FACifA IV!
G.L~CETA DEL BEPA.RTAMEN T O
AÑO 1 República de Colombia-Facatativá, 18 de junio de 1909 NUMERO 42 Y 43
CONTE NIDO
Páginas
GOBIERNO NACIONAL
D ecreto número 527 de 1909, por el cual se reglamen ta la Ley
8~ del pre ente año, sobre descentralización administrativa 329
O rdenanza número 15 de 1909, que organiza la administración
y percepción del In!pues to de Licores del Departamento 331
GOBERNACIÓN
HacientÍa
Decreto número 153 de ~ 909, en desarrollo de la Le)' 8 ~l del
p resente año, y por el cual se organ iza la Administr ación
d,e las l~e~ tas de Licore y Degiid10 dd Dt:pa rtamen to de
F::iCatatlva . . ___ •. __ ___ . ______ ___ _ .• • ___ • . _____ .. ____ 341
G O B I EI~NO NACIONAL
DECRETO NUl\IERO 52 7 DE I90 9
(24 DE MAYO)
por el cual se reglamenta la Ley 8" dd presente año, sobro::
<':.5ce ntralil CIÓll é\.ll 'TI,nistrativa
El Presidente de la Rep/tblz'ca de Colom,b¿'a
en uso de sus facultad es legales,
DECRETA
Artículo I? T)e conformidad con lo dis-
. puesto en el artículo 19 de la Ley citada (8~)
los Gobernadores de los Departamentos procederán
á proveer tod) lo relativo á la organización,
recaudación, manejo é inversión de
las Rentas de Licores N acionales, Degüello
de Ganado l\,Iayor, Registro y Anotación y
demás que tuviesen establecidas los Departamentos
antes de lrt expedición de la Ley I~ del
aüo pasado y que no estén cedidas por ley á
los fv1 un ici pios.
Parágrafo. De la misma manera procederán
á dictar las disposiciones conducentes á
la represión del fraude á las Rentas Depar-.
tamenta]es.
Artículo 2.? Por la Administración General
de las Rentas Reorganizadas se suministrará
al Gobernad'Jr de cad1. Departament-o un
informe acerca de los contratos q\1e se hallen
en vigencia, del producto medio mensual de
las n:nt8.S cedidas y de todos los demás puntos
que puedan interesar á cada s~cción.
Artículo 3~ Dentro de las cifras en que se
computen las Rentas ele que trata la Ley 8~
del presente año formularán los Gobernadores
los presupuestos de Gastos departamentales,
r{duciéndo10s en todo caso á la suma en
que sean presupuestas las rentas d~ cada Departamento.
Artículo 4~ Los gastos de cargo del Tesoro
Departamental son los expresados en el
artículo 9. ° de la Ley 8~ ya citada, debiendo
atenderse especialmente á los de instrucción
pública y al pago de la participación de los
Municipios en las Rentas de Licores y Degüello.
Artículo Sf! Para el pago de tal participación
los Recaudadores de Hacienda Departalue
ntal entregarán mensualme nte al T esoro
l\1unicipal la suma que represente en cada
mes el diez por ciento de las Rentas de L ico res
N acion.les y Degüello ele Ga nado l\Iayor
desp ués de deducir los gastos de recaudación
de las mismas e ntas.
Parágrafo. Con el reci bo del Tesorero
rvlunicipal se comprobará la erogación correspondiente.
Artículo 6.0 Los Gobernadores organizarán
en su respectivo Departamento el Tribunal
examinador de las cuentas ele los responsables
del Tesoro I) epartamental, le determinarán
sus funciones, nlientras empiezan
á funcionar los Consejos Administrativos, fijarán
la cuantía y naturaleza de las canciones
que deban otorgar los empleados re~audadores
y pagadore~ del Departamento, debiendo
responder tales cauciones de todo saldo que
resulte á carO"o del emoleado que las consti- b •
tuya.
Artículo t! Los Gobernadores de los Departamentoc;
en que actualmente se halla establecida
b. administración oficial de la Renta ele
Licores y que de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 8. a puedan conservar ese sistema
ó catubiarlo por el de renlates, avisarán antes
del 1 S del próximo mes de junio al 1Iinisterio
de Hacienda y Tesoro la manera como resuel·
van administrar esa Renta.
ArtíCulo 8? En el caso de qne resolvieren
continuar la administración oficial al recibir los
Departamentos las Rentas de que trata la Ley
8!, se les entr~garán por la Administración de
las Rentas Reorganizadas, previo avalúo pericial,
1 s enseres~ e,r istencias, edificios y semovie
ntes que son de propiedad oe b. Nación
y están al servicio de dichas Rentas.
Artículo 9° El pago de tale.. enseres,
existencias, editicios, et~., 10 hará el Tesoro
Departamental á la N ación en el término de
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
33° FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO
seis meses, debiendo hacerse un contado en
cada mes.
Artículo 10. Al recibir el Gobernador 6
sus agentes los enseres, etc., de que tratan los
dos artículos anteriores, subscribirán un contrato
con ~1 Administrador de las Rentas
Reorganizadas, comprometiendo al Departamento
al pago de las sumas á que asciendan
los avalúos, más 105 intereses al uno por ciento
mensual, ~n caso de demora de cualquier
contade, y asegurando el cumplimiento de la
obligación con una hipoteca ó garantía que
llene el total del avalúo.
Artículo 1 lo En el caso en que el Gobernador
de un Departamento en que esté administrada
oficialmente la Renta de Licores resolviere
administrarla sacándola á remate, de
acuerdo con las prescripciones de la citada
Ley 8~ y del Decreto número 339 de 19°5, se
procederá de igual manera á lo expresado en
el artículo anterior, debiendo establecerse por
el Departamento la obligación para el rematador,
de tomar y pagar las existencias, enseres,
etc., que la N ación entregue al Departamento.
Artículo 12. En el caso de que un Departamento
deba, en obediencia de la Ley 8~,
cambiar la forma de la administraci6n oficial
por la de patentes, la N ación venderá en las
mejores condiciones las fábricas, existencias y
semovient s. y entregará con las mismas formalidades
establecidas en el artículo lO? los
enseres al Departamento.
Parágrafo. Los Departamentos podrán
entregar esos enseres á los Municipios á cuenta
de la participación que á éstos les corresponda
en la Renta de Licores.
Artículo 13. Las diligencias de ventas se
harán por la Administración General de las
Rentas Reorganizadas ó la Oficina que la
constituya, debiendo previamente avaluarse
los objetos que hayan de ser vendidos y someterse
después á la aprobación del l\1inisterio
de Hacienda y Tesoro, requisitos sin los
cuales no surte efecto la venta.
Artículo 14. De todo 10 que los Gobernanores
hicieren de conformidad con este Decreto
y en virtud de la autorización contenida
en el artículo 19 de la Ley 8~ darán cuenta los
Consejos Administrativos en sus primeras sesiones,
sean ordinarias ó extraordinarias.
Artículo 1 S. Para el pago por el Tesoro
N acional de las deudas de los Departamentos,
contraídas antes del 1. 0 de octubre de 19u8,
df'berán los acreedorcs hacer registrar sus créditos
por la Gobernación del Departamento á
que actualmente corresponda el lugar en que
se prestó el servicio y se ocasionó la deuda.
Artículo 16. Los créditos (leben registrarse
dentro del término de noventa días, á contar
del I. o de junio próximo, y los que no fueren
registrados en ese plazo no serán reconor.
idos posteriormente á cargo del Tesoro Na~
iona1.
Par~g~afo. Los Gobernadores pondrá
en conocimiento del público esta disposici6
por medio de avisos. que serán repartidos y
fijados en los lugares principales de todas la
poblaciones del Departamento é insertados
por tres veces en el respectivo periódico oficial.
Artículo 17. Los Gobernadores pasará
al Ministerio de H~cienda y Tesoro una relación
de todos los ·créditos que en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior se registrareBen
la Gobernación.
Artículo 18. El pago de la deuda atrasada
de los Departam~ntos se imputará al Presupuesto
del Ministerio de Hacienda y Tesoro
(Ramo del Tesoro), para 10 cual se a~ropiará
la partida correspondiente sobre la Cifra
que arrojen las relaciones de la deuda.
Artículo 19. Los empleados pagadores
de esta deuda serán en cada Departamento
los Administradores de Hacienda Nacional, á
los cuales se les harán las remesas para el pago
y deben acudir los interesados.
Artículo 20. Para ordenar las remesas y
conocer el monto de la deuda originada en cada
Departamento, se llevará en la Sección de
Cn é:t S
p;1r a q u:c.:ne. estU\0, 'y jlilMéirá (uJ..~má, 1; 15 dcr.~chos
cni r(,spoIHii(!nte~ ¡i hs hor;ls q UI' tr:lf)ilj-Ht I aparato
ell rli,J1IJ Cll .. ;t} O, c1~'lJi"tJ lo SOl1J~>lerse á tuda" las medid(~~
dc j,\r(;r ~ll lióll , ctL.., qu ,:, e.;tinn ren convl;!l/;e 1-
t .. ~ I()s perifos. D...: dicho,; afoíOs S~ d. ja"á CO,1sta:lcia
fir macla pJr J,):, v'ritos y se cJará cuelltd men·
su.dmel1k al Arlmilli:-::tradur gelleréd.
§ 1.0 C¡¡;lndo el Colector creyerc; Ih' r:esario ha·
('er el aforo prárticd de los aparatus, lJo :l rá hacerlo
(,;¡ I,\s ll1iSl1l~iS condiciones establer:i, ¡a~ en este artí\.
uio.
§ 2.° En C,ISI) de que se prep;llcn l11CJstos pélr:.l
d d '¡',) prélctico, es ckber del C(~l:ltor vigi lar la
p' cp¿.¡r¡tCiÓI' y fegl1¡r 1í1 marcha de la fermer.tación
diariamente pai a tvitélr que ~e destilen.
~ 3.(' Los :lpar;¡tn!:> de I~ y 2~ cl;¡;::e, serán afor;
nos IH r t apacidade;,c:, y pDr cOllsiglliel1k 110 habrá
Jugar tí q Uf' _ e les é!fore práclicamen te.
Al tícu 10 17. De"pués de élf')íac!o \111 aparato
por ~¡ C0!t.:ltor elel respectiv0 MUllicipio; no porlrá el
prodllctur ó dudío oe él hilcerlc modIfIcación de ningUlla
da:;t' ~in haher c!;'ldo antes é\\'is\) (ti Administra<
101' de la Pruvincia ó Colectur, para qtlC si lo creyeren
C(If!\' llier!te di~p()llgan tl !1 llUlV,) aÍoru del aparat
él! uS:J rse d~ nuevo. E te af lro se p¡'acticará en
la [(Ji ma c~· tablecida en el artícll ~ o élllltriür.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
FACATATIV~,-GACETA DEL DEPARTAMENTO 333
PATENTES DE PRODUCClÓN
Artículo 18. Los Colectores Municipales expedirán
Patentes de Producción á todos los destiladores
que las soliciten, siempre que hayan llenado las
form:;tlidades señaladas á los Productores en la presente
Ordenan ,y que hayan satisfecho ~nticipadamente
el Impuesto correspondiente, según la diligencia
de aforo del aparato en que se va á destilar y
la duración de la patente.
Constará en la patente el número ordinal de las
expedioas en el mes, la fecha y lugar de su expedición,
el nombre del individuo que pretenda destilar,
la clase del aparato, el número de litros de su capacidad
ó producción, el tiempo ó duración de la patente,
el impuesto que paga según la diligenda de
aforo, y el recibo y firnia del Colector. En el talón
de la patente constarár. los mismos pormenores con
la firma del enterante.
A rt. 19. Las patentes serán conceoidas pcr el
término míllimltll de veinticuatro horas continuas
(salvo el caso á que se refiere el artículo siguiente)
las cuales se contarán invariablemente riesc1e el in3-
tante en que se quite el sello. Los d stiladores pueden
obtenerla por el mayor tiempo que las soliciten,
partienrio de la limitación ya e tablecidocirá expedírsele patente por el
tiempo necesario par:! destilar los mostos que le hayan
quedado preparados, aun cuando sea por menos
de veinticuatro horas.
REOTIFICACIÓN y FABRICACIÓN DE LICORE'::i
ALCOHÓLICO':;
Art. 25. La rectificación de alcoholes, por cuya
producción se haya pagado el impuesto. podrá hacerse
sin ¡Jagar otro derecho, siempre que el individllO
que quiera rectificar cumpla con las obligaciones
siguientes:
1 ~ Comprobar, con las patell~es, q ti C se ha pagado
el impl1esto de prudllccióT' ;
2~ Avisar previamente al Colector cuanoo intenta
rectificar, p~ua que e5te em~leado mande un Gualda
ó \'aya personalmente á presenciar toda la operación;
3~ 1 o mezclar mostos nuévos á los alcoh01es que
se har, de rectificar;
• 4::'- No pe.lir ni héicer uso de lrt licencia por más
oe lél tercera péHte dt'l tiempo que se em¡Jlcó en la
proC1ucción ó primera destilación, de aCllcrrlo con las
patentes paga rlas:
Art. 26. La tr ,ln --f0rmaciún de nJ..:nholes que
hayan pagado el impuesto de prodt1cción, (n otros liC0res
como ratélfias, ron, alcoholes arom<Ítico~, perfumes
tc., no cal1 ~ arán derecho algu no; para poder hacer
diché! transformación el empresario solicitará licencia
del Administrador respectivo por medio oe un
memorial, quien la concederá siempre quc preste una
fianza á ~u satisfacción ha~ta por ~ 10,000, comprometiéndose
á dar cumplimiento á lo dispuesto en el
artículo anterior, á no hacer uso de alcohole:; que no
hayan paga ;o el impuesto, á someterse á toJas las
disposiciones vigentes y que se dicten posteriormente
sobre la materia, á no hacer ni intentar hacer fratloe
á la Renta en ninguna forma y á permitir la entrada á
su establecimiento á todos los empleados de la Renta
que fl~ere~ COIl el o~')jeto dt- inspecci0nar los trabajos,
maql1lnanas y deImls enseres. Las confecciones ofi.
ciales de las farmacias en que se haga llSO de alcoholes
que hayan pagado derechos de proollcción, tales
<...omo extractos alcohólicos, tinturas, etc., podrán hacerse
libremente.
Art. 27. Los aparatos destiladores de cualquiera
forma, que se usen en las farmadas, no quedan sometidos
al impuesto. siempre que en ellos no se destile
alcohol extrr:tído directamente oe sustancias sacarinas
Dichos establecimientos quedan sometidos á las dis:
posiciones sobre vigilancia de la Renta, cünsignadas
en esta Ordenanza.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
334 FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO
IMPUE-;TO DE PRODUCCIÓN
Art. 28. La producción de cada litro de alcohol
á 20 grados Cartier, quel!a gravada con un impuesto
de $ 4, que pagará el destilador al Colector del
respectivo Munici}Jio al solicitar que se le expida la
pat~llte.
~. Los aparatos continuos de fábricas extranje·
ras, pa~arán $ 5 por cada litro que produzcan.
A rt. 29. Con el fin de simplificar el aforo de los
aparatos y la liquidación del alcohol á 20° que pueden
producir según su clase y capacidad, ~e ha verificado
una serie de ensayos prácticos, y ce a : uerdo
con los promedins ohtenidos, para que el litro de alcohol
á 20° Cartier producido en cualquiera de los
aparatos destilatorios conocidos en el país, pa=,ue el
impuesto de que se habla en el artículo anterior, cada
litro ele guarapo que pueda contener la cucúrbita de
las clac;:es 1 ~ á 4~, medida hasta su borde superior, se
gravará con las cuotas siguientes:
Los de I~ clase pagarán por veinticuatro horas
$ 8 el litro;
Los dE 2~ cia. e pagarán por veinticuatro horas
$ 10-8 o litro ;
Los de 3~ clase ha~ta de 80 litros por veinticua·
tro horas $ 15-80 litro;
Los de 3~ c1f\se de más de 80 litros por veinticuatro
horas $ Jo-80 litro;
Los de 4~ clase hasta de 80 litros por veinticuatro
horas $ 24 litro;
Los de 4.9. clase de más de 80 litros, por veinticuatro
horas $ 17-60 el litIo;
Los de 5~. ,iendo de fábrir.a Egrot, evaporan un
33 y X por 100 más de lo marcado en el catálogo y
obtienen un rendimiento alc hólico de más de 20 por
100 y 1> 1:1a rán por la patente en veinticuatro horas,
así:
Los que llevan la marca (00) destilan 106 litros
de alcohol y pagarán 350;
Los que llevan la marca (001) deslilan 213 litros
de alcohol y ptlgarán $ 1,065 ;
Los que llevan la marca (002) destilan 320 litros;
y pagarán $ 1,600;
Los que llevan la marca (003) destilan 426 litros
y pagarán $ 2,130 ;
Los que llevan la marca (o) destilan 533 litros y
pagarán $ 2,665 ;
Los que llevan la marca (1) destilan 1,066 litros
y pagarán $ 5,330 ;
Los que llevan la marca (2) destilan 1,600 litros
y pagarán $ 8,000 ;
Los que llevan la marca (3) destilan 2,400 litros
y pagarán $ 12,000;
Los que llevan la marca (4) destilan 3,200 litros
y pagalán $ 16,000.
Los continuos de fábrica nacional pagarán $ 4
por cada litro de alcohol á 20° Cartier obtenido por
ensayo práctico, ~omo queda dicho en el artículo' 16,
y así !1lismo se atorarán los de otra marca extranjera.
TRANSPORTE
rt. 30. El transporte de licores producidos en
del Departamento, de un l\iunicipio á otro, queda gravado
con un impuesto de $ I por cada litro.
Art. 3 I. Todo el qUe quiera transportar licores
de un :Municipio á otro dentro Jel Departamento,
que hayan sido producidos en él, deberá proveerse de
una guía de transporte que le expedirá el Colector
del 1\Iunicipio donde el licor haya sido dtstilado, debiendo
pagar el impuesto respectivo, guía que pre-sentará
obligatoriamente á Jos recaudadores de peaje~
y emplearlos de la Renta de licores que en el tránsito
la soliciten. Dicha guía expresará en el anverso
: el número, la fecha de su expedición, el nombre
del conductor de los licores, la cantidad y calidad de
éstos. el nombre del individuo y del Municipio á donde
se destinan, la suma que se haya pagado y la firma
del Colector; por el reverso tendrá cOlJia de las
disposiciones penales contenidas en este capítulo.
El Colector del Municipio á donde el licor se introduzca,
perforará y conservará dicha guía para remitirla
al Administrador Provincial con sus cuentas,
y además tiene la obligación de exigir la presentación
de estas guías para compararlas con el efectivo de la
remeso.
Art. 32. Cuando se transporten licores sin la
guía respediva, el Colector los depositará é iniciará el
juicio correspondiente, y si resultare que la omisión
depende, no de intensión de cometer fraude, sino de
descuido ó ignorancia, se obligará al dueño ó conrluctor
á pagar derechos dobles, expidiéndole la guía en
el Municipio en donde hayan sido detenidos, teniendo
derecho el empleado aprehensor al excedente, ó
sea á la mitad del valor de la guía.
Art. 33. Cuando fuere manifiesta la intención de
cometer fraude, los licores que se transporten sin la
guía, ó los excedentes de los expresados en ella, serán
decomisados y entregarlos al Re:::audador de peajes
ó al empleado de la Renta de Licores que los haya
descu bierto y aprehendido. Cuando la aprehensión
se verifique en virtud de denuncio, se dividirán
los licores pnr partes iguales entre el denunciante y
el empleado aprehensor,
Para que haya fraude es necesario que se aprehej.
dan los licores en un Municipin distinto al de su
procedencia; cuando lo fueren en el mismo Munici.
pio, Jos empleados se limitarán á impedir que se ~ransporten
sin haber pagado los derechos y obtenido la
guía correspondiente.
A rt. 34. No concederán 10s Colectores guía de
transporte cuando no se manifi"sten por el soli~itante
el nombre del destilador y del dueño de los licores, y
cuando no se tenga convencimiento de que ellos han
pagado el impuesto de prodl1cción, para)o cual se
tendrá en cuenta el monto de las patentes que al referido
destilador se le hayan expedido.
Art. 35. Los licores extranjeros y los procedentes
de otros Departamentos, una vez que lleguen al
lugar de su destino y se quieran transportar á otro
Municipio, también necesitan guía de transporte, la
que expedirá el Colector respectivo sin cobrar der~cto
alguno, siempre que se compruebe con los re~lbos
ó guías de expendio que se han pagado los de mtroducción.
Art. 36. Los derechos de transporte se causarán
por el solo hecho de pasar los licores produciJos en
el Departamento, de un Municipio á otro, aun cuando
vayan con destino á otros Departamentos; pero si
al llegar al Municipio destinatario quisieren tran sladarlos
inmediatamente á otro, podrá el Colector conceder
la licencia del caso, poniéndole á la guía la anotación
respectiva, sin que esto tampoco cause derecho,
siempre que no haya interrupción mayor de veinticuatro
horas en el viaje.
~. Limítase el tiempo de la validez de las guías
de transporte de licores alcohólicos nacionales al término
de la distancia entre el Municipio de donde se
remiten y aquel á donde van d~stinados, y veinticuatro
horas más, tiempo que se contará de~de la fecha
de la expedición de la guía. Al pie de caJa guía el
Colector que la ~xpida fijará el término concedido
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO 33S
para su validez, en seguida del ncmbre del individuo
á quien el licor haya de entregarse.
Art. 37. Los Colectores no concederán guías de
transporte á los productores por cantidad mayor del
número ?~ l!tros por cuya. producci6n se haya pagado,
y eXlglran la devolucJOn de las respectivas guías
de expendio que se les hubieren dado.
§. Cuando las guías de transporte no se expidan
á los productores, sino á otros individuos éstos deberán
presentar al Colector las guías de e~pendio que
hubieren recibido de aquéllos.
DEREOHO~ DE INTRODUCOIÓN
Art. 38. El impu~sto de introducción se causa
por el solo hecho de entrar licores nacionales de otros
Departamentos, y extranjeros al de Cundinamarca.
Art. 39. Los dueñ03 ó consignatarios de estos
licores deberán formar, por duplicado, una carta de
remesa con expresión del número de cajas, barriles,
garrafones etc.) y su contenido en litros. De esta carta
conservará un ejemplar el dueño ó consignatario
otro se remitirá al porteador de la carga y otro al Ins~
pector de la Renta, quien en cambio deberá expedir
una guía que entregará al porteador y servirá de patente,
la cual tiene éste obligación de presentar á 101
Celadores y demás empleados de la Renta de Licores
que se la exijan, y si así no lo hiciere pagará una multa
de $ 10 á $ 100, según el motivo de la omisión.
Art. 40. La vigilancia y celo de la H.enta de int~
oducción de licores, se hará por medio del Admi·
I1lstrador General, de los Administradores Provinciales,;
, del I~spector dd Puerto de Bogotá, quien tendra
a sus ordenes los Celadores y Guardas que fueren
necesarios para los ¿~más pJertos sobre el !\Iagdalena
que pertenezcan á la Provincia de Guaduas·
del Colector de Girardot y Ricaurte quien tambié~
tendrá los Guardas correspondientes; de:: los Colectores
de Guataquí y Nariíío; del Celador y Guardas de
C~mbao; del Celador de Villavicencio, y de los demas
empleados de la Renta, todos los cuales tendrán
carácter oficial y derecho á que los Prefectos y Alcaldes
les presten el apoyo legal que necesiten.
Art. 41. Los Celadores y demás emplea:los de
la Renta debe.n celar y perseguir el fraude, y pueden
d~tt!ner los. hcorcs que no lleven la guía corr 15.
~ . El mismo impuesto pagarán, según el caso,
1hensor, y al denunciante si 10 hubiere
6. ° Los comprendidos en el inciso 7.° sufrirán
las penas señaladas en los artículos 32 Y 33 de esta
Ordenanza.
7.0 Los comprendidos en el inciso 8.° sufrirán
la p ena señalada en el punto 2.° de este artículo.
§. Cuando la pena impuesta consista únicamente
en multa, ésta se dividirá en dos partes, una de
las cual es ingresará á los fondos de la Renta, y la otra
corre~p() nderá al empleado aprehensor que haya descubi
erto el fraude, y en caso de que hubiere denunciant
e, ci icha parte se dividirá entre éste y el em"
p l<"ado mencion ado. E n caso de que además de la
mult a se hu bie re n decomisaoo licores, apara tos, e tc.,
aquella ingresará íntegramente á los fondos de la
Renta.
A rt. 55. Todos los objetos y li co res deco misa·
dos, segun lo dispuesto en el 2rtículo anterior, se di vidirán
en dos partes; la una corresponrle rá á la Beneficencia
del Municipio en dunde se conJetió el fra ude,
ó en su elefecto, á los fondos comunes del D ist rito;
la otra mitad será entregada a l empleado aprehensor,
y al d~IlL1IH..iante si 10 hubiere, quienes po ..
drán d isponer de ellos, siendo de su cargo los gastos
de transporte, depósito, etc, Esta entrega será decretada
en la resolución que decida el juicio correspondiente.
Cuando no haya mediado denuncio, los objetos
de que se trata corresponden, como q ucda dicho,
al aprehensor.
Art. 56. En caso eh:. que no se consumare el hecho,
sino que aparezca que lo que ha habido es deUto
frustrado ó telltath.'a dc ddito, se impondrán las penas
que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 4. °, 59, 7.°, 8.° y 9.° del Código Penal.
De acuerdo con el mismo Código, se graduará
la pena para los cómplices, auxiliadores y encubridore~.
Art. 57. Los empleados ó depcndiente3 de los
estabiecimientos dc destilación, son también responsables
como autores, cómplices, auxiliadores ó encubridores
del delito de fraude á la Renta, según el caso,
y quedan, por tanto, sujetos á las disposiciones
penales de esta Ordenanza.
GUiA' DE EXPE~TDIO
Art. 58. Habrá guías ele expendio por distinto
número de litros, sin las cuales no se podrán dar á
la venta los licores, tanto nacionales como extranjeros.
Dichas guías las darán los Colectores á los pro ductores
é introductores en proporción al número de
litros cuyo derecho paguen, y éstos las dad.n á los
compradores de acuerdo con la cantidad vendida.
Las expresadas guías las firmará el productor ó
el Colector, según se trate de licores producidos en
el Departamento ó de licores introducidos, y corresponde
al vendedor el ponerles la fecha del día de la
venta.
Art. 59. Cuando se encontraren licores de los
mencionados en el ártícu lo anterior, sin las guías del
expendio rtspectivas, y resultare que la falta depende,
no de que sean procedentes de contrabando, sino
de descuido ó ignorancia, se obligará al poseedor de
ellos á reclamarlas del vendedor dentro ue un término
p ru dencial, venddo el cual, si no se rresentaren al
empleado que las exijtl, serán decomisados. También
se decomisarán, sin conceder dicho térmi no, cuando
fu ere manifies ta la intención de cometer fraude.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO 337
En el caso de conceder el término de que se
trata, los licores se depositarán 6 sellarán mientras se
resuelve 10 conveniente.
Art. 60: Cuando se decomisaren licores por no
tener las guías de expendio correspondientes, el vendedor
está en la obligación de devolver al comprador
el valor de aquéllos q~e le hubiere vendido sin entregarle
dichas guías, siendo entendido que ellas serán
necesarias para cualquier cantidad, desele un litro.
Si la falta de la guía de expendio consiste en
ignorancia ó des.:uido de la persona en cuyo poder
se encuentra el licor, y comprueba la procedencia legítima
del artícul0, se devolverá á quien se hubiere
tomado.
Art. 61. Se prohibe terminantemente poner tiquetes
á los envases de licores en 10s cuales se anuncien
como extranjeros ó de otros Departamentos, no
siéndolo.
Los contraventores á est:l disposición sufrirán
una multa de cinco pesos por cada botella, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal en que incurran.
Art. t2. Los dueños de licores que por los tiquetes
aparezcan como extranjeros ó de otros Deparmentos,
están en la obligación de presentar, cuando
se les exijan, las patentes ó guías en que conste que
han pagado los derechus de introducci6n; y si así no
lo hicieren, les serán decomisados, aun cuando com-rucben
que han sido fabricados en el de Cundinamarca,
sin perjuicio de que se dé el denuncio á la autoridad
competente para que se investigue el delito que
se haya cometido, de acuerdo con el artículo 828, en
relación con el 5? del Código Penal.
OOLECTOHES
I't. 63. En c,lda 1\'1 l.n :ci pio habrá un Colector
encargado de recaudar y acministrar la Renta, y
tendrá además el carácter de Jefe de Policía, en lo
refente al Ramo de Licores. Este empleado será nombrado
por el Administrador de la Provincia á que
pertenezca el Municipio, y tendrá las obligaciones
siguientes:
1. a Hacer que ]os productores cumplan las
-Qbligaciones prescritas en esta Ordenanza, é imponer
las penas á que haya lugar.
2~ Prestar una fianza hipotecaria, prendaria ó
personal á satisfacción del Administrador de la Pro-incia,
por cantidad igual á la sexta parte de los fondos
que recauden en el año en el Municipio (Código
Fiscal, artículo 187). El documento de fianza se extenderá
por duplicado; un ejemplar reposará en la
Administración Provincial y otro en ]a Administración
General.
3.8, Practicar los aforos de los aparatos, de acuer.
do con lo dispuesto en el Capít~110 respectivo de esta
Ordenanzéi.
4~ Llevar escrupulosamente por el sistema de
Cargo y Data el libro de Caja, el de Registro de apantos,
en donde se asientan las diligencias de denuncio
y aforo, el cual se llevará de acuerdo con lo prescrito
~n el artículo 5.° de esta Ordenanza, el de Procedt'-
llit1ttos veybales, en el cual se dejará constancia de
todo lo que ocurra con relación á contrabandos y
fraudes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo
denominado Jtt'Ícz'os, y el Libro de visitas.
5~ Expedir sin demora las patentes de prod uc<:
ión, sellándolas con el sello de la Oficina, numerándolas
en serie continua, perforando las dañadas y
enviándolas con la cuenta del mes al Administrador
Provincial, 10 que debe verificar dentro de 105 primeros
cinco días del mes siguiente.
6. a Fijar en el local de la Colecturía, en el pun-to
más accesible al público, el pliego de Rtgt'stro áe
paülftes de jJfodllcción y el de Guías de tYallsport~ / en
el primero irán anotadas éstas diariamente y á medida
que se \'ayan expidiendo, con" expresi6n de ]a fe.
cha, nombre del productor, capacidad y clase del
aparato y el impuesto que se haya pagado; y en el
segundo, el nombre del solicitante de la licencia para
transportar, el nombre del conductor, el númerO'
de litros y cargas, lugar del destino y las observaciones
que hubiere, con el fin de que el público tenga
conocimiento de las operaciones de la Colecturía.
Estas listas las desfijará el último día del mes, las firmará
y las enviará con sus cuentas.
7.0. Visitar frecuentemente las fábricas de licores
que se hallen instaladas en el Municipio, con el fin
de inspeccionar si se hace fraude, y especialmente con
el ele evitarlo; seguir la marcha de la fermentación
de los mostos para juzgar cuánJo están para destilar
y por cuánto tiempo puede necesitarse la patente.
8. a. Como Jefe principal vigilará la conducta de
los Guardas, les nombrá el servicio, les liquidará el
sueldo, exigiendo de ellos actividad, honradez, buenas
maneras y firmeza para con los productores.
9.0. Vigilar para que se cumplan las condiciones
que reglamentan el transporte é introducción de licores,
detallados en los Capítulos correspondientes,
cuidando de expedir las guías en serie continua, anu ...
lando las que se dañen y devolviéndolas al Aciministrador
de la Provincia al fin del mes.
10. N o concederá patente de producci6n á los
destiladores cuyas fábricas no llenen las condiciones '
de aseo señaladas por la Junta Central de Higiene.
1 l. Como Jefe de Policia deberá practicar ronda
donde hubiere sospecha ó rcciba denuncio de que
se comete fraude á la Rerta.; iniciará y ~eguirá los
juicios á que hu biere I uga r, ha~ta su terminación;
procediendo en todo de acuerdo CO:l las disposiciones
contenidas en esta Ordenanza y s )licitando de las
autoridades civiles el apoyo necesario cuando el caso
Jo requiera; y
12. Dar informe á su inmediato superior de
todas las circunstancias que observe en el Municipio
que eitá á su cargo, que puedan conducir al mejoramiento
de la Administración y aumento del pruducto
de la Renta.
Art. 64. El Colp.ctor que afore un aparato por
menos de su capacidad real, fuera de lai penas que
merezca como defraudador de las Rentas pÚlJlicas,
incurrirá en una multa de $ 100 á $ 500, á juicio del
Administrador General y en proporción á la cuantía
del perjuicio que haya sufddo la Renta.
Art. 65. A cualquier Colector que se le descubran
manejos indebidos en el ejercicio de su empleo,
confabulaciones con los productores ó que abL.se de
sus facultades, se les impondrá una multa de $ 50 á
$500, por el Administrador respectivo, apelable ante
el inmediato superior sin perjuir.io dt: la iesponsabilidad
penal en que incurra.
Art. 66. La falta de cumplimiento de alguna ó
algunas de las di!posiciones reglamentarias sobre
Contabilidad, ó envío de cuentas dentro del término
fijado, será castigada con multas de $ 10 á $ 50, según
-su gravedad y á juicio del Administrador Provincial,
sin perjuicio de que se le liquide y haga r:fectivo
al responsable el alcance líquido de que se hablará
adelante.
Art. 67. La Colecturía de Bogotá tendrá el si-guiente
personal:
Un Co:ector, un Secretario, un Cajero y un Escribiente.
El Colector, además de las obligacionesprescritas
en los artículos anteriores, tendrá la de
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO
llacer los pagos de los sueldos de los empleados de
la Renta en este Municipio}' los demás que ordene
la Administración Genera1.
A rt. 68. El Re<;guardo de la Provincia de Bo-
1;otá dependerá directamente de la Administración
General, pero obedecerá las órdenes del Colector de
este Municipio que comunique á 101 Jefes del Cuerpo,
quien dará cuenta á la Administración Ger.eral de
las irregularidades que note ó de la falta de cumplimiento
de tales órdenes.
Art. 69. L)s Colectores municipales están subordmados
á los respectivos Administradores provinciales
y al Administrador General, y por consiguiente
deben obedecer las órdenes de estos empleados,
quienes podrán apremiarlos con multas de $ 10 á
, 50 en caso de d~sobediencia.
VISITADOR DEP ARTA1t-1ENTAL
Art. 70. Habrá un Visitador Departamental de
la Renta de Licores que tendrá as siguientes atribucoilles
y obligaciones:
l~ Concurrir a la Administración Genera] todos
Jos días á las mismas horas de trabajo fijadas para 105
demás empleados de esa Oficina, con el fin de desempeñar
las comisiones que el Administrador le
confie.
2." Visitar di'iriamente por lo menO!5 dos aparatos
de los que funcionen en esta ciudad, á fin ue convence~
se de que los empleados del Resguardo están
cumpltendo con sus deberes, y poder apreciar si los
aforos dados á taJes aparatos están de ac.uerdo con
las disposiciones de esta Ordenanza.
3.''' Practicar los aforos de lus aparatos que se
:vayan denunciado, de acuerdo con el Colector del
MunicipIO, y rectificar el de aqJéllos que según sus
observaciones se crean defectuosos, ó por orden dd
Administrador General,
4~ Practicar mensualmente una visita ordinaria
en cinco Municipios por lo menos de una de las Provincias
del Departamento, la cual dtterminará oportunamente
el AJministrador General, según las necesidades
del caso.
5~ Hacer igualmente todas las correrías y visitas
extraordinarias que ordene el Administracior General
cuando lo crea cúnvenierte.
6~ En las visitas ordinarias, además de las atribuciones
consignadas en los illcisos precedentes hará
pe~s~nalmente y acompañado de los re~pe~tivos
AdmlTlIstradores y demás empleados de la Renta, en
cada M~ltlicipio, u~a inspecciól ocular en los aparatos
destiladores eXIstentes en los establecimientos que
quedan comprendidos en cada jurisdicción, á fin de
cünv~l1cer~~ de que el industrial cumple con todas
las dl~pOslclünes sobre el particular; visitarán, igual~~
nte, aquellos puntos en que ya sea por sospechas
o Informes fundado~, se crea hacen fraude á la Ren.
ta; ~~Iicitará de cada industrial las patentes de prod~
cclOn que le hayan ~ido expedirlas, y las comparara
con los talones que reposen en la ColectllI ía correspondiente,
exalllirá los libros, archivo y demás documentos
pertenecientes tallt á la Administración
Provinci.al como .á. la Colectu rh del Municipio donde
se practIque la VISita, y por último averiuuará si los
Colect?re; cumplen ton sus obligaci()n~s prescritas
en el CalJltulo correspondicl1L ( e ésta Ordenanza; y
7~ Lumplirá, arlemás, t das las comisiones que
para la bU'ena marchc:l de la Renta tenga ú bi"n confiarle
la Admini trat:ión G Ilccal.
. Art. 71. El Visitador Departamental en referen-cIa
.d~r:en~1t; de la Admi:listraciÓIl General, y de ella
reclhlra dll _ .ctamellte ~1I~ órdenes.
Art. 72. En los me»es que cl1mpla con Jos deberes
st:ñalados tendrá derecho á los viáticos que le fije
la Goberna:ión, y la copia de las diligencias de
visita, firmada por el Prefecto 6 Alcalde, según .el
caso, será el comprobante de la cuenta de cobro respectiva.
Art. 73. De todas las visitas que practique pasará
una relación bien detallada á la Administración
General para los efectos consiguientes; siendo de
advertir que sin este requisito no se le recoiAocerá el
derecho que le concede el artículo anterior.
RESGUARDO
Art. 74. El Resguardo de la Provincia de Bogotá
tendrá el siguiente personal:
Un primer Jefe, un segundo id., siete Celadorei~
seis Cabos, quince Guardas de 1:'- clase: y quince Guardas
de 2~ clase.
Este Resguardo, además de prestar sus servicios
en este Municipio, desempeñará las funciones que ordene
la Administra:ión General, tanto en la Provincia
de Bogotá como en el resto del Departamento.
Art. 75. Cuando los empleados del Resguarde>
marchen en comisión fuera de la ciudad, tendrán derecho
á los viáticos respectivos.
Art. 76. En las cabeceras de Provincia y en Jos
demás Municipios nombrará la Administraci6n Provincial
respectiva, con la aprobación de la Administración
General, los Guardas que fueren nccesarios.
ADMINISTRAOIÓN GENERAL
Art. 77. Esta Oficina tendrá el siguiente per.
sonal:
Un Administrador General, un Secretario, un
Oficial Mayor Tenedor de Libros y dos Oficiales Escribientes.
Art. 78. Son debeCf~s del Administrador Genetal
los siguientes:
I? Cuidar de la exacta recaudación en todo el
Departamento, así pers{)nalmente como por medio de
sus agentes subalternos.
2. o Ejecutar todas las operaciones necesarias
para la centralización en la Caja de la Administraci6n
l-'rincipal de Hacienda, de todos los fondos del Departamento
procedentes del impuesto de licores.
3? Visitar, por lo mellOS una vez al mes, una ~e
las cabeceras de Provincia y uno ó más de los Muntcipios
que h componen. Estas visitas serán alternadas,
eligiendo de preferencia aquellas Provincias en
que la administración exija más inmediatamente su
presencia.
4? Dictar las medidas qut" juzgue á propósito
pa ra la mejor administración del impuesto, é indicar
á la Secretaría de Hacienda los cambios que haya que
hacer en el personal de empleados cuyo nombramiento
corresponda á la Gobernación, y hacer todos los
que á su juicio sean necesarios de los que corresponden
á la Administración General.
5. o Incorporar en las suyas, después de examinadas
y fenecidas en primera instancia, las cuentas de
Jos Administradores Provinciales, las cuales, á su vez,.
serán formadas con las de los Colectores que dependan
d~ cada uno de ellos, respectivamente.
6. o Hacer consignar en la Caja de la Administración
Principal de Hacienda los alcances que resulten
de las cuentas de los Administradores Provinciales..-
7. 0 Llevar por el sistema d ·,: Partida Doble, y
rendir mensualmente á la Contaduría del Departamento,
la cuenta con;probacla de todas sus operacio.
nes. El término para la rendición de estas cuentas
será el de treinta días, contados desne el I? del mes
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO 339
siguiente al que corresponda la cuenta (artículo l88
del Código Fiscal).
8. o Dar una fianza hipotecaria 6 prendaria, á
voluntad de la Gobernación, hasta por $ 8.000 por
las sumas que entra á manejar y las cuentas que incorpora
procedent~s de la Provincia de Bogotá, fianza
que será aceptada por el Secretario de Hacienda del
Departamen too
99 Fijar y aceptar .la fianza que deben prestar
Jos Administradores Provinciales de la Renta. Esta
fianza será hipotecaria, prendaria ó personal, á juicio
de la Administración General, é igual, apróximadamente,
al monto del producto bruto mensual del impuesto
en la Provincia; y
10. o Recibir de los Administradore~ Provincialel
de la Renta, en la cuenta que éstos deben rendirle
mensualmente, las nóminas por duplicado del sueldo
-qu~ legítimamente hayan devengado de acuerdo con
las asignaciones que se les fije:!, siempre que tales nóminas
tengan el Visto Bruno del Prefecto de la Provincia,
y é1dmitirles como comprobante de egreso los
recibos por moneda corriente expedidos por la Administración
Principal de Hacienda y los de gastos del
servicio, previamente autorizados por la Administración
General.
Toda partida de egreso deberá comprobarse con .un
recibo por duplicado, y las de ingreso, bien sea
por adjudicaciones de objetos decomisados ó por multas
Impuestas, lo serán con un solo recibo.
De laSi nóminas y recibos que presenten los Administradores
Provinciales y los Colectores, así como
de los demás comprobantes de gastos hechos por anticipación,
pedirá mensualmente el Administrador
General la legalización á la Secretaría de Hacienda
para los efectos de comprobar y complementar su
cuenta.
Art. 79. El Administrador General practicará
la visita mensual acompañado del Visitador Departamental
ó de otro empleado de la Renta, quien actuaTá
como Secretario. Copia de la diligencia de visita,
Con el certificado del Prefecto, ó en su defecto del Alcalde
respectivo, será el comprobante de la cuenta
. por viá tkos.
Art. 80. Durante la ausencia del Administrador
General, el Secretario quedará encargado dd Despacho
para aquellos asuntos que no requieran mando ó
jurisdicción, quien cumplirá laSi instrucciones que le
dé el superior.
ADMINISTRADORES PROVINCIALES
Art. 8 I. En cada una ne las Provincias del Departamento,
con excepción de la de Bogotá, habrá un
Administrador de la Renta con las obligaciones que
se mencionarán adelante. En la Provincia de Bogotá
desempeñará las funciones de Administrador de la
Provincia, el Administrador General.
Parágrafo. En caso de que hubiere dificultad por
cualquier motivo para nombrar Administrador de alguna
Provincia, y siempre que el Gobierno lo creyere
- conveniente, podrá encargarse de ella al Administrador
de ]a otra, y éste administrará las dos como si
fuera una sola.
Art. 8%. Son deberes de los Administradores
Provinciales los siguientes:
1'! Los señalados al Administrador General con
las limitaciones correspondientes á su carácter de provinciales,
debiendo rendir sus cuentas al Administrador
Genera], como se previene en el artículc 92, las
cuales llevarán por el sistema de C4 Cargo y Data "
2. o Llevar los siguientes libros: el de Caja, el
de Decretos, el de PosesiólI. de empleados, el Copiador
de comunicacttmes, uno en que se anoten 101 esquel 1
tos y demás útiles que reciban de la Administraci6tJGeneral
y los que entreguen á los Colectores, y el de
Recibos /
3. o Prestar la fianza correspondiente en la Ad ...
ministraci6n General;
4. o Recibir en la cuenta que deben presentar
mensualmente los Colectores, la nómina de sus sueldos,
por duplicado, cuando lleven el Visto Bueno del
Alcalde respecti vo, y los recibos por otros gastos que
hayan sido previamente autorizados por el Administrndor
Provincial;
5. o Cumplir las órdenes é instrucciones que red ..
ban de la Administración General;
6. o La visita que deben practicar mensualmentep
la harán por lo menos en la mitad de los Municipios
de la Provincia; debiendo ser alternadas. Copia de
las diligencias de visita, firmadas por los Alcaldes respectivos,
serán los comprobantes de las cuentas de cobro
por viáticos. Sin la copia de las diligencias de visita
no se les podrán reconocer éstos; y
79 Los Administradores Provinciales serán 105
directamente responsables ante la Administraci6a
General por los alcances qne se deduzcan en sus cuentas,
de manera q'Je en ningún caso el Administrarlor
General tenga que entenderse con los Colectores Municipales.
JUIOIOS
Art. 83. Los Colectores tendrán el carácter de
Jefes de Policía para el efecto de hacer allanamien·
tos y aplicar las penas en que incurran los defraudadores
del impuesto de licores, y los Guardas el de
Agentes de Policía. Estos últimos tendrán por inmed"
ato superior al Colector.
A rt. 84. El conocimiento de los juicios por fraude
á la Renta es de cargo de los Colectores en cada
Municipio; y para su tramitación habrá dos procedimientos:
el verbal y el ordt:nario; el primero se seguirá
cuando la cuantía no exceda de $ 300, Y el segundo
cuando excediere de esta suma, con excepci6n
del caso á que se refiere el punto 7. o del artículo siguiente,
en el cual debe procederse verbalmente, cualquiera
que sea la cuantía"
Art. 85. El procedimiento verbal será el siguiente:
1.0 Una vez que por cut\lquier causa tengan conocimiento
los Colectores de que se ha hecho ó se
trata de hacer fraude á la Renta, procederán á practicar
las diligencias necesarias, con asistencia de un
Secretario ad "oc para descubrir los hechos y sus responsables.
El cargo del Secretario será ad Il00tOrel#
y de forzosa aceptación.
2. o Reconocida la existencia del hecho, el Colector
citará á quien aparezca ó se presuma fundadamente
responsable, le hará el cargo correipondiente y
oirá sus descargos;
3. o En caso de que los descargos del acusado
hagan patente su inocencia, el Colector declarará ésta,
cesando en el procedimiento y devolviendo lus efectos
que se hubieren tomado;
'4-o Si el acusado no pudiere negar el cargo ni
prometiere presentar pruebas que justi6quen su con·
ducta, el Colector dictará resolución condenatoria, la
que se cumplirá inmediatamente;
5. o Si el acusado negare ú ofreciere pruebas que
manifiesten su inculpabilidad, el Colector señalará un
día que no será anterior al tercero, ni posterior al octavo
siguientes. para que por el acusado se presenten
las p:,ueba~
6. o D(,ntro de las veinticuatro horas siguientes
al día señalado, en virtud de lo dispuesto en el ¡nci ..
I
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
340 FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO
so anterior, deberá dictarse la sentencia que se ejecutará
inmediatamente.
7.° Cuando un individuo fuese sorprendido t",Zjrnga1lti
del ito, y ~~ cualquie:a otro caso e~ que sea
~vidente su ulpabdldad, el Colector podra rc::solver
~n el acto sin conceder término alguno:
8.° E n todo caso debe dejarse constancia por
, e scritcs> de lo ()c:urrijo, ya sea en un libro que se llamará
de " Procedimientos verbales," ya instruyendo
algunas diligencias sumarias.
9. (' Cuando el dueño ó interesado no se present
are oportu namente en la Colecturía á hacer su reclamo,
el Colector dictará su resolución pasado el té rtnino
de treinta á noventa días, según el valor de los
licores de que se trate. V encido este término no h abrá
derec ho á reclamo.
Art. 86. E l p roced imiento ordinario será el si·
guiente:
19 Una vez que el Colector tenga conocimiento del
hecho que se trata de investigar, dictará un auto en el
c ual haga cc.nstar dicha circunstancia y or:denando que
se reciban las declaraciones juradas é indagatorias á
que hubiere lugar, así con:o también la práctica de una
diligencia pericial que sirva de fundamento para las
d iligencias ulteriores. En el mismo auto ordenará el
depósito de los licores, mostos, aparatos y demás efectos
que fueren motivo de la investigación;
29 U na vez perff ccionadas las diligencias, abrirá
el juicio á prueba por el término de cuatro día~,
centro del cual podrán los intere!=ados solicitar las
pruebds, y en el mismo tiempo y der.tro de los cuatro
días siguientes e practicaritn. Para el perfecciollamiento
de tales diligencias e fija el término de treinta
día_o
39 Cuando ~e soliciten pruebas que deban levantarse
fuera del Municipio, el peticionario jurará que
son conducentes y necesa rias, después de lo cual se
librarán los despachos del caso á fin de obtenerlas, y
se entenderá prorrogarlo el término de prueba, únicamente
para éstas, por el término de la distancia y tres
días más;
4. ° Duran te el término de prueba el Colector
podrá practicar de oficio las diligencias que estime
necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos;
S9 Transcurrido el término de prueba, el Colector
dictará resolución en el de veinticuatro horas,
pudiendo oír previamente el concepto del señor Personero
Municipal;
6.° Tanto en los juicios .ordinarios corno en los
verbales, ~erá parte el denunciante .:siempre que no sea
emp'eado de la R~nta;
79 Cuando la resolución condenatoria ó absolut
oria no fuere apelada, el Colector la enviará en consulta
al Administrador respectivo para su aprobación
ó improbación.
Art. 87 Toda resol ución ó sentencia sobre j uicios
cuya cuantía pase de $ 20, es apelable para ante
el respectivo superior, con tal que se interponga dentr0
de los siguientes cuarenta y ocho horas á la notificación.
A rt. 88. El procedimiento en segunda instancia
será com0 se indica en seg uida:
1. ° Recibirle el ex pediente por el Arlministrador
que ha de conocer del recur,;o, pondrá Sll llegada en
c nocimiento de los intere~ad() , }Jara que dentro,de
los tres días siguientes puedan presentar sus alegatos;
29 E l funciúnario que conozca del asu nto en seg
unda inst~ncja pllede dlctclr un au to para mejor proveer,
y la diligencia en él decretadas ~e p ra cticarán
(ientro de los cuatro días siguien tes ; \'encido este tér -
mino dictará su resolución y enviará el expediente á
la Administración General para su aprobación 6 im
probación.
A rt. 89. Cuando se dispusiere de los licores, aparatos
y demás efectos que hayan sido tomados, antes
de dictar resolución verbal, si fuere el caso, ó de confirmarse
la que se dicte en juicio ordinario, el Colector
será responsable por su valor y quedará incurso~
además en una multa de $ 100 á $ 500 que hará
efectiv; el Administrador respectivo y que ingresará..
á los fondos de la Renta.
DISPO SI CI ONE ~ GENER.A. L E~
Art. 90. Ning uno de los empleados de la Renta
pod rá t ener pa rti cipación din~ cta. ? indirecta en ~ :go:
cios relacionarlos con la desttl aclOn, t ransformaclOn o
venta de licores. Los que contravinieren á esta d isposición
serán removidos de su empleo tan pronto como
la contravención sea comprobada, sin perjuicio de las
demás penas á que se hagan acreedores.
Art. 91. Los Administradores Provinciales y los
Colectores M unicipa les en su carácter de Recaudadores,
y para el exacto cumplimiento, de sus deberes,
tienen jurisdicción coactiva y las demas facultades que
á estos empleados se confiere p0r el artículo 88, capí-tulo
4. ° del Código Fiscal. ,
Art. 92. Antes del día 10 de cada mes deberan
los Administradores Provinci"les remitir por telégrafo
á la Administración General el dato del producto
bruto y del saldo líquido á favor de. la Renta e? el
mes anterior, de acuerdo con lo prescnto en el artICU-lo
312 del Código Fiscal. , ,
Art. 93. Antes del (ha 20 de cada mes debcran
haber sido remitidas á la Administración General las
cuentas de las Provincias corrtspondientls al mes anterior.
A los Administradores de Provincia que dejaren
de cumlJlir esta formalidad, podrá su ~llmediato. superior
conminados con multas de :$ 20 a $ lOO, Sin perjuicio
de deducirles el alcance á que se refiere el aro
tÍl..ulo siguiente, si fuere el caso. . .
Art. 94. A los Administradores ProvincIales y
Colectores Municipales que por cualyuier causa dejaren
de rendir sus cuentas .á quien co.rresp?nda, sesenta
días después de venCIdo el termIno fiJado ~n ~l
artículo anterior se les elevará un alcance hq UIdo
igual al lIláxi:IllI1Jl de aquel que haya producido l.a
Provincia ó el Municipio en el mejor mes de los St;IS
anteriores al que corresponda la cuenta, según el da~o
que suminist:-en los libros que se llevan en la AdmInistración
General, y sin perjuicio de que sufran las
penas que señala el artículo 480 del Código Penal.
Art. 95. l:d Colector de Bogotá hará sem~na~mente
su consignación en la Administración PnncIpal
de Hacienda, y enviará á la Administraciól~ General
de la Renta los recibos correspond.entes, Junto
con sus cuentas. .
Art. 96. El Administrador General, los, AdmInistradores
Provinciales y los Colectores pasaran mensualmente
á su inmediato superior un cuad ro estad ís~
tico comprensivo de todos los. datos relativos á la Renta
cUyú manejo se les ha confiado, como a paratos de
d estilación aforacos en su jurisdicción durante el mes,
su capacidad, producto parcial y el total valor del p ro-producto
bruto qne el impuesto haya dauo. .
Art. 97. No son admi::;i bles en, ~l pag0 ~ e l Imp
uesto de ¡icol es doc umentos de credlto de mnguna
especie.
Art. 98. AutúrÍzase al Ad min istrador General de
la Renta para que dicte, en desarrolio de .esta Ordenanza
todas las di sposici ones reg lamentanas q ue crea
conve~ientes, con la ap robación del Gobit.rno del De .. ,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO 34 1
partarnento, para la moralización, percepción y aumento
de la Renta.
Art. 99. Los Prefectos visitarán las Administraciones
precisamente del 10 al 15 de cada mes y los
Alcaldes las Colecturías, del l. ° al 3, quedando incursos
los primeros en una multa de $ 50 á $ lOO, Y .
los se;gundos de $ 20 á $ 50 cuando dejen de cumplir
este deber.
Art. 100. Hácese extensivo á todos los empleados
de la Renta, lo di~puesto en los artículos 64 y 65
de esta Ordenanza.
Art. 101. Para todo vacío ó duda que se encuentre
en los procedimientos detallados en los artí,
ulos 83 á 89 de esta Ordenanza, se apli carán las disp0siciones
de Policía que por analogía se avengan mejor
con la naturaleza del asunto.
Art. 102. El Administrador General, los Administradores
Provinciales y el Visitador Departamental
son de libre nombramiento y remoción de la Gobernación
de] Departamento; los demás empleados
de la Renta residentes en este Municipio lo serán de
la Administración General, con la aprobación del Secretario
de Hacienda, y los de las Provincias de la
Administración Provincial respectiva, con la aprobación
de la Administración General.
~. Para hacer los nombramientos de que se trata
se preferirán las personas que tengan conocimientos
en el Ramo.
Art. 103. Las patentes de pr<>ducción, las guías
de transporte y de expendio etc., tendrán el carácter
de documentos públicos; por consiguiente no podrá
hacérseles alteración alguna por los empleados ni por
los particulares, so pena de incurrir en la re sponsabilidad
criminal señal ada en el inci so 2.° uel artículo
358 del Código Penal. Las patentes, guías, libros, esqueletos
para esta lística, relación de Caja etc., serán
suministradas por la Administración General á los Administradores
Provinciales y éstos á su vez los distribuirán
á los Colectores.
~. Cuando fueren alterados tales documentos sin .
ánimo de cometer fraude, será castigada la falta por
el Administrador ó Colector respecti vos, con una multa
de $ 5 a $ 100.
Art. 104. Prohíbese la impresión ó confección
de esqueletos para patentes, guías etc., sin previa orden
ó autorización de la Administración General, bajo
la multa de $ 100 á $ 1,000 en caso de contravención,
la que se hará efectiva por el Jefe de dicha Oficina
al dueño ó encargado del establecimiento en donde
se hu Dieren fabricado.
Art. 105. Los Prefectos y Alcaldes del Departamento
tendrán obligaci,ón de prestar á los empleados
de la Re:lta el apoyo y auxilio que scliciten para el
buen desempc:ño de sus funciones; siendo responsables,
de acuerdo con la ley, en caso de que encubrie.
ren ó consintieren los contrabandos y fraudes.
Art. 106. La Renta de licores se administrará
en los términos y forma prevenidos en esta Ordenanza,
la cual empezará á regir desde ell.o de junio del
presente año.
Dada en Bogotá á ocho de mayo de mil nove-cientos
tres.
El Presidente, D. RUBIO PARís
El Secretario, Rudest'Jldo Gómcz A.
Gobernación de Oundinama'J'ca-Bogotá, 22 de
'lJwyo de 1903.
Ejecútese y pubIíquese.
JORGE VELEZ
El Secretario de Hacienda,
FRANCISCO JosÉ DE TORO
aOBERNACION
_ HACIENDA .......... _.. _.. . _.. ........................................................................................................................ .. .............. _ .. -
DECRETO NUMERO 153 DE 190 9
(16 DE JUNIO)
en desarrollo de la Ley 8. 8 del presente año, Y'p0r el c \la t .. se
organiza la Administración de las I{entas de LIcores y Degue-
110 del Departamento de Facatativá.
El Gobernador del Departamento
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
Art. 1. ° Las rentas de Licores Nacionales
y Degüello son propiedad del Departamento
desde el 1.° de julio entrante, y sus productos
ingresarán en la Caja eJe la Tesorería General
en la forma que en este Decreto se dispone.
Art. 2. ° Para la administración de las ren-/
tas de Licores Nacionales y Degüello, divídese
iel Departamento en. cll~trJ Provin~i~s.Fiscalest
Iltegradas por los SIgUIentes MunIcIpIoS:
Provincia de Facatativá.
Compuesta ele los M l1nicipio~ de Fac.atativá,
que ser~í su cabecera, l\lban, Af101al~~,
Bojacá. Quipile, Síquilna, Subachoque y Zl-pacón.
Provincia de Guaduas.
Compuesto de los Municipios de Gl1a?lla~,
que será su cabecera, B eltr~ll, ,ChaguaOl, Bituima,
La Paz, San Juan y VI~Ol.
Provincia de La Palnza.
Compuesta de los Municipios de La Palma,
que será su cabecera, CaoarraoÍ, La Peña,
Nimaima, U tica, Vergara y Yacopí.
Provútcz'a de La Vega.
Compuesta ele Los l\1unicipios de La Vega,
que será su cab~cera, N ?caima, Quebrad~negra,
San Francisco, Sasallna, Supatá y Vl-lleta.
Art. 3? En cada l\lunicipio de los del De-
'partamen~o y en los Correg~mientos de Puerto
de Bogota y Cambao habra un Colector en ..
cargado de las funciones que á los e:npleados
de su clase les señala la Ordenanza numero 15
de 1903 y de la recaudación de la Renta de
Degüello. . . ,
Art. 4.0 La Provincia de Facatatlva será
administrada directamente por el Tesorero General
del Departamento.
Art. 5.0 Cada una de las Pr,ovincia.s?e
Guaduas La Palma y La Vega, '3eran admlOl?"
tradas p~r un Visitador, encargado del manejo
de los fondos que los Colectore~ recauden y
del examen de las cuentas respectIvas.
Art. 6.° Los Colectores lnunicipales de .las
Provincias á que se refiere el artículo ant<:r!or,
rendirán sus cuentas n1ensualmente al ViSitador,
quien las examinará é incorporará en la
suya.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
342 FACATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO
Art. 7.° Los Visitad0res de las Provincias
de Glladuas. La Palma y La Vega, rendirán
mensualmente la cuenta de su cargo al Tesorero
General.
Art. 8.° Los Colectores municipales de la
Provincia de Facatativá, rendirán sus cuentas,
mensualmente. al Tesorero General.
Art. 9. ° Además del 10 por 100 él que, de
acuerdo con la Ley 8~ de 19°9 tienen derecho
los l\lunicipios, cédeseles por CUtnta del
Departamento el 1 S por roo de las mismas.
Los Municipios tendrán, pues, derecho al
25 por 100 del producto bruto de las rentas dichas.
Art. iO. Desde el Ir:> de julio próximo los
gastos que ocasione la 1 nstrllcció? .p~ blica pri
maria serán de cargo de los MUIllClplOS.
Art. 11. Los Tesoreros Municipales no
pagarán los sueldos de, ]o.s Directores de Escuela
sino cuando las nomlllas lleven el Es Corrtente
del Presidente de la Junta de Instrucción
Pública y ei Visto BUt1tO del Alcalde, que
se considerará como la ordenación del gasto.
Antes de poner el Visto Bueno, el Alcalde
hará el registro de las nóminas, y la<; someterá
á los requisitos que co~forme á los Acuerdos
municipales sean necesanos.
¡cenIa de Lt'cores Nacionales
Art. 12. Organízase la Renta de Licores
Nacionales de a~uerdo con la Ordenanza número
[5 de 19°3, del extinguido Departa~ento
de Cundinamarca, ]a cual se pone en vIgencia
con las reformas y aclaraciones que el
presente Decreto le haga.
En consecuencia, todas las personas pueden
ejercer libre~e~:e en el Dep.artamento la
industria de destIlaclon de aguardIentes y preparación
de sus compuesto~, suj.etándose á las
disposiciones de la Ordenanza cItada, y á las
del presente Decreto.
Art. 13. Las existencias de licores que
los empleados del Departamento reciban el 1.0
de julio entrante serán vendidas al detal por
los Colectores, al precio á que el Departamento
las compre á la N ación, más $ 0-24
oro del impuesto que corresponde á cada bo
tella y el 15 por 100 del producto que den
es3.S dos cantidades.
Art. 14. Es prohibido á todos los tenedores
de ao-uardiente y sus compuestos dar tales
artícul~ á la venta desde el 1. o de julio
próximo en adelante.
Art. 15. Las personas que obtengan patent~
s están obligadas á comprar a! Col~ctor
una cantidad proporcional d~ .la eXlstencl~ en
aguardiente que se haya r~~I~Ido del ~oblerno
Nacional en el Munlclplo respectIvo, la
cual pagarán al. mismo p~ecio que el. Departamento
lo hubiere recibido, mas el Impuesto
de $ 0-24, por botella.
Art. 16. Las patentes y las guías de expendio
que den los Colectores deben ser resdladas
por el Alcalde del Municipio antes de
hace1 uso d 1 dtrecho que ellas otorguen, y el
Alcalde llevará un registro en que conste el
número y valor de la guía, el nombre de la
persona á favor de quien se haya expedido y
los demás datos que á juicio del Alcalde sirvan
para id~ntiticar el docUluento cuando fuere
necesarIo.
Art. 16. La participación de los Municipios
en las Rentas de Licores y Degüello serán
entregadas por los Celadores al Tesorero Municipal
respectivo, mensualmente, en la forma
prescrita en el artículo S? del Decreto número
527 del presente año.
L05 Consejos Municipales, en vista de la
utilidad que derivan en la Administración de
estas Rentas, colaborarán en el sentido de la
eficaz administración y percepción de los impuestos
de Licores y Degüello.
Art. 17. Los Prefectos y Alcaldes del Departamento
tienen obligación de prestar á los
empleados de las Rentas el apoyo y auxilio que
soliciten para el buen desempeño de sus funciones;
siendo responsables, de acuerd~ c?n la
ley, en caso de que encubrieren 6 conSIntIeren
los contrabanllos y fraudes.
A rt. 18. Adóptanse las aclaraciones y modificaciones
que en el Distrito Capital se han
hecho á la Ordenanza 1 S citada, á saber;
a). La unidaJ de medida para el efecto
del cobro del impuesto de licores será la bo·
tella de 7 SO gramos en vez del litro; .
b). Los aparatos deben ser uOlformes
hasta donde sea posible, de manera que los de
tercera clase sólo podrán tener cucúrbita, capitel,
contrarrebote, refrigerante y los arcos
correspondientes; y los de cuarta clase tendrán
además calentador. El capitel no podrá
tener una capacidad mayor de la tercera parte
de la que tenga la cucúrbita, y el c~lentador
una igual á la de ésta. Queda terminantemente
prohibido ponerles suplementos á cualquiera
de las piezas indicadas;
c). Se aclara el artículo 8? de la Ordenanza
citada en el sentido de que cuando el
calentador de un aparato reciba fuego directo
se aforará lo mismo que la cucúrbita ;
d). La concesión á que se refi~re. el artículo
20 sólo podrá hacerse á las fabrIcas SItuadas
dentro de las poblaciones, de manera
que puedan vigilarse fácilmente;
e) El artículo 25 de la. Orden~nza . queda
en vio-encia mientras se dIctan dISpOSICiones
especiales sobre rectificación de alcoholes; .
f) Los dueños de aparatos, de cualqUier
clase que sean, presentarán al Administra~or
General de la Renta, en el acto de denunCiarlos
un diseño de tales aparatos, y en ningún
ca~o podrán hacerle var.ia.ción ~lglJna sin previa
licencia de la AdmInlstracl6n;
g). El gravamen. sobre cada botella de
alcohol á 20? Cartier será de 24 centavos oro,
y por consiguiente las cuotas sobre l~s medidas
de capacidad y de aparatos de qUinta cla-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
FACATATIVA-GACETA DEI.. DEPARTAMENTO 343
.se, por la patente de veinticuatro horas serán
las siguientes:
Aparatos de I!' clase, por ~ada
botella de capacidad, oro...... o 48
A paratos de 2S: cIase, por cada
botella de capacidad ........ _..... o 63
A paratos de 3~ clase, por cada
botella de de capacidad. - . - - . . . . . . . o 93
A paratos de 4~ cIase, por cada
botella de ca pacidad. . . . . .. . . . . . . . . 1 44
Aparatos Egrot 00, que destilan
141 botellas ....••............. __ . 33 84
Aparatos Egrot 01, que destilan
284 botellas ... _.................. 68 16
Aparatos Egrot 02, que destilan
426 botellas. _ ...... _ ...... ____ . • 122 24
Aparatos Egrot 03, que destilan
568botellas __ .. _ ................. 361 32
Aparatos Egrot o, que destilan
710 botellas ••••................ 17040
Aparatos Egrot 1, que destilan
1,421 botellas .......... _ ... __ .... 34104
Aparatos Egrot 2, que destilan
2, 133 botellas. - ....... - . - .• . . . . . . 5 11 92
Aparatos Egrot 3, que destilan
3,200 botellas .... - .. - .. - ...... - . . 768
Aparatos Egrot 4, que destilan
4,266 botellas. - ... - . - ..... - - . - . _. 1.023 84
h) Mientras no se hagan nuevos ensayos
prácticos, se declaran suspendidos los efectos
de la disposición por la cual se subdividen los
~paratos de tercera y cnarta clase en los que
miden 80 litros y los que tengan mayor capa·
cidad.
t") Las cuotas fijadas en el inciso g son para
los aparatos que reciben fuego directo, y
por tanto aquellos que se monten al vapor serán
aforados prácticamente, con excepción de
Jos de la quinta clase, que pagarán las cuotas
señaladas;
j) El transporte de licores de un M unici·
pio á otro dentro del territorio del Departamento
de Facatativá queda gravado con cinco centavos
oro la botella;
k) El impuesto sobre introducción de licores
de otros Departamentos queda gravado
con cuarenta centavos la botella; y
1) La cuantía á que se refieren los artÍcu.
los 84 y 87 de la Ordenanza, será de cinco
pesos oro.
Art. 19. De conformidad con la Ordenanza
citada, son defraudadores de la Renta de
Licores:
I? Los que sin patente produzcan licores
destilados en aparatos que no hayan sido de·
nunciados;
2? Los que sin patente produzcan licores
¿estilados en aparatos ya denunciados, hayan
ó nó funcionado anteriormente con patente;
3? Los que habiendo obtenido patente por
determinado tiempo la empleen en otro mayor;
4? Los que violen los sellos y las cerraduras
puestas en los alambiques 6 aparatos que
se hayan cerrado ó sellado;
s? Los que sin el correspondiente permiso
introduzcan licores destilados de otros Departamentos
6 del Exterior;
6. ° Los que introd uzcan licores en mayor
cantidad de la que exprese la respectiva licencia,
ó de cIase que deba pagar mayor derecho,
pretendiendo asimilarla á una inferior;
7. ° Los que sin permiso transporten licores
de un Municipio á otro, dentro del Departamento,
6 en mayor cantidad de la que exprese
la respectiva,1icencia ;
8? Lo" que habiendo obtenido patente
para destilar en un aparato 10 hagan en otro
6 cambien la cucúrbitd 6 el capitel; y
9.° Todos los que en cualquier forma
contravengan á las disposiciones dictadas 6
que en lo sucesivo se dicten por la Gobernaci6n
del Departamento ó por la Administraci6n
de la Ren tao
Art. ~Ot A los defraudadores del Impuesto
de Licores, además de la jérd'ida de los aparatos
y enseres de producción, se les impondrán
con todo rigor por la Administración las multas
respectivas en la siguiente forma:
Las señaladas en los incisos 1.°, 2.° Y 4.°
del artículo 6~ serán de $ S á $ 20 oro, y las
de los incisos 3. o Y 5. o del mismo artículo serán
de $ 1 á 20 oro por cada infracción.
La contrayención á las disposiciones del
artículo 11 se castigará con la multa de $ 10
i $ 50 oro.
Las multas fijadas en el artículo 54 se harán
efectivas así: las del inciso I C?, $ 2 oro por
cada botella; las del inciso 4C?, de $ 5 á $ So,
sf'gún el objeto que se propu~ieren con la violación
de 195 sellos; las comprendidas en los
artículos 64 y 65, de $ So á $ 200; la de los
artículos 66 y 68, de $ I á $ 10; las de los artículos
89, de $ 10 á $ 100; las de los artículos
93 y 99 de $ 1 á $ 10, Y las del artículo
104, de $ 50 á $ 500.
Art. 21. Las- cuantías de las fianzas de
que trata el artículo 20 serán las siguientes:
Para apáratos de La clase, de $ 50 á
$ 100 oro.
Para aparatos de 2!- clase, de $ 100 á
$ 200 oro.
Para aparatos de 2~, 3.3. Y 4. a clase, de
$ 200 á $ 250 oro.
La de que trata el artículo 26 será de
$ 100 á $ 200 oro.
Parágrafo. La suma que debe depositar
el productor conforme al artículo 16, será de
$ So.
Art. 22. Si después de verificado un aforo
el Administrador ú otro empleado superior notare
mlyor producción en el aparato, practicará
un nuevo aforo, el cual principiará en el
mismo momento en que se notare el exceso de
producción.
Art. 23. Todos los objetos y licores decomisados,
conforme 10 dispone la Order.anza, ingresarán
en su totalidad al Tesoro del respec-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
344 F -, CATATIVA-GACETA DEL DEPARTAMENTO
tivo 1\1 un iciilin par~ el fomen to e la 1 nstrucción
Pública ó para la Beneficencia.
A rt. 24. Las pa teutes de prod Llcción, las
guías (le expenJio y transporte, Íos sellos etc.
('t r .• tendrán el ca rácter de docl mentas públicos,
y por conc;;igui nte no ilodrá hacérseles
alteración alguna pur los empleados ni por los
parti culares. so pena de incurrir en]a responsabilidad
señcllada en el in ciso 2. o dd artículo
358 del Código Penal.
_, rt. 25. Queda terminantemente prohibida
la impresión ó c(lnfección de (~sq ueletus para
patentes y guías igu ,lles á la que se usan
para las Oficinas de las Renta:; departamental
es, y en caso de infracción se a¡.>licarán rigl1ro~
amente las llenas señaladas á los contraventores.
Renta dq Dfgüe/lo
Art. 26. La Renta de Deg"üelfo de ganado
mayor se administrará en los términos señalados
por el Decrl-'lO Ejecutivú número 545 de
1908, y pur 10<; mi -mos empleados que en el
Departamento de Facatativá manejaren el il11 -
puest0 ele licores.
Art. 27. De conformidád con 10 dispuesto
en el artículo 1.° de la Ley 8~, ya citada, el
impuesto será de $ 2 sobre c~da res macho y
$ 2-50 sobre cada hem bra.
Art. 28. Antorízase al Administrador de
la P enta para que prec:;cinda ele las e.stampi11as
que el 'hen llevar las ~llías, mientras no se h~ya
provisto de las suficientes, y para que habIlite
algunos esq ucletqs le guías de las que se usan
6 han usado par el efecto.
Art. 29. El conocimiento de los asuntos
por fraude ele la Renta de Degüello corresponde
á los mismos emplE.auos que conocen de los
de la Renta de Licores; se aplicarán las disposiciones
contenidas en el Decreto 545, y el
procedimiento por analogía será el mismo de la
Ordenanza sobre licores. .
Renta de Peajes
Art. 30. Desde el 1.° de julio de 19°9 se
llevarán en la Tesorería General, en libros separados,
las cuentas que actualmente se llevan
en la J unta de Obras Públicas.
Art. 31. Para el cumplimiento del artículo
anterior, el Contador y Tenedor de Libros de
la J unta de Obras Públicas dependerá de la
Tesorería Genera1.
Art. 32. En e11ibro de Cuenta y Razón
de la Tesoría General se incorporará el resultano
mensual de las cuentas especiales de "Cam.
inos y Obras Públicas", tomándola de los balances
que fo~mará el Contador Tenedor de Libros
del -Ramo.
Art. 33. La renta de peajes se administra-rá
por el Tesorero General del Departamento
y por los Recaudadores espe.::iales del Ramo,
de acuerdo con las disp0siciones de los artículos
siguientes.
Art. 34. Los gastos del Ramo de Cami
nos se harán y legalizarán de acuerdo con las
disposiciones del Código Fiscal del Departamento
y el Decreto 158 de 1906.
Art. 35. Las cuentas de los Recaudadores
que debe llevar el Contador-Tenedor de Libros,
se formarán, comprobarán y rendirán como
está dispuesto en los Acuerdos y Decretos
respectivos.
Art. 36. El examen y fenecimiento de las
cuentas de las J un tas Distritales, quedando és·
ta á cargo del Secretario de la Junta. de acuerdo
con la Ley 60 de 19°5.
Art. 37. Lo que en lCls disposiciones pertinentes
se ha dicho del Secretario de la J unta
de Obras Públicas en cuanto al sellamiento
y custodia de las guídS, se considerará dispuesto
para el Tesorero General y Contador, según
el caso.
Art. 38. Pllblíquese por bando en todos
los Municipios y en hoja volante.
Dado en Facatativá á 16 de junio de
ELISIO l\1EDINA
El Secretario General,
RAFAEL M. GAITÁN
ANUNCIOS
EDICTO E 1PLAZATORIO
El JUII filU1zicijal de Facafalivá
HACE SABER
Que en el ejecutivo que adelanta Vmancio Co1tt~n'.as contra
Rubéll Cayyillo, por auto de f,-cha 9 de marzo ultimo, se
decretó el embargo, depósito y avalúo de la siguiente finca:
U na casa de adobe y teja situada en la carrera 2 l~ de esta c~udad
y alinderada así: por un costado, ca:nc::1lón de per medio,
con casa y solar de Juan Antonio Uricoechea; por otro, con
casa y solar de Enrique Silva; por otro y por la espalda, con
casa y solar del ejecutante y hermano~.
y para dar cumplimiento al, ar.tículo 200, ~ey .105 de 18~0,
se fija el presente en un lugar publico, por el tenmno de tremta
días, hoy doce de marzo de mil novecientos nueve.
El Juez, LUIS F. LAl'ORRE U.-EI Secretario, ·Efyaín
Rubio G.
Es copia-Facatativá, junio 15 de 1909·
3-1 Ffyaín Rublo G., Secretario en propiedad.
EDICTO
"En el juicio de s"cesión de Salttmina Díaz di R()dYÍguel,
se dictó este au to :
"Jusgado 1.0 del Cit'wito-Factltativd, abril qui1ue de mil novecientos
'tueve.
Tiénese á Luis C. Coronado como apoderado de Cay/,Ia
y Mayciat:a RodYÍguez, e~ los térmi~o~ del anterior poder,. el
que se copiará y se pondra en conoCimiento de los demás 10-
teresados para los fines legales. ,
Notifiquese este auto en la forma. ordenada por el artIculo
69 de la Ley 63 de 1905·
R. CARV AJ AL- Vega Ralljel, Secretario."
y para notificarlo s~ fi)ll: el presente. en un l~gar PÚ?1ico,
como se indica, hoy vemtlslete de abril de mt1 noveCIentos
nueve, á las 3 p. m·
Vega Ranjel, Secretario.
Es copia -Facatativá, junio 9 de 1909·
2-1 Pedyo Vega Ranjel, Secretario en propiedad.
__ ••••• ..-• •••• _ •• __ .-. ... . . 4-••••••••• _ ......... -_ •• _ ••• • ••• _-_.-• • •• ~_ ........ ._ • •• _ ....... . ............................... ..... -
IMPRENTA DEL DEPARTAMENTO
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Facatativá: gaceta departamental - N. 42 y 43", -:-, 1909. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3684434/), el día 2025-07-07.
¡Disfruta más de la BDB!
Explora contenidos digitales de forma gratuita, crea tus propias colecciones, colabora y comparte con otros.