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CARTAJENA, DOMINGO 4 DE SETIEMBRE DE 1842. ¡ ~========~~================~====~============= T MESTRE 1.0
Se admiten las suscricion i se vend n los JlUDle os sueltos eH la t soreria de rentas provlneialei'. 12 reales anticipados'
La iJlserclo
UMERO 8.
Vale un 1'eal.
LEI
asignando fondos para el pago de suministros
hechos al ejército i marina,
. PI S enado i Cámara de Representantes de
¿ti NUe1Ja Granada reunidos en Congreso,
CONSIDERA,NDO:
Que es de rigorosa justicia disponer el modo
en que deba ser cubierta la deuda procedente
de auxilios prestados, o suminfstros hechos
al ejército i marina, durante la contienda
que ha sostenido el gobierno nacional contra
los rebeldes, aplicando al efecto la parte
de los fondos públicos, que sea posible en las
ctuales circunstancias,
DD RETAN.
Art. J. o Se aplican para el pago de las
aereencias 'procedentes de suplementos hechos
i de auxilios prestados al ejército i marina, de
que trata el decreto del Poder Ejecutivo de
29 d6 Enero último, que ha an sido o sean
debidamente" comprdt>· 88, las ca -
tidades a que asciendan l.as deudas contraidas
a favor de la República, qu~ habiendo debido
8er satisfechas desde 1. o de Setiembre de 1835
hasta 31 de Agosto de 1840, no estén cubier_
las al tiempo de publicarse la presente leí.
Parágrafo único. Se eceptnan de la aplicacion
de qUl' trata (Iste artícnlo, las deudas
procedentes de los derechos' de importacion,
alcabala i demas que se cobran en las aduanas.
Art. 2. o . La aplicacion prevenida en el articulo
anterior, se hará efectiva admitiéndose
en pago de las deudas a favor de la República,
en los términos que disponga el Poder
Ejecuti vo, los documentos que se hayan espedido
o se espidiel'en a favor de los interesados
por las sumas que les sean reconocidas en
lazon de lo¡ auxilios o suplementos debidarncn*
e comprobados.
Art. 3. o Los reclamos o solicitudes sobre
.ealificacion i liquidacion de créditos procedentes
de suplementos o auxilios de cualquiera clase,
suministrados para el servicio pú"Jlico des.
de 30 de Junio de 1839 hasia el día de la
·:!8.l1cion de esta lei, que no hayan sido inten-
tados antes, podrán intentarse hasta el día 31
ele 1 liciembre del presente año. Pasado aquel
día se com;jderará prescrita la accion de los
jnteresados, i de allí para adelante no !e admitirán
nuevas reclamaciones.
.~ 1't. ti. o Las disposiciones de esta lei no
alteran en manera alguna las estipulaciones que
hayan tenido lugar en contratos especiales celebrados
por autoridad lej ítima, d.ebidamente
fa.cultada sobre el modo i términos de satisfacerse
alguna o algunas cantidades procedentes
de suplementos, anticipacion, auxilios o préstamos
hechos al ejército o marina, o suministros
de cualquiera naturaleza prestados para
1 gervicio público.
. Dada en Bogotá a 18 de Junio de 1842.-
El Presidente dél Senado, Alejandro Osorio.El
Presidente de la Cámara de Representantes,
José Maria Galavis.-El Senador Secretario,
José Ma1'ia Saiz.-El diputado Secretario
de la Oámara de Representantes, Pastor
Ospina.
Bogotá, 5 de Julio de 1842.-Ejecútese i
publiquese.-P. A. Herran .-(L. S. )-Por S. E.
el Presidente de In República-El Secretario
de E stado en el despacho de hacienda, Ignacio
Gutierrez.
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO
a que se refiere la leí anterior.
Domingo Cai,edo, Vicepresidenü~ de la llepüblica,
encargado del Poder Ejecutivo.
Siendo de. absoluta necesidad proceder á Cl1-
lificar i liquidar la deuda que haya contraído
la Nacion en el ramo müitar con motivo
DECRETO.
Art. 1. o Toda persona o corporacion que
fuere acreedor de la Repllblica por auxilios
prestados al ejército i marina en dinero, subsistencias,
medicinas, armas, municiones) vestuario,
equipo, mennje, nlovilidll.d i demas cosas
del servicio militar, de cualquiera clase que
sean, cuyos auxilios hayan sido prestados desde
el dia 30 de Junio de U339 en adelante,
ocurrirá a la Gobernacion de la provincia en
que se contrajo el crédito, presentando los respectivos
comprobantes para que sean examinados
por la junta dQ hacienda, i verificado esto
i estendidb el parecer de la junta, ie remitan
orijinales, con copia del acuerdo, . a la Secretaría
del despacho de guerra i marina, a fin de
que en ella se tome raz.on i se pase todo a
la Intendencia jeneral del ejército. Con ningun
motivo se admitirán reclamos de daños i perJuicios
causados por los facciosos.
Art. 2. o El Intendente jeneral, con vista de
los documentos i de los datos conducentes que
puede pedir a las oficinas o empleados públicos,
de quienes lo crea conveniente, hará un
exámen escrupuloso: i si resultare a su juicio
comprobada la lejitimid el reclamo en todas
sus partes, prac' fá la liquidacion correspondiente
i la remitirá a la Secretaría de guerra
i marina con todos los comprobantes i el respectivo
informe, para que recaiga la resolucion
del Poder Ejecutivo; pero si por el contrario
no calificare la dellda por lejítima, entonces infurnulrá
sin hacer liquidacion.
Art. 3. o Cua.ndo el Poder Ejecutivo reconozca
el crédito liquidado, que se hará por decreto
al pié de la liquitlacion, se remitirá este
documento a la Gobernacion ante la cual se
hizo el reclamo para q-qe se entregue al acreedor,
i lo~ comprobante!!! se pasarán a la Inten-dencia
jeneral para que se archiven, tomándose
razon del crédito en un libro que se abrirá al
efecto; pero si el crédito no fuere reconocido S~
devolverán los documentos pr.esentados a la misma
Gobernacion con copia del informe del Intendente,
para que el interesado haga de ellos
el uso que le convenga .
Art. 4. o El libro de que trata el artículo
anterior será foliado i rubricado por el Secretario
de guerra i marina, i la toma de raza n del
crédito se hará por la intendencia jeneral, topiando
integramente la liqllidacion i la órden
del Poder Ejecutivo en que conste haberse
aprobado. Este asiento se hará de modo que.
las cantidades reconocidas salgan al márjen,
para que sumándose pueda saberse el montan.
te de todas.
Art. 5. o Al tiempo de tomarse razon en la.
IntendenCla jeneral, de los créditos reconocidos,
se hará el cargo en otro libro contra el cuerpo,
compañía o partida suelta en que sé invirtleron
los auxilios. Este libro se abrirá de modo
la el aridad
necesaria, a fin de que ppeda saberse fácilmente
la parroquia, canton. i provincia en que se
hizo el gasto, i el acreedor, a cuyo efecto 9ft
citará el folio del asiento de la liquidacion deí
crédito.
Art. ó. o Los reclamos de que habla el ar.:
tículo 1. o se harán dentro del término de tres
me~es contados desde la publicacion de este
decreto en la capital de cada provincia; pero
respecto de los acreedores rQsidentes en las
parroquias dominadas por los facciosos, no S6
entenderá dicho término hasta que sea restablecido
el órden legal, aunque se Hubiere pu.
blicado en la capital de la provincia. A efecto
de que el Poder Ejecuti vo tenga todos los
datos conducentes, sobre est(': punto, las Gobernaciones
darán cuonta a la Secretaría de guerra
i marina del dia de dicha publicacion en la
capital i de las parroquias que estén ocupadas
por los facciosos, informando despues cuando
estas vuelvan al r~jimen constitucional.
Parágrafo único. Existiendo en la SecretarIa
ne guerra.i marina reclamaciones de varios
ciudadanos sobre auxilios suministrados para el
servicio militar, se remitirán los correspondientes
documentos n. la Gobernacion de la respectiva
provinCIa pa a que tengan el curso de.
signado en el artículo 1. o
Art. 7. o En atencion al estado actual -del
erario ninguna deuda de las que espresa el ar4
tículo 1. o se pagará sin espresa órden del Poder
Ejecutivo, aunque esté reconocida en 10's
términos que quedan prevenidos, siendo responsable
al reintegro la autoridad civil, militar
o corporacion que disponga -lo contrarid,
sea cual fuere el motivo en que se apoyare.
.MI 'Secretario de Estado en el despacho de'
guerra i marina queda encargado de a ejecmcion
de e~te decreto.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Dado en Bogotá, a 29 de Enero de 1842.Domingo
Caicedo.-Por S. E. el Vicepresidente
de la República encargado del Pod~r
Ejecutivo-El Secretario de guerra i mariná,
José Acevedo.
COLECTORES DE RENTAS PROVINCIALES:
su asignacion i fianza.
Semanario de Car ajena.
tados i los hornos; estando fuera de su lugar
el canuto moderno pendiente al cañon mayor
i rota la bigueta que toma la máquina del
medio ya espresada: el vaso del buque se
encuentra bastante maltratado soltando cáscaras
de moho, i abierto como dos varas en el
punto en que descansa la masa mayor, faltándole
algunos de los tornillos que tomaban
la cinta: la madera fué destruida por el fue-
LA CÁMARA DE LA PROVINCIA DE go, quedando solo de media utilidad la parte
CARTAJENA de las <;ubiertas de los cos cubren la
-------C..:::..O.::N::.S~I:.D:::E:;.R=A;:;.N. D.;; ;.O'-: ........ --=--:-r]=u:-:e3d::a~e~a~n~ r: fina mente en la proa tiene
Que por ser tan poco el tanto por ciento dos ahujeros de baJa de cañ"¡
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COMUNICADO.
NUEVA CONSTITUCIO .
(Artículo 2. o )
En nuestro anterior artículo espusimos
con nuestras idéas contra' la
reforma de la constitucion en las actuales
circunstancias: i aunque los señores
redactores d e te periódico se han pronunciado
en favor de ella, como sus razones
no destruyen las nuestras, remiti·
mos la decision al criterio p'" bl' co; i pasamos
a exanlinar otra cuestion pre . ~a,
que será la última por no mole~tar de-ia
o a nuestros lectores.
PensanlOs que se ban violado las disposiciones
de la constitucion que establecen
1 reglas que deben g .. : l" .. e
pa 'a 1 s reformas o diciones q e a el a
se hagan: i aUllque no se 11 s oculta
que algunos miran este punto como de
poca importancia, porque lo interesante
segun ellos es hacer el bien, 110 otrou que
juzgamos que es un positivo mal el ha ..
cer ese pretendido '&ien por otra senda
que no sea la legal, nos oponemos a semejante
doctrina. Dado el pernicioso
ejell lo de sancionar una nueva con ·titucion,
o si se quiere, de reforn1ar la
que existe sin sujetarse a los trámites
establecidos por ella, queda consagrado
el principio de que para hacer ,.1 bien
es pel'mitido hollar la constitucion; i como
todo es relativo en este mundo no
será estraño que alguna vez se encuentre
el bien de la. Repi blica en lo que
nosotros hoi creCInos que está el mal.
Con esta máxima no habrá jamas una
constitucion estable en la Nueva Granada,
i los facciosos encontrarán en ella
una escusa con solo asegurar que desean
el bien de la p~tria al invocar nuevas
reformas, i quedarán a torizados para
ocurrir a las vías de hecho siempre que
q f ~
sea el bien.
Lo que mas impresion ·nos causa en
esta materia es el saber que los defensores
de la doctrina del bien son los
miS1TIOS enemigo del principio de ut.¿zi·
dad, al cual han decla oadojuerra a muerte;
i conlO bien i utilida sean sinónimos
en el sentido de esta cuestion, por·
que bien de la república no es otra cosa
que su utilidad o beneficio, les aconsejamos
11editen sériamente sobre esto
i no se espongan a incurrir en un error
que tanto detestan.
Cuando observamos el empeño que
tornan alO'unos hombres en que se san ..
cione esa nueva constitucion, que ofl'ece
menos garantías que la que hoi tene·
lnos, cuando los vemos sostener que no
hai que reparar en los medios con tal
de ql e con ella se haga lo ue ellos
llaman el bien, recordamos que h biendo
escrito Montesql ieu se decia de con ..
tinuo que sel:ía conveniente que la jus·
ticia se administrase en to as partes
como en Turquía, lIelvecio añadió que
esto se oia decir a aquellos que espera ..
ban dar los palos.
Entr. en la cuestiono El Con-gre
o tiene el poder suficiente para refOrInar
la con ti ucion, siéndolo prohibido
únicamente v iar los artículos del
título 3. o que habla de la fo 'ma de gobierno;
mas si leemos con reflexio el
artículo 214 del mismo código encontra·
rémos en él, que estas refermas deben
ser por parte) sucesivamente) la obra de
la meditacion i del tiempo, pues quiere
~q 'e se propongan r formas a al~ uno o elgunos
de los artículos i no indica siql .
1'a que puedan ser a la totalidad de ellos
de una vez, Reformar toda la constitu·
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
eion 'Segun s& há hooho, esen'reáhdad dar "una nUeváJ i apelam()~ al fiüen Jtiiciol (fe
los granadinos para que decidan, si creen
que ese acto lejislativo publicado en el
Suplemento a la 9aceta de la Nueva. qranada
número 565 contiene la' misma co~titucion
que hoj rije. Los d~fen.soreg de
aquel proyecto dirán sin duda que si, que
la constitucion qued intacta en ~ forma
de gobierno, que en lo demas solo' ~e
han hecho algunas refeumas; i aunque con
·esto convencerán tal vez a · muchos, . nosotros
encontJ:amos que el' mencionadQ
proyecto contiene UR .. , nue\'a 'onstitucion
en la cual se han conservado algunas
de las disposiciones de la que tenemos
como se hace casi siempre cuando se dá
una nueva. Compáret:lse las tl~s que h&
mos tenido" desde el año 11. o i se encontrará
en ellas conformidad en' varios
puntos sin que por eso se haya dicho
jamas, que no s 113,n he ho mas que re,:formas.
Ese proyecto conti~ne una. constitucion
distinta o diferente d~ la que hoi
existe, i nosotros no ,podemos considerarla
sino como nueva.
Esas pretendid""s reformas han sido
acordadas pOI un Congreso convocado estraordinariamente
por el Poder Ejecutivo
con tal objeto, i nuestra opinion es,
que la constitucÍon no puede ser reformada
o adicionada, sino en las sesiones
ordinarias. Nos fundamos en el artículo
216 por el cual se dispone, que "el Congreso
en las sesiones ordinarias de los
años siguientes tomará en· consideracion
la rejo1"ffla o adicion aprobada en la anterior;
porque esta sesion anterior no puede
referirse a una extraordinaria de que
no se hah eJ a1;tíc .. a las
ordinarias e que en ~l se trata. ~l Poder
Ejecutivo solo puede hacer indicaciones
sobre las dudas, reformas o intelijencia
de algunC)s artículos constitucionales,
i ya se vé que convocar un
Congreso estraordinario con el esclusivo
fin de que nCl1{'rde lns r('forma~) ('s algo
mas que indicarla:), porque esto ya se
habia hecho.
El 25 del últiIno Mayo fué que espidió
el Poder Ejecutivo el decreto inserto
en la Gaceta de la Nueva Granada
del 29 de aquel mes, número 559, por el
cual convoc6 al Congresó estraordinariamente
para el dia 30 del mismo Mayo,
con el objeto de que concluyese los debates
i aprobacion del proyecto de reforma
de la constitucion de que se ocupaba,
i espidiese el acto que estimase
mas ,cony('niente i oportuno para poner
fin a la crisis en que se hallaba la Repil
blica; ocupándose tanlbien de los demas
proyectos que cada una d~ las cámaras
juzgase de preferente importancia.
Es decir, que se señaló el término de
cinco días a 11 uestros Senadores i Representantes
para que concurriesen a aquel
congreso, i nosotros preguntamos ahora
t no fué esta una burla manifiesta? Convocar
es citar, llamar a mu~bos para que
c.o.ncnrran a lugar determinado, i el buen
sentido basta para conocer, que esta citacion
o llamamiento debe hacerse fiján ..
dose un plazo proporcionado con el fin
de que puedan concurrir todos lo. que
son llamados. Ahora bien: en la cámara
del Senado en la cual pendia el proyecto
de reforma, no estaban los Senadores
de estas provincias de la costa, que
d.ebian eonsideratse como las ma~ inte ..
resada. en 'aquel acto, puesto q e fu ... ·
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en ellas que se dió el grito de federacíon,
i siendo cierto ademas que no se
n.o. habia oido segun lo fueron las provincias
del interior, sobre las tales reformas,
por medio de los informes que se
les pidieron por --el- Consejo de Estado,
i que no pudi ron evacuar estas provindas
porque estaban ocupadas por los facciosos,
mui justo, mui natural i conve.
niente era, que siquiera se die~e el tiem-po
l1~ario Hara que sus Senadores i
Representantes que no pudieron concurrir
al .congreso ordin Ti archasen al estraordinúrio
en que d<:.'hia tratars u a
cuestion de tanta importancia. La verdad
es, que la que se llamó convocatoria de
un Congreso estraordinario, no fué en la
realidad otra cosa sino una prorrogacion
del Congreso ordinario que estaba reunido)
i no siendo este el tiempo en que
puede engañarse a los pueblos con palabras,
sostenemos, que aquella convocatoria
fué inconstitucional por no haberse
señalado en ella el término suficiente pa-ra
que pudiesen concurrir al Congreso estraordinario
todos os Senadores i Representantes
que estaban ausentes i "tenian
un derecho indispensable para asis-tir
a él.
francamente nuestras· opiniones i ,diremos
-lo que pensamos con' el' fin de que se
pre.caban. los males que preveemos.
Dos amigos de la libertad,
EL:ECcrON DE VlCEPRESIDEN'r& lUir
LA REPÚBLICA.
PRO'VINC1A DE C(ARTAJENA. • .
Asamblea de Barranquilla (rectificado).
P~r el Dr. Joaquin José Gori •. 7.
• 1 ... 4.
Por el Jeneral 'r. C. tle Mosquera. 1,.
PROVINctA D~ SANTA MARTA.
Asamblea. de Tenerife.
Por el Jeneral T. C. de Mosq,uera.
Por el Dr. Rufino Cuervo. . . .
Por el Dr. J. 1. GorÍ. . . .
Asamblea d~ Plato.
Por el Sr. Vicen.te Veros. . . 1.
PROVINCIA DE- RIO-BACHA.
Asamblea, de Rio-Haoha.
Por el Jenetal T. C. de Mosquera. 6.
Por el Sr. Vicente Ucros. . • . . 3.
Asamblea de S. Juan de Cesar ..
Por el Jeneral T. C. de Mosquera. 3.
Por el Sr. Vicente Ucros . .. 2.
Resúmen de los 'liotO$ pu,blicados hasta h.i,
Por el Dr. J. 1. Gori. . . . 113.
Por el Jml. T. C. Mosquera . 83.
Por el Sr. Vicente Veros . . 6l.
Por el Dr. E. M. Canabal • , 11.
Por el Sr. J. de D. de Aranzazu. 10.
,Por el Dr. Vicente Borrero. • 7.
Por el Dr. Rutino Cuervo • . 4.
Segun el citado artículo 216 de la
constitucion "el Congreso en las sesiones
ordinarias de los años siguientes tomará
en consideracion la reforma o adicion
aprobada en la anterior, i si fuere
cali~cada_ de necesaria por las d~ terceras
partes de los miembros presentes,
con las formalidades prevenidas por el
artículo 214, se tendrá como parte de
la constitucion; " lo que manifiesta que
t1 Co~ en" las sesiones VepJ·L(1ei:~I."-c..:t::t
solo puede apro'bar o ne a rerorma
de que- se trata siú que pueda hacer
otras en el mismo proyecto, porque entonces
resultarian estas nuevas reformas
aprobadas por solo un Congreso, i no
serían constitucionales. Siendo esto así,
Por el J ral. Barrero. . 3.
1.
En blanco. • . . . . 1.
los Senadores i Representantes de estas
provincias que. COllcurran al Congreso de
1843 no podrán mejorar esa nueva constitucion,
i ten..drán ~ue convenir en ella
o negarla absºlut~mente, sin que les sea
lícito introducir ninguna reforma o adicion
en el proyecto, aunque la consideren
de suma -importancia para la prosperidad
de la -cogta, i acaso de la República
entera. Se ha destruido, pues,
con esto la igualdad legal entre estas
provincias i las del interior, porque las
unas han podido proponer todas las reformas
convenientes a su felicidad, cuando
las otras no han gozado de este del'echo.
Por fuertes que parezcan estas verdades,
. es un acto de patriQtlsmo el publicarlas,
supuesto que no estando aun
sancionada la titulada reforlna, es tiempo
de que el Congreso vuelva sobre
sus pasos ¡. acuerae lo que sea lnas arreglado
a la ~onstitucio en e caso de
que nuestras ·..oh rvaciones sean ex.actaso
Si no 10 fueren 'serán despreciadas;
i i la nueva constitucio}.l llegar.e
a publicarse como tal en la N lleva SraI)
ada, sérémos los primeros ' en ~ ab e
Citación recomendada (normas APA)
"Semanario de la Provincia de Cartagena - Semestre 1 N.", -:-, 1842. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3684285/), el día 2025-06-07.
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