Por:
Jean Pierre Stefan Prieto Vaca
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Fecha:
2020
Sin duda el instituto de la responsabilidad patrimonial, civil y estatal, ha atraído las plumas de un sin número de juristas, quizás por la complejidad que involucra a pesar de la aparente sencillez en la formulación de sus elementos: Daño, imputación y fundamento al deber de reparar. Sin embargo, la atención no estriba sólo en las perplejidades y los muchos debates que esta institución ha suscitado, sino también en su carácter transversal, que la extiende a un gran número de esferas o escenarios frente a los cuales, al menos en su planteamiento original, no se sospechó que pudiera estar vinculada. El medio ambiente es sin duda alguna uno de estos escenarios, y en los tiempos que corren parecería inobjetable el hecho de que la responsabilidad patrimonial debe hacer su aparición irrevocable en este ámbito. Pero como las problemáticas ambientales son variadas, y cada una de ellas ofrece sus particularidades, la institución clásica a que se viene haciendo mención debe ajustarse, morigerarse o lenificarse en atención a ellas; de lo contrario su aplicación draconiana e inopinada podría dar lugar a resultados abiertamente inicuos e injustos. La lectura de la responsabilidad ambiental demanda entonces una perspectiva diferente, a fin de que el juez pueda hacer frente a los diferentes conflictos sociales que la lesión al medio ambiente suscita. Así, pues, el mecanismo de la reparación se activará según la gravedad del suceso, la relatividad y periodicidad con que se presente, características estas que constituyen una faz del daño en materia ambiental y que no pugnan con las que tradicionalmente han rodeado al daño: cierto, personal, directo y subsistente.