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Dos de 3· a clase, Roque So limo y Julio Lara;
Tres de 4. 3 clase, Rafael Arana, N. Barranso y José S ..
Burgos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 1 4 de Diciembre de 1 907.
R. REYES
El Ministro de Guerra, ~IANUEL M. SANCLEMENTE
DECRETO NUMERO 1513 DE 1907
( DICliMBRE 14)
rrglamentario de las Colonias Militares y Penales
El Presidente de la República
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que es tarea humanita ·ia la que el Gobierno emprende
al establecer y reglamentar las Colonias Penales, destinándo·
las á servir de escuela de trabajo y de moralidad para quie·
nes caen bajo la sanción d~las leyes,
DECRETA
Art. 1.0 Habrá en la República las Colonias Militares y
Penales siguientes:
La del Meta, en el antiguo territorio del mismo nombre,
hoy Jefatura Civil y l\1ilitar del Meta;
La de iviocoa, en el Departamento de Nariño, y las demás
que posteriormente tenga á bien crear el Gobierno.
Art. 2. 0 Dichas Colonias, y las que se funden en adelante,
estarán á cargo del Ministerio de Guerra, y se regirán
por este Decreto y por los Reglamentos que se dicten en su
desarrollo .
. Art. 3. 0 Las Colonias Penales se destinan para casti ...
gar-en cada caso que disponga el Gobierno-á los reos de
delitos comunes, cometidos con anterioridad al 21 de Enero
de 1905; p1ra los condenados por violación de las leyes fiscales
por falsificación de moneda, por robo de esmeraldas
sal ú' otros bienes y especies de propiedad de la Nación. '
Los infractores de las Leyes y Decreto~ de Alta Policía
Nacional, si el tiempo de su condena excediere de ciento
veinte días, y, en fin, los reos que designe el Gobierno, cualquiera
que sea su pena.
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Art. 4. 0 Los individuos que han sido llamados á juicios
por delitos comunes, lo mismo que los simplemente detenidos,
que reciban ración del Tesoro Público, pueden ser destinados
á trabajar en los caminos y obras públicas, con la debida
vigilancia, debiendo figurar en el mismo establecimiento
de castigo en que ingresaron.
Art. 5. 0 Las Colonias serán consideradas, para todos
los efectos legales, como establecimientos de castigo. Los
presos que fugaren de elias, quedan sujetos á las penas establecidas
en el Código Penal, y serán juzgados militarmente.
Art. 6. 0 A las Colonias sólo ingresarán Jos individuos
enviados por ell\-finisterio de Guerra.
§. Los individuos destinados á las Colonias Penales por
ell"linisterio de Gobierno, como Jefe Superior de Jos estable·
ciroien los de castigo, serán puestos á la disposición del ~finisterio
de Guerra en el lugar en donde estén cumpliendo su
pena.
Art. 7. 0 Las Colonias se ocuparán principalmente en
trabajos agrícolas, cultivo de algodón, quina, caucho, café,
cacao, tabaco, caña de azúcar y otras plantaciones propias
del clima y estación; pero el .1\línisterio de Guerra designar!
en cada caso, qué cuhivos ó trabajos hayan de emprenderse.
Art. 8. 0 A carla Colonia estará adscrito un jardfn de
aclimatación de árboles y plantas útiles, ó sea una quinta
normal. En la del .1\leta se establecerá una estación agronómica
sobre las mismas bases de la que existe en J úntas dt
A pulo.
Art. 9· 0 En la Colonia dell\ieta se procederá á fundar
una plantación de caucho, en terrenos apropiados de la misma,
que escogePá la Junta Directiva, de acuerdo con el Jefe
de la estación agronómica.
§. Para los trabajos de esta plantación de caucho, se
desti~arán los doscientos cincuenta individuos que actualmente
tiene la Colonia, y que se aumentarán con los que se
considere conveniente trasladar allí del Panóptico de Bogotá
y de otros establecimientos de castigo de la República.
Art. 10. La plantación de caucho que se funde en el Me..
ta se establecerá en las siguientes condiciones: .
a) El Jefe y empleados de la Colonia Militar tendrán do.recho
á un porCientaje sobre el valor de las plantaciones que
establezcan y cultiven durante :su permanencia en la Colonia,
porcientaje que señalará e1 Ministerio de Guerra, teniendo en
cuenta, en cada caso, los servicios prestados á la plantación
por dichos empleados y el tiempo de estos servicios;
b) Se dividirá la plantación en hectáreas, y cada hectá- ·
rea se entregará á dos colonos, señalando á cada uno la mi-
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tad para que la siembre y la cultive, y llevando cuenta exacta
de los gastos que esto ocasione. Al separarse cada colono
de la Colonia Militar por haber cumplido su condena ó por
cualquier otro motivo, se fijará por peritos el valor de la media
hectárea que haya cultivado, valor que se le pagará, previa
deducción de los gastos hechos en su plantación; y en e)
caso de que el colono, después de haber cumplido el tiempo
de su condena, quisiera continuar cultivando su plantación,
tendrá derecho á la mitad de los productos lfquidos, y la otra
mitad será para el Gobierno;
e) Los encargados de la plantación de caucLo de la Colonia
Militar del Meta y de las demás que se establezcan en
otros lugares de la República, rendirán informe mensual detallado
sobre la marcha y estado de sus cultivos al Director
de la Estación Agronómica de Bogotá, para que éste les haga
las indicaciones que juzgue convenientes;
d) La ,Junta Directiva de la Colonia del Met;l, de acuerdo
con el Director de la Estación Agronómica de Bogotá,
dictarán los reglamentos convenientes para el desarrollo y
cumplimiento de este Decreto, reglamentos que deberán ser
sometidos á la aprobación del 1\.Jinisterio de Guerra.
Art. 1 1. U na vez formadas las plantaciones de caucho
el Gobierno podrá vender á los particulares el todo ó parte
de e1las para que continúen exp1o 1.ándolas y para que las aumenten.
Art. 12. Los Gobernadores de los Departamentos en los
cuales haya terrenos adecuados para plantaciones de caucho
y plátanos, quedan autorizados para establecerlas con los
presidiarios que tengan en las casas de retención y con los
vagos que se recojan en las poblaciones en las mismas condiciones
del presente Decreto.
Art. 13. En el edificio penitenciario de cada Colonia habrá,
cuando menos, fuera de la Capilla, los departamentos siguientes:
Dormitorio para hombres y para mujeres, hospital, dos
departamentos para menores de uno y otro sexo, cuatro pequeños
para cumplir penas de aislamiento, comedor, oficinas
de los empleados, dormitorios de los mismos, almacén de víveres,
fd. de herramientas, botica y despacho de médico, dormitorio
de vigilantes, cuerpo de guardia, dormitorio para
Oficiales, talleres, escuela, habitación aislada para enfermos
de males contagiosos, habitación del Capellán y del Médico,
cocina para vigilantes y para presos y cuartel.
§.Mientras se construyen edificios adecuados, se habilitarán
otros de acuerdo con determinación del Ministerio de
Guerra.
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Art. 14. La población de cada Colonia será trazada y
edificada con entera simetría y holgura en sus plazas y caHe!,
dejando, como lo dispone el arlículo anterior, lotes para
iglesia, cuartel, cementerio, escuelas, cárcel, casa municipal
y edificio de la Colonia propiamente dicha, hospital, matadero,
etc., en la forma que indique un ingeniero que se nombrará
al efecto, y el cual levantará el plano y amojonará lo!
solares y área.
Art. 1 5· Para las Colonias que no ten ~· an todavía de-marcación
y para las que Iuégo se fundaren, se cle~irá el sitio
adecuado por una co1nisión compuesta del Director, el
Capellán, e) I\'Iédico, el Ingeniero y el Gobernador ó Intendente
ó sus comisionados.
Art. 16. El no1nhre rle la población de cada Colonia se
dará en decreto separado.
Art. 1 7· La aliment ución e u ministrará por contrato
Jibre ó administración, á opción del l\1inisterio de Guerra.
Art. 18. Para el caso de que e opte por este sistema de
contrato, erá obligación d 1 contratista dar racion ·sen dinero
á Jos pr ~os qu·e indique la J unt.a y comprar de preferencia
á lo precios corri n tes Jos fl'u tos pt o ucido en la Colonia.
Art. 19. Cada Colonia t ·ndréÍ un Director, con eien pesos
en oro mensuales de sueldo. Un Secr ~tario, con :.; senta y
dos pe os. n 1\fédico, con cien pesos. Un Capellán o el culto
católico, con cincu ~ nta pesos . U Habilitado, co n setenta
peso , quien pr "slará fianza p e r ~ onal de dos personas por
doscientos p .sos. Un Vigilante po1· cada veinticinco pr · osó
fracción de veinticinco, con cincuenta pesos. Un Vigilante
por cada veinte rnujeres ó fracción de veinte, á treinta pesos
cada uno, y un Almacenista que dependerá del Habilitaflo y
será nombrado pur éste, con sueldo de cual'enf a pe:os.
Art. 20. Por el des<.trrollo á qne ha llegado la Colonia
Militar y Penal deJ l\1eta, habrá en ella, ademüs de los etnpleados
rnencionado~ en d artículo anterior, los siguientes:
Un Subdirector, con ochenta pesos; un Ingeniero, con ciento,
y un Jefe. de la Estación Agronómica, con ochen la peso!.
El Director· de esta Colonia tendrá ciento veinte prsos.
Art. 2 r. Además de los sueldos señalados en los artículos
anteriores, los empleados de cada Colonia y Ja guarnición
respectiva tendrán el sobresueldo que el Mtnisterio de
Guerra determine, de acuerdo con las condiciones del clima
y las demás qne puedan invocarse para j usl1ficarlo.
Art. 22. Los empleados de las Colonias están sujetos al
régimen militar, y para tal efecto se considerarán incorporados
al ~jércilo; pero para los reglamento. d~ la adminis-
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tración sobre las bases establecidas en los artículos 1 l y si~
ientes dd Decreto legislativo número 9 de 1905, desarrollado
en el presente Decreto, dependerán directamente del
Ministerio de Guerra por conducto del Director de la respectiva
Colonia.
Art. 23. Todos los delitos y faltas cometidos, dentro de
la jurisdicción de la Colonia, por sus empleados y penados,
serán juzgados y castigados militarmente. A la Colonia se le
dará la organización militar de un Batallón de Infantería,
sin perjuicio de que se tengan en cuenta las disposiciones
ie l Código Penal relativas al cumplimiento de condena.
Art. 2q. Para los efectrs de mando, responsabilidad,
d t~ c umentación y demás atribucion es y deberes, en cuanto
sean compatibles con los reglamentos y disposiciones especiales
que dicte el Gobierno par·a el régimen del estable cimiento,
hácense las siguientes asimilaciones:
El Director, á primer Jefe de Batallón; el Subdirector,
'segundo Jefe; el Secretario, á Ayudante Mayor; los vigilantes,
á sargentos primeros, y los colonos á individuos de
tropa. Lo. demá se considerart\n como emplea los administ
l . tivos, y el Capellán en su carácter eclesiástico.
Art. 25. Los pre~os no podr <\n man ejar dinero, 'aunque
ca propio, salvo lo dtspuesto en el artlculo 18. ·
Art. 26. De su ahorros en caja puede c;:1da preso disponer
en favor de su esposa é hijos, ó de sus padres pobres
ú ancianos, aunque no haya cumplido su condena, y para
adquirir materias primas y demás elementos que procuren
el aumento de sus fconomfas, ujetándosc al régimen interno
de la Colonia.
Art. 27. Cuando á juicio de la Junta un preso pueda
trabajar en algún oficio ó arte que le sea conocido, y no haya
taller adecuado, se le pueden comprar herramientas y materias
primas con el saldo que tengan por ahorros en la Habilitación,
para qnc trabaje con las condiciones ya dichas.
Art. 28. En caso de muerte del preso, figurarán sus
economías y cualesquiera otros bienes en el inventario que
se debe hacer, y se entregarán en Ja forma prevenida para
los militares.
Art. 29. El producto del trabajo de los presos que quedare
ID caja mensualmente, se colocará á interés en un establecimiento
de crédito, con las seguridades necesarias, si así
conviniere á juicio y como lo disponga el Ministerio de Guerra,
procurando crear una caja de ahorros.
Art. 30. El Gobierno situará en la Administración de
Hacienda respectiva Jos fondos necesarios para el sostenimiento
de cada Colonia.
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Boletín Militar de ·colombia
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Art. 3'· Los pagos se harán por libranzas semanales
formadas por e) Habilitado, visadas por el Director, ordenadas
por el Gobernador, el Jefe Civil y Militar ó Intendente,
y pagadas en la Administración de Hacienda.
Art. 32. Las limosnas ó donaciones .hechas á un preso
serán consignadas en la caja de ahorros, si fuere el caso,
como lo impone el artículo 29, en la Habilitación, previo
recibo del preso, para entregárselas al salir en libertad.
§. Pueden también entregarse esas sumas á la familia
del preso, con orden de éste, si aquélla tuviere necesidad de
socorro.
Art. 33· El preso qne sin licencia del Director de la
Colonia disponga de objetos que ha fabricado, le ser~n decomisados
tales objetos ó su valor, y éste ingresará á la Habilitación,
pero se le enlrecrará al preso al quedar en libertad.
§. Igual correctivo tendrá el que in lroduzca algún objeto
sin la licencia mencionada.
. Art: 3!~. A los pr so' que deban conducirse á las Colonias
por cuenta del Gobierno Nacional, se les abonará por
t'mico au.·il'o incuenta centavo en oro por cada cinco leguas
de dislanci ; pero de e a . urna deberán pagar el alumbrado
suficiente en el tn\nsito.
A rt. 35· Los gasto~ de r.on ucción de presos á las Colonias
son de carro el Tesoro Nacional, y la conducción debe
ordenar~e por la autoridad encargada de hacer cumplir la
sentencia, diez nías de ·pués de ejecutoriada.
Art. 3(j, A lo· presos que salgan en libertad y hayan
observad conducta ejemplar se les dará pasaporte auxiliado
con cuarenta centavos en oro por cada cinco leguas de la
distancia que deban recorrer, incluyendo la de mar y ríos.
Art. 37· El vestuario, herramienta para trabajos oficiales,
enseres, útiles para servicio del culto y para la enseñanza
primaria, biblioteca y otros destinados al desarrollo de la
Colo ni a, serán suministrados por el Gobierno.
. Art. 38. Las herramientas que por descuido, mal uso, 6
Intencionalmente dañen los presos, pueden cargárseles en su
respectiva cuenta ó comprarlas tomando su justo valor del
saldo que tenga el individuo en la caja de la Habilitación.
Art. 39· El trabajo de Jos presos puede darlo el 1\Iinisterio
de Guerra, en arrendamiento, para obras de interés general,
así como también emplearlo en obras públicas sin remuneración
alguna.
Art. 4o. El sábado de cada semana se hará el aseo del
campamento, se llevarán Jos presos á baño y se ejercitará ]a
tropa en el tiro al blanco. Esto no se opone al baño diario de
aseo en los climas que lo requieren.
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Bo1etin iYiilitar de Colun1bia
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Art. 41. Las altas y bajas de los presos se darán mediante
orden escrita del 1\lmisterio de Guerra ó cuando se cumpla
la condena.
Art. 42. A los presos que por su car6.cter indomable no
fuere posible reducirlos por medios suaves al cumplimientode
sus deberes, se les colocará en pieza separadas y en absoluto
aislamiento por el tiempo que el Director creyere prudente.
Art. 43· Todo co!ornLiano tiene el deber de apresar por
sí mismo y sin nectsidad de ocurrir á nin~uua autoridad,
pero dando inmediatamente cnr.nta de )a captura, á todo reo
prófugo de la Colonia, y Jos gastos de captura serán reconoc~dos
por el Director y png·ados inmcdiatam nte por el Habilitado,
con el PÁGUESE tlt•l Goh~rnador ó Intendente, según el
caso, sin otra demora que aparejar IH documentación que
acredite los hechos, pa1 a remitir:se al ~linisterio de Guerracomo
comprolJan le.
§. Tal ga tose rubrirc't de lo f¡,ndos que tenga 1 fugado
en la caja de la Habilitacil>n, y si alg( faltare, se completará
en la Administracióu de Haci ·Hdu, mediante la presentación
de igun1 s cuentas de cobrn.
Art. 4'J· Toda carta, <·scrito (J memorial dirigido por un
preso ó e1 ... viado á ~1, se cntren·ará al Director, quien pondrá
el pase, siempre que dicha cartt-f, e:rrito ó memorial no es- .
tuviere concebido en términ(): inconvenientes 6 subversivos.
Art. 45· El Jefe Civil .Y l\Iilitar dell\lcta será Inspector
nato de la Colonia y la visitará minucio amente cada mes,
deianclo constancia en el neta de su~ obs rvaciones.
Art .. 46. Ell\Iinistcrio de Gouierno, del cual dependieron
las ColoniHs Jel 1\letn, di.~ Titumatc y de 1\focoa, pasará .
al de Guerra los documento~, informes ú otros datos que sir ..
van para estudios soLre tRI<'s r. tublccimientos.
Ar~. 47· Señálasc la surna d:~ veinte p'· sos en oro mensuales
para gastos de alumbrado, ind u!'i ve en léls cuadras y cuerpos
de gu~rdi.a d' Jn Co_Jonia del 1\1 )t;:l, J la de cinco pesos
para escntono de la misma C()lonia. Para los gastos análogos
de las otras Colc,rlias se t>ñala la partida de diez pesos
en oro mensuales.
Art. 48. Destinanse cuatroeien t~:.; hectáreas en los terrenos
de la Colonia, como área de la poLI ación, para el re par .
to ¡ratuito, por lotes, á quienes lo soliciten, adjudicándose
é~t~s en primer lugar á los presos, á los empleados, la guar~
nición, etc.; Jotes que tendrán una hectárea como máximum
cada uno, con el ot,jeto de qne se construyan habitaciones en
el marco de lA población y se funden plantíos de árboles frutales,
semen t 'ras de maíz, HITO~~ c~~n rlt! azú ar, chonque,
- -·- . "
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yuca, etc, de acuerdo con el reglamento interno de la Colonia.
§. Sólo con permiso especial del Ministci io de Guerra
se poCirá adjudicar más de un lote á una misma pei'sona.
Art. 4g. Para tener derecho á la adquisición de lotes,
debe garantil:arse, á satisfacción de la Junta, que el agradado
se radicará en la Colonia por lo menos durante dos años.
Art. 50. Se reservarán Jos lotes ó predios suficientes para
los edificios públicos de que trata el artículo 9· 0 En el resto
del terreno de la Colonia se establecerán los cultivos de que
trata el artículo 7· 0
Art. 5 J. También se dará á cada colono en los baldíos
nacionales del territorio, el lote que la Ley señala á los cultivadores
con las formalidades que la mism le.Y establece.
Art. 52. Para el peimer traspaso ó venta de 1 s lotes,
los colonos deben\n obtener autorización e. presa del l\Iinisterio
de Guerra.
Art. 53· Cada preso tendrá derecho á disponer ha.ta de
seis días en cada me para emplearlos en trabajos propios, y
el valor de e t • trahnjo entrará á la caja de Ja Habilitación,
como fondo de aho'rro , d acuerdo con el reglament interno.
§. El resto del tiempo será er plcado n los trabajos que
determine el 1\Iinistcrio de Guerra, sin que en los productos
que t) a trabajo ori~..rine teng·an participación af~una los presos.
Art. stf. La Colonia Militar y P~nal de Titumatc podrá
ocuparse en trabajo relacionados con la Compañía ' acio-·
nal del Darién, en aq tella ( .. bra~ H que la de tincn los Directores
de 1a Cornnailía, C<)n Ja aprohación de la Junta Directiva
de Ja Colonia y de acuerdo con disposieiones del 1\:Iinisterio
de Guerra, conforme con t'Sle Decreto.
Art. 55· La Compañía citada se comprometerá á cons~
truír de ca) y canto los edificios ncc sarios para reos rematados,
y de madera lJeados y la de los
presos, J oír las reclamaciones de aquéllos y de éstos, resolviendo
con justicia y según las facultades que se hayan dado;
4. 0 Instruir los sumarios por delitos cometido.; dentro de
los Hmites de la Colonia y pasando el sumario á la autoridad
competen te, una vez perfeccionado;
§. Para tales efecto· se le conceden facultades de funcio~
nario de instrucción criminal y jurisdif:ción coactiva;
5· 0 Solicitar del Gobierno y proveer oportunamente á.
los presos del vestuario necesario, y cuidar de que la alimentación
sea de buena calidad y en cantidad suficiente;
6)
por el cual se fija el impuesto de carnicería 6 matadero público que tienen
derecho á cobrar los Municipios
El Jefe Civil y Militar del Jft/eta
En uso de sus atribuciones,
DECRETA
Art. 1. 0 De acuerdo con las últimas disposiciones del
Gobierno sobre la materia, los Municipios de la Jefatura tienen
derecho á cobrar por impuesto de carnicería ó matadero
público treinta centavos en oro por cada res que se beneficie
en el Establecimiento.
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-6gg-
Art. 2. 0 Los Corregimientos podrán hacer uso de este
derecho, siempre que comprueben que en la cabecera del Corregimiento
tienen local apropiado para matadero público.
Comuníquese.
Dado en Villa vicencio, á 26 de Octubre de r 907.
Lurs 1\tiARTÍN NIETO
El Secretario, Tobías /lernánde-2 C.
DECRETO NUl\IERO 6 DE 1907
(NOVIEl\JBRE 4)
por el cual se concede una licencia
El Jefe Ct'uil y JJ!ilitar del !riela
En u o de sus atribuciones,
DECl\ETA
Artículo único. Concédese al R. r. Dioni io Le Tendré,
hcencia por el término de treinta días renunciables, para separarse
del destino de Capellán de la Colonia .Militar y Penal
dell\-Ieta, dejando encargado del puesto á uno de los RR. PP.
residentes en esta población.
Comuníquese.
Dado en VilJavicencio, á 4 de Noviembre de 1907.
Luis l\IAnTfN NmTo
El Secretario, 1'obtas llernándee C.
DECRETO NUMERO 7 DE 1907
(NOVIEMBRE 4)
por el cual se crea la Proveeduría de útiles de escritorio en la Jefatura
El Jefe Civil y Militar del Meta
En uso de sus atribuciones, y t~niendo en cuenta que
hay necesidad de organizar convenientemente las oficinas de
la Jefatura, de manera que dispongan de lo3 elementos indispensables
para el buen servicio de ellas, como son mobiliario
y útiles de escritorio; y que esto se consigue invirtiendo
debidamente las partidas que el Gobierno ha apropiado
con ese objeto, para lo cual se hace indispensable que los
útiles de escritorio se_contraten en la capital de la Jefatura,
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Boletín Militar de Colombia
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y se distribuyan proporcionalmente á las respectivas oficinas,
pues en muchos casos los Jefes de ellas no atienden á este·
servicio, ya porque en algunas localidades no se hallan útiles
de escritorio adaptables, ya porque donde se encuentran son
malos y excesiva m en te caros,
DECRETA
Art. 1. ° Créase en el despacho de la Jefatura la Proveeduría
de útiles de escritorio para las oficinas públicas de ]a.
misma. Esta proveeduría funcionará á cargo del Contador
de la Jefatura, quien para llenar cumplidamente su deber,.
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Celebrar los contratos para suministro de mobiliarios
y útiles de escritorio á las oficinas de la Jefatura, Alcaldías.
distritales y Corregimientos, sometiendo dichos contratos á
la aprobaciÓn de la Jefatura y del Ministerio de Guerra;
h) Distribuir los útiles de escritorio una vez que los haya
recibido del contratista, á las oficinas dichas, enviándolos
con la respectiva factura al Jefe de cada oficina y exigiendo
el correspondiente recibo.
Art. 2. 0 Los con tratos se celebrarán cada seis meses, sin
exceder de las partidas votadas por el Gobierno.
Art. 3. 0 En la Proveeduría se Jlevará cuenta detallada
de las entradas y salidas de útiles de escritorio y se remitirá
al Ministerio d~ Guerra para su conocimiento al fin de cada
semestre.
Sométase este Decreto á la aprobación del l\fiui terio de
Guerra.
Dado en Villavicencio, á 4 de Noviembre de 1907.
Lms l\fARTfN NIETO·
El Secretario, Tobías 1/ernández C.
República de ColomóL'a-Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio
de Guerra-Noviembre 20 de 1907
Aprobados.
Comuníquese y publí4uese.
El Ministro, MA~lJEL ~1. SANCLEMENTE
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-701-
ZAPADORES
DILIGENCIA DE A VALUO
-de los trabajos ejecutados durante el mes que termina en la fecha, en
el camino que conduce á la cima de La Popa, terraplén del playón
del pie de La Popa, aseo y reparación de las murallas y reparación
de las calles y jardines públicos de la ciudad.
Verificados los cálculos y avalúos parciales, se fijó como
precio total de las obras ejecutadas en el mes, la suma de
dos mil ciento sesenta pesos oro($ 2,16o), de cuya cantidad
se deja el 30 por roo, que constituye la prima de zapadores,
ó sean seiscientos cuarenta y ocho pesos oro ($ 648).
Carla gen a, J uljo 3 r de 1907.
El Gobernador, 1\I. 1\f. ToR~ALvo-El primer Jefe, 1\IANUEL
J. BALCÁZAR-El Ayudante l\1ayor, encar~ado del detal,
CLAUDINO CEB.\LLOs-El Inspector, Lu1s F. JASPE-El
Secretario, Agustln Ldpez A.
DILIGENCIA DE A VALUO
e los trabajos ejecutados durante el mes qne termina en la fecha, en el
camino que conduce á la cima de La Pop 1, terr· plén de l· pla a
del pie de La Popa, aseo y reparación de lao; murallas, y t•cfec•.;ión
de las calles y jardines públicos de la ciudad ..
. Verificados los cálculos y a valúo parciales, se fije) como
precw total de las obras ejecutadas en el mes, la suma de
cinco mil doscientos ochenta pesos oro ($ 5,280 ), de cuya
cantidad se deja el 30 por Ioo, que constituye la prima de
zapadores, ó sean mil quinientos ochenta y cuatro pesos oro
{$ J ,584).
Cartagena, 3 1 de Agosto de 1907.
El Gobernador, 1\L l\1. ToRRAtvo-El primer Jefe, l\IA ..
:NUEI. J. BALCJ{zAR-El Ayudante l\Iayor, encarg-ado del detal,
CLAUDINO CEBALLos-El Inspector, Lurs F. JASPE-El
Secretario, Agustín Ldpez A.
DILIGENCIA DE A V ALUO
e los trabajos ejecutados durante el mes que termina en la fecha, en el
camino que conduce á la cim1 de La Popa, terra.plén del playó'l del
pie de La Popa, aseo y reparación de las murallas y reparación de
las calles y jardines pÍ:lblicos de la ciudad.
Verificados los cálculos y avalúos parciales se fijó como
recio total de las obras ejecutadas en el mes la suma de cin-
A CO DE
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co mil doscientos ochenta pesos oro ($ 5,280) de cuya cantidad
se deja el 3 P.or 100 que constituye )a prima de zapadores,
ó sean mtl quinientos ochenta y cuatro pesos oro
($ 1,584).
Cartagena, Septiembre 30 de q~o¡.
El Gobernador, M. M. TonRALvo-El primer Jefe, MANUEL
J. BALCÁzAn-El Ayudante Mayor, encargado del detal,
CLAUDINO CEBALLOS -El Inspector, LuiS F. JASPE-El
Secretario, Agustín Ldpez A.
DILIGENCIA DE AVALUO
de los trab:~jos ejecutados durante el mes que termina, en el camino que
conduce á la cima de La P opa, terraplén del playón del pie de La
Popa, aseo y reparación de las murallas, reparación de las calles y
jardines públicos de la ciudad.
Verificados los cálculos y avahíos parc ialrs, se fijó como
precio total de las obras emprendidas durante el mes, la
suma de cinco mil doscientos och enta pesos oro ($ 5,28o), ce
cuya cantidad se deja 1 30 por I o o que constituye la prima
de zapadores, ó sean mil quini ntos ochenta y cuatro : pesos
oro ($ 1,584 ).
Cartagena, Octubre 31 de xgo¡.
El Gobernador, l\1. 1\1. TonRAl,vo-El primer Jefe, MANUEL
J. BALCÁZAR-El Ayudante ~layor, encargado del detaJ,
CLATJDINO CEBALLOs-El Inspector, Luxs F. JASPE-El Secretario,
Agw;tln Ldpez A.
-DOCTRINAL
1 LOGISTICA TACTICA
(Por L. López García Borrasquero)
(Continúa)
Este principio puede admitirse como exacto en absoluto,
tratándose de Ja ejecución mecánica de los movimientos á
lo largo de los caminos ordinarios. Examinemos en efecto
los casos distintos que pueden presentarse en las únicas marchas
que vamos á estudiar ahora, ó sean las comprendidas en
el que hemos llamado segundo grupo; éstas pueden ser: de
frente, en retirada, de flanco, forzadas, y de noche.
La distinción entre las marchas de frente y en rettrada,
no debe existir en el concepto táctico de su e1ecución, pues
según dice Lewal: "U na columna que marcha hacia adelan-
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te, no tiene más que hacer dar media vuelta á todos sus elementos,
para encontrarse en la disposición más propia para
marchar hacia atrás'"'; y Rusto"v, explicando la misión de la
retaguardia en una marcha retrógrada, dice muy acertadarpente:
''Siendo análogo el cometido de la vanguardia en
una tropa que avanza, que el de la retaguardia en una que
retrocede, resulta que la organización general de las dos columnas
debe ser la misma con nombres diferentes."
En la marcha de flanco, es decir, cuando es probable
que el enemigo se presente por un costado, la disposictón de
la columna para la marcha de frente puede servir también,
pues un simple giro al flanco amenazado, coloca á las tropas
en un orden desplegado, en el que todas Jas fracciones pueden
tomar parte en la acción, y no es necesario por lo tanto
adoptar una disposición especial.
Vemos, pues, qLte en su ejecución táctica estas tres cla!
es de marchas pueden reducirse á una sola; la distinción
existe sin embargo, pero es solamente en el concepto estratégico
de la relación mutua de 1 s columnas y de su protección,
como e ludiaremos á u tiempo.
Las march s de noche, y las de re i ·tencia ó forMadas
se ejecutan, en principio, de la misma manera que las ordinanas,
anmentando únicamente las precauciones en las primeras,
y el descanso y la alimentación en las segundas en
proporción al mayor esfuerzo exigido, sin que, según veremos
más adclant 1 dichas circun tancias influyan de un modo
muy sensible en la ejecución general.
De lo expuesto se d!!d u ce, que la formación de una columna
para una marcha de frente, sirve para todos los casos,
es decir, que el principio de Lewal denominado de la unidad
de las marchas, es exacto en cuanto á los movimientos que
las tropas ejecutan por sí mismas sobre los caminos ordinarios.
Pero éstos no son los únicos que deben considerarse en
la guerra, y sobre todo en la concentración para ella; pues
ya por la necesidad de ejecutar esta última oferación rápidamente,
ya por la situación y condiciones de teatro de la
campaña, las tropas pueden ser transportadas á él por diferentes
medios, dando lugar á ]a clasificación general siguiente,
que nos servirá para marcar el orden que hemos de seguir
en su estudio :
Marchas por los caminos ordinarios.
ldem, en carruaje.
Jdem por víasjluvlales y marítimas
ldem en ferrocarril.
Las primeras tienen en absoluto el carácter de marchas;
las segundas, que son excepcionales, pueden tenerlo mixto
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de marcha y transporte; las dos últimas son transportes por
completo.
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Para estudiar la marcha ordinaria de una columna, supondremos
que ésta avanza sobre el teatro de la guerra, en
disposición de encontrar al enemigo en la dirección de su
movimiento, es decir, de frente.
En toda marcha debe atenderse á dos necesidades: la
primera, es evitar una sorpresa, y que las tropas se vean obligadas
á aceptar un combate contra el deseo de su jrfc en una
posición inconveniente, ó retroceder; la segunda, que una
vez satisfecha la primer(j, es decir a visada la presencia del
enemigo, las fuerzas puedan pasar con )a mayor rapidez del
orden de marcha al de combate. A la primera necesidad se
satisface, estableciendo un servicio de segur)dad por el lado
más peligroso, que anuncie prontamente la proximidad del
adversario. La segunda quedaría satisfecha por completo, si
las tropas pudiesen marchar en el mismo orden de combate,
y cümo esto no es po"ihle, debe darse á cada elemento de la
columna el puesto más próximo al que flcbe ocupar en
aquella formación para la lucha.
IIJ
Veamos los medios de satisfacer á la primera necesidad.
La seguridad de una columna en marcha estaba encomendada
antes chrectamcntc á una parte de e1la denominada
vanguardt'a, que, como estaba destinada
Citación recomendada (normas APA)
"Boletín Militar: órgano del Ministerio de Guerra y del Ejército - Año X Serie VII Tomo II N. 506", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3691397/), el día 2026-04-06.
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