Por:
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Fecha:
15/05/1907
REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie V Bogotá, Mayo 15 de 1907 ~ Número 22
reconócese la obligación en que SEl halla el Gobier·
no de impedir esta propagación, reduciendo á CI)·
Págs. lonias ó la7.aretos á los individuos atacados de ella.
Decreto nlÍmero 5~8 de 1907 (13 de Mayo), por el cual se prorro.
gan las actuales sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente
y Legislativa ....................... ... ___ .......................... ..
Art. 2. o Reconócese la couveniencia de atender
lli9 á los lazaretos y de hacer real y efectivo el aisla·
miento ó secuestración de las personas atacadas de
169 la enfermedarl de lepra; y far.últase al Gobierno
171 para trasladar á sitio conveai ute los lazaretos
171 que no reúnan las condiciones necesarias para el
176 aislamiento y tratamiento de los enfermos.
Ley nlÍtDero 14 de 1907 (3 de Mayo), que adiciona y reforma el De·
creto legislativo nlÍmero 14 de 1905 ................................ .
Ley nlÍmero 15 de J901 (6 de Mayo), pOI la cual se cOllcede una
autorizaci6n al Poder Ejecutivo ........ . ..................... .
Acta de la sesi6n del día 7 de Mayo de 1907 .......................... .
Proyecto de ley" por la cual se fomenta uIta industria nacional" .... ..
===================== Art. 3. o Todo leproso calificado como tal por los
médicos nombrados al efecto, tiene derecho t. una
ración diaria que se le suministrará de 109 fondos
públicos destinados á tal fin; pero para recibirla
es menester que se halle sujeto al aislamiento pre·
fijado y á los reglamentos de la colonia ó lazareto.
DECRETO NUMERO 558 DE 1907
(13 DE MAYO)
por el cual se I'rol'rúgan las a~tu~le8 .esioncs de la Asamblea Nacionnl
Constituyente y Legislativa.
El Presidente de la República ele Oolombia,
CONSIDERANDO:
Que subsisten todavía los motivos que tuvo el
Gobierno para dictar el Decreto número 504 de
29 de Abril próximo pasado, por el cual se prorrogaron
las sesiones de la Asamblea N acional Co~s·
tituyente y Legislativa hasta el día 15 del mes en
curso,
DEORETA:
Art. 1. o Prorl'óganse hasta el día 31 del presente
mes de Mayo laE< actuales sesiones extraordinarias
de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.
Parágrafo. Los Ministros del Despacho someterán
al estudio de la Asamblea los nuevos proyectos
de ley que el Poder Ejecutivo crea necesario
presentar.
Art. 2. o Los gastos que demande la prórroga de
que trata el presente Decreto se considerarán incluidos
en el Presupuesto de Gastos de la vigencia
en curso.
Dado en Bogotá, á 13 de Mayo de 1907.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
D. EUCLIDES DE ANGULO -*- LEY NUMERO 14: DE 1907
(MAYO 3)
que adiciona y reforma el Decreto legislativo número 14 de 1905.
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1. o Considérase como calamidad pública la
presencia y propa.gación de la lepra en el país, y
Art. 4. o El Gobierno tomará á su cargo los ni
fios que residan en una colonia ó lazareto Ó que
nazcan allí, y los sostendrá y educará en estable·
cimientos que creará al efecto; pero en ningún caso
estarán en un mismo local Jos nifios enfermos de
lepra con los no leprosos.
Art. 5. o Los Personeros de los respectivos lazaretos
serán los tutol'es y, en su caso, los curadores
de los nifios de que se trata en el arLfculo anter!or,
y quedan, en el desempefio de su cargo, sujetos á
las disposiciones de las leyes civiles sobre tutores
y curadores.
Art. 6. 0 Cada colonia ó lazareto tendrá el núme
ro de Persoueros que designe el Poder Ejecutivo,
los cuales serán de libre nombramiento y remoción
de éste.
Dichos empleados serán los represn.n tan tes le
gales de todos y cada uno de los enfermos residen ·
tes en los respectivos lazaretos ó colonias, así en
los negocios civiles como en los criminales, siem·
pre que el interosado no nombre apoderado que lo
represente.
Ifuéra de los lazaretos ó colonias, los enfermos
asilados en ellos que no constituyan apoderados
judiciales serán representados por los Síndicos de
lazaretos ó por los Agentes de éstos, llegado el caso,
según el lugar en que deba ventilarse ó promoverse
el juicio.
Art. 7. o Los individuos declarado~ leprosos é incorporados
en los lazaretos ó colonias no podrán
salir de allí, ni celebrar contrato alguno fuéra de
dichos establecimientos sino por medio de man- ,
datarios generales ó especiales legalmente constituidos,
ó del Personero respectivo.
Los contratos celebrados en contravención á Iv
•
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170 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
dispuesto en este artículo, serán nulos, y por tanto
no producirán efecto alguno.
Art. 8.0 En cada lazareto habrá una Notaría
pública en la cual se protocolicen los documentos
que según las leyes deben protocolizarse.
El N otario llevará los libros que de acuerdo con
la ley civil deben llevarse en todas las Notarías.
En el Minutario se hará, además de las inscripciones
de que trata el Oapitulo 2.°, Título 42, Libro
4.0 del Oódigo OiviJ, la anotación de las pólizas é
instrncciones para el Personero ó apoderado que
represente al leproso fuéra del lazareto.
Art. 9.0 En los juicios y diligencias en que sea
parte un enfermo de lepra, y en lo que á éste corresponda
según el artículo 51 de la Ley 105 de
1890, la actuación se seguirá en papel común.
Art. 10. Para los efectos del artículo 291 de la
Ley 105 de 1890 y del Decreto legislativo núme
ro 1. o de 1906, considérase á los leprosos calificados
como amparados por pobres de solemnidad.
Art. 11. En todos los j uicios ordinarios en que
figure un leproso ca lificado, sea como demandante
ó como demandado, quedará exento de la obligación
de prestar la fianza de que tratan los artícu los
103 dI;) la Ley 105 de 1890' y 20 de la Ley 169
de 1896.
Art. 12. El médico de la colonia ó lazareto debe
certificar acerca del estado leproso del individuo y
del aislamiento en que se halle, certificado que en
-las cuestiones judiciales ó administrativas debe
presentarse al Juez ó á la autoridad competente
para los efectos legales. .
Art. 13. El Juez ó Magistrado que conozca de
un asunto judicial en que figure como parte un
leproso calificado podrá decretar de oficio ó á petición
del interesado, por una sola vez, las diligencias
conducentes á establecer la au tenticidad del
certificado expedido por el médico respectivo y la
veracidad de los hechos á que dicho certificado se
refiere.
Si se demostrare que no son ciertos los hechos á
que alude este artículo, el Juez ó Magistmdo declarará
que ha cesado para el pretenso leproso el
beneficio de litigar como amparado por pobre.
Art. 14. Las notificaciones que según la ley de ban
hacerse personalmente, se harán á los lepro
sos en la persona de alguno de los Personeros del
respectivo lazareto ó colonia. Este empleado llevará
un libro en el cual deje constancia de que ha
puesto dicha notificación en conocimiento de su
representado, y ambos suscribirán esta diligencia.
Art. 15. Ouando sea indispe.nsable hacer valer
en juicio ó fuéra de él alguno de los documentos
eecritos ó protocolizados dentro de un lazareto ó
colonia, se hará la correspondiente solicitud al
Personero para que éste los facilite en copia auto
rizada; pero en ningún caso se llevará á término
la solicitud sin que se hayan practicado las opera
ciones de desinfección que prescriban los regla
mentos ó que el caso requiera; circunstancia que
debe certificar el Personero y sin la cual no puede
hacerse la remisión ó entrega de tales documentos.
Las demoras que las formalidades de desinfección
ocasionen en el procedimiento se consideran
=
como suspensiones en los respectivos términos ju.
diciales.
Art. 16. Las promesas de contrato y cartas de
venta de fincas raíces ubicadas en Agua de Dios ó
en otro lazareto; otorgadas con anterioridad al
Decreto legislativo número 38 de 1905, deben protocolizarse
en la Notaria del lazareto respectivo é
inscribirse luégo en la Oficina de registro de instrumentos
públicos, siempre que la tradición se
haya hecho con justo título.
Art. 11. Ouando se promuevan juicios ó diligen cias
judiciales ó administrativas en que esté interesado
algún leproso, el Juez ó funcionario que
conozca del asunto citará al Personero del respec tivo
lazareto para que se constituya parte y reciba
instrucciones del demandado, si éste no nombra
apoderado; y si 10 nombra, el poder, como queda
previsto, se otorgará ante el Notario, y de la diligencia
se dará aviso al Personero para que lo transmita
al apoderado.
Art. 18. Los actos de enajenación tendientes á
distribuir por causa ó á ti tulo de herencia los bienes
de una persona que no ha fallecido, en otra
forma distinta de la de donación entre vivos y
con el objeto de defraudar los derechos del lazareto,
deberán considerarse siempre como donaciones
entre vivos para el efecto de liquidar el derecho
del Ramo.
Art. 19. Si por testamento se asigna á una persona
la nuda propiedad y á otra el usufructo, se
avaluarán por separado aquélla y éste, teniendo
en cuenta la duración fija ó probable del usufructo
y las demás circunstancias que sean pertinentes
para el efecto de liquidar el impuesto del lazareto.
Si por escritma pública ú otra forma legal se
asigna á personas parientes del otorgante el usufructo
Ó la nuda ¡propiedad de bienes inmuebles,
esta forma de transmisión de la propiedad se considerará
como donación entre vivos y pagará el
derecho correspondiente de lazareto, requisito sin
el cual no procederá el Notario á otorgar la respectiva
escritura.
Ouando se trate de usufructo, los otorgantes
fijarán en la escritura el valor en que lo estimen,
para el pago de los derechos.
Art. 20. Para disfrutar de las concesiones otorgadas
por esta Leyes indispensable que quien se
acoja á ellas sea leproso calificado, esto es, reconocido
y declarado como tal por los médicos oficia,·
les, y que resida dentro de uno de los lazaretos ó
colonias reglamentados por el Gobierno.
Art. 21. Autorízase al Gobierno para crear los
Juzgados, Notarías y Oficinas de registro que estime
convenientes para el buen servicio de los lazaretos,
y para fijar los sueldos de que hayan de
gozar todos los empleados de que trata esta Ley.
Art. 22. En todo caso de apelación ó de consulta
de juicios ó diligencias que cursen dentro de las
colonias ó lazaretos, los expedientes originales
quedarán en la Oficina respectiva y se enviarán
copias al superior que deba conocer de la apelación
ó consulta.
Los Personeros tomarán dichas copias en papel
común, las cuales, al ser devueltas, no irán á las
Oficinas del lazareto sino á las del Personero, quien
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 171
las conservará para que sirvan en todos los casos
de apelación ó consulta con las agregaciones á que
haya lugar.
El expediente que haya sido resuelto se remitirá
al ~ersonero, quien comunicará á la respectiva
Oficma la resolución del Superior, para que se
agregue al expediente original y se le dé el curso
que le corresponda.
Art. 23. El Gobierno se entemderá con la Santa
Sede á fin de obtener de ella que dicte, si fuere
posible, las medidas convenientes para evitar el
matrimonio católico entre persona sana y persona
leprosa.
Dada en Bogotá, á primero de Mayo de mil novecientos
siete.
El Presiden te,
AURELIO MUTIS
El Secretario,
Gerardo Arrubla
Poder Ejecutivo-Bogotá, Mayo 3 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
El Ministro de Gobierno.
R. REYES
D. EUCLIDES DE ANGULO
--+~-
LEY NUMERO 15 DE 1907
(MAYO 6)
por la cual se concede una autorización al Poder Ejeclltivo.
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa
DEORETA:
Art. 1. o Autorizase al Gobierno para que en la
forma que fuere más justa y equitativa, y teniendo
en cuenta la manera como se hayan pagado casos
análogos, arregle amigablemente con el Sr. Juan
de la Oruz Gaviria, cesionario de Oarlos H. Simmonds,
la reclamación intentada pOl' éste contra
la Nación por expropiaciones causadas en la guerra
de 1885.
Art. 2. 0 Autorízase igualmente al Gobierno para
que en la misma forma que indica el artículo anterior
arregle amigablemente con el Sr. General
Vicente Villamizar la reclamación que tiene pen
diente por suministros y expropiaciones de guerra.
Parágrafo. La suma que ocasione el cumplimiento
de esta Ley se considera incluida en el
Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en
curso. .
Dada en Bogotá, á seis de Mayo de mil novecientos
siete.
El Presidente,
AURELIO MUTIS
El Secretario,
Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Mayo 6 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBíAS V ALENZUELA
-+--
ACTA
DE LA SESIÓN DEJ~ DíA 7 DE MAYO DE 1907
(Presidencia del honorable Diputado Rniz).
1
Oon el quorum reglamentario el Sr. Presidente
declaró abierta la sesión á la una y cuarenta y
cinco minutos de la tarde. Debidamente excusado
dejó de concurrir á ella el honorable Diputado Oal
derÓn.
Se dio lectura al acta de la sesión anterior, que
fue aprobada sin observación alguna, y al orden
del día de la Asamblea.
El honorable Diputado Pinto suscribió la siguiente
moción, que fue aceptada:
" Inviértase el orden del día y procédase á dar
segundo debate al proyecto de ley sobre división
territorial judicial, por hallarse presente en el recinto
de la Asamblea el Sr. Ministro de Gobierno."
En tal virtud se dio lectura al informe con que
fue devuelto el proyecto en referencia por la 00 -
misión, y aprobada su parte resolutiva que dispo ne
se dé segundo debate al proyecto, se abrió ~ste.
Púsose en discusión el artículo 1. o modificado
por la Oomisión en su inciso primero así:
"Art. 1. o Para la administración de justicia
divídese el territorio de la República en los siguientes
Distritos Judiciales, con un Tribunal en
cada uno de ellos:
" El de Antioquia, compuesto de los Oircuitoe de
Abejorral, Amalfi, Andes, Antioquia, Fredonia,
Frontino, Girardota, Jericó, Marinilla, Medellín,
Remedios, Rionegro, Santa Rosa, Santo Domingo.
Sonsón, Sopretán, Titiribí y Yarumal, que tendrá
por capital la ciudad de Medellín."
El honorable Diputado Rueda Gómez pidió informe
sobre esta modificación, el cual le fue dado
por el honorable Diputado Gómez C. Se adoptó la
modificación.
La Asamblea aprobó los incisos segundo y tercero
originales, redactados así :
" El de Bogotá, compuesto de los Oircuitos de
Bogotá, Ohocontá, Facatativá, Girardot, Guaduas,
Guatavita, Guavio, Oriente, San Martín,
Sumapaz, Tequendama, Ubaté y Zipaquirá, que
tendrá por capital la ciudad de Bogotá;
"El de Bolívar, compuesto de los Oircuitos de
Atrato (Intendencia del Ohocó en el Oauca), Barranquilla,
Oartagena, Oarmen, Oorozal, Ohinú,
Magangué, Mompós, Providencia, Sabanalarga,
Sincelejo y Sinú, que tendrá por capital la ciudad
de Oartagena."
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.
112 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Traído al debate el inciso cuarto, que decia:
"El de Boyacá, compuesto de los Oircuitos del
Oentro, Neira, Occidente, Ricaurte y Tenza, que
tendrá por capital la ciudad de Tunja, la Oomisión
lo modificó en el sentido de agregarle el Oircuita
de Miraflores, y así se adoptó después de
explicar la modificación los honorables Diputados
Restrepo y García Medina."
Sin observación se aprobó el inciso quinto original,
que dice:
"El de Oaldas, compuesto de los Oircuitos de
Aguadas, Anserma, Manizales, Marmato, Manzanares,
Pereira y Salamina, que tendrá por capital
la ciudad de Manizales."
Discutida la modificación propuesta por la 00-
m~sión al inciso sexto, se explicó por el honorable
DIputado Salazar y se sustentó por el Sr. Ministro
de Gobierno, adoptándose en seguida; dice así:
"El del Norte delOauca, compuesto de los Oircuitas
de Arboleda, Armenia, Buenaventura, Oali,
Quindío y San J uan (de la Intendencia del Ohocó),
que tendrá por capital la ciudad de Oali."
Se aprobaron los incisos séptimo á doce origina
les, redactados así:
." 7:0 El del Sur del Oauca, compuesto de los
OIrCUItos de Buga,' Oaldas, La Plata, Palmira, Po
pay~n, Santander y Tuluá, que tendrá por capital
la cIUdad de Popayán ;
" 8.° El de Galán, compuesto de los Oircuitos de
Oharalá, Guanentá, Socorro, Vélez y Zapatoca,
que tendrá por capital la ciudad de San Gil;
" 9. ° El de Huila, compuesto de los Oircuitos
de Garzón y Neiva, que tendrá por capital la ciudad
de Neiva ;
"10. El del Magdalena, compuesto de los Oircuitos
de Riohacha, Santa Marta, Tenerife y Va
lledupar, que tendrá por capital la ciudad ne Santa
Marta;
" 11. El de Nariño, compuesto de los Oircuitos de
Barbacoas, El Mayo, Obando, Pasto, Tumaco y
Túquerres, que tendrá por capital la ciudad de
Pasto;
"12. El de Panamá, 00mo lo organice el Poder
Ejer,utivo."
Discutida la modificación propuesta por la 00-
misión al inciso trece, el Sr. Millistro de Gobierno
pidió explicaciones sobre ella, las que le fueron
dadas p,or el honorable Diputado Ruiz, aprobán dose
luego.
Está redactada así:
" El de Santander, compuesto de los Oircuitos
de Bucaramanga, Ooncepción, Ohinácota, Oúcuta
Málaga, Ocaña, Pamplona: San Andrés y Salaz al':
que tendrá por ~apitalla ciudad de Bucaramanga."
Sin observación alguna se aprobaron los incisos
14 y 15 originales, y los artículos 2.°, 3.°,4.°,5. 0 Y
6. 0, que dicen:
"14. El del Tolima, compuesto de los Oircuitos
de Ambalema, Guamo, Herveo, Honda, Ibagué,
y Líbano, que tendrá por capital á Ibagué;
"15. El de Tundama, compuesto de los Oircuitos
~~ Arauca(del territorio del Meta), Oasallares, Gu
tlerrez, ~ ortA, Orocué (del territorio del Meta),
SugamuxI y Tundama, que tf-mdrá por capital
la ciudad de Santa Rosa.
"Art. 2. 0 El Tribunal Superior del Distrito Ju·
dicial de Antioquia tendrá siete Magistrados: tres
para la Sala de lo civil y cuatro para la de lb
criminal.
"Art. 3. ° El Tribunal del Distrito Judicial de
Bogotá tendrá ocho Magistrados: cinco para la
Sala de lo civil y tres para la de lo criminal.
"Art. 4.° EL Tribunal Superior del Distrito Ju·
dicial del Sur del Oauca tendrá cinco Magistrados:
tres para la Sala de 10 civil y dos para la de 10
criminal.
"Art. 5. 0 El Tribunal Superior del Distrito Ju·
cial de Nariño tendrá cuatro Magistrados, que ca·
nocerán promiscuamente de lo civil y de lo criminal.
"Art. 6. 0 Oada uno de los demás Tribunales de
que trata. el artículo tendrá tres Magistrados, que
conocerán conjuntameute de 10 civil y de lo criminal."
Puesto en discusión el artículo 7.°, que decía:
"Artículo. El personal subalterno de los Tribunales
Superiores será el siguiente: un Secretario,
un Oficial Mayor, tantos Escribientes como Magistrados
y uno más para la Secretaría, y un Por·
tero Escribiente, excepto el Tribunal de Galán,
que no tendrá Oficial Yayor. Todos estos empleados
son de libre nombramiento y remoción
de los respectivos Tribunales.
"Ouando el Tribunal se divida en dos Salas, cada
una de éstas tendrá, fuéra de los Escribientes y del
Portero común, un Secretario, un Oficial Mayor
y un Escribiente.
"Ouando el Tribunal se reúna en pleno será
Secretario el de la Sala de 10 civil.
"En el Tribunal de Bolívar habrá un Oficial
Escribiente más para la Secretaría.
"En el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá
habrá dos Oficiales Escribientes en la Secretaría
de lo civil y uno en la de lo criminal, y un Portero
Escribiente para cada Sala."
El honorable Diputado Rueda Gómez modificó
el articulo suprimiendo las palabras "excepto el
Tribunal de Galán, que no tendrá Oficial Mayor,"
y así fue aprobado.
Tomaron parte en la discusión el honorable Di
putado proponente y el honorable Diputado Orduz
para sus ten tarla, y el Sr. Ministro -de Gobierno
para hacer algunas observaciones, después de 10
cual se aprobó adoptándose en tal forma el artículo;
El articulo 8. ° se aprobó; dice así:
"Artículo. Oada Tribunal tendrá como colabodor
un Fiscal."
El honorable Diputado Pulecio propuso el siguiente
artícúlo nuevo, que fne aceptado, después
de que el honorable Diputado proponente lo explicó,
á solicitud del honorable Diputado Gnecco Laborde:
"Artículo nuevo para después del 8, o En los
Distritos Judiciales en donde el Tribunal esté dividido
en dos Salas, para la elección de Jueces
cada Sala en el respectivo Ramo presentará una
terna de candidatos, y el Tribunal elegirá de la
terna el que deba ser nombrado en cada caso.
"Estas ternas se formarán por mayoría de la
respectiva Sala. Puede prescindirse de esta forma-
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
lidad cuando el Tribunal unánimemente acuerde
el nombramiento."
La Asumblea aprobó los articulos 9. o á 11 originales,
que dicen:
"Art. 9. 0 Los Fiscales de los Tribunales de Antioquia,
Bolívar y Bogotá tendrán un Jefe de Sección
y un Oficial Escribiente. Los Fiscales de los demás
Tribunales sólo tendrán un Oficial Escribiente.
"Art. 10. En la capital de cada Distrito Judicial
habrá un Juzgado Superior, con jurisdicción
en todo el territorio de aquél, excepción hecha de
los Distritos Judiciales de Antioquia, Bolívar y
Bogotá, en los cuales habrá dos Juzgados, que se
denominarán 1. o y 2. o
"Art. 11. Cada Juzgado Superior tendrá un
Fiscal. "
Púsose en discusión el artículo 12, que dice:
"Art. 12. El personal de los Juzgados Superiores
será: un Juez, un Secretario, un Escribiente y
un Portero Escribiente; estos últimos empleados
de libre nombramiento y remoción del primero.
"Parágrafo. Los Juzgados Superiores de Antioquia,
Cauca, Bogotá y Bolívar tendrán un Escribiente
más."
El honorable Diputado Abello lo modificó po ·
niendo en el parágrafo en vez de las palabl'as
un Escribiente más, éstas: un Oficial Mayor.
Explicada esta modificación por su autor, fue
adoptada.
Sin observación alguna se apt'obaroll los articu
los 13 y 14 originales y los incisos 1. o á 5. o del
artículo 15. Dicen así:
"Art. 13. Por motivo de conveniencia pública
y para facilitar la administración de justicia, uno
de los Juzgados Superiores, cuando haya dos en las
capitales de los Distritos Judiciales, puede funcionar
en un lugar distinto del de su residencia, pero
dentro del territorio de su jurisdicción. La trasla·
ción será decretada por el Gobierno, previo el
concepto del Tribunal respectivo, el cual deberá
indicar los Circuitos á que puede extender su
jurisdicción el Juez Superior.
"Art. 14. Los presos que caigan bajo la jurisdicción
de los Jueces Superiores que funcionen en
lugar diferente de la capital del Distrito Judicial
no están obligados á comparecer ante los Tribunales
respectivos en los casos de apelación ó consulta
de los fallos correspondientes, sino que deben nomo
brar defensores que los representen.
"Art. 15. Los Circuitos del Distrito Judicial
de Antioquia quedan integrados con los Munici·
pios que á continuación se expresan:
" El de Abejorral, compuesto de los Municipios
de Retiro y A bejorral, que será su cabecera;
" El de Amalfi, compuesto de los Municipios de
Anorí, Yolombó y Am9.1fi, que será su cabecera;
" El de Andes, compuesto de los Municipios de
Bolívar, Jardín, Salgar y Andes, que será su cabecera;
"El de Antioquia, compuesto de los Municipios
de Anzá, Betulia, Buriticá, Giraldo, Urrao y Antioquia,
que será su cabecera;
" El de Fredonia, compuesto de los Municipios
de Amagá, Angelópolis, Santa Bárbara y Fredonia,
que será su cabecera."
Se adoptó la modificación propuesta por la c.0 -
misión al inciso 6. o, redactado así:
" El de Frontino, compuesto de los Municipios
de Cañasgordas, Dabeiba, Murindó, Pavarandocito,
Riosucio, Turbo y Frontino, que será su cabecera. 71
Se aceptó el inciso 7.° original, que dice:
" El de Jericó, compuesto de los Municipios de
Nueva Caramanta, Támesis, Valparaiso y Jericó,
que será su cabecera."
Igualmente lo fue el inciso nuevo propuesto por
la Comisión, que consistió en suprimir los Muni·
cipios de Copacabana y Girardota; dicen aSÍ_:. _
" El de Medellín, compuesto de los MUlllClplOS
de Caldas, Estrella, Envigado, San Pedro) Prado,
Itagüí y Medellfn, que será su cabecera."
La Comisión introdujo un inciso nuevo al artículo
15 con el nuevo Circuito de Girardota, coro
puesto así:
" El de Girardota, compuesto de los Municipios
de Barbosa, Copacaballa, Don Matías y Girardota,
que será su cabecera."
Sin observación fueron aprobados los incisos 8,
10 Y 11, originales, que dicen:
" El de Marinilht, compuesto de los Municipios
de Alejandría, Oarmen, Cocorná, Guatapé, Peñol,
Santu;:trio, San Carlos, San Rafael, San Luis,
Vahos y Marinilla, que será su cabecera;
" El de Remedios, compuesto de los Municipios
de Segovia, Zal'agoza y Remedios, que será su ca
becera;
" El de Rionegro, compuesto de los Municipios
de Guarne, L3. Ceja, San Vicente y Rionegro, que
será BU cabecera."
Se adoptaron las modificaciones introducidas
por la Comisión á los incisos 12 y 13, redacta ·
dos aSÍ:
"El de Santa Rosa de Osos, compuesto de los
Municipios de Carolina, Gómez Plata, Entrerríos,
Zea y Santa Rosa, que será su cabecera;
" El de Santo Domingo, compuesto de los Municipios
de Concepción, Pavas, Puerto Berrío, San
Roque y Santo Domingo, que será su cabecera."
Los incisos 14, 15 Y 16 se aprobaron originales;
dicen así:
" El de Sousón, compuesto del Municipio del
mismo nombre, que será su cabecera;
"-El de Sopetrán, compuesto de los Munidpios
de Belmirá, Ebéjico, Liborina, Sabanalarga, Suere,
San Jerónimo y Sopetrán, que será su cabecera;
" El de Titiribí, compuesto de los Municipios de
Armenia, Concordia, Heliconia y Titiribí, que será
su cabecera."
La Asamblea aceptó la supresión del inciso diez
y siete original, pedida por la Comisión. De
cía así:
" El de Urabá, compuesto de los Municipios de
Murindó, Pavarandocito, Turbo y Riosucio, que
será su cabecera. "
Se aceptó el inciso 18 original, redactado así:
"El de Yarumal, compuesto de los Municipios
de Angostura, Cáceres, Campamento, Ituango,
San Andrés y Yarumal, que será su cabecera."
Traído al debate el artículo 16 original, que
decia:
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
174 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
"Artículo. En la cabecera del Oircuito de Mede Hin
habrá cinco Jueces; en las de Marinilla, Santo
Domingo, Santa Rosa, Yarumal, Sopetrán, Antioquia,
Jericó, Frontino y Fredonia habrá dos,
y en la de los demás Oircuitos enumerados en el
artículo anterior sólo habrá uno."
El honorable Diputado Gómez C. lo modificó
suprimiéndole el Circuito de Santo Domingo. En
tal forma se adoptó, después de hacerle alguna observación
el honorable Diputado Vélez, pidiendo
una explicación que explicó el Sr. Ministro de Gobierno.
. La Asamblea aprobó el artículo 17 original, que
dIce:
"Artículo_ Los Circuitos del Distrito Judicial de
Bogotá quedan integrados con los Municipios que
á continuación se expresan:
" El de Bogotá, compuesto de los Municipios
de Bosa, La Calera, Oota, Chía, Engativá, Funza,
Fontibón, Mosquera, Soacha, Suba, Usaquén, Us
me y Bogotá, que será BU cabecera;
.-....
" El de Ubaté, compuesto de 103 Municipios de
El Carmen, Oucunubá, Fúquene, Guachetá, Len ·
guazaque, Simijaca, Sus a, Sutatausa, Tausa y
Ubaté" que será su cabecera;
" El de Zipaquirá, compuesto de los Municipios
de Oajicá, Cogua, Gachancipá, Nemocón, Pacho,
Pefión, Paime, San Cayetano, Sopó, Tabio, Tenjo,
Tocancipá y Zipaquirá, que cerá su cabecera."
Púsose en discusión el artículo 18 original, que
dice:
"Artículo. En la cabecera del Circuito de Bo -
gotá habrá ocho Jueces; en las de loa. Oircuitos de
Facatativá y Zipaquirá habrá tres Jueces; en las de
los Circuitos de Guaduas, Oriente, Sumapaz, Teq
uendama y Ubaté habrá dos Jueces, y en las de
los demás Circuitos enumerados en el artículo anterior
sólo habrá un Juez."
El hon )rable Diputado Aldana lo modificó en el
sentido ele poner dos Jue.::es en el Circuito de Chocontá.
Explicada esta modificación por su autor,
fue aprobada; en discusión para adoptarse, el honorable
Diputado Medina la submodificó en el senti."
El de Ohocontá, compuesto de los Municipios do de poner dos Jueces en el Oircuito de Girardot
VIlla Pinzón, Machetá, Manta, Suesca, Tibirita y y uno en el de Suma paz, Así se adoptó.
Ohocontá, que será su cabecera; Trájose al debate el artículo 19 original, que
"El de Facatativá, compuesto de los Municipios dice:
de Albán, Bojacá, Guayabaló Sfquima, La Vega, "Artículo. Los Circuitos del Distrito Judicial
M~drid, San Francisco, Subachoque, Supatá, Sa-salma,
Zipacón, Anolaima, Villeta, Vianí, Bitui- de Bolívar quedan integrados con los Municipios
ma y Facatativá, que será su cabecera; que á continuación se expresan:
"El de Atrato (en la Intendencia del Ohocó),
" El de Girardot, compuesto de los Municipios de compuesto de los Municipios del Carmen, Bagadó,
O~rmen, Guataquí, Melgar, Cunday, Nariño, Nilo, Lloró, San Nicolás de Titumate, San Rafael de
RlCaurte, Santa Rosa y Girardot, que será su ca Negua, con el Oorregimiento de Bebará, litoral del
becera; Pacífico, y Quibdó, que será su cabecera;
" El de Guaduas, compuesto de los Municipios de "El de Barranquilla, compuesto de los Munici-
~:ltrán, Caparrapí, Oarmen de Yacopí, Chaguaní, pi os de Galapa, Puerto Colombia, Santo Tomás,
. P~lma, La ~az, La Pefia, Puerto de Bogotá, Tubará, Soledad y Bareanquilla, que será su ca.
N~malma, NocaIma, Quebradanegra, San Juan de uecera;
RlOseco, Utica, Vergara y Guaduas, que será su
cabecera; " El de Cartagena, compuesto de los Munici·
pios de Arjona, Calamar, Mahates, San Estanis]ao,
" El de Guavio, compuesto de los Muuicipios de Santa Rosa, Turbaco, Villa nueva y Cartagena,
Gachetá, Gachalá, Gama, Junin, Ubaláy Medina, que será su cabecera;
que tendrá por cabecera á Gachetá; "El del Carmen, compuesto de los Municipios
" El de Guatavita, compuesto de los municipios de Guamo, San Jacinto, San Juan, Tetón, Yucal,
de Sesquilé, Guasca y Guatavita, que será su ca Sambrano y Carmen, que será su cabecera;
becera; " El de Oorozal, compuesto de los Municipios de
" El de Oriente, compuesto de los Municipios de Morroa, Ovejas, Sincé y Oorozal, que será su caChipaque,
Ohoachí, Fómeque, Fosca, Gutiérrez, becera;
Quetame, Ubaque, Une y Oáqueza, que serásu ca- "El de Ohinú, compuesto de los Municipios de
becera; Ayapel, Caimito, Sahagún, San Andrés de Sota-
" El de San Martín, compuesto de los Municipios vento, San Benito Abad y Chinú, que será su cade
San Martín, Cabuyaro, Villavicencio y los 00 becera;
rregimientos de Buenavista, Cumaral, Jiramena, " El de Magangué, compuesto de los Municipios
San Juan de Arama y San Pedro de Arimena, que de Majagual, Sucre y Magangué, que será su ca-tendrá
por cabecera; becera ; ,
r, El de Sllmapaz, compuesto de los Municipios " El de Mompós, compuesto de los Municipios
de Arbeláez, Pan di, Pasea, Tibacuy y Fusagasu- de Barranca de Loba, Morales, San Fernando de
gá, que será su cabecera; ' Occidente, Pinillos, San Martín de Loba, Simití,
" El de Tequendama, compuesto ne los Munici- Margarita y Mompós, que será su cabecera;
pios de Anapoima, Colegio, Jerusalén, Pulí, Qui- "El de Providencia, compuesto de los Municipilo,
San Antonio de Tena, Tocaima, Viotá y La pi os de Providencia y San Andrés de Providencia,
Mesa, que será su cabecerá; que será su cabecera;
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NAC10NAL 1't5
",
"El de Sabanalarga, compuesto de' los Municipios
de Baranoa, Oandelaria, Oampo de la Oruz,
Usiacurí, Repelón, Piojó, Suan, Juan de Acosta,
Pueblonuevo, Manatí, Palmar de Varela y Saba
nalarga, que será su cabecera;
"El de Sincelejo, compuesto de los Municipios
de Palmito, Sampués, Tolú viejo, Tolú y Sincelejo,
que será su cabecera;
" El de Sinú, compuesto de los Municipios de
Oiénaga de Oro, Ohimá, Montería, San Pelayo,
Oereté, Purísima y Lorica, que será su cabecera."
Los honorables Diputados Jiménez y Abello lo
modificaron agregándole al inciso segundo el M.u.
nicipio de Sabanagrande é incluyendo en el 011'·
cuita de Oartagena los Municipios de San Onofre y
Soplavientos. Explicada esta modificación por los
honorables proponentes, fue aprobada, adoptán.
dose con ella el artículo, después de sustentarlo el
Sr. Ministro de Obras Públicas.
Se dio lectura al artículo 20 original, que dice:
"Artículo. En la cabecera del Oircuito de Oartagena
habrá trE'lS Jueces, y en las demás cab€'ce·
ras de los Circuitos de que habla el artículo ante·
rior sólo habrá un Juez."
El Sr. Ministro de Gobierno 10 modificó en el
sentido de poner tres Jueces en el Circuito de Ba
l'ranquilla y dos en el de Sabanalarga, y el honorable
Diputado Jiménez lo submodificó poniéndole
dos á Sincelejo. Lo sustentó el honorable Diputa
do Abello.
Explicada esta modificación por su autor, y ap\l
yada por el Sr. Ministro de Obras Públicas, fue
aprobada, adoptándose así el artículo.
Púsose en discusión el artículo 21, y se aprobó
la modificación propuesta por la Oomisión al in ciso
primero, que consiste en suprimir del Oircuito
del Oentro el Municipio de Sotaquirá, quedando
adoptado en la forma siguiente:
"Artículo. Los Oircuitos del Distrito Judicial
de Boyacá quedan integrados con los Municipios
que á continuación se expresan:
" El del Oentro, compuesto de los Municipios
de Boyacá, Oiénaga, Oómbita, Oucaita, Ohiribí,
Ohíquisa, Ohivatá, Jenesano, Leiva: Motavita,
Oicatá, Ramiriquí, Sáchica, Samacá, Siachoque,
Sora, Soracá, Tibaná, Toca, Turmequé, Tuta,
Úmbita, Ventaquemada, Viracachá, Zetaquirá y
Tunja, que será su cabecera."
Se aprobó el inciso segundo modificado por la
Comisión así:
" El de Neira, compuesto de los Municipios de
Ohinavita, Macanal, Pachavita y Garagoa, que será
su cabecera."
Igualmente se adoptó el inciso nuevo propuesto
por la Oomisión, que dice:
" El de Miraflores, compuesto' de los Municipios
de San Rafael, Zetaquirá, Páez, Oampohermoso,
Tarramena, San Pedro de Upia y Miraflores, que
será su cabecera."
Sin cambio alguno se aprob'lron los incisos tercero,
cuarto y quinto, redactados así:
" El de Occidente, compuesto de los Municipios
de Bricefio, Buenavista, Oaldas, Ooper, Maripí,
Muzo, Pauna, Ráquira, Saboyá, Sutamarchán,
Tinjacá y Ohiquinquirá, quo será su cabecera;
" El de Ricaurte, compuesto de los Municipios
de Al'cabuco, Ohitaraque, Pore, Gachantivá,
Santa Sofía, Santa Ana, Togüí y Moniquirá, que
será su cabecera;
" El de Tenza, compuesto de los Municipios de
Tenza, Guayatá, Somondoco, Sutatenza, Capilla
de Tenza y Guateque que será su cabecera."
Sin hacerle observación se aprobó el artículo 22
original, que dice:
"Artículo. En la cabecera del Circuito del Oentro
habrá tres Jueces, y en las de los demás Oircuitos
enumerados en el artículo anterior habrá
dos Jueces."
Trájose al debate el artículo 23, redactado en la
forma siguiente:
"Artículo. Los Circuitos del Distrito Judicial
de Oaldas quedan integrados con los Municipios
que á continuación se expresan:
" El de Aguadas, compuesto de los Municipi09
de Pácora y Aguadas, que será su cabecera;
" El de Anserma, compuesto de los Municipios
de Apia, Santuario y sus Oorregimientos y Anserma,
que será su cabecera;
"El de Manzanares, compuesto de los Municipios
de Marulanda, San Agustín con el Oorregimiento
de Florencia, Victoria con el Oor~egimiento
de Buenavista, Pensilvania con el Oorregimiento
de Arboleda y Manzanares, que será BU cabecera;
" El de Manizales, compuesto de los Municipios
de Filadelfia, Neira y Manizales, que será su cabecera;
"El de Marmato, compuesto de los Municipios
de Marmato, Quinchía, Supía y Riosucio, que será
su cabecera;
" El de Pereira, compuesto de los Municipios
de Maria, San Francisco, Santa Rosa de Oabal,
Segovia y Pereira, que será su cabecera;
" El de Salamina, compuesto de los Municipios
de Aranzazu y Salamina, que será su cabecera."
El honorable Diputado Gómez lo modificó supri miendo
el Municipio de María del Oircuito de Pereira
y pasándolo al de Manizales.
Aprobada esta modificación, y en discusión para
adoptarse, el honorable Diputado Neira propuso la
siguiente modificación:
"Artículo. Los Oircuitos del Distrito Judicial
de Oaldas quedan integrados con los Municipios
que á continuación se expresan:
" El de Aguadas, compuesto de los Municipios
de Pácora y Aguadas, que será su cabecera;
" El de Anserma, compuesto de los Municipios
de Apia, Santuario y sus Oorregimientos y Anserma,
que será su cabecera;
"El de Manizales, compuesto de los Municipios
de Filadelfia, María, N eira y Manizales, que será
su cabecera;
.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
1 'l6 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
"El de Marmato, compuesto de los Municipios de se refiere, y el honorable Diputado Orduz hizo uso
Marmato, Quinchía, Supía y Riosucio, que será su de la palabra para explicar la moción que se discucabecera;
tía, lo que luégo hizo el honorable Diputado Rueda
" El de Pereira, compuesto de los Municipios de GÓmez.
María, San Francisco, Santa Rosa de Oabal, Se· El Sr. Ministro de Gobierno, contestando á una
govia y Pereira, que será su cabecera; pregunta del Sr. Presidente de la Asamblea, mani-
" El de Salamina, compuesto de los Municipios fest~ 9ue ~reía que !o más. c?rrec~o era dirigirse
de Aranzazu y Salamina, que será su cacecera." el MInIsterIO al !J0nse~o, adl.mmstr~tlvo del Depar-
Tomaron parte en la discusión para sustentar tamento de G~!au solIcItando desIgnara el suplen-esta
modificación su autor y el honorable Diputa, te, y ~sí ofrecIO hace:.lo. . ,
do Lozano; para impugnarla, los honorables Di, Ver~fic.ada la ;otacIOn de la propOSIcIón, el Seputados
Restrepo y Arango y para explicar el cretarlO mformo que se había aproba do, y como
artículo oriO'inal el Sr, Ministro de Gobierno des· alguno de los honorables Diputados pidiera infor-pués
de lo cOual :e adoptó la modificación.' me ~obre si ~abía e~ quorum reglame~ltario, y ya
Púsose en discusión el artículo 24 que decía: hU~Ieran salIdo var.lOs hono~ables DIputados del
" . !. reClnto, el SecretarIO contesto que no había quo-
, ArtIculo .. En la cabecera del Olrcmto de M~- rum, por lo cual el Sr. Presidente levantó la se-mzales
habra tres Jueces, yen .las de l?s de mas sión. Eran las cinco y cuarenta minutos de la
enumerados en el artículo ante1'1or habra un solo t de
J uez, "" ar .
El honorable Diputado Gómez lo modificó en la El Presidente,
forma siguiente, en la cual se adoptó:
" En la cabecera del Circuito de Manizales habrá El Secretario,
tres Jueces; en la de Pereira dos, y en la de los
demás enumerados en el artículo anterior habrá
Hólo uno."
El Sr. Presidente excitó á los honorables Diputados
para que concurrieran á las sesiones desde la
una de la tarde, á fin de poder despachar los nu·
AURELIO MUTIS
Aurelio Rueda A.
PROYECTO DE LEY
merosos asuntos que aún se hallan pendientes.
Los honorables Diputados Jiménez, Blanco y
Gerlein suscribieron la siguiente moción, que fue
aprobada unánimemente por la Asamblea, después
de que el honorable Diputado Jiménez hizo leer
por la cual se fomenta ulla induslri~ nacional.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
una publicacióp referente al asunto:
" AltéreE'-e el orden del día y considérese lo si · Artículo único. Durante ocho años á contar
guiente' desde la' expedición de la presente Ley, la exporta-ción
de banano producido en territorio de la Re"
La Asamblea Nacional Constituyente y Legis, pública estará libre de todo derecho de Aduana
lativa deja constancia en el a~t~ del día de. h?y de ú otro gravamen que pueda oponerse á su salid
la pena que ha causado la notICIa del falleCImIento de ipa'lS en 1a s meJ'o-es a L condicionel? para su venta
del Sr. J. T. Ford, notable ingeniero que sirvió 1 E te 'or
e fi cazmen t fl a 1 pal.s eJ.e t'C.l en d o d e mod' o oneroso e 1 en e x 1'1 .
puesto de Ingeniero consultor del Gobierno de Oo· Dada, etc.
lombia en todo l~ relacio.nado con la empresa del Presentado á la honorable Asamblea por el sus.
qanal ~e Panama, y qUIen co.mo hom~re pr.ogre· cl'ito Ministro de Obras Públicas y Fomento en
sIsta dtO mu~stras de s~ amor a C.olombla deJando su sesión de hoy 10 de Mayo de 1907.
su nombre vlUculado a muchas Importantes em·
presas nacionales."
Los honorables Diputados Rueda Gómez,Orduz
y Cuervo Márquez propusieron:
F. DE P. MANOTAS
República de Oolombia - Asamblea Nacional
Oonstituyente y Legislativa-Secretaria-Bogo,
tá, Mayo 11 de 1907.
"De acuerdo 'con el ordinal 3. 0 del artículo 340
en concordancia con el 339 de] Oódigo Político y
Municipal, llámese por la Presidencia de la Asam,
blea al Diputado suplente que falta por el Departa· En la sesión de la fecha se dio primer debate al an-mento
de Galán." terior proyecto, y fue aprobado, pasando en corni-
L P 'd' 'f t· t d b' sión á los honorables Diputados Gutiérrez Rufino,
a r.esI enCla mam es o qu~ no es an o len .Gnecco Laborde José y Gnecco Coronado José,
e~dc~alreCldo este punto, tocaba a la Asamblea de con veinticuatro horas de término.
Cl Ir O.
El honorable Diputado Ouervo Márquez explicó Regístrese, cópiese y publíquese.
la proposición.
El honorable Diputado Salazar hizo leer los al',
tículos del Código Político y Municipal á que ella IMPRENTA NACIONAL
Arrubla
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