DEPARTAMENTO
GACE A JUO-CIAL.
ORGANO DEL PODER JUDICIAL DEL DEP ARrrA~IENTO.-
Atto 111. } Cartagena) Lunes 15 de Abril de 1889. {NUMERO 55.
Este periódico se publica los días 15 y último de cada mes.
CONTENIDO~
8SCCION DE LO CIVIL.-Juicio de concul'so de aoreedores del Sr. C·
Hoyer.
SECCION DE LO CRIMINAL.-CaUSI\ seguida á Juan Sanchez por el
delito de hurto.-Diligencias sumarius ef'guidas á virtud de denuncio
dado por el Sr. Alcalde del distrito, amuel E. Pereira, contra
el Sr, Fiscal del Juzgado Superior, DI'. Juan Saladen, por
varios hechos.--Continuaoión.
AUTOS y EDITO S EMPLAU.TORIOS,
SECCION DE LO CIVIL
JuicilJ de concurso de acreedores del señl r C. Hoyer.
2h'bunal Superior del Distrito Jud,¿'cial de Bolívar.--Cartagena,
Ma1'zo ve1.:nte y ocho de mil ochocientos ochenta y
'llueve.
Vistos. Es de derecho pure el punto que se ventila
para decidir la apeiaci6n que contra la sentencia de grao
duación y calificación de créditos, en el concurso de
Crist6bal Hoyer, pronunció el señor Juez l? del Circui·
to de Barranqudla el 15 de Diciembre del año próximo
pasado; y en tal concepto, solo hay que examinar, para
aplicarlas con rigurosa justicia, las didposiciones de las
leyes sustauti vas que conceden y niegan las pretensiones
rivales alegadas por lad partes en esta segunda instancia.
Contra la sentencia apelada se aducen razones varias,
que el Tribunal, p.Ha fundar su fallo, pasa á considerar
con la debida atención y particularidad, aplicando los
Códjgos civil y de Oomercio del extinguido Estado de
Bolívar que regían cuando nacieron los derechos disputados.
Los contratos accesorios de pre~da entre C. floyel'
y el Banco de BarranquilJa y Árístides Voigt, fueron ce·
lebrados bajo el 'imperio del CóJigo civil de 1862, cuyo
artículo 1.0~3 concede al acreedor prendario el derecho
exclusivo de ser pagado con el valor de la prenda, vendIda
en la forma dispuesta por el 1. 035; Y p~ra que este
artículo pueda ser cumplido, es que el 1.049 del Código
de comercio manda que las prendas bean devueitas á la
masa por Jo~ tenedores de ellas; nó para darles otra inversión
contra la privilegiada del acreedor, como se insinúa
por alguno de los apelantes, porque elllcto procedimental
de entregar al Juez la cosa para que la venda, en na·
da afecta el derecho sustantivo de} prendario para ser
pagado, "con preferencia á cualquier otro acreedor," con
el producto en almoneda de la misma cosa.
Este derecbo es tan firme y válido hoy, como el día
que se celebraron los contratos; pues, á mas de)a regla
general de jurisprudencia Eobre la incorporación de las
leyes vigentes al tiempo de eu celebración, el arlÍculo 38
de la ley 153 de 1.887 así lo dispone termi nantemente,siendo
inaplicable el artículo 2 ~ de esa misma ley que
se cita, porque ese artículo' se refiere á la prevalencia de
las leyes para actOR Íuturos, y de ninguna menera á la
validez de los der~chos ya adquiridos por las q ne están
incorporadas en el respectivo contrato.
Alegan varios de los acreedores los privilegios que
aseguran sus créJitos, eq uiparados á los del Fisco, por
ser procedentes de pagos hechos por ellos á Establecimientos
bancario~, en cuyos derechos se han subrogado
de conformidad con la legislación sobre Bancos del antiguo
Estado de Bolívar, valiéndose para reforzar su pretensión,
hasta de un palpable error de imprenta pan\ convertir
la palaura genérica Oréditos, de que trata el Título
21, Libro 4:? del Código civil de 1862, en la específica
'réditos, por la falta de la c inicial que por dicho error se
omitió.
El simple !entido comun resiste hacerse cargo de
alegación tan vana, y dejando á la consideraeión sensata
de los que la han presentado, el absurdo á que ella conduce,
vé~,se á lo que están por derecho reducidos los privi
legios del Fisco que invocan.
El artículo 1.260 del citado Código civil divide los
créditos preferidos en dos clase~-EI 1.261 coloca en la
primera .......... . .
2 ~: "Los créditos (aunque la letra diga réLlitos) ase-gurados
con prenda, ............ "
y por el 1.262 pertenecen á la segunda close ..
4? Lo que se l'Ideude á las rentas públicas ....•. ;
con cuyo simple análisis queda patentizado, que los priVIlegios
Fiscales no pueden en ningun caso sobreponer.ile
á derechos excl usivos, de especial preferenci~, reconocidos
en la ley civil.
Reclámase también contra la sentencia por cantidades
dadas al quebrado en calidad de depó,'ito, para que
se devuelvan esas mismos cantidades á los depositantes.
Pero la acción de dominio que el ordinal 3? del artículo
1.045 del 06digo de comercio dá al acreedor en este caso
no puede hacer8e efectiva, porque las cosas genéricas (monedas)
que constituyen los depósitos, no fueron individualizadas
en los términos del artículo 315 del Código
civil, y por tal omisión el contrato ha degenerado en mutuo,
como lo establece el 942 del mismo Código, quedando,
en consecuencia, esos créditos en la clase de los comuneH
para los efectos del pago de ellos.
Por e53tas consideraciones, el Tribuna], administran~
do iu~ticia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, confirma la sentencia apelada, con la adición
única de que los créditos procedentes de pagos hechos
á. Jos Bancos, por fiadores del quebrado y equiparados á
los del Fisco, tienen la preferencia que á é~te reconoce
el ordinal 4? del artículo 1,262 del Código civil de-
1.862; con costa8 á cargo de los apelantes.
Cópiese y devuélvase, y publíquese en la Gaceta
Judicial.
S. G. DE PIRERES.-El Secretario, Antom'o M. Rodríguez.
En treinta del mismo mes, á las tres de IR tarde, S~
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
21H G A e E T A J fJ D 10 1 AL.
fija un edicto para notificar á todos los iuteresndos en I pmeba jUlídica de habel' hurtado el mulo de Pablo Badel
.estos autos. padre.
No está por cons1guiente demostrado que se cometiera
el hurto á. que alude la presente causa, y Juan Sanchez ha
estado muy léjos de confesar que lo cometi6, ni esto se ha
pro\;}ado por otros medios. Así es que falta la piedra ano
gular esencialmente requerida por el artículo 1.656 del
C6dian Judicial, para que pueda condenár ele como reo
de talO delito, sgr'Rvado por reincideo~i fl.
El Secl'etario.- Rodríguez,
SECCION D~ lO CRIMINU.
Cama seguida á Juan Sancbez, por el delito de hurto.
Trtbunal Superio1' del Distrito Judwial de Bolívar.-Carta·
gena, once de Ma1'zo qe mil Ochocl'entos ochenta y
nueve.
Del contexto de este expediente, lo que se desprende
es, que Sanchez incurri6 en UII abuso de confianza al
tenor del artículo 660 del Código penal , artículo que hace
referencia al sirviente ó doméstico que abusando del
Vist08 : En in mHfiana del manes 13 de Septiembre conocimiento de las cosas de la pel'"ona en cuya casa vi-
de 1887, encontrándC'se Junn Sanchez en COToznl al ser· ve, ~e haya prevaliJo de esa ci rclln c:tancia para causarle
vicio de Pablo D¡¡]Jel G. como cOrlcertndo, de~pué" ne ha- ó proporcionnrle algún pelj ui cio.
ber lIegr,do del monte con u'na carga de yf rba~ volvi6 á Mas, no puniendo recaer la selltencia sino sobre el
flalir de la casa, montado en un mulo buyo melado, de la cargo porque se declaró con lugar á seguimiento e causa,
propie~ ~.d de Pab:o Bndel pudre, mUllifest~ndo á B:lde! G, ductrina.que está sancionada lJor el artíuulo 1.716 del Cóque
iba á atender a~ henriau<> de este, SHntí~fS() B:l - digo Judicia l; imli pens.,b'e es, ab olvel' al procesado del
de), que lo había mandado busear. Como no hn.- cargo de h~l't(), sin poder 'e condenar por otro divel'so.
bía regl't!lt'a Sr. Dr. Taboada, salió de este puerto la tarde
del 22 del mes en curso, en v'a para Ovéjas, en virtud
de cuya ausencia nO podlá desempefiar las funciones de
Fiscal, y tendrá que continuar paralizado, únicamente por
culpa de S. S. el curso d~l juici o, en circunstancia que se
está dando el escáJn alo de que e- Sr. Dr. Saladen conti·
núe funcionando como Fiscal no obstante tener causa cri·
minal abierta al tenor de lo que dispone el artículo 1626
del Código Judicial.
Ausente como se halla el Sr. Dr. Taboada, se hará
esperar muchos días el reempluzo del Sr. Dr. Saladen, y
con esto dejo á juicio de S. S. el calcular los perjuicios que
recibirá la administraci6n de justicia en lo concerniente á
este aeunto, así como la gran re ponsabilidad q' recaerá so·
bre 108 que bayan ocasionado tales peljuicios.
POl' mi parte y como miembro de este augusto Tribunal
que no tiene otra rnírfl, ni otro anhelo que llenar
con entera bonraJez sus debt>res, declino en S. S. de la
manera má formal cualquiern lesponsabiliclad que poe·
dan acarrear las demora que sufra el JUIcio abierto al
expresado SI'. Dr. Saladeo.
Quedo de S. S. atento seguro servidor,
MANUEL C. BELLO.
Repúblt'ca de Colombia.r- Departamento de Bolívar.-Óecm'
6n de Gob't'e7rno.-Núme:ro 1501.-0a?'tagena, á 26
de Mm'zo de lS.s9.-El GobernadO?' del Departamento.
JUDIC L. 219
do C)ue esa Superi?ri. ad, juzgan o con mejor aCnerdo,
vera e el procedImIento de este Desp'aoho, n6 el deseo
de entorpecer é3te ó aqúel juicio
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Judicial: órgano del poder judicial del departamento - N. 55", -:-, 1889. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3683279/), el día 2025-05-03.
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