RE PUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie VIII l Bogotá, Abril 1.0 de 1909 ~ N úInero 1 'i'
OON'TEN'Z:OO
Páp.
Acta de la sesión del die. 23 de Me.rzo de 1909 ....................... 129
A.cta de le. lIesión del día 24 de Me.rzo de 1909. • .... ..... ..... ......... 129
Proyecto de ley por le. enalBe reforma el Decreto Legisle.tivo núme·
ro 29 de 1905 ••••• _ • _.... .. ............ _ •••• " ., ... 130
Proyeoto de acto legislativo por el: cnal so crean los Consojos Ad.
ministrativos Departamentales .............. ........... _.. .. 131
Proyeoto de ley que organiza 109 Consejos Administrativos Dcpar-tamente.
les . ... .... ..... ... ........ ... • ......... . ............ 131
.Mense.je de Su Señorie. el Ministro do Hacienda y Tesoro. .... • • 133
Proyeoto de ley sobre doscentre.lización administrativa....... .. 134
Informe de une. Comisión... . .. ....... ...... •• .• .. .. .......... 135
Modifice.ciones al proyecto de ley "sobre revisión de prooesos
criminales ••••••.•••••.•••••.• _ •••.•••••. _ • • •• •••••• • • . . • • •• 135
Nota8 .. ....... . . ..... . ........ ...... •• ......... . ••... 136
ACTA
DE LA SESIÓN DEL DÍA 23 DE MARZO DE 1909
(Presidencia del honorable Diputado Vhquez CobOl.
1
A las dos y cinco minutos de la tarde el sefior
Presidente declaró abierta la sef:3ión. Debidamente
excusados dejaron de concurrÍr los honorables
Diputados Calderón, 60ensga, Herl'fl ra. Restrepo
y Quijano Wallis.
Se dio lectura al acta de la sesión de la ví pera,
que fue aprobada sin observación alguna.
El Secretario informó que se hallaba presente
el señor doctor Maximiliano Grillo, suplente del
Diputado por el Departamento de Caldas doctor
don Antonio José Restrepo. El señor Presidente
le recibió el juramento de estilo, que prestó en ]a
forma reglamentaria.
El honorable Diputado Vásquez -::x::+PROYECTO
D E LEY
por la. enalse reforma. el Deoreto Legislativo nlÍmero 29 de 190~.
La Asamblea N aoio nal Oonstituyente y Legislativa,
OONSIDERANDO :
1.0 Que los asuntos .en qu~ se ocup~ la actual
Asamblea revisten particular ImportanCIa para la
Nación; .
2.° Que el hecho mismo de ser estas sus últI-mas
sesiones y la proxi.mi~ad de la re~ni6n del
Congreso Nacional constItUido por elecCI6n popular
da excepcional trascendencia á las labores del
Cuerpo Constituyente; y. .
3.° Que por los mismos motIvos es convenIente
obtener el concurso de otros ciudadanos que contribuyan
á l~ m~jor inte~pretaci6n de los sentimientos
y aSpIraCIOneS naCIonales,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA A~AMBLEA NACIONAL 131
DEORETA:
Artículo. Las antiguas entidades departamentales
de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca Cuno
dinamarca, Caldas, Galán, Huila, Magdalen~, Na
riño, Quesada, Santander, Tolima, Tundama y
Distl'ito Capital elegirán además de los Diputa·
dos y suplentes á la Asamblea Nacional Constituyente
y Legislativa de que trata el articulo 2.° del
Decreto número 29 de 1905, un Diputado más y
dos su plentes.
Articulo Los nuevos Diputados de que trata esta
Ley serán elegidos por una Junta de ciudadanos
presidida por el Gobernador del Departamento
que tenga por capital á aquélla que lo hubiere
sido de Ja entidad departamental extinguida.
Esta Junta funcionará en la ciudad capital y se
compondrá de un número no mayor de veinte ciudadanos
que representen, en lo posible, lo más
distinguido de todos los gremios, clases sociales y
partidos políticos.
Parágrafo. Para la convocación de aquéllos el
Gobernador procederá de acuerdo con el Presidente
del Consejo Municipal y con el del Tribu·
nal Su perior, donde lo hubiere.
Artículo. Las elecciones de que se trata se ha·
rán dentro de los diez días siguientes á la sanción
de esta Ley. A este efecto el Ministro de Gobier
no se dirigirá por telégrafo á los respectivos Gobernadores.
Artículo. Los elegidos concurrirán á las presentes
sesiones extraordinarias de la Asamblea
Nacional Constituyente y Legislativa.
ArtíC'ulo. Los gastos que ocasione el cumplimiento
de ]a pre ente Ley se considerarán inclui·
dos en 108 Presupuestos Nacionales.
Dada en Bogotá, etc.
Presentado por el infrascrito Ministro de Gobierno
á la honorable Asamblea Nacional Consti·
tuyente y Legislativa en la sesión del 20 de Marzo
de 1909, por el infrascrito Ministro de Gobierno,
M. VARGAS
República de Colombia-Asamblea Nacional Oonstituyente
y Legislativa-Secretaria-Marzo 20
de 1909.
En la fecha se dio primer debate á este proyec·
to, y pasó en comisión á la reglamentaria de Gobierno
y Regimen Político y Municipal.
Regístrese, cópiese y publíquese.
Baena
partamental, compuesta del número de Consejeros
que señala ]a ley.
Artículo 2.° Los Consejos Departamentales se·
rán elegidos por las Municipalidades en la. forma
que determine la ley.
Artículo 3.° Los Consejos Administrativos Departamentales
se reunirán ordinariamente cada
año en la capital del respectivo Departamento, y
extraordinariamente cuando el Gobernador, auto·
rizado por el Gobierno, los convoque.
Artículo 4.° Los Consejos Administrativos Departamentales
ejercerán las funciones atribuidas á
las Asambleas por los artículos 175, 186, 187 Y
190 de la Constitución, y por el Acto reformatorio
número 7 de 1905.
Parágrafo. Las disposiciones de los artílulos 191
y 192 de la Constitución son aplicables á los acuerdos
que dicten los expresados Consejos.
Artículo 5.° La ley fijará el período de duración
de los Consejos Departamentales.
Artículo 6. 0 Lus Consejos Administrativos Departamentales
votarán anualmente los Presupuestos
de Rentas y Gastos del respectivo Departamento,
y apropiarán las partidas necesarias para.
cu brir los gastos que les correspondan conforme á
la ley.
. A.rtículo 7.° Por el presente Acto quedan substltUldos
los articulos 183, 184 Y 189 de la Constitución.
Artículo 8.° La ley podrá atribuirles á los Consejos
Departamentales otras funciones además de
las que se les confieren por el presente Acto Le-gislativo.
.
Dado, etc.
Presentado á la honorable Asam blea Nacional
Constituyente y Legislativa en la sesión del 24 de
Marzo de 1909 por el infrascrito Ministro de Go.
bierno. ·
M. VARGAS
República de Oolombia-Asamblea Nacional Constituyente
y Legislativa - Secreta'l'ía - Bogotá,
Marzo 24 de 1909.
En la sesi6n de esta fecha se dio primer debate
al anterior proyecto, y fue aprobado, Pasó en comisión
á la de Reformas Constitucionales, con vein·
ticuatro horas de término. .
Regístrese, cópiese y publíquese.
-fX+PROYECTO
DE LEY
Baena
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO que organiza los Consejos Administrativos Departamentales.
por el cual se crean los Oonsejos Administrativos Departamentales. La Asamblea Nacional OonstitUYOl1te '!J Legislativa
La A8amblea Nacional Oonstituyente y Legislativa DEORETA :
DEORETA: . Articulo. En c'ada Departamento habrá una
Artícu!o 1.0 Habrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo ])ecorporaCIón
llamada Consojo .A.dministJratífJo De- partamental, que reemplaza á las antiguas Asam-
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182 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
bleas en el desempeño de las antiguas funciones dos, tienen fuerza obligatoriA en todo el Departa.
administrativas que correspondí~n á. aquélla. mento.
Artículo. El número de Consejeros en cada De· Artículo. Los acuerdos departamentales pue
partamento será de nueve, en el cual tendrán re· den ser objetados por el Gobernador dentro de los
presentación las minorías conforme á. las leye9. cinco días siguientes á aquel en que se le hayan
Artículo. Los Consejeros serán elegidos por los~ pasado para su sanci6n; pero si el Consejo insiste,
Consejos Municipales en la forma siguiente: 1 el Gobernador deberá sancionarlos, sin perjuicio
día 1.0 de Noviembre de cada dos años se reuni· de lo que se dispone en el articulo siguiente.
l'án los Consejos M nicipales en sus respectivos Artículo. Los acuerdos de los Consejos Dep~r·
Distritos y designará n á uno de sus miembros tamentales podrán ser suspendidos por el Gober
para que en representación del Concejo concurra nador y anulados por la Corte Suprema cuando
á la capital del Departamento el día que señala sean contrarios á la Constitución, á las leyes de la
esta Ley á formar la Junta Electoral que debe República ó violatorios de derechos civiles.
elegir los Consejeros Departamentales. Parágrafo. La anulaci6n de los acuerdos podrá
Artículo. E! día 15 de Noviembre del año en ser solicitada por el Gobernador, por el Fiscal de)
que corresponda la elección de Consejeros se re- Tribunal ó por los particulares dentro de los
unirá la Junta Electoral de que habla el articulo treinta días siguientes á la publicación de dichos
anterior en la capital del respectivo Departamen- acuerdos.
to, y una vez instalada nombrará Presidente, he- Artículo. La suspensión de un acuerdo orde·
cho 10 cual procederá en el mismo día ó á más nada por el Gobernador se consultará con el Gotardar
en uno de los dos siguientes, á no~brar los bie.rno por conducto del Ministerio del Ramo,
nueve Consejeros Departamentales principales y qUIen podrá reformar ó revocar lo resuelto por el
nueve suplentes. La elección se hará por mayoría Gobernador.
de votos y se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo. Para la anulación de los acuerdos la
- artículo 33 de la Ley 42 de 1905. Corte Su prema procederá de conformidad con lo
Artículo. Los suplentes son personales y entra- dispuesto en la Ley 38 de 1905 respecto á las 01'·
rán á reemplazar en las faltas absolutas 6 tempo- denanzas departamentales.
ralp.s al principal respectivo, llamados por el Con· Artículo. Los empleados creados por los Conse-sejo.
jos Administrativos para el servicio del Departa-
Artículo. La Junta Electoral de que habla esta mento serán nom?rados por el Gober~ador ó por
Ley no podrá funciona,' sin que en ella esté repre- el Jefe de la OfiCIna á la cual se destInen, según
sentada la ID1iyorí ah oIuta de los Consejos Mu- el cas~. .
nicipales del Dep rtamento. Art!culo. De 1 s excusas y. renunCIas. de los
Artículo. El período ne los Consejeros Depar- OonseJeros conocerá el respectlvo ConseJo y en
tamentales seJlá de do. años contauos desde el día receso de éste, el Gobernador.
1.0 de Enero iguiente á sd elección, fecha en la Artículo. Las funci<:.nes de los Consejos Depar.
cual deben in talarse los Consejos en la capital del ta~entales serán .las ~enaladas e~ el Acto reformaDepartamento,
por derecho propio, en sesiones 01'- torIO d? la ConstItuCIón, expedldo en el presente
dinarias y con ]a mayoría absoluta de sus miem- año baJO el número ... de fecha ..
bros. Artículo. El reglamento del Consejo será el de
Artículo. Las sesiones ordinarias de loe Conse la antigua Asamblea respectiva, con las modificajos
Departamentales durarán treinta días impro- ciones que el mismo Consejo estime conveniente
rrogables, pasados los cuales sólo podrán reunirse in~roducirle en armonía con esta. Ley.
en sesiones extraordinarias por el tiem po que fije Artículo. Los sueldos y viáticos de los Consejeel
Gobernador, para tratar únicamente los asuntos ros y de los empleados del Consejo los fijará el
que él les someta. Toda reunión en otra forma es Gobernador, con aprobación del Gobierno_ El gasilegal
y apareja responsabilidad á los Consejeros, to que ocasionen será de cargo del respectivo Deconforme
al Código Penal, siendo nulos los actos parta mento.
que ejecute. Artículo. En los términos de la presente Ley
quedan reformados los articulos 118 á. 151 del
Artículo. Cada Consejo tendrá un Secretario C6digo Político y Municipal, y el artículo 6.0 de
de su libre nombramiento y remoción, y dos Escri· la Ley 38 de 1905.
bientes, que podrán ser designados por el Gober-nador
de los empleados de la Gobernación. Dada en Bogotá, etc.
Artículo. Las sesiones de los Consejos serán pú- Presentado á la honorable Asamblea Nacional
blicas, y los Secretarios del Gobernador tendrán Constituyente y Legislativa en la sesión de esta
voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo. fecha por el infrascrito Ministro de Gobierno.
Artículo. Las resoluciones que adopten los Con-sejos
se llaman aouerdos departam6ntaus, y éstos, M. V ARGAB
una vez sanoionados por el Gobernador y publica. Bogotá, 26 de Marso de 1909.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 133
Repúblioa de ColomlJia-Ásam blea Nacional Oon.c:tituyente
y Legislativa-Seoretaría-Ma'J'zo 26
de 1909.
~n la fecha fue aprobado en primer rl~bate, y
pas6 en comisión á la de Gobierno y Régimen Político
y Municipal, con cuarenta y ocho horas de
término.
Cópiese, regístrese y publíquese.
~~-<MENSAJE
A'J~'J'ubta
DE SU BBRORíA. EL MINISTRO DE HAOIENDA y TESORO
EoelenUsimo señor Presidente y honorables miembros de la Asamblea
Naoional.
Me cabe el honor de presental' á vuestra consideración,
en mi carácter de Ministro de Hacienda y
Tesoro, un proyecto de ley sobre descentralización
administrativa.
Por la lectura de tal proyecto comprenderéis]a
t~a8cendencia de la medida que os propone el Gobierno,
y ]os benéficos resultados que ella ha de
producir.
Al comenzar sus labore8 la actual Admini8tración
encontró el país agotado por el derroche de
esfuerzos, energías y riqueza durante la prolongad.
a guerra que acababa de pasar, dejando como último
rastro funesto la desmoralización de las Rentas
públicas.
Para contener la desorganización de ese ramo
de la Admini tración Pública el deber del Gobier.
no era, al encontrar e sin recursos y sin 'crédito,
crear los unos y el otro, mediante una fiscalización
absoluta, si se . quiere absorbente , pero necesaria ,
y una correcCIón intachable en el manejo de]a
Hacienda Nacional.
La solución satisfactoria de las dos partes del
problema exigió la expedición de medidas de importancia
y trascendencÍ3. notoriamente reconocidas.
Para obtener una verdadera fiscalización en
la recaudación de las Rentas se optó por centrali
zarlas y darles una reorganización que permitiera
cono.ce.r con .certeza el producto de ellas y su fácil
admInIstraCIón. Los efectos de tal disposición son
palpables y manifiestos. El producto de las Rentas
~organizadas y de laa demás nacionales alcanzó
CIfras que sobrepasaron á lo que hubiera podido
esperar el más halagador optimismo .
. Obtenida, gracias á tales medidas, la moraliza·
clón en la reca,!dación de las Rentas, y perfecta·
mente estableCIda y reglamentada la manera de
recaudarlas; educado ya, formado un buen núcleo
de .Administradores, es tiempo de aprovechar el
éXlto obtenido en beneficio mayor de los intereses
nacionales.
La centralización de la administración rentística
impuso inmenso recargo de labores al Poder
Ejecutivo, que sólo pudo aceptar tamafio trabajo y
responsabilidad en vista de la necesidad de establecer
una buena administración en el país. Tal re·
~r~o se aumentó considerablemente con la expediOlón
de la Ley 1~ del afio pasado, que al supri·
mir la entidad departamental y dejar subsistentes
sólo la Nación y el Municipio, privó al Ejecutivo
de la importantísima colaboración de los Gobernadores
en el manejo de las Rentas seccionales.
La reforma inplantada por aquella Ley requería
un conocimiento perfecto y vasttsimo de las neceo
sidades de cada una de las Secciones de la República'
conocimiento que sólo es posible adquirir
poniéndose en contacto inmediato con los pueblos
á cuyas necesidades es preciso subvenir. Con nues·
tros medios de comunicación no es fácil que el Go·
bierno atienoa en todos sus detalles á la organiza·
cíón de la Hacienda en los Departamentos sin
contar 00n la colaboración eficaz de sus agentes
inmediatos. Es preciso reconocer qUA aun supo·
niendo en los miembros del Gobierno un conoci
miento directo de laE! diferentes Secciones, todavía
les falta aquel contacto íntimo que se requiere para
aquilatar los recursos y necesidades de ellas. Tan
sólo la comunicación diaria y constante con las
Secciones puede engendrar el conocimiento perfecto
que es indispensable para manejar la Hacienda
Pública y desempefiar funciones tan deli
cadas como son la formación de presupuestos, la
creación ó supresión de rentas, las modificaciones
que deban introducirse en la adminititración de
ellas, la ordenación de gastos y la mejor ó más
equitativa inversión de los fondos públicos,
Las deficiencias de organización que la expresa·
da Ley no previno pormenorizadamente obligaron
al Ejecutivo á hacer uso de la autorización que ella
misma le concedió para introducir las reformas
que exigiera al llevarla á la práctica. Al efecto, se
dictó el Decreto 1344 de 7 de Diciembre del afio
pa ado, por el cual se- cedieron á 108 Departamentos
ciertas cuotas en algunas rentas para que con
ella y con mejor conocimien to de las ne~esidades
de su Secciones atendieran los Gobernadores á 108
gastos que se ocasionaran en el servicio público.
Obtenidos estos resultados y siendo de gran conveniencia
para los intereses del país dar impulso
más intenso á 108 Departamentos, aprovechando
los conocimientos y capacidades de los Gobernadores,
y depositando en ellos el cuidado de una
parte preciosa de la Hacienda Nacional, para que
con ella atiendan de manera acertada á las necesidades
de las Secciones que les han sido encomendadas,
el Ejecutivo, que carece de atribuciones
para hacer una reforma substancial á lo dispuesto
por la expresada Ley de 1908, os solicita proveáis
al desarrollo de las Secciones dictando la Ley de
descentralización administrativa que os presenta
por mi conducto.
Sin pretender en este informe entrar en pormenores,
que me será grato suministraros en el curso
de los debates, me permito llamar vuestra atención
al texto del artículo 1. o del proyecto que os
presento.
Ahí, se puede decir, está condensado el espíritu
de la Ley.
La cesión de las Rentas de Licores Nacionales,
Degüello, Tabaco, Registro y Anotación y demás
que como las de Peajes, Pontazgos, etc. pudieran
tener establecidas los Departamentos antes de la
expedición de la Ley 1. a del afio pasado, es el paso
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134 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL
más avanzado que se puede dar en el camino á la
descentralización administrativa.
En Secciones bien organizadas, como se hallan
actualmente las varias en que está dividido el país,
con elementos bien constituidos y educados, no es
de temer la desmoralización de las Rentas cedidas,
y en cambio sí de esperar que la inversión del producto
de ellas sea más oportuna y proporcionada
á la exigencia de las necesidades de cada Sección,
y satisfaga mejor, por tanto, las aspiraciones de
los pueblos.
Los Gobernadores tendrán como consecuencia
de la Ley que por mi conducto' somete á vuestra
consideración el Ejecutivo, no sólo un Tesoro que
administrar con entera independencia del Ejecuti vo
Nacional y bajo la fiscalización casi directa de
los Consejos Administrativos, compuestos, como
10 dice el Acto Legislativo de 1907, por personal
escogido y elegido por las Municipalidades, sino
también amplia libertad para de acuerdo con el
concepto de esos mismos Consejos Administrativos,
cambiar ó modificar la forma en que actualmente
se recaudan las Rentas cedidas. Podrán pues, como
dice el proyecto presentado, cambiar respecto de
las Rentas de Licores la forma de monopolio por
la de patentes ó cualquiera otra que consulte las
necesidades del Fisco y el interés de los asociados
en cuanto se pueda afectar el desarrollo industrial
de cada Departamento. Igual autorización se concede
á los Gobernadores para variar la manera
como hoy se recauda el impuesto sobre consumo
de tabaco, adoptando lo que pueda producir mejores
resul tados para el Tesoro sin perj udica r la industria
y que se adapte más á las costumbres de
las respectivas Secciones.
Son esas las disposi~iones trasceden tales del pro
yec.to que se somete á vuestro estudio. Las demás
en él contenidas son más bien de reglamentación
general que el Gobierno debe tener en cuenta al
dictar el decreto reglamentario para la ejecución
de la Ley.
nacionales puede el Gobernador, previo acuerdo
del Consejo Administrativo, cambiar la forma de
monopolio por la de patentes ó por alguna otra en
que se consulten las necesidades del Fisco á la vez
que el interés de los asociados, en cuanto se refiere
al desarrollo industrial del Departamento.
Artículo. En los Departamentos en donde antes
del año de 1905 no existía el impuesto sobre el
tabaco puede el Gobernador, previo acuerdo del
Consejo Administrativo, suprimir dicho impu~sto
ó modificar la forma en que hoy está establecIdo,
conciliando el desarrollo de la industria con las necesidades
del Fisco.
Parágrafo. En caso de supresión ó modificación
de la forma del impuesto no podrá llevarse á cabo
la medida correspondiente antes de que transcurra
tiempo suficiente para evitar que se lesionen intereses
creados por razón de las disposiciones que se
modifiq uen ó abroguen.
Artículo. Para el manejo de los fondos que se
perciban por recaudación de las Rentas de que
trata esta Ley créase en la capital de cada Departamento
una Oficina que se llamará Tesorería Departamental,
con el personal que determine el respectivo
Gobernador. Establécese también en. cada
Municipio una Oficina Recaudadora de HaCIenda
Departamental, subalterna de la Tesorería.
Artículo. Los Gobernadores fijarán la cuantía y
naturaleza de las fianzas que deben otorgar los
empleados recaudadores y pagadores de Hacienda
Departamental.
Artículo. La Tesorería Departamental será la
Oficina pagadora de los gastos que ordene el respectivo
Gobernador.
Excelentísimo sefior Presidente
miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo. Para el examen y fenecimiento de las
cuentas de la Tesorería Departamental se establecerá
en cada Departamento un Tribunal de Cuentas
que decidirá de ellas en primera y en segunda
instancias. De las apelaciones que se interpongan
conocerá en última instancia el Tribunal Judicial
del respectivo Departamento.
y honorables Artículo_ Es de competencia de los Consejos
Administrativos fijar el número de empleados que
N. CAMAOHO deben componer los Tribunales de Cuentas, su
nombramiento y remoción y la reglamentación de
sus funciones.
Artículo. Anualmente cada Gobernador debe
formar y presentar al Consejo Administrativo para
La Asamblea Naoional Oonstituyente y Legis- su examen y aprobación los Presupuestos de Ren-lativa
tas y Gastos del Departamento que le corresponde
PROYEOTO DE LEY
sobre descentra1.iJación administrativa.
DEORETA: administrar.
Artículo. Cédense á los Departamentos las Ren- Artículo. Serán de cargo de los Departamentos
tas de Licores nacionales, Degüello de Ganado Ma- todos los gastos que hace hoy en ellos el Tesoro
yor, Tabaco, Registro y Anotación y todas aquellas Nacional y los que se originen por esta Ley, c0!-l
que antes de la expedición de la Ley 1.. de 1908 excepción del pago de los sueldos del Poder JUdIeran
departamentales y no estén cedidas á los / cial y de los gastos de recaudación de las Rentas
Municipios. que continúa usufructuando la Nación.
Artículo. Para la efectividad del recaudo de las Artículo. El pago de las deudas de los DepartaRentas
arriba expresadas pueden los Gobernado- mentos contraídas antes del 1.0 de Octubre de
res darlas en arrendamiento por medio de remates 1908 será de cargo de la Gobernación á que correscelebrados
con las formalidades legales, ó adminis- ponde el territorio en que la deuda se haya contrarIas
directamente, respetando los contratos de traído.
arrendamiento que se hallen en vigor. Artículo. En los Departamentos en que antes de
Artículo. En los Departamentos en donde antes la división territorial establecida por la Ley 1.. de
del afio de 1905 no existía el monopolio de licores 1908 se hubieran rematado alguna ó algunas de
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 185
ias Rentas de que trata esta Ley, los Gobernadores
de las Secciones en que tales Departamentos
se dividieron distribuirán el producto de la Renta
b Rentas rematadas tomando como base para la
división la producción de las mismas en su respectivo
territorio.
Artículo. Del producto de las Rentas de Licores
y Degüello los Gober~adore~ debe.u destina:r el
diez por ciento de la prImera o el veInte por CIento
de la segunda para los Municipios, de conformidad
con lo ordenado por la Ley 20 de 1908 y el Decreto
Ejecutivo número 1226 del mismo año.
Articulo. Lo que en esta Ley se dice para los
Departamentos se entiende dicho para el Distrito
Capital.
Artículo. El Poder Ejecutivo arreglará cualquiera
dificultad que pueda suscitarse por la cesión
á los Departamentos de las Rentas de que trata
esta Ley.
Artículo. El Poder Ejecutivo procederá á dictar
el decreto reglamentario de la presente Ley y resolverá
las dudas que puedan surgir en su ejecución.
Dada en Bogotá, etc.
Presentado á la honorable Asamblea Nacional
Constituyente y Legislativa en su sesión del 23 de
Marzo de 1909 por el subscrito Ministro de Hacienda
y Tesoro.
N. CAMAOHO
.R9públioa de Colombia-Asamblea Nacional Oonstituyente
y Legislativa -- Secretaría-Bogotá,
Marzo 23 de 1909
En la sesión de esta fecha se dio primer debate
al anterior proyecto y fue aprobado. Pasó en comisión
á la de Hacienda con término prudencial.
Regístrese, cópiese, etc.
ArlJ'ubla
INFORM.E DE UNA COMISION
Honorables Diputados.
Vuestra Comisión encargada de informaros
acerca del proyecto de ley" sobre revisión de procesos
criminales" os manifiesta lo siguien te :
Los puntos relativos á la importancia del asunto
y á la conveniencia de legislar sobre la .materia
están dilucidados convenientemente en el Informe
presentado á la Asamblea en el mes de Agosto último
cuando se discutió el mismo asunto, y por
este ~otivo nos limitamos á reproducir dicho informe.
R'emos creído necesario fijar las causales para
interponer el recurso de revisi6n, porque con ello
se conserva la tradición que en estos asuntos ha
seguido el legislador colQmbiano, se da estabilidad
á los fallos judiciales en materia criminal y se facilita
el trabajo de la Corte. Si se dejara >\1 arbi·
trio de ésta decidir si un proceso criminal es revi·
sable ó nó, como lo propone la Sociedad de J urisprudencia
de Antioquia, daría por resultado que
el recurso se interpondría en todos los procesos, y
que la Corte apenas tendría tiempo para ocuparse
en estos recursos. Hemos creído necesario también
agregar algunas causales relativas á los fall09 de
los juicios en que interviene el jurado, que acaso
son los más importantes, porque notamos deficiencia
á este reRpecto en el proyecto presentado.
Las demás modificaciones son meramente de re·
dacción y de orden.
Por tanto vuestra Comisión os propone:
Dése segundo debate al proyecto de ley" sobre
recurso de revisi6n de asuntos criminales," y cítese
para la discusión á la honorable Corte de Justicia.
Honorables miembros.
D. Euclides de Angulo-Francisco Monta'lta.
Rafael Antonio Orduz-Oarlo8 TÍlrado Macía8.
José M. Pinto V.- Vwtor M. 8alazar.
MODIFIOACIONES
El articulo 1.0 debe quedar así:
"Artículo 1.0 En asuntos criminales habrá Jugar
al recurso de revisión contra toda sentencia
ejecutoriada, en 108 casos siguientes:
"1.° Cuando conste de un modo indudable que
el delito fue cometido por u na sola persona, y habiendo
sido juzgado por dos Ó más Jueces, aparecen
como reos, en las respecti~as sentencias ejecu.
toriadas, di versas personas;
" 2.0 Cuando se haya condenado á alguno como
responsable de homicidio de una persona cuya
existencia se acredite después de la sentencia;
" 3.0 Cuando se haya condenado á alguno por
sentencia cuyo fundamento haya sido un documento
que después sea declarado falso, por sentencia
ejecutoriada, en causa criminal;
"4.° Cuando existiendo condena, se haya comprobado
posteriormente, en causa criminal, la completa
falsedl\d de los testimonios, exámenes periciales
ó pruebas que la fundaron;
" 5.0 Cuando después de la sentencia condenatoria
llegue á producirse ó revelarse un hecho nue.
vo, ó se descubran documentos 6 comprobantes no
conocidos al tiempo de los debates, que demuestren
la inocencia del condenado."
El articulo 2.° así:
" Artículo 2.0 Del recurso de casación conocerá
la Corte Suprema, y puede Ber interpuesto por el
Procurador General de la Nación, los Fiscales de
los Tribunales y de los Juzgados Su periores, por
el condenado y sus parientes consanguíneos 6 afines
en cualquier grado.
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186 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
" § 1.0 El Ministerio P(¡blico deberá establecer
este recurso de oficio cuando se le suministren 6
adquiera antecedentes que, á su juicio, lo hagan
procedente en favor del que se encuentre sufrien·
do la condena.
" § 2.0 La muerte del condenado no impide que
se promueva el recurso para rehabilitar su memoria
ó procurar el castigo del verdadero culpable.
" Artículo 8 ( El recurso de revisión se surtirá
ante la Corte Su prema de Justicia, y se substancia·
rá así: presentada la solicitud de revisión, que
debe ir acompañada de los comprobantes que acre·
diten el error padecido en la sentencia condenato·
ria, se dará traslado al Procurador General de la
Nación y al acusador particular, si lo hubo, en la
causa que motivó la condena, por seis días á cada
uno; .evacuados los traslados, se procederá de un
modo análogo al establecido para la su hstancia·
ci6n y decisi6n del recurso de apelación en los juicios
ordinarios.
('Artículo 4.0 En el caso del inciso 1.0 del artículo
1.0 la Corte anulará las sentencias y dispondrá
que se instruya de nuevo la causa por el Juez á
quien corresponda el conocimiento del delito.
" En el caso del inciso 2.0 anulará la sentencia y
ordenará que se ponga inmediatamente en liber
tad al condenado.
"En el caso de los incisos 8.°, 4.° Y 5.0 anulará la
sentencia y resolverá que se instruya de nuevo la
causa por el Juez competente.
" Artículo 5.0 Si el fallo de la liorte ordenase la
revisión de la causa, el nuevo proceso se seguirá
en un Juzgado 6 Tribunal distinto del que conoció
primero, que designará la Corte misma. Si el fallo
negase la revisión del proceso, quedarán en el ar
chivo de la Corte las respectivas diligencias.
"Artículo 6.0 Si el fallo que se dictare en el nuevo
juicio fuere condenatorio, la pena que se le imponga.
al reo nG podrá exceder ni en calidad ni en
cantidad á la que se le impuso la primera vez.
"Artículo 7.0 La Corte podrá, para mejor proveer,
decretar las diligencias que juzgue necesarias, hasta
por dos veces.
" Artículo 8.° Quedan derogados los artículos
39'1, 407, 408, 410 Y 411 de la Ley 105 de 1890 y
las demás disposiciones contrarias á la ~re8ente.
Dada, etc.
NOTAS
Arquidi6ceses de Bogotá-Gobierno EclesiásticoNúmero
~5-Bogotá, 25 de Marzo de 1909.
Exoelentfsimo señor don Aurelio Mutis, Presidente de l~ Asamblea
Nacional-En su Despaoho.
Tengo el honor de acusar recibo de la muyatenta
nota de Vuestra Excelencia en que me comunica
el resultado de la elección de los nuevos Dignatarios
de esa corporaci6n, habiendo sido elegido
Presidente de ella Vuestra Excelencia, primer Vicepresidente
el doctor don José Maria Quijano
Wallis y segundo Vicepresidente el doctor Esteban
J aramillo
Dios guarde á Vuestra Excelencia.
+ Bernardo, Arzobispo de Bogota.
República de Oolombia-Asamblea Nacional Oonstituyente
y Legislativa-Presidencia-Bogotd,
Marzo ~7 de 1909.
Dése cuenta y publíquese.
A.MUTIS
Delegaci6n Apost6lica en Colombia-Bogotd, Afarzo
de 1909-Número 1067.
Sefior:
He tenido el honor de recibir la atenta nota de
Vuestra Excelencia en la que se sirve participarme
que la honorable Asamblea Nacional Oonstituyente
y Legislativa en su sesión del 20 del mes en
curso eligió dignatarios de esa corporación para el
nuevo periodo constitucional, así:
Presidente, á Vuestra Excelencia; primer Vicepresidente,
al sefior doctor don J osé María Quijano
Wallis, y segundo Vicepresidente, al sefior don Es .
teban J aramillo.
Doy á Vuestl'a Excelencia las debidas gracias
por esta comunicación y me subscribo con sentimientos
de la más alta consideración.
+ Francisco, Arzobispo de Mira, Delegado Ap08
tólico.
.A. su Excelencia el señor General dootor don Aurelio Mutis, Presi.
dente de la Asamblea Naoional Constituyente y Legislativa.
República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons tituyente
y Legislativa-Presidencia-Bogotd,
Ma1·zo 27 de 1909.
Dése cuenta y publiquese.
A. MUTIS
República de Oolombia-Númet·o 515-Poder Ju dicial-
Presidencia de la Oorte Suprema de
Justicia-Bogotá, 23 de Marzo de 1909.
Señor Seeretario de la Asamblea Nacional-En su Despacho.
Tengo la honra de comunicar á usted que la Corte
Suprema ha nombrado al sefior Magistrado doc
tor Angulo y al subscrito miembros de la Comisión
que debe representar á aquélla en el debate
del proyecto de ley sobre revisión de procesos criminales,
que tendrá lugar en la sesión de matlana.
Me refiero al atento oficio de usted de fecha de
hoy, marcado con el número 153.
Dios guarde á usted.
Germán D. Pardo
República de Colombia-Asamblea Nacional Oonstituyente
y Legislativa-Presidencia-Bogotá,
Marzo 24 de 1909.
Dése cuenta y publíquese. A. MUTIS
IMPRENTA NAOIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
Teatro la Candelaria, "Guadalupe años sin cuenta", -:Instituto Distrital de las Artes (Bogotá), 2016. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2870683/), el día 2025-05-02.
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