REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie I Bogotá \ Abril 25 de 1905 Número 13
o <:>JSTTEN' X:J:) C> Debidamente excusado dejó de concurrir el DipuPágs.
tado Genera] Jiménez Dionisio.
83je elel P)der Ejeeutivo .... .. ......... '" ... , ..... , ........... . .
de h sesión elel día" de Abril de 1905 ............... 0.0 ......... ..
racto de debate. tIe la se~i611 del día 4 de Ablil de 1905 .. . .... .
97 Sometida á discusión el acta del día anterior la
97 Asamblea expresó su voluntRd de que fuese apl'o-
103 b»da en todas sus pat'tes.
1===============:===== E! Secretario dio cuenta de los negocios subsMENSAJE
DEL PODER EJECU'l'IVO
Jpública. de Oolo1nbia- Presülencia de la República--
Bogotá, .Abril 23 de 1.<105.
1 ......
~l pals entero conoce y admira la labor asila,
ordenada y fecunda de la Asamblea N a,
nal, que deja huella im perecedera en nues-historia
pOl su cordura y su espíritu C011-
ador; pero el Gobierno, con la mira de no
argar los patrióticos esfuerzos de esa HorabIe
Corporación, desea que sus sesiones
uales termi en p ecisamente el día 29 del
s en c.ur so, á (j yo fin le encarece, por
~stro digno oon u cto, que tenga dos sesio·
diarias de el 24 del presente en ade
te; y con el oh "e o de ayudar al logro del
indicado, lo Min ·stros del Despacho reti~
n de la con~ideración de la Asamblea los
yectos de ley que no revistan mayor imtancia,
dejand o solamente en curso ante
puerpo Legislativo aquéllos cuya expedi~
es de necesi ad imprescindible, y el Po
Ejecutivo abriga plena confianza de que
Honorable Corporación accederá á sus
pos con el celo patriótico de que ha dado
sefialadas y repetidas muestras.
ios guarde al Sr. Presidente.
R. REYES.
1 Ministro de Gobierno, BONIFACIO VÉLEZ.
~inistro de Hacienda y TesorQ, PEDRO
ON'IO MOLIN A.
~se cuenta y publíquese.
RESTREPO GARC~A.
--*---
AC1'A
DE LA SESIÓN DEL DíA 4 DE ABRIL DE 1905
(Pre idencia del Diput do Dr. Restrepo Oarcía).
la U~l y treinta ,minutos de la tarde princi~
seSlOll de este dla con el qU01'um requerido,
tanCIados por el Sr. Pl'esidente en la fecha. Entre
aquél10s figul'lln varios telt'gramas de felicitación á
la ~saD1 blea pOI' habel' prolongado ésta el actual
peliodo del Jefe del Poder Ejecutivo, y dos desp.
achos, uno del 80col'l'o, por el cual se pide la creaCIón
del Depllrtamento de Ricaul'te con las Provinc.
i~s del sur d.~ Santander, y otro por el cual se so.
lICIta la CJ'eaClon del Departamento de Ruiz en la
regiólI de] Chocó,
I?,e acuerdo con el 01' i n del d' a se puso en dis.
clIs.lOn en te,J'cel' ?eb~te el proyecto de acto l'efo)'matoJ'~
o de la Uonstltu~lón "por el cual se sustituye el
al'tlCu lo 3~ de la misma." Fue aprobado y la Asumhlp'l
con'·lno, hecha la pl'eguntn l'eglnmeutt .. iti, en
q lit' e te p"oyecto fuese ley de la Rt>públi{'a.
11
Hallándose presente eu el recin to el SI', Ministro
de fIaciendll, continuó la di 'cusión eu segundo
debate del proyecto de ley" por la cual se nprueba
U~l tl'a.tnuo." ~omo el Secl'etal'i? informara que]a
u18cnslóu habla q uedauo pendlellt~ en el al'tícLJ lo
VII Jel tratado, se dio lecturti á dicho al'tfcLJ lo qua
dice:
UTITULO SEGUNDO
" De los m¡;trimonios celebrlldo~ eu el país extranjero y ,le )0. celebrlld~s por
los elttr:tnJeros en la Rept'iblica. -
"Artículo V 11
"El matrimonio cebrado en el país extr8njero en
c?nfo~midad .á sns I~yes ó á las Jeyes de la otra N a.c16n
slgn!lt,aI'Ia, sUJ't~l'á en la República los mismos
efectos CIVIles que SI se hu biese celebrado en ella.
Sin embargo, si un nacional contrajere matrimonio
en la otra Nación, contraviniendo de algún modo á
las leyes de su país, ]a contranvención surtirá en
éste los mismos efectos que si se hubiese cometido
en él."
Sin observación se aprobaron los demás artículos
que componen el tratado, redactados así:
"Artículo VilI
"8e reputará también válido para los ~ismos
efectos el matl'Ímonio contraído por un nacional en
el extranjero ante el Agente Diplomático 6 Consular
de la República, eOD arreglo á sus leyes.
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98 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
" Artíoulo IX
"La capacidad jurídica para contraer matrimonio
se juzgará por la ley nacional de los con trayentes.
" A rtíoulo X
"Los extranjeros que pretendan caS&J'se en la
República, estarán obligados á probar su capacid.
ad j,lrídica ante la autoridad que la le local desIgne.
" Artículo XX
" Los testamentos otorgados fuera de ]a Repúb
ca y que deban cumplirse en ella, estarán sujetos
las limitaciones e3tablecidas en el artículo anterio
" ArUoulo XXI
" Las solemnidades externas del testamento se r
girán por la ley del lugar en que ha sido otorgad
"Artículo XX11
"Artículo XI "Las donaciones entre vivos se sujetar'án á 1
" También estarán sujetos á las leyes e la Repú disposiciones conteniJaR en los artículos anteriore
blica, en lo relativo á impedimentos di .. · mentes. " Artículo XXIII
"Artículo XII _ . ! _" La sucesión intestada se regirá por JR ley naci
"Los derechos y deberes personales que el matrl- , nal del difun to con las limitaciones contenidas e
moni~. produce ent~e los cónyuges, y en r~ .é~tos y 1 el al'tfculo 19. 'A falta de parientes con derecho
s~s h1J?s, serán re.gldos por .la ley del d.o lClho ma- 11a he.·encia, los bienes existentes en la Repúhli
trlmonlal ; pero SI éste varIare, se regir n por las quedarán sujetos á las leyes ele ésta.
leyes del nuevo domicilio. I _
" Artículo X III lO TITULO CUARTO
L . I . .. 1 I h 1 .. De la competencia de 1011 l 'ribun les nacionales Bobre lIctOJ jurídic rea " as c PI tu aClOneS mat l'lmOnl' e ce e rae as zildo fuer de la Repúblic y ob re lo celeurado por o extranjeros q
fuera de la República estarán sujetas á las l1li~ mas 110 Jesiclen eu E: ll a.
disposiciones q ue reglan los contratos. "Artículo XXIV
"Artículo X IV " Los que tengan domicilio establecido en ]a
H NQ habiendo capitulaciones matrÍl oniales, la púb1ica, sean nacionales ó extranjeros y estén pI'
ley del domicilio conyugal regirá los leups rnue- sentes ó ausentes, pueden ser demandados nn
bIes de 108 cónyuges. sea cual fuere el Ingar eu que los Tribunales territoriales para el cumplimient
aquéllos se hallen ó en 'lue hayan sido adquiJ idos de contratoR celebra.t, s en el otro país_
"Artículo XV ¡, Artículo XXV
" Los bienes se regirán, en todo caso, poI' la ley .C También pueden seJ'lo lo extranjeros que
del lugar en que stén situados, conforme al aJ'tí. hallan en el país, aunque no sean domiciliadoR,
culo 3.° esos c ntratos se hu bieren celebl'tHlo con lo nH i
"Artículo XVI nales, ó con otros extranjerü8 uomiciliad08 en
"El matrimonio disuelto en otro país con arreglo República.
á sus propias leyes r que no hubiera podido disol verse
en la RepúblIca, llO habiliturá i\ los cónyuges
para contraer nuevas nupcias.
.. TITULO TERCERO
De la sucesión.
"Artículo XVII
"La capacidad para testar se regirá por la ley
naciOonal del testador.
" -Artíoulo XVIII
\1 Los extranjeros pOfhán testar en la República
con arreglo á las Jeyes del pRÍS de su nacimiento ó
naturalización, 6 ~wgún las de su domicilio.
" Artículo XIX
" La capacidad par~ suceder' y la sucesión se regirán
por la ley á que se haya sujetado el testador,
con las restricciones sigu ifln tflS :
"1.& No tend,-án efecto las disposi(~iones testamentarias
sobre bienes existentes en la República,
si se oponen á lo q tl~ SH establece en el lirtÍf!Ulo
53; Y
" 2.& En )a sucesión de un extranjero tend l'án los
nacionales, á título de hel'encia, de porción conyugal
ó de alimentos, Jos mismos derechos que Regún
las leyes del Estallo les cOlTesponderían sobre la
sucesión de otro nacional, y los harán efecti vos en
los bienes existentes en el país.
"ArUculo XXVI
"Los extranjeros, aunque se hallen ausentes pu
den ser demandados ante los Tribunales de
Nación:
" 1.0 Para que cumplan las obligaciones contr
das 6 que deben ejecutarse en )a Repúblicn;
"2.0 Cuando se intente contra ellos una acci
real concerniente á bienes que tengan en la Rep
blica; y
"3.° Si se hubiere estipulado que el Poder Ju
cinl de ]a República decidn las controVel'SiRS re}
tivas á obligaciones contraídas en el otro paíA_
" Articulo XXV1I
" Los extranjeros no domiciliados en la Repúl
ca, que entablen alguna c1emalld -, contl'a los nat
rales 6 contra los extranjeros naturalizados ó
miciliados, afianzarán las resultas del juicio ~i
lo exigiere el demandado.
" Artíoulo XXViII
" No se exigirá sin em bargo tal fianza en los (:a
siguientes:
" 1. o Si el extranjero apoyll1'e sn demanda en
documento fehaciente; _
u 2. 0 Si tuviere en la Repúhlica biénes ~uficiellt
" 3. o Si la parte líq uiela y reconocida del créd
cuyo pago solicita, fuere uastallte para respon(
de Jos resultados de Sll dpmsnda;
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 99
"4.° Si la demanda versare sobre actos comer·
·ales; y
" .S.O Si el extranjero hubiere sido compelido ju.
icialmente á interponer la demanda.
" Artíoulo XXIX
t'E ) ... b 1 • • II JOS JU1CIOS que se l)l'omuevan so I'e e cum·
hmlento de obligaciones contl'Hídu8 en el país ex
'anjero, el modo de p:'ocedel' se nrrtAglnrá á lae
yes de la República.
" Artíoulo XXX
c. Se juzgarán tamhién pOI' l¿fs mismRs leyes las
xc~pciones provenientes de hechos que se hayan
eahzado ell la República, a í como las acciones
Hcisorias, resolutorias ó revocatorias que se funen
en ellos; pero cuando se trate de probar la
xisterwiñ de un ncto jurídico ocurrido fuera del
aíR, la prueba se arreglará á la ley del 1 ugar d"ne
e e acto se realiz6.
"Artíoulo XXXI
., La pI' . cripeión cOllsiderac)a ('omo medio de a l·
uir}r' ienes e ·uzgará. p r In ley I la situación
te é:-itmo!.
" Artíoulo XXXI]
\, La prescripción considerada como medio d ex'
inguir las oblIgaciones se juzgará iJ01' la ley del
UgIU' en qtlt éstas hayan tenido origen.
u TI'rULO QUINTO
DI! I ,1 juti~djcci6n naci()I1111 obr delitos comcti,llllI en el otto p. f obre 111
de al ificBcionl:. cn pCljuicio de él '.
" Articu.lo XXXIII
" Lo§ qu~ d rn uieren fuera del pní ) falsificHu ,
lo la mon da ua cional, billete Je banco de eireu
ación lclgal, tít los de efectos públie(ls ú ot.rOH
locumento uacío ale, serán juzgado por I()~ Tri·
u nale, de la Repúblicn confol·. Lle á . liS leye .
'uando ~tn a}l'ehenuidos en su tenitof'Ío b He
Jbtenga U extl'a ieión. También on coml etentes
os Tribunales nacionale pura juzgar:
"1.0 A los ci d adanos de ]n República que hu·
bieren cometido en el pnís extranjero un delito de
incendio, homicidio (com prendiéndose en él el ase·
sinato, el parr icid -o el infanticiJio y el envenenaniento),
ca~trRció , estupro, robo, 6 cualquier otro
ue esté sujeto á extradición, siempte que haya
cusacióu de part,e 6 I'equerimiento del Gobierno
1>1 puís en donde e delito se hubiere cometido;
c, 2.° A los extrnanjel'os que habil'ndo cometido
lo~ mismo delito contra ciudaoan08 de la República,
vengan á re!si ir en ella, siempl'e que preceda
acusación de p,a te interesada' y
"3.° A los pira tae. '
" Artíoulo XXXIV
:, El procedimiemto en esos juicios se sujetará ti.
laH leyes del país.
, Artículo XXX V
" Cuando en el lugar de la perpetración y eu el
del juicio sea dif ,rente la pena que corresponda al
-delito, se aplicará 1 menos severa.
o. Artioulo XXXVI
H Las rl Í1sposiciones q Il'~ preceden no tend ":ln
efecto:
"1.0 Si ~I delineuente ha sido juzgado y castigado
en el Ingal' de la perpetrneión del delito;
.c 2.° Si !ha sido juzgado y nhsnelto ú obtenido
remisión d e la } IPflH ; Y
"3.° 'i tel delito 6 la l,ena bubienHl prescrito
con alTeglm á la ley del país en que se delinquió.
"Art·ícttlo XXXVII
" La res ponsnbilidnd civil proveniente de delitú8
6 cuasi del itos ¡.;p, n~gil'á por' ]n ley riel lugar en
dOI.de se mayal! vel'ific:ldo lus hechos que los cons-tituyen,
.
" Artfculo XXX VIII
"Serán castigados en In Repúhlica conforme á
sus jeye~ ) os delitos COIlSlistentes eH fttlsificar para
la ci ren JaciiÓll :
"1.° Momeda que tenga curso le<7al en el otro
pa s;
"2.0 Ol )}j0' done. 6 cup ue de]a denda públi-eu
y billet ele L r.co ti ,11 ot I"fi ncióll, con tal que
u emi ión st6 autorizadn por un ley de la rnislJ) ;
"3.0 O ,ligaciones y demás títulos emitidos en el
tro país por sns ~1unicipnlidndes 6 estableeimien·
tos públic~ nn/ln 'mas, legal.
men te con sti l) fda. t'n t' I 0110 I JltÍf-l.
.• TITULO SEXTO
.1 n lit j clIclón de I 11 untenciltll y otros acto, jurildiccionldell.
" Articulo XXXIX
.\ L"H .'~ ntellcias y ctlale:-Hjuiera otras re oJuelOHe.
jl1dici le~ ell nlnt ... ,.il1. ei\·il. expedía IR tH! )nR Repú
blicns s' gnnt:lria~, P. en rn ('Iirá n pre sido legalmente ci·
tada; y
"3.° Si )n AenteD~in t, resolución estu viere eje·
cutoriada con arreglo á la ley del país en donde
haya sido xpedida.
" ArmoNio XLII
"La parte que se considere I'erjudicada por el
auto del uez exhortado puede interponer los recursos
que la ley perlU~ta e~ el país de la ejecu·
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100 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ción, pero será prohibida toda controversia que no
se refiera á alguno de los casos puntualizados en
el artículo anterior.
" rtiou[o 1rlJlll
a Los exhortos que se pidan en las Repúblicas
signatarias para la ejecución de 10R laudos Ó fallos
arbitrales, se cumplirán también con arreglo á las
disposiciones precedentes, si están homologados.
" Artíoulo XLIV
e, Los laudos que estén homologados se sujeta.
rán á las mismas reglas que los contratos.
" Articulo XL V
"Los actus de jurisdicción voluntaria surtirán
sus efectos con las mismas condiciones establecidas
en el artículo 41.
" Articulo XlJ VI
"Los exhortos que tengan por objeto hacer una
simple notificación, recibir declaraciones 6 cuales·
quiera otras diligencias de esta naturaleza, se cum·
plirán siempre que estuvieren debidamente legalizados.
" Articulo XL VII
" Lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 Y 43
se observará también respecto de las sentencias y
otros actos judiciales, así como sobre los arbitrales
expedidos en países extraños á las Repúblicas con·
tratantes:
"1.0 Si favorecen el derech de ciudadanos de
. dich s Repúblicas; y
"2.0 Si aunque sean expedidos á favor de otras
personas se acredita que en el Estado donde se ve·
rific6 el jui io 6 el arbitraje § obser a 1 J' cipl'o,
cidad.
" Artículo XL VIII
" No se exigirá ]a reciprocidad para ejecutar los
exhortos relatIVOS á a tos de jurisdicción volunta·
ria 6 á simples diligencias judiciales.
" A rUculo XLIX
"Los medios de ejecución para d cumplimiento
de los exhortos á que se refieren los artículos anteriores,
serán establecidos en la República.
"TITULO SEPTIMO
" De las legalizaciones.
" A rtícido L
"Para que los exhortos y otros instrumentos púo
blicos procedentes del pafs extranjero produzcan
efectos legales en la República, su autenticidad
será comprobada conforme á las reglas siguientes:
"i .. Los exhortos en que se solicita la ejecución
de sentencias y laudos serán legalizados en ]a Naci6n
de su procedencia, conforme á la ley 6 prácti.
ca establecida en ella;
"2.a Si la última firma de esa legalización fuere
]a del Agente Diplomático ó Consular del país de
la ejecución, será autenticada por el Ministro de
Rel.aciones Exteriores del mismo;
"3.1' Si la última firma fuere la del Agente
plomático 6 Consular de una Nación amiga, el R
presentallte 6 Agente de ésta en el país de la ej
cución la autenticará y pasará el exhorto a] Minist
de Relaciones Exteriores para los efectos indicad
en el indso anterior; y
"4.& Si la Nación de que procede el exhorto t
viere Agente Diplomático ó Consular en el país e
donde ha de cumplirse, podrá el Ministro de Rel
ciones Exteriores de aquella Nación remitirle
exhorto para que, previa la autenticaci6n de s
firma, pase al de igual cIase de la Nación 6n dond
ha de ejecutarse, á fin de que le dé el curso
pectivo.
" Artículo Ll
., Los demás documentos surtirán sus efectos,
son legalizados por el Agente Diplomático ó COI
su lar de la República, 6 de manera que la cornpr
bación pueda hacel'~e pOI' el Ministro de Relac}
nes Exteriores del país de la ejecución.
.. TITULO OCTAVO
" Disposiciones comunes á los título precedentes.
" Artículo LIl
"Las disposiciones de los títulos anteriores n
alteran las establecidas en los Tratados vigente
con otras naciones.
" Artículo LIII
"La leyes, senteneias contrato y demá acto
jurídicos que hayan teni o origen en el país e
tranjero, sólo se observarán en la República, e
cuanto no sea u incompat bIes cou u Constitució
política, con las leyes de orden público ó con la
buenas costumbres.
" Artículo LIV
" Corresponde al que invoca una ley extt'anjer
y pide su aplicación conforme á ]os títulos prece
dentes, probar la existencia de dicha ley.
" Artículo .L V
"El presente Tratado, aprobado que sea por lo
Congresos y ratificado por los Gobiernos de la
Repúblicas contratantes, será canjeado en Quito
en el menor tiempo posible.
" Articulo LVI
"Hecho el canje en la forma indicada en el al'
tículo anterior, el Tratado quedará en vigor desd
ese acto, y por tiempo indefinido.
" En fe de lo cual las partes contratantes, debi
n los
términos siguientes: .
"Mucho tengo que agradeceros las extraordinarias
muestrl;ls de atención que acabáis de darme
por mis pequeños servicios en favor de la paz y
de la concordia sinceramente fraterna1.
" Mi humilde intervención pacificadora es deber
que me impone el noble ministerio á mí confiado
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ANAIJES DE LA ASAMBLEA NACIONAL " 103
por el Víoario del Prinoipe de la paz,. es HOI que
brota de mis natura.les sentimientos; es el fruto
~ pl'OpUÜSt1lS por la
Comisión informant~, como HJ'tÍCUJos nuevos; y R.lconsiderar
11-\ pl'imen\ de ellns, l'efeJ ente á l!is fa
cllta es que se c nce ftllJ tl PodeJ Ejecufv ,HU'lf
rebajar derecho!'o\ lit .. imp0l'tHcit'tl, modificar- la tarifa,
organizar J ti I'ad o de Ad llanas, e~t.ablecer
puertos de depósito y tránsito, varial 10R del'ech s
de cel'tifica ley" p 11' la cllal se adii!iona la 56 de 1890," instante en que se decreten, y los graves males
que pas¡} á la Comi ión de Hacienda, con cinco que ello~ aparejan al consumidor .'11 general y al
días de término; introductor cuando t,iene hechos pedidos Robre
El de ley "pOI' la cual se dictnn varias disposi- base de una tarifa y luégo ha de pagarlos con el
ciones fiscales y de Contabilidlld oficial y mercan- aumento de otra, la modificación que propongo es
til;" pas6 á la misma Comi!'lión que el anteriOl', con sencillamente natural y de forzosa aplicación en
igual término. épocas normales. Bien está que durante un e'3tado
El de ley "pOI' el cnnl se abl'en val'io...¡ créditos de sitio y por las apremiantes necesidadt--s del
adi~ionales al Presu puest \ de gastos para el bie- caso, se aumenten los derechos y se ordene sn
uio de 1905 y 1906." Quedo ellcargarla de su estu- pago inmediato, como recurso fiscal del Gobiel'no;
dio la Comisión de Tesorn y Cuentas, con cinco días pero no sucede lo mismo cuando, cOlno ahora, tra·
de tél'mino ; bajamos al amparo de la paz. Podría dar á la
El de "aeto reformatorio de la Constitlwión, Asamblea datos exactos de los perjuicios que OCftpOI'
el cual se sustituye el artículo 185 de la mis· sionan las alzas bruscas, sin que á ellos sean prom~,"
Debe informar parll antes de seguudo debate, I porcionales los IJeneficios que recibe el Gobierno;
con el lUismo términ, la Comisión de Reformas pero juzgo que la sola exposición de los hechos
Constitucionales, y basta á mi objeto y me limito á solicitar de la
El de ley" sobre división "territol'ial," que pasó Asamblea que apruebe la modificación propuesta,
en comisión con término de dos dias á los Diputa- como que ella no es sino el desarrollo del artículo
1.0 de la Ley 24 de 1898 y del artículo 205 de la
(1) Art 38 de la Constitución. Constituci6n, reemplazado por aquéL"
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104 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
I
El SI'. Ministro de Hacienda hizo leer el artículo 1 remedio al mal, mul gravísimo y que cada día será
1.0 de la Ley citada y luégo el 205 de J;. Constitu· peor, 'SI no impedimos que el aumento de los dereción,
y mRnifestó que Jos aunwntOf~ de In tarifa y chos se, haga efectivo ~in plazos prudenciales."
el cobro inmediato de los derecho~, 4.¡ue parecía El SI'. Ministro de Hacienda dijo:
censurar el SI'. Di pu tado Cuervo Mánl uez, se " Repito, refiriéndome á la modificación propues·
habiRIl ajustado á las dispoRic:iones leídafol, que no ta, que el Decreto sobre alza de los derechos se
limitan laH facultadt-s extranr'dinarias del Gobier- puso en vigencia sin esperar los plazos fijados por
no, cuando de ellas esté revestido, como sucedió la ley, porque se dictó en estado de sitio, y para
al expedir sus Decretos en el pal,ticulal'. este caso la misma ley permite prescindir de tales
El Diputado CuenTO M. dijo: plazos; no hay, pues, razón para censurar una
.¡ Al proponer la modificación que se discute no disposición estrictamente ajustada á la ley. En
ha sioo mi ánimo censurar lo hecho por el Gobier· 1 cuanto á]a tarifa misma, que yo también hallo
no en relación á la tarifa, pues reconozco la neceo defectuosa, me permito informal' á la Asamhlea, que
sidad imperiosa que lo obligó á dictar su Decreto, I próximamente presentaré un estudio sobre elln,
y he aprobado clara y expresamente su~ diRposi- que por fuerza he demorado á causa del recargo
ciones sobre aumento de derechos y cohro iDme, de trabajo que . me ha tocado por la anexión del
diato de e llos. L a necesidad es ley ; la necesidad I Ministerio del Tesoro, al que venía desempeñando,
tiene fuerza ubligato1'Ía, y en estado de sitio y de j Iu cual por el momento ha duplicado mis labores.
reol'~anización nacional, la pl'imen\ necesidad del Po)' lo demás, y puesto que existe en nuestra le.
Goblerno es la de Hl'bitl'firSe l'eenI'Sos. Mi proposi- gislación la dispo ici6u que quiere introducirle con
ci6n, pue, , 610 tiende á evitur males que en tiem- ¡ su modificación el S". Diputado Cuervo Márquez,
po de paz tlO tienen excusa .. á llamar la atención ruego á la Asamblea que se abstenga de aproo
de todos, gobernantes y gobel nados, hacia la malí- bar ésta."
sima tarifa de Aduanas que hace años de años rige El Sr. Diputado Cuervo Márquez, dijo:
en el país. Y por' esto, tampoco le hago inculpa- " A mi turno me creo en el deber de repetir que
ciones á nadie y menos al Gobierno actual, que ni con mi modificación, ni con mis palabras he
apenas tiene tiempo de haber comellzado á estu· 1 querioo censurar el Decreto número 15 sobre
diarIa. LOR responsables del mal somos todos, y I Aduanas, que acepto y apruebo como conveniente
touos deberíamos tratal de J'emt diarIa. y como justo en los momentos de sitio en que fue
" i Es posible, Sres_ Di P'u tados, q ne aceptemos expedido; sólo he q uel'ido¡ como Representante
como buena y como justa una tarifa que]e fija I que ~oy del pueblo, defender' ]os derechos del pue·
mayores derechos á la bayeta, abrigo indi pensa- blo y revivir en la forma de mi propo 'ici6n los ar·
ble de ]as gentes pobres, que á la sedn, lujo inútil tículos 204 y 205 de la Constitución, que los con·
de las geutes acomodadas ~ Y sin embargo, si medio sidero protectores de los derechos y de las propiemos
unas pieza de bayeta y ptra de seda y compa- dades del comercio, y cortapisa necesaria en el
raIDos lo que cada una paga. conforme á la tarifa particular; mas si la Asamblea ó el Sr. Ministro ha·
actual, !lOS convenceremos oe que pagan más las llaren que mi moción significa censura á los actos
varas de bayeta que las de seoa nece!'arias para del Gobierno, no tengo inconveniente alguno en
un vestido ae muje)'. retil'llrla. En aras de la concordia y de]a rccons-
"i Ni c6mo hallnr justa y equitativa una tarifa trllcci6n del país, toda censura ~ería antipatrió·
que cobra veinticinco centavos oro como derechos tica~ A~ruebo la labor del Gobierno, limitándode
un kilogramo de sulfato de soda ó sal de lngla. me á desear que en todo fijemos con precisión
tena, remedio de tan frecuente uso en todas las los deberes y los derechos de los colombianos.
clases sociales, que apenas cnesta 'dos centavos oro Conveniente que fijemos una tarifa tan elevada
en el país de su origen ~ Es po recargo, señores, de como sea necesario, pero equitativa en todas sus
muchísimo más del mil por ciento de su valor1 y partes, y conveniente también que el comercio, ya
¡ en Tllrqaía ese recargo es apenas de] veinte por que ha de pagar derechos elevados, sepa al menos
ciento! que esos derechos no se pueden aumentar brusca·
"La tarifa, como veis, debe ser al peso y ad valo- lnente ni han de; cobrársele sin plazos sucesivos y
rem, para que sea justa ; de lo c(lntrario I'esulta una prudenciales. Este es mi deseo y.no.otra cosa, ni
tarifa monstruosa, como en el caso que acabo de menos censura alguna es cuanto slgOlfica la propo~
citar. Y esto se ve mejor que en ningún otro, en el sición que he tenido el honor de presentar á la
del comercio que por mi proft>si6n conozco más: Asamblea, y así pido que se haga constar en el
IOIil alcaloides, por ejemplo, que son de poco peso y ~cta. Quiero evitar que un comerciante haga un
mucho valor, deben graval'se únicamente ad valo- pedido creyendo que los derechos le cuestan veinte
'1'em, y al contrario los artículos de poco valor y mil pesos y luégo resultan que valen doscientos mil;
mucho peso ó volumen. Es contra la equidad, gr·a· digámoslo así de una vez, con los plazos de l~ ley
varIo todo al peso, yya que de esto se trata y que para no peljudioarlo."-(Oonoluirá)
tan pOjQ nos hemos ocu pado hasta ahora de tari-fas,
conviene decirlo claro para que le, busquemos IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - N. 13", -:-, 1905. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094730/), el día 2025-05-09.