'J5ngota ~omil1gl1 2 be ~ulin be ~ 848.
SUSCRICION
pO'r un, año 16 reales,
por trimestre 5 reales.
Cada núm. medio real.
EL NACIONAL AL SIGLO.
Nuestra primera palabra, al dirijirnos al S~glo, es una
espre ion de bien ven?da. .
Nosotros Conservadores siempre hemos con 1derado como
d mayor be~eficio para e ~e país el ejercicio pr~ctico d~ la
libertad de imprenta, bien persuadidos de que la mm~rahdad
sin ejemplo que hasta ahora ha acompañad~, por regla )e.neral,
al ejercicio de esa libertad en nuestro pals, e.s un a~clde~te
transitorio, un esceso que debe c~sar po~ su misma yl?lencla.
Siempre hemos creido que el mejor medIO, (no el umco) , ?e
r fl'enar la brlitalidad de la imprenla desbocada, es dar prac.
ticamente al derecho de imprimir' la mayor espansion posible.
Sin desconocer ]a utilidad de las medidas represivas en caso
estl'eIllO, siempre hemos creido que a la larga el mejor antí~oto
contra la injuria, contra la mentira, contra la provocaclOn,
contra la calumnia, es ] hastío, ~l de~pr:cio, el asco, q~e
no puede dejar de inspirar la con~muaclO~ Ulcesante de 1?ubl!caciQnes
desvergonzadas, la necesIdad ardIente que un dtluvlO
de escritos 11 .no. de insultos i vacíos de ideas, debe hacer
lla~er, en toda la jente que pi ensa: ,en todos los h?mbl'es que.l. an,
deseo de un pasto intelectu al menos amargo. I lnas llutl'ltlVO .
.empre hemos juzgado que toda arma ofensIva en po~er del
nlalQ es una arma defensiva en poder del bueno; 1 Slempre
hem~s confiado en que el bueno abandonado por la lei así
mismo, reducido por la lei a empl ar contra el agre or la
misma espada con que este lo a taca, no d ejará ~uando ya. vea
que no queda otro recu l'do, de bajar a combatIr en el ~J~mo
campo i con los mismos medios aunque empleándolos ~e dl ~ ttnto
modo i dirijiéndolos a otr.os fines. Así E'S como El..Á m. o Ira
becho nacer, uno tras otro, Lá Epoca, El Progreso, 1 El
NtUional.-Siempre habiamos esperado que la fraccion moderada
del partido que se llama liberal-pl'oO'resista, ruborizada .de
las exajeraciones declamatorias i de las groseras insolenCIas
con que se está desahogaJlldo la fI accion revuJucionaria pura
de ese mismo partido, tomase por fin la palabra para descargarse
un poco de la r esponsabilidad moral que esos indignos desahogos
hacen gravitar sobre el partido entero que los consiente,
los tolera, i aun quizá en silencio los aplaude; para separarse
un poco, pr clamando principios racionales, de la fatal mano
comunidad con semejante j ente a q e la condenan todavía
hasta cierto p unto sus simpatías personales con los trastornadores
j ladron ,s de 1840.-Si mpre habíamos esperado que
La América, El Aviso, El E:,tudiante hiciesen nece ' aria, inevitable
la aparicion de El Siglo.
El Siglo, pues, es el objeto de que nos proponemo. ocupar
en el próximo número, linlÍtándonos por ahora á saludarlo.
• 1".
ESTATUTO FUNDAl\1ENTAL DEL GOllIER oTO TEMPORAL
DE LOS ESTADO~ DE LA IGLESIA.
DISPOSlCIONES JENERALES .
Art. 1. e El Sacro Colejio de los Cardenales es el S enado
inseparable del Soberano Pontífice, cuyos electores so n.
Art. 2.$ Se instituyen dos Cons jos deliberante para la
fGrmacion de las leyes: á saber: el Allo Consejo i eJ Consejo
de Jos Diputados.
Art. 3.° Aunque toda justicia emane de l Soberano i se
haga en su nombre, el órden judicial es sin embargo independiente
en la aplicacion de las eyes á los casos particulares;
bien entendido que queda sah'o el der cho de hacer gracia
r servado al Soberano. Los jueces de los tl'ibuna] e" dichos
~ollegialli serán inamovibles, cuando hayan ejercido sus funciones
por tres años, contando desde la promulgacion del
pre~ente Estatuto. Pero podrán ser transferidos á otro tribunal
igual ó superior.
Art. 4.° No se podrá instituir tribunales, ni comISIOnes
ltstraordin arias: cada uno, tanto en lo civil, como en lo criminal,
1rtímt~ttt ~. ~úmtto '1.
Este periódico salt
todO:1 los domingos; se
ve:nde en la tienda ck/,
Sr. Fernando Conde.
quien re&ibe S'WcricKme6.
I será juzgado por el tribunal que la leí, delante de la cual
todos son iguales, determine espresamente.
Art. 5.° La guardia cJvica es considerada como institucion
del Estado i permanecerá constituida sobre las bases fijadas
por la lei de 5 de julio de 1847, i por e! reglamento de 30
del mismo mes.
Art. 6.° Ninguna traba puede ponerse á la libertad per ..
sonal, sino en los ca os i segun las fórmulas prescritas por
las leyes. Por tanto, ninguno podrá ser arrestado, sino en
viriul de un acto emanado de la autoridad competetente.
Esceptúanse los casos de fragante i cuasi fragante delito, en
los cuales la persona arre~tada deberá ser entregada á la
autoridad competente, d ntro de veinte i cuatro horas.
Las medida.s de polida preventiva serán arregladas por
una leí.
Art. 7.° Se garantiza la deuda pública, i lo mismo todas
las obligaciones contr idas por el Estado.
ArL 8.0 Todas las propiedades, sea de los particulares,
sea de los cuerpos considerados como personas morales, instituciones
piadosas públicas i demás contribuirán indistinta é
igualm(,h le á las cargas del Rstado, cualquiera que sea el
pus""edor -Cuando el Soberano Pontífiee dé su sancion á las
leyes sobre impuestos, la acompaña con una derogacion apostólica
especial sobre la inmunidad eclesiástica.
Art. 9.- El derecho de propiedad es para todos igualmente
in violaLle, salvas las espropiaciones por causa de utilidad
pública reco 10 ida, i mediante una justa i prévia indemnizacion.
Art. 10. Es reconocida la propieuad literaria.
Art. ) 1. Queda abolida la censura preventiva gubernamental
ó política sobre la imprenta: se sostituirán medidas
represivas determinadas por una lei especial.- ada se innova
en cuanto á la censura eclesiástica estabbcida por las dispo.
siclones canónicas, has a que el Soberano Pontífice haya provisto
nuevo. reglamentos por su autoridad apostólica.-EI
permiso de la censura eclesiástica no t:ubre en ningun caso la
respons bilidad política i civil de los que conforme á las leyes,
sean re ponsables de las publicaciones hechas por la imprenta.
Art. 12. Por ln~didas preventivas establecidas por las
leyes se reglamentan los espectáculos públi.:os; i en c()ns~cuencia
las composiciones tealrales se someten a la cen ura antes de
ser representada.
Art. 13. La administracion comunal provincial será
confiada á los ciu 'ladanos riel comun i de la provincia. Será
arreglada por leye especiales de manera que aseguren á los
comunes i á las provincias todas las libertades comp:}-tibles con
la cOllservacion de us bienes i el interes de los contribuyentes.
Del Alto Consejo i del Consejo de los Diputados .
Art. 14. El Soberano Pontífice convoca, proroga i cjerra.
las sesion d los dos Con"ejos. Disuel ve el de diputados,
convocánd lo de nuevo n el término de tres meses, por medio
de nueva e lecciones . La duracian ordinaria de la sesion anual,
no pa a de tl'es ro sps. . .
Art. 1 . Nillgun o de los dos Consejos puede r eUDlrse entre
tanto qne 1 o tro esté di. uelto, ó prorogado, salvo el caso de
10 prevenido en el artf u]<.) 46.
Art. 16. Amb s Consejos son convocados i cerrados al
mismo tiempo. El acto de apertura se hace por un CardenaL
dele~ado por 1 Sobet":..l1o Pont 'Ree; i ambos Consejos se
con; -re y , n juntos parp, e~t . aclo únic:l.mente. ~us demas sesiones
las ti ~ ., n pOlo separado. Obra vá lidamente cuando la mitad
por ]0 rnénos n gubernamental administrativo i
mHnar: 4.a Presid entes de Jos tribnnales de apelacion, Conseleros
de Estado, &.hogado::s consí toriales todos despues de un
ejercicio de ·seis años: 5.a propietarios que tengan una renta
a nual de cuatro mil escudos sobré capita.les pecherof; poseidos por
s p. is años: 6. a en fin, personas quP hayan merecjdo bien del
Estado por servicios di stinO"uidos, ó qu~ lo hayan ilustrado por
obras remarcables en las ciencias i en Ja~ artes.
Art. 21. El Soberano Pontífice nombra para cada sesion
1 PresiJente i los dos Vicppresidentes tlel Alto 'Consejo. Puede
d ar -la pre~ idenciá á un Cardenal.
Art. 22. El otro Consejo se forma de los Diputados eleji nos
p or los elector~s sobre la base aproximativa de un diputado
- .1)or treinta mil almas.
Art. 23. S on el ctores: 1.° los gonfaloneiros (alcaldes de
clJ.artel ), priore j ancianos de las ciudaues i comunes: 2.° los
pro pietarios in. critos en e l catastro por un capital de tr~scientos
ésc udos: 3. ° los que por cualquiera otro tí tulo paguen al
Gobierno una tasa a nual de doce escudos: 4.° los miembros de
los Colejios, de la facultades, los profesores titulares de las
~ ni~e~sidades del Estado: 5.° los miembros de los Consejos de
dlsclphna de los abogados j de los procuradores en los tJ·ibu)
ales dichos colleg ialli: 6.° los laurcados ad hflnorem en las
TI niversidades del E stado: 7. 0 los luiembros de las Cámaras
de comercio: 8.° los jefes de fábricas ó de establecimientos
iúdustriales: 9.° los j efes ó representantes de sociedades 6
cuerpos considel'ados como personas morales, instituciones
piadosas ó públicas, que estén inscritas en el catastro por el
(apital fjjado en el nümero 2.°, ó que pagan la tasa anual indie
da en :e l número 3 .°
Art. 124. Son ele.iibles: ].0 los propietarios inscritos en el
catastro por un capital de tres mil escudos: 2.° \os que por
cualquier otro título paguen al Gobierno una tasa anual de cien
escudos: 3.° los miem bros de los colejios, de las facultades i
los profesores titulares de las Universidades de Roma i de
Bolonia, los miembros de los Consejos de disciplina de los
abogados j de los procuradores en los ' tribunales de apelacion:
4 .n todas las personas enume~adas en los números 1, 4. 5, 6, 7
i 8 del artículo precedente , cuando estén inscritos por la mitad
(lel capital s~ñalado en el número 1.0, ó que paguen la mitad
de la tasa señalada en el nÚmero 2. del precedent~ artículo.
Art. 25. Para ser elector se necesita tener veinte i cinco
años i treinta para ser elejible: los unos i los otros deben estar
en el pleno ejercicio de 10.s derechos civiles j políticos. i por
cónsiguiente profesar la relijion católica, condicion necesaria
para gozar de los derechos políticos en el Estado pontifical.
Art. 26. Nadie podrá votar dos veces, aun cuando tenO'a
di,'e rsos domicilios, 6 por varios títulos la cualid~d de elect~r.
na misma persona puede ser nombrada en dos ó mas distritos;
i en este caso deberá optar.
Art. 27. Los Colejios electorales convocados por el 80ber
at o Pontífice, procederán á la elecc ion de los diputados en
la manera i segun las formas que serán prescritas por la lei
electoral.
A rt. 28. Al principio de las sesiones, el Consejo de Diputados
elije de entre sus miembros el Presidente i Vicepresidente.
.Art. 29. L?s miembros de los dos Consejos ejercen sus
funclO nes gratultame ntt->.
Art. 30. Los miembros de ambos Consejos son inviolables
por las opiniones i los votos espre~ados en el ejercicio de sus
a t ribuciones.-No pueden ser arrestados por deudas durante las
o..:e::iione ~ , ni durante el mes que les precede ó que les sigue.N
o pueden ser arrestados por acu~aci on criminal, durante la.
sesio n, sino con el consentimiento prévio de l Consejo á que
per t<:>necen salvo el caso de frag;ante Ó Clla i fragante delito.
A rt. 31. A mas del caso de disolucion del Consejo de
D iputados, la cualidad de diputado se pierde: 1.° por muerte
natural ó civil, ó por la sus penúon do los derechos cívicos:
" mr dimision: 3 .11 or UlU in!crru '1cion de cuatro años: 4.° or
nombramiento para el Alto Consejo: 5. 0 por la aceptacion de
un empleo asalariado del Gobierno ó por la promocion á un
empleo Inas elevado. Todas lag veces que ocurra vacante será
con vocado inmediatamente el Colejio electoral. Los ca50S
previstos en el número 3. i en el 5. no son obstáculo para la
reeleccion.
Art. 32. Si durante el cargo, un diputado pierde una de
las condiciones de el ejibilidad que de su naturaleza no sea
temporal, el Consejo, uespues de haber verificado el hecho,
declarará la plaza vacante i se procederá á nueva eleccion,
como se ha dichl) en el artículo precedente.-Cuando el
mismo caso Ol·urra para uno de sus miembros, el Alto Consejo
lo comunica al Soberano Pontifice, á quien se reserva el derecho
de tomar la determinacion conveniente.
Atribuciones de los dos Consejos.
ArL 33. Todas las leyes en ma tf'rias ci viles, administra- .
tivas i gub ,l'name ntules , se pro ponen discuten i votan por los
dos Consejos, compre ndidas laS ley es qu arl'(o g lan los impuestos,
lo mismo que las interpretaciones i declaracione& que tienen
fuerza de lei.
Art. 3 ·1. La~ leyes enumeradas en el artículo precedente
no tien n fuerza, sino despups de hah r si do li Gre l1lente di:scu
tida ' i aceptadas por ambos COl. sej os, j revestida .-Por cOtwigui ente, ning un impu .sto
puede ser percibido, sino despues jos.
Art. 41. Serán pre .. entados primeramente á la (lel~b racion
i voto del Consejo de Diput¡;tdos: 1. o lo proyectos de I i
relativos á la cuenta de ~astos i créditos de cada a üo: 2 . o
todos los que t endi ren a crear', liquidar, ó ac eptar deudas
del E tado: 3, o todos los que comprendieren cualesqu iera
concesiones, ó enajenaciones de las rentas ó propiedades del
Estado.
Art. 42. El impuesto directo se acuerda por un año: los
impuestos indirectos pu eden establ ec erse por mucbos años.
Art. 43. Toda proposicion de le i, de;:spues de haber ido
examinada en las comi iones, será discutida i votada por el
Consejo al cual haya sido presentada. Si fuere aceptada se
pasa á otro Consejo, el cual del mismo modo la examina
discute i vota.
Art. 44. Si un proyect.o de lei fuere rechazado por uno
de los dos Consejos, 6 si, despues de votado por ambos Consejos,
rehusa su sancion el Soberano Pontífice, el proyecto no
se PlA ede vol ver á presentar en el curso de la misma sesion.
Art. 4 5 . El Conspjo de Diputados pronuncia sobre las
cuestiones r lativas á la verificacion de los poderes i a la
validez de las elecciones de los miembros que 10 compone n.
Art. 46. El Consejo de Diputados tiene solo el derecho
de acusar á los Ministros, i el Alto Consejo el de juzgarlos. El
Alto Consejo podrá, en este único caso, reunirse como tri.
bunal, fuera del tiempo señalado en el artículo 15, sceptuándose
siempre el caso prescrito por el artículo 56. Si los Ministros
fueren eclesiásticos, la acusacion será presentada al Sacro
colejio, que procederá segun las formas canónicas.
Art. 47. Todo ciudadano mayor de edad tiene el derecho
de presentar peticiones al Consejo de Diputados sobre las
materias enumeradas en el artículo 33, ó sobre los hechos i
actos de los ajentes del Poder Ejecutivo relativos á las nismas
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
materias. La peticion deberá h~cerse por escrito, i presentarse
por su tnismo autOr 6 pdt Un ptbcurador establecido. Oido
el informe de una comision, deliberará el Consejo si conviene
j:onsiderar la peticion, i sobre la manera de satisfacer al
peticionario. Los autores de las peticiones pueden ser obligados
á comparecer ante los tribunales competentes, por los que se
consideren ofendidos.
Art. 48. Los Consejos no reciben diputaciones: ni pueden
oir sino a sus propios miembros, á los comisarios del Gobierno
i a los Ministros. No pueden cOl'fesponderse por escrito, sino
entre los mismos Consejos i con los Ministros. Enviar diputaciones
al Soberano Pontífice en los casos i segun las formas
prevenidas en el reglamento.
Art. 49. Las sumas necesarias para el sostenilnietllo del
Soberano Pontífice, del Sacro Colejio, de los Cardenales pal'a
]8:) Cong l'e?;aciones ecl s iastic:\s, para subsidios i 80corros a
la Congr gacion de P7'opaJ anrla ficle, para el ministerio de
de negocios e tranj eros, para el cuerpo diplomático ue la Santa
Sede pn el e3tranjero, para el sostenimiento de las guardias
pontificales pnlatinas, para las ceremonias pontificales para pI
gasto de las guardias ue los palacios apo '\ ólicos i de sus
dep nd en ias: lo mismo que el de los museos i bibliotecas qU t~
le son anexas, para los suph.los i pensiones ue las personas
destinadas a la Corte pontitical, se fijan por todo en la suma
de 600,000 escuuos por año, segun las bases del presente estado
de cosa , corn prendiéndose un fonuo de re el'va para gasto.'
eventuale ' . Di ha suma será inscrita en el pn: supue~to de cada
año. Este gasto se tendrá de pleno derecho por aprobado i
sanciollado: se paga rá nI ma. ?ord()mo dpl 80b 'rano Pontífice
o a la pet'sona para esto designada. La justitlcacion de e te
pago ' sf' rá el unico comprobante del gasto votado en el presupuedto
anual.
Al't. 50. Qup.da allémas a la entera disposiciotl del Soberano
Pontífice el producto de los Cánones, tributos i censos,
que m o~1Lan ;\ Ulla 'uma anual de cerca de 13,080 escudos,
así como los den'chos de que se hace mencion, en la funcion
de la C;'lmara de los tributos, en la víspera de los Apóstoles,, _
S'an Pt'd lo i San 'Pat lo.
A rt. 51. Los gastos estraol'dinarios de r~paraciolles mayores
n lo palacio ' apostólicos, sus dependencias, muséos i
dernas diflr.i s anexos, no se comprenden en las sumas esprc-:
sadas aCILlí, i c U~lndo ta les gastos tengan lugar serán inscritos
('t.11 el pl'esu pUéstO discutidos i justificados COIUO todos los
demas.
Del Sagrado Consistorio.
Art. 52. Cuando haya sido admitida por ambos Consejos
una proposicion de lpi, s rá prespntada al Soberano PontíGce
i propu ta a lo~ Cardenales en Consistorio ecreto. El Papa,
oidos los Cardenales, dará ó rehusará la sanciono
lJe los Ministros.
Art. 53. La autoridad gubernamental provee por oruenanzas
i re~ lamentos a la ejecncion de las leyt>s.
Art. 54. Las leyes i todos los actos gubernamentales
relativo a lo objetos indicados en el articulo 33 serán firma los
por los Ministros cada uno en lo que le conc.ierna, i bajo su
r esponsabilidad. Una lei espresa determinará Jos casos de esta
responsabi lidau, las penas, las formas de la acusacioIl i del
juicio.
Art. 55. Los Ministros tienen el derecho de intervenir i
ser oidos en ambo Con ejos: tienen voto en ellos si son sus
miembros i pueden ser in\"itados a intervenir i dar los informes
necesarios.
Vacante de la Santa Ser.!t.
Art. 56. Por la muerte del Soberano Pontífice quedan
inmediatamente i de pleno derecho , uspendiuos ambos ConsE'jos.
N o podrán reuni l'se durante la vacantE': no podrán tener lugar
b.-s elecciones de los Di putados du rante la vacante, i ~i estuviesen
convocadas no podrán continuar Ambos Consejos son
convocados de pleno uerecho un mes despues de la eleccion
del Soberano Pontífice . Si el Cons jo de los Diputados ~e
hallare disuelto i las eleccioneR no stuviesen consumadas, los
e lejios electorales son convocados de derecho un mes despues
de la eleccion d el oberano Pontífice i los Consejos se r eunen
un ID s de pu de las elecciones.
Art. 57 . Los Con jos no podrán jamas ni aun ántes de
la SUSp-vll iul1 de S il se iJnes r~c Ibl1, '"'acer ó trasmitir peticiones
d irijidas al Sacro Colbjio i relativas al ~i~ hlpO de la vacante.
Art. 58. El Sacro eolejio segun las reglas establecidas en
las constituciones apostólicas, confirína lo Ministfbs ó los
reemplaza con otros. Los Mini. tros en e~ercicio llenan sus
deberes hasta que el Sacro eole.iio los haya eonfirmado ó reelnplazado;
pero el ministerio de negocios éstranj-eros pasa ititne·
diatamente al Secretario del Sacro eolejio, salvo el derecho
que tiene el Sacro .eo]ejio de confiar es e cargo á otra persona.
Art. 59. Los gastos pata los funerales del Soberano Pontífice,
para el cónclave, para la eleeciem, la coronacion i la.
posesion del nuevo Pontífice son de cargo la imprenta, de que se habla en el artículo 11.
Art. 65. El presupuesto para 1849 será sometido a los
Consejos en 3U primera reunion. En esta sesion ó en l~s
sigu ientes serán propuestéls a los Consejos: la lei sobre las
instituciones municipales i particulares: ei código de policía:
la reforma de la lejislacion civil i crimin~l j de la de procedimiento:
la leí sobre la responsabilidad de los Ministros i sobre
los funcionarios públicos.
Art. 66. Este año los Consejos se reunirán a lo mas tarde
el primer lunes de junio.
Art. 67. La actual consulta de Estado dejará de existir
veinte dias áRtes de la apertura de los Consejos.-Enhe tanto
continuará el exámen del presupuesto i de las otras materias
administrativas que le han sido, ó le fueren sometidas.
Art. 68. El presente Estatuto se pondrá en vigor en el
acto de la ~pel'tura de los Consejos.-Pel'o en lo que concierne
a la eleccion de Diputados, tendrá toda su fuerza desde que
sea publicada la leí electoral.
Art. 69. Permanecen en vigor todas las leyes lejislati vas
que no son contrarias al presente Estatuto.
Del mismo modo queremos i decretamos que ninguna lei
ó costumbre preexistente, derecho reclamo Ó derecho de tercero,
vicio de obrepcion ó subl'epcion, puedan ser alegados contTá
las disposiciones del presente Estatuto; i queremos que sea
trascrito a la mayor brevedad en una Bula consistorial, segun
la antigua forma, para su perpetua constancIa.
Dado en Roma, en Santa l\r1aria ]a Mayor el 14 de marzo
de 1848, año segundo de nuestro Pontificado.
PIO PAPA IX.
CONDICION DE LA MUJER EN LA INDIA.
( Con tinuacion ) •
Preocu parlos con esta idea, los pad res procuran realizar
estas alianzas lo mas pronto posible, principalmente por ]0
tocante a las hembt·as. Cuando un padre considera que
su hijo ha crecido bastante, vá a comprarle una esposa,
que es la espresion que usan, i regate'). la venta a poca
diferencia como quien compra una caballería. A vec 1,
tiene a mano al instante, porlue es 11 na prima herman
Citación recomendada (normas APA)
"El Nacional - N. 7", -:-, 1848. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3688322/), el día 2026-06-27.
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