REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALBS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
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Ley 1 ún.'cro 61 de 1.905 ~30 de Abril), 'lit!' org'Uliza la Hacienda
,,,u·lOnal. (COI t1nu c16n) .......... .. ..................... _._,
branzas, los pagos 6 erogaciones q ne el Visitador
juzgue ilegales, etc., la diligencia telldra únicamente
la fuerza que á la exposición certificada de
:i41 un funcionario público da el C6digo Judicial.
Art. 141. C\u\l1do el Visitador fuere funcionario
ce instrucción y hubiere hechos criwillosos
que comprobLu, harfi compulsal' copia de la diligencia
de vi.jtn.)' procederá á 1 instrucción del
U IERO 61 Og 1905
(30 DE .ABRIL)
q e org niza} Haciend,1 n CIO 1.
'Continullción)
7. o El el bel' de dar cuellta á l· a toridad upel'iol',
. i el Visitador la. tuviere, en el caso del inciso
H ntel'iúl', aeompañ~\lldole os documentos y
las diligencias comprobantes de los hechos crimi·
nosos que hayan motivado la suspensión.
t. 138. L s Ti itauü " tanto en 1. visita
periódicas como en la e ptraordinarias, e. tender~
íll una dilig ~llcia en que llacran con 'tal' la circun
tancia nuí esenciaJe queOllota 'en, como son:
la ma de 109 ingre 09 habido en la Caj< desde
la últillla vi. ita, computada ~obl'e la existencia de
aq lle1l1 fecha; la suma de los egreso y la del ba.]
all~e Ó existencia; la ejecucione pendiente;
las 1l'regulal'idaue. notables por atraso de la cuen ·
ta; uemol'a n las ejet uciones; dcfieiencia. de 108
comprobantes; inexHctitnd en la forma de las
cucntaH; falta de libros au -¡liares; de aseo 6
de. a rreglo en los documentos,
E~l la. segunda parte del acta se dictarñn las
medIdas eonducentes á enmendar los defectos anotado.,
cot~luillandl) al responsable con multas para
la eJecuc1611 de ellas, si fuere necesario. Estas
proddencia~ sel':ín exactamente cumplidas por los
responsables visitados, mientras la autoridad su·
perior del Visitador no las reforme eS derogue.
. \.rt. 139, La diligPl1cia ue visita se extenderá
po ' duplicado, una en un libro que está oblio-auo
a, l ' \.!v(~l' e L . responsable, y otra en un libro b que
lleva.ra precIsamente el Visitador; y serán suscrita~
por amlJ?s funcionarios y por el Secretario del
Vlsltad~r. SI lo tuviere, 6 en su defecto por uno 6
dos testlgus, que podrán ser de la misma oficina.
A.r~ . .140. ~os hechos que SP. hagan constar en
]~s lhhgencIas de vi ita como indudables, por
eJ(~m p.l~ !a' faltas .Pl1. Caja, \í otras exi tencias ;
Ja OllllSlOn de descnpcIones, el atraso en las cuentas,
{·te., se tendrán como plellamente probados;
e? los hechos que puedan admitir duua ó discuslón,
CulllO la morosidad en las ejecuciones y co-
'umal'io hast' perfec 'ionarIo; y 1 echo . to dará
c 11 li li uto al de el qu le im one el inci o 7.
del fU tÍculo 137.
i el , i itadol· 110 fuere funcionario de il strucci6n,
tomará copia oe la diligencia de visita y de
todos los documentos que juzgue convenientes,
para arreglarla y cOluprobar los hechos de la mejor
manera posi ble, á fin de cumplir con el deber
impue to en el inci o 7.° del éU'tÍculo c:tado.
.. Art. 142. En todo caso en que el Vi. itador dicte
en]} vi ita providencias de alguna importancia,
darfi cuenta con la copia de la dilicrencia á la autoridad
superior, si la tuviere, ara que apruebe.
reforme ó impruebe dich!ls providencias. El funcionario
que ex. mine la diliO'ellcia comunicará su
resoluei6n tanto al Visit.ador como al responsable.
Art. 143. Las visitas peri6dicas de las oficinas
de Hacienda se practicarán en los cinco primeros
días de cada mes, y por los funcionarios siguientes:
por el Director de la Conta.bilidad general,
en las oficinas de la capital de la Rep\íblica; y en
las de fuer'a, por la primera autoridad política. del
lugar en donde funcionen.
Art. 144. También telldr¿ín 108 Visitadores Fiscales
los deberes y obligaciones que por decreto
especial les señale el Poder Ejecutivo.
CAPITULO u
Gostos nacionales y departamentales •
Art. 145. Del Tesoro nacional se harán los si-guientes
gastos:
1.0 P~I' onal y material del Congreso;
2.° Perdonal y llJaterial Jel Poder Ejecll tivo;
3.° Pel'sonal y material de la Procul'aU
Art. 158. Las raltas accidentales del Secretario que se hayan entregado en ellas por los respon·
las llenará el Oficial Mayor. sabl s.
Art. 159. El Jefe d: Sección te~d.l'á además de I Art. 167. Por el solo hecho de no rendir Ó le-
]0 debe.res. que le s nale el Ad mI Ol:tJ'ador gene. , mitir II na cue ta eU l tél'lnino de] srtícu lo 162,
al, lo Blgmente : incurrirá el respon ahle en uon multft de di Z PI o
a). I...1evar lA: c el tu ue l nta y G sto:; e la oro, que declarará y bat á reCl udar el e Ilt~ ti )JI á
a~lóll en u n ¡lb.. en que se tOI?e. ot~ de c da q Ul n COI re .. pond u ."¿ n 11. si n pel'j !licio de lo
capltulo del PJe~;puesto, ?on mcllc cl~m de la. aplemlos que pueda impone)' el Admi istl'ador
fecb ~ de la Opel'aClOll, la oficml\. que la eJecutó, 111 plincipal, quien ademá podrá suspender de sus
cantIdad votada por e ~ Congr~8?, que figure en el fur cione al empleado que deje de rendir sus
Presu p~e to, los crédlt?s. ad~clOnale, las sumas cuentas en oportunidad.
recouoéldas po~ cada ~lDlsterlO y los pagos hechos Art. 168. Las cuentas militares se cortarán y
por la re pectl V ~'3 oficlllas ; y . presentarán en los períodos que determinen las
b) Ll~var el lIbro de remesas, destlllado á to- disposiCIOnes especiales de la materia, y serán
ma~ razon de la f.e~ha en que ~e hace la remesa, la igualm nte multados los responsabl s en los tér~
fiClna que la r~ClbIó y la cantIdad remesada. Este nlinos del artículo anterior.
lIbro y 1 a t 1'101' de en llevartl.e c n el día. Art. 169. R cibida u a cuenta en ]a cci6n,
Art. 160. Los d;be~es y funclOnes_ de los demás será escrupulosamente comparada con ~u inventaemtleados
de la S~cClón se determinarán por el rio, se acusará recibo de ella al interesado y se
reg amento económICO de él. pasará al Contador re pectivo para su examen y
CAPITULO 24
Juicio de cuentas.
Art. 161. El juicio de cuentas consiste en la
observancia de las reglas que se prescriben en este
capítulo para averiguar si los responsables del Erario
han llenado sus deberes en lo relativo á la recaudación
de las rentas y contrihuciones, al pago
de los gastos nacionales y á la formación, rendi.
ción y comprobaCión de sus cuentas.
Art. 162. El juicio de cuentas comienza desde
que se rinde la cuenta mensual ó anual del respecpectivo
responsable, y se procede á su examen en
la Sección; y termina con el auto definitivo de segunda
ó de tercera instancia, sea de fenecimiento,
ó elevando á a]cttnce líquido los cargos deducidos
en el auto de glosas.
Art. 163. La responsabilidad que por medio
del juicio de cuentas se exige á los responsables
del Erario tiene por objeto pOller á cubierto el Tesoro
naoional de todo pago ó erogación ilegal, ha·
ciendo enterar en él por reintegro cualesquiera su·
mas indebidamente extraídas de la Caja, así como
eorregir las faltas cometidas en lo que concierne á
la Contabilidad.
fenecimiento en primera instancia. La apertura y
confrontaci6n se hará por el Secretario de la.
oficina.
Art. 170. El Contador á quien se pase ulla
cuenta la anotará inmediatamente en su registro y
procederá á examinar si se halla en debida forma.
según el R~glamento de Contabilidad, y si se re~
miten los libros principales y auxiliares que deben
constituírla, J los respectivos legajos de compro~
bantes. Si notare la falta de una formalidad sus·
tancial para la inteligencia del contenido de la
cuenta y su comprobación, la devolverá al Adll.inistrador
para que haga que el responsable que
la rindi6 la forme nuevamente á su costa, dentro
del breve término que señHlará el mismo Conta ..
doro Si la falta no fuere &u bstancial á juicio de la
Secci6n, procederá á examinar la cuenta, sin perjuicio
de hacer notar las irregularidades y lag faltas
que hubiere, para que sean subsanadas en la
contestaci6n.
Art. 171. Al devolver una cuenta para su reforma,
el Administrador determinará la multa en
que incurra el responsable por cada día de retardo
después del plazo fijado por el Contador . . Esta
multa, que no pasará de un peso diario, es sin
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ANAI~ES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 345
perjuIcIO de los apremios legales con que puede
compeler al empleado el respecti vo Gobernador
del Departamento, si fueren necesarios, pal'a la
devolución de la CU~llta.
Art. 172. Devu~lta 6 recibida la cuenta en debida
forma, el Contador procederá á examinarla
por el orden cronol6gico la disposici6n legal 6 raz6n en que se funden,
y de él se pasará copia por el Administrador al
respectivo Gobernador del Departamento ó á la
primera autoridad política residente en el lugar
en donde se halle el responsable, ó á cualquier
empleado de Hacienda nacional, para que lo ponga
en conocimiento del responsable, á fin de que
conteste dentro del plazo que se le hubiere asignado
por el Contador, que no pasará de quirice
días para las cuentas mensuales, ni de un mes
para las de roa yor tiem po.
Art. 176. Por falta 6 impedimento físico del
responsable,. se hará la notificaci6n del pliego de
reparos á sus fiadores, y por falta de éstos, á sus
herederos 6 albllceas Si éstos no fueren hallados,
o ~e iguorase quiénes sean los herederos, se surtirá
la notificación publicando un edicto en el periódico
oficial durante treinta días, el cual se enviará
al lugar de la ültima residencia del responsable.
Art. 177. En los casos de responsabilidad mancomunada
y solidaria, bastará la notificaci6n á
uno de Jos responsables, pAra adelantar y continuar
el juicio de C'lentas, quedando al llotifieado
salva la acción de lasto contra los responsa bIes;
pero si éstos son varios y el cargo comprende
tam bién al ordenador, y si la responsabilidad no
es solidaria, se formará á cada uno su pliego de
cargos y se les hará la notificaci6n VOl' se parado.
Ar't. 178. Cuando el responsable principal 6
su bsidiario no pudiere ser' ha.llado para notificarle
la orJen de presentación (le sus cuentas ó el auto
de glosa hechas en ella~, sel'á citad\, pOI' edicto
público~ ó p r aVl os ir s ,l'to II el periódie, ofici
1 d ] Nación ó d~l Del' rt mento en do J e 8
pl'~suma ue reside el eWl,leado, pt l' que t)CUI'l'
por sí, ó por medio de al odel'adu, á imponerse de
la urden 6 del auto de lepa'o de¡.>ositado en determinada
oficina.
Conclllído el término fijado en el edicto para la
contestación, se p 'oce lel'á á 10 ult r:o' del ju:cio,
como si la notificación se hu biebe h~cho personalmente
y no hubiese contestfido el responsable.
Art. 179. Los autos de glo as uictado~ por la
Secci6n se notificarán por conducto de la primera
autoridad política del Depal tamento en el lugar
en donde resida el funcionario responsable á quien
deba notificarse, ó por cond ucto de cualq uiel' em·
pleado de Hacienda nacional; pero en todo caso
se entenderá notificado setenta días después de
publicado en el periódico oficial. En la capital de
la República pueden notificar e los autos por el
Secretario de la Sección.
Art. 180. La notificación se hará por medio de
diligencia que suscribirá el notificado, ó un testigo
en caso de denegarse á fil'ffirtr, y el empleado que
hace la notificación.
Art. 181. El Gobernador á quien se someta la
diligencia de notificación de un auto puede, por
jostas causas, pl'orrogar el plazo fijado para contes·
tal' los reparos de una cuenta hasta por un númel'o
de días igual al fijado por el Contador.
Art. 182. Recibidas las contestaciones, ó corrido
el plazo fijado y el término de la distancia, el Con·
tador procederá á fenecer ]a cuenta, absolviendo á
los responsables de aquellos cargos que hubieren
contestado satisfactoriamente, ó elevando á alcan·
ce líquido el importe de los cargos no sa~isfechos.
De este auto de fenecimiento, si no fuere absoluto·
rio, se pasará copia auténtica al Gobel'nador del
respectivo Departamento para que, haciéndola saber
al responsable, ó en su C6S0 á los fitldores, he.
rederos ó albaceas, consignen en ltl oficina designa.
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oa en el auto el importe del alcance líquido dedu- yan el cargo ó cargos, á juicio de la Sala, y cuan-ciclo,
si no Re apelare. do aquéllos provienen de falta de comprobantes ..
Art. 183. LOA autos de fenecimiento ell el juicio Art. 188. La Sala de Apelación se compondr'"
de lRs cnentas mensualfs Ó anuales en que se hRyan de los cuatro Contadores que no hayan intervedecfucido
alcances en contra de los respon ables, nido en el examen de la cuenta. :En caso de emson
apelables para ante la Sala de Apelación de pate 6 de recusación legal de uno de ellos, se nom]
a Sección ó de la Corte, spgún el caso, intel'po. bral'á por la misma oficina uno eS más Contadore
niendo el respectivo empleado Ó J'esponsahJe el re· ad hoo que decida,n de la apelación, tomándolo
curso al. acto de la. Do.tificación del ayto ó dentro de los otros empleados principales de Hacienda
de los CInco días slgUlentes, por escnto epaf'ado residentes en la capital, ó de las persom~s pal'tique
p~eRen~ará al empleado e.ncargado de hacerle culares l'P ¡dentes en ell:-l, y ninguno de los 110m]~
notIficaCIón, 6.:1 su SecretarIO. De la ~l'esenta- brndo podrá excusarse de ~\('pptal' este enearf;<
c16n de este e Cl1t~ se pondrá nota P?l' dIcho em' l sino por impedimento legal comprobado. Cuando
pleado .6 SecretarlO, xpresando el dla y hora en el Administrndor se hal1e impedido para COl1deel
que tnVJef e lugar. I en la apehwión presidirá otro COllt: dor v en elH'ficio. ~premios leO'ales;
Art. 21.5. Ninglln J ueJ'. ni 11'ibunal de la a- 1 O. I-Iace~ que se cobren ejecutivamente los al-ción
podreí 'onocer ni decidir en ueO'ocios de cuen- cances líquidos deducidos á favor del Tesoro natas
nacionales, á no ser por recurs~ de queja ante donal y las m~ltas/que se impongan á los re P?n ala
Corte Suprema, CUH.lldo se trate d exigir la bIes del Erano y a los MagIstrados, cuya dlhO'en.
respon abilidad á los lagi trados de la Corte de cia p.uede .cometer ~ cualq.ui~ra .deJos empl~ados Ó
Cuentas por mal desem peño en el ejercicio de sus fUnCIOnarIOS que ejercen JUrISdlC~IÓn coactiva; .
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Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 44", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094623/), el día 2025-03-25.