REPUBLIOA DE COLOMBIA
ANALES DE· LA ASAMBLEA NACI~NAL
-- ======~====~~================================~~~~====~~======~~
.serié única ~ Bogotá, Agosto 26 de 1910 ~ Nr~s. 43· ; ~
/ - =:;-::::;::;;::::::=::::::;::::=====~ --- -==-"'==-
OON"TEN"ZDO
.\.~h • ..le: la IIl!sión del ruarte~ 9 de Agol:>to de 1910. • ............... .
Proyecto de ley por la cual se dispone que e haga una nueva edici6n
del Código J lldicial. ... ... .... ...... • ............ .
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
ACTA DE LA SESI N DEL MARTES 9 DE AGOSTO
DE 1910
(PresidenoLa dt'l Diputado Ferrero).
1
Con el quorum reglamentario dio principio In
Aesi6n de eRte día ti lR.S diez de la mafíanR..
11
lII
Abierto el segundo dehate del proyect.o ue lev
(f por la cual se concede una autorización y se de·
roga una ley," y puesto en discusión el artículo
1.0, el Diputado Quevedo Alvarez lo modificó RS} :
" AutoJÍzase all\iiniRtl'o de Obras Públicas para
que aplique las partidas que figuran en los parágrafos
21 y 48, capítulo 101, artículo 535 del Pl'CSUP?~
iito de Gastos de la actual vigencia, como
aUXIlIo para la carretera del Porce y para concluir
el Puente Nacional 6 de Alcantuz."
En esta forma fue aprobado y adoptado.
Los artículos 2.° y 3.° fueron aprobados.
El Diputado Ospina propuso el siguiente al'tí·
culo nuevo, que fue igualmente aprobado;
" Artículo 4.° Esta Ley regirá desde su sanción."
A continuación fue aproblldo el título y pasó e
proyecto á tercer debate.
.. 1 l
Se leyó y aprobó el act~ <.le la sesión anterior
t5in observación alguna, y en seguida se dio cuenta
del orden del día y de la siguiente relación de ne·
gocios substanciados por la Presidencia, lt\ cllal ge
habia fijado en el lugar (le cORtumbre : El )iputado Arbftláez propu
Oficios: guiente moción:
plic'" la i
Uno del sefior A1inistro del Tesoro, en el cual " Altórc&e el orden del día y c nsidél'es 1 ~i
pide la expedici6n de una ley que abra un crédito guiente:
adicional, imputable al Departamento de Correos "Llámese al primer suplente del Diputado En~
y Telégrafo~. PASÓ (l . IR. Comisión nlll.
Artíoulo 13. El artículo 61 de la Ley 147 y e11.0 de la
Ley 32 de 1907 quedan derogados y reemplazados por
éste:
" Articulb. Para la administración de :TllsUoia se (livi·
dirá el territorio de la República, en tantos Distritos Judiciales
ca.antos sean necesarios oonforme á In TJey de
divhiión territorial judicial."
Artículo 14. Después del anterior, el siguiente:
"Artículo. Los Tribunales Superiores se componllrán
del número lÍe Magistrados que fije la ley, y serán nombrados
de conformidad coo la Constitución y por el pe·
rfotlo que ésta señale."
Der6ganse los artículos 53 y 54: de la Ley 32 de 1907
y el 9.° de la Ley 41 de 1892.
CAPITULO 11
Articulo 15. Los articulos 73 de la Ley 147, 8.° de la
Ley 34 de 1892 y 7.° de la Ley 169 de 1896 quedan subati
tuidos por el slguien te :
"Artículo. Los Tribunales Superiores de Distrito co·
nooen en primera instancia de los negooios siguientes:
" 1.0 De las CaUfJaR de responsabilidad 'Y por deUtlto
-,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 841
~omune,s de que conoce la Oorte Suprema en segunda 1 TITULO III
lDstanCla; e A P 1 TUL o VI
"2.° pe los asuntos contenciosos en que tenga parte I ". o ' . • t} la NaCIón, cualesquiera que sean su naturaleza y su ,3, , Asa.lto eu Cu.adrllla de malhecllOres1 artículos ~51
ouantía, con excepción de aquellos en que la Oorte Su. y 8Jgulentes;
prema conoce priva.tivamento. "TITULO VII
"3.° De los juicios entre los Departamentos y los par, 1 " o A P 1 TUL o 1
ticulares; "4." Falsificación de monedas, artículos 315 á,328;
"4.° De los juicios sobre nulidad de lal!! sentencias dic, I " TITULO VII
tadas en negocios de que conocen en primera instancia
los mÜlmos Tribunal~s ; y " o A P 1 TUL O I 1
"5.° De las causas criminales contra los Gobernado· I "5,0 Oerceuallliento de monedas, artículos 329 á 332 ;
res eolesiásticos de Diócesis, Vicario.s Generales, Dignj· e' TITULO VII
dades y demás miembros de ]os Oabildos Eclesiásticos." I "O A P I TUL o 111
Artículo 16. El artíoulo 55 de la Ley 32 de 1901 queda
reemplazado por este, que seguirá al 75 de la Ley 147: 'e 6.° DiBposiciones comunes á los dos capltuloa l,rece,
"Artículo. A 103 Tribunales Superiores corresponde dentes, artioulos 333 , 335;
hacer en Sala de Acuerdo los nombramientos de los Jue, " TITULO VII
ces Superiores y de Oircuito, tanto principales oomo su· "o A PI TUL o IV
plentes, y tambi~n les corresponde deolarar ]a vacante "1.° ~~a18ificución de documentos de cróllilo t\l'LÍoulu9
en 108 C8S0S prevIstos por la ley." . 336 á 314 ' '
Artíoulo 17. Después del artículo auterior, el 9.° de la '
Ley 32 citada, y el siguiente, que reemplaza al artículo I
7.0 de la Ley 72 de 181l0: " O A P 1 TUL o V
"TITULO VII
u Artíoulo. El castigo do que trata el Ol'dinal 7.° del "8.° Flllsiftcaoión de sellos nacionales y de p<,pel sej
artículo 75 será aplioado por la Sala desobedecida ó ¡ llado y á 355;
irrespetada." 1 " TITULO VII
Artículo 18. Antes del artioulo 76 de la Ley 1i3, el l " O A PI TUL o V 1
8, o de la Ley 72 de 1890.
OAPITULO ni "0,0 FalAedad de documentos oficiales y V lblicOl', al' ,
tíonlos 356 á 36l) ;
Modo dc ejercc)' 108 Tt'ibunales SUB at)'ibuoionca. "TITULO VIl ..
Artículo 19. Eu el artículo 84 de la. Ley 147 se hará H OAPITULO va
la. substitución que corresponda al número 73 que se
cita. Los inoisos expresados hacen parte del articulo 75
de la Ley 147. Y el artículo 8.0 de 1 Loy 160 de 1896
"10. Falseuatl en los documentos pl'h'atlos, arlICulo~
366 {t 371, 374 Y 375;
Igua en o den nl 89 do la Ley 117,
l.'ITULO V
Jueces Superiores de Distrito Judicial.
OAPITULO 1
Personal.
Articulo 20. NI artículo 90 de la Ley 147 está substituido
por el artículo 11 de la Ley 32 de 1907, y á éste si·
guen en orden los articulos 13 y 14 de la oitada Ley 32.
Artículo 21. Al articulo 92 sigue el artículo 2.° de la
Ley 89 de 1898, con este parágrafo:
"Parágrafo. Los suplentes de los Jueces no necesitan ,
aoreditar los requisitos de que trata este articulo para
llosesionarse y ejercer las funciones de Juez." ,
11
"CAPlTULO XII
" H. 'fustigue f~180s y perjurio, ar Liculus , 01
"TITULO VIII
"OAPITULO 111
1\ 12. Corrul'oión, articulos 429 á 438 ;
" L 1 n R O Ul
'e TITULO 1
"CAPITULO 1
"13, HumicÍllio, articulos 583 á 623 ;
Artíoulo 23. Al articulo 93 sigue el 56 de la Ley 32 de "TITULO 1
1907. El 94 de la Ley 147 queda derogado.
OAPITULO 1I "OAPITULO 11
I Fwncionos de los J'lt6ces Superiores de Di8trito. "14. ~uveuenamiento, articulos 624 á 633 ;
Artículo 23. Los artíoulos 98 de la Ley 147, 102 de la , " TITULO I
Ley 61 de 1896, 185 de la Ley 153 de 1887, 9.0 de la Ley I "CAPITULO 111
72 de 1890 y 2.° de la Ley 40 de 1907, quedan reempla· " .15. Oastración, articulos 63!, 635 Y 636; .
zados por el siguiente: I
"Artíoulo. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial "TITULO I
oonooerán con intervención del Jurado de 10R asuntos ó I " OAPTIULO IV
negocios que en seguida se enumeran y se encuentran \ "16. Aborto, articulos 638 á 643 ;
definidos y determinados en el Oódigo Penal, Ley 19 de " TITULO 1
1890, así: .
l. L 1 B R O 11 '1 " OAPITULO v
" TITULO 1 "17, Incendio por matar, artículo 614 .
. "TITULO 1
"CAPl,TULO 1
4U ;
"1.0 Traición y otros delitos semejanl s, artícnlos 150 1
1
" OAPITULO ,VIII
á 166 "18. Rapto, fuerza. y ViolenCIa oontra. la personas;
. .. TITULO 1 \ violació·n de Jos enterramientos, articulos 676 á 710 ;
OAPiTULO II "TITULO 1
"2.° Dehtos contra la paz y la seguridall e lerior de \ "OAPITULO lX
la Naoióo, lutfoul s 167 y 168 ; , "10. Estupro alevoso y seduooión, al'tíoul03 715 á 724 ;
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
342 ANAL~ DE LA ASAMBLEA NACIONAL
"TITULO 1
l' CAPITULO X
"20. Exposición de niños, que de otro modo compro
meten su existenoia, ocultación, suplantaoión, cambio de
ellos, partos fingidos, artículos 725 á 738 i
HTITULO III --
"21. Delito contra. la propiedad, sea cual fuere la de·
nominación jurídica que tenga en los capítulos de este
Título, cuando el importe de la cosa ajena substraída,
estafa.da, defraudada, etc., ó el valor del daño actual in
ferido, exceda de ciento cincuenta pesos oro.
"1.0 Oorrt'sponde tambien á los Jueces Saperiores de
Distrito Judicial el conocimiento del delito frustrado,
de la tentativa y de la conjuración ó conspiración defini·
nida en los artículos 4. 0 , 5.0 Y p.o del Oódigo Penal (Ley
19 de 1890), siempre que se trate de los hechos ó delitos
expresados en este arttculo;
"2.0 No conocerán dichos Jueces de los delitos que
aqui se señalan como negocios de HU resorte, en los ca·
80S en que la pena especial que la Le.y establece sea la
de afresto Ó alguna no . corporal;
"3 o Exce¡,t6anse también los delitos de hurto y
robo de ganado mayor, de los cuales conocerán, exolosi
vamente, los Jueces de Oircuito."
TITULO IV
J'IiIgado8 de Oirouito.
OAPITULO 1
Personal.
Articulo 24. Al artículo 103 de la Ley 147 sigue éste:
"Artículo. El período de los Jueces de Oirouito será
de dos años, cuya feoha inioial será el 1.0 de Julio de
1905. El período de los suplentes será de un año conta·
" Artículo. Son atribuciones de los JueDes Mnnicipales :
" 1.0 Oonocer de todos los asuntos contenciosos de
~enor cuantía, entre partioulares, cnando la acción prio
Clpal no exceda de veinte pesos. Oontra las decisiones
que en estos asuntos se pronuncien no queda sino el re·
curso de qu~ja;
" 2.° Oonocer en primera instancia de los juicios ol'dí·
narios, ejecutivos, de sucesión por causa de mueIte, de
división de bienes comunes, de deslinde y amojonsmien
~o, posesorios, de denuncill de obra nue\"a y de obra vie
Ja, y de los que versen sobre nombramiento y remoción
de guardadores, en los casos en que estos juicios Bean
de menor cuantía, sin ser de veinte pesos ó ruenos. Se
exceptúan los atribuidos á otra autoridad por la ley.
"3.0 Practica.r, á prevenoión con los Jueces de Cir·.mi
tó, las dHigencias en que no .haya oposición de parte, y
que no estén atribuidas á otra autoridad ;
"4.° Oonocer en primera, ó en única instancia, según
l~s casos, de las causas criminales que se sigan por exacc~
ón ó apertura i~debida de la correspondencia por par·
tiCulares; por herIdas, golpes ó malos tratamientos de
obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días;
por el delito de riila; por el de hurto de cosa cu~' o valor
exceda de diez pesos y no pase de veinta pesos; por los
de estafa y abuso de confianza, cuando la cuantía no ex
ceda de veinte pesos; por 108 delitos contra la propiedad,
cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la
ouantía sea de veinte pesos sin pasar de cincuenta; y
"5.0 Oastigar correcoionalmente oon multas que no
excedan de cinco pesog ó arresto que no pase de vóinti·
ouatro horas, á 108 que les desobedezcan ó falteD al de·
bido respeto."
TITULO IX
Juec6I oo,nisionado8.
do del mismo modo."
Articulo 25. El artioule 55 de la Ley 32 de 1907 que- . Artíoulo 32. El artículo 17 de la Ley 100 ele 1892 subs·
da reemplazado por éste : tltOyÓ al 130 de la Ley 147 de 1888. .
"Artículo. Para que el individuo nombrad\> Juez pue.' TITULO
da posesionarse del empleo es neoesario que haya com
probado previamente, ante el respectivo Tribunal, que
en él se reúnen )as condioiones requeridas por el artícu·
lo 102.
"La comprobación puede hacerse como está prescrito
para los Jueces Superiores.
"Los suplentes no neoesitan acreditar las condioiones
expresadas para posesionarse y ejercer las (unciones de
Juez."
Artíoulo 26. Al artículo anterior sigue en orden el 54:
de la Ley 32 de 1907.
Artículo 27. Los artíoul03 111 y 112 de la Ley 147, y
10 de la Ley 105 de 1890, quedaron reemplazados por
108 artículos 50, 51 Y 56 de la Ley 32 de 1907.
OAPITULO II
Atribuciones de los Jueces de...circuito.
Artículo 28. Después del inciso 13 del artioulo 113 de
1 a Ley 147, los siguientes:
"14. De )0& juicios de expropiación;
"De los juicios de amparo de pobreza."
Articulo 29. Quedan derogados los articulos 2. 0 de la
Ley .JO de 1907 y 7.Q de la Ley 169 de 1896.
TITULO VII
J1(,zgado8 Municipales.
OAPITULO 1
Personal.
Artíoulo 30. Al artíoulo 118 de la Ley 147 sigue en oro
den el 57 de la Ley 32 de 1907.
OAPITULO Il
Funciones.
Articulo 31. Los artículos 122 de .la Ley 147, 14 de la
Ley 72 de 1890 y 1.° Y 2.° de la Ley 40 de 1907, quedan
reemplazad08 por éste:
Jurisdicci6n y competencia
Artioulo 33. El artículo 15 de la Ley 72 de 1890 subs·
tituyó a1139 de la Ley 147 de 1888.
Artículo 34:. El artioulo 17 de la Lpy 72 de 189U sigue
en orden al 162 de la Ley 147.
TITULO XI
Ministerio Público.
Artículo 35. El artículo 172 de la Ley 147 de 1888 e~ t á
derogado, y al artículo 171 siguen en orden los artícu-los
8.°, 10 Y 12 de la Ley 32 de 1907. .
Artículo 36. Después de los anteriores, el siguiente
que reemplaza a147 de la Ley 32 de 1907: '
"Artículo. En la cabecera de cada Oircuito que uo
sea ~~becera de Distr~t~ Judioial, llevará el Pt'rsouero
Mun~Olp~1 la ,!oz del ~lDlSterio Público ante los J uzgadotl
de OUCUlto, SI no hubIere Fiscal de Oircuito en los asun
tos administrativos y juicios de jurisdicoión' voluntaria."
Artículo 37. El artículo 48 de la Ley 32 de 1907 sigue
en orden al anterior. El artículo 49 ibídem sigue al 182
d.e la Ley 147, y 108 artíoulos.9, 11 y 12 de la Ley 169
SIguen al 188 de la Ley 147.
Artículo 38. Después de éste Título, el siguiente :
TITULO XII
~bogado8.
Artíoulo 39. Lo forman los artículos 1.0 á 6.0 IDclusi ve
del Decreto número 1165.
TITULO Xln
Disposiciones generales.
Articulo 40. El artículo 14 de la Ley 100 de 1892 ó el
que lo substituya, reemplaza a1193 de la Ley 147 de 1888
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 343
- -- - - ===== ==-======h==i -
Artículo 41. Después del artículo 216, el si~uiente:
¡¡ Artículo. Las cuantías de que trata este Oódigo y
las penas pecuniarias que judioialmente hayan de impo
lIen~e, se entenderán en moneda legal de oro oolombiano."
Derógase el artíoulo 169 de la Ley 40 de 1967.
Artículo 42. El artículo 171 de la Ley 40 de 1907 sigue
en orden al 218 de la Ley 147, y el 28 de la Ley 100 sigue
al 219 de la oitada Ley 147.
El articulo único de la Ley 25 de 1898 y el 12 de la
Ley 100 siguen en orden al 224 de Ja Ley 147.
Artículo 43. El artículo 228 de la Ley 147 queda de
rogado, y reemplazado por el siguiente, que substituye
al 241 de la Ley 153 de 1887 :
" A rticu)o. En lc,s tres últimos días de cada mes prac·
ticarán el Seoretario General ó de Gobierno, de )80 Goberuaoióu
del Departamento, y el Fiscal del Tribunal,
uua visita en el Tribuual Superior del respecti\"o Distri·
to Judioial, y se extenderá un acta en la cual consten
los uegocios que CUFsen, los despachados por cada Ma·
gistrado y las demoras imputables, si las hubiere.
" Ea los Tribunales que no tuvieren su asiento en ca
pital de Departamento, hará )a visita el que ejerza la
priml3ra autoridad poHtica del lugar, asociado con el
Fiscal."
LIBRO 11
Eoj uiciamiento.
TITULO 1
DefinioioneB y disposioiones preliminar"8.
Artículo 47. Los art(culos 333 y 1.0 de la Ley 105 de
1890 siguen en orden al 258 del Oódigo Judicial.
OAPITULO II
Dem!llldl en general.
Artíoulo 48. Después de) artfculo 263 del ()ódigo Ju
dicial, el siguiente:
"Artículo. Las demandas son de mayor ó menor
cuantía. Las primeras :!on aquellas ouyo interés en 8U
aoción principal exoede de .....• pesos.
"Las 8egundas, aquellas ouyo interés sea de ...... 6
menos.
" Interés es el total de la oantidlid líquida que se de·
manda, expresada por un guarismo determina.do.
" Si oon la cantidad líquida se demanda á la vez otra
que no se haya liquidado, y si unidas forman olaramente
un interés que exoeda de .....• pesos, la demanda será
de mayor ouan tía."
Deróganse Jos artíoulos 3.° de la Ley 105 de 1890 y
Artículo 44. Después del precedente siguen los artí· 1. ° de )a Ley 40 de 1907.
culos 242 á 244 de la Ley 153 citada; á éstos siguen los
artículos 71, 72 y 70 de la Ley lOO de 1892, suprimiendo OAPITULO )1(
en los dos primeros estas palabras: '1 en virtud del aro f)emandante y demandado en general.
ticnlo 241 de la Ley 153 de 1887," "en virtud del artícu· . A~tículo 49. Después de; 307 del Oódigo Judioial, el
lo 242 de la Ley 153 de 1887." sIguIente:
Artículo 45. :Al artículo 70 de la Ley 100 de 1892, con ". Artíoulo. L'J dispue3to en el artículo que precede es
la uumer~ción que le corresponda, seguirá el artículo aplIcable al ca~o .e~ que el me:1or tenga necesidad de
175 de la Ley 40 de 1907, reemplazado por éste: comparecer eu JUICIO en contra de sn padre ó de su guar
"Artículo. Las demoras en que incurran los funcio I dador."
uarios del orden judicial y los del Ministerio Páblico en Derógase el artículo 23 de la Ley LOO de 1892.
cualquier acto, juioio ó diligeucia en que tengan que in Artículo 50. El artículo 314 del Oódigo Judicial sigue
lerveuir, uo ju, titlcada con alguna exousa legal, se cas. ¡ en orden al 13 de la Ley 105 de 1890, y el 3.u de la Ley
Ligará cou una multa equivalente á la quinta parte de su 50 de 189!, nemplazado por é te:
sueldo menaual, independientemente de las demás ~an '1 Artículo. Los Oonsejos Municipales tienen facultad
cioues eñaladas P?r la Ley. para nomb~ar apod~~a.~os que representen .108 interese14
"Esta milIta se Impondrá breve y sumariamente á vir d~1 respecttVo MUDlmplo en los casos espem"les y deter-tud
de queja del iuteresado, y aun de ofloio, as(: minados para )os ouales el Ooncejo tenga á bien uom
'la) A los Personeros Municipales y Jueces Municipa brarlos.
les, por el Prefecto de la Provincia correspondiente; ." ~sto.s apode.rados tendrán el carácter de Agentes del
"b) A los Jueces de Oircuito y Superiores, á los Fisca. MIDIsterlO Pábltco ~n los cagos especiales para qu~ sean
les de ios 'rribunales Superiores y á los Magistrados de nombrados."
e~og Tribnnales, por el Gobernador del Departamento . Artíoulo 51. Al anterior siguen en ordeu y numera
respectjvo; y o.lón los artíoulos 5.0 , ~.o Y 7.° de 1 .. Ley 40 de 1907, snbs
"o) Al Procurador General de la Nación y á los Magis tItuyendo el 7.° en la CIta que se hace á los artíou)os 25 y
trados de la Oorte Suprema de Justicia, por el Ministro 27 de la Ley.105 de 1890, por la correspondie~te á los nú'
de Gobierno. meros que dIchos artículos tengan en el OÓdlgO.
" Todo funcionario del orden judicial ó del Ministerio Articulo 52. Al artículo 315 del Oódigo Judioial si·
Público tiene el deber de examinar en los expedientes gue en rden el 14 de la Ley 105 citada.
(le que couozca, si se ha incurrido por otros en demoras, CAPITULO IV
Y el de dar inmediato aviso al empleado respectivo t'ara
que imponga la multa correspondiente.
"Los Secretarios de los Juzgados, Tribunales y Oorte
Suprema .tienen el deber de rendir mensualmente al Pre
fecto ó Gobernador correspondientes, ó al Ministerio de
Gobierno, una relación de las fechas en que quedan no
tificados los autos de citación para sentencia; de aquellas
en que quedan surtidas las aQdiencias; de aquellas en
que los respe(}tivos ponentes hayan presentado sus pro
yectas, y de aquellas en que hayan dictado las senten·
cias correspondientes.
"Parágrafo. Estas multas no se impondrán al Magis
tL'ado ó Magistrados que acrediten haber presentado
oportunamente sus proyectos de autos ó sentencias."
'rITULO XIV
Gabtos judiciales.
Artículo 46. Los artíoulos 1.0 á 9.0 del Decreto Legis·
lativo n~mero 1.° de 1906.
A podllrados.
Ar~ic~lo 5H. En el artículo 326 (Oódigo Judicial) se
~UbStItU1rá el número 206 que se cita, por el que oorres·
pondo. en el orden al 216 del propio Oódigo.
Artículo 54. Al artículo 327 sigue en orden el 17 de la
Ley 105 de 1890; al 337 sigue el 13 de la Ley 124 de
1890; al 341 sigue el 15 de la Ley 105; al 351 sigue el 16
de la Ley 105. y al 360 sigue e) 3.° de la Lt>y 40 de 1907
CAPITULO V
Acciones accesorias al demandante.
II
Seouestro y em,bargo8 preventivo8.
Artícu'lo 65. Los artículos 18.° á 33 inclusive de la Ley
40 de 1907 siguen en orden al 371, y preoeden al 386
(Oódigo Judrcial).
En el artículo que corresponda al 20 se substituiráu
estas palabras: " en p.ste Oódigo," á estas: "en el Oódi
go J udioia1."
En el artículo que oorresponda al 21 se substituirá la
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
344 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
oita que se haoe al artioulo 11 de la Ley 40 por el solo
número que ese artíoulo tenga en orden en el 06digo.
y en el articulo que corresponda al 33 se hará también
la substitución consiguiente á la cita que 6n él se
haoe, y se suprimirán estas palabras: " de que trata esta
Ley."
OAPITULO Vl
N otificaaiones y citaciones.
Artloulo 56. Los artioulon 416 y 417 del Oódigo Judi.
cial están reemplazados por los artículos 31 y 32 de la Ley
105 de 1890, al 419 siguen en orden y numeraoión el 33
y el 38 de la propia Ley 10lS ; el 424 está reemplazado por
el 35 de la Ley 105; al 425 sigue el 40 y al 427 el 33, res·
peBtivamente, de la Ley 105, suprimiendo en aolb08 estas
palabras : "del Oódigo Judioial."
Artículo 67. El artículo 428 está reemplazado por el
25 de la Ley 105, al oual siguen en orden y numeraoión el
26, 27 Y 28 de la propia Ley.
El 'artículo 429 (Oódigo Judicial) está reemplazado
por el 28 de la Ley 105, y el 433 por el 36 de la mismS\ Ley
105, pero en éste se pondrán en vez de estas palabras:
"de que habla el artíoulo 31 de esta Ley," las siguientes:
" de que habla el artíoulo .. .. ...•.•. ," ponientlo el nú
mero que en el orden del Oódigo corresponda al aro
tfoulo 31.
. Articulo 58. Al antenor artíoulo sigue en orden el 69,
Ley 62 de 1905, yal 438 siguen el 30 y el 37 elo la L~y 106
d~ 189('. .
OAPITULO VJl
POtiiciolleb.
Articulo 9. Hl artículo 27 de la Ley 100 de 1892 queda
.oomo inoiso de1439 del Oódigo Judioial.
y en reemplazo <1e los artíoulos 440 y 4U del Oódigo
Judioial quedan los artícul08 41 y 4:2 de ]a Ley 105 de
1890.
Artíoulo 60. Al artíoulo 4-14 del Oódigo Judioial sigue
en orden el 43 de la Ley 105; 801445 sigue el 46, con la
reotifioaoiOn que requiere la oita que en éste Be haoe; al
446 siguen ]os artículos 4:7 y 48 de la Ley 105; al 450 8i·
gue el 49 ibídem; a1457, el artíoulo 9.0 de la Ley 169 de
1896, y al 460, el 44 y el 45 de la Ley 105 de 890'.
.Jj)xcepcione8.
Articulo 61. El articulo 25 de la Ley 100 do 1892 reem'
11laz6 al 465 del Oódigo Judioial.
El artíoulo 164 de la Ley 40 de 1907 sigue en orden al
467 del Oódigo Judioial; y por su orden siguen el 50, lS2
~ 51 de la Ley 105 de 1890 al 475, 478 y 482 del Oódigo
Jndl iaJ.
OAPrrULO IX
Actuaci6u.
Articulo 62. Los arLículos 56 y 57 de la Ley 105 de 1890
y 34 Y 35 de la Ley 40 de 1907 reemplazarán á, los artiou
los 485 á 491 del Oódigo Judicial.
En el 3.0 y 4.° incisos del artíoulo a5 8e substituirán
al número 122 de la Ley 105 de 1890 y 801315 del 06digo
Judicial que en él se oitan, los que á e8tos artíoulos les
correspondan en el orden de la numeración del Oódigo.
Artíoulo 63. El artículo 502 del Oódigo Judioial queda
suprimido.
Articulo 64. Los artionlos 55 y 54: de la Ley 105; 29 de
la Ley 100 de 1892, y 61 Y 62 de la Ley 105, siguen en ese
orden al 505 del Oódigo Judicial.
Los artíoulos 29 y 55 quedaran inoorporados en el Oó
digo, con las modifioaciones oonsiguientes á las oitas que
en ellos se hacen. •
Artíoulo 65. Los artículos 64 y 65 de la Ley 105 siguen
en orden al 507 del Oódigo Judicial; los artículos 63 de
la Ley 105 y 22 de la Ley 100 signen 801512 del Oódigo
Judioial; los articulo! 66 de la Ley 105 y 15 de la Ley
100 siguen 801515 del Oódigo Judioial.
C .A. P 1 TUL o XII
Remisi6n de a u tos.
Artíoulo 66. El a.rtíoulo 69 de la Ley 105 de 1890 sigue
en orden 801532 del 06digo Judioial; el 70 ibídem, al 533
y los artíoulos 67 y 68.ibfdem, al 535 del 06digo Judioial
TITULO 11 ~
Pruebas en materia ci vi l.
OAPI~ULO 1I
Oonfe8ión de parte.
Artíoulo 67. Al artíoulo 556 del Oódigo Judioial sigue
en orden al 31 de la Ley 169 de 1896; al 659 sigue el ·72
de la. Ley 105; al 561 sigue el 73 de la Ley 10lS.
En la oita que se haoe en el arMoulo 73 expresado, Re
suprimirán estas palabras: " del 06dlgo Judioial."
CAPITULO V
Testigos.
ArUoulo 68. El artículo 75 de la Ley 105 tIe 1890 reem
plaz6 al 611 del Oódigo Judioial.
.El 74 de la misma Ley sigue en ordeu al 617 del Oódigo
Judicial y el 76 ibídem sigue al 627.
OAPITULO V(
reritos.
Artioulo 69. Hl artíoulo 77 de la Ley 105 reemplazó al
660 del06digo Judicial, y siguen á aquél en orden el 31
de la Ley 100 de 1892 y el 78 de la Ley 105.
En el artíoulo 31, "las palabras : "de acuerdo con el
artículo 77 de la Ley 105 de 1890," deben Bubstituirse
éstas: " de acuerdo con el artíoulo anterior."
Artículo 70. Al artíoulo 66l del Oódigo Judioial siguen
el 79 y 80 de la Ley 105, por haber sido derogado el 662
del Oódigo Judioial; así como al tl66 sigae el 668, por ha
ber sido derogado el 667 del Oódigo Jndieial.
OAPITULO VII
Instrumentos pliblico ' 6 auténti cos
Artioulo 71. El artíoulo 36, Ley 40 de 1907, sigue en
orden al 081 del Oódigo Judicial.
OAPITULO VIII
Documentos privados.
Artíoulo 72. El artículo 7.° del Deoreto número 909
de 1906, Bobre papel sellado y timbre nacional, sigue en
orden al 691 del Oódigo Judioial.
OAPITULO IX
Disposiciones comunes Ii Jos do!! capítulos anteuolC .
Artioulo 73. Al artículo 725 del Oódigo JudiCial si·
guen en orden los artículos 335 y 336 de la Ley 00 de
1890.
OAPITULO X
Inspecci61\ ocul aro
ArMenIo 74. Después del artioulo 729 del 06digo Ju
diciaI sigue en orden el 81 de la Ley 105 de 1890.
TITULO III
111\'ldmtes en losjuicio8 civil ell. •
CAPITULO 1
Ar ticulaoiones.
Artíoulo 75. Los artíoulos 744 y 745 están reemplaza
dos por los artículos 82 de la Ley 105 y 41 de la Ley 40
oitadas.
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones.
Artículo 76. Los artíoulos 84, 85 Y 86 de la Ley 10~
de 1890 quedan derogados.
Artíoulo 77. Los artíoulos 32 de la Ley 100 de 1892, 14
de la Ley 169 de 1806 y 33 de la Ley 100, siguen en orden
a1753.
Pero en la disposici6u del articulo a2 deben limitarse
las referenoias que en él se hacen á oitar lisa y lIanamen ·
te 108 artículos 749 y 753.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 345
Articulo 78. Los artioulos 2.0 de la Ley 72 de 1890 y de la misma Ley 10:1, debienuo haoer la modificación
68 de la.Ley 63 de 1905 siguen en orden al 756 modifl consiguiente á laR citas b6clu~ en los artíoulos que se
cado el final del artículo 68 así: " Los suplentes ~o serán incorporan. •
llamados en estos casos Bino por impedimento 6 recusa 'j~lTU LO VI [
olón de todos los principales." 1, A1Jelaoio?tes y reoursos de hecho.
Artíoulo 79. El artículo 87 de laLey 105 sigue en orden I OAPI1'ULO 1
801758 del Oódigo Jodicial, con la modifioaoión oorrespon Al "
diente á la cita que 86 hace en él á los artículos 758 y 760. . pe tI~ lOncs .
Al artíoulo 762 del Oódigo Jodicial sigue el artículo I Artículo 88. Eu reemplazo t.le 10M arMoulos 885 á 889.
83 de la Ley 105 yal 76i sigue el artíoulo 5.0 de 11\ Ley los artículos 44 y 45 de la Ley 40 de 1907, 117 Y 118 de la
72 de 1890 ~ , Ley 105 de 1890,31 de la Ley 100 , Y a,l articulo
OÓdr ;" ar cu o se supnmlr n as pa a ras: e ' 928 eigueo Jos artículos 126 á 142 inolusl ve de la misana
g . O A PI TUL o ¡ L~y 105, modifioados, cuanto á las ref~ren()iaR, loe¡ Rr
. . • Vl tionlos 127, 128, 130, 132, 135, 137 Y 141.
lIemtnmento. TITULO IX
Articulo 8~. El articulo 9ó de la Ley lO~ reemplaza I _
a.l 812 del Oódigo Judicial; el g7 ibídem, al 811', y el 96 . J1l.io¡o por ttrbitr~~nento.
8Jgue en orden al 817 del Oódigo .Judi()ial. I ArUoulo 9i. Los artíoulos 307 á 322 inolusl ve de la
TITULO IV Ley 105 de 1890. Eu el artioulo 308 se substitUirá á la
I palabras" Ile la tercera ola.se," ésta: " competent~ . "
TITULO X OAPITULO UNIQO
Autos y sentencias. Juicio ordinat·io. Artículo 83. El articulo 28 de la Ley 169 de 1896 reem ·
plazó al 827 del Oódigo Judioial; y el artíoulo 98 de la I IJAPl'l'ULO 1
Ley 105 al 828 del Oódigo t.Tudioial, oon la modificación Primera in!t tn ci l .
cODsiguiente á la oita que en él se haoe al articulo 827. I Artloulo 9:J. Desl>ués tiel artículo 931 s igue el 42 tle
Artfoulo 84. Al artículo 829 siguen en orden los arUou- la Ley 57 de 1887. Y en reempla zo de 108 artíoulos 939 fl
los 80 y 33 de la Ley 169 de 1890, 19 de la Ley 100 de I 943 los articulos. 143 á ]46 de lc\ Ley 105, mOllifioados
1892, 103 de la Ley 105 de 1890 y 20 de la Ley 100 oitada. 1 oua~to á las referenoias que eu ellos se hacen á las dispoEn
este artículo so substituirá la palabra "anterior" á siciones del Oódigo Judicial y ue la misma. Ley 105.
éstas: "163 de la Ley 105 de 1890." A.rtíoulo 93. En reemplazo de los artículos 951 á 953,
Artíoulo 85. En el artículo 838 se substituiráu estas ¡ lOS artículos 147 á 149 .\
Diligencias legales Jlllrll evitar el extravío ó la pénlilln Ile l lls bienes here ditarios.
Artíoulo 104. Después del artículo 1237, el 247 de I~
Ley~ 105.., substituyendo á las palabras : " 1237 del OÓdl
go Judicial," el número que á efle artículo cOrreSl)OnOa
en la ordenaoíón del Oódigo.
Artículo 105. Al 1238 sigueu los artículos l." á .0 de
la Ley . 124 de 1890, substituyendo al número de los ar
tículos que ou ellos se citan el que á cada uno corres
ponda en la ordenación del Código.
SECCION TERC E R A
Petición de heren cia.
Artículo 106. En reemplazo de los articulos 1246 II
1249, el 248 de la Ley 105 de 1890, afíadiéndole al final de
su primera parte estas palabras:" y orde.nará que.se, le
entreguen los bienes y papeles de la suceslóu, prevIO 10
ventario."
SEOCfON CUARTA
Invenhtios y anIdas
Articulo L07. El artículo 1260 reemplazado por el 249
de la Ley 1e6, al cual siguen el 263 ibídem, y los arMeu
los 14 y 15 de la Ley 170 de 1896.
Artículo 108. A 1 artículo 1261 siguen los artículos 250,
251, 252 Y 254 de la Ley 105, y el 253 ibídem substituye
del 1268.
Artículo 109. Después del artículo 1269, el 35 de la
Ley 169 de 1896, substituyendo simplemente el núm~ro
que en el Código corresponda al artícu'o que en él se CltR.
Artículo 110. El artículo 1270 así:
"Vencido este último término, el Juez mandará dar
traslado por tres días al Recaudador del impuesto para
Lazaretos, para que proceda á hacer la liquidación co·
rrespondien te."
Artículo 111. Después del anterior, el signiellte :
"Artículo. Practicada la liquidación, se correrá tras
lado de ella á 10R intere ado~, por veinticuatro horas á
cada uno, para que puedan objetarla. en cuanto les p~
rezca ilegal ó inexacta. Si los interesadosl la aceptareu,
el Juez procederá á aprobarla; pero si la objetaren, sub~
tanciará y decidirá el punto por los trámites establem
dos para las articulaciones en juicio ordinario, aprob~u .
do aquélla ó mandando se rehaga, si hubiere motIvo
legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su oro
denación, volverá el expediente al Recaudador para qu~
dé cumplimiento á )0 resuelto; y esto mism? se pract~
cará cuando así )0 disponga el fallo que se dIcte en últl
ma instancia."
Derógase el artículo 259 de la Ley 105.
Artículo 112. Después del anterior, los artículos 264
y 265 de la Ley 105, substituyendo la palabra: "ante·
CAPITULO II rior" á la frase: "259 de esta Ley."
Juicio de concurso de acreedoJes. Artículo 112. A los anteriores siguen los articulos 14
Artículo 101. Los artículos 1025 á 1215 están reemPla· 1 de la Ley 28 de 1903, 141 de la Ley 40 de 1907 y el 18
zados PI r los artículos 57 á 140 de la Ley 40 de 1907. En de la Ley 170 de 1890, reemplazado por éste: _
la redacción de-les- artíoulos 59, 60, 65, 68, 72, 89, 101, "Artículo. Luégo que esté comprobado que tia ha pl\
lO3 á 105, 128, 132 Y 135 se harán las substituciones que gado el impuesto para Lazaretos, el Juez aprobará 108
requieren las citasA]ue en ellos se hacen. inventarios y mandará que se protocolicen en una Nota
CAPITULO III ría dellngar en que se han practicado.
Juicio de suce~i61l por causa de muertl'.
SECCION PRIMERA
A pertm'Q¡ y publicación de los testamen tos.
Artículo 102. Es Juez competente para decreLar la
apertura ó publicación de un testamento el del Oircuito
donde el testador tuvo su último domicilio, sin perjuicio
de US8r las excepoiones legales, y sal vas siempre las disposiciones
especiales; y pnede comisionarse para la
práctica de la diligencia al Juez del Oircuito en que se
Si los aprobare sin esa comprobación, el Juez será res
pon sable del importe del impuesto. •
ArtícuJo 114. Después dél anterior, el articulo 262 de
la Ley 105; y al 1271 siguen los artículos 255 ibídem,
142 de la Ley 40 de 1907; 256, 257 Y 261 de la Ley 105,
reotificando )a cita que se hace en cl 256 al artioulo 1291
del Código.
SF.:CCION QUIN 'fA
Partici6n de los bienes de la SllC8 l!i6n .
verificó el otorgamiento.
Deróganse los artículos
44 de 13 Ley 100 de 1892.
Artioulo 115. Después del artícalo 1273 sigue el 266
1216 del Oódigo J udioial y de la Ley 105, y el 1276 quedó reemplazado por el 267
ibidem.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 347
Artículo 116. Después del artículo 1278, el ' siguiente :
"Artículo. Los cargos de partidor y árbitro en causas
en que tengan interés personas bajo potestad ajena, no
podrán conferirse sino á individuos mayores de edad, de
buena reputación, que tengan titulo de Doctor en Dera
cho; .expedido por una Facultad ó Instituto respetable,
ó que H·ean notoriamente competentes y abonados por
haber sido Profesores de Derecho, Magistrados por más
d.e tres años, ó Jueces ó abogados de honorable reputa
cIón por más de cinco añOB. La falta de cualquiera de
estas condiciones dará derecho á que eJ nombrado pueda
ser tachado como cualquier perito; pero si dentro de los
respectivos términos no se opusiere tacha ni objeció
legal alguna por los interesados, el nombramiento que
dará eu firme y el nombrado podrá ó deberá, según el
caso, proceder á desempeílar el cargo."
Deróganse el artículo l43 de la Ley 40 de 1907 y el ar
tícnlo 7.0 del Decreto número 1165, por el cual se regla
menta el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 117. Después del 1286, el 144 de 13 Ley 40 de
1907, con )a substitución consiguiente del número de los
artículos que en él se citan, y suprimiendo las palabras:
¡( del Oódigo Judicial."
OAPll'ULO IV
Divisi6n dc bienes comuneRo
Articulo 118. Antes del artíoulo l295, el 145 de la Ley
4.0 de 1907, suprimiéndole el parágrafo; y después del
artículo 1296, los articuloR 26!J d ~ la Ley 105 de 1890 y
74 de la Ley 100 de 1892.
CAPITULO V
Desl illde y amojonamiento de propicdade~.
Artioulo J 23. El artículo 1313 está reemplazado por el
272 de la Ley 105 de 1890, en el contexto riel cual se
hará la substitución que corresponda á la cita qne en él
se bace del artículo 1312 del 06digo Judioial.
OAPI1'ULO VI
J uicios po~esorios.
Artículo 124. Los artículos 1315 á 1321 están dero~ados
y los reemplaza el artículo 40 de l~ Ley 100 de 1892.
Artículo 125. Después del artículo 1325 sigueu los al'
Hculos 282 á 284 inolusive d~ la Ley 105 citada.
Al artículo 1334 siguen los artículos 285 de la Ley lOó,
7.0 de la Ley 46 de 1903, 42 Y 43 de la Ley 100 y 21 de
la. Ley 105.
Artículo 126. Después de este capítulo el siguiente:
CAPITULO •••.
Juicio de dt~ahucio.
Artíoulo 127. Los artículos de la Ley 57 de 1905, eOIl
las modificacioues que requieren las citaEJ que en ellos se
hagán.
Si dicha Ley fuere reemplazada; la que expida la Asam
blea será la que se inserte en el Oódigo, con la8 modifica.
oiones consiguientes.
OAPITULO ••••
Denuncio de obra nueva.
Artículo 128. Antes del artíoulo 1341, el 286 rie la Ley
105, que reemplaza al 1340 .
. Artículo 119. En reemplazo del articulo 1303 del Uó
dJgo Judicial y del 36 de la Ley 169 de 1896, el siguiente: / . OAPITULO ••••
c\ Artículo. Ouando se trate de dividir un terreno en I .Juicio ele expropiaci6n.
partes materiales, se Jlorubrllrá un partidor agrimensor Artículo 1~9. En reemplazo de los articuloR 135H a
que practique la diligencia; y luégo que ó~ta sea apro 1366, loa siguient(' :
bada, el Juez pondrá. en l'osesión de su parte á cada llllO Los artículos 1.1) á 5.0 inclusive de lü Lt'y 56 de 1890,
d.e los adjudicatarios, pr~vio t' I amojonamiento que el suprimiendo ~n el artículo 1.0 el inciso 13, y el inciso :t.O
partidor agrimeusor hará ante el Juez. del arUculo 2. 0
; el artículo 18 de la Ley 119 de 1890;
"~ara la división de comunidalles tle indígenas ó de Jos articulos 7.0 á 10 inclusive de la Ley ú6; los articulos
l~re~lOs rústicos que valgan más de diez mil pesOl~, cons· l.0 á 11 inclusi ve de la Ley 1 .9, 15 Y 16 de la Ley 56 y
tltUldos en comunidad desue tiempo inmemorial, Ó que 12 á 16 ioclusive de la Ley 119.
exceda de treinta años, y pertenecientes á más de cin- En el artfculo 12 se hará la substituoión consiguien
cuellt~ comuneros ó á un número inoierto de personas, te al número que en el Oódigo corresponda al 1.0 de IR
s~ aphcarán las disposiciones relativas á esa. clase de LE'y 56.
bIenes. o A P I 'r u LO .....
" En los demás casos fa tramitación en esta clase de
juicios será la prescrita en los artículos precedentes."
Artículo 120. Después del anterior, el siguiente:
Juicio de cuentas.
Artículo 130. En reemplazo del artíoulo 1367 Y antes
del /369, los articulos 146,147 Y 148 de la L~y 1(}5, mo·
." Artículo. En la. división d~ comunidades 6 de predificada
la cita que se hace en el 147.
dI~S comunes de que trata el parágrafo del artículo ano
terIOr, se observarán las disposiciones de los artículos o A P 11.' U L O .....
2335 á 2340 inclusive del Oódigo Oivil, y las de los artí. Amparo de pobreza.
oulos siguientes." Artículo 131. Los artículos 288 á 306 inclusiv~ cie la
Derógase el artículo 37 de la Ley 30 de 1888. Ley 105 de 1890. En el artículo 297 se suprimirán estaR
Artículo 121. Después del anterior, los artículos 38 á palabras: "del Código Judioia1."
14 inclusive de la Ley 30 citada; y luégo, el artículo 37 En el arti~ulo 303 se substituirán á los liÓ Deros 2.12 .V
de la Ley 169 de 1896, reemplazado en estos términos : 293~ los artículos que en el Oódigo correspoudau á ~80S
"Artículo. Los nombramientos de administrador, Ar. artículos.
l>itros, agrimensor y avaluadores que la Junta General OAPITULO .
de comuneros debe hacer conforme al artículo preceden. Divorcio y nulidad de matrimonio.
te, estarán sujetos á la apNb~ci6n del respectivo Juez Artíoulo 132. Después del artículo 1410, el 51 de la
de Oircuito, quien podrá variarlos total ó parcialmente Ley 153 de 188'1.
en el caso de que á su juicio Jos nombrados carezcan OAPITULO ..••
de probidad y competencia necesarias." Nombramiento y remoción de guaruadorrs.
Artículo 122. Al articulo anterior siguen en orden loS : Articulo 133. En reemplazo del artíoulo 14U, el aro
artículos 45 á 59 inclu.sive de la Ley 30 de 1888, el ar· ticulo 287 de )a Ley 105 de 1890,
tfculo 38 do la Ley 169 de 1896 ~ los artíoulos 60 á 90
inolusive de)a Ley 30 citada. Pero bn el artículo 69 se
suprimirán las palabras: "del Oódigo judicial," en )a
cita que en él se hace; y en el artículo 83 se hará la
substitución que corresponda á )81 oita que en él se haoe
al artículo 196 del Oódigo Judicial.
/
OAPI'fULO .•..
lnteruiccion judicial.
Artículo 134. Después del artículo 1465, el artíoulo
323 de la Ley 105 de 1890, con las modificaciones del
C3S0 en las oitas.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
348 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CAPITULO ••• I Der6gase el artíc~lo 173 tie la. Ley 40 de 1907.
IIIteneuci6n judicial en la administraci6n de los guardadore . I Artfc~lo 146. Los IOt~reses de uemora estarán eu tod
A.rtículo 135. Despnés del artícnlo 1471 siguen los al'. caso sOJ~tos ~ I~ reducm6n <10 que trata el artfcnlo 22
tionlos 4.8 y 47 de la Ley 100 de 1892, substituyendo 1isa del 06dlgo OIVll.
y llanalLente en el artículo 48 los números que en el 06 Der6gase el artíoulo 174 de la Loy 40 lIe 1007.
digo correspondan {L la cita que en aquél se haee. ¡ LIBRQ TERCERO
o AP ITUL o..... .
Juicio ue retracLo. glljuiciamiento eu negocio& cril1lÍlla le!'.
Árl1culo 1:16. El que crea que tiene derecho de retrao ' TITULO 1
to 6 tanteo, sea por convenoi6n 6 por disposioiÓn expre I Disposiciones preliminares.
sa d~ la ley, deberá presentarse demandando la oosa Artioulo 147. El artículo 66 de la Ley 100 de 189
vendIda ante el.Juez del lagar en donde ésta. se halle, 1 reemplaza al 1499 tlel Oólligo Judioial; el 30 de la L
deJ)t~o del térmlOo en que, conforme á la ley 6 á la oon 169 de 1896 reemplaza al 150L del Oódigo Judioial.
enCIón, deba haoer uso d~ aquel derecho. . Artioulo 148. Los articulos 1502 del Oódigo Judioial
Artioulo 137. Ante el mIsmo Juez y dentro del ~lsmo 40 de la Ley 169 citada qucdan l'cem[))azados por éste
término deberá el retray~nte ll~.nar todos los requIsitos "Artíoulo. Las tercerlas dotaleEl, las acoiones ue do
que la ley 6 la convenOlón eXIJan para hacer uso del mioio sobre 108 bieoes aprehendidos á los acusado$
derecho de retraoto. oualesquiera otras independientes de la criminal, de bu
~~tfculo 138. Ouando algun? ó algunos de estos re· rán seguirse por separado, lo mismo que las diligenoia
qUISItos dependan de ~echos 19o?rados 6 de. la voluntad que tengan por objeto Jas investigaoión del paradero d
del co~prado~, como SI no 6e supIese el preCIO de la ven las oosas hurtadas ó rohadaR "Sil consiguiente resll
t&. Ó 81 se hubIese heoho (sta á plazos y oon fiadores, se tuoión ' .
llenarán á ~uicio del Juez mientras se adquiere la cero "El funcionario de indtrucoióu ó el Juez de la. causa
tey.a neoesarIa. . competente en todo caso para- dar proviSIonalmente 1
Ar.Uoulo 139. Propuesta la demanda en los tér':lunos tenencia al que demande las cosas hurtadas Ó robadas
referIdos, se dar~ traslad~ de ell~ al oomprador, q01en al siempre que justifique ;mnque sea Immariamente 8U de
contestarla mamfastará SI convIene Ó nó en oeder al re reoho. " ,
trayente la cosa que oompró. 'flTULO II
Articolo 140. Si oonviniese en leL oesión, el Juez, den· I
tro de veiotiouatro horas y sin más actuaoión, dispondrá Sltmario.
lo conveniente para que el retracto se realioe, como es la Artloulo 149. f1Jl sl'l1culo 225 tia la LeJ' ) ue 1881 81
entrega del precio, el otorgamiento de la esoritura, etc. gue en orden B 1 articulo 1506 del 06digo Judicial; y e
Artioulo 141. Si no oontestare el oomprador la deman artíoulo 64, de la Ley 169 Llnales Superiores en el capítulo IV
de este Título."
OAPITULO Vl
Juicios en que interviene el J ufltd ll
SECCrON PRDIF.R\
Jurado.
Artículo 181. IJll califioación ue Los l.teouos ct'iminosos
Articulo. 169. El siguiente, que reemplaza al 356 de ta de que conocen los Jueces Sapet'Íores de Distrito J udi.
Ley 105 de 1890, para antes del 1740 del Oódigo J'udicial: cial, corresponde al Jurado. /'
Recusaciones.
"Articulo. Es aplicable á los Magistrados y á los Queda substituido el artículo 236 de la Lay 57 de 1887,
Juece~ que ~onocen en asunto~ ·criminal.es, todo lo que y al precellente siguen eu orden y en numeración los aro
sobre Impedimentos y recusacIOnes se dispone en el ca ticnlos 237 y 238 de la Ley citada.
pít~llo n,. Título In, LIbro l~; pero cuando las causales Articnlo 182. Despué8 de \1)8 pr cedente~, el siguiente:
de ImpedImento de u~ Magistrado ~ Juez fueren ~l pa I "Articulo. En lo sucesivo la lista ó gGI I. 0 .\
la IJ y ]35 d 1888, Ó Jos que les reemplacen. I Jurado de aClI.lIcióll.
TITULO IX I Artículo (tl'ansitorio). l!};ta SeCCiJLl_ e~tú. r(:l'W¡\~~a pOI
Modo de p't'oceder en 108 juicios criminalcs ordinarios. los articulos 52, 53, 54-, 55, 56, 57, 58, 09, 60, 01, 6t J 6.3
de la J.Jey 169 de 1896, cou Id. numeración que les corre~-
OAPITULO 1 I ponda en el cuerpo del 06digo y cOllla substitución con ·
Artículo 172. El titulo de este capítulo quedará así: I siguiente á las referencias heclla~ en lo" nrtíclllo 52, 54,
"Modo de proceder los Jueces Municipales." 59,60, 6l y 62.
Articulo 173. En 108 artículos de este capítulo se subs· I • !>CCOION TERCERA
tituirán las I,alabras "Juez Municipal' y "Juez de Oir Jur:ldo de calificación.
cuito" á las palabras "Oorregidor" y "Prefecto." , Parágrafo Plenario y formación del Jl1l'i:t.do.
Artículo 174. El artí~ulo 269. ~e la Ley 57 de 1887 y A.rticulo Ú~3. Forman este parágrafo, por S11 orden, los
el artículo ~7~8 del OÓdlg? JudICIal quedan derogados y articulos 271 (¡,277, y 279 á 283 inolusive de la Ley 57
serán suprImIdos del CÓdIgO. de 1887 marcado como corresponda al orden Jel Oódigo,
OAPITULO II con la ;nbstitución que requieren las citas y referen·
Artículo 175. El título de este capítulo qlleuará asl: cias que en ellos se hacen, y con las sigaientes adiciones!
"Modo de proceder los Jueces de Oircuito fU segun· a) Al articulo 273 se le pondrá" este inciao, que es la
tia instancia." disposición del artículo 273 de la Ley 153 de 1887:
OAPITULO III " El traslado se surtirá respecto dl'l defensor y reos
Articulo 176. El título de este capítulo quedará-así: poniendo e) expediente á disposición de éstos en el mis·
11 Modo de proceder en primera instancia los Jueces de mo despacho del Juez ó Tribunal, con las debidas pre·
Oircuito." cauciones."
A tí 1 177 D ó 1 f I 270 d 1 L b) Al artículo 277 se le pondrá este inciso, que es ta
r cu o . el' gase e art cu o e a ay 57 de disposioión del artículo 364 de la Ley 105 de 1890, ha.
1887. OAPITULO IV cien do la substitución correspondiente á la cita que en él
se hace:
Artículo 178. El título de este capítnlo quedará así: "Lo dispuesto en este artículo se hace extensivo á los
" Modo de proceder en segunda instancia los Tribuna individuos que se hallen en el caso del artículo 246 de la
les Snperiores." Ley 57 de 1887."
El artículo 1813 quedó substituido por el artículo 358 e) Al artículo 283 se le pondrán estos incisos, que son
de la Ley 105 de 1890. en el fondo la disposición del artículo 2l de la Ley 135
OAPITULO V de 1888 :
ArU uJo 179. El titulo de este capítulo quedará así: "El reemplazo de que habla este rU ulo lo verificará
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALI~H D~ LA A 'AMBLEA NACIONAJ.J :J51
el Juez por au te el .Secretario y las partes que estu vieren
p~esentes, ~iu necesidad de citación, ni notificación
previaL .
·'Si las partes no estuvieren presentes, el acto se ve·
rificará ante dos testigos, quienes firmarán las diligencias."
Parágrafo. Oelebración del iuicio.
Artículo 184. Este parágrafo está formado por los ar,
tículos siguientes, numerados como en orden les corres
ponda y con las substituciones que requieren las citas y
referencias que en ellos se hacen:
a) Artículos 284 á 295 inclusive de la Ley 57 de 1887.
El articulo 294 modificado así: •
"Artículo. Después de esto se leerán las piezas del
proceso que soliciten los Jurados ó las partes, y las que
crea conducentes el Juez; y si hubieren compareoido
testigos se procederá á su examen. El Juez, los Jura
dos y las partes pueden hacer á los testigos las preguntas
que estimen conducentes.
"El examen de los testigos se hará separadamente, á
menos que se estime ~onyeniente por el Jaez verificar su
(~areo 6 confrontación.
"Si del curdO del debate, 6 de los nuevos desarrollos
que tengan lugar en la audiencia, naciere la necesidad
(le E:I aminar á algunas personas como testigos, ó de ob·
tener la presencia de piezas de conviccióll, instrumentos
Ó co as de 1890.
VI
Admisi6n substanciaoión y determinación del recurso en
, asuntos c'riminales.
A rUculo 192. Forman esta sección los art(ou los 338 á
3911nc]usive:' de la Ley 105 ; el artículo 155 de la I.~ey 40
.1e 1907 yel articulo 1.0 de la Ley 38 de 1905, con las
modifio~ciones que requiera la cita que se hace en el ar,
tículo 391. El articulo 390 de la Ley 105 queda reemp'a
zado por el siguiente:
" Artículo. Oonstituido rOo el defellMr, se dará el ex
vediente en traslado por seis días al Procurador Gene,
ral para que presente alegato escrito. Devuelto el expe
tliehte, se dará en traslado con el alegato presentado, por
Reis días al defensor del reo para que presente su alega
too B. S~cretario exigirá al d~fensoI' nn fiador abonado
que responda con él de la oportnna devolución del proceso.
"Si el defensor presentare alegato, éste se dará en
trasls ,io por cuarenta y ocho horas al Procurador, ven
cidaa las cuales háyase ó nó devuelto el alegato, se se
Balará día y ho'ra para audiencia p~blica, que no será
para después de seis días de aquel en que se hayan oum
plido las cuarenta y ocho horas.
" En la audiencia se dará primero la palabra al Procn.
ratIor y luégo al reo 6 á su defensor, por dos horas ú.
cada ~uo, con derfcho el Procurador á replica r. "
Queda dprogarlo el arUolllo 156 dft la, Lf'y 40 de 1907.
VII
1 rttervención. dt la Oorttj en el CltBO de Selltent¿.ias contt'a)·ias.
Artículo 193. Forman esta sección, con las modifica
ciones qne requieran las citRS que en 1I0!~ Ne hac(~n, los
articulos 392 á 3ll[) dt' la TJf T 105 dA 1890.
( A PI'fUl.O 11
}{ er ursu d r r' \'¡ iÓII.
Oasos y tiempo n, que puedf. iMet'ponlJfse tste rfom'S().
A.rticulo 194. Esta sección está formada como signe:
tI, Por el artículo 396 de la Ley 105 de 1890 ;
b} Por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1909 ;
a) Por los a.rtículos 391J y 400 de la Ley 105, ql1{\fj 11,
,lo reemplazado el 399 por el siguiente:
"Articulo. El recnrao de revisión ell asuutos civiles
podrá lnterponersa dentro de los dos ailos posteriores á
la fecha- de la notificación de la sentencia."
Queda derogado el artículo S98 de la Ley 105 de ;890.
-d) Por el articulo 3.0 rle 11\ Ley 33 (le 1909, modIfica•
10 así:
"Artículo. El recurso de r~visjóll en asuntos crimi.
nales puede interponerse en cualqnier tiempo y por
ona sola vez."
Queda derogado ~I arl.fonlo 401 lle h\ IJfy Wfi.
H
,substanoiaci6n y detenninación del 'recurso de revlsió11.
Artioulo 195. Esta sección stá (ormatla como se ex
presa en seguida:
a). Por los artíouloR 402 á 406 inclnsh'e (le la Ley 105
,le 1890;
b) Por los articulod 5.°, 6.0, 7.0 Y 4.°, l\/jl ordenadoll,
tIe la Ley 33, y el 409 de la Ley 105.
Quedan derogados los artículos 407 y 408 (je Ja Ley
105 citada.
JI[
Quiénes pueden intet
Citación recomendada (normas APA)
"La Organización - N. 540", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3685785/), el día 2025-06-17.