DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
ORGAN(J DEL POD)~lt JUDIOIAL DEL r)I~~p ~\I{'T.\l\fENT
Alto x. Ca rtafJ(¿ na} Ju,eves 80 de Abril de 1896. } NUMERO 203.
Este periódico se publica los días 15 y ílltim0 de cad~ mes,
CONTENZDO.
pruebas que se acompañaron á la petición sobre .a for~ación
de inventarios, desde luego que falta entre ellas 'Ja I
que acredite la representación legal del hered"ro ,Lúis
Feli pe Baena, quien según la testad ora se encu ntra de-m~
nte, es evidente, que para que el Juez hubiera podido()
~ECCIÓN D~ LO CIVIL,-Juicio de inventario y avalúo de los bienes de la admitir dicha demanda, ha debido el demandante acam-sucesión
de la sd'lora Francisca Baena de Baena. pañar, de conformidad con el artículo 249 de la ley ,lOó
Sac IÓN DE LO CRIMINAl .. - Sumario de responsabilidad seguido contra
los señores Felipe Rbénals, Juez Municipal de Lorica. y Francisco
Vides, Comisario de Policía del mismo Distrito-Sumario para averiguar
el responsable de la detención arbitraria de Armando Zúñi.
ga.-Sumario seguido contra Martín Viñas, por los delitos de abuso
deshonesto y violación de domicilio.-Causa contra Jo~é Manuel
Zúñiga por mallrato,
A\JT'O~ y EDICTOS EMPLAZA'TORI I S,
SECCIOH DE LO CIVIL.
de 1890, la prueba leg&l que acredite tal represvntacióp,
pues si no fuera así quedaría dicho heredero s:n intervención
en la formación de un acto tan importante como
10 es el de inventarios y avalúos de una sucesión, en la
cual su derecho es tan perfecto como el de los d~má8 herederos.
En atención, pues, de ]0 expuesto, el Tribunal SI1-
perior, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, revoca el auto dictado por eso,
te despacho con fecha 17 de los corrientes, y en tal virtud
declara que es inadmisible la demanda propuesta por
el señor Ricardo Vives Luna como apoderado judicial
de la señora Purificación B de Baena, por no haberse , a-
- compañado á ella todas las pruebas requeridas en la parte
final del artículo 249 de la ley 105 de 1890, y en Sil
Juic 'o de inven lario )' a\' 3' t'10 de los bienes de la !ucesión de la señora consecuencia, quedan así revocadas las {>roviden"ias pro-f
rand ca Baena de Baena . fel'Ídas por el Juez rie la primera instanCla tocan ,e á. ad-.
mi ión de la demanda mencionada y acto~ eo ecuen-
Tribunal SI/JJeriur dd Distn'to Jud/cial de Bolívar.- Cu1" ciales.
tagt'.na VÚll te y siete de Febre'ro de mil ochociento3 no
venta y seis. Notifíquese, cSpiese y Jev\lélV3.se.
BENJAMIN MARTINEZ R.-El Secretario, A"tonio M.
Vistos: Por memorial fechado el 24 de los corrientes,
los señores 1?res. Octavio Baena y Benjamín Bae~a y
la seHota Lastema B, ,de PaJeja, han reclamado en tIempo
oportuno el auto dIctado por este despacho con fecha
17 d,e los corrientes, por el cua~ se confirmó la.~royi,
d~~Cla del J ~ez a quo en que se decretó la formaclOn JU'
dlC~~l de los lDventarios y avalúos de 108 biened de la su
ceslOn testamentaria de la señora Francisca B. de Baena,
hecha á pedimento del señor Ricardo Vives Luna en ~u
~rácter de apoderado judicial de la señora Purificaclón
B. de ,Baena, como tutora de su menor "hijo Enrique
Aníbal Baena, declarado heredero testam~ntario de
la mencionada sucesión,
, Fundan los peticionarios su reclamación, en que al p~'
dlrse la formación de los inventarios, no se acompafió la
prueba del representante legal del heredero Luis Felipe
Baena" que, según el testamento de la causante que figura
en copla en los autos, se encuentra demente, y por tal razón,
D? habiéndosele nombrarlo curador testamentario y
DO t~Dlendo representación legal en el presente juicio sumaflO
promovido por el apoderado Vives Luna., ha debido
éste, de conformidad con el" artículo 249 de la ley 105
de 1890, acompañar á su solicitud la prueba de quien es
el represen~ante legal del heredero demente mencioliaq
r supue~to, la plena comprobaslOn de su culpabIlIdad, dad de la ley, resuelve abstenerse, y en efecto se abstiene r-de acuerclo con lo dispuesto en el artículo 573 dei 06 de censurar tI auto de sobreseimiento consultado, '
di O'o Pennl, sería diferente de las que menciona la prime- Notifíquese y c6plese y en seguida devuélvase el
Fi! °parte del artículo ~60. de la.lc,r ~05 ~e 1890, ."sobre expediente al juzgado co~sultante, para 10 demás que
"formas á los proced ~rPlentos JudIClales, luego es Incues· corresponda .
. ' )nable, como muy ~len ~o .e~presa el conc~p.to del señ~r AUGUSTO N SA){PER.-El Secretario Antonio M.
. :cal q ue el re peotlvo JUlCIO de responsabIlldad tendna R d ' ,
~e se'gUI.r se por 1os t"ran lltts extraord "m anos; d e t.0.1J1 0 lO o r'tgue.z. . .
al se deduce que el Tribunal carece de j urisdicci6n En. vemte y tl'e de Marzo (ayer ferIado) notlficl) al
;ra censurar el auto de sob~eseimiento proferido e~ la señor FIscal. .
J'l'eRente il1formaci6n sumana, desde luego que dJCho NOGFERA.-EI SecretarIo, Rodl' guez.
atlto no e legalmente ccnsultable.. . ,
En efecto, el artívulc 1.892, contemdo en la seCClOn Sumario para averiguar el re ponc¡able de la detellci6n arbitraria de Ar-
~rcera dtI Capítuló, III ~1 e l T¡' tu] o,,/X. u.1 e 1 L I'b ro t~r~ero mando Zúñi2'a .
tlcl Código J udicial, Secc~6~ . que trata del p~~cedlml~n- Tribunal S1.lperio?· del Dz'~tl'ito Judicial de Bolívar.-Oar-tu
extl'¡lonJinario en IOR JUlClOS de respomabllldad, dlS' tagena, c dOl'ce de Abril de rrúZ ochr¡cientos noventa.y
I"0ne, oe un morlo especial, q.ue si l~ sent~ncia definitiva seis.
1J la interlocutoria 6 de prImera lDstanCla, que ponga Vistos. La presente instrucción sumaria, iniciada
del todo fin á la causa, no fuere apclada, se consulte con de oficio por esta Sur erioridad, en cumplimiento del ar)
a Corte S uprema Fede"al, es dcci~, con.e~ Superior re peco tículo 1511 del 06 igo Judicial, para averiguar la respon""
0 boy; y como al tenor de la dI pOSICIón legal consa- sabilidad en que se ha'ya incurrido por la detención argraoa
en e1 ftrtícul0 1. 63-1 d~l Oódi~o Judicial, el. au~? de bitraria de Annando Zúñiga, como sindicado del delito
~bresei miento no produce eJecutorIa, yen cualqUIer. tIern· de hurto, pas6 oportunamente el estudio del seffor Fiscal,
~ ~n que se presenten uue as pru~ba puede ?egUlrse el quien es de concepto que debe llamar:3e á. juicio de reslll-
iClo contra 10 que fueron fa~ore.Cldo, con dICho auto, ponsabilidad al Juez del Circuito del Sinú, Máximo M.
88'· evident~ que tal auto, nú esta sUJeto a ,consulta, porque Martelo, y hacerse la remisi6n, verificada ya, ele lo con.
r8obreSeH~Iento no p8ne DEL TOD? fin a lC! causa, 6 lo I ducente, á dicho Juez para que aprehenda el conocimienque
es 10 m18m~, no (~e ~ruye por Sl s61?, smo q.ue apenas I to del negocio, en cuanto se refiere á J osé Miguel Díaz
Espende la aCCl6n clln~lnal corres}?ondlCnte, SID engen- L., que fué quien como Alcalde del distrito de Lorica
lrar, por eRO, la :xcepCl6n, de co a Juzgada. _ , _ ordenó y llevó á ca~o la detención provisional de Zúfli-
.~ero hay m~ '. ,El artiCulo 1.900 del propIO ~OdlgO ga, el diez de Marzo de mil ochocientos noventa y dos,
I udlC1al, n previo IOn d: que el recurso de a~e~a~16n ~ea según coneta á vuelta de la foja 5 y frente de la 6 del
ienegado po!, ext~np rane~ en esta ?la ~ de )UIClOS, lln- proceso original.
.~u: me al.funCl.onarlO respectI~o la .obhgaCl6n de consultar • Examinadas las presentes diligencias, con vista del prov1 enCla con ~l SUpe;l?f, ,'n se tratu.'re, son sus pala- Ínformati vo adelantado á virtud del denuncio dado por
JIras, de Ulla sentencza defi1lítW((, o DE U'~ AuTO INT~RLO ' I Matías Lagares contra Armando Zllñiga, resulta:
'l1T~RI? QUE PONGA DEf¿ TOBO FIN .A. LA C.A:us~; .Y por Primero. Que el Alcalde del distrito de Lorica que
eonslg?Iente, e~ claro que ~l auto de sebreseImlento del ,lo era entonce. Jo é Migu~l Díaz L., detuvo provisional .
• ual VIene haCIéndose mé:lto, no ~s consultable conforme I mente á Zúñiga, y con todo lo actuado, lo pu o á la diaá
la ley, pues como se deJa enunCIado, no pone fin DEL I posici6u del Juez del Circuito del Sinú para los efectos
IJ6DO á .'lJ caus.a, desd~ lueg? que no ca~sa~do, porque no Ilegales, el dia diez y O?ho de Marzo d~1 a~o citaqo ; y
eaGsa eJ~c~to~la! no tiene III pued~ atl'lbu~l:sele tampoco Segundo. Que dICho Juez del CirCUIto m~J1tuvo en
' efi~~c a Ju n~lCa de una sentenCIa. definItIVa, que es la arresto pt'ovisional á ZIÍñiga hasta el año pr6ximo f>asaeondl~
16n que md?dablemente reqUlere la l~y para q~e ta} do, á pesar de lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley
auto ,mterlocut~no sea consu1ta?le, segun se colIge, a. 105 de 1890, "sobre reformas á los procedimiento~ judi-'
'mayor abundamlento, ~e.I0s térmmos en que está redac· cíales", sin que hubiese contra él ninguna deolaración de
lado el adículo·1.901, lbtdem, testigo hábil ni indicio grave de culpabilidad, y sin que
Por otra parte, el artículo 261 del C6digo J mUcia!, él ni el Alcaide le hubieran visto cometer el hurto que 8e
t!táf>fece que á falta ·de otra regla gCneral 6 especial, todo le atribuía 6 le hubiese;} ballado ir/fragant( rklito.
,.acío en el procedimiento debe llenarse según lo dispues- Para resolver, pues, se considera lo siguiente:
t:> en el mismo C6digo p~ra caso~ se~~~antes; y de aq.~í i E~tá ple~ame.nte compro~a~o el cu~tpó del deli~o de
a desprén-dé" que n~. h~bIendo dIspo~lClOn legal que eXIJa I detenCI6n arbitrarla, y hay, aSImIsmo, prueba SUfi?l~nt~
. ooñsulta de loS'" autos de sobreseImIento en las causas de . para sustentar auto 4e proceder contra el Juez Max uno
.a.esponsabilidad que por la naturaleza de la pena aplica- M. Martelo, como responsable de su comisión. ..
'. le, ;estáQ. sujetas á los trámi,tes ~el procedin;iento extrao~-I N~ o?stante, ~o~sta e.n est.a .~ctuaci6n que el. sindi-linano
debe llenarse el vacIO SI es que 3S1 puede conSl- cado Zuñlga quedo a. la dlsposlClOn del Juez menCionado
.erars~ el silencio del legisl~dor sobre est~ punto, silencio 1
1 desde el di~z y ocho de Marzo de mil ochoci~ntoi .nove~'
Gue acaso ha. sido voluntarIO como 10 deJa comprender el ta y dos, dla en que le fueron pasadas por 'el funCionarIO
artículo 67 de la ley 10~ de 1892,. "sobre reformas j';ldi- instructor las correspendient~s diligenC1~ info~ma~yas;
eia!es" que, en cierto ~odo, entrafia una 6rden taxatlv~" ~u~~o es c1ar~ que c~níorm~ 3: lo prevemdo en el prImer
$\>servaudo. ~r ~nalqgla; ~o p~~eeptuado para. casos comu'- .\ lnC1SO .de~ ,artlculo 9~ del C?dlgO Penal, ha c~ado, por
-)ies en/el artlchiO'I346 de la m~m,Orada Ley 105 de. 1~90! 4. prescnpClon, el Aerecho' de Imponer pena al respon~al)le,
I'le dice que el 'auto de sobreseimiento 'es consultable, SI J puesto que 4el dlez y och,o d~ Marzo del año cltado á 1~
'~fuere &p'elado, en los negocioo en que pueda y deba fecha, ban transcurrldo ya mas de cuatro atloi, y el delt
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GACETA JUDICIAL. 817
-, 1;0 de que se trata no ei de los que tienen señalada pena 1 No e~tando, pues, comprobada 1~ existencia del cuer -
--eoI]>Oral. po del delIto, que es, al tenor del artlCulo 1512 del Códi-
Si pues, al tel or del artículo 1504 del Código Judi I go Judicial, el fundamento de todo juicio criminal, el
~a , debe cesar todo procedimiento criminal cuando se Tribuaal Superior del Distrito Judicial de Bolívar de
a consumado la prescripción en mate~a penal, eyi~ente I acu~rdC? ?on el concepto del señ~r .Fiscal, y administrans
u-e -puede y ~ebe decL:lr~rse de ofic1O el cU!Dphmlento do Ju~tlCIa en nombre de la Repubhca de Colombia y por
de ella, porque sIendo el obJeto de tal procedlmlento, se-I autorIdad de la Ley, aprueba el auto de sobre eimiento
gú lo expresa el artículo 1498 del mi mo Código, el de I consultado, por consIderarlo arreglado á derecho y ajuslllvestigar
los delitos, descubrir y ca tigar á los delin-
I
tado al mérito de las presentes diligencias .
. eu.en.te~, y d.ar se!Jut:idad á .la: s.ocied~d por este lado de la N otifÍ ues€ v c6 le e eQte auto en e . d 1-
ad lDIstraf!lÓn publIca, el] mclO sena COml?le~~mente bal- vas e el exp~dientc al IJ uzgado de s~ y roced~~~i: evué rQ -en todos los casos en que por la prescrI pClOn ha.ya ce-\ p.
~- G -el derecho de imponer pena 6 de hacerla efectiva, y AUGUSTO N. AMPER. El Secretario interino, LU~8
'DO correspondería, pOI' t~nto, á la intención de la Ley. 1 M Vergara 8.
En mérito de estas consideracioneS', y apartándose En veinte de Ji b1'il en eurso notifico al señor Fiscal.
e dictamen del señor Fiscal. el Tribunal Superior del I NOGUERA El Secretario interino, Verga]·a S.
istrito Judicial de Bolív-ar, admÍnistrando justicia en . __
ombre de la República de Colombia y por antoridtld de 1 Causa contra ' osé Mannel Zúñiga Dor maltrato
la Ley, -Tesuelve: Declárase prescrito por el lapso de. . .. . . ..
·empo legal, el derecbo de imponer pena alguna, por el : Tnhunal Supe~'to?' ;lel Dlstn,to Judzcu::l de B~lwfl1-. - Oar-elito
de detención arbitraria, al Juez del Circuito del \ tage,,!a, ve~nt¿s~etp. de Marzo de m~l ochoctentos noventa
Sinú, Máximo M. Martelo' J, en consecuencia, suspénda- y ~ets. .
todo procedimiento criminaJ contra él, por ese mismo I Vl~toS. ~n grado de apelaClóu de la entencia con-elito.
I denntona proferida por el señor Juez dcl Circuito del
Notifíquese, cÓ}Jies y, i no fuero apelada con últe- Sinú cC?n f~cha cnatro ~e ~ayo del añC? pJóximo pasado,
-1Ie con la Corte S lprema O de la bilocación
imposible de la Urango, y de la contradicci6n flagrante,
por absurda, que resulta de la especie de ubicuidad inverosimil
que se atribuye á la CasLil1n, desde luego que
aparece buscando amparo, á un tiempo mismo, en casa de
Isabel Vásquez, en casa de Manuela G6mez y en casa de
la mencionada Urango, podría deciJ's ~ , aventurando mucho,
que está comprobado el ('.uerpo del delito, sí, por
otra parte, no existe la exposición pericial de los facultativos
Mangones y Méndez, que reconocieron el cadáver,
y la declaración del médico de cabecera, las cuales concu
rren á demostrar que fué un cáncer histérico 6 uterino, y
no el maltrato de que hablan los testigos, la causa inmediata
y única de la muerte de la Castillo; y si, además, el
reo no hubiese suministrado, como lo h1zo durante el
plen~rio, la prueba de que González y Venerio son personas
incultas y de la clase ínfima del pueblo, así como
de que hace mucbo tiempo que está ciego el último.
Tengáse presente también que los mismos facultativos
reconocedores del cadáver, dicen que babiendo examinado
á la Castillo antes de su muerte le encontraron en
los dedos de una mano unas heridas sumamente leves, y
que SaÍltos Rodríguez y AntoDlo María Mangones, Alcalde
y Secretario que fueron respectivamente, en el dis'
trito de Lorica, declaran que á principios de Mayo de mil
ochocientos noventa y cuatro, ~omo el día 7, ocurri6 MaI
,nuela Castillo á ht Alcaldía en queja eontra José Manuel
. ZÚ,ñigá', por que .éste e bal1aba en estado de embriaguez
- y , ha-~ía tratado.de: maltratarla, causándole unos ta guños
en los dedos u~ una mano; y que, en consecuencia: se le
impltso l:t, p,en.1t .corl'eccional correspol)(liente. '>,
Por el Presente cita, llama y emplaza iJosé .Gutié!rez, par. q~f.'
dentro del término de tres días más el doble de la dIstanCIa de esta capItal
al lugar donde se encuentre, se presente en este Juz~ado á estar i
derecho en la causa que se le ha abierto por el delta de.fu~a.. .. .
Se recuerua á todas las autoridades del orden polítICO y JudICIal l!,
prevención del artículo 1.961 del Código Judicial vi~ente ~ y á 105 habItantes
del Departamento y de fuera de él, el deber. en que están de denunciar
el paradero del reo, so p~na de ser conSIderados como encu.bridores
del delito por el cual se les Juz~a.
Carta¡ena, Abril 30 de 1896,
ALEJ ANDRO RODRIGUEZ- 0:.
El Secretario,
Manu.el Bello R._
Superfluo es añadir que entre el dicho de gente ígno-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 203", -:-, 1896. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683353/), el día 2025-08-17.