REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACI~NAL
Serie única ~
OONTENX:OO
Bogotá, Agosto 29 de 1910 ~ Nros~_ ~5 y ~~
Pode'}' Ejeoutivo-Bogotá, Agosto 23 de 1910.
853 ~
Ley ncimeru 86 de j910, por Jet cual se con('eJ~ UII!! auwrizaci6n al Publíqucse y ejeClítese.
Gobierno. (Rebaj a de pena) . . ... ... . ... . ..... .. ......... .
Ley n6mero 87 de 1910, que abr~ Y6rios cl~dit)s adIcionales (Po.
licfa Nacionlll y Justicia.)... ..... ... .... ... ..
Págs.
(L. S.) CARLOS E. RESTREPO
Proy~cto de ley Bobre asign3c\One~ civiles.
Relqci6n de deoatetl..... ... . .. . .... . ... ... . ......
Proyecto de ley por la cual Sil abre un cr~dito adicional tll Presu~
853
S5'~
367 g¡ Subsecretario del Ministel'io de Gobierno
puesto de Gastos de 1910. ......... •• ..... ...... .. .., 368
encargado del Despacho)
N ota y telegraloas... .. .. ••• .. • • • • • •• •••• ..... ..... . ••••• 868 BERN RDO Es 'OVAR
ASA1IBLEA NACH)NAL DE 1910 LE N MERO 37 DE 1910
J EY NUl\IF. .. RO 36 DF 1910 (23 DE A OSTO)
(23 DE AGOS'ro)
q ne a bre varios oréditos adioionales (Poli fn. N acioDlll v
.Justicia). .
1'01' I ellal se concede una autorizaoión al Gobierno.
(Rebaja de p na).
La Asamblea JYacional de Oolombirt
La Asamblea Nacion 1 dfl olombia
n ~CRETA:
Artículo l.v E tiéndt~ \, la ~ utoliz ción conferi.
da al Poder ~jjecutivo por la Ley 42 de 1909, á
rebajar hasta la tercera parte de la pena corporal
que en los establecimientos de castigo estén su·
friendo los reos rematados que hayan observado
Artículo único. Abl'enS8 al udel' .f1Jjecutivo los
si yuient . créditos auicionales, impllt bl ~ al B e·
su puesto de Gastos de la vigenria n CUl'SO, para
que pueda OI'denal' y hacer lm~ qne ~~ continaaci6n
se ex presan :
MINISTERIO DE OBIERNO
y sigan observando buena conducta. - ORPAR1'AMRNTO DE P01~tTl0'" INTRBlOR
Artículo 2.° Rebájase hasta una tercera parte el
tiempo senalado por el Código Penal para la preso Oapítttlo 11.
cripción de la acción criminal y de la pena. Policía aciooal- Personal y materlal.
Esta di~posición no tendrá efecto sino respecto . . .
de los delItos cometidos antes del 20 de Julio de Artículo 16 .. Octava Dlvlslón, encargada de fa
1910, y siempre que no sean de los comprendidos I vigilancia de las minas de Muzo y Coscllez.
en el artículo 3.0 de esta Ley. .§ 75. Del Comisario Jefe, á $ 200 mensuales, en
Artículo 3.0 Lo dispuesto en los artículos ante· seIS meses ....•.. 0 .................... $ ~ 1,200
l'Íores no comprende á ningún individuo complica. § ~6. Del Subjefe, n ~; 120 mensuales,
do en la separación de Panamá á los reincidentes en seIS meses ...... - - .... - - ..... o., ••••
de delitos graves" á los reos de 'delitos atroces ni á § 17. Del Secretario, á $ 90 mensuales)
aquellos á quienes se haya conmutado la pena ca- en seis meses.... • .. ---- .... . .•• .... ..•. .
pital por la inmediatamente inferior en la escala § 78. De cuatro Agentes ue pnmera
penal. cl~se, á $ 50 ~ensuales cada uno, en
Artículo 4.° Queda en estos términos reforma. selO meses y seIS días. '" . - . - - ........... .
da la Ley 42 de 1909. § 79. De dos Agentes de segunda cl~.
Dada en Bogotá, á diflz y siete . de Agosto de se, á $ 40 mensuales cada uno, en selS
mil novecientos diez. meses ..........•• o •• • • • ............... .
El Presidente,
El Secretario,
§ 80. De diez y nueve Agentes de segunda
clase, á $ 40 mensuales cad" uno,
PEDRO El. OSPINA en seis meses y seis días ............. ..
Manuel ·Ma'l'Úe Gómez P. Pasan .• ~ . .. ... t " • •
720
540.
1,240
480
4,712
8,892
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
·'
354 A ALE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Vienen . . _ . ...... $
Material.
Artículo 24 bis. Para arrendamiento
de local, alumbrado y útiles de escritorio,
á $ 18 mensuales, en seis meses ... ,
DEPAR7AMENTO DE JUSTICIA
)
Oapítulo 25.
Gastos varios de justioia.
Articulo 198. Para atender al gasto
que demande la investigación de ciertos
delitos, 6 el castigo ele ellos, hasta .. ......
Dada en Bogotá,
novecientos diez.
.bJl Presidente,
8892 1 5.° Departamento de Instrucción Pública, único en ~l
, Ministerio del Ramo;
6.° Departamento de Obras Públicas y de }"omento,
: -en el Ministerio de Obras Públicas; y
7.° Departamento del Tesoro, el de Deuda Nacional,
I
el de Pensiones, en el Ministerio del Teeoro.
108 Parágrafo. Los Departamentos se ~ubdividen á su vez
, en las Secciones que requiere el servicio del Ramo.
Articulo 3.° Oada uno de los Ministros del Despacho I gozará de una asignación de trescientos pesos.
Articulo 4.0 Eu cada Ministerio habrá un Subsecreta· I rio, que será el Jefe de la Sección primera ó de Negocios
Generáles, y tendrá un sueldo de ciento setenta pesos.
Artículo 5.° El personal de las Secciones de los die
I tintos Departamentos y las asignaciones correspondien
2,500 tes se determinan y fijan como en seguida se expresa :
11,500
MINISTERIO DE GQBIERNO
Departamento de Polftica Interior.
CAPITULO 1
Oongre8o N aoional .
Articulo 6.° Los miembros de las Oámaras queforlllall
Ur.lIMENTE AtAZAR M. el Ouerpo Legislativo, elegidos en razón de la base se·
fialada por las disposiciones constituoionales pertinentes,
gozarán de la asignación de trescientos pesos. El Secretario,
lVlan~/6l Ma'r1a G6m€2 P. Los empleados de las Secretarias de las Oámnras ten
drán las siguientes asignaciones:
Podm' Ii1eout'ivo-Bogotá, .A (10 lo 23 de 1910.
Pnbliquese y ejecútese.
(L. S.) CARLO' E. RESTREPO I
El Ministro de Hacienda .encargado del Despa.
Los Secretarios, doscientos pesos;
Los Ofioiales Mayores, cieuto veinte;
Los Taquígrafos, ciento veinte;
Los Directores de Anales, ciento trein t l1 i
Los Oficiales primeros, ochenta;
Los Escribientes, cincuenta, y
Los Oarteros, treinta y cinco.
Artículo 7.0 Los Senadores y n pr seutaut 8 to tl (·{tu
TOlU.S O. EASTMAN para venida y regreso el siguiente viático :
I Los del Departamento de N arino, cuatroci n tos t esos j
cho del Tesoro,
PROYEOTO DE LEY
• sobre ft ignac ione11'ULO Xl
nizales, Neiva, Quibdó, Soatá, Socorro, Sonsón y Ubaté
á veinte; los de los de Oartago, Oiénaga, Mompós, Pam· 1'riúunale8 de Di8trito JudiciaL
pIona y Sincelejo, á veinticinco; 108 de ]as Oficinas de Articulo 47. El personal de los Tribunales de los Dis·
Oalamar, Girardot, llonda, Magangué y Puerto Berrio, tritos Judiciales de Ibagu6, Neiva, Pasto, San Gil,
á treinta; el de la de Santa Rosa de Viterbo, treinta y ¡ Santa Marta, Santa ROSR de Viterbo y Tunja, s rá recinco.
En plata: cuarenta y cinco el de la Táquerres, y I munerado como sigue:
¡¡esenta el de la de Ipialcs. l Oada Magistrado, á cicn posos; los Secretario~, á s'-
LOIJ Otlciales de Encomiendas, de Oorrespon'lencia y I tanta; el Oficial Mayor, á cincuenta; los Escribientes, á
do Recibo, de Calí, dH\"engarán á veinte pesos, y el Tene- I treinta y cinco, y el Portero, á veinticinco.
dor de IJil>ros, Cllarenta. El Oficial de Oorrespondencia y l. Parágrafo. El personal de los Tribunales de Distrito
Encomiendas, de ManizaleEl, el de Neiva y el de Zipaqui· I Judicial de Barranquilla, Buc~ramanga, Oartagena, Oali,
rá, devengarán á treinta pesos, y los de Facatativá, San ' y Manizales tendrá 10. siguiente remuneración: .
Oil Y Santa Rosa de Viterbo, á cuarenta. Cada Magistrado, ciento veinte pesos; cada Secreta·
En, la Administración subalterna de Bonda habrá I rio, ochenta; l(¡s Oficiales Mayores, sesenta; los Escri·
Rdemás de loa empleadoij ya expresados: I bien tes, cuarenta, y los Porteros, treinta.
Un Otloial de Encomienda~, con cincuenta pesos; un I Parágrafo. El personal del Tribunal de MedelHn
Oficial de Recomemlados y valores declarados, y otro de I tendrá la misma asignaoión que el de los Tribunales €IX
Reoibo y Despacho, á treinta; un Oonductor de Oorreos presados en el parágrafo que preoede, excepto los Ma.,
le Honda {~ In Dorada, cuarenta, y un Portero Oartero, gistrados, que gozarán de la de ciento treinta pesos.
quince. Parágrafo. El personal del Tribunal de BogoM estará,
y en la Administraclóu tmbalterua de Oúcuta habrá dotado á ciento cinouenta pesos los Magistrados; los Be
también, además de los empleados ya expresados: cretaríos, á ciento; los Otl.ciales Mayores, á ochenta; lo
Un Tenedor de Libros, con ciento oincuenta pesos; un Eseribientes, é cuarenta y cinco, y los Porteros á treinta.
Otleial de Oorrespúndenoia y En~omienda8, ciento vein·
te; un Ayudante, ciento, y un Portero Escribiente, cua. CA.PITULO x.u . . .
renta. Estas asignaciones se pagarán en moneda <1e pIa Juzgados Supertores de D¡strtfo Ju,dloHI;l.
te, ó 8U equivalente en otra especie circulante. Articulo 48. E1llersonal de los Juzgados Superiores
Los Porteros Escribientes de Oali y Manizales devou- l de 108 Distritos Judiciales de Ibagué, Manizales, Neiva,
garAn á quince pesos. Pasto, San Gil, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo
Articulo 41. El Jefe de la Agencia Postal privada de y Tunja tendrá la siguiente remuneración:
la República en Panamá devengará trescientos pesos; Los Jueces, á ochenta pesos; los Secretarios, á. cua·
su Ayudante en la misma ciudad, sesenta, y el Ayu renta y cinco; los Escribientes, á treinta y ci:1co, y los
dante en OoJón, treinta. Todo en oro. Porteros, á diez y seis. "-
ArUculo 42. Las Oficinas de Oorreos que se creen en El personal de los Juzgados Superiores de Barranqo.i·
10 tmcesi vo ó que no hayan sido mencionadas en esta Ley, Ha, Biloaramanga, Oali, Oartagena, Medemn y Popa·
se clasificarán en el grupo que les corresponda, así res· yán será remunerado como sigue:
pecto al personal de su servicio como cuanto á la remu· Los Jneces, á oien pesos; los Secretarios, á cinouenta ¡
neración (t que tengan derecho. los Oficiales Mayores, á cuarenta; los Escribientes, á
treinta y cinco, y 108 Porteros, á veinte. . .
Departamento de Justicia. Los Jueces Superiores de Bogotá tenddn CIento velO'
OAPITULO IX te pesos de sueldo; los Secretarios, setenta; los Oficia·
Ministerio Público. les Mayores, cincueuta; los Escribientes, cuarenta, y 108
Articulo 43. El Procurador General <.le la Nación Porteros, veinte. OAl'lTULO Xllr
tendrá doscientos cincuenta pesos de sueldo. l'ara el . .
servicio de la Procuraduria habrálun Jef~:de Sección, con j Juzgado8 de O~rcu,to. .
ciento veinte pesos; un Oticial Mayor, sesenta; dos EB· Artíoulo 49. EL personal de los Juzgados de UirOtuto
rlbientes, cincuenta, y II Portero, treinta. 1 u.e lo Diatri o Judl~il\l de lb iné, ujz les. Neiya
•
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360 ANALES DE LA A8AMBI:.EA NACION.&L
Pasto San Gil, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo y
TUDj~ gozará de los siguientes sueldos: .
Los Jueces, setenta pesos; los Secretarlos, ouarenta ;
los Escribientes, veinticinoo, y los Porteros, uoce ; Ex.·
ceptúase el personal de l()s Juzgados de Oircuito de Bo·
gotá, de Girardot y de Honl1a, que será. rem~ueradQ: á
cien pesos los Jueces, á setenta los SecretarIoS, á oua·
renta los Escribientes y á veinte los Porteros.
El personal de 108 Juzgados de Oircuito de los pistri "
tos Judiciales de Barranquilla, Bucaramanga, Oah, Oar"
tagena, MedelUn y Popayán tendrá los sig!lient~s sueldos:
Los Jueces, ochenta pesos; los Secretarios, clllcue~ta y
cinco; los Escribientes, treinta, y los Porteros, qUlnce.
CAFI'l'ULO XlV
l1ttendo7tcia Nacional del 111eta.
ArtIoulo 50. El personal de la Intendenoia del Met" y
8U dotación serán como en seguida. se expresa:
El Intendente, oiento cincuenta peso@; el Seoretari~,
CIento; el Escribiente, oincuenta, y el Portero EsorI'
biente, ouarenta.
Las dotaoiones del penional de 108 empleados de los
Distritos de Orooué, Villavicenoio y Ban MarUu, y de
los Oorregimientos de Vaupés, Burimena, Oumaral, Santa
Elena de Upla, Buenavista, San Pedro de Arimena,
San José de Vichada, Uribe y Jericó, seráu éstas:
Para 10B Aloaldes, á sesenta pesos; los Seoretarios de
éstos, ti. cuareuta ; los Oorregidores, á treinta; sns Be
oretarios, á veinte, y trcs Aloaldes de oároel, á. quince.
El Alcalde de Orocué tendrá ochenta pesos de sueldo,
y su Secretario, cincuenta.
OAPil'ULÚ xv
Ponitenciarias.
(Menlo " L La. remuueración del personal del Bel' i
oio del Panóptico de Bogotá será: de oiento veinte pesos
para el .Qireotor; de oohenta el Subdireotor; setenta
el Secretario j cinouenta el Oapellán ;" sesenta el Médico;
ouarenta. la Directora de la reclusión de mujeres, y trein·
ta la Subdirectora; cuarenta 108 tres Practioantes y los
eis Vigilantes, y veinte los Oustodios.
Artículo 52. El personal de la8 Penitenciarias de l\1~ .
dellín, Oartagena. Tunja, Manizales, Popayán, Pasto,
Bucaramanga é Ibagué e8tará dotado oomo sigue: los
Directores, á sesenta y cinco pesos; los Escribientes,
treinta; los Oapellanes, veinte; los Médicos, cuarenta;
los Vigilantes de cada veintioinoo presos, treinta; 108 Ous
todios de cada veintioinoo presos, vointe. El Direotor de
I~ Penitenciaría de Medellín tendrá ochenta pesos.
En las Penitenciarías de Oart"gena, Pasto y Tunja
habl'á una Directora de la reclusión de mujeres, con veintioinco
pesos, J además um, Oeladora en la " de Tunja,
que devengará quince.
La Penitenoiad de Neivu ea una seocióu de la. de Iba·
guá. El Vigilante de ella tenurá treinta pellos de sueldo,
y los dos OustodiOf:l, á veinticinco.
Artículo 53. Los sueldos del perHollal d empleallos de
la Penitenoiaría. de Santa Marta, son de oargo del De
partamento del Magdalena.
Artículo 54. El Director de la Colonia. Peual del Meta
devengará cien pesos, 3 su Seoreta.rio sesenta; el Mádico,
oiento; el Habilitado, setenta; el OapeUAn, oincuenta;
el Almacenista y el Ayudante del Direotor, á cuarenta,
y el igilante de oada veinticinco presos, veintioinco.
MI ISTERlO DE RELACIONES EX1'ERIORES
1) partamonio de Relaciones E. toriorcs.
I
OAPITULO XVI
Miniat6)'io de Relaoiones Exteriores-Personal
Artículo 55. El despaoho de este Ministerio 89 divide
Generales, lo relacionado con el servicio internacional y
diplomático, los pasaportes é informaciones;
La segunda, á la cual oorresponde el Servioio Oonsu
lar Fisoal, la Naturalizaoión de Extranjeros, Nacionaliza
oión de Buques, Reclamaciones de Extranjeros y la Con"
tabilidad;
La tercera, encargau~ del Archivo Diplomático y Oousular,
y de Historia Diplomática y de Límites;
La cuarta, constituida por la Ofioina de Longitudes,
cuyas fuuciones emanan de la Ley 30 de 1909 que la
oreó r de la organizaoi6n que debe darle el Gobierno; y
La quinta, formada por los empleados comunes del
Ministerio y cuyas fllDoiones determinan las de la Seo·
ción.
Artículo 56. Las .aeooiones segunda y teroera tendrán
un Jefe, y la primera un Subjefe, remunerados á. oiento
veinte pesos, Igual remuueración goz"rá el Jefe enoa.rga.
do del Archivo Diplomátioo y Oonsnlar, correspondiente
á la expresada Sección teroera.
Oada una de las dos primeras Secciones te1l1rá uu Ad
junto, con ochenta pesos; un Ofioial Mayor, con setenta
y cinco; un Oficial primero, oon setenta, y un 06eia 1
segundo, con sesenta.
Parágrafo. En la Sección primera habrá también UD "
Ofioial enoa.rgado de la oorrespondenoia, con setenta pe
sos, y en la segunda, un Teuedor de Libros, oon noventa.
" En la primera y tercera habrá un Escribiente, oon clu
cuenta y oinco pesos. .
Artíoulo 57. La Secoión cual'ta tendrá un IngeDlero
Director, oon ciento oohenta pesos mientras permanezoa
en Bogotá, y dosoientos oinouenta cuando tenga que au
sentarse en ejercicio de sus funciones; dos Ingenieros
adjuntos, oon ciento veinte pesos ouando permanezoan en
la. ciuda.d y doscientos cuando se ausenten en ejeroioio
de 8US funciones; un Ofioial !\h,yor, con cien "pesos, y 1111
Escribiente, con treInta.
Artíoulo 58. En la Secci6n quiull habrá uo Abogado
Oonsultor y un Traductor Ofioie 1, con cien pesos; un
Ofioial Escribiente, con ciu cuent, y cinco, y uu Portero
y uu Oonserje, con treinta.
Artículo 59. El Ministro tenurá l)arcl gastos de repre·
sentación la suma anual de seteoIentos veinte pesos.
OAPITULO XVlI
Scrvioio Diplomático.
ArLíoulo tu. Este Servicio podrá encomendarse al per '
sonal de Legaciones que se expresa en seguida;
a) Una Legación de primera olase para 108 Estados
Unidos de Amárioa, Méjioo y las Antillas; el Ministro
devengará diez mil peso anuales, y su Secretario, cua.
tro mil;
b) Una Legación de primera olase para Venezuela,
el Ministro devongará siete mil dooientos pesos anuales,
y su Secretario, tres mil seiscientos;
o) Una Legación de igual oategoría para ell!lcuador
y Ohile; el Ministro devengará seis mil pesos anuales, y
su Seoretario, tres mil seiscientos ;
d) Una. Legación de igual ca.tegoría para Perú y Bra
sil; el Ministro devengará siete mil dosoien tos pesos
anuales, y su Secretario, cuatro mil;
e) Una Legaoión de primera clase ante la. Santa Sede ;
el Ministro devengará seis mil peMs annales, y su Secre
tario, tres mil seiscientos; y
f) Una Legación de primel'a, clase, general para Eu ropa;
el Ministro devengar~ dlcl' mil pesos anualeR, .v Sil
Seoreta.rio, ouatro mil.
Artículo 62. Oualesquiera oLras Lega.oiones que oree
el Gobierno serán servidaa ad honorem por el persoual
que las componga.
OAI'lTULO XVIII
Servioio Oonsu,(ar.
n oinco Secoiones, así denominadas: Articulo 63. Las asignaoiones anual~s del OUerpl)
La primera, á ouyo cargo está, además de loa Negooios Consular serán las siguientes:
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ANALES DE LA ASí\MBLEA NACION' L
a) Los 06nsules de la República en llamburgo, Saint I El 08cial de Reclamaciones de BarrauquilJa, sesenta
Nazaire, Liverpool, Southampt()n, Cin lad Bolhrar y Ma.· y cuatro pesos, y el AUk-iliar de éste, ouarenta; el Jefe
raoaibo devengarán á dos mil cuatrocientos pesos; de la S~cci6n de OOI'l'eO~, cuarenLa y ocho, y el Oon
b) Los Oónsules en Tuloán y San Oristóbal, á uos mil; tador, treinta. y dos, y el Ofioial euca.rgado del ramo d~
_ o) El Oónsul General en Nueva York, cuatro mil ocho estampi las en la misma Aduana, cuarenta.
mentos, y el OancilJeL' del Oonsulado, novecientos so- Los Oabos despachadores de mercanctas en la Adus·
senta; na de Oartagena, á veinticinco pesos.
d) EIOónsul en El Hane, tres mil seisoientos, y el Parágrafo. En la Aduana de Barrauquilla habrá. dos
Oanoiller, novecientos sesenta; Oontadores Interventores, dos Revfsores,dos Aylldan·
. e) Et Oónsul eu Puerto Espaiía (Trinida.d), mil. ocuo· tes del Cajero y dos del Tenedor de Libros, tres Ayn
mentos; dantes del Guardaalmacén, cuatro Reoonocedores, e
f) El Oónsul cu Ourazao, mil doscientos, y igual número de Fieles de Balanz \ y (le Liquidador ,
g) El Oónsul en Londres, dos mil pesos. y ocho Escribientes.
Los demás Oonsulados serán desempeúados ad-ko1tO En la Aduana Ide Oartagena habrá tres Esoribiente"
retll. y dos Reoonocedores, dos Fieles de Ba'Roz~ y dos Li
Artioulo 64. Los Yiáticm~ do lokl Ministros Diplomáti· quidadores,
oos, de los Seoretarios de Legaoión y de J08 Ojnsules se· Artículo 69, Los empleados subalternos de-las Adaá-rán
los fijados por la Ley 36 de 1909. nas de Buenaventura y Oflcuta serán remunerados oomo
~I 1 'f 1 H TER 1 O O E H A e 1 E N O A
Departamento de Hacienda.
OAPITULO XIX
MiniBterio de Haoienda-l'ersollal.
Artículo 65. E. Des~acho de Hacienda está divhiluo
en las ouatro siguientes Secciones: de Negooios Genera·
le8; de Aduana8; IIi¡la 1,11 ,sta lJO
\r\mta peso!;; '1 'l'eneclor de IJihl'o~, A4\t'\Ut y \10"', .'i el
E80rihi lit , (}u¡u nh • ui nen.
OAPI'l'ULO x III
MarÜla de GtI,crra.
!.rliculo 101. ~'íjase el lloSto n lle ooa.sioll ~ la ~IarlUa,
oomo en s{\guida se expresa:
EIOomandante del cruoero Uartagona, oiento OiUOU811'
ta pesos; el Oapitán uáutico, oiento dooe; el Pilotol
ouarenta y oinco; el Oontador, oínouenta <. tres; el Jefe
de artillería, oinouentl y sieLe; el Ofiolal de infantarlil,
oinonenta y seis; el primer Ingeniero, tlonmta, y el Re ·
gnndo Ingeniero, setenta y cinoo.
llN1STERlO DE lNSTRUCOlOL "'-;PUBLICA
Departamento de lnstrucción Pública.
OAPI1'ULO XXXI V
JIí"isterio de IIl,strucoi6n Pública.
Artioulo. 102. El despacho de este Ministerio se di l'i
de en tres Seociones :
Lllt d~ Negooios Generales; la de Depósito de Utiles, y
la de Oontabilillad y Oontratos.
Artioulo 103. Las expresadas Soocionos coustau de
diez y seis empleados subalternos, además del Bubsecrp·
tario del Ministerio, dotados como se expresa en seguida;
El Jefu dol Depósito, con noventa pesos, y el de la
Sección de Oontabilida1 y Oontratos, ciento quinoe ; un
Oficial Mayor y el Editor de la Revista de la Instruoción
Públioa, á setenta y cinoo pesos; un Oficial de 1 egistro
y un Inspector de Escuelas Nocturnas, á sesenta; cua
tro Escribientes, á. ouarenta; un POI'tero Esoribiente,
treinta y seis; un Ayudante del Jefe del Depósito,ouarenta
y cinoo ; dos Oonserjes, á veinticinco; un Portero)
veinte; el Tenedor ele Libros, cionto ooho posos.
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 36&
OAPITULO xxxv
Aoademia Naoional ' de Historia-BibUoteca-Mu·
Beo-Observatorio Astron6mico Nacional .
Artículo 104. El personal de estas instituciones está
dotado como sigue:
El Secretario Director lIel Boletín de la Academia, se·
tenta pesos; el Seoretario Auxiliar, cuarenta. y cinco, y
el Escribiente, treinta y seis.
El Director de la Biblioteca, el del Museo y el del Ob·
servatorio, á noventa pesos; un Oficial Mayor para la
Biblioteca, cinouenta y cuatro, y dos Escribientes y un
Portero, á cuarenta. EL Ayndante del Direotor del Mn
seo, treinta y s is.
OAPITUI.O XXXVL
Instr1lcoi6n ind1tst1'ial.
Articulo 105. La Esouela Oentral de Arles y Ofioios
tará regentada por un Direotor que devengará cuaren·
ta pesos. Para su servicio habrá dOA Oeladores Profeso·
res, {t veintisiete pesos, y hasta diez Profesores, :í dIez
Y ocho.
El Taller Naoionaltle Tejidos parn sefioritas estará á
cargo de una Direotora, dohda con veinticinco pesos,
y dos Profesoras, á quince.
CA.PlTULO XXXVI[
Becas y attxilios.
Artículo 106. El n(tmero de becas que la Nación coSo
Leará n Aoademias y Oolegios privados de la capital,
llependerá de la suma que al efecto se apropie en la IJey
de PI' supuestos; pero la cuota no excederá de doce pe-
08 por alumno, por regla general. Ea el Orfelinato la.
cuota no excederá de die? pesoR, y 011 la Acad~mia
Beethoven. de cinco:
Parágrafo. El allxilio á 1 ie os, colegios y 80ci t1 des
cientf oas será el que anualmente. pueela apropiar cn
mercio tendrá la asignación de ciento veinte pesos; el
Secretario, cincuenta; hasta cuatro Pasantes, á veinte
pesos; hasta veinticinco Profesores, á vein tfcinco pesos;
el Portero, quinoe pesos, yel Profesor del curso prepa·
ratorio, cincuenta pesos.
A.rtículo 110. El Recto.r de la E3cuela de BeJlH~ ArLeH
tendrá cien pesos de sueldo; el Secretario, cincuenta;
hasta trece Profesores, á veinte pesos; dos ProfesoreH
de pintura, treinta y seis pesos; hasta. cuatro Ayudan.
,tes, á diez pesos; el Director del Museo de la E"1 'mela,
diez pesos, y el Portero, quince.
Artículo 111. El Director de la Academia NaciolJal dtl
Música gozará de cien pesos de sueldo; el Secl'etarIo,
cincuenta; hasta diez y seis Profesores, á veinticinco;
hasta cuatro Repetidores, á veiute, y el Portero, qllinc~.
Parágrafo. El Director y el Secretario de la Acade·
mia, así oomo los Rectores y Seoretarios de las Escuelas
de Oomercio y Bellas Artes, desempefiarán obligatoria
mente no curso. Si fll~ren desiguados para desempeñar
cursos con remuneraoión, ésta será disminuitla eo el
veinte por ciento de la cuota fijada como sueldo de los
Profesorea f!OmUnes.
OAPITUJ.O .' XXIX
OirC1ttl80ripoiones Escolares.
Artículo 112. En cada capital tima, Despacho de este Ministerio, conlltan de los siguientes
gozará de la asignación de ciento doce pesos, y el lnge empleados:
niero Dibujante, de la de sesenta. Ouando sea neoesario La primera, ouyo Jef~ es el Sllbsecretal'io, tendrá un
el servicio de algún individuo para practicar fuéra de Ofioial de Registro, cuyo sueldo será de sesenta pesos;
1&\ capital algnna diligenoia por orden del Ministerio, ~os Escribientes, á ouarenta y cinco;. un Portero y un
la remnneraoión será transitoria y no excederá de ciento uonserje, á veintisiete.
quinoe pesos mensnales. En la de Oró(lito Público, aJemás del Jefe, que devano
En la Sección sexta. ó da Baldio~, Minas y Bosques gará ciento cincuenta pesos, habrá un Tenedor de Libros,
Na.cionales, habrá, R más del Jefe, nn Escribiente con con ochenta, y un AYlldaute de éste, oon set~nta; un
cincuenta. y ouatro pes08, y nn Escribiente Archivero Oficial, con cincuenta y ouatro, y un Portero Esoribiente,
con treinta y seis. con treinta y seis.
El Director Nacional de Obras Públicll, que será Suo En la Habilitaoión de Pensiones, un_ Habilitado, o u
jefe de la Sección de Negooios Generales, tendrá el s1eldo oien pesos, y un Oontador, con cinouenta y ollatro.
de cIento oohenta pesos. En esta Sección habrá un En la tercera, un Jefe, con ciento quince pesos; dos
Oficial de Registro, oon oollenta pesos; un Jefe del Ar Tenedores de Libros, á ciento dIez; un E'mribiente, oon
chivo, oon cincuenta y ctlatl'O; un E::toribiente, con cua setenta,. nn Oonserje, con veintisiete.
renta y oinco; un Portero EsoribientE\, con sesenta, y un OAPITULO LIV
Oartero, oon veintitrás.
Parágrafo. Los Oarterotl de las Secotones primet1t\ y 1 Dirección de la Vontabilidaa Ge'n,eral de lu Repúbliot&.
liegunda prestarán sns 8ervioio~ á laq clollás Sec('ione~
tlel MiniRt~rio. rUcuto 121. !j)l Director de la Oontaoilidad Ganel' 1\
tendrá un sneldo de oiento setenta y cinco pesos.
CAPITULO XLI En la Direoción habrá un Tenedor de Libros, con oiento
Empleados l'ltrio~. d.iez pesos, r un Ayudaute de éste, oon .o.cheutdj uu 011
A.l'ticulo 115. El per~onal tIe la redauióll tl J~ R81,'ista I Olal d~ RegltJtro, oon ~e~enta; un AuxllIar, con cUl\ren
de Obras Públicas gozará de las signlenteB asignaciones: ta y ClIlOO, y nn EscrIbiente, cou setenta. .
El Direotor, ciento do'}e pesos; el AdmlniRtrador, Olla J CAPITULO XLV
renta y oinco, y el Oartero, veinti. ieto. I O "Á lO" I;l é e-e I;l •• Artfeulo lt6. El Maquio.is.ta del oilindt'o Il~ 1 triLu. om/Slull (d ,,¡tIIU/Hstros, LII/1tpr s ~ os 11 .IJI.cprop.aoiolH#J.
radora que presta su serViClO e~ l~ capltf\l, ílevengará I Al'tlonlo 122. La Uom.isión consta de <103 tniembr03,
noventa pesos, y el Fogonero, Vf1otltrés. , ouyos sueldos Flerán de ciento treinta, pesos; de un Se
A.rtíoul~ 117. El ~81a.dor del Tt'atro (h Ontón tendré 1 cretario, dota.do con ochenta pesos; uu Fiscal~_ oon olento;
)" Rsigna.Clón de tremta pesos. dos Escribientes para Jos miembros de la uomisión, á
CAPITULO xur cuarenta y oinoo pesos; otro Escribiente para la Sacfe
J)eptuultmcias del Mi7&i,terio-Navegaoión FI1HJtltl. treinta.
1
, tarta, con fgual asignación, y un Portero Esoribiente, cou
~(ticulo 118. Este Ramo uel servioio estará en el Mi CAPITl'LO XLVi
Disterio de Obras PúblicRS á cargo de un Jefe, que de . Jw,ta de Oonversión.
~eDgar~ oohenta pesos, y de un Oficial Esoribiellte, que ArtIculo 123 . .El personal y sueldos de la Junta d~
devengará cincuenta y cuatro. Estos empleados forma· Oonversi6n serán los que determina la Ley 69 d. e 1909,
rán la. Sección de Na.vegación Fluvial.
Artíoulo 119. El servioio tluvial estar{, tinoornendado qne la creó y por la oual se rige.
al personal signiente: CáPITULO XLvn
A ll)¡ Iutendencia d~ l: avegaolón radioada 8n llarl'au Tesorería General de la Repúblioa.
quilla., ouyo Jefe devengará ciento cuarenta pesos, del I
cual dependerán en aquel puerto UIJ OomilJario Inspec i ArtCculo 124. El Tesorero GeDeral g,)zará de dosoleu(
or, cou ciento cinoo; nn Ayudante del Oomisario, con I tos cuarenta pesos de sueldo; el Contador Interventor,
cuarenta y cinco; (los Inspeotores Téouico~, á ocb~Jüa I de cien pesos; el Examinadol' de relaciones de gastos,
y ocho, y nn Escribientp, cuarenta y cuatro. de oincuenta y cuatro; el primer .Escribiente, de oin-
De la Intendencia dependen las Inspecciones d~ Honda, cnepta, y el Begundo, de ona.renta; el Arohivero, de
Girardot, Oalamar y Bodega Central, y el perBon!ll ql1e cuarenta; el Portero y el Oonserje, de veintiocho; el
la sirve tendrá la slguieute remuneración: Oajero Jefe de Ja Ofioina de pagos, de cien pesos, y sus
Los Inspeotores de Honda y Girardot, á oiento cinoo tres Auxiliares, á sesenta.
pesos; el de Oalamar, ochenta y ocho, y el Subinspec· El Jefe de la Oontabiltdad, ochenta pesos; los cinco
tor de Bodega Oentral, cuarenta y cuatro. Contadores, sesenta; 108 tres Auxiliares, treinta. y clnco,
.En Houda y Girardot habrá un Inspector Téonico, con y de igual asignación á éstos el Ofioial de reconocimiento.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL 367
.
OA.PiTULO XLVIII
Corte de OuentaB.
Artículo 125. Los Magistrados de la (JoIte devengarán
á. d08cientos pesos, y 8US Oficiales Auxil1ares, á. ciento;
el Seoretario, oien pesos; un Oticial M.ayor, oohenta ;
el Archivero, sesenta; cinco Escribientes, á cincllenta-,
y el Portero, treinta y cinco.
OAPITULO XLIx
Procltrád'Uria Reviso'ra de Ouenta8.
Artículo 126. La remuneración de los (\os Procurado·
res será de ciento veinte pesos cada uno.
Presentado á la Oomisión Legislativa por el subscri,
to miembro de ella, en la sesión dell.J: de Junio de 19LO,
~n cumplimiento de )a comisión que al efecto se le condó.
F. de P. ]llanotas
Oomiswn, Legislativa-Bogotá, 15 de J'ltnio de 191<).
El anterior proyecto sufrió los debates reglamentari08
en las sesiones de ayer y de hoy, y la Ooa,lisi ,~n decidió
someterlo f\ la consideración del Ouerpo Legislati VO, por
conducto del Gobierno.
El Pr~ idente,
La Secretaría constará. del Secretario, con sesenta pe· ANTONIO J OSE UUIBR
~os; dos Escribientes, COD cnarenta y cinco, y un Porte· El Secretario,
ro, con veintidós. . Vllrlo8 Tamayo
OAPlTULO J. I -
Jtt~gado de Ejecuciones F'socl,les. Presentado á. Jü Asamblea acional, en '1 sesión d~l
. 23 de Junio de 1910, por el snbscrito Ministro del Tesoro,
A.rticulo 127. Los empleados de esta Ofioma e~tarán I en nombre del Gobierno. .
remunerados como sigue: .
El Juez con ciento veinte pesos; el Secretario, on A NTONIO ~TOBE OADAVID
cincuenta y cinco; el Escribiente, cuarenta y cinco; el
Portero, veintisiete, y el Conserje, veintidóR.
OAPITULO Lt
R~p1Íbli(}a de Oolombia- Asamblea Nacional-Seoretaria-
Bogotá, Junio 24 de 1910.
Casa de Moneda. En 1 fecha fue aprobado en primer debate el anteriOl'
Al'Uonlo 128. El MecAnico que la. custodi' devengará proyecto, y pasó en comisión para. su estudio á loa Dipu-tados
Arango Oarmelo, Ospina y Pinzón, con término
noventa pesos. Ouando funcione la Oasa de Moneda prudencial
constarf\ del personal que determine la Junta. de Oon· R { • bU
versión, pero los sueldos diferirAn ht\sta en nu quince I eg strese, cópi~se) pu quese;
por ciento del que el mismo personal tenIa asignado El Secretario,
cuando (licha Oasa fae cerrada en 1909. M. Uribe A.
OAPITULO LlI
lAtografia Nacional. RELAOION DE DEBATES
Articulo 129. El personal de la Litografí cOIlstarA de .
uu Director, con ciento veintioiu co pesos ele sueldo; de
uu Grabador, con ciento, y Uh Inspeotor Orab!\do r, oon
setenta.
Disposicio'11e9 vat'ia .
SE ION DEL DIA 4 DE JULIO DE 1910
Continuó la discusión del artículo de la l'eforma
constitucional que trata de ]a elección
del Presidente ele la República, y el Dipnt~do
Salazar M. dijo ;
Articulo 130. Las asignaciones fijada~ »n la presente
Ley Bon mensuales, salvo lOA cas01l en que e presamen . No acepto la modificaci6n que ha introducido mi ho·
fe se dioe que ~on anuales. norable colega Holgu{n y Caro; á ella prefiero la fórmu*
Articulo 131. Ouando para uos ó m.fatl ewpleallo~ se la que se encuentra en el proyecto del Diputado Carre expresa
la cnantfa.de una sola asignactón, debe e~ten· ño que no discrepa del artículo que se aprob6 en el
sduaerlsdeo .q ue á cada nno de ~l1os 1(\ eorre8ponde 19na.1 Co'n greso u'l t' q e en t fi 1 t' lm~ r u su par e na, ~on lene una
Artículo 132. Las usiguacioneij son heohas y deben saludable prescrlpcl6n sobre la responsabIlidad del Prepaga.
rse en oro colombiano ó su equivalente en otra es. sidente de la República, á pesar de la enumeraci6n de
pecte oirculante. casos en que ese Magistrado es punible. Pero por enci·
Articulo 133. Qnedau derogad s todas las llisposicl0 ma de todos los proyectos, sin excluir el que hemos pre-nes
legales y los deoretos ejecutivoR que sear. contrarios sentado los miembros de la Comisi6n de Reformas co l\
la presente Ley. loco el proyecto del doctor Esguerra en lo referente al
Parágrafo. El Supremo Goui~rllo resol verá los casos punto que debatimos. El artículo 18 de ese proyecto
110 previstos y llenará las omislOnes en que en esta Ley " •
pueda haberse incur!'ido, conformándose en lo posible á es~~ con,cebl~o aSI '. , .
Jo que para. casos sem(ljantes en ella se dispone; pero Articulo 18. El PreSidente de)a Repubhca" 6 el.~u _
debe dar cuenta al Oongreso para los efectos consiguien· haga sus veces, será responsable por sus actos u omlSlOtes,
de las disposiciones ó dehretos que con aquel objeto nes violatorios de la Constituci6n 6 de las leyes."
dicte. La concisi6n y precisi6n de ese mandamiento nada
Articulo 134. F~oúltase 111 Supremo Gobierno para dejan que desear; ahí se establece, sin restricci6n nin.
que si el rendimiento de las rentas no corresponde á las guna, el principio salvador de la responsabilidad que"
8um~s en que anualmente se presupongan, rebaje ba~ta debe exigirse á todo empleado público por mal desem
un dIez por olento de los sueldos que excedan de CIen l· .. d ~. C
pesos, y un cinco de los que alcancen á (\88 Bnma y no peilo en e eJerCICIO e su~ un.clOnes. on pena, pues.,
bajen de veinticinco. vo!aré en contra de la mod¡fica~16n Holguín; pero cual-
Parágrafo. Igualmente S6 le fclcnlta para que cuando qUI~ra que sea su suerte, anuncIo á la Asamblea que re ..
10 orea conveniente restablezca los sueldos á las sumas produciré el artículo del doctor Esguerra, el cual me
UJadaa en esta Ley. satitface plenamente.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
368 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Habló en seguida el Diputado Rodríguez,
y el Diputado SaIazar agregó Iu' go lo que
sigue:
A fe que tiene razón el honorable Diputado Rodríguez,
especialmente en sus expresiones finales, cuand,o
dice que no debemos defraudar las esperanzas de.lyals
con engañosas reformas en punto á la responsablltdad
presidencial. Votaré, ~or consiguiente'~!l favor de la
modificación, por lo mismo que antes diJe que yo preferiría
la fórmula dada por el Congreso último, puesto
que la modificación presente es reproducción de aquella
fórmula.
chos por el Administrador de I-Iacienda Nacional
de Facatativá en el mes de Abril del año pr6xiIDO
pasado, y no incorporados en su cuenta, por
deuda del Departamento anterior al 1.° de Octubre
de 1908, doscientos veinticinco pesos ($ 225).
Dada, etc,
Presentado á la honorable Asamblea Nacional
en su sesi6n del día 13 de Julio de 1910, por el
su bscrito ~iinistro elel Tesoro.
ANTO.YIO Jos]: CADAYID
Ya que la Asamblea no ha querido aceptar el conciso Asamblea J.laoional de Oolombia-Seoretaría-Bo.
attí ulo del proyecto Esguerra, debe decidir ahora de gotá, Julio 13 de 1910.
modo terminante una cuestión que siempre ha inquie-tado
al país: la de saber si la libertad de los colombianos
continúa á la merced de las órdenes verbales, que
nunca dejaron de cumplirse, por ilegales y atentatorias
que fuesen, ó á merced ~e l~s órd~1tes su.periore~, últimamente
inventadas, que Jamas sabia uno de qUlen emanaban,
El país se rebeló contra esas prácticas; y de ahí
que exigiera el establecimiento de la responsabilidad
presidencial, para borrar de las costumbres y del derecho
público la impunidad y la apelación á la revolución,
como bien lo ha dicho el honorable Diputado Quevedo.
En la sesi6n de la fecha se consider6 y aprob6
en primer debate el anterior proyecto. Pasó en
comisión, con veinticuatro hOl'as de término) al
Diputado Perilla.
RegístreRe, cópiese y pu blíq uesp.
NOTA '1 Y TELEGRAMA '1
Aflltatis 11Iutalldt's, existen en la Constitución idénticos RepítbUcrt de Colombia-OoTte ele Cuentas-Pre
preceptos á los que encierra la reforma que se pretende sidencia-Número fJi,65-Bogotá, Agosto 11 de
darnos como concesión á la grita del país. Pero yo no 1910,
entiendo esa responsabilidad á medias de que nos ha-la
el honorable Diputado Holguín, traducida en el S~iior Prt',,¡,ll'lIle dI' la AHIl\\¡lea tWi'lnal-l'rc.elltt'.
precepto constitucional, porque en materia de infracci6n Por su atento oficio número 100, tIe fecha 7 de lo~
de leyes no caben los distingos de delitos mayores y corrientes, Ae impuso con verdadero placer esta cor
menores; porque toda violación de leyes quebranta.,l pOl'ación el que en dicha f{)cha t.om6 posesion
miento del orden social; porque el artículo 20 ~e la y prest6 el juramento constitucional el doctor
Constitución consagra el principio de que los !UnClOna. Carlos E. Hestropo, como. Presidente do la Repú
ríos p,úbl.icos son responsables de la inf~ac~ló~ de la blica, puesto para el cual fu elegido por esa hono
Constituc16n ó de las leyes y de extrahmltaclón de rabIe Asamblea, para un período de cuatro atlos
funciones ó de omisi~n en el ejercicio de éstas .. ~l P.re- que comienza en eRa fecha y termina el 7 do Agos
sid nte de la RepúblIca no lo ~s por derecho d.1V1Oo SlIlO to de 1914: ,
por voluntad del pueblo, de qUIen es man~atano, y todo Con ~entirui ntoR do In más distiugui
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 45 y 46", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094647/), el día 2026-05-13.
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