E S T A D O S - U N 1 [) O S D E e o L o ~I B 1 A .
Gl e TA OF e A
DE ANrl'IOQUIA.
Aúo 1" ~ MEDELLl , 5 DE JUl\"lO DE 1863. ~ Nínl1. 12.
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SUMARIO
PJj
GOBll<:HNO DE LA USION.
Lci de 19 de mayo de lOG3, sobre desamortiz acien de bienes
de llla nos m uertn s. . . . . . . . . . . . . . . 51
J)el:reto de 31 de mayo úe 1863, sobre consen'acion de Jos biene;;
uesamortizudos, i ¡':réúito Nacional . . . . . . . . 52
]hcrcto de 26 de Ildayo de 18G3, sobre exprop iaciones. 5.1
Avislis no onciate,>. . . • 54.
GOBIERNO DE LA UNION.
LEY
( DE 19 DE ~JAYO DE 1863 )
sobre desamortizacíon eJe bienes de manos muertas.
LA CON 7 EJ. TCION NACIONAL,
DECKETA:
Art. 1,0 H.atifícase espresamente el decreto «soLre
desamortizaeion de bienes de manos muerLas»
ex pedido PI l' el Prcsid( nte pr'oyisorio de Jos Esta·
dus· U nidos de N ueva Granada, en U de seLiembre
de I tiG 1, con solo )¡H modificaciones espresadas en
csta lei.
Art. 2.° E'lCeptllanse de la disposicion del articulo
1.° del citadu decreto los capitales en diner'o
puestos a rédito p01' tiempo limiLad'), de los que de ·
rivan los Est:tdos i los distrito<;, rentas para el sostenimiento
de los cvlejiós,-eseuelas, hospitales, i pal'd
su administracion propia.
§. L1 disposicioo de este artículo no invalida los
p~g()S hechos ~n el Tesoro de Id N'acion en virlud
del decreto sobre Jeo;amorlizlCionj ni suspende el
('urso de los que estcn por ll'lcerse el día de la pro
mulg,lcion de cstJ lei en la cap ilal de los E'ilados,
siempre que, en Ji clJo dia, se hilllen consignados
en cualquiera de lls oucinas Oc oicnes desamortiza
dos los uocll'nentos neces:.tl'i "S para efecluar los
pagos.
Arlo 3 o N' o l inaran a lISt)s púl>!icos lJacionales o municipales.
Art. 6. 0 Los hienes desamortizados que haya en
el tenitorio de los Estados, se rema taran en la capita
del Estado respectivo, ante una junta coen ·
puesta del Ajenle principal de «manos muertas» del
Procurador ciel Estado, de dos ciudadanos Domurados
por el P. E. de la U nioo, i de otro nombrado
por el P _ E. del Estado. Esta junta tendra por Presidente
al Procurador del Estado, i por Secretario
al Ajente priocipal de «manos muertas,).
Art. 7. o Las juntas de los Estados, de que trala
el articulo anterior, tienen ademas las siguientes
facultades:
J • ~ Dividir en círculos elterrilorio del Estado;
para la administracion de los bienes desamortizados
que haya en él;
2. ~ N ombrar los Ajentes subalternos para cada
círculo;
3. ~ N omurar los ava)uadores de las fincas que
se saquen en remate;
4. '" N ombrar los peritos que, por parle de la
N aciDn: deLen nombrarse pal'a el avalúo de las me,
joras hechas en bienes desamortizados; i
5. '" IJecidir a quién debe inscribirse en el rejis.
tro, como duefio de bienes desamortizados, cuando
dos o mas pretenden la misma inscI'ipcion.
A !'l. 8. o Lns vcntas de bienes de « manos muer·
las,) continuaran en todos los Estados seis Illeses
dcsplles de publicada csta lei.
Al'lo 9. 0 LaS invilaciones a remate contcnddm
una descripcion detallada i claJ'a de la finc3, i del
avalúo que se le ha.va dado, i se publicad en los periofJ
CClS oficia les de la N acion i del Estddo, con dos
mese5 de aOlicipacion al dia del remate.
El avalúo se hdraeo los E'Hados corno se dispone
en esta lei, i en la capital de la Unian p~r tres peritos
nombrados, uno por la Secretaria del Tesoro
i Crédito Nacional, otro p0r el Procurador Nacional
i otro por el A jente jeneral de « manos muel'tas),
debiendo hacer5e el avalúo de la finca 2, o que se rediman en lo sucesivo, ~ que no se
rediman.
Oadi:l en Rioncgro a 19 de mayo de 1563.
El P residenle, .1 USTO A ROSEMENA.- El Secretario,
Clímaco Gome'l.,
Hionegro 19 de mayo de 18G3.-Ejecútese ru.
b'íljuese.
T. e, DE MOSQUERA.
El Secretario del Tesr no haber defcndido i sostenido los
derechos que tiene el pueulo para no ser gravado
indebidamente.
9.° Que corresponde al Poder Ejecutivo, por el
articulo 66 de la Constitucion, dal' las 'disposicio.
nes convenientes para la ejecucion de las leyes, i
pOI' el articulo 38 de la lei de Crédito nacional,
ejercer la suprema inspeccion en todos los negocios
de Crédito nacional, para invijilar el cumplimiento
de las leves del misrno Crédito nacional.
10, Que sola"mente la ,J unta Suprema de Crédilo
nacional esta autorizada para dar inversion i
administrar dichos fondos, cuando no hai espreso
mandato de emplearlos de cierto i determinado
modo.
ll. Que la atrihncion In de la Corte Suprema,
en el arLÍculo 71 de la COllstítucion, solamente
trata de los negocios contenciosos sobre bienes ¡
renlas de la Union; i el capitulo 3.° de la Conslilucion
hace diferencia enU'e los bienes i cargas de
la lJniun, garantizando por el articulo 28 la amortizacion
de la deuda nacional; por el 29 el reconocimiento
de toda la deuda a que se refiere; i que
en dicha atribucion no esta claramente espresado
qne corresponde a la Corte Suprema el conocimiento
de los negocios conexos con el Crédito na.
cional, ni la lei ha determinado si en tales asunlos
conozca en 1 ~ , j 2 t':S. instancia o solamente en
2 t':S. Ademas los Triounales i ~uzgados de los Estados
que, conrorme arartículo 20 de la Constilucion,
paraGrafo 2.°, son en ellos autoridades del
(ll'den judicial para ejercer S"IS funci(· nes segun las
racultades que les deleguen los altos poderes federales,
i n o hai lei que los autorice daramente, conforme
al artículo ~u de Ir! Conslitucion,en negocios
conlenciosos rp.lacionados con el el édilo nacional,
ramo especialmeote enea "gado a I Poder Ejecutivo,
a la Junta Suprema i al Poder Lejislativo; .
Dl!:CJU~TO :
A rL 1. ° No Re reconoce pcrsonflría, en mat(;
ria de hienes desamortizados de manos mnel'tas,
a los antigllos usufructuarios para (:lntahlal"
élccioll () demanda €ontra los fondos de la Caja
de amortizadoll,
A rt. 2. 0 El Procurado.' jeneral i los Ajcntcs
dell\'Jinisterio púhlic.:o protestarán contra cualquiera
providencia jndicial que tienda a suspendo.
· el cohro, la administl'acion, venta i manejo
de los bienes aplicados al Crédito nacional.
Art. 3 .° El mismo Procurador entablará
acusacion,ante la Corte Suprema o ante el 8enauo,
contra lusjueces o Majistrados que se declaren
competentes para conocer en tales demandas.
Art. 4 .° Lá Junta Suprema de Crédito nacional
resolverá todos los rocIarnos que se hagan
por Jos Colombianos sobre los bif.lnes desamorti-
zados; pero no se suspenderán las operaciones
legales que se hagan en ellos.
Art. 5.° Los Ajentf1s del Podel· Ejecutivo
naeionaJ no podrán ciar mano fuerte para embargar,
s ecuestrar ni deposital" los bien('s aplicados
al Crédito nacional, i al que tnl biciero
sc le hal á cfccti va la rCf:pon s abilidad.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
GACETA OFICIAL
D .ulo en Jledellin, a 31 do mayo de 1863.
T. C. DE i\108QUERA.
El S~cl'etario de lo Interior i Relaciones Estcriores.
SANTOS ACOSTA.
D EC 1.\ ETO DI!: 26 DE :\lAYO DE 1863, .
sobre expropiaciones.
T. C. DE :lJOSQ.UER.-\. PRESIDENTE COSTITUCIONAL
DE LOS ESTADOS-UNIDOS.
Vistos por el Poder Ejecutivo de los Estados
(J nidos la nota del Presidente de la Convcncíon
flacional, fecha 19 del que cursa, número
3 ,1 que a la letra es como sigue: "Pásese
e~t a solicitud, con el e5:pediente que la a('
olnpnfía al Poder Ejecutivo nacional, a fin de
CJlle reconozca al Sr. Coronel Mariano Olarte
el crédito por las sumas que resulten a Sil fayor,
('on motivo de la5 expropiaciones que se
le hi cieron Qn Bugn, Cartago i Manizáles en
el afio de 1861; Estas expropiaciones serán
eomlwouadas con documentos fehacientes"; i
considcrnndo: C]ue aun cuando esta resolucion
no es lei pOI' no haberse expedido con los requisitos
cOl1stitticionales, único ca~o en que
(' tarÍa en el deber de dt1cto de Uníon de 1861, el al·tÍculo 15 de la
Constítucion vijp-ntc, i las disposiciones elel decreto
de 9 de se( iembre de 1861 orgánico del
cr{'dito púl>lico nadonal, así corno la justicia
('on que no solo GI Sr. Olarte sino otros Colombianos
qlle están en Sil caso eleVOll1 tales reclamos;
en li SO de la facultad que me concede
(,1 articu lo 66 do la Constitucion, he venido en
de('retar:
Art. 1.° Los Colombianos a quienes el Gobierno
de la extinguida Confederacion G.·anadina,
o sus ajentes, hayan expropiado por la
fuerza valores en cualquiera forma, de bienes
- muebles o semovientes, tienen derecho a que
se les reconozcan dichos valores como deuda
pública de naturaleza flotante, presentando
los documentos fehacientes de que hace mencion
el acuerdo de la Convencion en 10s términos
del presente decreto.
Art. 2 o Los Colombianos que hayan sufrirlo
expropiaciones po.' órden del Gobierno de
Jos Estados U nidos de Nueva Granada i de
Colombia, o pOI-los Gobernadores Presidentes
o Jefes Superiores que sostenían la causa federal,
tendrán derecho a que se les reconozca el
valor de aflnellas expropiaciones como suministros
de gU(>lTa.
Art. 3.° El int~l'esado deLerá comprobar
In expropiadon con la órden ori.iinal de la antorirlad
o empleado q"e la cspidiera, el recibo
(Iel ajpnte que redbió los ohjetos expropiados,
i cl avalúo que se diera a la cosa expropiada,
cuando no fuere dinero.
Art. 4.° Cuando las violencias con fJ tiC se
hayan hecho las expropiaciones, por ser e l expropiado
defensor de la causa federal, n o hayan
permitido dar los documentos de que trata
el artículo ar.terior, se exijirá la comp roba·
cÍon del hecho por un juieio contradictorio
ante lo~ ju.eces del lugar en que se verificó la
exproplaclOn.
Art. 5.° En la citana comprobacion debe
constar el modo cómo se bizo, la ca ntidad o
número de la cosa expropiada i su valor, debiendQ
presental' el interesado en este juicio,
si las expropiaciones fueron mercancías, la factura
orijinal de compra, 01 recibo del pago heeho
o el vale u obligacion con que se comprometiera
a pagar, un tanto de la cuenta corriente
del interesado con los vendedores, i el
balance del libro mayor.
Art. 6.° Si las expropiaciones fueren de
semovientes, frutos o muebles de una propiedad,
deberá presentarse el inven tario
de ella i la cuenta ele administracion, cuyos
documentos examinarán, cotejarán i comfrontarán
los ajentes del Gobierno de cada
Estado que sean comisionados al efecto, i con
el informe correspondiente, remitirá el ospediente
el Poder Ejecutivo del respectivo Estado
a la Intendencia Jencral de Guerra i Marina,
para que examinándolo i haciendo las
observaciones que encuentre justas, 10 pase
al Poder Ejecutivo nacional para que determine
su reconocimiento en los respectivo. doctlmentQS
de deuda pública.
Art. 7.° En 105 reclamos que se hagan conformo
a las Jisposiciones del prasente decreto,
no se admiten pl'uebas supletorias dc ninguna
clase.
Dado en Rionegro a 26 de mayo de 1863.
El Pre::iidente ,
T. C. de l\10SQUERA.
El Secretario del Tesoro i Cr~dito N (l cio·
na\. VICENTE G. DE P.ñERES.
AVISOS NO OFICIALES.
No obstante los esfuerz05 que el infrascrllo ha hecho péll
corresponder a los seÍiol'(>s de MedelJín I"s visilas con ql!c J¡
han fdvorecido, no le ha sido posible "el'iIicarlo en Sil lol¡¡lidac;
i por lo mismo _llplica lo cscusen i le den órdenes en dOf1rl~
quiera que se encuentre, las que enmplirá con el mayol' agr¡1(ü,.
JOSE III LAIHO LOPEZ.
Medellin, 29 de mayo de ISG3.
Profesor ue Medicina, r:irlljll1 i O!'lp lri r itl; miembro del Cúl"j ll
Boai tle Cirujanos de L O I;~IT'rs, j r x-Ci r ujnno dc la "Iarion ingiL"l.
de In COnlJlilJ¡[a de lils r nd'ils Ol'ienlnle!', p Olle rn rOllnl'i llljpnto Jd
1
p¡'¡¡Jlico, (lile araba UO ('Slilbl ,'ccrso ('11 esta ('llllIad dOllde ofrel'c :-<1"
scrv i ,'jos . loclos los r ilmos de su Pl'ofesinn. Los ])J'c"ios l'er;; 1
módicos. i i311 ntcn,·jnn por lo s enf,>rl1los s(, l'¿' ('smC l' i.ulI , Sc el1~or '"
,
Il'n1'.1 ('11 Sil rnsa callr dc Jtlnm núm. 9 cerea de In plnz:l de ~[ln
]\or1l1c iI la Irllrn qlle se l1cc'I',;i(,' .\ lo, pobres se Ics rc'I,(·tor;í 1-'1';.-
lis ,'11 lns Liin<: miÍrLcs, JIIt'YPS i ;::';ll"dll. úe IGsonce a las docc
~lct.l ,'lljn '21 de muyo de 1803
1 !lledelllll - tlllpr-e~L-l -r o-r -~d-l"-c~l-rl-' -ll.¡-[c-¡'¡z-ar-. -
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Oficial de Antioquia - N. 12", -:-, 1863. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3682286/), el día 2025-06-18.
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