Dogot{L, :'llu.t·zo .J de ll:lUS. ~ úmeros 4-1 y !;j
BOLETIN MILITAR
ORGANO DEL MINISTERIO DE GUERRA Y DEL EJÉRCITO:
--··---=--
Director, ALEJA N DRO POSA DA.
Son colaboradores natos de este periódico, todos los ]ejeS'·
y Oficiales del Ejército de la República ..
MINISTERIO DE GUERR!
DECRETO NUMERO 153 DE 1897·
(31 DE MARZO),
orgánico de la Contabilidad Militar.
El f/iupresidentt de la República, encargado del Poder EjecutivtJ,,
DECRETA:
TITULO I
I> ll I.AS HABILITACIO!'\ES
CAPITULO I
DEL NOMBRJ\MIE ' TO, FJANZA, POSESIÓN Y DURAClÓr.; DE LOS HABlLliAT>OS
Art. 1.0 En cada Estado lvlayor, Batallón, Escuadrón ó
Compañía suelta, habrá para el manejo de los respectivos fondos,
un empleado de libre nombramiento y remocióu del Poder Ejccu- ·
tivo, que se designará con el nombre de Habilitado.
Art. 2.0 El Habilitado, como responsable del Erario nacional,,
a"egurará su manejo con fianza, en las proporciones siguientes : si
fuese de Compañía suelta, con la suma de mil pesos ($ I,ooo); i.
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de Cuartel general, con la de dos mil pesos (~ 2,ooo); y si efe B~
tallón ó Escuadrón, con la de tres mil pes( s ($ 3,ooo ).
Art. 3.0 Los Habilitados de las fuerzas que hacen la guarni ..;·
ción de Bogotá, pre tarán la fianza y tomarán poses-ión del destina
ante el Ministro dl! Guerra· · y en los demás acantonamie1 tos, ante
el Prefecto del respectivo lugar.
Art. 4.0 En el caso de que el nomb-·ado H-abilitado para ugar
distinto de la cap'tal de la República, no totne posesión oportuna•.
ente, 6 pbr cualquie1~ motivo no pn da' éjercer sus funciones, d
Prefecto respectivo designará el indi.viduo que debe ejercerlas en
lhtcrinidad# De este h~d}o dará aviso inmedi'ato dicho fundonario
al Ministerio de Guerra.
Art. 5. 0 El nombrado interino solicitará, antes de t0mar posesión
del destino, por medro de un mtmorial extendido en pape·
correspondiente-, !<2 admisión del fiador. Calificada la fia·nza por e
Prefecto, extenderá su resole~ción al pie· del libelo ateptá 1dola ótechazándola.
Art. 6. 0 La fianza con que los Habilitados asegu. en l~s fondos
de su manejo, puede ser personal, ·.hipotecaria ó prendaria. En
el caso de ser pers-onal, los fl.ador·es serán it'ldividuos de reconocida
~olvencia, á juicio del funcionario enca:gado de aceptarla. Si fuere
prendaria, será previamente valuada ]a, prenda por el encargado
de aceptar la fianza y por uno de los vécinos más respetables del
respectivo lugar. Cuando se asegu. e con fincas raíces, deber:í
comprobarse la pr0piedad de éstas, ó la fi cultad que se tenga para "
.hipotecarlas, la libertad de ellas y su valo~ libre, dd iendo igualar
éste, lo mismo que el de la prenda, al de la fianza exigida y la "
mitad más.
A1•t. 7. 0 La fianza que prestéh los Habilitados debe ser por
todo el tiempb de su manejo, aunque desempeñen el destino por
virtud de 'nuevo nombramiento, sea interina:nente, sea en propiedad
siempre que no se haya interrumpido la posesión.
Art. 8.0 Sea cual fuere la Páturaleza de la fianza, ella se
establecerá por escritura pública, haciendo constar que se cons..ituye
in pcrj uid'J de la general de los bienes del otorgante y fiador, y
no sólo por la suma de la fianza sino por cualquiera otra de que
resulte responsable el Habilitado, aunque sea superior á la afianzada.
Arr.. 9· 0 Son d~ ca~go del otorgan e todos los gastos que se
'-ausen hasta poner la fianza en estado de entregar en la Oficina
del funcionario que la acept ~, un testimon·o registrado de la escritura
otorgada.
Art. 10. El funcionario encargado de aceptar la fianza de un
Habilitado, será responsable si llegáren á quedar en descubierto Jos
!rHerescs de la Nación, yá por insolvencia de los fiadores, y11 porque
.. l valor de la fianza no sea suficiente para e u brir al Tesoro el de!
"t>rrespondíente alcat.cc.
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~OLETÍN MlLITAll 75
Art. I 1. Cuando el res(}onsable quiera que se le cancele l1.
escritura de fianza, ocurriú al funcionario que la aceptó, acon,
,pañando á la petición el Finiquito que le expida el Pagador C.!n.
'tral, en el cual se exprese que puede hacerse tal cancelación por
'"1allarse el {}eticionario á paz Y. salvo cqn . el Tesoro Nacional, y á
:por haberse examinado y .fenecido las cuen' ?.s mensuales y genera- '
les sin deducir alcance contra él, y á porque si los ha habido, hat
sido pagados. .
Art~ r2 . . Los Ha~ilitados durarán en su destino por todó el
tiempo de su buen manejo~ pero una vez nombrados y llenados los
'!"equisitos de la fianza, tendrán obfigación de desempeñar sus
funciones, por lo menos seis meses consecutivos, salvo }os casos
_siguiente.s: enfermedad grave deb-idamente comprobada -con decla~
ación jurada. de dos facultativos; d función de algún ~pariente ó
~llegado suyo que le obligue á renunciar el puesto para atender á
asuntos de familia, lo que se comprobará con declaraciones de
testigos rendidas ante cualq~i.era autori y de los Oficiales
subalternos. Será ecrctario el Sargento ó Calxl más apto.
Art. 1 S· Son funciones del Consejo administrativo:
Examinflr cemanalmeltte las cuentas del Habilitado, y hacer,
en vista de la situación del Cuerpo, el Presupuesto de ga tos de la
semana siguiente, suministrando este dato al Habilitado para la
formación de las libranzas. Si del e. amen de la cuenta resultare
exi.stencia ó déficit de fondos, esta suma se d4sminuirá ó aumentará
en la libranza del día ;
Llevar el libro de actas de ~as reuni.oues que se verifiquen ;
Expedir las copias de dichas actas para que sean incluídas en
los respectivos legajos mepsuales.; y
Suspender del ejercicio de sus funciones á los Habilitados,
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BOLETÍN MILITAR
siempre que haya lugar á ello por mal manejo de los fondos, dando
inmediato aviso al Ministerio de Guerra, á las Oficinas militares
superior~s, y al Prefecto respectivo, si el hecho tuviere lugar fuera
de la capital de la República, para que este funcionario ejerza la
atribución que le confiere el artículo 4. 0 del presente Decrelo.
Cualquiera de los miembros del Consejo está facultado para
exigir la reunión de él, cuando tenga conocimiento de algún hecho
que la haga necesaria.
Art. 16. Son funciones del 2.0
] efe, como Fiscal del Cuerpo :
Promover las reuniones ordinarias del Consejo administrativo,
en los días en que deban formarse libranzas, y las extraordinarias
siempre que á su juicio sean necesarias;
Presentar al Consejo en cada reunión la situación del Cuerpo,
para la formación del respectivo Presupuesto;
Llevar los libros "Anotador de libranzas" (Modelo número 1)
y de "Actas del Consejo"; y
Presenciar personalmente ó por medio de un Ayudante, el pago
de las raciones de la tropa.
CAPITULO III
DE LAS CUENTAS, DOCUMENTOS Y DESCUENTOS
Art. 1 7· La cuenta de los Habilitados se llevará por sistema
de Cargo y Data. En cada partida que se describa se citará el número
de orden del respectivo comprobante.
Art. I 8. Los documentos justificativos de las sumas que .se
inviertan en el pago del personal del Ejército se compondrán :
De Vales diarios por raciones de tropa ;
De recibos ::,emanales por buenas cuentas devengadas por
sueldos de Jefes y Oficiales; y
De Vales extraordinarios por las sumas que se adelanten á
la comisiones que salen del lugar donde se halle el Cuerpo.
En los Batallones formará estos Vale el Capitán de cada
Compañía, sertn confrontados por la Mayoría del Cuerpo y anotados
por la Comandancia en el respectivo libro y llevarán el Dése
del primer Jefe.
Art. I 9· Los haberes se distribuirán así:
Sueldos de Jefes y Oficiales por quintas partes devengadas ;
Diariamente la ración de que gozan, en sus diferentes clases,
los individuos de tropa; y
El día último de cada mes el completo del sueldo que les corresponda.
Art. 20. En el curso del mes se girarán por el Habilitado las
siguientes libranzas:
El día 1.0 para raciones anticipadas de la tropa hasta el 6, y
en los días 7, I 3, I 9 y 25 por la quinta parte devengada del sueldo
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BOLETÍN MILITAR 77
de Jefes y O fici~ijan las di\er~as entradUS funciones, á menQS que hayan obte.
nido licencia.
Art. 33· Los fondos de que tratan los anteriores incisos íigu,
rarán en el Presupuesto en las casillas respectivas.
Art. 34- No se hará descuento del medio sueldo de ningún
Jefe ú Oficial en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.
Art. 3.5 Los descuentos y retiro se harán de todo el sueldo,
aunque esté cm bargada alguna parte de él, y en la misma moneda
en que se pague. La parte embargada de un sueldo se computará
sobre el haber Íntegro devengado por el individuo mensualmente.
Art. 36. Las cantidades procedentes ce sueldos anticipados
con anterioridad á la expedición del presente Decreto, que deban
al Tesoro Nacional lo empleados del Ejército, se descontarán por
Jos Habilitados y demás Pagadores de él, ordinariamente por quintas
partes mensuales.
En caso de haber además embargo judicial, el descuento se
hará así: la quinta parte del sueldo á favor del Tesoro y la diferencia,
hasta completar la tercera parte del sueldo, para pagar el
embargo j udiciai.
Art. 37· No se harán anticipaciones por razón de sueldos
á los Generales, Jefes y Oficiales, empleados administrativos del
Ejército, ó empleado s asimilado s á militares, á quienes se destine
á ser ir en un lugar di tinto de aquel en que se encuentren domiciliados,
ó á quienes se cambie por razón del servicio militar, por
cuanto teniendo, corno tienen derecho á los auxilios de marcha
que dctermirla el art1culo 8.0 de la Ley 39 de I 896, no les cobija
la disposición contenida en el artículo 1,222 del Código Fiscal,
sobre anticipación de s ueldos.
CAPITULO IV
LJBR.OS, COMPROUANTES, VI SITAS Y OPERACIONES DEl HABILITADO
Sección 1:
Libro sA
Art. 38. Los l.ibr:s indispensables para llevar la cuenta de
una Habilitación son los iguientcs :
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HOLETI "-1 MILITAR 8J
'" Dt Caja." En este libro se describiní con la debida claridad
y separación los Ingresos y ..li:gresos; cada artículo llevará el número
de orden del respectivo comprobante. También se extenderán
en él las diligencias de viflita; á continuación de la 1:íltima partida
que en él figure á tiempo de practicarse la visita. ( Modeh númc1·o
13 A y B);
"Libreta." Tiene por objeto copiar los recibos que se presenten
á los respectivos Pagadores para percibir las remesa que el Habilitado
haya eJe invertir en gastos militares. C?da partida llevará
las firmas del Habilitado y del empleado remitente. ( Moddo número
I4AyB);
"O;piadJr dt comunicaciones." Servirá para dejar constancia
de las que se dirijan á las Oficinas con quienes esté en relación el
Habilitado ;
ce De em.hargos judiciales." En r.ste registro se anotará el nombre
del empleJ.do militar ó asimilado á quien se haya embargado
parte del sueldo, el nombre del funcionario que dictó el auto, y las
cantidades que el ejecutado vaya dejando de su sueldo mensualmente
para el pago. Los Habilitados tendrán b imprescindible obligación
de expedir certificaciones mensuales á favor de los ejecutados por
los descuentos que por tal causa verifiquen. (Modelo número
I5 A); y .
"De Radic:acioncs." En este libro harán figurar los Habilitados,
los nombres de los individuos que, según aviso de la autoridad
militar respectiva, hJ.yan dejado radicada una parte de su sueldo,
los de las personas que deben recibir tal cantidad, el monto de ésta
y el Cuerpo ó Cuartel General á que pertenezcan los individuos
que hagan la radicación; la fecha desde que ésta empiece á regir
y los documentos que por tal motivo se verifiquen. (Modelo número
r6).
Art. 39· En cada Habilitación se llevará una lista nominal
de pagos con las casillas correspondientes á los días del mes, para
que el Habilitado, á tiempo d verillcarlo~:, anote los nombres de los
individuos que han sido pagados y de los que por estar ausentes no
reciban su cuota. ( .. '1/.lode/o numero 17 ).
Sección 2.a
Comprobantes.
Art. 40. Toda operaci<::)n que se describa en el Libro de Caja
tendrá su comprobante, así: las remesas, el duplicado del recibo
presentado á la Oficina remitente; los pagos de las raciones y
ajustamientos de tropa, los respectivos Vale ; los sueldos de Jefes
y Oficiales,. el corrcgpondiente recibo; Jos gastos de alumbrado,
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:_abc:i11 y cscr.jtorio., los corre""pa11dicJ1tes Vales y los rei11le,gros, 1?
copia de los documentos que los motiven, con la liquidaciór{
del caso.
' Art. 41. Los documentos comprobantes de la cuenta mensua~
)1Ue deberá remitirse á la Pagaduría e .:ltral, en los primeros quin-'
ce dí as de cada mes para su examen é incor.porac i ·)n en la cuenta.
de dicha Oncina y p~ra. que se.a solicitada la; legalización de los
gastos anticipados, serán los sigt,!)ente :
Copia del Libro de Caja durante d n:tes, con inclusión de,
la · existencia an'tcJ.ior y de lo que pasa al sigui"ente, según el
caso ; las libranzas~ vales g peral s y recibos de sU;eldos; r lacior1e
nominales del Montepío Militar ; presupuestos de personal y
material; li tas de revista y extracto. glneral; relación de los gastos
que c.ontendrá el resumen de lo invertid.o, yá en_ el per onal, yá
_n el material, su cuantía y el Capítu.lo y Artículo del Presupuesto
~ aciona,l que h,a~ an sido. a.fectados con las erogaciopes.
Seccién 3:
\;'·i: itas ofic ialc:: ..
Art. 42. El Ditecc.tor de la Conta ilidad general visitará
pcnsualmente, con los re pecti vos Fiscales, las Cajas de los Habilitado
de los Cuerpos del Ejército residente en Bogotá. En las .
fuerzas acanto-radas en los demás lugare , la visita á las Habilitaciones
será pasada p9r el Administrador principal ó subalterno de
Hacienda nacioz.al.; y en dcfect_o de e s te, por la primera autoridad
política. 1
· De toda diligencia de visita se enviará copia autorizada por el
Visitador y empleaq? visitado, a! l\1it ~ jsteri? d~ G .uer_ra.
Sección 4 · ~
Operaciones dd Habilifado.
. Art. 43· L~s ~per~cioncs de los Habilita9os, serán las sigUientes:
1 Girar semamdmcnte las libranzas de que tratan los artículos
21 y 22, y los días primero y últim de caaa mes las correspondientes
al material, conforme á lo di s pue to en el art'culo 27, describiendo
en el Libro de Caja los correspondier tes artículos, y el
día último de cada m~s 1~uni: á los rc~ibo~ "~m.anale. de Jefes y
Ofirialcs ( M odel:J mimero I 8) que cambiará por uno general, eguivaleJ1te
al haber devengado en el mes por cada· empleado ( .LV!odd , .,
ni2mero r 9 A y B ), y los V a les de tropa por uno general igual al
monto total del Presupuesto que por Plana .l\1ayor y Compaíiías
]es ~orrcspondan. ( M?deh número 20).
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,D:)L.ETÍ N MILITAR
Concluída la justificación de lo invertido en p.:r;;onal, ~e forJ.
nará un solo legajo de los documentos refe~cntcs al matcnal y se
~escribirá la partida. ( lvfotülos números 21 á 24).
TITULO II
DE LOS SUELDOS, SOBRESUELDOS, HOSPITALIDADES \
:J DlSPOSICION~.:~ GENERALES
CAPITULO
Dr:.L SUELDO
Art. 44 El sueldo de actividad se dividid. e~. Sl!eldp de presen-t~
y súeldo cie ausentt>. .
1
• • •
~ El . ueldo de presente difiere según lfis cHcunt,anctas sagutentes:
1.n EP guarn1-::ión, en tiempo de paz; ·
2.a En marcha., en tiempo de gutrra:
3.6 En comisión; y . . . . ,
4·" En l'SO de Letras de Cuart"'J 6 de ltcencta mdef¡mda, s~gun e
caso de ret1ro 6 de invalidez.
1
El suf!ldo de ause:1te se modifica así:
1.0 Por licencia temporal; 1
2 .o 1->or l:cen( ia indefinida ;
3 ° Pur enf~rn.edad ; · ,
4.0 Por corivalescencia ;
5. 0 Por pnsi\Sn ; y
6. 0 Por cautividad
Art. 45· Los sueldos de actividad< se deven•!an mes por mes;
y para que el militar pueda gozar de él nece::;itrl. aes~~'mpenar un des-'
tino en d Ejército. Los Jefes y Oficiales entran al servicio activo
desde que toman p0se~i6n' ó se ponen en marcha para sus de:-;tino!':
Los individuos de tropa, cuaurlo ' sean dados de alut tn el Cuerpo á·
q'ue se lP.s destina, ó cuanrlo se ponen en marcha pna incorporarse
á él. Los reclutaR y Jos que toman servicio voluntariamente, de de el1
día en que son fjliado., ¡ior la !lutoridaa militar. Los gastos que se
ocasivnen antes de tstos h.:chos; con mo~i'v·o de b ret1ni6n del contingente
para l Ejército f.erán (.Ul~iertos por los Administrad ores
departament:.des de ' Hac:encia nacional, de acuerdo con las órdenes
que emanen ael Gobernador d"'l; respectivo Departamento; pero b. ·
ra.ción diaria de los individuos destinados· al servi,:io como soldados,'
no excederá. en ningún caf.o c!e la que se a ona á és•os.
Art. 46. Los J ef~s ú Oficiales á quienes se' conceda licencia ter. -
peral por enfc:rmedarl comprobada. ~e consideran 1en servi~io activo~
lo mismo los que se hallen convaleciendo en los hospitales.
Art. 47· Los Generales, Jefe-s y ficial<:s, d jan de e~ta.r en servicio
act1\'0 :.d día siguiente del e!l que Ee puiJlira. en b Ord<.:n gene;
a\ el correspondiente Decreto de ~eparación del Ejército.
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BOLETÍN MILITAk
Art. 48. Los prisioneros de guerra se considerarán en servicio
activo ourante et tiempo qut estén ausentes el~ ·u campament",
siempre que vuelvan á él, á m~nos qn ~ hayan empeñado su palabra.
de honor de no continuar en el Cu.:rp'J á qu_ pertenecía n, caso en
el C11al se con sirlerarán serarados tempcralmente riel :~ervtcio c:lCtivo.
At t. 49· Ningún militar pod rá acumu! u á su !--ttddo ó pensión
otro ú otra que s ~ p:1.gu. de las r~nt.ts naciona\~s, salvo los ca!iOS exceptuados
por las le;e,;.
Art. so. Lo<; miltt-tre-.; invá.lirlos qu~ estén en servicio y soliciten
pensión continuuán eq el gor.e de su su':!ldo de acttvtd.td hasta el dí~
e1: que recthan bs re -pediva s Letras.
J\.rt. 5 r. El sudrlo que acieucle la N.1ción á los Jefes y Oficiales
que mueran en servirio, le ~erá cntreg:.t.rlo á SU') herecleros, conforme
á ]as leyes, lo mismo que los alcances de los individuos de tropa;
pero si no tuvieren h~recleros ó pertenecieren á dest:rtorts, p.1sarán
estos valores al 11ontepío i\11 1itar.
Art. 52. Lo J ~fe,; y Oficiales tien~n ñerecho al sueldo de actividaci
desde el día en r¡uc- se consiclc-ren en servicio. Lo rec:utas y
voluntario~ de~tinados al serviciO, tter.en derecho solamente 3 la ración
de mar lu hasta su incorporaciÓn en el Cuerpo.
Art. 53· Lo:; al11mnos de las Escuelas 'Militares son considerados
en serv1cio activo desrle el rlía en que el Poder Ej ... cutivo decrete
su admisión y sean matriculados en los libros respectivos de la
Escuela.
Arr. 54· Los Jefes y Oficiales en servicio a::tivo que sean ascendidos,
gozJ.rán del nuevo sueldo á que les da derecho tal ascenso, sal·
vo la. diferenc ia. entre uno y otro sueldo en el primer mes, la cual
ingremrá al Montepío. Los que al tiempo del ascenso estuvieren en
uso de licencia temporal, con derecho á medio sueldo, gozarán del
aumento, y el descuento para P.l 1 Iontcpío se efectuará tan pronto
comt) se presenten en d 1sponibi\i(l.•d.
Art. SS· Los S· rgento~ promovidos á Oficiales di frutarán del
sueldo de su nuevo ernpleo descle t:! día en que empiecen á ejercer
las nuevas funciones.
A rt. 56. Las clas ... s de tropa no gozar5n de ::tu mento rle sus pr.:>mocione
. cuJ.ncio ~-;tas h:1.yan tenido lugar en el cu1s0 del mes, sino
desde el día. x0 • ctel mes siguiente.
Art. S 7. Lo:; Jefe:, Ofi c iales, cbses y s0ldados llamados como
testigos aute los Tnbunales c1viles 6 mi!Jta¡es, con el ol.Jj e to de declarar
en causa criminal, tienen derecho á su suelno íntegro dur,mte
su ausencia ; á no se::r que ¡;ueda exigírseles el testimonio por comisión.
Art. 58. Los Jdt!s ú Oficiales, perteneGientes á un Cuerpo de
operaciones, qu~ despué · de haber sic! o hechos prisioneros, vuelvan
á su campamento, ya sea por haber es;caparlo ó en virtud de algún
canje, tenclrán derecho á su sueldo íntegro desrle el clía en que se preser.
tt:n ante la primera autoridad civil ó J111litar de la NaciÓn ó del
D cpartamento; y durante el tiempo de su cautiverio, á meclio sueldo
~olamente, pero perderán e~te derecho sino e incorporarl:!n á su Cuer- . '
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80.!..2 rfN MILITAR ss
po tan pront.> COI\10 le:i sea posible. J.~J.S cbses de trop3. gozJ.rán de
este naismo derecho, en las misma e; condiciones•
Art. 59· L0" ,J des y Oficiales que obtengan licencia temporal
por causa de enf.:!rmeciact, goz Lrán de la mttad de su sueldo. Para
adquirir e~t~t lic~nc1a no st.rá !)ufi-:iente comprobante e] cert•ficarlo
dc:l médico rle la. guarnición respectiva, s1no que deberá exhibirse
declaración jurada de aquel hlcult:ltlVO ó cie otro ct alquie:ra, y h de
un testigo irlónP.o, rc:ndtdas ante algun1. autorirlarl ju1tcial 6 política.
A falta de f..tcultativo, ~u testimonio puedl! ser s~,>hdo por otro testigo.
Los declar:wte:; expondrán cuá! es Ll. enfcrme,"fa i 6 lesión, y si en
real•rlaci tila prorluce al paciente incapJ.cirlad para el servicio.
Art. 6o. A lo: Oficiales inferiore:; qne queric:n exceclentes por
causa de reor5anización dd Ejérr:.~o )'que hayan permanecido en él
cio5 6 más años, se les pagará, al r.ep:.~rarse, d sueldo de un mes,
siempre que hayan ob:-erv:1.do buena con·in ,: ta. La misma gra..:ia. con
iguales restriccJOn 4 s, se conceder!¡ á los Jef~s. si hubieren estarlo en
servicio por lo menos tres años, consl:!cutiv o ~; pero~ .. ningún Jde ú
Oficial se le abonará el sueldo en refe en eh si se sep:uáre del Ejército
voluntariametlte, 6 goL.ando de pensión, y si dejare el servicio
porq11e el Gobierno lo declate en uso de Letras de cuartel 6 de licencia
inclefinida.
Art. 61. Los Jefes y Oficiales que estando en servicio activo pasen
á los Ho.·pttales, goz..trán de su sut"ldo de actividad, dd cual se
deducirán loj¡ ga!'los d- hospitalidades.
Art. 6z. A los indtvtciuos de tropa que por raz6n de enf<:!rmedad
hayan de pasar á los hos; .. it:.Lks, nc:> ~e les cic:ducirá~ de las raciones
que devenguen los gastos de b. hospitahcLtd, pues estos deberán ser
costea.dos por la N :1.ció n.
Att. 63. l .. os Jeft::s ú Oficiales á quienes se conceda licencia por
estar convalecientes eJe enfr rmeda1 contraída á causa del serYicío,
podrán gozar dt! su sueldo íntegro hast·1 por seis meses, á jmdo del
Gobierno; pero si la enfermedad proviene de mala conducta no ten ..
drá derecho á esta gracia.
Art. 64. Los Jefes, Oficiales é individuos de trora á quienes se
les siga causa, gozarán, de~de qne se dicte auto de proceder y durante
el juic1o, d~ la terctra part de su sueldo los primeros, y de la ra ..
ción diaria los ú t11no·. En casrJ dt que el fer.
Art. 69. '1'odo .Tefe ú Ofi cial que sustituya acciciet · talrnente e n
el destino al sup~rior, go/.ará de. la. .asigna, ión íntegra de aqu~l A
quien subrog1, desde el dLt en que lo rtemplace, y ~1empre que dicho
destino se halle vacante. ,
Ar.t. 70. r1'orlo militar en servicio activo podrá radicar una parte
de su ~ueldp, atl: : los Oficiales generales, hasta las dos terceras
partes; los Oficia les particula~es, hasta la mitad; y . hasta la ttrcera
parte de los inqividuos de tropa. De toda radicacióh, ~e dará a v1so al
empleado que deba cúbtirla y á la Co.nandancia en Jefe del Ejército.
-
CAPITULO II
. ' ... "
DI:L SUELDO DE ACTI\'IDAD
Art. 7 r. De conformidad con lo dispJesto por la Ley 39 de
1896, los sueldos men~uales , de los J~fes, Oficiales é indivtduos de
trop:t del Ejército de la. Repiíblica, son los siguientes:
El del General, Comand:tnte en Jefe .... ............ $ 400
El dd General, Jefe de E :-. tado 11ayor Gene ral. ..... 300
El del General, Inspector General del Ejórcito ...•..•. 300
El del General, Comandante General de D : vi~i6n ó de
Jefatura tni\itar ........................................ 300
El del General........ . . . . • . . . ... • . . . . . • . • . . . . • . . .• 2 50
El del primer Jefe de Batallón ..................... 2oo ••.
El del segundo Jefe de Bltallón :: _ , ___ _ __ •. ..•.••. r~o
~~1 del Coronel ..•......•.• -... ... • . • . . . . . . . . . . . . 1 7o
El del Teniente Coronel. .......................... 120 El del Sargento :rvra yor.. . . • • . . . . . . . . • . . • . • • . • • . • . 1 o o
El del Capitán.... . • . • . • . • . ... . . . . . • . . . . . . . . . . • • . 8o
Eldel'l't::nie nte ..••• -- ···~······················· 70
FJ del Subteniente ..•.•... ; . . . . . . . . . . . . . . . • . . . • • 6o
Ei del Sargento r ,0 • • • • • • • • • • • • • • • • • •••••••••••••
El del Sargento 2.0
••••••••••••••••••••••••••••••••••
bl dt>l Cabo r.0
•••••••••••• ---· •••••••••••••••• •
El del Cabo 2 ·o •••••••••••.••••••.•••••.•••. •••••..•
El del Soldado ______ ........... . ......... ·----·· .•
30
28 so
27
2$ so
24
. . Los militares que se hallen de guarnición en Panamá gozarán
de !os sueldos mensuales siguientes:
El del General, Comal)dante GeneraL ••••.••••.••.•. $ 400 ...
El Jefe de Estado Mayor ............................... 300 •• •
El General, Inspector .•...•••.•.•..•...•...........•.•• 300
El Corone!. . . • . . . • • . . . . . . . .. . . . • • . . . • . . . . . . • • . . • . . 240
El Teniente CorJnel . ............................. 240
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~ i S:trg.e~ to Mayor ___ •............. :. . . . . . . . . . 1 6o
El C::t¡Itan ....................................... 120
111 rfeniente ....•..............•...............• ] 00
El Snbtcuiente .....•..... ;. . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . So
r~ l R:trge n to 1. o .••• 1- • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • S o
l~\ S :1.rgento 2. 0
•••••••••••••••••••••••••••• • • • •• 45
I 1 Cabo r. o. • • • • . • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • . . • •• • . . • .. 40
~:l Cabo z.o •... .............. -- .. •· ......... _ •••.•... 35
El soldado . . . . . ___ ........ . . ... . . . . • . . . . . . • • . . . . ... 30
A11ditorú dé G11erra:
El Auditor General ....•....... ---- ..........•. ,
Los Auditores de División ó Jefatura milttar ........•
El S.!crttario del Auditor General ....•..•........•
e apelloJJes:'
J70 ••
lOO ••
70 ••
El Capellan ~eneral del Ejército ... ---········ .... $ 120 .•
Los Capellél nes de D1visión, de Jefatura mil1tar 6 de Batallón
'cndrán el sueldo qt"e d Podel Ejec:t1t1vo les asig·~e al asunilarlos
{t militares.
MédicoJ:
Los Módicos de las guarniciones del ~~jórcito goz~rán dd suel-'
do que les asigne el Poder Ejecutivo, se . ún su asimilación, tenien-,
do en cuenta el n á' mero de indiv1duo que lnya en ellas y las condiciones
clima.téricas ·de las localidades respectiva~.
e ttllrdaparqtlc J:
Los guarda parqueR disfrutarán de lo: sueldos n· ens~ales si-guientes:
J~l Guardaparque c;encral de B o gotá ............ $ 2oo
El primer A yudante ...••........ . . . , •..... · 100
El segundo Ayudante ................. , . . . . So
Lo:; Guarclaparques de Cartagena, Ducaramanga y
• Iedellín, cada urio á ........ : . : . . . . . . . . . . . . . . • 1 so
Los de Pop~y~n, C~li, Buga, Ibagué, Tunjn, Ma-nizales,
Pamplona y Panamás cada uno á • . • • . . . . . . Ioo
Los de Pasto y Uiosucio, cada uno á ........ , . . 8o
Ea11daJ de mÚJico miiitarn:
Los miembros de las Bandas de músi<:a militares, gozarán de":
S.lS asignaciones que se le senalen por Decreto cgpecial.
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88 BOLETfN MILITAR:
Art. 72. Los ~ueldos de lo.~ demás empl~arlos a1lministrativns
del Ejé;cito, no determinado.:; en la Ley, serán los que segtin ~u
asimilación tenga á bien st:flJ.Ia.rles el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
SOBRESúELDOS
Art. 7 3· Los empleaci(lS del Ejército gozarán de los siguientes·
sobresueldos:
De un 25 por too los militares que s.:: hallen de guarnición en
lpiales, Pastuy Túquerres, mientras no S..:! les pague en moneda de plata;
los Jefes y Ofici ·des rle h fuerza que trabaje como zapadores en lac;
vías pÚ~)licas; \o;) Jefl!s, Ofici éJ Jt~,; é in rlividuos rle tropa Jaciones cie Buc:tramanga, Chínácota, Cúcuta, Ocaña,
Puerto Rerrío, Honda, Neiva, Quibrl6 y Mica y;
D~ Ull rs por ICO los Oficw.les é individuos de tropa de la guarnici6n
de Medellín; y
De un so por Ioo los individuos de tropa que trabajen como
za parlo res.
§. P.1ra comrrobar qué individuos cle tropa trabajan como zapadores
en los caminos y ciemás obras púl.Jlicas, el Oficial que los
comande formará la li ta. nominal respectiva, semanalmente, en h
cu1\ anotará los nías que haya trabajaci.o carla uno. Estas listas,
autortzad s por el rtspectivo Comandante, y con el "Visto But11o"
del Director d..:= la obra, servirftn de comprobante.
CAPITULO IV
HOSPITALIDADES.
Art. 74· Las ho pitalidade de los individuo de tropa serán
cubiertas ~n la Capital, por el Pagador Central y fuera de ella por
los Administradores departamentales de Hacienda nacional ó de
Circuito, según el caso. Las hospitalidades causadas en los Establecimientos
donde el servicio se preste por admini tración, se cobrarán
semanalmente y conforme a la cuantÍa hjada hasta hoy en cada
uno de ellos, por el Síndico, el Director ó el Superior del Establecimiento,
por medio de una cuenta demostrada y pormenorizada que
autorizar;Ín los Jefes de la fuerza y que ' llevará el "Páguese" de la
primera autoridad política ó militar del lugar del acantonamiento
de aquella. Las causadas en Establecimientos donde el servicio sea
prestado por contratistas, serán cobradas por éstos en los términos
tlcl contraro y mediante las mismas formalidades exigidas para el
caso anterior.
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BOLETÍN MILITAR
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7 5· No podrán reconocerse á favor de acreedor alguno
las fracciones decimales que no terminen en cero ó en cinco. Las
exceden tes las perderá el acreedor.
§ En las liquidaciones á favor del Montepío Militar, las fracciones
que no alcancen á cero ó á cinco se subirán hasta terminar
en una de dichas cifras.
Art. 76. La liquidación de los sueldos tanto de actividad como
de no actividad, se hará por meses, siendo el sueldo de un mes íntegro,
la duodécima parte del sueldo anual, sin atención al número
de días que tenga el mes.
§ Para la liquidacion de los sueldos, los días feriados se contarán
como de servicio.
Art. 77· Los Pagadores del Ejército no podrán comprar sueldos
ni especular con documentos militares, directa ó indirectamente.
Art. 78. A los individuos de tropa que por causa de enferdad
pasen á los Hospitales, no se les deducitá de las raciones
que devenguen lo gastos de hospitalidades.
§ A los individuos de las Bandas de música que pertenezcan
á la cuarta clase, tampoco se les deducirán hospitalidades.
Art. 79· No podrá em~argarse judicial ni administrativamente
parte alguna de la ración de los individuos de tropa por ninguna
clase de deudas, salvo el caso Je que tnajeucn ó pierdan por su culpa
las prendas del uniforme, las armas ó municiones, ó que por descuido
ó faita de habilidad en el manejo sufran deterioro las armas
que les estén confiadas, casos en los cuales podrá disponer el Comandante
del Cuerpo que se les descuenten hasta diez centavos
diarios de su ración para rezarcir la pérdida ocasionada al Tesoro
Nacional.
Estos descuentos se reintegrarán en las respectivas Oficinas
pagadoras, por los Habilitados, quienes darán aviso de ello, por el
conducto regular, al Ministerio de Guerra.
Art. 8o. El pago diario y completo de las raciones se hará de
preferencia á cualquier otro gasto del servicio nacional. Cuando
por ra7,Ón de hallarse en campaña ó en de poblado haya de suministrarse
á la tropa la raci6n en especies, no podrá carc.,.arse como
valor de éstas una urna mayor de cuarenta centavos diarios á cada
i11dividuo.
Art. 8 I. Desde la vigencia de la Ley 39 de I 896, á los indiduo
de tropa licenciado que hu hieren permanecido cuatro años en
~ervicio acrivo contínuo, se les dará una gratificación de cin~ucnta
pesos. Si el tiempo de permanencia fuere doble, la gratificación
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BOLETÍN MII.lTA.
también será doble. Esta gracia se les~concedcrá viempr·e que d
rante el período de los cuatro años no hubieren desertado. (La petición
conforme al Jl¡fodelo número 25).
Art. 82. En campaña ó en cualquier otro tiempo en que, por
circunstancias imprevistas, no pueda pagarse á la tropa el completo
de sus raciones diarias, hará el Capitán de cada Compañía, al fin
del mes, la liquidación y dará á cada individuo el certificado de lo
que se le adeude por virtud de aquella, documento que será visado
y firmado por los Jefes del Cuerpo, ó en su defecto por testigos de
la Oficialidad de la Compañía ó de sus respectivas clases de tropa,
y por el Pagador.
Art. 83. El pago de los certificados de que trata el artículo
c:tnterior, se verificará individual y directamente á los acreedores,
lo mismo que las gratificaciones por antigüedad en el servicio y las
• urnas provenientes de enganche ó reengancL~. Solo en el caso de
muerte de los agraciados podrán cobrarse estos documentos por los
herederos legítimos, previo endoso que de ellos hará el Ministerio
de Guerra.
Art. 84. Aunque los Habilitados pertenecen al Cuerpo administrativo
de empleados del Ejército, dependen, en cuanto á la moilidad,
de los respectivos Jefes de operaciones, y tendrán su despacho
en el Cuerpo ó Cuartel General para el cual hayan sido nom
brados.
Art. 85. Es prohibido á todo militar en servicio activo, á
excepción de los Habilitados ó Comisatios pagadores, ser tenedor;
depositario 0 pagador de fondos, pertenecientes á sueldos y racíonG
~-le,l Ejército.
'fiTULO III
DE LAS REVISTAS DE COMISARTC
CA.PITULO I
.Art. 86. En los cuatro primeros días de rada mes pasarán
vista de Comisario los Cuerpos del .Ejército. Intervendrá en
ella, como Comisario de las fuerzas que hacen la guarnición de
Bogotá, el Jefe de la Sección 3·" del Ministerio de Guerra. En los
demá lugares el Administrador principal, departamental ó de Circuito
de Hacienda naciom.l, y en su defecto, la primera autoridad
iiolítica.
Art. 87. Las lista-; de revista contendrán cinco columnas, que
llevarán por encabezamiento las palabras : "Empleo," "M~mero,"
"Nombres," "Destino" y "N!lvedades." La primera sirve para
i11dicar el nombre dt: los empleos militares; ]a segunda para el
í mero de orden ... de Jo~ individuos de tropa ; y la tercera, para lo.
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BOLE'l fN MILITAk
nombres de cada uno de los Jefes, Oficiales é Í11dividuos de trop:1.
La de los Destinos, se subdividirá en tres, y servirá para indicar
éstos, valiéndose de las letras A, P, F, B, C y H, que equivalen á
.Alta, 0 rt:sente, Falta, Baja, Comisión y Hospital; y la de Novedades,
para explicar las ocurridas y la fecha en que hayan tenido Jugar.
Al fin de cada lista se pondrá el Extracto que se di vi dirá en Ruumen
y Balance. En la primera columna del Resumm se pondrán las
p:.'llabras : Presentes, Com:J presentes, Ausentes, Enjuiciad?s y Total.
Luégo se traz4rán columnas ango ·ta, destina~as á colocar el número
de cada clase de emp~eaclos desde Jefe ú Oficial hasta soldado.
El Balance llevará las palabras siguientes : Tuvo el ante·rior. .Altas,
Suman, Bajas y f!Or el
empleado encargado de extender el registro. En la segunda columna
se describirá el nombre del individuo al cual se concede, la causa
que lo motiva, con citación de la orden recibida para expedirlo,
y la vía que debe recorrerse. Al fin de esta segunda columna se
pondrán las palabras : Las autoridades protejerán su marcha, y luego
la fecha y el lugar donde se expide, todo lo cual quedará autorizado
por la autoridad militar curre pondiente; y será visado por 1el
empleado que se indicará más adelante.
Al fin del pasaporte se pondrá la Equidación que será autorizada,
en Bogotá, por el Jefe de la Sección de Contabilidad del Ministerio
de Guerra, y fuera de la Capital por el Jefe encargado de
expedirlo.
Luego se pondrá el certificado del Pagador en que conste que
ha sido auxiliado el individuo. y é te firmará el recibo correspondiente
al pie.
Art. I 20. Para la liquidación se tendrá!l en cuenta los artículos
contenidos en el Capítulo anterior.
Art. 121. Los pasaportes que expidan los Estados Mayores de
Brigada ó de División, los vi arán sus respectivos Comandantes, y
los que expidan los Jefes de Columna, Batallón ó piquete, los visará
la primera autoridad política del lugar del acantonamiento.
Los Secr~tarios de Hacienda visarán en lugar de los Gobernadores.
Art. 122 . .El empleado que expida un pasaporte lo registrará
en libro especial que dividirá en cinco columnas para el número y
fecha del pasaporte ; para el nombre y grado ó clase del pasaportubncias. y los emplearlos subalternos de tod;¡s bs Intendencias.
Seccién 2.•
Atribuciones y deberes del Intendente general.
Art. 130. Son atribuciones del Intendente general:
r. IIJ La adquisición y reparto de provisiones, armamento, vestuJ.
rio equipo, C'aba1lerías, g.mados y todos los elementos y vehículos
que se con~irleren ncct::.:5at ios para b. subsistencia, arnuda y m o~
vilización cld Fj0rcito;
2. ~.)La adquisición y reparto á los Cuerpos, Hospitales y Ambulancias.
de medicinas é instrumc:ntos qllirtírgicos;
3· IIJ La adquisición y rep::nto de lo;aks para el n.lLlj.lmÍeHto de
las tropas en las poblacione:-; 6 caminos, y de toldas de campaña;
4· ~ L1. organización d~ las Oficinns enc::trgadas d~ allegar recursos
ciel TC'soro para el sost~;nimie::nto del Ej • rc:ito;
S· f.) La ordenaciÓn de tocio la relativo á la comprobación de
los ingresos y egresos de las Tesorerías el~ guetra, y á la. precisión y
claridad de la Contauilidacl que lleven estos empleados;
6. P La onletución de acuerdo con el Ministerio cie G1tCrra, de
tocio lo rc!ativo á situaci611 d~ fondos, inclusive la traslaci6n d~ los
sobrantes de una ú otra Comisaría; y
1· 1\) El cx,tmen y visit:t de los Parques, fábricas de municiones,
almacenes y 11acstranza .
Art. I3I. vOn tamui~n deberé'S ch:l Intendente general:
1.0 E.·tender todo contrato, previJ. orden d ·l Ministerio de
Gucrm, en el papel corrC!iponci:cr.te, copi:ulo en el libro e~¡ ecia \ de
contrato~, sea cual fuere sn cuantb, y expedir l::t copia que solicite
el interesado p~ra hacer valer sus derecho. ;
2.1) Incorporar en su cuenta b de los Intendentes de Ejé:-ci:o,
Comisarios 6 '!'esoreros de Guerra;
3. 0 Llevar cuenta separada de Emprést 'tos vo!tmtarios, EmpréJtitos
forzos.?s y Expropiaciotlts, ya se verifiquen en dinero, y á en especies;
4. 0 Expedir recii.Jos de bs cantidades que le sean consign::~.dJ.s
con el número de orden corresponclicn te i e :~oda ra.tuo ¡
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t>vLRTlN .MILIT1\R 99
5.° Camb ia r por los d~ b Intendencia g~neral. los reciholi ex~
pulido; por Ls In t endcnci~ts ú Comis~rÍ:l'> del E.krcitv, Diü-i6n,
Column:t, <:te., siem;Jre qu'! ap.1rezcan descritas en las cue n t.1s íncorpor
·Hla.s la correspcHHlt~ntes pani.Ja.s;
6° fLtcer av:.J..luar, pe>r personas conocedoras y bt1nr.:via!: , las
~nercan ··ía.:;, cab:üterÍls, g1n1.do:; y v.:!hículos rk trasporte qu~:: hay;~.
necesidad de tomar de lo~ particul:l.ícs y ckr--riLir las Jiligcncias dd
caso en ua libro especial ;
7 .0 Hacer que todas bs e aba 1leíÍ:1.s y g:1nados destinados a L
Ej.Sn.:ito, lleven el fierru 6 m:t.rca riel Gobierno ;
8.0 Llev~H en form:t de Mayor el libro especial de t:a n Mlos ,
en el cual ~e l•.! abrid. cuenta especial 5. cada. clase. En el Drbc se
pondrá l:t fcdu ele la adqui::;ic :ón, el nombre del individu que lu
l'~Uministra y b c:tusa po1 la ctnl lo entreg1, las señales particulares
de h bestiJ. y su avalúo. Al llaber y, frente á la partid.1. corrcsponrlienh:
ele ingreso, la fl!·~ha en que se entrega, el nomhe dd ind vid;
JO ú C}nÍC"n se le entrega y d de la autoridad que as í lo ordena , con
cit!l riel re. pect;vo oficio;
9. 0 1 mpcdir que sin su orden escrita se s:.tqn~n las bt:sti:ecretario del Ministerio.
Art. 14-9· En campaña habrá un Prm·eedor pt>ra cada División,
y aun para cada Columna ó Brigada) si estuvieren separadas.
Para los Cuartelas gcn..:rales se virá el Proveedor más inmediato á
ellos, designados por el Jefe Iviilitar Superior.
Art. I 50. Los Proveedores serán nombrados por ei Pode·=Ejecutivo
ó por el Jefe de operaciones si se le hubiere delegado tal
facu 1tad.
Art. 151. Los Prove · ores de que tratan los dos artículos aneriores
son dependientes inmediat s del Intendente del Ejército
respectivo; y no administrarán fondos sino especies d substancia ~
n víveres, líquido , forrajes, cte.
CAP TULO II
DISPOS1C10NES COMUNES Á LOS L 'TE!'." DENTE DE E) CRCITO, \.0.1tSA.RIGS
rAGADORES Y PROVEEDORES
Art. 152. Las fianza· con que deban asegurar su manejo los
ntendentes del Ejército y Comisarios Pagadores serán otorgadas
á satisfacción del Intendente general del .Ejército en los Departamentos
de Cundinamarca, Boyacá, Santander y '.folima, y de] Go-·
bernad Jr respectÍ\'O en los restantes.
Art. I53· Lm Pr veedorcs de División, Columna, etc., otor~
arán la fianza á satisf.1.cción del Jefe de operaciones.
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BOLETÍN 1\tilLlTAR
Art. I54· Los Intendentes y Comisarios Pagadores tomaran
posesión de sus destinos ante la autoridad encargada de aceptar la
fianza, quien fijará también la cuantía de ésta.
TITULO VI
DE LOS ÚTILES DE ESCRITORIO, ALUMBRADO, JABÓN, AGUA Y
FRANQUICIA TELEGRÁFICA
CAPITULO I
ÚTILES DE ESCRITORlO
Art. 155. Señálanse las sumas que pasan á expresarse para
gastos de e'scritorio de las Oficinas y Cuerpos del Ejército:
Para cada Comandancia General de División, seis pesos men-suales;
Para cada Jefatura Militar, doce pesos mensuales;
Para caJa Estado Mayor de División, doce pesos mensuales ;
Para cada Inspecci6n de División, tres pesos mensuales;
Para la Hablitación del Cuartel General del Ejército, ocho
pesos mensuales ;
Para cada Habilitación de Estado Mayor Divisionario, de
Jefatura Militar ó de Batallón, cinco pesos mensuales;
Para cada Habilitación de medio Batallón ó Compañía suelta,
tres pesos mensuales ;
Para cada Comandancia de Batallón ó medio Batallón, cinco
pesos mensuales ;
Para cada Mayoría de Batallón ó medio Batallón, ocho pesos
mensuales;
Para cada Compañía de Batallón ó Escuadrón, cinco pesos
mesuales;
Para cada Compañía uclta, seis pesos mensuales;
Para la guardia del Principal, tre pesos mensuales;
Para cada Parque de fuera de la Capital de la República, cin-co
pesos mensuales ;
Para cada Auditoría de Guerra, tres pesos mensuales;
Para cada Banda de música, tres pesos mensuales; y
Para papel de música para cada una de las Bandas de música
del Ejército, en cada trimestre, ocho pesos.
(Continuará}.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Boletín Militar: órgano del Ministerio de Guerra y del Ejército - Año II N. 44 y 45", -:-, 1898. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3690964/), el día 2025-07-26.
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