nrePARTAMIDNTO DE BOLIVAR
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Organo 01' cial del Tribunal Superior del Distrilo Judicial de Bolívar.
AftO xx} Cartagena, Lunes 15 de Julio de 2907. }NUMERO 269
PERMANENTE.
Se hace saber á todas las personas que tie .
nen asuntos pendientes en el Tribunal Ó en ~as
Juzgados del Distrito J udic ¡al, que los Maglstradas
no contestan cartas relacionddas con dichos
negocios, ni dan au di encia privada sobre
ellos
No darán respuesta a mpoco á las repre-sentaciones
particulares <1.udad y que indebidamente retiene en su
poder hace dos años, Ó á pagarle la suma de seis
mil pesr s ( $ 6.000) en que estima j usti oreciado
el, valor de dichos animales, más los intereses de
esa suma, desde el mes de mayo de mi~ nove
cientos cuatro.
Fundó el actor 5U acción en los siguientes hechos:
1.0 Que recomend6 á J Llstiniano Lópe2 pa·
ra que percibiera, por medio de cobranza, de los
señores Pedro Pach ~ co, Juan Flórez, Juan B.
Díaz y Mariano Alvarez, las, reses materia de
la demanda.
~.o Que López, desde ahora dos años, cuma
pli6 dicha recomendación y le fueron entregadas,
desde entonces, las especi~s q' se reclaman.
3.° Que los tres toros son de edad de 4 año!'.
4.° Que la vaca parida tiene: hoy una cría
de dos afios y otra de seis meses, más ó menos.
5.° Que se vi6 el actor obligado á tomar
á interés una suma para pagar al señor J osé de
J. Escobar, á quien debía las mencionadas reses,
á la rata del di"z por ciento mensual.
6, G Que López, sinenbargo de haberle reclamado
oportunamente las re·es que le retiene,
se niega á entregarlas y á pagarle el precio de
ellas con sus intereses de demora, faltando al
cumplimiento de su obligación en el expresado
asunto.
Agregó el actor que fundaba su derecho en
disposiciones vigentes del Código Civil, sin de·
terminar especialmente ninguna.
Adm tida la detnanda, se corrió de ella
traslado por el término de cinco días al dem~nda.
do con las advertencias y preve!lciones de rigor.
El demandado evacuó el traslado exponien.
do que desde el año anterior había intentado
Castri116n la misma demanda ante el Juzgado
Municipal del distrito de Chinú; y que habiéndosele
exigido fianza de costas, abiendo que no
puede prob Ir sus pretensiones, desistió de su
demanda, de un modo expreso y voluntario, sin
condición alguna; y que, conforme al artículo
~ 1 3 del Código J udicÍttl y ei 17 de )a Ley 105
de 1890, el desistimiento de un pleito repone las
cosas al estado que tenían antes de ser incoada
la delllanda, sin poder intentarse otra vez por el
que haya df sistido ni por sus representantes,
séllvo lo convenido en el acto de des:stir.
Apoyado en estds raz')nes, pídió el demandado
que se decl :¡(rlra infundól~a la demanda.
Adicionó á ~ u escrito copia autenticada de
un mem )fiat dirigido por Jesús Antonio CastrilIón
al Juez municipal del distrito de Chinú,
que dice textualmer, te: 'Señor Juez municipal.
"Yo J e ús Antonio Castdllón de este vecin 1ari0,
á usted con respeto digo: no estando la demanda
quc prr movÍ contra J ustiniaao López arre·
glada á la ley, por ser del todo inepta yautorizándome
la ley en mi carácter de demandante,
para corregirla cambiarla etc., en el e ~ t~do en
que se e Icuentra, desisto expresamente de ella
para que Ud. se sirva archiVarla. ChinlÍ. Agosto
20 de 19°4 Jesús Anton io Castrillón M ."
A continuación de esta copia se h alla la del
auto que admitió el desistimiento con sus cúrres,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
1.080 G A e ID T A J U D l e lA L
pondientes notificaciones, r recedida de una simple
nota del Secretario respectivo, así:
H SU1'etaria del Juzgtldo
"Presentado en la fecha y lo pongo al despacho
del serior Juez.
"E~tdaldo rR, rBustos,
Ju~gad() M unicl,pa¡ de Chz'nú. -.Agoslo 22 de 1904,
Admitese el desi tímiento según lo pedido
por el ped ionarío en el presente memorial. Archívese
la presente demanda agregando esta petición
á ella.
/IN otifíquese.
"MIGUEL MENDI zA.-El Secretario del Juz
gado,-Eudaldo rR. de (Bustos.
" Hoy día veintitrés del mismo mes y afio
notifico al serior Jesús A. e astrillón.
l. Castrillón -M. de (Bustos.-Secretario.
¡Hoy día veinticuatro del tnismo mes de
Agosto y afto, notifico al sel\or J ustiniano López
y firma á su ruegos por no saber el sef\or Roque
Avi'és.
H(/)e (Bustos, Secretario. -Avilés."
Pidió, adelnás. el demandado que se notifi
cara una .entenci3, dictaja en su favo" en una
demanda que intentó contra dicho demandante,
corno h prueba mas evidente de que lej s de deberle
á élite, su~ede todo lo contrario, siendQ
Ca~trillón el que debe á él.
Por auto de cinco de Agosto, el Juez a quo
dispuso que se confiriera nuevo traslado al demandado
para que corrigiera los d ~fectos de
que adolece su allterior contest~ción, q' e enumeró
así:
111.0 No haberse ajustado el demandado en
su contestación a los requisitos previ 'tos por el
artículo 938 del Código Judicial, porque no ha
eontestado á cada uno de los hechos de )a demanda,
expres ndo si los a::epta conlO ciertos, ó
lnanifestando en el caso contrario la razón ó ra·
zones en que se funda para negar e su asentimiento,
y
CC 2 .O Que si el demandado 10 que se propone
en su contestaci6n, es hace 1 valer u na excepción,
debe decirlo claramente, determinando su
naturaleza y procedieudo de conformidad con
)0 dispue!to pn el Capitulo VIII, Titulo l. L bro
1 I , del Código Judicial."
Al propio tiempo se advirtió, á la tnisma parte,
que si no hacía las correcciones que se le in
dicaban en el término sefíalado, sería cOlld .;oada
en la sentencia definitiv~, á má~ de las costas á
que hub iere lugar, á pag~r Un e} multa d~ trescientos
pesos á fa vor del demandante. si la sentencia
defiinitiva era fav orable á é,te.
N otificado este auto y consentido por anlbas
partes, pidió el demandado 4ue el -demandante
diera fianza de costas, y requerido al efecto éste
para ello, prestó dicha garantía á satisfac' ión del
] ",zgado.
En veinticinco del mismo citado mes de
agosÍ\.), el dt'tnandante acu~ó la rebeldía del demandado,
por CU Jnto que é ste no había contesta·
do la demanda dentro del té , mino que al efecto
se le habia concedido; y, por auto de la misma fe'
ch::t, el J uzgé!ido. sin observar previan.ente l"s
prescripciones del inciso 2 del artículo 1,0 de la
Ley 1 o S de J 890, que ordena que el tr::lslado se
surta poniendo á disposición de la parte los autos
por el término legal 6. en su defecto, por el
que el Juez h r.1ya designado pata contestarlo, ex·
pr sandu esta circustancia en la re ' pectiva noti~
cación, dió por acusada la reb :ldía y resolvió,
en consecuenc·a, que se entendieran con los estrados
de ]a oficiua todas las diligencias ulteriores
del juicio.
En este estado, compareció el d~mrtndado
pidiendo, respetuosAmente, que, hallándo ~e, como
se hall ba, ejecutoriado el auto que acuc;r¡ ba su
rebeldía, se recibiv.ra 1-\ causa á prueba, conforme
al :artículo 146 de la Ley lOS ya citada; y, re
suelta de conformidad diLha solicitud. se COtlced:
ó el término probatorio de treinta días, común
á las partes, y se notificó á ambas esta providencia
personctlmente,
Por parte del de l nand ~. nte se adujeron las
sigui ntes pruebas oportuna nentt>:
I? LCl cOI.fesión del demandailo rendida
ante el mismo Juez y su Secre,:ario. por 111 dio
de posiciones que se le hilO absolver al efecto.
De la diligencia respect.ivél consta que el dem' n·
dado conVIno: a) eFl ser ci Arto qu ,~ recibió por
cuenta y orden del demandante, Utl ternero de
afio V medio de Juan F ór z; bJ ser ciert q lle
recibió de Pedro P clleco, de iguión, al tener del artículo
no pod!a estimarse como pr ueba de lns derech s 1769 del C. Ci vil, hace plena fé contra él y no
que reconociera mientras no hubiera sido apro debe adm tirse contra esa prueba ning-una otra,
bado con las formaliJades legales y adquiriese yaque no se ha jU5tificado de manera a gllna que
fuerz;¡ ejecutoria. la parte que la rindió sufriera un evidente trror
Vencido el término probatol io, se siguió la d.e hechos, ó no S~ hallara en tse acto en sus sencausa
por sus trámites iegales hasta ponesr fin á tldos cabales.
la primera instancia con la sentencia de fecha B. Las declaraciones de los te!>tlgos l\1iguel
s~ is de Diciembre de mil novecientos cinco, cu Mendoza y Eudaldo R. Bustos aducidas para
ya parte re:iolutiva dice á la letra: compre bar la confesión judicial del demandado
"Por tanto, el Juzgado. en mérito de las L6pez al absolver un pliego de po iciones
anteriores consideraciones y con aplicación de ante ambos, C01110 J uez ~1unicipdl y Secn-tario,
los articulos 1.605 y 2.253 Jel Código Ci vil y respectivamente, no son admisibles por r e ferirse
556 561 Y 562 del CódIgo J udicia1, condena á á un acto judicial del cual ha debido quedar la
J ustiniano López á devolver á J esú3 Antonio prueba escrita preestablecida por la ley, conforme
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
1.082 G AC r~~T A 'JU 0101 AL
al Art. 682 del C6digo J udicia1. P~ro como esta partes á constituir la prueba por escrito, confor'
confesi6n versa sobre lCis mismos hechos que la me al artícnlo 92 de la Ley 153 de J 887.
rendida por la misma parte ante €J Juez del conocimiento
en las posiciones de que ya se ha
tratado anteriormeote, es aquélla una prueba
supérflua cuya admisi6n 6 rechazo no afecta los
intereses de las partes.
C. Las declaraciones de Juan Quintero Aldana
y Juan de Jesús Escobar, como medio de
comprobar el valor de seis mil pesos de las re'
feridas rese5, no es una prueba suficiente y eficaz.
En primer lugar, la prueba competente para
valorar ó ju:;tipreciar es la per i(dal, de ninguna
manera la de testigos. En segundo lugar, no
se ha comprobado precisamente que fueran las
mismas reses que dej6 de entregar el demanda:
do L6pez las que hicieron faltl en el comproml'
so de Castri!l6n con Escobar.
A este respecto el mlsmo Escobar dice 'lue
á Castri1l6n fué á quién le oy6 manífestar que
las cinco reses que h abía dejado de entregarle
las t~ nía en poder de LtSpez, y esta circunst~!lcia
desvirtúa el testimonio, pues las declaraciones
sobre pabbras no forman ja~á.s prue~a. sobre
los hechos (art1cu]o 609 del COdlg0 J udlcl ~ l).
En mérito de las razoues expuestas y con '
siderando; además: a) que no se ha incu'
rrido ~tl causal alguna de nulidad que vide el
procedimiento; b) que las apeJaci'ones deben es'
timarse concecdidas, con respecto al fallo, en tod
as sus partes desfavorables que no hayan sido
aceptadas expresa 6 inequivocamente por la
parte recurente; y e) que es deber del superior
revisar toda la materia controvertida, conforme
al principio anterior, cuando como ei presente
caso, se ha pedido la revocatoria de la sentencia
recurrida, el Tribunal Su Jedar de Bolívar, administrando
justicia en nombre de ia República
y por autoridad de la lpy, condena al demandldo
J ustiniano L6pez á ~ntr r gar al demandante Jesús
Antonio Castrillón las cinco reses materia de la
demanda, que aquél contiesa haber recibido por
autorización y cuenta de éste, quedando sujeta
esta obligaci6n á los efectos y consecuencias de
las obligaciones de su género.
Se absuelve al dem-;¡ndado ::lel c1rgo sub.,idiario
de la demanda.
D. El testimonio de Francisco Villadiego Q ueda en estos té rminos reformada la sen -
con respeeto á los hechos sobre que declara ape- t encia de primera instancia.
nas con!>titnye una semiplena prueba, incompl ta
y deficiente por si sola, aparte de que refi rién .
dose á gastos de cobranzas s uf rid oc;; por el de '
mancl ~ nte, no puede apreciar esos hechos por
no haber sido propuesta esa materia de reclama
ci6n en la demanda.
P ublí l\H'se, notlfíqu ese, c6piese y devuél '
vase el expediente.
J A. G OMEZ RECU ERO. - PABLO J. BUSTI'
LLO. - SEBASTIAN R . CASTELL-El Secretari o.
.A n t onl:O M rR odriguez.
COMUNICACIONES OFICIALES.
Bogotd, I I de Julio di 1907.
E. La excepci6n perentoria de cosa juzg ada
por medio de la cual el demandado considera
extinguido todo derecho del d emandante , a unque
no se interpuso ni se aleg6 oportulla y debidamente,
se estaría, no obstante, en el deber
de reconocerla si rt sultara de autos justificados
los hechos que la constituyen, conforme al ar -
tículo 51 de la ley lOS de 1890. Pero ni en el
memorial de desistimiento ni en el allto en que Gobernador. - Presideote Tribunal.
se le admite, documentos comprobativos que ge
han insertado en la primera pt4 rte de eSite fallo,
I se espe ifica de una manera concreta la demdnda
de la t ual desistiera el actor Castri116n en el
J uzg-ado Municipal del Distrito de Chinú, ni se
mencionan los intereses que en ella se ventilaron.
ni la causa, ni la naturaleza de la acción
ejercida. La circunstancia de haber cursado
ante ei Juez Municipal establece entramba? desemejanza
en la cuantía, á menos de convenirse en
una usurpación de funciones de p 'rte de aqueo
. 11a autoridad que viciaría de nulidad absoluta
su actuación.
F. El testimonio de los testigos Manuel R.
Otero y Nicomedes Villalba, con el cual ha pre'
tend ido comprobar el demando López un crédito
de tres mil quinientos pesos contra el de-mandante
Castrillón, que no tiene relación nin-
Trascríboles para su conocimiento y demás
fines, Decreto Ejecutivo (80S) I1 de Ju lio en
curso, parte conduceute: "Artículo único, Mien·
tras se dictan las dis posiciones del caso para la
organización de los Tribunalcs del norte del
Cauca y del A tJá ntico, creados por la Ley 32
de este año, los Tribunales de Popayán y Bolívar
contInuarán conociendo,. como ~ntes, de los
negocios de su competencia con jurisdicción en
todo el re~pectivo Depart~mento. ' !
Servidor,
D. E. DE ANGULO.
guna con la demanda, no ~s admisible por exc~· Tip, de vapor de A. Araújo L. - -Director, O' Byrne. 246 30 6907 .
der la cuantía de dicho crédito de más de qUl' I
nientos peso~, cil cun:;tancia que obligaba á las
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 269", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683372/), el día 2025-05-05.
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