nl41PARTAMENTO D~ BOLIVAR
Organo Oficial del Tribunal. Superior dal Distrilo Judicial de Boliv.r.
ASO XX} Oartagena, Jueves 31 de Octubre de .1907. {NUMERO 273
CONTENJ:DO.
N_GrOOXO& ox'V'xx..:ma
9EN':t':E!:NC::t.A.S
Se COI firma 1,. seDtercia dictada por el Juzgado del CireUlto
de Sabana larga en la demanda rrdinaria promovida
por el Municipio de Saeto Tomás contra el de
Polor.ucvo para que se señale 6 determ:n", cuál tS el
flúmero de ar.imales que los vecinos del primero puedea
mantrner en las tirrras de Po!gOUt VJ y qué por·
ción de t'sa~ tierras pueden (cupar con sus h,brallzas.
Páginas.
Magi trado poner.tf". doctor Bustillo...... . ....... J 103
.A. "0"''%''09 ::tN~OC"O"''rOB::tos.
Se revoca ~a ~entt:oci8 i, ttrl(.,cutoria dittada por el seftor
Juez primero del Cilcuito efe Calt~gena en la demanda
ejHutiva presentad.,. por el stt\or Vlctor M. ürra~
qui Id COI tra la SI tiara Frarcisca V. de Temil. -
MagJ~trado, doctor Gómtz Recuero .. . . . ... -....... IJ--S
Se r .... oca tI auto dictado por el Juzgado del Circ\1ito ~e
Sincelt jo fO el juicio sumario de declaratoria de b~redero
abirtcstato promovido por Marla Francisca Sa -
bala. - Méigi!lrado Dr. Castell .... o • • • • • •• • • •• • • J 107
NElGOOXO& O~X1\l.l:xN" .a..x..E&·
SEN'r::ENC::tAS.
Se rtfofm~ la sentencIa dd Juzgado 3.° del Circuito de Ba ·
rranquilla, en la causa seeuida á Ramón Escorcia, por
el delito de seducción. - (CoDc!t¡sión) - Magistrado po-neDt~,
dcctor Gómez R (cuero .•• o •• • • • • • • • •• • • • • • 1109
Gaceta Judicial
Ni;GOGIOS GIVII,.i;S
Seoten.-ias
Tribunal Superior del0istrito judicial de rJ3o·
livar.- Cartagena, once de marzo do mtl
novecz'entos siete.
Vistos:
El municipio de Santo Tonlás, por medio
de su Personero Municipal, promovió, el primero
de octubre del año de 1895, el juicio que se
contiene en estos autos, contra el municipio de
}.-'olonuevo, para que se señaJe ó deternline, cuál
es el número de animales que los vecinos de]
primero pueden introduetr y mantener en el
globo de tierra l1am~do "Tierras de Polonuevo·'
y cuál es la porción de esas tierras, que los ve ·
cinos del mismo 111unjcipio demandante pueden
ocupar con ~us labranzas.
Pidió eso el municipio de Santo Tomás,
fundado en que es propietario, condut fin e:1 dichas
ti'erras con el de Polonllevo, proindiviso y
por par~es iguaJes, y en q~e t ,.des tierr~s, que
copstaq ,3e pchq caQqllerías, son el1 pane, la-
Df~ "tí ~ r oo" i<~ ~ t§ flfPEi . ~ ~. r~ J: ,( ~ ¡ 'o· tI~
n ' . ,'" r (' l' '\ ." •
• • ' ~ , o :. • •
Por parte del municipio demandado, se con"
testó )a demanda negando en absoluto el dere
cho de condueño que se alega por parte del demandante,
sobre cuya única contradicción, pues
los demás puntos de la demanda, se acepta"
r~n) haversddo tste pleito que termin6 en la
primera instancia con Ja sentencia que en diez
y nueve de noviemore de mil ochocientos novent:¡
}' seis, dict6 el Juez del Circuito d@ Sabana'
larga, en la cual absolvió al tnunicipio de Polo'
nuevo, de la demanda antps dicha. Yaunque el
demandado opuso también en su contestaci6n,
la excepci6n de prescripción, resuelto así el punto
principal de la demanda en contra del actor,
crey6 el Juez Inneces3.rio, y así lo resolvi6 ocu'
parse eL dicha ecepci6n.
Como ese fallo fu. apelado, y el recurso
concedido, vinieron los autos al Tribunal de Bo'
lívar en donde sufrieron larga demora, primero,
por un incidente de nulidad de parte de lo ac·
tuado en esta misma Instancia. y después, por la
paralización consiguiente al estado de guerra en
que estuvo el país, por tres años. y más tarde
por fin, por el canlbio y recalnbio de jurisdicción
ocasionados por la creación y posterior supresión
de un nuevo Tribunal en el Departamento del
Atlán ti<. o.
Ya por fin ha ll ~gado el momento de deci'
dir el recurso, y se hace mediante estos antece'
dentes y consideraciones.
Los artículos 2330 y 2331 del CódIgo Civil
dan derecho á cada uno de los que poseen
en común una tierra labrantía, 6 á prop6sito para
la cría 6 mantenci6n de animales, para que en
el primer caso se le seña1e, para su uso, una por'
dón proporcional á la cuota de su derecho; y en
el segundo para mantener en ella un número de
animClles talnbién proporcional á la cuota de su
dLrecho.
Al distrito de Santo Tomis, qne pretende
tener esos derechos. como comunero, en las tle'
rras de Po]onuevo, le correspondía probar que
es propietario en parte 4e esas tierras, y al efecto
ocuri6 en el término de pru'!bas coa estos e"
lemeotos:
pos :
1.0 Los sigu ¡e n~es documentos p'ro~ocoii~a'
(a)
l-r d..
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
.. 1.101 GAOmTA JUDIOIAL
de Miranda, para que ~ su nombre se !- ¡rva ,de
la parte que dice aquel tener en ocho caba11enas
de tIerra que poseían los ved nos del sitio de
Sas Luis Beltrán de P')lonuevo ó la venda, como
mejor le acomode. La razón de pertenecerle,
dice, es la de haber tenido hatillo y labranza en
el paraje nombrado Bañon y la de que,
aunque no~ra vecino, se le dispensó ese derecho,
por el concurso de ellos, en atenci6n á haberles
suplido )a plata Importe de dichas tierras
etc. etc.
(h) U n documento en que el Presbitero DOA
Tomás José de Miranda, donó á Juan Jo!é G. ro
cfa Vinuesa y á su esposa, como remuneración
de servicios, el derech0, que tenía su padre arr!
ha norr brado eu las referidas tierraf, donación
que fué aceptada é insinuada.
(e) Diligencia del remate hecho en Soledad
el trece de abril de 1809 de los bien{ s que fue o
ron embargados á Don Juan José García Vinue.
5a á favor de su esposa doña Melchora Valera
de la estancia San Bias y demas tierras.
2. Escritura pública nÚlnero 'o, de 28 de
noviembre de 1883_ otorgada en la Notaría dls·
tritorial de Soledad, por la cual aparece que Juan
J. García, dió forma solemne de instrumento pú'
blico a la venta que dice hizo, en asocio de sus
hermanos Agustín . Antonia, Andrea y Luisa el
afto de 1874. á Tonlás Pérez ya muerto cuando
el instrumento se otorgó, de una porción de terreno
situado en la jurisdicción del extinguido
distrito de Polonuevo, terreno ql1e 10 hubieron
por muerte del señor su padre, quien lo poseyó
por muerte de la seriora su madre, doña Me1cho'
ra Valera, según su testamento otorgado en ocho
de septiemhre del afta de 1842 En esa misma
escritura, Joaquín Pérez, hijo del comprador,
aceptÓ la venta y dijo que, haciendo uso del de
recho de propietario, y de acuerdo con los demás
partícipes del terreno, ha dado participación en
él á los señores Rieux y hennanos y á los señores
Pérez Cepeda & Compañía. N o consta cual
fuera esa participación, ni que estos últ1mos la
aceptaran.
3, Escritura de 12 de mayo de 1887 en que
consta la venta que ET4smo Rieux y Juan Anto.
nio Cepeda, hicieron al distrito de Santo Tomás
en $ (60r') seiscientos pe,os, de la acción de terreno
que compraron á Juan J. García. El preefo
de la venta no lo recibirán los vendedores
sino cuando el distrieo comprador, obtuviera la
posesión de la acción de terreno, posesión que
debla ptadir dentro de veinte días, después de
registrada la escritura.
4 Escritura de sociedad de la casa Pére z
Cepeda y compaftia de la cual era socio administrador
Juan Antonio Cepeda,
5· Declaraciones de A'ejandro Domíngnez
y Dionisio Comas que dicen que antes del año
de ] 883, Juan J. Garda tuvo ganados pastando
en dicho terreno al cuidado de Raimundo Orozco,
y que este García, y sus hermanes, el(ln conduenos
en él.
En la segunda instancia se ha presentado
además, una serie de actos protocolizados, para
probar que doria Melchora Varela otorgó testlmento;
que declaró en él como suya,. u~a parte
de tierras de las de Po1onuevo; que InstItuyó herederos
á Juan J osé y Manuel García sus hijos,
y que en los inventarios de la sucesión se lncluy6
el referido terreno etc. etc,
Resulta pues que el distrito de Santo
Tomás deriva su derecho del que tuvieron Eras·
mo Rieux y Pérez Cepeda y Compañía, éstos, del
de los herederos de Tomds Pérez; éste, del de
Juan Garcia y sus hermanos; -éstos de los de su
causante Me 'chora Va/era; ésta del remate que
se hizo de a)gun -s bienes de su esposo, y de la
donación que á ella talnbién hizo el Presbítero
Tomás J. Miranda, á quie~ ~u padr~. don José
Enrique de Miranda autorIzo pa~a dIsponer del
derecho que á el le habíéln cedido á su vez, en
común, los vecinos de Polonuevo.
Desandando esta c ldena ó mejor dicho, tomándola
desde su orie-en paja examinar esos di versos
titulos, por medio de los cuales ha venido
á parar, en concepto del actor. á sus manos el
dominio en parte, de las tierras de que se trat-l,
resultan estas con3ideraciones jurídicas:
1 La sola carta de D, José Enrrique de Mi'
randa á su hijo, el Presbítero Tomás José Mir,an '
da sin que conste en parte alg1)na, m~n¡fe ' taclón
de' vüluntadextraña en ese mismo !'entido, 6
sea el consentiJniento del municipio que él dice
le hizo la cesión, no es t~tul0 de propiedad eH
su favor (nut ne jJeut Se creér de lttreá soi meme)
11 Aunque la donación era en derecho
español uno de los modos de adquirir el dominio,
que de ,r eal que era pasó por 1a 1e y I. a tl't1u o 0lo
libro IoN ovÍsim", Rpcopilación á ser consensual,
ese contrato que se defina: Cldádiva gr~tuita que
un individuo hace de alguna cosa propia en favor
de otro que la acepta" no transfería al dona'
tario el dominio de cosa agena, aunque éste la
aceptara. No siendo pues Don Jo~é Enrique
Miranda duefto de la acción de tierra de que se
trata no' pudo traspasar su dominio á su hijo
Tomás José, ni éste, traspasarlo por donaciÓ1 á
los esposos Vinuesa, puesto que n~die puede
traspasar á otro lo q' no ha adquirido legalmente.
111. El remate que se hizo en Soledad e~
favor de la sefiora Melchora Valera, nada significó
tampoco, como él necedente de buena ad o
quisici6n en favor de Sto. TOlnás porque, apar-
, te de que ea esa diHgencia de. remate na~a se
expresa que indique claramente de qué tlerrai
se trata, cuando se dice JI demas tierras' I tampo,
co esa dilegencla, ó ese remate, di6 á la sefiora
Valera, el dominio que no tenía su e poso en el
bien, que se cree quedó iocluido en el remate.
Ese remate le di6 á ella e1 título de comprddora
de cosa agena, con el cual no adquirió dominio
sino e1 derecho de adquirirlo por prescripción.
"La alhaja debe ser propia del vendedor, y no
siéndolo ha de tener especial poder de su duefto
para enagenarla, pues de lo contrario, aunque
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1.105 o .
Oc ~Ja!e la V~fjt~ ha~iendo bu~na fé en el compra· 1 cripclón adquisitiva, fundamento de la demanda.
dor, y puede con el tiempo proscribírla, o obstan· : tanlpot::o debe r:erlo de la . e~tenda.
te, tiene acción su duel\o para reivindicarla y Varias son las decisiones de lo! Tribunales ° °
demandarla en el término legal donde quiera de la República, en el sentido de que la prescripqne
estuviere" (Febrero novísimo Tomo 2 o pa ción no puede alegarse como acci1n sino como
gina 142). excepción, fundados sin duda, en que ese medio
1 V. Esto mismo podría decirse de las de - de adquirir el dominio, 6 de extinguir las acclomás
ventas posteriores hasta llegar al último, nes, fué creado como una defen~a, en favor de
adquiriente 6 sea al municipio de Santo Tomás. aquellos que haR, pnr el título, la buena fé y la
Tuvieron un título traslat'cio, y por medio de. posesión suficiente, prescrito la cosa, para que
registf'o ó inscripción de él, se efectuó la tradi- puedan repeler á atro que pr(tenda el dominio
ción, pero como el respectivo tradent~, no era el sobre ella. Pero la Corte Suprema, con mejor
verdadero dueño de la cosa entregada, el com- acierto, stn duda. ha resuelto que la prescrlpcl6n
prador no adquirió otros derechos que los tras p"sitiva puede ¡:roponer~e en juicio tembiln comisibles
del mismo tradente sobre la cosa entre- mo acción (sentencia de casaci6n de 18 de octu·
gada, es decir, el d~recho á adquirir por prescrip- ble de 1.895). Si la prescripci6n ES un medio de
ción (artículo 752 del C6digo Civil. adquirir el dominio, no hay raz6 .. para que no
V. Cuanto á la trasmisión hereditaria, que pueda, el que la ha consumado, pedir la declara·
se alega en favor de los hermanos Garda, torla á su favor, yen contra de cualquiera que
nietos de la seliora Varela, cabe bien aquí la jus. demuestre su pretensi6n á ella.
ta observaci6n de la sentencia de primera Ins· Pero, como acci6n, no puede la prescripción
tanda que dice: '"V aunque es presunci6n legal q' alegarse, como la excepción de eSe nombre, en
uno es duefto de la cosa q' fué de sus ascendien' cualquier estado de la cuasa, porque en lo
tes, 6 de aquel de quIen es heredero, no se ha da· judicial, como en todo ]0 demás, la defensa Dundo
1, prueba de que la señora Varela fuera aseen, ca es intempestiva, como si puede serlo el atadiente
de García y demás vendedores, que estos que, é irremediable además, si el demandado no
fueran sus herederos, ni que la cosa vendida está preparado para contrarrestar los nuevos
' perteneciera en otro tienlpo á la seftora Varela, . cargos que inte1 pestivamente se le hacen. As(
pues anque don Tomás José Miranda, autoriza lo tiene resuelto la Cc>rte Suprema en varios
do por su padre, José Enrique de Miranda. hizo casos de los cuales se citan estos dos:
"donación á José García Vinuesa, y a su legíti- En sentencia de Casación. de 12 de marzo
ma esposa, dofta Melchora Verela, de la acción de 1.894 entre A, Currea y L. Manrlqul se ex-
6 derecho que, junto con los ve':¡nos de Polonue- presó asi en lo pertinente:
vo, tenía aquel, en ocho caballerías de tierra, es "Mucho menos es lícito 41 Juez apoyar su
lo cierto, que como no aparece como hubo esa decisión en hechos comprobados en los aut09,
· acción ó derecho, tampoco está comprobado, el pero no alegados en la delnanda, por -Iue la ley
derecho á la propiedad común." quiere que la delnanda contenga necesariamente
VI. Por (tra parte, no hay mas manifesta- dos partes: la una en la cual se determinen Ó
ción material del domInio e n esas tierras por par· precisen los he\.hos que le sirven de fundamento
te de los antecesores de Santo Tomás, que el separados y aun numerados, y la otra, lo que se
haber tenido allí ganado pastando, antes (jet año pida como consecuencia de esos mismos hechos
d ~ 1883, Juan G;¡rcía, segúR afirman los dos tes- y de las dispo~ielones sustantivas que establecen
tfgos Domínguez y Comls. Después, nada se ha el derecho entre las partes. El Demandado, por
dicho ni alegado sobre esto, Rieux y Pérez Ce- su parte, al contestar la demanda, tiene el deber
peda y Ca. convinieron en que no habían ocupa- de responder categóricamente, sobre todos y cado
materIalmepte la tierra, y consta que Santo da UOG de los hechos especificados en ella, de
Tomás pidj6 la tenencia, y que por razones que modo que al abrirse el juicio, en virtud de la
aquí son illlpertinentes, no se le concedió. contestación, queden completamente clrcunscri-
Sería el caso de examinar ahora, ~i ya que tos, ó determinados, los puntos sebre los cuales
el di~trito de San Tomás, no ha adquirido por va á versar el debate y ha de recaer la senotro
medio, el dominio que dice tener en parte t-;ncla,"
de las tierras de Polonuevo, lo ha adquirido por Y en c~sación de 27 de Julio de 1.897 entre
prescripción, como 10 sostiene su apoderado; es Ignacio Romero y Alegandro Hernández dijo
decir, si habiendo podido precriblr ese derecho, asi:
"Sentadas las anteriores consideraciones, el
forzoso concluir que el actor ha debidq aducir
desde la demanda, la acci6n de prescripcl6n y
exponer allí el derecho y los hechos en que la
fundaba, para que el demandado, á su vez, pudiera
alegar en contra de esa acción y defenderse
de ella en el juicio, asi como también para que
la sentencia definitiva pudiera recaer obre la
CQI;l~ 1~ aqtlJ q d el ho~bo dem~nd.d ~""C\.l'"
como comprador de cosa agena que fué, lo ha
pre.icrito realmente, para poder pedir 10 que en
el libelo de demanda ha pedido, si antes no fu~ra
preciso entrar al examen de estas otras dos
cuestiones: l. a Si la prescrl pelón puede ser alegada,
también c{¡mo acción y 2. a si esa cuestión
puede ser resuelta en el presente fallo, sin con
travenir la disposlci6ndel artículo 835 del Código,
J"QI,laJ~ 'Qd" ve. que no habiendo bido 1 rf; .
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1.10~ G A C E T A J U D r CA t L
los 265, 93 2 , 938 c)49, 82 4, 835. 836 Y 839 del
Código JUdicial.) Si el demandado dejó de cum
pllr con esta formalidad sustancial, no podia
pretender que el Tribunal de segunda instancia
le reconociera por presctipción adquIsitiva, el donllnio
de la finca que quiere reivindicar."
N o habiéndose, pues, alegado en la demanda
de este juicio, la prescripción adquisitiva, ni
expuéstose, por consiguiente, en aquella, hecho
fundam~ntal alguno á ese respecto, son baldías
las posteriort s alegaciones que se han hecho para
demostrar que el municipio demandante ha
prescrito, ó 110 ha prescrito el dominio, fundamento
principal de su demanda.
N o está probada, pues, la propiedad que el
distrito de Santo Tomás, tenga, proindiviso y
por partes iguales con el distrito de Polonuevo,
en las tierras de este mismo nombre.
Esto es bastante ya, para rasolver la apelación
de la sentencia, sin que sea necesario, entrar
á apreciar las pruebas del demandado, relativas
á la demanda, tanto porque, como se dijo al
principIo, es al aEtor á quien toca ofrecer la prueba
de los hechos en q' funda su demanda, cuanto
porque esa nlisma demanda, reconoce el derecho
anterior absoluto del demandado en las tierras
de que se trata, pues ql.1e de ese derecho pretende
del ivar el suyo, el demandante. Propietario
legítimo ó no Polonuevo, de todas las tierras de
ese nomble, no está obligado á )0 que el actor
pide, es decir, á que se le seriale el número de
animales que 105 vecinos suyo ptleden introducir
Ó mantener en las tierra, expresadas, y cual
sea la porción de esas tierras que dichos vecinos
pueden ocupar con sus labranzas.
Es jurídica también la sentencia recurrida
en cuanto consideró que no había necesidad, dada
la en que se está de absolver al detnandado,
de tomar en conc:idercición la excepción opuesta
por él.
En mérito de todas la..; consideraciones que
preceden, administrando justicia, en nombre de
la República y por autoridad de la ley, se confirma
la sentencia apelada, con costas á cal go
del actor.
Pllblíquese, notifíquese cópiese, y regístrese,
si nG se interpusiere recurso de casación. Para
este efecto, manténgase el expediente en la Se'
cretaría por el término legal.
PABLO J. BUSTILLO.- J. A. GOMEZ RECUERO.-
SEBASTIAN R. CASTELL.- El Secretorio, An·
tontO M. rRodríguez,
Autos Intel·locntorios.
Trz'bunal Superior de Bolívar. - Cartagena,
Noviembre treinta de mil novecieutos cinco.
Vistos:
El seftor Víctor M. Carrélsquilla pidió al J uzo
gado primero del Circuito que reside en esta cabe'
cera, que librara mandamiento eje€uti vo , su fa'
vor en contra de la persona "t los bienes de Ramón
Terril y Francisca V de Terrll, á efecto de quP,
alternativamente, le entregaran dichos deman
dados ochenta y dos cántaras de ron, de veinte
y un grados (21 e), Ó la suma de veinte mil setecientos
veinte pesos [$ 20.720] en moneda co·
triente más los intereses de esa suma, en un')
Ú otro caso, á la rata mensual de cuatro por cien
to, contados desde el nueve de Octubre de mil
novecientos cuatro, y las costas del juicio. Acom
pañó á su demanda, un documento privado en
que consta que Ram6n Terril prometia entregar,
á Rafael D. Morales ochenta y dos cántaras de
ron de buena calidad y de veintiún grados el día
nueve de octubre mencionado ó pagarle el e'
quivalente en papel mon~d l, según el precio del
articulo en la fechl en que debía cumplirse la
obligación, y, asimismo,pagar á su acreedor, en
caso de demora, un interés mensual de cuatlo
por cI~nto, s n perjuicio de la cobranza por la vía
ejecutiva; de cuya obligación salió garante la sefiora
Francisca V. de Terril, como ('fiador prIncipal
pagador", Documento este que Morales
endosó en favor de Alejandro Vargas, y éstp ,
por último, al demandante Carrasquilla.
Manifestando que Ramón Terril se había
ausentado de la ciudad en viaje para Panamá, el
mencionado actor reformó luégo su dema nda,
contrayéndola únicamente a la persona y bienes
de la seriora de Terril como fiadora solidaria de
aquél, su codemandado.
Reconocida la legitimidad del documento
por parte de la prenomhrada señora, el Juez
a quo, sin embargo, negó rotundamente la demandada
ejecución, funjándose:4J en que la obli·
gación no es solidaria entre los codeudores, aun'
que de tal la califique el ejecutante; y bJ en que
el documento no presta mérito ejecutivo por ca'
recer de los requisitos exigidos en el artículo
180 de la Ley 105 de 1890, esto es, por no habérsele
adherido las estampillas que indican los
artículos 20 y 28 del Decreto 192 bts de once
(11] de febrero de mil novtcientos tres.
El demandante intprpuso contra dicha providencia
apelación, que fué concedida en el efec
lO suspensivo. Subidos los autos al Tribunal y
tramitado el recurso, ha llegado el momento de
decidirlo, para cuyo efecto se anticipan las con'
sideraci0nes fundamentales.
Primeramente hay que observar, que sr es
solidaria la fi¡nza de la señora Francisca V. de
Terril en favor de Ramón Terril. En el docu'
mento se expresó que ella se constituye "fiador
principal pagador", por lo cual ambos deudores
son principales y no supletoriamente uno en de'
fecto del otro. La frase, pues, "principal paga'
dot' denota en este caso solidaridad, y ~ que
previene que la sefiora V. de Terril se halla obligada
e el mismo grado que Sil fiado Ramón
del mismo apellido, por lo cual la acción ejecu'
tiva ha podido girar perfectamente en contra
del uno 6 del otro, a voluntad del acreedor.
Resta saber &i el docu .nento de que se trata
no tiene ciertamente adheridas las estampillas
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GACETA JUDICIAL 1 H)1
. qUe .p·resctibe 'la' lóy; es ciecir, ~l uebf::. l~e"aí otras .
que las dos de cuarta clase, del bienio de 1903
á '904. que se hallan al frente de su primera pla'
na. Funda su as~rto desfavorable el sefior Juez
a quo en que el demandante pide que se libre la
ejecución disyuntivamente por la suma de veinte
mil s~tecleotos veinte pesos en que se estiman en
papel moned.¡ 1as ochenta y dos cántaras de ron de
veintiún grados, asi (.onlO por sus intereses, y que
un documento de este valor debe llevar las estam'
pillas que prescriben los artículos 20 y ~8 del De
creto T 92 bis de febrero de 19°3.
Pero hay que observar que esa estimación
se ha he\ ho sujetándose el demandante. conforme
al documento, al .precio que tuvo d cho aro
tículo en la fecha en que debió cumplirse la o·
bligaci6n y no en el día en que fué constituida, y
sabido es que los documentos de crédito se rigen
en este respecto, según su cuantía en la fe·
cha de su otorgamiento, y de ningún nlodo por
la que vent?'an 6 tener posteriormente. Por 10
cual la referida aseveración carece de fundamento
legal. y debe estabJecerse la presunción con·
traria, según principios elementales de Derecho,
á falta de otra prueba que determine la cuantía
de la obligaci6n, conforme á la regla expresada.
La cuesti6n más importante que en esta
misma materia hay que dilucidar, es la que se
r~fiere a la naturaleza de la obligación. Si es
ella alternativa ó facultativa. 1 lentificacl6n
tanto más necesaria de esclarecer, cuanto que
ella determina los deberes y derechos de las par'
tes. En la obligaci6n facultativa el acreedor no
puede pedir otra cosa que aquella que el deudor
está obligado á entregar, al paso que en la alternativa
no puede demandar determinadalnente
una de las dos cosas debidas sino en la alterna·
tiva en que se le deben (Artículo 1.558 y 1.563
del Código Civil).
En este particular, advierte Demolembe
(Tr,!ité dls Contrats ou des Oólieations Con·
fJlnttonnelles en (énéral, tomo 3 ? ) que la di,
ferencia esencial entre estas dos obligaciones,
á m6s de la anterior, que preconiza Delvicourt.
consiste en que la obligaci6n alternativa, las dos
cosas estan en obligación (in obltg/),tione); mien ·
tras que en la {ciCU tativa, una lo ' estci solamente,
siendo la otra un simple medio reservado al oleu'
dor para libertarse de ia obligaci6n, entregando
una por otra, por lo cual se dice que está in
fac'Ultate solutionís.
Es por ello que si una de las cosas alter1a·
tivamente prolnetida perece Ó no puede ser ob'
jeto d~ la obligaci6n, subsiste la obligación al'
ternativa de las otras; y si una sola resta, el deu'
dor está obligado á entregarla." E n la obliga'
ci6n facultativa, si la cosa que directamente está
obligado el deudor a entregar perece 6 no puede
ser objeto de la obligaci6n, aunque subsista la
otra que está en la facultad rc.servada al deudor,
el acreedor no tiene derecho de pedir cosa alguna
(Articulo 1 560 Y 1.563 del Código citado).
. En el caso concreto en dilucidación, I~ clr.
·cuo!'.ta .nda d~ ·~onststir- .~a. CQS~ .designada. ~n .la.
disyuntiva el equIvalente en papel moneda de
las ochenta y dos cántaras de ron al precio del
,día en que se prometi6 entregar este artícul,o,
da ti significar que se está en presencia de una
obligación facultativa. En efecto, no es 16gico
suponer que el acreedor h lya tenido interés en
entregar el precio de la cosa vendida para que
transcurrido \ln lapso de tiempo se le restituya
el mismo precio, sujeto a las variaciones del mer'
cado, s n provecho ninguno y antes bien con
menoscabo de sus intereses comprometidos á las
eventualidades del contrato; pre5unci6n que por
pecar COlltra el buen sentido, no guarda relaci6n
armónica con ninguna regla de hermenéutica.
y con esta observaci6n es fácil advertir que la
causa impulsiva de parte del acreedor, fué únicamente
la perspecti va de recibir del deudor las
ochenta y dos cántaras de ron de veintiún grao
dos, y que la estipulación de entregar el precio de
dicho artÍtuloen papel moneda, siendo s610 una
ventaja para e! deu 10r, e5 una mera facultad que
é~te se reservó para en último caso solucionar
su obligación.
En esa virtud, pues, el acreedor no ha de'
bido exigir más que las ochenta y dos cántaras
de ron, que es á lo que está directamente obliga'
do el deudor, artículo 1563 de la obra citada, y
siendo esto lo que está en obligación. es necesa'
rio admitir, en rtgurosa consecuencia, que el alu
dido documento trae aparejada ejecución, por
consignar la obligación de entregar una cosa
cierta y detertninada, aunque, por otra parte,
el Inedio reservado en facultad al deudor consista
en el pago de una suml que está sujeta á
deducciones con términos desconocidos. "En
eso, dice Pothier, (Tratado de las obligaciones) la
obligaci6n alternativa difiere de la obli~ación de·
terminada de un::l cosa cierta con facultad de dar
otra en su lugar".
Pero por lo mismo que 5610 se trata de una
obligaci6n de entre~ar. el ejecutante ha debido,
conforme al artículo 182 de la Ley 105 de 1890,
estimar con juratnento los perjuicios que se le
causen en el caso de la no entrega de la cosa, quedando
de esta suerte el deudor ob'igado á pagar
-esos perjuicios, si no se sujeta 6 tos términos de
su obligaci6n. Dicha indemnizac.ión comprende,
conforme al artículo 1613 del Códi~o Civil, tanto
el dalio emergente, est) ~s, el perjuicio que pro·
viene de DO haberse cumplido la obligación. re'
presentado por el valor de la cosa, 6 de haberse
cu Llplido imperfectamente, o de haberse retar
dado su cumplimiento, como el lucro cesante,
q\ie consiste en la ganancia 6 provecho que d~je
de reportarse á consecuencia de ~lguna de las
expresadas Informalidades.
Para despach~r la ejecucion es indispensable
que el ejecutante se atempere á las antedichas
prescripciones, por lo cual el Tribunal adminis'
trando justicia en nombre de la Repúblíca y por
autoridad de la lel_ reVllca el auto e nsurado de
{echa die~ de septiembre último. y en su lugar .
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
1.108 GAOICTA JtJDróíAL. --,
dispone que se devuelva al altor la demanda
para que la corrija de la manera Indicada. He'
cho lo cual el señor Juez a quo la reconsiderdrá
para los efectos de su admisión,
Notifíquese, lópiese y devuélvase el expe.
diente.
J. A. GOMEZ REcuERo.-EI Se~retarlo, An'
tonio M. Rodríguez.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolt
v.zr.- Cartagena, Mayo veintiocho de mil
novecientos seis
Vistos: María Francisca Sabala pidió al Sr. Juez
del Circuito de Sinc,elejo que se le declarase,
por la vía sumaria, l).eredera abinte~tato de su
finado padre Andrés Sabala, solicitud, que pre
via la tramitación correspontiiente, fué resuelta
en auto del treinta y uno de enero último, cuya
parte dispositiva es como sigue: "requiérase á
la solicitante para que complete la prueba del
estado civil en que funda su acción, acompañando
el acta de matrimonio de sus padres"
Contra ese proveido se Interpuso apelación
para ante este Tribunal, recurso que se va á determinar
después de haber sido preparado en
debida forma, y para ello se consIdera:
En primer lugar se obs~rva qu ~ es irregular
el modo 61a manera cúmo ha sido soluciona do
el punto materia del debate, porque el deber
d el Juzgador era reconocer ó negar la decJatoria
~ oli ci ta da , según la resultancia de la actuación
.
Para hacer la declaración de heredero es
Indispe nsabJe la concurrencia de ciertos hechos
cardinales, á saber: la muerte de)a persona que
se pret ende heredar y la calidad de heredero
(artículo 248 de la Ley l0S de 1890); y para la
justifi aci 6n de estos het hos la illt resada ha
traído á los autos estos elementos probatorios:
una in formación sumarla de testigos; una certificación
del seí'ior Cura de Santiago de Tolú, en
que consta que en el libro de d funciones que
se lleva en la iglesia no se encuentra la partida
de defunción de Andrés Sabala, y una copia de
la partida de bautismo de la demandante.
El primer hetho está plenamenta compro·
bado con las declaraciones y la certificaci6 n ex
presadas, mas no sucede lo mismo con el segundo,
como se pasa á denlostrar.
Habiendo la a tora derivado su derecho d~
su carácter de hija legítima de sus padres, y
siendo el matrimonio el hecho de donde se desprende
la legitimidad, hay que convenir que es
indispensable acreditar el hecho generador del
derecho.
Ahora ¿ 1.1 partida de nacimie nto, por si
sola, es bastante para reccnocer el estado civil
demandado. ?
Claro es que n6, porque ese -estado lo constituyen
necesariamente el hecho nacimient) y el
hecho matrimonio, y aplicando al caso que se
examina la doctrina que sustenta el artículo 22
de la ley 57 de 1881, mal puede decilse que el
g c\\m oto que corre á fojas 4 v. 6irv., para e, ..
tablecer legalmente la existencia de ese sagrad.o
vínculo, porque en él no se Inserta alta Ó partida
alguna del matrimcnio.
N o habiendo. pues, la interesada comproba.
do el hecho importantísimo del matrimonio, la
conclusión tiene que serIe adversa.
La Inuy respetable opinión del Dr. Fernando
V élez, comentarista del r ó lfgo Civil Colom·
biaRo, cortobora la doctIÍna que ~irve de fundamento
á este fallo.
E n esa obra, al tratar de las pruebas del
estado civil, este jurista dice -lo sigui t> nte:
"Los estados civiles de padre ó tnadre 6 de
hijo legítimo requiere el cOlTIprohante del ma"
trimonio de los padres y del nacimiento del hi
jo, porque sin estos datos no puede saberse la
época de la concepción, que es la que estable e
la legitimidad La legitimación ipso fure del h 'jo
nacido después del matritno'lio eX ' g ~ los mis·
mos comprobantes. La legitimadón ipso jure
del hijo reconocido como natural ant ~ s del m 1
trimonio necesita la prueba de éste, la del bau·
tlsmo y la €SCf itura de reconocimiento. La Le
gitimación voluntaria queda justificada con la
prueba del matrimonio y la escritura respectiva,
según vimos antes"
Por lo expuesto, este Superior Tribunal,
adtninistrando justicia en nombre de la Repú ·
blica y por autoridad de la ley, revoca 61 auto
apelado y consecuencialmente dp.dara no haber
lugar á 10 pf"dido.
N otifíqu "se, cópiese y devuélvase el ex ·
pediente.
SEBASTIAN R CASTELL -St"cretario, .A",tonto
M. Rodrl(Uez.
Tribunal Superior del Distrito JudtCial di BoltvaY.
- Cartagena, Noviembre veinte y dos de
mil novecientos se'is.
Vistos: Ante el señor Juez único del Circ\:
lito de Mompox, y por memorial del día cinco
de Marzo del alo en curso, se presentó Hilarío
Caro ejerciendo el derecho que reconoG!e el ar tículo
1322 del C6digo J udiciaJ, y en tal virtud
promovió interdicto de perturbaci6n de posesión
contra Luis Caro, Nemesio Dávila, Fermín y
Toribio Caro. -
Surtida la tramitaci6n que detalla el artículo
1323 ibidem, el señor J uez d~l conocimiento
reconoció, por sentencia de fecha tres
del siguiente lnes de Abril, los actos de perturbación
imputados á los detnand'-dos, y conse·
cuencialmente requirió á éstos p;¡ra que no reincidieran
en aquéllos, bajo apercibimiento de la
-multa de d"scientos pesos ($ 200) á favor Gel
, demandante.
Este fallo f ·é apelado por la parte agraviaña,
y habiendo sufrido ya el asunto en esta íns-an",
ia la ritualidad prescrita por la ley para los
negocios de su clase, se procede á dictar la decisión
que Incumbe al Tribunal, y para ello s
adelantan las siguientes considerél _cione~:
L~ disposición l~gal en que se apoya el
actgr, e ta r da etada l:
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G A O ITA. J U O 1 O t.i. L 4 # 1 t 0" j
" " '. :'Árt{~ulo . (32'2 'dd ' éódi~o', j udi~i~l/· ' Si 'tu:r~ ~u'm~rd 4; ~ qu'e 'd~sde' ~1 ~einte 'y dos d~
estando alguno en posesión de una cosa fuere Diciembre de mil novecientos cinco los dernan·
pertu rbado en ella, podrá prc!,;entarse al J Uf'Z dados están perturba ndo al demandan te en su
competente en demanda formal contra el pertur- posesión, destru\ énd'1le los montes, que h b~a
bador, para que haga cesar la perturbación y dejado p3ra letia y para sombra de sus ganados,
se dé seguridad d ~ no reincidir en ella. con el fin de hacer rozas etc. etc. etc.
"A f sta demanda debe acompañar el de· Como se vé, con las dec1a aciones de qu e
mandant~ las siguientes pruebas: 1.& la de que se acaba de hacer menci6n, el actor logró com -
hace por 10 menos un año que está en quieta y probar las dos condiciones indispensables para
pacífica posesión de la cosa por si mismo ó por que la acción hubi~ra prospera:lo.
medio de otro; y 2,& la de que el demand \do lo Resuelta esta cupsti6n, se entra á averiguar
perturba ó inquieta en esa posesión, dehiendo si es exacto, como se afirma en el fallo apelado,
detenninarse en este caso los hechos en que que las pruebas traidas oportunamente al debate
consiste la perturbación ." por los demandados no desvanecieron los cargos
El demandante dice que el terreno sobre el que se les hacen.
cual se ejerce la perturbación ~s el que reza el Francisco Rodríguez Seballé y Alfredo
Instrumento público N.O 4 de 25 de Junio de Amador V. testifícan de común acuerdo
1890, otorgado ante el Notario del Circuito de que el terreno llamado "San Isidro de An·
Momp x, ó sea en un globo de tierra situado en cón," de que en parte es hoy plopletario H ilario
los terrenos conocidos con el n mbre de "San Caro, es enteramellte distinto dei terreno que
Isidro de Ancón," jurisdicción del Dirtrito Mu- componen las playas é ¡s'as que se encuen tran
nicipal de Mompox, y alinderado así: por el Sur, frente á dicho terreno; que eS1S playas e islas
con terreno de la señora Sebastiana de León; están separ-ada. del terreno firme, perteneciente
por el Nort~, con terreno que fué del senor Jesé á Caro, por un caño navej.{able ~ or embarcado·
de Jesús Cordero (hoy del señor Romualdo Ca- nes, en tiempo de invierno, y al cual ]e entra
brales), del cual lo separa el Caño de Ancón; agua del río Magdalena por la parte de abajo;
"por el frente, con el río Magdalen< ; y por de- que la antigua ribe a del río, no es h que hoy
trás, con "Los Playones" ha!lta el punto denomi- representan las islas y playas; que €stas son de
nado "Feliciano." nueva formaciór¡, separadas del terreno firme,
y c llno fundJmento de S11 acl.Íón ódujo pertenec'ente á Caro, por el caño ya menciona'
como prtlebas una copia del instrumento público do; y que Caro nunca ha estado en po ,esión del
mencionado y las declaraciones de Miguel Caneo terreno que forman las expresad3s islas, fil cual
do Cantero y Gabriel Martínez h 1 sido culti vado en su maynr parte por los
Acondicionada así la demanda, se confirió vecinos de "La Rinconada y A neón,"
traslado de ella á los demand dos, quienes, por El señor Juez, fundado en lo que dispone
llledio de apoderado, contestaron llegando al el articulo 636 del Lódigo Judicial, desestima el
demandante el derecho en que apoya su acción, dicho del testi~o Amador V., Forque, á su juicio,
y afirmando á la vez que las pl=iY'ís é islas en el declarante no expresa clara y di tintamente
donde tienen sus cu:tivos no fornlan parte del el medio como tuvo conocimiento de los hechos.
predio que, f egún la prenolubrada escritura, es Pero la lectura de ese testimonio comprue""de
propiedad d~l actor. Además, para probar ba que el declarante éildquiri6 conoc mi ento d~
su dicho, trajeron á los aUlOS como pruebas una los hechos, por habar figurddo como perito en
infl,rmación de los te!tigos A lfredo Amador V. una mi ma inspección ocular practicada en un
y FrantÍst o Rodrígut'z Seballé, y copia auténtica jui io de po'icí t, sobre perturtación de posesión
de las resoluciones de polida dictadas por los de dichas islas y playas, promovido contra Hilasen.
ores Alc11de del Distrito de MO,:npox, Pre- rio Caro Luego es inacer'table la afirmación del
fecto de aquella P.ovincia y Gobernador del De- señor Juez, porque precisamente el artículo
partamento. ~itado ordena que cuando de la exposici6n
Es ya tiempo de entrar á examinar el fondo r~sulta que el t~stigo declara de sus propias y
de la cuestión, y desde luego 10 primero que hay dIrectas percepCIOnes, como su - ed~ . en el caso
que hacer es el estudio y análisis de las pruebas que se contempla la falta del requIsito anotado
del actor. no es causal que invalida d dich'J del testigo.
En vista de la doctrina que consagran los El senor Juez , rechaza como prueb~s 105 '
articulos '33 ') y 13 24 del Código Judicial, no es documentos auténticos aducidos por el apodera ..
aceptable como prueba el Insttumento púb ico, do de los demandados, porque no fundando de·
porque en esta litis no se trata de acreditar el rechos las resoluciones de la Policía, tales do-
I dominio (derecho ad relu) sino la posesión real .cumentos no pueden comprobar el derecho de
[ erecho in re]. posesión disputado.
Los testi ~os Canedo Cantero y MartÍnez Para el Tribunal es indudable que tales
a fi rmaron uniformemente: que desde el año de pruebas no acreditan la posesi6n que se debate,
mil ochocientos noventa. Hilario Caro viene po ' pero ellls sí sirven para poner de manifie ~ to
· yendo quieta y pacíficamente los terrenos de estos particulares: que ante la Policía se surti~_
'an Isidro de Ancón", á que &c refiere la eseri. ron dos juicios sobre p«rturbación de posesión
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l010 GAOJCTA JUDIOIAL
entre las mjslnas partes que vienen interviniendo
en esta litis; que en esos juicio~, ya sea en el
que Hilario Caro figura como actor 6 en el que
actu6 como demandado, se decret6 el statu quo
de las cosas, ó sea el amparo de ]05 cultivadores
de las islas, como poseedores de ellrls; y qLe
esas resoluciones fu t!ron proferidas por el St ñor
G'obernador del Departllnento, el J 9 de Di
ciembre de J905; por el señor Alcalde del D,s·
trito Municipal de Mompox, el 28 de octubre
del citado año; y por el señor Prefecto de aque-
1Ia Provincia, con fecha veinte y uno de febrero
del corriente año.
A Ir.ayor abundamiento el actor confiesa ea
el libelo de demanda que este incidente versa
sobre la l11isma cosa debatida ante la Policía y
entre las mism IS partes que allí figuraron.
De las premisas sentadas se dec;prende claramente
que los demandados no han ejecutado
acto algullo ,-iolento é atentatorio del derecho
del demandante, y por consiguiente deben ser
absueltos
En mérito de lo expuesto, este Su~erior
Tribunal, administrdndo justicia en nombre de
la República y por autorid4d de la ley, revoca
la sentencia apelada, declarando absueltos á los
detnandados de todos los cargos de la demanda.
Como estos interdictos ni confieren ni n Rosa, motivo
por el cual no dudab \ la seriora Rita y lo dejaba
visitar con mayor confianz 'lH
A más dé todo, ]a pregunta que se le hizo á
Escorcia, en su indagatoria, en la parte insertada
por el recurrente, no tiene la significación ni
el alcance que se ha pretendido dársele. La i.nterrogación
esti con~ebida en estos térmInos:
¿ qué promesas le hizo usted á Rosa Fernández
en momentos en que abus6 de ella?" " la cual
contestó el proces .. do: (, Como es natural le o·
fred á Rosa que me casaría con ella cuando t~·
viera un porvenir mejor, y á socorrerla en lo mas
que pudiera en el e3tado en que está." A.quí ~l
abuso deshonesto y la promesa de .matrrmoo!o
coexisten como hechos pa -ados, ClrcuFlstanclci
que explica el uso d6)a in~exión en pret~rito
del verbo abusar, aunque para la relaci6,n de
oau~alidad y el orden lógico del senlido rec~o es
f>r~Gi ,0 q~e ~aya rre~~~;gq l(l r~~ w.~s~ ~i ~~Fo
L .... .: .11~ '""""' ••• ,O;
cesad~, en su t'xpresada contestación, hubiera
significado que la ofendida se hallaba, cuando
abusó de ella. en estado de embarazo, toda vez
que en su respuesta precedente dijo:. 'Yo fuí la
persona que abusé deshonestanlente de Rosa
Fernández quitándole su virginidad, pero no en
el mes de Julio último sino en el mes de Junio
del afio próximo pasado, como a eso de las nue'
ve de la mañana If A esta respuesta se eslab nó
la referida preeunta: 1, ¿qué promesas le hizo uso
t - d á Rosa F ernández en el momento en que
abus6 deshonestamente de ella? "De lo cual h,y
ql deducir que el ofrecimiento de .socorrerla ~e re.
fil i6 al embarazo como consecuencia natural que
pudiera originarse del abuso, circunstancia qu~
explica aún más la inflexión empleada del verbo
estar: 'Isocorrerla en 10 más que pudiera en el
estado en que esta. "
(e) Con respecto al último elemento, esto
es, qwe Escorci.l se niega al cumplimiento de su
palabra 6 promesa, h=l) que observar que al de'
jar ésta aquél para cuando mejore de porvenir,
condici6n potestativa ligada á su mera volun '~ad,
hace ciertamente de ningún Valor la misma pro'
mesa, y haría nugatoria la sanción pen~ si h 1-
biera de convenirse en e11o. Si ningún tiempo ha'
bíase s fi ilado débe· e, en cuyo caso, cumplirse
la prome3a 'quamprimum, ó al menos, luégo que
la otra parte 1) exige,"
La disposición aH ¡cable es el artícul..,
724 del Có Hgo Penal, que señala la pena de re'
elusión por u no á cuatro arios, el pago. de los
lJeriuicios que haya sufrido la mujer y una mul'
ta de doscientos á mil pesos en favor de la mis-ma.
N o hay circunstanclaii agravantes, pues no
lo es pa' a el presente caso la tomada en cuenta
por el Juez a qua, la de ser mujer la ofendida, por
ser esencial al delito. Exi:-ten las atenuantes con'
sisten tes en la buena conducta ante riur del pro'
cesado y en haber confesado espontáneamente
su delito,
Por tanto, el Tribunal, administrando jus·
ticia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, de acuerdo en parte con su Fiscal,
re forma la sentencia de primera instancia redu'
dendo la pena principal á un afta d~ rec'usión,
previa calific ci6n del delito en terc r grado, V
declarando que la multa es de doscie~tos pesos
[$ 200.(0) simplemente.
Queda confirmad" la misma sentencia en
todas sus demas paltes.
Resta por cumplir al procesado once m se~
de reclusi6n de la pe 11 a señalada, hecho el cóm' ,
puto corresp0ndiente, tomando en consideración
el tiempo qu'~ sufri6 en deten i6n pre\entiva.
Publ 'ques-", notlfíquese, cópiese, insé · tese
e la Gaceta J udicir.tl y devuélvase el expe-
4iente ~ ia oficina de su procedencia.
J. A, GOM~~ REcuERo.- PA~L') J. Busn
LLQ.":"Sf~AS111.\b1 R· C~sT~H1.-~1 ~~~fe~ilriQ,
f{ ~t(JtHfl ~. ' I _ :'Jrlrfi 11(fr
, JfJ1 -. . f 1 JI _......, .. '_... - ..
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 273", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683376/), el día 2026-02-06.
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