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REPUBLIOA DE OOLOMBIA
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FORO •
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Director
VIOENTE OI.ARTE OAMAOHO
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Año 111 ~ , Bogotá, Septiembre 1.0 de 19°4 Núm. 21
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CONDICIONES
Este periódico saldrá el 1. o y 15 de cada mes.
Suscripción á. una s!'rie de 12 números,. .. ........ $
Nt'ímero Auelt" el día de su salida ....... , ... '.. ..
Número atmsfldo .............................. .
Comunicados, columna ... ' ... "" ..•.... ' .... .
A visos, palabra .......... , .... . , .............. .
TODO PAGO ANTICIPADO
36 ..
3 .
6 . ,
150 .
.. 30
La correspondencia debe rotularse directamente al Director
del periódico.
NO SE DEVUELVEN ORIGINALES-NO l:lE VOCEA
Apartado postal número 359
aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa
Protección de la propiedad
El estado actual de desorganización y de desmoralización
produciaas por la última contienda armada; la
miseria, que va tomando proporciones alarmantes; la
perturbación económica, la fluctuación en los negocios,
originada de la falta de medir) circulante fijo; la falta de
garantías, ra todos los derechos, serán asun-tos
en Congreso fijará su atención de una
~ra ponerles remedio; pero hay uno
"'r .. n,n~ llamar todavía más su atención,
por como se considera no sin razón, la
base familia, de la sociedad. Vamos á re-ferirllos
, cada vez más acentuado, que de
algún tiempo á esta parte se ha establecido en la aplica.
ción de las leyes que regulan y garantizan el derecho de
rropiedad, aplicación por parte de nuestros Tribunales
que á la larga hará nugatorio este sagrado derecho si el
próximo Congreso no establece reglas claras y precisas
que no se presten á falsas aplicaciones ó torcidas inter.
pretaciones en esta importante materia.
Uno de los vicios, quizás no de nuestra legislación
sino de la torcida interpretación que á ella se le ha dado,
consiste en la relajación del vínculo de derecho establecido
por la tradición de la propieclad y verificada por el
registro del instrumento en que constan los contratos
traslaticios del dominio. De tiempo atrás y con razón
habíamos venido considerando, y esa era la creencia general;
que el registro de la escritura pública en que
constaba un contrato de compra-venta de inmuebles,
unido á la manifestación en ese documento de la voluntad
de trasmitir la posesión, por una parte, y de adquirirla,
por otra, daba derecho á recabar la poseúón inmediata
de cualquiera que sin título alguno ele la misma
clase la tuviera usurpada; pero repentinamente desarro.
Ilan nuestros Tribunales la doctrina de que aquello que
considerábamos sagrado ó inconmovible, no sirve sino
para darles á ellos mayor trabajo y honorarios á los abogados:
han decidido que no bastan aquellas formalidades,
que es necesario, además, ell~c]¡ofísico, material y previo
de la ocupación efectiva, como si S2 quisiera dar á en.
tender que después de largos siglos de progreso en la
Jurispruclencia, era tiempo ce volver á la barbarie, al
predominio de la fuerza.
La posesión no es ni ha sido otra cosa que la forma
exterior, la exhibicion pública de la propiedad desde que
ésta se reconoció como derecho, es decir, Como vínculo
privado de la persona con la cosa apropiada, y la po-sesión
por tanto, un hecho deriva~o de ~ste der~cho; de
manera que es imposible concebIr la prImera S111 la segunda,
consecuenciales ambas del poder y la voluntad
de adquirir una cos~' . , . , .
Considerada aSI la poseslOn en relaclOn dIrecta con
la propiedad, las disposicione~ ~egales ,v~gentes de nU,estro
Código Civil son la ,:onsagraclOn ,expltcIta y ~acl? mas fácilla
apli-:ación sencIlla de los artIculos 40 y sIgUIentes de
la Ley IOO de [902 que hasta ahora no ha servido en la
práctica sino para amparar en la mayor parte de los.
casos á los detentadores ó usurpadores de la propiedad
ajena.
Para corroborar esta tesis, basta pensar en el absurdo
que se produce de que el poseedor no inscrito,rero
físicamente ocupante de un fundo tenga derecho a una
protección más sumaria, I?ás directa y e.fic~z q~e .e~ propietario
inscri.to .. el. cu,!:l, tIene q~le oCl:Irn~ ~ ~n Jll1C.1O o~dinario
de relvmdlcaclOn, y qUIen dIce JUICIO orchnano
dice esperanza lejana é incierta de que se le haga
justicia. . . ,
Como para acredItar la poseslOn regular de que
trata la Ley 100 en su artículo 41 han exigido los Tribunal~
s además del registro de la escritura de venta, la
t~neI;cia material á nombre propio ó de otro á nombre
del dueño en los contratos de compra-venta de inmuebles
lo más frecuente es que la cosa vendida no la tenga'
e'¡ vendedor directamente, sino otro á su nombre, y
que por esa misma razón tamp?co la entrega se ha~a
materialmente, y entonces bastara que el a:r~n~ata~lO,
pongamos por caso, no le reconozca el d<,>m1111O a qUIen
no pactó con él arrendamiento. No puede este l?Il tal caso
comprobar posesión regular según esa d.c:ctnna, y, 1?or
tanto, no tiene derecho, á usar de la acclOn con la prueba
de la posesión ó la presunción ele la propiedad, y á
los otros, los inmuebles, se les niega ese carácter, que riendo
así destruír los fundamentos jurídicos de la propiedad
pura convertirlos en simple abstracción sin objeto
sensible ni visible.
Si por ser dueño de un objeto tengo sobre éste la
relación jmídica del derecho de dominio, es elecir, la
posesión acompañada de la facultad ele usar y disponer
libremente de él, faltándome una ele esas condicic,nes,
queda destrllída la propiedad, ó sea mi c1erecho de dominio;
pero eso de conservar mi derecho de dominio y
no tener la posesión ó sea la facultad de dispclI1er libremente
de la cosa qne es objeto de ese derecho, no se
comprende sino. extremando de lma manera inconcebible
las sutilezas del raciocinio.
La posesión es un hecho derivado de la propiedad,
y aun cuando deba ser reconocido como tál, la ley debe
amparar el derecho de propiedad contra tal hecho,
cuando éste no es consecuencia de ese derecho, para 10
cual reconoce nuestra legislación la posesión regular y
la que no lo es, porque la primera no la puede tener sino
el dueño, y la segunda la ejerce el que sin justo título
quiere darse por tál.
Los graves inconvenientes que podrían surgir de
escrituras y registros ad hoc para afirmar ulla posesión
injusta se pueden evitar con repro ducir, en el caso dado,
la relación originaria de la propiedad, es el e cir, con presentar
título del causante ó autor y teniendo en Cl1enta que
en ningún caso puede haber dos poseedores irregulares
de tina misma cosa, sino que uno de los dos que se la
disputan tiene que ser poseedor regular, y éste quien
debe ser protegido de preferencia.
Que se tome como base de la posesión la tenencia
~ material para los bienes muehles y -el registro para los
inmuebles, que se haga distinción en los juicios posesorios
elel poseedor regular y del irregubr, y entonces la
·protección del derecho de propiedad vendrá ú ser más
eficaz y tel-minaránlos disturbios y la inseguridad que
del modo actual de entender la posesión han surgido.
Existe un artículo en la Ley 105 de 1890, pero aplicable
sólo á cuestión de costas, el 1I 1, que exige para
acreditar ia suficiencia de un títu'o registrado un certificado
del Registrador con varias condiciones que en definitiva
producen la seguridad de que el título es justo
y el poseedor es regular. La aplicación ele esta disposi.
ción para los casos que se presentan en los juicios pose·
sorios de bienes raíces allanaría no pocas dificultades y
sería una garantía para los propietarios. Se nos ocurre
una observación al propon~: esta medid", y es la de que
nos hemos fijado más el¡ asegurar unas costas que en la
elicacia de la propiedad privada.
Interminables serían las precedentes observaciones
si nos ocupáramos de casos concretos que han ocurrido
todos los días y ocurren, hablamos con experiencia. Lo
expuesto creemos que basta para llamar la atención
de las personas interesadas en el sentido de que se epur·
guen nuestros procedimientos judiciales de las pdclicas
rutinarias quy hacen ineficaz la a plicación de la ley. Si
el Cuerpo Legislati vo e1l sus aduales sesiones se ocupare
de este importante asunto con la atención que las circunstancids
demandan, tendremos ocasión ele \'o h'cr á
tratarlo.
A. A. J.
NOTA-Para que se vea la anarquía que prevalece
en esta materia, véase la doctrina enteramente jurídica
del Tribuna 1 de A n tioq nia:
INFORMACIÓN JUDICIAL-La tradición 6 ellfTcga de
una finca raíz se verifica por la inscripción del tí lulo I eSl~cc·
tivo en el Libro de 1'egistro de illsllllmentos públicos. Bentencia
interlocutoria de 20 de Abril de [903, proferic1a
por el Sr. Magistrado Dr. Escobar, en el juicio pooc~.()
rio ó de tenencia del Dr. Francisco E. Tobar c(,l1lra D.
Ismael Arango. Artículo 4I, Ley lúO de 1896.
Dice 10 conducente de la sentencia:
"También carece de eficacia legal el fundamento
alegado~ consistente en que Ramírez, vendedor de la
casa, no la entregó materialmente ~J comprador Dr. To-'
bar inmediatamente después del contrato, de acuerdo
con lo dispu~sto en el artículo 1882 del Código Civil.
Entre las obligaciones del vendedor, cuando se trata del
contrato de compraventa, se encuentr:l, es verclacl, la de
hacer tradi ción ó entrega al comprador ele la cosa vendida,
s~gún el artícul0 1880, allí; pero esta disposición
se entiende indudablemente de la venta de cosas corpo·
rales muebles, puesto q!1e ella ordena que la entrega ó
tradición debe sujetarse á bs reglas d"c1as en el artícu'lo
6.° del Li bro 2.°, eutre las cu;."\les ap:lrece consignada
la del artículo 756, que dice: 'Se efectuará la tradiciólI
del dnminio ele los bienes raíces por la inscripción del
título en la Olicina ele Hegistro de instrumentos' públi.
cos.' De suerte que, tratándose de bienes corporales
muebles, el vendedor tiene el deber de entregarlos al
comprador inmediatamente después del contrato, y
cuando la vcn·a rueda acerca de bienes raíces, el registro
del respectivo título es suficiente para que quede
efectuada la tradición Ó la entrega. No debe perderse
ele vista que tanto la le j como ln s expositores de derecho
consideran estas dos 11.1labras elltrega y tlGdición
como sinónimas, de suerte que, \"eritlcada la tradición
de bienes raíces por el registro del respectivo título,
queda verificada su entrega."
Pérdida legal de territorio
Acog~ll1os el siguie.nte ~esudo artículo, que nos
ha .I-emltt~o un dlStll1gUldo JUrIsconsulto antioqueño,
qUlen_, alb en el centro de. las montañas de aquel
labonoso puehlo, no desCLuda el servir á la Nación
Con esta oportunidad recordamos que tamhién:
debido á la iniciativa particular de otro ilustre hom.
bre pÚ,blico ele Antioquia, publicámos eh El Telegta-
1Ila numero 3,053 un escnto, los Amaicanos eH el
Chocó, en el quc hicimos un estudio sub cl hecho
que analiza nuestro estimado colabo el cual
insertaremos en número próximo.
MINAS EN TERRENOS BALD
Hemos leído en el patriota decano del periodismo
antioqueño, El Espectador, si no recordamos mal
que los americanos han denunciado diez mil minas
en el río Ah-ato, en terrenos baldíos, y que tiene~
doscientos ingenieros levantando planos, etc. etc.
Este paso de los americanos es, en nuestro concepto,
la pérdida legal de esa importante región para
Colombia. Veamos el por qué.
Respecto á minas de aluvión existen estas disposiciones:
El parágrafo d~1 artículo LO·ele la Ley 75 de r6-
de Mayo de 1887, plce: ......... " Los terrenos bal-dít?
s o.C1Ipados por minas. de aluvión, no se podrán
adJudlcar mIentras las mIllas no sean ahandonadas."
La Ley 292, de 20 ele Septiemhre de r875, en su
artículo 45 reza: 11 Los dueños ele minas tituladas
que hayan pagado el impuesto establecido y que no
estén en litigio, pueden asegurar pellllallentt11lcllte la
proPiedad de ellas y quedan libres del impuesto en
lo sllcef'ivo, sin que nadie pueela registrarles sus minas,
si p;lg;-¡rcll d e tina \'ez lo que debieran pagar en
veinte años, según el Cóeligo de 2r ele Octu bre de
1867."
En lo que hace relación á las minas de filón ó
veta, existe lo 8iguiente:
Artícul() Il06 de} Código Fiscal: "En I'as adjlldicaci
0:~~'-i ct~ minas de la clase indicada (metales
precio.,os) se cOllc,:c1erá el uso d~l terreno necesario
pal-a la Ix!.iot;:<:ióll siempre ql1'~ n() excl'da ele cuatro
hectárd.s ¡ or cada pertenencia."
Resoluc ión del ~Iinistro de Fom::nto de 10 ele
Enero ele 1890 ........ /1 Resuelve:
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
•
EL
// r.O Los exploradores de minas de aluvión en
terrenos baldíos que no estén ocupados, con anterioridad
á la posesión, por cultivadores, tienen derecho
para impedir la tala del bosque que existe en dichas
pettwencias y en las cuatro hectáreas adyacentes,
cuyo uso les concede el citado artículo rr06 del Código
FiscaL"
La Ley 75 de r887, de r6 de Mayo,dice: l/Artículo
r.O Además de los derecho,> que la ley concede á los
denunciantes de minas de filón, situadas en terrenos
de propiedad nacional, tendrán derecho preferente
á que se les adjudique por cualquiera de los títulos
que las leyes sobre la materia señalan (cultivo ó títulos
de concesión), en terreno c0ntinuo y adyacente
al de las perten encias que por la ley les corresponden,
una extensión hasta de quinientas hectáreas."
La Ley 153 de 1887, de 24 de Agosto, .. 1/ Artículo
313. La extensión de ]a" minas de aluvión será
un cuadrado que tenga tres kilómetros de hase ó un
rectángulo ele dos kilómetros de ba"e y cinco de
lado. La de ]a" minas de sedimento y las que se encuentren
en capas será un cuadrado de dos kilómetros
rle hase."
Ley 292 de 20 de Septi embre de r875. Parágrafo
del artículo 2.° , .... "El d escubridor de una mina
de veta, sea ésta nue\'a Ó abandonada, en cernl nuevo
Ó en filón conocido, tendrá derecho á una exten.
sión hasta de tres pertenencias continuas á su vo ·
luntad (ó sea un rectángulo de 240 l'netros de latitud,
por mI! ochocientos metros de longitud).
Respecto á extranjeros:
Código de Minas, artícnlo 2.° 1/ El Estado cede
la posesión y propiedad de sus minas á todos los nacionales
y extranje10s que tonfonne á las leyes comunes
tienen 9apacidad legal para adquirir el t1ominio
de las cosas, en la forma y bajo las condiciones
expresadas en la presente Ley'-" .
El Dr. Aníbal Galinelo, en su carácter de Secretario
de Estado en el Despacho de Hacienda (hoy
Ministerio dI'! Hacienda), dirigió una nota con fecha
2 de Abril de J883, número 1,576, al Sr. Procura-dor
General de la Nación, en la cual dice: ........ .
"deseo oír la opinión del Ministerio que usted desempeña,
sohre si los derechos que conceden el CÓ.
digo Fiscal, la Ley 6r de 1874 y la 48 de r882, se refieren
también á los extranjeros, ó si éstos necesitan
ohtener previamente carta ele naturalización para
poder gozar de aquellos derechos."
El Procurador General, que era entonces el Dr.
Clímaco Calderón, opinó: ..... 1/ En atención á 10
expuesto, este Ministerio es de concepto que los extranjeros
gozan de los derechos que conceden las
Leyes 6r de 1874 y 48 de 1882, "in necesidad de ohtener
previamente carta de naturalización."
Las dos leyes dichas (la 61 es adicional al Título
X del Código Fiscal), b·atan, en síntesis, del modo
de adquirir la posesión y propiedad de tierras
baldías y el medio de conservarlas, sentando como
principio que hay dos modos de adquirirlas: por
medio de cultivos permanentes ó por medio de títulos
de concesión.
El artículo II de la Constitución dice: "Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos
derechos que se conceden'á los colombianos por las
Leyes de la NacióI? á que el extranjero pertenezca,
salvo lo que se estIpule en los tratados públicos."
Pues bien: si los americanos han denunciado
diez mil minas cl~ aluvión en los terrenos baldíos
del Ah·ato, tienen perfecto derecho legal para impedir
los denuncios de baldíos dentro de la extensión
de sus minas; y, si como es de presumirse, las titulan
de por vida, tendremos perdido para la indústria
ese inmenso territorio. Más aún: ellos estahlecerán
allí colonias de americanos, y quedará todo eso en
poder de nuestros enemigos.
115
Si 10 que ellos denuncian SOl; mina~ ?e filór: ó
veta, tendrán derecho p1'eferente a ad,qU1!lr tamblé?
esas regiones, hien sea cultivándolas o bIen sea á ti-tulas
de concesión., . ..
Basta, en nuestro concepto, l.eer I~s dlsposl~!Ones
citadas y saher que los yanquIs estan denunCiando
mi nas en el Ah·ato, apoyados en nues~r?ls le~es "j,
más aún, en los vapores de guerra que vlsI.tan a .\1-
sise ó Turho, para comprender que la ~·Ica regIO n
del Atrato les pertenece ó les pertenecera de hecho
y de rlerecho. . ..
1. Qué debemos hacer? Deroga.r esas dISpOSICIO-nes,
dándole al acto efecto retroactIVO, est
Citación recomendada (normas APA)
"El Foro - N. 21", -:-, 1904. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3690406/), el día 2025-06-19.
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