DEPARTAMENTO DE BOLIVAR , ,
'A. ". C. ' ~~. . ' T. ·A·. .· ..J. ·l.J T.. ... 'c' "
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Organo Oficial del Tribunal Superior del DislrUo Judicial de Balívar.
ASO xx} Gartagena, Mié,-.coles 31 de Julio de .1907. }NUMERO 270
PERMA.NENTE.
Se hace saber á todas las personas que tie .
nen asuntos pendientes t n el Tribunal 6 f>n los
Juzgados del Distrito J udicia', que los Magistrados
no contestan cartas relacionddas con dichos
negol..ios, ni dan audiencia privada sobre
ellos
No darán re')puesta tampoco á las representaciones
particulares que ~e les dirijan en sol: ..
citud de que se h~g ~ ó no se h,lga en determin~da
per~ona n\)mbramiento Ó elección que la ley
les atribuy:=t.
OONTENJ:DO.
y el día treinta de Septien-bre de mil nove·
cientos trt:s el vendedor Ramos, por medio. de
~poderado, instauró en el J u2gado único del
ei. cuito de Sincelejo juicio ordinario contra el
comprador de L ·, vallt-> para que, por sentencia
definitiva, se declare rescindido, por lesión enor·
me, el referido contrato de compraventa.
Los hechos prf-'sentqdos como fundamenta·
les de la demanda son éstos:
1.0 Que la finca y terrenos llamados de "Las
Cruces" fueron vendidos al señor Mariano de
Lavaile por la suma de veinte y cinco mil pesos
($ 2 5. {loo] en billett's nacionales blancQs; y
2. o Que los mencionados terrenos y finca en
la época en que fueron vendidos valían más del
doble de veinte y cinco m:l pe os ($ ~ 5.000)
D.I libelo de demanda se corrió traslado al
NEGOCIOS CIVILES Conft/mase :a sentencia del Juzgado dA' S 1 M ' d
del CircLJlto de Sioceltjo en el juiCIO ordinario se~uido O tor ~ ustm O ano , en su caracter e a-por
LUIS R :.mcs cllntra M_riauo de LÓl valle. - Magbtrado poderado del demandado, quien lo evacuó en
pOOtnte. Uro Ca~te • los términos de su e~crito de fojas 32, 33 Y 34
NEGOCIOS CRIMINALES St: Cll r firma la sentencia del Juzgado del cuaderno principal, conviniendo en el hecho
Sl1p~rior te este Oictrito Judlciol en la causa criminal !le de haberse ccm~rado la mencionada finca, pero
~uida á Nelson Moré por fuerza y violen cia.- Mcgi trado nega. do Jos demá~.
poner te. Oro CaH~ I I.
SECCIOK DE LO CIVIL.
A bit rto el juicio á pruebas, se practicaron
las que las p~utes creyeron conducentes á la de fe-
nsa de sus derechos; y !-.urtidos los demás trá·
mitfs del juici(, se dictó sentencia con ft'cha
veinte y seis de Abril del ario próximo pasado,
Tribunal Superior del0istrito Judicial de fJ3o' alHolviendo al demandado de los cargos de la
ltvar.- Cartagena, Noviembre oeho de mtl demanda, con costas á cargo del demandante.
noveaentof CillCO, Esa sentencia fué a pelada por la parte a-gr~
viada, y concedido el r f curso, se remitió el
Vistos: proceso al Tribunal, en donde, Qbservada la tra
Luis Ramr s y Mariano de Lavalle, vecinos mitación concerniente á la alzada, se p t ocede á
del Muoi:i io d<-' Tolú, otorgan n el día treinta fallar.
y uno de Dicif>mbre de mil nov cientos do, ante La parte re currente viene haciendo hincael
Notario de este Circuito la es · ritura plÍb:ica pié dt'sde la primera instancia en que la eicritunúml-
ro cuatrocientos treinta y tre~, por medio ra püblica número 433 está viciada de nulidad, y
de la cual el primero vendió al segundo una por. solicita que el Tribunal la declare de oficio en
ción de terrenos el) el g obo de tlt::1 ra conocido cumpiimi, nto del artículo 1 S de la ley 95 de
con el nombre de "L1S Tres Cruces", situado 1 890 Prpciso es estudiar el llegodo previamente
en jurisdicción del mismo Municipio. constante por esta faz.
de diez y seis fanegadas y cercadas de alambre, La nul.dad se hace consistir en que el rejunto
con un potrero sembr"do de yerba pará, gistro de la escritura se v~rificó sin obtener anuna
huerta con semen tecas de plátano y ár bles tes el permiso escrito del Jefe Civil y Militar de
de coco, fomentados en di c-ha porción de terrenos, la respectiva Provincia. omisión que al tepor del
y varios techr·s de paj l. Esa venta se hizo por artí ulo 2. 0 del decreto Legislativo número 1265
la suma de veinte y cinco mil pesos ($ 25 000) de 11 de Noviembre de 1901, según el decir de
moneda legal y corriente, que el vendedor con- dicha parte, vicia de nulidad tanto al instrumen·
fesó haber recibido á su entera satisfacción de to como el contrato que contiene,
111a:10S del compra loro I Mas no es exacto este r zonamiento, porque
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1.084 GACETA JUDIOIAL.
cuando se otorg6 la escritura ya no tenía vida I veces citado, traído á los autos como ¡:>rueba.
jurídica el decreto en referencia. por estar d .ro· Está, pues, establecida legalmente la persollerÍa
gado expresamente por e.l marcado con el I~Ú con que las partes han figurad0 en el debate.
mero 1717 de 24 de NOViembre de 1902, y por El derecho que al aClor asist~ para intentar
lo t.~nto la omisión ~el permiso no era causal d~ la acc}6n que h \~ promovido, esta reconocido por
nulIdad, Pero suponiendo que ese hecho constl el articulo 1946 del C6digo Civil. que dice:
tuyera el vicio anotado, que no lo constituye, " El aontrato de compraventa podrá res'
como lo hemos visto, aun así no podría acogerse cindirse por lesión enorme."
por el Tribunal ~: a por n~ hab :r sido demanda- . Y conforme ai artículo 1947 ibidem, el ven'
da como por no poderla alegar al tenor del artí' de~or suf~e le:i6n, enorme, cuando el precio que
culo J 5 de la ley 95 de 1890 , reCibe es Infen"r a la mitad del just'l precio de
Veámoslo: según ese precepto legal 1::\ null la cosa qt·Je vende, y el justo precio se refiere al
da 3 ab'ioluta puede y debe ser declarada por el tiempo del contrato
J uez, a~n sin petición d~ parte, cua · dI) aparece Senta~o lo precedente, se obs rva que el
de mantfiesto en el acto Ó cOl\tr~to; puede ale- punto cólrdlnal que h ly que resolver es éste:
garse por todo e~ qufl': tenga I11t;rés ~n ello, .¿ Los veinte y ~inco. mil pesos (25.000)
excepto el qu~ ha ejeeuta.do el a~to o cel~o.rado el precIo de la venta es IOfenor á la mitad del jus contrato.
sabzeudo ó debzendo Jaber el VZClO que lo to precio que valía el fundo de 'Las Tres CruGe~'
invalidaba; puede asimismo pedirse su declara· día treinta y uno de DicIembre de mil novecien.
ción por el Ministerio Público en interés de la tos dos?
mO,ral 6.de la }. y y no pUto de saoearse por la ~a ra resol ver est:l cuesti6n se procede á
r~tlficacl6n de las p '~ rtes, ~l por un lapso de eX::l~Tl1nar las ~r~e.bas pertinentt"s que ~e han a.
tiempo que no pase de trewta años. ducldo en el JUICIO.
En el caso que se contempla Luis Ramos Primera inst':lncia
intervino personalmente en la celebración del
contrato de compraventa del inmueble de ('Las Esas prur·bas por parte d el deltlandante son:
Tres Cruces" y en el otorgamiento del respecti- a) U na insIJe\:ci6n ocular en la finca de "Las
vo instrumento público, y como además, él sabía Tres Cruces", practicada por el Juez Municipal
Ó debía s~ber, que la omisión del permiso vicia- de Tolú, lugar de la ubi ' ación de 1.:\ finca, y su
ha de nulidad absoluta el referido contrato, por Secretario, por comisi6n del de la caUSrl. ~socia'
serie obligatorio el conocimient) del Decreto dos de Santiago Contreras G. y Perlro G. He'
Legislativo número 1265, conforme á lo Jis- razo, pe ritos nombrados por las partes.
puesto e"l el artículo 9 del Códi,¿o Civil, es cla- Es,' pruebcl fué pedida para que se hicie ra
ro que el demandante Ram. s carece de perso' constar e l número de fanegadas de p .lja; el de
nerÍa para pedir la dec1acación de la nulidad que cabuya~ de plátano y á rbole'i de coco; el de va'
ha alegado, ras de a]c:lmbre de la~ cerCflS; y d de cas~s y e;'
" y no se diga que si al demandante le es ' tanques. ccn expresi6n cte estado y ca1id.:l d; pero
tá prohlbido pedir la declara ~ ión de nulidad, el fué contrdproducente á la parte que la pidi6,
J u,z debe hacer de oficio esa d ecla raci nn, por' porq U~ ella demuestra el mal estado Pon que se
que interpretando de este modo la le l ' , la ~ an ' ~nc~ntraba l~ finca cu?ndo filé v en .;idJ, las re'
ción que ella se propuso imponer al (:ue la viola fecclones que le h;:¡n Sido hechas por el compra '
á sabienda~, podría hacerse nugatoria en todos dor de Lavall~, i ~1 h l->cho que la po ci6n de
jos casos, como fácilmente se comprende, puesto terrenos vendda tiene una cabida de trece fane'
que el J ue2. ten dría que decir que el demandan' I gadas una cabuya en lugar de las diez y seis
te carecía de acci6n para pedir la nu lidad, y I fa?~gadas qne reza el título tra!;laticio de do '
sin embarga, d . beria d eclararlo de oficio por minIO.
aparecer de manifiesto en el acto 6 contrato, Contra esa inspeccl6n rural se aIticul6 de
La declaración que el Juez debe hacer cuando nulidad por el .'ctor. y sU5t . nciado el incidente
la oulidad aparece de manifiesto en el acto ó fué resuelto desfdvorablemente á dicha pane. L'l
contrato, no puede, pues, tener cabida sino en sente?cia .ea que eso se declaró fué dejada eje'
los casos en que ella no ha sido demandada por cutuna~ SIn ha~er recl:\m ~) ninguno, no obstant,e
alguna parte que celebr6 á sabiendas el contrato haber SIdo no.tlÍlc Ida tn fa ma legal. Quedo.
6 ejercit6 del mismo modo el acto vicioso. ("Cor, pues. convertIda en ley '~el p oceso que hay que
te Suprema, sentencia de diez y siete de hgusto respetar, y por consiguiente esta fuera de deba'
de mil novecientos tres. Gaceta Judicial número te la cuestión de nt>lidad de esta prueba.
417.) Pero como la inspección aludida no fué
Pasemos ahora á considerar el fondo del practicada por el J l.¡ez de la causa, y ésta es con·
litigio, y pata ello el Tribunal anticipa los par' dición ó formalidad esencial que ff~qlliere el articulares
siguientes: tí ulo 727 del Códi);!o Judicial, la falta de ese
Es indud ) bie que entre el demandante y el requisito hace que el Tri bunal no pueda conce
demandado se celebró un contrato de compra' derle el mérito probatorio que le asigna el artí·
venta de un bien raíz, porque esto se encuentra culo 733 ibide'l1z.
comprobado por el instrumento público tantas (b) Declaración de T 0más Iriarte G., Alci-
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GAcreTA JUDICIAL 1.085
dec; González R, Rodolfo Pérez G., . Y Manuel
, Iiiélrt.~ G-. ~n~aminadas~ c:ol!l~ s,e .~a, d,lc;o, a~~~s"
á probar d vc1lo;" que tenia .el ... un{lO de ~' --:2S 1 res
Cruces" en el mes de DIcIembre de 0111 n )ve-cientos
dos.
E 1 primero de tales testigos le da a ese i 1\-
murble el valor de cuatro mil pesos ($ 4. 000)
oro americano; el ~egundo el de cinco mil pesos
de la lnism3 mnn da; el tercero y C1.1arto el de
trescientos veinte v cuatro mil pesos billete nacional.
Todos eros fundamentan su dicho en el
conocimiento de la cosa cuando fué vendida.
Segunda instancia.
[e] Ded"rrl :iones de Samuel Martelo M.
y T ·mas Hernández
Estos testigos declaran que por no t~ner
conocimiento de la finca de "Las Tres Cruces" no
pueJf"n justipreciar1a.
y por parte del detnan -lado se adujeron es'
tas otras pruebas:
p,. tmera ~nst(lncitf,
.A. Declaracior.~s de Vicente Tous N .. Andres
Vergara G, Manuel Garda S, Y Ftancisc
\ lriartc G, qldenes en J~ fürma lt-gal y dan·
do l;t razón de su dicho declaran sobre fl justo
precio de la finca vt'ndida al tiempo dd contrato:
afirmando T(.ubato ·io. como
lo s stiene la parte actora es 10 cier o que con
las pruebas presentadds por dich \ parte no ha
llegado a comprobar la aCl.ión que ha ejercitado,
y en est>: caso la absolución del dem1ndddo ~ e
Impone con arreglo al artículo 542 del Cójigo
Ju icial.
InútIl e ~ , por tanto elltrar á examinar si en
el presente caso existe alguna de las cJusas que,
al t.enor de los articulos 195 1 Y 1959 del Código
Ci vil, extinguen la acción rescisoria por lesión
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1.088 GA(1~TA. JUDICIAL
enorme, porque no habiéndose comprobado la
acción no puede haber excepción que la des truya.
En virtud de tod~s las conside.acione ~x- puestas,
el Tribunal Superior de Bolívar, ~dministrando
justicia en nombre de la República.
y pnr autorid~d de la ley, corfirma l~ sentencia
apelada de veintisiete de Abril J~l afio próximo
pasado. Condénase al demandante en las cost;'
5 de la instancia.
PubHquese, cópiest-, notifíquese, regístrese y
permanezca el proceso en )a Secretaría durante
el término que fija la ley para interponer recurso
de casación.
SEB \STIAN R. CASTItLL.-JUAN A. GOMEZ
RlCU.RO. - Juan N. rBotet.- El Secretario, A n·
tonio M. R odrieuez.
NOTA:- No se interpuso el recurso de ca·
sación.
SECCIOI DE LO CRlIIIAL.
Tribunal Superior del Distrito Jud'-cial.- Cartagena,
M ayo "Mini, y díJS de mil novecitntos
sets.
Vistos:
El diez y s~is de Diciembre del afio próxi mo
pasado, el Juez Superior profirió sentencia
en ~l juicio criminal que. con intervención del
jurado, se ha s~guido á N ·Ison Moré. por el de·
!i o de fu n:' ·jolencia de que trata el ' apílulo
8.°, Título 1.°, Libro 3 o del Có·tigo Pena); y
t;'1 ella, después de calificar)a delincuencia en
~rado segundo y hecha la disminución de la sexo
ta parte entre el máximo y el mÍniolun,
condena al proces invocado
sirve ante la ley para qll (~ el Tribuna
pu~da declarar la injusticia notoria alegada?
La misión del jurado es calitl.;ar el hecho
que se imputa al procesad() [ '1rtí. ulo 236 de la
57 de lb87J; para hacer esa c~lifica:ión el jurado
no tiene tarifa de pruebas [artículo 304 ibi·
demJ, y el veredicto del jurado e$ notoriamente
injusto cuando es contrario á la evidencIa de los
heLhos [;;¡rtícu'os SO de la ley 169 de 1896).
Aplicando las doctrinas que sustentan la.
disposiciones le~ales citadas al caso que motiva.
este estudio. el Tribuna' no encuentra fundada
en derecho la injustici~ not( \na alegada, porqu~
los datos que se hallan consignados en 1 actua·
ción-perfectos Ó nó-son suficiente JJara ql\e
d Juez de hecho declanlra, como en t {pcto el!
claró, al acusado culp ibl~ de la imputación qUé
se le hace, ó sea del he~h(} de ha ber viol( do á
la impúber Edelmira Gavato con la introducción
que le hizo en la vulva de uno de los dedo!$ de
las manos.
~indpal de nueve élños cuatro me~es de presidio, N o habiendo. pue~, mot;vo alguno de nuen
el respectivo establecimie nto de castigo que lldad; no si endo notoriamente injusta]a reso.
existe en esta ciudad capital, y á -las incorpora' lución del jurado) y constituyendo é!lta la plena
les que acceden á la naturaleza de la pena, se' I prueba que para condenar txige el artÍcul ) 1656
gún los articulas 42, 86 87, del C6digo citado, del Código J udichl, resta por • x:lminar si el
y ~ I 13 del la ley S 7 de 1887- J ue,¡ de derelho hizo fiel aplicación de la ley.
. Por haber Sido apelada 1~ anterior senten La disposición aplicada es el artículo 683
cla .subleron Ins. au.tos al TrIbunal, y estando del Códj~o Penal, qu~ es del tener siguiente:
surtIda la tramlt.a~16n de ~a. alzada, ~e pa~a á "El que abusare deshonf"stamcnte de un
res?lver en definltlv~, anticIpando las conslde- im úber de sexo contr~ rio, será tenid") por forraclOF\!~
f}lle e~ seg~lda ~e expresan: l. d zadar en cualquier caso y sllf. irá la pena de
d I
·ufi r~sóuelta a rmatlvament~dPor el Jura o ocho á doce alios de presidio."
~ ca I ca 1..1 n a pr ~ gunta contenl a en a cues - _
tión que el J ue? e propuso en los ligllientes Pero se dlC~ por la defens qu~ flS á toda
térmtnos: luces exótica y forzada la aplicación de estr; ;;¡r1
'I¿ El acusado Ne110n Moré es responsable tículo, porque en el caso que se ventila no hubo
de haber violado ó eSituprado con el dedo, á la c?ntacto carn~l ~~ los dos sexos, que t'3 l0. que
impuber Edehnira Gavalo, hecho punible que viene á constltu~r el abuso deshonesto, primer
tuvo Ju~ar en esta ciudad el día veinte y ocho elemento del debto.
de JURio del año próximo pasado [1904J como á
las tres de la tar de?"
Se observa á primera vista que en este
cuestionario se ha dado denominación juridica
al d~lito; pero esta irregularidad no vicia de nu-
( Concluirá].
Tip' de vapor de A. Araújo. - Dileetor, O'Byrne 288 3 7 907.
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Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 270", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683373/), el día 2025-05-05.
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