Seria VIl - ramo B ÜJ II-1.0 17
ORGA~O DEL MINISTERIO DE GUERRA Y DEL EJERCJTO
Director
FRANCISCO J. VERGARA Y VELASGO
General ~e Ipgenieroa
P~táe f!IIIY bim spude,. qu' tzuestro respeto á todas las co1zvicci01zes, vmga á ~rar
tn la indifirmcia y 11os deje si11 energf¡z para defender las ttuhtras ' '
ENRIQUE SIENKIEWICZ
• • • Bogotá, Julio -1.4 de 1906 • • •
-Oficial-
DECRETO LEGISLATIVO NUMERO r 1 DE rgo6
(5 DE FEBRERO)
por el cual se amplía la Ley de Alta Policla Nacional ·
El Presidente de la Repúblt"ca de Colombz'a
En uso de las facultades de que está investido por el artículo
t 21 de la Constitución,
DECRETA
Art. 1.0 Son reos de delitos poi íticos que afectan la paz pública
ó el ord n social :
1.0 Los responsables de los actos de rebelión, sedición, motín
ó asonada de que trata el Capítulo 3. 0
, Título 1.0
, Libro 2.0
del Código Penal, y los Capítulos 1. 0
, 2. 0
, 3. 0
, 4.0 y 5. 0 del Título
J.0
, Libro 2.0 del mismo Código;
2.0 Los que de palabra, por escrito ó de cualquier otro modo
impidan 6 traten de impedir la recolección de a1·mas ordenada
por el Gobierno ;
J. 0 Los que propalen noticias fa\5as que causen alat;"ma ó
puedan producir perturbaciones en el interior ó alterar las bue:
nas relaciones de Colombia con las naciones amigas ;
4.0 L~s que injurien de hecho ó de palabra á los altos empleados
públicos que ejerzan mando ó jurisdicción ó autoridad,
sin perjuicio de que el daño que cause la agresión de hecho sea
también castigado co_mo delito común, conforme al Código Penal;
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1 •
5. 0 Los que de palabra, por escrito 6 por medio de carica-turas,
letreros en las paredes ú otros menios semejantes, propendar.
al descrédito del Gobierno, al desprestigio de las autoridades
ó á resistir la implantación, desarrollo y recaudación de las rentas
públicas, y á los defraudadores de las mismas;
6. 0 Los que lleven armas en poblado sin estar provistos del
permiso de la autoridad, que ordena el artículo 48 de la Constitución.
Art. 2.0 A las personas que se hallen en cualquiera de los
casos del artículo precedente, el Presidente de la República, una
vez c.erciorado de la verdad del hecho, podrá imponerles administrativamente
cualquiera de las siguientes ¡..•enas, teniendo en
cuenta la gravedad del caso:
Reclusión hasta por un año;
Prisión hasta por seis meses ;
Arrresto ha~ta por un mes ;
Confinamiento hasta por dos años; y
Extráñamiento del territorio de la República hasta por cuatro
años.
Art. 3. 0 En cualquiera de Jos casos señalados en el artículo
1.0 el Presidente de la República podrá disponer, si lo estima
conveniente, que los re~ponsables sean juzgados por los Tribunales
ordinarios, por la Corte Marcial ó por Consejos de Guerra,
para lo cual tendrá en cuenta la gravedad del delito y el carácter
de los delincuentes que en e~te caso serán sometidos á las sanciones
del Código Penal.
Art. 4. 0 A Jos penados conforme á €Ste Decreto podrá el
Presidente de la República concederles en cualquier tiempo indulto,
conmuta ción ó rtbaja de una rartc de la pena que se les
haya im¡.;uesto.
Art. 5. 0 El Pre!)idente de la R e ~ ública podrá, en determinados
casos, d e le gar á los Gob e rnadore s de los Departamentos
alguna 6 algunas de las facultad e s que se le confieren por el presente
Decreto; pero las providfncias qt:e en tal caso dicten Jos
Gobernadores, serán sometidas á la censura del Gobierno, sin
cuya aprobación no podrán llevane á efecto.
Art. 6.• En los términos del pre~ente Decreto, queda reformado
el Decreto Legislativo sobre Alta Policía Nacional que fue
aprobado por la Ley 8: de 1905, y cualesquiera otras disposiciones
que le sean contrarias.
Art. 7. 0 Este Decreto rige desde su publicación en el Diario
Oficial.
Dado en Bogotá, á 5 de Febrero de 1go6.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, GFRARoo PuLECro-El Ministro de
Relaciones Exteriot es, CLíMACo CAI.DERÓN- El Ministro de Hacienda
y Tesoro, FÉux SALAZAR J.-El Ministro de Guerra, MANUEL
M. CASTRO U.-El Mini tro de In!)trucci6n Pública, CARLOS
CuERVO MÁRQUEz-El Minbtro d t: Obras Públicas, MouEsTo GARcÉs
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DECRETO NUMERO 71 1 DE 1906
( 1 6 Dlt JUNIO)
por el cual se reorganiza el Cuerpo de Policía Nacional
El Pt eszaente de la República de Colombia
CONSIDRRANDO
Que el artículo 4.0 del Decreto Legislativo número 1475, de
1.0 de Octubre de 1902, autoriza al Gobierno para organizar y
reorganizar el Cuerpo de Policía Nacional cuando lo crea conveniente
; para crear y suprimir empleos en el mismo, y señalar
sueldos, .
DltCRltTA
Art. 1. 0 El Cuerpo de Policía Nacional de Bogotá constará
· -del personal que pasa á expresarse, con las siguientes asignaciones
en oro:
Dirección
Un Director General, con ............................. $ 250 •••
Un Secretario de la Dirección, con.................... 120 · ••
Un Oficial Mayor, con........ . ............ ............ . .. 65
Un Oficial 1 . 0
, con......... .. . •• • . .. . .• . .. . . . . •• • ... . . 6o
Un Oficial 2.0
, con............... . .. . ... ... ... ... ... ... 4:2
Un Escribiente, con........... . .... ••• .. •.• ••• •.. .... .. 40
Un Inspector General, con .. . . ... . . . . ... .. . .. . . .. . . . . 150
Un Escribiente de éste, con........... . .. .. .. .•. ...... 40
Un Habilitado, con....................................... So •••
Un Tenedor de Libros, con... . . .. . ..... .. ... ... . . .. .. So
Un E-.cribiente del mismo, con........... .. ... ... .. . .. 40
Dos Inspectore~ de Permanencia, á $ 70 cada uno. 140
Dos Secretarios de éstos, á $ 4 5 cada uno............ go
Un Inspector suplente para la Inspección de Permanencia,
que devengará el sueldo d~l In~pector á quien reemplace.
Comisaría de Polida J udicia/
Un Comisario de Policía Judicial, con .......... $ 150
Un Comisario Subjefe, con......... . . .. . . ............ lOO
Un Comisario de I • clase, con......... ... .•• ... . . 70
Un Fiscal, con...... . . . .............. ... .•. ••• ... ... .•• lOO
Tres Secretarios, á $ 50 cada uno . . .. .. .. . . ... .. . I so
Tres Escribientes, á $ 40 cada uno................. 120
Sección de JustiCia
Un Comisario jt=>fe de la Sección, con ............ 150
Un Comisario Mayor de 2: clase, Subjefe, con... 100
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Botetfn Militur a Colombia
Ji.ltl -
Un Comisario de 2.• clase, con...................... 65
Un Comisario Mayor de 3.a, con ••••••..••.••• -..... 62
Un Comisario de 3. •., con .••••.•••••••.•••••••••• , ••• . 6o
Un Secretario, con .•••••••••••••••••.•••••.••••••••••• , 45
Dos ~E~cribientes, á $ 40 cada utto......... •.. . • • . . • So
Treinta y cinco Agentes de 1.• clase, á $ 35 cada
UIIO., •• , ••• ••• ••• ••• ••, ••• ••. ••• ••• ••• •• , ••• ••• •••. •• ••, ••. •••,,, 1,22 5
Divisiones
ueve Comisarios de 1.• clase, Jefes de Divisi6n,
$ 70 cada uno............................................. 630
:ocho Cdtnisarfos de 2.• clase, á$ so cada uno... 400
Nueve Comisarios Mayores de 3.\ á $ ~5 cada
uno.,............................................. . . . . .. ... . . . •. . 40 5
Ocho Comisarios de 3.•, á$ 40 cada uno..... ••• 320
Nueve Secretarios, á$ 37 cada uno............... 333
Cien Agentes de 1. • clase, á $ 25 cada uno ••••• 2,500
Doscientos Agentes de 2 . .., á $ 23 cada uno...... 4,000 •••
Quinientos Agentes de 3.a, á. $ 20 cada uno .••.•. 10,000
Art. 2.0 El Cuerpo constará de ocho Divisiones y dos Sec-
~iónes, y cada una de éstas se compondrá del personal que pasa
' expresarse :
&cción de Justicia
Destinada á la investigación de crímenes y delitos. Constará
del personal expresado en el artículo anterior.
Divisi6n Central
Destillada para servicios especiales, como espectáculos pú-blicos,
entrega de boletas, comisiones, etc. etc., y constará de :
Un Comisario de 1 ... clase, jefe.
Un Comisario de 2 ...
Un Comisario Mayor de J ...
Un Secretario.
V e in te Agentes de 1 ...
Veinte Agentes de 2 ...
Cien Agentes de 3: •
Primera Diviszón
Destinada á prestar el servicio de vigilancia en el primer
Distrito; constará:
De un Comisario de 1 ... cla e, Jefe.
Un Comisario de 2: clase.
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Un Comisario Mayor de 3.•
Un Comisario de 3 .•
Un Secretario.
Quince Agentes de 1." clase.
Treinta Agentes de 2."
Noventa Agentes de 3!
Segunda División
Destinada al servicio de vigilancia del segundo Distrito
constará de :
Un Comisario de 1: clase, Jefe.
Un Comisario de 2." clase.
Un Comisario Mayor de 3:
Un Comisario de 3 .•
Un Secretario.
Quince Agentes de 1." clase.
Treinta Agentes de 2:, y
Noventa Agentes de 3 .•
Tercera DiviSión
Destinada al servicio de vigilancia del tercer Distrito ; cons-tará
de:
Un Comisario de 1: clase, Jefe.
Un Comisario de 2." clase.
Un Comisario Mayor de 3."
Un Comisário de 3:
Un Secretario.
Diez Agentes de 1." clase.
Treinta Agentes de 2.", y
Cincuenta Agentes de 3:
Cuarta Divi'st'!m
Destinada al servicio de vigilancia del cuarto Di~trito ; cons-tará
de:
Un Comisario de 1." clase, Jefe.
Un Comisario de 2." clase.
Un Comisario Mayor de 3.•
Un Comisario de 3."
Un Secretario.
Diez Agentes de 1." clase.
Treinta Agentes de 2.", y
Cuarenta Agentes de 3. •
,
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Quin/a Dzvisión
Destinada al servicio de vigilancia del quinto Distrito; cons-tará
de :
Un Comisario de 1.& clase, Jefe
Un Comisario de 2.& clase.
Un Comisario Mayor de J ..
Un Comisario de J ...
Un Secretario.
~iez Agentes de 1 . & clase.
Veinte Agentes de 2.\ y
Cunrenta Agentes de J ...
Sexta Dzvi'sión
Destinada al servicio de vigilancia del sexto Distrito; cons-tará
de:
Un Comisario de 1.& clase, Jefe.
Un Comisario de 2 .. clase.
Un Comisario Mayor de J ...
Un Comisario de 3 ...
Un Secretario.
Diez Agentes de J.& clase.
Veinticinco Agentes de 2 .. , y
Cincuenta Agentes de 3 ...
Séptima Dzvt'sión
Destinad ·, á prestar el servicio de vigilancia en el barrio de
Chapinero ; constará de :
Un Comisario de 1 ... clase, Jefe.
Un Comisario de 2 ... clase.
Un Comisario Mayor de J &
Un Comisario de J ... clase.
Un Secretario.
Cinco Agentes de 1 ... clase .
Diez Agentes de 2 \ y
Veinticinco Agentes de J ...
Sección de Bomberos
Encargada de la conservación y reparación de las bombas,
cuido de la brigada y para atender á los incendios é inundaciones
; constará de :
Un Comisario de 1. .. clase, Jefe.
Un Comisario Mayor de 3 ... clase.
Un Secretario.
Cinco Agentes de 1 ... clase.
Cinco Agentes de 2. a, y
Diez Agentes de 3·&
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Art. J. 0 La Policf~ N"cional rP.sidentP. en el Distrito Capital
quedará, para lo referP.nte al orden público, bajo el mando
militar de la Comandancia G~neral de h. Gendarmería Nacional;
pero en lo que toca á su régimen intern0, org-anización y servicio,
dependerá exclusivamente de su n ·rector General, y se regirá
por sus propios reglamentos
Parágrafo. T udo sen•icio que solicite de la Policía Nacional
cualquiera autoridad, deberá ser pedido por conducto del Ministerio
de Guerra.
Art . 4. 0 Quedan investidos del carácter de funcionarios de
instrucción f'l Director General, el Co llisario de Policía Judicial
y sus dos Comisarios subalternos, el Jefe y los Comisarios subalternús
de la Secci6n de Justiria y los Inspectores de Permanencia.
Art. 5 ° Las Comi~arías especiales del Cuerpo quedan agregadas
á la Comisaría de Policía Judicial, y las funciones que
aquéllas desempeñaban quedan agregadas á ésta.
Art. 6.0 Para ser miembros del Cuerpo de Policía Nacional
se requieren las siguient~->s condiciones: saber leer y escribir y
contar; no haber sido condenado á sufrir pena corporal alguna·;
estar en pleno goce de los derecho'i de ciudadano ; tener complexión
robusta, sin vicio alguno org\nico; poseer maneras cultas,
carácter firme y suave, ser mayor de veintiún años y menor de
cincuenta.
Art. 7. 0 Todo individuo que quiera colocarse en el Cuerpo
como Agente firmará una diligencia de enganche, por la cual se
obliga á servir el puesto por el término de cuatro años consecuti ..
vos, sin derecho á retiro antes de finalizar este período
Art. 8.0 Ningún individuo perteneciente al Cuerpo de la
Policía podrá ocupar un puesto superior sin haber servido el inferior
por el término de seis meses por lo menos.
Art. g.0 Todo Agente que compruebe, con certificado del
Médico del Cuerpo, que se halla enfermo, tendrá derecho para
separarse del servicio hasta por treinta días, con derecho al goce
de medio sueldo. Los empleados superiores gozadn de la misma
gracia, pero al concedérsela, la Dirección deberá dar cuenta in ..
mediatamente al Ministerio á que esté adscrita la Policía, para
que éste le dé su aprobación. Las licencias que se soliciten sin las
circunstancias de enfermedad también podrá concederlas el Director
General, pero sin sueldo.
Art. 10. Las faltas que cometan los Agentes serán castiga-das
con las siguientes penas, según su grave Jad :
1.'" Amonestación en privado;
2.'" Reprensi6n pública en la Orden General del Cuerpo;
3.'" Multas de $ 10 á 200;
4 .'" Arresto de uno á diez dfas en el local de la respectiva
División, con privación de la mitad del sueldo ó sin él, y sin perju.
icio del servicio;
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,S.• Arresto en el calabozo hasta por diez días, sin sueldo;
6.• Retrog-radación de un puesto superior á uno inferior ;
7 .• Remoción y envío á una Colonia Penal hasta por cuatro
años;
Art. 1 1. Los Comisarios Jefes, para el buen desempefio de
sus respectivas Divisiones y Secciones, podrán imponer las penas de amonestación en privado ó en público, aumento de servicio y
privación de franquicias.
Art. 12. Las faltas que cometan los demás miembros del
Cuerpo serán castigadas según su gravedad, con las siguientes
penas:
1 .• Amonestación en privado 6 en público ;
2.• Multas hasta por cuatro pesos en oro ;
3.• Arresto hasta por diez días, con privación de parte del
súeldo;
4.• Retrogradación de su empleo á otro inferior ;
s.• Suspensión del empleo hasta por tres meses; y
6. • Remoción.
Parágrafo. Estas penas serán impuestas por la Dirección
General, excepto las 4.•, s.• y 6 •, que se impondrán por el Ministerio
á petición del Director.
Art. 13. Los candidatos para llenar cualquier vacante que
ocurra en un empleo superior podrán ser propuestos al Ministe·
rió por la Dirección General .
Art. 14. Todo empleado ó Agente del Cuerpo que haya
prestado sus servicios en la Policía por el término de diez años
consecutivos, á contar desde el día en que fue nombrado, y que
haya observado conducta intachable, tendrá detecho á una gratificación
en la forma siguiente :
1.0 Los que devenguen un sueldo de $ 20 á $ JO en oro
mensuales, les corresponderá el veinticinco por ciento del sueldo
que devenguen en un año;
2.0 Los que tengan de $ 30 á $ 80 en oro, á un veinte por
ciento del stieldo que devenguen en un año ;
3.0 Los que tengan de $ So en oro en adelante, un quince
por ciento del sueldo que devenguen en un afio ;
4.0 La liquidación se hará de acuerdo con la asignación de
que di~frute el empleado el día que curnpla los diez años de servicio;
5. 0 ~¡ hubiere prestado servicios en tiempo de guerra, éste
se le computará como doble para los efectos de la liquidación ;
6. 0 A los individuos que hayan sido castigados se les des ..
contará el uno por ciento de la suma total por cada castigo.
Art. 15. Los miembros del Cuerpo de Polida que hayan
recibido la primera recompensa tendrán derecho á una nueva
siempre que hayan continua lo sirviendo por cinco años más consecutivamente,
sin contar el tiempo de guerra como doble. Esta
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recompensa sará de un doce por ciento del sueldo de un año para
los que devenguen de $ 20 á $ 30 en oro mensuales ; de un diez
por ciento para Jos que devenguen de $ 30 á $ 8o en oro mensuales,
y de un ocho por ciento para los que devenguen de $ So
en oro en adelante. Lo mismo que en la primera liquidación, se
hará de acuerdo con la asignación de que disfrute á tiempo que le
sea concedida la recompensa, y los descuentos por los castigos
que tengan serán también los mismos.
Art. 16. Los empleados y Agentes que se crean con dere ..
cho á la gratificación de que tratan los artículos anteriores, elevarán
un memorial al Director General para que é~te ordene se
levante el respectivo expediente. Con esta prueba ocurrirán al
Ministerio para que allí se decrete la recompensa, si á ello hubiere
Jugar.
Caja de Gratificaciones
Art. I 7. Créase una Caja de Gratificaciones y Recompensas ,
la cual sé compondrá de los siguientes fondos:
1.0 Del descuento del dos por dento mensual del sueldo que
gane cada empleado;
2.0 De las multas ó arrestos sin sueldo que por faltas se les
impone á los mismos ;
3. 0 De las multas que se impongan á particulares por con- ·
travenciones ;
4.0 Del valor que se obtenga del remate de los objetos que
pór cualquier motivo vengaR á la Policía, y que después de un
afio no sean reclamados por sus dueños;
5. 0 De las sumas 6 valores que se tomen en las casas de
juego;
6.0 J)e los servicios remunerados;
¡. 0 Del descuento que se haga á los empleados en las licencias
que les concedan sin sueldo, á cuyo fin el Hahilitado, al girar
la respecti-va libranza, lo hará por los sueldos completos.
:Art. 18. Los acto~ importantes de valor y de abnegación, la
buena conducta, el buen comportamiento y la puntualidad en el
servicio dan lugar para el personal de la Policía á las siguientes
recompensas :
1.0 Testimonio de satisfacción ;
2.0 Mención honorífica;
3. 0 Gratificación pecuniaria; y
4.0 Medalla de honor.
Art. 19. Tanto las penas impuestas como las recompensas
concedidas se pondrán en conocimiento de cada División y se insertarán
en el Libro registro matrícula del empleado que haya
sido penado 6 premiado.
Art. 20. El Director General concederá las recdmpensas de
testimonio de satisfacción y de mención honorífica.
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Art. 21. Respecto de las. otras recompensas, se resolverán
por el Ministro de Guerra á propuesta del Director General.
Parágrafo. Los individuos que tuvieren más de veinte castigos
no tendrán derecho á gratificación alguna.
Art. 22. A los Agentes de Policía del Distrito Capital que
pasen á la Gendarmería Nacional, ó viceversa, se les computará
y aumentará el tiempo de servicio para los efectos de la gratifi.
cación, siempre que el pase sea ordenado de un Cuerpo á otro y
que el servicio haya sido continuo.
Art. 2 3. Se dará una gratificación á los que capturen prófugos
y criminales de las Penitenciarías 6 Colonias Penales.
Art . 24. Se premiar~n con un certifi!:ado de acción distinguida
de valor todos aquellos actos que lo merezcan, para que
tengan derecho á un ascenso en la primera vacante que ocurra.
Art. 2 5. Los fondos que entren á la Policía con destino á la
Caja de Gratificaciones, ciñéndose á los reglamentos del Montepío
Militar en cuanto á seguridades para la Caja, serán colocados á
interés á fin de cada mes por el Habilitado y previa la aprobación
del Director General. De esto se dará cuenta al Ministerio
respeclivo.
Art. 26. Los fondos de la Caja de Gratificaciones sólo podrán
emplearse en las recompensas y gratificaciones antedichas,
en el auxilio prudencial para los empleados y Agentes que á consecuencia
del servicio hayan recibido alguna herida grave ; en el
pago de acciones distinguidas de valor; en el auxilio prudencial
dado á las familias de los empleados y i\ gentes que fallezcan de
muerte violenta causada por crimen en el desempefio de alguna
comisión, 6 en momentos que estén cumpliendo con su deber como
empleados del Cuerpo.
Art. 27. De los fondos de la Caja de Gratificaciones destína"
e hasta la suma de veinte pesos en oro para la inhumación de
los cadáveres de los Agentes, y hasta cu:-trenta pesos en oro para
cada uno de los demás empleados. Igualmente destínase hasta la
suma de veinte pesos en oro m e nsuales para abastecer de drogas
la Botica del Cuerpo.
Art. 28. El Comisario Judicial, el Jefe de la Sección de Jus.
ticia y los Inspectores de Permanencia harán efectivas las fianzas
que se otorguen ante ellos, cuando sean infringidas, previa comprobación
del hecho, con dos testimonios hibiles. Para esto el
Funcionario hará comparecer al responsable y le intirr.ará la orden
de pago inmediata, y si el fiador no satisficiere el valor de la
fianza, .el Funcionario ante quien deba hacerse efectiva se la convertirá
en arresto á razón de un día por cada peso en oro.
Art. 29. El personal del Cuerpo que vista uniforme tendrá
derecho á dos vestidos anualmente, uno de parada y otro de cuartel.
Para proveer á dicho gasto créa~e una Caja que se denominará
Fondo de equipo, la que será formada con el descuento de cin-
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co pesos papel mensu!l.les á todo empleado ó Agente qne deba
vestir uniforme, y con
Citación recomendada (normas APA)
"Boletín Militar: órgano del Ministerio de Guerra y del Ejército - Año IX Serie VII Tomo II N. 17", -:-, 1906. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3691322/), el día 2025-05-23.
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