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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VIII N. 17

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  • Año de publicación 01/04/1909
  • Idioma Español
Descripción
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VIII N. 17", -:-, 1909. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094724/), el día 2025-05-02.

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Por: Teatro la Candelaria | Fecha: 01/04/1909

RE PUBLICA DE COLOMBIA ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Serie VIII l Bogotá, Abril 1.0 de 1909 ~ N úInero 1 'i' OON'TEN'Z:OO Páp. Acta de la sesión del die. 23 de Me.rzo de 1909 ....................... 129 A.cta de le. lIesión del día 24 de Me.rzo de 1909. • .... ..... ..... ......... 129 Proyecto de ley por le. enalBe reforma el Decreto Legisle.tivo núme· ro 29 de 1905 ••••• _ • _.... .. ............ _ •••• " ., ... 130 Proyeoto de acto legislativo por el: cnal so crean los Consojos Ad. ministrativos Departamentales .............. ........... _.. .. 131 Proyeoto de ley que organiza 109 Consejos Administrativos Dcpar-tamente. les . ... .... ..... ... ........ ... • ......... . ............ 131 .Mense.je de Su Señorie. el Ministro do Hacienda y Tesoro. .... • • 133 Proyeoto de ley sobre doscentre.lización administrativa....... .. 134 Informe de une. Comisión... . .. ....... ...... •• .• .. .. .......... 135 Modifice.ciones al proyecto de ley "sobre revisión de prooesos criminales ••••••.•••••.•••••.• _ •••.•••••. _ • • •• •••••• • • . . • • •• 135 Nota8 .. ....... . . ..... . ........ ...... •• ......... . ••... 136 ACTA DE LA SESIÓN DEL DÍA 23 DE MARZO DE 1909 (Presidencia del honorable Diputado Vhquez CobOl. 1 A las dos y cinco minutos de la tarde el sefior Presidente declaró abierta la sef:3ión. Debidamente excusados dejaron de concurrÍr los honorables Diputados Calderón, 60ensga, Herl'fl ra. Restrepo y Quijano Wallis. Se dio lectura al acta de la sesión de la ví pera, que fue aprobada sin observación alguna. El Secretario informó que se hallaba presente el señor doctor Maximiliano Grillo, suplente del Diputado por el Departamento de Caldas doctor don Antonio José Restrepo. El señor Presidente le recibió el juramento de estilo, que prestó en ]a forma reglamentaria. El honorable Diputado Vásquez -::x::+­PROYECTO D E LEY por la. enalse reforma. el Deoreto Legislativo nlÍmero 29 de 190~. La Asamblea N aoio nal Oonstituyente y Legislativa, OONSIDERANDO : 1.0 Que los asuntos .en qu~ se ocup~ la actual Asamblea revisten particular ImportanCIa para la Nación; . 2.° Que el hecho mismo de ser estas sus últI-mas sesiones y la proxi.mi~ad de la re~ni6n del Congreso Nacional constItUido por elecCI6n popu­lar da excepcional trascendencia á las labores del Cuerpo Constituyente; y. . 3.° Que por los mismos motIvos es convenIente obtener el concurso de otros ciudadanos que con­tribuyan á l~ m~jor inte~pretaci6n de los senti­mientos y aSpIraCIOneS naCIonales, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA A~AMBLEA NACIONAL 131 DEORETA: Artículo. Las antiguas entidades departamenta­les de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca Cuno dinamarca, Caldas, Galán, Huila, Magdalen~, Na riño, Quesada, Santander, Tolima, Tundama y Distl'ito Capital elegirán además de los Diputa· dos y suplentes á la Asamblea Nacional Constitu­yente y Legislativa de que trata el articulo 2.° del Decreto número 29 de 1905, un Diputado más y dos su plentes. Articulo Los nuevos Diputados de que trata esta Ley serán elegidos por una Junta de ciudadanos presidida por el Gobernador del Departamento que tenga por capital á aquélla que lo hubiere sido de Ja entidad departamental extinguida. Esta Junta funcionará en la ciudad capital y se compondrá de un número no mayor de veinte ciu­dadanos que representen, en lo posible, lo más distinguido de todos los gremios, clases sociales y partidos políticos. Parágrafo. Para la convocación de aquéllos el Gobernador procederá de acuerdo con el Presi­dente del Consejo Municipal y con el del Tribu· nal Su perior, donde lo hubiere. Artículo. Las elecciones de que se trata se ha· rán dentro de los diez días siguientes á la sanción de esta Ley. A este efecto el Ministro de Gobier no se dirigirá por telégrafo á los respectivos Go­bernadores. Artículo. Los elegidos concurrirán á las pre­sentes sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa. ArtíC'ulo. Los gastos que ocasione el cumpli­miento de ]a pre ente Ley se considerarán inclui· dos en 108 Presupuestos Nacionales. Dada en Bogotá, etc. Presentado por el infrascrito Ministro de Go­bierno á la honorable Asamblea Nacional Consti· tuyente y Legislativa en la sesión del 20 de Marzo de 1909, por el infrascrito Ministro de Gobierno, M. VARGAS República de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Secretaria-Marzo 20 de 1909. En la fecha se dio primer debate á este proyec· to, y pasó en comisión á la reglamentaria de Go­bierno y Regimen Político y Municipal. Regístrese, cópiese y publíquese. Baena partamental, compuesta del número de Consejeros que señala ]a ley. Artículo 2.° Los Consejos Departamentales se· rán elegidos por las Municipalidades en la. forma que determine la ley. Artículo 3.° Los Consejos Administrativos De­partamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, auto· rizado por el Gobierno, los convoque. Artículo 4.° Los Consejos Administrativos De­partamentales ejercerán las funciones atribuidas á las Asambleas por los artículos 175, 186, 187 Y 190 de la Constitución, y por el Acto reformatorio número 7 de 1905. Parágrafo. Las disposiciones de los artílulos 191 y 192 de la Constitución son aplicables á los acuer­dos que dicten los expresados Consejos. Artículo 5.° La ley fijará el período de duración de los Consejos Departamentales. Artículo 6. 0 Lus Consejos Administrativos De­partamentales votarán anualmente los Presupues­tos de Rentas y Gastos del respectivo Departa­mento, y apropiarán las partidas necesarias para. cu brir los gastos que les correspondan conforme á la ley. . A.rtículo 7.° Por el presente Acto quedan subs­tltUldos los articulos 183, 184 Y 189 de la Consti­tución. Artículo 8.° La ley podrá atribuirles á los Con­sejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Le-gislativo. . Dado, etc. Presentado á la honorable Asam blea Nacional Constituyente y Legislativa en la sesión del 24 de Marzo de 1909 por el infrascrito Ministro de Go. bierno. · M. VARGAS República de Oolombia-Asamblea Nacional Cons­tituyente y Legislativa - Secreta'l'ía - Bogotá, Marzo 24 de 1909. En la sesi6n de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto, y fue aprobado, Pasó en co­misión á la de Reformas Constitucionales, con vein· ticuatro horas de término. . Regístrese, cópiese y publíquese. -fX+­PROYECTO DE LEY Baena PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO que organiza los Consejos Administrativos Departamentales. por el cual se crean los Oonsejos Administrativos Departamentales. La Asamblea Nacional OonstitUYOl1te '!J Legislativa La A8amblea Nacional Oonstituyente y Legislativa DEORETA : DEORETA: . Articulo. En c'ada Departamento habrá una Artícu!o 1.0 Habrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo ])e­corporaCIón llamada Consojo .A.dministJratífJo De- partamental, que reemplaza á las antiguas Asam- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 182 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL bleas en el desempeño de las antiguas funciones dos, tienen fuerza obligatoriA en todo el Departa. administrativas que correspondí~n á. aquélla. mento. Artículo. El número de Consejeros en cada De· Artículo. Los acuerdos departamentales pue partamento será de nueve, en el cual tendrán re· den ser objetados por el Gobernador dentro de los presentación las minorías conforme á. las leye9. cinco días siguientes á aquel en que se le hayan Artículo. Los Consejeros serán elegidos por los~ pasado para su sanci6n; pero si el Consejo insiste, Consejos Municipales en la forma siguiente: 1 el Gobernador deberá sancionarlos, sin perjuicio día 1.0 de Noviembre de cada dos años se reuni· de lo que se dispone en el articulo siguiente. l'án los Consejos M nicipales en sus respectivos Artículo. Los acuerdos de los Consejos Dep~r· Distritos y designará n á uno de sus miembros tamentales podrán ser suspendidos por el Gober para que en representación del Concejo concurra nador y anulados por la Corte Suprema cuando á la capital del Departamento el día que señala sean contrarios á la Constitución, á las leyes de la esta Ley á formar la Junta Electoral que debe República ó violatorios de derechos civiles. elegir los Consejeros Departamentales. Parágrafo. La anulaci6n de los acuerdos podrá Artículo. E! día 15 de Noviembre del año en ser solicitada por el Gobernador, por el Fiscal de) que corresponda la elección de Consejeros se re- Tribunal ó por los particulares dentro de los unirá la Junta Electoral de que habla el articulo treinta días siguientes á la publicación de dichos anterior en la capital del respectivo Departamen- acuerdos. to, y una vez instalada nombrará Presidente, he- Artículo. La suspensión de un acuerdo orde· cho 10 cual procederá en el mismo día ó á más nada por el Gobernador se consultará con el Go­tardar en uno de los dos siguientes, á no~brar los bie.rno por conducto del Ministerio del Ramo, nueve Consejeros Departamentales principales y qUIen podrá reformar ó revocar lo resuelto por el nueve suplentes. La elección se hará por mayoría Gobernador. de votos y se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo. Para la anulación de los acuerdos la - artículo 33 de la Ley 42 de 1905. Corte Su prema procederá de conformidad con lo Artículo. Los suplentes son personales y entra- dispuesto en la Ley 38 de 1905 respecto á las 01'· rán á reemplazar en las faltas absolutas 6 tempo- denanzas departamentales. ralp.s al principal respectivo, llamados por el Con· Artículo. Los empleados creados por los Conse-sejo. jos Administrativos para el servicio del Departa- Artículo. La Junta Electoral de que habla esta mento serán nom?rados por el Gober~ador ó por Ley no podrá funciona,' sin que en ella esté repre- el Jefe de la OfiCIna á la cual se destInen, según sentada la ID1iyorí ah oIuta de los Consejos Mu- el cas~. . nicipales del Dep rtamento. Art!culo. De 1 s excusas y. renunCIas. de los Artículo. El período ne los Consejeros Depar- OonseJeros conocerá el respectlvo ConseJo y en tamentales seJlá de do. años contauos desde el día receso de éste, el Gobernador. 1.0 de Enero iguiente á sd elección, fecha en la Artículo. Las funci<:.nes de los Consejos Depar. cual deben in talarse los Consejos en la capital del ta~entales serán .las ~enaladas e~ el Acto reforma­Departamento, por derecho propio, en sesiones 01'- torIO d? la ConstItuCIón, expedldo en el presente dinarias y con ]a mayoría absoluta de sus miem- año baJO el número ... de fecha .. bros. Artículo. El reglamento del Consejo será el de Artículo. Las sesiones ordinarias de loe Conse la antigua Asamblea respectiva, con las modifica­jos Departamentales durarán treinta días impro- ciones que el mismo Consejo estime conveniente rrogables, pasados los cuales sólo podrán reunirse in~roducirle en armonía con esta. Ley. en sesiones extraordinarias por el tiem po que fije Artículo. Los sueldos y viáticos de los Conseje­el Gobernador, para tratar únicamente los asuntos ros y de los empleados del Consejo los fijará el que él les someta. Toda reunión en otra forma es Gobernador, con aprobación del Gobierno_ El gas­ilegal y apareja responsabilidad á los Consejeros, to que ocasionen será de cargo del respectivo De­conforme al Código Penal, siendo nulos los actos parta mento. que ejecute. Artículo. En los términos de la presente Ley quedan reformados los articulos 118 á. 151 del Artículo. Cada Consejo tendrá un Secretario C6digo Político y Municipal, y el artículo 6.0 de de su libre nombramiento y remoción, y dos Escri· la Ley 38 de 1905. bientes, que podrán ser designados por el Gober-nador de los empleados de la Gobernación. Dada en Bogotá, etc. Artículo. Las sesiones de los Consejos serán pú- Presentado á la honorable Asamblea Nacional blicas, y los Secretarios del Gobernador tendrán Constituyente y Legislativa en la sesión de esta voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo. fecha por el infrascrito Ministro de Gobierno. Artículo. Las resoluciones que adopten los Con-sejos se llaman aouerdos departam6ntaus, y éstos, M. V ARGAB una vez sanoionados por el Gobernador y publica. Bogotá, 26 de Marso de 1909. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 133 Repúblioa de ColomlJia-Ásam blea Nacional Oon.c:­tituyente y Legislativa-Seoretaría-Ma'J'zo 26 de 1909. ~n la fecha fue aprobado en primer rl~bate, y pas6 en comisión á la de Gobierno y Régimen Po­lítico y Municipal, con cuarenta y ocho horas de término. Cópiese, regístrese y publíquese. ~~-<­MENSAJE A'J~'J'ubta DE SU BBRORíA. EL MINISTRO DE HAOIENDA y TESORO EoelenUsimo señor Presidente y honorables miembros de la Asamblea Naoional. Me cabe el honor de presental' á vuestra conside­ración, en mi carácter de Ministro de Hacienda y Tesoro, un proyecto de ley sobre descentralización administrativa. Por la lectura de tal proyecto comprenderéis]a t~a8cendencia de la medida que os propone el Go­bierno, y ]os benéficos resultados que ella ha de producir. Al comenzar sus labore8 la actual Admini8tra­ción encontró el país agotado por el derroche de esfuerzos, energías y riqueza durante la prolonga­d. a guerra que acababa de pasar, dejando como úl­timo rastro funesto la desmoralización de las Ren­tas públicas. Para contener la desorganización de ese ramo de la Admini tración Pública el deber del Gobier. no era, al encontrar e sin recursos y sin 'crédito, crear los unos y el otro, mediante una fiscalización absoluta, si se . quiere absorbente , pero necesaria , y una correcCIón intachable en el manejo de]a Hacienda Nacional. La solución satisfactoria de las dos partes del problema exigió la expedición de medidas de im­portancia y trascendencÍ3. notoriamente reconoci­das. Para obtener una verdadera fiscalización en la recaudación de las Rentas se optó por centrali zarlas y darles una reorganización que permitiera cono.ce.r con .certeza el producto de ellas y su fácil admInIstraCIón. Los efectos de tal disposición son palpables y manifiestos. El producto de las Rentas ~organizadas y de laa demás nacionales alcanzó CIfras que sobrepasaron á lo que hubiera podido esperar el más halagador optimismo . . Obtenida, gracias á tales medidas, la moraliza· clón en la reca,!dación de las Rentas, y perfecta· mente estableCIda y reglamentada la manera de recaudarlas; educado ya, formado un buen núcleo de .Administradores, es tiempo de aprovechar el éXlto obtenido en beneficio mayor de los intereses nacionales. La centralización de la administración rentísti­ca impuso inmenso recargo de labores al Poder Ejecutivo, que sólo pudo aceptar tamafio trabajo y responsabilidad en vista de la necesidad de estable­cer una buena administración en el país. Tal re· ~r~o se aumentó considerablemente con la expe­diOlón de la Ley 1~ del afio pasado, que al supri· mir la entidad departamental y dejar subsistentes sólo la Nación y el Municipio, privó al Ejecutivo de la importantísima colaboración de los Goberna­dores en el manejo de las Rentas seccionales. La reforma inplantada por aquella Ley requería un conocimiento perfecto y vasttsimo de las neceo sidades de cada una de las Secciones de la Repú­blica' conocimiento que sólo es posible adquirir poniéndose en contacto inmediato con los pueblos á cuyas necesidades es preciso subvenir. Con nues· tros medios de comunicación no es fácil que el Go· bierno atienoa en todos sus detalles á la organiza· cíón de la Hacienda en los Departamentos sin contar 00n la colaboración eficaz de sus agentes inmediatos. Es preciso reconocer qUA aun supo· niendo en los miembros del Gobierno un conoci miento directo de laE! diferentes Secciones, todavía les falta aquel contacto íntimo que se requiere para aquilatar los recursos y necesidades de ellas. Tan sólo la comunicación diaria y constante con las Secciones puede engendrar el conocimiento per­fecto que es indispensable para manejar la Ha­cienda Pública y desempefiar funciones tan deli cadas como son la formación de presupuestos, la creación ó supresión de rentas, las modificaciones que deban introducirse en la adminititración de ellas, la ordenación de gastos y la mejor ó más equitativa inversión de los fondos públicos, Las deficiencias de organización que la expresa· da Ley no previno pormenorizadamente obligaron al Ejecutivo á hacer uso de la autorización que ella misma le concedió para introducir las reformas que exigiera al llevarla á la práctica. Al efecto, se dictó el Decreto 1344 de 7 de Diciembre del afio pa ado, por el cual se- cedieron á 108 Departamen­tos ciertas cuotas en algunas rentas para que con ella y con mejor conocimien to de las ne~esidades de su Secciones atendieran los Gobernadores á 108 gastos que se ocasionaran en el servicio público. Obtenidos estos resultados y siendo de gran con­veniencia para los intereses del país dar impulso más intenso á 108 Departamentos, aprovechando los conocimientos y capacidades de los Goberna­dores, y depositando en ellos el cuidado de una parte preciosa de la Hacienda Nacional, para que con ella atiendan de manera acertada á las necesi­dades de las Secciones que les han sido encomen­dadas, el Ejecutivo, que carece de atribuciones para hacer una reforma substancial á lo dispuesto por la expresada Ley de 1908, os solicita proveáis al desarrollo de las Secciones dictando la Ley de descentralización administrativa que os presenta por mi conducto. Sin pretender en este informe entrar en porme­nores, que me será grato suministraros en el curso de los debates, me permito llamar vuestra aten­ción al texto del artículo 1. o del proyecto que os presento. Ahí, se puede decir, está condensado el espíritu de la Ley. La cesión de las Rentas de Licores Nacionales, Degüello, Tabaco, Registro y Anotación y demás que como las de Peajes, Pontazgos, etc. pudieran tener establecidas los Departamentos antes de la expedición de la Ley 1. a del afio pasado, es el paso Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 134 ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL más avanzado que se puede dar en el camino á la descentralización administrativa. En Secciones bien organizadas, como se hallan actualmente las varias en que está dividido el país, con elementos bien constituidos y educados, no es de temer la desmoralización de las Rentas cedidas, y en cambio sí de esperar que la inversión del pro­ducto de ellas sea más oportuna y proporcionada á la exigencia de las necesidades de cada Sección, y satisfaga mejor, por tanto, las aspiraciones de los pueblos. Los Gobernadores tendrán como consecuencia de la Ley que por mi conducto' somete á vuestra consideración el Ejecutivo, no sólo un Tesoro que administrar con entera independencia del Ejecuti ­vo Nacional y bajo la fiscalización casi directa de los Consejos Administrativos, compuestos, como 10 dice el Acto Legislativo de 1907, por personal escogido y elegido por las Municipalidades, sino también amplia libertad para de acuerdo con el concepto de esos mismos Consejos Administrativos, cambiar ó modificar la forma en que actualmente se recaudan las Rentas cedidas. Podrán pues, como dice el proyecto presentado, cambiar respecto de las Rentas de Licores la forma de monopolio por la de patentes ó cualquiera otra que consulte las necesidades del Fisco y el interés de los asociados en cuanto se pueda afectar el desarrollo industrial de cada Departamento. Igual autorización se con­cede á los Gobernadores para variar la manera como hoy se recauda el impuesto sobre consumo de tabaco, adoptando lo que pueda producir mejo­res resul tados para el Tesoro sin perj udica r la in­dustria y que se adapte más á las costumbres de las respectivas Secciones. Son esas las disposi~iones trasceden tales del pro yec.to que se somete á vuestro estudio. Las demás en él contenidas son más bien de reglamentación general que el Gobierno debe tener en cuenta al dictar el decreto reglamentario para la ejecución de la Ley. nacionales puede el Gobernador, previo acuerdo del Consejo Administrativo, cambiar la forma de monopolio por la de patentes ó por alguna otra en que se consulten las necesidades del Fisco á la vez que el interés de los asociados, en cuanto se refiere al desarrollo industrial del Departamento. Artículo. En los Departamentos en donde antes del año de 1905 no existía el impuesto sobre el tabaco puede el Gobernador, previo acuerdo del Consejo Administrativo, suprimir dicho impu~sto ó modificar la forma en que hoy está establecIdo, conciliando el desarrollo de la industria con las ne­cesidades del Fisco. Parágrafo. En caso de supresión ó modificación de la forma del impuesto no podrá llevarse á cabo la medida correspondiente antes de que transcurra tiempo suficiente para evitar que se lesionen inte­reses creados por razón de las disposiciones que se modifiq uen ó abroguen. Artículo. Para el manejo de los fondos que se perciban por recaudación de las Rentas de que trata esta Ley créase en la capital de cada Depar­tamento una Oficina que se llamará Tesorería De­partamental, con el personal que determine el res­pectivo Gobernador. Establécese también en. cada Municipio una Oficina Recaudadora de HaCIenda Departamental, subalterna de la Tesorería. Artículo. Los Gobernadores fijarán la cuantía y naturaleza de las fianzas que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental. Artículo. La Tesorería Departamental será la Oficina pagadora de los gastos que ordene el res­pectivo Gobernador. Excelentísimo sefior Presidente miembros de la Asamblea Nacional. Artículo. Para el examen y fenecimiento de las cuentas de la Tesorería Departamental se estable­cerá en cada Departamento un Tribunal de Cuen­tas que decidirá de ellas en primera y en segunda instancias. De las apelaciones que se interpongan conocerá en última instancia el Tribunal Judicial del respectivo Departamento. y honorables Artículo_ Es de competencia de los Consejos Administrativos fijar el número de empleados que N. CAMAOHO deben componer los Tribunales de Cuentas, su nombramiento y remoción y la reglamentación de sus funciones. Artículo. Anualmente cada Gobernador debe formar y presentar al Consejo Administrativo para La Asamblea Naoional Oonstituyente y Legis- su examen y aprobación los Presupuestos de Ren-lativa tas y Gastos del Departamento que le corresponde PROYEOTO DE LEY sobre descentra1.iJación administrativa. DEORETA: administrar. Artículo. Cédense á los Departamentos las Ren- Artículo. Serán de cargo de los Departamentos tas de Licores nacionales, Degüello de Ganado Ma- todos los gastos que hace hoy en ellos el Tesoro yor, Tabaco, Registro y Anotación y todas aquellas Nacional y los que se originen por esta Ley, c0!-l que antes de la expedición de la Ley 1.. de 1908 excepción del pago de los sueldos del Poder JUdI­eran departamentales y no estén cedidas á los / cial y de los gastos de recaudación de las Rentas Municipios. que continúa usufructuando la Nación. Artículo. Para la efectividad del recaudo de las Artículo. El pago de las deudas de los Departa­Rentas arriba expresadas pueden los Gobernado- mentos contraídas antes del 1.0 de Octubre de res darlas en arrendamiento por medio de remates 1908 será de cargo de la Gobernación á que corres­celebrados con las formalidades legales, ó adminis- ponde el territorio en que la deuda se haya con­trarIas directamente, respetando los contratos de traído. arrendamiento que se hallen en vigor. Artículo. En los Departamentos en que antes de Artículo. En los Departamentos en donde antes la división territorial establecida por la Ley 1.. de del afio de 1905 no existía el monopolio de licores 1908 se hubieran rematado alguna ó algunas de Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 185 ias Rentas de que trata esta Ley, los Gobernado­res de las Secciones en que tales Departamentos se dividieron distribuirán el producto de la Renta b Rentas rematadas tomando como base para la división la producción de las mismas en su res­pectivo territorio. Artículo. Del producto de las Rentas de Licores y Degüello los Gober~adore~ debe.u destina:r el diez por ciento de la prImera o el veInte por CIento de la segunda para los Municipios, de conformidad con lo ordenado por la Ley 20 de 1908 y el De­creto Ejecutivo número 1226 del mismo año. Articulo. Lo que en esta Ley se dice para los Departamentos se entiende dicho para el Distrito Capital. Artículo. El Poder Ejecutivo arreglará cual­quiera dificultad que pueda suscitarse por la cesión á los Departamentos de las Rentas de que trata esta Ley. Artículo. El Poder Ejecutivo procederá á dictar el decreto reglamentario de la presente Ley y re­solverá las dudas que puedan surgir en su eje­cución. Dada en Bogotá, etc. Presentado á la honorable Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa en su sesión del 23 de Marzo de 1909 por el subscrito Ministro de Hacien­da y Tesoro. N. CAMAOHO .R9públioa de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa -- Secretaría-Bogotá, Marzo 23 de 1909 En la sesión de esta fecha se dio primer debate al anterior proyecto y fue aprobado. Pasó en co­misión á la de Hacienda con término prudencial. Regístrese, cópiese, etc. ArlJ'ubla INFORM.E DE UNA COMISION Honorables Diputados. Vuestra Comisión encargada de informaros acerca del proyecto de ley" sobre revisión de pro­cesos criminales" os manifiesta lo siguien te : Los puntos relativos á la importancia del asun­to y á la conveniencia de legislar sobre la .materia están dilucidados convenientemente en el Informe presentado á la Asamblea en el mes de Agosto úl­timo cuando se discutió el mismo asunto, y por este ~otivo nos limitamos á reproducir dicho in­forme. R'emos creído necesario fijar las causales para interponer el recurso de revisi6n, porque con ello se conserva la tradición que en estos asuntos ha seguido el legislador colQmbiano, se da estabilidad á los fallos judiciales en materia criminal y se fa­cilita el trabajo de la Corte. Si se dejara >\1 arbi· trio de ésta decidir si un proceso criminal es revi· sable ó nó, como lo propone la Sociedad de J uris­prudencia de Antioquia, daría por resultado que el recurso se interpondría en todos los procesos, y que la Corte apenas tendría tiempo para ocuparse en estos recursos. Hemos creído necesario también agregar algunas causales relativas á los fall09 de los juicios en que interviene el jurado, que acaso son los más importantes, porque notamos deficien­cia á este reRpecto en el proyecto presentado. Las demás modificaciones son meramente de re· dacción y de orden. Por tanto vuestra Comisión os propone: Dése segundo debate al proyecto de ley" sobre recurso de revisi6n de asuntos criminales," y cítese para la discusión á la honorable Corte de Justicia. Honorables miembros. D. Euclides de Angulo-Francisco Monta'lta. Rafael Antonio Orduz-Oarlo8 TÍlrado Macía8. José M. Pinto V.- Vwtor M. 8alazar. MODIFIOACIONES El articulo 1.0 debe quedar así: "Artículo 1.0 En asuntos criminales habrá Ju­gar al recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada, en 108 casos siguientes: "1.° Cuando conste de un modo indudable que el delito fue cometido por u na sola persona, y ha­biendo sido juzgado por dos Ó más Jueces, apare­cen como reos, en las respecti~as sentencias ejecu. toriadas, di versas personas; " 2.0 Cuando se haya condenado á alguno como responsable de homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la sentencia; " 3.0 Cuando se haya condenado á alguno por sentencia cuyo fundamento haya sido un docu­mento que después sea declarado falso, por senten­cia ejecutoriada, en causa criminal; "4.° Cuando existiendo condena, se haya com­probado posteriormente, en causa criminal, la com­pleta falsedl\d de los testimonios, exámenes peri­ciales ó pruebas que la fundaron; " 5.0 Cuando después de la sentencia condena­toria llegue á producirse ó revelarse un hecho nue. vo, ó se descubran documentos 6 comprobantes no conocidos al tiempo de los debates, que demues­tren la inocencia del condenado." El articulo 2.° así: " Artículo 2.0 Del recurso de casación conocerá la Corte Suprema, y puede Ber interpuesto por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y de los Juzgados Su periores, por el condenado y sus parientes consanguíneos 6 afines en cualquier grado. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 186 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL " § 1.0 El Ministerio P(¡blico deberá establecer este recurso de oficio cuando se le suministren 6 adquiera antecedentes que, á su juicio, lo hagan procedente en favor del que se encuentre sufrien· do la condena. " § 2.0 La muerte del condenado no impide que se promueva el recurso para rehabilitar su memo­ria ó procurar el castigo del verdadero culpable. " Artículo 8 ( El recurso de revisión se surtirá ante la Corte Su prema de Justicia, y se substancia· rá así: presentada la solicitud de revisión, que debe ir acompañada de los comprobantes que acre· diten el error padecido en la sentencia condenato· ria, se dará traslado al Procurador General de la Nación y al acusador particular, si lo hubo, en la causa que motivó la condena, por seis días á cada uno; .evacuados los traslados, se procederá de un modo análogo al establecido para la su hstancia· ci6n y decisi6n del recurso de apelación en los jui­cios ordinarios. ('Artículo 4.0 En el caso del inciso 1.0 del artícu­lo 1.0 la Corte anulará las sentencias y dispondrá que se instruya de nuevo la causa por el Juez á quien corresponda el conocimiento del delito. " En el caso del inciso 2.0 anulará la sentencia y ordenará que se ponga inmediatamente en liber tad al condenado. "En el caso de los incisos 8.°, 4.° Y 5.0 anulará la sentencia y resolverá que se instruya de nuevo la causa por el Juez competente. " Artículo 5.0 Si el fallo de la liorte ordenase la revisión de la causa, el nuevo proceso se seguirá en un Juzgado 6 Tribunal distinto del que conoció primero, que designará la Corte misma. Si el fallo negase la revisión del proceso, quedarán en el ar chivo de la Corte las respectivas diligencias. "Artículo 6.0 Si el fallo que se dictare en el nue­vo juicio fuere condenatorio, la pena que se le im­ponga. al reo nG podrá exceder ni en calidad ni en cantidad á la que se le impuso la primera vez. "Artículo 7.0 La Corte podrá, para mejor proveer, decretar las diligencias que juzgue necesarias, has­ta por dos veces. " Artículo 8.° Quedan derogados los artículos 39'1, 407, 408, 410 Y 411 de la Ley 105 de 1890 y las demás disposiciones contrarias á la ~re8ente. Dada, etc. NOTAS Arquidi6ceses de Bogotá-Gobierno Eclesiástico­Número ~5-Bogotá, 25 de Marzo de 1909. Exoelentfsimo señor don Aurelio Mutis, Presidente de l~ Asamblea Nacional-En su Despaoho. Tengo el honor de acusar recibo de la muyaten­ta nota de Vuestra Excelencia en que me comu­nica el resultado de la elección de los nuevos Dig­natarios de esa corporaci6n, habiendo sido elegido Presidente de ella Vuestra Excelencia, primer Vi­cepresidente el doctor don José Maria Quijano Wallis y segundo Vicepresidente el doctor Este­ban J aramillo Dios guarde á Vuestra Excelencia. + Bernardo, Arzobispo de Bogota. República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotd, Marzo ~7 de 1909. Dése cuenta y publíquese. A.MUTIS Delegaci6n Apost6lica en Colombia-Bogotd, Afar­zo de 1909-Número 1067. Sefior: He tenido el honor de recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia en la que se sirve participarme que la honorable Asamblea Nacional Oonstituyen­te y Legislativa en su sesión del 20 del mes en curso eligió dignatarios de esa corporación para el nuevo periodo constitucional, así: Presidente, á Vuestra Excelencia; primer Vice­presidente, al sefior doctor don J osé María Quijano Wallis, y segundo Vicepresidente, al sefior don Es . teban J aramillo. Doy á Vuestl'a Excelencia las debidas gracias por esta comunicación y me subscribo con senti­mientos de la más alta consideración. + Francisco, Arzobispo de Mira, Delegado Ap08 tólico. .A. su Excelencia el señor General dootor don Aurelio Mutis, Presi. dente de la Asamblea Naoional Constituyente y Legislativa. República de Oolombia-Asamblea Nacional Oons ­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotd, Ma1·zo 27 de 1909. Dése cuenta y publiquese. A. MUTIS República de Oolombia-Númet·o 515-Poder Ju ­dicial- Presidencia de la Oorte Suprema de Justicia-Bogotá, 23 de Marzo de 1909. Señor Seeretario de la Asamblea Nacional-En su Despacho. Tengo la honra de comunicar á usted que la Cor­te Suprema ha nombrado al sefior Magistrado doc tor Angulo y al subscrito miembros de la Comi­sión que debe representar á aquélla en el debate del proyecto de ley sobre revisión de procesos cri­minales, que tendrá lugar en la sesión de matlana. Me refiero al atento oficio de usted de fecha de hoy, marcado con el número 153. Dios guarde á usted. Germán D. Pardo República de Colombia-Asamblea Nacional Oons­tituyente y Legislativa-Presidencia-Bogotá, Marzo 24 de 1909. Dése cuenta y publíquese. A. MUTIS IMPRENTA NAOIONAL Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.

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Anales de la Asamblea Nacional -Serie VIII N. 17

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