DEPARTAM.ENTO DE BOL IV A R.
A JU e
RGA o DEL PODER JUDICIAL DEL DEP ARTA~IENTO~
o nI. } Ca:rtagenaJ Viernes 31 de Enero de 1890. { NUMERO 75.
E te peri6dicco Be publica los días 15 y ~.ltimo de cada mea.
CONTENIDO.
'XCCION DE LO, CJlvIL.-Demanda ordinaria intentada por la Srta. Mhuela
GOl'dÓ)D, contra la declaratoria de heredero del Sr. Tomas
• GOl'dóo, h eh en el menor Tomail Andrés Gordón.
AVTOB y EDlCT(O l(MPLAZATORI08.
SH CION O [ lO CIVIL
D ID auda ol'dinUlrila intentada pflr la SI tao Manuela GOl'dón, eontra la
d el rat ia d 11 r.edero dt'l ' . Toma . GordÓD, hecha en 1 ruenor
'roma .ti udré GonlóD.
Tn'buna ? Supe1nl01' del Distrito Judicial de Bolivar.-Cart~'I"
[lena, e'aliorc de llncro de mil ochocientos noventa.
Vi, tCl.. La .... rta. lct n uc1a GvrJón, \'ecina de e .. te
di II Jto' OCU lol' i ') al JuztTnd o primero de e. te circuito en (In, .
ce de E lel'O die I año plisa lo, entublando dem¡.¡nda 011 Vla
ordl ~lrj · c nl'rm el infante ¡mas Alldrés Gordón, para
que se ecl:-tn" ( ue icho menor 110 es hijo lIatural recono.
cido de u finlado hernJano T mas H;ulallO Gord6n; por
no abe . e he~chlO el recon ocimiento de la manera que lo
Jete ' min~D lar ¡eJe, y pHfCl qu R df'sconozca por con.
sigu]( nt.e el c::lI'ácter de heredelo de ~Il finado padre natn
ral que 'c le lnru.dadoul lefelido mfnme Tllmus Andlé
Gor (ln. La d emandanle =:icomp,.ñ6 a u lIbelo de deman-a
vari .. doclu lmeutos rel:lcionados cou la acci6n propuesla
y ten ente. :algunos de ellos á demostrar el derecho que
le asiste, com ) beredel a de su legítllllO bel mano Tomas b;u lali
: á jmpug~llaH la de{·laratorin, también de heredero,
hecba á favoIr ( el m nor de que viene hl:lblándo. e. El
Juzgada nc ~ 161 la demanda así instauradn, y dispuso que
elJa eb" 11 seg ui" se con la madI e nitural del mencionado
mfatJte, pc~· ter étila la que ejerce la pHtria poteRtad sobre
~ll dicb bijo, yr por lo Inismo debía dá, sele entrada en el
juicio, c ya Plroyidencia ~uTlque fué reclamada por la Srta.
GorJón, tuvo plor conveniente el J uzgudo estimar infun.
dad sernejant,e reclamación, para que la demanda siguie.
ra s cu rso le{gm 1.
Abi erto ái ]prueba el juicio, elida arte produjo en la
forma de estilo las pruebus que estimó cOllducente al
~ostenimie[)to die sus uerech08, algunas de las cuales e re-ien
en del apl!lsinnamiento con que en ciertR. oca~iones se
q uiere h.acer e lo negro blanco, y de lo blanco negro. U na
vez tenninadm Ua sustanciación, procedió e l Sr. Juez de la
pri era instammia á dictar la s ntencia co}'re~pondieDte,
declarando qwe la Srtu. Manuela Gurdóo no ha probado
su acció ,y que el dem ndado Tomas Andr~ Gord6n es
hijo nataral reclonocido por su padre Tomas Eulalio GOl'.
d6n, y tiene tod03 los dere~?os y obligaciones que la ley
coufiere a los expresado b]Jo~. .
De la dicha sentencia se a 'zó p:lnl ante e "1 Superlolillad
la dem~Jnd ante, y concedído le el reculsr) e hizo la
remisión de los autos para sustancinrlo en esta segunda
il\8tancJa, in donde agotada la. tralllitaci6n le~l1l, 8~ pro·
cooe á deciJir la npelaci6n, medIante las comnderaclones
que ~iguen :
Primera,
.B.}n 24 de Septiemure de 1888, dictó auto e. la Supe-
1'I0l'idod en la demanda propuesta por la SI'a. Concepción
Caballero, madre del infante T(lmUS André Gord6n, para
que se declarase á este beredero ab-Hlte tato del Sr. To.
ma E. GOl d6n, su padl e n~turnl, y en e"e Cl uto ~e decla-
1'6 he)' dero de T< mas E. Gord6o al menor Tomas Andrés
GordÓIl. eu bljo natural reconocido, ~jn peljuicio d~ tel'.
cero, es decir, ¡.:e bizo una declarnto na eXHctameilte.lgual
ft la que OH posleriol'idu~" ba h~cho el Sr. J lle~ prlrr~ero
d este circlllt con relflclotl al Infante quc ha .Ido objeto
de esta itis. PodrÍé e~ta cÍlcun tancia bacer abrigar la
creencin el ~ que bailando e ejecutoriado el auto m.enci~na.
do de 24 de Septiembre de 1888, debía él cumpllr.e siendo
3 .. í que funda excepción de ?O a juzgada y hace n~]a
c uu lquier\} otra sentencIO ostel'lor que le sea .contrarla,
pronunciada en el mismo Hsunto y entre las mi mas per-onu
; pero semejante creencia deeaparece de~d.e. ~ue se
COrl. idere que aquel auto fué dictado . en un J~l?]? sum~rio
y que ol' lo mi 010 puede ser revisado en ) Ul~lO Ol dlnario,
según lo e tatuye el artículo 831 del CódIgo J udicia
1.
&qundu..
b;1 reconocimiento que e baga de \10 hijo natural
puede el' impugnado por toda per.on¡t que pruebe tener
Interés 3cl.ual en ello, y de los documentos presentados
por la Srta. Gord6n al proponer su demanda, s~ demuestra
el intelés que ella tieue en ser heredera uDlversal de
los bienes q lIedados por la defunción de su hermano Tomas
Eulalio; de modo que á este respect.o hay que reconole
á la demandante el derecho que le a lste para el '3ostenimiento
de la acci60 que ba ejercitado. Pero n~ ~asta
el interés que se tenga para impugnar el reconOCImIento
del hijo natural, porque á ser ~sí se Bar~a u~o con frecuencia
de la impugnación para satl~fac~r mIras 1D.ter~sadas con
detrimento de la Justicia distnbutlva; es lDdl pensable
para la impugnación que se pruebe de uua manera completa
.alguna de las causas que van á expresarse: 1. ~ Que
el bijo natural no ha podido tener :po.r: padre al que lo
ba reconocido como tal; 2. ~ Que el hiJO natural no ha tenido
como madre á la que lo ba reconocido como tal ~
3. ~ Haber ido concebirlo cuando e taba ca ado el padre
6 1:1 madre' 4. ~ Huber sido concebido en d3ñado ayuntamiento
caiificado de tal por sentencia ejecutoriada, y
5. ~ No haberse otorgado reconocimiento en la forma preso
crita por la ley, es decir, por instrumento público entre
vivo~, ó por acto testamentariCl. (Artículo 58 de la ley
158 de 1881.)
Pero como quiera que no consta de autos que la SrtD~
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
800 G A O E T A . J U DIe 1 AL.
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Manuela Gord6n haya comprobado ninguna de .las causas
expresadas, en sostenimiento de su demanda, es conclusión
precisa la de que la demandante no ha j ustificado la
impugnación que propuso co ntra el reconocimiento que
h izo esta Superioridad en au to de 24 de Septiembre de
1888, de ser el infante T omas A ndrés hijo natural :le su
padre SI'. T omas Eulalia Gordón, con derecho á heredarlo.
Podrá alega-rse por la S rta. Gor<,lón, que sí ha demos·
trado que el reconocimiento del infante Toma~ Andrés no
ha leDldo lugar por instrumento público entre vivos, ni
por acto testnmenta rio, y que por lo mismo carece de fuer
za legal la decla ratoria que se ha hecho de ser e; menor
hijo nntural de su finado hermano Tomas Eulalio; pero
una alegación de igual naturaleza. pierde toda la impor
tancia que quiera llsigna rseJe, desde que se cOIJsidere :
Que según el artículo 54 de la ley 153 ya citada, 103
hijos nacidus fuer,1 (le matrimonio, no siendo de dflñado
ayuntamiento, podlán Ber reconocido por sus padres, ó
por uno de el108) y tendrán la mdidad legal de hiJo;o:; na tul'ales
respecto del padre ó de la inflU re que los hHyH reco
nocido. Encabeza este proce o el instrumento público
presentado por la Srta. GOl'dón al in taurar la demanda, y
en él se halla inserta la partida de bauti. mo del infante
Tomas Andrés, conceblda en estos términos: c,y.), el
infra cri to cura propio de la parroquia de Santa Catalina
de Turbaco, certIfico: que en el libro 17. o de Bauti~mos,
que es á mi cargo, al fulio cmcuenta 8e halla unn partida
del tenor siguiente: En In parroquia de Santa Catalina
de Turbaco á ve.inte y nueve de Agosto de mil ochocientos
ochenta y seis, yo el infrascrito cura propio bnutizé
solemnemente á UDa criatura que nació el día primero de
Diciembre del año próximo pa a el
reconocimiento por instrume:lto púlllico ni ()or acto testa·
mentario, no puede reputarse al dicho infaote hijo nat\;!o
ral reconocido, porque el artículo 22 de la ley 57 de 1887,
destruye por completo toda duda en el particular. Esa
disposición dice: "Se tendrán y admitirán como 'P?'uebas
principales del estado civil, respecto de nacimientos, 6
matrimonios, Ó defunciones de personas bautizaaas, 6 casadas
6 muertas en el seno de la Iglesia cat61ica, las certi·
ficaciones que con las formalidades legales expidan Jos
l'especti vos sacerdotes párrocos, insertando las actas 6 partidas
existentes en los libros parroquiales". Y téngase
en cuenla que si esta disposici6n legal da el carácter de
prueba principal á las certificaciones que expidan los pá·
rrocos, tratándose de nacimientos, 6 matrimcnios ó defun·
ciones, es porque á la autoridad espiritual es á la que más
le interesa que las personas nacidas en el seno de la Igle·
sia de Jesucristo ob~erven y practiquen las saludables enseñanzas
de esa Iglesia, y por 10 mililmo debe procurar
que los actos relacionados con cada uno de e"08 tres e!lta·
dos de la criatura humana lleven siempre el sello de la
grandeza di vi na.
T~rcera.
Es en mérito de 10 expuesto que el Tribunal Supe·
rior administrando jU8ticín en nombre de la República y
por autoridad de la ley, confirman la sentencia a. pelada,
con co tas á cnrgo del apelante, cuyns co t
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 75", -:-, 1890. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683299/), el día 2025-08-03.
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