DEPARTAMENTO DE BOL 1 V A R.
GA.CETA JUDICIAL.
ORGANO DEL PODER JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO.
Alto v. } CartagenaJ j'J.iércoles 15 de Julio de 1891. { !fUllERO 110
Bate periódico ae pul?bca loa días US 'Y dltimo de cada mea.
CONTENIDO.
S.CCION DE LO CIVIL.-Solicitud delaeñor Juall B. Mainero y Tr~cco,
para que el señor Felipe H. Baxter preste fianza, con .el obJeto
de reaponder de las costaa de la demanda que c.ontr~ d~eho señor
Mainero sigue por luma de pelol.-Demanda eJecutlva lotentada
por Juan Narciso Baatllla, apoderado de Pedro Otero P., contra
Pedro M. Htrazo, por suma de peaos.
SBCCION DE LOCRIMINAL.-Ca-::;;guida contra José Ma?a Faj!'rdo
por los delitos de robo y fuga.-Incidente del sumarlO seguldo
co~tra Manuel Ojeda, por el delito de hurto.
AUTOS y EDICTOS BM.PLAZATORI08.
SECCIDN DE LO CIVIL
Solicitud dt' Jnan B. Mainero y Truceo para que Felipe H. Baxter preste
fianza con el objeto de res;wnder de las costas de la demanda que
eonira djcho señor Mainero J T. sigue por suma de pesos.
TMounal Superior del Distrito Judicial de Bolívar.-Carta·
gena, Jum'o veinte y dos de mil ochocientos noventa
y uno.
Vistos. El st-fior Juan Bautista Mainero y T. ocu,
rri6 al Juzgado primero de este Circuito en trece de Febrero
de eSle aiic" solicitando que el señor Felipe H. Bax·
ter, que lo ba demandado por la suma de 1731 pesos 45
cen'avos, presente el fiador de costas de que trata el artículo
161 de ]a Ley 57 de 1887, á fin de qUA pueda tener lug~r
el reintegro de Jo que él (Mainero y T.) gaste en sostenImiento
del pleito que le ha promovido el señor Baxter.
El Juzgado acoji6 la pretensión del rlemandado, y dispu·
so en auto 'de fecba 14 del mes y afio expresados, que el
demandante diese la fianza pedida dentro del término
de seis días; pero como tal providencia qued6 incumplida
por parte del actor, dictó nuevo auto el funcionario
aludido, declarando con fecha 26 del citado mes de Febrero
suspenso el juicio ordinario que se había intentado, basta
que el demandante prestara la fianza que se le había exi·
gido. Fué en 24 de Abril de este año que el seÍÍor Bax·
ter presentó como fiador al se~or Fernando Vélez Da·
.nies, y esto bizo que el Juzgado dispusiese en 25 de ese
mes, que para calificar la suficiencia del dicho fiador,
que debe ser abonado en bienes raices, presentara uno de
esos bienes por medio del título correspondiente oon la
respectiva Dota de Registro de que trata el artículo 111
de la ley 105, del año pasado, cuya vigencia comenzó el
día primero de Marzo último; pero como la fianza no lle·
gó á constituirse entonces, el juicio continuó en suspenso
hasta que el señor doctor Eloy Pareja G. consignó en el
Juzgado con fecba 22 del mes pasado y en su cal'acter de
apoderado del seÍÍor Baxter, ]a canti~ad de doscientos
pesos que se había fijado como cuantía de la expresada
fianza, consignación que se biza y que fué aceptada por
el señor Juez a quo, en virtud de Ja disposición del artícu·
lo 105 de la precitada ley 105 dei año de 1890.
Este es el historial sintetizado del incidente de fia n.
za que ha subido á esta Sl1perioridad en grado de apela.
fión interpuesta por el demandado señor Mainero y T.,
Y cuyo recurso una vez que se ha sub:!tanciado en la foro
ma legal, se procede á &u decisi6n median~e las consideraciones
que siguen.
Primira.
Verdad es que el artículo 161 de la ley 57 de 1387
concede al demandado el derooho de pedir que el den:an·
dante preste una fianza, á satisfacción del Juez, y de conformidad
con lo que dispone el Código ci vil, para responder
del valor de las costas en que tuese condenado dicho
demandante, sea en el curso del juicio, sea en 10 een·
tencia definitiva, y que en caso de rebusarse la prestación
de la fianza dentro del término fijado por el Juez, q ae no
excederá de seis días, se suspenderá el juicio, y para continuarlo,
á virtud de la prestaci6n de la fianza se ci ará
personalmente al demandado. Pero tam bi6c ea un
becho que tal djs¡::osición quedó virtualmente derogada
por ministerio de la ley 105 del afio pasado, pues que sus
artículos 103, 104, 105 Y 106 fijan á este respecto dís~into
procedimiento del indicado por el artículo 161 de la
ley 57 mencionada, y siendo esto así debe estimarse injurídico
cuanto en el asunto se ha actuado despues de
ha her transcurrido no 80)0 los seis días seíialad09 en el
auto de 26 de Febrero, que dispuso la suspensión del juicio,
sin') los treinta días de que habla el artículo 106 de
la ley 105 precitado.
Con efecto, si el auto que deoretó la suspensión del
juicio se dictó, como ya se ha dicho, el 26 de Febrero último,
y si )a consignación de los doscientos pes08 para
asegurar el pago de las costas, se hizo el 25 del pas do
mes de Mayo, no qqeda duda alguna que babían corrido
cerca de tres meses de9pué~ de la suspensión decretada,
y por lo mismo se estaba en el caso de aplicar la disposici6n
del artículo 106 de la ley 105 tantas veces citada.
Segunda.
Pero dice el sefior Juez a quo. La vigencia de la
ley.105 de 1890 encontró el juicio de que tratan estas di·
ligencias suspenso, y aun lo está (19 de Mayo), de!modo que
mal se podrían aplicar sus disposiciones á un juicio que por
su estado está fuera del alcance de esas disposiciones, puesto
que suspendido es como si no existiera. La ley ante~ior
no puso otro término á la suspensión del juicio que la p estación
de la fianza, de modo que cumplida ú otorglda
esta, la condición de seguir el juicio no debe leFutHse
fallida, y menos cuando el término dado por la ley aL te~
rior para empezar el juicio, subsiste ó se prolonga
hasta la vigencia de la ley posterior por marcar esta dos
años para volver á ictentar la acci6n, es decir, dos años
de suspensión. El demandante adquirió el derecho de
continuar su demanda en cuanto prestase la fianza, y una
ley posterior no puede lesionar ese derecho, estando der: tro
del térmi no que se le señaló."
Semejantes argumentaciones no tienen fuerza alguna
legal en presencia de las disposiciones de los artículos 2.0-
y 30 de la ley 153 de 1887 que respectivRmente dicen
esto:
liLa ley posterior prevalece sobre la ley anterior . .En
CHSO de que una ley posterior sea contraria á. otraftote-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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rior y amb:\s preexi~tentes al hecho que se juzg~, ~e aplicará
h ley PI terior."
"Los derechos cieferidos bajo una condición que,
atendidas las djsposiciol)e~ de una ley posterior, debe re·
putarse fallida si no ~e reali;..a dentro de cierto plazo, sub·
sistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo
que señalare a precedente, á menos que este tiempo,
en 1..\ parte d cu eXlell ión que corriere despué3 de la
expedición (1e la ley nueva , exceda del pI nzo íntegro que
ésta ",eñala, } ues en tRI caso, ei dentro del plazo así cootad0
no ,e e Illpliere la condición, 8e mi rará como fa ·
llida ."
Tercera.
Como ya se ha dicho, la ley 105 del nilo pasado cO'
menzó á regir el primero ue MéHZO últImo, e::to es, dos
días de. pué::! de la fecba del a uto que decretó la uqpen ión
(26 de Febrero) y por consiguiente la sustanciación y ri·
tualidHd dp,l presellte j llicío están sujetfls á las oi 'po~i .
cione. ell ella contenidaR, según lo en:señll el artíúulo 40
de lu ley 153 de 1887.
Cuarta.
Fué en cumplimiento del artículo 105 de la ley 105
expr~sada, que elsefior doctor Parej a G. hizo h consigo
nación de los $ 200 para afi.\nzar el pago de la. costns
q ue c~u ara la deman n intentada por el señor Buxter
contra el señor Maillero y T.; de modo que al aceptar el
señor Juez a r¡uo la con ignaci6n de e. a canti(Ld como
g&rantía sufiCIente para el pago dp, la~ ca ta ., consideró
i pso facto aplicables 13" di, po~icione de la dicha ley al
asunto que se controvierte.
illR en mérito de lo expue to que el Trihunal Supe.
rior, administranoo justiCl::l en nombre de lu República y
por autoridad de la 1 J, revoc, e: nuto apelado, y de~lll'
ra que nn habiendo con.tlIuido el demandante señor Felipe
H. B:.lxter la fianza J e co tas, ni con, iOrlado la calltidao
señalada l'ar el Juez, dentro del térnullo de treinta
días contados e de la fec ha cn que 8~ decretó la u.r 11·
si6n del juicio, e estima que ha de j tido temporalmente
de la uemand: dicbo eñor B lxter no pudiendo en con·
secuencia promover una neva por 1:1 mi ma acción ri u·
rante dos aao" á partir de la f~cha en que el ~eñor Juez
de la primera in tancia declaró su penso el pre, ente jni.
cío, devolviéo osele por lo tanto al señal' docto!' ~Ioy Pa
rein G. lo do,cientos pe 0:3 que con ignó en el Juzgado
para asegurar el pago de 13s costa~.
N otifíq UC'le, cópiese y devué. vase el expedientc al
Juzgado de su orígen.--..MANuEL O. BELLO.-EI Secretn·
río interino, Luis M. Vergara S.
En la mi"ma fecha notifico el aut antel io!' al señor
Juan B. Mair/ero y T rucco á las S p. m.- Mainero l.-El
Secretario i n t~n 00, Vergara S.
En 26 de Junio, en cumpli iento del auto de esta
misma fecha, notifico al señor doc:\)r Simon B os~a , como
apoderado su.l1tuto del eñor Felipe H. Baxter el auto
anterior, y dij f) : que pre e ltará eecrito.-Bossa.-El Secretarío
interino, Vergara S.
Al escrito presen tado recayó el siguiente liutO:
Tribunal Superz'o'i' del Dist ito Judz'cial de Bolívar. - Ca'tla gena,
cuatro de Julio de mil ochocientos noventa y 'uno.
Fué á las dos p. m. d~l 26 de mes pr6ximo pasado
que se notificó al sefior doctor Bos a el auto de 22 de J u
Dio últimc, como apoderado sust.tuto del señor Felipe
H Baxter, y de cuyo auto se pide revocatoria en el escri·
to que precede; ue modo que han corrido algo más de seis
díad desde que se surtió la notifica",ión del rnem0rial nlu·
dido; de donde se deduce que aUIl rebajados los dos días
feriados (28 y 29 del mes pasado) ha sido extemporánea
la reclamación del expreEado au o, al tenor de lo que
dispone el artículo 861 de Código J u<;licial, que dice eeto:
"Los autos interlocutorio y los de sustanciación son reformables
y revocables po~ el mismo Juez que los pro-nuncia,
rnr causa legal y á pe.iiment·) de parte legítimaJ,
hecho dentro del perentorio término dp, t1'es días contado~s
desde la notificación del auto," En su consecuencia sse
declara que no puede ni debe ocuparse el infrascrito Ma .... ·
gistrado ele la solicitud contenida en el anterior memo-o
rial, y lo cual iente sobremanera, pl)rq ue habrí l sido muy
de su &grado llevar el convenl!im iento al ánimo del señorr
doctor Bos'la ie que el auto reclamado se halla fundadoo
en terminantes di "p siciones legale~.
~ ot ifíquese á IH!1 parte3,-BIl:LLO,-·~J SecretarÍo,),
Rodnguez,
En la misma fecha Ilo ti f:ko al señor doctor Simó
Bossa.-Bossa.-EI S ~c retario Rudríguez .
Luego al eñer JU'ln B. Mainero'y rrrucco.-Mainero~
y T.-El Sec retario, RtJdrígnez.
Demanda E'jecutiva intentada pOLo Narci. o Bastilla, apodel'ado d~ Pe -dI'O
Otero p" contra Pedro M. Herazo, VOl' suma de pesos.
1nbunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar.- Ca1·tage· ·
na, veinte y siete de J umo de mil ochoáentos noventat
y uno.
Vi tos: La presE:nte demanda ejecu ti va La sido intentactl
!Jor el eñor N,ll\!i. o B.l.¡ti Ila, 00rno ;¡ porleraclo dell
r. Olegario Otero P., COlllra el señor Ped ro M. H '>"Llzo ve
cino del Distrito de S,lll Andrés. p"r 1<\ SUllla de mi'l seo.
tecientos nOVenta y l::!tt-! pe () ochenta centavos"
($ 1.797,80), los illLere e~ qlle re:;lllten de dichn sum'l ái
razón de u~ dns por cielitO mel1~ual á COlltar desde el l
diez y ocho de J u 1110 del año preximo pl'lsado, busta ell
día en que s verifique (1 pago, má'l LIS cn 'laS del juicio ..
La expre:-3!1da suma haúe p.ll te .Y e.., ú ltlrnv re:-3to de la
cantidad tario interino, Verga·
?"'l'a S.
En ~eauida nI doctOr Simón no' el corno aoo lerado
... SU¡;¡titlltO de Ilel'mó~ell s de In. E~J>n~lln, en el 'local ue
1 la S::!cl'etn rin, á. In" 9 H. 11l.-Bossa.-B}I Secretario inte·
nino, l ergara S.
~n dos de Julio elel auo en
para notificar á todml 108 demá.
Ua ri o, Rodríguez.
pecto del ca. tigo que . ufrirá Ub'\.morro, ino porque la
cut' (J, e fija un edicto ju, ticia ele los hombres, que e emanaci6l1 de la di na,
inlere~ado!'la-EI Secre · debe administrarse de acuerdo con Ilas práctica de la be·
nignidad, siempre que el la pueda tener cabida;
4.° E tarlclo. pues, calificado el delito en t rcer ;:,1'9'
srCCION DE lO C~IM I NH.
do, la pena aplicable al encubridor en el prc en te c:.130,
viene á Sl'!' la de u n año ue presi io que es la eq uivalente
á la cu; rta parte, ~egún el artículo 608 del metlciomdo
Código que debiera imponersr. nI autor principal;
5.a En cuanto al delito de fuga, debienuo sufrir el
JTribunal Superior del Distrito Judicial de BolíVa?'.- Cm'ta · procesado de la cuarta á. la sexta parte de la pena á ue
gena, Jlayo treinta de mil ochocientos noventa y uno. se le cOIHIena por el delito principai, de acuerdo C01 la
Causa contra José María Flljal"do, por lo delitos de robo y fuga.
Visto~ : Por npdación otorgada al defen. 01' de José ~I.l\
.fFl:1jnrdo ha venido nI conocimiento de este Tribunal Supe·
rrior la sentencia definitiva dictada en veinte'y uno de Enero
ú;ltimo, por el Sr. Juez Superior de e te Distrito Judicial,
een las dos causas acum \lIadas y que se ban seguido con tra
e21 expresado FéljarelO por 108 delito de robo y fuga; con·
seistiendo el robo en la ext!'acción de un baul de propiedad
dde Tomás Payales que contenía dinero y prendas de oro
yy plata por valor excedente de mIl pesos y cuyo baul fué
t~omado de la recámara de la casa de su d uefío en la no· ..si del cuatro al cinco de Julio de mil ochocientos ochen·
t"a y nueve, en el distrito de Arjona; y la fuga en habersee
escapado de la cárcel con otros presos, con esoalamien·
tea del edificio y durante su juzgamiento por el delito ano
te:erior.
En la expresada sentencia se condena al acusado,
porevia cahficación de su culpabilidad en segundo grado, á
sBufrir, como enCllbridor del robo, dos años cllatro meses
dle presidio, declaratoria de infamia, sujecióa á la vigi.
lBancia de las autoridade3 por un año, notificación en púo
bJlico de la sentencia, pri vació n de todo destino, cargo ó
enmpleo público y de toda pensión pagada por el Gobiel"
noo, pago de la suma de cuatrocientos treinta y tres pes'Js,
treinta y tres centavos en que se estiman los peljuicios
ufridos por la perwna robado, con costae; V en cuanto al
disposición del nrtÍculo 252 del precitado Có igo, no <: ue·
da la menor du cla de que al año de presidio de q uc y. se
ha bablado, h ,y que agregarle dos meses, equivaleotes á
la sexta parle de la pena principal, .Y por lo mi mo debe
sufrir un año y do:; me3es de presidio.
Por e3tas cOtl5idelacione:-l. de conformidad en pute
con lo exp lesto por el señol' Fiscal, y admini. tranJo usticia
en norr.bre de la Repúblic'l y pOl' autoridad de la
Ley, se condena á J 03é María Fujardo, p:'evia calificación
de su responsabilidad en tercer grado, á sufrir la peof. de
presidio por el. término de un año y dos meses, esto es. un
año como encubridor del delito de robo y dos meses por
el delito de fuga; se le declara infame; quedar sujet) á
la vigilancia de las Hutoridades por dos ~ño's siete m~ses
después de cumplida la pena de presidio y si!l poder ser
rehabilitado mientras no dé fiamm de buena conduJta;
privación de todo destino, cargo y empleo público, J de
toda pensión pagada por la República; pérdida de los de·
rechos políticos y suspensión de los civiles expresados en
el artículo 59 del Código Penal, mientras dure la pena;
indemnizaci6n de los daños y perj uicios según la es tinación
de los peritos que expresa la sentencia de prin:.era
instancia; pago de costas procesales; y notificación de es·
ta sentencia en público: todo de cO!lformidad con los artículos
326 y 113 de la ley.57 de 1887, 608, 620, 621,
632, 635, 22, 56, 68 Y 70 del C6digo Penal. Y cons~an-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
~·- 446 GACETA JUDICIAL
do que el reo ha estado privado de su libertad desde el
nueve de Junio de 18S9 hasta la fecha, 6 sea un año on·
ce meses y 26 días, debe deducirse este tiempo del de su
condena, a 1 respecto de dos días por uno, ó sean once me,
~es v 28 días, quedando así reducida la pena á solo dos
meses y dos días de _presidio. En estos términos queda
refo muda la sentencia apelada. ,Publíquese, cópiese y
devuélvanse los autos.
JUAN N. POMBO.-JUAN ANTONIO ARAúJ'O.-MANUItL
O. BELLO.'-EI Secretario, Antom'o M. Rodríguez.
En seis del mismo mes notifico al señor FiscaJ.-FÉ·
LIZ.-El Secretario, Ro dT'lguez.
En seguida al defensor Sr. Dr. Miguel Porras T.Porras
T. - El Secretario, Rodn"guez.
Luego al acusado JOEé María F8jar<~0.-José María
Fajcrdo.-EI Secretario, Rodríguez.
Inci¿ente del sumario seguido contra Manuel Ojeda por fl delito de
hurto.
Tnümal Superior del Distrü,a Jw1icial de Bollvar-Carta·
gena, cinco de Jum'o de mil ochocientos noventa 'Y uno.
N otifíq uese, déjese copia y devuélvase el expedlieen te. ,
PABLO J. BUSTILLO.-El Secretario, Antom'o MI.. Ro ·
dríguez.
En seis del mismo mes notifico al señor Fiscal--FÉ.
LIZ.-El Secretario, Rodríguez.
AUTOS Y EDICTOS EMPLAZATORIOS . .
El Juez del' dt'strito de Sabanalarga,
Por el presente cita, llama y emplaza á Lorez«> ! Sar·
miento, vecino de este distrito, para que se presente, ( den,
tro del término de tres días á estar á derecho en la cea usa
que contra él se sigue en este despacho por el del.it.
fe pisa á decidir mediante las siguientes ' Se recuerda á las autoridades del orden polítncco y
( onsideracicnes :
1. o N o debe confundirse la acción civil, para 1<1 reparación
del perjuicio causado pC!r el delito, con el procedImiento
que tiene por objeto la restituci6n de las cosas
Iob~das ó hurtadas que no es como lo dice el artículo
]602 citad?, sino un incidente "ivil del juicio criminal,
pue, selía lncompleta la lubor de 18 justicia criminal
si e Juez pudiendo hacer ce~ar el mal inmediato del de~
lito remitiera al perjudicaáo á la jurisdicci6n de otro J uez,
y le sometiera á las consiguientES dilaciones de un juicio
4Jívil distinto.
Si pue~, el acu~ado p.E:ñor Donado promueve un inci,
denlt civil del juicio criminal, DC puede tener la compe,
tencia otro, que el que conoce dd juício principal, pues
que aquel es parte accesoria de ~s te.
2.- Aunque Ee tratara de la reparaci6n civil del
jJer:uicio causado por- el delito, el JUfZ de los asuntos cri.
mirales, si la acción civil y la _ríminsl, s'e han intentado
á un mismo tiemro, no podría legarEe á conocer de aqueo
lla, ni pcdría Eepararla de )a segunda, porque procedería
contra Jo que dispone el artículo ]501 también citado, que
quiele que la rcción civil y la .'rimina! fe 8cumulen para
dec:dirse en un mismo juicio, si~\ljéndose la tramitación
del juicio criminal, y F0r consiguiente ante el Juez de
este ramo.
Por tanto, oído el cODcepto dd H-ñor FiEcal, administrando
justicia en Dom bre de la República y por autoridad
de la ley, se revoca el atto apellido, y se dispone
que el JUfZ a quo sus'tancie y droida el incidente. .
Judicial, la prevención del artículo 1.951 del C6digo) J u'
dicíal vigente; y á 108 habitantes del Departamento y d~
fuera de él, el deber en que están de denunciar el pllmradero
de dicho -reo, so pena de ser considerados como eoncubridores
del delito por el cual se le juzga.
Cartagena, Mayo 8 de 1891.
JUAN NORIEGA.-El Secretario. Antom:o L6pez 'Tfagle.
El Juez Supen'or del Distrt'to Judicial de Bolívar,
Por el presente cita, llama y emplaza á Eujenio ~ Del·
gado, del vecindario del distrito de Tetóo, para que ( dentro
del término doble de la di~tancia y tres días rnáás, se
presente en este despacho á estar á derecho en la ccausa
que se le ha abierto por el delito de rapto. _
Se recuerda á las autoridades del orden políticco y
Judicial, la prevención del artículo 1.951 del Código J u'
dicial vigente; y á los habitantes del Departamento yy de
fuera de él, el deber en que están de denunciar el ppara·
dero de dicho reo, 80 pena de ser considerados cormoo en,
cubridores del delito por el cual se le juzga.
Cartagena, Mayo 8 de 1891,
JCAN NORIEGA.-El Secretario, Antom'o López 'llagle.
~JP. DE A RoA UJO L., 1.. CARGO D~ O'BTRNJi:.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 110", -:-, 1891. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683334/), el día 2025-05-05.
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