GACETA D E COL01\IRIA.
N ~ 163 B o GOTA.-DOMINGO 2tl • DE NOVIEMBRE DE 1824.-14. 13
Es.ta gaceta sa!e los domingos·. Se suscrihe á elta en las
adminzstn cio'rles rle corretJs de lJogetá , Caracas., Qtdto,
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La suscrzcum anual vvle 10 ps. 5 /u del semestre y 20 ra. /a del \
trinit:~t r:e. EL ,edtté>r tlit 1}1rd lr~s 11úms. pvr los correos álos \'
suscrttores: y a los_ de esta ciudad cuyrzs suscrfciones rectf.·e et ~
c1uda~adttnü Rafilel Nor;s,e~ su t ienda de (a calle ~- del comer. ~
c10_ rwm._ 6, se> les lfnmra11 a sus casas de hahztucwn.En /a \
mumt1 t1e11tla se venden loa núms. sueltos á 2 reales. \
INTERIOR.
CoNTlWU A LA LE Y Q_U E FIJ J. LO& DER E·
CHOS Q_UE CO-RRESP( ~DEN A LOS JUECJ:
S, .ESCRIBAN O S, N llT AHIOS Y DEMAS
CURIALES, Y LOS UNIFOl{MA .EN TOD.4
LA R1tPUBLlCA.
CAPITULO 14. ·::>
Derechos del Ílitérprett!.
Art. 110. Por cada plana de tra reales.
• ..A.rt. 112. P '-.r cual e squiera otras dilijencias
en que- se ocupen s. CéJda
plana de estas tendrá pnr lo menos treinta
renglones, y cada rcnglon ocho pillabras.
DAPITULO 17. o
Dere,/io1 de lv1 porteros de la alta-corte, y
de las corte1 superiorn.
.Art. 123. Por cada escrito de ft;prcsion
de agravios y por el de su contestacíon cuatro
tc:ales cada uno, sea en grado de apelaclon,
$Uphca 6 milidad.
Art. 12-'. Por ta 'introduccion de un recu~
o de hecho, 6 de queja cuatro reales.
Art. 125. Por la rcccpcion de un ~bogado,
o dC' un escribano, diez y stis reales.
.drt. 126. Por ~ de un .procurader ocho
reales.
.............&. .,.. G' ,.,,..,..,..,,,.,..,,...,.J.J,,..,.,,..,,.,,..,..,...,..,. .,..,...,.,:,..,...,.,,.,.,..,. ,..,.,,.,,..,.-.,.,,.·~
.Art. 1:.27. Cuando fos porteros hagan c1
oficio de alguacilt:s, cobrarán los derechos
seiialados á estos,.
CAPITULO 18. o
nert'choa de los alguaciles.
.,1.rt. 1~8. Por cobrar autr):; con a¡>remio, y
hacer qtk vm·lv cJe di.a cu .. ifro reales y síc:ucJo
dt' Jl ("che <.ch J reL1ks.
A rt. 133. Si la prisi\m fw·se ele dns Ó
mas personas, llc::\•arán por caJa una al mism
o respc-ctn .
. .Art. 134. Si para ello fuere- nef esario prnc~
icar di l'iJ ' n ciJs t·straordinarias, el jue :a ó tribunal
regulur:i. lo mas que fut+t: justo.
Art. 135. Por la asistt:n~~ia á la ejecucion
de las penas impm:i:;tas a loi; cri1"Rinaies doce
reales.
Art. 136. Por la asistencia de guarda de
aprc::mio á ·dos reales por hor61.
CAPITULO 19. o
DerechQs de los depo&ttl'!ri(()S particular-es.
Art. ] 37. Dc:I dint-ro y alhajas de nro y
plata, y otréts eguiv~leuks <¡u~ c-ntr::.rrl•n tn
su podl r, llt:l'arán un pt:so por cltnto de
su importe-. ·
.Art. 138. De los demas muebles que
no nect·sitan de acln)ini!:.tr01cion, lle::varán á
razon del uno por ciento de su importe
.Art. 139. Dd d1..·pó sito de:: toda t's1wcie
de g anados y anitnuks , llc:-va; á n . el dos por
cit'nto d~ ~u vc1l1 ,r, y ad ·~ mas t l valor dd
pa~h1j e y ali111t:11tos que acostumbran psg-dr
en la t ii: rn1.
Art. 140 Si t::l d<·pósito fuere- de casa lleva.
rá11 el 5::-ls por cientó de sus alquikres.
.Art. 141. Si d deposito fuere de haciendas
de cacao, afiíl, cana u otros plantius
semejante~ llevaran d seis por ciento de los
productos.
CAPITULO 20. o
Derechos del partidor.
.Art. 142. Por el reconocimiento de Jos
autos de in~·entario y tasaoion de:: bienes,
y por el de cualtsquitra otros instrumentos y
papdt·s á medio rt:al por foja.;
Art. 143. Por la formacion, este.nsion
de la liquidacion, division y adjudicacion
de bient's incluso el plan que dtbe preqeder
á ella, y los borradorts necesarios, llevará
s~st'nta realt's por cada plit-go t'n limpio
de los presupuestos y dt'clataciones; y
dit'z y seis rcalt"s por cada uno de los pliegos
de las partidas dt: 1 cut>rpo de hacit!nda,
baj~s de él, é hijuelas. Cuatro reales pQr
cada plit·go de los de toda particion en limpio
para e.l amanuense, incluso en ello lo
cscr¡.t:o en los b' >rradores.
Art. 144. Si las circunstancia9 gTaves y
difici~s de algunos nt>gocios de partieion
~xij'ieren mayore-s de~chrn1 podrá d juez
re~pectivo hacer otra, re"gulacion, como tambíen
en cualquitra caso omiso 6 no preyisto.
( Contmuorl.)
DECRETOS DJ1~L GOBIERNO.
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,
de lor lióe-rtadores de Yenez.urda y Cumlinam,
rca, COlldecorudo CU11 /a CIU':. den ••
yac~, jen~ral ~le d1v1.,ion de Lo ... rjérc•fr,6
de Cnlomóra, v1crpres1dr.nfr de la Repüó ica
encargarlo del poder f'jc'cutwo &t.·. &re. ~c.
Hallando~e · f·n un est crn1fusinn ab-solut>
i d c:ijustamit·11tn ele l n~ cm·r .1.1s militart's,
por co1·1sr ,·m·11c ia dl l ll'-ltUr;,l t !t: ... órden
'}lit' prndttct' la 1:i.pecÍt" ele gu~rr::1 < 11 que ha.
t:-st¡1Jo t:mp< ñi:1da la Hepúbl1t:J; he: Vt.nido t:D
dc·cr\. tar lo siglfit"lltl:
l. 0 La cuntachiría jeneral de Ja Rt.>púbJi.
ca har.;¡: rt vlsar todas lal) cuu\tas ¡irtst>t\taOO!J
dt·sde t:l ~no- de 1819 h.ista fines de diciemlm:!
de 1821, y formará un t'st-ado t-sacto
ele lo que:- constt' t"ll eJlas haht-rse pagado en
ctwlquieró! tt sorería, ó admímstr-.tcion de
r~· ntas a los CUt"rpos del ejército, jt:-fes, ofiCJ~)
k s; d otros individuos militares,
2. ~ &te estadG pas;;rá á la comisaría
j t:n(;ral para que sirva de documento en lo•
aj u.:-;tam íentos espresados.
3. 0 Todo cu~rpo militar, destacamento
ú oficial que st- tr.iislade de una provincia á
citra, ó de una division, percibirá t:l cese
correspondiente d(l'l tesor~ro, ó comisario de
dla en que con~k muy circunstaciadamente
lo que hap ~t cibido confiirme á la ley, 6
decrt"t•.•S 11ltt'rtnres, y lo que:- st: le ckbn.
4. 0 El pago de: lifkiult"S y trnpa dt'he 'VC·
rificar~e s1 ·gtin a11tt-S t-sta pren nido, prt-vi.a Ja
f. irmulid.id , ó d todo de su sueldo
lo avisará inn1t"d1atamt>nte á la tesorería de
la provinc:iu a donde dloi; fueren desti .. ildos,
ó á la comisaría, ó jt"ft de Ja di~ision á don ..
dt: foere-n á servir,
6. 0 Eu los pasaporks se t"spreiará precisnmente
si él ó los c¡ue lai obtienen estan
iocorridos con su suddo por el mt:s ~n que
St: t'Spidt>.
1. 0 Ninguna administracion subalterna
de rentas
1
abunara sut-ldo, ni prest á oficial,
soldado,_ o cuer'po de tropa sin ordei1 t"Spresa
de la se: cretaria de hacienda ó del jt:ft: de la
provincia, ó dt:·partamento, ó dé la administn1cion
ú ufidna de quien ella dependa. Se
esce¡ .tua ulgun caso urjente de e11fr rmedad
ú otro accidente imprevisto en cuyo ca_,o
adt mas dt· darse lns avisos prescritos en tl
artículo S. 0 , ocurrirán al jtfe de la pro•
vincia por la aprob:.iciun.
8. 0 Si ocurrit'rt' que un oficial de cual.
quic:ra clase, ó ind·ividuo de tropa P"rcibkre
d11~ sueldos t'll un mt-s, t'O dos distintas pro.
viucias ú adir.inistnn:iones de rentas. d jt:fe
tnihtur corrt-Spondit:me le formará proct'so y
le juzgará como d<:fraudador dd erario
nacional.
9. 0 De los rebajos que se hicieren á ofi.
ciales en el ejército, por las p~nsi, 1 nes que
dejaren a sus familias, se darán oportuo,os
avisos por la comisaría res~ct1va A la tesorería
donde dc::ban pagarse. dichas pensiones,
ó á la comisa ria jenerat.
10 El i¡;ecretario de estado en los despachos
de marina y gut:r.ra queda cnQargado
de la ejecucion de t-ste de-creto c¡ue se observai:
á. mirntras el congreso jt>beral dicta un
arft'glo definitivo sobre csk objt-to.
Dado firmado por mi mnno y refrendado
po~ el secrda~m de murmu Y, ~uerra en el palacio
del ¡oblcr110 en Bogot:a.a ~' de enero
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
de 182~-IS-( Firmado) FRANCISCO D:!
R SANTANUER-Por S. E. el viceprel5idt'nte
de·Ja República. - El secretario de
marina y guerra.- (Firmado) Pcdr(,} BRIcxÑo
MEN DEZ.
FRANC1sco DE PAULA SANTANDER~c.
CoNSIDE.RANDo.
Que el ~rtl.culo 85 de la constitucion fija
la rt·prese11tc1cion dt! la República sobre la base
dt! pobl:.tciμn: que el congreso c11nstitu:
r_ente en su decrt:>to de 13 de octubre sendó
d número de re:-prc:sentuntt:-s h ,1bta tá.lflto
c;JUe se formnsen los censr1s. de /~ poblacion:
que corrt:sponncargado de las e lt'C.:·
ciones constitucionales en el modo que la cnnstitucion
prescribe: que lus paos c¡m· deb:.:n
darst" en la ffiéitnia son dilat<:sdrns, y por lo mis- -
mo deben antici 11arse oportunamt"nte para qt1e
el futuro congrt'so pueda sobre dutos ·conocidos
fiJ,lf alguna dcliberacion': y úlumamente,
que d fin á. que se ccmtraé Ja formac.:ion de
)es eensns, <]lle es d 1le c¡ue . st elijan los
repre~t'ntnntes sobre la v<::rd_adc:ra base de la
poblacicm, no debe tt.:ner tfecto sinu Justa
juli ~ , próximo, por cuyo tiempo el congreso
pu~de haber sido impuesto las actualc:>
s proviJent~ias;-he V!!uido en dc:crt:tar y
dc:crt' tCJ In &iguiente.
Art. J. 0 Estando determinado por. la lt'y
de l. 0 Je julio próximo pasad°' que h.1s
ekce i:1.nes de: rcpn:·s(;· nt¡,¡ntes de Ja:¡ provinci:
is para d congreso, se hagan el afio de
1825, st- fr>r.mará un censo- exacto de Jet poblac1on
dL· Ce 11< 1mbia en lus meses d~ fc:brcro,
marzo j ' abri l del ano próximo.
A.rt. ~. 0 L os intendentes y los gobc-rnadorci:.
mandarán hacer los censo::; por m ~ dio
de l~ · s juecü .po líticos, los q11e se valdrán de
}11~ alcalcks ordinarios, villas y parro.
quias c¡ue por JU t-stension puedan nccesiturlo,
los jueces polít1c11s y los alcaldes las
pm·dan divifaccion qut::
fonueu d censr, dd territorio, tn;rnza:rns ó cuadras
que se !c-s a!;i¡.;nt'n sin q11e ninguno pueda
escusarse de t· ~ta curga pública.
Art. 3. e Cacis hijc,s, crin dus~
ó rlt.:p:..'naientcs, e spr~· sdn<.lo si ~ n n cas11duitá p rir l·•S r::;Clc:l\' C-)S.
A r t. 4 o Concluidas las lista~ clt- su c:ff.
g n por I· •s j11° Ct'S ó comis1011arlu s , cada tP lO
s ju{:' C<.:s po-politicos
cid cunton. ·
Art. 5. ·o El dia último de abril debe
el ju('z político tener rt unidos todos los
padrones particulares de las · parroquias de
que se componga c-1 cantoú: en los. primeros
<]Uince dias rmar por c:m ton~: s Ull ~stado jenernl
de la poblacif)n de su provincia, cuüfor'
mandost: <11 modd'> '}lit' se acompañat y en
to do el m es de junio r<:'m.itira al intt>ndente
dd d epartamento una cópia kgalrz;.icla, ar
·chiv <~nc.10 l1JS ori¡Íllrmarán coino
g · 1br-rnadores d c 1·nso d~ l.is provinci<.1s c~yo
mando i11mc:d í«to k s c< ,frt>s1>onrlé. Reuu1do
el estado de su po(,lacíon ~un los que les
r em irnn los rk m:is g- >l>e rn<.1d1)ri:s, archiva.
rán lait c u pi a ~ e11 tit>.lls s ::·c rt: t.1rías , y m a ncbndo
hacer ¡Hir p ro vincias un 1..•stado jener
al d:: la pnb ~ Jcion de' su d t par:,tamt:nto, re.
rni tirán a l p •>der ejt:cutiv\1 p \)r la sccreturía
cld inkrior, así e~te cqmo los estado~ dt:: poblaciur.
de c~tda pni, 1 incia. La rc-misinn se
hará prcri")¡Hnent<.! en d me_s d e: julio de: 18~5.
.Art. 8. 0 Los · prt:lados locales de Ja~ ordt'nes
n ·gular(: s, . y lo..s vicário~ .de monj~s
requ er idos. por d gobt:rnudor o JUt' Z pohtlco
encargado de: la f,irmacion dd ·padron
c1t'berá11 pasarle una lista ~xacta de lo~ re.
lij i o~os de mi)l,l y kgns que haya en cada
CC111 vc: ntc1: ·lo mi'lmo ck ias m o nj ~ s, de bs cria<
l•1s y· clc·rnas pt:rs ·mas que vivc.Jn d entro qut! l•>S int<..·nrkntes y
gobernadores c1. 1 n n ~can el censo de la pobla.
cio11 rl.:.· sus provi1H.:ms rcspt"cti vas circulara1,
oportunattle:nte a l11s jm·cco políticos l<1s ó r<
k!WS para 'Jll t' i;cm . arr,..g J, ) á lus •trtÍculus
18, 19 y 20 de la crms titu cion, los sufrag
anks parroq ui;1 J.:3 nombr<:n los eltctores
q ue corr e ~p o nd :.rn a L1 pr<>vincia y al cantón
segun la ¡ml>!<.1c1 t> 11 q11 :- h ~ ya r~su1tad 0 tener
la priuwra y lu que t1::nga t:l canton. Tamh
!e:a p1s:;r :ln u ~ i :i c ~ ·p1a uu tr ·ntica del censo
d e la pobluci'lll de la provincia, á la asamb
k~ e! :'ctural p :1ra que e lija d 11Ú;nero r t:l art icnlo 85 de la c onstitucion.
.,'Írt~ 10. L r>s g.;bernadorcs de: las provi
nc ias torna ndo los inf11rmes mas ex&1ct0s
sobre los ¡ll(; Íj v1i:1 s .Jenti;es imle pt-nclim b res verificandolo con
toda l:.i exactitud posibl e ; tal estado pQdrá
{ s tt n rk rse á parte ó :¡l pie dd j e neral de la
provinc·ia.
./Ír f.. 11 . Aunriuc el presente decreto solo
tiende á que se cumpla y obst rve lo que
previenen d artículo 85 ~e la cunstitucion
y la ley de 13 de octubre de 1821, cona o
J<> c¡ue él presc~ibe se ha de ejecutar en los
meses de las st·siones del congreso, se pasará
al cuerpo lt'jislativo para que impuesto
de su contenido determine Jo que tenga por
conveniC:'nte.
Art. 12. El secretario de estado del despacho
del interior queda encargado de la ejecucion
de este decreto.
Dado en el palacio del gobierno ~n Bogotá
á 27 de-octubre de 1824.-14.-( Firmado)
FRANCISCO DE P. SANTANDER-El
secretario de estado del despacho del interior.=(
Firmado )J. M"nufl Runu:ro.
EDUCACION PUBLTCA,
PR0VINCIA DE GUAYANA.
Las srguiénte.s son las escue/ai áe pri111e,..a
letras· estableetdas en l!sta p1 ovmcra con arreglo
á la ley. Dos en AflgrJsturn Is una · <Í~
niños y la otra de niñas: una en la Antigu•
Guayana, y su·te en Caicara,.Alt• zracia., Barcelan~
ta, Sanf~rnando-de-.t1.1abap•, Sane#W•
{01, Upata y Jl-fuztat:o.
La escuedrz de ' Puente-nacional ~n la pr,,_
vincta del Socorro ha pr~sentarfo al púáli,•
en ,¡ wtes dJ utie.mbre ú !t11no el jiuto primero
de sus taréas_. J,rz escn lura, la ar ismética.
lfl gramática y ortngofia castt"/lanas, los prin~
ipios de !a rcbj1011 cut.? b~a é h1stona de '"
crearion del muiuJ,,, los dern·hos dt•l hom6re
por de.finicwnes de /ibt'rtar/, segundar/, igualdad
propiedad y /zút•rr.ad de tmp·rt'nfa, Íos tieheru
del cwdaT· loa milit11r<".t rhj.-w.tos. S . E. el vicc-preszdemte
de la R ;'fJ fl ól1ca asi1tió á la funcion
acomfH1fiado de lo.<; J ~n t'm/r.: s, j1fes y C1jiczalt::.
pre.-;mtes 1•n la cn/)1/al . .El orador fra!J
José Maria S d avar1 t t:fc2 del .orden aguatini11-
110 pronunció una óriila11te orac1rm patriótica
tn que p resent } elvalnr de nuestro& difuntos
,;u/ttares de m ar!~ to /Jnra d~nder la inde/
Jrnde11cw ·y b /J,erturl .fe la patria y sus virtudes
como e¡ f'StÍ mulo pm·rz riJgar á Dwz
por su eterno rI~\·r.m1.~·fJ : t:! mar/m· lúz1a pintul"
as putéticos tÍt! lu 9ur• ,.,a. este pais ante~
<Ít: la rn;n/111:1:111 , y de lo' que-In. l fr!:(Rdo á
ser áfuer:::.a Je co11st1wcic f1 de i11trtpidéz.
ECUA DOR-AZUA.Y-GUAYAQUIL.
N 11 h .1v li i"lVt dao en e~tos trt: !i departamenh
s. El Z- ~tud · J de la gu('.rra del P c-rú vá a!iviand
o lo~ dd pt"so que ha cargado .;r,bre
c: ilos; el prim1:r bien í]Ut: t·sperimt"ntarán, d esp
uts dd R presidente de Gua.
manga para el Cusco, es prob ;; b !e que
S. E . h 'J' á 1as VÍr~udes.
5. 0 Dt:I . presidente de la mesa: 14 republlca
de Columbia: auménte nuestra hermana
mayor su fuerza y bdl<:"za y sea la ad.
miracion dd mundo.
6. 0 Al jenaal BOLIV AR el "\V,1!3hington
de la América dd ~ur: cua·11du noso.
tros hacemos feliz memoria de nuntro bent:
foctor no es jnstn olvid ~tr al benefactor de
la~ repúblicus ntll stras hermanas.
CoNTINUACION DE LA HISTORIA DE LA
».EUDA I'UBLICA EE Los Esr.AnosU
)l I D 0 S.
En 1807 los seis ptJr c1ento cambiados !I
~onvertufos fueron cn·ados á fin de adaptar
· el rescate de la deuda pública. Se pro ..
puso una suscricion de tocio d montante
de los antiguos seis por ciento, de los tres
P?r deuto tra11sft.:ridos, y de los tres por
ciento en forma de emprestito voluntario de
parte de los acreedores del estado. Con este
objeto se abrieron rejistros en primero de
julio de aqud ano y en 17 de marzo dd
sigtriente en las t1.: sor~rias y en las comis::i.
rías destinad:as á ello. Por 1as sumas· suscritas
se dieron certificados á los suscrito res en
qut: se ~s~guraba (}Ue los Esté1dos-U nidos
eran deudore!! de la suma en ellos mt>ncionada
que seria reembolsab1e á voluntad ele dicho~
c5tados, y que dc-.vengaria un inkres ~ambíad1111 y .Jos
.certificados emitidos por las. suscricioncs
~1echa~ en los tres por aient.¡ forman /01 ittl
por crento convertid¡;s.
~ El reembolso d~ Jus seis por tientó cámbiado_
s se terminó . en 1810 y el de los S'{lis
P.?r a1e_nto convertidos en 1112. En 31 dé
dic1embr~ d: 1816 pt>rtenecian á ios fondos
~e amorusacwn ?.294,05.l pesos y 12 ccntim
os de h~~ se1!'._ po.r ci.ento cambiados, y
1:859805 Jk sos y 10 cc::ntunos de los seis por
~1t:nt0 eonvtTtidos.
En i8ó2 se al>ric:rnr\ rejlstros en la tesor
eri_a . y en las ~~misarías éle em¡>"testitos pa~
recihir suscnc1oncs por una suma igual
al montante de Jos antiguos seis por ciento
no. rescatndos y de Jos seis por ciento trans.
f~ndos. Los cátifi~dos de este nuevo empres·
tito devengaban el mteres de ~eis por ciento
p~garlero por cuctrtas part('s, y reembolsable
dt'spues del 31 S, que forman ahora una par•
te de la d{:urla publica.
E~' el mismo año fueron creados /01 ui.r
po~ ct~nto de 181:2. El presidente tuvo au ..
tonsa~~ o n para negociar un empr«!stito dt:
11 miilonl's de pesos con el interes de seis
per ciento reembolsable á voluntad de los
.Est?dos-U nidos ckspues de doce anos quct
debian contarse desde pnmero de enero de
1813. Este cmprestitn solo produjo 8134700
pesos delos cuales 324000 pesns habían ~rdo
reemb¡,J:sados por lo5 fondos de amortisacion
en 31 de diciembre de 1816 queddndo el resto
en deuda púbiica.
En 1813 se crearon los se1s por ci~nto de
.1_813. SI! autor.i.zó al presi?c:-nte para n{'g_ociar
un emprc!:>t1to de 16 millones de ptsos
cuyo intncs no füe fijad.o y el reembolso del
ca¡>ital clebia ef. ctuarse despues / de 12 anos
á. contar d t·sde 1814. Los fondos de amortisacion
d d!)ian P'Jg.tr el interes de este emprestito.
s ~ emitieron certificados con intercs
de seis por ciento por la suma de
18.109377 pesos y se r~cibieron 88 pesos por
ciento. (*)
Las necesi·li!des rlc la guerra llicieron tod~
via 11rce1aria otro cmprestito de sit::te y mecho
n;_1ll <>pe ~ de ~JtS btuvo el emprestito i 88 pesos y 25
cent1mos en pl:.tta por loO pesos, con un inte~
es cid seis ptir cie1_1to: las sumas tmprestadas
a los Estados-U mdos en 1813 asceudieron. á.
26607935 pesos r 38 centimos.
En ~814 hnbit·ndose negociado nuevos
emprest1tos, h a aumentada
en prjmero de enero de 1817 con
l~ suma de 15.954619 pesos y 5~ cent1mos
llamados los uis por ciento de 1814 que
no son reembol~ables sino despues de 1827.
En 1815 los ~iete p~r czento y los vales
de !11 tes,,reria á seis por ciento fuaon cn-ad
os. El primero ele enero dt: 1817 formab:.in
parte de la deuda pública 8856960 pesos
~e los primtros, y 60834 pesos dos cent11"
ftos rle los segundos. Los seis por ci ento
de 1815 se crearon en et;te roismo ano de
los cuales hacia parte de la deuda l)Ública
en 1817 la suma de 12,288149. pesos y 6.4
centimos.
~:n 1816 di6 ord.en el congreso al zecretano
de la tesore-na de sus-:;ribirse en 70
mil acciones en el banco de los EstadosU
nidos, las cuales montaban á 7 millotles
de pesos y fueron pagadas en papeles publcos
que forman los einco por cient• reembolsables
á voluntad de los J<:stados-U nidos.
(~~ares:-1::-Sit11aci;; de ¡;;;E;;
d•s-Umdos en 1813 con la de Colcm6ui m
18~·3 y juzguese de-la 1Je11taja 9ue tuv:mos
e~ nego~iar nuestro cm1restito á 85 por
•s.nt• r:on •m 1cu pQr .ie11tfl flc interes.
Los certificados de la deuda piiblica jme.
r~lmente se venden r compran por medlo tlé
8Jentes de ~mbio que reciben
al. knedor <1uien. por este mt'd}o queda ~1~re de la cuarta parte dt: los
mt~rest-s; dure1nte esta epnca nó st! puede
venfic~r. traspaso alguno. Lo~ traspaso::s se
hacen sm causar gastos.
Pa=a l~>s emprestitt >S kmporales S!.:" recihe
autoriza e ion .
nra y h.icer t:l bien
de la Rcpuhhca es fprzoso prepararse de an.
tecuano con la~ l t· c~_iones que º''s lnn d«::'.jado
otros pneblr~s 111kliJelltes, v con tas de la csperienciu
y dt:tenidas m;ditacior1es. Tambien
quedarán convencidos nuestro~ severos
censí1re~ de qut: en les F.stados-U11itlos se
n~go~Í~l'On emprésfü,,s para cuhrir las deud~
s v1eps, para lc~.antar y sn~kner un ejército,
y pam cubnr lus li~ta~ civil y militar:
que los descul'ntos, mkrt>st s, y comisiones
que se ::sufren en e~s 11t:g11ciad• 1:1es no
son di: ~ut:va invc:nci1111: que el forn t·nto
de Ja a(¡ncult~1ra, dd CCiar: r¡ue
los a1cntes ~ comisarios que entienden en
estas transaciones nunca han sic!~ los ministr<
ls. plenip~tenciarios: y , últim~1mt:nte que
al poder. e1ecut1vo es a quien siempre
s•? autoriza para entrar en estas neg<1cia.c1ones
rara lstra ley en r¡ue el
<:jt>cut1vo rec1b10 la autorizacion es tan ilimita~
a cm1l d_ebía darse en nuestra~ peculian:
s c1rc.ustancuis y <:u:il merecía ei encargado
de lo6 huques apresados.
a:::=z::::===
Queche rnarira.
Tartana.
Golt:~a.
Bergantín.
Goleta.
Goltta.
Gol da.
Goleta.
Bagantin.
B • g ·mt:ín.
lkrgantiA.
B t. rg;mtin.
}'rag-peranza.
Amistud.
S:m J usé d bolador.
N tra. Sra. dd Carmen~
San Pldro.
Carmt·n.
San José.
C :rntabriá.
Jt·ne:ral 1'-'Iorales.
l\1. •ncerrak.
N tra. Sra. del Carmen.
Ntra. Sra. de Rl·g la.
Ro~a.
Lez.
N ut-vo Concepcion.
Vict:-ntita.
Amalia.
juanitá;.
El civico liberal.
Dulort:s.
La Paloma.
Carlota.
Esperanza.
Sr 1bcrano.
Ni11fa Catalana.
Ntra. Sra. del Carmen.
Irene.;
SaQ Antonio.
Treinta de mayo.
Estrella.
Rosalia.
V irjen del Carmen.
Diana.
Culebra
SolÍto.
V eracruzana.
Segunda Teresa.
Danés Eliz'1bet.
Olandesa ¡Mlqfe .de Oruba
Amerfa.to F<1ma.
Frances Con&anza.
Ceres. de ¡uems.
Mariquita armda en corso ...
Carmen.
Flor de la mar.
La Maria.
Carolina.Mercurio
Sueco.
San Carlos. --,
J eneral Riego •
Mariana.
Maria •.
Liberal'Guaireño.
Moncerrate.
Maria Ha bancra.
R:.yo.
Estrella.
Guajira,
La Cora.
El Relámpago.
r
_I
Fecha del apre$a
miente.
15 de ft:brt-ro de 1.824.
2 de marzo de 1824.
13 d t jun1c, leta.
G -.i!eh¡.
Gnlda.
B a!!:1.1tin.
B -=rguntin goleta.
G o ll.ta.
G okta.
G oleta.
G oleta.
Ü rJ leta.
B ergantin.
Bergantia .
G uJcta.
Corbeta,
Corbeta
lkrgantin.;.
Berg-.mtio.
Goh:ta.
B t'rgantin.
G ult:ta.
G1,leta.
Guleta.
Gult.ta.
B :::rgantiri•
~<:·rgantin goleta;
Berg•mtin gokta.
Bergantín.
B c.-t-gantin.
~t rgctntm.
Goleta.
Goleta.
Corbeta •
Bergantifü
Bergantín goleta.
Bo·te. Armado.
Corbeta.
Bergantin.
Bergantín.
Bergantin goleta,
Gofeta.
Golt:ta.
Gitlt:ta.
Corbetas.
Gok.ta.
Goleta.
Goleta.
G d eta.
Goleta.
Golet.a~
El A~uila corsario particular.
El Aguila c ur!Sano pt& rticu lar.
J rat Santanckr cmsurio particular.
Zulmé corsario particuldr.
Zulia cor~ario particu lar.
Zulmé corsario pürticu ·ar.
J ra l. S antandt-r c or s;s r io partícular.
J ral. Santandt::r con.ario particul:tr.
C t ntiuela corsario particular.
Y enced or c orsario particular.
E l Agu ila cur~ari~ p:u ti~ ula r.
Jrnl. 8 iuble ttt: corsario ¡;a rti cu.lar.
J ra l. Sa1 1ta ndt. r corsario partic u lar.
Zulmé cors part ic ular.
V cnL:edor corsario rartic ular.
Zultné cor!Sarto purtic1Jlar.
Ormoco corsario porticular.
O r int1Co corsario p·,rt1cular.
.A gu ila Cü r~•H· io p2rt iculéff'.
V t:nc( d (ir cors?.riu part1c u lar.
Culom b1a c<,r::.eiri .-, l '~'rti .: u lar.
V e~dor cor~a rio P•~ nicu lar.
Ro~rio cortKtrir) r~1 rt iculur.
Jra). Mont 1l :a c1.1rsario part:cular.
Cazador cor sario ('articular.
Jral. M .. ntilia cursario particular.
Vencedor corsario parti c uhtr.
lral. Soublette cors.ui0 particular..
J ral. Soubktte corsélrio particular
El Aguila cor~:.:trio partieular.
V f'ncc::dor corsario particular
El Aguila (;Orsario particular.
Jn1I. Santander corsario particular
1 ral. Santadcr corsario particular.
B olivar, de guerra.
B'1livar corsario particular.
R t"presaha cur$Sr iv pc1rt1cular
Sin nombre.
B olivár de guerra.
Vencedor c.orsarid parficular.
Vencedor corsario · p· :·1 .l;ular.
Josefa corsarid particular.
Rosa de gucrra4
Espartana, de guerra.
~spartana. de guerra ..
Bolívar~ y Boyacá de guerra.
' Jr.al. Padilla cQ1!1181'io particular.
Zulia cor~rio partieular.
Zulm~ corsario particular
Zulmé corsario particnJar.
Polly Hampton ~orsario particular.
Jral. Santander corsario paricular.
Buque• 11prnai.o6 ett la •cciort tld 2-6 de julio del año de · 23 pilt- la
e-•ct111tlr11 de op,racionel §UC obró sobre llu coata• del Zuli•, 11
la~o de Maracaib•
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Gazeta de Colombia - N. 163", -:-, 1824. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2875053/), el día 2025-06-19.
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