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Rio Negro en cercanás a La Palma

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  • Autor
  • Año de publicación 2016
Descripción
Citación recomendada (normas APA)
Francisco Nieto Montaño, "Rio Negro en cercanás a La Palma", -:-, 2016. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/3633032/), el día 2025-08-26.

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Todas mis cosas en tus bolsillos

Por: Fernando Molano Vargas | Fecha: 2019

"Estos casi no son poemas de amor. Son poemas de mi amor. De un amor, quiero decir. Y son también de mi deseo. Así ¿a quién más que a mi novio, o a aquellos amigos cercanos que me quieren, o a mí, podrían interesar? Temo que para otros podrían resultar muy aburridos. Es probable. Porque Fray Luis comentó algo acerca de un pasaje del libro que Salomón le hizo a su amada: si alguien ve de lejos, sin oír la música que los anima, a una pareja que baila, así, sordo, solo verá un par de monigotes moverse como idiotas. Y es cierto. Pero fray Luis también creía que justamente por eso valen, y son bellos, los escritos sobre amores. Porque a veces evocan esa música; la que los dos danzaron. Acaso, a pesar de mi torpeza, haya sido yo capaz de hacer sonar algo de ella en estas líneas. Ojalá así sea". -          Fernando Molano Vargas, en 1997 "Todas mis cosas en tus bolsillos es un conjunto de vestigios e invocaciones del amor a un ausente, y están escritos al filo de la propia ausencia; es un collar de poemas de muerte, como lo son todos los poemas de 'un amor'". -          Del prólogo escrito por Carolina Sanín
  • Temas:
  • Poesía

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Todas mis cosas en tus bolsillos

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Imagen de apoyo de  Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 28

Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 28

Por: | Fecha: 20/05/1905

REPUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ,'erie 1.1 Bogotá, Mayo 20 de 1905 Número ~8 Nota .....•.........................•••••....•....••......••......... Acto l,egi31~tiv~ ntímero 8 de 1901) (30 de Marzo), refonnato¡j,.) de la ConstItución..... .. ...... . .. ......... •• •• ••.. .... .. .... .. Acto legislativo ntímero lO dI! 1905 (22 ,le Abril), reformatorio de la Constitución, por el cual se ueroga el Título XIII oe la misma .... I .. ey número ·18 de 1905 (29 de Abril), por la cual se reforma el Pre uput'sto nacional de gastos para la vigencia de 1905 y 1906 ..... Ley nÚmel'''' 49 de 1905 (29 de Abril), sobre créditos adicionales 111 PreSupllc~to de !!astol> pllra el bienio económico de 1905 y 1906. Ley número 50 de 1905 (29 de Abril), sobre mouilizaci6n de la pro piedad raíz .................. ..... ...... .••••• . . . . .• .. Ley lúmero;)1 de 191.15 (29 de Abril), obre Policía JU.llchl ....... Ley úmero 52 de 190,') (29 de Abril), en rel- ci61l con el culto cat6 Jico y I beneficel.ci" ................... " ..... .. L(·y número 5:~ do I D05 (!l9 ( e A ¡di" por la cual se lin ~ !I¡¡ ilutori· zaci6n á. lo Gobernadores. ..... .. .... ........ .. ........... . Ley lúlllero 5-1, de 19&5 (29 de Abril), ! or la cual l;e prorroga la vi· gencia de los Pre upuestos Ilacionales corre. pondientes al bienio de 1901 y 1902, hasta el 31 tle Diciembre de 1905 .......... .. Ley número f>5 de 1905 (29 dé Abril), por la cual se ratifica la V( n· ta de varios hienes nacionales y se h~ce ce:.i6n de otros ....... . Ley nómero 66 de 1905 (29 de Abril), sobre adjuliicación de tierras baldíus .•••••••.•• " ................. ........ _ ......... . , .... ... •• Nota y telegl"atllas ..... ......... . _ .................... . Págll 217 bienes y cargas, y establecerá el número de Sena dores y Representantes, así como la manera de elegirlos. Art. 4. o Quedan reformados los artículos 5.0, 6'0 2 7 Y 76 de la Constitución de la Hepública. Dado en Bogotá, á veintinueve de Marzo de mil novevientos cinco. 217 ~17 219 219 2~0 2:¿1 ¡ 2'l1 222 223 224 El Presidente, ENRIQUE RES1'REPO GARotA. El Secl'etario, Daniel Rubio Parts. Poder E-iecutivo--Bogotá, Marzo 30 dt' 1905. Publfquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES. El Ministro de Gobierno, BONIJj'ACIO VÉLEZ. --*-- AC'fO LEGISLATIVO NUMERO 10 DE 1905 (22 DE ABRIL) N 'OTA reformatorio de la Con!.tituci6n, por el cual se deroga el Título XIJI <10 la misma. República de Oolombia-Asamblea nacional-Secretaría- La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa Número 247-Bogotá, 20 de Mayo de 1905. de Colombia Señor Corrector de los Anales-P El parágrafo del artículo 21 de la Ley número 24 del año en curso, publicado en el número 25 de lo Anales de la Asamblea, aparece oou un grave enor gramatical, que el Sr. Pre idente ha djspu~sto se corrija. Oonsiste pn que se puso en plural la inflexión del verbo haber, en la siguiente fra 'P, que copio textualmente de la Ley ori· ginal: "Parágrafo. Si hubiere varias entidades que al mhnno tiempo ......... " etc. Esta nota debe publicarse en lugar p('efereute en el próximo número de los Anales. Dios guarde á Ud. D. Rubio Paris. -+- ACTO LEGISLA'l'lVO NUMERO 3 UE 1905 (30 DE MARZO) reformatorio de la COllstituci6n, ~ubre di visión general del te/l itorio. La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa de Oolombia DECRETA: Art. 1. o La ley podrá alterar la división territo· rial de toda la República, forcnando el número de Departamentos que estime conveniente para la administración pública. Art. 2. o Podrá también segregar Disti itos mu nicipales de los Vepartamentos e-x:istp.otes ó de los que se formen, para organizarlos ó administrarlos con arreglo á leyes especiales. Art. 3. o Ellegielador determinará la población que corresponda á cada Departamento en la nue· va división territorial; distribuirá entre ellos los DECRETA: Art. 1. o Suprímese el Oonsejo de Estado. La ley determinará los empleados que deban cumplir los deberes y funciones sefialados á esta Coro poración. Art. 2. o Queda derogado el Títull) XlII de la Constitución nacional. Al t 3. o Esta Ley empezará á regir desde 8U publicación en el Diario Oficial. Dada en Bogotá, á veintiséis de Abril de mil no vecientos cinco. El Presidente, ENIUQUE REs'rREPO G ARGIA. El Secretario, Luis Felipe Angulo. Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 27 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) n. REYES. El Ministro de Gobierno, BONIFACIO VÉLEZ. ---*- LEY NUMERO 48 DE 1905 (29 DE ABRIL) por la cual se reforma el Presupllesto nacional de Ga:.tos para la vigencia de 190fi y 1906. La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa de Oolombia DECRETA: A r tí c ul o 1. o Contl'acl'edítase 1 a s u m a de $ 863,525-400 de las siguientes partidas del Presu­puesto para la actual vigencia, así : Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 218 ANAL S D ~ LA A AMBLE A NACIONAL DEPARTAM:E.NTO DE FOMENTO CA.PÍ'TUL 6S Vlas de comunicac~iÓ'n '@ vt 0-8 gastos de fomento. Art. 386. Para pag:ar la u vención á la Compa· fija de vapores en el Pacífico. Ccontracredítase de la suma de $ 100,000 seña lada en este artículo la de ....... o o o .. ~ . .. .. 80,000 •.. Art. 390. Para p gal" los gastos que ocasione las medidas de fomento en la región del Chocó (Ley 19 de 1904). Con tracredítase de la suma de $ 80,000 sefialada en este artículo la de. . . . . 38,525 400 Arto 392. Para la aper ­tura de las vías de co municacion en el Depar tameuto del Tolima, de que tratan los artícu o 3 o á 5. o de la Ley 28 de 1904:. Contracredítase de la suma de $ 160,000 se t1alada en este artículo la de ........ o .... o. . . 100,000 .. . Art.400. Para paga subvenciones y cuales quiera otros gastos á. cargo del Gobiern e los . ferrocarriles. Con .. tracreditase de la 8 u II de $ 1.000,000 sefialad en este artículo la de .. o .545,000 ... Art. 401. Para pagal la subvención al F no­carril de La Dor da. Oontracreditase la suma de $ 100,000 sefialada en este artículo. O" • • • • • • 00,000... 863,526 400 Suma que se contracredita ... . .. $ 8G8,625 400 Artículo 2. o Acred! ase la luisma suma de , 863,525-400, imputab e á lo~ DeparttLrnentos de Obl'as~ públicas y de Foment.o, en la siguiente forma: DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBL CAS CAPíT LO 633 Edificios de la Naci6n. Art. 318. Para aseo, couserwación y l'epal ación del Oapitolio y otros edi ficios nacionales...... 200,000 ... Art. 319. Para mejora y conservación de par ques y jardines públicos de la capital de la Repú blica, y para pagar lo que se adeuda al contra tista Sr. Gratiniano Ve negas por servicios pres ­tados en el afio de 1904:. 6,400 ... --_.-------- Pasan ... ' .... " 206,400 ... Vienen ........ $ 206,400 .. . Art. 380. Para com­pra y composición del mobiliario de oficinas nacionales. _ . . . . . . . . . . . 3,000 ... Suma con que se acre· dita el ca.pítulo 63 ..... $ 209,400 ... DEPARTAMENTO DE FOMENTO CAPíTULO 65 Vías de comunicaci6n y otros gastos de fomento. Art. 387. Para cons· trucción y conservación de caminos. . . . . . . . . . .. 110,000 ... Art. 388. Autorizase al Gobierno para que pueda dar en emprésti­to, previo arreglo con la. Municipalidad de Bogotá ó con la entidad política con quien deba hacer tal convenio, para el esta­blecimiento de alumbra­do de cualquier clase en esta ciudad, la suma de 117,000 ... Art. 889. En iguales términos y previo con­trato análogo al del ar­ticulo anterior, autori· zase a Gobierno para dar en préstamo, con el fin de dar cumplimiento á la Ley 143 de 1896, s o b r e adquisición de agua potable para la ciu­dad de Bogotá, hasta la suma de.... .... . .. ... 190,000 ... Parágrafo. Las sumas an teriores se darán en empréstito SiD interés alguno y con el plazo que fije el Poder Ejecu­ti vo para su devolución. Art. 395. Para la aper· tura y conservación de los caminos de ('aBanare y San Martín. . . . . . . . . . 50,000 ... Art. 398. Para los gas tos que ocasione la cons­trucción del camino de Cúcuta al río Magdale na (Ley 21 de 1903). o . . 10,000 ... Art. 401. Para aten· der á los gastos que de­mande la defensa de la isla de Tumaco con tra las invasiones del mar. . 12,000 ... Art. 402. Para pagar á The Cauca Company ------------------ Pasan ........ $ 818,400 .. . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 219 Vienen ........ $ la suma que debe el Go­bierno por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de los Estados U nidos en la reclama- 818,400 ... Vienen .......... $ 2,150 .. CAPÍTULO 35 Gastos varios. Art. 268 c. Para atender á los siguientes gastos: ción Cherry ......... . 45,125 400 § 1. o Para pagar el valor de las ----------------'--. rescisiones que se Suma acreditada. . ............. $ 863,525 400 hagan respecto de Art. 3.0 Facúltase al Poder Ejecutivo para ha­cer en el Presupuesto de Gastos cambios de parti das semejantes á las que contiene esta Ley, en cuanto 10 exija el buen servicio público, en lo refe­rente a los Ministerios. Dada en BogotA, á veintiocho de Abril de mil novecientos cinco. rentas nuevas .... $ § 2. o Para pagar el valor de las in-demnizaciones que hayan de hacerse á los duefios de fábri cas y aparatos .... § 3. o Para pagar el valor de las in- 10,000 _ M 2.000,000 __ El Presidento, ENRIQUE RESTREPO G ARCtA. demnizaciones que hayan de hacerse El Secretario, por infracciones iro - Luis Felipe ingulo. putables al Gobier- Poder F{jeoutivo-Bogotá, Abril 29 de 1905. I no e los contratos celebrados por éste con particulares ... § 4.° Para pagar á los Munieipios el 10,000 .. Publíquese y ejecútese. (L. S.) 1 ° por 100 del exce- R. REYES. so de las rentas nue. El Ministro de Hacienda y Tesoro, PEDRO AN'l'ONIO MOLINA. LEY NUMERO 49 DE 1905 (29 DE ABRIL) lobre cr6ditos adicionales al Presupuesto de Gastos par" el bieoio econ6mico de 1905 y 1906. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Qolombia DEORETA: Artículo único. Abrense al Presupuesto de Gas­tos para el bienio de 1905 y 1906 los siguientes créditos adicionales: DEPARTAMENTO DE HACIENDA CAPíTULO 32 ( Salinas-Material) Art. 243. Para gastos de material en el bienio, así: l'vemoc6n. § 4. o Para completar sobre $ 9,000 apropiados en el Presupuesto para gastos de explotación y elaboración ...... $ 2,000 § 5. o Para gastos varios, inclusive los de escritorio. . . . • . 150 .. 2,150 Pasan .......... $ ~, 150 vas (aproximación) 600,000 .. Suma .................... $ 2.620,000 2.622,150 Dada en Bogotá, á veintiocho de Abril de mil novecientos cinco. El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARctA. El Secretario, Luis Felipe Angulo. Podm' lJdeoutivo-Bo{Jotá, Abril ~9 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) El Ministro de Hacienda y Tesoro, R. REYES. PEDRO ANTONIO MOLINA. + LEY NUMERO 50 DE 1905 (29 DE ABRIL) sobre mobilizaci6n de la propiedad raí.,;. La Asamblea Nacional Constituyente'!J Legislativq. de Colombia J DECRETA: Art. 1. o Facúltase al Gobierno para establecer en el país las Oficinas de mobilización que juzgue necesarias. Art. 2. o Mobilizar una finca raíz es convertirla en ~n valor mueble, re~resentán401~ ~n billete& - Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 220 ANALES DE LA ASAMBLEANACIONAL ~================~~~==============================================~========= ó cédulas hipotecarias al portador ó á favor de persona determinada, con intereses ó sin ellos, pa­gaderos á presentación ó á plazos fijos, y emitidos solamente por u n valor igual al de la mitad de la misma finca. Art. 3. o Toda propiedad raíz que valga más de quinientos pesos ($ 500) oro colombiano es mobili zable por quien pueda hipotecar sus bienes, siem· pre que reúna la.s condiciones siguientes: 1.. Que los títulos con que haya poseído la finca el último propietario, ó éste, junto con los ante­riores duefios, por el término de veinte afios, no contengan en el fondo ni en la forma vicio de nin­guna especie, según las leyes civiles. Respecto de las fincas que pertenecieron á bie nes desamortizados, no será necesario presentar títulos anteriores á la escritura de transferencia otorgada por la Nación; 2.- Que no haya juicio pendiente en que se dis­pute al poseedor el dominio de ella ó flUS linderos, ó se trate de imponerle alguna s6rvidumbre; que no esté embargada ni tenga condición resolutoria, gravamen ó hipoteca, á menos que, en este últi­mo caso, soliciten la mobilización el duefio y el acreedor hipotecario; 3.· Que si la finca petenece á una comunidad, se presenten á mobilizarla todos Jos comuneros; 4. a Que el Tribunal Superior del Departamento declare mobilizable la finca por reunir las condi­ciones determinadas en este articulo. Art. 4. o Autorizase al Gobierno para reglamen tal' todo lo relativo á la organ'zación de las Ofici­nas de mobilización, emisión de billetes ó cédulas de mobilización y demáB porm ·noros necesarios para lograr el objeto de esta Ley. Art. 5. o El Gobierno pued contratar con los Bancos hipotecarios ó c n los Bancos de emisión, giro y dflscuento que existan y se funden en lo sucesivo, el establecimiento en ellos de una sec­ción de mobilización. Dada en Bogotá, á veintiocho de Abril de luil novecientos cinco. El Presiden te, ENRIQUE RESTREPO GARCÍA. El Secretario, Daniel Rubio París. Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 29 de, de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES. El Ministro de Hacienda y Tesoro, PEDRO ANTONIO MOLINA_ -+-- LEY NUMERO 51 DE 1905 (29 DE ABRIL.) sobre Policía judicial La .Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Art. 1. o Los Prefectos de Provincia serán en lo sucesivo Agentes de Policía judicial, y como tales ejercerán jurisdicción en ]os términos de la presen ­te Ley. Art. 2. o Oorresponde á los Prefectos conocer de ]os delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó me­nor, sea cual fuere su valor. A los autores de tao les delitos no se les concederá el beneficio de ex carcelación con fianza. Art. 3. o Los Prefectos y los Alcaldes, á quienes también se inviste del carácter de Oficiales de Po­licia judicial, practicarán personalmente las dili­gencias necesarias para el descubrimiento de los de­litos de que trata el artículo anterior. Art. 4. o El Prefecto ó el Alcalde en su caso, cuan do se trate de delitos deternlÍnados e-n el artículo 2. o, procederá de oficio ó por denuncio á hacer constar en forma sumaria dentro de tres días la existencia del cuerpo del delito y de]a culpabili­dad de los delincuen tes. Art. 5. o Los medios de investigación consistirán en las diversas pruebas reconocidas por la ley, y en lo general se abrirá el proceso con la declara ció n indagatoria del acusado. Art. 6. o Transcurridos los t·res días de la iuves tigación, el Alcalde, en su caso, pa ará el proceso verbal junto con el sindicado al Prefecto, quien se­fialará uno de los tres días siguientes para oír á las partes, que serán el sindicado ó su vocero, y el Personero municipal á falta del fiscal del Oircuito. Parágrafo. Durante la audiencia podrán ser examinados los testigos y peritos que hubieren si­do citados con tal fin. Art. 7. 0 Vencido el término de la audiencia, el Prefecto dictará sentencia condenatoria dentro de los cuatro días siguientes, cuando el reo haya sido cogido infraganti delito, ó hubiere prueba plena del cuerpo del delito, y por lo menos dos testigos idóneos ó graves indicios cont.ra los sindicados. Art. 8. 0 La sentencia será notificada á las par­tes, y si no fuere apelada, se pasará copia de ella, dentro de veinticuatro horas, al Gobernador ó al Intendente respectivo, para. su ejecución. Art. 9. 0 Si faltaren las pruebas indicadas en el artículo 7. o, ó alguna de ellas, se alnpliará el su­mario en el perentorio término de treinta días. Mas si no hubiere diligencia que pratiéar, decla· ración que recibir ni cita que evacuar, Ó l\i amplia­do el sumario en los términos indicados faltaren todavía dichas pruebas, el Piefecto dictará auto de sobreseimiento dentro de tres días después de la última diligencia, declarará suspendida tempo­ralmente la investigación y librará orden de liber ­tad á favor del sindicado. Art. 10. El auto de sobreseimiento se consulta­rá con el Gobernador ó con el Intendente respec ­tivo, como Agentes superiores de Policía judicial, quienes al revisar tal providencia podrán confir· marla, reformarla ó revocarla. Art. 11. Recibido el expediente en la Gohernación ó en la Intendencia, se fijará en lista el asunto por cinco días, vencidos los cuales se resolverá dentro de los cinco dias siguientes. Parágrafo. En caso de ampliación del sumario, el sindicado volverá á ser reducido á prisión si con­tra él resultaren pruebas suficientes de su culp~ ­bilidad. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 221 Art. 12. La sentencia condenatoria es apelable para ante el Gobernador ó el Intendente, en su ca so, dentro de veinticuatro horas contadas desde la notificación. Art. 13. Recibido el proceso en la Gobernación ó en la Intendencia, se fijará en lista por cinco días, y dentro de los cinco siguientes se recibirán las prueb~s que presente el sindicado, ó que el Gober nador ó el Intendente, en su caso, por una sola vez, ordene practicar. Art 14. Vencidos los términos de que trata el l artículo anterior, se dictará sentencia definitiva I dentro de diez días, por la cual se confirme, refor Poder Ejecutivo-Bogotá, ~9 de Abril de 190~. Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES· El Miuistro de Gobierno, BONIF ACIO VÉLEZ. --+-- 1 EY NUMERO 52 DE 1905 (29 DE ABRIL) en relación con el culto católico y la beneficencilj, me ó revoque la de primera instancia. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa Art. t 5. LaR penas qu~ deben iluponer los Pre· de Colombia fectos serán las determinadas en el Código Penal para los delitos de que trata la presente Ley. Art. 16. La responsabilidad en que incurran por razón de demora los funcionados de que tl'ata la presente Ley, se hará efectiva en los mismo~ tér­minos que la de los Jueces ordinarios. I't. 17. Es prohibido: 1. o Ponerle fuego á bosques, pastos artificia­les ó naturales, y en general á todo predio rústico ajeno, sea que se halle con cercas ó sin ellas, cuando no se llenen las formalidades exigidas por las ordenanzas sobre Policía; 2. o Envenenar las aguas que atraviesen propie dades ajenas ó que sirvan de límite á éstas; 3. o Romper las estacadas ó diques que hayan hecho los riberanos para conducir las aguas por los conductos artificiales que hayan construido para llevarlas á sus regadíos, salvo lo acuerdos que existan entre los condueños del agua y lo pres­crito también en las ordenanzas sobre Policia; 4. o Pescar, desviando de su curso natural, las aguas de los ríos ó quebradas, ó haciendo uso de sustancias explosivas. § 1°. Quedan comprendidas en las prescripciones del presente artículo las empresas de vías férreas que causen incendio con sus locomotoras; § 2. o Los que contravinieren á estas prohibi· ciones serán castigados con prisión de treinta á noventa días, ó con una multa de cien á tres I cientos pesos en papel-moneda, sin perjuicio de las indemnizaciones á que haya lugar y de las penas DECRETA: Art. 1. Q El Gobierno podrá ordenar la devolución de los derechos de Aduana que se hayan pagado por los objetos destinados directa é inmediatamen­te, á juicio del Gobierno, para e] servicio público del culto católico. Art. 2. o Autorizase al Gobierno para que pueda fomentar y auxiliar los in titutos edicados á la beneficencia pública, cediéndoles el uso de los edi flcios que puedan ser aplicados al servicio inme diato de aquéllos y que no estén destinados á otro servicio oficial, ó vendiéndoselos en condicioneR equitativas que consulton las necesidades y conve niencia del ramo de beneficencia. Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco. El Pre iden te, ENRIQUE RESTREPO GARotA. El Secretario, Luis Felipe Angulo. Poder Ejecutivo--Bo[Jotá, Abril 29 de 1905. Publiquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES El Ministro de Hacienda y Tesoro, PEDRO ANTONIO MOLIN.A. --.. ~=- prevenidas en el Código Penal por los delitos de· LEY NU~lERO 53 DE 1905 flnidos en él; (2g DE ADHU .. ) § 3. o Los padres serán responsables .pecuniaria pOI la cual se da una autorizaci6n á los Gobernadores. mente, en los términos indicados, de las faltas que La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa comet,an sus hijos menores contra las pt'ohibicio de Colombia nes enumeradas en este artículo. Art. 18. Las contravenciones á que se reflere el artículo anterior serán castigadas por las mismas au toridades y por los trámi tes determinados en la presente Ley; pero los delitos de mayor gravedad que resultaren serán sometidos á los Jueces ordi naríos de acuerdo con las leyes preexistentes. Art. 19. Autorizase al Gobierno para reglamen­tar esta Ley y designar los lugares donde los reos deben cumplir sus condenas. Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil ;novecientos cinco. ;El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCtA. ~l Secretario, Rafael Espinosa G. DECRETA; Artículo único. Autorizase á los Gobernadores de los Departamentos para que en receso de las Asambleas puedan crear el número de becas que estimen suficientes, de acuerdo con los recursos de su Departamento, en la Facultad de Matemáticas é Ingeniería de la Universidad Nacional y en el Taller oficial de Tejidos de la capital de la Repú­blica. Dada en Bogotá, á veintinueve de 4bril de mil novecientos cinco. El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCtA. El Secretario, Daniel Rubio PartlJ. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 222 ANALES DE LA ASA!\IBLEA NACIONAL Poder Ejecutivo-Bogotá, 29 de Abril de 1905. dad sean erigidos en Distri t s dichos Oorl'egimien Publíquese y ejecútese. tos, agregaciones ó aldeas. (L. S.) Art. 4. 0 Oorresponde á loa Personeros municipa­R. REYES. les de los Distritos agraciados por esta Ley crear El Ministro de Instrucción Pública, las pruebas conducentes ó constituir el título que OARLOS OUERVO MÁRQUEZ. por ella adquieren, á efecto de que, consideradas -+- LEY NUMERO 54 DE 1905 suficientes dichas pruebas por el Gobernador del Departamento, faculte éste al Fiscal del Oircuito respectivo para que perfeccione por escl'itura pú­bli<.: a la cesión del dominio de los Resguardos aban donados. (29 DE ABRIL) Oorresponde á los indígenas residentes como ha-por la cual se prorr ga la vigencia de los Presupue to nacionales corres- bitantes ó cultivadores en lo' terrenos que se ceden poodientes al bienio de 1901 y 1902, hasta el 31 de Diciembre de 1905. . por los artículos precedentes, crear las prueba¡" La Asamblea ]{acional Oonstituyen~e y Leg1,sla. justificativas de su derecho, á efecto que éste t'iva de Colombia les sea perfeccionado conforme á este artículo. DECRETA: ¡ Decláranse a?andon~dos los ?esguardo.s ó terre - , . / . ¡ nos correspondIentes a poblaCIOnes 'de Indígena~ . ArtIculo únICO. Pro:rogase ~asta ~l 31 de DI- que han desaparecido de entre dichos terrenos. clembl'e de 1 ~05 el perIOdo de VJgenCla de lo Pl:e- I Art. 5. 0 Oédense asimismo á los respectivos ~1:u­R~ puestos n.aclOnales de l{entas y Gastos del ble- nicipios, en los términos y con las formalidades lllO económlCo de 1901 y 1902, para los erecto de prescritas en el artículo precedente los ten ... nos que trata el artículo 20 de la I~ey 33 de 1892. que sirv'e 'on de Re. guardo á poblc c· oue' de indí- Da?a en Bogotá, á 'eintinueve de Abr'} de mil gella~ ~ue conAituy ~n dt.chos M luicipios por hab.er noveClentos cinco. adquIrIdo en cualqUler tIempo la categona de DI8 El P 'd tritos. 'J reSI e n te p' f L d' .. . 1 t t' 1 I G' at'agra o. a ISpOSlClOll (e es e al' lCU o no ENRIQUE RESTREPO ARCIA. comprende á los Resguardos que hayan sido repar - El Secretario, Lu":s Felipe Angulo. tidos según leyes preexistentes. Poder Ejecutivo-Bogotá, Ab1'il 29 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. REYES. El Ministro de Hacienda y Tesoro, PEDRO ANTONIO MOLINA. -~+-- LEY NUMERO 55 DE 1905 (29 DE ABRIL) por la cual se ratifica la venta de varios bienes nacionale~ y se hace ceJión de otro. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislaliva de Oolombia DECRETA: Art. 1.0 La Nación ratifica y confi~ma las decla­ratorias judicial y legalmente hechas de estar va· cantes globos de terrenos conocidos como Resguar­dos de indígenas, así como también las ventas de ellos efectuadas en subasta pública; y reconoce como título legal de propiedad de esos terrenos el adquirido por sus rematadores. Art. 2. o La Nación cede á 108 Distritos munici· pales los terrenos de Resguardos de indígenas ubi­cados dentro de su jurisdicción; pero los Distritos agraciados respetarán los derechos de los indios que residan en ellos y que les han sido otorgados por leyes anteriores. Art. ~o Quedan comprendidos en los Distritos agraciados los Corregimientos, agregaciones ó al deas que hacen parte de ellos; de modo que en comunidad con la poblaci6n que sirve de cabecera del Municipio, les corresponderá el dominio d~ l~s Resguardos de que se trata, aunque con posterlOfl- Art. 6. o En todo caso puede pedirse por cual quiera ó cualesquiera de los comuneros, que la cosa común se divida ó se venda para repartir su pro dueto; pero la venta tendrá siempre preferencia, sea cual fuere la claQe d bi nes de qne se trate. Art. 1. o Queda. derogado 1 inciso 2. o del artículo 2334 del Oódigo Oivil. Art. 8. o Ouando en una comunidad hubiere tao rrenos de Resguardos, la ley presume que la exten· sión de tales terrenos no es menor de quinientas hectáreas, salvo que las partes interesadas prue-ben que la cabida del Resguardo es mayor ó menor. Art. 9. o Las disposiciones de esta Ley no alteran en ningún sentido las prescripciones establecidas en la Ley 89 de 1890 para defensa de los derechos de los indígenas, asimilados á menores de edad por el artículo 40 de dich a Ley. Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco. El Presidente, ENRIQUE RES TREPO GARCtA. El Secretario, Luis Felipe Angulo. Podm' Ejecutivo- Bogotá, Ab1'il 29 de 1905. Publíquese y .ejecútese. (L. S.) R. REYES. El Ministro d(e Obras Públicas, MODESTO GAROÉS. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANAIJES DE LA ASAMBLEA NA.CIONAL 223 LEY NUMERO 56 DE 1905 más de un miriámetro de los caminos de hierro ó (29 DE ABRIL) en construcción, lo que además se confrontará en . " . el Ministerio de Obra!: Pública.s. . sobre adjudicación de ti erras baldías. A rt. 5 . o Para' vfeni c al' en cua1 q UI. et' t'l empo 1a La Asamblea Nacional Constitnyente y Legislativa I exactitud de los terrenos adjudicados pOI' contra de Colombia tos á compañías empresarias ó por ventas á par I ticulares, se determinará en los planos respecti'ToS DECRETA: I la longitud y latitud, refiriéndose pi meddiano Art. 1.0 Todv individuo que ocupe tierras bal- I que p~sa por el Observatorio Astronómico de días y e::;tablezca en ellas casa de habitación y cul I Bogota.. . tivos artificiales adquiet'e derecho de propiedad I Art. 6. o El agrImensor, en el levantar~l1en~o d.e sobre el terreno cultivado y otro tanto. tod?, pla~o de terreno baldío, por ven.ta.? adJudl- Art. 2. o El individuo que como colono ó culti. ~aC1on, solo. computará en 1 reClaClOn de las vador crea tener algún derecho de propiedad sobro areas, cantI~ad~s completas de hectárea, n es-el terreno cultivado, ya sea por cultivo8 artificiales cala de un mIlésImo ú otra eDor. . de pasto senlenteras de café cacao sielnbras de Art. 7. 0 Los terrenos bald 08 ue n hayan SIdo trigo, nl~íz, papas, etc. etc. 'debe s~licitar la de· cultivados desde la expedicib e la Ley 4 de marcación y adjudicación re"pectiva, acompaI1an- 1882 ~o~veráll ipso jacto al ominio d? la a ióu , do una illformación de tres testigos en que se y exhIbIda la prueba de no ar lt a o , pUA acredite el nombre por qu sea u conocidas todas den ser denunciados, .Asimislno en lo 'uc sivo 18.s tielTas ó part , d ellas la P rovincia M luici- todo t rre O baldío adjudicado á col no: , enlpre· pio Ó COI r ,gi li llto en do'ade se aUen 'los terre- s rio, ó culti adore debe tn )a j( 1', • iquiera en nos colin an tes, y den ás señales que d n una idea la l~itad . de s~ extensión, sin ·u T.O r:equisi.to que clara de ellas. Las declaraciollo se tornarán ante dara extlnguIdo el delecho (lel . dJl ~lwatano en el el Juez del Municipio en cuya jurisdicción estén plazo fijado en 01 título de la adjudieación. ubicados los terrenos eou audiencia del Personero Art. 8. 0 Los cultivadore" ó colonos pueden ena­nlunicipal, quien será. citado, y en defecto de éste, jenar librenlente las plalltacione~, edificaciones y del 1 lcalde respectivo. En esta información de senleLlt ras establecida en terreno baldíos, que­testigos deben ue ,la l'at' q 1 eq .. ac.t y le" con ta d. ndo du ño el r pectiv eo lpl'a( 01' de o' de e que el solicitante tiene establecida ca¡;h de habita· eho~ del vendedor 'obre el t.erreno cultivado. ción, cultivos y la cla~e do óstos. La información Art. 9. o El título de propiedad de terronos bal-de testigos j unto con el men10rial de denuncio d~os adjudicados lo GonRtituy , 1 certificaco expe será dirigida al Consejo Jllunicipal del respectivo dldo por el Mini, terio de Obras Públicas en que Distrito en cuya jul'isdicción se hallen los tenonos con~te la adjudicación defiuitiv(;~ y se halle ademá, denunciados. Recibida la petición se orc1ellará la reglstrado en la Ofidna de HegIstro á que perte demarcación del tern~110 pOi' medio de un perito nezca el respectivo :Municipio eu donde estén ubi agrimensor. quien es responsable, conjuntamente cados los terrenos. con el denunciante, de la exactitud en la extensión Art . .10. La posesión de terrenos baldíos es la medida. El agrimensol' fijará los linderos por lími- tene?CIa de éstos con ánimo de duefio, ya sea por tes aL'cifin:os Ó por rumbos magnéticos y distan- sí mIsmo Ó en representación de terceros, en viro cias precisas, y se cefiirá á las prescripciones cien tud de actos de dominio, taleg CODlv senlenteras, tíficas en el levantalniento de planos. Una vez edificios y cultivos en general. practicada la mensura y é creditada la condición Art. 11. Ninguna adjudicación de tierras bal­de colonos y los cultivos establecidos, el Consejo días se hará en una extensión mayor de mil municipal decretará la adjudicación pro~isional y hectáreas, r~servándose la Nación intervaloe equi remitirá el expediente al Ministerio de Obras Pú- valentes en extensión á los que se den á los adju­blicas para que se resuelva la adjudicación defini- dicatarios. tiva, la -cual se hará si no hubiere causa legal que Art. 12. Los gastos de mensura y demás anexos la impidiel'e. La entrega se hará de acuerdo con en todo orden de adjudicaciones serán de cargo de las disposiciones vigentes sobre baldío, y de ma- los respectivos concesionarios y adjudicatarios. nera que no se vulnere derecho alguno de tercero. Art. 13. Todas las adjudicaciones de baldíos Art. 3. o El título de propiedad de adjudicación que estén vigentes, por cualquier título, y cuyos de tierras baldías será expedido por el Ministerio terrenos no hayan sido cultivados, pagarán un de Obras Públicas, en el que se abrirá un libro de- impuest.o igual al que rige para los predios rús bidamente foliado, en que conste la extensión y ticos, y para su cobro se faculta á los Consejos ubicación del terreno adjudicado y el nombre, ve- municipales de los respectivos Distritos en donde cindad y nacionalidad del adquiriente. Dicho tí- se hallen ubicados los baldíos en referencia: esto tulo debe anotarse en la Oficina de Registro del sin perj uicio de lo dispuesto en el artículo 7. ~ res­Circuito en donde se hallen los terrenos vendidos. pecto á los terrenos baldíos adjudicados con poste· Art. 4.0 El procedimiento para la adjudicación, rioridad á la Ley 48 de 1882. entrega y registro de tierras baldías por compra rt. 14. Los colonos ó cultivadores l}ue deseen de dichas tierras, se hará de igual manera que la obtener en adjudicación terrenos adyacentes po­de colonos ó cultivadores, debiendo declarar los drán obtenerlos en compra según lo dispuesto en testigos que no están destinados los terrenos á la presente Ley. ningún uso público, que son baldíos y que distan Art. 15. Desde la sanción de la presente Ley Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 224 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL queda prohibida en absoluto la emisión de bonos tas ó comisiones agrarias, cuyas facultades serán territoriales. determinadas por decretos ejecutivos. Art. 16. Los títulos ó bonos de baldíos en cir , Art. 26. Todo título que se amortice será perfo culación deben registrarse en el Ministel'io de I rado y además se anulará por medio de una dili Obras públicas, dentro del plazo de un afio cot"lta- gencia que firmará el Secretario del MiniRterio de do desde la sanción de .esta Ley. Para facilitar á Obras Públicas. La omisión de estas diligencias los tenedores este regIstro basta que hagan la hace responsable al Jefe de la Sección respectiva exhibición del titulo ante el Te Ol'ero municipal por el valor del título, y además á la acción crimi· del respectivo Distrito de que sean vecinos, cuya nal por tentativa de abuso de confianza. autoridad dirigirá una relación al Minhstel'io indi Art. 27. Los terrenos adjudicados á colonos y cado, en la que debe anotarse: que por causa de la última guerra no hubieren 1. o El nombre, vecindad y nacionalidad del sido cultivados no quedarán bajo la sanción de los tenedor; artículos 7 y 13 de esta Ley. 2. o La clase de bono, anotando la fecha de la Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil expedición y la procedencia de que dependa, y novecientos cinco. 3. o La cantidad. Los tenedores extranjero'3 de bonos territoriales harán la exhibición al Oónsul res pectivo, y éste al dicho Ministerio. Art. 17. Los títulos de adjudicación defi nitiva de terrenos baldíos hecha ya á cambio de títulos ó ya á cultiva~ores . ó colonos, deben r~g.istra.rse ó inscribirse lnmedlatutnente en el MInIsterIO de Obras públicas, para que tengan valor legal en 10 ¡ sucesivo. Este registro debe hacerse dentro de dos afios contados desde la promulgación de esta Ley. Oon el objeto de evitar dificultades para este re gistro, la inscripción se ~ará a!lte. los Tesorer~B municipales de los respec~v~8 Dlstrltos de la ubl­cación de los terrenos adJudIcados. El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCtA. El Secretario, Daniel Rubio París. Poder Ejecul-ivo-Bogotá, Abril 29 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) El Ministro de Obras Públicas, R. REYES. MODES'l'O G ARCÉS. -+- NOTAS Y TELEGRAMAS Art. 18. Los Municipios gozarán del derecho de usufructo de los terrenos baldíos de su respectiva jurisdicción, previa ~utori~ación del ~obie~no na­cional; pero esto n~ lmpedlrá las enajenaCIOnes y adj udicacioneH, verIficadas las cuales cesará el de- Repítblíoa de (¡olomb~'a- Telégl~at'os naoionales recho de usufructo. Fusagasugá, 6 de Abril de 1905. Art. 19. La Nación tiene la propiedad de todos los terrenos baldíos, á virtud de haber recobrado el dominio absoluto sobre los que pertenecían á los extinguidos Estados, según lo ~isp~~sto en. el inci­so 2. o, artículo 202 de la OonstItucIOn nacIOnal. Art. 20. Se declaran nulos los títulos de conce sión de tierras baldías emitidos á favor oe dichos extinguidos Estados de acuerdo con la Ley de 19 de Mayo de 1865 y artículo 870 del Código. Fiscal, con excepción de aquéllos que fueron enajenados antes de la expedición de la Oonstitución de 1886. Art. 21. Las adjudicaciones de tierras baldías á cambio de títulos ya entregados á favor de empre sarios ó contrati~tas de ciertas obras públicas, co­mo ~ubvención 3. éstas, no se considerarán como definitivas sino en tanto que el Gobierno haga la declaratoria de que los contratistas ó concesiona rios han cumplido con las obligaciones mediante las cuales se haya hecho la concesión. Art. 2.L El Ministerio de Obras Públicas hará una relación de tales adjudicaciones, y se publicará en el Diario Oficial. Art. 23. En lo sucesivo no se hará adjudicación Presidente de la Asamblea Nacioncll Legislativa-Bogotá. Por los periódicos de la capital nos hemos infor­mado de la manera patriótica y eficaz con que está trabajando esa augusta Corporación en la recons­trucción nacional. Por el honorable y digno con­ducto de usted enviamos los suscritos nuestras más calurosas felicitaciones á la Asamblea por el bien que está haciendo al país. Atentos servidores, El Pl'efecto, T. MÁXUIO PINEDA-Miguel Gal'cía A, Didacio Delgado, Luis E. Lozano, Samuel Lo­zano D., J. Ignacio Pinillos, Calixto Ardila, J. García, Lucio Jiménez, Camilo Vanegas, Leonidas Jordán U., José Joaquín Calderón, David Ibarra D., Ramón Díaz, Raúl Patiño E., Luis Pardo E., Luis Antonio Riberos, Elías -Zerrate, Manuel A. Guzmán C., Elías Cortés, Francisco Cuenca R., Manuel de J. Quijano, Celso M. Torres, Migu~l Pél'ez S., Ram6n Cadena, Félix T. García, Oruz M. Daza. alguna á cambio de títu~os de l~ proc~dencia indi-cada en el artículo 21, SI no estan reglstrados. I Dése cuenta y publíquese. Art. 24. Queda 'prohibida la libre. exp!otación de los bosques naCIOnales. El Poder EJeclttlvo que- RESTREPO GARotA. da facultado para reglamentar tal explotación. Art. 25. Autorízase al Gobierno para crear jun- IMPRENTA NACIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie II N. 28

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