A.i\o 1 Bogotá, Agosto 21 de 1S97. Número 30
BOLETIN MILITAR
--.. ·~--
ORGANO DEL MINISTERIO DE GUERRA Y DEL EJÉRCITO __ ... .._.... __
Director, ALEJANDRO POSADA.
Son colaboradores natos de este periódico, todos los ]efes
y Oficiales tkl Ejército de la República.
LECTURAS DE HISTORIA PATRIA
(CONTINUACIÓ ')
Bolívar había visto surgir, á estuerzos de su amor á
la libertad, una nación granda de un territorio antes esclavizado
;' hon1bres ajenos al n1anejo de las arn1as habíanse
convertido en soldados valerosos que exponían su vida con
abnegación y heroísn1o; los pueblos que yacían en la ignorancia,
despertaban á la v ·da de la luz y del derecho ;
fundada la patria, era d ber de hidalguía trabajar por 1
engrandecin1iento de ella., conservarla en la plenitud de sus¡
derechos. El Libertador atendía á todo con una prec1sión
y claridad que el tien1po han pue to en evidencia para n1ayor
gloria de su nonl\)re. A tales n1óviles obedeció cuando
tiubo de cguir de ~ito á Guayaquil, en donde pretendió
que este puerto y toda Ja Provincia se adhiriesen ~ Colonlbia.
Era ta] el influjo y ascendient de su persona que,
puede decirse, bastó su presencia para que la o¡:;iníón de Jos
pueblos del Guaya~, que aún se encontraba indecisa, se decidiera
en favor de la incorporación á Colombia. I~ ue tan1-
bién notable su viaje por la solen1ne entrevista que en
aquella ciudad se verificó entre él y el héroe de la libertad
de Sud An1érica, General San Martín. ( 2 6 de Julio de
1822).
Bolívar se mantuvo en el Ecuador, en espectativa de
los ucesos gue se cump1ían en el Perú. Su opinión era la
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&OrLETÍN MILITAR
de que no se podía tener absoluta confianza en Ia paz y Ia
Ebertad de Colon1bia n1ientras na se independiz.asen de
don1inio españollo5 den1ás países de América.
En este interregno ocurrió el prin1er alzamiento de
los pastusos (28 de Octubre de 1822), en favor del Rey
Fernando VII ; alzamiento encabezado· por Benito· Boves,
el cual habiendo logrado derrotar á Obando, se aj'OOU"ó en
breve del don1inio de esos pueblos, hast(l la frontera de
Tulcán. Pero poco después, por orden del Li-bertador, el
General Sucre logró vencer y dominar esa insurreción. Bolívar
tornó á Pasto á providenciar las medidas que ayudasen
al con1pleto soju.zgan1iento de los revoltosos y tras breve
pern1anencia en ella regresó á ~ito el 2 2 de Enero de
I 823~ Tuvo en esta ciudad noticia de 1a llegada. á las orillas
del Guayas, de la Dí visión Colon1bíana que venia de
auxiliar á los peruanos en su lucha contra España, y otra
vez se encan1inó á Guayaquil.
Muy n1~las eran las noricias que le llegaban de la
guerra del Pacífico, lo que le hizo preparar, con }~ actividad
que tanto distinguía todos sus actos, una división de
seis nnJ honlbrcs qcre destinaba para que hiciesen la can1paña
del Sur. En d mes de Marzo hizo que se embarcasen
tres mil hombres y que siguiesen á su destino.
F~n Junio de I 823 volvieron á itrstla!eccionarse J'os pu~:bJos
de Pasto y· pronto obtuvieron por n1edio de las arn1as,
algunas ventaj'as, fo que obligó á Bolívar á salir de Guayaquil
para ~ito; conocedor del valor é intransigencia
·de los pastusos se apresuró á tratar de in1.pedir que esa insurrección
adelantase hasta d punto de adueñarse del
Ecuador.
El Libertador se movió de ~úto con n1íi quiniento
hon1bres de infantería y caballería, proponiéndose atacar:
personaln1ente á }os. rebeldes. Encontrólos en la poética y
abierta llanura que rodea á !barra,. en donde se haJlaban
arranchados y descuidados, por lo cual fue fácilmente lanceada
y dispersa la primera. partida que encontraron. Bolívar
y sus Ayudantes entraron en pelea como que forn1aban
también en la descubierta.
Los ten1erarios y resisten es pastusos íorn1áronse, s:n
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BOL.ETj~ 1\HLIT~R
en1bargo, y se obstinaron en disputar la . victoria paln1o· .á
paln1o. A tal punto lleg5 su resolución, que tres veces se
-rehicieron. Sucun1bieron al fin, dejando Gchocientos de los
suyos tet:¡didos en el can1po; su indon1able valor rayaba
en especie de ten1erario frenesí que nliraba con i.ndolencia
t"} perde'r la vida luchando por su causa.~ (Este con1bate
se efectu5 el I 8 de J~ulio de 1 8 2 3).
Bolívtlr regres5 el día últin1o del mes citado á ~ito,.
y de este lugar á Guayaquil, en doqde encontró una Con1isión
enviada por el Congreso del Perú con .el objeto de
instar le vivan1cnte fuese á encargarse del n1a11do del ejCrcito.
Ya el Congr so Legislativo c;le 1.8 2 J, re.unido á la zR..zón
en la capital, le había cotlc~dido una pcnsitl10 n todas,.
trataba de sobreponerse á Jas decepciones; pugnaba por
vencer ]as dificultades ; .colnn1braba 1€>s ~ontratier.npos, y
así desfalleci~ntie, de cu~rP.O y d espíritu, por tan larga
lucha y por estar en1peñado n ella su uu:nnbre de guerrero~
atendía á. todo con aquella lucidez y prtOntitud reveladoras
de su genio.. ro cesaba de escribir al Gobierno de Colomhia
en den1anda de soldados y de recursos de toda das~.
{1} Escrito de D. Joaq_uín Mogquera_
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BOLETfN MILITAR 149
En la tarea de aun1ento y reorganización del ejército
fue secundado el Libertador por los Generales Sucre
Lan1ar, Santacruz, Necochea, Miller, Lara, Córdoba. Dirigiós~
en los prin1eros días de Marzo á Trujillo, en ·donde
inspeccionaba y adiestraba constanten1ente sus tropas, ten1eroso
de un imprevisto ataque, el que por fortuna no se
realizó.
Persuadido, por último, de que el t.j ército de su tnando
se encontraba ya en actitud de poder entrar en lucha
con posibilidades de éxito, dio órdene para que en el n1es
de Mayo, se n1ovilizase hacia el cerro de Paseo.
Estas tropas no eran in1provizadas ni colecticia.s., sino
disciplinadas y bien regin1entadas ; conducidas por nunlerosos
y hábiles Jefes; constaban de nueve n1il quinientos
hon1bres. Encontrábanse divididas en once batallones de inf¡
ntería ~ siete de ellos con1puestos de colon1bianos : cuyos
non1bres eran : Caracas, Fichincha, T oltígeros, Bogotá,
Rifles, Vencedor y Vargas ; un regin1iento de granaderos
y tres escuadrones de caballería ; cuatro batallones de peruanos,
dos regin1Íento"s y cinco escuadrones de caballería.
El total de la caballería era de ntil doscientos hombres.
Adetnás iban á retaguardia., n1andados por el General
Correa, nlil quinientos soldados n1ás, de las tropas peruanas
conocidos con el· non1bre de Montoneros.
En el n1es de Junio de 1824 trasn1ontó el ej''rcito las
altas cun1bres de ;os Andes, en busca del enen1igo. L.as
tropas rtalistas habían disminuído en nún1ero; apenas al-canz.
aban á contar siete n1il hon1bres. ·
Bolívar llegó al cerro de Paseo el 29 de Julio de
18 24, y cuatro días después dirigió á las tropas forn1adas en
las llanuras del acran1entc la siguiente arenga :
"Soldados, _vais á con1pletar la obra n1ás grande
que el cielo ha encargado á los hon1bres, la de salvar un
n1undo entero de la exclavitud.
H Soldados, los enen11gos que debéis destruír se jactan
de catorce años . de triunfos: ellos, pues, serán dignos de
n1edir sus arn1as con las t.uéstras, que han brillado en !nil
con1batcs.
"Soldados, el Perú y hi .A.n1 ... rica toda aguarda de vosotros
la paz, hija de 1a victoria, y aun la Europa liberal
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.BOLETfr\ MILI1'AR
os conten1pla cot} encanto ; porque Ja Jíbe·rtad del Nuevo
Mundo es Ja esperanza del U ni verso. ¿La burlaréis ? Nó !
Nó! Nó! Vosotros sois invencibles."
El Jefe realista Canterac, tan ]uégo, con1o supo Ja
aproxin1aci6n de Jos patriotas, dispúsose á salirles al encuentro.
Siguió por ]a izquierda del río Oroya, 1 legó á
Carhu mayo el día 5 de Agosto, n1ientras Bolívar y Jos
suyos avanzaban por Ja derecha de] rt1isn1o río, en línea
paralela .. Los patriotas pasaron el río pretendiendo atacar á
los realistas por su espalda y cortarlos.
Pero Canterac, sabedor del n ún1er·o de con1 batientes
con quienes había de entrar en liza, en1prendió Ja retirada,
por el n1isn1o can1ino recorrido. La infantería patriota estaba
n1uy atrás para que pudiese dar alcance al enen1igo,
por lo que el General ordenó que formasen la vanguardia
siete escuadrones de caballería, en nún1ero de novecientos
jinetes, al tnando del Ge·nefaf Necochea, ocupando puesto
de honor entre ellos Sucre, L.an1ar, Santacruz y el n1isn1o
noJívar. Al salir á las alturas que dominan la llanura de
J linín, divisaron estos Jefes al enen1igo que seguía apresuradan1ente
hacia 1'arma. ( 6 de Agosto de 1 8 24 ).
Bolívar dio orden á ]a caballería de acon1cter.
El Jefe español hizo forn1ar Jos n1il doscientos hornbres
de su caballería y se dispuso á acon1eter por el centro
y por Jos costados. La infahtcría realista continuó su
1narcha.
L.os patriotas aun no habían logrado tOn1ar posiciones
y gran parte de los jinetes desfilaban por un paso angosto,
así fue que al prin1er ataque no pudieron hacer una resistencia.
obstinada y certera. SGJo unos pocos lograron abrirse
paso sin perder la forn1ación, y apoyados por un escuadrón
peruano que estaba iritactv avazaron á úrdenes del Coronel
Suárez hasta situarse á espaldas del catnpo de los realistas,
á quienes entonces atacaron con denodado en1puje. RestabJ
¿cese de nuevo el con1bate. Vuelven á ocupar sus puestos
Jos an1edrentados escuadro11es patriotas y coi1 el valor antiguo
acon1eten á Jos contrarios. ·yá estos hab1an perdido su
forn1ación, y el nuevo valeroso asalto Jos coge desprevenidos,
en t~rn1inos que no oyen la voz de los valientes Jefes
y buscan la hu1da espoleando á lt)s ágíles corceles. Los pa-
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BOLETÍN MILITAR
trietas trataron de darles alcance hasta 11egar al pie mismo
de la infantería. Tres cuartos de hora duró esta batalla en
que no se hoyó un sólo tiro : el sable y la lanza fueron las
arn1as de los combatientes. Los realistas contaron trescientos
cuarenta y cinco soldados n1uertos y diez y nueve Oficia~
es, y ochenta prisioneros. Los patriotas apenas tuvieron
cuarenta y cinco muertos y noventa y nueve heridos.
El Libertador se encontró en el prin1er sangriento choque,
y estuvo en riesgo inn1inente de ser lanceado. Pasada
la sorpresa se situó en una altura .desde donde don1inaba el
can1po de b~talla y dictaba órdenes para la pronta aproxinlación
de la infantería.
La batalla de Junín tuvo gran resonancia y notorio
decisivo influjo en el térn1ino y significación de la guerra.
(Continuará). ----4·---
MINISTERIO DE GUERRA
DECRE~fO l':JUMERO 3o8 DE 189¡
{23 DE JULIO)
por el cual se elimina el empleo de Guardaparquc en Barbacoas.
El Picepresi.Jen:fe de la República, encargadq del Pgi/er Ejecutivo~
CONSIDERANDO;
Que el número de elementos de guerra que constituyen el
Parque de Barbacoa ka venido á quedar muy rc.ducido haciéndose
innecesario el empleo de :y-uarclaparquc en aqucl ' l•1gar, como lo
conceptúa c1 Comandante cneral de la S· a Divi -ión,
DF.CR:.ETA;
Art. 1.0 Suprí1ncsc el destino de GuardaF'arqtte de Barbacoas.
Art. 2.0 L()s elementos de guerra allí existente' 'Se tra ladarán
al Parque de Pasto en dunde deberán ser dados de alta.
Art. 3.° Comi~iónase al señor PrefcctCJ d Barbacoas para
ue contrate la traslación.
Comuníquese y pu blíquese.
l)ado en Bogot¡i, .á 23 de Julio de I 897 ..
M .. A. CARO.
El Ministro d Guerra,
' PEDRO ANTO •Jf.> Mo'LIKA.
IANco DE L
ltuo1
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BOLETÍN MILITAR
DECRETO NUMERO 309 DE 1897
(28 DE JULIO)
que reglamenta la Ley 15 3 de I 896, sobre Montepío Militar.
El Ficepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
TITULO I
DE LA ENTIDAD, SUS FONDOS Y SU RECAUDACIÓN
Art. 1.0 El Montepío Militar existente en la capital de la República,
continuará funcionando con arreglo á las disposiciones de
la Ley 153 de I 896 y á las del presente Decreto.
Art. 2. 0 Los fondos destinados al Montepío por los incisos
I . 0
, 2.0
, 7. 0
, 8. 0 y 9. 0 del artículo 2.0 de la Ley, los retirarán las
Oficinas pagadoras del sueldo de Jefes y Oficiales en actividad, y
los fondos correspondientes al Montepío estarán á la orden de la
Junta directiva del mismo, que existirá en la capital de la República.
Art. 3·0 El empleado que tenga noticia de la existencia de
alguno de los bienes indicados en el inciso 3.0 del artículo 2.0
, lo
avisará al Ministerio de Guerra para que la Junta directiva procure
su averiguación y adjudicación al l\1ontepío.
Art. 4.? Para las donaciones, censos y fundaciones á que se
refiere el inciso 4.0 del artículo citado, el benefactor se entenderá
con la Junta, la que en cualquiera de estos casos h1.rá practicar las
diligencias necesarias para asegurar el beneficio, y ordenará el gasto
correspondiente.
Art. 5. 0 Los militares que se hallen gozando de pensión, ó
los que sin estar en servicio activo quisieren contr-ibuir parad
l\t1ontepío, en la cuantía que señalan los inci os 5· 0 y 6. 0 del artículo
2.0
, necesitan elevar la corre pon diente solicitud á la Junta
dire.ctiva del Establecimiento, acompaí1ando copia autorizada de la
providencia que s ha concedido la pensión, y un certificado del
Ministro del Tesoro en que couste que no han sido borrados de la
lista de pensionados, en el primer caso, y acompañando un certificado
del Ministro de Guerra, en que conste el grado militar, y que
no ha sido bOJ rado del Escalafón general en el segundo.
Art. 6. 0 Los militares pensionados ó los que sin estar en servicio,
quieran contribuir para el Montepío, podrán radicar sus cuotas
en la Oficina que pague las pensiones ó en la Tesorería del
Establecimiento, según el caso; pero si alguno dejare de dar la contribución
correspondiente á una mensualidad, quedará de hecho
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B0LETÍN MILITAR 1 53
borrado de la lista de contribuyentes, sus herederos no tendrán derecho
á pensión y no se devolverán las cantidades que hubieren
consignado.
Art. 7. 0 En el Diario Oficial se dará noticia de los bienes ó
rentas que entren al Mont~pío de acuerdo con los artículos anteriores
pertinentes.
Art. 8. 0 N o se hará descuento del medio sueldo del Jefe ú
Oficial, en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.
Art. 9~ 0 Los descuentos y retiros se harán de todo el sueldo,
aunque esté embargada alguna parte, y en la misma moneda en que
se pague. La parte embargada de un sueldo se computará sobre
éste, después de hecho el descuento.
Art. 10. Para que los pagadores puedan retirar periGdicamente
las sumas que correspondan al Montepío, los Habilitados las expresarán
con precisión eu el prosupuesro mensua~, anotándolas en
columnas extraordinarias que ]e agregarán á las ordinaria~ en el nú-.
mero que fuere necesario para las diversas entradas del Montepío,
según el artículo 2.0 de la Ley. Al fin se sumarán estas partidas y
la suma se restará del total del presupuesto, de modo que pueda saberse
qué suma corresponde al Cuerpo y cuál al Montepío.
Art. r r. Un ejemplar del presupuesto suscrito por el Habilitado
del Batallón y sus Jefes, ó por el Habilitado del Estado Mayor
y su Jefe, stgún el caso, se entregará al Pagador y otro al Tesorero
del Montepío.
Art. r 2. Los Pagadores, en vista del presupuesto, pagarán al
Habilitado la suma líquida que resulte á fttvor de] Cuerpo y entregarán
al Tesorero del Montepío h suma que resulte á f..1vor de este
Establecimiento. Esta operaciones se harán al fin eJe cada mes, y
para evitar remesas se procurarán con el Tesorero general operaciones
de giro.
Art. 1 3· El Tes::>rero del Montepí~ dará á todos los pagadores
recib::> de las sumas que le entreguen.
Art. 14. Lo-:; Jefes eJe Batallón, los de Estado Mayor divisionario
y el de Estado Mayor General pasar.ín al Te orero del Montepío
y al re;pectivo p:.1gador, en los primeros días de Enero de
cada año, una relación de bs militares ~ujetos al impuesto del
Montepío por el inciso !.0 artículo 2.0 de la Ley, con expresión
del grado y del sueldo. También darán aviso oportuno á los mismos
empleac.los de las altas y bajas que en el curso del año tenga la
relaci<>n, y de Jos distintos casos de impuesto que vayan ocurriendo,
según los incisos ?. 0
, 7. 0
, 8 . ., y 9·l ' c.lel mismo artículo.
§ E i Jefe <¡u e o :ni ta cual e¡ uicra de estas obliga ~ i~nes pagará
una multa de die4 pesos(."' 1 0 ) al l\1ontepÍo.
Art. 15. El Tesorero del Montepío se valdrá de las relaciones
y avisos para verificar los presupuestos de los Habilitados; y de es-
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BOLE'rfN MILITAR
tos presupuestos para verificar la exactitud de los descuentos que
hagan los pagadores.
Art. 16. El pagador que omita un descuento ó retiro, ó lo
haga defectlfosamente, será responsable personalmente de los per- •
juicios que sufra el Montepío; pera si la omisión depende de la
falta de aviso que debió dar un Jefe de Oficina, ó de descuido en
el presupuesto de un Habilitado, éstos serán r~spectivamente los
responsables,
§ En cualquiera de estos casos el Tesorero hará inmediatamente
el cobro, ya sea ocurriendo al Superior del responsable, ya al
Podet J lldicial.
Art. I 7· Los pagadores no tendrán emahtmento alguno por
los descuentos ó retiros que hagan en favor del Montepí .
Art. r 8. De acuerdo con ~o dispuesto en el ordinal 5.0 del artículo
24 y el artí ulo 31 de la Ley 153 · de 1896, los fondos del
Montepío se colocarán en un Banco donde ganen interés, mientras
se imponen á censo redimible, y na se hará sobre ellos, ningún
g\to sin la firma del Tesorero del Montepío y del Ministro
de Guerra. La colocación de dichos capitales á censo redimible, se
hará con las formalidades {} ue se expresan en seguida.
I ." El Presidente de la Junta anunciar'á por medio de carteles,
con ocho días de anticipación, )a canti-dad exi9tente y que se ofrece
en mútuo mínimum del interés, el plazo del contrato, el día, hora
y lugar señalados para recibir las propuestas por escrito;
2." Las solicitudes se dirigirán por e crito al Pre:idente de la
Junta directiva en pliego cerrado expre ando la cantidad que se solicita,
el tanto por dento que se of:-ece pagar I como interés, el
titmpo por el cual se: hace el pr6stamo, la finca ó finca que se ofrecen
como garantía hipotecaria, y se acompañarán los títulos respectivos
de veinte años atrás. Además, en dicha olicitud s manife tará
que se renuncia el derecho á ulterior reclamo, respecto de la rata
ofrecida ;
3·a Es requi ito in di. pensable para darle curso á una solicitud
el del informe del abogad de la Institución en que const~ que son
corrientes los títulos de las finca que e ofrecen como garantía. Para
este efecto, el Secretario del Establecimiento pasará al abogado
los títulos escriturario , con trc dias d~ anticipa..:ión, para que
emita concepto;
4·" El dinero se colocará á interés por lotes no menores de
quinientos pe~tos ($ 500), ni mayores de diez mil ($ Io,ooo), con
plazos no menores de seis meses ni mayores de dos años, ni á un
intercs menor del I 0¡ 0 mensual,
5·" La Junta ordenará se dé el rli11ero al solicitante que ofrezca
pagar mayor interés, dé mayores seguridades y ofrezca tomarlo
por mayor tiempo; en igualdad de circunstancias, se preferirá la
propuesta que ofrezca mayores seguridades·
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BOI.ETÍÑ MILITA-R 155
6 ... Síendo iguales las propuestas, se elegirá ia ·de un militar
Cf\!le esté pagando derechos de Montepío, ó las vi u das ó padres de
mili tares;
7·" La Junta dará el dinero a1 mejor solicitante s~gún las reglas
anteriores, ordenará se le dé aviso y le señalará un término
que no exceda de cinco día ) para qve otorgue la e critura de contrato;
8." En seguridad de los capitales del Montepío dados á interés,
sólo es admisible la fianza hipotecaria sobre ti.ncas rústicas ii
m·banas, situadas en el Distrito de Bogotá, cuyo valor total sea
doble del de la cantidad que se trate de asegurar; pues en ningún
caso se admitirán hipotecas sobre fincas que tengan algún gravámen;
9·a El avalúo de la finca que se ofrezca en hipoteca, y la }j ..
bertad de ella, se harán constar como lo disponen lo artículos 33
y 34 de la Ley 153 de 1896;
10. Si el judicatario no ot~rgare la e critura dentro de lo
ci neo días siguientes al aviso que se le diere pagará al Establecimiento,
por \' ta de pena~ los intereses correspondientes á la suma
solicitada, que debieran de engarse en · un mes, atendida la rata
ofrecida, y posteriormente no podrá ser admitido dicho adjudicatario
como peticionario ;·
I I. El comprobante de la libertad de la finca y los gastos
q e todas estas diligencias ocasionen, son de cat·go del intere. ado ;
12 Estos contratos con tarán de una escritura pública, pu~S··
to qüe debetl'l asegurarse con hipot,e~a; y el nutuario probará pre ...
viamente la libertad de la finca que se hipoteca, con el correspondien.
te título debidamente registrado, circunstancia que se hará
constar en la escritura ;
1: 3· La e critura será aceptada por el 'fcsorero del Motepío
quien dará al notario la ?e") liza re pecti va, h ha conforme ' á e. te
artÍC ido ' á las in trucione~ del Pr~ idente de la Junta y del Abogado
del Establee: miento ;
1+· El mutuario entregará al Te orero, una copi:~ de la escritura,
registrada dentro <.!d término lega~ y el Montepío le indemnizará
el val r de dicha 'copia ;
1 5· El inrerés de los capitales dados ~ mút1 o e pagará por
tfJme tres anticipados; y
I 6. E Secretario tomará n()ta circunstanciada de la solicitudes
sobre p.téstamo en ün libro especial.
Art. HJ. En caso de no cumplir el mutuario con ' las s bienes que entren al Iv1ontepío Militar por la
causa expresada en el número 3.0 del artículo 2. 0
, de la Ley I 53
de I 896, los venderi la Junta en pública subJsta,. haciélldolos avalu::
tr y ob3ervando e:í. cuanto fuere indispenble las prescripciones legales
.....
Art. 23. Cua {1do se vendan bienes del Montepío, el Presidente
de la] unta la represc:ntará en el otorgamiento del tÍtulo de
dominio que deba darse al comprador.
TITULO II
ASIGNACIÓN ES
Art. 24. Según el artículo I I de la Ley es requisito indispensable
que una viuda ob3erve buena conducta para tener derecho
á asignación, de modo que no se le concederá, ó la perderá una vez
concedida, si se le prueb.1 TJula conducta ; y lo mismo se entender
.í respecto de bs madres de los Jefes y Oficiales.
Art. 25. Cuando por mala condt.:cta de una viuda, ó por estar
divorciada al tiempo de la muerte deJ militar, no se le dé socorro,
ó lo pierda después de adquirido, pasará éste á los hijos del
militar difunto, de acuerdo con los artículos 12 y r 3 de la Ley.
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,
BOL!TfN MILITAR 157
Art. 26. Extinguido el derecho de las viudas ó de Ios hijos, la
asignación no pasará á las m1dres de los Jefes y Oficiales, porque
según el artículo I 5 de]~ Ley, éstas no b tendrán sino cuando
su hijo muera soltero ó sin dejar viuda ú 1 ijos.
Art. 27. A falt~ de conyuge, hijos legítimos ó m1dre legítima
ó natural, la asignació.1 corresprmd erá al p::1dre legítímo ó hermanas
legítimas que permanezcan solteras y observen buena conducta.
Art. 28. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, la ] unta
resolverá discrecionalmente en cada caso, cuándo se consideran
bienes d¿ fortuna suficientes los que dejó el militar, teniendo en
cuenta el rango y educación de la viuda é hijos y el numero de
éstos.
Art. 29. E inguídos por cualquiera causa, excepto la e
muerte, los derechos de la viuda y de los hijos, ningún otro deudo
militar difunto tendrá asignación del Montepío.
Art. 30. El Estado l\1ayor General pasará á la Junta una relación
de los militares que hayan recibido pensión ó recompensa;
de los militares ó herederos de éstos que hay~n sido dados de baja
por mala conducta ó deslealtad al Gobierno ó condenados por
Tribunal competente á la pérdída de su grado ó pensión, y no se
han rehabílitado, ó han sido condenados á pena corporal infamante,
todo de acuerdo con los artículos 17 y J 8 de la Ley. El Ministerio
delTesoro también dirá á ]a ] unta qué militares tienen pensión ó
recompensa, y le dará aviso de cada concesión que se le haga.
Art. 3 r. Según el artículo 46, d la Ley 15 3 de 1896, d
Poder Ejecutivo es quien debe conceder la3 asignaciones del Montepío
; p ro su petición se hará por conducto de Ja Junta Directiva,
v del tnodo prc 'rito en el artí'"'ulo 42 de este Decreto. Las.
peticiones se entregarán al Secretario.
Art. 32. Además de las pruebas exigidas en el artículo 22 de·
la Ley citada, la Junta exigirá según el c~so, estas otras :
x.• Si el reclamante es b iuda de un militar, un certificaao
del cura del lu;>"ar de su residencia, para problr que es viuda ; una
declaración dada por ella lnjo juramento, ante el Pre idente de la
Junta, si rewide en Bogotá, <) ante d Juez ó Alcalde de su domicilio,
si resid~ fuera, acerca del nú m::!ro de hijos de su marido difunto,
de los que é te dejara de un matrimonio anterior, y la cuantía
de sus bien~ de fortuna ;
2.• Si el peticionario es un hijo var<)n, menor de veitiun años,
un certificado del cura ~e su ~esidencia para probar que no es ca·
sado, y otro de ]a primera autoridad política del lugar de su ·domicilio,
en que conste que no tiene destino público;
3·a Si fuere hija de un militar, un certificado del cura de su
domicilio, qara probar que no es casada ; y
4.• Finalmente, si el reclamante es la madre de un miJi.tar, le
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• J 58 BOLeTÍN M~LlTAR
txigirá un certificado del cura de su domicilio, para probar su viu"*
dez y declaración jurada ante el Presidente de la Junta, i reside
.en Bogotá~ ó ante el J ue.z ó AlcalGle de &u domicilio, si reside
fuera, sobre sus bienes de fortuna y sobre que no existen viuda
ni hijos de su difunto hijo, con derecho á socorro del Montepío.
Art. 33· Hecha una petición, el Pr.esidente la pasará con StJS
documentos en comisión á un miembro de la Junta para que informe
dentro de diez días. La comisión dará su informe escrito y
razonado, q111e se ag.regará .al expediente, y terminará con. una proposición
favora.ble ó adversa que resuelva el negocio. La proposición
favorable se formulará así :
"Adm.ítase la .petición de socorro hecha por N. N. y coadyúvese
ante el Gobierno, á quien se mandará el expediente con dictamen."
Art. 34· La proposición adversa se pr.esentará en una de
e tas formas, según el caso ;
a). "No se da curso á la petición de N. N. porque le fa1tan
los requisitos (tales) exigidos por los art,ículos (tales) de la Ley (.ó
Decreto). Puede reparar la omisión derltro de (tántos) días."
h). "Antes de resolver en defiJlitiva, practíquense las diligencias
(tales) para completar las pruebas que faltan en este expc.dicnte."
e). "La Junta opina que N. N. no t·iene derecho á la asignaci<)
n gue solicita, por las razones ~--xpuestas y resuelve pasar el expediente
al Gobierno para que resuelva. en definitiva."
rA.rt. 35· Aprobada la resolución favorable, la Junta mandará
el expediente al Gobierno reproduciendo como dictamen el informe
de la Comisión, ó dando uno nuevo, si lo creyere e nv"nÍente.
Lo mismo hará en el caso e del ártículo anterior. En el caso a,
comunicará lo re. uelto al interesado y en el b practicará las dili-
' gencias prescritas.
Art. 36. Si el Gobierno concede la asignación, la Junta,
luégo que reciba el expediente, lo anotflrá en el Indice y en el
Registro de que trata el artículo de e te Decreto, y lo archivará ;
cuando se niegue la a~ignación, el Secretario de la Junta notificará
por escrito lo re uelto .al interesado.
Art. 37. Las a ig.naciones se pagarán en la Tesorería del
Montepío el día último de cada mes, mediante un vale mensual
que hará el Secretario de la Junta incluyendo á todos los pensionados,
y que ordenará su Presidente. De este vale se harán dos ejem ..
. piares para que uno quede 'omo co~robante de ]a ordenación.
·Art. 38. No e pagará la asignación mensual al beneficiado
que no pruebe la supervivencia del modo siguiente;
Si reside en Bogotá, presentándose en uno ,de los tres primero!'
días del mes ante el Secretario .de la Junta, quien tomará nota
, de la presentación en un libro . d~ ti.naclo á esto; y si reside fuera.
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•
BOLETÍN MILITA-R. .J Y'!
.de Bogotá, con un certificado en papel .. ellado expedido por el
Alcalde del Distrito de su domicilio, en que conste que vive.
Art. 39· Cuando la Junta considt;re que deba caducar una
pensión conforme á las disposiciones vigentes, solicitará del Gobierno
la caducidad, dándole ltis razones en que se funde.
Art. 4'J. C~m el objeto de saber fí.ícilmente cuándo debe terminar
una pensión otorgada al hijo varón de un militar, por cun1-
plir veintiun años, se anotará la fecha de su terminación en el
Registro de pensiones.
Art. 4r. Cuando la Junta tuviere prueb?s ó indicios siquiera
de que en un pensionado concurre causa legal de caducidad de su
pensión, hará suspender el pago mientras hace la indagación respectiva,
y dará cuenta al Poder Ejecutivo; pero podrá revocar fa
<>rden de su pensión si el interesad~ asegura con fianza que devolverá
las cuotas que reciba si se declara la caducidad.
rfiTULO lii
DEL MODO DE COMPROBAR. EL DERECHO Á LAS PENSlOI':.E"$
Art. 42. Las personas acreedoras á las asignaciones dd .1\tlontepío
Militar, dirigirán us solicitudes en papel Rellado al Poder
Ejecutivo por conducto de la Junta Directiva, la cual emitira su
concepto para que el Poder Ejecutivo declare definitivamente ~¡
hay ó no derecho á la pensión que se redama, y deberán reunir
dichas solicitudes las pruebas legales que exige el artículo 2 2 de
la Ley.
Art. 43· La J unt Di~ectiva desechará la petici<>n ála cual
falte alguno de los requisitos legales y en caso de deficiencia ó
duda podrá hacerlos ampliar; si lo tiene á bien, pedir á las dcm<Í,
Oficinas los Jatos que necesite, ó hacer practicar otras pruebas
que estime CC11Venientes. Admitida la petición se mandará con
dictamen al P l:f Ejecutivo.
Art. 44· Si el (;obierno la re . olvjcre favorablemente e dejará
en el expediente constancia suscrita por el .f\..1ini tro de Gucrr~,
quien expcdini al .intcrcsado el título de ::u derecho, dad. a\•Ís al
'fe. orcro del Montepío y dcvol\'er;Í d expediente á la Junta para
C")UC lo archive. Si la resolu ión r .. aere negativa también se devol-crá
el expediente á la Junta.
Art. 45· La Junta llevará un registro de socorros en que se
.anotará: el nombre Jel benefic· qo j 1 d 1 11'li arde s:¡uien deriva
su derecho ; la cuantía del beneficio, y la fecha del tí tu lo.
A:rt. 46. El Gobierno puede revisar en cualquier tiempo una
a .Jjudicación hecha, y si obtiene la prueba de que fue ilegal, la re
·ocará. Esto mismo debe hacer cuando adquiera la prueba de que
algún agraciado. ha tomado armas en rebelión contra el Gobierno,
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I6o BOL.ETf N MILIT.\lt
ó ha sido condenado á pena corporal infamante ; ó cuando alguna
viuda ó madre pensionada contrajere nuevo matrimonio, obs6rvare
mala conducta, ó no cumpliere maliciosamente la obligación de
manLner y educar á los hijos de su marido difunto. Sin embargo,
en este último caso no se llevará á cabo la revocatoria, si la viuda
asegura el cumplimiento de su deber con fianza personal á satisfacción
de la Junta Directi\ a.
Art. 47· También se privará del socorro del Montepío á las
viudas, hijos, madre ó padre de militares, cuando estando en pose.
sión del Socorro obtengan pensión ó recompensa del ; Tesoro por
los servicios de éstos, en el caso de.! artículo I 7 de la Ley; pero
pueden hacer el cambio indicado en el mismo artículo . .
TITULO IV
OISPOS1CI08ES GENERALES, EMPLEAD~ Y CONTABILIDAD
Art. 48. La Junta directiva del Montepío tendrá sus sesiones
en el Despacho del 1\tiinisterio de Guerra, y se reunirá ordinariamente
el I . 0 y el I 5 de cada mes á las 2 de la tarde, y extraordinariamente
cuando ella lo acuerde ó cuando la convoque su Presidente.
Art. 49· La Junta puede deliberar con tres de los cinco miembros
que la componen; pero e;, indispensable que concurra el Ministro
de Guerra, su Presidente nato. Las votaciones se decidirán
por mayoría rebtiva.
Art. s~. Los actos de la Junta se llamarán Acuerdos. Esto9
necesitan para su validez do5 deb:1tc5 en días distintos, y su inserción
en el acta del segundo debate. Las simples resoluciones, que
en concepto de la Junta no tengan carácter de acuerdos, se decidirán
en un solo debate.
Art. 5 I. El Presidente de la Junta dirigirá los debate , oh·
servando, en cuanto fuere aplicable, el Reglamento de la Cámara
de Representante , y ocurriendo á la Junta para la solución de las
dificultades que se presenten. LJ historia de cada se·ión se consignará
en el acta que el Secretario extenderá en el Libro de actas.
Cada una de éstas será suscrita por el Presidente y el Secretario
después de aprobada por la Junta en la sesión siguiente.
§ Las actas que t aten de asuntos reservados se extenderán en
el libro de Actas secretas, que se guardará en la caja triclave de la
Tesorería del Montepío. De estos documentos sólo se dará cuenta
al Congreso y al Presidente de la República si lo exigen.
Art. 52. Los empleados indicados en los números 3.0 y 4.0
del ~rtículo 24 de la Ley, los nombrará la Junta en el mes de Febrero;
no tendrán voto en las deliberaciones de la Junta ni el Secretario
ni el abogado, y el período de duración de todos será de un
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BOLETÍN MILITAR. I6t
año, pero pueden ser teelegidos. El p~ríodo de los elegidos actual..:
rriente concluye el 31 de Didembre del presente año.
Art. 53· Las asignaciones mensuales y lds debere~ de los em-:
ple~dos inferiores de la Junta son los detallados en el Título IV de
la Ley. (De la direcci.ón y contabilidad). .
Art. 54· Son deberes de los miembros de la Junta:
I . 0 A si tir á sus reuniones ordinarias y extraordinarias;
2:0 Despachar las comisiones que les dé el Presidente de lct
Junta, y dentro de los térmÍ110S que les señale;
3.0 Poner en conocimiento de la Junta los actos que puedan
ser perjudiciales á los intereses del Montepío;
4. 0 Estudiar las in tituciones sobr:e Montepíos militares, na-'
cionales ó extranjero.' y comunicar á la Junta sus observ":cioncs corl
el firi de m~jorar el de Colombict y darle confianza y estabilidad; y
5.° Cumplir toda~ las obligaciones que se deduzcan de la co~
misión que el Legislapor les ha impuesto.
Art. 55· Los miembros de la Junta responderán de mancdmún
y solidariamente de los cargos en que puedan incurrir por la
comisión ó descuido crt los ca·os en que haya desfalco en la caja de
la institución, ó e hayan verificado operaciones ruinosas para ht
r~tsma.
Art. 56. Son deberes de la Junta· ~
i .° Cumplir lo pre'crito en el artículo 43 tle sfc' J)étreto, ·:/
dar al Poder Ejecutivo dictamen preciso y razonado sobre las peticiones
de asignación que se oliciten en el Montepio;
2.° Custodiar ~n su archivo los expedientes de a-;ignacione '
que le devuelva el Popet: f_..jecutivo, con t'esolución favorable ó adversa,
y tomar nota de ellos "n un Indice;
3.° Formar el regí. tro de que trata el artÍculo 45 de e· te Decreto;
4.0 Presen ~ ar al Gobierno la rrueba qtre tenga pata creer
qu'e alguna a ignacic::;n e concedió indebidamente, ;i fin de que la
reconsidere s· lo cree ju t·. Lo mi~mo hará en cualquiera de lo
otro ca os del artículo 46;
5. 0 Acordar rnen<:ualmente lo pre upuestos de que ttata (l
artículo :29 de la Ley I 53 de T 896; para gastos de personal, material
y asignacione~ que deba pagar eJ Establecimiento· y
6.0 Dictar todas 1 s medidas conducentes á la marcha ordenada
de la In titución desempeñar las atribucione que le señala el
T'ítuio 4.0 d~l artículo 24 de la Ley I 53 de I 8q6, el f)ectctó prc-
5ente y ,las demás di po. icion .~ relativa al ramo; y
7. 0 Examinar v fi·necer las cuentas dd 1'csorero.
· Art. Si· on ~tribuciones del Presidente:
1.• Presidir las se.ione ; obligar á lo mi cm bro: de la J ünta ~
concurrir á é ta ; y convocarlo: á sesiones extraordinaria cuandd
o' crea necesario·
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162 BOLETÍN MILITAR
2.• Dar posesión á los empleados de la Instituciún, según la
~octrina del ordinal 8. 0
, artículo 338 de la Ley 149 de 1888, exi_,
giéndoles el juram~nto legal;
3.0 Procurar local para el despacho del Tesorero y el Secretario
del Montepío, y los muebles y útiles que estos empleados necesiten;
4.° Fijar el orden de los trabajos de la Junta cuando crea que
por la abundancia de sus negocios no se alcanza á despachar en una
sola sesión lo que haya de ponerse en el orden del día;
5. 0 Dirigir las sesiones de acuerdo con el artículo 5 I de este
Decreto;
6. 0 Presentar mensualmente á la Junta el proyecto de Presupuesto
que ésta deba acordar según el artículo 29 de la Ley I 53 de·
I 896; y girar órdenes para el pago de empleados, útiles de escritorio,
asignaciones y demás gastos indispensables del Montepío;
7. 0 Informar cada año al Poder Ejecutivo de los trabajos y
operaciones del Montepío, y en especial de lo que se refiere á su
Gobierno económico;
8. 0 Representar la personería jurfdica del Montepío cuando·
fuere necesario, por sí n1ismo ó por. medio de apoderados especiales
; y
9· 0 Pedir al Gobierno que proponga al Congreso las enmien
das que con vengan á las leyes sobre l\1 ontcpío. ·
Art. 58. Es deber del abogado ge tionar ante la autoridades
judiciales, administrativas ó d~ poiic;n, todos los negocios de es.ta
naturaleza er. .que tenga interés el Montepío, teniendo en cuenta
los privilegios de que goza la in titución de acuerdo con· el artículo:
45 de la Ley y á citada.
Art. 59· Son deberes del 1~ esorero:
I .0 Dirigir é inspeccionar la Contabilidad de la Institución;
y dar al Tenedor de Libros los documentos de ingresos y egresos
para que haga los asientos;
2.0 Despachar oportunamente a correspondencia de la Tesorería;
3·° Cuidar de que las obligaciones y demás documentos de ·
crédito pertenecientes al 1\1ontepío, sean extendidos en el papel correspondiente
y de acuerdo con las leyes vigentes;
4. 0 Velar porque los Recaudadores de Rentas de Montepío·
las recauden y manden á la Tesorería cumplidamente, teniendo en
cuenta la Ley 153 de I 896 y las disposiciones pertinentes de este ·
Decreto; darles recibo de las sumas que entreguen, y poner en conocimiento
de la Junta toda irregularidad ó falta que note en la
rec¡¡,udación;
5. 0 Exigir los siguientes documentos cuando no los manden ·
oportunamente: á los Habilitados, los presupuestos de los Cuerpos~
de acuerdo con los arf' culos I o, r r y r 5 de este Decreto; á lo
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BOLETÍN MILITAR
Jefes de Batallón y de Estados Mayores, la relación prescrita por
el artículo 14. El Tesorero devolverá con observaciones los documentos
enumerados, si no tienen las formalidades requeridas, y
dará aviso al Ministerio de Guerra de toda üdta ó irregularidad que
note en e te ásunto;
6.° Cobrar ó hacer que se..cobren las multas que se causen
según el artículo I 5;
7. 0 Determinar á los Recaudadores de estas rentas el modo
como deben comprobar los ingresos que se les hagan;
8. 0 Procurar las operaciones de giro que previene e1 artículo
I 2; .
9. 0 Asi tir á las se iones de la Junta directiva cuando sea convocado,
y darle los informes que ésta le pida sobre la marcha de la
I nsti tuci ón;
I0.0 Presentar á la Junta para su examen y fenecimiento, en
los diez primeros días de cada mes, la cuenta correspondiente al mes
anterior; y en los diez primeros días de Enero la correspondiente
al año anterior;
I 1.0 Despachar todos los asuntos relacionados con la Tesorería,
y aquellos que le ordene el Presidente de la Junta;
12.0 De. empeíiar toda~ las funcion s análogas á su empleo,
que puedan corre~ponderle, á juicio del Presidente, y presentar
cada mes un ale duplica o para el pago de a. ignaciones;
I 3.° Coloct.tr en un Banco los ion dos del Montepío, de acuerdo
con el artículo 31 d la Ley 153 de 1896; y
r 4. 0 Prestar la fianza hipotecaria por $ 4,ooo á satisfacción
~e la Junta para asegurar su manejo.
Art. 6o. Son ooli o·, cione del Secretario 1 enedor de Libros ·
r: A i, tir á la s ·sione de la Junta directiva como Secreta
·io, y escribir y autorizar sus acta ;
2 ... Mantener en orden el arel i \'O d la J ur ta y custodiarlo
bajo su re ponsabiliJaJ, in poder Ji~poner de documento alguno de
ella, in orden expr a d l Presidcnt "; ,
3: E cribir y dirigir 1 . tH tas de la Junta y hacer las citaciones
que para ia reuniór de é~ta le rdene el Presidente;
4·& Llevat los lib1 os (, la Cont, bilid d del Montepío corr1o se
dispone en este J)ecrcto, ..' prc tntar n e 1st;almente al Te orerd
la cuenta,s comprobadas, á fin de jUC é te las n1and0 oportunamente
á la Junta para su examen y fenecimiento; s.· _l;_.,xpedtr los certi11cados que se pid, n por los particulare y
empleados públicos, n1ediantc permi o del Presidente de la ] unta;
6 ... f-Tacer el índice y el Regi. tro prescritos en los números
2.0 y 3· 0 del artÍC•Jlo s6 de este Decreto;
7·· Obedecer la indicaciones que respec..to de la C3ntahilídad
'e haga el Tesorero, siempre que contribuyan á la marcha regular
' y ordenada de las cuenta, y que no extralimiten las pre cripciones
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OLF.TÍ r MILITAR
pe este Decreto; ~iendp de advertir que, en caso de desacuerdo,
éste lo decidirá el President~ de la Junta; y
8.& Hacer cuanto le sugi,erall ~4 de~er y buena voluntad par~
que todas las Íunciones fiscales relativas al Montepío se practique~
~portuna~e~te y co~ la escruptJlosi~ad qu~ requiere una lnstitución
de tan· trascendentales consecuenciás en favor de los descen-dientes
de meritqrios servi~ores de la Pat~ia. ' ·
Art. 61 ~ La contabilidad del Mont~pío estatá qirectamente á
~argo del Secretario-Teneqor de Libros, seg~n l9 dispone el ar-fÍculo
2 7 de la Ley r 53 de r 896. .
Art. 62. La contabilidad se llevará por e.l siste~a de partida
pobl~, en los libro.s principales, Did.rio y Mayor, obser.vándo.se l"s
-iguientes reglas :
1 .• Al ingresar una suma procedente. de descuentos hechos á
fllÍlitar.es "que deban contribuir al Montepío, según la ~ey, se c~rgará
la CL.Ient4 de Caja con crédit0 á la de Remesas;
2."' Si el ingreso procede de donaciones, censos ó fundaciones,
:;e cargará la cuenta de Caja y se acre di lar á 1'1 de D()nat:Íones, Censos
ó Fundaciones, según el caso ;
3! Al hacerse un pago, sea por asignacione , por sueldos ó
por gastos de materia), se debitará la cuenta de Asignaciones, e1~
~~ primer caso, y la de Gastos generales en los otros dos, acreditando
1'\ cuenta, qe Caja en cualquiera de los tres casos ;
1 4·"' Los ingresos de Caja se comlprobarán con el oficio original
f.Il que se a\·is el env¡o, y los egre os de. a, m,anera que. pas.~ á ex.presarse
:
tJ / Si el egreso es por asignaciones., con un vale presentado
por el 'Tesorer;o al Presidente de la Junta y ordcnad9 por éste;
b ). Si es por sueldos, con la orden de pago que girará el Pre.~
$idente de la J un,ta, el'\ virtud de la nómina que le presente el em-pleado
~~reedo.r ; y · 1
• e) . . Si es por ~ate_ria.J, CO[l la. orden de pago, girada por el
~ismo Pr,estde"te, previa. pre entación de la¡ cuen.ta d.e cobro, suscrita
por el acreedor.
' §. En el caso a, quedará como comprobante de la cuenta de
prdenación un duplicado del vale, y en, los casos b y e, la nornina Y.'
~ cuenta de cobro respectivamente ; . 5: La descripción de las demás operaciones fiscales que hay,
an de practica.r~e e11¡ la Tesorería, comp la de mutu,o con interés,
~e ájustarán á los principios generales de Contabilidad; y 1
•
· 6.a Las dudas que pu .edan ocurrir respecto de la Contabilidad,
~as resolverá la Junta Directiva. '
' Art. 63. El 'Tesorero del Montepío llevará además del Dia-.
río y Ma;'or, los siguientes li·bros auxiliares : .
¡ pe ca¿a, p.ara anotar diariamente los ingresos y egresos;,
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BOLETÍN MILITAR
De Cuentas c?rrinztes, para anotar el nombre y el descuentq
{le los contribuyentes del Montepío ;
De Pensionados en el que se anotarán tt\nto sus nonibre .
como las cuotas mensuales que se les asigne y pague ; y
El de Balances.
Art. 64. El Tesorero del Montepío rendirá su cuenta mensual
ante la Junta Directiva, como lo dispone este Decreto. L~
cuenta se compondrá : de la copia del Dim·io del Balance y de los
documentos comprobantes de los a. ientos del Diario.
Art. 65. Lo.s libros se cerrarán, según las. reglas de la Contabilidad
oficial, el 31 de Diciembre de ca.cl4. año; y ~n el mes de
Enero siguiente se rendirá ante la Junta Directiva la cuenta general,
según se previene en el artículo 69.
Art. 66. Luego que el Te~.orero presente u cuef1ta mensual,
el Presidente de la J untn encuentre la cuenta corriente,.
ropondrá que e fenezca en primera in tancia ; y si la Junta con-viene
en e to, el Presidt:nte dará al e orero un fin·quito pro-visior1;
al.
A rt 69. El 1 esorero, a emás de la cuenta mensual rendirá
la gen .. rii\ del año económico, en el mt:s Je E~ero siguieHte, ]a
que se cqmpondrá : de los libros Diario y Mayor, con su cuenta.
cerradas; del de Ca.ja; del de Balances; de cualesquiera o.tro~ rpros
auxiliares que haya usado, y del Balance de salida. E .ste (l.timo
documento, que es distinto del Balance mensual, só)o comprenderá
los saldos que deben pasar á la cuenta del año siguiente.
· Art .. 70 .. t.xaminada la cuenta general del modo indicado
para el examen de las cuentas mensuales, si la Junta hallare que
stá arreglada, la fenecerá y exte.r:\clerá al Tesorer:o el finiquit.o ge-
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ré6 HOLETl t.; .MILITAR
neral, que lo pondrá á cubierto de la responsabilidad por la cuenta
fenec1da.
Art. 7 I. Cuando el Tesorero cese en sus funciones por cual
quiera causa, dejará al corriente y cerrada provisionalmente, por
Balance de salida, la cuenta de su manejo. Su sucesor principiará
una nueva, abriéndola en el rnism~ Di11rio con los saldos que resulten
de la de su antecesor, á fin de que al término del año aparezcan
reunidos todos los saldos.
Art. 72. La responsabilidad del Tesorero sólo termina cuando
se le expida el finiquito general de su cuenta. La escritura de
fianza de su manejo no podrá cancelarse sino por orden de la J unta
Directiva y en vista de e te finiquito, que suscribirán todos sus.
miembros.
Art. 73· El Tesorero del Montepío que no presente su~
cuentas dentro de los términos señalados y treinta días después,.
q4edará de hecho suspendido de sus funciones, y el Presidente de
la Junta procederá á exigirle la responsabilidad, dando aviso de
ello en el Diario Oficia/.
Art. 74· El Montepío puede servir, además, de Monte de
piedad y Caja de ahorros para el Ejército y para los empleados.
del Ministerio de Guez ra, en los términos y con las condiciones.
• que establezca la Junt~ con ab;obación del Poder -:f.-jecutivo, y tepiendo
en c~enta lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley.
Art. 75· Queda insubsistente el Reglamento expedido por 1'\
unta del1\1ontepío militar, con fecha 3 de Febrero de 1892.
' Comuníqtíese y publíqucse.
Dado en Bogotá, á 28 de Julio de I 8.97.
M. #A,. CARO
f.:l Ministro de Guerra
PEoRo ANToNIO MoLINA.
RESOLUCION U1\1ERO 145 DE 1897
Ministerio de Gue1·ra. - SeccÍÓ1l 2. 11-Bogotá, Agosto 2 de I 897 ..
Teniendo conocimiento este Despacho de que las · palomas
mensajera que se extravían en sus viajes, son detenidas en los lugares
en donde van á refugiarse, y que, en lo general, no son devueltas
luégo, á pesar de tener mar.cas y señales de su procedencia,
RESUELVE:
· 1.0 Toda persona á cuyo poder lleguen una ó más palomas ~
mensajeras, está en la obligación de dar parte del hecho á la autoridacl,
haciend,o la entrega del caso á la m.ism.a, para que ésta dé
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BOLETÍN MILITAR t6¡
aviso inmediato á la Dirección general de lo Palomares militares
ó á este Ministerio, so pena de hacerse responsables conforme al
Título 8.0
, Libro 4.0 del Código Penal ; y
2.0 Excitar á las autoridades locales de los Municipios para
que dicten las providencias tendente á impedir la caza de las palomas
mencionadas.
Publíquese e ta Re olución en el Diario Oficial en el BoLETÍN
MILILAR y en hoja volante, con el fin de que sea conocida
uíicientemente.
El Ministro·
PEDRO ANTONio MoLINA;
DOCUMENTOS 1NEOI10S DE H[STORIA PATRIÁ
1
BOLETÍN DEL EJÉRCITO LIBERTADOR DH LA NUEVA GRANADA (HOY COLOMBIAJ
El siguiente Boletín dá cuenta de la primera acción del Ejército
Libertador, la qL e precedió á la n1emorable jornada de Boyacá:·
12 de Julio de 1819.
Instruído el Presidente de cnezuela del estado lamentable en'
que violentamente gin e la Nueva Granada, resolvió marchar eón
Ia:s Di visione: de los Generales Arzcn1tegui y Santander, y la Legión
Británica del Corone! Rook á libertar este virtuoso Pueblo, que no'
ha recibido con el entusiasmo y lelirio que inspira 1~ santa libertad.
El 4 de J tmio pasó l Arauca, y atravesando cien ríos caudalosos,
inmensos pantano y el páramo de ~)isba, l1cgó á Socha el 6
del corriente, después de haber batido el General Santander en P ava
300 hombres que guarnecían aquella formidable po ició1, en la
cual pensaba el eiH!mi
Citación recomendada (normas APA)
"Boletín Militar: órgano del Ministerio de Guerra y del Ejército - Año I N. 30", -:-, 1897. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3690950/), el día 2025-10-07.
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