RE PUBLICA DE COLOMBIA
• I
ANALES DE · LA ASAMBLEA NACIONAL
__s _ erie V r ~ Bogotá, Junio 20 de 1907 ~ Núm.ero 40
Págs.
Acta de la sesi6n del dea 1) de Junio de 1907...... ... .... ....... .. 317
Proye~to de ley H sobre legaliznci6n de ciertos gastos" . .. . ... . ... .. ..... 320
RelacI6n de debates de la sesi6n del den 27 de Mayo de 1907... ... ... 320
Relaci6n de d~b3tes de la sesi6n del día 28 de Mayo de 1907, . . ... • • 221
Telegramas . ........ ... . ....... . ................... _..... ...... ........ .. ...... !~24
ACTA
DE LA SESIÓN DEL DÍA 5 DE JUNIO DE 1907
(p,esi,ienoia del honorable Diputado Cuelvo Márquez).
1
Con el quo'rum reglamentario, el 81'. Presidento
abrió la sesión á la una y cuarenta y cinco rninu
tos de la tarde, Dejaro" de concurde debidamen
te excusados los honorables Diputados .c-\rango,
García Evaristo, Gel'1ein, Herrera y Pinto.
Leída el acta de la sesión anterior, fue aprobada
sin observación alguna, después de lo cual el
Secretario dio cuenta del orden del día de la COI'
poración.
TI
Continuó el segundo debate del proyecto de ley
" sobre reformas judiciales," que en la sesión an
terior había quedado pendiente en la modificación
que introdujo al articulo 6. o el honorable Diputa
dp Uribe Toledo. Aprobada que fue, al adoptarse,
los honorables Diputados Camacho y Salazar lo
sub modificaron de la manera siguiente, y así se
aprobó en definitiva.
"Artículo. En los casos antf;lriores y en el de
que se trate de gravar inmuebles, también puede
'Pedir el interesado que se decrete el embargo pre·
ventivo de ellos, que se hará efectivo con la ins
cripción que haga el respectivo Registrador d~
instrument()s públicos en el libro de autos do embargo."
!JI artículo 7. e original que dice:
" Art. 7. o Si el interesado funda re su petición
en un título ejecutivo, sin otra actuación, se decretará
el secuestro de los muebles ó el embargo
de los inmuebles en su caso."
Lo modificó el honorabla Diputado Rueda Gómez
en la forma siguiente:
"Art. 7. 0 Si el interesado fundase su petición
en un titulo que preste mérito ejecutivo, sin otl'a
actuación, se decretará el secuestro de los muebles
ó el embargo de los inmuebles en su caso."
Después de aprobada, al adoptarse, el honora
ble Diputado Pulecio propuso el siguiente pará-grafo
nuevo que se convino quedara como correspondiente
al artículo 6. o y no al 7. o en discusión.
Fue aprobado:
" Parágrafo. Pel'o si un tal'cero presenta un título
registrarlo que aCl'edite el dominio que tiene
en el inmueble y reclamA éste como bUyO, se pon
drá el titulo en conocimiento del intel'esado ó pre
sunto demandante, y ~i éste insistiere en el em
bargo será obligado á responder <101 perjuicio que
se cause á este tercero y á otorgar fianza que garantice
el pago de ese perjuicio si el tercero lo
comprobare. Si la fianza no se diere dentro del
término de seis días, se cancelará el embargo."
El artículo 8. o original, que dice:
"Art 8. o Si el título en que se funda la peti
ción no fUel'e ejecutivo, el Juez no podr'á decretar
ni el secuestro ni el embargo sin que el intt'resado
preste fianza suficiente para responder de los pero
juicios que se ocasionen al presunto demandado.
" El interesado puede, en vez de constituir fian
za, consignar en dinero la cantidad que el Juez
haya fijado como monto de dicha fianza."
Fue modificado por el honorable Diputado Rue
da Gómez así:
" Artículo. Si el título en que se funda la petición
no prestare mérito ejecutivo, el Juez no podrá
decretal' ni el secuestro ni el embargo sin que el
interesado preste fianza suficiente para responder
de los perjuicios que se ocasionen al presunto demandado
_"
Al adoptarse, el bónol'able Diputado Restrepo
lo submodificó de )a manera siguiente:
"Art. 8. o El Juez no podrá decretar en ningún
caso ni el secuestro ni el embargo preventivos
sin que el interesado pr'este fianza suficiente para
responder de los perjnicios que se ocasionen al
presu n to demandado."
En este estado, el honorable Diputado Camaeho
propuso la l'econsideración del articulo 7. 0 ya apro
bado. La Asamblea accedió á lo propuesto, y pre·
sentado nuevamente á la discusión el artículo citado,
tal como había sido modificado y submodi·
ficado, el mismo honorable Diputado Camacho
propuso el siguiente articulo sustitutivo:
" Art. 7. o Si el interef!ado fundare su petición
en título que preste mérito ejecutivo, se decretará
el secuestro de los muebles ó el embargo de
los inmuebles, en su caso, cnando se haya prestado
la fianza de que trata el artículo siguiente."
Eu atención á las razones expuestas en la 'diaCUEión
contra el artículo propuesto, su autor pidió
permiso para retirarlo, el cual le fue concedido.
Vuelto á la discusión el articulo 1.. o original,
,
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318 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
fue negado, quedando siempre para el artículo 6. o
el parágrafo que propuso el honorable Diputado
Pulecio en el curso de la discusión del artícu·
lo 7. 0
El artículo 9. o original concebido así:
"Art. 9. 0 Las disposiciones contenidas en los
artículos anteriorf>s se aplicarán también al caso
en que durante el juicio se pida el secuestro de
los muebles ó el embargo de los inmuebles."
Lo modificó el Sr. Ministro de Gobierno en la
siguiente forma en que fue aprobado y adoptado:
"Art. 9. o Las disposidones contenidas en los
artículos anteriQres se aplicarán también al caso
en que durante el juicio se pida el secuestro 6 el
embargo preventivos d~ los muebles 6 inmuebles, en
su caso."
El artículo 10 se aprobó original. Dice así:
"Art. 10. Sí ne demandare el dominio ú otro
df,recho real constituido sobre un inmueble, y el
demandante hubiere obtenido á su favor senten
cía de primera instancia, puede secuestral'se la
cosa cuando ocurran los casos de que trata el in
ciso 2. o del articulo 959 del Código Civil, si no se
prestare por el poseedor fianza suficiente de con·
servación y restitución"
El Artículo 11, que en el original está concebi
do as1:
"Art. 11. El secuestro ó el embargo preven ti
vos deben decretarse y practicarse dentro de las
veinticuatl'o hOl'as siguientes á la petición, si el
titulo fuere ejecutivo, ó de la prestación de la
. fianza si no lo fuere, y siempre que el interesado
preste juramento de no proceder de malicia.
" En los lugares en donde haya varios Jueces
competentes no se repartirán las peticiones de que
se trata, y sel'án resueltas por el Juez ante quien
se presenten.
" En el reparto que inmediatamente siga se le
abonarán al Juez la. petición ó peticiones de que
hubiere conocido, y se entenderá quo á él mismo
debe corresponder el conocimiento del juicio principal
á que el secuestro ó el embal'go preventivos
se refieren."
Lo modificé el honorable Diputado Camacho en
la siguiente forma aprobada y adoptada:
" Artículo. El secuestro ó el embargo preventivos
deben decl'etarse y practicarse dentro de las
v-eintícuatro horas siguientes á la prestación de la
fianza, siempre que el interesado preste juramen·
to de no procedel' de malicia."
El artículo 12, que en el original dice:
"Art. 12. El secuestro y el embargo de que tra·
tan los artículos an teriores no comprenderán los
bienes que conforme al artículo 1677 del Código
Civil no son embargables."
Lo modificó el Sr. Ministro de Gobierno aS1:
" Artículo. El secuestro y el embargo preven ti
vos de que tratan los artículos anteriores, no como
prenderán los bienes que no son embargables con
forme á las leyes."
En ~sta forma se aprobó y adoptó.
Los articulos 13 y 14 fueron aprobados origina.
les así:
"Art. 13. En cualquier estado del juicio en que
el demandado compruebe que hay exceso en el
secuestro, se reducil'á éste á aquellos bienes cuyo
valor se estime' suficiente para garantizar los de
rechos del demandante.
"Art. 14. Cuando los bienes mandados secues·
tral' estén en poder de un tercero y se le comuni·
que á éste orden de retenerlos, quedará constitui·
do secuestre~ con las obligaciones legales."
El artículo 15 también fue aprobado original
después de, retirada la siguiente modificación que
le había introducido el honorable Diputado Uribe
Toledo:
" Art. 15. El Juez á quien se comunique por
otro Juez de distinto lugar·la retención de algunos
bienes ó derechos del demandado, deberá hacerla
efectiva, para las resultas (lel juicio en que se de·
cretó."
El artículo, tal como fue aprobado, dice:
"Art. 15. El Juez á quien se comunique por
otro Juez la retenCIÓU de algunos bienes ó dere
chos del demandado, deberá hacerla efe tiva, para
las resultas del juicio en que se decreLó."
El 16 pasó original, redactado así:
"Art. 16. El secuestro no se ordenará nunca de
oficio, salvo los casos expresamente exceptuados
en el Código Judicial. Cualquiera incidencia rela
tiva á secuestro se llevará en cuademo separado,
no suspenderá la causa principal, y concluida la
incidencia se agregará al proceso."
El 17 original dice así:
"Art. 17. Si al tiempo de verificarse el secues
tro de un inmueble se hallare en poder de un ter
cero que lo reclame como suyo, se dejará en su
poder en calidad de depósito.
" Si fueren bienes muebles, se oirá al tercero
con cuarenta y oCBo horas de término, y si se opu ·
siere, el Juez abrirá á prueba el artículo por tres
días, paf'lados los cuales se decidirá sobre el secuestro.
" Para los efectos de este artículo se reputan
muebles todas las embarcaciones, cualesquiera que
sean su clase y tamafio. Ellas pueden por tanto
ser secuestradas sin 'audiencia contraria; pero no
se decretará el secuestro de embarcación próxima
á darse á la vela si se prestare fianza que garan·
tice las resultas del juicio á satisfacción del Juez
y bajo su responsabilidad."
Lo modificó el honorable Diputado Pulecio en
la forma siguiente:
"Art. Si al tiempo de verificarse el secuestro de
un inmueble se hallare en poder de un tercero que
lo reclame como suyo, se dejará en su poder en
calidad de depósito y se observará también lo dis ·
puesto para el embargo preventivo en el parágra·
fo del artículo 6. 0 de esta Ley en la que fue aprobado
y adoptado." ~Lo demás queda como está.)
Los artículos 18, 19, 20 Y 21 pasaron sin modio
ficación alguna en esta forma:
"Art. 18. Ordenados que sean el embargo ó el
secuestro, se pO,ndrán, uno ú otro, antes de llevarse
á efecto, en conocimiento de la parte contra
quien se pidieron, si pudiere ser hallada ó si estuviere
presente en el acto de la diligencia.
"Art. 19. El auto que deerete el secuestro ó el
embargo, en su caso, sólo es apelable en el 'efecto
devolutivo.
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ANALE8 D~ LA ASAMBLEA NACIONAL 319
" Art. 20. De las cosas puestas en secuestro se secuestro de que ella trata subsiste aún. Si alguna
hará un inventario que se agregará á los autos. de estas dos circunstaocias faltare, el Juez verifi·
Suscribirán el inventario el Juez, las partes y el cará la entrega decretada é impondrá al secuestt'e
secuestre ó los secuestres, y lo autorizará el Se que á ella se opuso una multa de cien pesos."
cretario. Lo modificó el honorable Diputado Gnecco La"
" Art. 21. Los secuestreH de establecimientos iIl borde así:
dustriales Ó de haciendas de cualquiera clase tie "Art. 25. El secueBtro termina á vit'tud de la
nen, además de las obligaciones generales de los entrega real de la cosa secuestrada á la persona
depositarios, las especiales de no interrumpir las á quien la cosa corresponda, etc."
labores del establecimiento ó hacienda, cuidar de El 26 se aprobó original, y dice:
la conservación de todas las existencias, llevar ra· "Art. 26. Se rescindirá inmediatamente sin au-zón
puntual y diaria de todos los ingresos y egre" diencia de" persona_ alguna la entrega de una cosa
sos, impedir todo desorden, tener en depósito la que se hallaba secuestrada, si al Juez que la hizo
parte libre de los productos, deducidos los gastos se le presenta copia auténtica de la diligencia de
de producción, y da.r cuenta y razón del cargo un secuestro de fecha anterior; pero al pie de la
cuando éste termine y siempre que se les pida." mencionada copia auténtica debe aparecer, aun"
El 22, que dice: que el papel DO sea competente, una certificación
"Art. 22. Cualquiera de las partes puede pedir autorizada por el respectivo Juez y su Secretario,
la separación del secuestre, siempre que se pruebe con expresión de la fecha, en que conste que el se
sumariamente malversación ó abuso en el des cuestt"O á que la diligencia se refier.e subsiste aún_
empefio del cargo. Este incidente se sUlitanciará . Sin este requisito no producirá efecto la expresa,
y decidirá como una articulación común y con da copia.
audiencia del secuestre." " Tienen derecho á solicitat' la reElcisión de que
Lo'"fllfOdificó el honorable Diputado Gómez agre se ha hablado: el actor en el juicio, el rematador,
gando la palabra ineptitud; después de aprobada la persona á quien pOt' sentencia se háya dedar-ado
esta modificación, al adoptarse, el honorable Di- que tiene derecho á la cosa, y $ubsidiariameute
putado '1'orres Pefia sub modificó agregándole, ade el secuestre prími ti vo. En la certificación de que
más, laf.l palabras notable DESOUIDO. Así ae adoptó. trata el inciso anterior constará el carácter dA es·
Los artículos 23 y 24 se aprobaron originales en tas porsonas."
la siguiente forma: El 27, que original dice:
,. Art. 23. El secuestro consiste eu la entrega "Art. 27. El secuestro ó el embargo preventi.
real de la cosa que el Juez hace al secuestre. No vos se levantarán si el que los pidió no promoviese
estimará pues verificado el secuestro por la ma re la demanda dentro de los seis días signientes al
nifestación que haga el secuestre de dat' por reci en que se hayan practicado.
bid a la cosa. "Si la demanda no se presentare dentro de)
"Si los bienes que deben secuestrarae fueren término fijado, ó si presentada fllere vencido el
raices, la entrega de ellos al secuestre se efectuará demandaute, el que obtuvo el secuestro ó el em
con citación de los colindantes que se hallaren en bargo estará obligado á indemnizar los perjuicios
sus respectivos predios en el acto en que se verifi· que el respectivo interesado pruebe que se le oca
que el secuestro. sionaron.
"Art. 24. Verificado un secuestro se extenderá " Esta última regla se aplicará al caso en que
siempre diligencia del acto, en la cual conste la el secuestro ó el embargo sean decretados en jui·
entrega real de la cosa al secuestre. cio."
" De esta diligencia se darán las copias que se Lo modificó el honorable Diputado Carnacho.
soliciten por el mismo secuestre ó para la.s partes, agregándole la palabra preventivos al tercer aparte
copias que autorizarán el Juez y el $ecretario. del artículo, donde dice el secuestro 6 el embargo.
"El Juez ó Magistrado que autorice un secuas El 28, que original dice:
tro, y su respectivo Secretario, se"rán responsables "Art 28. También se levantarán el secuestro ó
por el delito de falsedad si en la diligencia de el embargo en cualquiera de los casos siguientes:
secuestro consta la entrega real de la cosa, sin que " 1.0 Si se negare la ejecución por auto que cau
dicha entrega se haya verificado." se ejecutoría;
El 25, que dice: " 2. o Si se absolviere al demandado en sentencia
"Art. 25. El secuestro termina á virtud de la de primera instancia, ó si decl'etado el secuestro ó
entrega real de la cosa secuestrada á la persona á el embargo en la segunda se dictare en ésta senquien
la misma corresponda, entrega que verifica tenda desfavorable al demandante;
rá el Juez de la causa, aunque la cosa se halle en " 3. o Si el demante desistiere expresa ó tácita-poder
de otro secuestre nombrado en juicio dis mente de la demanda; y
tinto, á menos que este secuestre presente copia "4. 0 Si la persona responsable otorgare fian
de la diligencia del secuestro que se hizo en él, que za á satisfacción del Juez, ó depositare en -dinero
sea de fecha anterior al que verificó el Juez que una cantidad igual á la que se pretende asegurar
hace la entrega. Si el secuestre que se opone á con el secuestro ó el embargo, en su caso."
ésta presentare dicha copia de fecha anterior, se Lo modificó el honorable Diputado Gómez, agre-suspenderá
la entrega; pero el Juez dictará las gándolé el siguiente inciso nuevo:
providencias que estime necesarias para cercio "Art. 28 .............. " ...... , ............ .
rarse de que tal copia es auténtica, y de que el •• t •••••• _ • • • • •• • ••••••••••••••••••••••••••••
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>320 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
" Ordinal 5. o Si en el caso del artículo 3. o no se
presentare la demanda en- ejercicio de la acción
real sobre los bienes muebles secuestrados."
Oon el cual fue áprobado el a)·tículo.
SE> negó el iuciso que como 6. 0 propuso el hono
rabIe Diputado Orduz, y que dice:
"Artículo ........................ ..... ... . . ... .... .. , ................................... .
" Ordinal 6. o Si presentada la demanda de que
trata el artículo 27 no fuel'e admitida."
El artículo 29 fue aprobado original, así:
"Artículo 29. La disposición contenida en el
al1;ículo 42 de la Ley 95 de 1890 es aplicable al caso
del embargo preventivo de que trata esta Ley."
En la discusión tomaron parte ]08 honol'ables Di
putados Uribe Toledo, Oamacho, Salazar, Rueda
Gómez, Pulecio, Aldana, Rastrepo, Góruez, Tones
Peña, Gnecco Labol'de y Orduz; el Sr. Ministro
de Gobierno, el Sr. Magíf.ltrado Dr. Pardo y el Sr.
Académico Dr. Rodríguez Piñeres. En referencia
al artículo 26, como el honorable Diputado Restre
po observal'a que la frase al establecido por el
mismo Juez, en el juicio en que se ha verificado la
entrega, introducía confusión en la inteligencia
del artículo, solicitó se suprimiera considerándolo
como primitivamente presentado sin esa Íl'ase, á lo
cual accedió la Oorporación.
lB
En el curso de la sesión el Sr. Ministro de Ha
cienda y Tesoro presentó un proyecto de ley" sobre
~om~añías de seg.uros extranjeros." La Presiden
Ola dISpuso se le dIera el CUl'SO reglamentario.
A las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la
tarde se levan tó la sesión.
El Presidente,
El Secretario,
LUIS OUEHVO MÁRQUEZ
Gerardo Arrubla.
PROYEOTO DE LEY
sobre leg.liz3ci6n el" ciertos gastos.
La. Asamblea Nacional Oonst-ituyente y Legislati"a
DECRETA:
Art. 1. o Decláranse legalizados todos los pagos
hechos por anticipació"n en el año de 1906 orde·
nados por los siguientes Ministros:
Por el de Gobierno, con imputación
á los artículos 32, 33, 172
Y 1'73 del Presupuesto de Gastos
de 1906. . .• . ................. $) 245,000
Por el de Relaciones Ex:terio-res,
con cargo á los artículos 181,
182 Y 186 del mismo. , ..•. '. . . .. 130,000
Por el de Guerra, con imputa-ción
á los artículos 273 á. 277~
280 á 283 Y 283 b del mismo. . . . . 406,004
Por el de Obras Públicas con
cargo á los artículos 336 á 338,
343 Y 346 del mismo. .... .... 350,006
Suma •••••..• , ... $ 1.131,010
Art. 2. o Decláranse legalizados igualmente cuales·
quiera otros pagos que se hicieran por anticipa·
ción en el referido año de 1906 para dar cumplí
miento á lo estipulado en el artículo 15 del contra
to de fecha 30 de Diciembre de 1905 celebrado
por el Gobierno con los res. Alfredo Bishop y
Eduardo H. Mason para la reparación de la parte
construida del Fel'rocarril del Oauca y terminación
de la vía férrea hasta la ciudad de Palmira.
Art. 3. o Las oficinas ordenadoras harán en
sus libros los asientos respectivos y expedirán de
acuerdo con las disposiciones vigentes las corres·
pondientes órdenes de legalización á las pagadoras,
á fiu de que éstas describan los suyos en oportunidad.
Art. 4. 0 Oondónase el alcance liquido deducido
contra la Srita. Angélica Oastro, Telegrafista Ad
ministradora de correos de VilIavicellcio, por la
suma de $ 273, procedente de haber vendido por
de á un centavo 276 estampillas de timbre nacio·
nal de valor de un peso cada una.
Dada, etc.
Presentado á la honorable Asamblea Nacional
Constituyente y Legislativa por el auscrito Minia
tro de Hacienda y Tesoro,
TOBíAS V ALENZUELA
República de Oolombia-Asamblea Nacional Constituyente
y Legislativa - Secrt'-taría-Bogotá1.....
Junio 10 de 1907.
En la sesión de la fecha se dio primer debate al
anterior proyecto, y fue aprobado, pasando en co·
misión á los honorables Diputados Vargas y Abeno,
con veinticuatro horas de térmi no.
Regístrese, cópiese y publíquese.
-*RELAOION
DE DEBATES
Rueda A.
SESIÓN DEL DíA 27 DE MAYO DE 1907
Al ponerse en discusión para segundo debate el
proyecto de ley "sobre cuantías," el Sr. Ministro
de Gobierno dijo:
" Por disposición de esta honorable Asamblea se
suspendió la discusión del proyecto de ley 'sobre
cuantías' para complementarlo con nuevos artí culos,
y con las adiciones respectivas formar un
proyecto reformatorio del procedimiento judicial
vigente que fuera lo más completo y que respondiera
á las necesidades actuales; y para satisfacer
los unánimes deseos de esta honorable Asamblea,
los del Gobierno y los del país en general, hemos
elaborado los artículos correspondientes al proyec ·
to de reforma judicial que me cabe el- honor de
presentaros. .
" Obra es esta. del patriotismo que ha acompa·
ñado en sus deliberaciones á la Oomisión encarga ·
da del estudio y compilación de tan complicada
materia, á quien es justo tributarle homenaje de
reconocimiento por la asiduidad, desinterés y buena
voluntad manifestados en los días en que el
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA AHAMBLEA NACIONAL 321
trabajo demandó el fruto de sus conocimientos y olvidó citar el caso de 'la demolición, que es hasta
larga experiencia en su larga carrera de abogados. donde puede llegar la acción de la ley.
De la mano de ]os hombres nada sale perfecto, "La. propiedad en este caso no se destruye; ese
porque la perfección es atributo de la Divinidad; derecho se restringe cuando el interés de la socie·
pero, en cuanto cabe, se ha hecho lo posible para dad está de por medio' y no comprendo cómo se
e~mend~i', ~dicioIJar, ? suprimir lo que .1a prác I quiera colocar á un Ju~z en c0T?-dición de decidir
tlCa ha véDldo aconseJando, Y para meJor expli- el punto en donde el acreedor pIde que se le pa·
car la obra de los jurisconsultos que por excep gue y el deudor se resiste á hacer ese pago sin
cional fortuna me cupo ]a honra de presidir, darle ]as convenientes autorizaciones. Natural·
á la cabeza de ese trabajo creí conveniente poner mente que la ley tiene que ver la manera é indicar
la exposición de motivos que lo informaron. el modo como ha de obligarse al tramposo á que
"Está demás decir que en la Oomisión ha es - pague lo que debe.
tado dig?a:mente t'epresenta~o ~l Go?ierno con .los " Hace pocos días que uno de los honorabl~s Di·
Sr,es .. MIDlstros de Obl'as Pu~h~as ~ InstrucCIón putados nos necía que desde hace mucho t.lempo
PublIca; la Asam?l~a con el dIStlllgUldo Dr. Oama se había legislado para los pícaros r que era tI~~po
cho, el Poder JudIcIal con el Sr. Dr. Germán Pat'do de legiEllar para los hombres de bIen. Esa oplUlOn
y el Foro con el Dr. Rodríguez Pifieros. También obró en el ánimo de la Oomisión, y en este pro·
nos prestó Sil valiosa colaboración el St', Dr. Anga yecto no se deja como se ha dicho, al deudor á
dta al principiarse á redactar la parte del trabajo merced del acro~dor. La Oomisión se ha colocado
referente al secue8tl'o de bienes y juicio ejecutivo, en la condición del Juez y ha reconocido el dere
y para la Oomisión fue motivo de pena que pOL' cho que las leye8 escritas dan al acreedol', rodeansus
.ocupacione~-según lo mani~estó--no hubiera do al mismo tiempo al deudot' de los medios sufi·
pOdld.o concurrIr á todas las seSIOnes que fue ne cientes para que pueda defenderse; y para el c~so
cesarlO tener para ofreceros el deseado proyeeto de en que un Juez venal figure, ó en el de una fal~I~
reformas. ción en que se le pueda hacer responder de tal lUI-
"Por lo demás, en la exposición de motivos quidad también acordó disposiciones preventivas,
hallaréis, honorables Diputados; la causas detet'mi "Po~ otra parte no me explico cómo en una dis
nantes y la explicación oe lo hecho para satisfa· cusión tan seria' se pueda partir del supuesto de
?el' vuestros nobles anhelos y. los que la prensa que sean prevaricadores los Jueces, ó de que sean
lh~strada y Jos hombres entendIdos han hecho púo falsificadores los ejecutantes ó aCl'eed?~'es: no 1.0
blIcos, supongo precisamente porque la excepClOn constl
. "Os pido, pues, que acojáis con benevolencia la tuye ó ~onfirma la regla. Puede hab~r un Juez
mteresante la~ol' de la OomiAión, y que sin tar - prevarkador, y en ese caso le queda á la parte
danza os OCUpéIS de ella. el recurso de denunciat el delito para que sea
". Para que esta ~~norable Asamblea pu.eda dis perseguido; y si hay un Juez prevaricador ~ue
cutlr con la tranqll1hdad y el reposo debIdos tan cometa una iniquidad no por eso hemos de deJar
im~ortante proyecto de ley, se han prorrog,ado sus á merced de Jos que 'no saben cumplir sus de?e
eeSlOnes por quince días más, según se verá por res á los legítimos acreedores, ó desconocer la ~n Decreto
que tengo el honor de presentar con el ad· tegridad de los Jueces y las muestras perentol'las
junto Mensaje, que el Sr. President9 se servirá que puede afirmarse que han dado los tribunales ~e
hac el' leer," severidad, probidad y respeto á la ley, Se tl'aJo
-_+e..._
RELAClON DE DEBATES
DE LA SESIÓN DEL DíA 28 DE MAYO DE 1907
Al discu tirse en segundo debate el proyecto de
ley sobre reformas judiciales, el Sr. Ministt'o de
Gobierno dijo:
"Juzgo que mis compafieros de comisi0n entra
rán de lleno á tratar la parte cientIfica del proyec
to que se discute; pero antes quiero resolvel' algu·
nas de las dudas que se han presentado en este de
bate, porque las creo poco fundadas.
" Uno de los honorables Diputados que me han
precedido en la palabra objetó el proyecto en dis
cusión de inconstitucional al ocuparse ea el embar·
go preventivo. Esta cuestión se trató dilatadamen·
te en sesiones pasadas, y Sé demostró, cuan'do se
discutía el proyecto sobre reconstrucción de las an·
tiguas Galerías, que el legislador sí podía restrin·
gil' la propiedad en cierto~ casos. Se habló del embargo,
se habló de la expropiación, y creo que se
como argumento los decires de la calle, y entre
otras cosas, que el DI', Angarita, c.uya l'espe~a
bilidad no puedo someter á duda, cahficaba de lll·
constitucional este asunto. En el proyecto que el
mismo doctor redactó leo:
'Art. 125. Las resoluciones judiciales cuya efi
cacia depende de su inmediato cumplimiento, ta
les como la relativa al arraigo de un deudor, á de
pósito ó secuestro, al allana~iento d.e casas y
heredades, al embargo y. depósito de l:)lene~ y d~ ·
más de naturaleza semejante, se verIficaran SID
notificarlas previamente á las persona.s á quienes
afecten. La notificación se hará posterIOrmente en
la forma legal, para que el perj,udicado pueda ha
cer uso de los remedios legales,
"Después de leído este artículo, debemo.s suponer
una de dos cosas: ó que el Dr. Angal'lta no ha
expresado que sea inconstitucional el artículo.pre sentado
por la Comisión, ó que ha caído en abIerta
contradicción con sus opiniones. Aquí combatí,
y conmigo varios honorables Diputados, el artícu·
lo que he leído con muchísimas razones, porque
no aceptábamo~ el allanamiento del domicilio sin
notificación previa, y porque apenas puede supo-
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322 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
nerse que en una sociedad civilizada un agente de
policía pueda penetrar á su arbitrio en el dormi
torio de una seflora. Esta consideración está al alcance
de cualquier ciudadano~ por poco versado
que sea en esta. materia.
El Dr. Restrepo:
"-Pero ese allanamiento debía ser decretado
por el Juez, y bajo ese concepto yo defendí el artículo,
que me parecía bueno."
Continúa el Sr. Ministro:
"-Parto del supuesto de que la opinión del honorable
Diputado vale mucho en estas materias,
pero yo combatí el artículo á que me he referido,
po~' las razones que dejé expuestas.
" Mi argumento se refería principalmente á la
contradicción que he hecho notar. En el caso pre
sente la Comisión opina que es lícito el embargo
provisional, pero que es necesario, para garantizar
la acción del deudor, que se preste una fianza que
á su vez garantice el perjuicio que pueda causar
el embargo cuan~o resulte, como se supone, un
documento falso ó una acción temeraria. Además,
no es asunto de años, como se ha dicho, la cues -
tión del embargo. Aquí se fijan seis días perento·
rios de término para que se formalice la deman
da. Cansados estamos los que hemos tenido negocios,
de ver cómo hay ciertos caballeros de in
dustria que se presentan á pactar un negocio, por
ejemplo, la compra de cien novillos para pagarlos
al día siguiente, y cómo después los revenden y no
se les vuelve á ver la cara. Este es el caso en que
un Juez puede prestarle mano fuerte á la víctima,
para evitar una trapacería semejante. Ya el honorable
Diputado Pulecio ha analizado con sobra de
razones y de buen criterio el espíritu y la letra del
proyecto que se discute, y ha demostrado hasta la
saciedad que en las disposiciones que contiene no
hay gran novedad, puesto que están consignadas
en leyes vigentes y que sólo se le ha dado forma
nueva; que se ha. metodizado, por decirlo así, el
procedimiento para darle facilidades al Juez y á
las partes en los casos previstos, no siendo esta
la ocasión de hacer protestas que ahora me pare
cen extemporáneas y que han debido formularse
en la época en que se dictaron esas leyes, que
por cierto son antiguas.
"También con viene hacer notar á los que
creen, tratándose del embargo, que la propiedad
es gravemente lesionada, que yo distingo entre el
embargo preventivo y la confiscación, y que el
proyecto de ley que se discute no habla de confis·
cación, que es cosa muy distinta. Se habla del
embargo provisional, que data desde la época de
los romanos, puesto que en todo tiempo se les ha
embargado SUB bienes á los morosos para obligat'·
los á que paguen sus deudas; y como aquí ha ha·
bido no pocos tramposos, las leyes han ido en busca
de seguridades para evitar que los deudores de
mala condición hagan frustráneo el derecho del
acreedor.
" Hay una circunstancia más: parece que hemos
olvidado que este proyecto se considera en segundo
debate, y que de acuerdo con el precepto regla·
mentario ha de discutirse uno por uno cada artículo
del proyecto, y por consiguiente, que el sis-tema
de combatir un artículo tra tándose del proyecto
en general y de una que otra disposición
dispersa, para deducir argumentos contra otra
de ellas, cuando no se ven las disposiciones con ·
gruentes, entorpece y hace difícil la discusión.
"Sujetándonos, según he dicho, á los preceptos
reglamentarios, como así lo espero, la Comisión,
con la mejor voluntad, contestará las objecion8s
que se hagan á cada uno de 10R artículos del pro
yecto que se discute, y satisfará las dudas que
en adelante tengan á bien ex poner 109 honorables
Diputados. "
El honorable Diputado Sr. Pulecio dijo:
"Se ha creído por algunos miembros de la
Asamblea que las disposiciones que contiene el
proyecto de ley que se discute, referentes al em·
bargo yal e.ecuestro preventivos, pudieran en alguna
manera violar el derecho de los demandados ó
de los ejecutados, en su caso; pero estudiando el
proyecto con la debida atención he encontrado
que ninguna novedad introduce esta serie de ar
tículos, que voy á leer para en seguida hacer bl'e
ves explicaciones sobre lo que á mi juicio ocurre
respecto á esta parte del proyecto.
" En el Código Judicial existe esta misma dis
posición del embargo y del secuestro preventivos.
flay más: las disposiciones que contiene el proyec
to que se discute son más suaves y aseguran mejor
el derecho del demandado que las que existen ac ·
tualmen te en el Código Judicial.
(Lee el artículo 372 del Código Judicial).
" Este articulo exigía para el secuestro previo
que el actor pr~sentara prueba sumaria consisten
te en dos declaraciones de testigos, comprobando
que el poseedor de la cosa podía disponer de ella,
desmejorarla ó burlar la acción del demandante.
El legislador de 1890, juzgando sin duda que esto
entorpecía en cierta manera la acción del demandante
y que podía hacerla nugatoria, del'ogó esa
disposición y la reemplazó con la siguiente. (Lee el
artículo de la Ley 105 que reemplazó á la anterior).
" Como se ve, aquí la ley prescinde de la prueba
sumaria y exige al individuo que pide el secues
tro preventivo apenas el juramento de no proceder
de malicia y que ofrezca' una fianza que responda
de los perjuicios que pueda ocasionar~ lo que viene
á hacer más grave la situación del ejecutado ó
demandado.
(Lee).
" El secuestro preventivo está perfectamente establecido
en este artículo, y exige, como lo exige
el proyecto que se discute, que la demanda se pre·
sente dentro de un tiempo determinado; en el caso
de que no se haga así, el que pide el secuestro que
da obligado á responder por los perjuicios que
cause.
" Veamos ahora el artículo 374 del Código J u
dicial. La doctrina de este artículo es la mi~ma
que se consagra en el proyecto que se discute;
pero en este artículo se le deja al demandado para
la defensa de su derecho más amplitud que en la
ley anterior.
" El artículo 381 del Código Judicial dice.
(Lee).
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NAC10NAL 323
" La ley exige pues la notificación previa del ciativa del Gobierno ha elaborado el proyecto de
Aecuestro antes de decretarlo, si se trata de in- reformas judiciales que está sobre la mesa, y de
muebles, pero no si el secuestro versa sobre bienes la cual he formado parte por honrosa designación
muebles. que me hizo la Academia Colombiana de J uris-
" Está reconocido por consiguiente este princi- prudencia.
pío en cuanto á los bienes muebles: que pueden " La Comisión ha tenido por criterio en la ela·
ser secuestrados sin más requisito que el de que boración del proyecto de que se trata, la necesidad
quien intenta la demanda pruebe que es acreedor_ que hay de preparar el camino para que la legis-
" Como he dicho, las disposiciones que contiene lación adjetiva sea, como debe se l', el medio de ha
el proyecto presentado por la Comisión, bien ol'de cer eficaces los derechos consagrados en la legis
nadas y redactadas con claridad, conservan desde lación sustautiva~ pues, como es bien sabido, el
el principio hasta el fin la esencia de muchos de Código Judicial vigente, tomado de las antiguas
los artículos del Código Judicial que esta.n en vi- leyes procedimentales españolas, no tiene disposi genciél..
Hay un caso en estas disposiciones en el ciones adecuadas para poner en acción los derechos
que probablemante me permitiré introducir una consagrados por el Código Oivil, de importación
modificación cuando se llegue á ese artículo, que chilena.
es el artículo 17, en el sentido de que cuando el " De ahí que muchos de esos derechos aparezcan
poseedor reclame los inmuebles como suyos y pre más bien como objeto de burla consagrados téorisente
los títulos registrados con antefioridad al camente en nuestra legislación.
auto del secuestl'o, no se lleve á efecto el embargo "Concretándome á los artículos del proyecto
preventivo, porque vendrá á resultar esto: que que se discute, que forman el capítulo titulado Del
una vez que se denunciara el inmueble el Juez no secuest't'o y embargo preventivos, hago notar que
haría sino decretar el embargo ó hacer el secues ellos, al regular íntegramente la materia, dejan vitro.
Así á todo individuo tenedol' de un inmueble, gentes la mayor parte de las disposiciones del Cóaunque
presentara título legítimo para acreditar digo Judicial, modificándolas de modo tal que el
que es de su propiedad, el Juez conforme al artí- derecho que la ley sustantiva reconoce al acreeculo
17 dirá: queda en su poder pero como deposi- dor sobre los bienes del deudor n-o sea sacrificado
tario. por la exigencia de pruebas imposibles de sumi-
" ¿ y qué razón hay para poner á un propieta- nistrar.
rio que exhibe un justo título registrado con an- "El Código Judicial vigente, como los que anterioridad
al secuestro, en el caso de ir á compro- teriormente rigieron en los Estados federales, estabar
en el juicio después su propiedad? Eso sería blece como acción accesoria del demandante' para
atentatorio; mas si se considera que el artículo no evitar que el juició sea ilusorio en sus efectos,' la
se refiere únicamente á aquellos juicios ordinarios del secuestro 6 depósito, y al conferirlos, distinsobre
propiedad ó reivindicación, sino que tam- gue entre las acciones persecutivas de la cosa y
bién en él se trata del secuestro preventivo, aun las meramente personales.
en los casOs ejecutivos, hay que hacer la salvedad " Esta distinción del Código Judicial no tiene
para poner en seguridad los derechos de tercero, otro objeto
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VI N. 40", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094765/), el día 2026-05-20.
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