E S T A D OS - U N 1 O O S D E e o L o M B lA •
f\CETA OF CIAL
DE
¡lO l. ~ MEDELLlN, ~ I DE JUNiO DE 1863, ~ NÚll1. 13.
GOBIERNO DEL ESTADO.
':~. SECRET AH
4 ¡/¡/J DE GOBIERNO.
DECRETO DE 9 DE JUNIO DE 1863,
rc'glamcntnnda la leí de 24 de mayo último, sobre bienes ¡rentas
ticl Estado.
EL. PRESIDENTE DEL ESTADO SOBERANO DE ANTIOQUIA,
En ejecution de la lei de 24 de mayo ultimo,
iotbre bienes i rentas del Estado,
DECRETA:
e A P I T U LO I o.
Derecho de degü<.'lle.
rl. 1.° El derecho de degüello establecido
pOlI' el artículu 1 I dd Capítulo 4. o, de la lei que se
r'ell~'amenta, s~ pnr,ara por los que; den el ganado
Ulll.'·ur al ab Islo publico o privado.
Art. 2°. Para dar al ('on 'urn , una res de gana.
Elo mayor, se oLlendra préviamellte el permiso del
CC)llector MunIcipal o AJeote de lIacienda respee·
liveo, el «'Iue eXIJlril el dereeho eSlelulecido. Tam
bielo se darh aviso a la primera autoridad pohtica
del distrito o aldea, en su caso, para los efectos que
rM3lS adelante se iodi. ar30,
'Art. 3.° El Colectol' municipal o el Ajente de
Ha{ciendeJ, en su caso lIe\'aran un reJistro (hario de
los >ermisos que hayan concedido; i la primera
autl I'itlad polítIca del di trito o aldea llevara uno
¡JUta 1, de a l'uerdo con el a\';so que debe haLer reci·
lJadtO segun lo ulspuesto en el artículo anterior.
.0\ rlo 4. ° El re¡istl'o a que se l'efler'e el arliculo
3nt E.I tabaco pr'oducido en el Eslado hasta
1-1 recha de la publicacion de la lei citada, en el dis ·
trito o aldea dunde lo tcn~a su dueoo o la persona
cine lo represeota, no pag<1l'a ninBun derecho. El
f\lIe se pruduzca de la fel ha de la puulicacion en ade·
te, qucda sujetu al derecho creado por la lei que se
,·eglamenta.
Art. 16. El anis producido en el Estado hasta
la ptlhlictl'ito o aldea
donde lu tenga su dueíio o la persona que lo rep.'e
sellta, pagar a el itU puesto qllt! tenía antes, de dos
pesos cincuenta centavos por car ' ~d; el que se pro('
JII1.ca en LJ sucesivo solo \Ja~Jd.l los dos pesos a que
fie rclipre el inciso n.o del ar'lÍt'ulo 10 del capítulo
3. A de la lei de 21 de ma vo últ imo, sulJre bienes j
l'enla!l del Estadu, .
A rt. 17, Llls pr'oductores de taLaco o anis, sus
n¡ayord omos, Ctl\ui~ionados, o cualesquiera perso·
n~s quc manejen los estaLle\.!imienlos donde se producen
lus mcncionadClS artículos, tres días despues
~Ie la puulieacion del pr'esente r'eGlamento en el distrito
o aldea respectivos, daran aviso al Culector
municipal o Alentes de Hacienda, del tallaco o anis
producido que exista en su pode!'; i el empleadu de
H ,H'iendd que reciba el aviso, acompHlado del Al
calde de su jUI'isdiccion, visitara el establecimiento
o almacen donde se encuentren los efectos producidos,
tan luego como S~ le dé el aviso mencionad<"
para cerciorarse definitivamente de I"s canlichde3
tJe tabaco o anis producidas, que existan en los esta
Llecimientus ° alnn<.'enes iudlcados.
Art. 18. El Ajenle de Hacienda i Alcalde de
cualquiel' dislrito o aldea d'Hlde se produzea el anis,
al practicar la visita a que se refiere el articulo an teriol',
inspeccionarllO acompafiados del dueiio del
estaLlecimiento o de la persona que haga sus veces,
las cementeras de anis, i calcpladln prudencialmente
el tiempo que se necesita para que se pueda dar
al consumo el anis que se coseche; i por lo lanto,
todo el que aparezca producido durante dicho tiem
po en manos del productor, o de la persona que lo
represente,fuera del queél haya exhibido enla visita,
pagar a el triple derecho del seoalado por la lei citatada:
~ste pago lo hadl por vía de mulla; pero esta!
Dunc a pasaran del maximum de doscientos pesos.
Arl. 1 n. El Ajenle de Ha~ienda que intervenga
en estos negocios estendera la diliJencia de visita la
que firmaran dicho empleado, el Alcalde i el Sec retario
respe-ctivo: C('p1a -de esto dilijencia se remilid.
al ColeC:lor municipal i este remitidl las copias que
reUBa, jHnto con las copias ·de las dilijencias de vi sita
que a él le hubiere tocado practicar, al Admimistrador
jeneral del Tesoro.
. A rt. 20, A I productor de tabaco que no cum pla
él mismo) o por medio de su mayordomo, ajenle o
cual-quicra otra persona encar~ada del tabaco que
produce) dentf'o delt'érmino de tres dias con lo pre ...
venido en el al ticulo 17 de este reglamento, se le re·
pUlara el tabaco que aparezca en su poder, en su
estaulecimiento, o en manos de cualquiera otra persona
por 'su cuenta) como producido <.Iespues de la
pnblicacion de la lei que se reglamenta, i como taL
sujeto al impuesto que ella le sefiala.
A It. 21. A I productor de anis que no cumpla ~L
mismo Q por medio de sU mayordomo, ajente, o
cualquiera otra persona encargada del anis que produce,
dentr'o dellérmino de t .. es dias, con lo preve ..
nido en el articulo 17 de este reglamento, se le repatJr3
el anis que aparezca en su podert en su estableCImiento,
() en manos de cualquiera otra persona
pOI' su cuenta, durante el término de seis meses)
contados de la fecha en que se publique este reglamento
en el respeclivo distrito o aldea, como producido
antes de la publicacion de la lei que se reglamenta,
i sujeto por lo tanto, al antigMo derecho del
dos pesos cincuenta centavos pOI' caq~o, mas la multa
de que habla el artículo 18 de este reglamento pOr""
cada carga que resulte de su establecimiento.
AI'L 22. Cuando pOI' neglijencia o descuido de
los mayordomos, recomendados o ajentes de los
productores de tabaco o anís, tuvieren que pagar
estos los derechos establecidos en los articules 20
i 21 de este reglanlenlo, i las multas que haya d6-
recho a exijirles, tendran derecho contra dichos maY(\
I'domos, ajentes o recomendados pan exijides
los perjuicios idalios CJlle por dicha oeglijencia o
descuido les hava resullado, eotaltlando la corres'
pondieote acci~n civil. ' .
AI'I. 23. P¡¡ra el cobro de los derechos de que se
habla en este capítulo, se entiende por tabaco i anís
p"vdneidos, los que se encuentren )'8 perfectamen.
le empacados i a (Junto de darlos al cunsumo.
A r1. 24. Los proullcLores de estos objetos tienen
el deber de pasar' semanalmente al Colector
municipal, AjeoLe de Hacienda, Alcalde o primera
autorid"d polhica del distrito o aldea respectivos,
una rel"cion eX¡Jcta i circunstanciada de las cantidades
de tales objetos que ha)'an producido en la semana,
para que puedan deducirse los correspondientes
derech(l~ Si hubieren hecho ventas espre·
saran las cantidades veodiuas i los compradores.
Los Ajenles de Hacienda pasadm estas relaciones
al Colector muuicipal para que este, junto con las
de su cargo, Ids pase al Administrador jeneral del
Tesoro.
Art. 25. Los Colectores municipales, Ajentes
de Hacienda, Alcaldes o primeras autori<.
Iades políticas d~l distrito o aldea respectivos,
visitarán por lo ménús dos veces al mes los eli~
tablecimicntos dondo se produzcan a'lu(¡}lI()~
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
DE ANTIOQUIA": 57
Ci)bjetas, i el Poder Ejecutivo i todos los empleados
r¡ue le están subordinauos, Pl'ocul'aráfl por
tudas los medios legales que estén a su alcance,
ave,riguar si los productores han dado relaciones
exactas de IQS objetas, prod ucidos, a cuyo
efecto podrán examinal' los lifi,ros que lleve el
productor i los testigos que juzguen conveniente.
Art.26. El productor pagará Jos derechos pOI'
el tabaco o anis en Jos distritos o aldeas dc;>nde
p"odtlzca dichos objetos, en los términos siguientes:
1.'6 Cuando dé a la venta por mayor o por
menor en su mismo establecimiento los objetos
indicados: '
2.- Cuando los venda en el mismo distrito o
aldea donde los produce:
3.° Cuando los safJue del establedmiento
donde los pl'oduce para venderlos por su cuenta
en otro distrito o aldea.
Art 27. Cuanuo el productol' I'eserve los
productos mencionados en su establecimiento,
1:ln su almacen o en cualquiera otra parte, por-
que no le convenga vencledos o pOI' cualquiera
'Otra causa, pagará mensualmente los oel'ech03
por las cant.idades que haya produeido.
Art. 28. Cuancio los prodnct<..>rescomp,·obaren
que han estraido del Estad0, el tahaco o
anís tll1C tenian reservado en su estal>lecimienlo,
se les devolverá puntualmonte por el Administrador
jeneral dol Tesoro, los del'echos r¡ue
por aquellos objetos hubieren satiiifecho.
Art. 29. Ni el productor ni el comprador en
BU caso, podrán trasladar de un punto a otro
tlel Eitado~ el tahace i el allis cle quo se viene
tratando, sin la COIT€spondiento guia, (Iue es,
tenderá el ompleadv de HaeiclHia del distrito o
aldea donde se producen <.Jichos é.lrtÍculos, Di '('
ha guía no se expedirá, sin que Sfl pagup.n al
-contado al empleado 'Iue la dé los dere<;hos del
caso, u si estos no se le asegura 11 en los té/'mi
110S que señala el artículo 43, capftulo 8,° de la
leí que se reglamenta.
Art. 30. Las guias r¡ue expida el emplenclo
de Hacienda rCilpectivo irán firmarlas por él i
~1 Alcalde, i en defCJcto de este ~Ol' dos vecinos
caracterizados del distrito o aldea.
Art. 31. El Alcalde i en su defecto los dos
vecinos no suscribirán la guia, si el emplearlo
de Hacienda respectivo no les muestra la constancia
de estar satisfechos o asegurados los derechos.
cuerdo, anotará .. el númel'C!) de cargas que resulten
de ma~.
Art, 33. Si 01 "dueño de Ull cargamenle
de tabaco o anís lo detuviere d('finitiv<.lmente
en algun distrito o aldea, para venderlo allí por
mayor o por men(')I', o para guardarlo, presentará
la guia al emplead(¿) de Ilacienda de dicho
distrito o aldea, el 'lue le pondrá la última.
Ilota de "es co .... iente" si el Ilúmen) de cargas
estuviere de aeuerdocoll la guia: si encontral'A
alguna anotaci011 o él tu viere fJ Uf) hacerla por
exceso en el número de cargas,cohrará por ('ada
carga mas quP. rcstllte, por vía de multa al
dueño uel cargamellto, el triple derecho de lo
'lue haya ragado por ellél~ en el distl'it(i) dond(}
las produjo: esta multa no pa:saráen nillgun caso
<.le doscientos peilOS.
Art. 34. Si p'lsado algun tiempo r¡nisip.re
el dueño .. 1 el cargamento, trasladarlo todo o
una pal·te de él a otl'O di1'it.rit l ), p,-!<..Iirá una nueva
guia al empinado do lIH;iellda r¡1I0 le ptl~O
la última nota de "es corriente" a la gn ia pl'e'
sentada, el r¡ ue se la dará espresando en ella
que 103 derechos flleJ'on pagauos en el di.,trito
o aldea en r¡ue se produjo el anís o tabaco de
f}ue se trala.
Art. 35. Las guias presentadas definitivamente
para 'lile se les ponga la última nota da
"es corriente" sOI'án dadas a la cOfllhulaltioll
por el empleauo de lI ;tcienda que las reciba.
CAPITULO 3,°
Impuesto sobre el ca/!1I0, las mercélnclllS estranjeros, manufll ctu .
radas en la nacion, tabaco, cig:-orros o cigarrillos,be:.Has mulare.
i caballares, cera de laurel, anis, harina de trigo, cllrne i ¡{I'a:.;"
i licofes t'stranjeros que se introd Ulcan eN ellcr1'ltorio del E"todo.
Art. 36. Los derechos que estahlece la lei
citada sobre los ohjetos de qlle trata el presente
capÍt.nlo, 'lue se introduzcan al .. Estado para
~u consu lUO en él, se paga rán por el introdllctOl',
en los términos señalados por el artículo
43 del capítulo 8,° de la lei de 24 de mayo último,
"sohre hienes i rentas del Estado".
Art. :17. Todos los objetos mencionados en
este capítulo, que se introduzcan en el Estado,
se suponen destiuados pal'a el consumo.
§. Se esceptún n de es~a disposidon las
mercancías que se depositen en N are i 'lue vayan
de tránsito, bien para el intedor, bien para
el esteríor de los Estados-U lIidos de Ca·
Jombia.
Art. 38. Los efectos indicados que transiten
p0r el territorio del Estado, i que sin detenerse
en ningun punt.o para seralmacenados,
sigan pura otro Estado, por cuenta del introductor,
quedan tambien eseeptuados de lo dispuesto
en el artículo 37 de este reglamento.
Art. 32. El individuo encargado de conducir
un cargamento de tabaco o anis,de un pun(
o a otro del Estado) tiene el deber de presentar
la guia en todos los distritos o aldeas pOI'
donde tran5lite, al Ajente de Hacienda, AlcaIde,
Juez de paz o pl'Ímera autoridad polític.a
de dicho distrito o aldea, los que en la fecha de
Ja presentacion lo pondrán la nota de "es corriente"
si el número de cargas estuviere de
acuerdo con dicha guia; si no estuviere dQ a-
A rt. 39. Los derechos correspondientes a
los objetos gravados, de que trata el presente
1 capít.ulo, se pagarán pOI' el que los haya in1rt)·
ducido, en el distrito o aldea en que sean re- I cibidos por este, sus rechos, al cOlltarlo, o que
otorglle 1:1 pagaré del easo, segun lo que resulte
de las liquidaciones de que hahla el artículo
nn~cri(Jr, podrá hucer las reclamaciones del
('aso, si la liqllidacion no está de acuerdo con
el nÚlllero i peso de los objetos introducidos,
todo de acuerdo ('Or! lo' dispuesto en el artÍcuJo
29 del (!:apítulu 6 o de la lei que se reglamenta.
Art. 56. Los Culectures municipales lIevan'l.
n una cuenta corriente a cada uno de los
deudol'es residen! es en el respectivo l\lunicipío.
Esta. cuenta será como la de que trata el
artículo 54.
Art. 57. Cada mes palSarán los Colectores
ml1lli'cipales a la AdrninistracÍon Jenel'al del
Tésoro, una relacion de los recaudos efectuados
durante el mes. Esta relucion será un resúmea
de las anotaciones hechas en el libro de
cuentas corrientes de fl lle habla el artÍcu lo 54;.
de manera fltle se sepa con precision cuánto
ha pagad u cada uno de los deudores i a ~ué derechos
se han abonado las sumas I:>atisfechas.
Art. 58-. Para formar la relaciol1 de que trata
el artículo 14 o Itls asientos i anotaciolles
de que trata el al'tÍculo 45, los ajentes de Hacienda
se cCI'ciorarán del contenido efectin)
de los bultos o cargamentos flue se illtroduz- "
can al Estado. Cuando tuviesen sospecha fundada
de que lo que se dice contener un bulto
es un o-bjet.o diverso del que realmente contiene,
tl'atándose pOI' ese medio de defraúdar los
derechos, Ic·}s Ajentes de Hacienda mencionad0s,
procederán a abrir dichos bultos para
cel'ciorarse de su contenido.
Art. 59. En el caso de la parte final del artículo
anterior, el ajente de Hacienda procpderá
ante dos testigos ~lIe numbrará ijurament.
ará al efecto, estendiendo una dili ¡encía de lo
pl'actieado.
Art. 60. Los ajentes de Hacienda de CJue
trata el artículo 44 remitirán cada mes una lista
igual a la mencionada en dicho artículo, al
Ce>l1tadol' Jeneral del Estado,
Art, 61. Se entiende por licores estnllljel'os
para los efectos del cQbro de derechos, los siguientes:
1.0 Los vinos de cualquiera clase que sean:
2,° Los licores espirituosos destinados para
la bebidól; i
.3. 0 Los líquidos fermentados destinados al
Illlsmo uso.
Art. 62. Los empleados de Hacienda de
los distritos o aldeas en donde toquen por la
primera vez los licores a que se refiere el artículo
anterior, tienen el deber de abril' las cajas
conteniendo mercancías ~ue lleguen a su poder,
si tuvieren sospecha fundada de flue Ctmtienen
licol'es estranjeros, Vicha~ cajas serán
pflrfectatnente ac:ondicionadas j cerradas por
el empleado que las haya abierto, i será rCi'ponsal,
lo de los; efectos que se dañen o pierdall a
causa de no haber procedido con cuidado en
la apertura de ellas, la CJue se verificará en los
térmillos señalados en el artículo 59 de este
reglamento.
Art. 63. Los introductores a quienes convenga
que sus cajas no sean ahiertas i examinadas,
podrán estorba!' esto, enseñando oportunamcnte
al Administrador jeneral del Tesoro
i al Secretario de Hacienda, sus factllras
orijinales, para que estos dén órden al Ajente
de Hacienda respectivo, imponiéndole el deber
de que no abra las cajas'que segulI las facturas
presentadas resultan contener licores
estninjeros.
Art. 64 Tambien podrán los introductores
estorbar que sus cajas sean abiertas, disponiendo
fllJe sus ajen tes en Santa-l\1al'ta, Cal'tajena
o cualquiel' otro punto, manden copias
de sus facturas certificadas por el N otario I'especti\'
o, al Ajente de Hacienda del puerto del
Estado por ounde han de ser int.roducidas.
Art. 65. El Ajentc de Hacienda que r ecibiere
las facturas meneionadas no abrirá las
cajas; pero sí remitirá inmediatamente dichas
facturas al Administrador jen'Jl'al oel Tesoro,
para que si este temiere nlgun fraude, llflga
"2
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
60 GA:CETA OFICIAL
abrir las cajas que l1eguen a la Capital df;l Estado,
o disponga qUCil las que lleguen a otros
distritos definitivamente a poder de sus due-
. ftos, sean abiertas por el Ajente de Haeienda
respecti vo.
Art. 66. Las cajas conteniendo cigarros (;)
cigarrillos deben ser abiertas por el Ajente de
Hacienda del distrito o aluea en donde toquenJpol'
la primera vez, o por el empleado de
Hacienua del uistrito o aldea doncie su dueño
las reciba definitivamente; tooo esto para cerciorarse
si efectivamente no contienen otra
mercancía, sujeta a un impuesto mayor que el
que se ha asignado por la lei al artículo de que
se trata: en ninguna ocasion serán aplicables a
las cajas ue esta especie las disposiciones de
Jos artículos 63, 64 i 65 oe este reglarnent<,>,
pues en todo cas@ deben ser abiertas, procedi(;
ndo en su apertura en los términos inu icaOOl't
en el al'tíc:ulo 59, acondiüionándolas i cerrándolas
despues como lo previene el artículo
62,
CAPITULO 4.°
Aseguro de los derechos.
Art. 67. El Administrador jeneral del Tesoro
fm ell\'lunicipio de Medellin, i 1(,18 Cul~ctures
municipales en I<.)S de mas Municipios,
son los que deben aeeptar los pagarés que
otorguen los introductores, cualldo los derechos
no se paguen al contado por pasar su va·
101' de 500 $, Lus mencionadus empleadus califi(;
arán las fianzas que en este caso ofrezcan
para asegurar el pago los deudores del Tesoro.
Art. 68. Los Ajentcs de Hacienda i Admini~
trad()r jeneral del Tesoro, en el easu que
c:rcan necesario una :futllza para asegurar los
derechos, no admitirán cumu fiadores s!no a
personas de conocida responsauilidac\ i honradez;
i serán ele i'lU cargo tudos los det'echus que
dejen de cohrarse pur no habel' exijido la segul'idarl
bastante.
Art. 69, Inmediatamente flue se reciban
las listas de que tratan los artÍettlos 41 ¡53 de
de est.e decreto, el Aúministrad,)!' jeneral del
Tesoro o I(.)s Colectores municipales, segun el
caso, liquidarán los uel'echos que haya causado
a deber eada introductor, e inmediatamente
le pasarán la cue11ta, i tan luego como él
reciba las mercaneías a que ella se refiere, le
exijirán el pago al contado de los derecho~ o
tlue otorgue el respeetivu pagaré,segun el easo.
Art. 70, Si el deudor se hallare en el lugar
de la residencia del Administrado!' .ieneral del
Tes01'0, la c.uenta se le pasará clirectam~nte
por este; i si residiere en lugar distinto, por me<.
Iio del Ajente de Hacienda respectivo, quien
la pondrá inmediatamente en sus manos i le
exijirá el pago de los uerechos al contado o el
llagaré respectivo tan luego como él, sus ajentes,
dependientes o rccomelldados rccibal'l las
mercancías que hall ~~UUjUUO los mencionauos
derechos.
Art. 71. El Ajente de Hacienda que por
descuido o morosidad no pasare inmediatamente
despues que un introductar haya recibido
sus mercancías, el correspondiente pagaré,
o no le hubiere cobrado los derechos al contado
segun el caso, será responsable de )(')s intereses
de demora a razon del cinco por ciento
mensual, por todo el tiempo flue por su causa
se haya demorado el pago; i si por su culpa se
dejaren de p:.'lgar los derechos, será responsable
de ellos i los pagará al Tesoro det Estado.
Art. 72. Cuando algun individuo no vecino
ni residente en el Estado, hiciere alguna introducciora
de los objetos gravados por la )ei de
24 de mayo citada, a un distrito o aldea, i
haya motivo para creer que se aysente del
Estado, ántes que el respectivo Colector municipal
le haya exijido el pagaré t) el pago a
contado sp-gun el caso, el Ajente de Hacienda del
distrito a que haya hecho la introduccion,
I~ exijirá que otorgue el pagaré o que verifique
el pago.
Art. 73. Siempre que se otorgue atgun pagaré
por algun introductor de los objetos espreséHJOS
en el eapítlll03.0 de este reglamento ante
alguno de los Ajentos de Hacienua de alguR
distrito o aldea, se estipulal'á que el pago debe
hacerse en la Administracion jeneral del Tesoro,
o ante el Colector municipal respectivo, a
juicio del deudur.
Art. 7-1. El Ajente de Hacienda remitirá
oportunamente i eon la debida seguridad~ el
documento a la Oficina de Hacienda en que
debe vorificarse el pago.
Art, 75, Para qne pueua cumplirse lo dispuesto
en el artículo 72, los A.ie~tes de Hacienda
de que trata el artículo 40 pasarán, en
Sil caso, una noticia al Ajente de Hacienda
del distrito a que se dirijan los objetos introdllcidos,
E~ta noti<:ia será sobre el número de
. cargas de cada e~pp,cie (lue se luyan introducidl.,
pOI' el individuo no vecino ni residente en
el E::;ladu.
CAPITULO 5.°
Recaudacion de los derechos.
Art. 76. Vencido el plazo de un pagaré, se
reqllerirá al deudur o su fiad<:>r o fiadores para
que verifiquen el pago; i si no lo verificaren, se
librará 01 mandamiento de pago inmediatamente,
ohservándose las disposiciones de la 9rdenanza
38 de 1.0 de febrero do 1856, que inviste
de .iurisdiccion coactiva a los empleados
de Hacienda, i las prevenciones del decreto
Ejecutivo de 5 de abril del mismo año, inserto
en "El Constitucional" número 29.
Art, 77. El mandamiento de pago se librará
<:ontl'a el deudor i su fiador o fiadores, o
contra estos solamente, segun se creyere mas
cClflveniente a juicio del empleado.
l Art. 78. El cobro de los derechos por mercancías,
se hará por el Adf!li~~~~!~dor jeneral
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DE ANTIOQU lA. 61
del Tesoro, miéntras este no disponga otra cosa,
en el distrito de Medellin, disfrutando como
recaudador de la asignacion eventual señalada
al Ajente de Hacienda a quien reemplaza;
i por los Colectores municipales en IQS
demas Municipios, para lo eual tendrán en su
poder los documentos otorgados po.· los deudores.
Estos empleados podrán comisionar a
los Ajentes de Hacienda respectivos cualldo
IQ juzguen conveniente o sea preciso para que
la ejecucion no se demore.
Art. 79. El cobro de que trata el artículo
anterior, se llevará a efecto siempre que vencido
el plazo de un pagaf(~, no se presente el
tleudor a verificar el pago en la oficina que se
hubiere estipulado en él.
Art. 80. El empleado do Hacienda q"e
vencido el plazo de un pagaré no exijiere in"
mediatamente el pago, i si exijiJo i no efeGtuado
no procediere a libra.· el mandamiento de
pagG contl"a el deudor <:> su fiador o fiadores,
sel·á responsable del interes de dell1f)ra arazon
del cinco p(o)r ciento mensual por todo el
tiempo que retarde una u otra cosa.
Art. 81. Cuando las listas que pase un Ajente
de Hacienda no estén de acuerdo con
las cuentas de introduccion (lile presente el
intel·esado, el pagaré se otorgará por I() q IJe
éste comprobare haber 'intl"Odncido.
Art. 8·l En las listas que deben remitir los
Ajentes de Hacienda de que habla el artículo
40, se espresará la re~idencia o vecindad del
dueño de los cfecto:il introducidos, de Su (~onsignatario
o recomenclado a quien se dirijen,
i el distrito o aldea a que talos cargamentus se
conduzcan.
Art. 83. En las ejecuci(;)lles q'le se entabl(\n
para el cobr') oe los derechus, se perseguirán
de preferencia los objetoB q'le 10:-; h 'Iyall cau
sado; i la ejecucion SH librará adema:-: p:)r la~
costas que se inviel"tan, C0111pllt~ndo en e"ta~
el honorario que devengue el Ajunte de IIa
cienda.
Art. R4 Todos los que int.·oduzcnll al Estado
efectos de los gravados por la lei ql1fl se reglamenta,
por los puntos de Cácere~, N are, Zaragoza,
Manizáles, San-Bartolomé, Yarumal,
N ueva-Caramanta, U rrao, Zea o eualqlliera
otro punto del Estado en tlonue ellos tengan
que tocal· al ser introducidos, son obligarlos a
dar cuenta al respectivo Ajente de Hacienda
del númet"o de cal·gas de cada especie que illtroducen.
Art. 85. Es un debet· de 10s Ajentes de Hacienda
de los distritos, por donde pasen 105 caminos
que de los puntos indicados en el artículo
.8i de este decreto, conducen al interior
del Estado, exijir de los caporales o dueños de
recuas, o de quien conduzca las mercancías u
objetos gra vados, la correspondiente guia para
cerciorarse de que los efectos que conducen no
han sido introducidl1>s clandestinamente.
A~~~ ~~~ ~as guia~ ~~ expedirán: ~n csquc-letos
timbrados que remitirá el Administrarlor
Jeneral del Tesuro a cada empleado de 1-Iacienda,
i dicho Administrad<:>r determinará la
forma o modelo eJe ellas.
Art. 87. El empleado encargarlo de cobrar
los derechos de qno se t.·ata en este capítulo,
procurará cerciyrarse por euantos medios legales
estén a su aleance,si el que introduce las
mercancías t.rata de defraudar en algo a las
rentas dl~1 Estado: para convencerse de la vel·dad,
hará un cot.ejo entre el número tle objetos
a q 'lfl se refiere la guia filie re(:i~a, el núrneru
de objetos q,le lIeguell,i el número de estosa qllu
~e refiere el aviso que haya dado el Ajente do
Hacienda del distrito o aldea pOI' donde hayan
sido introducidos: si e~tas tres cosas no resultaren
de acuardo por haber exceso en el número
de objetos, ttllHlrá ya un indicio grave del
delito de fralld8, i seguirá haciendo las averiguaciones
rlel caso para Instruir el correspondiente
informativo.
Art. 88. Todo 'inJividllo qlle no cumpliere
con lo r.lrevenidu ~n el artículo 8 ,1 (h~ este de"
creta, a mas tardar cientro de ocho dia~ despues
de llegados> los cargamentoiO u objetos gravados,
a cualquiera de los puntos indicados en
el mismo artículo, será reputadu COIllO defran·
daoor, i SH le aplicará en consecuencia una
multa de cin(~uellta a cien pesos.
Art. 89. Todo individuo que despllcs de haher
pagado los derechos flue establece la lei
que se reglamellta, tantl) respecto de lo~ efectos
que so prouucen en el Estado como de los
que se introuucen a él, compruebe que los ha
e.,traido del E$>tado por Sil cuenta, para se.· dados
al cunsumo en otro E4ado, o fuera de la
U nion Colom¡)l.lna, tendrá derech() a que se
le devuelva puntuabH .. nte por el Administrador
jen(Jral del Tesoro, la suma que por ellos
le hubiere pnqado.
Art. 9D. Todos lo~ fundos que colecten los
AjenU-l'; de HacionJa los pasarán semanalmente
al Colector municipal .·espectivo, remiti@ndo
tambien un duplicado de la cuenta que present.
en a este,al AJ mini~trado." jeneral tlel Tesoro.
Igualment.e remitirán lus Culectores municipales
a la Administradon jeneral del Tesoro,
cOI·reo por eo ... ·eo, los fondos que hayan
coleetado, no pudiendo hace," mas gastos que
ar¡uellos para que haya habido órclen especial
del Pod~l" Ejecutivo o delegacion del Administrador
jAoeral del Tesoro.
Art. 91. Se entiende por mercancías manufacturadas
en la N acion, para los efectos del
cobro de dcrechos,los tejidos de lana i algodon
i los cueros curtidos.
A rt. 92. Los Ajentes de Hacienda i Colectores
municipales c<:>otinuarán percibiendo,
miéntras no se disponga otra c~sa por el Poder
Ej(;}cutivo, la, asignadon eventual que les
señala el decreto ejecutivo de 8 de euero último,
( a.:,ignando sueldos eventuales a los Ajcntc¡:)
dc Ifucicndu » •
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
GACETA OFICIAL
Art. 93. Los patrones de las embarcaciones,
los caporales o dueños de recuas i los peones
que conduzcan cargamentos, que no cumplan
con el deber que respectivamente se les impO'n
~ en los artículos 48, 49 i 50 de este reglament
o, incurrirán en una multa da veinticinco
a cí ncuenta pesos, los patrones i caporales; i de
di('z a veinticinco 10i peones cargueros. Estas
multas serán exijidas sumariamente por el
Aj l"nte de Hacienda respectivo.
CAPITULO 6.°
D.)rechos de rcj ístro de instrumell)tos públicos,
A rt. 9 J. Por derecho de anotaeion de hipot
('c a!' i rejistro de instrumentos r>úblieos se cobrará
por quien corresponda, la cuota primiti"
11 determinada en los artículos 1.0 i 2.° de la
I" i de 22 de dicieml)l'e de 1859, sohre derec hos
d(' hipotecas i rejistro, la cual queda vijente en
1 (Idas sus partes.
CAPITULO 7.°
Impueslo sobre tItulos de minas,
Art. 95. Por el denuncio de un mineral do
oro de veta, ya sea de nuevo descubrimiento,
ya desierto o abandonado, no se cobrará ningun
derech,; tampoco se cobrará por el denuncio
de un mineral de 01'0 corrido desierto
o abandonado.
Art. 96, Cuando el denuncio sea de un milIeral
de oro eorrido de nuevo descubrimientu,
:=;e pagará el derecho establecido por la loi
flue se reglamenta, al Administrador jeneral
, pagarán a la
Secretaría do Hacienda, el dia 1.0 de agosto de
cada año, una lista de los dueños de minas que
no hayan pagad el derecho, indicando tambien
el nombre de los mineralQs j leguas cuadradas
que contienen, Tambien espreGaráll
quién o quiénes han pagado el derecho solamente
por alguna o algunas leguas cuadradas
del mi nera!.
Dicha lista se publicará en la Gaee~a Oficial
del Estado, para que el público conozca
los minerales desiertos o abandonados que puede
denunciar.
CAPITULO 9.°
Del impuesto sobre las mor tuorias.
Art. 104. Los dereeht>s creados pOI' los artículos
18, 19,20 i 21 del capítulo 4.° de la I('i
que se reglamenta, no se cobrarán sino respecto
de las mortuorias de los individut>s que hayan
fallecido despues de la publicación de la
citada leí, en el respectivo diiltrito o aldea, o
que fallezcan en lo sucesivo.
Al't. 105, Las causas mortuorias de il1<.1i\'idum;
que hubiesen fallecido ántes de la publicaeion
de la ei tad a I ei, no noc.esi ta n, por con~
iguiellte, pa ra su aprobacion,del cc¡ lIisito f'xijido
en el artículo 22 del capítulo 4.° de la lei
de 24 de mayo anterior sobre bienes i rentas
del Estado.
Art: 106, El derecho sobre las mortuorias
creado por los al'tícu los 18, 19, 20 i 21 del capítulo
4.° de la dtada I('i. se cobrará por el A-Digitalizado
por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
DE ANTIOQUIA.: , 63
"
jente de Hacienda del distrito o aldea donde
fallezca el individuo.
Art. 107. Para la liquidacion i cobro de los
derechos designados en los artículos citados,
deben presentarse a los Ajentes de Hacienda"
los espedientes de invent.ario i avalúo de los
bienes de mortuQria, acompañando el papel
correspondiente para el despacho.
Art. 108. El Ajente du Hacienda anotará
en cada espediente de inventario que S( ~ le presente,
la fecha ero flue le tuere entregado.
Art. 109. La liquidacion debe practicarse
por el Ajente de Hacienda, a lo mas tarde dentro
de treinta días, contados desde la fecha en
que le fuere entregado el cspediente,
Art. 110. Los espé-dientes de inventario i
avalúo de bienes de mortuorias, que se presenten
a los Ajentes de Hadenda para su lie¡ uidacion,
deben tener los siguientes requisit.os:
1.0 La cQnstancia legal del nombrnmieflto
de albacea, sin cuyo carácter no hai facu Itad
pal'a ejercel' el encargo, Al efecto hast.ará que
se presente cuando no se hubiere otorgado testamento,
copia del doeumento o acto eu que se
bubiere nomurado el albacea por el Juez competente
o por persona legalmente auto!'izada
para ello;
2,0 La cQpia legalizada del testamento íntegro,
en el caso de quo hubiere sido otorgado:
3.0 La constancia de haberse citado al Ajente
de Hacienda para la fonnacion del inventario
i avalúo de bienes, cuyas dilijencias, así
como las planillas de los créditos activos i [Jasi
vos, deberán siern pro estar suscritas por dicho
empleado o su recomendado;
§, La recomendacion que el Ajente de lladenda
haga a algun individuo,para presenciar
a su nombre i suscribir por él las Jilijollcias
de inventario o avalúo de los bienes, debe constar
tambíen en el espediente:
4. 0 La c0mprouacion de haberse citado a
los herederos e interesados a la p,'áctica de las
dilijencias de inventario i avalúo de Jos bienes,
cuyo acto deberá estar autorizado por dos testig0s:
§. Cuando ocurra la falta de uno de los herederos
o interesados en la mortuQria, ya sea
por ausencia, ya por denegarse a concurrir a
Ja formacion de los inventarios, o por cualquiera
otra causa, suscribirán en su reemplazo tres
testigos:
5.° La constancia legal del dia en que tuvo
Jugar la defuncion del individuo de cuya mortuoria
se trate:
6.° La designacion de los herederos por iUS
nombres i apellidos, i la prueba legal necesaria
de la naturaleza de dkhos herederos;
§. En los casos en que haya testamento, i
que en él se espl'esen las circunstancias del 1
nombre i la naturaleza de los herederos, no es
necesaria la designacion de que habla el nÚ-I
mero anterior.
:?~ La {;o~stancia legal de los vulQrc~ iJltr~;
dncidos al matrimonio, en los casos en que el
cónyuje que soureviva pretenda la deduccion
de alguna suma como aportada por él a la soeiedad
c.unyllgal; i
8. 0 El de hacer los avnlúos por pe50s i centavos
de peso,
A re 111. Son deberes de los Ajentes de Hacienda,
Cll su calidad de Culectores d0 los foudos
de los derechos sobre las mortuorias, los
siguielltes:
Lo Concurri,. a la práctica de las dilijencias
de invelltario i avalúo de lus bienes de las mortuorin
s:
~,o N ombrar un corni:·'¡onac!o C¡lle presencie
i autori ce Ins dilijellcias de inventario i avalúo
de los bien es, en los casos cn q\le Gstas dilijencius
deban practkarse a mas de un miriámetro
de distaneia de la cabecera del dil:itrito
donde r esida el Ajente:
3_ 0 Suscribir dichasdiliJencias i las planillas
de los créditos activos i IHlsivos de las rrlflrtuorias,
cuando no tellgan oujecion que hacer, o
luego que la objecioll sea ~atisfccha, Lien subsallándose
los defedos u omÍ5iones o bien desvaneciéndola:
4,° Hacer las jestiones que estime justas en
I,:>s casos en que se intente oeultar algunos valores,
bienes de mortuorias para eludir el pago
de los derechos, o hacer avaluaciones illcxactas
por exceso en el pasivo o por det~cto del
activo; prollJovel' la acusacÍon conducente a
evitar cualquier fraud€;; i dar cucnta de todo
a la A(lministraeion jencral del Tesoro para
lo de su cargo;
5_0 Exijir mensualmente de los Notarios,
o ue r¡lIienes hngan sus veces una relacron
mensual de los testamenl0S otorgados ante ellos
o de los que se protot olizen el~ Sil rejistro.
6. 0 Exijir mensualmente de los Notarios o
de quicne.-; hagall sus veces las listas do defunciones.
7.° Solidtar de los respectivos Jueces, noticia
mensual de los nombramientos de albaceas
i de las licencias que se concedan para
s?guir extrajudicialmente las causas mortuonas.
8,n Pl'omover activamente la práctica de
las dilijencias de illventario i avalúo de los bienes
de los que mueran en la cabecera del distrito
parroquial o fuera de ella, dejalldo valores
sujetos al pago da los derechos sobre las
mortuorias.
9. o Pedir a los Jueces respectivos la forma':
cion judicial de los inventarios de los bienes
de mortuorias, i el depósito i avalúo de ello~,
así como el nombramiento de albacea, si un
mes clespues del fallecimiento del individuo
no se hubiere hecho tal nombramiento.
10. Remiti., mensualmente al Cc>lector municipal
respectivo los valores que hubieren recaudado
durante el IDes, en diuero efectivo.
Hsta remesa deberá hacerse dentro do los pri-
. 3 ·
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
64 'GACETA OFICIAL
------------------------------------------------ 111er05 dias del mes siguiente al en q ne hayan
tenido lugar los recaudos, acompaí'iando indefectiblemente
al oficio remisorio, copia auténtica
de la lista prevenida en el artículo 121
del presente decreto.
Los Colectores municipales remitirán en 10s
primeros dias de cada mes a la Administracion
jeneral del Tesoro, tanto las sllmas que ellos
hayan recaudado,como las que hayan recibido
de sus respectivos ajentes de Hacienda.
11. Llevar un rejistl'o arreglado por el órden
de fechas de los espedientes de mortuorias
que se les presenten para su liquidacion,
i de los derechos que hayan causado corno se
prHviene en el al'tÍculo 114.
12. Dar los recibos que se les pidan pOI' los
individuos que hagan algun pago por derechos
de mortuorias recuudados, siendo en todo caso
imprescindible, f]ue en cada espedienlH SH es·
tieHda el recibo del valor que se hay u pagado
por derochos liquidados a cargo de la mortuo·
ria.Este recibo deberá ser firmado por el Aientel:
c Hadenda, i por el individuo que haga
el ['lago.
1:1. Entablar ante lo~ juzgados respectivos
las reclamaciones del easo para que no ~e dé
ll0sesion de Ilingnna herend" o legado, miélltras
no Sé cotllprueue que so han satisfecho los
derechos de mOr! noria, i recia mar la falta de
persono/'ía de 10 .... nlbat'eas, cuando un año despues
de haher sido nombrados no haya n paga-
41.0 lo::; (;orresponuielltes derechos do mOl'tuo·
1'1 a .
§. La I'eclnrnaeion de que se habla en la últillla
pa/'te del presente inciso, no exime al alhacea
oe la respollsabilitlad a que la lei le su·
jeta por no r,>resentar al A.iente de Ilacienda
lo:') inventarios para la liquidacioll oel d0recho.
l4. Cumplir por sí i velar en que se dé cum ·
plimiento a lo dispuesto por el artículo l10 del
presente decreto.
Art~ ll'l. Los Colectoros mil nici pn les, en
)a capital del re...;pecti\'o Circuito judieial del
Estaoo, podrán intervenir en la se<::uela de los
juicios sl:lbl'e mortuorias pendientes ante los
Jueces de oicho Circuito, en todo lo conceJ'nitnte
a los fondos de las mortuorias, f:uando
los Jueces les notifiquen los autos, oecisiones
o providencias que dicten l'elativos a causas
mortuorÍaR de cualquier distritu o aldea de los
- tIue componen el respectivo Circuito judicial.
Al't. 113. Para la liquidacion de los dere·
chos que corre~pondan al Estado, en el valor
líquido de los bienes de las mortuorias, se ten·
drán presentes las siguientes disposiciones:
l. ~ Que los gastos de fllneral i entierro no
deben deducirse del caudal inventariado para
]~ liquidacion del derecho sobre las Dl0rtuonas:
2, ~ Que los valores que se digan aportados
al matrimonio por el cónyuje que sobreviva,
no deben <,(cdu<::irse del caudal invental'Íauo
para la liquidacion del derecho, sino
cuando se compruebe legalmente la introdll1C~
cion de tales valores a la sociedad conyug81l:
3. C';l Que las lejítimas repartidas en vñda
deben colacionarse para la liquidacion del
derecho de mortuoria:
4. ~ Que los hijos natura1es SQn heredeIros
lejítimos de sus madres i estas lo son de aqlue-
110s:
5. ~ Que cuando cualquier individuo, ue
esté avecindado en el Estado, fallezca dejando
bienes en otros Estados, los derechos que
cause su mortuoria deben liquidarse i pagiarse
en el mencionado Estado de que es vecÍllO:
G. ~ Que la liquidacion i pago de los derechos
que se causen por defuncion de algun
inJividuo que haya dejado en distintos dis ritos
o aldeas do! Estado, bienes sujetos al pa,go,
debe hacerse en el distrito o aldea en que exista
mayor valol' de sus bienes que el que hubiere
en cualquier ot.ro distrito o aldea:
7.:t1 Que la liquidacion de los derechos debe
hacerse separadamente pOI' lo existente i
no litijioso, pura cobrar lo que corresponda a
estos valoJ'os: haciéndose otra liquidacion por
separado de lo que deba pagarse por las deudas
no cobradas i por lo litijioso, cuyo cargo
se de.iará pendiente; debiendo exijirso por el
monto de la segunda lif]uidaeion, una fianza
quo deberá otorgal" a satisfaccion dl~1 Ajellte
de Ilacienda, i bajo la responsabilidad de e te,
si resultare esa fianza insuficiente, el albacea,
o el Administradur de los bienes o los here eros,
seglln el ('aso; f]uedandt> el Ajente de Hacienda
en el deber de requerir cada tres meses,
o ántes al que, o a los f]ue hubieren prestado
la fiallza, para el lJago del todo o parto
correspondiente a lo que se hubiere realizado:
8. CG Que así la liquidacion primitiva como
la nueva li4uidaeion, requieren la aprobacion
del Colector municipal respectivo; i las que
estos hagan pOI' los derechos que cobren, re-
I quierell la aprobacion del Admininistrador jeneral
del Tesoro, sin cuyos requisitos no tendrán
validez alguna.
Por tanto, terminada la liquidacion de un
espediente cualquiera, se remitirá por el Ajente
de Hacienda qlle haya int.ervenido, al Colector
municipal respectivo para lo de su cargo;
i estf:l remitirá aquellos e$pedientes en que
él b¡:¡ya intervenido directamente, al Administrador
¡eneral del Tesoro para lo de su cargo~
ClIalldo dicho Administradol' o el Colector
rnunidpal en su caso, hallaren que la Iiquidacio
n hecha por el Ajente no está bien for~
mada, no devolverán el espediente para que
se corrija, sino que lo harán ellos mismos respectivamente.
Art. 114. Los Ajentes de Hacienda llevarán
un rejistro del curso de los espedientes sobre
mortuorias, el cual deberá contener respecto
de cada espediente los siguientes datos:
1. o La fecha de la presentacion de la cau8a;
en la 'Ajencia:
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DE ANTIOQUIA.' GS
-2.° El nombre del individuo de cuya mor-tuoda
se trata:
3.° El nombre del albacea:
4.° El día en que se practicó la Iiquiclacion:
5.° La fecha {!n que se ¡'emitió al Adminis-trador
jeneral del Tesoro o Colector munici-pal
para su aprobacion: -
6.° La cuantía de los derechos deducidos
contra la mortuoria.
- 7.0 El día en que se efectuó el recaudo.
De este "ejistro dirijirán al fin de cada mes,
copia al Colector respectivo, i el Coleetor la
remitirá del rejistro que esté a su cargo, al
Administrador jeneral del Tesoro: estas co
pias se remitirán en la parte relativa a las operaciones
ejecutadas en el mes. El AJministrador
jeneral oel Tesoro o los Colectores en
Sil caso, impondrán multas a los empleados de
Hacienda que demgren . Ias liquidaciones de
las mortuorias, oyendo ántes los infl)rmes de
dichos {1m pI eados cnando lo estimen necesario.
Art. 115. En el caso de la dispgsicion 5. ct!
del a,·tÍculo 113 de este decreto, es obligadon
del empleado de Hacienda (¡ue interviene en
la liquidacion de los derechos de alguna mortuoria,
librar exhorto su plicatorio a los cm picados
de Hacienda de cualq uier otro Estado,
en que haya bienes sujetos al pago de la misma
mortuoria, para fJ ue por ellos se practiquen
todas las dilijencias de inventario, avalúo
i demas, hasta pone,' el espediente en estado
de Iiquidacion, remitiéndolo al Ajentc de
Hacienda del respectivo distrito, de este Estado
que debe lleva,' a efecto la liquidacion.
Art. 116. En el caso de la disposicion 6. ~
del artículo J 13 de este decreto, es obligatorio
a los Ajentes de Hacienda de los distintos lugares
del Estado, en que haya bienes de un:)
misma mortuoria sujetos al pagu de los dere
chos que sobre ella se estahlecen por la lei que
se reglamenta, practicar todas las dilijencias
de inventari0, avalúo i demas ha~ta pOller el
espcdiente @n estado de liquidacion, remitiéndolo
al Ajente de Hacienda del respectivo dis
trÍlo que deba practicarla.
Art. 117. Hecha la liquidaci0n, el Ajente
de Hacienda que la p"actigue, formará otra
del proclucto del tanto por ciento asignando a
la Ajencia, para distribuirlo en p"oporeion de
los bienes qlle existan en distintos lugares, ya
sean de este Estado, o de otros de la U nion
Colombiana, entre él i los otros Ajentes que
hubieren intervenido en la práctica de las diIijencias
preparatorias para la liquidadon.
Art. 118. Corresponde al Poder Ejecutivo
del Estado resolver pOI" sí cuando no estuviere
reunida la Asamblea del Estado, todos los
puntos dudosos que se le consulten en todo lo
relacionado con las rentas sobre las mortuorias.
Art. 119. La devolucion que hubiere de hacerse
de cantidades indebidamente cobradas
~ !~~ ~e~~~n~~ ~!~ !~s r~~~~s d~ mOl:t~orins, ui~n
sea por error aritmético (i)1l la liquidacion, o en
virtud de auto o sentencia ejecutoriaJa de
Juez o de Tribunal eompetente, no se llevará
a efecto sin órden del Procurado,' jeneral del
EstaJo, quien oirá ántcs de expeoirla al Administrador
joneral del Tesoro, o a los Colectores,
por ser estos empicados los que deben
aprouar las liquidaciones respectivas.
A tr. J 20 ella ndo el a u to o sentelll:.ia de que
se trata en el articulo nnterior, ell que se decreta
la devoludon, o exima del pélgO del dereellO
de mortuoria, fller fl contrario a las leyes,
el Administrador jMleral del Te~oro instruirá
elel negocio al COlltador jerwlal del EstaJo
para qlle promueva lo cOllveniente contra
quien lHl}'ctivo
empleado la intencion de fraude, i 01 Administrado,'
jeneral del Tesoro o el Colectol' en su
caso,dcherán separarlo del destino tan prollto
corno tengan conocimiento del hecho, i nOlubrarán
el que deba reemplazarlo.
§. Los individuos que hubieren pagado en
las Ajcllcías de l-Iaeicnda sumas provenientes
de derechos de mortuorias, i cuyos nombres
o cantidades enteradas, i demas circunstancias,
no figuren específicamente en dichas listas,
podrán lo mismo que cualesquiera otros
individuos denUll('iar la onlÍsion al Administrador
jcneral del Tes'JI"o; pudiendo tambien
dirijir el dennneio en los distritos o aldeas al
Alcalde o primera autoridad política del luga,',
para fJue este sin perjuicio de tomar las provi~
denciali> necesarias para subsanar la falta i para
lo dernas fJue convenga, como dehe hacerlo
sin demora, lo avise al eitado Administrador
jeneral del Teson> o al C(,)lector respectivo.
CA PITULO 10.
Disposiciones ,-arias.
A rt. 122. Los Ajentes de policía al servicio
del Estado o de las municipalidades tienen el
debe,' de celar el fraude que se haga a las rentas
del Estado, i prestar a los Ajentes de Haciellda
los auxilios necesarios para llevar a
efecto sus providencias.
Art. 123. En 191 caso de fraude a las rentas
del Estado, los empleados de Hacienda adoptarán
en los juicios que sigan el procedimiento
de tercera clase dctallauo cm d artículo 10
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
tG CACETA OFlClAL
do la leí de 17 do diciembre de 18.36, sobre
procedimiento en las causas de policía. Las
multas que e:;otos impongan por fraude a las
)'entas públicas no excederán en llingun caso
de doscientos pesos.
Art. 121. La lei de 24 de mayo último SQbre
bienes i rentas del Estado ClUO se reglamenta
por el presente decreto, rijo en cada
tiistrito o aldea del Estado, desde la fecha en
que ~e hubiere publicado en elllJs. La8 mercancías
que huuicren llegado a N are dcspues
de la pu blicacion de la citada lei en afl uella aldea,
quedan sujetas al derecho que sobre ellas
se establece por la lei que se reglamenta.
Art. 125. Queda derogado el decreto ejecutivo
de 2~ de febrero de 1862, ell cjecucioll
de la leí de 3 L de octuure de lFl61, sobre arbitrios
i reulas.
Dado en Medcilin, a 9 do .Junio de 1863.
PASCUAL BRAVO.
El Secretario de HaGienda,
LUClU:CJ(;) GÓi\IEZ.
DFSPACIIO DL HACIENDA.
El Sr. Aaustin Freidel, se ha p~.:lel~tarto ant(l el Poder Ejeculi\'
o pidl~ndo pri\ ilpjio ex:tlll:iivo, por el terlllillú de 12 HIlos
para constrllir i colocilr Ullil barca en el rio CaucLt. ell cUilles-
4uleril de llls plintos denOlllinados "PJSO R.'al,· o uJ!>eñas-blancas;
obligálllJu:ie a la vez a ponel' un pUt'nte de IWH.lera en el
rio Abllra en el caso qlle la bnrca se ponga en el Paso Real; a
condicioll' de que se le conceda cobrar el siguiente derechu de
paSAJe. .
Por elida persolla CIIICO c('ntav~s. .
Por cnrla bestia de carga o Silla, dIez centavos,
Por ~nda cabeza de ganilpacho de lla cietld'l, en dOl1de podra ser cOIl:>ultada la pro-puesta
del SI'. Frei?el: ,
Med¡>llin, 19 de jl1nlo de 1863.
El S~crclario de Hacienda, LUCRECIO GÓ11 "Z.
DESPACHO DE H.\CIE D.\.
El Sr . Emiliano Reslrepo, como recollleBdado del Sr. Nicolas
Rendun, se ha presentado 3nt.e el Poder EjecutIvo solicita,ndo
UA privilejio exclu~ivo para dich? .Sr. }terl?on, por el t~rmino
de doce años, para la composlclon I mejora del call1lnO
que de las bodega.> de ~an-Cristó\'a~ i. Bernoltno en el rio Na¡:e,
conduce a Santo-Domingo; a condlClOn de qlle se le pen11lta
cobrar dllrante dicho término el derecho de peaje, de cuarenta
centavos por cada cal'ga de lIlercancias, i vcillte centavos por
cada mula que transiten por dicho camino.
1 el Poder Ejecuti'¡o de acuerdo con lo pre\'enido en el ar\'¡culG
48 de la lei de 22 de diciembre de 1859 «sobre caulÍnos
públicos» ha resuelto: .
Invltese él libre licitacion por el término de 30 dlas, conlacios
de la fecha en que esta resoluclon se Pllblique en e.l p~riódico
oficial del Estado. El pri"ilejio mellcionado se adjudicará al
mejor postor. Las propue~tas se dirijirán en pliego cerrado al
Despacho de HacienLla, en donde. podrá ser cOllsultada la propue~
ta Jel Sr. RenLlon.
Mcdt:llin, 19 de jUlIlO de 1861
n Secrl'lariu de Hacienda, LlCR ECIO _ GÚm::z.
SEiiioR GOBERXADOR DEL E::.TADO SOBERA~O DE ANTIOQUlA, ~R ,
PASCUAL BIIAVO.
SEñOR:
Rio-Negro, mayo 25 de 1863 ~
Desde qne pisé el territorio del Esta?o, en el. mes de febrero
[Interior, corno dip utado a la ConvenclOll NaCIOnal, empe·cé a
oir el clamor de muchas personas, causado por la peste que sufren
hace algun tiempo Jos cacaguales, i ~ue.llamaH 1\1ANCHA.
porque en efecto se presenta con la ¡lpanenCJa de tal; I~ c~al
se propaga rapidamente, amenazando al Estauo con la perdIda
de Ulla considerable parte de su capital i renta. . .
En VeneZllela apareció hace algunos aúos esa misma calamlct<
ld, que llegó a ser 1[1 desesperacion de aquellos ricos i 1 bori050';
aglicultores; i de numerosas familias, que ~'ive!1 del cultivo
del cacao, ¡ despues de multitudde ensayos I aphcaclOn~s. pa.ra
contener los estragos de dicha peste,hubo de vencer la dIficul-tad
la pertinaz insistencia de los propiet.arios. .
Siento no sélber el nombre del descubridor del remedIO, Jlara
consignarlo aqm, en lijero pero injenuo i J"StO tributo.al ~érito
de sus estudios i esperilll~ntos, pero para salvar a AnttoqUla la
propiedad amelHlzada de tantos de 1I1i5 compatl'iotas, - si teng()
el conocimielJto necesario en la mllteria.
El remedio de la MANCII.\ es DESSAVIAR el arbusto por la mancha
Illisma, lo que vulgarmente se llamaria sangrarlo, por Gonde
lIparece e l mal.
Para esto, todo hacendRGlo de cocao. en su campo, todo mayordolllo
o caporal, i aun lo~ peones de cferta intelijencia, cargar;¡
al cinto su cuchillo afilado i miéntras que se desyerba, se
~cspalotp.a, o se plisa vara para recojer todas las lun~s l~~ mazorcas
I ladltra5, al ver la mancha se le a~hcan unas inCISIOnes
Je arriba abajO (porque:' las atravesauas son perjudicidl~) en todo
el tamaíw de la mancha misma, a dls'ancia de media pulgada,
de tina intision (o rajadura ) a la otra: i se tiene el ('uidado de
~eguir ubservando la' plar.lta, para repetir In operacion, lant()
COlllO lo requiera la pertinacia de la enfermedad, de lunn ~Il
IU:la, i en menguante: pero si el mal es grave, se hace lo JDIS·
mo tambiel! en In cn'ciel~le o plenilunio. •
Este desellbrimiento ha snlvado a Venezuela una porte mUl
considerable de su riqueza teer itorial.
Es rellleJio infalible.
E,pero qlle Vd. se sirva pu~licarlo ~n el perió~ico oficial! ~
hacer quo se repita, l.a in erp.lOo de. hempoen t.lempo. enel,
en otros, [lara qlle se dlfllnda rOllvemenlenaente; 1 pueda remediarse
tan graVA nl1l1, que acabaria infaliblemente con los caca-gua
les, si no se ocurre cun esta cucacion. .
Aprovecn(i) la ocasion para comur.ic/lr por este medio ~tra aplicacioll
decisivH en su' erectos, contra la plaga de unos Insectos,
blaul'Juecinos o cenicientos. que destruye dctualmente aqul, como
hil de~trlliJo durante 20 años en gran parte d.el mundo, l~s
naranjos, limoneros, toronJos, cidrales, limeros, 1 toda su faolllia,
cubriendo poco 1\ poco la cG>ncha,. hasta formar otra, que
aaotando la savia del i.Í1·boI. lo mata i seca completamente.
°El remeLlio de este In ; l. descubierto hace 6 año:> en Italia, por
un feliz acaso, ('s EL n.tño DE SANGRE, de cualquier animal de los
que se deauellan p:!ra alimento del hombre, el cllalse hace con
una espe~ie de brocha, o pequeña escoba, por dos, tres, o mas
dias cOII~ecutiv()s, en p.ltronco i en las articulaciones atacadas
por el insecto, hasta formar una especie de cutícula, o delgada
(,(olllcha; qlle sin dallu algulJo del árbol mata los lOsedos al secarse,
i labra Ilr;ncl.
AlIllque no sea tan grrt\'O i trascendental para lá riqueza del
Estado este último plinto como el primero.siempre juzgo que
puee:le ser conveniente la p\lblicacion de ámbos remedios.
Quedo de Vd. muí atento, obediente servidor,
Al\TONIO L. GUZ![A~.
AVISOS NO OFICIA LES.
COLE.HO DE SAN LUIS.
El 1.° de juliü proxirno continllara e~te EstaLlecimiento
bajo las mismas Lases enunc,ada§ en el
programa dado en 3 de marzo ultimo. El pf1blico ha
vislO en los exameoes que acaban de tener lugar.
las materias que en el Ir . seme!)lre se han eosenado.
El Director, ViC'fOR MOLJNA A.
ATENCION.
Acaba de llegar a la botica del Dr. Durand, plazuela
de San- Roque, un magDifi~o surtido de drogas
francesas, mui fr'escas i a precios muí favora~le3.
Tarubien ha llegado de shlperior calidad, ViDO liD~
lO, catalan, dulce i seco.
Mcdellin - Impreso pOI," Silvestre Balcázílr.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Oficial de Antioquia - N. 13", -:-, 1863. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3682287/), el día 2025-06-18.
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