DEPARTAMENTO DE BOL 1 V A R.
GA.CE A TD CIAL.
ORGANO DEL PODER JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO.
Alto v. } Cartagena, q)orningo 15 de .Febrero de 1891. { IfUIIERO 100
.. te periódico le publica 101 diu 115 Y dltimo de cada mea.
CONTENIDO.
8aCCION DB LO ClTlL.-Juicio promoTido por 108 Sres. Navas HermanOB
contra el 8r. JOlá Bias Veriara, por luma de pe.at.-Excepcionelopueetal
por JOlé d. AVlla, apoderado del Tutor de 101
menorel hijol de OumeD Morales.
SaCCIOK na LO CRIMINAL.--Cau.a aeguhla contra Manuel Hflrrera,
por fIIl delito de herida.
&VT08 T aDICT08 J: .. PLAZ~TORl08.
AVIso.
SECCIDI DE LU CIVIL
Juioio ejecutivo promovil~ por los Srel. Naval hermano. coona el Sr.
JOIé Btaa Vergara, por 8um de pe l.
Tnbunal Su!.erior del Distrito Judicial de Bolfvar.- Cartagena,
tJcmte y nueve de Octubre de milochociento6 noventa.
Visto'!: En veinte de Marzo del afio pasado promo·
vi6 demanda ejecutiva el st-fior Adolfo Val verde, como
endosatario de los sefiores Navas Hermanos, contra el sefior
José BIas Vergara, por h suma de cinco mil pesos má'3
los intereses de demora á la rata fijada en el documento
privado que acompafió á BU escrito de demanda, y citado
que fué el sefior Vergara para que reconociera el documento
expresado, manifest6: que el documento que tiene
á la vista es otorgado vor el declarante; que el nombre
con que está autorIzado es del que expone, y la rúbrica
que tIene al pié e~ la que usa y acostu m bra, extrafhmdo
verlo autorizado por testigo~, pu.es no es exacto que hubieran
presenciado el contrato, y lo que es más por el finado
Leandro Mogoll6n, que el que babIa tlO recuerda ha·
berlo visto en Magangué; que el documento que se le ha
presentado no tiene validez por estar totalmente pago, como
lo comprobará, y si reposaba en poder de los sefiores
Navas Hermadoa, era m ~y á su pesar, pues lo ha reclamado
sin fru to en dIstintas ocasiones. En virtud de tal reconomiento
libró mandamiento de ejecución el sefior Juez
del CirCUIto de Sincelejo contra el sefior Jo~é Bias Vergara
por la cantidad de CInco mil pesos mas los intereses que
se devenguen ba!ta el día del pago, procediendo luego al
embargo y dep6sito de los bienes denunciados por el eje·
cutante, á pesar de haber PI esentado en oportunidad el ejecutado
varios créditos por valor de mas del doble de la
Buma demandada, entre cUY08 créditos figuraban los Sres.
Navas Hermanos por once mil pesos que adeudau al
mencionado Sr. Vergara. Así las cosas. introdujo el ejecutado
en el curso del juicio la articulaci6n de Pago total
de la suma demandada, de acuerdo con el derecho que le
concede la disposici6n del artículo 193 de la ley 51 de
1881, articulación que equivale á la primera de las excepDiont3s
perentorias de que habla el artículo 479 del C6digo
Judicial. Al introducirse la artic\ll~ción yá dicha, presen·
t6 el ejeoutado la prueb!l 8uficiente para justificar el pago
de la suma que expresa el documento que sirvi6 pura la
ejecuci6n, y 1 llego que la articulaci611 ~e tra":lit6 en}a for~a
leOo 'lIl , dict6 ~u fallo el sefior Juez de la primera IDstanCla
declarando no e8tar com¡>robado el pagu de la suma mflte-ria
del juicio ejecutivo. Apeiado que fué ese auto para
ante esta Sllperioridad .y substanciüdo el recurso como lQ
indioa la ley, se decidió la apeleción declarando el Tribunal,
previa la revocatoria del auto apelado, que sí estaba
probada la alrticulaci6n de pago introducida por el ejecutllOte
Sr. Jo~é Bias Vergara.
U na uecisión de I~ual naturaltza es indudable que
puso término al juicio ejecutivo de que se trat.'1, por cuanto
que toda excepoi6n perentoria, como la. de que se ~ ...
bis, tiene por objeto oponerse á lo sustanCIal de la I)cm6n
que se ejercitR, según lo e9tatllye el artíoulo 462 del Código
citado. Y no puede ser de otra manera, porque como
lo dIce el sabio jurisconsulto Sr. D. Joaquin Kscrich
en su Diccionario de Legislaci6n y Jurisprudencia, "excepci6n
perentoria 6 perpetua, es la que extingue el derecho
del actor, ó la que destruye 6 enerya la acci6n prinoipal
y acaba ellt·ttgio . . Tales son, por ejemplo, el pago y.}
verioado de la deuda que se pide, la transacci6n, el dolo 6
miedo que intervine en el contrato &."
OOlrlcide con esta doctrina del célebre expositor citado,
la disposiCión del artículo 192 de la ley 51 de 1881,
que dice esto: u Además de las excepciones de que habla
el articulo 1053 del Código, el ejecutado puede oponer co·
1110 excepci6n perentoria todo cecho en virtu(l del cual las
leyes desconocen la existencia de.1a obligación, ó la declaran
extbguida si alguna vez existi6."
Si, pues, el ejecutado introdujo en oportunidad la articulación
de pago del documento porque se le ejecuta, y
esa articulaci6n se declar6 probada, no puede ponerse en
duda que tal declaratoria puso término al litigio, 6 en términos
más precisos: porbada la excepción perentoria propuesta
ror el Sr. Vergara, qued6 extinguUa la obligacióu
contraida por éste.
Pero se dice: es que el auto que declar6 probada la
articulaci6u iutroducida por el ejecutado, no puede ni debe
estimarse sino como sentencia interlocutoria, y este género
de sentencias no decide nunca de un modo definitivo
los derechos de las partes, ni en todos los casos pone fin
al juicio á que se renere la articulación. Semejante argumenlo
no tiene fuerza aIgnna legal en presencia de las
disposiciones de los artículos 238 de la ley 153 de 1887 y
83l del C6digo Judicial, que respectivamente dicen a8í:
"Es sentencia ejecutoriadzs la decisi6n judicial que ni debe
8er consultada, ni está sometida á los recursos que en ciertos
casos concede la ley; y aquella contra la cual no se interpuso
dentro del término legal el recurso á que había
lugar." "La sentencia ejecutariada debe cumplirse; funda
la excepti6n de cosa juz¡ada y hace nula cualquiera otra
sentencia posterior que le sea contraria, pronunciada en et
mismo asunto y entre las mismas personas, con excepci6n
de los casos expresados en el artículo 8iguiente y de las
sentencias pronunciadas en 108 juiciof sumarios, pues si
bien deben cumplirse y ejecutarse, pueden 8er revisadas
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
404 G A e E T A J!U D 1 lJ 1 A L.
en jui rio ordinario en los CRSOS expresamente previstos
por la ley." /. .
Es incuestionaule el caracter de mterlocutorla que
tiene la f'entencia que declaró probada la excepci6n de
pago, por cuanto que ella decidi6 la cuestión. i~~idental
propuesta por el ejecutado en el curso del JUlClO; pero
tamp(\co puerle pOllerse. e~ duda, sin yi< 'l.entnr ~l criterio
jurídico, que la senten31a mterlocutona eJecutoriada, como
la de que se trata, deja de poner térmioo al litigio.
En mérito de las razones expuestas, el Tripunal Su·
perior, auministrando justicia en nombre de la República
y por nutoridad de la ley, revo~a el auto apelarlo y decla·
ra subsistente el que dictó el Sr. Juez a quo con fecha ca·
torce oe J nlio último, mandanoo oesar la ejecución pro
movida por el Sr. Adolfo Valverdf, corno endo!latAlio d~
108 Sres. N ava~ Hermanos, contra el Sr. J(lsé Bias Verga
ra, por la cantidad de cinco mil pesos y los respe(:ti\'o~ interese@.
Notjfíque~e, cópiese y (levuélv8se el expediente al
Juzgado de su 01 igen.
MANUKL C. BELLo.-EI Secretario, Antonio 'M Ro
drlguez.
En treinta y uno del mismo notifico al seflClr Fiscal ~n
8U ofieina á. l/ls do~ p. m.-FELIZ.-EI Secretario, Rodri
guez.
Ji~~ tres de Noviembre 81 sefior doctor Avt'linl) Manot1IS-.
Manotas.-EI Secret.ario, Rodríguez.
Lue~o notifico al fleiJor doctor Benjamín B'¡ena, en
el local de la Secretruía, y dijo: qlle prese~ltará escrito el
día oinoo de Noviemhre á lü8 tres p. m.-Buena.-EI Se,
cretari· \, Rodriguez.
Al eR~rito presentado por el S,.. Dr. Benjamín Baé·
na rec11yó el flUtO siguiente:
Pribunal Super'lor ckl Distrito Judicial de Bolívar. - Cú'rtagena,
ditz de Noviemhre de mil ochocientos noventa.[
Ayer fué día feriado 1
El infra!1crito Magistrado no ha considerado sino como
sentencia interlocutoria )a que profiri6 en la artiCIl htción
de pago totRl de la cantidad porque fué ejecutado el seíior
José Bias Vergara y así lo ha manife taJo en mas de una
reclamaci6n relacivnada con la articulo ci6n propue:ita por
dicho seilor. Cuanto á )a naturaleza de la excepJi6n de pa·
go aludida, esta Superioridad no ha podido ~ino estimarla
perentoria para lns efectos de la terminaci6n del litigio, al
tenor de lo que dispone el ordinal 1.0 del artículo 479 del
Código Judicial, cuya excepción permite el artículo 193
de la ley 57 de 1887 q\le se introduzca en cualquier estado
que tenga el juicio ejecutivo.
El artículo 238 de la ley 153 de 1887 de que se hizo
mérito en la sentencia reclamada, se halla en toda su fuer·
za y vigor, habiendo ¡;¡ido el 237 de eIJa ley el que fué derogado
por el artículo 230 de la ley 147 de 1888, no siendo
exacto q' el artículo 831 del Código Judicial se refiera
únicamente á las sentencias definitivas, porque esa disposici6n
alude á la sentencia ejecutoriada, la cual bien puede
8er definiva 6 interlocutoria según los caSO\1 l artículo
238 de la ley 153 de 1887.]
Es en mérito de las razones expuestas que el infrascrito
Magistrado tiene que pasar por la pena de no acceder
á la reclamación que precede.
BELLO.-El Secretario, Rodríguez.
En seauida al señor doctor Benjamín Daena, apoderado
del seflor Adolfo Val verde, en el mismo local, á las
tres p. m., y dijo: que pue~to que ahora h articulación de
apoyo, pone término al juicio ejecutivo. interpondrá en o·
portunidad el recurso de c8sación.-Baéna.-EI Secretario,
Rodriguez.
Excepcic,nea opueats8 por José de Ávila, apoderado del tutor de 101 menores
hijos de Carmen Morale8.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. -_. Garta·
gena, Diciembre ditz y nueve de_ mil ochocientos noventa.
Vis/os: En )a ejco'lción que A na Capela de DíclZ Ai·
gue en el Juzgado 1.0 de este Circuito contra la sucesi6n
de CArmen Morales, por ~Il[na de peSOil, el Rpoderndo del
tutor de los menores helederos de la finada, Opll~O en el
término competente del iuicio, la¡;¡ excepcio ne3 de preso
cr~pción 6 I\érdida de la ('o~a que se tiehe, y promesa Ó
pacto de nó pedir. ó petici6n f'xtempnránea por condici6n
no cumplidll. S~stanclHlia la flrticull-tción por todds 108
tlárnites en la primera instancia, el Juez a qUQ dicr6 su fa-
11", con fecha once de Septiembre próximo pa¡;¡ado, rleclarando
infund8dil~ lus excfpciones y mandando llevnr ade
lante la ejecucion. No hahiéfldm~e conformado! la parte
agraviada Clln tnl decisi6n. illlerpu~o recur!"o de Ilpehtci6n
eontra ella, y por lo tallto lo.'i uulO~ Rubierlln 4 esta Superioridad.
Surti,la vá. la actuaCl6~ correspondiente á la segunda
instancia, el Tribunal entra á resolver el recurso.
Examinarla utentamente I~ actullci611, se ha persuadido
el Tribumll de que el fallo de la primera instRncia está
estrictllrnentelljustlHlo al resultad" que arrojan las prue·
has que obran en el} t, y por lo t.anto es conforme á
derecho. .
NI) está probada la pre~cripci6n ale~adll, pOlqlle no
ha trascurrido el término ó el hp~o de tiempo indispensable
para extinauir la acción de la ejfcutante, toda la vez
que la senten~ili que ~irve de baile al del'reto ejecuti vo, apenall
es ele fecha tres de Agosto del año de milochocientos
ochentn y nueve; cuya sula enullciaciación basLn pflr8
evi llenciar que no está cumplida h pre~cripción. .
Tampoco está. justificadu 1-1 pérdloa de la cosa (leb) da,
ni pudrí;l e~t8rlo, porque lo que la finatla ateleudaba á
la Bt'flora Capeln, era una cosa genélica, como h e~ una
cantidad de dinero, la cual no podía perderse parfl la acr
\'edora.
No obra en nutQq pruebn "illguna que justifique el
pacto ajll~tado entre la acreedora y la deudora, del cual
resu ltarn 1., promesa que hiciera. aquellR, de no pedir ó no
cobrar la suma pre~tad~, 6 l" condición á que se sujetara el
cumplimiento de la obligación contraida por la demora de
efectuar el pago (le la cantidad que recibió en mutuo con
interé~.
Todas las pruebae aducidas por la parte opositora, han
sido inconducentes, porque ni uprovechal'on á ella, ni han
perj udicado á su ndversario, y casi bac sido extrllrias al
asnnto de las exceociones.
Así, pueQ , el Tribunal ndministrando justicia en nombre
de la República y por autoridao de la ley, confirma
la sentencia de primera instancia, por ser conforme á derecho;
con costas de cargo del apelante; incluyéndose en est~
R e! valor doble del papel común que ha sido suplido por
f acreedoree, .pa·n que lo hagan valer.. término de tres día á e tar á derech.o en el juicio crimí-
PreEe~te~e el testa~ento 'por el que lo tu le!",:" caso I nal que se le sigue en este Juzgado por el delito de heri-de
que el fi~ado lo hublele dfJado. . . da j bien entendido que si obedece a'lo que se le previe-
. y pubhq.uese e. te :1\U o por tres veces en el rcn6dlco ne se le gdmíni trará ju. ticia, y de no verificarlo, le Rerá
oficlal respectivo. aplicada toda la acción de la ley. . ,
N o tífique~e. Se !·ec?e.rda á las autoridad~. públicas de~ ' orden p_o-lítico
,v JudIClal el cleber que les lmpone ~ artIculo 1.901
MAX1MO M. ' MARTE M.-José '1 or' raJvo , S ('c ret~rio. del Código judicial vige.tite, y á toclqf? los c(llombianos e.l
deber que les pre cribe el 1.952 ~1el !)llamO Uó li.go .ue oenunciar
á las autoridades del lugar donde se encuentrn el
reo, bajo la penn de encubridores del del i to porq ue . e pro·
cede (alv() las excepcione del artículo 90 del Código
(3 vs.-9.)
El Juez del Ci'iCU1:to de Magangué,
Por el pre. ente cita, 1 ama y em plaza por el término
de cuarenta días cootados de de la fecha, á los que se cre:1n
con derecho, ya como herederos 6 corno acreedore~, á los
bienes de la <::ucesi6n ab-i testnto del finndo seílor Isaac
Sampa·yo, cuyo juicio suc ' ario se halla radicado en este
J uzgauo, entendido que 8 le administrar:\ justicia, y si
no hicieren el reclamo á, qJe tienen :derecho en tl término
eei'inlado, les paraJá el per uicio á que haya lugflr.
1hgangué, Octubre ~4 de 1890,
MANUEL G Ji RClA G CRDON.-JuCt?l N. Peñan'edonda'
Secretario.
(3 va.-3)
El Juez ún'ico riel CÚ'cuüo de Lorica,
Por el presente1 cita, lama y emplaza á Amalio de
Hoyos, vecino que fué de r1ereté, para que en el término
de tres días y la distancia doble, concurra á este Juzgado,
á estar á derecho en la callsa criminal que se le ba abierto
por el delito de hurto.
Se recuerda á !ns mtoridades públicas del orden
político y judicial el deber en que e.stát" á virtu d. de los edictos,
requisitorias y av s s pu bhcados por la 1m renta,
de aprehender á los reos que en ellos se expresan bajo la
pena de la ley.
Igualmente se excita á todos los colombiano CaD las
excepciones dEl articulo 184 del Código Penal de Cundinamarca
vigente, á que :lenuncien el parndero ó lugar
donde ee encuentre dicho reo bajo la pena de encubridores
del delito por que se pr cede, si a8í no lo verifican.
No consta de a,u.tQS lE: :filiación del acusado.
L orica, Enero 2 de 1391.
1IAXIMO M. ~I ARTEL ) f.-Jusé Torralvo, S ecr~t a rio .
(3 vs.-2)
El Juez del C!'l1'cuüo de Síncelejo,
Por el 'presente cita, llama y emplaza á Mnnuel Ovie·
do ~al .Cha~ó, Franci~co Hernández y Juan Novoa, pa·
Ja 'que dentro del ~érmiD de la distancia y tres dí~s mas,
Pena l). .
Dado ell Magaagué, á 13 Ener de 1891.
A.I:To.NIO VARELA SALAZAR.-~lSecretlrio inlerino,
Sa:m;uel Bolívar' Aguas.
El Juez 2. o del OÚ'cuito de Mompox,
Cita, Ilan-:a y mplaz t Hl reo Zeoón Corra I e...¡, contra
quien se ha declanldo haber lugar á eguir causa criminal
p<.r el clelito de herida perpetrado á Neme io íarttnez,
en el dietrito de Margarita, para ql1e se pre. ente á, e tar á
d r~cbo en dicha causa que se sigue en eete J II7.g::\'lo, se-gUlo
de que se le oirá y admini. t!'a¡ á ju licia. , .
Se recuerda á tedas las autofldades del or len pO}¡tl '
ca y judicial el deber en que están de per~egllir y apre ·
hender al reo hlljo la pena de la ley, y á todos laR colombianos
el deber de denunciar á laR autoridades el lugar
en que se encuentre, bajo la p~na de encubridores del
de:ito porq ue ~e procede. Se omite la filiación y de ignación
del vecindario del reo, por no constar de autos.
Dado efl la sula del de pacho del J uzgadn, á 13 de
Euero de 1891.
GA BRIEL DEL VILLAR.-EI Secretario ntelÍno,
mulo A. Pirez V.
AVISO.
A DVERTENCIA NECESARIA .
Ró·
Carlos Á raújo Tejflda, del vecindario de Sincé, hace
saber á los habitantes de e te l ugar, de los pueblos de 1
Depa rtamento y de fuera de él, que no está dispuestp á
pasar por la venta de ningún bien ú obj eto que le perte.nezca,
si nq· es hecha por el señor Joaquín A l" újo Fernándea,
encargado de la a dmi n i~tTaci ó n de sus biene8j y
que está dispuesto á reclamarlo júdicialmente del que.se
reso ~ v i er6 á comprarlo, sin que le quede recur o de mngún
género.
SiLcé, 1.4 de Enero de 189::'.
Carlós Araújo TejfJ.da.
[3 v8~2.]
TIP. DE ARAUJO L., Á OARGO DK Ü 'BTRNH,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
GACETA JUDICIAL 405
En nueve de ~nero en CLl rso, que se ha dado papel,
notifi o 81 eñor FiRcal en su oficina, á las dos p. m,-FELIZ,
El Secl'etario, Rod'J'íguez,
sado, desde que Ortega quedó inerme por baber lanzldo
su macbete al intelior riel potrero, contra :Herrern, sin he·
l'irlo.
En la misma fecha al señol' doctor Felipe S. Paz, á
nombt'e de su parte, en el IOJal de la SecretalÍli, á las trGS
p. 1I1.-Paz,-}i~1 Secretario, Rodríguez.
Es tam blén claro q U6 Herrera no aceptó s ino a parentemen
te la provocación á riña que le Ll irigió Orteg'l. Su.
ánirno [ué ú nicamente bacer snlir del p:.>trero á Ortega, y
por so cerró tras él la puerta de rej'l. '
ICn doce del mismo me de Enero se fij:1 un edicto
para notificar á los demás intere3ados en estos l1UtO~.El
Secl etario, R-odrlguez·
Pero Herrera hubía. eido molestado y provocado á riñf.\
por Ortega en e~ tado l.I jllCIS iicción de 'BJrranqui
11, y HlnUITlllldo á lItl pttlo el ' asno el~ que iba
áll0ntado, chrigfa ill u ltb..; ;11 111;'YIIl'(1()!l10 Manuél ~errerfl,
Ej~te si n hHcerle (ti '(), de ;t tó el hurro y malldó á One
-ga slIlir de allí. ' Orleg~ lo 1)\'()\7()CÓ á riíla y ncel1tada la
provocllción, (,I 'provocHd'()\, ~e~u Í;¡ 1" ' 1' delante y Herrera
atrás, Al IlegHr á la puertol de: pot\', ro, q I]e E;1ra de I'ejn,
luego que Orte~a ,"I' 'litre ella el mAche·
te suyo contra OneQ3, y cay6ndole en Lt C;¡r¡l, le cau~6 una
herid a que lo telldió ,,1 Fuelo.
Varios le. ligo han d c'arHdo ;,e;PJ'ca de! hecho; y
entre ell fi~IHa 11 como pi esellcia'e d,l. I\ce~o en el aelO
m!. mo de Vel'ín.8¡lr,e, Ma lluel S'lmp yl' 0., mayor de eda.i
y E tebil n RUlz de diez y ocho flño,-I C'lll1 plidoH, ,Y por lo
mi" mo te¿tigo bábil couh Irme al a,ní!lJ 1" 16'71 del CÓ iigo
Judicial, corrobolánCoiose su testimollio por el de ió' otros
declarantes.
Los inte ligente!::! !,lOre me desigll:tdos como perito,
practicaron en los Intervalos fijalloR por la ley, doce reco·
nocimiento", y en el úhimo que efectu,I'I',m el 11 del Sep'
tiembre, expusieron de común :lcuerd\" "que ¡-ti cabo del
tiempo tra ... currido, hahf-\ll encorltr:ldo 1;1 herida que recibió
Ortega ya cicntrizada, quedándo le 1'01' c()n~ eJuencja
de ella el ojo derecho si n funciolles visu des¡, de por vida,
y en estado delicado de anemia, á causa ele la mala lisistencia
y de 11 mala allmen tación: que bnllí l e tauo impo·
sibilítndo para trabnjar cuarenta .Y nn dí¡'¡Q, pero que ba
bría sanlldo en veInte Ó veinte y cinco días ~i el tratamiento
hubiera sido apropiado á las preSCl'ipC100e mélicas."
El Juez 2.° del Circuito de Barra nquilla dictó auto
en 19 de Septi embre del mismo año de 1889 declarando
haber lugar á seouimiento de causa contra Manuel Herre·
ra, por el delito de herida: mas habiéndose auseutado, fué
peciso emplvznrlo por edictos, y no se logró ~u captura
hasta el 16 de Agoste de 18~0.
Notificógel~ el auto de preceder, J se siguió el juicio,
sin haberse producid~ prueba alguna en favor del pro·
cesado.
No obste ntej el Juez del conocimiento pronunoió seutencia
en 15 de Octubre 'Último, absolviéndolo del cargo,
con el fundamento de haber estado en la necesidad de defenderse;
cuyo failo es consultado á esta Superioridad.
Tampoco en la segunda instancia se han producido
pruebas.
Maouel Herrera no estuvo en la necesidad de ejercer
la legítima y natural defensa contra la agresión de José
Antonio Ortega, porque habiendo entre los dos una puerta
{lerrada aunque de T€ja, el peligro de la a~re8iól'l haoía pa·
Su responsa bi lidad e.3lá determi n: da elJ el artí mio
497 del Código Penlll, restringidn ~ la cuart'1 parte de la
pena conforme al al'líeulo 514 en cuan tI) se refiert! á ! o~
artículos 458 y 461 de mism Cóligo.
L'\ falta de ilustración del pr ce~ado, la exaltación
del momento, la cordura ob3erv¡lc,a hasta el momento de
la desgracin, , in mi litar circun tRocias aora v¡llltes, Hon
parte para (Jltlific¿tl' el deilto en terc~r ,grano. Por Lilnto,
admini:-tr;ldo justicia en nornbre e ~ la República .Y por
autoridad de la ley, \le aCllerdo en 1) esenoial con el señor
Fiscal. !o'e C,)O le'la á Mttnuel Herr<::la á sufrir Uil añ seis
me,e:'S de pre idio en el B;'tlb~e~i 'ni~nt)- d~ castil$0 dd e'ta
cilpital; in lle lllliz Ici01 d~ perjuicio"! :\1 ofendIdo, V::lIOr!l·
do. pericialmente en cineuenta pe ) , pérdida del ffi1C ·le·
te como multa apli 'Jada al TclSÜI'O aciOltai, p'UjO de costa.
y /,lS clemá5 penas aoeX'lS á II p'illcip ti, con al're~io á
los artículo' nenales citarlo., RI 113 (le 1 t ley 57 de 1887,
,y á fos al'tÍc\ll,)s 66, 69,, 70, 114, 122, Y demá5 ~trlálogos
del menclOna1o Cóligo Penal. Qle\la a~í revncad¡l 11\
entencia al:> Illtoriu con-lultad1:l.
En 16 de Agosto de 1890, corlO yn e ha dicho, fué
capturado Manuel R el'nml , .y estllv en la cárcel baSla el
tres de Septi mbre de e. e ollo en que s le excnrceló bljo
lhnz '~. 1n diez y ocho dí'\s. q Jle deben c\lmrutár'e!e
como parte ,le la pena (Jo rpol'l:Il; de meJd q Lle le 'fa I tan
por cumplir un nñr) cinco me es y oce días de pre~idio.
Notifíquese, cópie~e .v publí'1 11 , e en el l'er ióliJo ofi·
cial.
JUA~ ANT0N¡O ARAUJO. --~ A4;UEL C. BELLO.PABLO
J. BU ~ TILLO. -:-EI S~cretari o, Antonz'o Ji. Rodríguez.
En cin~ dd mismo mes notifb al eñol' Fiscal.-
FÉLIZ.-B1l 8~ 1' l'etal'io, Rodrígutz,
En seoui
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 100", -:-, 1891. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683324/), el día 2025-08-20.
¡Disfruta más de la BDB!
Explora contenidos digitales de forma gratuita, crea tus propias colecciones, colabora y comparte con otros.