.l ño l Hogotú, Febrero '27 de 1 !17 .
BOLETIN lVIILITAR --· ORGANO DEL MINISTERIO DE GUERRA Y DEL EJÉRCITO
Di1"cctor, AL EJANDRO P SADA.
Son (}13laboradores natvs de este periódico, todos /() s ]efes
~ Ojicialt del Ejércitv de la República.
LEGISLACIÓN MILITAR.
La Ley 96 de 1 89:) estableció d Montepi o Militar,
'Institución que, en el corto tiempo de su funcionan1iento.
ha alcanzado proporciores de importancia., ha h cho yá
grandes bien s á las famillas de Jos militares muertos en
ervicio, y es una verdadera esperanza para Jas de los sobr
vivient s..
Sin em.bargo, á n1edida que se iban cun1pliendo las di~pos1.
ciones que otgani~aron el Montepío, observábanse algunos
vados é inconvenientes de que aqu "llas adolecían.
Algunas n1odifi.cacion s in1ponantesseintrodujeron á la
prim1.t1.va Ley por la 120 de t 892, y post riorn1ente por el Decreto
nún1ero 339 de 20 de Junio de 189 5, dictado por el
Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Por fin el
.Ministeño de Guer'ta, para simplificar la legislacl.ón sobre la
n1aterla, son1et'ió á Ja consideración de Jas Cámaras un proyecto
de ley que, más tarde, se convirtió en la que hoy publican1os
y que contiene lo que debía subsistir de lo antel
·ior, n1ás otras disposiciones que tienden á perfeccionar,
hasta donde es posible, la institución del Montepío; deroga
ella las leyes y rlecreto 111encionados, y contiene todo lo
que ha~ta ahora ha conseguido la .experiencia con10 más
conveniente y practicable.
l?oden1os asegurar, en definitiva, que la nueva ley en--
1rafia un verdadero perfeccionamiento de la institución del
MQnt"pío, allana dificultades., tiende .á d 1rl8 provechos~
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lWLETIN MIL!TAlt
·ensanche) asegura n1ejcr el capital y rentas del Estab1ecín1iento
y establece recon1pensas n1ás equitativas.
No hemos vacilado en insertarla íntegramente, teniendo
en cuenta que el periódico oficial donde ella está publicada
(Diario Oficial, número 10,232) 110 se halla al alcance
de todos aquellos á quienes ·interesa ..
(S DE DICIEMBRE),
sobre Montepío Mílita .
El Gongreso d:: C:;lmtbitt
DECR ETA:
TlTULO I
D.l! LA ENTIDAD Y DE SUS FO DOS..,
Art. I .O El Montepío l\1ilitar existente en la capital de la ReptÍ
blica, continuará funcionando con arreglo ~\ las disposiciones de la pre ...
sentc Ley.
Art. 2.
0 Son fondos del Montepío:
1.0 El descuento de tres centavos por peso que se hará á los Gcnerale
·, Jefes y Ofi ciales del Ejército y Marina de Guerra, en servicto·
activo, sin excepción alguna, sobre la asignación ínt'"g scrtores;
{tquéllos desde ti día en qu- el idi\'iduo falté al cuartel, ha3ta el en
(jUe se declare consúmado el delito; y ésto&, en lo días del mes en que
~1 individuo se da de Baja 'Cn su Cuerpo ;
8. 0 Los sobresueldos de lo individuos de los Cuerpos que ttabajan
en obras públicaS; en los día~ en que por cual(¡uie-r motivo no concurran
ni trabajo; los descuentes que se h~gan á los Generales, Jefes ú Oficiales
pcr el no cumplimiento de su"' Lo _militares que, sin cstat en scrvJClO activo, quieran
contribuír para el Montepío, debc.r <{ n solicitar ante la Junta Directiva
su inscripción como contribuyentes, acompai'íando un certificado del
Ministro de Guerra, en que conste el grad del militar solicitante,
y que no ha sido borrado d .1 E calafón generaL
Art. 6. 0 La Oficinas que hagan los pagos, harán al tiempo de verificarlos,
los desclientos de que hablan Jos crdmale r .0
, z. , 7. 0 , 8.0 y
9.0 del artículo 2.0 y lo~ fondos ccr1e pendie ntes al Montepío Militar
estarán á la orden de la Dirección General del mismo, que existirá en
la capital de lo República.
El Poder Eje~utivo reglamentará su administración y contabilidad.
TITULO II
DE LAS ASIGNACIO 'ES.
Art. ¡ .0 Las ,.¡u das, hijos ó padres de los Generales, Jefes y Oficia4
les del Ejército y de la Marina de Guerra de la Replíblica que fallecie ..
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1 16> J.fOLETÍN M!LI'f'AR
rea en servi-cio activo y que hubieren contribuído por lo m~nos d'o~ a-tie11
para el Montepío, tendrán derecho,. según el caso, á las asignacíone~
1nensuales siguientes que pagará el Montepío Militat:-: $ 100 por un
General; $ 8a· pot un Coronel; $ 6o por- u,n Teniente Coronel; $ so
por un Sax::gcnto 1\1.ayor; $ 40 por un Capitán; $ 35 po~ u.n Teniente y
y $ J.CY por- un S u bten ien te:
Respecto de los· 0ficiales dJe M'élrina autorízase al Poder Ejecutivo
para q.ue los. asim4le, de acuerdo con u categoría,.. á los grados de que
tx:ata cstC' artículo y para los efectos de él.
Art. 8.0
' Tendrán también d~11ccho á- las· mismas asi.gnadoncs, las•
íudas, higos· ó p-adres de- los Generales,, Jefes y OficialeS> del Ejército
que, á pc:;ar de n.o hallar . sc en servicio activo al tiempo de su. (,.tllcci~
lniento hubieren. contribuido voluntariamen.te por lo menos dos años-·
para el MIQntepío; y las iudas,. hijos- ó padres de los- militares que, haUándose
gozando de pensión . h-ubieren cbntribuido para el Montepío
durante el mismo tiempo.
Art. 9. 0 El n .ism..o dcrcch'o á las as-1gnacÍÓJ11cs índí.cadas,~se concede
á las viu.das,. hrjos ó padres de los militares que fallezcan enconttándosc
en uso de Lctras· de Cuartel, de Retiro ó de Licencia ind'eíinida,. síern ...
pre que éstos- hubieten contribuído para el Montepío,.. en cu!llq,uier grado,
durante cinc;.o añ.os, por lo menos-; y sicm pre que el retirb no pro--venga
de mala conducta del militar-.
An. 1 o. Si el m.i litar que fallece" c:>tando en o de Letra · de C uar_,.
tcl, de Retiro ó de Licencia indefinida,. no alcanzó á contribuír durante
los cinco afl.os com .. pletos, pero í duran te- tre arws, su viuda 1 hijos ó
padres no poddn reclam~r pensión,. pero sí pueden e . ·~gir que se les devuelva
la cant'dad con q,ue él contribuyó.
Art. I 1. Ll viuda di fru.tará la asignación n icntrac; permanezca en .
viudez y observe buena c·ondu.cta ; mas estará obligada á. pro cer al
sustento y educación de- los hijos legítimos de su fmado esposo,. ya pcr .....
tcnezcan al m1trin on~o que con dla contrajo, ya á. otro anterior. Esta
obligación se c~tinguirá para con Jos· hijos vartmes cuando lleguen á strmayor
edad ó tomen C'Stado,. y para con las mujeres en este último caso~
Art. 1 z. Si al tiempo de morir el militar~ es.tal:xl divorciado legalmente
de su esposa pot mala conducta de ella, no tendrá derecho á
pcn i6n y entonces ésta correspondcr.á por igual á. los h 'jos legí timoS'•
del difunto.
Arty 1 3· Cuando d militar no deje viuda,- ó s1 é sta mucre, pasa á~
otras nupcias ó pierde sl1 derecho por m~tla conducta,. b a ·ignación cor.
responderá, por igual también,. á los hijos legítimos del difunto; pero
los varones perderán el derecho cu.ando lleguen á la mayor edad, &
antes de esto si contraen matrimonio tÍ obtienen un destino público re...munerado,
y las mujeres lo disfrutaJíán hasta que tomen estado. L
anterior, y también por notoria mala conducta, á juicio del Poder Ejecutivo,
perderán los heredero de Jos Jnilitares la asignación á que tendrán
dcrec ho, ó de g u e e tén á en posesión.
Art. 19. Las pen iones que otorga esta Ley son acumulables á
ualq_¡uicra otra recompensa que se .conoeda á los deudos de Generales
Jefes ú Qflciales.
rt. 20. Cuando en el caso del artículo 10 ca necesario devolver
á los deudos de un n ilitar la camidad con que éste contribuyó al rvfontcpío,
se observarán las regla si~uicntes:
z."' El Establcc.imienw no tendrá obligaoión de pagar ~ntcrcses dt
la suma.;
z.a L1 dcvolució:1 se har.! por partes iguales., una al decretada, y
otr~ seis meses def'pués ;
3: Si el militar dejó iuda 'Solamente, á esta corresponderá toda la
cantidad; si con clb dej0 hijoe legítimos de cualguier matrimonio que
sean, la mitad tocará á la vi u da y la otra mitad se ..repartirá por igual
entre los hijc ; i no hubiere viuda, toda la suma se entregará á éstos.
y por último en el ca o de los anículos l5 y 16 se ~ará á la madre, ó <Í
fa! ta de ésta al pad.re legítimo ó hermana ó hermana legítimas que pe~
nnnezcan solteras y obser en buena conducta.
N o podrán reclamar la devolución aquellos de los herederos en
·quienes concufu alguna de las causales de inhabiEdad para .recibir pensión
del Montepío.
Art. z I. Las pensiones, a'5Í con o las cantidades que deben dcvol\'
crse, no on embargables ni enajenables en ningún caso.
TÍTULO III
DRL MODO DE COMPROBAR EL DERECHO Á LAS PE~SIONES.
Art. 22. Para reclamar pensión del Montepío se .probJrán legal~
ente los hechos ~i.guie!1tes;..;
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p8 fiOL~TfN MIL rAR
1.0 La muerte del militar, certificada por la autoridad cl\'it, eele ...
·!liás-t ica 6 militar;
z.o El último empleo efectivo del militar y el destino que servía al
tiempo de su muerte, circunstancias que se acreditarán precisament~
con el certificado del Jefe de Estado Mayor General;
3.0 En d caso del artículo 8.o e probará que al milita~ pensiona~
do se le dedujo de su pens¡ón la contribución para el Montepío. Esto se:
acreditará con certificado del Tesorero de este Esuhlecim\ento.
El mismo hecho de la cont}·ibución, y probado cle idéntica manera,
11e acreditará en el caso del artfculo 5. 0 de c.:sta Loy;
4.0 En el caso del artíeulo 9.o. se probará que el militat• murió en
uso de Letras de Cuartel, de Retiro ó de Licencia indefinida y que
contribuyó al Montepío durante cinco años por lo menos; para lo pri~
·mero, es indi3pens:tb1e el certificado del Jefe ele Estado Mayor General
y para Jo segundo el del Tesorero dí:'! Montepío;
S·) Si el militar falleció hallándose en scrvicro actívo, se acredi~
tará con certificado del Tesorero del Montepío, el he ·ho de haber con~
tribuido á éste por lo menos dur'ilntc dos años;
6. 0 Que el militar no recibió c:n vi a recompcn.:t por sus ser\'icios
ni dejó {\ sus herederos pensi-ón pagadera del Erario. Para esto es me~
ncstcr el certificado del Ministro del Tosoro ;
7.0 ~¿uc el miliiar al dem·po de Sll muerte no nuíHa ninguna de la!l
pena· señaladas en el parágrafo dc-1 at•tÍ u lo J 7· Cuanto á las penas que
afecten d grado, se necesita la certificación del Estado Mayor General ~
respecto dt: la pena corpQral inf..tm:mtc, la certificación del Prefecto de
la Provincia donde re idió últimancnte el militar; y para la pérdida de
pensión, el testimonio del Ministro del Tesoro.
§. Cuando lo reclamantes de pensión s an c-1 htjo 6 hijo del mi~
litar, y ellos fueren tambi~n militare~, sutninistrar.ln. del mi mo modo
la prueba prc crita n e te ordínat. Ad más, tos hijo . , s~a cual fuere Sll
11exo ó condición, exhibirán un certificado del Párroco del lugar de su
rc5idcncia, para probar que e tán solteros;
•0 El legítimo matrimomo del milttar con la quo en calidad de
viuda suya reclama pensión, lo que se probará con el certificado del
respectivo Párroco, y en u defecto, poi' cualqutcr medio legal ;
9.0 El número y la edad de los hijos legítimos de! militar, cuando
éstos sean los reclamantes;
10. Si el solicitante fuere la madre· de un General, Jefe ll Oficial,
probará su calidad de tal por cualquier medio, y presentar-á la partida de
bautismo de su hijo;
J 1. Así las ,;iudas como las madres probarán, con certificado del
Párroco respectivo, que no han contraído nue-vas nupcias después de la
muerte de su esposo, ó de su hijo, y que observan buena conducta;
T t. Los padres legítimo!! comprobar{m su buena conducta con de ..
claraciones de testigos idóneos, rendidas ante cualquiera autoridad; y
J j. Sean cualesquiera los reclan1antes deberán comprobar que no
poseen bienes de fortuna soficicntes para atender á su congrua subsisten~
cia. Esto se acreditará t<\mbién con declaradones de te~tigos idóneos,
rendidas ante alguna autoridad judicial.
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MLETfN MILITAR.
TÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y CONTABILIDAD~
Art. 23. La Dirección del Montepío Militar queda á cargo denna
Junta residente en la capital de la República, de la cual son miembros
natos el Ministro de Guerra, que la presidirá, el Pagador Central
del Ej~rcito, el Comandante en Jefe del Ejército, el Jefe de Estado
Mayor General y el Inspector General del Ejército. Caso que faltealguno
de estos empleados mili tare , será ó serán reemplazados por los
Jefes Superiores de l'a Divi sión ó Columna existente en la capital.
El Poder Ejecutivo podrá nombrar transitoriamente miembros queen
la Junta Directiva reemplacen á alguno 6 algunos de los titulares
cuando éstos se ausenten temporalmente de la capital.
Art. 24. Son atribuciones peculiares de la Junta de que trata el
artículo anterior:
I .a Cuidar de la recaudación, buen mm~, aumento y conservación
de los fondos del Montepío Militar;
2.a Hacer que todas lac; personas mencionadas en el artículo 6.o,
lo mismo cp1e las comprendidas en el 2.
0
, cumplan con lo que en ellos
se les previene;
3.R ombrar Subdirectores en los Departamentos 6 lugares donde·
lo crea conveniente-;
4.u. Nombrar un Tesorero General que residirá en la capital de la
República, para el manejo de los caudales del Montepío, un ecrc ario
Tenedor de libros y un abogado. Estos do últimos empleados no tendrán
voto en las deliberaciones de la T unta;
s.a. Imponer á censo redimible ·los capital~ sobrantes, sacándolos
á públi~..a subasta para darl·oc; al m.cjor postor; y en caso de no haberlo,
los impondrá de la manera que tenga por conveniente, consultando la
seguridad y aumento del capital; y
6.a Tomar todas las providencias convenientes en el gobierno·
económico de este Establecimiento, dándole- al efecto los Reglamentos
necesario
Art. 2 ~. El Tesorero General que fuere nombrado, prestará, al
encargarse de u destino, una fian7.a hipotecaria de $ 4,ooo, á satisfacción
de-la Junta Directiva, y rendirá cuentas mensuales y una general'
cada año, en los primero días de- Enero siguiente, la cual será examinada
y aprobada en plena Junta. Ef resultado de este examen será publicado
en el Diario Ojiáal.
Art. z6. El Tesorero, el Secretario y el Abogado del Montepío,,
tendrán un sueldo mensual de $- 200 el primero y de $ nso: cada. uno
de los últimos.
Art. 2 7. A cargo del Secretario de· la Junta estará la Contabilidad
general y el archi\'O de la Oficina; y no pod'rá disponer de documento.
alguno de ella, sin orden expresa del Presidente de la Junta.
Art. 28. Es deber del Abogado gestionar ante las autoridades judiciales,
Administrativas ó de Policía, todos Los negocios de. esta naturaleza
en que tenga interés el Montepío ..
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120 :SOLETIN MILITA:R
Art. 29. La J u:H:t Directiva señalad trím.::;:r .. dm nte la cantidad
que juzgue necesaria para gastos de escritorio y demás que sean indispensables
para el arreglo, contabilidad y seguridad del 1arno.
Art. 30. El Poder Ejecutivo proporcionad. en alguno de los edificios
de la Nación el local aparente para los trabajos de e ¡:a OJicina.
Art. 31. Los fondos del Montepío $e cofccarán en un Banco donde
ganen interés, mientras se imponen á cer.so reditnible de acuerdo con
lo dispue:Ho en el ordinal 5. 0 del artículo 24, y no se hará sobre elle~
ningún giro sin las firmas del Tescrero del Establecimiento y del Ministro
de Guerra.
Art. 32. Las sumas que se den ~{mutuo por el Montepío se asegurarán
con fianza hipotecaria obre fincas rústicas ó nrbanas1 situadas en
el Distrito de Bogotá, cuyo valor libre sea doble del de la c::.mtidad que
se trate de asegurar.
A:t. 33· El avalúo de la finca gue se ofrezca en hipoteca, se had
por dos peritos que sean personas de notoria probídad y competencia,
nombrados el uno por Ia Junta y el orro pcr el Juez de Circuito que
designe la misma Junta. Estos peritos tomarán posesión ante el mismo
J ue7 y dcscmpeíiarán su encargo con arreglo al Cúdrgo Judicial.
En la expojci6n de los avaluadcres se mencionará la !:ituación ,
cabida y demás condiciones de la finca, de manera que aparezca claro
y fundado el dictamen de los peritos.
Art. 34· La libertad de Ia finca se ccmprobará con un certificado
del Registrador de in trumcntos pt'bl1co:; en 'luc ccr:s:c no haberse enajenado
ni gravado de manera alguna.
Adem~b se presentad un certificado adicional el día en que se otorgue
la esnitura de aseguro, para acreditar hasta esa fecha b libertad de
la fmca.
Art. 3 5· La propiedad de la finca se comprobará ccn el correspondiente
título debidamente registrado.
Art. 36. Son de cargo dci iu tcresado los ga. tes. que ocasione el
avalúo, el certificado y el otorgamiento de la e critura de impo ición.
Art. 37· hn ninguna ocasi6n se admitir:ín en hipote•.:a fincas sobre
las cuales pese algún gravamen, pues en todo caso deben estar absolutaroen
re libres.
Art. 38. La suma menor que puede darse á cen o :rcdímiblc sc:rá
de quinientos peses ( r, soo), y la suma maycr que puede darse á un
mismo deudor no pa :td de diez mil pesos e· I 0,000).
TÍTULO V
DFI'CSICIO~I:S GE1 ~llALES.
Art. 39· EI Gobierno puede revisar en cualquíer tiempo nn::t adjudíc.:
ción hecha, y si obtiene la prueba de que fue ilegal, la :rcvccará.
Esto mismo debe hacer cuando adquiera Ta prueba de c¡ue algún agraciado
ha tomado armas en rebelión contra el Gcbiernc, ó ha sído condenado
á pena corporal infamante; ó cuando alguna viuda ó madre pensionada
contrajere nuc\' O 11.1a~rim c:: io, cl::scrYare mab conduc:a ó no ClHn-
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RO:.ETÍ;-\ MILITAR 121
pli~r~ mali~iosamente la obligación de mantener y ~ducar á los hijos de
su marido difunto. Sin embargo, en e~te último caso, no se llevará á
cabo la revocatoria, si la viuda asegura el cumplimiento de su deber con
fianza personal á satisfacción de la Junta Directiva.
Art. 40. También se privad del socorro del Montepío á las viudas,
hijos, madre ó padre de militares, cuando estando en pose~ión del
socorro obtengan pensión ó recompensa del Tesoro por los serYicios de
éstos, en el caso del artículo J 7; pero pueden hacer el cambio indicado
en el mismo artículo.
Art. 41. Las pensiones concedidas y á, serán elevadas por el Gobierno
á las cuotas prescritas en el ardculo 7.o de la presente Ley, desde
el I •
0 de Enero de 1 097.
Art. 42. El Montepío Militar puede servir, además, de Monte de
piedad. y Caja de ahorrGs para el Ejército y para los empleados del
Ministerio de Guerra en les términos y con las condiciones que establezca
la Junta Directiva, con aprobación del Poder Ejecutivo; pero
sin estipular para los préstamos interés superior al seis por ciento (6 por
Ioo) anual, y admitiendo la amortización paulatina de la suma prestada.
Podr.í también hacer anticipaciones de sueldos, libres de embargos, descuentos,
etc., al uno por ciento mensual y por el valer hasta de des meses
de sueldo, con las seguridades de un fiador abonado y el libramiento
contr:1 el respectivo Habilitado, aceptado por éste. El reintegro 6 pago
de esta cantidades debe hacerse de preferencia á cualquiera otro.
Art. 43· Las cantidades en numerario y documentes perteneciente
al Montepío Militar, tendrán libre franquicia en todas las administraciones
de Correos de la República.
Art. 4+· Los caudales del Montepío Militar no podrán en ningúa
caso ser extraídos por autoridad alguna, judicial 6 administrativJ, para
darles otra inversión di tinta de la seiialada en la presente Ley. Cualquier
MagistrJ.do ó empleado que disponga del todo ó de alguna parte
de aquéllos, erá respons1ble directa y personalmente de la cantidad ó
cantidades e .·trafdas, y penado conforme á las leyes como defraudader-c:;
de los caudal en públicos. Les miembros de la Junta Directiva responderán
de mancomún y solidariamente de los cargos en que puedan incurrir
por la omisión ó d scuido en los cases en que haya desfalco en
la Caja de la institución, ó se hayan verificado operaciones ruinosa ·
para la misma.
Art. 45· El Montcpio Militar, como institución de carácter público
nacional, gozará de los siguientes privilegios ;
1.0 N o podrá ser condenado en costas judiciales. Cuando haya de
litigar con él una persona particular, formando ambas una misma parte,
y llegue el caso de condenar á ésta en costJ.s, lo será solamente el partic
u lar en la mitad del importe de ellas;
2.CJ El repre entante legal del Montepío, que lo será ti Presidente
de la Junta Directiva, ó su apoderado legítimamente constituído, podr.í
proponer en segunda instancia hasta la citación para sentencia, y aunque
la causJ. no se haya abierto á prueba, las excepciones perentorias que no
se hayan opuesto en la primera mstancia;
3.° Contra el Montepío no pucdt!, quien lo dcm:tndc, laccr valer
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I~2 BOLETÍ:\' M'ILITAR.
al d~:-e:h') ~: S'J>pe.:1si0:1, durante el juicio, d~ tod.l opc:.tci6;¡ i:1dustri~tf
que pué:de perj udic :u (t die ho .:le m md1n :e ;
4.0 El r~prcs~n·a.:1te lcg·tl del M')ntepío, 6 su apoderado, tiene de r~
cho al doble de los tér.:11!no5 de los trasla-:l.os e:1 juicio; y
;.o Esur.í e:c:1:o d_ b:; im.?:.¡_;to3 d~ r.:!JÍ5tr.), p.t?~l sell:~.do r
timbre nacioa :tl, y de d~rechos d_ r gi>tro y N :)~arías.
Art. 46. L1s per3'):115 a:::r:!:!.:br t3 á. ll; asign1cio:1:e3 d~l M ·::mtc?Ío
M·ilitar, dirigir,b s:.t; solicitu:l._5 al Poder EjecJrivJ por condu:::to de la
Dirección G · 1.-:!nl d_l Establc:::imie:1to, quic:1 cmáirá su concepto p:tr.t
qu_ el Po ler Ejccu:iv d_clar_ defi:1i:iv.i.11-:1tc si h q ó n6 d_rccho á la·
pensión que se rccl::tma.
Art. 47· L')s militare5 qu-: si:-1 estu e:1 s~rv-ici') qtlier:tn c :>ntribuir·
voluntariam~nte al Montepío, co:1signarán hL!1SUllm,_nte en la Tesoreri'a
de é te las cuotas re pectivas; pero si alguno dejare de d:u la contribnción
correspondic:1te á alguna mensualidad, quedará de hecho borrado·
de la lista de contribu.yenre , _sus heredero no tendrán derecho á pensi-
ón y no se dcvoh·erán las cantidadc qne hubiere· consignado.
Art. 48. Los militares pensionados q~te quieran contribuir voluntariamente
al Montepío, podrán radicar en la Oftcina que les pague la
pensión, á fa,·or del 'l esoro d~l Establecimqento, !as e uotas mensuales
correspondientes á éste; pero si por culpa de lo3 mismo, pensionados
dejare el Montepío de percibir alguna de dichas cuotas, el militar respectivo
incurrid en la s:mci6:1 pre.>crita en el artículo anterior.
rt. 49· Si los productos d~l Montepío Militar no alcanzaren á
cubrir todas las asign:tcione3 á su c:ug'), se p151r.Ín de preferencia las de
Lis familias de militares muerto3 en servicio ac i"o, prorrateando lo
fondos si fuere preciso.
Art. so. El empleado que te:1gl noticia d~ la exis encia de algunos
de los bienes indic::tdos en el ordinal 3.0 ' del artículo 2.0~ lo avisará al
Ministro de Guerra, para que la Junta Directiva procure su averiguaci-
ón y adjudicación al Montepío.
l\rt. 51. El Pod'er ~ jecuti o dictará los reglam.e:1tos necesarios
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
rt. 52. Deróganse bs Leyes 96 de 7 d ... Diciembre de I 890 y
rzo de 30 de Diciembre de· 1 892·, y el Decreto del Poder Ejecutivo, de
c:u.í.cter legislativo, número 33'9, de 20 de Junio de 1895.
Dada en Bogotá, á 4 de Dici embre d'e 1 89ó.
El Presidente del' Senado,
FLORENTINO GoENAGA.
El Presiden-te de la Cámara de Representantes,
El Secretario del Senado,.
DIO 1610 J IMÉNEZ.
Camilo Sánchez ..
El Secretario de la Cámara de Representantes,
.iV!iguel A. Peñaredondat •.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
BOLRTÍ ' MI'JI AR
Gobitrm Ejecttti'l,o.~B ;g;t.í, 4 le D icicmbre r!e 1 896.
'Publíquese y cjcclÍtese.
El Ministro de Guerra,
(L. S.) M. A. CARO.
AuRELIO M VTIS.
---~c.-------
~~INISTERIO DE GUERRA
123
El Decreto que en seguida publicamos, dictado en desarrollo
del artículo 20 de la Ley r 2 7 de 18 96, reviste
caracteres de excepcional in1portC~.ncia para el Ejército de
Colon1bia. En tal acto oficial se han previsto con escrupulosidad
que acusa alto patriotismo, todos Jos detalles tendientes
á que el pensamiento d 1 legislador sea, en la prác-tica,
fecundo en bienes para la institución militar y para l
país entero.
CRET NUMERO 49 DE 1897
(23 DE FEI3RERO)
que ordena abrir un concurso de Oficiales del Ejúcito, en servicio
activo.
El Vicepresidenlc de la RepúbHca Encargado del Poder
Ejecuti·vo,
DECRETA;
Art. r9 Para dar cun1plin1iento al artículo 20 de Ja
Ley r 2 7 de 1896, ábrese un concurso de Oficiales del
Ejército pern1anente, á fin de escoger Jos que deban ser enviados
á alguna de las Escuelas de Guerra de Francia ó
Alemania, á hacer Jos estudios técnicos y prácticos de que
dicho artículo trata.
Art. 29 Para ser a.dn1itidos al concurso, lo~ Oficiales
inferiores del Ejército deben sujetarse á las siguientes condiciones
:
1. ~ Presentar ante tres personas idóneas designadas
por los Con1andantes Generales de División ó Jefes Militares
respectivos, examen durante una hora en cada una de
estas n1aterias: Aritn1ética inferior y superior, Geograf 1.
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BOLITÍN I'VíiLíTAR.
U niversa1, G ... ografía de Colombia, Historia U ni versal,
Histori;¡ Patria, C;¡stell;¡no, Ortografía y Urbanidad. El
examen de cada. un;¡ de estas materift.s debe ser calificado
por los examinadores;
2.& Presentar certificados de los respectivos Jefes, sobre
la conducta y aplicación del postulante y sus disposiciones
para el arte militar;
J."' Exh~bir su c@rrespondiente Hoja de Servicios;
4· .. Tener de I 6 á JO años, lo que se con1probará con.
la partida de Bautisn1o ; y
5 .. N pJ.decer enfern1edad contagiosa, ni t ner defecto
fís· e o que produz :a ó pueda producir inhabilidad
para el servicio n ilitar . . Esto se comprobar .í con declaraciones
juradas de n1~dicos graduados.
Art. 3'? Las actas de exin1enes, así conlo los certificado:;
y la H ~a de Servicio , serin entregadas á los Con11ndante,
de Cu rpo, p:tn que éstos Jas ren1itan á Jos Con1andantes
d ... División ó á lo Jefes Militares respectivos,
p r cuyo e :1ducto v ndrin á la Comandancia en Jefe del
j ~ rcito.
Al hac r el nví Jos Comandant s de Cuerpo, deberán
acon1pañar inforn es res rvados, sobre Ja conducta, aplicación
y espíritu n1i1itar de cada uno de las Oficial s postulantes.
Art. 4. 0 D ésto3 s~ esco¿erín hasta dGce, de entre Jos
n1ejores, por u conducta y aptitudes, para lo cual se tendrán
en cuenta tánto 1 r sultado del examen, con1o los
certificados que expidan los J fes de Cuerpc, y los inforn1es
reservados que "stos sun1inistren.
Art. 5·9 La elección de los Oficiales que hayan de
ser alun1nos en alguna de las Escuelas de Guerra de Francia
ó Akmania, se hará por una Junta compuesta d 1 Ministro
de Guerra, el Con11ndante en Jefe del Ej~rcito y el Co~
n11ndante G .... n ... ral de la I. .. División. Será Secretario de
esta Junta el de la Con1andancia en Jefe del Ejército.
Art. 6. o Los Oficiales que resultet1 elegidos, deberán
presentar un fiador abonado para responder de los gastos
de traslacién, pensión, vestido, etc., que tenga que hacer la
Naci:Sn en la educación de dichos Oficiales, caso de que no
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rcLETÍK MILITAit !25
run1pfan éstos alguna ó algunas de las oGlÍgacíones sÍ·
guientes: .
1 .~~' En1prender d viar~ al lu:s-ar donde haya Escuelé!
efe Guerra, que el Gobierno designe dentro d~l t~rmino
~u e se señale. pat'a ello;
2." Pern1anecer en la Escuela de G · rra dttrante el
ien1po necesario para el aprendizaje; hacet y ganar año
por año todas las cursas que señale el reglan1ento de ella1'
y sugetarse en lcr den1ás al rnisn1o regian1e.t1to, JPara evitar
xpulsión de la. Escuela ú. ótro cu.lpabJe. aoandon0 de los.
estudios; y
_J. n H -echos en la Escuela de Gm~rra los estudios t¿cnicos
y prácticos necesaríos, deberán regresar en seguida á
Colon1bia,. á dar en 1 grado inmediatamente superior a
t}Ue hoy tengan, instrucción práctica al Ej¿rcito 1 n los ramos
del arte n1ilttar., durante el tékmino obligatorio de cinco
años ..
Art. 7. 0 La fianza se constituirá por escritura públi~
ca y á satisfacción del Ministr d Guerra.
Art. 8.. 0 Los Oficiales elegidos para ser alumnos en la.
· Escuela de Gu rraj no pod.rán exin1irse de cun1plir lasobligaciones
rndicadas en el artkul 6,0 d 1 presente Decreto,
sino por- causa de enfern1edad c.rónica que inhabilite
para el servicio n ilitar, s .ficienten ente compr bada con
declaraciones de fac ltaüvos1 rendidas ante una autoridad
civil y refrendadas por el r spectivo Agente Diplomático
ó Consu.lar- de Colon1bia en la Nación donde el alutnno s~
halle.
Art. 9. 0 Los Oficiales que se envíen á Francia 6 a
Alemania con1o alun1nos de las Escuelas de Guerra, se considerarán,
para los efectos fiscales, incluidos en el Ejército
pern1anen te.
Publíquese y comuníquese.
Dado en Bogotá, á 2 3 de Febrero de 1 8 9 7.
M. A. CARO.
El Ministro de Guerra,
PEDRO ANTONIO MaLINA.
Es co ·a. conforn1e.-El Subfecretario,
Clímaco Losada,
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12Ó Sdtitrt . MIUTAJt
SECOION OIENTIFIOÁ
'fÁCTICA APLICADA
NOCIONES ESPECIALES DR TACTICA
(ContÍm!acÍón).
Esttt convrene más á la defcnsiv'á qüe á la o(ensÍVj, salvo eJ
caso en que la posición escogida posea muchas y muy buenas CO""
municacionC'S en su radio, porque entonces sería bastante favorableal
combate de guerrillas y columnas de compañía: la acción dela
caba1lerÍ:l y de la artillería queda más ó menos restringida en
esta clase de retreno.
La Jl:mura cubierta ofrece ~ la vígílancía del ter'rcno ob tácu-los
tales como grupo de arbolado, afdeas, caseríos, etc.
Aunque dichos obstáculos dañan á vece la movilidad de lastropas,
también ofrecen abri~os y punto de apoyo fa, rorables, y cor\ ..
tituirían una buena posicfón iempre que no impidan lo de plifl-gues
tácticos cuand ca pre i o ejecutarlos.-
En esta clase de terreno la ínGmteda deberá combatir en pequeñas
columnas y orden di per: o ; la caballería. de igual modo y
con precauciones oporttrnas ; la ar'tÍilería: muy protegida y próxima
ó sobre los camino y los espacio libre , Por último, la llanura
cubierta es favorable á la ofensiva y á las sorpresas~
La llanura cubierta ó c;rtadct además, pre enta un horizont? r:J 2,136.- .BJgotfl, 12 dt
Febrero de I 897.
-Señor Ministro de Gucrra.-Prcscntc.
Para conocimiento de Su eñoría tengo el honor de avi ar ·
·que el Comandante General de la 3·"' Divi iún da cuenta á e te
Despacho del informe que ha rendido á la División el Jefe del Batallón
Sucre número I o, respecto á ·la in nucción civil del exprcsa
·do Cuerpo, que e le da a í:
La in trucción la recibe la tropa diariamente durante dos ho
· ras. Las materia~ principales de la instrucción on lectura y escri
· tura. El Batallón está dividido en t1·es secciones, la primera la componen
los que no saben leer ni e cribir, la segunda la componen
·los que están aprendiendo á leer y escribir, y la tercera ó superior
la forman los que y á leen y escriben; á ésto se les hace clase de
: Aritmética, y yá ambas secciones aben ponet u nombre media.
namente.
Dios guarde á Su Señoría. ]t!AN N. MATEUS.
EN ATENCION á los méritos y servicios del señor General de
Brigada Lázaro A. Riascos, Comandante de atmas de la Provincia
de Santander, el Poder Ejecutivo tuvo á bien conferirle el ascenso
á General de Divi ión.
EL SEÑOtt Coronel Etnc to Bo rcro ., antiguo Jefe del Pi
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123 BOLETfK M!Lll'Alt
chincha, ha sido ascendido á General graduado y pasará á Comandar
la Jefatura Militar de Antioquia en reemplazo del nunca bien
sentido General Gam b:>a.
El Poder E je~utivo., por Decn~to de (echa 4 de los corrientes,
dictó las siguientes disposiciones:
Concedió al Capitán Maths Camargo la licencia indefinida
que solicitó para separarse de la I .t! Compaííía del Batall
Citación recomendada (normas APA)
"Boletín Militar: órgano del Ministerio de Guerra y del Ejército - Año I N. 8", -:-, 1897. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3690929/), el día 2025-08-24.
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