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SEl\IANARIO DE LA PROVINCIA DE CARPrAG·~N ~.
SE!lIESTRE l. Ci) CARTAGENA, JUEVES 11 DE JULIO DE 1839. Nu reno 24·.
Este periód ico salura todos los jueves: la recepcion de las suscnClOnes y venta de los números suelLos están á cargo del l orero de rentas p rov inclal s Sr. Juau
Antonio Calvo. La suscricion por semestre vale cuA:rao PEseS, pagaderos adelantados; y cada. número· suelto REAL y MEolo.=El precio de la iusc tcion de los avis o!'
ó articulas ae intefes privauo, será de un peso hasta doce renglones, y un real mas por cada tres renglones canton .s : bai la multa de SO rc-macion
sumaria del hecho y la pas3l':m a 1 sos por la \,rimcra vez; ue 50 por la segun-juez
l'espectivo Ó en su caso proceuer;m por oa; y n la te rcera se ha.ra uso de lo~ apre-sí
en ejercicio de su autoridad a 10 que ha- mios legales lllas ftlcrtcs.
ya Iugal'. Art. 12. 1"013 varones y hemInas quc h l~
§ único. Las autoridades administrativas, hi e r en cum p\i\.lo 18 años de edad: reciblran
ya sea que hay1ffr pl' :ticado por 5-1 la ¡flf(H" una ca ti de líbertat en ombrc de la re-macion
sumal'i-a, Ó que tengan noticia de que púbJicn dc la Nueva Gl'ilOaUa, sellada con Sil
en Jos tribunales y juzgados que estén bajo sello, firntaua pOJ' el Gobcrnador de la prD-su
inspecclon, se actúa sobre la materia: no vincia y e tCllJida p Ir duplicado. Desde ('1
cumplen con su deber si cada quince dias momclllo que la reciban seran inscritos eu
no piden informe, requieren a los jueces (, el registro cll1ico del respectivo lugu.
facilitton los medios de concluir prontamente Art. 13. Dd duplicauo de la carla d~
}a!S causas: aunque no se hayan indiciauo que halJla el articulo anterior, se entregara
por ellas. UIlO a los pndrl's de los libertos, si 105 tu ..
Art. 7. Los personer03 municipales y de vieren; ~n b 1 defecto al mismo si tuviere lil
mas empIcados señalados por la leoS: velaran capacidad ha¡: lante , b de uó a l)crsona d
en el cumplimiento de la de luanumision: coufiauz3. y siempre con conocimiento del li·
evitando 105 fraudes que puedan cometerse Lerto . El olro ej emplar se conscrvua en el
por los amos do Jos esclavos padres de los archivo de la junta uc manumisioo: y al e-niños:
activanuo de oficio la prestntacion de f¡.~ctl ', las :llltoríd:nlcs Jocales Jo dirigidn a
los que han cumplid.o 18 años: demandsnuo quiellcs Cvl" '~ Jpollua en las cabece ras d e
en juicio, por sí, ó a requerimiento de 11>8 cantono
padres, a los 8mos morosos que no cumplan Art. 11-. Las autoridades locales cuiJar.{n
con sumini&lrar 105 datos que se exigen por ue que los libertos sean hombres útiles, v t-el
presente Jecrcto, gilando su comlllr.ta · y evitando que so en-
Art. 8. E!) ta.mbie un déber e:s:p-gci31 de l1...eguen a la vcio~irlatl, PQr~ el efecto todo
los personeros municipales, en caliJad do pro ]05 que quieran continual' en la mÍ 'ma cas.
tectores de escla.vos, hacer: que los domésti se afl'clJ,lar¿m con sus sciíQres: intcfYlIliendo
cos que prestan sus servicios en calidad de para cste contrato sus padres, y en su d e-hijos
de pad.res esclavos, ó como esclavos por recto el personero municipal ó comunal: d~ ll ~
Sl: no se n detenidos por sus señores alegan- do cuenta de todo esto a la junta tic manu~
do, (, que ,son ma ~' ores de 1 S años pa.'a ser sion, c.n los términ os del articulo -It..J..L-LJ!'!;"UJ·U.1!..u.c.l.{l· , el señor ó señora bsjo cuya de él a la junta de manumisioD; y tanto esta
sona; Ó a presentar la escritura, contrato ú dependencia doméstica estuvieren: COD-l~&.a.a-J.._'~, como la autoridad. ca.ntonal, cui-otros
comprobantes que acrediten el.-!10mbre las otras señales qu~olDprobar dadm de que los curas estén publicando ea
lugar p.n Ql1P. residen los sei'íores de los cs· la identidad de las personas. Al mismo liem la iglesia de su parroquia todos los domin -
~lavos padJ'es de los hjjos libertos; siempre po dirigidm al gcfe político de su cantan un gos y di3S de fieSla entera de 105 tres meses
sua ésto~ hayan seguido con sus padres. cficiQ. suwinistranuole ei.tos mismos datos y precitados,. la siguiente ad\Tertcncia: ~ SOIl
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
... SF:Ml~NAl\IO ))E LA PROVINCIA n.E CARTAG'ENAJ '
libres todos 105 hijos de esclavos que ha..
hiendo nacido dcspues del 1. 0 de Novieroi>
bre de 1821, tengan 18 años: y los que
.» los conozcan ó sepan que desde 1.0 de Nó'
» vicmbrc dc J 839 para adelante, completan
-» Jos 18 nños de eJau: avísenlo al alcalde,
» al personero ó a cualesquiera otros indivi
» duos Je notabilidad en la parroquia. »
Art. 19. El presente decreto 110 altera ni
'deroga disposicion alguna de leyes y decretos
anteriores a su existencia. A.demas no
sera llevauo a ejccucion sin el previo conocimiento
y aprobacion de S. E. el Presidente
ele la república.
Dado en In, sala de la Gohernacion de
Mompr.x a 3 de l\Iayo de 1839. 'f-,
Num. 253. -nepública de la Nueva Grana·
da.-Gobernacion de la provincia.-Mompox a 3 L uc Mayo de 1839.- Al Sr. Gobernador
de la pro'9incia dc Cartagcua.
Me tomo la libertad de dirigir a V. S. la
adjunta copia de un proyecto de decreto,
rolativo al modo de ejecutar la. ley de manumlsi011,
en cuauto a lA lihertad do los bijos.
de esclavos nacidos despucs de su publi.
~aClon.
l\li objeto, contando con la bonuau y atencion
ue V. S. es: que se sirva someterlo a la
considerari on de los ilustrados ciudadanos que
redactan el pel'iódrco semanal dccsa provincia:
para que ellos si lo juzgan de inleres patriotíeo.
se sirvan considerarlo baja todos asp
ecto , indica r los varIOS que tenga y pro·
poner los medios de llennrlos. De este modo
' el gobierno supremo de la república, tendra
mas dalos al acordarle su aprobacion ó al
dictar una rcsolucion general.
Muy li50ng rl'o seria para mI, si al propio
tiempo quísic7·:)' V. S. añaJir, por su parte,
las solidas y juiciosas observaciones de que
10 hacen capn u ilustracÍon y practica en
el manejo de Jos negoci()S acJministrativo5~
Pero si las graves y multiplicadas ()cupaciones
de Sll destino no se lo p P-Illilen: sirvase
recomendar su examen y publicacion, yacep
tal' las consideraciones de pa rticular aprecio
con que soy su atento serviúor.
José D'u.que Gom.cz.
ül)SER V"ClONES.
Excitados po.' el Sr. Gooernador de
e~ta provincia, tenemos la complacencia
de publicar el p.'oyecto de I'eglamento
que precede, 'j de llenar los deseos del
SI'. Gobernador de lUompóx, q le se ha
servido someterlo a nuestro examen. No
tenemos la vana presunrion dc pretender
que nuestras observaciones sean las mas
acertadas, pues pOI' el con lra rió, deseon Gamos
mucho de nuestra capacidad p31'a
corresponder satisfactoriamente al encargo
que se nos ha hecho; y en este con·
cepto esperamos del público ilustrado di·
simule ros errores en que involuntariamente
hayamos podido incurrir.
Juzgamos que un reglamento de esta
especie, no puede ser espedido por un
Gobernauor, SiljO por el supl'emo Poder
Ejecutivo, en uso de la 3trilJucion la.
que re confiere el artículo 106 de la cons·
tílucion. El cara-cter del gobierno, como
el centro de la aoministracion Dllblicíl,
es precisamente dirigir la accioo admi·
nislrativa en la ejecucion d~ las leyes de
interés general, y velar sobre esa mi~ma
3!;cion, a fin de que en todos los puntos
de la republica sea uniforme, pronta
y espedjra: y si para la ejecucion de una
ley áe interés general, como lo es la de
manumision, se le permitiese a cada Gohernadol'
dictar su reglamento particular,
)' a entonces la accion ad m i nis{ra ti va no
JI- Los trIs modelos que acompañan ti (!s!e reclamento
?la 110$ ha par(cido necesario publicados.
dependel'ía del gobierno, anulandose por
el mlsmo hecho su poder de direccioll y
vigilancia; li en la ejecucion de la ley
habl'ia absolutamente esa unidad de ac·
cion tan necesaria en un buen sistema
ad m i n is tra l i vo.
Cada Gobernador, dictando su reglamento,
se constituirí!) en esclusivo direc tor
de la marcha admioistl'3liva en el territorio
de su mando, " él solo velarla so·
bre su observancia: ¿"y cual era entonces
la intervencion que le quedaba al
gobierno? Siendo tan varias las opiniones,
luces y capacldades de los· diferentes
Goberuudores, ¿ cuantas anomalías no
se notarian en la ejecucion de la misma
ley en toda la estension de la republica?
¿ hab;-ía uniformidad en la aceion adrni
nistrativa? Parece, por consiguiente in cuestionable,
que un reglamento como
el que nos ocupa, no puede ser espedi
00 por un Gobernador: y no se diga
que por esta considerac-ton se somete á
la a probarion del Poder Ej eCll ti vo, pues
si {'sta en las facultades de los Gobernadores
el uarlo, la apt'ohucion es innecesari
a ; y si no lo esta, se contraviene a
lo dispuesto en el articulo 179 de la cons·
titucion que prohibe a todos los funcionarios
publicos ejerc~r alguna fuocioll
que no le sea cspresamente delegada por
la misma conslitucioll Ó la ley.
Un acto legislalivo puede ser de natur'
leza ejecutable gradual y parcialmente,
como el que ordena la amortizacioo
de la moneda, acol'dado por la Irgislalura
del año próximo pasauo; o sus efectos
pueden 5010 afectar a una uctern'\íoada
pOJ'{'ion del télTitol'io de la república:
y en lilles casos, muy hien pueden IQS
respecli dores dietar aq 11 ellas
reglas que faciliten la ejecucion de esas
mismas le\'cs, despues que el supremo
gobierno haya espedido sus órdenes su pel'iores;
mas la ley de manumision no
pueue clasificarse entre esos actos legis -la
tí VOS, pues sus efectos son gcnel'ules y
si m ultáneos para toda la repu blica.
Entrando ahora a considerar parcialmente
el mencionado pro 'eClo, oLser va·
mos: que su prioler al'lículo deja a los
eu ras de las parroq u ¡as una in terv cncion
altamente peligrosa a la suerte de los Ji·
bertos de nacimiento, prescribiendo que
ellos por sí solos, sean los que suminls
Iren las nOlle ias necesarias que debcn formar
las bases de los estados com prensivos
de los hijos d~ esclavas, 'favorecidos
por la ley en los respectivos distritos parroquiales.
a libertad e~ una prenda inestimable:
su afianzamiento ha sido el
grande objeto Je los legisladores de eúcuta;
y no parece razonable que un asunto
de tan gravo importancia quede
sujeto a los iufol'mes de un solo hombre,
tal vez ioteresa,}o en muchos casos'
en no s\Jministrados exactos.
El requerimiento del artIculo 2. o lo
reputamos innecesario é impl'acticaLle en
lodos los mas de los casos: innecesario,
porque, a nuestro moJo de entender, el
articulo 4. 0 de la ley, no i m pone a los
amos de las maul'es de los liuertos la 0-
-bligaeion de pl'esentarlos, sino solo la Je
informar sobre la conoucta y procedimientos
de los mismos jl)venes a la respectiva
junta de manumision, cuando e ,
Ilos, cumplida la edad de J 8 añ~, no
qUieran cpntinl!..al' prestanuoles sus sel'"
vicios; b~jo la indemnizacíon de un S\lla ..
rio justamente proporcionado, corno cual·
quier~ otra persona libre) lo que natural.
......,
mente sucederá con la Ulayor parte de
lús libertos, prin cipalmente si existen sus
madres en poder oe los mismos sctlorcs .
Nosotros no poJemos resol vernos a creer
que la ley pretenda que los amos entreguen
de ~odas manepas dichos jóvenes a
las íluto('uhdes locales, para pl'oporcio.
narles educacion, oficio y fa sostencion
necesaria; pues semejante pret -n6ion seria
nnll carga inS0portablc para el gobierno
y sus agentes administrativos. Tamb.
ier~ juzgamos impracticable aquel requeI'lmlenlo,
porque los alcalde de dislJ ito
no podrian procoedel' a verificarlo, sinq
guiados oe las noticias que tuviesen de
los li bertas naci dos den lro de las demarcaciones
sujetas a su autoridad; y es
muy fácil observal', que esas noliclUs no
corresponderí an al objeto: hoy lé' O)a 01'
pane de los libertos originarios de ciertos
distritos parroquiales se encue llran
en ot('OS mas o menos dist, nles de las
mismas o de otl' s prov'oeias diferentes;
ya porque sus madres han mudado de
amo; ya pOl'que los mismos amos hall
variado de domicilio; ya, en fin, porque
los jóvenes libertos hayan salido del poder
de los señores, fugandose para otr03
lugares cercanos Ó remfltos.
El artIculo 3.° impone a los ciuuadanos
obligaciones a que fa ley no los ~n·
jeta; y es to nos parece im pl'opio oc un
decre Lo esped id o pOI' u na a u tol'idao 3d·
ministrativa. Los derechos y las obligaciones
no pueden tencl' origen sino en
las leves, " sus ejecutores no cstim fa cultados
para complcmeotal'las, forzund o
a los ciudadanos a obrar de una manCJ'a
que no ha pl'evellido el legisladol': ellos
solo est:m autorizados para desembarazar
la marcha administrativa, segun la d·rec·
cion darla por el gobierno; pero ni éste
ni aquellos pueden exigir de los administraJos
m, s ni menos de lo que la ley les
ex ige. J Y se cree muy fácil que los a·
mos de las madres <.le los libertos puedan
present~r las pl'uebas que se les previene
por esle 3rttculo? No otros respetam
us las luces del autor del proyeolu que
analizamos; pero jllzg mas i ndispen~ablc
obser'varle, que la exigencia de estas prue'·
vas es estrcmadamente dura. Un amo
que en el año de 22, por ejemplo, ha
vendido su escluva con un liberto de pecho,
¿ cómo podra avel'iguar ni menos
comprobal' en todo caso que éste exist~,
que se halla en tal lugar y en poder de
tal o tal persona? ¿ En lOa diez 'Y sic te
ó diez y oocho años transcurriuos, no ha
podido pas r' la esclava madre a un ter.
cero, a un cuarto, a un quinto y blsta
a un duodécimo amo? ¿ Y el último h~
de ser precisamente' conocido del prime.
ro? ¿ Podra cO,nslarle a éste la existencia
o fallecimiento del liberto, cuando
aun es posible que ignore el paradero y
condicioo de su madre? Parece que sobre
esto no es necesario adelantar mas
el discurso.
El artículo 4. 0 se halla en el mismo
caso del anterior, y mel'eee pOI' lo tanto
la misma censura. El 5. a , aparte de pt'e.~
sen larse con el cal'ác ter de una disposi.
cion legislativa, erige en delito un acto
a toua luz inocente: de que un ('iu~lada.
no no pueda presentar las dificiles pl'ueLas
requeridas por los dos artículos pre·
cedentes. DO se sigue de ninguna manera
que él pretenda vender a Un liberto,
que tal vez 00 conoce siquiera, aun cuando
haya naciJo en su casa; ni puede set'
por lo mi~o acreedor a que ,le le rept ~
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
·4 SEMANARIÓ bE LA PROVINCIA DE CAR TACENX.\
-!
_ e sosp~hoso del delito de plagio. El
. sospechoso de un delito, segun el sentido
legal de esta frase, no se liberta de la
,pena seü,dJlda al delito, sino solo presen·
tando pruebas en conll'al'io: y del artículo
resollaría, que un ciudadano con el
ber.ho de no poder producir las pruebas
antt'clichas, Sf' haria reo del delito d~
v~nta de hombre lihre, y deberia casti~
gars 'Ie Íl'remisl·blemente con la pena corl'esp
f )ndienl(~; pnrque es demasiado claro,
que las prueb.is ('Qutrarlas que po,Jria pre·
sentar, son precis-i mente aquellas mismas
por cuya falta se le c(,nsidera sospechnso.
¿ y esto podria ser razoru ble? ¿ N o clama
la ,justicia contra un prin<,ipio tan abst1l'do?
El articulo 6 o y su parágrafo llnieo,
como consf>cuen('ias neces¡lrias del 5.°,
quedan c(l)mprendidos en las observado
!les que sobre éste hemos hec ho. El 7. 0 ,
que puede considere rse como un semi
llero de pleitos, y el 8.°, tienen por fun damento
la supuesta oblig ~H~ion de los
amos de presenta)' prf'cisamente sus liber
tos a la autoridad respecti,a, en h ~ bien,
do cumplido los 18 años; pero :va hemos
-dicho, y lo repetimos, que la ley no jOl
pone este deber. '
El 9.° parece que se refi re al articulo
7.-0 de la ley; pero nosotro~ confesamos
ingenuamente, quo entre la una y
la otra disposicion, no adverlim s la mas
débil a.pariencia de conformidad. Los
medios que se proponen en este articulo
del reglamento, para lle-v31' a efecto la
Ilrohibicion de inlrouurir esclavos en, la
J'epublica, los estimamos absolutamente
inadecuados é inconducentes al obJeto;
y basta confronta.' lo uno con lo otro,
para caer en cuenta de la justicia de
nuestra observacion. El artlcuh 7.° de
la ley ,prohibe la introduccion dE. esclavos;
y para el caso <.l~ que alguna por·
·sona traiga para su scrv icio uno solo,
que es lo que se le permite, previeue
igualmente que el inlrodudol' queda o·
bligado a reesportarJo, dando para ello
las seguridades convenientes: y esto, en
Iluestra .opinioll, nada tiene que ver con
]a libertad de los partos. Si hoy un es
trangero cualquiera trae consigo un esclavo
menor de 18 años, y despues cumple
esta edad en nuestro territorio; en
verdad que permanece siendo esclavo,
con solo la obligacion de reesportarlo el
amo; pues nuestra .ley de manumision
no ha podido ni puede -ejercer su imperio
mas allá de nuestros Ilmiles territoriales.
E& cierto que los lihel·tos de Ve·
nezuela y Ecuador, donde tambien rj~e
la misma ley, pueden ser introducidos
en la Nueva Granad?; pero con esto na-
·da peligra la libertad de esos libertos,
porque si se les trae en calidad de esclavos,
los amos tienen el deber de l'eesporlarlos,
y en el &cuador o Veo(}Zuela
tendrán que darlos libres corno 10 son
en realidad.
Puede darse uno ú otro caso de que
algun liberto venezolano ó ecuatoriano
ba a venido con su madre esclava, en
tieolpo de Colombia, a alguna de las pro
vincias de la Nueva Granada, y que aun
permanezca en ella; pero no parece j us
10 ni .conveniente que por estos casos
raros se imponga a todos los granadinos
el deber de presentar las pruebas de q {le
babIa el artículo. Cualquiera medida administrativa
que pudiera dictarse con el
propósito de p!'evenir -los abusos de los
amos en tales casos, la creemos j neficaz
y mtly s.ujeta a1 peligro de hacel'se frus· o ~_ ~ • _
tránea é irrisoria: los tnismos libertos y
sus padres-.<> parientes, como los mas iD!
teresados en ' asegurar su lihertad, cui.
da.ráG . solicitaOlente de procur~rse los
comprobantes ·<.le sus respectivos nacimientos;
y juzgamos lo mas prudente
que sobre esto nada se disponga. Es de
notarse que los espresados libertos no
corren el riesgo de ser vendidos, porque
para ello seria preciso que el ven"
dedor acreditase al compl'ador la prQce ·
dencia de la esclavilud del jóven; y no
pudiendo ·hacerse esta comprobacion con
olro título que con la partida de bautis
filO, es visto que ya quedaria descubierto
el engaño, y el supuesto amo seria
perseguido como delincuente.
Los artIculas 10 Y J 1 00 son mas que
reglas para el cum plimien to de los ante·
riores, y por consiguiente deben correr
la misma suerte que ellos, Pero observarémos
de paso que estos dos artículos
presuponen que 1 glamento de que
hacen parle, habra de regir en toda la
. rcpublica, s'in embargo de ser espedido
por e~- Gobernador de una provincia: ¿ y
como puede Ser esto? ¿Son acaso exequibles
las órdenes de un Gobernauor
fuel'a del lerritol'io de su mando? Aquí
se viene a los ojos lo que al principio
hemos dicho: ' un reglamento para la ('je"
cucion dQ uoa lev general, no puede ser
dado sino por el supremo director ue la
ad ministrarion pública '\
Los artículos 12 V 13 prescriben una
formalidad no requerida por la ley. Los
libertos de nacimiento son tales libertos
por ro inísterio de la ley: la libertad de
ellos no procede ni puede proceder de
una carta espfdida por un Gobernador;
su afianzamitnlO o o est 'b la le
~isma, "en los llbros parroquiales y en
los registros cÍ'vit:os que han debido o
debedln fOrm¡fl'Se por los cuerpos municipales,
en los cuales, con la inscripcion
de sus nombres, quedara it'revocablemente
asegurado el grandioso beneficio que
los sábíos legisladores de Cúcuta quisieron
legarles pOI' un principio de verdadera
filantropía. Esas cartas serian pues
inútiles, ademas de ser uispendiosJs de
lie m po para los Gobernaderes, a quienes
se les distraeria demasiado de sus complicadas
atenciones: y aun podria asegu"
rarse, sin aventulur mucho, que tales
cartas áegenerarlan en ser perjudicic.tles a la libertad de 10$ mismos j6venes be·
nefidados; pues podría cree rse, que sin
poseer la respectiva carta, ninguno debia
reputarse como ibre'. ¿y cu"a sería la
suerte de aquel que por ignorancia <> ma·
licia de su pratenJido amo 110 lograse
obtenerla, o que obtenida se perdiese,
eslraviase o sustrajese tanto la simple
comó la duplicada?
Los artículos 14 y 15 quedan compren
didos en todo lo que dejamos manifes.
taoo: el 16 nos parece que no corresponde
a un reglamento que solo tiene
por objeto asegurar la libertad de los jó.
venes nacidos de padres esclavos despues
de publicada la ley de manumision; y
sobre los 17, 18 Y 19, como relativos a
la pl'omulgacion del reglarbeoto mismo,
creernos que no debemos ocuparnos despues
del examen que hemos hecho.
(ConlenuarJ.. )
NOTICIAS ESTIU.NGERAS.
" VENEZUELA.
Il<:m .. o~ ·visto ~~!~ ~e Citacas! cqJas
fechas alcanzan hasta prinCIpiOs del me'-proximo
pasadQ, y cuyo contesto nos o~
blig~ a concebir el grato presagio de que'
la paz y sus henignas conserUenCl:lS se-·,
rflO bastante duraderas en Venezuefa.
Algunos pcriüdicos de la espl'esada ca~
pital, de principios de Mayo, anuncian
r¡ue el Congreso presto por fin su asen·
timiento y apl'obacion al tratado contra
el t('afico de esclavos, celebrado con la
Gran Bretaña.
Copiamos de los núrnl-ros 92 y ~3 de
la Bandera nacumallos siguientes arÜru· ,
Jos, pOI' parecernos interesantes. El uno
se J'ctlcre al establecimiento de un Bauco
y el otro a las desagr'adables consec .leu·
('ios que estaba causando en PI' lsia fa
cruel y pl'olongada pr-oscripcion d 1 Ar~
zobispo de Colonia.
NOTICIA Il\IPORTA~TISDTA.
Con la mayor satLsfacr.ion insel'tamo
el siguiente aviso de la apertul' c. an~
ro Coloni,d, pues esperamos de este es·
table ci miellto grandes progresos en beneficio
del comercio .y de la agl'icuhura, como
1839
Wd/: Arck es - Administrador~
PRUSL\.
..d1'1:0blSpO de Colonia.'
Con fer.ha 27 de Feo.,pl'o escriben de
la orilla derecha del &hus:t Jo si~ul n tI:! :
J) El Ilamaollenlo de la reserva h~ ado
lugar eo Pru~ia a gfdves flf'sordt'lles. En
Bcrken (en Westfalla a 6 leguils de WeseU)
los milicianos reunIdos recil ¡eron á
su comandante cun gritos df' fíva Cle~
mente Augllsto! i Vl"va el A/'zoblJpO de
["%ma! El ofiClul les dirigio una alaelle
ion en la <] ue 1 i dec\ol'o que no merecian
ser honrados con el nombre de
prusas, y acabo p or decir que no eran
mas que unos viles esclavos de la cIere~
sta. Al oír esto los soldados se arrojaron
sobre su comandante dándole de golpes,
y lo dejaron por muerto en el sitio. Se
desea saber las meuidas que tomarán las
autoridades Iguales escenas ha habido
en olros lugares, pero no sabemos los
detalle$. En el país Je M unster sobre
todo los milicianos del Iflndwehl' dicen
en alta voz que si les dan armas no se
servidlO de ellas contra los flamencos sino
para libertar al ArzobisJ)o de Colonia . •
AVISO.
Con el D.O 26 concluye el Lr semestre de
este periódico. Si algunos de los Sres. suscritores
no quisieren continuar, se serviran
avisarlo con anticipacion i pues de no hacer}()
aSl, se considerarán como suscritos al !iguien~
te semestre.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Semanario de la Provincia de Cartagena - Semestre 1 N. 24", -:-, 1839. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3684210/), el día 2025-10-16.
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