"Serie Y - Tomo 1 Año VII- N.o 13
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ORGANO DEL MINISTERIO DE GUERRA Y DEL EJERGITO
Director y Ecli tor
FRANGISGQ J. VERGARA Y VELA.SGO
Genera.Ille Ingeni9ros
!P41Uie tntty bien suuder que 1mestro respeto á todas las C(lttVicciones, venga á parat'
. e?Z la indiferencia y nos de.fe sil& energías para dcfmder las mtéstras
ENRIQUE SIENKIEWICZ
• • • Bogotá, Marzo 26 de 1.904 * * * .._.._,.,.... ...... -..................... _________ .................. __ ..... _ ................................ ................................................................. "'
~Oficial®
DECRETO NUMERO 232 DE 1904
( I 1 DE M.ARZO)
por el cual se reconoce un grado militar
.El Vicepresidmle de la Repltblz'ca, encargado del Poder .EjecuHv#
• DECRETA
Artículo único. Reconócese al Sr. Luis María Grillo P. el
rado de Coronel efectivo con que ha venido prestando sus ser'
Vicios.
§. Dése cuenta al honorable Senado, para los efectos cons ..
• cionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 1 1 de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Mini~tro de Guerra, ALFREDo V ÁsQuxz Cono
DECRETO NUMERO 233 DE 1904
( IO DE 1\IARZO)
por el cual se hace un nombramiento
El Vicepresidenlt de la R epública, encargado del Poder ~·ecuHv~
DECRETA
Artículo único. N6mbrase al Sr. Mario Cajiao y Caldas Es ..
:il)iente del juez Sustanciaqor del Ejército, asimilado á Subte ..
SE.RIE V-TOKO 1-24
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Boletín Militar de Colombia
'-- 370 _)
niente para los efectos fiscales, y debiéndose dar de alta en el
Cuartel generalísimo desde la fecha de la respectiva posesión~
que será en el Ministerio de Guerra.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 10 de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Guerra, ALFREDO V ÁSQUEZ CoBo
DECRETO NUMERO 234 DE 1904
( 10 DE MARZO)
por el cual se reconoce un grado
El Victpresidenle de la República, encargado del Poder E.Jeculz'vo
DECRETA
Artículo único. Reconócese al Sr. D. Enrique Vélez el grad~
de Sargento Mayor efectivo del Ejército, con la antigüedad del
22 de Marzo de 1902, fecha en la cual le confirió tal grado el
General D. Pompilio Gutiérrez, en su carácter de Comandante en
Jefe del Ejército en operaciones sobre la Costa Atlántica, el Pacífico
y Panamá.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bo~otá, á 10 de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Guerra, ALFREDO V ÁsQtJEZ CaBo
DECRETO NUMERO 235 .DE 1904
(10 DE llARZO)
por el cual se restablece en su grado :1. un Oficial
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder EjecutivO'
DECRETA
Artículo único. En atención á que la conducta del Subteniente
Emilio Caí cedo ha sido irreprochable en más de ocho meses de
degradación á Sargento 1. 0
, á que lo condenó el Sr. General COmandante
en Jefe de Cuerpo de Ejército del Cauca, se le restablece
en su grado desde la fecha del presente Decreto.
Coml.lníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 1 o de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Guerra, ALFREDO V ÁsQuEz CaBo
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Boletín Militar de Colombia
L 371 J
DECRETO NUMERO 236 DE 1904-
(1o DE MARZO)
por el cual se reconoce un grado militar
El Vicep1·eszaenle de la Repttblica, encargado del Poder Efeculi'v•
DECRETA
Artículo único. Reconócese al Sr. Nicanor Muñoz el grado de
Teniente Coronel efectivo del Ejército, con la antigüedad del 1.0
de Octubre de 1901, fecha en la cual lo llamó al servicio el Jefe
Civil y Militar de la Provincia de Zipaquirá, como segundo Jefe
de la Guardia Civil de esa Provincia, en tal grado.
Dése cuenta ql honorable Senado en sus próximas sesiones,
para los efectos constitucionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 10 de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Guerra, ALFREDO V ÁsQuEz CoBo
DECRETO NUMERO 237 DE 1904
(1 1 DE :MARZO)
por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento
El Vú:eprmdmle de la R epúbb'ca, encargado del Poder EJecutivo
DECRETA
Artículo único. Acéptase la renuncia que hace el Sr. Demetrio
García del puesto de segundo Escribiente de la Intendencia
general del Ejército, y nómbrase en su reemplazo, en propiedad,
al Sr. Evaristo Samuel García.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 11 de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Guerra, A. V ÁsQuEz CoBo
DECRETO NUMERO 242 DE 1904
(16 J?E MARZO)
por el cual se reconoce un grado militar
El Vz'cepresz.dmle de la R,epúblz'ca, encargado del Poder E.feculz'v•
DECRETA
Artículo único. Reconócese la efectividad del grado de Ge-
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l t
Boletín Militar de Colombia
'- 37~ ..J
neral de Brigada al Sr. Aníbal Bernal, con la antigüedad del primero
de Marzo de mil novecientos tres.
. Dése cuenta al honorable Senado, para los efectos constituoronales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 16 de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUJN
El J\Jinistro de Gobierno, encargado del Despacho de Guérra,
EsTEBAN J ARAMILLO
DECRETO NUMERO 245 DE 1904
(17 DE:MARZO)
por el cual se confiere un ascenso
El Vz~eprw·denle de la Repúblz'ca, encargado del Poder Ejeculiv1
DECRETA
Artículo único. Asciéndese á Subteniente al Sargento 1. 0 Aurelio
Moreno, del Batallón Calióío mímero I. 0
, y destínasele á la
Tacante que allí existe.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 17 de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra,
EsTEBAN jARAMILLO
DECRETO NUMERO 246 DE 1904
(18 DE MARZO)
por el cual se apropia una partida para la reconstrucción de una tapia del
Hospital Militar Central
El Vz'cepresz'denle de la República, encargado del Poder Ejecuiz'v1
DECRETA
Artículo único. Destinase la suma de trescientos pesos en oro
($ 300) para reconstruir la tapia que se destruyó en el Hospital
Militar Central, y comisiónase para dirigir los trabajos y percibir
la suma al Dr. Gabriel Durán Borda, que también está encargado
de la construcción de una Sala de operaciones en el mismo Hospital.
§ 1.0 El Pagador Central cubrirá al Dr. Durán la suma mencionada,
tomándola de los fondos destinados á Gastos varios del
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Boletín Militar de Colombia
L 373 .J
Ejército, y previa presentación de cuentas de cobro por anticipación,
visadas por el Ministerio de Guerra.
§ 2.0 El Dr. Durán presentará cuentas mensuales de los gastos
en esta obra, ante la Pagaduría Central. ·
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 18 de~ Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra,
EsTEB-'-N J ARAMlLLO
DECRETO NUMERO 247 DE 1904
(18 DE MARZO)
por el cual se reorglniza el Cuartel general del Ejército, se eliminan algunQs
empleos y se dictan varias providencias en el R.1mo de Guerra
El Vzi:epresülente de la ReptÍblica, encargado del Poder E.Jecutz"v•
DECRETA
Art. 1.0 Desde el día 1.'"' de Abril próximo quedan elimiDa·
dos los empleos siguientes:
COMANDANCIA EN JEFE
Primer Ayudante general, S .... cretario particular.
Dos Mensajeros militares.
,
HABILITACION DEL CUARTEL GENERAL
Un Escribiente.
Dos Ingenieros.
Do.s Ayudantes.
OFICINA DE LONGITUDES
PARQUE GENERAL
El Inspector Fiscal del Parque.
Un Escribiente.
HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Un Médico Auxiliar.
Dos Practicantes.
Dos Hermanas de la Caridad.
Cinco ~irvientes.
EMPLEADOS VARIOS
El Fiscal del Ejército.
El Juez Sustanciador del Ejército.
El Secretario de éste.
El Funcionario Instructor.
El Secretario del íd.
El Auxiliar del Médico d ~ los Cuarteles.
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1
CUERPO DE INVALIDOS
El segundo Jefe.
El Ayudante, y
El Abanderado.
Art. 2.0 Los Jefes y Oficiales que hayan sido llamados á ocupar
puestos en el Cuartel general del Ejército, y que no figuren
en el Decreto número 1143, del 15 de Diciembre de 1903, quedan
excedentes, á partir del 1.0 de Abril próximo.
Art. 3.° Facúltase á la Comandancia en Jefe para que del
personal existente hoy, escoja el que estime conveniente para
ocupar los puestos que subsisten, de conformidad con el presente
Decreto.
Art. 4. 0 El Estado Mayor de la División que hará la guarnición
en el Departamento de Cundinamarca, se compondrá del
personal siguiente :
Un General Comandante General.
Un General Jefe de Estado Mayor. í
Dos primeros Ayudantes generales, del grado de Coronel.
Tres segundos Ayudantes generales, del grado de Teniente
Coronel ó S gento Mayor.
Cuatro Adjuntos, del grado de Capitán á Subteniente.
Un Habilitado, con ~ueldo de Subteniente.
Un Inspector general, del grado de General.
Un Corneta de órdenes, Sargento I.0
Cuatro Ordenanzas, soldados.
Art. 5 . ., La Jefatura Militar de Antioquia se compondrá del
personal siguiente :
Un General Jefe Militar.
Un General primer Ayudante general.
Dos segundos Ayudantes generales, del grado de Teniente
Coronel ó argento Mayor.
Un Capitán-Secretario.
Un Habilitado, con sueldo de Subteniente.
Un Corneta de órdenes, argento I.0
Dos Ordenanzas, soldados.
Art. 6. 0 Los Estados :l'.,.1ayores de las Divisiones de los de-aás
Departamentos, se compondrán del personal siguiente:
Un General Comandante General.
Un General Jefe de Estado Mayor.
Un primer Ayudante general, del grado de Coronel.
Dos seg-undos Ayudantes generale , d<:!l grado de Teniente
Coronel 6 Sargento Mayor.
Dos Adjuntos, del grado de Capitán á Subteniente.
Un Habilitado, sueldo de Subteniente.
Un Corneta de órdenes, Sargento 1.0
Cuatro Ordenanzas, soldados.
Art. 7.° Como en virtud de· lo dispuesto en el artículo anterior
<;uedan suprimidos los Inspectores divisionarios, se faculta á
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la Comandancia en Jefe para que cuando lo estime conveniente
envíe á cualquiera de sus Ayudantes á practicar inspecciones en
las fuerzas de Jos Departamentos.
Art. 8. 0 Los archivos del Fiscal, del Juez Sustanciador y del
Funcionario Instructor, serán entregados, por rig~roso inventario,
al Auditor general de Guerra. ·
Art. 9. 0 Desde la expedición del presente Decreto, y en virtud
de las actuales circunstancias del Tesoro público, quedan suspendidos
los siguientes gastos ;
a) El reconocimiento de sueldos atrasados.
b) El pago de excedencias militares:
e) Las comisiones que no sean de carácter urgente y á personas
que no se hallen en servicio militar activo.
d) Los pasaportes que no se justifiquen de manera plena con
documentos fehacientes.
Art. 10. En lo relativo al cobro de sueldos de Jefes y Oficiales
llam dos al servicio, se observará lo anotado por la Comandancia
en Jefe en Oficio número 1511, de 10 de Enero último, dirigido
al Ministerio de Guerra, publicado en el BoLETÍN MILITAR
número 1 r, de 12 de Marzo de 1904.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 18 de Marzo de 1904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra,
EsTEBAN J ARAl'tiiLLO
DECRETO NUMERO 249 DE 1904
( 2 l DE MARZO)
por el cual se reorganiza el Ejército de la República
El Vú:epresúlmte de la República, encargado del Poder Ejecutivo
DECRETA
Art. 1.0 Reorganizase el Ejército de la República, así:
ANTIOQUIA
Una Jefatura Militar en Medellín, con un Batallón, del cual ,.
se tomará la fuerza necesaria para la guarnición de Manizales.
,
BOLIVAR Y liiAGDALENA
Una División compuesta de tres Batallones, acantonados en
Cartagena, Barranquilla y Santamarta. ·
La guarnición de Cartagena dará el Resguardo de Titumate;
la de Barranquilla el de San Andrés ; y la de Santamarta la de
Rio hacha y Ciénaga.
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Boletín Militar de Colombia
L 376 _J
,
BOYA CA
Una División de dos Batallones, uno en Tunja y otro en So-gamoso.
CA U CA
Una División de tres Batallones, acantonados en Cali, Popayán
y Pasto.
CUNDINAMARCA
Una División de cuatro Batallones, que harán las guarnicio-.
nes de Bogotá, Zipaquirá y Facatativá; y
El Batallón I. 0 de Artz'llería.
SANTANDER
Una División de tres Batallones : uno en Bucaramanga, otro
en Pamplona y uno en Cúcuta, que guarnecerá á Ocaña con la
mitad.
TOLIM.A.
Una División de dos Batallones, uno en Ibagué y otro en
Honda. Del primero se tomará la mitad para los trabajos de zapadores
en el Quindío.
Art. 2.0 Los Cuarteles generales y los Batallones. tendrán el
personal que les señala el Código Militar.
Art. 3.0 El Ministerio de Guerra dictará, por conducto de la
Comandancia en Jefe, las resoluciones que estime convenientes al
completo desarrollo del prec;ente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bog-otá, á 2 I de Marzo de I 904.
JOSE MANUEL MARROQUIN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra,.
EsTEBAN J ARAMILL().
CONTABILIDAD l\1ILIT AR
(Continúa)
DECRETO NUMERO 77 DE 1888
(27 DE ENER9)
sobre contabilidad de la Hacienda Nacional
Art. 184. La liquidación de una renta y el reconocimiento
consiguiente que de ella debe hacerse en la cuenta de la oficina
respectiva, no excederá del producto correspondiente al bienio
económico á que se refiere dicha cuenta. Así, cuando una renta
está arrendada por dos 6 más años, no se reconocerá á favor del
Tesoro en cada. bienio económico sino la parte que le corresponda
en el producto de esta renta. Del mismo modo se procederá ellt.
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casos análogos, aunque sea conocido con fijeza el producto del
bienio siguiente, el cual será reconocido en la cuenta que le corresponda
cuando llegue el caso.
Art. 185. Cuando la deuda á favor del Tesoro se causa por
una sola operación, como el remate de una renta, siempre que
sólo se extienda al mismo bienio económico de la cuenta, ó por la
venta de un edificio ó de cualesquiera otros bienes de la Nación,.
cuyo precio da lugar á un ingreso perteneciente á dicho bienio
económico, se harán la liquidación y el reconocimiento por la totalidad
del producto del remate ó de la venta, aunque lu. recaudación
de ese producto haya de hacerse, por cualquier motivo,
en fechas posteriores al bienio de la cuenta.
Art. 186. Las sumas perteneciente al Tesoro {1ue reciban Jas
oficinas de manejo, de otras oficinas, pero qne no procedan de
las rentas ó contribuciones que ellas mismas deban recaudar por
sí ó por medio de sus subalternos, no producen reconocimiento
con imputación á deterr;ninada rema. En estos casos se limitarán á
cargar á la cuenta de Caja, ó á la del objeto en que cünsiste la
remesa, las sumas recibidas, abon4ndolas á cuenta correspondiente
de remesas ó depósitos, según el carácter con que vengan.
Art. 167. Tampoco producen reconocimiento las cantidades
que recauden las mismas oficinas por ramos no correspondientes
al Tesoro (como la parte del valor de los comisos aplicable al
denunciante, al aprehensor, á gas.tos de Justicia,· y en general á
cualquier partícipe distinto del Tesoro Nacional), las cuales se
debitarán simplemente á Caja ó á la cuent'a del objeto en que se
verifica la recaudación, y se acreditarán á Depós1'tos, haciendo
mención del dueño de él. (Véase las partidas 24 y 25 del modelo
número 34).
Art. 188. La Tesoreda general remitirá diariamente al Ministerio
del Tesoro un estado de caja. Las demás oficinas de recaudación
y pago establecidas en la capital de la República lo remitirán
al fin de cada mes. En estos estados de caja se expresará :
1.0 La existencia en caja del día anterior en los de la Tesorería
general, y la del mes anterior en los de las demás oficinas;
2. 0 Los ingresos por recaudo de rentas, por remesas de otros
responsables del Erario, por suplementos, por depósitos ó por
otras operaciones de servicio del Tesoro ; y
3. 0 Los egresos por pago á acreedores, por remesas á otros
responsables, por devolución de suplementos y depósitos y por
otras operaciones de servicio del Tesoro.
bel total formado por la precedente existencia en caja y por
la suma de los ingresos, se deducirá el total de los egresos para
obtener la última existencia en caja.
Art. 189. El mismo deber será cumplido por las oficinas de
recaudación y pago establecidas fuera de la capital de la República,
remitiendo dichos estados de caja al fin dS! cada mes cuando
fuere posible, ó por el primer correo del mes siguiente ; pero en
este último caso el estado de caja solamente comprenderá las operaciones
del mes anterier.
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Art. 190. En ningún caso la existencia en caja de los responsables
del Erario puede representarse por otras especies distintas
del dinero sonante ó de los billetes de Banco que sean admisibles
como dinero. En consecuencia, no harán parte de las
existencias en caja, el valor de recibos por gastos hechos por anticipación,
el valor de pagarés ú obligaciones firmadas por deudores
del Tesoro, &c. &c., pues estos documentos deben figurar
en las respectivas cuentas.
,
CAPITULO 11
Operaciones de que están encargados los Pagadores
Art. 191. Las operaciones de que están encargados los empleados
de manejo en su calidad de Pagadores, se di vi den en dos
clases principales :
1 :'" OperaciJnes del servicio del Tesoro; y
2." Pagos.
OPERACIONES DEL SERVICIO DEL TESORO
Art. 192. Los Pagadores ejecutan las op~raciones del servicio
del Tesoro determinadas en tl Capítulo 5. 0
, Título 3. 0
, Libro
2.0 del Código Fiscal.
Art. 193. El' Ministro del Tesoro, en casos especiales, puede
expresar en la nota en que autorice al jefe de una oficina pagadora
para girar libranzas contra otra, que esta misma nota servirá
de a viso para la otra oficina. En este caso la oncina que gira
acompañará á la libranza copia de la nota de autorización, autenticada
por el jefe de dicha oficina ; y tanto en este caso como
en el de que el aviso se dé directamente, la nota de autorización
y la libranza misma, con el recibo del interesado, se unirán á los
demás comprobante~ de la cuenta de la oficina que hace el pago,
para corbprobar el egreso.
Art. 194. En toda libranza que se gire deberá expresarse:
1. 0 El número y la fecha con que se expide; 2.0 El motivo de
ella; 3. 0 La cantidad que se gira, en letras y en númerus; 4. 0 El
individuo á cuyo favor se gira; 5. 0 El empl eado que debe pagarla;
y 6.0 Lo~ términos en que debe cubrirse. Estos requisitos y el
aviso que el empleado girador debe dar al pagador, son indi pensables
para que la libranza se cubra.
Art. 195. Siempre que el Ministerio del Tesoro autorice á
una oficina de manejo para girar libranzas contra otra, ó para
hacer remesas de fondos, dará aviso de este hecho al pagador
que debe cubrir las libranzas ó recibir las remesas, y á la Oficina
general de Cuentas, á fin de que ésta tenga presente tal autorización
al examinar la~ cuentas de los respectivos responsables.
Art. 196. Siempre que los particulares quieran servirse de
las oficinas nacionales de recaudación y pago para hacer el envío
de dinero, el Ministro del Tesoro permitirá la traslación de fon-
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Boletín Militar de Colombia
L 379-'
·dos por medio de libranzas giradas por unas oficinas contra otras,
-consultando siempre el buen servicio público.
Art. 197. Ninguna oficina de manejo hará remesas de fondos
á otras ofici 1as, si no están determinadas en este Decreto, ó se determinan
por órdenes especiales del Poder Ejecutivo, comunicadas
por medio del Ministerio del Tesoro.
Art. 198. Por toda remesa de fondos que se haga sin las autorizaciones
de que habla el artículo anterior, y por los gastos
que ocasione la traslación de los fondos al lugar á que se dirijan,
será responsable personalmente el empleado que la hace, hasta
reintegrar su valor en la caja de su cargo, sean cuales fueren los
motivos que alegue para justificar su procedimiento.
Art. 199. Del valor de toda remesa de fondos es responsable
el empleado que la hace hasta que llegue á su destino. Termina
esta responsabilidad del modo siguiente:
1.° Con el recibo de la oficina á la cual se hizo la remesa;
2.° Con el recibo del empleado de correos á quien se entregó,
siempre que este empleado sea distinto del que hace la remesa.
Cuando sea uno mismo, el comprobante será el recibo del contratista
ó conductor de la remesa; y
3.° Comprobando que la pérdida de la remesa ha sido un
caso fortuito.
Cuando el pagador recibf> orden para hacer cualquier remesa
por un conducto diferente del correo nacional, exigirá del conductor
t.na fianza á su satisfacción, que se hará constar por escrito
con las formalidades legales.
Art. 200. En caso de que, á pesar de la prohibición contenida
en el artículo 197, una oficina haga remesa sin previa autorización,
el responsable que las reciba les dará entrada en su cuenta
y las mantendrá en su caja como depúsz'los, hasta que el Ministro
del Tesoro, á quien se dará cuenta por el inmediato correo,
disponga lo que deba hacerse con aquellos fondos.
Art. 20 I. En todo caso, la oficina que reciba una remesa ó
que pague una libranza, dirigirá el aviso corresRondiente á la remitente
ó libradora.
Art. 202. Por el primer correo de cada mes las oficinas de
fuera de la capital que hayan hecho remesas de fondos á otros
responsables del Erario, enviarán por duplicado al Presidente de
la Oficina general de Cuentas una relación de aquellas que hubieren
hecho en el mes anterior, para que se tengan presentes al
examinar la cuenta de los empleados que las recibieron. En esta
relación se expresará, respecto de cada remesa, la fecha en que
se hizo, el valor de ella, la oficina á que se remitió y las demás
circunstancias que sean necesarias.
Las oficinas de la capital pasarán dicha relación juntamente
con la cuenta mensual que deben rendir á la mencionada Oficina
general.
Art. 203. Son prohibidas también para los empleados de manejo,
la admisión de otros depósitos que los enumerados en el artículo
1306 del Código Fiscal y la ejecución de operaciones del
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servicio del Tesoro ordenadas por cualquier otro empleado queno
sea el Ministro de este ramo.
Del pago de los gastos pí1blicos
Art. 204. Los pagos que hacen los responsables del Erario
se dividen en pag-os definzlz'vos y pagos por anlz'cipaáón.
Son pagos defim'lzvos los que se hacen sobre órdenes expedidas
por los Ministros de Estado, previa la liquidación del crédito
y el reconocimiento de los derechos del acreedor, con las formalidades
establecidas; y
Son pagos por anHcipaáón los que se verifican por una orden
del Ministro ó por una autorización suya, sin que preceda la liquidación
del crédito ni el reconocimiento de los derechos del acreedor.
Art. 205. La Tesorería general paga todos los gastos nacionales
que se causen en la República, con excepción de los que se
deleguen á otras oficinas de Hacienda, y de aquellos que deban
pagar por anticipación las mismas oficinas, ya sea porque así lodisponga
una ley, ya porque reciban autorización especial de un
Ministro de Estado.
Art. 206. Corresponde á la Teso re ría general la radicación
en su cuenta de todos los gastos que se hagan en el Exterior y la
de todas aquellas operaciones que exijan la emisión de billetes de
Tesorería al portador, 6 cualquiera otra clase de documentos con
interés ó sin él.
Art. 207. Las Aduanas son oficinas de pago para los gastos
siguientes:
1.0 Aduanas (personal), es decir, sueldos fijos ó eventuales, ó
salarios de los individuos empleados en las mismas Aduanas;
2.0 Aduanas (male1l'al), es decir, gastos de escritorio, de local
y luz, agua y local para el Resguardo correspondiente, cuando.
le estén señalados á dicho Resguardo ;
3. 0 Rest/tucioms, por lo cobrado de más, si ocurre el caso,.
cuando éstas se cAu en sobre rentas que les están encomendadas
y en favor de personas que hayan hecho á las mismas Aduanas el
pago de que provengan ; pero tales restituciones no podrán hacerse
sino por orden del Poder Ejecutivo nacional ó de la Oficina
general de Cuentas, según el caso ;
4. 0 Los diversos documentos de deuda p/tblz'ca que deban amortizarse
en las Aduanas, según lo dispongan las leyes, los decretos
que se dicten en su ejecución ó las órdenes del Poder Ejecutivo;.
5. 0 Intereses, los devengados por los documentos de que trata
el anterior inciso, cuando dichos intereses están fijados por una ley
6 estipulados previamente;
6.0 Resguardo, ó sea los sueldos ó salarios de los individuos..
que forman el correspondiente á cada Aduana ;
7. 0 Vigías y Prácticos, es decir, Jos sueldos 6 salarios de que
gocen estos empleados.
Art. 208. Las Administraciones de Salinas, respectivamente,.
son oficinas de pago para los gastos sigui-ntes : personal y ma-
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terial de cada una de ellas ; elaboración y aprehensión de sales, y
.sueldo de los miembros del Resguardo.
Art. 209. Las Casas de Moneda son oficinas de pago para
los gastos de personal y material de cada una de ellas.
Arl. 2 10. Las Administraciones principales de Correos y el
Administrador gene ral de este Ramo, son pagadores de los gastos
de personal y material de sus oficinas respectivas, de los de
transporte de correspondencia y encomiendas, y de los que legalmente
giren contra ellos los Ministros de Estado.
Art. 21 1. Para los demás gastos que deban pagar definitivamente
ó por anticipación las oficinas de que trataA los cuatro artículos
anteriores, se necesita orden de pago definitivo ú orden de
pago por antzdpacifm, giradas con las formalidades que se han establecido,
6 aulorzzacifm espeáal del Ministerio de Estado á que esté
adscrito el respectivo Departamento de gastos.
Art. 212. Para que un responsable del Erario pueda hacer
un pago definitivo, es indispensable:
1. 0 Que el acreedor presente la orden de pago librada á su
favor por el ordenador respectivo y contra el pagador de quien
exige el pago ;
2. 0 Que el pagador haya recibido carta de aviso del ordenador
respectivo con los documentos comprobantes del crédito contra
el Tesoro, en los cuales debe constar la liquidación y el reconocimiento
de dicho crédito, debidamente imputado al Departamento,
Capítulo y Artículo del Presupuesto de Gastos correspon ..
diente; y
3. 0 Que se haya apropiado en el respectivo crédito legislativo
6 ejecutivo la partida á que deba imputarse el gasto.
Art. 213. En cuanto á las órdenes de pago y cartas de aviso,
y á las formalidades que unas y otras deben llevar, los pagadores
tendrán presentes las disposiciones del Capítulo 5. 0
Art. 214. Los responsables del Erario conocerán el monto de
los créditos legislativos de que puedan hacer uso los Ministros de
Estado en la expedición de órdenes de pago definitivo y en la ordenación
de gastos por anticipación, con el Presupuesto correspon-
diente, liquidado por el Poder Ejecutivo.
Art. 2 r 5. Recibidas las cartas de a viso enviadas por el ordenador
respectivo, y hallados los documentas comprobantes, la liquidación
y el reconocimiento en debida forma, se hará oo los libros
de la oficina pagadora el consiguiente reconocimiento, debitando
al Tesoro y acreditando al capítulo 6 capítulos del Presupuesto
de Gastos mencionados en la misma carta de aviso.
Art. 216. En el acto mismo de efectuarse el pago, el empleado
que lo verifique exigirá que el acreedor que recibió, firme
el recibo correspondiente á continuación de la misma orden de
pago que ha presentado para el cobro, expresando la fecha del
recibo.
Art. 217. La existencia en la caja de cada responsable del
Erario el día último del mes, después de cubiertos los gastos que
deban pagarse en ese día, será remitida por el primer correo del
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mes siguiente á la Tesorería general, salvo el caso de que el Ministerio
del Tesoro haya ordenado previamente que se conserve
en ]as cajas de ]a oficina una parte 6. toda la exi::,tencia del mes
anterior, 6 que se remitan á otra oficina nacional.
Art. 218. Sin perjuicio de esta remesa mensual, harán las
Aduanas, las Admini~traciones de salinas y aquellas otras oficmas
respecto de las cuales se disponga así, remesas parciales por semanas
ó décadas, según la importancia de los productos que recauden
y las órdenes que reciban ciel Ministerio del Tesoro.
Art. 219. La 1 esorería general podrá disponer la retención
de los fondos sobrantes, respecto de aquellos responsables que son
auxiliados por eila 6 por otros responsables, para atender á los
gastos que se les encarguen.
Art. 220. Siempre que el Ministerio del Tesoro ordene á un
responsable del Erario la retención en su oficina de toda la existencia
en caja de un mes anterior 6 de una parte de ella, dará noticia
de esta orden á la Tesorería general para lo de su cargo.
Art. 221. En caso de que por una providencia judicial deba
embargarse 6 retenerse una parte del sueldo 6 de ]a pensión á
que se refiera una orden de pago librada, el responsable del Erario
que deba verificar el pago, hará la retención decretada ; sin
embargo, el recibo al pie de la orden y la operación en la cuenta
de la oficina, se extenderán como si se hubiese pagado el valJr
íntegro de la orden, pues la parte retenida debe considerarse
como un depószlo, y describirse la operación á que dan lugar los
depósitos.
Art. 222. Los Administradores principales de correos que no
tengan fondos . uficientes para cubrir los ga tos liLrados contra su
caja, darán aviso, con la anticipación suhciente, al Ministerio del
Tesoro, para que s an provis os de llos.
Art. 223. Siempre que un rt pensable del Erario pague sólo
una parte d 1 Yalor de una orden librada, hará poner al pie de
ella el recibo del inter sado por l valor total de la orden, la recogerá
para comprobar el pago, y exprdirá un cheque al acreedor
por la urna que se le quede á deber. Estos cheques se arreglarán
al modelo núm ro 7, y para amortizarlos no hay necesidad de
nueva orden de pago.
§. En el recibo que se ponga al pie de una orden pagada en
los términos de este artículo, se xpresará que dicho pago ha tenido
lugar tanto en dinero, billetes, &c., y tanto n un documento
de crédito contra el Tesoro.
Art. 224. El pago de una orden dcftmlt'va no puede ser suspendido
por un pagador, sino cuando él reconoce que hay ilegalidad
en la orden ó irregularidad n ésta, ó en Jos documentos
comprobantes del g-asto. En cualquiera de estos casos protestará
la orden que se le presenta, poniendo en ella una nota en que se
exprese que no la cubre y autorizando esta nota con su firma; y
en el mismo día dirigirá una carta oficial al ordenador respectivo,
indicándole los motivos que ha tenido para protestar dicha orden
de pago. Si el ordenador in~istiere en que la mencionada orden
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se cubra, el pagador la cubrirá, quedando libre de toda respon.
sabilidad. (Véanse los artículos 1283 y 1284 del Código Fiscal)
Art. 225. En caso de que un Agente del Poder Ejecutivo ·Ordene
á un empleado de manejo la entrega de fondos públicos con
cualquier destino, sin haber recibido autorización especial para
disponer de ellos, el empleado resistirá la entrega absolutamente,
siendo, en caso contratío, personalmente responsables de los fondos
que entregue hasta reintegrarlos en la caja de su oficina. De
esta responsabilidad sólo se libra por el empleo de la fuerza material
contra la caja para tomar los fondos; circunstancia que
debe comprobar plenamente, á juicio de la Oficina general de
Cuentas, en contestación al cargo que ésta debe deducir por dichos
fondos. (Véase el artículo 1293 del Código Fiscal).
Art. 226. Los pagos por anticipación son de tres clases:
1. 0 Pagos que se verifican sobre órdenes libradas por el ordenador
respectivo de acuerdo con lo que dispone el artículo 102;
2.0 Pagos que se verifican por autorización especial de un
Ministro de Estado, según Jo que dispone el mismo artículo; y
3. 0 Pagos que se verifican por autorización legal, sin necesidad
de ordenación ni de autorización de ningún ordenador:
Art. 227. Los responsables del Erario que habiendo hecho
gastos por anticipación, acrediten haber consignado en la oficina
que lo ordenó, los documentos que justifiquen dichos ga~tos, debidamente
arreglados, quedan libres de responsabilidad, si no se
1 galizaren los mencionados gastos un mes después de recibidos
por el ordenador aquellos documentos; la responsabilidad será en
e te caso únicamente del ord nador. Y se presume que }os documento
ju tificativos d 1 ga to llegaron al ordenador d bidamente
arreglados, i en el mes !,iguiente á su recibo no los objetare.
Art. 228. Los responsables del Erario no harán pagos por
anticipación sino en virtud de autorización legal ó por orden librada
ó autorización especial concedida por un MinistTo de Estado.
Art. 229. Cuando el daño sobrevenido á un edificio público
sea tal que no dé tiempo para que el Poder Ejecutivo decrete su
reparación, como en el caso cie desplome causado por un terremoto,
del desborde de un río, de un incendio ó de accidentes semejantes,
puede hacerse por anticipación el gasto que sea absolutamente
indispensable; pero entre tanto se formarán los presupuestos
de las obras necesarias, y con ellos y con los demás documentos
del caso se dará cuenta al Poder Ejecutivo para que libre
las órdenes ó conceda las autorizaciones á que haya lugar.
Art. 230. Al verificar todo oago por anticipación, el responsable
hará que el interesado firme un recibo al pie ae la orden de
pago ó de la autorización con que aquél se hace, lo mismo que al
pie de los dos ejemplares de la cuenta de cobro, factura, &c., que
el acreedor debe presentarle para obten r el pago. Estos dos
ejemplares sirven para solicitar la legalización del gasto.
Art. 23 I. Al comprobante de que trata el artículo anterior se
acompañará siempre, al rendir la cuenta, la orden de pago 6 la
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autorización especial de que trata el artículo 102, para comprobar
la facultad con que se hizo el gasto. Si la anticipación tuviere lugar
en pagos sucesivos, dichos documentos se acompañarán al
rendir la cuenta del primero, y se hará mención de ellos en las
operaciones en que se describan los otros.
Art. 232. En los diez primeros días de cada mes deben los
responsables del Erario solicitar del respectivo ordenador la legalización
de los gastos que hayan hecho por anticipación en el mes
anterior, atendiendo á las siguientes reglas :
I.a Si sólo hubieren hecho en el mes un pago por anticipación,
remitirán al ordenad0r dos ejemplares del documento que lo
comprueba, á fin de que extienda en ellos la liquidación y el reconocimiento
correspondientes, y devuelva en esta forma un ejemplar
al pagador con la orden que legaliza el gasto ;
2.• Si fueren dos ó más los pagos hechos en el mes, imputables
á un mismo artículo del Presupuesto, remitirán al ordenador
una relación, por duplicado, de dichos pagos y un ejemplar del
comprobante de cada uno. En la relación se expresará respecto
de cada pago el nombre del individuo á quien se hizo, el motivo
del gasto y la suma á que asciende. Al pie de esta relación extenderá
el ordenador la liquidación y el reconocimiento, y devolverá
un ejemplar de ellas al pagador con la orden que legaliza el
gasto;
3.• Si los pagos hechos en el mes corresponden á diversos artículo~
del Presupuesto, se formarán tantas relaciones cuantos sean
los artículos á que dichos gastos se imputan, y se pasarán al ordenador,
procediendo como en el inciso anterior; 4: Los pagadores marcarán en serie numérica las relaciones
que pasen á cada ordenador; legajarán los documentos que corresponden
á cada relación, poniendo en el legajo el mismo número
de la relación á que se refiere; y colocarán los documentos
de cada legajo en el mismo orden que tengan en la relación las
partidas que comprueban.
Art. 233. Las órdenes de legalización se tomarán de regis-tros
con talones, y contendrán los siguientes datos :
El nombre oficial del ordenador;
La fecha en que se hace la legalización;
El nombre oficial del pagador á quien se dirigen;
La cantidad á que asciende el gasto que se legaliza;
La inversión que se dio á dicha cantidad;
La indicación de que la cantidad pagada se abona á tal artículo
de tal capítulo del Presupuesto, con cargo al Tesoro;
El anuncio de que se remite la carta de aviso con los comprobantes;
y
La firma del ordenador.
Del contenido de cada orden de legalización se dejará constancia
en el respectivo talón.
Art. 234. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes,
los responsables del Erario podrán solicitar las legalizaciones
en el mismo mes en que hicieron los pagos; y en este caso el tér-
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mino fijado á los ordenadores para decretar dichas legalizaciones
se contará desde el día en que los documentos correspondientes
lleguen á su poder, de lo cual quedará constancia en el registro
de entrada del respectivo Ministerio.
A;t. 235. S~empre que una Adn:inistración prin la pierna indicada, hasta ponerla horizon-tal,
y cuadrarse.
Repetir hasta la voz
1 Alto!
Tomar la posición de firmes.
26. Piema t'zquierda al costado ~.
1 Ejecutar ! ·
Hacer con la pierna _izquierda el ejercicio anterior.
27. Flexión de rodz'llas •.
¡Ejecutar!
Levantar los talones, y lentamente doblar las rodillas hasta
sentarse en las corvas.
El cuerpo recto y las rodillas en la dirección de las puntas
de los pies. Extenderlas con igual lentitud y repetir el ejercicio
hasta la voz
1 Alto 1
Tomar la posición de firmes.
28. Flexión de la rodilla derecha.
¡Ejecutar!
Doblar solamente la rodilla indicada, al mismo tiempo que,
sin tocar el suelo, llevar adelante la pierna izquierda y ambos
brazos, con las palmas de las manos vueltas abajo. Extenderla
bajo los mismos principios y continuar hasta la voz
¡Alto 1
Tomar la posición de firmes.
(Continúa)
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ARTE DE LA GUERRA
RECL UTA)!IENTO
IV
Co11timla
El sistema de alistamiento forzoso ó leva, es el más antiguo
de todos los regulares conocidos, y puede revestir las dos formas,
de leva general ó parcial.
Las levas generales, que en tiempos modernos sólo se verifican
de un modo sucesivo, comprendían antes á todos los individuos
en aptitud de tomar las armas, con excepcié,n de los pertenecientes
á ciertas clases privilegiadas. En Jos comienzos del feudalismo,
las levas corrían á cargo de Jos Duques y Condes que
gobernaban las diferentes comarcas, los cuales mandaban las mismas
tropas que habían reclutado, á las órdenes del Rey, que se
ponía á la cabeza del Ejército. Luis el Go.rdo (r ro8), de Francia,
en las diferentes guerras que sostuvo, consiguió aminorar, en parte,
el poder del feudalismo, á cuya merced se hallaba por tal sistema
de reclutamiento, iniciando otro medio hasta entonces desconocido,
y que dio lugar á la creación de las mz'lz'cias de las comunz"
tlades, tropas á pie y á caballo levantadas y sostenidas por las
ciudades, bajo el mando directo del Rey, el cual de este modo
lograba sustraer una gran masa de fuerza á la intervención de
los grandes señores, sin que éstos se eximieran de acudir con un
cierto número de jinetes, sacados de la nobleza de sus feudos.
Abandonado este sistema de leva general en masa, veamos
cómo se verifican las parciales. En casi todos los países existe un
núcleo de tropas, llamado .. t'jérdlo permanente, necesario para la
conservación del orden en tiempo de paz, y como escuela de instrucción
para la milicia. En este Ejército se reemplazan las bajas
originadas por los licenciamientos periódicos, por medio de llamadas
anuales de los individuos útiles que cumplen cierta edad.
Este sistema puede adoptar varias formas :
1.& Ingreso anual de todos los ütiles del contingente, para
servir un lapso no muy largo, Jo que e denomina servz'cio milz'lar
obHgalorio •.
2.& Ingreso de cierto número d e hombres, determinado por
leyes económicas y escogidos por sorteo.
3.& Ingreso de todos los útiles durante un período de enseñanza,
muy corto necesariamente, para adquirir la üzstrucdón mz'lz'tar
obligatoria, volviendo en seguida á sus casas, menos los necesarios
para el sostenimiento del Ejército permanente, designados
por sorteo, y prest~ndo servicio estos últimos algún tiempo más
que los restantes.
4·& En algunas naciones, como Suiza, no existe Ejército permanente,
y los individuos permanecen en filas para instrucción,
---. Eñ algunas naciones se modifica este sistema, no ingresando todos en
los Cuerpos armados, sino una cierta parte de ellos, y el resto en depósitos ó
centros destinados á darles instrucción, o retrasando la incorporación de los que
ienen menor aptitud física.
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sólo un cierto número de días cada año, de los varios que dura la
obligación militar.
Cualquiera que sea el método que se emplee, cuando el peligro
lo exige, acuden á las armas todos los ciudadanos con el objeto
de nutrir los Ejércitos de primera ó de segunda línea ó las
milicias, según la edad en que se encuentren; es decir, que la
base del sistema de reclutamiento moderno, es el servicio general
obligatorio en caso de guerra.
Examinemos cada una de estas formas.
Con la primera puede asegurarse que todos los ciudadanos
tienen instrucción militar al ser llamados para una campaña; pero
como todos también han de pasar por las filas, necesariamente el
tiempo de su servicio en paz ha de ser corto, sin lo que el Ejército
permanente sería muy numeroso y absorbería gran parte de
los recursos económicos del país; además, de este modo, no durando
mucho tiempo la sustracción de brazos á la agricultura y á
la industria, es más soportable la obligación militar, compadeciéndose
así, como se indicó al principio, los intereses civiles con
los militares. Este es indudablemente el mejor de los sistemas de
reclutamiento, siempre que la nación pueda soportar sus gastos.
Con la segunda forma, que se emplea cuando no se pueden
alcanzar la primera ó la tercera, no se atiende á la instrucción
militar del país, tan necesaria en caso de guerra, por lo que dicha
forma de reclutamiento ·no debe considerarse como buena. No
cuidándose, en cambio, sino del sostenimiento del Ejército permanente,
como cada año ingresan pocos individuos, la duración del
servicio ha de ser mayor, y para evitar los perjuicios que esto originaría
á algunas individualidades comprendidas en el sorteo, se
acude á los medios que se denom:nan redmáón y sustz'luczó1~. La
primera consiste en eludir el servicio activo ó disminuír su duración,
previo el pago de una cantidad determinada, 6 de cierta
contribución anual que se llama cuota ó lasa mzZ/tar~· la segunda,
como lo indica su nombre, proporc10na la exención del servicio en
filas, siendo el individuo reemplazado por otro á costa de él; la
sustitución ha desaparecido casi por completo de todos los sistemas
de reclutamiento, conservándose aún en algunos la redención.
Una y otra son verdaderamente inmorales, depresivas para
el Ejército y para las clases poco pudientes de la sociedad: no es
moral, en efecto, adquirir, mediante el dinero, el privilegio de no
servir á su patria, y el Ejército parece, en este caso, componerse
sólo de parz"as á quienes sus escasos medios de fortuna no permiten
eludir el servicio militar.
La tercera forma es la más á propósito para naciones cuyos
recursos no les permiten emplear la primera, ó para aquéllas en
que su política, si bien no prevé complicaciones para el porvenir,
no quiere, sin embargo, verse desarmada en caso necesario.
Naturalmente, la instrucción adquirida en un <.orto período de
tiempo no puede ser muy sólida, y si el sistema no se combina con
períodos de instrucción anual, sus resultados serán muy deficientes.
LUIS LÓPJZ GARcÍA B..
Teniente Coronel español.
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Variedades
KGAR Y BUSTILLO (PEDRO)
JEFE DE ESCUADRA ESPA- OL *
Nació en Santafé de Bogotá, capital del Virreinato de Nueva
Granada, y dedicado desde muy joven á la carrera de la armada,
solicitó y obtuvo carta-orden de guardia marina, sentando plaza
en el Departamento de Cádiz, en 22 de Mayo de 1780. Terminados
sus estudios, embarcó en la escuadra á las órdenes de D. Luis
de Córdoba, hallándose con ella en el bloqueo de Gibraltar, ataque
de las flotas y en el combate naval sostenido con la escuadra inglesa
del Almirante Howe, en la desembocadura del Estrecho.
Capitán de fragata en 1802, fue nombrado Maestre de Guardias
Marinas del Ferrol, y en 1804 Director de las Academias de
Guardias Marinas de los tres Departamentos.
Hallándose en la del de León el año 1810 desempeñando este
cometido, fue elegido por las Cortes generales del Reino miembro
del Consejo de Regencia de España é Indias, encargándose de
su Presidencia desde luego por la ausencia de los otros dos Regentes,
los Generales D. Joaquín Blake y D. Gabriel Císcar. Cesó
en 22 de Enero de 1812 en el cargo de Regente; mas por acuerdo
de las Cortes, en 9 de Marzo de 1813 volvió juntamente con
el Cardenal Barbón, Arzobispo de Toledo, y General D. Gabriel
Císcar, á tomar posesión del mismo elevado puesto, desempeñándolo
hasta Mayo de 1814, en que por orden de Fernando VII fue
preso por el General Eguía en .1: Iadrid y conMnado á la ciudad de
Santiago de Galicia, donde pasó vigilado y molestado por la policía
los años que mediaron hasta 1820. Vencedor el levantamiento
de este año, y habiendo jurado el Rey Fernando VII la Constitución
de 1812, fue nombrado Agar Jefe Político y Capi~án general
de Policía en 25 de 1\fayo, y Jefe de Escuadra en 17 de
Julio de aquel año. Al cesar en 1821 en el mando de Galicia, pasó
á Madrid á desempeñar su plaza de Consejero de Estado, en cuyo
alto Cuerpo se utilizó su gran saber y e.·periencia, falleciendo en
la misma villa y Corte, en el ejercicio de sus elevadas funciones,
el 2 de Octubre de 1822.
A. TONIO SÁNCHEZ PÉREZ
Español (1887)
* Reproducimos esta pieza, por haberla visto con nombre diverso de autor
en un periódico de la ciudad. Al legítimo autor se le olvidó indicar que A~ar,
en ese mismo año de 1810 (¡hasta Agosto!), estaba en comisión en Santafe de
Bogotá, cuya latitud calculó en el Observatorio, hallándola igual á la encontrada
antes por Caldas (4° 35' 48" N), por lo cual ésta fue la adoptada para construir
la Carta de Colombia con los datos de Codazzi, por Ponce de León y Paz.
Y el que la publicó aquí como propia y como biografía de un colombiano ilustre,
no recordó que más de una orden severa contra los patriotas americanos lleva la
firma del citado santafereño como Regente de España. '
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Boletín Militar: órgano del Ministerio de Guerra y del Ejército - Año VIII Serie V Tomo I N. 13", -:-, 1904. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3691239/), el día 2026-04-07.
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