REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie única ~ Bogotá, Junio 17 de 1910 ~ Número 12
OONTENIDO
Ley námero 4 de uno, por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo
para nombrar un Agente Fiscal en el Exterior....... ...... 89
LEY NUMERO 5 DE 1910
(9 DE JUNIo)
Ley námero 1) de 1910, por la cual se prohibe al Gobierno estipular
n.enciones de impuestos de aduanas. • • • .. . ~_'" ..
Ley námero 6 de 19lO, por la cual se autoriza la circulación de
por la cual se prohibe al Gobierno estipular exenoiones
89 de impuestos de aduana.
moneda de níq u el. . • • • • ......oo.... . ......... .
Acta de la sesi6n del miércoles 8 de Junio de 1910 .,... __
Proyecto de ley sobre asignsciones, pasaportes y otros gastos mili-tares
••..•••••••••• _... ••••• •. .. •• •••. . . ...••
Proyecto de ley por la cual 8e crea un empleo y se apropia partida
89
90
91
La Asamblea Nacional de Oolombia
DECRETA:
para pagarlo.... • ___ •• . ... •• ...... . .... ...... .. ...
Proyecto de ley por la eua 1 se abre un crédito adicional al Presu-puesto
de Gastoa de la vigencia econ6mica de 1910.. . ....... _
Proyecto de ley sobre créditos adicionales al Presupuesto de Gastos
dal Ministerio de Instrucci6n P6blica, para la vigencia en cursO
Proyecto de ley por la cual se hacen obligatorias la vacunaci6n y re-
92 Artículo único. En lo sucesivo queda prohibida
93 en absoluto toda estipulación sobre exención de
93 derechos de aduana en favor de personas ó enti-dades
que contrataren con la Administración PÚo
:: blica. vacunaci6n ••• _ ••••• _.. •• • ....
Intarmes de Comisiones ..... . ..... .
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
LEY NUMERO 4 DE 1910
(9 DE J UNIO)
por la cua.l se autoriza. al Poder Ejecutivo para nombrar
un Agente Fiscal en el Exterior.
La Asamblea Nacional de Oolombia
DECRETA :
Artículo 1.0 Se autoriza al Poder Ejecutivo para
que nombre un Agente Fiscal en el Exterior, cuando
lo estime necesario, con un sueldo que en nin·
gún caso será mayor de trescientos pesos mensuales.
Artículo 2.° Dicha autorización durará vigente
hasta un mes después de la reunión del próximo
Congreso.
Artículo 8.0 El gasto que fuere necesario para
darle cumplimiento á esta Ley se considerará in·
cluido en el Presupuesto del año en curso y en el
del afio venidero.
Dada en Bogotá, á cuatro de Junio de mil no·
vecientos diez.
-El Presidente,
RAMON ARANGO
El Secretario,
Maroelino Uribe Arango
Poder Ejecutivo-Bogotá, Junio 9 de 1910.
Publíquese y ejecútese.
(L. 8.) RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro del jTesoro,
AN'.rONIO JOSE OADAVID
Dada en Bogotá, á cuatro de Junio de mil novecientos
diez.
El Presidente,
RAMON ARANGO
El Secretario,
Poder Ejecutivo --Bogotá, Junio 9 de 1910.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro del Tesoro encargado del Despacho
de Hacienda,
ANTONIO J OSE CADA VID
LEY NUMERO 6 DE 1910
(11 DE JUNIO)
por la cual se autoriza la circo.lación de monedas de
níquel.
La Asamblea Nacional de Oolombia
DEORETA:
Artículo único. Autorizase la circulación de
veinte millones de pesos1en monedas de niquel, re·
presentativas de un valor igual en papel moneda.
Esa cantidad es la que fue acuñada en el año de
1909, en el Exterior, por disposición del señor
Camilo Torres Elicechea como Agente Fiscal de la
Nación.
Parágrafo. Dicha cantidad de níquel se pondrá
en circulación en reemplazo de una cantidad igual
de billetes deteriorados, que será incinerada.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
90 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Dada en Bogotá, á ocho de Junio de mil nove·
cien tos diez. '
El Presi~eDt~,
RAMoN ARANGO
El Secretario,
Marcelino Uribe A rango
Poder E}ecutivo~Bogotá, Junio 11 de 1910.
Publíqueee y ejecútese.
(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro del Tesoro,
ANTONIO J OSE CADA VID
ACTA DE LA SESION DEL MIERCOLES 8 DE JUNIO
DE 1910
(~e8idencia del Diputado Arango Ramón).
1
·A las dos y quince minutos de la tarde dio prin.
cipio la sesión de este día, con el quorum legal.
Previa excusa, dejaron de concurrir los Diputa
dos Esguerra, Ospina y Wallis.
II
Fue firmada el acta de la sesión anterior, des
pués de haber sido leída y aprobada sin observa
ción alguna.
En seguida se dio cuenta del orden del día de
la corporación y de los negocios substanciados por
la Presidencia.
III
Pasó en tercer debate el proyecto de ley " por
la cual se autoriza la circulación de monedas de
niquel."
IV
Explicado por el Diputado Pareja, fue aprobado
en primer debate el proyecto de ley" adicional y
reformatoria de la 37 de 1909," por la cual se crea
una Comisión (asunto de Panamá). Pasó en comisió~
,á los Diputados Quintero Calderón y Carre·
ño, con cuarenta y ocho horas de término.
V
El sefior Ministro del Tesoro presentó un Mensaje
del seiIor Presidente de la República, refe.
rente á celebración de un contr8to de empréstito
á favor de la Nación.
Se le dio lectura y pasó en comisión á la de
Orédito Público.
VI
, En primer debate fueron aprobados 109 siguientes
proyectos de ley:
Diputado Olaya Herrera, con veinticuatro horas
de término;
"Sobre asignaciones, pasaportes y otros gastos
militares." En comisión á la de Guerra, con cuaren
ta y ocho horas;
" Por la cual se abre un crédito adicional al
Departamento de Guerra en la vigencia económi·
ca de 1910." Pasó á la de Presupuestos, con el
mismo término del anterior;
"Por la cual se concede una autorización al
Poder Ejecutivo." Con cuarenta y ocho horas de
término, pasó en comisión al Diputado Vengoe·
chea;
" Por la cual se abre un crédito adicional al
Presupuesto de Gastos de 1910" (carreteras y
caminos de herradura). Al Diputado Villegas,
con el mismo término;
" Por la cual se abre un crédito adicional al
Presupuesto vigente, imputable al Depart~mento
de Obras Públicas" (pago de saldos pendIentes).
Pasó al Diputado Pérez, con cuarenta y ocho
horas;
" Por la cual se abre un crédito adicional al
Presupuesto de Gastos de 1910" (vigencias ante-o
riores). En comisi6n al Diputado Restrepo Sáenz,
con el mismo término;
" Sobre créditos adicionales al Presupuesto de
Gastos del Ministerio de Instrucción Pública para
la vigencia en curso" (capítulos 56, 57, 58, 70 Y
79). En comisión al Diputado Gómez Ochoa, con
igual plazo ; ,
" Sobre créditos adicionales al Presupuesto de
Gastos del Ministerio de Instrucción Pública para
la vigencia en curso" (capitulos 62, 63, 6.5 Y 66).
A~ Diputado Quevedo Alvarez, con el mIsmo tér·
mIno;
"Sobre régimen munic~pal." En co~isión á los
Diputados Del Corral y PInzón, con CInco días de
plazo;
" Por la cual se ordena una edición de las Leyes
y de los C6digos Nacionales." Al Diputad? Ro~as,;
"Sobre reformas judiciales en materla crImIna1."
A los Diputados Pareja ~ ,P~rilla; .. "
" Por la cual se adiciona el UodJgo J udIcla1. A
los Diputados Collazos y Martínez; .
"Sobre publicaciones oficiales de los TrIbunales
de Distrito Judicial." Al Diputado Mesa;
"Por la cual se regulariza el servicio de Cabos
de posta y Policía rural." A los Diputados Rodríguez
y Dulcey;
" Por la cual se hacen obligatorias la vacunación
y la revacunación." Al Diputado Lombana
Barreneche; .
" Por la cual se da una facultad á los Síndicos
de los Lazaretos." Al Diputado Carreño ~ . .
"Sobre tarifa de portes telegráficos y lImItaCIón
de las franquicias." Al Diputado Samper;
", " Por la cual se abre un crédito adicional al
Presupuesto de Gastos de 1910" (con motivo de
la celebración del Centenario). En comisión al
"Por la cual se ordena publicar una c?lección
de los Mensajes presidenciales." Al DIputado
Constaín;
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 91
" Por la cual se crea un empleo y se apropia
partida para pagarlo." Al Diputado García He·
rreros; y
"Sobre división territorial judicia1." Al Diputado
Arango Carmelo.
Todas estas Comisiones tienen término prudencial
para informar.
VII
La siguiente proposición fue subscrita y expli'
cada por el Diputado Restrepo Sáenz:
:' Altérese el orden del día y considérese lo sigUIente:
"Nómbrese una Comisi6n para que, de acuerdo
con el Ministro respectivo, pres~nte un proyecto
de ley sobre reducCl6n de las dIetas de lo~ Dipu.
tados durante la prórroga de las sesiones."
No accedió la Asamblea á que se votara en secreta
y si en votación nomina1, pedida por el Diputado
Bonilla. Llamada lista, resultó aprobada
por el v~to unánime de los Diputados presentes
en e~ reCInto, señores: Arango Ramón, Arbeláez,
BonIlla, Carbonell, Collazos, Constaín, Del Corra],
Dulcey, Escobar, Ferrero, Garcfa Herreros, Gómez
Román, Gómez Ochoa, Holguín y Caro, Lombana
Barreneche, Llorente, Martínez, Mesa, Olaya
Herrera, Pareja, Pérez, Perilla, Pinzón Quevedo
Quintero Calder6n, Restrepo Sáenz 'Rodríguez'
Rosas, Saiz, Samper, Valderrama, Vengoechea y
Villegas.
La Presidencia designó para el desempeño de
esta Comisión á los Diputados Restrepo Sáenz y
G6mez Román.
VIII
A las cuatro y treinta minutos de la tarde el se·
ñor Presidente levant6 la sesi6n.
En el curso de ella el Diputado Salazar M. de
volvió, debidamente. informados, los proyectos y
demás asuntos relaCIonados con reformas constituciont\
les, y solicitó una relación de los créditos
adicionales abiertos al Presupuesto de Gastos en
virtud de los proyectos presentados en las eesiones
públicas y secretas; el Diputado Constain, infor·
mado para segundo debate, el proyecto de ley
" por la cual se legaliza un crédito extraordinario
abierto al Presu puesto Nacional de Gastos de
1910"; el Diputado Arbeláez, el contrato celebrado
por el señor Ministro de Obras Públicas con
e~ señor Edmundo Brochon, y presentó un memor)~
l de la señora Celedonia ~r~no de Rubio; y el
DIputado Carbonell, una SOhCItud de los vecinos
de El Cerro, sobre división territorial.
El Presidente,
RAMON ARANGO
El Secretario,
Maroelino Uribe A'rango
---=- -
PROYECTO DE LEY
sobre asignaciones, pasaportes y otros gastos militare8.
La Asamblea Nacional de Colombia
DEORETA:
Artículo. Los Oficiales Generales, Oficia1es 8Uperi?
res, de Mayor á Coronel, los Capitanes y los
OficIales subalternos, Teniente y Subteniente, gozarán
mensualmente de los siguientes sueldos:
Inspector General del Ejército ........ * 250
Jefe de Estado Mayor................ 250
General de División ............. - ...... 200
General de Brigada .............. - . • . .. 150
Coronel ..•...•. . ................. _ .. 130
Teniente Coronel. .............. '" ..•... ... ... 120
Sargento Mayor ......• ". ... ... ...... ..•... ... 100
Capitán ......•.. , ... ..• ..• ... ... ..•..••.. ... ..• • Z5
Tenien te. . . . .. . . . . . . . . ..... - . . . . . . . . 60
Subteniente. . .. ................... 50
Artículo. Los individuos de tropa gozarán de
los siguientes sueldos:
Sargento primero ..... - - . .. . ........ .
Vicesargento primero ....................... .
Alférez .. __ . _ ... _ . ___ .. __ . ___ ... ____ .. .
8uhofioiales:
22·
20
15
Sargento segundo .... - - . . . . .. .. - . - _. 16
Cabo primero - - - - - - - - - - - - ---... - - - . ... 14:
Dragoneante 6 Cabo segundo. .......... .... 12
Soldado. . . . . . .. ........ ... . . ... •.. .... 10
Artículo. Los empleados administrativos afectarán
el Presupuesto según las anteriores asignaciones
y el empleo que desempeñen.
Articulo. A ningún militar podrá obligársele á
desempeñar un ~I?pleo inferior á su grado; pero
en caso que el mlhtar acepte el empleo, disfrutará
del sueldo que corresponde á su empleo y no á 8U
grado.
Artículo. Gozarán del sueldo de Sargentos primeros
los siguientes individuos del personal:
Carpintero, Herrador, Armero\ Jefe de Taller
(Sastre, Zapatero y Talabartero), Ecónomo y Practicante.
A!t~culo. Los auxi.lios de marcha que la Nación
sumInIstra á los OfiCIales Generales, Oficiales superiores,
Ca~itanes y Oficiales subalternos, serán:
A .los OfiCIales Generales, por cada legua ~e dis ..
taccla ...... __ . _ ........ __ ...............•.• " '0 80
A los Oficiales superiores, por cada le-gua
..........•.. __ .. , ..................... .
A los Capitanes, por cada legua ........•
A los Oficiales 8U balternos, por cada
60
40
legua ••••••........... ____ .. _______ . ___ . . .... 30
Artículo. A los militares en servicio que mar·
chen en comisión se les abonaran sus sneldos por
la habilitación respectiva, no pudiendo en consecuen.
ci~, ordenarse dicho pago por ofici~a pagadora
dIstInta.
Parágrafo. Eq los pasaportes que el GobiernQ
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
92 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
expida á los militares en serVICIO, en ejercicio de
comisiones, ó á los excedentes :11 lugar de su destino,
no se harán cuenta en IR liquidación de auxilios y
rscione8 los trayectos de los ferrocarriles ni los de
navegación por canales ó ríos navegables.
Los militares 6 empleados administrativos que
dependan del Ministerio de Guerra y viajen por
cuenta del mismo Ministerio en ferrocarriles ó vapores,
s610 pagarán la parte del pasaje que les co·
rresponda, de acuerdo con los contratos celebrados
por el Gobierno con las empreE'as respectivas.
Artículo. La liquidaci6n de los auxilios de marcha
se hará teniendo en cuenta estas circunstanciás:
si el viaje ha de hacerse por caminos donde
haya ferrocarriles en los cuales goce el Gobierno
de completa franquicia para los militares, DO se incluirán
en la liquidación las leguas que ocupe la
vía ferrea, y sólo se dirá que el pasaportado tiene
derecho á. pasaje de primera clase, si fuere Oficial
General, Oficial superior, Capitán ú Oficial subal.
terno, 6 de tercera clase si fuere individuo de tropa.
Si la franquicia es por la mitad 6 por la tercera
parte del valor del transporte, entonces se expresará
tal derecho y se abonarán en dinero al pa-
8aportado la otra mitad ó las otras dos tercera~
partes del pasaje. La misma regla se observará
para 108 pasajes en vapores de mar ó río.
Artículo. Cuando el tránsito por vías fiu viales
haya de hacerse en balsaa, champanes ú otra clase
de embarcaciones menores, el Gobierno señalará,
á cada militar, según su prudente arbitrio, los auxilios
de marcha que sean necesarios, 6 podrá contratar
el transporte en general, cuando la marcha
fuere ejecutada por un número considerable de
Ejército. En eéte caso no se concederán auxilios de
marcha en particular.
A los Oficiales Generales, Oficiales superiores,
Capitanes y Oficiale& subalternos y á los individuos
de tropa, en marcha, se les computará el sueldo
diario á razón de seis leguas por día á los primeros,
y de cuatro leguas por día á la tropa.
Artículo. A los empleados administrativos del
Ejército 6 del Ministerio de Guerra se les darán
los auxilios de marcha á razón de ochenta centavos
por cada legua, aparte de las raciones diarias,
computadas según el sueldo que devenguen.
Artículo. Los Capitanes, los Oficiales subalternos
y los individuos de tropa que guarnezcan á
Cúcuta, Bucaramanga., Cartagena, Barran quill a,
Santa Marta, Ríohacha, Quibdó, Buenaventura,
Tumaco, Arauca, Villavicencio y Mocoa, tendrán
derecho á un sobresueldo del veinticinco por cien·
to del sueldo de que gozan.
Artículo. Los Alféreces de la Escuela Militar,
al obtener sus despachos de Subtenientes, recibirán
una gratificación extraordinaria de un vestido
completo de parada, con espada, para atender á su
servicio militar.
Artículo. Cuando á los individuos de tropa se
lee suministre alimentación en especies (fancho)
por cuenta fiscal, se le descontará á cada uno cinco
pesos de sus haberes mensuales.
Artículo. Quedan derogadas todas las disposi.
ciones que sean opuestas á la presente Ley.
Artículo. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada, etc.
Presentado á la honorable Asamblea Nacional
en su sesi6n ordinaria del 7 de Junio de 1910, por
el subscrito Ministro de Guerra.
J OSE MEDINA C.
República de Oolombia-Asamblea Nacional-Bo ·
gotá, Junio 8 de 1910.
En esta fecha ¡;e le dio primer debate al anterior
proyecto, y pasó en comision á !a €le GuelTIl,
con cuarenta y ocho horas de término.
Regístrese, cópiese y publíquese.
El Secretario,
M. UribeA.
,
PROYECTO DE LEY
por la cual se crea un empleo y se apropia partida para
pagarlo.
La Asamblea Nacional de Oolombia
DEORETA:
Artículo 1.0 Créase el puesto de Médico Oficial
del Cuerpo de la Policía N aciona], con la asignaci6n
de ochenta pesos ($ 80) mensuales.
Articulo 2.° Abrese un crédito suplemental al
Presupuesto de Gastos de 1910 por la suma de
quinientos sesenta pesos ($ 560), con imputación
al Departamento de Política Interior, capítulo ll,
Policía Nacional, artículo 16, parágrafo 13 bis,
para cubrir el sueldo del empleo que se crea por
la presente Ley.
Esta Ley empezará á regir desde la fecha de su
sanción.
Dada, etc.
Presentado á la. consideraci6n de la Asamblea
Nacional por el infrascrito Ministro de Gobierno,
en la sesión del 7 de Junio de 1910.
MIGUEL ABADIA MENDE7,
Asamblea Nacional de Colombia-Secretaría-Bogotá,
Junio 8 de 1910.
En la fecha se le dio primer debate al anterior
proyecto. Pasó en comisión, con término prudencial,
al Diputado García. Herreros.
Regístrese, cópiese y publíquese.
El Secretario,
M. Uribe A.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 98
PROYECTO DE LEY Bucaramanga, á $ 10 mensuales cada una, en los
1 1 b éd
' 1 diez meses lectivos ............... - - - - .... $ 1,000 por iII oua se a re un cr Ito adicional a Presupuesto
de Gastos de )80 vigencia eoonómioa de 1910. Capítulo 63.
La Asamblea Nacional de Oolombia Circunscripción Escolar de Cartagena.
DEORETA : Artículo 388. Para el sostenimiento de
diez becas en la Escuela N ormal de InstiArtículo
1.0 Abrese al Presupuesto de Gastos tutoras de Cartagella, á $ 10 mensuales
de 1910 un crédito adicional por la suma de d . l' $ 243,801-32, con la siguiente imputación: ca a una, en los dIez meses ectIvos. ..... 1,000
DEP ARTAMENTO DE ]'OMENTO
Oapítulo 65.
Artículo 400. Para el sostenimiento de
Oapítulo 105.
Circunscripción Escolar de Ibagué.
Vigencias anteriores. diez becas en la Escuela Normal de Insti-
Artículo 583. Para atender al pago de sueldos r tutoras de I~agué, á $ 10 . mensuales cada
pendientes de la vigencia anterior.$ 243,801 32 una, en los dIez meses lectIVOS. - - - - ..... 1,000
Artículo 2.0 Las oficinas ordenad-o-ra-e-y-p-a~a- Oapítulo 66.
doras describirán en sus libros las operaciones á Circunscripción Escolar de Manizales.
que da lugar esta Ley.
Dada, etc.
Presentado á la honorable
infrascrito Ministro de Obras
sión del 7 de J unjo de J 910.
Artículo 404. Para el sostenimiento de
diez becas en la Escuela Normal de Institutoras
de Manizales, á $ 10 mensuales
Asamblea por el ca d a una, en 1o s dI' ez meses 1e c tI'V OS ....... .
Públicas, en la se-
1,000
CARLOS J. DELGADO
República de Colombia-Asamblea Nacional-Se'
cretaria-Bogotá, Junio 7 de 1910.
En la fecha fue aprobado en primer debate el
anterior proyecto. Pas6 en comisión, con cuarenta
y ocho horas de término, al Diputado Restrepo
Sáenz.
C6piese y publíquese.
El Secretario,
PROYECTO DE LEY
Bobre créditos adioionales al Presupuesto de Gastos
del Ministerio de Iustrucoión Públioa, para la vigencia
en ourso.
La Asamblea Nacional de Oolombia
DECRETA:
Artículo único. Abrense al Poder Ejecutivo los
siguientes créditos adicionales, con imputación á
Jos capítulos y artículos que se indican del Presupuesto
de la vigencia en curso:
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLIOA
Capítulo 62.
Cirounscripoi6n Escolar de Bucaramanga.
Articulo 383. Pana el sostenimiento de diez
becas .en .1~ Escuela Nornlal de Institutoras de
Suman los créditos ............... $ 4,000
Dada etc.
Presentado á la honorable Asamblea Nacional
por el subscrito Ministro de Instrucción Pública,
en la sesión del 7 de Junio de 1910.
MANUEL DAVILA FLOREZ
República de Colombia-Asamblea Nacional-Se ·
cretaría - Bogotá, Junio 8 de 1910.
En esta fecha la Asamblea aprobó en primer
debate el anterior proyecto. Pasó en comisi6n, con
cuarenta y ocho horas de término, al Diputado
Quevedo Alvarez.
Regístl'ese, cópiese y publíquese.
El Secretario, M. Uribe A.
PROYECTO DE LEY
por la cual se hacen obligatorias la vacunaoión y la fe·
vaounaoión.
El Oongreso de Colombia
DEORETA:
Artículo. Todo individuo que habite en el te·
rritorio de la República está sometido á ]a vacunaci6n
y revacunación obligatorias, con cow pow, para
profilaxis de la viruela.
La vacunación es obligatoria durante el transcurso
del primer año de edad, y lo es en toda época
en que aparezca que el individuo no ha sido
nunca vacunado.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
La revacunación se practicará cada siete años, autoridad competente para que haga efectivas las
'cóntados desde aquél en que la última vacunación sanciones establecidas en la presente Ley.
haya producido sus efectos. Artículo. Los individuos mayores de edad que
Artículo. Cuando la vaCl1 nación no tuviere éxi· rehusen la vacunación ó la revacunación con oow
to, según certificado médico, será practicada en el poro incurrirán en¡multa, así: .
año siguiente; si tampoco produjere efectos la se· Por la primera vez, un peso; por la segunda, dos
gunda 'vacunación, se hará otra en el tercer año, pesos, y por la tercera, cinco pesos.
y así sucesivamente hasta cuando se obtenga una Parágrafo. Las penas impuestas á individuos
. vacunación eficiente. que estén bajo la dependencia de otros, según lo
Artículo. Los padres de familia, los directores establecido en el artículo ... de esta Ley, las pagade
establecimientos de educación, los superiores rán los individuos de quienes dependan.
de comunidades, los Jefes de Cuerpos del Ejérci. Parágrafo. El pago de las multas no exime de
to, y en general toda persona de quien dependan la obligación de hacerse vacunar ó revacunar; y
otras, por cualquier motivo, tienen obligación de · llegado el caso, para hacer efectiva esta obligación,
hacer vacunar y revacunar oportunamente á los si no bastan las multas, podrá imponerse arresto
individuos que estén bajo su dependencia, y son hasta por seis meses.
-responsables de la infracción de esta ley por par- Artículo. Las multas establecidas en el artículo
te de sus inferiores ó suhordinados. anterior ingresarán al Tesoro del Departamento
Parágrafo. Los estatutos ó reglamentos de co- en que se impongan, y se harán efectivas por Jos
legios, escuelas y universidades de carácter oficial Administradores de Hacienda Departamentales en
6 particular, impondnl.n la vacunación y la revacu- las capitales de los Departamentos, y por los Tenación
como condición previa para que puedan in- soreros Municipales en los Munieipios. A tal efec·
gresar á ella los alumnos. to, el Vacunador Oficial dirigirá á dichos emplea·
En ningún caso será reconocida la validez de dos el correspondiente oficio, que, firmado también
los estudios hechos en escuelas, colegios y uni- por Jos testigos, exprese el nombre, apellido, na·
versidades particulares, si el que pretende el reco- cionalidad y vecindad del obligado y la circuDsrtocimiento
no presentare á quien corresponda el tancia de rehusar la vacunación ó revacunación.
certificado del Vacunador Oficial á que se refiere Artículo. Recibido por el empleado corresp.on .
el artículo ... de esta Ley. diente el oficio mencionado en el artículo anterIOr,
Artículo. El individuo que por haber sufrido dictará resolución, imponiendo la multa ó el
viruela ó por otras causas probare ante autoridad arresto que competan. Esta l'esoluci6n, que se no
c.ompetente que es innecesario practicar en él la tificará al penado, podrá ser revocada á petición
vacunación 6 revacunación, ó que practicadas de éste, antes de ser ejecutada ó comenzarse á ejepondrán
en peligro su vida ó su salud, quedará cotar, si al empleado que la dictare se le presenta·
eximido de la obligación de vacunarse ó revacu- re el certificado comprobante de que dicho penado
narse; pero será vacunado ó revacunado en el ha cumplido la obligación respectiva.
transcurso del afio siguiente á la desaparición del Artículo. El Vacunador Oficial expedirá á fa-impedimento.
vor del individuo que vacune ó revacune, un cer-
Para los efectos de este artículo será prueba su- tificado que contendrá el nombre, apellido, nacionciente
el certificado médico que á juicio de la nalidad y vencindad de sus padres, y la circunstanautoridad
encargada de decidir, explique científi- cía de haber tenido ó no éxito la vacunación ó
camente las causas que determinen la exenci6n. revacunación.
Parágrafo. Son autoridades competentes para Una copia del certificado á que se refiere el pre·
apreciar las causales de exención las siguientes: sente artículo será remitida á la primera autoridad
a) La Junta. Central de Higiene en la capital política del Municipio en que hubiere tenido lude
la República' ' gar la vacunación ó revacunación, para que colec·
. b) Las J unt~8 Departamentales de Higiene, en c~onada con otras simila.res~ sirva de dato estadís-las
capitales de los Departamentos' y tlCO y p~odu~ca otros ef.ectos legales.
. ' . _ DlCho,certIficado serVirá para comprobar que se
o) ~os Alcaldes, aSOCIados de un fa<:u!t~tlvo re ha cumplido con la obligación de hacerse vacunar
conOCIdo, en las cabeceras de los MunICIpIOS y e~ ó revacunar.
l~s demás lugares en donde no haya Junta de HI- Artículo_ Con el objeto de suministrar al· pú-glene.
b1ico gratuitamente el virus vacuno, pondrá el
Parágrafo. El individuo que se crea con dere- Gobierno á disposición de la Junta Central de Rieho
á la exención, presentará el certificado compro- giene los fondos necesarios para conservar y mejobante
á la autoridad correspondiente, la cual co· rar el Parque de Vacunación establecido en Bomunicará
al VacuD3dor Oficial si hay ó nólugar á gotá.
la exención. En vista. de tal comunicación, el Vacu- Parágrafo. La Junta Central de Higiene reminador
Oficial se abstendrá de inocular el oow pO(JJ, tirA á las Juntas Departamentales de Higiene 6 á
Ó t previa reconvención al obligado, oficiará á la la primera autoridad política. del lugar donde éstas
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
l'
ANALES DE LA ASA.MBLEA NACIONAL
no existan, la cantidad de virus vacuno que le pidieren,
para lo cual expresarán las Juntas Departamentales
óla atoridad correspondiente, á la Ceno
tral, en cálculo aproximado, el número de indivi-ir
duos en los cuales haya de emplearse la cantidad
de virus vacuno solicitada.
Parágrafo. Las sumas de dinero necesarias para
dar cumplimiento á lo dispuesto en el presente artículo,
se considerarán incluidas en los Presupuestos
nacionales.
Articulo. La práctica dp, la vacunación y revacu~
ación estará á cargo de médicos ó facultativos
acreditados, los cuales llevarán el nombre de Vaounadores
Oficiales, y sus funciones serán remuneradas.
Habrá en los Departamentos el número de Vacunadores
Oficiales que las necesidades demanden;
número que será determinado por los Gobernado·
res de los Departamentos, á quienes corresponde
hacer los nombramientos del caso.
Artículo. Los Vacunadores que por no observar
los reglamentos que para la vacunación y la
revacunación dicte el Poder Ejecutivo, ó las reso·
luciones de la Junta Central de Higiene, causaren
alguna infección ú otro mal grave, incurrirán en la
pena señalada en el artículo 296 del Código Penal.
Serán, además, priv8dos del destino de Vacunadores
é incurrirán en una multa igual al sueldo
mensual que devenguen, pena que administrativamente
les impondrá la autoridad que los hubiere
nombrado.
Artículo. Los Departamentos incluirán en sus
respectivos Presupuesto:3 los créditos necesarios
para pagar los servicios de los Vacunadores Ofi·
ciales.
Artículo. Oorresponde á la Junta Central de
Higiene atender al cultivo ó elaboración del C011J
p()(l) y hacer su distribución en condiciones que
ofrezcan completas garantías de pureza, para lo
cual empleará los medios científicos adecuados.
También corresponde á dicha Junta fijar y hacer
conocer el procedimiento y los cuidados que deben
observarse para la práctica de la vacunación.
A tal efecto comunicará instrucciones escritas á
los Vacunadores Oficiales, ya directamente en la
capital de la República, ó por conducto de las
J untas Departamentales de Higiene en los De·
partamentos.
Artículo. El Poder Ejecutivo en la capital de
la República, los JeÍes de Intendencias en el territorio
correspondiente y los Alcaldes de los Muni.
cipios, designarán los locales que deban 'servir de
oficinas de vacunación.
Parágrafo. Las personas obligadas que no quie.
ran someterse á la vacunación ó revacunación en
las oficinas destinadas al efecto, podrán ser vacunadas
ó revacunadas por médicos ó facultativos
particulares, debiendo presentar en la correspondiente
oficina _ de vacunación el certificado como
probante á que se refiere el artículo , .• de esta Ley.
,
Parágrafo. La Junta Central de Higiene y las
Departamentales podrán autorizar por escrito á
facultativos, aunque no sean médicos graduaios,
para que practiquen la vacunación ó revacuuaci6n .,
en los lugares donde no haya médicos titulados.
Artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará la ,
presente Ley, para lo cual solicitará conceptos de
la Junta Central de Higiene, en cuanto fuere necesario.
Artículo. Queda reformada la Ley 30 de 1886,
y sin efecto toda disposición contraria á la presente.
Dada, etc.
Oomisión Legislativa-Bogotá, ~5 de Enero
de 1910.
El anterior proyecto sufrió los debates reglamentarios
en los días 24 y 25 del presen te mes, y
la Comisión resolvió pasarlo al estudio del próximo
Congreso, por conducto del respectivo Ministerio.
El Presidentet
ANTONIO J OSE U RPJE
El Secretario,
OalJ·los Tamayo
Asamblea Nacional-Secretaría - Bogotá, Junio
8 de 1910.
En la fecha se dio primer debate hl anterior
proyecto. Pa 6 al estudio del Diputario Lombana
Barreneche, con término prudencial.
Regístrese, cópiese y pu blíquese.
El Secretario,
M. Urwe A.
INFORMES DE COMISIONES
Honorables Diputados:
El proyecto de ley" por la cual se autoriza al Poder
Ejecutivo para nombrar un Agente Fiscal' en
el Exterior,'~ ha merecido de vuestra Comisión las
más detenidas consideraciones, por cuanto el resultado
de la votación para ser aprobado en el primer
debate demostró que dicho proyecto encuentra
resistencia de parte de muchos de vosotros.
No se oculta á la Comisi6n que la predisposi- .
ción con que se mira por la Asamblea el mencio . ...
nado proyecto. proviene, probablemente, del recuero
do doloroso que han dejade en la Nación las ges- ,
tiones ruinosas para el país llevadas á czlbo por '
los Agentes Fiscales enviados al Exterior duran- ,
te la pasada Administración Ejecutiva; mas esta
experiencia, por perjudicial que haya sido, no la
considera la Comisión motivo bastante para determinarla
á conceptuar desfavorablemente al pro· ,
yecto, toda vez que no porque aquellos Agentes
hayan consumado negociaciones que resultaron
desastrosas, habrá de deducirse que los que en lo
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 12", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094389/), el día 2026-05-20.
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