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CONSULT A Y RE SOLU CION
Mi11islcrio ele Obras Públicas y Fomento-Sección .¡.:t
Bogotá, Febrero 8 de 1907
Consulta el Dr. Ismael E. Castro á este M inisterio
el punto siguiente:
¿Son denunciables las minas ele cobre y otros metales
no preciosos que se descubran en terrenos ele propiedad
pntlicular, estén ó no cultivnclos?
PARA RESOLVF.H S~ CO:'IISIDEI~A:
1.0 Que el artículo 2.0 de la Ley 38 de 1887 determinó
claramente y como rdormn al Código ele Minas de
Antioquia, qne se adoptó para la Nación por esa misma
ley, que las minas denunciables en cualquier punto del
. te1 ritorio son las de oro, plata, platino y piedras precio-sas,
suprimiendo las ele cobre, que figuraban también en
dicho Código como de proniedacl del Estado, y clejando
vigente la disposición de que todas las demás ele cualquiera
cbse qne sean. pertenecen al dueño del terreno;
2.0 Que el artículo 2oz ele la Couslitución d·eclaró
las minac; que tienen el carácter de denuuciables Cl)fTI')
de propiedad ele la Nación, estuderan en terrenos baldío.;
ó en los de particulares, y no mencionó las de cobre
ni las de cualquiera otra clase¡
3.0 Que el artículo e 1.26 del Códig0 F1"cal sólo se
n:fiere ú minas si tuadas en terrenos ele pr(Jpieclacl ~nrticul.
tr ele la Nación ó en baldíos¡ per0 no á hs ele propiedad
priva da,
HESUEl..\' E:
~o son denunciahles las minas ele cobre y otros
metales no precio.,os que se descul'r.ln en terreno3 de
propiedad particular, estén ó no cuhh·aclos.
Comuníquese y ;uchívese.
El Ministro,
F. DE P. MAXOTAS
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AGENC IA fOLO~I BI A NA DK l nOR~ACION EXHRIOR
El creciente desar rollo ele relacion es comer ciales
entre Colombia y los Estados Unidos y Europa, y los informes
qne constantemente solicitan de esta oficina, reltlc
i nn:~dos con terrenos bald íos, minas, con cesiones,
emigración, extranjería y natnralización, marcas de fábriC;
l, patente~ de p r ivilegio~. y en general, con el intercamb
io de nne\·o~ y diferentes artículos de comercio, m e han
determinado;, abrir una sección espedal que atienda ele
h idamcnte á todo lo anterior y soministre los datos que
se le pidan sohre esos negocios.
E l estu dio permanente de la legislación en esos rí\·
mos y b práct i c:~ que me ha proporcionado un:l clientela
en la atención ele aquellos negocios, me permiten ofrecer
;í u ... ted una infor mación lo más certera p osible.
V!CE:STE Ü LAHTE CAMACHO
Bogotá (Colombia) . A partado p ostal número 359·
Cable: Voc. Teléfono, 7 18.
Adolfo 1eón G6me1 & C. a
.A.l30G~DOS
Acera sur del Parque de Santander - Bogotá
J osó Mi[nol Pinto
ABO GADO
GUATEQUE
Elías Antonio Cl1aves
ABOGA. DO
Parqu e de Sant and er
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rbio 111-S ~rit! IV .Vtímcro 55
EL FORO
REVISTA JURIDlCO·ADMINISTRATIVA
DIRECTOR
VICENTE ÜLARTE CAMACHO
1 SUMARIO 1
Pá¡s.
1
ApuntE's sobre Le glsll\l'l6 n fl~(·al . .. ... . . . . . .. . .. .. . .. . . . .. . . .. 42~ '1
Lo,¡ hiJo» oaturah•s. . . .. .... . . .. .. ... • .. . .. .... .. . . .. .. •~ . .
. '
HW:iCRIPCION I~s AllMINISTRACIO:S
c .. Jie 1 3 ,numero 163 :-i!'l'it• 01~ 6 IIÚIO('I'O~ ., •• •• t)()
::\ (urwru l'UI'Ito . . .. . . . • . • . lll ldO G Q TA- CO!..OMBIA
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Vicente Olarte Camacho
ABOGADO
Uontin(Ja en el ~Jcrcicio de su profesión.
Especialidad NI los negocios siguientes:
Baldíos, minas, suministros
y expropiaciones,
reclamaciones de extranjeros,
recursos de casación,
juicios de jurisdicción
voluntaria, sucesiones,
licencias para enajenar,
división de bienes
comunes, habilitaciones
de edad, insinuación de
donaciones.
EL J:i"ot:o continúa ptiblicánclose como
órgano de la Agencia J ndicial y la REVIS·
'I'A Co:mmciAL co1110 i11fut mación de la OfiL:
i na Admini::-tra th·a.
( )fieina: ( 'allf> 1 a, N":> 1 o~
Apartalt->g'l'áfica: \ r ()() .
Corresponsalas en toda la Repliblica.
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República de Colombia
Año III-Serie IY Número 55
EL FORO
REVISTl JCRIDICO-ADi\IINISTRATIVA
Director, VICENTE OLARTE CAfiUCHO
APUNTES
SOBRE LEGISLACIÓN FISCAL
En el Estado del Magdalena no existió propiamente
Código Fiscal, sino la Ley 23 de 1883, que fue orgánica
de Hacienda. Nada se dice allí sobre los bienes del Estado.
En el Estado del Cauca se expidió un Có digo Fiscal
en 1878. En el artícul o r4o, título 2.0
1 capítulo 1.0
1
asignó como bienes cid Estado éstos:
"Son bienes del Estado, además de los cedidos por
la Nación, todos los raíces que actualmente poseen los
obispados, capítulo catedral y demás entidades ó corporaciones
religios:~s, c o n cxcerción ele los templos.
El Poder , Ejecuti,•o dispondrá la enajenación en
pública subasta de todos los bienes raíces pertenecientes
á las entidades religiosas de que habla el artículo
anterior, para crear rentas en favor de la Instrucción
pública.
Además de las tres clasificaciones que dejamos indicadas
como bienes nacionales, podemos agregar una
cuarta, que bien debe estar en primer término. Nos referimos
al territoriÓ.
El artículo 4.0 ele la Constitución vigente, dice:
"El territorio con los bienes públicos que de él forman
parte, pertenecen únicamente á la Nación."
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EL FORO
7· TESORO NACIONAL-El Tesoro Nacional lo constituye:
1.0 El producto de los bienes y servicios nacionales;
2.0 El producto de las rentas, contribuciones é impuestos
nacionales;
3.0 Los aprovechamientos y reintegros;
4.0 El producto de los a1 bitrios fiscales y de las
operaciones ele crédito.
El producto de los bienes nacionales puede ser por
la venta, pm= la permuta ó por el arrendamiento. Los
servicios nacionales, como Jos correos y telégrafos, por
el pago que de ellos se efectúa.
Las rentac;, contribuciones é impuestos nacionales
ingresan al Tesoro público por medio del pago que
se hace efectivo en la forma y términos que las respectivas
leyes determinan y reglamentan. Nos ocuparemos
de cada uno de tales gravámenes en otro lugar, y así
mismo de lo que constituye los aprovechamientos, reintegros,
operaciones de crédito y arbitrios fiscales.
8. VIGE~CIA DEL CóDIGO FISCAL-En 1887 se expidió
la Ley 57 de aqut:l año, en cuyo artículo 1.0 dispuso:
Regirán en la República noventa días después de
la publicación de esta ley, con las adicione:; y reformas
de que ella trata, Jos Códigos siguientes:. . . . ...... .
''El Fiscal de la Nación y las leye-> y decretos con
fuerza ele ley nacionales, relativos á la org:wización y
adminis tración de las rentas."
Adoptado así el Código Fiscal de 1873, ha contiunado
rigiendo con algunas ligeras modificaciones de leyes
posteriores, hasta el año de 1905, época en la cual
la variedacl de leyes y decretos fiscales determinaron
recopilarlas para que se publicaran, en sistema metódico
y claro, aquellas disposi<..iones que estuvieran vigentes,
pues no pocas se hallaban caducadas, reformadas ó derogadas.
9· l\fATERIAS QUE CO:-ISTITUYEX EL RA~JO FJSC.ALLa
Lt:y r49 de 188~, sobre régimen político y municipal,
determina las materias que constituyen el ramo fiscal y
muchas de las cuales, como correos, telégrafos, civilización
ele indígenas, etc. etc., incorpora como adscritas al
ramo administrativo, siendo así que c0rresponden al primero.
Empero, no existiendo Códig0 administrativo,
como que nunca ha regido en 1:\ legislación nacional,
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APUNTES SOBRE LEGISLACIÓN FISCAL 427
n inguna perturbación acarrea aque ll a com prensión de
la ley y esas materias son: las leyes relativas á la organizaci<
Jn, recaudación é inversión de las rentas y contribuciones
nacionales, manejo ele administración y enajenación
de los bienes dt: la Hepública.
10. ÜRDE:-1 DE APLICACrÓ;.¡ DE LOS CÓDIGOS-El or- .den
de aplicación de los Códigos oes el siguiente, de
acuerdo con el artículo 5. 0 de la Ley 57 de 188¡. Cuando
una disposic ión es especial y otra general, tengan
una misma especialidad ó generalidad en diversos Códigos,
se prefiera en razón de éstos, así: Fiscal, de Elecciones,
~filitar, dt: Policía, de Fomento, de Minas, .de
Beneficencia y ele I nstrucción pública, Civil, Comercio,
Penal, J udicial, Administrativo.
El Código Fiscal ocupa, pues, lugar preferente en
la leg islación del país.
11. SISTEMA RENTÍSTICO DE CoLOMBIA-E l actual
sistema rentístico del país se hace efectivo por medio
de las rentas y contribuciones que la Ley Ól ele 1905
estableció. Esas rentas y contribuciones son:
La renta de Aduanas, que la constituye el gravame n
que se cobra por las mercaderías extranjeras por el hec
ho de su introducción al territorio nacional; sobre los
buque$ que entran á los puertos colombianos y sobre la
exportació n d e a lgunos p roductos de procedencia nacional.
La renta de Salinas, que la forma el monopolio de
la explotación, producción y venta de la sal, ya proceda
de las minas y de las ver tientes de agua salada de propiedad
de la República.
La renta de Timbre y papel sellado, que se hace
efectivo por un impuesto que se establece por e l uso del
pa p e l sell ado, y por las estampillas que deben adhe ri rse
á ciertos actos y documentos.
La renta ele Licores se recauda por medio del monopolio
de la producción, introducción y venta de licores
destilados embriagnntes.
La renta de Degüello es la misma de pieles y se cohra
por la exacc ión del cuero de cada res vacuna que se
degüe ll e y se dé al consumo , ó por e l perm iso im p uesto
d e matarla y d arla al consumo.
La renta de tabaco y cigarri ll os se hace efectiva
po r un impuesto y por el monopolio. El primero, por la
suma que grava la importación ó el consumo del tabaco,
y el segu nd o, por el monopolio de la fabricación, •
im portación y-vent~ ele los cigarrillos.
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EL FORO
La renta ele fósforos es t,unbién el monopolio de la
fabricación y \'enta de e~e artículo, la importación de él
y de las materias primas.
La renta de Correos es el impuesto que se cobra al
porte ó conducctón de la correspondencia y encomiendas
en el interior de l.t Hcpública.
La renta dc Tdégr·afos es el impucst0que se cobra
por e ,(1! servicio y de los Teléfonos de la :.\ 1ción.
L1 renta de tierrí\s baldías es el producto de la venta
ó ancncl.tmiento de tierras baldías.
La renta de bosques nacionales la constituye el gra-vamen
de la explotación de ellos. ·
La renta de bienes nacionales es el producto de su
venta {¡ arrendamiento.
La renta de minas la forma los derechos que cobra
la Nación sobre tales propiecl.tdes, y el producto de l.1s
que son de la Hepública.
La renta de patentes de privilegio es el gr:l\·amen
que por la expedición de los respectivos certificados pa·
gan quienes las solicit:\11.
L'l renta de derechos conc;ulares es el impuesto por
el.certificado ele facturas consulares y S•)borclos.
La renta ele peaje;; y pontazgos es el impnesto por
el servicio de fomentos y caminos de l.t Nación.
La renta ele impuestO fhl\'ial es el gra\"amen que las
embarc.tciones que navegan en los ríos de la l~cpública
.s ur.
17. RENTA. DE QUI~TOS DF. ORO Y PCATA. Y DEMÁS
METALEs-Consistía en que todos Jos comp:·aclores y
los que extraían om, plata, plomo, estaño, azogue, hierro
ú otro cualquier metal, pagaban h 5 a parte de lo que
cogieren ó sacaren neto. Ademús se pagaba uno y medio
de fundición, ensaye y marca.
18. RENTA DE PAPEL SELLADO-Impuesto que gravaba
ciertos actos y documentos que debían extenderse
en aquel papel.
19. RENTA DE HERE~CIAS TRASVERSALES-Los derechos
sobre mortuorias.
20. RENTA DE SALINAS-El monopolio de la producción,
explotación y venta de la sal.
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APUNTES SOBRE LEGISLACIÓN FISCAL 431
21. RE~TA DE TABI\CO-EI monopolio de la producción
y venta del tabaco.
22. RE~TA DE AGUAHDIENTE-DcpendÍa del monopolio.
23. RENTA DE NAIPES-Gravamen en la introducción
y consumo de éstos.
24. RENTA DE AMONEDACIÓN-EI impuesto que gravaba
la acuñación de monedas.
25. RENTA DE TRIBUTO DE l~nros-Era las contribuciones
de carácter perso nal que pagaban Jos indios.
El primer tributo que se les impuso fue de oro y algodón,
más tarde la obligación de hacer las labranzas á los
cnstellanos. o~s pués el trabajo forzado, las encomiendas,
y por último, todo género de inhumanidad en el pago de
$ 3 ó $ 6 por individuo, d e jándoles con que pasar, dotar
y alimentar sus hijos, y reserva para las enfermedades.
26. MEDIAS ANATAS-Consistía en que los individuos
promovidos á dignidades ecle~iásticas dejaban lél. mitad
de su renta en el primer ;1ño, {\ favor del fisco.
27. EsPOLIOS-El impuesto sobre los bienes de los
prelados.
28. ÜFICIOS VENDIBI ,ES-Constituía el producto del
comercio que se hacia vendiendo el derecho de desempeñar
en propiedad ciertos destinos.
29. TE:>.IPORALIDADES-Eran los det~echos de los
eclesiásticos ele sus beneficios y prebendas.
30. LAS BULAS DE CRUZADA Y OE CARNE-Eran el
producto de éstas que dejaron las empresas caballerescas
de la edad media para resc:1tar el santo sepulcro.
Además existían lo:; impuestos sobre composición
de tierras, sobre la pólvora, vacantes mayores ó menores,
etc. etc.
T ales eran brevemente expuestas las rentas, contribuciones
é impuestos qne existían en la Colonia. y que
consistían su sistema tributario. Conocid:1s son por demás
las funestas consecuencias que dieron por resultado
natural el rompimiento con la Metrópoli española, á la
que le faltó la suficiente mesura para saber mantener
las posesiones coloniales.
Resumiendo esos impuestos que acabamos de ex.
poner, pueden tener cuatro clasificaciones generales:
los que gravan el comercio y las industrias¡ los que gravan
las personas¡ lo!l que gravan las propiedades y las
rentas estancadas.
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432 EL FORO
CAPITULO JI
3 r. EVOLL'CIÓN DE L.\ LEGISLACIÓ~ F I SCAL- El derecho
nacional en las materias fiscales no ha tenido una
regular evolución.
La Constitución de r8:n declaró en su fuerza y vi·
gor todas las leyes que h.tbían regido en todas las materias
y puntos que directa ó indirectamente no se opusieren
á la C,Jnstitución ni á los decretos, ni leyes que el
Congreso expidiere.
En consecuencia, varias de las disposiciones relativas
á impuestos, monopolios y contribución, que durante
la dominación e":¡paíiola agobiaba :í los súbditos de S. l\I.
continuaron en mayor ó menor vigencia algún tiempo
después.
Examin.ucmos, enumerando desde el año indicado
algunas ck las leyes gue se relacionan con la materia
que nos ocupa, haciendo, desde luégo, abstracción de
aquellas de carácter transitorio que no tuvieror. propiamente
un alcance permanente sino una vigencia accidental,
y otro tanto haremos con 'las que se relaci0nan
con Aduanas, tierras baldías, papel sellado y crédito nacional,
que en sus respectivos lugares \'eremos.
DERECHO NACIONAL
32. AX.o DE 1821-Fecnnda fue la ltibor de lo5 legisladores
de este período de nuestra vida nacional.
Veinticinco leyes ele carácler fiscal se dictaron, todas
de importancia.
Empero, la ley más sabia b:-sjo el punto de ,·ista humanita!
io, ya que económicamente hablando n,; deja
tampoco de serlo, es la de 19 de Julio, sol,re libertad de
los partos, manumisión y abolición ele tráfico con los esclavos.
"Serán libres los hijos ele los esclavos que na1.can
desde el día ele la publkación de esta ley.''
"Se prohibe absolutamente la venta de esclavos
para fuera del territorio ele Colombia."
Se establecerá Ull fondo para la ma·numisión de esclavos
.... Estos tres artículos e ran unas de las disposiciones
que regían sobre el particular.
Veamos ahora las leyes de carácter fiscal á que hemos
aludido:
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APUNTES SOBRE LEGISLACIÓN FISCAL 433
Ley 28 de Mayo, sobre el estado de la Hacienda
nacional, mejoras que convengan y presupuestos.
Ley 30 de J linio, sobre exacción de empréstito for.
zoso de $ 2oo,ooo.
Ley 30 ele J nnio, que estableció una emisión de
$ 200,000 en libranzas contra las salinas.
Ley de 21 de Julio, sobre libertad de partos, máxi.
mum y abolición del tráfico ele esclavos.
Ley 5 de Septiembre, !'obre exención de portes de
correo á Jos periódicos y otros impresos.
Ley 25 de Septiembre, aboliendo Jos derechos que
pagaban los labradores de oro, denominados mazamoreros.
Ley 2~ de Septiembre, aboliendo lns derechos de
si5a y exportación interior.
Ley 27 clt: Septiembre, autorir.anclo al Poder Ejecutivo
para las reformas de los aranceles, guardando uuiformidacl
en todos los puertos de la Hepública.
Ley 27 ele Septiembre, conserva la renta estancada
del tabaco, porque causal~a una grande disminución en
ellas.
Ley 28 ele Septiembre, estableció la contribución
directa que se exigía en todo el territorio de Colombia,
sobre las rentas ó g:mancias de los ciudadanos.
L ey 29 de Septiembre, sobre peso y ley del oro y la
plata.
Ley 29 de Septiembre, ordena la emisión ele moneda
ele cobre que sirviera para los pequeños camhios.
Ley ro ele .Octubre, que estableció la confiscación
y secuestro de las propiedades que pertenecían al Go-bierno
español. .
Ley 3 ele Octubre, sobre extinción del derecho de
alcabala en el comercio ele todas las producciones del
país, y su reducción á un 2~ por t oo en los bienes raÍ·
ces y mercaderías extranjeras. Esta renta se suprimió
por ser de las más gravosas y perjudiciales á la industria
y al comercio.
Ley 4 de Octubre, sobre extinción ele tributos de
los indígenas, distribución de resguardos y exenciones
que se les conceden.
Ley -l ele Octubre. ordenó el destanco ele los aguar-1
dientes y permitió el libre tráfico del artículo.
Ley 6 de Octnbre, organizó la Contaduría de Hacienda,
ó sea la oficina que ejerció funciones ele tribunal.
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- 434 EL FORO
Ley 6 de Octubre, estableció la renta cl<'l papel sellado
como una ele las menos gravosas para los pueblos.
Ley 6 de Octubre, crclcnó la uniformidad de la~ pesas
y medidas, y estableció el ancho ck las vías públicas
(25 varas).
Ley 6 de Octubt•e, autorizó tomar un empréstito de
tres millones ele pe~os nplicaclos al pago ele los intere·
ses de la Hacienda nacional, y cubrir el cléllcit de los
gastos.
Ley 6 de Octubre, clecl:lró libre la siembra del anís
en todas las porciones de la Hepública.
Ley 6 de Octubre, ordenó el cobro del anclaje en
lns aduanas.
Ley 12 de Octubre, creó una comisión q¡.te liquidara
la deuda nacional.
Ley 15 de Octubre, sobre observancia de las leyes
existentes en materia ele diezmos.
Ley rs de Octubre, abolió las pensiones concedidas
por el Gobierno español y las que no nprobó el Congreso
gener que la naturaleza impone á la
paternidad, y es dC! aplaudir que se repare tan grande injusticia.
En esa irresponsabilidad del hombre creen encontrar
algunos moralistas la causa principal del libertinaje
ú que muchos se entregan, y los que así opinan, suponen
que serán más morigeradas las costumbres el día
que tenga el hombre la convicción de que en modo alguno
va :í quedar relevado de padecer las consecuencias
legales de sus amorosos devaneos, lo que se conseguirá
modificando la legislación vigente en el sentido de que
los nacidos fuera de m:ttrimouio puedan practicar investigaciones
judiciales' encaminadas á comprob:tr quiénes
fueron sus padres para exigirles la debida protección.
No es de suponer, sin embargo. que una ley que autorice
la investigación de la paternidad pusiera término,
ni aun disminuyese mucho los nacimientos ilegítimos.
Otras serían las beneficiosas consecuencias de la modificación
del orden jurídico que ahora impera respecto del
particular.
En primer término, se reduciría considerablemente el
número de los crímenes llamados pasionales. Las mujeres
seducidas y abandonadas tendrían menos interés de
quitar de en medio á su seductor que en conservar á sus
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EL FORO
hijos un padre, con tod.1s las obligacione$ qne hrty impone
la ley en c;ts •) ele liliación legítima. En segundo término,
serían cad.t vct. menos frt:<.:uentes los abortos provocados
y lo~ inf.lntidclios.
Sah·o e11 el ca-;o de seducción previo rapto, les está
hny prohibid>¡'¡ los nacidos ele uniones naturales la inve::>·
tig.u.:iún de 1.1 paternidad. Y con rnón se ~1a dielio que
la ley estaría m:1<; l'Oilforme con lo:> principios el<.: humanidad,
si autot i..:ase Jaq pc:.quisas encaminadas ú compro·
bar la paternidad de los n:u.::ido-; fuer.1 de mntrimonio, ~
indicase lo:> casos ele cxclu,ión. J<:s dcciri que pa:. aría á ser
excepción lo que al prcsentl! es regla gen r; ral, y\ ice,·crs a.
Es por demh justo que al padre uatural s e le obligue
á compartir con las madres la~ cargas qnc i111pone
l.t criatura á qtHcn lllto y otra han dado dcl.t. All o r .t b
iníeli..: mujer, esto e,;, lt men tS apta para la lucha por la
existencia, lleva la peor parte: es á aquella :1 quien le
toca purgar las consecuenciíls ele un clesli.1. de llllé\ caída
amorosa, mientras que el hombre queda por completo
ltbre de toda responsabilidad.
Iniciado yá el generoso mo,·imiento en pro de los hijos
naturales, no puede meno, que arrastr:-~r al legislador,
quien por la fuerza de la-; drcun~tancias, se \'erá obligado
á borrar 1 1 inhumana prohibición contenida en el a1 tículo
3-J.O del Código Civil. Y l•> que aho r.t se hace solamente
en bencl1cio de lns hijos naturales, se !Jar:t más
adelante como consecuencia del progreso de las costumbres
y ele la difnsiÓll ele las ideas humanitarias, en (a,·or
de los demás hijos ilegítimo:>, á todos los cuales, sin distinción
alguna, se permitirá que acudan á los tribunales
de justicia en averiguación de quiénes sean sus padres,
para exigir de ellos el cumplim iento ele los deberes impuestos
por el legislador, haciéndose fiel intérprete de
los mandatos de la naturaleza.
GliiDO LABORDE
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Citación recomendada (normas APA)
"El Foro - N. 55", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3690415/), el día 2025-06-15.
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