Por:
|
Fecha:
1906
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Ano 1 República de Colombia
BOLET'IN
DE LAS
Nuevas Rentas
JUNIO DE 1906
SUMARIO
Pagg.
'ól'It:IO del Ministro de Hadencll y Tesoro, sobre fundación del Bou:Tis ...... ..
NoTICIA sobre la fundación.. ............ .. ....... .. ........ ..
REGISTRO DE DOCUMENTOS PRI\ ADOS ... ......... ......... ........... ....... 2
Cu•·:r•vo DEL TABACo-Decreto del Prdecto de Sincelejo, sobre fomento de la
mdustna ................. ?'........ ...................... .. ........... ......... ... ............ . 3
D~:CRETO LEGISLATIVO nllmero 41, sobre arbitrios rentísticos.... ....... ..... ... ...... 3
CowrRATO número r '!, sobre administración de las Rentas Nacionales... 7
In. adicional del anterior, sobre administración de las Salinas Marítimas... IZ
IIJ. sobre administración de varios bienes y rentas de la Nación............... 14
In. sobre devolución de los bosques nacionales....... . ... .. .. .. . .. .... .. ... . ... 18
Iu. sobre administración de la Renta de Timbre . .... . .. ... ... .. .. ... .. .... .. .. . t9
LtCITACJ6s para el arrendamiento de la Renta de Licores...................... . ...... .. 20
DECRJ::1'0 número 339,sobre procedimiento para arrendnr la Renta de Licores...... 23
OY.CRt:TO número 360, que adiciona el número 339............ ............ ............... 37
RES0Lt1Cr6N número 46, sobre inten·cnción di! los Personeros en los juicios por
fraude...... .............. ......................................... ...... ......... ........... 38
lkCRETO número ¡z, adicional y rcf.muatori.o del número 339 y el número 1220 39
Rr.soLlJCJÓS sobre el mo:1o c.lo: pagu la; n•)mina> de lo; Teni~ntes Políticos:..... 41
DECRETO número 438, sobre la forma en que se bace el pago de las fábricas de
destilación .... .. .... .. .. . .. .... ... .. . ... ... ......... ... ........ .... ... ... ... .. .... .... .. ... ... ... 42
DECRETO número 244, aclaratorio del artículo :1.0 del Decreto número 4 l ......... 43
lo. número 943, que adicionn el numero 339... ..... ....... ... ... ........ ... ......... 43
lo. número 44, sobre contrabandos....... ...... .. .................. ......... ... .. . ...... 44
'ro. número 387 bis, que fija el precio de la sal marina........................... 48
BOGOTA
1 ~11'1\E~ f.\. ELÉCTRIC,\ -CALLE 1 O- 168
~ T~Llfi:'OI\0 7&)
. -
•
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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BOLETJN DE LAS l\UEVAS RENTAS
"BOL(TIN DE LAS~UEVAS RENTAS"
Se P.Ublica en los prim e ros diez días
de cad'a ~es .
Vino extranjero de me -
sa, por botella............... 5 ctv!>.
Vino extranjero generoso,
por botella............ 10
Licores alcohólicos d e l
pals, por botella............. 2
Se envía gral/s ~ los Administrador
es D e partamentales, Provinc•alPs y
Municip<:~les . á los Vis itadores de las
Nuevas Rentas, á los Gob e rnadores
de los D e partamentos y á los Administrador
e s d e la s Aduanas.
1
Licores alcohólicos ex-tranje
ros, por bote lla...... 20 t Champaña, por botella .so
~e ~irvcn susc ripcio nes y se venden
números sueltos e n la~ AdministraciOnes
d e las Nuevas R e ntas , á los siguientes
precio!> :
Suscripción anual, pago Anticipa-do
............... .. ......... :· 2 00 en oro.
~úm e ro suelto . ...... .. o 20 -
La Administración d e l B oi. F.1 í~ está
á cargo d e l Sr. Jwís Gt)ll:df,r; E., empleado
d e la Administración Ge ne ral ,
e n el e difi Cio del Banco Central.
Dirección por te légrafo : "IIOLETl~"
El Timbre Nacional
De acuerdo con la L ey d e ~imbre 1
que ha ven ido rigie ndo en Colombia, 1
los perfumes debían pagar e l impues
to para poder expende rse, p e r o 1
en e l nue ' p D ecreto d e carácte r legis lati,
·o que e mp~za rá á r egir ti próximo
mes, se ha s uprim ido ese impue:.- f
to, sin que se haya g ravado más s u
impo rta ción al país.
La estampilla de timbr e para lo
perfumes y los lico r e!¡ es de uso general
en casi t odos los país~ . E l Pr~;si d
e nte dP la República de Boli ,·ia, por
ejemplo, acaba de di c tar un D ecreto
por e l que mo difica e l de l impuesto d e E
las bebidas alcohólicas. Segtín El E s.ladu
de S d e Febr ero d <> l presente año,
el artículo primero d e ese Decreto
dispon e que los vinos, li co res, cerveza,
etc., gra,·a con" timbres que d e berá n 1
adherirse abarcando e l tapón y parte
del cue ll o de la bote ll a," los siguientes '
art!culos:
Cen·eza d e l país, po r bo-tella..
.... .. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 centavo
C e n eza extranjera, por
botella........................ S
Vino del pa{ s por bote-lla
.............. ................ 2 -~
'~'- 11_.
(9 DF FNF.RO)
'iOUr t' prensa
El Pr..sü/, nlt dt· la R tf)líb/i(a
CO:\SIDERANOO
1
1.0 Ouc en virtud del Dccr.e'di
número 10lr5, de 29 de Diciead:Ji't;
de r go4, se halla turbado el orden
Jlúbli co en Jos Departamentos de
Cundínaniarca y San 1ander;
2 .0 Que es d eher del P oder Ejec
utivo, de acuerdo coh la Constituc
ión Nacional , proteger en todo
e l t erritorio de la H c pt'•blica la
h onra d e Ja s pcr:so na~, la tranquilidad
pública y e l on..l<>n s orial contra
los abusos de la Prensa ;
31? Que de conformiJad con e l
artículo 38 de h1 mis ma Co,n s ti~uc
ión, es o bli ~ac ión del Gobierno respetar
y hacer res petar 13 Reli gión
Católica, tJUe es la de la Nación;
t1•0 0uc rl Gobierno ti e n e el propó
ito - inquebrantable de conservar
la paz y de g·arantizar eficazmente
los derech os de to d as las
personas residentes en Colombia,
J) E C. 1\ E l' ,,
Art. 1.0 Declárasc en Yigencia la
pal' LC dispositiva del Decreto Dtlmcro
' 5 •, de r 7 de Febrero de 1 888,
!>Ohfe Prensa, publicad o en el nia{'
tq Oficial número 7 1 ~90·
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.dto I RepÚblica de Colombia
Bol etín de las Nuevas lentas
:SOGOTA, JUNIO l.>E 1906
OFICIO
DE L 1tiiNISTRRIO JlE HACIKNDA T TESORO
SOBRE FUNDACI ÓN DE ESTA REVISTA
R epública de Colo,;, bia.-Afinisterto
de Ilac ienda y Teso ro.- Depa rtamenlo
de llacienda.-Ramo de
Negocio s Generales .-Sección 1.n
Número 3,o86.--Bogotá, 7 de
Febrero de 1906.
Sr. Administrador General de las N uevas Ren.
tas- E. S. D.
Para los fin es co nsig uientes p artici
po á us ted que en el Consejo de
.Minis tros ce lebra d o el 5 d ~ los corrientes,
se d isp uao que por esa A~ ministración
se p ublicara mensualm
en te y á· p a rtir del r.0 de Mar zo
venider o , u n B o le tín destinado á
d a r c uenta d e l a marc ha de l as
N uevas R entas e n la Repú blica.
De u sted atento ser vidor ,
P ot· el Sr. Minis tro, el S ubscc rct
af'io d e H aciend a,
E l B o LETÍN DE LAS NuEvAs
RENTAS q ue e mpeza mos á pub lt .
ca r hoy obe dece no sólo á la n e·
.ces ida d d e com pila r las d isposi
ciones d e l Gobierno sobre las
R e ntas nacional es con fi adas pa ra
su ma nejo ¡ recauda ción al Ban
.co Central, s ino también, y pr incipalmente,
al deseo que anima
á la Administració n G e ne ral de
la s Nuevas R e ntas d e q ue e l
públ ico se inform e de la a.dmin
istración de ellas , de s u pro·
dueto. y d e to do lo r elati vo á s u
maneJ O.
T e nem os la seguridad de que
e l público sensato, al informarse
por esta R evist a, dejará á u n
lado los juic ios e rrados que se
ha formado po r fal ta de conoci·
miento de la organi zación y manej•)
d e e llas .
Publ icare mos las leyes, decre
tos y resolucion es acerca de
las R entas de· nuev a creación y
d e la d e Timbre N acional, pa ra
facilita r á lo s e mpl eados y á los
particul a res inte resados e n cual quiera
de los ramos, la consulta
de ellas, cosa ést a difíc il h o y,
porque muchas dis posicion es est
án derogadas y otras ad icionadas,
de bido á q ue e l G obie rno,
celoso por el bien públ ico, ha
ido i ntr od uc iendo la s re formas
que la e xperie nc ia y las necesidades
aco nseja n.
A demás, la estad ís tica nacional
t e nd rá e n e s te ó rgano de la
Admini s tra ción de la s Nuevas
Ren tas un poder oso colabora
clo r; y sabido es q ue por fa lta
de:: datos e s tadís ticos se ha d ifi .
cu itado entre nosotros ia bue na
aci min istración publica, y que
los capitales e xtranje ros d ejan
de venir á la R e pública.
Reproduciremos to do aquello
que se crea de interés para el
pú bli co en lo relacic.nado con las
R entas cuya administrac ión está
á cargo del Ba nco C e ntral, y
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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2 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
aceptare m os gustosos !:l c ol~~C'I·
ración que ll e n e esas cond•~ • ones.
Nns proponemos conper~r
con e l Gobierno en la administración
de las Nuevas R entas y
pres tar a l público un importante
servic io.
REGISTRO
DE DOCUME:.'íTOS PRIVADOS
El Decre to LcgisiMi,·o número
32, de J 1 de .lunio~lel pre se ntea 1i~.
que cmpe7ar<\ ú rcg trdcs dc e l próximo
primero riC' Agosto, r eg l amenta
la Rcntn de Timbre 1\acional y
consig na una disposición que traer
<\ m agnifico.:; resu ltados para el
buen rendimiento de la R enta, y
sen\ d e saludn h lc pron-cho p a ra el
público. Al udimos ni Registro de
m slt'umentos priYados.
Ha s id ü costumbr e p;e n eral no
p onC'r estampillas de Timbre en los
documentos privnclos, no sólo por
d efrnndar las Rentas pt'thlicas, s ino
también por exceso de confi~~za, .Y
pprque se h a crcfdo qn~' cxt~lr rsa
formalidad , con la espcr~nza de comprar
en la ph:za cspcc1es <'n desu"O
y <\110 :11111l:~d;1S p~r los drndnres,
s i H' 'en ohl:!,.\"ados a ll e\ ar los docunl''
nlos ante un .lut'7. . En otr :1s
QC;!Sl(ln C" Sr' ;u!ltit'reJl )as I'S(; ,¡npill
as, perP nn ~ <' annJnn para podnlac;
,1,.,.( h .. r ·tl in ten ~a do el día dr l
p a~rp, ~ c¡u!' k f> in·an para ntro ,·,
otros doc umentos, con mnni6e&~~
fraud e.
So bemos que <'s los hrrhos han
pas trlo no sólo ante particulares,
sin o t•n renombrados t•s tahlccim icnt
os bancarios y casas de co mercio.
En los casos expues tos á lo menos
no h ay o tra fa lta que el fraude
á las R e:ttas Nacionales, pero hay
otros en q\tC pueden les ionarse adem:\
s los derechos individuales, ó en
c ualquiera o tra forma cometer un
acto punible. Rrc ie nt emenLe se ha
solicitado papel d el año de r 903
" para ltacer un d ocumento que debió
h acerse e n aquel año." Es de
pres umirsc que en 1906 no es dificil
encontrar tes ti;os que jure n que
ese documento fu e firmauo ante
ellos t>n 19 03!
El r egistro de los do c umentos
pri,·ados impedirá no sólo los fraudes
á la Renta, sin o que fac ilitará
las transaccio neR, pues en el caso
de que un d e udo r no quiC'ra ad herir
las estampillas corrcsp o mlientes
á Ru documento, el dueiio ele la
obl igación puede present arlo á la
Oficina de R e~ istro y p :1gando el
Yalor el(' las estampillas revalidarJo
. En la actua lidad la p erson a que
tlchedar la St'guridatl es quien debe
an ular las esta m p ill as.
S in embargo, se h a alegado por
al;; unos qLH' el rrgistro de Jos documentos
privados les iona los derechos
individuales por cuanto que
con e l regis t ro el documento deja
rle se1· f'Slr/clamente prt'uado, s m tenrrse
en cuenta que e l n umeral 6.0
del He14'lamento para las Oficinas
dr Rr!tist ro (Dt'orio O.fidnl, número
12,639) cast iqn con multas, que
!'<' han'n cfl'clÍ\':lS llrgnclo 1' 1 caso,
toda falta C'On t ra la rcsen-a. d<' los
docu m<·ntos de los l ibros de n·~is-
1 ro.
L os que así se r¡u rjan~!;\11'0
r¡uc no tienen inconHniente en r¡ue
rn un l3anco se enteren d e s u s documentos
los emplr tdos del Esta-
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BOLETIN DE LAS NU EVAS RENTAS
b lecimienlo, ni en sal ir t\ la calle á
ofr ecer esos d ocumen tos pa ra s u
d escuento.
H a brá alg unos de ~st os que l os
inter esados no querr á n 11ue sean con
ocid os p orque no obed<' ce n á ca us
a lícita, 6 p or su s deta ll es. P e ro á
los G ob iernos, com o á los pa rticular
es, les est :\ prohibi do p a troci na r
fa lta s ; el G o bierno d eb e legislar
para la m ayoría .
El r egis tro de l os .documen Los
pri vados será, pues, un beneficio
p a ra el Fisco y u na garantía para
los asociados.
CULTIVO DEL TABAC O
El Sr. D. Rafael A . Uparela, Prefecto
de la P rov incia de Si ncelejo,
acaba de dictar un importante Decreto
sobre fo mento de l cultivo de l tabaco,
que merece nuestro aplauso y ser
conocido de todo el país. De d icho docum
ento copiamos lo siguiente :
" CO:SS TOER.\NDO
Que es preciso tratar de remediar
stquiera con el empleo de medidas
p rotector as de Gobierno Municipal tal
penuria, aplicándolas como estímulo
de Jos cultivadores del tabaco, única
industria que, por tener puertas abiertas
a l Exteri or, puede traer bienestar,
DECRETA
Art. 1 .0 Excítase de modo formal á
todas las Municipalidades de la Provincia,
para que bien por exenciones
de pagos d~ impuestos á loo; cultivadores
de tabaco 6 por cesi6n de derechos
de arrendamiento de los terrenos
del Distrito que dichos culti\'adores
ocupen, 6 por otro medio directo
cualquiera, estimulen la producci6n de
tabaco expre$ada, propemliel'do á su
generalizaci6n."
Decreto Legislativ o n.o 41 de 1905
(3 D E !\lAn zo)
sobre arbilrios rco tlsticos
E l Presr'de n te de la R ep ública,
En uso d e l a facul tad que le concede
e l art ic ul o r 2 1 de la Cons tituc
ió n,
DECI\ETA
Ar t. 1 .
0 Establécensc co mo R en -
tas Nacion a les las s iguie n tes :
1.u L a de L icores;
z .a L a de Pi e les;
3.3 L a ele T abaco y Cigarrill os; y
4.3 L a de Fósforos.
A r l. 2 . 0 L a Re nta de Ltco r es
co ns is te rn el m onopolio de la p roducci
ó n, intr•ot!ucció n y venta de
l icor es destil ados em briagant es, y
com p re nde :
a) E l aguardiente de caiia y s us
com puestos;
b) El brandy ó cognac, w h iskey,
el c h ampagne, potJsse-cafés, chartreusse,
cremas, curazao, circh y
s us s imi la res, y e l extracto de cognac
y los espfritus concentrados
para la fabricación de los licores
a ntes dic hos.
Art. 3.0 L a Re n ta de Pides la
cons ti tuye la exacción del cuero de
cada res Yacuna que se degüelle y
se dé a l consumo en la Hcpública.
.Art. 4. 0 La Renta de Tabaco y
de Cigarri ll os consiste en el impuesto
con que se gru\'a al consumo del
primero y en el monopolio de la tahricación,
introducción y venta de
los segundos.
.Art. 5.0 La Renta de Fósfor os la
forma el monopolio de la fab•·icación
y Yenla de rsle arlfculo, así
como la importación de él y de las
materias primas nl'cesarias para su
producción.
A rt. 6 . 0 Por el ~ravamen sobre
el consumo del Tabaco sc .cohrar;\n
l as sig· uien tes cuotas en oro:
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4 BOL ETlN DE L AS NUEVAS RENTAS
Por c ada 1 2 ~ kilogramos d e Tabaco
san o d e primera c lase, un pe-so
v e inte centavos ................ $ 1 20
D e T a b aco rolt1 de prime ra
c lase, u n peso.......... .............. 1
D e T a baco san o d e segunda
clase, och en t a cen tavos ........ o So
D e T abaco r t)lO d t~ segunda
clase, srsen tn cenla ,·os ............ o 6 o
D e T abnco SlHH> de t e r cera
c ln se, c inc u(• nta crnta vos ..... o 50
D e T a b aco r o to rle t e rcera
c lase, c uare nta ce n l
n y venta d e l alcoh o l impo ta
hll' ó proveniente de s u s tancias
impot a bl es; p e ro e l G o bie rn o p orln\
ceder el m o n o p olio d e es te arUc
ul o, media nte urrcglos con los
R.~m a tado r es de la Renta d e Licor
f's, procu r an do l os t é rmin os m ás
Ye nta j osos p a r a e l T esoro pú blico.
A rt. 1 2 . L os p arti ~: ul a rcs que
t e n ~a n est ablecimie ntos d e produ cción
d e l os artíc ul os q u e son o hjeto
d e l os m o nop oli os qu e es ta blece
e l presente Decre to,scr án inde mniz
ados prev ia mente d e s u va lor, fijalo
por p e ritos, confor me á la ley,
d e las má quinas, en s r rcs, útil es,
ins tr umentos y m a t eri a-; p ri mas
que n o pueda n ser u t ilizables en
o tras ind us tri as, s in que en ning ún
caso h aya derech o á cobra r e l luc r o
cc!'a nte.
~- L a ind e mnizaci ó n se ex tiend
e tambié n a l c a so d e que l os indus
t riales tengan establecimie nto
o r~a n izado con e l fin mani fies to
d e r j e r cer la indu s tria m o n opolizad
queda facultado para contratar,
hasta por cinco aii~ administrac
ión de las Hentas mencionadas
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BOLETlN DE LAS NUEVAS RENTAS 7
en este Dcct·eto, en la furrna que lo
estime conv •nicnle.
Arl. 33· Quedan suspendidos los
efecto.:; rlc las disposicwncs con lrat
·ias a l J>I'CSPnte 0 'C l' ClO.
9· E'>lC Dec reto empc7.arú ~í regir
dt• !ulc su publicación e n el Dtario
0/ida/.
Publlquese y ejccú tese.
D ado en 13og-.l tá, á 3 de l\lnr.t.o
de rgo5.
R. REYES.
Ell\Iinistro de Gobierno,
13 oxwAC JO VüEz.
El Ministro d e R e lac iones Exteriores,
Cd)r \CO C,\l, o~;nó N.
El :\Iinistro de Ha cienda,
PEDRO A.-;TONIO MOLINA.
Ell\Iinistro de Guerra,
D. A. !)[; CASTRO.
El Ministro de Instrucción Pública,
CARLOS CuEn.vo t.L\1\ Qucz .
El Ministro del Tesoro,
GuJLLCn3ru Totmcs.
El Ministro de Obra~ Públical>,
l\Iooc<:TO G.\1\CÉs.
CONTRATO N .0 1. 0 DE 1905
(6 DE JI[ARZO)
sobre administr.1cibn de 1:\s R>!nto~s ~ acion:~l cs
cre.ld.ls por el D ec r~o L ~g~>lativo n~mcro 4 1
del ano en curso
Los que suscribimos, á saber:
Pedro Antonio )lo lina, .Minis tro
de Hacienda, deoidamcn le :H ttorizado
por el Sr. Pres idente d e la
H.t·púhli ca-parle que se llamará
el Gobierno-y José 1\Iaría Sierra
S., Víctor l\Ianuel Sala¡,ar, Nemesi o
Camacho M., Pedro.Taramillo, José
de J. Salazar, Fcdciiro l\Iontoya,
Castro & 1\lontoyn, Rodolfo Gonzn
Jez, J uslo Vargas, Francisco
Fonseca Plazas, Ignacio Muíioz, Alfonso
Arango, César Castro, Camilo
Carrizosa, A gllslin Mercado,
Julio .Arboleda, Francisco Sáenz
P., Luí ~ Cuer,·o l\h\rquez, Clímaco
l\Iejía, Sa nli a~o Yltle.::, José Jesús
Ospina, Hafacl Pinto, H.u6no Guti
érrcz. Simón II u rlado, Jaime Córdoba,
J osé l\laría Quijano \Yallis,
Francisco Quintuna y Francisco
Laserna, parte que se llamará la
Compañia, hacemos constar q ue
hemos celebrado e l contrato que se
determina en las s igui entes cláus
ulas:
Primera. El Gobierno da y confiere
á la Com paiiía la administració
n de las s igui en les H.entas ~acional
es: la de Licores, la de Pieles, la
de Tabaco y Cigarrill os y la de Fósforos;
ó sean las H.cnlas creadas y
determinadas en el D ecreto Legisl
aliYo número 4• del aiío en curso.
Sc~unda. La administración pu ede
hacerla la Compaiíía manejando
directamente las 1\entns, 6 dándolas
en a rrendamiento por medio
d e remates púolicos en la forma
que acordaren con el .Min ist ro de
Hacienda, quie n, ll egado el caso de
la licitación, la pres idirá, y podi'á
aceptar ó nó l as s cquridadcs que
Jeben otorgar l os H. ematadorcs, y
aprobar ó improbar los res pectivos
remates.
T ercera. Asimismo podrá l a
Compañía, en el Jescrnp cií o d e esta
administración, gravar y cobrar,
po r medio de impu tstos fijados de
acuerdo can el )linistro de H acienda,
la introducció n y expendio de
los artículos mon opolizados, y po drá
también fijar, de acuct·do con
el mismo l\l ini slro, el impuesto,
mediante e l cual los ten edor es de
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8 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
artícul os monopolizados pucrlen
cxeendc rlos 6 d a rlos a l cosu rno.
~ 1.0 La Compaiiín, s nlll·ogada
como queda a l Gob ierno en sus derech
os, podd adoptar la ftSrmuln
que seií nla esta clá u su la para permitir
á los tenedores de materias
m onopolizadns s u expe ndio, s i no
l e co n viniere co m prarlas, como lo
preceptlla el art ícu lo 10 del Decreto
L egislat1vo nümero /¡ r del presente
{llio.
§ 2.0 Esta cl:iusula no contraría
Jo di spursto en e l artíc ulo 17 del
D ecnt o Legi sla tiYo su prac itado, á
cuya disposicion debe atenerse la
Compañía para los efec tos q ue t a l
artíc ulo dete r mina.
Cuarta. En los remates de R entas
p odrá la Compañia hacPrlos por
Municipios, Pt·oyincias, D epartam
entos y au n generales por toda
la Nacic) n, obteniendo para todo
esto la Yen ia del 1\Ii nistro de H acienda.
Quinta. El Gobierno faculta á la
Compa1iía p nm que en la percepc
ión de la R en ta denominada d e
Pieles cobre, de acuerdo con cll\linistro
ele Hacienda, á su arbitrio,
]a piel 6 un derecho de cl egiiello de
dos p esos (S 2) en oro po•· cabeza,
y según esta facultad podrlica e l privile!\"io exclusivo
de r~Lahlccer dichas f;i bricas por el
nt'un ero de años que falten para
completar el tt1 rmino por el cual se
d;m en administraci c ribie ndo del capital
del Banco el sesenta p o r· ciento de
sus acciones.
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t
JO BOLETI~ DE LAS NUEV.\S RE:\T AS
JI . A ceder el presrnte con t ra to
en todas s us partes, á la Compafíía
anónima ó naneo que promete 01'galllzar,
de ttcucrdo con la anterior
estipulación.
111. A abrir al Gobierno en el
Banco en refcn'ncia Ull crédil notante
por un millón de pesos e n oro
en el primer semestre de la admin
is trac ión d e las Rentas; de dos
millones rn el segu ndo seme~tre, y
de ahí en adelan te por lo que que ·
darc del saldo líquido dd producto
de las R en tas, después de deducir
en el aiio de mil novecientos seis el
veinticinco por ciento, y del a fío de
mil n ovecientos siete t•n adelante el
cincuenta por ciento; veinticinco y
cincuenta por ciento destinados
para la amortización del billete nacional.
lY . .\que el Banco invierta la
suma t\ que ascendiere11 los indicados
ninticinco y cincuenta por
cient o del Yalor líquido de las rent:,¡
s destinadas para la amortización
del papel maneJa ó billete del Banco
Nacional, en la adquisición de la
moneda legal que haya de sen-ir
para la conversión de dicho billete.
§. La clase de moneda que debe
adquirir el Banco para el efecto in dicado,
scrci. la que determine la
Ley; y en cuanto á la manera de
adquirirla y formaJe hacer la conYersión
del billete, se estará ú lo
que acuerden el Gobi1'rnO y el
Banco.
"· El Banco colmu.í y abonará
en el scn·icio de este crédito el interés
corriente que tenga fijado
para el público, en Jos propit>S l<"rminos
que rijan los cn;ditus llotantes
de particulares, :-.i.:ndo entendido
que los excedente~ :i favor del
Gobierno en el sen·icio de su cueuta
no deYcngun intereses.
v:. A r¡ue t•l Banco 'JU.; vaüfundo.
r mantenga para su~ operaciones
de dcscu"nto un tipo no mayor del
doce por ciento anual cuando haga
estas operac iones <'Oil bille tes d<' s u
em isión, pues l)lll' antes de H~rificar
ésta pucJc hacer las operaciones
dichas con intereses hastadt•l veint
ic u at r o po1· cien to an u al.
nr .. \ que el Banco preindicado,
al cual llevará el Gobierno r n cuenta
corriente todas las sumas en oro
que por cua lqu ier causa posea,
aúne sus esfuerzos á los d el GoLierno
y á los de la Junta Nacil•nul de
A mortización,par a tratar de con ser~
var el cumUlO del <•ro por el papel
moneda a l rededor del t!ie.t. mil po r
ciento.
n11. A c1u e el lhncl) lH'oceda á
ha~.:er el cambio de hilletcs de edición
in glesa por los de an tiguas
ediciones, conforme á losp:!clos quc
acurrden el Godierno, la .Junta de
.\mortización y el llaneo, en t re los
cual es pactos debe figurar el sig-
uiente: "Pura e vil¡) r los q uebran los
que pudie1·a producir á las partes
el cambio de billetes falsificados,
el Gobierno autoriza al Banco para
que, en caso de duJa por parle del
13anco ó del tenedor dd billete
acerca de su legitimidad, sea este
bill ete sciia lu do con un sello ú perforación
especial hecha por e l Banco
ó por s u agente, y lo de' ue l va
al interesado que lo hubiese prese
ntado para el cambio, ;i fin d.e
que lo ll eve ú la Junta de Amort ización
y sea ella quien decida si es
ó nó leg ílilllo el billete; en el pnmcr
· caso ordenará el cambio, y en
· el segundo r¡uemarci. el Lülletc inmediatamente
después de su resolución
."
1x . A que el Banco preste su cooperación
sidente d e la República, y a probado
que sea será eJe,·ado á escri tura
pública.
Bogotá, Abril 1.0 de r go5.
PEDno ANTONIO l\lot..INA.-NeMESIO
· CAMAC1w . -JosÉ MAnÍA S tEnnA
S.
Poder Ejecutivo Naúonal.-Bogotá,
1.0 de Abril de 1905
Aprobado.
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Te-soro,
PEDRO ÁI'\TONIO 1\IOLI NA.
No se pagan derechos de ¡·egis tro,
se~úo Jo dispuesto en el articulo
3~ del D ecr eto de carácter L eg
is lativo nt:rmero 47 del presente
año.
Leido que fue este instrum en to á
Jos interesados y adverti dos de la
formalidad del registro, l o aprobaron
y firman junto con los t estigos
dichos y con migo el Notario que
doy fe
PEDno ANTONIO Mot..tNA.- ·J osri
MARÍA SIERRA S.-NEMESIO CAMACIIO
!\I.-CARLOS ÜuANDO S.-CAnLOS
J. RoDRÍGUEZ M. -Julio Pinzón
Escobar, Notario Segundo.
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14 BO LETIN DE LAS NUEVAS REKT AS
CONTRATO
cclebrnd o con los Sres. Nemcsio C.nmneho
i\1., Gerente del Ba n co Centrnl, y José
Mnrin Sierra S., Gerenlo do 1\ e ntns
del mi ~mo Bnnco, pnrn In odministrnc
ión y mnocjo do los bi e~cs quo on
dicho cont r ato so dNcrrn an n n , y d o
ln'l l\cn tns quo ndminista·ahn In Juntn
Nnc ional d o Amortización.
Entre los suscritos, á saber : por
una parte Pedro Antonio l\Iolina,
M inis t r o de H acie nda y T esoro, debidame
nte autorizado por e lExc m o.
Sr. Prcsident ede la República, parte
que en lo s uces ivo se llamar:\ el
Gobierno; y p or otra, 1 e me io Camac
ho 1\I. y J osé 1\Iada S ierra S.,
Gere nt e e l primero de l Banco Central
y Gerente de R entas d<:l mis·
m o Banco e l segundo, d ehiuamentc
autoriza tlos por la .Junta Directi nt
d e l E s t ablecimie nto, parte que en
Jo suce!> i Yo se llamarape!
moneda legítimnmentc <:milldo
por e l Gobierno, por las especies
mct l
produc to d e la s r entas cuya adm in
is tració n se le confi ere po r e l presente
contrato; pero s i d ich o producto
excedi ere al mo nto to ta l d e
Jos p orcientajcs, el exceso se destin
a rá t a mb ié n á la con ve r sión del
pa pel m o neda, sin que el Go bi t'rn o
ni el Banco pued an darl e o tra inve
r sió n.
Art. 1 7 · El t é rm ino para la administr
ación y m a n ejo de l ó.> hicn
es y rentas de que t rat a el art íc ulo
1.0 d el presente contra to no expira
r á mie ntras no esté verificada
la conversió n del p apel moneda por
metálico, según lo prec<·pt úa el presen
te con trato, y esté el G"IJie rn o á
p az y sin saldo a lguno ;_1 s u ca r go
y á favor del B a n co Centra l ó d e
cualquiera person a ó co m pañía con
q uie n huhier e verificado d ic ho Est
ableci miento alguna operació a
banca ria, p a r a la l'fect i,·id a rl de la
c ua l hubi e r e dado en ca u eión a lt,
tuno de los bienes ó r e nta!'> que el
Ba nc o Centr al a dm ini s t ra y q ue
est á fac ul tado p a ra pi~n orar.
Art. 18. El Banco C e n tra l prom
e te prest a r s us s1•r vicios al Go bierno
pa r a atender con los fo n dos
que al efect o le s uminis t re, la deud
a exterior en Jos tér m inos de l
contra t o d efi n itivo que haya de
p er feccio nar con lús t en ed o r es de
b o n os.
Art. 1 g . L a fac u lt a d que t ir ne
el B a n co Ce ntral d e ad minis tra r e l
F errocarril de la S a ba na no e:xclu-cluye
el derecho e u el Gobie rno de
ven der tal birn s in que haya l us-a r
á indem ni zación p or la terminación
del arr en d amiento . P e ro los prod
uc tos d e venta de es ta Em presa
en t ra rán a l Banco s i éste fu e r e
acreed or del Gobierno.
A r t. 20. E l Gobierno se reser va
e l derech o, segú n Jo qu e d ispong a
la lc.v, de m od ifi car las p ropo rc iones
cs tobl ecidas para las m oned as
d e pl a t a y níq ue l.
Art. 2 1. El Gobi erno, p or med io
de un em plead o espedal, fi scalizará
lo rela ti vo a l c u mplim ien to d e
este contra to y del de 6 d e Ma r zo
del cor ricn te año.
Art. 22. L os co ntratos que tenga
cel ebra d os el Gobiern o po r lo
q ue respecta á l a a d m inis tración ó
manej o d e a lg u nas de l as R e ntas
que h oy recih del Banco Ce n tr al
de acuerdo con es te docu men to, será
n r ec: pe ta d os p o r el Banco h a s ta
que e l Go b ie rno los r esc inda; p e ro
lo que prod ujeren las resp ec ti vas
R e ntas será percibido po r el Banco
c omo si él h u bier a ce lebrado el r especti
vo con t r ato.
Art. 23 . Elté rm inodecinco años
pCJr e l cua l se da n en ad mi nis trac
ió n las re n tas y bi cne:s det ermin ados
en el articulo r •0 de este contrato,
r-;a lvando las mod ifi cacio nes
q ue el m 1s mo d ocumento est ablece,
prin<" ipiará d esde qu e sea elevado
á escri t ura p ú b li ca, p revia la a p robació
n del Excmo. Sr. Presiden te
de la R epú b lica.
A r t. 24 . El ser vicio de J o~ trenes
especiales y pasaj es o fi c iales e n el
Fer rocar ril se aco nh r<\ con la Secreta
ria General oc la Presidenc ia,
p ar a hacerlo d e un a ma ner a r egular
.
Art. 25. En el caso de q ue e l Gobierno
resolviere dar a l Ba nco la
admi nis tr ación d el Ferrocar ril del
S u r , r egi r án par a esta E mpresa las
niÍ sm as condiciones que par a la linea
de la Sabana.
2
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•
18 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
En cuanto al personal de em pleados
para los Ferrocarriles, no
p odr á ca mbiarse s in previa aprobación
del Gob ie rn o; pero el Banco
se compromet e á reducirlo para
conseguir una administración eco nómica
y regular.
Bogotá, Jumo trei nta de mil novecientos
cinco.
PEoRO ANTON I O M OI.INA. -Nemesio
Camacho M.-José M. St'erra
S.
Poder EJecutivo. -Bogotá,
30 de 1905
Jumo
Aprobado.
R. REYES.
El Ministro de H aciendu .v T e-soro,
PEoRO AlliT0:'\10 Mor TNA.
ConseJo de Jlft'nistros.-Bogotá,
Junio 30 19 05
E n sesión el e la fecha aprobó el
Consrjn el con trato que precede.
E l Secretario,
CA~IIL O TonnEs EucECIIF.,\.
CONTRATO
sobre de,·olución de los hosqrc.c; nncinn:~lcs
al Gobierno, celebrado con el R:mco
Central
L os suscritn:::, ~ saber : r l l\lini Rtro
de H ac 1enda y Tc:::or~~, au torizado
por el Excrnn. Sr. Prrsiclenle
de la Repúblira, por una parl<· , qur
se JI a man1 el Goóit>rno; " ei 'Gen·nt
e del Banco C:1·ntral, pn'r otra, que
se ll amar JIPvar ,¡ cn ho la rrcaurlarión
de la R enta dP rxpl••tacir'111 de In-.
bosques nacionales, cedida por el
Gobrerno a l Banco Central por med
io de la c láusu la e) del contrato
de 30 de J úll io d e 1 905, debido ó.
q ue el Gobierno no ha podido obtener
de los Gobernadores de los
Departame ntos el dato exacto de
la cantidad y calidad de bo:::ques
nacionales perten ecien tes á la Repúbli
ca , y á que e l .Mimsterio de
Obras Públicas h a con tinuauo la
adjud icaci ón ele ba ldíos dentro de
los cuales se en c uentra n porciones
de bosques valiosos de que podría
di!'po ner la Nación, h an convenido
l'l\ celebrar el siguien te contrato :
Artícnlo r.0 El Banco Ce n t ra l y
el Gobier no convienen en re sci ndir
la parte del con trato de 30 de J unio
de 1905, en Jo referen t e á la admin
ist ración y manejo de la renta
de explotació n de bosques nacionales,
según la ch\ usu la e) del citado
co ntrato .
Esta resc isión se hace sin que haya
lu ga r á indemnización alg un a
po r una ú o tra P.arte, quedando el
Banco Central libre de toda responsabilidad
y á paz y salvo con el Gohier
no por la causa expresada.
Artículo 2.0 Este contrato n ecesil"
para s u validez de Ja aprobació
n ele la Junt a Directi va del Banco
Ct- nlra l y de la del Excmo. Sr.
Presidt•nlc de h\ República.
En constan cia de lo cual se firma
el prrsrnte r n Bogotá, á veintiocho
de Abril de mil novecien tos seis.
JosÉ J\1. Conoonts l\1.
Banco r.entral.
El GerentP., Cesar Castro.
Jun ta Directiva del Banco Central.
B ogotrí, Abril 21 de 1906'
El antt·rior co ntrato fue aprohadc
l' n la ~~sió n de esta fecha.
El President!', RAFA E L P rN1'0 V.
El . 'uhs,•c rclario, Jesús 1\'auas.
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Poder EJecutiuo Nacional.-Bogotd,
Mayo r4 de rgo6
Aprobado.
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Te-soro,
JosÉ M. ConooaÉs M.
CONTRATO
celebrado por el Sr. Ministro de Haci enda y
Tesoro con el Sr. Césnr Castro, Gerente d el
&neo ~entra!, para la a~ministraci6n y mn.
ne¡o de la Renta de T ambre Nacional.
Los suscritos, José María Cordobés
Moure, Ministro de Hacie nda y
Tesoro, debidamente autorizado por
el Excmo. Sr. Presidente de la República,
por un a pa rte, que en acleJa
n te se llamará el Gobierno; y por
l a otra César Castro, Gerente cl el
Banco Ce ntra l, debidamen te autorizado
por la Jnnta Directiva del
mismo Establec imiento, parte que
en adelante se denominará el Banco
Centra l, hacemos co nstar que
hemos celebrado el contrato consign
ado en las cláusulas sig ui entes :
Primera. El Gobierno da y confiere
al Banco Central l a a dminis trac
ión y manejo de l a Renta de
Timbre Nacional de que tratan las
leyes y decretos que rigen la materia,
con las aclaraciones, modificaciones
y agregaciones que el Gobierno,
en uso de sus facultades legales
y constitucionales, haya hecho
hasta la fecha é hiciere en lo
sucesivo;
Segunda. Para la conveniente
administración de esa Renta el
Banco Central se ceñirá, en cuanto
al impuesto en sí mismo, á las disposiciOnes
legales, d ec retos y resoluci
ones sobre la materia, pero tendrá
amplias facullades para todo lo
relativo á las reg lamentaciones del
modo de hacer efect ivo el impuesto,
procurando la mayor economía
en lo s gastos, la mayor seguridad
en los intereses del Fisco y la me-jor
manera de que lo s particulares
puedan proveerse fácilmente en
tod.o el país de las especies que necestten
conforme ó. la ley en todos
sus actos, con tratos y transacciones;
T ercera. El Banco Central queda
igualmente a utorizado para contratar,
donde lo juzp:ue más conveniente,
la fabricactón de papel sellado
y las estamp ill as, en la canti
dad suficiente para el consumo,
siendo entendido que d papel, los
sell os y los timbres deberán ajustarse
á lo que sobre el particular
preceptúan las leyes y decretos respec
tivos, tomando especial esmero
en evitar las falsificaciOnes y en hacer
perseguir y casti gar por las autoridades
co mpetentes á !os fal sificadores;
Cua rta. El Banco Cen tral n ombra
r á los Agentes necesarios para
el manejo y fiscalización de la
Renta;
Quinta. Dichos Agentes tendrán
l as mismas facultades que por contrato
de fecha 6 de l\Iarzo del año
de 1905 se confirieron á los empleados
de las Nuevas RentasJ y estarán
sometidos á la fiscalización de
los Visitadores fi scales que n ombre
el Gobierno;
Sexta. El Banco Central rendirá
las cuentas debidamentecomprobadas,
de acuerdo con lo que ordenan
las leyes; -
Séptima . E l Gobierno, por me dio
de los Visitadores é Inspectores
fi scales, fiscalizará todo l0 concern
iente al cumplimiento de este co ntrato;
Octava. El llaneo Central, en r emuneración
de sus se rvicios. tendrá
derec ho :.\ un cinco por ciento
(5 por 100) del producto líquido de
la Renta de T1mbre Nacional, y
ade más, quedará exo nerado de este
impuesto pam todos sus actos y
contratos;
•
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20 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Novena. El producto de la Renta
se irá abona ndo á medida que se
haga efectiva la recaudación de ella
en In cuenta que el Banco· Central
le lleva al Gobiern ·) ;
Décima. En tocio Jo demás, y en
ouanto fuere pertinente, regirán Jos
términos y condiciones del contrato
nt'unero 1.0 de 6 de Marzo de
rgo5, celnbrado entre las mismas
partes sobre administración de otras
rentas nacionales;
Undécima. Este contrato principiará
;;\ reg ir quince días después
de que sea aprob<'ldo por el Gobierno
Nacional, y terminará el 8 ele
Marz1ldc rg1o;
Duodécima. El Gobierno dictará
las medidas cond ucentes para que,
de preferencia licores
que tenga e l Rematador, más el uso
de los alambiques, locales de despacho,
existenci<\s, materias primas y de·
más enseres del remate, d<.! suerte
que la Gerencia de Rentas pueda con
esto' elementos continuar fácilmente
la administración de la Renta. Esto
ad emis del derecho de perseguir la
hipot.•ca por l os perjuicios que se ha)'<
Ln <·Casionado al Fisco.
4.0 -A dar á la venta alcohol y
a guardientes de buenas calidades, en
términos que é~tos no bajen d e veinte
grarl,,_, y aquél pu eda encontrarlo el
Cúm o: rdo desde 36° hasta 40°, á su
elección ; quedando la Gerencia de
Rentas ampliamente facu ltada para
inspeccionar las operaciones que el
arrendatario e fectúe t n la producción
de ellos.
5.0 -A no \'cnder ni otorgar licencia
para destilar, ,·ender ó conducir
aguardientes !>ino dentro de terri torio
comprendido en e l r espectivo
remate ó para los Rematadorcs de
otra sección y pre,•io convenio con
ellos.
6.0 -A permitir el libre tránsito de
licores nacionales por e l territorio de
su jurisdicción, siempre que viajen
a~om pa ñados de la g uía correspondtente.
En caso de fraude tiene de re cho
de perseguir al defraudador como
contrabandista.
7. 0 A someterse en general á todas
las disposiciones nacionales vigentes
sobre monopolios.
8.0 -A ast!gurar el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en este
Pliego de Cargos, constituyendo á favor
de la Gerencia de Rentas, dentro
de los treinta días siguientes a l en que
se verifique el remate, una fian7.a sobre
primera hipoteca de finca rafz cuyo
,·alor alcance á cubrir el monto total
del re mate en la cuarta parte del período
. El valor de las fincas rafees
que se ofrezcan en hipoteca para seguridad
d el remate, será esti mado
por peritos nombrados por las partes.
9.0 - A to mar á su cargo todo gasto
que se origine por la adjudicaci6n
del remate desde su principio hasta
la entrega de la copia registrada de
la respectiva escritura.
10.- A servir la vacante, ll egado el
caso, hasta por la cuarta parte del período
del remate.
1 1.-El Rematador fijará li bremente
el precio de los licores comprendidos
en el monop olio que toma e n
arrendamiento.
12.-El Rematador podrá ceder
los derechos y acciones que adquiera
por virtud de la adjudicación que se
le hiciere, previa la aprobaci6n de la
Gerencia d e Rentas, de la Junta Directiva
y del Ministro de Hacienda.
En caso d e cesión, los nuevos propietarios
no podrán pretender otros derecho5
que los expresam ente estipulad
os aquí; pero sf quedan sujetos á
todas las obligaciones contraídas por
el rematador cedente. Para aceptar
la cesión los cesionarios deben otorgar
previamente un nuevo asegur o á
~atisfacci ón de la Gerencia de Rentas
y de la Junta Directiva del Banco;
bien entendido que el aseguro del cedente
no caducará mientras los cesionarios
no hayan otorgado el que les
corresponda.
13.-La escritura de aseguro del
r e mate quedará firmada de ntro de los
treinta dfas siguientes al en que se
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BOLETIN DE LAS I\UEVAS RENTAS 23
verificó el remate; y si el rematador
no cumpliere, por su culpa, con esta
obligación, la suma depositada como
fianza de quiebra quedará de propie dad
de la Nación , sin perjuicio de pagar
también la qu iebra que resulte al
rematar nuevamente la renta, en los
términ os del docum ento de fianza de
que habla el ordinal d, del artículo VI
d el cartel de la licitación; y la Junta
Directiva llamará á nuevo remate con
este mismo Pliego de cargos, para
nuevo dfa.
14.-Siempre que en la licitación
intervinieren individuos extranjeros,
compañías d e extranjer os 6 mixtas de
nacionales y extranjeros, el individuo
representante de esas sociedades debe
someterse á los Tribunales de la
República y r enun ciar á la vía diplomática
en sus reclamos concernientes
al contrato de arrendamiento. Este
hecho se hará constar en la diligencia
de adjudicación.
§. Cuando la ce~ión de un remate
se hiciere á a lguna Com¡.¡añía extranjera
ó mixta de nacionales y extranjeros,
el cesionario queda sometido á lo
dispuesto en este articulo.
15.-Respecto de existencias de licores,
los rematadores !>e someterán
en un todo :i lo que tienen dispuesto
los D ecretos nacionales y demás disposiciones
sobre la mater:ia; bien entendido
que sólo están obligados los
rematadores á comprar la!> e xistencias
de que habla el articulo 119 del De creto
número 339·
Bogotá, Junio 17 de 1906.
El Administrador General de las
Nuevas Rentas,
RUFlNO GUTIÉRRt'Z
El Subsecretario del Banco Cen-tral,
Jmís. 1\Tavas
Aprobado.
El Ministro de Haci enda,
JosÉ M. CoRDOBÉs MouRE
DECRETO NUMERO 339 DE 1905
(4 DK AORIL)
que fij.t el procedimiento para arrendar la
Rent11 d~ Lico~es c reada por el Decreto Legis·
lahvo numero 41 del r.i1o en curso
El Prmamle de la Rept~blica de Colombia
En uso d e las fa cultades que le confiere
el Decreto Legislativo número -41
d el año en curso,
DECRETA
CAPITULO 1
1 FORliALJDADES QUE PRECEDEN A LOS
RWAT~
Art. 1.0 Los remates de las Rentas
de Licores de que trata el D ecreto Le gislativo
número 41 del presente año
se veri~carán, de ordinario, en la capital
de la República ante la Junta
Directiva del Banco Central, presidida
por el Min istro de Hacienda, sin
perjuicio de hacerlos también en las
capitale s de los Departamentos cuando
asf convenga á los in tereses del
Fisco, á juicio de la Junta Directiva
del Banco Central y pe! Ministro de
Hacienda ; y en este caso se verificarán
ante e l Gobernador del respectivo
Departamento ó el Secretario que haga
!>US veces, y dos r e presentantes de
la Junta Directiva del Banco.
Art. 2.0 La li c ita ción para Yerificar
estos remates tendrá lugar noventa
dfas antes de aquel en que haya de
entrar el rematador en posesión de la
Renta rematada.
§. La Junta Directiva del Banco
formulará, sesenta dfas antes del en
que tenga lugar la licitación, e l Pliego
de cargos conforme al cual debe celebrarse
e l co ntrato de arrendamiento;
Pliego de cargos que se someterá á
la aprobación del Ministro de Hacienda.
Art. 3.0 El Pliego de cargo~ con·
tendrá:
1.0 El señalamiento del día y lugar
para abrir la li citación ;
2.0 La duracrón del período del
arrendamiento ;
3.0 El aforo mensual de cada Provinc
ia;
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................... ~ .. ---
BOLETI N DE LAS NUEVAS RENTAS
4.0 El depósito que debe hacer y
caución que debe prestar el que quiera
ser admitido como licitador;
5. 0 El término m áxi mo de la vacante
á que queda obligado el rernatador
;
6.0 Las épocas en que deben hacerse
los pagos ;
7.0 Las condiciones de la fianza hipotecaria
con que d e be asegurarse el
cumplimiento del contrato ;
8.0 Las dPmás que la Junta Directiva
del Banco, de acuerdo con e l .Min
istro de Hacienda, juzgue convenientes.
Art. 4.0 Para ser admitido como
postor se re qui e r e que el proponente
pueda obligarse civilmente por si; que
no sea deudor d~ plazo cumplido al
T esoro Nacional ni al Banco Central,
y que no le esté prohibido por ley ú
ordenanza contratar con el Gobierno
Nacional ni con los departamentales.
Art. 5. 0 Es admisible la propuesta
qu e se haga por medio de apoderado
constituido por escritura pública, debidamente
regi~trada y con cláusulas
claras para obligar al poderdante al
cumplimiento de todas las obligaciones
que nazcan del arrendamiento.
Art. 6.0 Las propuestas se dirigirán
en pliego cerrado y sellado á la
Secretaría de la Junta Directiva del
Banco Centra l ó á la Secretaría d e la
Gobernación.
Art. 7.0 En dicha Secretaria se ll e vará
un regi stro de los pliegos de
propuestas, en el c ual se expresará
el día y b hora e n que se hayan introducido.
y en orden numérico. El
r egistro de la introducción de cada
pli ego lle\·ad la firma del empleado
que extienda la diligencia.
Art. 8.° Cada pliego expresará en
la cubierta e l empleado á quien se dirige
y la firma del proponente.
§. Los pliegos referentes al remate
pueden ser r e mitidos bajo paquete
postal recomendado con carta de a1·iso;
los Administradores de Correos
serán responsables de su extravío 6
d emora, en la forma y términos ()Ue
determinan los respectivos r eglamentos
postales 6 e l Código Penal. En e l
lugar del remate los entregará con
recibo el Administrador en la Secr etada
del Banco 6 de la respectiva
Gobernación.
Art. 9.° Con el pliego de propuesta,
y separadamente, se presentará
un certificado d e l Gerente del Banco
Central en que conste que el proponente
ha consignado á la orden del
Gerente Administrador de las Rentas
el cinco por ciento del aforo de l a
Renta en todo e l período d e l arrendamiento,
de la Provincia 6 Provincias
á que se refiera la propuesta.
§. Cuando los re mates se hagan en
los Departamentos, los depósitos de
que habla este artículo se constituirán
en la sucursal ó agencia que allí tenga
establecida el Banco Central, y, en defecto
de aquélla, en la Administración
General del Tesoro del Departamento,
ó en un Banco ó casa bancaria de
reconocidos crédito y honor abilidad,
á juicio de la Junta ante la cual se
hace el remate.
Art. 10. Además se presentará un
documento de fia nza otorgado en papel
competente por persona abonada,
en el cual St! obligue ésta solidariamente
con e l rematador á responder
po•· el valor del remate, si se le hace
la adjudicación de é l, ó de la quiebra
que resulte si llega el caso de proceder
á nue\'O remate por culpa del rematador.
Al documento de fianza de que trata
este articulo se le adherido las estampillas
de timbre nacional, conforme
á las disposiciones vigentes en la época
de su otorgamie nto, c uando hecha la
adjudicación prov1sional al rematador
se conozca el importe ó valor del remate.
No será necesario adherir dichas
estampillas al tiempo de presentar el
d()cumento para ser admitidos los proponente
s á la licitación, siempre que
éstos, al pie del documento, se obliguen
á pagar e l impuesto señalado
por las leyes vigentes, si su propu esta
fu e re aceptada, y autoricen al Secretario
de la junta Directiva para adherir
y anular tales estamp11las. Caso
de que no paguen aquel impuesto, el
Secretario lo deducirá del depósito
que se hubiere situado para tener derecho
á la licitación.
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 25
Art. 1 1. L os q ue consig nen el diez
por ciento del aforo no necesitarán
p resen tar e l documento d e fi a nza de
q ue t rata e l artículo anterior.
Art. 12. Los proponentes, e n lugar
del documento citado en los artículos
anteriores, pueden otorgar escrit ura
de fianza, pagando los derechos de
q ue habla la parte final del artículo
11 de la Ley 39 de 18go, ó las que la
r eformen, adicionen ó subroguen.
CAPITULO 11
Art. 13. Llegado el día señalado
para un remate, la J unta ante la cual
se haga el remate se r e unirá en el
lugar previamente designado y procederá
á calificar en sesión secreta
las propuestas y seguridades que se
hubier en presentado. H echo esto se
anunciarán las que se hayan ca lificado
de suficientes, constituyéndose la
Junta en sesión pública para oír las
pujas, tomando por base la of e rta
más ventajosa para el Tesoro, verificado
lo cual se adjudicará provisionalmente
el remate al mejor postor.
§. La postura mayor anula la me nor,
y toda postura admitida obliga
al que la hi zo . En consecuencia el individuo
que hiciere una propuesta no
podrá retirarla, y queda, por lo mi sm
o, obligado á cumplirla, si en virtud
de ella se verifica e l remate.
Art. 1 4· El arre ndamiento de Ja
Renta de Licor•$ se hará en pública
subasta por Municipios ó g rupos de
Municipios, por Provincias ó grupos de
éstas, ó por todo e l Departamento, á
juicio de la Junta ante la cual se hace
el r e mate.
Art. 15. Son postores admisibles
en la licitación:
1.0 Aquellos cuyas propuestas han
sido calificadas d e suficientes para t ener
derecho á la licitación ; y
2.° Cualquiera persona que sea hábil
para contraer obligaciones y que
no habiendo presentado su propuesta
en tiempo hábil, lo haga en cualquier
momento de la licitación, y acompañe
á su propuesta el certificado de
que habla el artículo 1 1 (diez por
cien to), m ás el docum ento de fianza
de que habla el artículo 10.
§. En caso de q ue lo ha~a en no mbre
de otro ó de una sociedad, debe
presentar e l correspondiente poder,
que será también cali ficad o por la
Junta previamente.
Art. 16. No es admisible á un postor
h acer pujas cuando e l depósito
que tiene constituido no cubra el tanto
por ciento, según e l caso, del aforo
de la Provincia que se está rematando.
Art 17. Cuando el depósito para
tener d e r echo á la licitación fu e re mayor
que el exigido conforme á las disposiciones
de este Decreto, el propone
nte puede cede!' el excedente por
medio de un giro á cargo del depositario
y á favor del Gerente de R entas,
para que un te rcero éntre en licitación.
Art. 18. Todo contrato de arre ndamiento
necesita, rar a su validez, la
aprobación de la Junta Directiva del
Banco Central y la subsiguiente del
Ministro de Hacienda, las cuales se
darán : la primera dentro d e l segundo
d(a después de la adjudicación definitiva,
y la tlltima seis días después de
rec ibidos e n el Ministerio los documentos
d el re mate .
§ 1.° Cuardo los r emates se hagan
e n los D e parta mentas, la Junta ante
la cual se hace e l remate hará la adjudicación
definitiva; la some te rá inmediatamente,
por telégrafo, á la aprobación
de la Junta Directiva y el Ministro
de Hacie nda, quienes r esolverán:
la primera d e ntro de l tercero día,
y el segundo d entro de l sexto dla después
d e recibidos los docum e ntos, dando
aviso inmediato, también por telégrafo,
d e su decisión.
§ 2.° Cuando por cualquier motivo
no haya comunicación telegráfica, los
documentos se en\·iarán por posta á la
primera oficina donde la haya, para
que de allí sea n trans mitidos á su destino.
§ 3. 0 Pasados los términos para aprobar
ó improbar un remate, sin que la
Jun~a Directiva ó e l l\Iinistro de Hacienda
hayan di ctado la resolu ción
correspondiente, dicho remate se considerará
de finitivamente aprobado.
Art. 19 . Terminado el re mate por
l\[unicipios 6 g rupos d e Municipios,
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26 B OLE T IN DE LAS NUEVAS RENTAS
por Provincias ó por grupos de éstas,
sobre el monto total que hayan alcanzado,
se oirán propuestas y p ujas por
todo e l Departamento, siempre que se
ofrezca un 2 por 100 más, por lo menos,
sobre el monto total. En caso de
que haya propuesta por todo el Departamento,
la Junta la oirá y hará
este remate al segundo día .
§. Para estas propuestas se presentarán
también los certificados y las
respectivas fianzas ó cauciones de quiebra
de que se ha hablado en las disposiciones
precedentes, cuando no sean
suficientes las ya constituidas.
Art. 20. El individuo ó sociedad á
quien se haya hecho adjudicación provisional
de una renta, queda obligado
á sostener la postura en virtud de la
cual se hizo el remate, mientras la
J unta Directiva y el Ministro de Hacienda
deciden definitivamente sobre
la aprobación ó improbación de éste.
Art. 2 1. Las nuevas propuestas de
que habla el artículo 19 no alteran las
obligaciones legales contraídas por el
rematador ó r e matadores anteriores,
en e l caso de no ser aceptadas tales
propuestas.
Art. 22. Cuando la junta Directiva
y el l\linistro de Hacienda improbaren
alguno ó algunos de los re mates
verificados, se sacará á remate nuevamente
e l Municipio ó Municipios, la
Provincia ó Provincias motivo de la
improbación, en los términos que determine
la Junta ante la cual se hace
el remate .
Art. 23. Cuando la Junta creyere
que es conve ni enre para los inter eses
d e l Fisco, podrá suspender e l remate
y señalar nue\'O día para ve rifica rlo;
y si persiste la causa, dejará de hacerse
el r emate y se establecerá la renta
por administración.
Art. 24. La diligencia d e adjudicación
d efinitiva del r e mate seri firmada
por el rematador ó su apoderado, por
los miembros de la ju nta, por Jos fiadores,
si estuvieren presentes, y por
el Secretario de la misma junta.
Art. 25. Sie mpre que en la licitación
in tervini eren individuos extranjt:ros,
compañías de extranje r os ó mixtas de
nacionales y extranjeros, el individuo
representante di! l!sas ~ociedadcs debe
someterse á los Tribunales de la Rep
1íblica y renunciar á la vfa diplomática
en los reclamos concernientes al
contrato de arrendamiento. E~te hecho
se hará constar en la diligencia
de adjudicación.
§. Cuando la cesión de algún remate
se hicier e á alguna compañia extrllnjera
ó mixta de nacionales y extranjeros,
el cesionario queda sometido
á lo dispuesto en este artículo.
Art. 26. Cuando por no haberse
hecho propuestas por uno ó más Municipios,
por una 6 más Provincias, ó
por no habersé adjudicado alguno ó
algunas de ellas, quedaren sin r e matar,
la J unta, ó quien ha~a sus veces,
procederá á formar g rupos de dos 6
tres Provincias contiguas para sacarla!>
á licitación, ó podrá resolver la admisión
de nue vas propuestas y señalar
nuevo día para la li citación.
En los casos de este articulo, si n
perjuicio de quedar subsistentes las
adjudicaciones provisionales de las
Provincias ó lVIunicipios que la Junta
estime convenientes á los intereses nacionales
pueden ponerse en nueva licitación'
grupos de Provincias ó de
i\funic1pios compu estos de uno ó más
de los ya adjudicados y de los que
han quedado sin rematar, á juicio de
la Junta . .
Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos anteriores, la Junta
puede declarar inadmisibles las propuestas
que se hayan hecho,, reiol':er
que no hay li citació n libre ~ 1:nparc1al
y señalar nu evo día para o( r nuevas
propuestas.
Art. 28. El de pósito y el docum~nto
que constituyen la fianza de quiebra
no podrán ser rlevueltos al in?i\'
iduo á q ui en se haya hecho la adjudicaci
ón, s in o cuando esté asegurado
e l r emate á !.atisfacción de la Junta
Directiva y del l\Iini~tro de Hacienda.
CAPITULO Ili
DEBERES, POSf.SIÓ:-1 Y DERECHO D& LOS
REMATA DORES
Art. 29. Es deber de tocio rematadar
otorgar las seguridades necesarias
para responder de su remate en los
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 27
términos acordados en este Decreto y
en la diligencia fde adjudicación, debiendo
pasar e l te~timonio de la escritura
que otorgu e , debidamente registrada,
al Ministe rio de Hacienda, para
su aprobación definitiva.
Art. 30. Para las seguridades d el
remate ser á admisible toda finca rafz
situada dentro de la R epública, i juicio
de la Junta, previa la comprobación
de la propiedad y libertad de e lla.
También serán admisibles, en lugar
de fianza hipotecaria, fianzas personales
ó de cualquiera otra especie, todo
á juicio de la J unta Directiva.
Art. 31. El avalúo d e las fincas que
se presenten para seguridad del remate,
se hará judicialmente por peritos
nombrados, uno por el rematador
y otro por e l Juez ante quien se prac.
tique la dilige nc ia de avalúo.
Art. 32. El aseguro escrituraría
del remate respectivo para entrar en
p osesión se hará por una suma no menor
de la cuarta pa1·te d e l valor total
del remate.
El avalúo de las fincas se hará en
oro.
Art. 33. Corresponde al Presidente
d e la Junta ante la cual se hace el remate,
aceptar las escrituras que otorguen
los rematadores. D1cho empleado
puede comisionar á los Prefectos y
á los Administradores provinciales de
Hacienda para aceptarlas.
Art. 34· El aseguro d~:be preceder
á la posesión d e la re nta, y en la escritura
se insertará la diligencia de
adjudicación del remate.
§. Toca al Ministerio de Hacienda
publicar en el Dian'o Oficial e l mode lo
al cual deben conformarse las escrituras
de ast:guro con las estipulaciont:s
generales; y á la Junta Directiva revisar
la~ otorgadas y debidamente registradas,
para el efecto dt: que el rematador
otorgue ~crituras adicionales
para sub::.anar fos deft:ctos que dicha
Junta señale.
Art. 35. Si e l rematador ó su apo derado
se negare á firmar la diligencia
de adjudicación, ó se ausentare sin
llenar esa formali dad, ó no presentare
la escritura registrada á la Junta Directi\•
a ó á quien la represente, según
el caso, ó no otorgare la escritura adicional,
la J unta Directiva puede declarar
caducado el arrendamiento ú
otorgar huevo plazo para lle nar dichas
formalidades.
§. Al declarar caducado el arrendamiento,
e l re matador y sus fiadores
solidariamente serán responsables, según
lo que se deja establecido e n el
artfculo 10 ; y el importe del depósito
que se hizo para tener derecho á la
licitación se abona rá al valor de la
quiebra que resulte.
Art. 36. Si e l r ematador se ausentare
del Departame nto, tiene obligación
de d ejar apoderado que lo represente
en todos los asuntos admini
strativos y judiciales relacionados
con e l arrendamiento.
§. El testimonio del pod er con la
nota de in scripci ón de la Oficina de
Registro, debe remitirlo á la Junta
Direc~iva ó á quien la r epresente en
los Departamentos.
Art. 37· Da lugar á la resolució n
del contrato de arrendamiento el hecho
de retardar e l r ematador uno 6
dos meses el pago de cualquiera mensualidad,
á juicio de la Junta Direct~va.
Cuando esto suceda, las finca5 hipotecadas,
los bienes, los aparatos y
enseres de toda clase que tenga la
Renta para la desti la c ión y transporte
de los li cores, y los bienes propios de 1
deudor, responderán por las m ensualidades
no pagadas y los intereses á la
rata del 24 por 100 anual.
§. Si en el caso de este artfculo la
Junta dispone que se haga nuevo r~ma
te, señalará librem e nte las formali dades
con que deba hacerse.
Art. 38. En el caso del artícu lo anterior,
pasarán á poder de la Junta los
lic ores que tenga el rematador, más
el uso de los a lambiques, locales de
despacho, existencias y demás em.er es
del mismo, durante el período del r e mate,
de suerte que la Junta pueda
con estos eleme ntos continuar fácilmente
la administración de la Renta.
Además, se perseguirá. la hipoteca por
los perjuicios que se hayan ocasionado
al Fisco.
Art. 39· Luégo que un rematador
haya asegurado debidamente e l v alor
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de su remate será pul!sto en posesi6n
de la Renta,' dándole el Ministro de
Hacienda y e l Gerente de Rentas un
certificado en papel sellado de tercera
clase, costeado por el rematador,
en el cual se ordene se le tenga por
tal. Dicho certificado se publicará por
bando en hs 1\Iunicipios de la Provincia
respectiva, para lo cual t:l Prt-f~cto
lo comunicará por telégrafo.> ó por
medio de expreso á los Alcald~s.
§. Si la autoridad administrativa se
deniega á hacerlo, el r ematador acudirá
á la autoridad judicial para que
lo haga verificar ; y si ésta á su vez lo
omitiere, lo hará el mismo rematador
por ante dos testigos, extendiendo la
correspondiente diligencia, que se remitirá
á la Ger encia de Rentas.
Art. 40. Pol"-sí 6 por medio de r e comendado,
e l r ematado r puede tomar
posesi6n y administrar la r e nta,
y basta que ponga una nota al pie del
r ecudimiento 6 certificado, expresando
quién es e l recomendado, para el
efecto s61o d e la admini s traci6n de la
Renta.
Art. 4 t. El re matador podrá ceder
los derechos y acciones que adquiera
por virtud d e la adjudicaci6n que !.e
le hiciere, previa la aprobaci ón de la
Junta Directi\·a. En caso de cesión,
los nuevos propietarios no podrán pretender
otros derechos que los expresamente
estipulados en este Decreto y
en el Pliego de cargos r espectivo.;
pero sf quedan sujetos á todas las obligaciones
contraídas por e l primiti\·o rematador.
En este caso los cesionarios
debe n otorgar un nuevo aseguro á satisfacci6n
de la Junta Directiva, bien
entendido que el aseguro del cedente
no caducará mientras los cesionari os
no hayan otorgado el que les corresponda.
Art. 42. La escritura d e aseguro del
remate quedará firmada dentro de los
treinta días sigui entes al en que se verifi
c6 el remate ; y si el rematador no
cum pliere, por s u culpa, con esta obligaci6n,
la Junta podrá de clarar .resuelto
el contrato, y la suma deposita da
como fianza d e quiebra quedará de
propied ad del Gobierno, !.in perjuicio
de pagar también la quiebra que re-sulte
a l rematar nuevamente la Renta,
en los términos del documento de fianza
de que habla el artfculo 10.
§. Por circunstancias especiales podrá
la Ju'lta Directiva ampliar e l plazo
6 plazos seiialados para hacer el
aseguro de la rentn.
Art. 43· Los rematadorcs nombrarán
celadores de la Renta á personas
de r econoc ida buena conducta, por
medio del Prefecto, quien comunicará
Jos nombramientos al G o bernador, lo s
cuales pueden ser improbados por motivos
de conveniencia pública.
Art. 44· Los rematadores tienen derecho
á nombrar el número de agentes
que cr e an necesarios para admi ·
nistrar la Renta, y ta les agentes se r~
n de s u libre nombramiento y r emoción.
Art. 45· El r e matador que ha afian.
zado debidamente y ha sido puesto en
posesi6n d el territorio que comprende
su r e mate, y por el tiempo que l o. haya
celebrado, se sustituye á la Nac16n en
todos los derechos que ésta se ha r e servado
por t"l Decr{tO Legislativo
número 41 de este año.
§ . L os rematadores son obligados á
servir la vacante, llegado e l caso,
hasta por la cuarta parte del período
del remate.
Art. 46. La Junta Directiva dará
noticia al rematador 6 su representa nte
d e la vacante y del dla en que expira
con un mes de anticipación, por
lo ~enos, al día en que termine el
período de arrenda:niento. Es.ta noticia
no puede ser revoc~da sm consen
timiento del arrendatano.
Si no se da la noticia oportunamente,
se entenderá que se ex im e de la
vacante al rematador.
Art. 47· La publicaci6n en e l periódico
oficial d e la noti cia de que se
trata surte los efectos de la notificaci6n
de ella ; pero esto n? exime. á la
Junta del deber de comunicarla du·ectamente,
si fuere posible.
Art. 48. El rematador tiene la facultad
de prevenir é invigilar el contrabando
por sí 6 por medio de sus
a<>"entes y las autoridades tienen e l
d~ber d'e prestrrle la ayuda y protec-
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BOLETIN ~DE LAS NUEVAS RENTAS
ción que demandare conforme á las
disposiciones vigentes.
Art. 49· En el contrato de arrendamiento
de la R enta ele Licores, además
de las cláusulas de él, se entenderán
in cluidas las condiciones establecidas
e n este Decr e to como incorporadas
en dicho contrato.
Art. 50 El arrendatario de la Renta
de Licores no te ndrá d e recho á
indemnización alguna por las pérdidas
ó quebrantos que sufra, á virtud de
incide ntes ó ca:.<..s fortuitos que reduzcan
las entradas del arrendamiento.
Los daños que sufra por hechos ú
omistoncs de las autoridad e s ó particulares
le darán derecho para r e p e tir
contra éstos, pero no contra el Tesoro
Nacional. Tampoco podrá exigirse indemnización
alguna al Gobierno cuando
el Gobernador d el Departamento,
los Pre fectos, Alcaldes en sus r especti,•
os De partamentos, Provincias ó Municipios,
impidan la venta de licores
destilados en todos los sitio:. de expe ndio,
hasta por cuarenta y ocho hora~,
en los casos de trastornos del orden
público, elecciones populares y demás
casos en que lo juzguen absolutame nte
necesario para la tranquilidad pública.
Esta condición d ebe hacerse
constar e n el contrato.
Art. 51. La vacante se pagará en
las mi s mas condiciones que se establezcan
pa ra el pago de: la última
anualtdad y con el n::cargo de 8 por
100 sobre el precio de esta última y
bajo las mis mas seguridades que tenía
el arre ndamiento principal. Cuando la
vacante se adjudique porque no ha
habido po:.tor c:: n la hcitactón, e ntonces
no hz brá lugar a 1 8 por 100 de
recargo.
An. 52. lnrnc::diatamentc que:: se haya
d eclarado la quiebra de una R e nta,
se prucederá por la J unt;) Dtrecti,•a á
r l!caudar su importt', librando el correspondiente
mandami entO c::jecutivo
contra e l r e ma tador 6 s u liador ó liadores,
6 contra uno y vtros, si lo creyere
más conveniente::.
§. Se entiende por quiebra la difer
encia que resulte en contra del Tesoro
entre el primitivo remate:: y el se-gundo
que se verifique, y los pequtcios
que sobrP.vengan al Erario.
Art. 53· Los rematadores tienen el
deber de verificar los pagos en los lugares
que determine e l contrato 6 en
los plazos estipulados en él; y de no
verificarlo asf, la Junta Directiva podrá
declarar resuelto el contrato del
arre ndami ento, sin perjuicio de la acción
ejecutiva, de conformidad con el
a r ticulo 38.
Art. 54. El alco hol y aguardiente
que se den á la venta, deben ser de
buenas calidades, en términos que éstos
no bajen de veinte grados y aquél
pueda encontrarlo e l comercio desde
36° hasta 4~0, quedando la Junta Directiva
ampliamente facultada para
in speccionar las operaciones que e l
arrendatario efectúe en la producción
de ellos.
§. La infracción d e lo prevenido en
este artículo será castigada con una
multa de cien á doscientos pesos en
oro, que impondrá el Prefecto de la
r espectiva Provincia 6 su r epresentante
legal á los rematadores, quie nes
pueden apelar de esta resolución ante
e l Gobernador.
Art. 55. Adóptase e l areómetro de
Kartie r para medir la fuerza alcohólica
de los aguardientes que d e n á la
venta Jos r ematadores de la Renta.
Art. 56. Los rematadores tienen
obligación de permitir el libre tránsito
de licores monopolizados por e l territorio
que cornpr~nde su remate, pero
éstos de ben ir siempre acompañados
de la correspondiente guía expedida
por el rematacJor ó su agente en el lugar
de su despacho; esta gula expresará
la cantidad de licores y el lugar
de su destino.
CAPITULO IV
DE LOS OEFRAUOADOHES DR LA RENTA Dlt
LICORES Y DK SUS PENAS
Art. 57· Son ddraudadores d e la
R e nta de Licores :
t .0 Todos los que se emplearen en
la destilación y rectificación de aguardie¡¡
te y !>US compuestos; en la producción
ó introducción de brandy y
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BOLE TIN DE LAS NUE VAS RENTAS
demás licores embriagantes comprendidos
en el monopolio, y sin licencia
del rematador respectivo 6 de su rep
resen tante ;
2.0 L os que vend ieren aguardientes
y demás licores monopolizados sin la
li cencia del r ematador 6 su representante;
3. 0 Los que conduzcan licores de
esta clase en cantidad mayor d e la que
exprese la gula;
4. 0 Los que conduzcan de estos licores
sin g-ula de l rematador 6 su r epresentante
;
5.0 Los que tengan materias fermentadas
con dest ino á la producción
de licores mo nopolizados, etc., 6 aparatos
de destilaci ón montados sin permiso
del rematador 6 su representante;
6.0 Los que tengan en su poder licores
que no hayan sido comprados
a l rematador ó su r epresentante ;
7.0 Los que introduzcan licores ext
r anjeros ó de otro Departamento si n
las formalidades legales;
8. 0 Los que remitan de un Distrito
á otro, de una Provincia á otra ó á
otro Departamento l icores extranjeros
y nacionales y no presenten la tornaguía
al rematador ó al agente que expidió
la guía ;
g.0 Los destiladores, depositarios ó
conductores de licores por cuenta del
rematador que abusando de la confianza
t'n ellos depositada, vendan el
aguardiente ó dispongan de él de cualquiera
otra m an e ra;
10. Los que teniendo licencia para
vender licores infrinjan alguna ó algunas
de las condiciones con que se
concedió aquélla ;
1 1. Los r e matadores que sin las formalidades
legales introduzcan licores
á Municipios, Provincias ó Departamentos
diferentes del de su remate.
Art. 58. Los defraudadores sufrirán
las penas siguientes :
1.• Los comprendidos en e l ordina l
1.0 de l artfculo anterior perderán, cada
vez que incurran en el fraude, los
utensilios para la producción ó rectificación
d e los li cores; los simples y
jarabes destinados á la producción y
los licores que se le hallaren ; y,
además, pagarán una m ulta de cinco
pesos oro por cada litro de licor
que se les aprehenda. I gualmente se
les impondrá la pena de arresto de
tres á seis meses, según la gravedad
de la falta, gravedad que será estimada
según la posición socia l y pecuniaria
del contrabandista y la cantidad
de licores y fermentos que se le
aprehendan;
2. • Los comprendidos en el ordinal
2.0 incurrirán en la misma multa d e
que t rata e l articulo anterior por cada
lit ro de licores que se les aprehe nda;
por cada litro que hayan vendido fraudulentamente,
y perderán, además, los
que se encuentren en su poder. Además,
sufrirán la pena de arresto de dos
á cuatro meses ;
3.• Los comprendidos en el ordina l
3. 0 pagarán ~na multa igual al valor
de los lic o res que conduzcan, y perderán
aqu éllos ;
4.• Los comprendidos en el ordinal
4.0 pagarán una multa d e cinco pesos
oro por cada litro de licor que conduzcan,
perderán é!>te y se les impondrá
un arresto de tres á seis meses, de
conformidad con lo preceptuado en el
ordinal 1. 0 d e l presente artfculo;
s. • Los comprendidos en el ordinal
5.0 pagarán una multa de dos pesos
oro por cada litro de materias fermentadas
destinadas á la destilación
de licores, que se encuentre en su poder
ó aparezca que haya estado en él,
y perderán las vasijas que las contengan
ó hayan contenido, y los aparatos
y enseres d e destilación que se les
aprehendan, é incurrirán e n la pena
de arresto de tres á seis m eses;
6." L os comprendidos en e l ordinal
6.0 pagarán una multa de cinco pesos
oro por cada litro de licor que conserven
e n su poder, perderán los que
se les aprehendan y sufrirán ade más
un arresto d e dos á cuatro meses;
7." Los comprendidos en el ordinal
7. 0 perderán los lic ores que se encuentren
en su poder, pagarán una multa
de S 6 en oro por c~a litro de licor
aprehendido, y sufnrán la pena de
arrf'sto d e seis meses á un año ;
8.• Los comprend id os en e l ordinal
8. 0 pagarán una multa de S 6 en oro
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 31
por cada litro de licor de los expresados
en la guía; pero si probare que
e l li cor ll egó á su destino, la pena no
pasará de $ 10 oro;
9.• Los comprendidos en el ordinal
9.• sufri rán de t r e in ta á sesenta días
de arresto, sin pe rj uicio de las penas
en que in curran según el Código Penal;
10. Los comprendidos en el ordinal
10 pagarán una multa de S 10 á Si 20
o r o;
1 t. Los com prendidos en el o r dinal
11 perderán, cada vez que incurran en
el fraude, los licores que conduzcan,
las vasijas, caballerías, ca rruaj es y
demás cosas que sirviere n de vehfculos,
y pagarán también una multa de
S 6 oro por cada litro de licor que
se les aprehenda.
Art. 59· A todos los contrabandistas
especificados en los ordinales 1.0
,
2.0
, 4.0
, 5. 0
, 6.0
, 7.0 y 1 1 del artículo
anterior, se les aplicará, en caso de
reincidencia, la pena de arresto, que
puede ser convertida en prisión, d esde
uno hasta cinco años, según el número
de r eincidencias.
Art. 6o. Los objetos de fraude, lo
mismo que las multas de que tratan
los artículos anteriores, quedarán perteneciendo
á los rematadores de la
Renta, si ésta estuviere en arrendamiento,
ó al Gobierno, si estuvier e en
administración.
Art. 61. En los demás casos de fraude
á la Rent'l. d e Licores para los cuales
no se haya señalado pe na especial
en este Decreto, el defraudador será
castigado con una multa de $ 5 á
$ 100 oro, según la gravedad.
Art. 62. Los de fraudadores perderá
n todas las caballerfas, vasijas,
carruajes, embarcaciones y tod0 ve hículo
6 efecto qnc se les apn:he ndiere
con el contrabanüo, y e~tos e fectos
pasarán á ser propiedad del R~ matador
ó c:l el Gobierno, según e!.tuv iere
la Re nta r e mataJa tS por administración.
A lo s ter•' ~'ros que se digan dueños
rl e los vehículos ó e fectos expresados,
les quedará á salvo su der echo
para repetir contra su~ autores, cómplices
y encubridores del delito, caso
de que no l es fuere imputable participación
alguna en la com isión de éstá.
Art. 63. El Rematador no poder
embargar los objetos d estinados á producir
e l vino en e l país, la cerveza y
demás licores que no entren en el mOnopolio,
ni los funciona rios d e instrucción
podrán hacerlo cuan do resulte
que para montar los aparatos, el inter
esado dio aviso á la primera autoridad
polltica, y ésta, haciéndolos reconocer,
hubiere dado una atestación al
industrial.
Art. 64. La pena d e multa es convertible
en a rresto á razón de un día
de arresto por cada peso en oro de
multa.
Art. 65. Las penas de a rresto que
se 1mpongan á los contrabandistas se
cumplirán en l as Colonias Penales que
e l Gobierno designe.
Art. 66. Si una ó más personas opusieren
resistencia 6 trataren de estorbar
las diligencias que se pracliquen
con e l fin d e aprehender un contrabando,
sufrirán un arres to de veinte á
treinta días, y una multa de cinco á
diez pesos oro, que impondrá el respectivo
funcionario de instrucción, sin
perjuicio d e las d emás penas que señale
el Código Penal.
Art. 67. Las personas que maltrataren
de obra al rematador, á sus
f'mpleados, á los empleados públicos
6 á quien los represente e n el acto de
aprehender ó perseguir un contrabando,
serán castigados con treinta á sesenta
días de trabajo en obras ptíblicas,
sin perjuicio de las penas que señale
e l Código Penal.
Art. 68. Los rematadores que abusando
de su calidad de tales, por sí ó
por medio de s us agentes, se extralimitare
n en las facultades que por este
Decreto se les conceden, ó cometieren
atrope llos en propiedad djena, pagar
án una multa de S 10 á $ 100 oro
:i favor de l T esoro Nacional, sin que
por esto ·quede n exentos de sufrir las
penas que las leyes imponen á los infractores
de ellas.
Art. 6g. El empleado que o miti ere
e l d~ber de dar cuenta á la autoridad
r es¡.>ec tiva de que un a multa no ha
sido cubierta dentro del término legal
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
32 BOLETIN DE LAS l\UEVAS RENTAS
para que sea convertida en arresto,
quedará de hecho responsable de la
multa.
Art. ¡o. El empleado encargado de
la recaudación de las multas tiene la
obligación de dar cuenta al funcionario
de primera instancia, inmediatamente
que no hayan sido cubiertas
por e l responsable, en el término de
tres dfas, contados del>de el en que se
haya hecho la notificació'1 de la sentencia.
En el caso de conversión de la multa
por arresto, puede el penado en
cualquier mo!Tlento pagar la multa ó
la parte proporcional, y no se llevará
á cabo aquél. Cuando se dé un fiador
abonado puede concede rse plazo hasta
de un mes para e l pago d e la multa.
Art. 7 1. La conYersión de las multas
por arresto debe hacerse siempre
por e l funcionario que impu so la pena
en primera in~tancia, para lo cual tiene
el perentorio término de veinticuatro
horas después de recibido e l a viso
del respectivo empleado de no haber
sido f.atbfecha la multa.
Art. 72. La multa no podrá pasar
en ningún caso de S 500 oro.
Art. 73· Si varios individuos son
condenados como autores principales,
á cada uno debe imponérsele la pena
seüalada á la falta c.:>metida.
Art. 74· Los cómplices, encubrid ores
ó auxtliadorcl> dt Jos fraudes á la
Renta de Licores in c urrirán en las pe.
nal> siguientes:
Los cómplices serán castigados con
las dos t ercera:- parte s de la po;:na impuesta
al autor ó autores; Jos encubrtdores
sufrirán una pe na que no sea
menor de la cuarta pane, ni mayor
de la mitad de la qu l:! corre sponde al
autor ó autores; los auxiliad ores ~erán
castigaJo~ con una pena que no s ea
menor de la mitad ni mayor de las dos
terceras partes de la impuesta al autor
ó autor.:s.
Art. 75. Cuando en el acto de
aprehe nd e r un contrabando de licon::~,
fu .: r.-n é,t. ,c; d e ~truídos por el prt:·
sumo ddraud tHior, se declarará á é~te
confeso, y surtido qu e sea el respectivo
juicio, se aplicará el máximum de la
pena re!.pectiva .
§. Si la destrucción se hicie re por
personas diversas del presunto defraudador,
se aplicará á éstas la pena que
corresponda á los cómplices del delito.
Art. 76. Cuando el r ematador 6 sus
agentes, ó algún fun cionario de instrucción
tengan motivo para suponer
que algún individuo ha ct: fraude á la
Renta, el funcionario tit:ne el deber de
practicar todas la!. diligencias conducentes
á comprobar el hecho, por cualqui
er medio de indagación.
En caso de que no fueren hallados
Jos licores destilados fraudulentamente,
ni los stmples, jarabes ó aparatos
para la destilación, y se tuvieren g raves
indici c-s de que alguno 6 algunos
están haciendo fraude, se ocurrirá. para
comprobar éste, á la prueba testimonial,
haciendo plena prueba las declaraciones
contestes de dos testigos
hábiles. Comprobado así el fraudt, se
le impondrá al defraudador una multa
de S so á S 300 oro, y una pena de
arresto de dos á seis meses.
Art. n. Los arrestados por fraude
á la Renta de Licores que comprueben
su pobreza, tienen derecho á ración
d e l Tesoro Nacional.
CAPITULO V
DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCI6N
Art. 78. Son funcionarios de instrucción
los Prefectos, Alcaldes, Corregidores
é Inspectores de Policfa y
Tenientes Políticos, cada cual en el
territorio en que ejerce sus funciom:s,
y conocerán, a prevención, en la instru
cción del sumario. Como tal es, tienen
el deber de practicar todas las di lige
ncias conducentes á comprobar la
exbtencia del fraude de que tengan
conocimiento, y para descubrir Jos de·
lincucntes.
Art. 79· Los funcionarios de instrucción
actuarán siempre con su respec tivo
Secretario; pueden nombrar uno
ad /1oc por impedimento de aquél. La
diligencia de posesión bastará que la
firmen el funcionario y el nombrado
Secretario.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 33
§. El i ndividuo nombrado Secretario
ad hoc sólo podrá excusarse de este
servicio p or las causales siguientes:
1 ." Impedimento ffsico;
2.• Enfermedad grave de padre,
madre, esposa ó hijo, 6 muerte rtt: los
mismos, ocurrida en lo~ ucho d(as anteriores;
3." No haber cump lido veintiún aüos
6 tener más de l>esenta.
Y en gene ral, todas aquellas causas
legales que se rec:onocen como suficientes
para excusar se de !.ervir un
destino d e aceptación forzosa.
Art. 8o. El funcionario de instrucción
oirá y decidirá las excusas que le
presenten los que hayan sido nombrados
Secretarios; y al declarar é,tas
sin fundamento, procederá dicho funcionario
á compeler al nombrado con
apremios para la prestación del servicio;
estos apremios pueden ser multas
de S o-so á $ 2 oro.
Art. 8 r. Los funciona r ios d e instrucción
podrán usar de apremios d e arresto
hasta por tres dlas, ó del de multas
sucesivas de S o-so á S 2 oro, para
obligar á los peritos 6 te stigos, ó á
los empleados que les están subordinados,
ó á cualesquiera otras personas
que deban inte rvenir en la l> ecue la de
los sumarios, ó cuyo servido 6 cooperación
se necesite en e ll os, al cumplimiento
de las órdenes ó provid~::ncias
que dicte