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Director,
VICENTE OI.JARTE CAMAOHO
Año III ~ Bogotá, Noviembre 5 de 1904 Núm. 27
OONDIOIONES:
7<-
Este periódico saldrá el I~ y 15 de cada mes.
Suscripción á una serie de 12 números ...•. - - - - _.$
N úmero suelto el día de su salida. - - - ••. - - ••• - - ••
Número atrasado. ___ •• _ ••• - _' - •••• - • _. _.,. - - - ••
Comunicados, columna .•.•.•••. - - - _.' _. _ ••• , ....
Avisos, palabra .•• _ ••. _ .•.. - - • - .... - - - •. -' . - •• - •
TODJ PAGO ANTICIPADO ·
36 .-
4 .-
8 ..
150 ...
30
La correspondencia debe rotularse directamente al Director
del periódico.
No se dc:vuelven originales--NO SS VOOEA
Apartado postal número 359
~~,~~,.~~~~~~~~x~~~~~s~~~s~~
CREDITOS HIPOTECARIOS
Los de esta clase pueden hacerse efectivos
ó cobrarse por uno de dos medios, á saber:
¡I? El procedimiento ejecutivo, ya que los
créditos de esta naturaleza deben hacerse constar
por escritura pública, y la hipoteca ha debido
ser inscrita en el Registro de Instrumentos
públicos (artículos 2,434 y 2,435 del Código
Civil), circunstancias que dan al instrumento
fuerza ejecutiva (Ley 105 de 1890, artículo
179, ordinal 4 I?), con la ventaja de que la hipo~
teca da al acreedor el derecho de perseguir la
finca hipotecada, sea quien fuere el que la
posea y á cualquier título que la haya adquirido
(artículo 2,452 del Código Civil). Además,
en este procedimiento puede el acreedor ejercitar
conjuntamente la acción personal para
hacerse pagar sobre los bienes del deudor que
han sido hipotecados (Ley 95 de (890, artículo
28).
En el caso de perseguirse la hipoteca, el
procedimiento ejecu.tivo podrá seguirse de conformidad
con lo estatuído en los artú::ulos 1,022
á 1,045 del Código Judicial, según la apreciación
que hiciere el acreedor, porque estos artículos
establecen alguna diferencia que debe
tenerse en cuenta al formular la petición ó demanda,
sin perderse de vista que el artículo
1,044 del Código últimamente citado, ordena
que los .bienes especialmente hipotecados para
el pago de la deuda, sean embargados de preferencia,
á menos que haya también dinero sonante,
que deberá aplicarse ante todo; y
2. o O el procedimiento sumarísimo á que
da derecho al acreedor preildario el artículo
2,422 Código Civil, y que hace común al hipotecario
el 2,448 del mismo Código. El primer
artículo citado y los sÍguientes, determinan
la tramitación que debe seguirse; pero el
Juez podrá aplicar algunas de las disposiciones.
relativas al juicio ejecutivo que contienen el
Código Judicial y las leyes que lo adicionan ó
reforman, sobre citaciones, nombramiento de
peritos, avalúo de bienes, remate de estos y
demás que fueren rtdaptables en casos semejantes,
á falta de otra regla general ó especial~
según lo establecido en el artículo 261 del mismo
Código para llenar cualquier vacío que se
encontrase en dicha tramitación.
Contiene el Código J udidal al fin del Libro
2~, Título XII un capítulo único, que trata.
de los JUICIO~ SUMARIOS EN GENERAL; Y como
pudiera creerse que sus disposiciones comprenden
también la venta de la prenda ó de la
hipoteca, en su caso, en pública subasta, ó su
adjudicación al acreedor, como 10 autorizar. los
citados artículos del Código Civil, por ser este
un procedimiento sumario, hacemos constar
que no es esta nuestra opinión, y diremos
por qué.
El artículo 1,448, primero del capítulo único
citado, se refiere á asuntos que deban ventilarse
EN JUICIO BREVE Y SUMARIO, según la ley y
cuando ésta no ha determinado su tramitación;
pero debe observarse, en primer lugar: que en
venta de la prenda, ó de la hipoteca, que autorizan
el artículo 2,422 dd Código Civil y su
correlativo 2,448, no hay asunto que VENTILAR,
Ó sea, que dé motivo para controvertir, disputar
ó examinar alguna cuestión ó duda, porque
la disposición del primero de los artículos citados,
consagra terminantemente el derecho
del acreedor prendario, sin que su contexto
pueda dar motivo á controversia alguna, ni á
duda que deba aclararse. La morosidad del
deudor, que podría ser el único punto controvertible,
tiene que aparecer de la misma escritura
de obligación; y si no la hubiere, el Juez
no podrá decretar la- venta ni la adjudicación
de la finca.
En segundo lugar; el ' mismo 'artículo
2,422 y los siguientes determinan la tramitación
que debe observarse en la venta pública,
ó la adjudicación de la prenda ó de la hipote-
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162 EL FORO
ca, en términos que el Juez no tiel'le que dictar
autD sino para que se cite al deudor y se
nombren peritos ava1uadores. etc. ; por lo que
no hay motivo para que se apliquen á este procedimiento
sumarísimo las dispodciones d el
' capítulo úhico citado.
Y, por último: este capítu lo se refier e á
JUICIOS SUMARIOS EN GENERAL, es decir, á la
decisi6n .de !cts controversias que se susciten
sobre los d"rE:chos que en materia civil confiere
la ley !::.ustantiva, que es lo que se llama
juicio (artículo 254 del C6digo Judicial) y establece
un procedimiento que al}nque breve
es como el que se emplea en los juicios ordinadas.
demanda, contestaci6n á ésta, término
de pn1ebas, sent encia, apelaci6n, etc. ; y ya se
ha visto que en la venta 6 adjliClicaci6n de la
prenda no puede haber coutroversia, demanda,
contestaci6n, sentencia. etc., porque el artículo
2,4-22 Y siguientes citados determinan
la tramitaci6n que debe empIcarse ' á lo más
podría hab( r, como hemos (ilcho, citación del
dendor, nombramiento de peritos, avalúo, re mate
y adjudicaci6n de los bienes por el Juez,
de acuerdo COll el artíeu lo 261 del C6digo J udicial,
antes citado. Si se observare que hay incompatibilidad
entre este procedimit'nto y el
que determrna el capítulo, carecerá de fuerza
tal observación, porq L.e en ese caso priman las
disposiciones del Código Civil sobre las del
Código Judicial, o:egún 10 que previene. la re-
_ gla sé-gunda de la última parte, que establece
el artículo 5~ de la 1. ey 57 de 1857.
JESÚS PALÁU
Socorro, Octubre de 1904.
DECRETO NUMERO 850
(OCTUBRE 20 DE 1904)
por el cual se radica en el M~?isterio de ~~erra el reconocimiento
y ordenaclOn de ceses IIl1htares
E 1 Presidente de la República
CONSIDERANDO:
r? Que el Gobierno sabe por comunicaciones
auténticas que la gran masa de ceses
militares expedidos en los Departamentos á las
tropas licenciadas, han pasado á manos de terceros,
comprados á bajo precio;
2.0 Que tanto el bajo precio de la compra
como el hecho de haberse desprendido de sus
ceses los primitivos dueños, quitan á estos ctéditos
la prelaci6n que habrían de . :e~er si .sirvieran
para el sustento y colocaclOn lOmedlata
del soldado licenciado;
3? Que no es correcto que 'en la situaci6n
fiscal del momento, conocida de todos los ca·
lombianos, se prefiera esta clase de créditos,
DECRETA:
Art. I? Radícase en el Ministerio de Gue '
rra el reconocimiento y ordenación de ceseS
militares expedidos y que se expidan por las
autoridades competentes de toda la República.
Art. 2? El Ministerio de Guerra liará la
ordenaci6n en forma ddinidva para el pago de
todo crédito de esta naturaleza . previo el estud.
io y comprobaci6n satisfactoria de cada acreen-cia.
Art. 3? Suspéndese el pago de los ceses
atrasados de que trata el artículo 5? A del DeC[(~
to número 814, de 6 de los corrientes, mientras
el Gobierno resuelve lo que deba hacerse
con ellos. .
Art. 4? El Administrador departamental
de Hacienda Ó empleado de manejo que violare
lo dispuesto en el artículo anterior, se hará
responsable del valor pagado y quedará IPSO
FACTO removido del puesto.
Comuníquese á la Corte y Tribunales de
Cuentas, á los Administradores de Hacienda y
demás empleados de manejo de la República,
Publíquese.
Dado en Bogotá. á 20 de Octubre de 1904.
R. REYÉS
El Ministro del Tesoro, Guillermo Torres
DEGRETO NUMERO 814 DE 1904
(6 DE OCTUBRE)
!obre pagos en la 1 esorerÍa general y en todas las ofi cinas de
.:'... " Hacienda de la República.
El P,esidmte de la República
En cumplimiento de la Ley 11 ele 1904, y , teniendo en consideración
la5 necesidades del servicio público,
DECRETA:
Art. LO En la Tesorería general y en todas las
oficinas ele Hacienda de la República se observarán
las reglas siguientes para el pago de los créditos vencidos
y de órdelles de pago que se giren por cualesquiera
de los Ministerios:
a) Se dará cumplimiento á lo que dispone el artículo
I? de la Ley 11 de 1904, E¡ue dice:
"Art. I? La Junta de Emisión procederá á poner
á disposición del Gobierno, en calidad de préstamo,
pa:a que éste atienda á las más urgentes necesidades
del servicio público, la cantidad de cien millones-
de p::!sos en pape:-moneda, tomándolos de los ya
emitidos para el cambio de los deteriorados y de los
departamentales, y si éstos fueren ins llficientes, fabricando
y emitiendo los necesarios para completar la
suma arriba expresada.
"De los créditos reconocidos por la Administración
que terminó. el 7 de Agosto último, sólo se pagarán
con la suma indicada en este artículo los siguientes:
"19 Sueldos y raciones del Ejército que no hayan
pasi'ldo á terceros:
"zo Ordenes de pago de los empleados del Poder
Judicial y del Ministerio Público que no se hayan
convertido en libranzas;
"3? Ordenes de pago de los e,mpleados de Instrucción
pública, de los del Ramo de Telégrafos y de
los Correos, y contratistas del mismo Ramo, que no
hayan pasado á terceros."
b) Se suspenderá el- pago de las deudas que deben
flotantizarse según el proyecto de ley de "Crédito
público" que el Gobierno -ha presentad0 al Con-'
greso mientras el Cl~,erpo Legislativo resuelve sobre_
la flotantización ;
e) Los pagos se harán con la prelación' legal, y,
adémás, mientras no se regularicen la administración
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J
EL FORO 163
y colección de rentas y no se puedan establecer los DOCTRINA
pagos al día, no se harán Los de raciones ó de ceses
militares, sino directamente á los interesados. DEL CONSEJO DE ESTADO EN RECLAMOS DE
Art. z? Mientras no se reorganice el servicio pú- EXTRANJEROS
blico y se pague la deuda atrasada, se suspende todo Rehtíblica de Cclombia-CM;seio de
contrato por material, etc., en los diferentes Mi niste. r :/
Estado-Presiden-
ríos y en todas las oficinas nacionales, y solamente se ct'a-Nttmero 27 - Bogotá, 16 de Septiemóre
comprará lo que sea indispensable para que el servi- de 190 4.
cio público no sufra. Sr. Ministro de Relaciones Exteriores-E. S. D.
Art. 3. 0 Los diferentes M, inisterio1s no podrán M e es honroso transcribir á S. S. el siguiente
hacer giros contra la Tesorena genera, sino previo dictamen, aprobado por unanimidad en sesión de
acuerdo con el Presidente de la República y el Mi- ayer por esta Corporación:
nisti'ü del Tesoro. Estos acuerdos se celebrarán en "El Consejo de Estado conceptúa que las rec\a-
-Consejo de Ministros que tendrá lugar los días lunes maCl. Ones que individuos extranjeros presenten con-y
jueves de cada sem?na, de lO á 12 a. m. tra el Gobierno de la Repúbli.ca, por exacciones cau-
Habrá, además, sesiones de acuerdo entre el Pre- sadas en la pasada rebelión, deben ser falladas de
sidente y cada Ministro los días: acuerdo con las prescripciones del Derecho Común~
Lunes, de 2 á l p. ro., el del Tesoro;
Martes, de 10 á 11 a. m., el de Relaciones Exte- y por tanto las pruebas en que las funden deben
reunir todas las condiciones que las leyes cCllombiariores;
nas sobre la materia exigen en cada caso."
Miércoles, de 10 á 11 a. m., el de Hacienda;
J
' l dI" 1)' . Acompaño copia del i.lforme que rindió la co-ueves,
de 2 a 3 p. m., e e nstrucclon ubltca. .. , , lIt ' h t d' . l d I
Viernes, de 10 á 1 I a. m., el de Gobierno; y mlSIO.J1 a a cua oco acer es u 10 especia e aSllO
S
' b d d' 1 d G I ta, Y dejo así resuelta -la consulta hecha por S. S. en
a a o, e 10 a II a. m., e e uerra. ti· d d A t ,. d'
En el Consejo de Ministros del lunes deberá pre- 05 8cIO de 21
7 Se . ,gos ~dProxlmM~ .Ptas~ o, nI u~nen;
d M
· . 1 d . , 79 e a ecclOn 2. e ese InIS eno, re atlvo ct·
sent. ar <.;a a IOlstro e presupuesto e . gIros q. ue ne- l a rec1 a maclO.,O d e I S r. Alb ert o PI ot.
ceslte hacer esa semana para que se le autorice, se- . . ,
gún el estado de la Tesorería que deberá dar el Mi- DIOS guarde a S. S.
nistro del Tesoro. R. GONZÁLEZ V ALENCI.-\..
Art. 4':1 Las consultas que se hagan relativamen ·
te á la manera de interpretar y aplicar las leyes de
los ramos adnJinistrativo, fiscal y militar, se resolverán
por el Presidente de la República bajo su firma y
la del Ministro respectivo. De la misma manera se
dictará toda otra resoluci6n de alguna importancia.
Art. S? Para d pago del licenciamiento del exceso
del Ejército que se está haciendo actualmehte, se
observarán las siguientes reglas:
. a) Se pagarán de preferencia los pasaportes y
racione" atrasados, hasta donde alr.ancen Ips fondos
que haya en Caja;
b) Cuando estos fondos no alcanzaren, se le dará
á .cada individuo, personalmente y después de haber
pasado revista de presente, un cese militar por el saldo
que se ' le quej empleados pagadores, las disposiciones
del presente Decreto, que empezará á regir
en la capital de la Repúbl1ca desde su publicación, y
en los Departamentos, desde que se reciba por telé·
grafo y se' publique en las respectivas capitales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 6 de Octubre de 1904.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, BONIFACIO VÉLEZ.El
Ministro de Relaciones Exteriole~, ENRIQUE CORTÉS.-
El Ministro de Hacienda, LUCAS CABALLERo.-,
EI Ministro de Guerra, D. A. DE CASTRO.El
Mi1Jistro de Instrucción Púbiica, CARLOS CUERVO
MÁRQUEZ.-EI Ministro del Tesoro, GUILLERMO
TORRES.
Honorables Consejeros.
S. S. el Ministro de Relaciones Exteriores, por
medio de su note:. de 27 de Agosto próximo pasado,
número 5,879, Sección 2~, consulta á este Consejo si,
de conformidad con la Ley 27 de 1903 y su decreto
orgánico, debe admitir ('omo 'prueba en las reclama·
ciones de extranjeros por sumi nistros, empréstitos y
expropiaciones he~hos al Gobierno en la pasada re:' belión,
las declaraciones rendidas ante los Prefectos .
ó cualesquiera otras autoridades, con intervención
del Ministerio Público, dado que dichas Ley y Decreto
no determinan ante quién deben rendirse tales
testimonios.
El artículo 1? de la cita,la L::y 27, sobre reconocimiento
JI pago de los créditos. de extranferos por
exacctones elt la última rebeNólI, que atribuye al Po~
der Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, el conocimiento y decisión de
dichos asuntos, previene en su parte final que para
fallarlos en cada caso debe hacerlo de a:::uerdo con
las prescripciones ?el Derecho Común y del de
Gentes.
El artículo 14 de la misma dice:
" Las disposiciones de esta Ley no alteran lo
estipulado expresamente en los tratados y con veni05
públicos. de modo que para resolver el punto debe
atenerse el Ministro en cada caso á las disposiciones;
de la ley precitada y á las estipulaciones del Tratado
con la Nación á que- el reclamante pert~nece. En
caso de no existir tratado, debe llenarse , este vacío,
con las precripciones del Derecho de Gentes."
Desde el momento mismo en que la Ley que se
anali..za prescribió que para fallar debía el Poder
Ejecutivo hacerlo de acuerdo con las prescripciones
del Derecho Común, el legislador no tenía para que
expresar ante qué autoridades debían rendirse los
testimonios probato' ios de la reclamación, porque el
Derecho Común y la práctica constante del Consejo
lo tienen determinado.
Nues.tra Constitució¡l-en sus artículos 10 y 11,
determina, de acuerdo con las prescripcione3 del Derecho
de Gentes:
"I? Que es del?er de los extranjeros res identes
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EL FORO
en Colombia vivir sometidos á la Constitución y á las en el presen te caso) hacerlo comparecer á que rinda
ley~s, y r.espet¡lr y obedecer á las autoridades; y la declaración ante él, siempre que.la parte que lo
'2~ Que les extranjeros disfrutarán en Colom- presenta le haga los costos de viaje y residencia en
bia de los mismos derechos que se conceden á los el lugar donde declara.
_colombianos por la's leyes de la Nación á que el ex- Si los testigos fallecieron, el artículo 618 t'bz"dem
tranjero pertr.nezca: de donde se infiere que tratán- determina que declaren testigos abonados acerca ele
dose de reclamaciones por daños ca\lsados durante la veracidad y buena fama del testigo muerto, y que
una guerra, los extranjeros están sometidos á lá.s certifiquen ó declaren, si fuere posible, el Juez y el
disposiciones legales vigentes en la materia, de igual Secretario ante quienes se rindió la declaración, para
manera que lo están los nacionales. salvú las diferen- que digan si realmente fue rendida por el testigo excias
que las mismas leyt.s hayan estableci~o en p~o presado; de modo' que, en el caso de que se trata, el
oe los primeros." Prefecto y su Secretario deberían declarar sobre estos
Las leyes que sobre suministros, etc., rigen, son, puntos ante el Ministro ó ante el Juez comisionado)
fuera de la 27 de 19°°, ya citada, la 163 de 1896 pero esto no puede hacerse, porque las declaraciones
y el Der.reto Legislativo número 104 del mis- originales no fueron recibidas por la autoridad commo
año. peten te, que corno se ha dicho, lo es el Juez del Cir-
Dispone la 163 en el inc:so 3~ del artículo 8°, cuita en donde se hicieron las exacciones. "
que las declaraciones de nudo hecho sean rendidas Es de notar que en toda Provincia hay ordina-ante
el Juez del Circuito respectivo, con intervención riamente Juez de Circuito, y no se comprende por
del Agente del Ministerio Público; esta disposición qué en vez de acudir á éste se pidieron las declara-está
reproducid~ y modificada en el incisc, 31? del ar ciones ante el Prefecto que no era competente para
tícuJo 3? del decreto legislativo precitado, pero en recibirlas.
éste, que es posterior, se precisa aún más, pues los Finalmente, en casos como el actual, no debe
términos de que se valen son estos: declaraciones existir otra regla de criterio que la establecida por la
de nudo hecho, rendidas ccn intervención del Agen- ley escrita, la cual por ddectuosa que sea, es !;iempre
te del Ministerio Público ante el Juez del Circuito en garantía de lo:; ciudadanos y salvaguardia de la honra
cuyajill'isdz"cciÓ1t se efectttaron los heclzos, debidamente de la Nación y de sus representantes. Dejar al criteautenticadas.
Ahora, de conformidad con lo preve- rio moral de los funcionarios, por muy elevado y ronido
en los artíc~los 545,615,616,617,618, 638 Y busto que sea, la resolución de problemas tan tras·
el 74 de la Ley 105 de 1890, para que las declara- cendentales como los de que se trata, sería despojar
ciones tengan fuerza legal probatoria son requisitos á los ciudadanos y á la Nación de una de sus más
indispensab~es, f.uera de los que determinan las leyes I preciosas garant~as, ~ntregánd~los. á la inseguridad
sobre exaCCIOnes:. que nace de la dIversIdad de cntenos en los hombres.
11,) Que hayan sido practicadas ante el Juez de Además, si el reclamante estima lesiva de sus inte-la
causa y con citación de la parte contraria; y reses la resolución ejecutiva, el artículo 2? de la pre-
2? Que si se han practicado ante otros jueces, citada Ley 27 de 1903 lo autoriza para que entable
se~n ratificadas ante el de la causa, requisito sin el su acción ante f 1 Poder Judicial para que éste decida
cual no pueden ser estimadas como pruebas; ahora en juicio ordinario sobre ella.
bien: el juez de la causa en las diligencias de que Por lo expuesto se ve que la Ley 27 sí determiaquí
se trata, lo es indispensablemente el del Circuito na ante qué autoridades deben rendirse las declaraen
cuya jurisdicción tuvieran lugar las exacciones; ciones, puesto que previene que estos asuntos se (ade
donde se deduce que si una declaración se tomó Ilen de acuerdo con las prescripciones del Derecho
ante el Prefecto, para que tenga fuerza probatoria, Común, siendo de advertir que conforme á los prinde
acuerdo con todas las disposiciones citadas, es ne- cipios de hermenéutica legal, el punto queda aún
cesario que sea ratificada, y no como quíera, sino de más claro si se observa que la misma Ley en su aracuerdo
con lo detallado en los artículos 610 y 638 tículo 5° posterior al que determina la manera de
del citado Código. fallar en el fondo, las reclamaciones de extranjeros,
Hay más: la prueba de que aquí se trata debe dice expresamente que la neutralidad de éstos puede
ser auténtica: la autenticidad se refiere á la declara- establecerse con prueba testimoOlal creada con asisción
misma y á la legitimidad de ésta . or razón de tencia del Ministerio Público, lo que manifiesta c1arala
competencia de los funcionarios que la recibieron. mente que estas declaraciones pueden ser recibidas
Respecto de lo primero, el juez debe certificar sobre por cualesquiera autoridades, á diferencia de lo que
la idoneidad del testigo; el Agente del Ministerio sucede con las probatorias de la reclamación que dePúblico
debe presenciar la declaración y repreguntar ben reunir las condiciones establecidas por el Dereal
testigo j cuanto á 10 segundo, d~be constar que el cho Común.
Juez que firma la diligencia lo era cuando ésta s~ No sería equitativo ni legal que si los nacionales
efectuó, y quien autentica la firma del Juez es preci- pierden el valor de sus reclamaciones, cuando ellas
samente el Prefecto de la Provincia, en primer lugar, no están aparejadas de acuerdo en un todo con las
así como la de éste debe estar autenticada por la del disposiciones legales, los extranjeros lo obtuvieran á
Gobernador y ésta por la del Ministro de Gobierno. pesar de haber pretermitido las formalidades á que
De todo lo expuesto se deduce sin sombra de están obligados corno los colombianos.
duda que, conforme á las prescripciones del Derecho El Consejo no tiene para qué ocupé!:rse en la jusComún,
confirmado por la práctica constante sobre ticia intrínslca de la reclamación; parte del prinla
materia, los testimonios ó declaraciones de nudo cipio de que ella es perfectamente verídica, pero no
hecho que no reunan las condiciones apuntadas, son por esto puede ni debe prescindir de la Es ilegal y nula al tenor del artículo
142 del mismo Código porque disponiendo el
numeral 29 del artículo 129 del mismo Código
lo mismo que la Jisposición constitucionat que
se acaha de examinar, es decir: que las Asambleas
pueden suprimir municipios con arreglo
á la base de población. Al suprimir el Municipio
de Tena por medio .de la Ordenanza 48
sin tener en cnenta que tiene mucha más población
que la determinada por la ley, violó
esta disposición del Código Político y Municipal
por lo cual la Ordenanza es ilegal por este
concepto y por end
Citación recomendada (normas APA)
"El Foro - N. 27", -:-, 1904. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3690411/), el día 2025-05-18.
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