ESTADOS fJNIDOS DE COLO Mil!. - E~!DO SOBERANO DE BOYAC!.
lo.
Tunja, mártes de mayo de ~NUltl.
CONTENIDO.
~(;~~~
GOBIERNO DEL ESTADO. P.u.
Decreto sobre elecciones ••••• •• ••••• • ••• • • ••• , • • • • • • • • • • • • • • • • • • 137
Modelos para los escrutinios de las elecciones de miembros del Cabildo i
Diputados a la AsamLlea Constituyente.. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 138
Cartas oficiales dirijidas por el Gobierno de Boyacá al de Santander, con
el oLjeto de ponerse de acuerdo en las operaciones militares comunes a
arnbos Estados .. ..•• ~... . . • • . . . . . • • . . . . . . . • • • . . . . . . . • • • • . • • • 139
Aviso oficial . . . . . . . • . • . . . . . . . . • • • . . . . . . . . . • . • • • . • • • • . • • • • • • • • 140
SECRhTARlA D~ GOBIERNO.
DECRETO DE 2 DE SETIEMBRE DE 1861,
SOBRE ELECCIONES.
EL PRESIDENTE PROVISORIO DI;L ESTADO SOBERANO DE BOYACÁ,
DECRETA:
CAPITULO 1. 0
De la~ listas para la fonnacion del jurado.
Artículo l. 0 El dia 25 del presente el Alcalde de cada distrito eleJirá dos
vecinos de notoria honradez, i de acuerdo con ellos procederá a formar las listas
de los ciudndano8 vecinos del di ·trito que sr.p11n leer i esctibir.
Artícnlo 2. 0 La lista debe estar concluida el 29, en cuyo día se fijará en
un lugar público, i rualquirr ciudadano que notnre que no se han incluido todos
los que tienen derecho segun el artículo anterior, o que se han incluido algunos
sin uel;>er srrlo, rerre entará ni Alcalde para que se enmiende el erro1·.
Artículo 3. 0 El Alcalde i los vecinos a quienes se hubiere asociado para
formar la lista, "e reunirán el 3 de octubre i tomarán en consideracion los recla·
mos hechos, i . i fupren justos arreglarán la lista de acuerdo con ellos.
Artículo 4. ° C,oncluida en aquel día la lista, el Alcalde anunciará al pÚ·
blico, por mBJio de carteles, que el 8 se debe verificar el sorteo del jurado de
calificacion.
CAPITULO 2. 0
Del jurado de ca\ificacion.
Artículo 5. 0 El dia 8, a presencia del público, la junta que formó la list::t
~acará a la suerte los nombres de seis de Jos ciudadanos incluidos en ella; i de
estos, los tres primeros indicarán los miembros principales i los tres segundos los
suplentes del jnrado de calificacion.
Artículo 6. 0 Electos los miembros del jurado, el Alcalde se lo comunicará
inmediatamente, citando a los principales para que el día 11 se presenten en la
cabecera del distrito a llenar sus funciones.
Artículo 7. 0 El dia 11 se mstalará el jurado i eleji:rá un Presidente i un
Vice-presidente de su seno i un Secretario que puede ser de fuera . El Presi.
dente prometerá ante el jurado cumplir fielmente sus deberes, i el Vice-presidente
i Secretario harán al Presidente igual promesa.
Articulo 8. 0 El jurado se ocupará inmediatamente en perfe ccionar la lista
de su fragantes del distrito, añadiendo a la que formó el Alc:1lde de acuerdo con
el artículo 7, 0 i que se la pasará, la de todos los ciudadános vecinos del distrito.
Artículo 9. 0 El 14 debe estar ya concluida la lista, i, dispuesta por el
órden alfabético de los apellidos1 se fijará en un lugar público, para 1ue reclame
su inclusion cualquiera que tenga las condiciones requeridas, o para que se pida
la esc\usion del que haya sido inscrito sin deber se·do.
Articulo 10. El 18 se reune el jurado i toma en consideracion los reclamos
que se le hayan hecho, i, si estuvieren acreditados, reformará la lista añadiendo
o quitando nombres segun el caso. Hasta el 22 se pueden presentar reclamos,
i el 23, despues de haber resuelto sobre ellos el jurado, dejará definitivamente
formada la lista.
CAPITULO 3. o
De los jurados electorales.
Artículo 11. Terminada la lista, el Presidente dará aviso al Alcalde, i el
dia 24 procederá el jurado, unido a esta autoridad, a determinar el número de
jurados electorales que ha de haber en el distrito, i a hacer el sorteo de los individuos
que hay:m de formarlos.
Artículo 12. El jurado de calificacion será tambien jurado electoral, i no
se procederá a formar otro sino cuando los sufrngantes del distrito sean mas de
seiscientos.
Artículo 13. Si los electores pasaren de este número, habrá tantos jurados
electorales cuantos sean necesarios para que cada uno se encargue de recibir
cuatrocientos votos.
Artículo 14. Si quedare algun residuo de sufraga'ntes, que pase de dos·
cientos, se sorteará otro jurado, i si no escediere de este número, se repartirán sus
votos entre los jurados establecidos, i no habiendo mas que uno, este los recibirá
todos.
Artículo 15. Los jurados electorales constarán de tres miembros principales
i tres suplentes; el sorteo de ellos se hará sacándolos de entre la lista de los elec.
tares que sepan leer i escribir, i procediendo ~Of!!O ~e d~te~m~~ó e~ e! a!tículo 5.~
El Alcalde comunicará inmediatamente la eleccion a los miembros principales,
i les manifestará la obligac1on que tienen de concurrir a la cabecera del
distrito a llenar sus deberes en los dias de elecciones designados en el presente
Decreto.
Artículo 16. :El Alcalde avisará al Jefe Departamental respectivo cuántos
jurados electorales se han establecido en el distrito, los numerará i pasará a cada
uno de el!os lista de los individuos cuyos votos debe recibir.
CAPITULO 4. o
Disposiciones comunes a todos los jurados.
Artículo 17. El cargo de miembro del jurado es obligatorio para todo ciudadano
que no esté ~sicamente impedido, o que no tenga gravemente enfermos
ú sus padres, esposa o hijos.
Las escusas anteriores las oye i decide la ju~ta que presiue el Alcalde1 ántes
de que se reunan los jurados; despues de reumdos, ellos son los competentes
para aquello. . . .
La j unta o jurado que admita la escusa de alguno de los m:embros pnucl·
pales de este, llamará a los suplentes por su órden.
Artículo 18. El Alcalde puede compeler con multas hasta de cuarenta pesos
a Jos miP.mbros de los jurados que no yuieran llenar sus d~beres. _ .
Los miembros presentes pueden compeler en los m1smos termmos a los
ausentes.
CAPITULO 5. 0
De las elecciones.
Artículo 19. El 27 de octubre se harán en Ja cabecera del distrito las elel!·
ciones de miembros del Cabildo, votando cada sufragante por seis individuos;
pero si la poblacion escediere de dos mil almas, se aumentará la lista del voto
con dos individuos por cada mil almas de esceso.
El Cabildo constará de tres miembros principales i tres suplentes; pero, en
los distritos cuya poblal!ion e~ceda de dos rnil almas, se aumentarán con un principal
i un suplente por cada mil a1mas de esceso.
Los Alcaldes, en vista del cemo de poblacion, regularán el número de
miembros del Cabildo porque se debe votar, i lo avisarán al público, por medio
de cnrteles, desde el 20 de octubre a mus tardar.
. Artículo 20. El 3 de uoviembre se verificarán las elecciones de Diputados
a la Asamblea Constituyente del Estad(l,
Cada sufragante votará por dos individuos, i cada círculo electoral nombrará
un Diputado principal i un suplente.
CAPITULO 6. o
De las votaciones.
Artículo 21. Reunidos los JUrados en los dias de elecciones, la votacion se
comenzará ante ellos a las nueve de la maiíana, i concluirá a las tres de la tarde.
El acto de abrir i cerrar la votacion será indicado en voz alta por el Presidente
del jurado.
Articulo 22. La l'otacion ~e hará en un lugar público i dispuesto de manera
que el sufragante pueda entrar libremente a depositar su voto.
Articulo 23. El voto se llevará escrito i ·doblado de modo que, sin que se
lea su contenido, pueda saber el jurado que no se l!Ava sino una sola papeleta.
Articulo 24. Cada jurado tendrú para recibir Jos votos, una urna con una
abert u~a en la p~rte superior que se preste cón:odamente a d.ar entrada a una pa·
peleta 1 no permlta que se vea despues de deposJtada,hasta el t1em po del escrutinio.
Antes de empezar la votacion se abrirá la urna i se manifestará al público
para que examine si está completamente vacia. Cualquiera tiene el derecho de
examinarla.
Artículo 25. Al presentar e a votar un sufragante, el jurado observará si
está en la lista; si e~tuviere, lo numerará en voz alta, anotará el número al lado
del nombre i recibirá el voto.
·Artículo 26. En Jos dias de votaciones todos los ciudadanos están esentos
de prestar servicio al.guno público; no se les cobrarán las contribuciones, no
serán reducidos a prision por sus compromisos político~, i serán desacuartelados
los miembros del ejército que tengan derecho de votar en el di trito.
Ningun sufragante del distl'ltc S1'lá detenido por la autoridad, escepto en
los ca~os de estarse procediendo, o de tener causa cnminal abierta, o de haber
sido condenado por delito que tenga pena corporal o infamante.
Artículo 27. Los jurados i el Alcalde tienen el deber de cuidar que las
elecciones se hagan cou entera libertad, pudiéndose valer de los ajentes de policía
del distrito i de cualesquiera ciudadanos para mantener el órden.
CAPITULO 7. 0
De los escrutinios.
Artículo 28. A las tres de la tarde del dia de elecciones, el Presidente;
despues de cerrada la votacion, leerá en voz alta la lista de los individuos que
han votado, los contará i dará cuenta al público. Luego hará que el Secretario
ponga al pié de la lista una dilijencia certificada, a nombre de Jos miembros del
jurado, en que conste el número de sufragantes que han votado en aquel dia.
Est~ dilijencia será firmada por los jurados, por los ciudadanos que lo soliciten, i
autorii:ada por el Secretario; el orijinal se remitjrú. al Alcalde, i una copia se
fijará en lugar público.
138 EL SEMANARIO OFICIAL.
Si la votacion hubiere sirlo para Diputados a la Asamblea Constituyente del
Estado, una cópia se remitirá al Jefe Departamental i otra al Presidente proviso·
rio del E~tado, para que, instalada la Asamblea, se la remita.
Artículo 29. Sentada la dilijencia de que se habla en el artículo anterior,
fijada la copia i remitidas las ot~as, segun el caso, a las autoridade~ mencionadas,
se abrirá públicamente la urna, se contarán los votos, i si resultare mayor número
de papeletas que el de sufragantes, se insacularán de nuevo, se sacarán a
la suerte las sobrantes i se quemarán sin leerlas.
Artículo 30. Cuando no se encuentr~n boletas de mas, o se hayan estraido
las escedentcs, el President~ dispondrá que los otros dos miembros del jurado
hagan el escrutinio.
Artículo 31. La adiciono supresion de un título o de un segundo nombre
o apellido respecto de un candidato conocido, no será motivo para que los votos
dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que el nombre con tal adicion
o supresion forme el de otro indivi9uo conocido.
Artículo 32. Se reputarán votos en blanco todos Jos que no se entiendan, o
no contengan el nombre i apellido de una persona. .
Artículo 33. Los escrutadore-s presctnditán de ·las distinciones que puedan
hacerse en los votos entre princip:tles i suplentes; solo reputarán voto los prime.
ros nombres escritos en la boleta hasta completar el .. uúmero porque se debe
votar· ; si no a4:anzRren, se computarán los nombres que haya.
En ningun caso se estimará que una boleta contenga mas de un voto a
favor de un individuo.
Artículo 34. Concluido el escrutinio se formará un paquete de las boletas
i se remitirá cerrado i sellado al ciudadano que de&igne el jurado, para que él Jo
entregue al Cabildo luego que se reuna. .
Si se tratare de la eleccion de Diputados n la Asamblea Constituyente, se
remitirán las boletas al Presidente provisorio del Estado, para que él las mande
poner a órdenes de aquella corporacion.
Artículo 35. Concluido el escrutinio se estenderán dos actas de él, que
serán firmadas por Jos miembros del jurado, por los ciudadanos que lo soliciten i
por el secretario. Un ejemplar de aquellas se le remitirá al Alealde, en pliego
cerrado i sellado, i otro de la misma manera se enviará al ciudadano que designe
el jurado para que lo entregue al Cabildo.
Artículo 31:). Si en el distrito no hubiere mas de un jurado, declarará la
eleccion de miembros principales del Cabildo ft favor de los individuos que hu.
bieren obtenido mayoría ds votos, i los que les sigan en número igual al de los
principales, serán declarados suplentes, teniendo siempre en cuenta las disposiciones
del artículo 19.
Artículo 37. Si hubiere .mas de un jurado en el distrito, el Presidente de
cada uno de los otros Jurados, mandará en el día de la eleccion, por conducto del
Secretario, al Presidente del primer jurado otro ejemplar de la acta de escrutinio
de que habla el artícu!o 35, con el objeto de que se haga el escrutinio jeneral; i
se enviará có pia de la acta al Alcalde i ciudadano designado de que habla el
mismo artículo.
Artículo 38. Al dia siguiente se reunirán en el local del despacho del
primer jurado, i bajo la presidencia de este, todos los Presidentes de lns jurados
del distrito, i harán el el'crutinio jeneral, declarando la eleccion en los términos
del artículo 36, i enviando copia del acta a las personas nombradas en el artículo
35,
Artí~ulo 39. El Presidente del jurado que haga el escrutinio definitivo
para miembros del Cabildo, lo comunicará inmediatamente a los nombrados,
para que el primer domingo siguiente se instale aquella corporacion.
A.rtícu lo 40. El Presidenttl de jumdo que no cumpla con el deber de man.
dar el acta de escrutinio al Presidente del primer jurado, podrá ser apremiado
por este con multas de 40 a 80 pesos.
Artículo 41. Para hacer el escrutinio definitivo de la eleccion de diputados
a la Asamblea Constituyente, se tendrán en cuenta las siguientes reglas :
l. ro Si un solo distrito formare el círculo elr.ctoral i no hubiere mas que
un jurado, este hará el escrutinio i declarará la eleccion a favor del que hubiere
obtenido la mayoría de votos, i suplente al que le siga.
2. ~ Si en el distrito hubiere v~rios jurados, se procederá como está dis·
puesto en los artículos 37 i 38, enviándose las copias del acto de escrutinio a las
personas nombradas en el artículo 45.
3. = Si varios distritos componen un círculo electoral, los Presidentes del
jurado que han hecho el último escrutmio en el distrito, mandarán las actas,
dentro de tercero dia a lo mas, cerradas i se!Jadas al Presidente del primer jurado
del distrito cabecera del círculo.
Artículo 42. El dia 6 de noviembre los Presidentes de los jurados electorales
de Jos distritos se reunirán en el local del despacho del Presidente del primer
jurado de la cabecera del círculo, i bajo la presidencia de aquel harán el
escrutinio definitivo para la eleccion de Diputado a la Asamblea, principal i su·
plente como queda dicho.
Artículo 43. Si el din 6 no concutren todos los Presidentes para hacer el
escrutinio, el Presidente del primer jurado lo hará con los que concurran, i si no
asistiere ninguno lo hará solo, i en todo cjir cualquiera de
ellas; pero como hai indicios de que se dirija ácia esta capital: ha sido preciso
l'etirar de Santa Rosa el pequeño Ejército con que cuenta el Estado, a tiempo
que iba a marchar contra la guerrilla del Cocui, que consta de 300 a 400
hombres.
Por tales motivos el Ciudadano Presidente me ordena decir a U .-para que
lo haga al distinguido Jefe de ese Estado, que si las circuntancias se lo permi.
ten, se sirva ausiliur nuestras fuerzas por el lado del Norte, pues aun cuando el
Gobierno de la U nion ha ofrecido hacer perseguir m ni de cerca al enemigo,
puede haber algun inconveniente para el cumplimiento de esta promesa, i
entónces nos veremos abrumados por fuerzas mui superiores. Si el c.usilio que
se solicita no fuere posible, ya ese Gobierno está advertido del peligro que nos
amenaza.
Por comunicaciones anteriores he anunciado a U. que el mismo Ejército
de Secundino Sánchez estuvo en días pasados a punto de dirijirse ácia esta
capital, i las cuales ignoro si habrán llegado a poder de U.
Aprovechv e ta oportunidad para indicarle que el Gobierno de la Union
desea saber todo lo concerniente a la última campaña de ese Estado; i aunque
a este han llegado algunas noticias, no son enteramente detalladas . .Así es que,
el ciudadano Presidente me encarga encarezca a U. que remita una relacion
sucinta ele los últimos i heróicos hechos de armas que han tenido lugar en San·
tantler. Por mi parte remito el último número de "El Semanario Oficial," en
donde U. hal lará publicada la noti'bia del triunfo que obtuvo el Ejército Santandereano
cerca do Palmas, i que por casualidad ha llegado a este Despacho.
•runja, 8 de abril de 1862.-José Gregario Páez.
Estados Unidos de Colombia.-Estado Soberano de Boyacá.-Sec~eta1'Ía de
Gobierno i Guerra.-Nt'tmero 115.
Señor Secretario jeneral del Estado Soberano de Santander.
Con motivo de haber vuelto a aparecer Secundino Sánchez i Viana eón
los guerrilleros de Guasca i situádose a inmediaciones de Cipaquirá, en
donde se hallaba el Ejército de la U nion, el Gobierno del Estado dispuso
que la Division l.~ Boyacá, que se hallaba en el Departamento de Tundama,
en disposicion de marchar sobre la guerrilla del Cocui, regresase a esta Capi ..
. tal para defenderla en caso de ataque, segun las ordenes recibidas del Gobierno
de Colombia.
El Ejército de Cipaquirá solo esperaba un refuerzo, que segun vnrins no·
ticias ha debido llegar ya, a órdenes del ciudadano Jeneral Weir, para salir a
campaña.
Siendo esta, pues1 la actual situacion, tanto de nuestras fuerzas como de
las enemigas, el Ciudadano Presidente me ordena dirijirme a U. c.on el objeto
de manifestarle co vendría mucho que el Gobierno de ese Estado hiciese marchar
por la VÍíi de Oiba o Guadalupe una fuerza que viniese a reunirse con la Di.
vi~ion Boyacá, en cuyo caso se conseguiría poner un Ejército respE:table de 700
a 1300 hombres i en aptitud para tomar la ofensiva contra las fuerzas de Sánchez
i obrar de acuerdo con las de Cipaquirú. Así sería seguro el triunfo i se resta.
bleceria la paz en los Estados del Norte. .En tal virtud, sírva e U. poner esta
nota en conocimiento del Ciudadano Presidente, encareciéndolu medite Ja me.
dida que tengo el honor de indicar, para que si la creyere axequible disponga
que ella tenga efecto a la mayor brevedad.
Tunja, 11 de nbril de 1861.
J. Gregario Páez.
Estados Unidos de Colombia.-Estado Sobera~lo de Boyacá.-Secreta?ía de
Gobie?"no.- Número 1. 0
Señor Secl'etario Jeneral del Gobierno del Estado Soberano de Santander.
Tengo órden del ciudadano Presidente, para orientar a U. de lo· sucesos
que se están cumpliendo actualmente, tanto en el Estado de Cundinamarca,
como en este.
Como ántes había dicho a U. en mi nota de 7 de los corrientes, número
110, la fuerza del Estado tuvo que concentrarse en esta capital, en donde actualmente
se halla; pero habiendo aparecido una guerrilla en Pachavita
puebio del Departamento de Oriente, hubo necesiJad de enviar allí 10() hom:
bres de la Division ''Boyacá,'1 que no pueden regresar muí pronto.
Ahora se acaba de saber de ur.a manera positiva, que el Ejército de Víana
i Sánchez, que se habia situa~o en ''Casa-blanca,'' a distancia de pocas le·
guas de Zipaquirá, en cuyo distrito se encuentran acampadas In¡:: fuerzas federa·
listas, ha seguido para Ubaté, al saber que el Supremo Director de la Gue>rrn,
se apróximaha con el objeto de re~orzar nuestro Ejército. Se jgnora todavía
el plan qu~ haya trazado el e~em1g?, pero como su movimiento lo puede emprender,
bten sobre esta capltal, bten sobre ese Estado, pues cuenta con mil
hombres para ejecutarlo en cualesquiera de estos dos sentidos, me apresuro a
informar a U. todo esto, para que el Gobierno de ese Estado e encuentre prevenido.
Si las circunstacias dieren lugar, continuaré dando cuenta a U. de Jo
que acontezca.
rrunja, 13 de abril de 1862.
J. G1·e¡gori1J Púe::.
Estados Unidos de Colombia.-Estado Soberano de Boyacá.-Secretaria de
Gobiemo.-Número 2. 0 •
Señor Secretario jeneral del Estad Soberano de Santander.
Aprovecho esta oportunidad para repetir a U. lo que dije en mi nota ant~
rior, respecto a lo mui importante que sería el que se aproximase hácia este
Estado, una fuerza que obra:;e en comhinacion con las nue tras; pues hoi Ja
cuestion de los Estados U nidns del Norte, está reducida a la destruccion del
EjP.rcito de Sánchez, porque si esto no se consigue la campaña nel Sur tendrá
que aplazarse indefinidamente, ya por lo imposible que es el suministrar ni
Ejército los conscriptos para llenar las bajas que se han hecho muí notables
ya porque los recursos de la Hacienda pt1blica disminuyen a proporcj00 qu~
se aleja la esperanza de obtener una paz duradera.
Tunja, 13 de abril de 1862.
J. Gregorio Páez.
Estados Unidos de Colombia.-Estado Soberam de Boyacá.-Secretaría de
Gob·ierno.-Número 4. 0
Señor Secretario jnneral del Estarlo Soberano de Santander.
Tengo la satisfaccion de poner en conocimiento de U., para que so sirva
hacerlo al Ciudadano Presidente de esv Estado, que ayer a las dos de la tarde
llegó un posta conduciendo una nota de los señores José María Rója~ Garrido ¡
Jeneral Sántos Acosta, en que participan el triunfo que acaban de obtener
nuestras armas en el sitio de las "Hojas, sobre el Ej0rcito de Braulio Enr;o.
El ciudadano Jeneral Alzate que mandaba nuestras valientes tropas, no solamente
derrotó los 700 hombres con que contaba el Jefe enemigo, sino qne hizo
prisioneíO a este, con toda su oficialidad i 300 indivi.:luos de tropa. El Ejército
de Enao ha dejado de existir, pues no se salvaron sino 80 hombres.
Aun no ha llegado el detall de esta brillante accion, pero es cierto que ella
va a producir grandes i tra~cendentales resultados en beneficio de la paz
jeneral.
El Ciudadano Presidente d~ ~ste E~tado, se c~ngratula al trasmitir por
medio de esta Secretaría una not1c1a tan Importante 1 que e tusará un alborozo
unánime en el patriótico pueblo Santandereaho que tantos sacrificios ha ofrcn·
dado en las aras del bien público.
Tunja, 14 de abril de 1862.
J. Grego1'io Páez.
A •
FINCAS EN ARRENDAMIENTO.
Están para arrendar."e la estanzuela, en jurisdiccion de Santa Bárbara,
i las haciendas de Gachetá i Basa. Los licitadores pueden dirijir sus propuestas
en este i el entrante mes para las primeras i hasta el 15 de junio para la
última, dirijiéndolas por escrito a la Ajoncia principal o a las subalternas firmadas
por el interesado i el que deba senirlc de fiador mancomunado,
Tunja, mayo 15 de 1862.
Citación recomendada (normas APA)
"El Semanario Oficial - N. 35", -:-, 1862. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3682511/), el día 2025-05-05.
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