ESTADOS-UNiDOS DE Co.Lü'~1BIA:
G~CETA FICIAL
DE
Aúo l. ~ MEDELLlN, 5 DE MAYO DE 1863. ~Núnl. 3.
SUMARIO
Páj .
r.OI3l1~Il~O DE LA UNION.
Leí de '.!3 ue abril de 1863, de policía nacional en materia de
culto!! . . . . . . . . . . . . . , . . , . . 11
He~úH('ion. declarunu,) cómo d ebe darse cumplimiento en el
¡': stllU6' de Antioquia al decreto de 9 do setiembre ue 1861
sobre d csarnril de 1863, sobre hon"res i recol;npensas. 12
.\.eta. . , . . . . . . 13
6ECCION JUDICIAL.
Edicto. . . . . . . . . . .
GOBIERNO DE LA UNION.
LEI
(DE 23 DE AnRIL DE lR63)
de pnl iel'.! nacional en materín. ue cultos.
LA CONVENCION NACIONAL
DECltETA:
Arf. 1.0 Ningun Millistro, de cllalfJuicra de
los cultos establecidos o <¡un su establezcan en
1 a N a ci 011, pod rá ejC'l'cel' las fu Bc¡unes d e su 1\1 inistcrio
sin I,,·('sta,. prcviamnl\te ante la primera
autoridild política r1cllugélr en flue ha de
ejercerlo, e:ljl.ramento dn obedecer la Constit
1I C i o ll, 1 e yc s i :lll f 01' ¡ti il d es el e ~a R (' p ú u1 i ca i
del E 'lado, i sometersc i respetar la sobel anÍa
de la Nncíon.
§. Do e~te juramento so cstenderá una <.IilijOllcia
suscrita por la autoridad política i por
el ~lillistro del cult0 rcspecti\'o, que se enviará
(!,rijinal a la Secretaría Nacional de lo Interior,
dejando copia ot\ el archivo.
Art. 2.° Los que no cumplan lo prevcnido
(111 el artículo anteriCJI', serán estrafíados de los
Estados-Unid0~ de Colombia; i si no obedecicren
i pretendieron, no Gbst ante, ejercer su MinisteriG,
serán castigado~ como perturbadores
de la paz púhlica.
Art. 3 .° Los l\Iinistros dC! cualfJuicr culto
no pueden elejir ni ser clejidos para los pue5tos
públicos de la Nacion o de los Estados.
Quedan, correlativamente, exentos de todo
cargo, empleu o 8el'\'icio público personal, ci\o'i1
() militar.
Art. 4. o Lo~ juicios a filIe dé lugnl' esta lei,
so seguiráll nnte los Tribunale~ i Juzgados de
Jos E "tados i del Distrito federal, en la forllla
ordinari[l.
Art. 5.° Es prohibido el establecimiento de
comunidades (i) c0rporaciones l'eliji0sas regu·
lares, sin distincion,lluedando estingui<.lasi disueltas
las que existían en la N acion. .
Art. 6.° Cuando por razon de jerarquía, algun
lVlinistro ejerciere tunciones que de cualquiera
manera se rozcn con los intereses sociales,
necesitará para ello del permiso de la autoridad
civil.
Art. 7.0 Los lUinistl'os del culto que están
desterrados o confinados podrán voh'er a sus
destinos, siempre que se sometan a las disposiciones
de la presente lei i presten una fianza
de mil a diez mil pesos, ajuicio del Presidente,
Gobernador o Jefe Superior del Estado respectivo.
Art. 8.° Deróganso los decretos de 20 de
julio do 1861,sobre "Tuici0n",<.Ie 5 de noviembre
i 9 de diciembl'e de 1861 i 7 do junio de
1862, sobre "nsuntos eclesiásticos".
Dada en Rio·N egro, a veinte i tres de abril
de mil ochocientos sesenta i tres.
El Presidente, JUST0 AROSEl\IENA.
El Secretario, CLÍMAcO GÓMEZ V.
lUinisterio de lo Interior.-Rio-N egro, 2·1
de s de fincas, solo desde
]a fecha de la publicac1n en el Estaue,del referido
decreto; debiende tenerse presente esta
circunstancia cuando se trate de efectuar la
liquidacion o.e las respectivas rentas a favor de
los anteriol·es usufructuarios.
5.° Le dispuesto en el artículo anterior no
obsta, sin embargo, para que dichos A.ientes
recauden lalil cantidades eausadas a deber por
réditos i arrendamientos anteriores al dia ].0
de diciembre de J 862, a favor de las corporaciones
(lue en la aclualidad care~ en de personería
legal para hacer efectivas dichas deudas;
pues)ales cantidadm¡, tambien son propiedad
de la N acion.
6. ° Esta ndo prohibida desde el 9 de setiembre
de 1861 la imposil"lQu de censos sohre fincas
raíees a favor do las C'orporaeioneR, establecimientos
o individuos ele c¡uo trata el decreto
de esta feeha, sobre desamortiz.acion de biEmos
(le manos muerta~, todo legado, manoa, o fUIIdacion
posterior a la misma fecha, uc capitales
cuyo usufructo deha corrc~ponder a tales corporaciones,
estableeimientoso individuos, deJ,e
ingresar a la caja de amortizachlO de acuerdo
con el artículo 13 (lfll J"(1ferido d(~creto, i dol
modo que lo dispone el 138 del Regla rIlent o
de Administracion i Contabilidad de IQS l>it'lle:;¡
desamortizados.
7.° De las deudas de- que trata el artículo 30
del acuerdo reglamentario, solo ~e inseri birán
en los rejistros cOITesr>0ndientes las conlraiJas
ántes del 9 de setiembre de 18tH.
Bogotá, 18 de marzo de 1863 .....
El Presidente, FROIL.\N LARGACHA.
El Sec,retario, RAFAEL PEREZ.
GOBIERNO DEL ESTAt\.DO.
LEJISLATURA CONSTiTUYENTE.
DECRETO DE 2G DE AnRIL DE 18G3,
sobre honores i recompensas ,
LA LEJISLATUll.A CONSTITUYENTE DEI. ESTADO
SOBERANO DE ANTIOQUIA,
DECRETA:
tria, i acreedores a la mas profunda gratitud
de parte de sus conciudadanos, a los Antioqueños
que, duranle la lucha que acaba ot? pasar
se inutilizaron o rindieron su "ida combatiendo
heróicamente en defensa de la Federacion.
Art. 2. 0 En Já Sala ·de las sesiones de carla
una de las Municipalidades del Estado se colocará
un cua(olro en que sehallen inscritos con
letras de oro lus nombres de Miguel A. Alzate,
Clodomiro Ramirez i José l\larÍa de la Pava.
En la parte inferior de dicho cuadro se escribirá:
LO(;)l· a los Mártires de la Libertad.
A rt. 3 ° Destínase del Tesoro del Estado la
cantiuad de diez i .ocho mil seiscientos pesos
para distribuirla por vía de recompensa entre
los individuos, i segun la forma que se espresa
a continuacion:
Para la viuda, hijos lejítimos, padre~; (;) ber!
llanas huérfanas i selteras, que no tengar. asegur.
ado ,otro me.dio de subsistencia, de M,iguel
A. Alzate, dos mil pesos:
Para la viuda, hijos lejítimos, padres o hermanas
huérfanas i solteras, quo no tengan
asegurado 01 ro medio de subsistencia, de Clodómiro
Ramirez, mil quinientos pesos.
Para la viuda, hijos lejítimos, padres, Q hermanas
huérfanas i solteras, que no tengan aSQgurado
olro medio de subsistencia, de Jesé 1\laría
de, la Pa\'a, mil quinientos pesos.
Para la viuda, hijos lejítimm" madrQ o hermanas
huérfallas i solteras, que no tengan otro
medio de subsistellcia, de Sebastian AI'ias, mil
pesos.
Para la viuda, hijos lejítim05l, padres o herllIallaS
huérfanas i solterulil, que no tengan asegurado
otro tnNlio de subsistencia,de Salvador
Va lencia, mil pesos.
lIara la viuda, hi jos I~.iítjmos, padres, o hermanas
huérfa nas i solteras, que no tengan asegu
I'lHJ 0 otro medio <.le subsistencia" de Pednj)
J. Caballero, mil pesos.
Para la viuda, hijQS lejítimos, padres, o hermanas
hu érf:¡rJas i solteras, que no tengan a~Qgurado
otro medi@ de .subsistencia, de Jesus
A. Patiño, soiscieutoD peSOi.
Para la vi uda, hijos lejítimos, padres, o hermanas
huérfanas i solteras que no t~ngan asegurado
otro medio de subsistencia, de Francis·
ca Gaviria Londoño, seiscientos pesos.
Para la viuda, hij@s lejÍtirnos, padres,o hermanas
liu érfanas i soltera50, que no tengan asegurado
otro medio de subsistencia, de Esté~an
Cuéstas, quinientos pesos.
Para la viuda, hijos lejítim05, patlres~ Q herman.
as huérfanas i solteras, que no tanga n asegurado
otro medio de subsistencia, de Jacinto ·
Gómez R., quinientos pesos.
Para la viuda, hijos lejítimos, padres, o hermanas
huérfa IlUS i solteras, que no tengan 35e~
gurado otro medio de sub~istencia,de José 1\laría
Velásquez, quinientos pesc>s.
Arl. 1,,°. Se declara beneméritos ~~ la Pa~ I Para la viuda, hijos lejíti~os, padres, o her:
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
DE ANTIOQUIA; ]3
manas huérfanas i solteras, que no tengan asegurado
otro medio de subsistencia, de CI~mente
Piedrahita, quinientos pesos.
Para la viuda, hijos lejítimos, paares, o hermanas
huérfanas i solteras, que no fengan a5egurado
otro medio de subsistencia, de Manuel
Hernandez, quinie'ntos pesos.
Para la viuda, hijos lejítimos, paures o hermanas
huérfanas i solteras, que no tengan asegurado
otro medio de subiistencia, de AutOllio
J. Cardona, «!J ui nientos pesos.
Para la viuda, hijos lejítimos, padres, o hermanas
huérfanas i solteras, que no tengan asegurado
otro medio de subsistencia, ue Gregorio
Alvarez, quinientos pesos.
Para la viuda, hijos Icjítimos, padre8, ° her·
manas huérfanas i solteras, que no tengan asegurado
otro meuio de subsistencia, de Juan C.
Santana, quinientos pesos.
Para la viuda, hijos lejítimos, padres o hf\I'manas
huérfanas i solteras, que no tengan ase·
gurado otro medio de subsistencia, de IHanuel
Uribe Zuleta, quinientos pesos.
Para la viuua, hijos lejítimos, paores, o hermanas
huérfanasj selteralil, que no tengan asegurado
otro medio do subsistencia, do José
.María. Saenz, trescientos pesos.
Para la viuda, hijos lejítimos, padres, o hormanas
huérfanas i solteras, que no tengan asegUI'ado
otro medio de subsistencia, de Rafael
Gutiérrez, dosciontos pesos.
Para Antonio María Duque, quinientos pe-sos.
Para Baldornero Sol llaga, quinientos pes<'Js.
Para Protacio Trlljillo, quinientos pesos.
Para José María Berr.al Bravo, quiniellt0s
pesos
Para Serji() Olivares, quinientos pesos.
Para Juan de Dios CaSitrillon, quinientos
pesos.
Para José .M aría Ri villas, tre~cicntos pesos.
Para Felix Mariaea, t.rescientos pesos.
Para la madre de Cipl'Íauo Quintana (de So-petran,)
doscientos pesos.
Para Juana Card<;mr, doscientos pesos.
Para Cánnon IVlarulé.lnda, doscientos peseJs.
I para María del R0sario Ca"tañeda, dos-cientos
pesos.
AI·t. 4.° l"a Opcion a las cantidaJes mencionadas
tendrá lugar por ~l órden €spresado
en el artículo anteriOl·, a saber: primero la viuda;
en su defecto,los hijos lejítimos; en defecto
de estos, los padres; i por falta de estes las hermanas
del agl'aciado, que siendo huérfanas i
sQ1tel'as, no tengan asegurado otro medio de
subsistencia.
Art. 5.° El Secretario do Hacienda del E~tado
expedirá a cada uno de los agraciaclos en
el acto que ellos, o sus lejítimos apoderados, lo
sf)liciten, un vale en que se esprese: 1.0, la suma
que se reconoce: 2.°; que esa suma será satisfecha
en el curso de tres años por cuatrimestres
vencidos ~ en contado! igualcs; i 3.°,
que en caso de demora ganarán el contado o
contauos atrasados el interes de medio pOl"
ciento mensual.
Art. 6,° Declárase con igual~derecho él las
recolllpen~as acordadas por el presente decreto,
a Estanislao Colmenares, J{Q1lll.e JUarin,
l\'!artin BustHmante, lHiguel Sifllentcs, Lorcllzo
Arango, Victoriano Bernal, Pedro Estrada
Ace\'edo, Evaristo Chóren, Silllplicio Delgado,
la viuda e hi.i0s de Sintoroso Múncra, i la.
viu(Ja e hijos de Nicomedes Osorio, o a las viudas
e hijos de IGS nue"e pl'i mero~, sus hijos lejítimos¡
paJres, o hermanas huérfanas i solteras,
que no tellgall aSf>gurado otro medio de
suusistent.:ia. El Puder Ejocutivo" pré\'ia la
competentejustitit.:aeion fi.iará la recompensa,
que les corresponda, segun la base del artículo
siguiente, i ohservánuosc lo dispuesto en lo::;
artículos 4.° i 5.°.
Art. 7.° Esta reeornpensll será de mil pesos
para los Jcneralcs i .JP.re~; de seiscientos posos
para los Célli)itanes i Oficiales suaaltcrnos, i el'.)
doscientos para los Sar.ient os, Cahoil ¡soldados.
Los individuos no militan's que s~ encuentrell
en el caso del artíeulo 1.0, so asimilan para el
goce de esta asignadoll, a los Capitanes i Sarjentos,
a juicio del Puder Ejecutivo.
Dado ell l\Icdellill, a ~3 de ahril de ]863.
El Presidente, FRANCISCO A. OnREGON.El
j)iputado Sccrotario, F. TRESPALACIO
l\IedelJin, a .26 de ahril do 186~.
Publíqucse i ojocútose.
El Presidento provisorio del Estado,
[L. S.] PA~CUAL BltAVO.
El Secretario de GotJierno, l\L~NUI.:L POSADA
ARANGO.
ACTAS
SESION DEL 20 DE DICIE;\1BRE DE J862.
EIl la ciudad de Medellin,a 20 d~ diciemure
Í se lo hace enHmoer;
que por e~te motivo no concurre a las
~('~iOll(:)S de la Leji::-:lattlra,de quif'n espe.·a se disponga
lo que deba hacerse. Se mandaron pasa.'
Ci'tO:-i documentos a la c:omision de la mesa.
Se leyó i púsose a díscllsion el artículo 3.oel
proyecto de lei sobre arbitrios i rentas, con
la monificacioll que le hizo ayer el DiputatJo
Lar[\, con la cual qucda concehido en esto~
t él' mi 11 os: "Los bi l/etes de tesorería emitidos i
puestos en eirculacion por el Gobierno de la
tJ Ilioll serán admit idos po.' su valor \lomí nal en
png,'i) elel veinticinco por ciento de todos los
imptlt'stos i derechos a que se refiere el artículo
l." siempre que la suma que deba cobrarse sea
o exceda de cuatro pesos." El Diputado Dra\'
0 hizo la siguiente p.·oposicion: "Suspéndase
la discusion de esta proposicion para consider:
u' la misma modi ficaoa así: "en vez del vein'
ticinco el cincuenta por ciento". Leida i votada
esta proposicion se negó.
Tambien lo fué el artículo 3.° con la modificacion
hecha po.' el Diputado Lara. Se puso
a discusion el artículo 3.° o.'ijinal i el mismo
Diputado Bl"avo hizo la siguiente modificaci0n:
en vez ue "mencionados en el artícul0 1.0"
póngase "a que se "efiere el artículo 1.0" i en
vez de "el veinticinco por ciento" pónga e "el
ci ncuenta por ciento". Lfliua esta mouificacÍon
el S". Presiuent.e declaró inadmisible la parto
de ella que dice "a que 8e rcfiere el artículo ).0
"por'lue esta acaba de ser negada; pero que
sielldo admisible la ú~Iima parte que dice "en
vez del veinticinco por ciento, el cincuenta por
('iento" era esta la única parte que se ponia a
oiseusion.
EIl este estado se presentó el S,'. Secretario
de Ilaeiellda del Gobierno de la Union i puso
f!ll manos del Sr, pf"(~sidnnte uos monsajes del
Poder Ejecutivo de los Estados· U nidos de Colornbia
a saber uno contestando la l:arta oficial
de la Presidencia de la Lf'jislatura de fecha 9
de .los corriente~, en qlle se tributa gracias por
Sil comportamiento en la presente lucha de la
LibeJ·tad contra el despotismo, i por el inestimable
bien de la libertitd que' ha traido a estos
Plleblos; i el otro en que el mismo SI'. Presidento
de los Estado3-U lIidos de Culombia contesta
la curta ofieial de la Presidencia de esta COI"poracion,
tamuien de la misma fecha, en que
:"e insertó la pr'üposicion acordada po,' la Le.
I;sllllllra pidiendo la derogatoria de los acuerdo~
del GobiernoNacional para hacer pesar los
géistos de la gllerra Rohre Antiofluia; respecto
de lo cual manifiesta el Sr, Presidente de Co
IOlllhia f)ue, allimado de lus mas vivos senti
J"uientos por el Iwehlo antiof]ueñu, habia trabajado
Ulla COIl)UillUcioll para exijir un emprésti'
t~ por el cual se exi.1I1a all'ueolo de Anti0r.¡uia
Je la rcsp()n~tdJllidl\d quo pesa sobre él por la
ue\'astélcion del Canen; i qlle despues de Yarias
conferencias con los propietarios de A litioqnia,
se le respondió con el insulto a la r1ignldad
Nacional, piJiéndole que se les pagase
en dinoro lo que prestaron a Jiraldo para devast.
ar al Cauca, i Jarian una suma igual paga·
Jeras ámbas de contado en las Aduantts, Que
esto obligó al Sr, PresidentD de ColornLia él derogar
01 d(~creto de 10 de noviembre, para hacer
refluir sobre los culpables ('1 peso de los
males de la gllerra. Pero fJue si la Lejislatura
fJuieliC coronar sus esfuerzos en nlvor del pue·
blo anlioquefio, puede nombrar una Comisi(:>n
que de acuo.·do con el Gohierno Nacional, le
proponga las medidas Icjislativas fJue dén pOI'
resu Itildo el bueJl deseo de la Lejisla tu ra. El
1.0 de dichos mensajes se mandó a.·chivar, i
el 2, o pasa r a la ComÍ::,ioll efe la mesa,
Continuó la discusiun del artículo 3.° tlel
proyecto en cuestion que con la modificacion
del Diputado Bravo fJlledó en estos términos:
"Los billetes 00 Tesorería emitidos i puestos
en circulacion por el Gobierno de la U nion, serán
admitidos porsu valor nominal en pago del
cincuenta po,' ciento de todos los impuestos i
derechos 11Iencionados en el artículo 1.0 siempre
(]ue la sumaque deba cobrarse sea o exceda
de cuatro pesos". Votado así el él rtículo fué
aprobado, pidiendo el Diplltado Córdoba se
hiciese conslal' su voto negativo.
Se ahrió la di CUSiOll al nrtí<:nlo 4.° e1el reforido
proyecto, i el mismo Di putado Córdoba lo
modi ficó añadiéndole despues de la pala bra "tesorería"
estas, "al preeio del morc.ado". Se vo·
tó el artículo con esta modifieacion i SCl negó.
PúsQse en disCll~ioll el artículo orijillal, i cl
Diputado Gómez lo fllodifi(:ó poniendo el1 Tez
de "la 4 ~ parte'" "la mitad". ¡Has como fuese
pasada la hora, 01 Sr. Presidente levantó la scsion,
i COIlVOt:Ó a los CC. diputados para.
las siete de esta noche, COll el objeto de continuar
la disclIsion del mismo pl"oyecto soL>re
arbitrios i rentas. Adviértcse fJue con excepcioll
del Di putado Toro, los dcmas que no asistieron
a la lista, lo hicieron a la sesion,
El Presidente, N ICOLAS F. VIl.LA,-EI Diputado
Secretario, JUAN N. BALLESTEROS.
SECCION JUDICIAL.
EL JUEZ DEL c. DE :\lEDELLIN E~ LO CRDIINAr..
Por el presente ('dicto, c"ita, llama i empla.
za al Sr. Elljenio Arango para fJue dentro dc
U días - comparezca por sí o pOI' mecHo de apoderad
o a ('st.a r a <.INfle ho en el jll ic io ejecutí 10
filie ha ell! ablndo contra él, el Sr. Ildf'fonso L -
tero, por la SUl1la de 7 piezas cI\~ FIlO i 2 rS'; en
la int.l·Ii.if'lIcia que oc no hacerlo H81 le parnrá
el perjuicio a qlle haya Illgnr.-Medellin, 1.0
dc mayo de 1863,--V. 1\1 ~za,--EI Secretnrio,
A If!.iH lId ro H0}OS l\I ad rid.
IMPRESO PúR Sll , Yr:~TnE n.~LC ,\ZAf\ ,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Gaceta Oficial de Antioquia - N. 3", -:-, 1863. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3682277/), el día 2025-05-18.
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