D E PAR T A M E N T O .D E BOL 1 V A R.
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ORGANO DEL PODER JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO.
Afto v. } Cartagena, ;M.ártes 15 d e SetieTrLbre d.e .189.1. { NUMERO ~14
Bate periódico se pubhca los días 15 y tiltimo de cada mes.
CONTENIDO.
SRCCION DE LO ClvIL.-Demanda de José Baldomel'o Blanco contra
José María Rerazo, por suma de pes68.-1ncidente que constituye
la excepción perentoria de cosa juzgada, propuesta como
dilatoria por los señores Manuel M" José Trinidad, Antonio
J. Marquez y Eladia Marquez de Insignarea, y por
el 8podeflldo de los representantes de la iucesi6n de Juan
B. Mlirquez, en la demanda que contra ellos ha intentado el señor
José Encarnación Navas.
SRCCION DE LO CRlMINAL.-Caula seguida contra J oha Reury
Bartlt>y, Josiah Bennett y Tomas Rambsutf, por delito de hurto.
AUTOS y EDICTOS EMPLAZATORIOS.
5ECCION Uf LO CIVIL
Demanda de José Baldomero Blanco contra J os6 María Rerazo, por
@uma de p 80iJ.
los amigos interventores, señores Sebastián Romero Antonio
Marí-a Merlano, Ignacio Verbel y A ntonio de Zubilía,
en Sincelejo á 29 de Agosto de 18B3-Francisco Iriarte,
Gregorlo Blanco, José MarÍ-1 Herl;lzo, 1. Verbel, An:
tonio Ml\I'ía Merlano, Sebastián R lIner'), A de Zubiría:'
Al pié de este documento se halla h nota que va á
leerst-: .
"L,os infrascritos' a,cto~'es .en edte, arreglo he'mos
convenido en hacer la dlstnbucló ll de los mil pesos que
debe pagar el 8iñor J oFé María Herazo, del modo siguiente:
A José de los Santos Puerta como acreedor
A los herederos dt> José Lucío Mato o .....
Al apoderado señor Gregorio Blanco .....•
Al defensor de la herencia Francisco Iriarte
Al acreedor BIas León ................. .
Para lo que haya que gastar ........ _ ...•.
400
200
160
100
100
40
$ 1000
'lrtbunalSuperior del Distrito Judicial de Bolívar.-Cartage- Sincelejo Ag08to 30 de 1883.-Frandsco Iriar.te.··-
na, veintiocho de Agosto de mil ochocientos noventa y Greg01io Blanco."
uno.
Vislos: Jo .. é Malla Iierazo tuvo por convelllente
alzarse palll ante esta Superioridad del auto ejecutivo
pronunciado por el eñor Juez:del Circuito de Sincelejo,
en la demanda instaura contra él por 1 s ño\' J osé
Baldomero Blauco en representación de la sucesión del
señor Gregorro Blanco, su leoÍtimo padre, y en la del
señor Frpncisco Iriarte. Concedí lo le que fué el recuro
so en el efecto devol u tI Vo' vinie .. >J) lo a u to á este Tribunal,
y u na vez que él ha sido 'u l&.l1ciado en la forma
legal, se procede á RU decisión, mediante las con ideraclo-,
t;les que van á expresarse:
1.a lü documento que ha dado margen á la demanda
ejecutiva intentada, se hal la concebido en los siguientes
preclsos términos: "Franci cO lriarte y Gregorio
Bianco y Jo .. é María Helaz hao convenido eu terminllr
la controver ia que llevan aote el Juez primero de esta
provincia, del modo Eiguiente: Iriarte V Bla nco venden
á José María R era zo todos los dt.rechoR que pudieran
tener los herederos de J OEé Lucío Matoso en la sucesión
de la finada señora Mal ía de los, Santos Polo de Herazo,
en cantidad de mil pesos de ley, cuya suma se compro
~ete ~er a .zo á entregar un mes después en q'le se haya
profendo la sentencia de segunda instancia que apruebe
la declaratoria de herederos ó que declare que no lOS tiene
la sucesión. lriarte y B;anco se comprometen á no
reclamar en ningún tiempo ni por ningún motivo cual·
quier derecho Ciue pudieran tener los presuntos herede·
ros de José Lucío Matoso, como tam bi~n á que el albacea
actualmente nombrado y juramentado, señor Diego
J. Gonz4lez, haga formal renuncia de dicho albaceazgo
y á firmar con el señor Herazo á su nombre y en representación
de sus hermanos, el acuerdo para que sea nombrado
el señor Manuel Antonio Rerazo. Para seguridad de] presente
contrato lo firmamos en doble original junto con
Dedúcese dei contenido del tal documento, que los
señores Gregorio Blanco y Francisco Iriarte, celebraron
nn C0ntrato de compraventa con el señor José Mnría
HerRzo, en virtud del cual aquellos vendieron á éste los
derechos que pudieran tener 103 herederos de J o é Lucío
Matoso en la sucesión de la señora María de 10R Snntos
,POlO de ~er3~0 en ~antidad de mil pesos de ley, es
deCIr, que c.llspus;eron s:o derecho para ello, de bienes
que no les pertenecían, y semejante contratación es ipso
facto nula, por cuanto que en ningún caso los convenios
de los particulares pueden autorizarlos para infringir las
leyes, según. el artículo 14 del ,Código cÍvil bolivarense
sanJionado en 3 de Febrero de 1862. Con efecto, ni en
la época en que se celebró el contrato aludido; ni en la
legi~lación actual ha existido ni existe disposicióu algu.
na legal que faculte al defensor de una herencia para ena.
genar lm~ derechos que puedan derivarse de una sucesión
como consignatarios ó helederos, y mucho menos puede
tener esa autorización un individuo pa rticu lar que apenas
sostiene Jos derechos de uno de Jos acreedores de la suce
ión, coincidiendo con la disposición del artículo 14
del Código civil citado, la del artículo 639 del mismo
Código, que dice esto: "Es nulo todo contrato' en que
uno de los contrayentes ó todos se comprometen á eje cutar
actos prohibidos por lssleyes."
2.& Aun en la hipótesis de que fuera legal el contrar
to de que se ocupa el documento copiado, nunca' tendría
derecho el demandante para intentar la acción ejecutiva
que ha intentado contra José María Herazo, por no haberse
realizado la condición que se fijó eD el contrato de
compraventa para el pago de los mil peso en que se vendieron
109 derech09 que pudieran te.ner los herederos de
José Lucío Matoso en la eucesión de]a sefiora María de
l?s Sautos Polo Je ReTazo, condición que no se ha re'ahzado
por haber declarado el Tribun81 Superior del 8X-Digitalizado
por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
460 GACETA JUDIOIAL.
tinguido Estauo dE. Bolívar, en sentencia de dos de Ju. 1 Comercio; 6.° Los pagarés ó vales simples y en general
lio de 1884, que en copia' legalizada corre en 10:1 autos, 103 documentos privados reconocidos por el deudor en la
que José Lucía M atoso no ha acreditado en la forma le- forma legal ó regi<rados en la ofici na púb!ica, y 7'0 La
gal los bechos en que fundó su demanda, y por lo tanto confesión judicial hecha ante el Juez c0mpetente. •
que carece de derecho para ser heredero de l os bienes de Y como q aiera que el documento' presentado por el
la expreEada finada señora Polo de Rerazo. No habién· ejecutante señor Blanco no se encuentra comprendido en
dole, pue8, reconocido el rrribunal al mencionado José ninguno oe los casos expresado.s, pues que no puede ni
Lucía MataBa derecho á la herencia de la dicha señora debe estimarse él SIDO como u n documento i ustifioativo
Polo de Herazo, menos pueden los l:ierederos de aquel del contrato de compraventa celebrado entre los .señore3
tener participación en la preciu~da herencia, y por con- Francisco Iriarte y Gregorio Blanco por una pMte y por la
~iguiente no hay razón legal para obligar ¡ll ejec,qtado otra ~l señor JOEé M.a Her3zo para hacer suyos el compra·
·á cumplir la obligación condicional que contrajo, porque dar los derechos que pudieran corresponderles á· los presegún
el artículo 646 del Código civil que viene aplicán- suntos herederos del señor JORé Lucío MatoRo, es fuera de
dose, "los efectos de la obligación condicionql están sus· toda duda que el documento que sirvió para proponer la
pensos mientr¡ls sucede la conqició~." demanda ejecuti va no trae aparejada ejecución. Y tan
3. a. Hay también constancia ~p los auto.3 ~e q \le el así es la verdad, que el señor Juez ejecutor tu vo que diojuicio
de supesión de José LUClo M~toso e~tá pendiente tar, pretermitiendo las fórmulás propias oel juicio ejecnen
el Jqq~ado del Circuito de Sincel~jo, y por Jo mismo tivo, el auto de 15 de OJtubre del año p:lsado para poder
n;i aun a¡:í podlÍa considerarse realizada la condicional li~rar el m~~damiento de ejcc~cióp, c~y,o pro,cedir~iento
fijada en el documento en cuestión, y en su conse~uen · es contrario á la ínqole del juicio aludido: Por IHS1"acia
es una pretensión ilegal la de querer que el ejecuta. zo~es expuestas tiene que pasar ppr la pena el infl'R cri·
do pRgue una suma que no está obligado á pagar. tO, ~.E\gistrado de no ~Iqceder á 1<\' reolalX\'H!ión prop~e3ta
Por tanto, el TriQúnal Sup.erior, administrando jus- por el señllr doctor ~loy Pareja G.
ticia en nombre de la 'Repúblicá y por autoridad de la
l~y, revoca el auto apelado, y declara que no presta mérit9
para proceder ejecutivaqter~te coqtra el seilo,~ José Ma:
tia Herazo el documento presea tado por el seÍi9r J O€é
~aldomeró Blanco al proponer su dernanqa, siend.o las
~o~tas ca\lsaqa'~ en esta seg~nda iQstancla ge cuenta del
ejecutante: cuya9 costas serán ta ada por \ el '¡;¡eñq'r S·~cre ·
tario del Tribúnal. · . . 1) •
N otifíq'u'ese, cópiese y devuél vase el expedien te al
JUZ,8ado de su orígen.
M,A.~CRL C. BELLO. -El Secretario, Antonio M. Ro'
dríguez.
N otifíq ues<:'.-BELLo.-B:l Secretario, Rodríguez.
En tre~ de Septie(D\lre. notifi~o. ~I f\.1,LO ar~be~i () r al
señor doctor Eloy Pareja G., á nombre de su pi ne, en
el local de la Secretaría á la~ 2~ p. m. y dijo: que respeta
y Ileata lo. resuelto en_ el iaJlo qne ,e le notific.a, q l!~
sí hiere la cuestión l~g ¡,I.-Pareja G.- ECt Secretario, Ro·
dríguez.
En la misma fecha notifico al seu.·)r José M.O fi era·
zo á las. 3 p. m.-Herazo.-ECI Secretario, Rodríguez.
Incidente que constituye la excepción p"l'entoria de C08a j-u,3gada, pt·opue.
sta como dilatoria por los Srea. Manuel M., José Trinidad, AntOniO
En veinte y nueve del mes en curso notifico al tle. J, Mál'quez y Eladia J. Márquez dA IlftIignares, y pur el apodet'ado de
~or José.M." Rerazo en la o~ cina á. las 2 p. m.-Ber.azo. - 108 reprtr.entantes de la sucesión de Juan B. Márquez, en la demanda
II ~ que contra ellos ha intentado ti Sr. J esé Encarnación NavalJ_
El Secreto riot .Rodl'ígue~.
Ea la misma fecha al sefior doctor E loy Pareja G.,
á nombre de su pArte, en la oficina á Ina 3~ p. m. de
hoy 31 de Agosto, y dIjo: que presentará escrito pidjen.
revocatoría del auto que se le notifica.-Pep·eja G.- El
~e?retario, Rodríguez ·
Al escrito presentado por el seilor doctor Eloy Pareja
G., recuyó ei auto que sigue:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de BolíVa?·. - Carta·
gena, tres de Sepü'embre de mil ochoeíentos noventa y
uno.
El auto de 28 del mes próximo pasaaot de «uya re-
clamación se ocupa el memorial qne precede, dice t~rminantemen
te en su parte resolutiva lo que sigue: I'Se revoca.
el auto arell:\do y declárflse q Q ~ n presta mérito
p~rFt proced~r ejecutivamente contra el señor Jo é M. Her):
lzo el docutríento pr~sentado por el señor J OEé Baldo·
mero Bla nco al pwponer sq demflnda." Para un fallo
d,e igual naturaleza tuvo en conSIderación el infrascrito
IVbgistrado lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 105
del año pasado, por cuya disposición solo traen aparejada
ejecución los actos judiciales y los documeqtos siguientes:
1.0 La sen tencia ejecutoriada, con los requi "i.
toáJque deterrnlI'la el artículo 828 del Código JUdicia l;
2.oT La sentencía que aunqQe por su naturalezH no cause
e)ecutoria~ debe ejécutarse sin ~mbargo e apelación p'Ol~
.lúd:[eree ,concedido é. ta en el' efecto devol tivo solamente;
a.e Lbs despachos librados en la forrna legal por la Cort~
Su'prema, Tribu nal es Supe'riores y por los Juzgados de l.a; instancia, para la ejecución de un acto judicia l;
4': rI Las escrituras públicas; 5." Las le'tra s' de cambio
contra los aceptante9, contra. ks endosantes ó con tra 10'3
libradores en sus respecti vos caso?, segúa el Código de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. - Carta·
gena, primero de Sept~'embl'e de mil ochoc?,'entos no·
venta y uno
Vistos. JOEé Encarnación Navas, d~1 d micilio de
Soledad, oc urrió al Juzgado primero de l circllito de Barranquilla,
solicitando l -i declaratoria de nulIdad del tes·
tamentu cerrado que en veinticinco de Junio de mil ocho·
cientos setenta y siete ()to r.~ ó la Sra. J osefa M . . Rada de
Márquez, .y fIulo por consiguiente el juicio de 8ucesK5n
que se sustnnció y se decidió para la apertura y protocolización
de dicbo testamento, debiendo por In mismo de·
clararse que la expresada señora murió intestada; cuya
acción de nulidad propuso el referido Sr. Na vas en su
carácter de Cf' SiOOá rio de los derechos que los Sre . Moi·
ses rardo y ~Jn c!lrr,Rci ó n C¡\stro de Ni eto t \~le ll á hered ar
á la fi nada señora EV3n Cf el ina Márquez de P ard o, como
hija natur¡ll reconocida del finado Sr. Man uel R M'árquez,
que 'á u vez era bijo legítimo de la Sra. Josefa M. Rada
de .Márquez, e.Jpmm del Sr. Esteban Márquez, ya fin ado.
De la dema nda de nulidad así intentada se corrió tra lado
á 10 9 interesados en la sucesión de la precitada S ra. Rada
'dE" Márquez, á sa ber, los Sres. Manuel María, Anton io
JO l:é y J o'é T.¡inidad Márquez, El adía Márquez de I usignareB,
I'epre 'en tada por u espose el doctOr J "OEé F runcísca
I osigr,a res S., y Jl'S menore Jorge A II to ujo, J ualla
Ba l1tisLn y MalÍa Desamparaun Márquez, representantes
ne la suc t:sión de Ju an Bautist¡\ lVIárquez, qu íenessi n <.:o nle
tal' la demanda incoada, evacuaron u. respectivos tras·
Indos proponiendo como dilatoria la excepción perentoria
de Cosa juzgada, de acuerdo con 1 a dIsposición cOllsianada
en (:'1 ~eg u n 'do apa rte del artículo 482 del Oódi?o °Judi_
cial. Admitida por el Juzgado la. dicha exc pción, se
confi,ió t n\ slaoo de él ~\1 demalldC:\lIte, 4\lien la contes·
tó en el término legal, y una vez termin,\(Ja la sustancia-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
( GACETA JUDICIAL. 4~1
ción, procedi6 el Sr. Juez a qua á decidir como punto de
derecho la excepci6n propue ta: declarándola probada, sin
especial eondenación de c03tas. De tal fallo se alzó para
ante esta Superioridad el demardante Sr. Navas, y concedídoJe
el recurso en ambos efectos se remitieron los au·
tos:á este despacho, en donde sustanciada que ha sido la
apelación en ]a forma de derecho, se procede á. decidirla,
previas las consideraciones que siguen:
Pn·mera.
Consta plenamente comprobado en 103 autos con los
oos instrumentos públicos que corren en los folios uno á
diez, q' B;vangelina Márquez de Pardo y Esteban Márquez,
celebraron un contr'ato de transacción en Enero de 1885
para evitar postedores reclamaciones judiciales ó extrsj udicialf.'
s relativas al haber hereditario que le correspon·
día á la dicha Sra. Márquez de Pardo en la sucesi6n de
su abuela paterna la 8rn. J osef~l. María R'.lda de Márq uez,
como blja natural aquella de su finarlo padre el Sr. Manuel
Esteban Márquez. Por dicbo contnlto se compro·
metió la Srs, Márq ue~ de Pardo, con el expreso cons~ntimiento
de su mí\rido, á I:ecibir de su c!tado flbuela el Sr.
Esteban Márquez, en vez de la suma ell flUlllerario que
consta en la uijuela re 'pecniva que tenía ell au poder, y
en cancelación de su h-aber hereditario, una casa alta de
mampo tel ía y azoteas, de la propiedad de aquel señor,
3ituada en la calle del ()omel'cio, en la ci \l(lad de Barranquilla,
más la suma de dos mil pesas, qlle ya habí'\ recio
bi o, renunciando al efecto todo y cual1tt>s derechos pudie~
an d rivarse de la su~odicha sucesión testamentaria
de su finada 8 huela Sra. Rada de Mál'q u'ez, El otro contratante
Sr. Márquez se comprometió á 1"11 turno, no solo
.á ct1~regalle á su nieta la Sra. Má,l'q llez de Pardo 1 s dos
mil pesos en numerario, sino á· correrle, cnmo le corri6, la
escritura pública número diez, por medio (te la cual aió
en Tenta leal, y verdaderamente á la Sra. EIlangelina Mál'quez
de Pardo, la casa alta de mamposte,í \ y tecbo de
izotea, con almacen, situada en la ciudad de Barraoq Ul-
11a en lo acera I1rient 1 de la calle del Comer jo, cuya casa
con su soJar almuoen, servidumbres V cnunto le es accesorio
será en 10 sucesivo de la propiedad exclusiva de
su referida nieta la Sra. Márquez de Parlo,
Un contrato de igual naturaleza quedó perfeccionado
y surtió sus legales efectús desde que 11 Sra. Evange
¡ina Márquez de Pardo se di6 PUl' recibida de su haber
hereditario en la sucesión de su abuela paterna ya expre
sadal con el ex.preso consentimiento de su marido el Rr.
Moises Pardo, mediante la entrega que le blZO 8\1 abuelo,
el finado Sr, Márquez, de la cantidad de dos mil pesos en
efecti vo y de la de cuatro mil pesos representada en la ca·
sa que le vendió, según el tenor de ta escritura marcada
con el número diez. De modo, que desde que tuvo ligar
la transacción en los términos expresados, ningún derecho
puede asistirle ni al cónyuge sobreviviente Sr. Pardo, ni
á ninguna otra per ona para reclamar de nuevo el haber
hereditario que perteneció á la finada S1'8. Evangelina
Márquez de Pardo, pues que la tran acción produce el efecto
de cosa juzgada en úl tima instancia, y no pqede impe·
trarse la declaración de nulidad 6 la l'escición de ella, sino
,eusndó se haya celebrado en consideración á un título nuJo,
ó cuando estuviere, al tiempo de celebrarse la transadci6n,
ya terminado el litigio por sentencia p3839a en autoridad
de cosa j llzgada, y de q ne ]a~ partes ó ulguna de
ellas DO baya tenido conocimiento al tiempo de transigir,
Ó cuando h3y error acerca de la identidad de) objeto- sobre
que se quiere tran igir. Artículos 2483, 2477,2478 Y
2480 del Código civil.
Segunda.
Concordante con la \ doctrina de que ce ha hecho mé
rito, se baIla la explicación que el célebre juriscoo ulto
D. J, Escricbe hace en su importante Diccionari o, sobre
la lru 1l8flCGi60, la cUill defi.ue así: "Un contrato volun·
tario enoQue se eónvi-enen y ajustan lb litiganles acercn
q
de algún punto dudoso ó litigioso, decidiéndole mutuamente
á su voluntad. L'\ transacción debe r ecaer sobre'
cosa dudosa, de modo que será nula si cualquiera de los
contrayentes sabe que no tiene ningún derecho, como
igualmente si haciendo sobre cosa puesta en litigio, se había
ya dado y pas:ldo en autoridad de cosa juzgada la
sentencia: ha de ser además onerosa y no gratuita, de manera
que los transiaentes se den, retengan prometan mutuameote
alguna cosa, sin lo cual no sería transacoión, sino
renuneiu: excluye la evicción aunque un tercero quite la
cosa al que se quedó con ella: no se extiende sino precisamente
á las cosas que se expre an : tiene fuerzl de cosa
juzgada y producfl excepción de plei,to 3c&bado: ~o pue;
de haoer3e sino porque tengan oapacldad para enajenar o
por sus procurad re:j co'o poder espeoü~l, y no [-uede rescindirsB
ó revocarse s.oo por dolo ó f,dsedad que se hubiere
cometido en ella, por miedo illjusto que cae en varon
constante, por error sustancial,pue~ este q nita el consen-timiento
por lesión eno~mísjma ~." . .
Como e ve, el sahlo c:xp
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 114", -:-, 1891. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683338/), el día 2025-08-18.
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