DD. Francl:.CO x~I\'Í ~ r Cueva~ y .l\Ianucl Joaqu!n R~tmirez¡ ¡xm1 c;ecretarios a los CC. D. Francisco Jo. se de 1 guilar y Felix José Lotero; y pura Porteros a los CC. Joaquín I'Ylontoya y l\Ia. nuel Jase Guzman. DO:NATil'"O. Los ~fini'itros del Tesoro P\Jhlico de e&ta Pro\ incia h:m hecho clrmaci m al E~tado de la cantidad d · sci~cieotc, ~ett-nta y (' inco ¡x ,os seis y C]Uartiilo re<1les, l}U ~ enteraron ( n la c:1xa, en e~pecie de moned 1; y el Gobi • no h acepto con l~c; ex precion~s de ~prec i{J • 1ue mu·ec:en b s acciones genero as llcl p ttrioti::.mo practico, y por lo mi¡,mo yerdadcro. ,, _,.., __ ..,....,._ ' 1~ , LA IMPRENTA DEL E T!\.DO. PoR ZI. CIUDADANO JosE 1\L-\.R I:I. R~o• lMPl\ESOR DEL CoNcn.r:so DE LAS PaoviN· .. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Argos de la Nueva Granada - Semestre III N. 69

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 30

Por: | Fecha: 25/05/1905

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Herie 11 Bogotá, Mayo 25 de 1905 Número 30 OOISTTEN'XDO Ley nl1mero 59 de 1905 (30 de Ablil), " que organiza el sistema mo netario nacional".. . . ... .• ................. ... ... .• .•. . .. . .. 1 ,forme de la Comi!'i6n que e tudió p:.ra egundo debate el proyecto de ley" sobre asuntus fi 'cales y mOl\daríos" . . ............. .. Informé de la Comisión que e'itudi6 para !\egunclo debate el proyecto de ley "en de arrullo del artículo liS de la COIl tituc16n, del Con· rordato celebrado eOIl la Salita Sed!:: y ~Ile tia una autorizaci6n ~I Poder Ejecutivo," y pliego de modificaciones ... .... ...... . loforllle de la eOlllisiólI que estudi6 para 'cgundo debate el proyecto de 11 neto reform:ttoriu de vario' artículos de la COll.titn<:i61l " ... 1 lfolllle dp. la Comisi6n que e tudi6 pllra egundo (h:bate el proyecto 1,. e I ey "ob le ·pCS IIS y nle d1'd as " .. . ... .. ......... .. ......... . ..... .. . 1 ti I me de Id Con i ión q l e e. t.Jdu) p. r ,¡ cg und, debht e pr ; cto d~ le, ,. obre créditoll lIoiclOn: les ,,' P\'c ~up e to ¡le ga o:; p'lra el bienio de 1906 á 1906" ......... _ ... •• ............. . .. ... ____ .. . Info/lIle de 111. COlllit;i6n qUt' estudi6 para seKundo clt'hat~ el proyecto elt: ley lo por la cual se abren vatio" crédito it'liciollales al Pte- ~upuesto de gastos para el bíe io de 19(M y 1906" .......... .. Iofor'ne de la Comisi6n que estudi6 para !\egundo debate el proyecto de ley" por la cual se ct'de un edificio nadonal " ................ . Informe de 1. Comí i6n que e ludi6 para !>cgundo debate el proyecto dó ley" sobre la propiedad raíz" .......... . .............. ......... .. 1 (orme de la Comí i6n á cuyo estudi opas6 el proyecto de ley ('org'. nica del ervicio (~on u)¡lr " y plit!go de modifica(" o es .. . ... ... .. Informe de la COIUi. i6n que e tndi6 el proyecto de ley .c por la cual se lIutoriza la organización de UD internado en las facultad s de la Universidad N" acional " .. .......... ,.. .......... . . .. ........ ,. LEY NUMERO 59 DE 1905 (30 DE ABRIL) que organiza el sistema monetario nacional. Págs 23,3 ~36 236 237 2S8 238 289 239 239 239 240 La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Art. 1.0 La unidad monetaria y moneda de cuenta de la República es el peso de oro dividido en cien centavOB, con un gramo seiscientos seten ta y d08 miljgramos de pt~SO y novecientos milési · mos de fino. Art. 2. o Las demás monedas de oro son: 1. 0 El doble condor, de valor de veinte pesos; 2. o El condor, de valor de diez pesos; y 3. o El medio condor, de valor de cinco pesos. Art. 3 o Habrá también monedas de plata divi didas así: l. o El medIO peso, cuyo valor equivale á cinco récimos de peso en oro; 2. o La peseta, con valor de dos décimos de peso en oro; y 3. 0 El real, que valdrá un décimo de peso en oro. Art. 40 Cada una de las moneda8 expresadas en Jos articulos anteriores tendrá novecientos milési mos d~ fino y el peso correspondiente á 8U valor, con relación á la unidad monet.aria en oro. Art. 5. o Para lOA efectos de la acufiacióu de la ,moneda de plata y de la fijación de los valores monetarios se considerará cada gramo de oro, á la ley de novecientos milésimos, equivalente á trein. ta y tres gramos de plata. Art. 6. o Por cada cien pesos en url) que se pon· gan en circulación, sólo podrán ponerse hasta diez pesos en moneda de plata. Art. 7. o Si el Gobierllo lo estimare necesario p~­ra ]0& cambios menores, podrá tanlbién decretar la acufiación de monedas fraccionarias de níquel, cobre ó ':lronce de aluminio adecuado, con valor re­presentativo de cinco (5), dos (2) y un (1) enCavo de pt:)SO, sin exceder del 2 po 100 de la can tidél-d en 0)'0 ( ada á la circulación. Art. 8.0 1m papel-Inoneda emitido legalmen le por el antiguo Banco Nacional y por el Gobierno y los Departamentos, .continuará conservando su carácter de moneda de curso forzoso y su poder liberatorio, según las reglas siguientes: 1. a Es potestativo t3Il toda clase de co trat9~ Ó tlansacciones civiles y comercia1es, ya sean oficia­les ó privadas, estipular libr mente cualquiera es­pecie de monedas nacionales ó extranjeras de oro; y 2.· En las regiones de la República en que exis­te como medio circulan te la moneda legal de pla­ta, ésta conservará su poder liberatorio al precio en relación con el patrón de oro que tenga en el mercado, y podrá estipularse libremente en dicha moneda, Art. 9. o Las obligaciones contraídas ó que se contraigan en los negocios con el Exterior se cum­p1irán de acuerdo con lo que dispone el artículo 203 del Código de Comercio. Art. 10. LaR obligaciones que Ae contraigan en mont::da colombiana ó en que no se exprese moneo da determinada, se entenderán contraidaA y serán pagadas en la moneda de oro de que tratan los dos artículos primeros de la presente Ley, ó su equiva­lente en papel-moneda al tipo del cambio de cien ¡ . pesos en papel-moneda por un peso en oro. Parágrato. Las obligaciones en que expresa­mente se estipule papel-moneda se extinguirán con el pago en esta especie. Art. 11. Para los efectos legales y judiciales, en las obligacionp.s contraídas en oro nacional ó extranjero se tendrá como cantidad líquida la suma de monedas de oro estipulado. Art. 12. Nadie será obligado á recibir moneda de cobre en una sola transacción, sino en razón de cincuenta centavos de dicha moneda por cada cincuen ta pesos de moneda de oro ó plata, excepto las oficinas fiscales de la Nación, que deberán re · cibir al recaudar las contribuciones ó rentas, cual­quiera suma que en moneda nacional de cobr~ S~ les presente. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 234 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Art. 13. Las monedas de plata nacionales acu- 5. 0 Será obligación de la Conlpafífa hacer todos fiadas, designadas con el nombre de moneda anti los gastos que exija el apartado de los metales, gua, como son los pesos de ocbo décimos (0'8) y las la afinación de las barras y la acufíación de las monedas desgastadas por el uso, se equipararán á monedas en toda su extensión, de manera que este la moneda de ochocientos treinta y cinco n1il~si- negociado no siga imponiendo al Erario Dlás desem· mos (0'835), para el efecto de ser cambiadas por la bolsos que los expresados en este artículo; nueva moneda l1acional. El Gobierno queda fa- 6_ & La acufiación de las monedas en sus diver-cuItado para recoger, cuando lo estime convenien - sos tip08 tendrán la perfección de las monedas te, todas las monedas de plata antigua que circn- francesas ó americanas; Jen en el país, para carnbiarlas por las del mismo 7. a Se introducirá fuerza de vapor suficiente metal mandadas expedir por la presente Ley. en la para la acufíación igual y perfecta de las monedas; proporción que les corresponda según su valor; las 8. a Se sostendrá la Oficina de apartado de me· monedas así recogidas y las que reciba la Tesore tales, por cuya operación podrá cobrarse un de! e­ría nacional serán reacufíadas en la Casa de Mo- cho hasta del cinco por ciento (5 por 100) del va;\.,r neda. del oro que se encuentre en la plata aurífera; y de Art. 14. Se prc,hibe á los particulares la impor- hasta de diez por ciento (LO por 100) del valor de tación dp. monedas de plata, tanto nacionales como la plata que se epare del oro argentino; extranjeras. 9. a La Compafíía dará una fianza personal, pren- Art. 15. En todo contlato en que haya de en dada ó hipotecada de no rnenos de veinte mIl pe­tI g ·R moneda, las expre ion s pe o ó pesos se sos ($ 20,000), á satí "facción del Ped r Ejecutivo; entenderán sielnpre referentes á la unidad de oro 10. El contrato podrá dUlar ha ta diez afios; qu e tablec esta Ley. 11. La entrega de los edificios, máquinas, útiles Art. 16. rán decomisadas las monedas que e y de todo cuanto por inventario haya recibido la introduzcan en la República, sean nacionales ó Compafiía al hacerse cargo del contrato, lo devol· extranjeras. verá al concluirse éste en los mismos términos, Art. 17. Queda autorizado el Poder Ejecutivo quedando á favor de la Nación todas las mejoras para sefíalar un día en que baya de cesar la circu- que se hayan becho conforme al contrato ó vo­lación de las monedas de ochocientos treinta y luntariamente por la COlllpañía, debiendo respon­cinco milésimos de ley (0,835); pudiendo estipu- der por todos los valores recibidos y de las mejo- 1 arse una comisión haRta de cinco por ciento á fa- ras que tenga obligación de hacer; vor del Banco, CompatHa ó particular que haga la 12. No conteniendo bases que impongan un gas-operación, y sufragar la pérdida á que ella dé lu- to ó una responsabilidad distintas á las aquí ex­gar, hasta n un treinta por ciento. presadas á la Nación, el contrato que se celebre Art. 18. Queda prohibida la admisión en las podrá llevarse á cabo sin necesidad de post rior oficinas nacionales de las monedas de oro extran- aprobación del Oongreso; y jeras que no tengan el peso legal, por deterioro 13. La Nación mantendrá un Inspector general natural ó artificial, y se prohibe también á las I de las operaciones de la acufíación, y un verifica­oficinas la admisión de monedas nar.ionales de oro dor de la ley de las piezas que se destinen á la ó de plata que hayan sido agujereadas ó cerce- amonedación. nadas. Art. 22. Los Presupuestos de Rentas y Gastos Art. 19. Las cupntas de las oficinas y estableci· tanto nacionales como departamentales y muni­mientos públicos continuarán llevándose en pesos cipales, se fijarán en la unidad mon6taria que y cen ta vos de peso en oro, según la estimación establece el artículo 1. o de la presente Ley. dada á tales monedas por la presente Ley. Art. 23. Las rentas y contribuciones públicas Art 20. Se entiende por moneda de talla mayor, se liquidarán y cobrarán, y los gastos de i~ual en las de plata, la pieza de diez décimos; y en las clase se pagarán en Inoneda de oro ó su equIva­de oro, todas las expresadas en el articulo 2. o lente en papel-moneda, al tipo del cambio esta· Art. 21. Autorizase al Poder Ejecutivo para blecido en la presente Ley. contratar con una Oompafiía nacional ó extran- Parágrafo. Exeeptúase de esta disposición el jera la acufíación de las monedas por cuenta de recaudo de las rentas y contribuciones cuyo pa~o la Nación, sobre las bases siguientes: ordene expresamente se haga en oro. ~!- Se da,rán. á la Compañía contratis~!l los edi- Art. 24. Destínanse para la conversión del papel-tiCIoS y maqulnas que hoy posee la NaclOn; moneda por moneda metálica el 25 por 100 en 2. a Se le cede.r.á todo ~1 producto ~e los dere- 1906 y el 50 por 100 de 1907 en adelante, del chos de acufiaCIon, á razon de dos por ~lento (~por producto de las rentas de licores nacionales y ex· 100) el de plata; y la de uno y medIO por CIento tranjeros, pieles ó degüello, tabaco y cigarrillos, (li ~or 100). el de oro; y la de fósforos. 3 .. ~demas ~e est~s derechos se le dará una s~b- Art. 25. El Gobierno podrá, de acuerdo con lo venclOn de dIez mll pesos anuales, durante mn- dispuesto en la Ley 19 del afio en curso, aumentar , co años; el fondo destinado á la conversión del papel-mo- 4. a La Nación suministrará los fondos necesa- neda, con los recursos de que en ella se trata. rios para hacer el rescate de las barrcls de oro y Art. 26. La conversión del papel-moneda por plata que se introduzcan á las Casas de Moneda moneda metálica se hará del modo y en los térmi­inmediatamente después que esté declarada la ley nos establecidos en el Decreto legislativo número de las barras; 47 del presente afto, en la proporción de cien pe- _ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 235 sos ($ 100) en papel-tnoneda por un peso ($ 1) en rías de perlas, lo que produzca la explotación de oro. los bosques nacionaleR, los rendimientos de los A et. 27. Autorízase al Gobierno para que pueda derechos de puerto, ó s~an Jos de faro, tonelaje, confiar la administración y manejo de las rentas lastre y sus semejante~, y el gravamen sobre la y cuntribuciones cuyo producto se destine á la éxportación de la nuez denominada tagua, y todo conversión del papel-moneda, á la entidad ó Oom lo que produzcan'los derechos de exportación que pañia encargada de esta operación. se establezcan en la ley sobre la tal'ifa de Aduanas, A rt. 28. A fin de regularizar y unifornlal' la continuará ingresando á los fondos COlnunes del rec,. qdación de las rentas, el pago de 109 gastos Tesoro nacional, mientras sea necesario para aten­públicos y el ser'vicio de contabilidad oficial, fíjase der con puntualidad á los gastos ordinarios de la con earácter pel'manente la equivalencia del diez Adrninistración, sin perjuicio de qne el Gobierno mil por ciento (10,000 por 100) de lá moneda legal pueda aumentar con dicho producto 10fJ fondos de oro, en que deben llevarse las cuentas, sobre el destinados á la con versión del papel moneda. 1,,;1 pel emitido por el Gobierno. La administración y manejo de las expresadas En consecuencia, los cr~ditos activos y pas.ivos rentas pueden hacerse de conforulidad con lo que elel Tet:'oro que conforme a la ley pu~dan satIsfa dispone el artículo 27 de la presente Ley. c;rse. en papel-moneda, se harán e~~ctIvo~ y. paga, ~ Art. 32. El Gobierllo reorganizará la Junta Na. ran respectIvamente E-Tl la proporclOll de Clen pe cional de Amortización nombrando su persolJal, sos f1D papel-moneda ($ 10?) p{)~ ,un peso ~e oro ' que se compondrá de tres miembl'os principales ($ 1), salvo los. ~asos d~ estIpula~lOU. espeCIal, en con sus respectivos suplentes. Las funciones de los ¡;u.ales reglran las I Jyes ordinarias sobre la la Junta N aeiollal de AmoJ'tización cesarán ~i el rnapt( l'!a. .... Gobierno diere eo arl'endamionto las minas de ~.l·agraío. El Poder EjecutIvo podl'a varIar esta esmeraldas. eqUIvalencia cuando la fluctuación del canlbio en Pa á f E dI. f . las operaciones efeetivas del mercado se aparte l' gra o. n caso. e ~~e cesen. as lluclOll.ed con!:-iderablemente del tipo fijado en 1 artículo an de la Junta de AmortlzaCl?n ,en vll:tud de 1 ) du~ , teriol'. y en esta proporción podr: aumentar Ó I puesto en este ~rtícnlo, la inCIneraCIón quedal'~ á disminuir los impuestos y los gastos. cargo de la entIdad que deba hacer la converSlOn A rt. 29 . T o d a e 1a se d e cuantI.a s pecun.I an.a s tiJ· a del papel-moneda. '" das por las leyes para fianzas, contratos, luultas, Art. 33. !...Ias obh~aclOnes pe~dlentes que ten-etc. etc., se entenderán en moneda legal de oro y gan pOI: objeto cantld.ades d~ dInero .en lnonedas se harán efectivas en la forma del artículo anterior. de oro o de plata, na('IOnales o extranjeras, deben Art. 30. Autorízase al Gobierno para que pue- cumplirse, cU!l'lquiera que sea la época e~ que se da atender á los gastos que ocasionen las Oasas de ?ayan contraIdo, paga?do en la. moneda estl~ulada Moneda, aplicando á ellos: o entregando l~ cantIdad .equlva~ente en b:lletes 1. o Las sumas que se cobren á 108 particulares del Estado, segun ~l c~mblo corrIente el dla .d~l por la refinación del oro y la plata de ley inferior pago; pero. el de':ldor tleue el derecho de e~lglr á la de novecientos milésimos (0,900). que se rebaje? los Intereses devengados en el tIem- 2. o La diferencia entre el valor comercial de la po transcurrIdo del 18 de Octubre de 1899 (18 de plata y el de las monedas acuñadas por cuenta de j OctU?l:e de 1899) al 31 de Diciembre de 1903 (31 los particulares; y de DICIembre de 1903). 3.0 Un derecho ad valorem del cinco por ciento Art. 34:. Las obligaciones contraídas antes de (5 pOI' 100) del precio de venta en el lugar de su que se estableciera en el país el curso forzoso, que destino, sobre la exportauión del oro y la plata no no hayan sido aún cubiertas, lo lnismo que las ad· amonedados y minerales auríferos ó argentiferos quiridas en las regiones de la República en donde que se cobrará en oro por los Administradores de ha imperado de h~cho el cu rso de roOUl das metá, las Aduanas por donde se haga la exportación, y l licas ó que deban tener su cumplimiento allí, y se remhirá directamente al Banco Oentral. I que tanlpoco hayan sido aún cubiertaa, serán exi- Las facturas presentadas por los exportadores, I gibles en las especies en que se contrajeron ó en (lB acuerdo eon las disposiciones fiscalea vigentes, su equivalente en papel-moneda. I "n~elldrán la declaración del val01' de los metales I .A rt. 35. Las o~ligaciones d~ cual.quier ch~.se ya ó nlIn n'ales que s~ exportan, y la Aduana puede cancelaua8 no daran derecho a nadle para lnten· tomarlos por el valor declarado si lo estima cou ve 1 tar reclamaciones que pretendan fundat'se en esta niente, siendo el costo de conducción imputable al L~y. ('xportador, quien podrá traspasar á la Aduana el Art. 36. Si para aumentar los recursos destina­contrato de portes ó fletamento que tenga cele dos á la amortización del papel-moneda fuere ne' brado. cesario establecer el monopolio de la venta y ex: , Los derechos de exportación á que se refiere portación del tabaco, el Gobierno podrá organi­esté artículo sólo se empezarán á cobrar cuando, á zarlo de la nlanera que lo estime má.s conveniente. juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, las Art. 37. L'\s monedas de pla,ta que hoy cir'cu­CaHas de Moneda eRtén en capacidad de acuñar IIan en el Departamento de Nariño, en el norte de todo el uro y la plata que se produzca en el país. Santander y en el norte del Cauca serán recibidas Art. 31. El producto de laR rentas de las minas por el Gobierno en las contribuciones al precio que de eomeraldas de Muzo y Ooscuez, de las de San ta tengan en el mercado con relación al patrón de Ana, La Manta, Supía y Marmato, las de pesque, oro; y el Gobierno queda obligado á retirarlas de Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 238 ANALE~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL la circulación, reemplazándolas por monedas de plata de las reconocidas por esta Ley. Art. 38. El Banco Oentral podrá traspasar me· diante contratos, á los Bancos departamentales que le sirven de agentes, las concesiones y privi­legios de que está investido legalmente; excepto el derecho de emisión. Art. 39. Quedan derogados el Título 9. o del Li· bro J. o del Uódigo Fiscal, las Leyes 33 de 1903 y 11 de 1904, y el Decreto legislativo número 1. o de 1904. Dada en Bogotá, á veintinueve <1e Abril de mil novecil4 ntos cinco. El Presidente, ENRIQUE RESTREPO G ARCrA. El llamamiento, pues, al capital extranjero S6 impone de una manera inevitable. Juzgo que con las garantfns de que se babIa en el proyecto, y con el créd ito que la Nación habrá adquirido en el .Exterior, é irá adquiriendo cada día en mayores proporciones, merced á los felices acontecimientos cumplidos en 10Q pasados meses y que están en activo desarrollo, no será difícil obtener los recurS0S que necesitamos. El artículo 1.0 del proyecto autoriza para con­seguir en pré tamo hasta ~ 3.000,000. Como ¡;¡e trata de a utorización en que se fija un límite máx i­mo, considero q ue ese límite dehe extenderse á ~ 5.000,000, para que el Gobierno tenga un cam· El Secretario, Luis Felipe Angulo. po más amplio de acción. En tal vil,tud os presento en pliego separado Poder Ejecutivo-Bogotd, 30 de Abril de 1905. esa modificación al artículo 1.0 Propongo, asimisn o, una modificación al ard- Publíquese y ejecútese. culo 2.°, por la l'nzones que haré valer de p. labr (L. S.) R. REYES. en el cnr o del debate. Modifico también c.'l artí· El ~li istro de Hacienda y 1'e801'O culo 5.°, porque e po ihJe que el :fobjel'no e ~ea , en la imposibilidad de tender cou los J' 111'80 PEDRO ANTONIO l\10LINA. que le quedarían disponibles, al servicio público --* -- , ol'dinario, y es inaceptable pretender que se estén haciendo valiosas mejoras materiales y cu bl'iendo cuantiosas deudas en oro que no se nos exigen con apremio inaplazable, á tiempo que la administra· de la Comisi6n 'l"e estudió para seguudo debate el proyecto de ley 11 lobre ción pública pueda estarse resintiendo por falta INFORME alluntos tlseale~ y monetarios." de fondos para atend erla debidament e. Sres, miembros de 18 Asamblea Nacional. Por indicación expresa del Sr. Presidente, y de El Sr. Dr. F elipe A ngulo, egu do Vicepre '- acueldo con sus in stru cciones, propongo un art' dente de la Corporhción, que estaba presidiendo culo nuevo que tiene por objeto, como )0 com­en los momentos en que el proyecto á que se refiere prenderéis al conocerlo, facilitar al Gobierno la este informe fue presentado por el Ministro de Ha- pronta realización de sus planes obre vías de co­cienda y aprobado en primer debate, me lo pasó municación y mejoras materiales. en comisión para segundo con tites días de tél'- En consecuencia, termino ploponiéndoo mino, que vencen hoy. Dése segundo debate al proyecto de ley "so- No siendo este tiempo propicio para largas lu- bre a 'untos fiscales y monetarios." cu braciooes, sino tiem po de acción rápida y fecnn- Sres. Diputados. da, y siendo por otra parte el proyecto <.le evidente ENRIQUE RESTREPO G ARotA .. conveniencia, paso á daros en muy hreves pala· hItas cuenta del resultado de mi estudio y del por qué de las modificaciones y adiciones que pro. pongo. Cierto es que nuestras riquezas pueden llegar á ser de cuantía mny considerable, pero no es menos cierto que para llegar á ese estado flore­ciente se necesita hacer esfuerzos poderosos y em­plear tiempo que puede ser largo para lo que exigen nuestras necesidades premiosas. Por lo mismo, si queremos atenderlas oportuna· nlente y remediarlas de manera ,efioaz, habremos de recu rt'ir á los que ya tienen esas riquezas acu­muladas en forma de num-el'sr'o euantioso y de calidad inobjt3table. Sal~reruos así de ese cÍroulo vicioso en que la Naeión ha venido perdiendo su tiempo y sus enel'­gí s, á a ber: tendrem6s .dinero cllandQ hagamos ciertas obras, pero DO podretn<>s ejecutarlas mien-tras · ese· dinero "tl6S· ñtlte.. .. . . . -+-­iNFORME de la Comisi6n que estudió para $egundo debate el proyecto de ley "en des­arroBo del articulo S8 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Seue y que da una autorizaci6n al Poder Ejecutivo." Sres. Diputados. En cumplimiento de la comisión qne tuvisteis á bien conferirme, paso á daros dictamen sobre el proyecto de ley" en de 'arrollo de) artículo 38 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da uua antorización al Poder Ejecutivo." El descsnso de los días fest.ivos, establecido por Di<>s, reglamentado y sancionado por la Religi(¡n, tiende no sólo al bien espiritual (le los cristianos, sino al bienestar social, á la felicidad y engrande. cimiento de las naciones. Pl'lleba elocuentísima de esta aserc'ón ·es el .he 00 de· q.lie l'eciumen~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES D~ LA ASAMBLEA NACIONAL 237 MODIFICACIONES La- .Asamblea Naoional CONSIDERANDO: los países donde mejor se guarda el domingo, con apoyo de las leyes civiles, Inglaterr.a, Alemania, Jos Estados Unidos de América, soo los más ade· lantados y prósperos de la tierra. EspaDa, que después de sus I'eeientes pérdidas y reveses aspira 1.0 Que la Constitución vigente reconoce en su á renacer en todo sentirlo, ha visto que lUlO de artículo 38 que la Religión Católica Apostólica sus primeros cuidados debía ser el de proteger e1 Romana es la de la Nación, V eseneiaI elemento reposo dominical, y ha legislado sabiamente sobre del ordbu soeial, é impone á ' los poder'es públicos la materia. la obligación de protegt'r1a y hacerla respetar; La santificación de las fiestas uefiende las clases 2.° Que una de ]119 maneras sensibles y pl'ácti. trahajadoras contra ]a excesiv8 labor que quisieran cas. de la Iglesia en !

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 30

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 49

Por: | Fecha: 05/09/1910

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA' ASAMBLEA NACI~NAL 8e~~e únic:a;-:- ~~==========B=O=g=O=t=á=, =S=e=p=tl=' e=m=b=r=e=5=d=e=1=9=1=O=======~~~N=ú=m=e==ro=4=9 C ON"TEN"%DO Acta de la sesión del mitircoles 17 de Agosto de 1910 . . . • _ •• , .. Acta de la se ión del jueves 18 de A gosto de un O. Relaci6n de debates...... •. ..... ............ . ............. __ .. . Informes de COluisionea ....... . ... . .. _____ •.. •• ... •• . •.••.... Telegrsloa... . lo.... . . . . . .. t' ••••••••••••••••••• ,. ti. t ... . __ •• ~e puso en consideración la su bmodificación del Págs Diputado Salazar M., sobre la cual había quedado ~:~ pendiente la discusión. 387 Terciaron en el debate los Diputados Del Co. ~~~ rra], Espinosa, Holguíu y ()aro, Guerrero, Pérez, Salazar M., Mesa y Segovia. , En votación r.ominal, solicitada por el Diputa· I do Del Corra], fue negada pOI' catorce votos afir­mativos contra veintitrés negativos. Votaron afh" AOTA DE LA SES ION DEL MIERCOLES 17 DE AGOSTO mativamente log Diputados Collazoa, Del COl!l'al, DE 1910 Esguerra, Rspinoaa, Ifel'nández, Herrera, Lomba- . ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 (Presidencia de) Diputado O pina). 1 na Bal'reneche, Llorente, Olarte, Pinzón, Quevedo Alvarez, Salazar M., Vengoechea y Villegas; y negativamente los Dipntados Al'beJáez, Bonilla, .La. s~sión ~e este día dio principio á las dos y Carbonell, Carreño, Constaín, Dulcey, Escobar, vellltlclnco mlOutos de la tarde, con el número re· García .Herreros G6mez Román Guerrero Hol­queduo. Previamente se habían excu ado de asis- I guín y Caro l\1~rtínez Mésa Oapina Pérez' Peri · tir los Diputados ArRngo Oarmelo, Arango Ha- 11n Restl'ep~ Sáenz Rodríg~ez ROR~S Saiz' Sam· ~ " ", 106n y l1 errero. pe." Segovia y Valderrama. 11 Al adoptarse la modificaci6n del Diputado Ho· Leída y aprobada sin observación algu na el sa8,)a su bmodific6 y explicó e) Diputado Villegas, acta de la sesión anterior, se dio cuenta del orden así: del día y de un ,oficio del Magistl'ado de la Corte "La acción administrativa eu el Distrito corres· Su prema de Justicia, doctor Alejandro Garcíu, en ponde al Alcatde, funcionario que tiene el doble el cual avisa que e] Diputado Espinosa renunció carácter de Agente del Gobernador y Jefe de la su inmunidad para comparecer en un juicio civil; Administración .\lunicipal, el cual será nombrado, .mas como estima que es á. la Asamblea á quien con sus suplente~, por el Gobernador, de ternas corresponde resolver si concede ó nó permiso al presentadas por el respectivo Consejo Municipal." mencionado Diputado para apersonarse en el ex- Sustentada por el Diputalo Collazos, fue im· presado juicio, lo pone en conocimiento de la coro pugnada por el Diputado Holguín y Caro, y en poración. seguida se negó. Acto continuo el mismo Diputado Espinosa En discusión para adoptarse )a anteriormente sentó la siguiente moci'Ón, que explicó: aprobada, )a submodificó el Dipu tado Restrepo " La Asamblea concede permiso al Diputado Sáenz de la siguiente manera: Espinosa para renuncial' su inmunidad y compa· ce La &cción administrativa en el -Distrito corres· recer en el juicio civil iniciado contra él por el ponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble señor Procurador General de la Nación.': carácter de Agente del Gobernador y Jefe de la Los Diputados Del Corral, Segovia y Hel'uáti- Administración Municipal, el cual será nombrado uez impugnaron esta proposición. Este último de entre los miembros del Consejo Municipal, hizo leer el articulo 10'7 de la Constitución. Fue principales y suplentes. El nombrado perderá su negada. puesto en el Conc~o." 111 Después de hacer uso de la palabra el Diputado Se aprob6 en tercer debate el proyecto de ley Rosas y el Diputado proponente, fue negada. e. por la cual se concede una autorización al Go· Al adoptarse la citada antes, ]a submodificó y bierno" (sobre rebaja de pena). explicó el Diputado Espinosa, como sigue: IV " L~ acción administrativa en el Distrito 'corres­ponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble Continuó el segundo debate del proyecto de carácter de Agente del GobernadoJ' y mandatario " Acto Legislativo reformatorio de la Constitución del pueblo." Nacional." Resultó negada. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 386 DE LA ASAMBLEA NACIONAL Acto seguido el mismo Diputado subscribió la ACTA DE LA SESION DEJi JUEVES 18 DE AGOSTO siguiente submodificación : DE 1910 " La acción administrativa del Distrito estará á cargo de un Alcalde." Fue igualmente negada. En seguida el Diputa· do Salazar M. su bmodificó así: , '~En todo Municipio habrá un Alcalde, que ejercerá las funciones que le señale la ley, el cual será nombrado como la misma ley fije." Tomaron parte en la discusi6n los Diputados Holguin y Caro, Salazar M. y Quevedo Alvarez. (Presidencia del Diputado Ospina). 1 A esta sesión, que el señor Presidente declaró abierta á las diez de la mañana con el quofJ'um le­gal, se habían excusado de concurrir los Diputa­dos Arango Ramón y Ferrero. 11 El Diputado Carreño pidió se preguntara á la Asamblea si estaba suficientemente instruida sobre Leída y aprobada el acta de la sesi6n anteriol' el particular, lo cual fue resuelto afirmativamente. sin observación alguna, se dio cuenta del orden A continuación se negó la submodificaci6n del del día y de un oficio del Diputado Herrera, en el Diputado ~alazal' M. cual solicita permiso para separarse temporalmen. El Diputado Esguefl'a pl'OpUSO esta otra forma, te de la Asamblea, y advierte que llamado por él que también se negó: se encuentra en esta capital su primer suplente, "En todo Municipio habrá un Alcalde, que será General Hermes Garda G. el Jefe de la Administración Municipal y ejercerá A continuación el Diputado Pinr.ón sentó la al propio tiempo las funciones de Agente del Go siguiente moción: bernador." " La Asamblea Nacional concede al sefiol' Ge· Después de esto se adopt6 la submodificación neral Benjamín Herrera la licencia que solicita propuesta por el Diputado Rosas. par.~ ~epa~arse temporalmente ; lamenta su sepa El siguiente artículo nuevo, propuesto y expli. raCIo~ y dIspone. llamar al se~?r doctor HermeR cado por el Diputado Salazar M., fue negado: GarCla G., su prImer suplente. . . ,e A los Distritos corresponderá exclusivamente Fue aprobada, y como el eCl'et~rlO lDformase la facultad de imponer contribución sobre degüe'j que ~e hallaba _presente. en el recmt? .el d~ctol' 110 de ganado y consumo dfl carnes." GarCla G., el senor PresIdente le l'eCl blÓ el Jura- El Diputado IIolgufn y Caro propuso lo si· mento legal. guiente: 111 ,e Revócase la aprobación dada al artícu lo 12 de la Comisión, y I'econsidérese." Después de usar de la palabra el autor y el Di­putado Salazar M., se aprob6 la reconsideración. En discusión el artículo 12, lo submodificó así el Diputado Holguín y Caro: (\ Cada Departamento elegirá un SenaJol' por cada 120,000 habitantes de poblaci6n, y uno más por cada fracción no menor de 80,000. ,e Los Departamentos cuya población no alcance á 120,000 almas elegirán un Senador." Quedó con derecho á la palabra el proponente. V El señor Ministro de Hacienda presentó una relación de los proyectos de ley en que puede ocu­parse la Asamblea, y el Diputado Rodríguez de , volvi6, con informe, un oficio del señor Ministro de Guerra, al cual acompaña varios documentos relacionados co~ la compraventa de un globo de terreno. VI A las cinco y diez minutos de la tarde el sei'lor Presidente levantó la sesión. El Presidente, _ PEDRQ NEL OSPINA El Hecretario, Manuel Ma7-ia Gómez P. Leído el proyecto de resolución con que termi­na ~l.inf?rme de la Comisión r espectiva, sobre re hablhtaCIón de derechos políticos de 'robíali Ber· múdez, que dice: "La Asamblea Nacional reha­bilita á Tobías Bermúdez, vecino de San Benito Abad,. en el goce de los derechos políticos, de que fue pl:lva~o por .s~ntencia del Tribunal Superiol' del DIstrIto JudiCIal de Bolívar," se aprobó en vo; tación secreta, por veinticinco balotas blancas con· tra dos negras, según ' informaron ' los Diputados Quevedo Alvarez y Villegas, nombrados escruta­dores. IV Se abrió el Megundo debate del proyecto de ley " por' la cual se suprime un impuesto," y fue apro­bado el proyecto de resolución con que concluye el informe de la Comisi6n que estudió el proyecto. En d~scusión el artículo único original, lo expli­có el DIputado Restrepo Sáenz, y en seguida se aprobó. Fue igualmente aprobado el siguiente artículo nuevo, propuesto por la Comisi6n : " Queda facultacJo el Poder Ejecutivo para re· glamentar la fabricación de cigarrillos, con el fin de evitar el fraude al impuesto que grava la ela· boración de picadul'a extranjera, respetando la li. bertad que por el anterior artículo se concede." El Diputado Rodríguez propu&o este otro artí­culo nuevo: Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL 387 " Autorízase al Gobierno para aumentar los de· t'ec~os de Ilduana de los cigarrillos que se impol'· Len, hasta el triple de la r~ta actuaL" 'fomlll'on parte en su discusi6n los Dipu~ados Rodríguez, Restrepo Sáenz, Segovia, Espinosa, Pérez, O~pina y Hernández, el último de los cua­Jes hizo leer el artículo 204 de la Constituci6n. El Diputado Pinzón propuso y explic6 lo si· guiente : "Suspéndase 1'0 que se discute y pase este pro­yecto á una Com.isi6n, para que informe respecto al articulo nuevo presentado por el Diputado Ro· dríguez." Fue aprobado esto, y en consecuencia el pro yecto pasó en comisi6n á los Di putados Ospina, Rodríguez y Pinz6n, con tres días de término. V Corno fU6sen las once y veinticinco minutos de la mRñaoa, el señor Presidente suspendió la sesi6n VI • Reanudada á las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se continu6 el segundo debate del pl'oyeoto de "Acto Legislativo reformatorio de ]a Constituci6n N aciona1." Se puso en consideración la submodificaci6n del Diputado Holgaín y Caro al artículo 12 de la Co­misión, sobl'e la cual había quedado pendiente]a diSCUSIón y con derecho á]a palabra el Dipu tado proponente, quien hizo uso de ella. 'lel'cial'on en el debate los Diputados Slllazal' M., Quevedo Alval'ez y Esguer1'8. En votaci6n nominal, solicitada por el Diputado ~alazar M., se aprob6la submodificación subscrita por el DiputAdo Holguin, por diez y nueve votos afirmativoe contra quince negativos. Votaron afir· mativamente los Diputados Arbeláez, Bonilla, Carbonell, Carreño, Dulcey, G6mez Román, Gue­nero, Holguín y Caro, Martínez, Mesa, Ospina, Pérez, Perilla, Rodríguez, Rosas, Saiz, Sam per, Segovia y Valderrama; y negativamente los Di­putados Arango Carmelo, Collazos, Escobar, Es­guerra, Espinosa, GarcÍa G" Hernández, Lombana Barreneche, Llorente, 01arte, Pinzón, Quevedo Alvarez, SaIazar M., Vengoechea y Villegas. Al adoptarse, el Diputado Pinz6n submodific6 así: " El Senado se compondrá de treinta Senadores, á razón de tres por cada Círculo Electoral, que se· rán elegidos por los miembros de los Consejos Mu­nicipales. "La ley dividirá la República en diez CírculofIJ Electorales. " Por cada Senador se elegirán dos suplentes." Fue sustentada por su autor é impugnada por 108 Diputados Holguín y Caro y Rodríguez. Hizo después uso de la palabra el señor Minis­tro de Hacienda, y en seguida el Diputado Her­nández propuso y explicó la siguiente moci6n : ,e Suspéndsse lo que se discu te hasta la sesi6n del sábado pr6ximo." . Sustentada por el Diputado Holguín y Caro, se aprobó. VII . A las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde el seDor Presidente levantó la Fesión. VIII En el curso de ella el señor Ministl:o de Obras Públicas recomendó, por medio de oficio, á la con­sideraci6n de ]a Asamblea un proyecto de ley H por la cual se abre un crédito adicional al Pre· supuesto de Gastos de 1910)) (Departamento de Fomento,·capítulo 104). El Presidente, PEDRO N EL OsprNA El Secretario, Ma1luel Ma1'ía GÓl/l,az P. RELACION DE DEBATES SESION DEL DIA 9 DE JULIO DE 1910 Al discutirse en segundo debate el proyec­to de ley " por la cual se crea el Departamen­to del Norte de Santander," el Diputado Fe­rrel'O dijo : Sefior Presidente, honorables Diputados: En el mensaje que el señor Presiden te de la Re­pública pasó á la Asamblea Nacional en la fecha de su instalación, al referirse al importante asunto de la división tt)rritorial y al cumplimiento dado por el Gobierno á la Ley 65 dictada por el Congre· so último, encuentro las siguientes líneas: "En principio, la reintegración efectuada haBido un suceso plausible y de resultados benéfi00s, pues ella ha puesto término á un fraccionamiento de todo punto inconveniente; pero no puede quizá desconocerse al propio tiempo que la vuelta á los antiguos Departamentos ha contrariado el anhelo de ciertas comarcas que, con mayor fundamento que otras, aspiraban á conserva!' su Administración autónoma, 10 que en mi sentil' debe ser materia de atento estudio por parte de la Asamblea Nacional, á fin de completar la obra de la Ley 65, corrigien­do cualquiera irregularidad ó anomalia á que haya dado lugar su ejecución." Sabido es que una de esas comarcas para las cua­les la reintegración ha sido motivo de gran contra­riedad, es la que formó el Departamento de Cúcu· tao Por más que la división territorial llevada á efecto durante la Administración de los cinco afios fuese, como tántos otros actos de esa época, una obra salida del carril constitucional, puesto que esa división se llevó á cabo apartándose de los ca­minos y procedimientos que la Constitución indi­caba para ello; por más que en lo general sea digno de censura y no de aplauso el fraccionamien­to excesivo del país, que aquella división impuso ; y aun cuando sea doloroso ver convertidos en por­ciones los antiguos grandes Departamentos, tan Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 388 ANALES DE L ASAMBLEA NACIONAL importantes en la historia nacional y tan llenos de Es público y. notorio que lB: creación ,del Depara recuerdos, no puede sin embargo revocarse á duda tamento de CUC?t~, llevada ~ cabo pOI. la Ley 1. que para algunas de las regiones que fueron eleva I de 1908~ fue recIbIda en la clud!1d capItal ?e. esa das á la categoría de Departamentos, esa divis,ión sección y en casi todas las p~blacl?~es que VIDleron vino á satisfacer necesidades reales, á traduCIrse á formarla, con general aatlsfacclOn. J?e este sen· en beneficios positivos, á realizar anhelos muy na- ti~iento die~~n prueba los acto~ públIcos co~ que turales y muy puestos en razón. Ila lnaugur~clOn ~e la nuev.a entIdad fue festeJad~, T 1 1 ue aconteció con el Departamento de I Y las manIfestacIOnes escntas,. e~ que se adverha c:;~:: ~~t:ebt:~a:it: g~~::~:\~~C\~!~~~~~i~~n ~~~¡~~f~:O~o~~::~:~o~~slo~i~~::d~~~~e~ ~~bff~:d~: . fes de su eliminación. Por eso los pueblos que lo por varIOS orga,nos de la prensa l?cal. com onían recibieron de mal grado el decreto Esa nota de J~sta compl~cenCla, de que puedo ue 10s rivó de la autonomía departamental de dar fe como testIgo pl'~senCIal, no fue ~n 108 cucu que dura~te diez nueve meses disfrutaron; por teños u~ brot? de v~?Idad lugare~a) nI menos de q h . , !edito por boca de sus DiputaiJos antagonIsmo o averSIOn, que no eXIste en absoluto, :~ola o~s';:~~~aa Nacio~al, que se vuelva sobre lo hacia las poblaciones que compo~í~n el resto del h h se le dé otra vez vida á un Departamento I gran Departamento de Santan~er , SIno que fue un ec o Yimer ensayo fue de todo punto satisfacto movimiento consciente, refleXIVO y perfectamente c~yo pr 'd decir que brillante, explicable, hijo del natural. deseo de .gozar de ma· rIO, y ~un pue .0 . yor autonomía en el manejo de los Intereses sec SensIble es, sIn duda, que habIendo ocupado esta cionales de aquella importantísima comarca, y del clase de ~suntos tántas sesiones. del Congreso pa anhelo de obtener para los pueblos que la forman sado; tenl~ndo la A~amblea tan I~portantes y grao un grado superior de adelanto y ~esa~rollo. De a~i ves matel'las en que emplear al presente su aten· que sean cuales fueren las defiCIenCIas que al 1'1- ción; estando s?bre. la mesa el feeun~o tema de las gOl' 'de los preceptos constitucionales afectasen el reformas c?nstltuCJ~nales, bastante.a l.lenar por, sí nacer del Departamento, es lo cierto quo el acto de solo las seSIOnes, y sIendo como es .lImltado el ter· su creación tuvo inmediatamente la mejor y más mino de duración de éstas, tenga SIn emb~rgo esta decisiva de todas las sanciones, que es la que da corporación que ocupar una p~r!e.?e su t~empo en la voluntad popular. Afirmóse más todavía ese agitar todavía cues~lOn~s de dlvIsIOn terrIton~l. Y querer y tomó definitiva forma cuando, cumplido sin embargo ello es InevJtable. No es culpa nuest~a I el pl'imer afio de existencia del Departamento de el que tengamos entre manos este problema ~as Cúcuta se vio perfectamente que tenIa sobrados en medio de 108 muchos provoco .dos por el antel'l~r elementos para vivir y prosperar como entidad au . r~gimen, que tá~to.s y ~e tan .. l\"er~o orden susc~~ I tónoma; que el presupuesto de rentas da?3: má.8 d.ti too El Congreso ultImo lesolvlO, es. ,cler.to, una pat. I lo que se necesitaba para sostener el servJelO pubh te del problema; per.o no lo resol VIO, ni podla eXl: co; que las oscuelas aumentaban al par que ruejo gírsele que lo resolvIese por enter? Corre~ponde a raba la remuneración de los maestros; que éste y esta Asamblea completar la obra o correglrl~ en lo todos los demás servicios públicos se pagaban con queJue.re el caso ~e hacerlo, y tratar de satIsfacer religiosa exactitud; y en suma, que el Departanlen­aS~ lfacIOn~s que a todas luces sean fundadas, le to en general daba notorias muestras de progreso. gítlmas y Justas. No es extraño pues que la totalidad de los Con Esta materia de discusión y de estu~io, si bien cejos de los Mu~icipi~s que forma~ las Provin compli0ada y ardua, no hay que temer SIn e~bargo cias de Cúcuta, Ocaña y Pamplona, Interpretando que lo sea tánto par.a l~ Asamblea c~mo 10 fue ~ara de verdad el sentimiento de los pueblo~ ~e q ue ~o el Congreso que dIcto la Ley 65, nI que reqUIera administradores y voceros, hayan solICltado l'elte . tan largos y acalora~os debates como los que e~ton radamente que aquel Departamento sea restable ces agitaron las seSIOnes; pues, como ya he dIcho, cido en la nueva forma que se expresa en el pro el problema está en mucha. parte r~suelto .po~ aque- yecto, y que para obtenerlo así hayan levantad, Ha Ley y por el Decreto que el GobIerno dICtO en su la documentación más completa y acabada que pu _ cumplimiento; as~ es que la Asamblea ten~;á que diera apetecerse, aun para el criterio más exigentle abordar sólo parCIalmente, esto es, en relacIOn con y riO'uroso. determinadas comarcas, una cuestión que el Con. o greso tuvo que abordar en toda su amplitud y en N o creo yo que para la creación de Departamen ­relación con el país entero. tos tenga que someterse esta Asamblea, como oí Que es justa, legitima y fundada la aspiración tenía que sujetarse el Gobierno, al estricto carta. de Cúcuta á subsistir, ó mejor á renacer como De· bón que sefialó la Ley 65 del afio próximo pasado. partamento, y la aspiración que Pamplona y su Esa Ley tuvo un objeto detel'minadó, y ese objeto Provincia abrigan de formar con Cúcuta y Ocafia está cumplido; trazó para el Gobierno ciertaA re ­la entidad administrativa á que el proyecto se glas, y esas reglas ya fueron aplicadas; prescribió refiere, es lo que me propongo demostrar en este la reintegración de los Departamentos antiguos, segundo debate) ya que en el primero mi honora- y la reintegración se consumó donde podía consu­bIe colega el General Herrera hizo notar la necesi- marse de acuerdo con la ley; le dio reglas al Eje dad y conveniencia de legislar sobre el asunto, cutivo para que decretase la creación de Departa. acerca de lo cual se declaró afirmativa y unánime mentos nuevos ó la conRervación de los que poco la voluntad de la Asamblea. _ tiempo antes habían sido organizados, y el Gobier. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. DE LA ASAMBLEA NACIONAL 389 r"_r no las cumplió creando ó conservando los Depal" tamentos que estuvieron en aptitud legal de aproo vecha!' tal beneficio. En una palabra, la Ley 65 ha surtido sus efectos; hemos entrado en un derecho nuevo. En realidad boy no está la Asamblea Na· cionalligada, en cuanto la facultad de creal' Depar· tamentos, á otras restricciones que las que imponen el bien de la Nación J la conveniencia especial de - las regiones que se trata de erigir en ~t)artamen. tos y la voluntad expresa de los puebl<)s á quienes la medida se refiere. Mas como sé bien que hay en este Cuerpo Diptl tados (cuyas opiniones por supuesto respeto en gran manera) que sostienen un punto de vista di ferente, esto es, que consideran ligada á la Asam­blea por las restricciones de )a Ley 65 mien tras ésta no sea derogada, á ellos en especial me di­rijo para manifestarles que sin temor alguno de violar los preceptos de esa Ley, sin salirse un pun to de sus reglas, pueden en conciencia y en dere cho dar su voto favorable á la creación del Depar tamento que vengo sosteniendo. O en otros térmi· nos, que aun cuando se considere en todo su vigor la Ley 65, y aun cuando ese acto haya de ser la norma de las decisiones de esta Asamblea en pun to á división territorial, ello no obsta en modo alguno, y antes bien favorece á ]a creación del Departanlento que los pueblos del Norte de San­tander aspiran á formar. En efecto: si se estima necesario, por exigirlo la ley, que el Depal'tamento proyectado tenga 150,000 habitanteQ por lo menos, el DOl'te de I an tander los tiene y au n excede de esa cifra. Tengo en Ja mano la prueba perfecta de mi aserto, sus­tentada en datos oficiales. El documento que exhibo es el censo de Santander levantado en 1896 y aprobado por la 'Ley 28 de 1898. Consta aquí que la Provincia de Cúcuta tenía á la sazón setenta y un mil doscientas cuarenta almas; la de Pamplona, cuarenta mil doscientas veintidós; la de Ocaña, cincuenta y cuatro mil novecientas noventa. y una. Sumadas estas cifras, dan un total para las tres Provincias de ciento sesenta y seis mil cuatrocien tas cincuenta y tres almas, cantidad que supera en más de diez y seis mil ellímite menor de población sefialado por la Ley 65. Y esto sin tomar en cuen ta para nada el incremento natural de población, para juzgar del cual baste saber que uno solo de los Mu· nicipios de la Provincia de Cúcuta, á saber, el de Chinácóta, que cito al acaso como ejemplo para no citar muchos otros, tenía: En 1843, mil ochocientos treinta y tres habi tantes; Ea 1851, dos mil doce habitantes; En 1864, tres mil ochenta y siete habitantes; En 1870, cuatro mil doscientos cinco habitantes; En 1896, ocho mil doscientos ,trece habitantes. Queda, pues, evidenciado que el Departamento de cuya creación se ta'ata no solamente reúne el n ú mero de pobladores exigido pOL' la Ley 65, sino que sobrepasa en mucho ese guarismo. Si se estima necesario que el nuevo Departa­mento llene la exigencia de la Ley 65 en lo tocan­te A renta, esto es, que su presupuesto no baje de $ 150,000 oro, esa condición también se cumple holgadamente ell el Departamento que es objeto del proyecto que defiendo. Para no entrar en el exalnen de documentos, pues temería fatigar con ellos la atención ne la Asamblea, no haré más que referirme al respetable concepto de la ComisÍón Legislativa, dos veces expresado en el informe im preso que nos ha sido repartido aquí (páginas 24 y 25), donde unánimemente se declara que el Depar· tamento de Cúcuta tenIa plena capacidad fi8cal para subsistir de acuerdo con la ley, y que sus rentas superaban ]a cuantía sefialada como límite VOl' el acto legal que repetidas veces he citado. Y si esto era así cuando el Departamento se integraba con unos pocos Municipios que hoy son del Magdalena, algunos de ellos bien escasos en población yen ren­ta, con cuánto mayor razón lo será hoy cuando en vez de esos Municipios tendrá una Provincia en tera, rica, extensa, poblada y floreciente, como es la de Pam pIona! Que el resto de Santander queda con las condi· dones de población y de renta requeridas por la misma Ley 65, apenas es necesario decido, pues le quedan nueve Provincias con una población total que se aproxima á cuatrocientos mil habitantes y un presupuesto proporcionado á tan respetable ci fra de pobladores. Ahora, por lo que hace á las manifestaciones de voluntad de aquellos pueblos, se ha llenado con lujo el requisito exigido por la ley, pues no las tres cuartas partes solamente, sino la totalidad d 10B miembros de los , Consejos Municipales de la co· marca llamada á constituir el nuevo Departamen to, han solicitado su creación. Los Consejos Muni · cipales han insistido una y otra vez en ello! siendo de notarse lo siguiente: que cuando en el régimen pasado tuvimos Municipalidades por nombralniento del Gobierno y no por elección, esas Municipalida des pidieron ante el Congreso que el Departamen to fuese conservado; renovóse en seguida por com pleto, mediante elección popular, el personal de Jos Ooncejos, y las nuevas corporaciones pidieron la subsistencia del Departamento ante la Comisión Legislativa; rindió esta Comisión su informe, que ­dó el asunto en manos del Gobierno de acuerdo con la Ley 65, y las Municipalidades se dirigieron al Gobierno para que el Departamento de Cúcuta no fuese suprimido; no pudo el Gobiürno atender aq uellas peticiones: se vio obligado á desoírlas por habel' baIlado obstáculo en la Ley 65 ó en la in ter pretación que se dio á sus prescripciones, y enton ces las Municipalidades ocurren con igual tesón, con igual convicción, con no menor esperanza, á la Asamblea Nacional, de quien aguardan que hará justicia~á sus clamores. Estamos, pues, en presencia de una solicitud formulada varias veces, ante fun cionaríos y entidades de distinta especie, y por corporaciones que son el órgano más autorizado de los intereses y aspiraciones de los pueblos; apo yada por millares de ciudadanos; sostenida por las más respetables casas de comel'cio nacionales y extranjeras; patrocinada por miembros muy dis · tinguidos del Clero, y hasta rodeada del noble con· curso de honorables damas que han querido aso · Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 390 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ciar tambiét;l sus nombres al esfuerzo que aquellos pueblos hacen por colmar su aspiración á ser cons­tituidos como entidad administrativa separada. En las poblaciones del norte de Santander hay, como en ell'esto del país, opiniones encontradas en po lítica, parcialidades distintas, tendencias y aspi· raciones que luchan entre sí; pero en tra.tándose de este punto, la existeric~a del Departamento cuya creación defiendo, todas las voluntades se aúnan, laa opiniones coinciden, y no hay ya sino un solo sentimiento y una sola aspiración. Bien nlerece ¡;er tenida en cuenta una corriente popular ql1e tan pujante, uniforme y respetable se exhibe; un anhelo tan general y tan fundado bien merece que la Asamblea le preste oído atento para darle satisfacción cumplida y traducido en una ley que llevará seguramente alegría y bienestar á aquellas poblaciones. te la primaria. Es ésta, en efecto, la base del des ­arrollo de las ·naciones y de la prosperidad de los pueblos; es la piedra de toque de una buena admi nistl'ación pública. Las otras manifestaciones de progreso, los demás signos de cultura, se hacen sentir en uno ú otro de los elementos componenteA de la sociedad, en una ú otra faz de su actividad, y son, por decirlo así, el cultivo del árbol en sus ramas:Joero la buena instrucción primaria, la que busca ,a inteligencia de los nitlos para sem ­brar en el 1 la verdad, la que tiende á fortalecer sus cuerpos, la que les hace amar la virtud y practicar las reglaR de la moral cristiana, la que les enseña á ser hombres útiles y buenos ciudada ­nos, esa es la mejor y más segura muestra de pro ­greso, porque va á fundarlo en los cimientos mis mos de la sociedad, á culti var el árbol en su tronco, á fundar para la generación futura la prosperidad que á la nuéstra le ha faltado por desgracia. Aho Podría yo entrar ahora en la onumeración de l'a bien: el Departamento de aúcuta dio tan alta las ventajas de Ol'den material que los pueblos del nota en el desarrollo de la instrucción primaria, que -lo digo con satisfacción y con orgullo-fue Norte derivaron de la Administración depal'tamen quizás ese el carácter distintivo, la página de ho Lal durante el breve término de la existencia del nor de aquel Departamento en el corto tiempo de Departamento de Cúcuta; de la buena organiza- su vida. En las poblaciones donde el número de ción que las rentas recibieron y del creciente au las escuelas públicas pareció insuficiente, se abrie mento de sus productos; de las sumas repartidas ron otras nuevas; donde el salario de maestros y á 108 Municipios como participación en la Renta de maestras se pagaba con retardo, se convirtió en Licores, participación que en pocos meses se elevó puntual, y se aumentó la retribución de todos los á $ 17,971-90 oro; de las cantidades repartidas á institutores, para compensar mejor su sacl'lficio y los miRmos Municipios como auxilio para la cele estimulat' mejor sus esfuerzos. Treinta y cuatro bración del Centenario; de los esfuerzos hechos en escuelas lluevas se abrieron en poco más de un afio, la repal'ación de los caminos, y de bs sum, as que y fue especial empefio el de multiplicar ]as ruraleo 'd3 n 1el lo Be invirtieron. Podda entt'a-r en- el lecuento para llevar el beneficio de la ensefíanza aun á los e os progresos que de ~Igunos anos a esta parte rincones apartados donde á los nifios que ant s h!ln alcanzado la~ más llnpor~antes .de esa~ pobla I vivían en lamentable ignorancia t:3e les pudo ver ClOnes y en e~pemal San Jose de Cucuta, con sus I después alternando las faenas rústicas con el apl'en dos fenocarrlles, .su línea de tranvías de vapor, su dizaje de las primeras Jetras y de las nociones pri alumbrado el~ctrIco, su completa l'e~ telefónica mordiales del saber. Y es digno de notarss que ~?e la c::omuOlca ~on to~as las P?blaCIOnes y case - entre esas escuelas campestres que el Departa 110S de Impor.tancla, a8~ _colombl~nos como vene· mento estableció, hay algunas que tienen impor zolanos, en Cln~uenta kl~ometros a la redond.a; su tancia desde cierto punto de vista nacional porque ~agnífico O1erc~do cubI~rto, todo constrUIdo de se fundaron en lugares próximos á la lídea fron hlerr~; su ho~pItal, prOVIsto de holgadas rentas; teriza que no habían disfrutado antes del benefi BU AsIlo de NI~os .Huér~allos, espléndidamente do CiD de' una escuela; donde los nifios que allí se le ­~ ado por la regla hberalIdad. de una matrona cu - vantaban no habían sentido casi el influjo protec c~teña; su~.escu~las y colegIO.s; su Casa de Mater tor de la Patria' sus miradas parecían apartarse nIdad.,_ remen edI~c~da; su ASilo ~e Locos, en cons· de su país na t~l' sus afectos estaban medio desli truccIOn ~ su mOVImIento comercl~l, en fin,. que en gados de nosotro~. Era preciso abrir sus corazones e~ ,6~10 ano pasado y en el solo artIculo cafe ascen· al sentimiento patrio' era necesario hacer palpi dIO a 162,214 bultos con 9,271,381 kilogramos de tal' en ellos la fibr; colombiana ensefiarles á peso y, valot, de $1.189,915-50 oro. No estaría tal vez amar el pabellón, á cantal' el him~o nacional, en de .m~s ese recuento, pu.esto qu~ se trat~ de saber una palabra, á revivir el vínculo filial que debe li que ~Itulos puede exhIbir esa c~urla?, aSI.co,?O las garlos irrevocablemente con la Patria. Eso procu demas d.e la comarca, pa~'a aS~ll'ar a la dlgmdad á ró hac8t' la Administración departamental de aú q.ue aspIran. I.'e~'o. no qUIero nI extelldel'me dema cuta' eso seguirá haciendo si el Departamento re. slado, con perJUICIO de otras labores de esta Asam nace' blea, ni tampoco dar á mis palabras el menor tinte . de ponderación ó jactancia regional, cosa en la cual y no se detuvieron aquí los esfuerzos en el Ramo no deseo incurrir en modo alguno. de la instrucción. La acción departamental no se Pero hay un punto por el cual no puedo pasar tan de ligero; sino que debo llamal' hacia él espe cialmente la atención, pues lo considero de impol' tancia capital, y es el que se refiere al ensanche y fomento de la instrucción pública, particularmen· preocupó solamente por la ensefianza primaria, sino que puso también loable empeño en dar alien to y vueloá la instrucción secundaria, sosteniendo ó subvencionando escuelas superiores y colegios en San José de Cúcuta, en Ocafia, en Salazar, en Gra­malote, en Chinácota. Al propio tiempo iniciaba Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE L~ ASAMBLEA NAOIONAL 391 ---=-==::::-- --- -- ==-:.-::-~ -=--==- -=--- =:.....=. - ====== la fu'ndación de una biblioteca pública en la ciu· la Pl'ovincia de Pamplona. Las solicitudes hechas dad de Cúcu ta, y establecía becas en la Escuela por todos IQ8 pueblos de esa Provincia para su Normal de Institutores de esta capital, donde es· agregación á Cúcuta están fundadas en ley, puesto tán ahora mismo educándose alumnos que aquí que el artículo 4. o de la Ley 65 sobre división Lerri· .vinieron por cuenta de aquel Departamento y que toriallas autoriza. Esas peticiones emanan no so no muy tarde volverán allá á prestar servicios de lamente de los Concejos respectivos, sino que han importancia como maestros competentes. sido también reiteradamente formuladas por gran Al decir lo anterior, no es que yo pretenda im número de habitantes de esos pueblos, cuyas ma· plícitamente atribuir al Gobierno de Bucaraman· nifestaciones están á disposición de los sefiores ga indiferencia ó descuido por el ramo de la ense· Diputados que deseen consultarlas. Esas expresio fianza. Muy lejos de mi ánimo semejante imputa- nes de una voluntad colectiva, tan respetables poI' ción; necio alarde sería suponer que sólo en el Nor· la calidad y por el número, se explican perfecta te amamos la instrucción y que en el Sur la desde mente, porque tienen su raíz y fundamento en la fian; que allá velamos con solicitud por las escuelas, naturaleza misma, que es tanto como decir en los y que acá las miran como cosa secundaria. No es designios del Creador. Sabido es, en efecto, que las eso, sino que allá en el Norte se cuenta por fortu- ciudades de Pamplona y Cúcuta y sus pueblos co· na con todos los recursos necesarios para atender marcanos yacen en una misma hoya hidrográfica, con cabal puntualidad á la organización escolar, cual es la que vierte sus aguas en el lago de Mara mientras que en otras partes, á pesar de las máR caibo; que el río Pamplonita nace en la primera de excelentes intenciones y de haber sujetos distinguí esas poblaciones y baila la segunda; que el río Zu, dos que hacen de la ensefianza el objeto de su lia, nuestra arteria comercial, tiene origen en te· atención y sus desvelos (gustoso hago especialmen· rritorio de la Provincia de Pamplona y recorre de te esta justicia al Director de Instrucción Pública Sur á Norte la de Cúcuta, sirviéndole á una y otra en Santander, doctol' Quijano Gómez), frecuente de comunicación con el mar y con el mundo; y por mente no disponen de los medios necesarios para último, que las dos comarcas, fría la una, la otra servir á tan noble causa con prontitud y eficacia. ardiente, contiguas entre sí y ligadas por natura· _ les conexiones, se complementan recfpl'Ocamen · O ' . te por el intercambio de los productos <]Ile al favol' con;~a {azon muy ~?derosa que, hace necesata 1 de sus distintos climas se cosechan. De ahí que laA n ente la creaCIOn del. D~paI t~mento del o· relaciones de comercio, de sociedad y de toda es. te ~e .Santander ~s su prOXImIdad a la fl'ontera del I pecie:se hayan ido haciendo cada vez más íntimas ,!,áchtr8. La . ~eclndad del Ecuador fue arg~mento est echas entre Pamplona y Cúcuta 1 e y de la creaClOll del Departamento de Nanílo; la ' a pn~o q vecindad de Venezuela' debe serlo con igual motivo entre Bucal'aman~a y Pamplona se alza.rá slempl'e para dar existencia al del Norte Son de diaria como eterno o~staculo la barrera formIdable que , . . . . oponen las cordIlleras y loe páramos. OCUIrenCla los cas?s que en las. relaCIOnes fron~er1 Por su parte, Ocafia y Cúcuta, no obstaute la zas h~cen necesarIa la presenCIa de una autOrIdad fragosidad tradicional de los caminos q ' . superIOr, que sea algo más que un Prefecto de Pro , ~e comUDl vincia, que repl'ese!lte con la d~bida categoría .y ::n~al: ~nnt~eCo~ ;~so~:x~~ ~s:s c~~b~:cilOnes, au eon facultades sufiCIentes al GobIerno, que trabaJe . . c.o y ensan O f t 'fi 1 ' 1 d . t d . t' chan la COl'rlente de sus mutuas sImpatlas; comer' p l' or 1 cal' os VlDCU os e aml~ a y SImpa la. im aUas ue est' 11 d ' h entre las dos naciones. Para los que vienen al país c~o y s p ~ ~n .ama o~ a acerse sen 1 ., . d'" tu en grado extraordlnano el dla que sea una por aque la frontera, e~ ~ucuta, c?mo SI lJeramos, realidad la vta férrea de Cúcuta al rí M dI ' el vestíbulo de la Repubhcaj preCISO es, por lo tan . . o ag lena, to, que la Nación y el Gobierno se exhiban allí con que. des.~e hace tántos años vIene BI,endo constante honra y dignidad en el puesto que les corresponde aspll'aclOn de todas aquellas poblaCIOnes. ocupar. Recuérdese, además, con cuánta frecuencia OCUl'f~n por aquel lado los casos de aplicación de Debo decir algo en cuanto al nombre con que la la Ley de policía de las fronteras, materia de suyo nueva entidad departamental habrá de distinguir delicada y que requiere en el funcionario que la se. Mal podría yo creerme autorizado para propo · aplica todo el tacto y experiencia que es preciso ner que se quitase el histórico nombre de Santau· suponer en las personas que desempefian cargos de del', ni á la comarca que ha de formar el nuevo orden supedor, como son las Gobel'naciones de De· Departamento al Norte, ni á la porción restante partamento. Adenlás, habiendo en la vecina ciu que demora al Sur. Allá como acá, en el Norte dad de San Cristóbal una autoridad de las que como en el Sur, ese nombre es querido, y quien ocupan escala superior según las instituciones ve.¡ quisiese borrado de la geografía de esos pueblos, nezolanas, como es el Presidente del Estado se expondría á obrar contra sentimientos genera Táchira, y teniendo esa ciudad el rango de capital, les y respetables que no deben contrariarse. Mas con su Legislatura y SllS Cortes de Justicia, parece si un cambio de nombre se hiciera necesario ahora rnás que indicado que en Cúcuta exista un Gobier· ó después, me atrevería á insinuar tímidamente, no de no inferior categoría, y que la ciudad tenga más no á proponerlo sin la expresa manifestación igual rango y preeminencia que la capital tachi- de voluntad de los pueblos interesados, que el nue· rense. vo Departamento conservase el nombre de Santan· der, y que se diera el de García Rovira á la parte Es punto esencial en la ley sopre creación. del Sur, cuya capital será Bucaramanga. En efecto, Departamento de Cúcuta, la incorporación en él de fue en Bucaramanga donde nació este ilustre Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. :l92 ANAL~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL prócer; es allí donde va á colocarse dentro de pocos días la lápida conmemorativa que marcará la ca8a donde vio la luz; la más hermosa plaza de esa capital lleva el nombre del héroe, y en ella se os tenta su magnífica estatua en bronce, inaugurada há pocos afio s con gran pompa y entusiasmo. La antigua Provincia del Socorro se honró en tenerlo como Gobernador, y otra de las Provincias de esa sección de Santander, la que tiene por capital á Málaga, se enorgullece con llevar el nombre de García Rovira. Parece natural entouces que á esa parte del Departamen to, donde tán tos recuerd,os existen de García Rovira, donde hay tántas hue· llas de su gloria, se le dé el nombre del gallardo patriota, del insigne triunviro de 1814 y 1815, del animoso sucesor de Fernández Madrid en los más amargos días para la causa de la Independencia, del abnegado mártir de la Huerta de Jaime en 1816. Por análogos motivos la región del Norte pa· rece ser la llamada á recibir como legado el nombre de Santander. En los valles de Cúcuta se meció la cuna del Homb1'e de las Leyes j en el llano de Carri· 110, á inmediaciones de Oúcuta, libró uno de sus combates contra el poder espafiol; en el Rosario de Cúcuta se reunió en 1821 el augusto Cuerpo que discernió á Santander el alto honor de elegirlo Vi · cepresidente de Oolombia la Grande, cuyo Presi dente era Bolívar, el Padre de la Patria; la mejor plaza de Oúcuta ostenta en su centro la arrogan· te figura en bronce del ¡Jombre de las Leyes. Abundan allá los recuerdos de ese ilustre prócer; natural es que a}}{\ s conserve el preferencia su nombre. Oonsidero un deber, antes de concluir, y es nI propio tiempo una satisfacción para mi, . el decla­rar que si esta Asamblea diere vida, como espero que lo hará, al Departamento que tendrá por ca· pital á Oúcuta, la separación de esa parte de San tander se hará sin dejar absolutamente huella al · guna de malevolencia ó desafecto contra la por­ción restante de aquel Departamento. No será esta la ruptura violenta de un todo en sus partes; no será una comunidad que se disgrega á golpes de la discordia. Es una familia de hermanos que amis­tosa y buenamente separan sus hogares y di vide n eu patrimonio, sin que el vínculo familiar se rom pa, ni se entibie siquiera el calor de los afectos fl'a ternaIes. Sé que interpreto fielmente el sentir de mis conterráneos declarando que al separarnos formando casa aparte, quedan intactos el carifio y cohesión entre dos pueblos que en realidad no for­man sino uno, que han corrido iguales vicisitudes en la historia nacional, y que aun cuando admi niatrativamente separados, seguirán unidos, en un mismo corazón y un mismo idea] la 8 nda de BU prosperidad y su progreso. INFORMES DE COMISIONES HONORES AL GENERAL JOSE MARIA CORDOBA Honorables Diputados: Leído el mf}mo~ial del señor EnlÍq ue Pél'ez, di­rigido á la Asamblea :racional para interesa la iniciativa d sta alta orpornción en la manera e disponer los honores que deben tl'ibutarse al pró· cer José María Córdoba, vuestra Oomisión no ha vacilado un momento en presentaros un proyecto de ley sobre la materiR, por lo cual tiene el honol' de proponeros: " Dése primer debate al proyecto de ley 'por la cual se ordena la erección de una estatua.' " Vuestra Comisión, Pedro M. Oarrefío Asamblea Nacional-Secretaría - Bogotá, Julio 12 de 1910. En la sesión de hoy se 1\ probó la parte resol u ti· va del anterior informe. Cópiese y puhlíquese. El ecretal'io, Al. Ur~'be A. E PRESTIT flonol'able~ Di pu tados : B~l Gobierno ha celebrado con el señol' Edt ardo Conel\ U ribe un contrato de préstamo á mutuo por la cantidad de cincuenta. millibJ'Bs (~ 50,000), con un atlo de plazo máximo y con el interés del 12 pOI' 100 anual. Vuestra Comisión, n vista de la PI eruiosa neo cesidad de atender sin demora al pago de ciertas deudas inaplazables en el Extel'iol', y teniendo en cuent q lle la urna de J; 50,000 e ' in uficiente para salvar las dificultades má illmediatas, pro­cedentes de créditos á cargo de la Nl\cióu, garan­tizado en una fOl'ma que 00 conviene Jejal' sub· Ri ten te, no vacila en proponel'os: "DI. e segundo debate 111 ()J'oyeclo de ley I por la cual se aprueba uu contrato y se da una auto­rización.' " Honorables Diputado. Vuestra ComiSIón, p'e.d1·o M. Uarreflo Asambleo Nacional - Secretaria -Bogotá, Julio 12 de 1910. Eu la sesi6n de hoy se consideró y fue aproo bada la parte resolutiva del anterioJ' informe. El ecretRl'io, M. Uribe A, TH~LEGRAMA Gobe1'nación-Neiva, Agosto 16 de 1910. Prellidente Asaruhlea Nacional. Quedo entera.do con complacencia de la elección de dignatarios hecha el 12 de los corrientes por esa augusta corporación, y de la cual se sirve dar cuen · ta en 8U telegl'ama número 120 del 13. Servidor atento, FEDERICO VILT.ORIA R. ac10nal Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 49

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 62

Por: | Fecha: 29/09/1910

REPUBLICA DE OOLOMBIA \ •" '1 ANALES DB LA ASAMBLEA NACIONAL Serie única .~ Bogotá, Septiembre 29 de 1910 ~Núm.ero 62 OO.NTEN':t:DO Acta de la sesión del miércoles 21 ue Septiembre de 1910 Relaci6n de debates... ............ ...... ...... •• ............ __ _ Informes de Comisiones ........ ....... _--..... .. .. • ..•• ASAMBLEA NACIONAL DE 1910 Págs. 489 490 492 Diputados Vengoechea y Arango Ram6n, propu· so lo siguiente, que se aprob6, después de al­gunas observaciones hechas por el seíior Sub8ecr~. tario de Gobierno: " Apr6piese en el ~r~supue8to la partida neceo saria para dar cumplImIento á la Ley 17 de 21 de Agosto de 1908." v ACTA DE LA SESION DEL MIERCOLES 21 DE Se dio cuenta del orden del día, y de acuerdo SEPTIEMBRE DE 1910 con él se ley6 el informe de la Comisión que estti­( Presidencia del Diputado Mesa). I di6 las objeciones del Poder Ejecutivo all>royecto de ley" por la cual se corrige el texto de. otra~" El proyecto de resoluci6n con que termIna fae puesto en consideración; está concebido así: " Decláranse infundadas en todas sus partes laa objeciones hechas por el Poder Ejecutivo al pro. yecto de ley 'por la cual se corrige el texto de otra.' " Sustentaron las objeciones los señores Subsecre· tario de Gobierno encargado del Despacho y .el Leída y aprobada sin observación alguna el acta l\1inistro de Relaciones Exteriores; la impugn6 de la sesión anterior, el Diputado [esa propuso el Diputado Carreño, y el Diputado Arbeláe~ so. lo siguiente: licitó la palabra; mas como fueran las doce del " Antes de entrar en el orden del día considére- día, se suspendi6 la sesi6n. Con el quorurn reglamentario se dio principio á la sesión de este día á las diez de la mañana. Pre­viamente excusado no concurrió el Di utado Cons· taíno II se lo siguiente: " Revócase la resolución de la Presidencia por VI la cual se cerró el segundo debate del proyecto de Reanudada á las dos y veinte minutos de la 'Acto reformatorio de la Constitución Nacional,' y tarde y continuada la discusión sobre las objecio. vuelva el proyecto á la Comisión de Revisi6n, de nes, hicieron uso de la palabra los Diputados acuerdo con el artículo 246 del Reglamento." Hernández, Arbeláez, Collazos, Rodríguez y Es. Hizo algunas explicaciones su autor, y los Di- guerra, quien hizo leer el informe que sobre. t~l putados Rodríguez y Samper lo impugnaron. El asunto rindió á la Cámara de Representantes del Diputado Salazar M. hizo leer el inciso 1.0 del aro año pasado. . tículo 187 del Reglamento, y en seguida el Dipn- VII tado Pinz6n modificó supresivamente, quitando A las cinco de la tarde el Diputado Lombana las palabras "de la Presidencia." En esta nueva Barreneche solicitó sesi6n permanente, á lo cual forma la impugn6 el DiputalJo Arango Ramón, y no accedió la Asamblea. fue negada. 111 I El Diputado Al'beláez pidi6 la lectura del i~. forme rendido por el Representante doctor Lisan­A continuación el Diputado Escobar sentó esta dI'O Restrepo á la Cámara de 1909, sobre el punto moción: , . que se discutía; pero como fuesen las. cinco y " Antes de entrar en el orden del dla consIdére- veinte minutos de la tarde, el sefior Presldente le­se el informe rendido por la Comisión encargada vant6 la sesión. de estudiar el proyecto de ley 'sobre prevenci6n de la peste bubónica.' " VIII La 8ustentó el Diputado Arango Ramón, y se aprobó. En el curso de ella se 1ey6 un cable del sefior Presidente de Méjico, en el cual da lss gracias pór IV el que le dirigi6 la Asamblea con motivo deJ Q~n. . ten ario de la Independencia de esa Repúbliall, y . ;El mismo Diputado Escobar, en. asocio de los fueron presentados los siguientes asuntos: . .. , Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 490 ANALE DE LA ASAMBLEA NACIONAL Por el señor \. ubsecretal'io encargado del Minis· terio de Gobierno, un mensaje del Poder Ejecuti­vo, con el cual somete á la consideración de la Asamblea, con sus antecedentes, el Decreto nú­mero 348 de 21 de Abril último, sobre reorgani· zación de la Dirección General de Correos y Telé­grafos; pasó en comisión, con veinticuatro horas (fe término, á los Diputados Carreño y Pinzón ; Por el señor Ministro de Hacienda, un proyecto de ley" sobre créditos adicionales al Presupuesto d Gastos de 1910" ; Por el Diputado Salazal' M., sin informe, por no estar recomendado por el Poder Ejecutivo, el pro· yecto de ley "reformatoria de la 61 de 1878, que ordena ]a limpia y mejora del río Magdalena" ; Por el Diputado Samper, debidamente informa· do, el proyecto de ley" por la cual se abre un cré· dito adicional al Presupuesto de Gastos de 1910"; Por el Diputado Arango Carmelo, con informe, el proyecto de ley "por la cual se decl'etan las ~oDomías indispensables que imponen las actua­les dificultades del Tesoro Público y la convenien· te organización de algunos Ministerios" ; Por el Diputado Perilla, también con informe, los documentos relacionados con el derrumbe en Sutamarchán; y Por los Diputados Hel'nández y Rodríguez, igualmente con informe, las objeciones del Poder Ejecutivo al proyecto de ley" por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de trastos de 1910" (ferrocarriles) -- ----- tituido por personalidades de mayor aplomo, aptas y de experiencia y que tengan una serenidad ma· y01', pues así podrán juzgar mejor de los asuntos que se ventilen. Podría. colocarse esto en UDa disposición consti ­tucional' de manera que no se encadenen las funcio · Des de las dos Cámaras, pues dándole simplemen­te á una de ellas mayores atribuciones, resultaría un problema bastante difícil, y de ahí que se baya modificado la proposición por el honorable Diputa· do Espinosa. - Oonvendría que existiendo dos Cámaras, para que tengan en ellas representación las minodas (y si no se hace así, no puede suceder) haya esta repre'Sen tación por medio de la ley más tarde, nombrando determinados Senadores en razón de la base de población. Nombrando una Asamblea uno, y nombrando otra otro número de Sena ­dores, entonces sí serIa difícil saber cómo estAn representadas las minorías, mientras que por el sistema de Colegios Eleotorales, por esas mismas Asambleas, que es elec~ión de tercer grado, que da la ley en oondiciones más ventajosas para efec · tuarlo, tratándose, por ejemplo, del sistema del voto incompleto ú otro de aquellos, que es lo que á nosotros nos interesa. Por esa razón disiento de la proposición del Di · putado Espinosa, y creo que debemos optar por el sistema ya indicado, esto es, que el Senado StJ componga de personalidades t:4umamente escogi . das, por medio de elección de tercer grado, y tam­bién para que representadas las minorías, se hagan agregaciones por medio de la ley, y en ningún caso por el Poder Ejecutivo, para que no estén su El Presidente, El ecretario, I jetas al capricho de éste. L ·J 1., ... ~lE ' A I Tendré, pues, la pena de no darle el ,oto á la proposición del honorable Diputado Espinosa. I Manuel Maria Gómez P. RE'LACION DE DEBATES I SESION DEL DIA 27 DE AGOSTO DE 1910 En la discusión del proyecto de ley " sobre Salinas," al discutirse el articulo propuesto . 8ESION DEL DIA 23 D:¡'~ AGOSTO DE 1910 l' por el Diputado Rodríguez, por el cual se . . , .. , . dispone que se abra la Salina de Sesquilé, el En dlscuslon la modlficaclon del DIputado Diputado Arbeláez dijo: Espinosa, referente á la elección de Senado· S ñ P 'd res dijo el Diputado Escobar: ' e or 1'eSl ente: , Desde que se presentó el proyecto de l~y que es- Habiendo ofdo 108 C0nceptos que sucesivanlente I tamos discutiendo, noté que no se hacía en 61 nin · ae han emitido respeoto de la manera como debe guna mención de la Salina de Sesquilé. Con el ob verificarse la elección de Senadores, he venido en I jeto de imponerme de ouál fuera]a causa de esta conocimiento de que domina en la Asamblea un I omiRión, me acerqué á hablar sobre el asunto con grupo de opiniones respecto de puntos determina- I el señor Ministro de Hacienda, pues recordé que dos y los cuales me pareoe que son: I en época lejana visité aquella Salina y que su 1. o Que deben existir dos Cánlaras: la de Sena- explotación era fuente de vida comercial para las dores y la de Representantes; . regiones que la rodean. De lo que el sefior Minis · 2.. o Que puedan estar representadas las minorías, tro de Hacienda file dijo en relación con la Sali ­que es qui~á el punto principal para mi en la ma- \ na de Sesquilé, deduzco que el Gobierno no ha teria; resuelto definitivamente abrir á la explotación / 3. o Que sean los Depal'tanlentos aquellos que ha- " aquella Salina. Esto me impele á manifestar á los : :gan sentir el peso de su voto en el sentido de esa honorables Diputados las impresiones que en mI . elección; produjo el espectáculo que presentan las poblacio- 4. o Que la elección se haga, por esa razón, por I nes que rodean las Salinas cuando se suspende la ·]as Asambleas Departamentales; y I explotación de éstas, y el deseo qqe abrigo de que . 5.0 Q'ue ese Senado venga á tener como distinti· medidas como aquellas no se repitan. Conocl á Ne­\ po, aparte de su origen, el hecho de que esté cons- mocón cuando estaba en explotación la Salina que Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. : ANALES DE LA: ASAMRLEA NACIONAL 491 está situada en sus inmediaciones. Entonces, desde lejos, el humo de las chimeneas indicaba al viaje­ro que allí había vida industrial; el ruido de los ca­rros y la concurrencia de los braceros le daban á la población un aspecto agradable. Más tarde, cuando se suspendió, durante la Administración Reyes, la explotación de la Salina, el aspecto de aquella población, sin humo, sin movimiento, ni habitantes, era verdaderamente desconsolador. Supongo que cosa análoga ocurrirá en Sesquilé al suspenderse la explotación de su Salina. Que tal acontecimiento se efectúe en poblar.iones que no tienen fuente de riqueza ni de vida, es cosa que en­tristece, pero á la cual uno se resigna; mas no acontece lo mismo en relación á pueblos que tienen, como Nemocón, en sus inmediaciones una Salina que es en sí misma una riqueza, que á su vez des ­arrolla otras industrias. Ouando quise saber la causa por la cual se hubiera suspendido la explo­tación de la Salina de Nemocón, se me dijo que la verdadera causa de este procedimiento extrafio era el designio de hacer mayores las ganancias que pudieran obtener los que tomaron en arrendamien to las Salinas de Zipaquirá. Se quiso, pues, con­celítrar en una sola Salina el producto de varias otras en donde se daba ocupación á sus habitantes y rendimiento á los capitales invertidos en fábri­cas construidas para la elaboración de la sal, en carros, en fábricas de moyas y en todo 10 más que Be relaciona con la elaboración y comercio de )a sal. Es un hecho comprobado por la economía po Htica que los monopolios entratlan la ruina ó deca dencia de los pueblos ; y tal resultado pude pal­parlo con el monopolio de las sales, llevado á cabo en favor de Zipaquirá y en contra de los intereses industriales de las otras poblaciones que tienen Sa­linas en sus alrededores. No me explico la resistencia que noto para abrir á la explotación la Salina de Sesquilé. El Diputa­do Rodríguez nos ha dicho, apoyado en datos fe­hacientes, que tal Salina producía al Gobierno durante su explotación la suma no despreciable de dos millones y medio de pesos. Si, como lo creo, esto es evidente, el gasto que hoy se haga para su apertura será un gasto reproductivo, y además, contribuirá á llevar elementos de vida y de pro­greso á poblaciones que carecen de ellos. "Es nece­sario que todo el mundo viva." Además, abriendo á la explotación la Salina de Sesquilé, se les evita á los habitantes de Boyacá los gastos de tiempo y de din~ro que ocásionan dos días de jornada, uno de ven~da y otro de regreso, gasto que les impone el venIr á proveerse de un artículo de primera nece­sidad, como lo es la sal. En vista de las ven­tajas que entraña la apertura ó la explotación de l~ Salina de S~sq'uilé, no creo razonable la oposi­cIón que noto para ello. Al insistir en esta idea no me mueve á ello ninguna razón que pudiera cali­fic~: cse de interés personal. En el Municipio de Ses­quIlé no tengo propiedades ni sé á punto fijo si allí tenga amigos. Ouando en el organismo humano la sangre se agolpa al corazón, las extremidades se hielan. Algo semejante sucede en las regiones eu donde se cen-tralizan en sus cabeceras los negocios y especula.· ciones. Para que haya verdadero bienestar en los pueblos, se hace necesario que todas las regiones de que un país se compone tengan en explotación elementos de riqueza y bienestar. Para que esto tenga lugar entre nosotros, se hace necesario abrir á la explotación todos los elementos que sean ca­paces de producir riqueza y ocupación honesta á sus habitantes. De lo contrario, estamos condena­dos á la miseria y á la inacción. Hay en Sesquilé hulleras abundantes; pero mientras no se explote esa Salina no tienen aplicación, pues la distancia que las separade esta capital excluye la explotación de ellas. Esto constituye una riqueza estancada, lo que no sólo es un mal para sus duefios, sino que á la vez lo es para el país. Ciertanlente, honorables Dipu tados, al pediros vuestro voto en pro de la proposición del Dipu tado Rodríguez, encaminada á obtener la explotación de la Salina de Sesquilé, sólo me mueve el deseo del bienestar de los habi­tan tes de aquella región y el progreso de este país tan empobrecido y explotado. Las verdaderas cau­sas de este malestar económico, que aumentan de día en día, son en mi concepto, entre otros, la consecuencia natural de la falta de seguridad que se sintió durante la Administración Reyes y de sus prácticas de administración centralista, que per­duran todavía. Hablando hace ya tiempo con un colombiano que viajó por Venezuela durante el Gobierno db Guzmán Blanco, quien implantó allá una Admi­nistración senlejante á la de Reyes aquí, me decla que en Cal'acas se notaba progreso; pero que la ver­dadera situación de los lnunicipios y ciudades a] - jados de la capital era lamentable. En veces temo que algo semejante acontezca en este país, si no combatimos enérgicamente esta tendencia á des· cuidar el progreso de las poblaciones alejadas del centro, resabios que nos deja, á pesar de nuestras buenas intenciones, la práctica de las Administra­ciones en que no se tuvo en cuenta el adelanto de las regiones lejanas. El centralismo administrati­vo, además de ser nocivo para el bienestar econó­mico, es también nocivo para las libertades públi­cas. Los pueblos cuya vida depende de un centro administrativo centralizado, acaban por sacrificar sus derechos para obtener el bienestar material. Con la franqueza que me es genial, debo mani­festar que no me han convencido las razones ex· puestas poI' el señor Ministro de Hacienda, doctor Eastman, en pro de su resistencia á abrir á la e-x­plotación la Salina de Sesquilé. y para que un hombre del talento del doctor Eatsman, de su eru­dición y de quien posee, como él, la facilidad del bien decir, no me haya convencido de error en mi deseo de que se explote la Salina de Sesquilé, se hace necesario que se admita que mis razonamien· tos están pUéstos en lo cierto. Alguna vez me dijo el doctor Pedro Fernández Madrid, á quien le pre­gunté sus opiniones acerca de la homeopatia, que oyendo 8ólo las razones que se daban en su contra, se había hecho partidario de ella. Debo confesar que las razones dadas por el doctor Eaetman en contra de la apertura ó explotación de la Salina de Sesquilé, lejos de convencerme de error de mi Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA· ASAMBLEA NACIONAL parte, me han convencido de que es justo lo que " Artículo 2. ~ Los reos de delitos cometidos en. asocio del doctor Rodríguez hemos sostenido. antes de la expedición de la presente Ley tendrán 'Creo que la resistencia del sefior Ministro de derecho á que se les rebaje la mitad del tiempo Hacienda para abrir á la explotación la·Salina de señalado en el C6digo Penal de la Nación para la Sesquilé tiene por base los prejuicios que como un respectiva prescripción." rezago nocivo han dejado en el país las prácticas 1...' 1 .. .] 1 D' d dél quinquenio; pero que es necesario que prescin- ~ste artícu o, como el orIgInal ue lputa o diendo de tales prejuicios, nos empefiemos en ha- doctor Pérez, se inspira en la filosofía de que no cer renacer á la vida industrial las regiones dam- s610 el reo rematado sino también el simple sindi­n. ificadas por 108 intereses bS\stardos que no sólo cad~, aún anón!mo, de la comisi6n de un del}to, fueron nocivos para los intereses de aquellas regio- es dIgno de lástIma por la culpa en que ha caldo, ~s, sino que á la vez fueronldesastrosos.para el mis- y que por lo mismo, tratándose de llevar por los mo Gobierno, que en parte debió á ell08 8\1 caída. repreBentante~ del poder social un consuelo á los Oomo consecuencia de lo dicho, solicito d~ mis ' que sufren por baber obrado contra ese poder, ó honorabl~s ... colegas .que den BU voto afirmativo á por haber infringido SUB leyes, hay tanta razón en la propoBlclon del pIputado Rodr~guez. Así devol- rebajar la pena á un reo rematado como la hay en v~remos á las reglones de Se.squIlé la con~anza y beneficiar al simple sindicado con la reducción del bIenestar que les son necesarIOS para segUIr labo··· d . . dI' 'bl rando en pro de su futuro adelanto. tiempo e la prescrIpClón e a pena lmponI e .. El uno, en efecto, sufre las torturas de la PrI-INFORl\ iES DE COMISIONES REBAJA. DE PENA Honorables Diputados: Con motivo del fausto acontecimiento del Oen· tenario de la emancipación de la Madre Patria, varios individuos condenados á pena de presidio en distintos lugares de la República elevaron solici­tudes, ya á Su Excelencia el señor Presidente de la República, ya á la Asamblea Nacional, con el fin de pedir que se les indultara á unos y que se les rebajase la pena á otros, según es uso y costumbre en no pocos países en los días faustos de la Nación. La honorable Comisión de Peticiones tuvo en euenta el clamor de gracia que desde los antros de las prisiones llegó á la Aeamblea, y movida por sentimientos de piedad para con aquellos in­felices, quizá mucho más desgraciados que culpa­bles, vino á proponeros el proyecto de ley " por la cual se da una autorización al Gobierno," encami­nada á facultar á éste para rebajar hasta la mitad de la pena á que estuvieren sujetos los reos rema­tados, favorecidos ya en menor escala por la Ley 42 de 1909. Aprobado unánimemente el proyecto en primer debate, la Comisión encargada de informar para lIegundo creyó con veniente y humano modificarlo en el sentido de reducir á la mitad el tiempo seña­lado por el Código Penal para la prescripción de la acción criminal y de las penas, con la sal vedad de que tal reducción no favorecerá á ningún indio viduo complicado en la separaci6n de Panamá, ni tendrá efectojsi el término :fijado en la Ley DO se cumpliere antes del 20 de Julio de 1910. Puesto en discusión el proyecto modificado, la Asamblea lo aprobó hasta en tercer debate en la forma que consta en el respectivo expediente; mas como el Poder Ejecutivo ha tenido á bien objetar el artículo 2,0 de dicho proyecto, cumple á vuestra Comisión decir lo que piensa en orden á tal inci­dente, y para proceder con método empieza por tranBcribir el artículo 2.0 objetado, á saber: sión; se presume al hacerle gracia que el dolor lo ha purificado, como el crisol al oro; pero el otro, pr6fugo, que huye de los hombres y que lleva siempre delante de sí fijo en él el ojo acusador de la conciencia torturada, como el Caín bíblico, h" sufrido quizá más que el primero: está también quizá purificado; y si la gracia es flor de la piedad, arrojada por la clemencia en el agrio camino de la delincuencia infortunada, su aroma debe ser pOI' igual para el reo condenado como pal'a el que no lo está; porque es sabio el principio de que don ­de hay una misma razón debe haber una misma disposición de derecho. Cierto que no piensa así y acaso esté en lo jus­to su Excelencia el Presidente de ]80 República,. pues en sus objeciones dice: "No sucede lo mis­mo con el artículo 2.° que reduce á la mitad .,1 tiempo fijado por el Código Penal para la preso cripción, pues con esto sólo se viene á otorgar u nR gracia á los que por uno ú otro motivo han logra­do burlar la acción de la justicia, sin que hayan siquiera empezado á purgar los crímenes perpetra­dos y haya quedado satisfecha, siquiera en parte, la vindicta Bocial, y sin que con su arrepentimien­to y buena. conducta consiguiente se hayan mos­trado acreedores á dicha gracia y hayan hecho. presumible que se tornarán en miembros útiles á la sociedad, que se apresurará á reintegrarlos en su seno; " pero vuestra Comisión se permite obser· var, con el respeto que el Jefe del Ejecutivo le inspira, lo siguiente: Realmente el artículo 2.° del proyecto de ley objetado beneficia á quienes han hurtado el cuerpo á la prisión; pero de allí no se sigue que no sea conveniente y justo concederles la gracia de que se trata. En efecto, es un hecho evidente que nuestro Có­digo Penal es sumamente severo, y que los térmi­nos de la prescripción lo son en gl'ado sumo. Así, por ejemplo, según el artículo 95 del Código Pe· nal, la. pena aplicable á los delitos que la tengan corporal, es decir, la mayor parte, no prescribe sino Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 493 en diez años; en aquellas cuyo máximum pase de cinco años, la pena prescribe en un tiempo doble de ese máximum, y si el delito merece pena de mnerte, sólo prescribe en cuarenta años_ . El cultivo de la benevolencia, flor de la civiliza­ción c!istiana, ha despojado á los Códigos Penales modernos de su dureza antigua, más propia para corromper que para corregir; y así , vemos que en el Código Penal de la Argentina, de 1903, el de­recho del acusado prescribe (artíoulo 89): (, por delitos que tengan pena de muerte, presidio, ó pe­nitenc; arfa por tiempo indeterminado, á los quince años; y que al tenor del articulo 90 ibídem, la pena de muerte prescribe á los veinte años," tiem­po medio de nuestro severísimo Código, que exige en este caso cuarenta años, como queda dicho. Lo propio pasa con el Código Penal e&pañol de 1870. Al tenor de su artículo 13, la pena de muerte ó de cadena perpetua presCl'ibe á los veinte anos, y así de los demás delitos_ La severidad, pues, de nuestra ley penal inspi­ró el artículo 2.0 objetado, que es tributo que se paga el día solemne, siquiera sea en favor de unos pocos, á los modernos principios de la penalidad, atemperados dondequiera por la dulcificación de las penas y el interés por la labor que corrige al delincuente. Es igualmente cierto que el artículo 2.° obje. tado favorece á quienes la ley no ha hecho sentir su sanción por la sentencia ; pero i de penas mo­rales y materiales se t rata, no de cárceles y Alcai­des, es evidente que aquello delincuentes ó pre­suntos delincuentes las han sufrido quizá en ma­yor grado y con mayor intensidad, si se considera que la vida del prófugo, solitaria y sombría, llena de inquietudes, es más dolorosa que la del conde­nado en medio de la prisión, aliviado siquiera por la compañía de sus iguales en el infortunio y alen· tado por la esperanza cierta de que un día, el se­ñalado por la sentencia, se han de abrir para él las puertas de la cárcel y las de la redención social. .t\.demás, según los buenOB principios de legis­lación penal, el derecho de castigar cesa cuando cesa la utilidad social de imponer castigo, y des­aparece esa utilidad cuando el olvido del delito ha vuelto á la sociedad la tranquilidad perdida por su causa, cuando el alarma social ha desapa­recido, y tal parece que estamos en presencia de ese caso. Cuanto á la doctrina, exp6nela el ilustrado doc· tor José Vicente Concha en su Derecho Pena1, á la página 144, en esta forma: " El verdadero motivo de la prescripción penal está íntimamente unido con las bases mismas del derecho de castigar. El ejercicio de este derecho se funda en dos principios: la justicia absoluta y la utilidad social; si el primero parece que conde­na la prescripción, el segundo la justifica. EL cas­tigo muy remoto del delito ó de la condenación es innecesario, porque habiéndose borrado el re-cuerdo del culpable y desaparecido la nicesidad ' del ejemplo, el derecho mismo de castigar cesa en la sociedad. Es, en consecuencia, la presunción del olvido la que liberta al culpable de las consecuen· cias del delito ó de la condenación. Esta presun· ción, como todas, se funda en la observación de los hechos habituales y es invencible, porque se ha establecido con un elevado fin de utilidad socia1." De acuerdo, pues, con esta doctrina, que está aceptada generalmente, disminuir como gracia el tiempo de la prescripción en favor de delincuentes cuyos delitos están ya seguramente olvidados, no , es ir contra la justicia ni contra el orden social; y como tal es el caso á que se refiere el proyecto de la ley en cuestión, es justo concluir que con ser muy respetables las opiniones del Ejecutivo, no in firman las razones que tuvo en cuenta la ASRm-blea para votar la ley objetada. . Esto no obstante, cree vuestra Comisión que el articulo 2.° objetado debe ser reconsiderado, neo gado y substituido por el artículo 1.0 del proyecto del doctor Pérez, porque al tenor de tal disposi. ci6n, á ella pueden acogerse todos aqtlel~os sindi­cados que hayan cometido delitos sún recientes, y esto si resultaría perjudicial á la sociedad; no así si Be adopta el del doctor Pérez, porque, según él, la reducción del tiempo de ]0. prescripción no sur· tirá sus efectos si el término que allí se fija no se ha cumplido antes del 20 de Julio del año en ~u~so; limitación que traduce de modo claro el sentlmIen­to generoso determinante de la ley y que hace que ella no pueda favorecer sino á delin~uentes de delitos de vieja data y por ende ya olVIdados. Así en materia civil como en el cam po del Dere- . cho Pena], es lumbre soberan~ el principio de la ju­risprudenciaainglesa : SU'mm7.tmjus, 8um'lna inju1·ia. Termina ;uestra Comisión reconociendo justas las objeciones del Poder Ejecutivo en orden á no haber exceptuado el proyecto para la rebaja del término de la prescripción á los reinc~dent~s, á los reos de delitos atroces y á aquellos a qUIenes se haya conmutado la pena capital por la inmediata inrerior en la escala penal; y de acu~rd? con las ideas aquí expresadas, os propone lo sIguIente: - "1,° Decláranse infundadas, en tesis general, las objeciones del Poder Ejecutivo relativas al artículo 2. o del proyecto, el cual artículo debe ser recon­siderado negado y substituido por el artículo LO del proy'epto del h0!l0rable Diputa~? ~ doctor Pé rez, con las modificaCIones de la ComlsIon ; y "2.0 Discutir reglamen~ariamente tanto lo 'pro ­puesto en el ordinal anterIOr, como las modIfica· ciones que en pliego separado se acompañan." Vuestra Comisi6n, José A. Llorente-Gabriel Rosas CREDITOS ADICIONALES Honorables Diputados' : Se me ha pasado en Comisión, para su estudio, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 49! ANALES DE T,A ASAMBLEA NACIONAL el proyeato de ley (( sobre créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de 1910," presentado á esta Asamblea por el señor Ministro de Hacienda. Con los créditos adicionales que se solicitan por medio de este proyecto de ley, trátase de comple­tar las partidas señaladas para gastos de lo corres­pondiente al artículo 230 del capítulo 36, depar­tamento de Hacienda, y para el pago de saldos pendientes de la vigencia anterior, á que se refiere el artículo 257, capítulo 45 del mismo departa­mento, que han ¡'esultado ambos insuficientes. Es­tando perfectamente rundada la solicitud de los créditos en referencia, por cuanto, decretados los gastos respectivos, justo es que se facilite al Go­bierno la manera de atender al pago de ellos, vues tra Comisión os propone el siguiente proyecto de resoluci6n : " Dése segundo debate al proyecto de ley csobre créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de 1910,' presentado por el señor Ministro de Ha· cienda." Bogotá, 11 de Julio de 1910. -Vuestra Comisión, A ugusto LV. Samper Asamblea Nacional-Secretaria -Bogotá, Sep­tiembre 1.0 de 1910. En la sesión de la fecha se consideró y aplobó !;\ parte resolutiva del anterior informe. Cópiese y pu blíq uese. El Secretario, M. M. Gómez P. CAMINOS DE MOSCOPAN y MICAY Honorables Diputad08: . He hecho un detenido estudio del proyecto de ley uque ordena la apertura y conservación de dos vias que pongan en comunicación el Departamento de Neiva con el del Callca y ti éste con el mar Pa cffico." La sola enunciación del proyecto pone de ma­nifiesto la importancia y la utilidad de las meno cionadas vías, que darán desarrollo y salida á la ri. queza hasta hoy estancada de tan ricas regiones. No es, pues, preciso ponderar la conveniencia de todo camino, por ser un axioma, y me limitaré á presentar brevemente las facilidades y ventajas que vendrán al país de poner en comunicación esos Departamentos con el mar. En efecto, la vía. de Moscopán, de unas diez y ocho leguas, une la ciudad de La Plata á la de Popayán; ha sido explorada, y está hecho el traza· do que reposa en el Ministerio de Obras Públicas. Atraviesa una región montañosa, amena en lo general, con un desnivel del uno al dos por ciento, de clima sano; tiene abiertas de buen camino unas doce leguas y comienza. á poblarse por agriculto­res, y ofrece la ventaja de no tener 10 que se llama páramo, como sucede en la única ~ía .de herradura • que existe .entre el Cauca y Neiva, la llamada de Las .DeUcias, la cual presenta grandes obstáculos á causa de la mayor distancia entre La Plata y Popayán, de unas veintiocho leguas, por camino muy quebrado y fragoso y con una extensión de páramo de unas dos leguas, que en mal tiempo hace casi imposible el tránsito, por las fuertes llu­vias, como por el frío intenso, hasta el extremo de morir hombres y animales. Abierta esta vía y continuada hasta el mar por la Cordillera OccidentRl, quedarían las poblacio nes de Neiva A una distancia de cincuenta á sesen' ta leguas del Pacifico, y las de Popayán á unas treinta leguas. De esta última ciudad la vía ha tomado el nombre de Micay 6 Guapí, atl'a viesa la Cordillera Occidental y va á dar al mar, en el puerto de Guapí. Tiene un desnivel del uno y me· dio por ciento; hay catorce leguas de buen cami · no, y el resto lo forma una trocha por donde se hace el comercio, trocha que llegará á formar un camino de herradura que se convertirá más tarde en un tranvía, según el pensamiento del seBor Mi· nistro ue Hacienda. La vía de ]a ciudad de La. Plata al Pacífico reco ­rre un país rico en la agricultura: hay abundancia de ganados y se cultivan en grande escala 108 pro­ductos de tierra fría, y servirá esta vía para la sao lida del cacao y el café, de los mejores granos de exportación. Se hace hoy el comE}rcio de una ma nera muy pe3ada, con mercanCÍas extranjeras, somo breros, anfs, sal, etc. etc., y del interior de esos De partamentos podrán enviarse después á la Cost todos sus productos de tierra fría y de tierra c& liente, en cambio de oro, tan abundflOte como es en todo el litoral del Pacífico. Por estas consideraciones vuestra Comisión ti . ne el honor de proponeros: ce Dése segundo debate al proyecto de ley 'sobre apertura y conservación de dos vías públicas.' " Bogotá, Septiembre 2 de 1910. Vuestra Comisión, Luis Enrüiue BoníUd República de Colombia-Asamblea Nacional-Bo ­gotá, Septiembre 6 de 1910. En la fecha se consideró y aprob6 la parte re· solutiva del anterior informe. C6piese y publíquese. El Secretario, M. M. Gómez p - CONVBNCION ENTRi: FRANCIA Y OOLO~lBIA IIonorables Diputados: En esta capital se celebró el 16 de' Diciembre de 1908 un Tratado de arbitraje entre el Minis­tro de Relaciones Exteriores de Colombia y el En~ viado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa, representantes ambos de Gobiernos signatarios de la Convención para el arreglo pacífioo de 108 conflictos internacionales, firmado en La Haya el 29 de Julio de 1909 . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA . ASAMBLEA NACIONAL 495 El Tratado de que se ha hecho mención fue quinientos pesos ($ 31,500), destinados á la C011S­aprobado por la Ley número 3 de 1909, expedida trucción y conservación de la Carretera del Norte. por la Asamblea Nacional Constituyente y Legis- El señor Ministro de Obras Públicas pide hoy lativa. que de esta cantidad se imputen once mil qllinien- El señor Ministro de Relaciones Exteriores ha t08 pesos ($ 11,500) para atender al pago de sal­presentado á la Asamblea, con el respectivo pro- dos pendientes de la ~vigencia anterior. yecto de ley, una Convención adicional al Tratado Tanto por versar la Ley 31 sobre un crédito de arbitraje celebrado con Francia, y á ell'a se re- adicional al Presupuesto vigente, como por la le­fiere el presente informe. tra, el espíritu y los antecedentes que sirvieron de El artículo 1.0 de la Convención dispone que base á su expedición, se adquiere el convencimien .. las cuestiones de orden jurídico que no hayan po- to de que la cantidad de treinta y un mil quinien­dido ser arregladas por la vía diplomática y que tos pesos ($ 31,500) se destinó exclusivamente á no tengan importancia suficiente para ser· deferi· continuar la construcción y conservación de la Ca­das á la Corte Permanente de La Haya, podrán rretera y atendet· el pago de los gastos causados S6r sometidas á un Tribunal de Arbitraje ad ¡¿oc, allí en la vigencia en curso, pero jamás en mane .. que se constituirá en Bogotá ó en París, según el ra alguna para cubrir saldos pendientes de la vi-caso. gencia anterior. Tal estipulación, la fundamental del Tratado, En efecto, en el oficio marcado con·elllúmero es acertada á juicio de vuestra Comisión, ya que 2036, de 11 de Marzo del año en curso, dirigido hace fácil el recurso al arbitraje hasta para cues- al señor Secretario General de la Presidencia de tiones de no grande importancia; pero que al no la Repúb1ic~ por el señor doctor Carlos J. Delga­ser arregladas ni por este medio ni por la vía di. do, Ministro de Obras Públicas en aquella época, plomática, dejarían derechos sin definir y causa· se dijo: rían muy probablemente dificultades en las rela- " Otra reducción que apareja graves inCOllve.- ciones de las dos Altas Partes Contratantes. nientes es la de la partida destinada ú la cons- El artículo 2.0 hace extensivas las disposiciones trucción de la Carretera del N ol'te, para la cual Jel 2.° del .,!ratado ode arbitraje á lo~ casos de que se votó en la Ley 71 de 1909 la suma de CUUl'ell­trata el artICulo 1. ~e la ConvenClón, los que se tao y cinco mil pesos ($ 45,000) Y que en la ti .. refie~e!l . al comp~'omlso que se ha de. firmar a~tes quidación del Presupuesto se rebajó á la suma de de d~r~g~rse al Trlbu!lal, para determInar el obJeto trece mil quinientos pesos ($ 13,500), cuya insu .. d~l lItIgiO, la extenSIón de lOA poderes de los ár-¡ ficiencia se advertirá al saber que pa1'a los gasto' b!tl'OS y den:ás .puntos acostumbrados en la prác- de e ta oora en el resto del aiio s610 hay un saldo tlCa del ,ar~)1traJe. disponible de seis mil trescientos sesenta y nueve ,POI' ~~tlmo, 106 do _ restantes artículos de la pesos treinta y seis centavos ($ 6,369-3H), según Convencl~n tratan del tleml?~ durl\n.te el.cual ella situ ción en 28 de- Febrel'o. Dada la imIortancia. ha de regIr. y de s~ ~probaClon y ratl~cacI6n.. que tiene esta vía para los Departamentos de Cuu· El an~erIOr anáhsls de ]a ConvenCIón sometida dinamarca, Boyacá y Santander, se ve que es iro­. al estudIO de la A3am~lea h~ce ver que merec~ periosa la necesidad de dar el mayor impulso po. ~I' aprobada, en cuya VIrtud tiene vuestra COffi1· sible á las obras que hoy están allí en ejecudún." sl~?Deél honor dedProdPobnetrosl: t dI' El oficio citado termina así: " .. .10 qué pone de se segun o e a e a proyec o e ey por 'fi tI· d 1 honorable Conse-la cual se aprueba una Convención.' " . ~anl es. o. a urgenCl~ e que e . H bl D' t d JO de MInIstros autorIce cuanto antes la a pertuI a L onC?ra . ~6s d1puRal o~. E t - de un crédito suplemental por la suma de treinta a ·omlSl n e e aCIOnes x erlOres, y un mI'1 qU.ll.lle n t os pesos ($ 31 500) valor del ~, . Nicolás Esguerra-Emilio Ferre1'o-Olemente crédito ya pedido, pues las obras que allí se eJe- Salazar M.-Eduardo Restre.po Sáenz-Hernando cutan sufrirían enorme perjuicio si hubieran de Holguín y Caro. suspenderse por el inconveniente apuntado." OBRAS PUBLICAS-CARRETERA DEL _TDRTE ~onorables Diputados: En cumplimiento de la Comisión que se me ha hecho el honor de conferirme, paso á informaros . para segundo debate acerca del proyecto de ley " po!' la cual se l'eforma la número 31 de 1910," originario del Ministerio de Obras Públicas. en los términos siguientes: La ley que trata de l·cformarse por este proyec­to abrió al Presupuesto de la actual vigencia. eco­n6mica un crédito miicional por treinta y un mjl I Los párrafos que se dejan transcritqs pon~n de ¡ manifiesto que en el credito pedido no se tuvieron en cuenta saldos pendientes de anteriores vigen­cit\ s sino únicamente la necesidad de atender coa él á' las obras que allí se ejecutan en la actualidad. El honorable Consejo de Ministros no autoriz6 la apel·tura de ese crédito, limitándose el señor S~. cretario de la Presidencia á indicar al señor Ml ~ nistro sometiera el punto tÍ -la consideraci6n de la honorable Asamblea, por ser esta entidad la. que debe en la actualidad decretar ~e crédito, seg':Ín apa'tece del memorándum de 25 de Mayo dellliic Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 496 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL en curso y conforme á lo preceptuado en el inciso final del artículo 208 de la Constitución. Por otra parte, de la situación en 30 de Abril de 1910 del capítulo 101, artículo 535, de la vi. gencia en curso, que figura también en los ante­cedentes de la Ley 31 de 1910, aparece que del 29 de Enero á]a fecha citada se debían por gastos de ]a Carretera de Nemocón al empalme con la Central del Norte y por los mismos en la de Be­lén á Soatá, quince mil doscientos cuarenta pesos ($ 15,240). Esto demuestra, en primer lugar, que se quiso atender con la cantidad de que trata la Ley 31, á las cuentas pendientes en el año en cur­so y á la continuación de la obra con el sobrante de esa suma, que no es otro que el de diez y seis mil doscientos sesenta pesos ($ 16,260), yen se­gundo, que no fue el ánimo del señor Ministro comprénder en el crédito pedido las deudas de otras vigencias. Si todavía, pues, la honorable Asamblea viniera á decretar ahora que del resto de los treinta y un mil quinientos pesos ($ 31,500) hay que deducir los once mil quinientos pesos ($ 11,500) para pago de saldos pendientes de la vigencia anterior, como lo pide el señor Ministro en el proyecto á que este informe se refiere, procedería contra toda equidad, y el crédito adicional de la Ley 31 queda­ría reducido á cuatro mil setecientos sesenta pe­sos ($ 4,760), cantidad irrisoria, dada la magnitud de los gastos y la importancia de la obra de que e trata. Por lo que dejo dicho, honorables Diputados, adquiriréis, como yo, el convencimiento de que ni los antecedentes de la Ley cuya reforma se pide, ni . la justicia de ese acto permiten la modificación que quiere este proyecto, en cuanto ti ~a imputa­ci6n de esa partida. Justa sería la petición del señor ~1inistl'o de Obras Públicas si en la Ley 31 de 1910 se hubie­ra hecho mención de saldos pendientes de la vi gencia anterior y no se hubiese destinado parti­da para cubrirlos ; pero si se tiene en cuenta, por una parte, que el crédito adicional se abrió al Pre, / supuesto de la actual vigencia con destino á la construcci6n y conservación de la Carretera, y por I otra que los treinta y un mil quinientos pesos ($ 31,500) no son sino el completo de los cuaren· ta y cinco mil pesos ($ 45,000) v'Otados en la Ley 71 de 1909, es decir, en el Presupuesto de Gastos para la vigencia en curso, necesario es concluir con sobra de ra1.ón, que esa suma no puede desti· narse sino á los gastos que la obra ocasione en el año de 1910, comoquiera que las partidas vota­das en el Presupuesto tienen que ser para un gas­to presente 6 futuro y no para uno pretérito. Por lo que dejo expuesto, vuestra Comisión, apartándose con pena de la opi~i6n d~l señ?r M.i­nistro, conceptúa que de los ~relnta y un mIl qUI­Jlientos pesos ($ 31,500) d~ , que t!ata ]a ~~y ~1 de 1910, no puede hacerse la imputaci6n de los once mil quinientos pesos ($ 11,500) á que se re­fiere el proyecto que se estudia. Pero como los once mil quinientos pesos ($ 11,500) se deben por gastos hechos en la vi· gencia anterior, hay necesidad de apropiar la par­tida pal'a pagarlos, abriendo al Presupuesto vi­gente un crédito adicional por igual cantidad, como Jo dispone el artículo '208 de la Constitu­ción, ya citado. Por tanto vuestra Comisión iiene el honor de proponeros: " Dése segundo debate al proyecto de ley' por la cual se reforma la Ley 31 de 1910; con las nlodificaciones que en pliego sepatado se acom­pañan." Honorables Diputados. Jesús Perilla V. Bogotá, Septiembre 19 de 1910. MODIFICACIONES El artículo 1.0 del proyecto se dividirá en dos, así: u Artículo 1.0 La suma de treinta y un mil qui. nientos pesos ($ 31,500) votados por la Ley 31 de 1910 como crédito adicional al Presupuesto vi­gente, para gastos de la Carretera del Norte, ten ­drá la siguiente imputación: " MINISTERIO DE OBRAS PUBLIOAS "DEPARTAMENTO DE FOMENTO " Oapítulo lOl- Oarreteras y caminos de herradura. " .A.rtículo 535. Para la construcci6n y conser­vaci6n de canlinos, carreteras y puentes así: .. .. . . - ... -.. ------ -........... ... ..... .... --.......... , .. • , Parágrafo 6.0 Para la Carretera del orte .... .. .... . .. ~ . .. , . , . _ .. . .. ..... .. $ 31,500 " Artículo 2.0 Abrese al Presupuesto de Gastos de la actual vigencia econ6mica un crédito adicio­nal por la. suma de once mil quinientos pesos ($ 11,500), con la siguiente imputación! ., MINISTERIO DE OBRAS PUBLIO AS "DEPARTAMENTO DE FOMENTO " Oapít'ltlo l05-0arreteraB y caminos de herrad'lera. .. VIGENCIAS ANTERIORES " Articulo 583. Para atender al pago de saldos pendientes de la vigencia anterior y con el fin de pagar las cuentas atrasadas por servicios en la Carretera del Norte ............. . , . , ..... , $ 11,500 " Modificación al título: "Proyecto de ley número .... de .1910, por la cual se intel'preta la número 31 de 1910 y se abre un crédito adicional al Presupuesto vigente." J Esua PERILLA. V. Bogotá, Septiembre 19 de 1910. ' . 114PRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 62

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