ESTADOS-UNIDOS DE COLOMBIA.
e TA OFICIAL
DE AN1'IOQUIA.
Año l. ~ MEDELLlN, 29' DE MAYO DE 1863. lNllrrJ.10.
SUMARIO
P{¡j.
GOBlERNO DEL ESTADO.
LEJISLATURA COXSTITU1"ENTE.
LI'i de 13 de mayo sobre division territorial del Estado. . . 30
SECRETARIA DE GOBIERNO.
Nota del Jefe municipal de Salamina. r>llativa a una mula cuyo u ueño se ignora. . . . . . . . . . . . . . . . 40
Efl)('tos de comercio eaidos en el rio de San-Cárlos.-A ,,-iso. • 41
SECRETARIA DE HACIENDA.
Reribos por empréstitos i suministros hechos al Gobierno de la
Unior. . . . . . . . . . . . . . • . . . . . 41
Tesorerfa mURicipal de l\1edellin.":"'Entrada i salida de caudales 42
A V iSGS no oficiales. . . . . . . . . .. 42
GOBIERNO DEL ESTADO.
LEJISLATURA CONSTITUYENTE.
LEI
( PE 13 PE l\IAYO DE 1863 )
Sobre divisioD t('fritoria! del Estailo.
LA LEJJ5LATVRA CONSTITUYEN'rE DEL ESTADO
SOBERANO DE ANTlOQUIA,
DECRETA:
A rt. 1.0 El territorio rlol Estado Soberano
dp Antioguia se divide para su administrac:Íon
política i mllnicipal, en l\lunidpios, i estos en
Vi~tritos i Aldeus.
Art. 2.° Los municipios scrán Amalfi, Ant
iOCJuia, llarbosa, Callca, Meuollin, Peñol, RíoNegro,
Salamina, Santa·llosa, Sonson i Sopetrall.
Ar!. 3.° Serán distrit0s: Abejol'l'al, Aguá-
,das:, Amagá, Amalfi, Andes, Angostura, Anorí,
Aranz;JzlI, Antiogllia, Anz(¡, Barbosa, Buriti(.':
1, Cáldas, Campamento, Cañ:-u;gordas, Carolina,
Cejn, Concepcion, Concordia, Copaeabana,
Don-Matías, Elieonia, Envigado, Estrella,
E\"(~jico, Frcdonin, Frontino, Guarno, Itagüí,
,1f'ricó, Jirarrlota, Liborinn, Maulzáles, :1\1arinilln,
.l\ledellin, N arc, N eira, Piíeora, Peñol,
HeméJios, Retiro, Hio-Negro,Salamina, SanPedro,
Snn-Andres,San-Jcróni mo, Sélllta-Bárhara,
Santa-Rosa, Santo-Domingo, Santuario,
• 'an-Yic.C'nte, Sonson, So¡.>etrall, Suere, cuya
e ~uoccra será Saclloja 1, TitiritJÍ, Un'uo, V áho~,
Yurumal. Zaragoza i Zoa.
A rt. 4 ° Serán aldeas: A rma, Dejen, Belmira,
Dolí\';:)r, Cúc:eres, Canóas, Cármen, Co(.'
0rn~1, Córdoba, Del-Corral, Entre-Hios, Gua-tapé,
I-Jato- V¡ejo~ Itllangt.),Ocaidó,Pnbon, Quebrada-
Seca, Sabana-Larga, San-Cárlos, SanCristóbal,
San·.Mateo,. Val¡,>araiso i Yolombó.
Art. 5.° Los límites de estas aldeas serán
los mismos que hoi se les reconc>cen por las
leyes vijentes; i respecto de las de nucva creacíon,
serán los que van a espresa rse: los do
Pabon, Jos que tienen hoi las fraccione. de
Poque, Las-Cuatro i Fragua; i su cabecera
la que determine la MunicipaliJad de Alltioquia.
Los de Oeaidó serán: por el Occidente,
por Jos límites actuales Je este Estado con e1
del Cauea, i por el lado de Urrao por la cima
del Palmsr. Los Del-Corral, serán~ N ogue
desde el pié del Amagamiento i punto del Empradiz;
Anocosca, Hato, Guasabl'a, cnyo lindero
con Antioquia será el alto del "Apuntamiento",
l\'IortÍños por la Galera, Urrcco i Alto
de Piedras-Blancas: su cabecera la deter
minará la municipalidad de Antioquin. Los
de Valparaiso serán los que hoí tiene la aldea
do N ueva-Cal'amanta, cuya cabecera será
Valpa,·aiso. Los de San-Mateo: desde la boca
de la quehraoa Comiá, en Cauea, hasta la cordillera
que divide aguas a Urrao, por arriba; i
por abajo, desde las bocas de la quehrnda
Pureo, en Cauca, hasta la cordillera de Urrao
ya espresada.
Art.6.0 Sesuprirnen:Sabalétas,que queda Da/,cgada
a Santa-Bárbara, con escepcion de la parte
que se anexa al Retiro, quedando deslindados
estos distritos así: del alto de Alegrías por
toda la cordillera gue divide la Honda i Sabalétas,
hasta el alto de l\lonte-Bra\'o. Caneall i
su territorio se clivide entre Amalfi i Yolombú,
sirviendo de limite la guebrnda de la Cruz.
Filadelfia,cuyo territorio se agrega a Aranzazu_
San·Seb:'lstian que se anexa a Snn-.lerónimo.
Aná a lUedellin. San-Bartolomé i San-José
de la Paz n Nare. La-Plata a Santo-Domillgo.
N echí, Concepcion de Amazurí i Crúcp.s
de Cáceres, con los mií'mos límites gue la dividen
hoi de Cácerc~, que se agregan a Zar:1goza.
Crúces de Anorí a Zea. DauciLa i Abriaquí
al Frontino; e lIigueron a Carolina.
Art. 7.° Los limites de los distritos serán
los gue tienen actualmente, con las variaciones
que se han hecho, i las siguientes: los de
Barbosa, Santo-Domingo i Yolombó, serálJ el
Porce desde su cOllfluencia con el rio de l\1(!dellin,
has.ta sus cabeceras, siguiendo el cal.ni-
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
GACETA OFICIAL
no real que jil'a de Santo-Domingo a Barbosa,
hasta el Agua-Fria; i de allí buscando la línea
divisoria C0n Concepcion. Restitúyese a DonMatías
la fraccion de Júntas,que se habia agregado
a Santa-Rosa; i la de Pretel, que lo fué a
San-Pedro. La línea divisoria entre aquel i estos
dos distritos i Entre-Rios,será por tanto la
siguiente: desde la confluencia de los dos de
Medelliñ i Río-Grande por la ribera izquierda
de este, siguiendo la direccion de Loma-Pelada
al Sudoeste, pasando por Sabaneta, hasta el
alte de O"obajo; de allí, buscando las cabece]'
as de la quebrada de MUl"Íllo, hasta su desagüe
en Río-Grande; este abajo hasta la boca
ue Rio-Chico; este arriba hasta la de Pretel;
esta aniba hasta sus cabeceras.
Parágraf@. El territorio denomi nado Valle
de San-Félix, perteneciente hoi a Sons(m, hará,
en lo iucesivo, parte Íl'ltegrante del distrito
de Salamina, por los siguientes linderos:
desde 01 nacimiento del rio Pozo i San-Lorenzo,
hasta la cordillera que separa el terr-Ítorio
de Aguádas, Pácora i Salamina, siguiendo la
cordillera hasta las vertient~s del rio San-Antonio;
('ste aguas abajo hasta su desemboque
en el río de Arma; i elSte arriba hasta sus nacimientos.
Art. 8.0 '-roda cuestion de límites ent"e uos
l\lut:icipios, será decidida, en receso de la
A:~;arnhlea Lejislati\'a, po.' el Presidente del
Estado, previo dictámcn dol Concfljo de Gobierno.
Si la cuestion se suscitare entre dos
distritos o aldGas de un mismo l\'Iunicipio, será
decidida por la respectiva .Municipalidad.
Art. 9.° Los .Municipios en que se divide el
Estado, se formarán de la manera siguiente:
1.0 El de Amalfi, compuesto del distrito de
este nomLare que será su capital, i do los de
Anorí, Carolina, Campamento, Remedios,
Zaragoza i Zea; i de las aldeas de Cáceres j
Yolombó.
2.° El de Antioquia, compuesto del di5trito
do este nomure quó será su capital, i de los de
A nzá, Buriticá, Cañas-Gordas, Concordia,
}"i"rontino i U rrao; i de las aldeas ue Bolívar,
Del-Con-al,Ituango, Ocaidó, Pabon i San-1\'lateo,
cl'eadas por esta lei.
3.° El de Barbosa, compuesto del distritG
de este nomb"e que será su capital,i de los de
Copacabana, Don-M:iltías, Jirardota, Concepcion,
Santo-Domingo i San-Vicente.
4,° El del Cauca, compuesto del distrito de
Fredonia, que será su capital, i de los de Amagá,
Andes, Eliconia, Jericó i Titiribí; i de la aldea
de Valparaiso:
5.° El de Medellin, compuesto del distrito
de este nombre que será su c;apital, i de los de
Cáldas, Envigado, Estrella, Itagüí; i de las aldeas
de Hato-Viejo, San-Cristóbal i Belen.
6.° El del Peñol, compuesto del distrit0 de
este nombre que sor á su capital, i de los do N are,
Santuario i V áhos; i de las aldeas do Cocorná,
Canóas, G uatapé i San'2árl~~~
7.0 El de Rio-N egro, compuesto del dis,trito
de este nombl'e q uo será su capital, i de los
do l\'larinilla, Ceja, Retiro, Santa-Bárbrura,
Guarne; i de la aldea del Cármen.
8.° El de Salamina, compuesto del distr·ito
de este nombre que será su capital, i de los de
Aranzazu, Aguádas, Manizáles; N eira i Pá cora;
i de la aldea de Arma.
9.° El de Santa-Rosa, c0mpuesto del disftrito
de este nombre que será su capital, i de los
de Angostura, San-Andres i Yarumal; i de la
aldea de Entre ... Rios.
JO. El de Sonson, compuesto del distrito de
este nombre i el de Abejerral, que será su capital;
i
11. El de Sopetran compuesto del distrito
de este nombre que sel'á su capital, i de Jos de
E\yéjico, Liborina, San-Pedro, San-Jerónimo
i Sucrc; i de las aldeas de Belmira, Córdoba,
Quebrada-Seca i Sabana-Larga.
Art. lO, Los límitos entro MarinilJa, Pe -01
i Santuario, serán los sigtlientes: desde el p~ nto
denominado el Salto por la cuchilla al alto
del Chocho, siguiendo esa cuchilla hasta ~ncontrar
el lindero reconocido hoi entre Marinilla
i Santuario.
Art. 11. 'I'ouo Mllnieipio formará tamb"en
un Cir(:~ito judic:ial, de Hacienda, de Notada,
de Rcjistro de instrumpntos públicos i Anotadon
de hipoteeas; i un Círculo electOl'al en las
elecciones jencrales del Estado.
Art. 12. Transitorio. En caso de que el Tratado
con el Estado del Cauca se lleve a ofect0,
los pueblos qua se agreguon al de Antioql1ia
por la alteracion de los límites, formarán un
.Municipio .quo se denominará Atrato, c ya
capital será Quibdó.
Art. 13. Esta leí rejirá desde el día 1.0 de
junio del presente añ0.
D¡:¡t!a en Mcdellin, a 11 de mayo de 1863 . .
El Presidente,
JOUJE GUTIERR1!~Z DE LARA.
El Diputado Se<.,:retari?, ANDRES LARA.
Medellin, a ]3 de mayo de 1863.
Publíquesc i ejecútese.
El Presidente provisorio del Estado,
[ L. S. ] PASCUAL BRAVO,
El Secretario de Gobierno, Manuel Posa.
da Arango.
SEcnETARIA DE GOBIERNO.
ESTADOS-UNIDOS DE COLOMBIA.-ESTADO SOBERANO
DE ANTIOQUIA.-JEFETURA lUUNICIP AL
DE sALAnnN A.-NÚMERO 28.
Señor Secretario de Estado en el Despacho de Gobierno,
Errante se hallaba en esta ciudad, sln saberse
a quién pertenecía, i he depositado en forma
legal, una mula cuyas señales distintivas voi a
espresar:
.9010r, amarillo; ~dud, com~ ~i~te años; 01'~:
•
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
DE ANTIOQUIA¡ 41'
jas despuntadas; tamaño, mas bien pequeña;
marcas, en la tabla del pescuezo dos contiguas
como esta ... , i en el brazuelo izquierdo una
" . aSI: n.
Me tomo la libertad de dar cuenta a Vd. de
este hecho, porque creo que publicando en el
periódica oficial las marcas i sefiales de la mula
enunciada, llegará a conocimiento de su lejítimo
dueñ@, quien traerá a esta oficina los
compl'obantes del caso para reclamarla.
Salarnina, 15 de mayo de 1863.
J. Echeverri.
Despácho de Gobierno.-Medellin, mayo
21 de 1863.
Publíquese en el periódico ofic.ial la presente
nota.
POSADA ARANGO.
. AVISO OFICIAL.
Porearta ofi('ial del S,'. Inspector de policía
del camino de Remolino,fechada en San-Cárlos
el 14 del corriente, se sabe que el 13 por la taro
de cayel'on al rio de aquel pueblo Jos intereses
pertenecientes al comel'ci
12 ..
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10 .•
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8 ..
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243 20
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2 arrobas de dulce
Ps 16 ..
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Indalecio Castr@. > • • >
Salvador Camacho Roldan pOl: el Sr. Pedro
50 ..
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A. Hestrepo E. .
Juan Pérez, .
Francisco Duque. •
Isidro Arias. .
IgHacio ~1. Alvarez,
Inocencio Ocampo •
Pedro Al'ango.
MamerloJil. .
J@aquin Londoiio Mejia
Mamerlo Jil .
José Maria Santamarla
Antonio Zapata
Severo Montoya
"enancio GrnJáles.
Joaquill LonulllÍo
Maleo Bolero .
Juan María Jiraldo.
J o~é Maria Grajálc:>
..
100
5 ..
8 ..
6 .•
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1'1l 95
50 .,
S .>
. ." 19 20
una arroba de sal i otra de dulce.
Ps 50 .•
" J}
50 .•
2 "
4 ..
76 35
16 ..
1 "
1 " ..
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
12 GACETA OFICIAL
M;-¡leo r. lle ra,
El mi511l0. ,
Miguel IIurtad0,
Mariano Arios ,
Sebastian Enao ,
FrcHICi5CO Jiraldo
Ju li;¡n flotero •
I'ranc isro DlIque
1-:1 mismo ,
Andrea Rll iz, ,
E~t(' \'an nobledo,
Piu Ari¡¡s, ,
JlIliiln Londoiio,
Tomo.s A lnrrz ,
l\!alluel Gri áles ,
]'a scu;1! Uote ro, ,
FrLlncist;o Baena,
Felipe Cardona,
El misllIo
Ps
"
"
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"
"
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"
15 40 cs-
20 "
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1 " ~o .,
25 "
5 "
5040
20 16 " 10 " 24 "(¡ O
16
JO 4 " 1 " 20 " 5 " "
9 "
1.05 recibos en que cons tan dichos suministros existen en la
Secretaria de lInclenda. lo que se avisa a los interesados para
que ocurran por ellos, i hagan sus reclaínos al Gobierno de la
Cnion,
J\ledellin, mayo '25 de 1863. L UCRECIO GÓJIEZ,
TESORERL\. MUNICIPAL DE l\IEDELLlN,
Estado qlle manifiesta la entrada i salida do caudales que ),¡a tenido
esta tesorería en el mes Ele abril de 1863,
Existencia en dinero del mes
nnteder.
Derec.:hos de reses beneficiaId.
Id.
Id.
das.
de cerdos beneficia-
Jos. .
de venta' de gn nado
mayor i menc)!·.
de introdllccion de
$ 181 68
« 318 ««(
el 127 50
o: 37 90
tabaco del Estado. ti 122 «a
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Id.
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11 acienrln
de id. de racao. «( 97 10
de id. de harina. ~ 1. 40
ne id. de efectos «422 ae¡;
de almacenes.
de tiendas.
de boticas.
de galleras.
neinstrumentos públicos.
de CU1'ns de Juegos
permitidos.
de pu Iperías .
de introduccion de
a rlls.
de oficinas d'e fun-dicion
en cornnll. '
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hailes. . (( -1 ({ «(
Id. de i ntl'od u«ci(ó)n de
ear ne. 11 Gl 50
Id. g!alllentados por la Asalllh!ca Ipjislatinl,
sinó mediante las siguientes formalidaues:
1 "'. Que lo haya resnelto la Asamblen.
2 ~. Ql\e In elJajenacion se haga en pública
subastn.
3 ~ Que a la subasta preceda sipnlfH'e avalúo
hecho pOI' peritos [lombrado:s por el Concejo
de GolÚerllo.
4 ~. Que no se admita postura que no Cll·
bra el avalúo.
5 ~. Que se anuncie con treinta días do íln·
tidpacioll 01 dia del remate, el objeto que deha
.·ematarse, i el avalúo que se le ha dado, .iuntamente
COIl el lugar en que se ha ue verificar,
i cualquiera otra circunstancia i condicion qHe
se consideren esenciales.
6"'. Que cn las enajennciolH's a plazos el
rematador asegurará COIl dos fiadores abollndos
obligauos de mancomun j solidariamente
con él.
7::. Que so ob:5cnen siempre los relluisitos
i furmalidades, i so considerell en todo ('[11;0
estipulauas Ins condiciones que haya c5tablecido
o establezca la lei.
Art. (;0. No se podrán arl'en{]al' los biene:'J
torritnria les del Estado, sinó en los propios
términos que para la ennjenacion prf'scrihe el
artículo anterior, escC'ptuando las del incisQ
primero, euya facultad corresponde al Concejo
dl' Gobi<:rno.
A rt. 6. 0 El Conce.io de Gobierno puede ar·
rendat' lns fincas urbanas i los bienes mueble~,
cuando lo estime conveniente, fijando al efecto
las reglas fJue a bien tenga.
Art. 7 o El Administrador jeneral del ToRoro
promoverá ante el Concejo de Gobierno,
todo lo que juzgue conveniente a fin de que
los bienes del Estado se mantengan en buen
pié, i produzcan al Tesoro los mayores rendimientos
posibles.
Art. 8.° Dicho Administrador jeneral del
Tesoro p0r sí o por medio de sus ajentes legales,
recaudará con la mayor act.ividad i eficacia,
los productos de los bienes del Estado,
siendo responsable por cualfluiera pérdida que
se hllga, o gllnancia que deje de hacerse pOI"
morosidad o descuido.
Art. 9. 0 Del producto de los bienes del Estado
q He se den. en "enta o arrendamiento, se
cargará el Administratlor ¡eneral del TesorQ,
en los propios términos en que conforme a los
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
. (SUPtE:\IENTO AL t\U;\1. t O). GACETA OFICIAL
re~peeti vos reglamentos, dp.ue adeuuurse pOI'
lus demas valurcs CI"C reciba.
C.\PITULO 111.
De los derechos de consumo.
Art. 10. Los uel'echos dc conSIlO1n consistcn
en el impuesto de quP. tratan los illeisos siguientes,
que por una sola vez se cau:,ar<Ín por
la introduce1on o produecion en el Estau<:>, (le
¡as mercallcías o efectos que a cOlltinuucion
I";C f'sprf'¡;;n 11:
1.0 Ocho pesos por cada carga dc t.n~cal1-
cías est r<'l njeras.
2,° Cllatro I)(~so!=; pOI' caJa id dc id II1nnu·
titetllradas 1311 la N acion.
3,6 Seis pesos por cada carga dc tahaco
clun:r;e intl'oduzca al J-i':'o..;tado.
4 ° Cuatro pe~os por cnda id de id que se
l'rod IIzca (!n el Est.ado.
5.° Dos pesos po,. cada doce i medio kiló·
gramos de cigarros () cigarrillos (Iue so illtro·
duzran al Estado.
H o Cinco pesos por cada carga d? cacao
(l"n sc introduzca al E:":tado.
7 .° Cuatro peso..; por ('¡ da carga de cera de
1;1111'1-11 'lIte SP. illtroduzca,
Ro Diez posos por cada carga (Jo anis que
~o i lIt.re,!! \1 zcH.
U.O Dos P('sos pOl" caJa id do id que se pro,
IIIZ('" ('11 el Estado.
lO, Un P<'SO pOI' cada cnrga dc h<'lrilla que
~e illtroduzea 011 el Estado.
CAl'l'¡Uf.O JV.
Sobre arbitrios divcr~o!;.
Art. ¡ l. Cuatro I·¡esos por (·ada ('ah<,~n dc
gallado mayol' qno :;le (;OJ ."uma ell ('1 E~tado.
Art.. I~. 'rrt!S IH'SOS pOI' cada ho~tia Hllllar
(1 cahallar 11110 S(~ introdll:l:ca al ESlado para su
vvnta, o para 01 liSO dd illtruductor.
¡\rt. 13. Ocho pe~os por cada título do mi·
lIa de oro fJIIO se expida.
Art. 11 Cincuenta pesos por cada titulo
do pri\'ile.iio ex('lusivo que se ('xpida,
§. Este d(-1I'ec:ho se page,rá d(!sd(! (11In so a,.
('epte pi privilejio, siendo este COfllpldillllp.nte
lIugat.orio Ínterin no se haya sati::;10chll 01 0:5-
pro¡;;~ulo der()cho.
Art. ].). Por del'(=~eho de anotacio!1 de hipo.
tecas i re.iistro dp instrumentos pÍlhli("o~, la
cuota determinada en los'~ rríell!()s 1.0 i 2 ° dH
la Ini d~! 2~ dc diciemhre de 1839, sll!)re d e re·
<.:1105 do hipolecas i rejistros, la cual queda vi·
jente en touas sus partes.
A I't. 16. Diez centa vos por rada litro de
licores estl'anjeros, cuales1luiera q lIe sea n.
Art. 17. Los licores de fllJC sr. trata ell (,1
artículo anterior, no pagarán los den'cllos de
~'OIlSIIl1I() (le que haulan los incisos l." i 2.° de)
arlícuto diez (le esta misma Ici.
Art.. ] 8. POI' ('ada mor tlloria do indi vid 110
qlle fallezca dejando her ,deroH / f(Jrzu~os as·
cendientes, se pagará el dos por ciellto del capital
líqllido,
A.-t. 19. POI' cada mortuoria de individuo
que f'alloz('a dejando heredcros íi)J'ZO.sOH descendielltes,
sc pagará UllO i medio pOI' ciento
del capital liquido.
Art, 20. Por caJa mortuoria de individuo
que fallezca, dejando solo herederos eotaterale¡;;,
s;e pi , g<1rá cillCO pOl' dento del capital líquido,
Art. ~ 1. Por cada mortuoria ~Je individuo
que fallt-'zca sin ciejal: herederos de los eRpresauos
ell los tres artículos anteriof'es, diez por
ciento del capital líquido.
Art. 22, A ninguna causa mortuoria le impartirá
Sil aprohaciun la autoridad j'ldicial'que
de ella dehe COllOCCI', sir! que lleve la nota del
Ajente de Hacienda respectivo, que compruehe
claramtmte hahel'se líquiJauo i pagado los
derc(·hos que espresa esta leí.
A rt. 2:3. ella "do el ca pital líquido do tina
mortuoria no pasare de mi I pesos,llo se pagará
dt~recho algullo.
CAPITULO v.
Del impuesto sobre las minas.
Art. 2 /1. Por cada mina, bicn sea dc vcta o
de oro corrido, que no se halle ell laboreo tormal,
se I',aganí nnllalnlHllte úcho pesos; con lo
cllol i tf'Yliondu fll títnlo respectivo, sc conscrva
la propiC'dad, El, N'iho Ctiando el I'ejistl'o de una mina
comprenda IIIilS de IIna legua dc lonjitud, cualfJlliern
qlle ~ea ¡.;u latitud, se pagará en proporcion
do Odlf) pes(.s por legua; i así se hará notar
en elreciho <}1I0 cxpida el Ajente dc Hac¡
cnd¡( qlle pPreiue el impuesto.
Art. 26. Nillgulla \llina se considerará en
lahoren !()rmal ('lIando en el curso dc un añu no
hall trahajado ell (,\la dos peont-'s, por lo ménos
cien diai' intorrlllllpi(!o,> o cOlltinuos, i costeados
los peOIl('~, Pf)1' el dueño de la mina.
Art. 27. Este impuesto SP. pagará por años
antjcipado~, i td primer año empezará a correr
dnsde el primero de jlllio próximo; de forma
flllC' , cn (leJllel día dp.herán pagal' todos los que
45
peecificucion de las fechas en que SQ han hocho
Jas.s introduL:ciones, i dol individuo o sociedad
q ulJe las ha verificado,
Art. ~9, Sobre la relacion de que habla pi
ar tÍclllo antorior, deberá hacerse la liquidaciáon
de los derochos causadlls; pero si el illlerm:~
sado tuviese que hacer S, ('ot1 .. :ign a
lari'ius o apoderado, i en .ien(~,.al los indj\'idllo~
a <:(:lIyo cargo estén los et(~ctos gnlvad(ls; los
('uaa/cs di'dos se cOllsid('rar[ n 1·/ ('il~monte h1-
pot dccadw~ p. r:l nI pago oe los crp'C'Uf5s.
AA rt. 33, Si se rehusare el pago de los derechos
a ~4ue alude esla leí, el Colecto/' o Ajente respecli
vo, puede d etener i embal'g,II' los efectos que hao
caus s:.tdo el dered10, hasta (lue estf! se pilGue pOI'
quieen correspondJ, El elllharr,o ló h :\dl el mismo
(:01 eclor o Ajente de II-acicndd, P l) ¡' aule dos les ·
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Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Oficial de Antioquia - N. 10", -:-, 1863. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3682284/), el día 2025-08-15.
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