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Aida [recurso electrónico] / Instituto Colombiano de Cultura

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  • Autor
  • Año de publicación 2011
  • Idioma Español
  • Publicado por [Colombia], 1979
Descripción
Citación recomendada (normas APA)
Inc. Softinterface, "Aida [recurso electrónico] / Instituto Colombiano de Cultura", -:[Colombia], 1979, 2011. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2138826/), el día 2025-08-27.

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Imagen de apoyo de  Boletín de las Nuevas Rentas - N. 3

Boletín de las Nuevas Rentas - N. 3

Por: | Fecha: 1906

Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. A.Jlo 1 Re¡nlbHca de Colombia BOLETIN l)E LAS Nuevas Renta s AGOSTO DE 1906 SUMARIO l'~II!- MFRCADO DE TABACO en Amsterdam.................. .. • . . . .. . .. . . . . . . . . . . .. . 81 DECRJo:TO LEClSLA1'lvo número 46. sobre Autorizaciones en materias fiscales......... ........... .......................... .... ...................... 82 DECRETO número 259, que provee la ejecución del número 41..... .... 83 DecRETO número 997, sobre Tabaco, Cigarrillos, Fósforos, Pieles y Licores................................................................... . .... 85 DECRETO número 1046, que reglamenta las Rentas de Tabaco, Ciga-rrillos, Fósforos, Licores y Píe le&....................................... 86 R!!GLA)rENTO para la Recaudaci6n de las Rentas de que habla e l D e . creto anterior..... . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. .. .. . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . 88 DEcRETO número 1 r68, que aclara el 1046...... .. .. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. . go DEcRETO número 1240, sobre Derechos de Importación . .. . . .. .. .. .. . go OFICIO del Ministerio de Hacienda, sobre derechos de importación de artículos monopolizados......................................... .... ...... go DECRETO número 217, que determina el impuesto que deben pagar algunos licores extranjeros........... ................................ . 9 1 DECRETO número 79, q ue eleva el impuesto de los Cigarrillos.. . .. .... 9 1 DECRETO número 133, reformatorio d el 1046, que eleva e l impuesto de introducci6n d e Tabaco............................................... 92 RESOLUCIÓN que fija penas á los que importen si n patente.. . ............ 92 RESOLUC16N número 75, que reforma la anterior...... .......... .. ... ... 93 (S J l~Ul' Á LA\ TTA) llOGOTA IM PRENTA EJ.f:CTR ICA -(:ALLE 10 - 168 na.KFONO 76g Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. ~-------- BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS Págs. ; DECRETO número 402, que reforma el 339......... .. .. .. ...... .. .. .. .. .... 93 DxcRFTO número r 3 r 6, adicional a l 1220, sohre jurisdicción de los Tenientes Políticos...... ................. ... ................ .. .... .. ....... 93 DECRETO número 562, sobre jurisdicción coactiva de los empleados de las Rentas............ . . . . . . . .. . . .. .. . . .. .. .. .. .. .. .. .. . . .. .. . . . .. .. .. .. . 94 ÜFICW del l'~fO número 702, tlue establece como Renta la venta y exporta-ción del Tabaco.................. . . . ... ..... ...... . ... . . ... . .. . ... ... .. .... 94 D.ecR!;;TO número 920, que adiciona el anterior..... . ... ..... .......... ... 97 D.EcR&To número 1220, orgánico de la Rentarle Tabaco.. ............. 98 DECRETO número 220, que sustituye dos artículos del anterior......... ror DFcRETo LEGrsunvo número 32, sobre Impuesto de Timbre Na-cional............ ... .. . . . .............. .. ... . ...... . . ... . . . ... .. ...... .... .. .. 102 R.EGLA)IENTO para Jas Oficinas de Registro......... ...... ... .. .. .. .. ... .... 1 17 REsowcrÓl'\ número 12, que adiciona el Decreto Legislativo núme-ro 32.. . ...... ...... . ............ ..... .. ...... ..... ... . .. ... ... ... .... . . . ..... . 1 t8 DECRETO número 864, sobre la Renta de Timbre Nacional.. .. . .. .. ... 118 DEcRETO LEGISLATIVO número 41, que reforma y adiciona el 32, sobre · T imbre..... ... . .................... . .... .. .................. .. .. . ........... . 119 RESOLUCIÓN número 79, que fija el término para cambiar el Papel Sellado... .... .. .. ................. .. ..... .. .... . .... . . . ..... . ................ . 120 DECRETO número 890, que aclara y reforma el número 32, sobre Timbre. . .. .................. ... . .. ... .... ... .. . ...... .. . . . . .. .. .. ... . . . .... .. 120 LwoiUIE del Visitador de Cundinamarca y Quesada. . .. ..... . . .. . ....... 124 AcTA DE nSITA á las Rentas en Guatavita... ........ ... ............ ... .. .... 129 DEcRETO número 835, que refonpa y adiciona el artículo 8.0 del De-creto 1046 .. . ........... . ...... ..... .......... . . .... ... .. ... ... ... . 1•• ... 135 DECRETO número 6g4, que determina la forma, inscripción y valor del Papel y '\e las Estampillas........ . ..... . . . ................. .. ...... 135 DECRETO número >09, que refunde los Decretos sobre Papel Sellado y Estampillas........... . ........ . ..... . .. . . . ... ... . .. . ... ..... . ... .. .... ... 137 RESOLCCIÓN número 8r, sobre validez del Papel Sellado de diez cen-tavos, y cambio del de vigencia anterior... .. .. .... ..... .. T$ T NorA del Ministro de Hacienda, en que transcribe una Resolución relacionada con los libros en que se extiendan las diligencias de demandas verbales...... . ....... . ...... .. ...... .. .. ........... .. .... . r 52 RExH o& LlcORfS.-Se llama á licitación para el re mate de la Ren-ta de Casanare.. . ........ . . .. . . . . . ...................... . ....... .. ... .... 152 DocTRtXA coRRECTA.-Resolución del Gobernador de Cundinamarca sobre jurisdicción de los Tenientes Políticos........................ !53 PAPEL SELLADO v TIMDRE NACIONAL.-Artículo sobre esta Renta... ... 154 BANCO CEKTRAL.-Informe sobre su creación. (Continuación).......... 155 • • _. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. RepÚblioa de Colombia N .0 3.• Boletín de las luevaslentas BOGOT A , A GOSTO J.> E 1.906 MERCADO DE:TABACO Las grandes cantidades de taba­co en r ama que anualm e nt e envía n ~ Europa los países pro du c tores, son vend id as ca s t~'x clu s i vam ..:nte e n tres mercados : B re rn c n, Hambur­go y Arns lerd a m. H a blarc mo:; h o.Y ~e esta última pla7.:l , p o r cons i­d e rar dig no de ser con oc ido d ~ l público, y e n p ¡¡ r t ic ul a r de l os ex­porta dores colomhian M, el mod o de ver ifica r las , ·cotas de ta baco e n ~ic ho m e r c ado . Se negocia e n Amsterdam esp e­- cialmente el ta baco procedente d e las is las d e J ava, S umatra, Bo rneo y C eyl á n. Las ventas s~ hacen p o r m edi o de correriMes o fi c ial es, que h a n prestarlo el jurame nto respec­t ivo ante e l T ribun a l, sién dolcs a b ­solutame nte pro hibido h ace r por -cuenta propia c u a lc¡uicr clase d e ()pe r acio ncs e n el ramo de t abacos. P or s u intcr venc ióu, qut: es ind is­p e ns a ble, p ues s i n e lla n i n ~ un a trans acción es legalmente v á li da , d corredo r p erc ibe una cumis ión de u n 1°/0 de c a da una de las partes contra t a nte . A la ll e..,.ada de u n lo te de ta ha ­- co s e p r gcede inmedia t a mente á p esarlo .Y á J c p ositarlo en a lmace­n es especiales, do n de q tteda bajo una vig il a ncia ente r a rn en te ncJ t lra. Allí se c las ifi can .Y se sacan las re s­p ecti vas mues tras, q ue sirve n como base pa r a las v entas. Es tas sr. hace n e n s ubasta, m edi a n te li ci t a ció n e n sóbrc cerrado al mej M pos to r. ü n os diez días antes de carl a subas ta, :;e publican las c antiJad cs qu1• se s a· -ca r~ n á li citació n , y p ocos días d espués se r e par te n fo lletos con Jos d e taiJes d e clas ificación , condici~ nes de venta , etc. Los corredores, e n salo n es arregla dos ex p r esam en­te al efe cto , exhiben las muestras de c ad a lote, po r clasifi c a ciones, y es allí donde el comprado r puede estudia r deteni da mente los tabacos que s e van á r e matar. E s 1 a e xhi bició n, que es pri vada, pues es sólo para los clientes del r es pectivo c orredo r, dura los tres primeros días d e la se ma na; el jue­ves ti e ne lug ar la exp osició n públi­ca e n el g ra n salón del Hotel Fras­cali (13 ols a de Tabacos), d o nde el público tntc r t>sado puede examinar i rrualrnente t od as las muestras de e> Jos ta bacos que s e van á vender. Por fin, el vie m cs es e l gran día e n que se ll e va r. á cabo, e n p oco r ato, transa cciones p or va lor de va rios mi­llones d e pesos. Con interva los de á c u ar to de hora, se va n re aliza n do lo tes impo rtan tes que se le a djudi­can a l mej t> r p osto r, q uicn , como d i­jimos ya, d ebe pn~scnt a r su pro p u es­t a en só iJ ¡·c cer rado. L os n o mbre:) de los corn prado res se a nuncian en alta voz a l público, é inrneJiatame nte se pn·ci p ita n h acia e ll os los peque­iios co mpradores p.u·a d is putarse las clases Jc tabaco qu e d eseen comprar, s egún s u., necesidad es, . pues com t> u n fahrin l tole, d iga mos, ::,.j Jo tiene interés po r tabacos d e ci r rtas y olct c nui nad ,b cl a~c::. y co n­c. l icion cs , 11 11 pu cJc en trar <\ remata r un l o te t• nt ero; p11 r es ta razó n, los cu rn pr-.H iores JI! es tos g:uu dcs lotes son cas i ~ : c m p rc cumi::. io u istas, los c uall's los revl' n ,lcn ü lo:; diversos fabric an l t'S . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 82 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS Como se ve p or lo an Lerio•·, _es el sistema d e venta en extremo ¡usto y legal , y es á es to, sin duda alg u­na, á lo que debe el mercado de Amslerdam el g ran desarrollo. que ha obtenido durante los tíltunos anos. De oreto Legislativo N.o 46 de 1905 (6 DE MAR Z O) que conc ede au torizaciones a l Gobirrno sobre m:lter ias fisca les El Prwilm ft de la ReptÍblica de Colombi a En uso d e s ns facultades c on stitu­cionales, DECRETA Artículo único. Con el objeto de llenar los vacíos y suplir las deficien­cias de las di~posiciones fiscales con­tenidas en las leyes sobre creaci1í n de rentas y contribuciones, fac últase al Gobierno: 1.0 Para de terminar el modo como debe n pag arse los derechos d e im­portación y para fijar las formalida· des que a seguren sufici e nte me nte los intereses del Fi ~co ; 2.0 P .tra fijar la int e ligencia de las dispos icio11es contenidas e n el D e cre­to núm e r o 1 5 de 27 de Enero último, de mane ra de hacer e fe ctiva la pro­tección á las indust r ias nacionales, y para fijar los derechos de importa­ción sobre aquellos artículos q u e al cambiar de clase en el citado Decre· to hubie r e n quedado desproporciol' al­mente gravados; 3.0 Para sustituír con el gravamen fijado en el artículo 7. 0 del Decreto L e gislativo número 4 1 de 1905 el que estable ce el artículo 6. 0 del mismo D e creto, si cre yere convenie nte que el co bro de l im p uesto s e haga efe cti · vo úni camente sobre el tabaco ma nu ­fa ctu ra d o d e p ro du cci ón na ciona l ; 4 .0 Para p ermi tir, mi e ntras se o r­g a ni za e l monopoli o de la R e nta de L ic ores, e l e xpe ndio de los desti lad o ~ e m bri a gantes que ~e hu bi t: re n intru· ducido á la Repúbhca ha sta la fec ha ----- en que empe~ó á regir el Decreto le­gislativo número 41 citado, mediante el paao de un derecho de consumo hasta" de $ o-5o en oro por cada li­tro de brandi, d e S 0-40 de ron y de $ o-20 de aguardiente ; 5 .0 Para establecer indistinta~ente en Jos Departamentos, según conven­ga por razones de circunl>tancias lo ­cales, el monopolio d e pi e les 6 el g ravamen sobre e l d egüello, de ma­ne ra de h •ct r más fác il y económico el cobr o del impu esto ; 6 .0 Para se ña lar la fecha en que queden clau ~ uradas las fábricas de artículos mono¡>olizad os y el día en que debe cesar la ve nta de dichos artículos por cuenta de particulares ; y determinar desde cuándo debe prin­cipiar á cobrarse el derecho de con­sumo sobre tabaco, cigarrillos y fós ­foros, de que trata el artículo 17 de l D ecreto Legislativo número 4 l tlel año en curso, y para r eglamentar la manera de hacerlo efectivo. Mientras no se dete rminen esas fe ­chas, las industrias á que se r e fi e ren los monopoli os se guirán rigiéndose por las disposiciones vigentes ; 7. 0 Para suprimir cuando lo estime conveniente, y las ci r cunstancias de l Tesoro lo permitan, una 6 más de las rentas y contribuciones que se han establecido por el Decreto Legislativo número 4l; 8.0 Para dar en arrendamiento, sin necesidad de licitación pública, la$ rent:;.s de nueva creación, ya en con­junto, ya separadamente, cuyo esta­blecimiento sea más difícil ; ó bien para implantarlas por un sistema mix­to entre el de administración ordina­ria y el de arrendamiento; 9.0 Para vender los buques de gue ­rra qu e tien e la N ación y destinar el producto de la ve nta á la adquisición <, e e mba r caciones apropiadas para vig ilar las costa s, co n el objeto de t: v itar e l co ntrabando; 1 o P ara cele bra r arreglos equita · ti vos co n los d ue ños de fábricas de anfc ul o s monopoli zados, con el fin de Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LA:S NUEVAS RENTAS cubrirles su valor en los términos más ventajosos al Tesoro, y para dar fa­cilidades en el pago de los de,·echos de impoT'taoión á Jos comerciantes que tuvieren en las Aduanas artículos de los monopolizados ó para tomarlos por cuenta del Gobierno si lo estiman conveniente ; 1 1. Para hacer las modificaciones · que estime necesarias en la organiza­ción de las Nuevas Rentas de que trata el Decreto Legislativo número 41 de 1905; . 12. Para organizar de la manera que lo crea más conveniente la Ad­ministración General de la Renta de Papel Sellado y Timbre Nacional ; 13. Para establecer inmediatamen. te la Renta de Pieles en los Departa­mentos en donde esté rematado el · degüello, y celebrar arreglos con Jos , adjudicatarios de la Renta, recono­ciendo á los respectivos Departarr.en-tos el valor de Jos cánones que dejen de percibir; y 14. Para introducir en la dirección y administración de los Departamen­tos de Haciencia y del Tesoro los cambios y modificaciones que crea in­dispensables, especialmente con el fin de darles la apetecida unidad, refun­diendo unas oficinas en otras y dismi­nuyendo el personal de los Departa­mentos expresados. Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, á 1 1 de Marzo de 1905. R. REYES. El Ministro de Gobierno, BoNIFACIO VÉLu.-El Ministro de Relaciones Exteriores, CLÍMACO C.~LDRRÓN.-EI Ministro de Hacienda, PEDRO ANTo­lUO YouNA.-EI Ministro de Guerra, D. A. DR CASTRo.-EI Ministro de Ins. trucción Pública, CARLOS CuERvo MÁa. QUll:z.-El Ministro del Tesoro, Gux· LLRRMo ToRREs.-EI Ministro de Obras Públicas, MoDESTO GARcÉs. Decreto número 259 de 1905 (15 DEl>!<\RZO) que provee á la ejecución del Decreto Legis. lativo número 41 del año en curso, El Presidtnle de la ReplÍblica de ColomNa, En uso de la facultad que le da el articulo 28 del Decreto L egislativo número 4 I de rgo 5 y el ordinal 1 1 del artículo único del Decreto de igual. clase, número 46, DECRETA Art. 1. 0 La Renta de Licores se arrendará en licitaci6n pública, que tendrá lugar el quince de Abril próximo. El procedimiento para .celebrar el remate será el que señale el Decreto reglamentario respectivo Art. 2.0 El primer periodo por el cual se hará el arrendamiento de la Renta principiará el 1.0 de Mayo próximo y terminará el 3 J de Di­ciembre del año en curso, y en los períodos subsiguientes comprenderá dos años contados del 1.0 de Enero al 31 de Diciembre del segundo año, y la licitación tendrá lugar noventa días antes del en que el Rematador deba entrar en posesión del arrendamiento. Art. 3.0 Desde la fecha de este Decreto hasta el 1.0 de Mayo próxi­mo, la Renta de Licores se recaudará en los Departamentos en donde no esté arrendada, por el sistema de pa­tentes, cobrando $ 40 en papel mo. neda por cada litro. §. En cada Departamento conti­nuarán observándose, mientras no se disponga lo contrario, en la Recauda. ción de la Renta las disposiciones vi­gentes en él sobre la materia Art. 4.0 En caso de que por cual­quier causa dejare de rematarse 1& Renta de Licores en una ó más Pro­vincias ó en uno ó más Departamen­mentos, se seguirá administrando por el sistema de patentes, á juicio de la Junta Directiva del Banco Central. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE L AS NUEVA S RENTAS Art. 5. 0 El alcohol impotable que­da inclufdo en el a r rendamiento de la Renta de Licores. Art. 6 ° Las existencias de licores extranjeros que se hubiesen int rodu. cido al territorio nacional hasta la fecha en que empezó á r egi r e l Decre to Legisla t ivo mimero 4 f del a ño en curso, podrán darse al consu ­mo mediante el pago de cincuenta c enta,•os orn ($o-so) por cada litro de brandy, de cuare nta centavos oro ($ 0 -40) por cada litro de r on y veinte centavos oro l S 0-20) por cada litro de aguardiente. § f . 0 Los d e más licores embria­gantes de producción extranjera, pa. garán la misma cuota de derecho qu e el brandy. § 2.0 Las existencias de licores nacionales que ha ya en la fecha de que trata el artículo an1erior, paga . r án treinta y dos centavos oro ($ o - 3 2) por cada litro Art. 7. 0 Las existencias de licores monopolizados de producción nacio­nal 6 extranj e ra que h ubiere e l f. 0 de Mayo próximo, serán compradas á sus dueiios por los rematadores de la R e nta, ¡.¡ara lo cual se e•tará á lo que di sponga e l De creto respectivo. Art. 8. 0 Lns Rentas de Fósforos y Cigarrillos se arre ndarán en li citació n p ública, que tendrá lugar el f4 de Julio próximo, observándose las for. malid ades que prescriba el Decreto de car ácte r general sobre procedi­mientos para el remate de las R entas Nu evas. Art 9.0 ~Iientras se verifiqu e e l arrend amiento de las R enta s de Fó~ . foros y de Ci ga rrillos, ~ ·oddn • arse al con~umo la~ existenc ias de d i <.: ho~ artículos. med ian te el pago de un rle r echo d e S f oro por cnda kilo. gramo neto de cig . rrillos extranjero~ 6 de c igarrillos fabricados e n el pats con tabaco extranjero, de S o-so oro por cada ki logramo de ci¡:arrilios fab ricados en la R epública co n taba ­co de producción nacional , de ~ o-8 5 oro por cada kilogramo de fó~ fo . ros de cera y sus similares, y d e $ o-25 oro d e fósforos en palitos. Art. 10. Si para provter al consu­mo de cigarrillos y de fósfo r os, mien­tras se arrienda la r enta respectiva, fuere necesar io la introducci ón de esos artículos, por deficiencia de la s actuales existencias, la Compañía A d­ministradora de las Rentas podrá in ­tr oduci rlos para vende r los á un pre· cio q ue no sea inferior al de pr inci­pal y costos, al derecho de Aduana y al grava m en que debe cobrarse co­mo derecho de consumo. Art f 1. R egirá para las existen­cias de cigarrillos y de f.) !>foros que q uedaren el 14 de julio próximo, la disposición del a r tículo 7.0 de este Decreto . A r t. 1 2 . D esde el 1.0 de J un io próximo qu e dan clausuradas las fá ­bricas de cigarrillos y de fósforos que funcionan hoy en la República, y respecto de ellas se procederá co­mo lo disponen los Decretos legisla­tivos números 4 t y 46 del presente año. Art. 1 3 Desde la fecha de la pu­hlicaci6n de este D ecreto queda pr o ­hibida la introducción al territorio nacional de los artículo.> monopoliza· dos por el Decreto Legislativo núme. ro 41 de f905, salvo el caso de ha­berse h ~cho los pedidos de ellos a n­tes de la fec ha en (jUe empezó á re­gir e l Decreto me ncionado. Estos artículos estarán sujetos al mismo gravamen que e stablecen los nrtículos 6 .0 y 9 .0 del pre sente De. cre ta Art. 14 La Renta de Tabaco se adm ini ~ t r ará por la Compañía roten­tras el Gobie rno d e termina darla e n arre ndamie nt o , e n la f u rma y térm i­nos en que !>e hall a e~tnble cida e n el D t!partamento de Antioquia, obser­\' ándose las forma lidades que conten ­gan las Ordenanzas y D e cretos vigen ­tes e n ese Departame nto sobre la mate ria, hasta t anto se expide el De­creto nacional reglam entario d el caso. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS 1\UEV AS RENTAS 85 Art. 15. El tabaco manufacturado se considerará como tabaco d e pri­mera clase, para el efecto de cobrar sobre él el derecho de consumo. § Las existencias de tabaco m a · nufacturado de procedencia na c ional 6 extranjera, en distinta forma d el cigarrillo, pagarán el gravamen que sefial e este artículo. §. Para el fin de cobrar e l grava. men sobre el consumo se conside· rar.í dividido el tabaco en dos clases, as{: El de primera, que pagará $ 1-20 oro por cada 1 2t kilogramos; y de segunda, que pagará S o-80 por igual peso. Art. t 6 . El derecho sobre e l con­sumo del tabaco no st> hará efectivo en ningún caso sino cuando se ofrez. ca á la venta para elabora rlo ó ha­cerlo propio para el consumo, d e ma · nera de no entorpecer ni hace r gra­vosa la producció11 de dicho artículo, que d ebe quedar libre, con arreglo al D ecreto Legislativo número 41 del presente año. Art. 17 . La Reota de Pieles se re­caudará por la Compañía administra­dora en especie 6 en dinero, á su ar­bitr io y consultando las circunstancias de localidad, gastos de transporte y demás que puedan influir en el ren. dimiento de la Renta y en la mejor organización d e ella. Art 18. S i el G obie rno d etermi­nare arrendar esta Renta, de acuerdo con la Compañía administradora, será condición esencial del arrendamiento que el rematador ofrezca periódica. mente á la venta para las industrias del pats la cantidad dt pieles que sea necesaria, á juicio d e l Gobierno, para consumo nacional y á los precios que determinen dos peritos nombrados, uno por e l Gobierno y el otro por el rematador. §. Las existencias de pieles en la fecha en que entró á reg ir e l D e cre. to Legislativo número 4 1 del año en c u rso, no q •&edan compre ndidas en el monopolio que él establece. Art. 19 . Las r entas que están arrendadas por los Depart'\ mentos, y que sean d e las establecidas por e l Decreto ;:.egisla tivo número 4 1 del presente año, se arrendarán por cuen­ta d e la N ación noventa días antes de la expiración de los actuales con­tratos de arre ndami e nto. Art 20. Por regla general los re. mates de las renta!> que admini tre la Compa i'íía tendrán lugar en la capital de la R epública. Art. 2 1. El Ministerio de Hacien­da queda facultado pa r a resolver las dudas y llenar los vacíos que ocurrie­r en en la ejecución de este Decr eto, y d e las demás dispo~iciones r el ativas á la implantación y organización de las N :.~e vas R e ntas. Publfque, e. Dado en Bogotá, á 1 5 de Marzo de 1905. R . REYES El Ministro de Hacienda, P&oRo ANTONIO Mo LtN'A Decreto número 997 de 1905 (25 DR _.GOSTO) sobre Rentas de Tabaco, Cigarrillos y Fósfo· ros, Licores extranjeros y Pieles El Prw"denle dt la R epública de Colombia CONSIOKRANDO 1.0 Que el Gobierno d esea organi­zar en las condiciones más adecuadas á las actuales circunstancias d e l país las R e ntas de Tabi\CO, Cigi\rrillos, F ¡ísforos, Licores extranjeros y Pie­les; 2.0 Q ·1 e la clasificación establecida para el cobro de derecho de consumo sobre el tabaco por e l artículo 2 .0 del Decrelo núme ro 95 1 de fecha 10 de los corrientes, prese nta graves difi. cultades en la práctica ; 3.0 Que es conveniente dar á los industriales qu e se ocupnn en trabajar en pieles del país e l apoyo que mere­ce la producción nacional, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 86 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS OKCRRTA A r t. t 0 Sobre los cigarrillos y f6s­foros se continuará cobrando un de­r ech o de consumo así : Por cada kilog-ramo de cig-arri llos extranjeros 6 de cigarrillos fabrica­tlos e n el país con tahaco extranje ro, un peso($ t ) Por cada kilogramo de cigr~rrillos fab ricados dentro del territorio con tabaco d e p r oducción nacional, cin­cu enta centavos (S o-so). Por cada ki logramo de fósforos, 25 por tOO sobre la Tarifa de Adua. nas. §. Estos d e rechos se causarán sin perjuicio del impuesto de Aduanas qoe d e ben pagar tales artículos por su importación al te rritorio naciona l. Art. 2.0 El Banco C e ntral procede· rá á celebrar contratos por término fijo , que no ser á m enor de dos años, con los du eños de fRb ricas d e cigarri­Jlos y fósforos establecidas en el país, para que puedan continuar fabricando y dando á la ve nta tales artículos me­diante el pago de los d e rechos de consumo en la forma y condi cione s 111ás adecuad as para asegurar el ma· yor rendimiento de la R e nta. Art. 3 .0 El pago de d e r echo d e consumo de tabaco de producción na­cional, á que se r e fi ere el artículo 2 .0 de l D ecreto núme r o 95 1 de 10 de los c orrit>ntes, será de f1Jince centavos ($ 0-15) por cada ki logramo de peso, cualquiera que sea la clase á que perte n ezca . Art. 4 ° Los licores extranje ros compr e ndidos e n e l mo nopolio de que trata e l D ec re to Legí- lativo número 41 de 1905, continuarán pagando e n l os De partament-~s de Cundinamarca, Cauca, Nariño y T o lima los d erechos Aduaneros y de consumo con que has­ta hoy han estado ~ra vados Art. S 0 En loo; D e part'lmentos e n que está arrendada la Renta d e Lico­r es extranj e ros, puede el arrendata. rio de e:la íntrorlucir los que n ecesite para e l consumo de su respectiva Sección, previo e l pago d e los dere­chos d ..! Aduana. El Gobierno devol­verá estos derechos al Rematador cuando compruebe que Jos li co res han sido in troduc i dos y consumidos en el territorio e n que tiene e l r e mate. Art. 6.0 Só lo se destinarán á la ex­portación las pieles que que d e n en poder de los Age ntes de la admini s ­tración, después de vender á los in ­dustriales en e l país las que necesi­ten. á los precios que se fijar.\n p or el Ministerio de Hacie nda y Tesoro para cada D epartamento, según las circunstancias locales. Art. 7. 0 Por D ecr e to separado se organizará la administración de la. Renta de Tabaco . CJomuníquese y publíquese. Dado en B ogotá, á 25 de Agostó de 1905. R. REYES El Ministro de Gobierno, B oN tFAcro V ÉLaz. - EI Ministro de Relacio nes Exteriores, CLIMACO CALDERÓN.'- El Ministro de Haci enda y Tesoro, Px­DRO ANTONIO MoLINA.-El Secretario del Ministerio de Guerra, en cargado del Despacho, CLÍMACO LosAoA .-El Ministro de Instrucci ón Pública, CAR­Los CuKRvo MÁR QUEz .-EI Ministro de Obras Públic as, MooKsTo GARcÉs . Decreto número 1046 de 1905 (<1 DE SKPTIEMBRR) por el cual se reglam entan las Rentas de Ta. baeo, Cigarrillos, Fósforos y Licores extranje­ros , y se fijan precios á l as pieles que se ' 'endan en e l pais El Prw'dmle de la Repríblica de Colombia CONSIO.KRANOO 1.0 Que conviene uniformar y sim­plificar el cobro y pago d e los impues. tos públicos ; 2 ° Que por el contrato de 6 de Marzo de 1905 se confirió al Banco Central la administración de l as R e n­tas d e Li cores, de Pie l es, de Tabaco, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS de Cigarrillos y de Fósforos, y se le autorizó para que, en desempeito de esa administración, pudiera gra\far y cobrar, por medio de impue sto s fija. dos de acue rdo con el Ministe rio de Hacienda .V Tesoro, la introducc ión y expendio de los artículos monopoli . zados ¡ 3.0 Que h 1ciendo uso de esa auto. rización, el Ministerio de Hacié nda y Tesoro y el Baoco Ce ntral han acor. dado y fijado una tarifa única para la introducción y el consumo de dichos artlculos; 4.0 Que por el artículo 6. 0 del De­creto número 997 del corriente año, se dispone vender á los industriale s las pieles que necesiten, á lo s precios corrientes y en la proporción que se hacía antes tle establecerse el mono. polio; 5. 0 Que los precios de las pieles, estimados como corrientes antes del monopolio, son diversos en varios De­partamentos de la República, y con. viene determinarlos para evitar dife­rencias entre los consumidores y Jos ve nd.edores, DRCRKTA Art. 1, 0 Desde esta fecha en a de. lante se cobrará so!:>re el tabaco, ci. garrillos y fósforos e l siguiente único impuesto: Por cada kilogramo de tabaco ex­tranjero e n forma de cigarros, oro . .. ... •. ... .. . . . .. ...... . . . $ 3 Por cada kilogranto de taba. co extranjero, en cualquiera otra forma, inclusive picadura.... .... 1 Por cada kilogramo dt ciga. rrillos extranjeros . .. .. . .. . .. .. :2 so Por cada kilogramo de fósfo . ros de cerilla, extranjeros ....... 1 20 Por cada kilogramo de fósfo-ros de palito, extranjeros ... , ... o 6o Art. 2.0 Las fábricas de cigarrillos establecidas 6 que se esta blezc1n en el país pagarán por cada kilogramo de cigarrillos que elaboren. ya sea con picadura del país ó extranjera, un derecho de consumo de $ o-so. Art. 3.0 Los ftSsfo ros de cer illa fa· bricados en e l país pagarán por kilo­gramo , como derecho d e consumo, S o-6o Los fósforos de palito de fabrica­ción nacional pagarán por kilogramo S o-3o. Art. 4.0 El brandy, el c hampagne, whiskey, chartreuse y demás pousse­cafés extranjeros pagarán, á partir del 1 ° de Enero de 1906, un derecho as{: En Enero .... ................ $ 1 So En Febrero...... .... . ... ... .. . 6o En Marzo.............. .... . ..• 40 lt~n Abril . .......... ......... .. . . l 20 y d el 1.0 de Mayo en ad elante, por kilogramo . ... . .. .. . • ... ••• •.• 1 Art. s.0 Esta tarifa no podrá alte. r arse durante e l término fijado para la vigencia del contrato que el Banco Central tiene celebrado con el Go­bierno pa ra la administración de las Rentas, término que expira el 9 de Marzo de 1910; pero el Banco Cen­tral podrá dictar, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los regla ment.:>s necesarios para la r ecaudación del impuesto sobre ciga, rrillos, fósforos y licores extranjeros, y para evitar el contra bando y toda cla$e de fraude. Art. 6. 0 Ningún individuo ó com­paüla que quiera introdu cir cualquie­ra de los artículos cuyo gravamen fija el pre~ente Decreto, podrá hacerlo sin obtener previamente del Administra. dor Gene ral de estas Rentas, ó de los Agentes que éste designe en los De­partamentos. una patente en que se hará constar la clase y cantid ades de los artlculos que se desea introducir. Expedida esta patente, e l interesado la presentará á la Oficina de Hacien­da resp~ctiva, donde se tomará nota d ~ e lla en un libro especial, y se ten. drá en cuenta para confrontarla con el pedido cuanrlo éste llegue, y para asegurarse de que están acordes. La liq~-tidación del impuesto se verificará sohre los respectivos documentos com. probantes, y el empleado que la haga girará luégo ¡>or el valor de los dere- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. i 88 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS chos á favor del Agente que expidió la patente y á cargo del interesado, bajo las condici ones que, para asegu­r arse de la efecth•idad del pago, se­ñale el Banco Central. La patente será enviada con un ejemplar de la liquidación al Admi . nistrador G e neral de la s Rentas y al A dministrador D e partamental resi ­d ente en la capita l del D epartamen to d e doncle • e hi zo el pedido Art. 7 ° El Impuesto único fijado á los fósfo ros, cigarrillos, tabaco y lico­r es extranjeros no regirá en Jos luga­res en do nde está enajenada la Renta. Art. 8 ° Los precios de las pieles para los industriales ;erán : En el Dimito Ca pital, Cundinamar. ca y Que~ada, el quintal. . ...... $ 13 En Antioquia, Caldas, Tolima y Huila. .................. . .. ...... 13 En Bolívar, Atbntico y hla¡:- . d alena...... . .. .. . . ... .... .. . ... .. ... 14 En Nariiio.. . ... ... .... .. ... . . ... 1 1 Cuando se termine el contrato ac­tual con los arrendatarios de la Renta d e Pieles en Santander y Galán, as{ como el con trato vigente sobre Dere. c~ o de Degiiello en Boyacá y Tunda. ma, el precio en aquellos D epa rta. m entos será de $ 13 el quintal. §. EHos p recios son para las pieiP.s bu E:nas y que tengan un peso de quin· ce libras 6 más. Para las defectuosas 6 que te ngan un pPso menor de quin ­ce libras, el precio será de S 8 por quin tal ¡ esto en general para todos los Departamentos citados en el pre­sente artfculo. Comur.íq uese y publfquese. Dado en Bogotá, á 4 de Septiem ­bre de 1905. R. REYES. El Ministro de Gobierno BONIFACIO V , . UEz.-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro, CLÍMACO CAL­DllR ÓN.-EI Secreta ' io del Ministerio de Guerra, encargado del D espacho, CLfMACo LI)SADA.-El Ministro de Ins. trucción Pública, CARLOS CuaRvo MÁa­QUKz.- EI Min istro de Obras Ptíblicas. MooK>TO GARcÉs. REGLAMENTO PAR t\ LA RRCAUOACTÓN OKL IMPUESTO SO­BRR TADAC:O, CIGARRILLOS, FÓSI'OROS Y' LICORRS RXTRANp: ROS El Administrador G e neral d e las. Nuevas Rentas Nacionales, de acuer­do con la autorización conferida al Banco Central por el artículo 5 ° dei Decreto nt1mero 1046, de 4 de Sep­tiembre del año en curso, expedid<> por el Poder Ejecutivo, RKSUBLVR La recaudació n del impuesto sobre Licores, Tabacos, Cigarrillos y Fósfo­ros extranjeros, de que trata el De­creto número 1046 arriba citado, se sujetará a l siguiente REGLAMENTO Art 1 ° Las patentes de que t ata e l artículo 6 .0 del r eferido D ecreto,. serán expedidas po r los respectivos Adminis~radores departam entales de las N u e vas Rentas en las capitale s d e cada uno d-e los antiguos Departa­me n tos, y por los Administradores subalternos de las mismas Rentas. en las siguientes ciudades : Yarum :d. Sonsón, J ericó, Ric.nf'gro (Antioquia), Manizales, Pereira, Río ­sucio, Cartago, Buga, Cali, Palmira. Buenaventur a, Popayán. Quihdó. Nó · vita, Pasto, Barba<::oas, Tu maco, Hon­da, N e iva, Girardot, Facatativ~ , Zi ­paquirá, Socorro, San Gil, Ocaña, Cúcuta, Pamplona, Cartagena, Rioha­cha y Santamarta. Art. 2.0 Las patentes qúe expida n los empleados que menciona el artícu­lo anterior, contendr~ n: el titulo de la Oficina e n que se expide la paten . te ¡ el número d e orden, el lugar y la fecha de su expedición ¡ el nombre del comer ciante 6 de la Sociedad co­mercial que la solicita; e l puer to ha- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS bilitado por donde se hará la intro· ducci ón; el articulo 6 artlculos que causan la pat,...nte ; e l lugar 11 donde se destinan éstos para su ve nta ; e l compromiso á que se su jeta el intere­sado de pagar los derechos por los artículos que va á in troduci r, confor me á lo que determina este Regla ­mento ; y, po r último, las firmas de l empleado que exJJide la patente, y de la persona que la solicita. Estas fir ­mas han de quedar también en el ta · 16 n de la patente, para a c red itar su recibo. A r t. 3. 0 Todo comerciante 6 so . cieda d come rcial á quien se expida una patente, está en la ohligaci{n de remitirla inmediatamente al Adminis­trador de las Nuevas Rentas, reside n­te en el puerto por donde haya de verificarse la importación de los a r ­tículos sobre que versa la paten­te . Este empleado la conservará en su poder, para hacer la debida confron­tación cuando reciba aviso del Admi · ni strador de la Aduana de qu e los ar­tícu los han entrado a ésta. Art 4. 0 De todo cargameRto que llegue á un puerto con alguno 6 al gu· nos de los artículos extranjeros de que trata el Decreto 1046, el Admi­nistrado r de la Aduana dará inme­diato aviso al de las Nuevas Rentas, para los efectos del artículo anterior, si éndole !-Jrohibido á la Aduana hace r la entrega d e l cargamento sin permi­so del Administrador de la,; Nuevas R entas . La confrontación de que se trata se hará en vista de la factura consular y del manifiesto de Aduana que presentará el inte re~ado por tr i­plicado. Art. 5.0 El Administrador de R en­tas hará al pie de los manifiestos e l ajustamiento d e los derechos, de con­formidad con el Decreto 1046 preci­tado, y lu égo q ue se hayan pagado ó a segurado en forma legal, á su satis· facción, dar~ aviso al Administrador d e la Aduana para que haga la en­trega de la mercancía, e nvi ándole un ejemplar del manifiesto. Los otros dos ejemplares serán e nviados por el pri­me r correo, uno con la patt' nte al Ad­mi nistrador General de las Nueva~ R entas en Bogotá, y e l otro al em­pleado que cx¡.¡id ió la patente. El avi­so de r ecil.o de estas liquidaciones será suficiente pru t:ba para acreditar el a siento e n los liuros de la cuenta. Art. 6 ° En cuanto al ti empo y mo­do de pagar los d erec hos, se estará á lo dispuesto e n el D ecreto número 261, de 15 de .M an~o del año e n cu r­so, inserto en e l número 12 3 14. de 30 del mi s mo mes, del Dtimo Oficial. Art 7.° Cumplirlas las formalida­des que prescriben los artlculos pre­cedentes, el Administrador de las Rentas e~¡Jedirá al interesado la guía comprobante de su legitima importa. ci6n, conforme al Decreto número 44 del presente año (artículos 9 y si ­guientes), á fin de que no sea deteni­do el cargamento en su m;~rcha hasta el lugar de su destino, en donde se entregará la gufa al Agente Adminis­trad or de las Nuevas Rentas, ó á quien lo subrogue. Art. 8.0 La contabilidad de los im­pu estos señalados por el Decr eto nú­me ro 1046, será dirigida y re~lamen · tada por la Administ ración General de las N u e vas R e ntas de la R epú­blica § La Gerencia de R entas. con la aprobaci6n del Minis te ri o de Hacien­da y Tesor o, proveerá re specto á las omisiones que se noten en e~te Re­glamento. Bogotá, Septiembre 30 de 1905. FÉLIX SALAZAR J. R epública de Colom bia.-Mtiu"slmo de Hacimda y Tesoro.-Secd6n I.•-Ra­mo de Hadmda.-Bogolá, Octubre 4 de I 905. Aprobado. El Min istro, PEoRo A NTONIO MoLINA Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS Decreto número 1168 de 1905 (4 DE OCTUBRE) por el cual se aclara el D ecreto 1046 de 4 de Septiembre del a ño e n curso El p , esidmle de l a R rptíblúa de Colombtil En uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO Que se han prese ntado varias con­sultas sobre la aplicación del Decreto número 1046, del 4 de Septiembre d el año en curso, DKCRKTA Artículo único. D eclárase que las existencias de tabaco, cigarrillos y fós foros que habfa á la expedición del Decreto núme ro 1046 del corriente año, están comprendidas, para el co­bro del impuesto, en las disposiciones del mi s mo Decreto. Comuníquese y pubHquese. Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 4 de Octubre de 1905. R. REYES El Minist ro de H acienda y T esoro, PeoRo ANTONIO MoLtNA Decreto número 1240 de 1905 ( 2 1 DK OCTUBRI!) so bre d erechos de importación El Presidmte de la R epública de Colombia En uso de las facultades que le confieren los Decretos legislativos nú­meros 15, de 2 7 de Enero, y artículo 2.0 d e l 4 6, de 6 de Marzo último. ....... o. . ... . ... ... .... . ... o .......... .. ......... . DF.CRKTA ······ ······ ··· ·· ··· Art. 24. Para evitar los perjuicios que pue d a s ufrir e l comercio im pona. dor y e l Fbco por la mane ra com o el articul o 1 ° del D e creto N.0 1046, de 4 de Sf:'pti e mbre último, pone en vi-gor las alzas y bajas de los derechos de algunos artículos, se dispone que las mercancías extranje ras que men­ciona el expresado Decreto, pedidas antes de su expedición, paguen los de rechos que regían al tiempo de hacerse el d espacho para puerto co­lombiano. Art. 25. La Ofi cin a de H acie nda respectiva liquidará los derechos re· putando como fecha del despacho de las mercancías la de la certificación consular de la correspondiente factu ­ra, que exigirá. previamente. •••••• • ••• o. o •••••••• • ••••• • •• • ••••••••••• • •• Comuníquese y publfquese. Dado en Coburgo (Fusagasugá), oi 21 de Octubre d e 1905. R. REYES El Ministro de Hacienda y Tesoro, PEDRO ANTONIO MoLtNA OFICIO sobre derechos de importación de artículos monopolizados República de Colombia. -Mi'nislm'o de Ha­cierrda y Tesoro.-Deparlamm/(1 de Ha­cimda. - Sección 2 .•-Ramo de Adua,. nas.-NtÍmer o 4380.- Bogold, I I de N oviembre de I905. Sr. Administrador G e neral de l as N ueva..s Renta..s. - P. Di$pone el Gobierno que las mer­caderías importadas al país después del '29 el e Enero último, y que han sido objeto d e monopolio, abandona. das en pago de los de r echos de -impor­tación, se a justen en su enajenación á las formalidades prescritas e n las le ­yes aduaneras, dando • noticia previa de esta dispos ici ón á los individuos que las abandonaron, para que, si lo estiman conveni e nte, puedan recupe­rarlas mediante el pago de los dere­chos fijados por el Decreto N .0 1046 de fecha 4 de S epti e mbre último. Con tal fin se prorrogará hasta el mes de Enero próximo venidero el plazo para Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 9' el pag o de los d e rechos definitivos á que haya lugar de acuerdo con el ar­ticulo 4 .0 del citado Decreto número 1046; y en caso de no verificarlo así, se d eclara rán abandonadas la s mercaderías y se procederá al rema. te de ellas como lo determina el De. creto sobre contrabandos. Tal providencia se ha tomado en vista del contenid~cle su oficio nlíme­ro 145 r, de 21 de Octubre próximo pasado. De usted atento servidor, PaoRo A NTON I O 1\IoLINA Decreto número 217 de 1906 ( 20 OK FURRRO) que determina el impuesto que deben pagar ciertos licores extranjeros El Prtsidmle de la Repríblica de Colombia En uso de autorizaciones legales, y CONSI DltR"NOO Q11e hay consultas elevadas al Go­b ierno por los empleados nacionales acerca del impuesto que deben pa­gar los licores extranjeros que men­ciona el artículo 4. 0 del Decreto nú mero 1046, de 4 de Septiembre úl ti ­mo, introducidos desde la fecha de dicho Decreto hasta el 3 1 de Diciem. bre del año próximo pasado; Que al hacerse efectivos esos de re. chos conforme á las di sposicione!> vi­gentes anteriores al expre!>ado ar­t{ culo 4.0 , es muy probable que los importado es de t .les licores los abandonen en pago del impuesto, por resultar éste mayor que el precio de aqoéllos, abandono qu e seda tan p~ r­judicial para los introductores como para e l Fi ~co, D&CRETA Artículo único Los licores extran. jeros determinados en el arrlculo 4.0 del D ecre to número 1046 arriba ci. tado, introducidos desde el 4 de Sep-tiembre hasta e l 3 1 de Dicie mbre del aiio próximo pasado, cuya li quidación no se haya verificado hasta la publi. cación del presente Dc:creto serán lir¡uidado' de conformidad con la ta­rifa vigente desde el 1 •0 de Enero de 19 06. Este Decreto r egirá clesde su pu­blicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá, á 20 de Febrero de 1go6. R. REYES El Ministro de Hacienda y Tesoro, FÉLrx SALAZAR J. Decreto número 79 de 1906 ( 18 DK K N !RO) por el cual se eleva el Impuesto de los Ci~a­rrillos extranjeros El Presidmlt de la Repúblua dt Colom4la CONSIDitRANDO Que es deber d e l Gobierno fomen ­tar la industria de cigarr illos en e l país, el cual tiene todos los elementos necesarios para producir este artícu­lo; y Que algunas de las f á bricas nacio­nales existentes no han podido soste­ner la competencia que les hace e l cigarrillo ex tranje ro, por cuya razón tendrán que cerrarse, lo que hace que, á pesar d e lo dispuesto en el artículo S 0 d e l Dec reto número 1046, de 4 de Septiembre de 1905, el Go­bierno so:: vea obligado á salvar á di ­chas fábricas elevando conveniente­mente el impuesto, DI~CRilTA Artículo único. Desde la publica. ci6n d el presente D ecreto en el Dia­na Oji(lal, e l impuesto que se cobrará sobre Jos cigarrillos extranj eros será el de tres pesos cincuenta centavos en ,oro por cada kilogramo. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS Queda en estos términos reforma­do el Decreto número 1046, de 4 de Septiembre de 19os. El presente Decreto se publicará en cartelones en la capital y en los lugares donde hay Aduanas y en las capita les de los Departamentos, á donde se comunicará por telégrafo. Publfquese y ejecútese. Dado en Bogotá, á 18 de Enero de 1906. R. REYES El Ministro de Hacienda y Tesoro, FiLix SALAZAR ]. Decreto número 133 de 1906 ( 29 DK El'\ ERO) reformatorio del marcado con el número 1046 del año próximo pasado, y adicional al núme­ro 79, de 18 de Enero El Prw'dmle de la Repríblt'ca de Colomb1'a En uso de sns facultades legales, DECRETA Artículo único. Desde la ftcha de la publicación del presente Decreto en el Dian'o Olida/, el tabaco extranjero en picadura ó en cualquiera otra for * ~a no especificada, pagará un peso cmcuenta centavos ($ 1- 50) por ki­logramo. En estos términos se adi: iona el Decreto número 79 del presente año, Y se reforma el número 1046 del año próximo pasado. Comuníquese y publfquese. · Dado en Bogotá, á 29 de Enero de 1906. R. REYES El Ministro de Hacienda y Tesoro, F É[.IX SALAZAR J. Resolución sobre Patente Germcia de Rmlas del Banco Central ­Bogo/ á, 17 de Marzo de 1906. La Gerencia de las Nuevas Rentas, teniendo en cuenta que en el Regla ­mm/ o para la recaudadón del Impuesto sobre Tabaco, ( igarrilf's y Licores e.xlra11- j eros no se señalan las penas en que incurren los individuos que hagan in­troducciones de estos artículos sin la patente de que trata el artículo 6.0 del Decreto 1046, de 4 de Septiem­bre de 19os, 6 que hagan introduc­ción mayor que la que exprese la res­pectiva patente; y en uso de la auto­rización que lé confiere el artículo 8 .0 del expresado Reglamento, RESUELVE 1.° Cuando la introducción se haga con factura consular sin haber solici­tado antes la respectiva patente, el artículo introducido sin ésta pagará un recargo del veinticinco por ciento ( 2 S por 1 oo) sobre los derechos con que esté gravado; 2.0 Si el artículo introducido resul­tare en mn yor cantidad de la que ex­prese la patente, el exceso pagará un recargo del cincuenta por ciento (So por too) sobre los den.chos con que esté gravado; 3.° Cuando para la introducción de un artlculv se hubiere sacado la pa­tente, y ésta no se presentare oportu­namente por cualquier circunstancia, pero si se comprobare que fue solici* tada y se expidió á tiempo, podrá entregarse la mercancía mediante el pago del impuesto correspondiente, más un recargo del diez por ciento (lo por loo). Sométase á la aprobación del Mi­nisterio de Hacienda y Tesoro, y si es aprobada, publ!quese JosÉ M. SIERRA S. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 93 RepúJiica de Col1mbia.-Minislm'o de Hacimda y Ttsoro.-Srm'!Jn r.•­Ramo de Hadmda.-.Bogolá, 3J de Marso de r9o6. Aprobada. Por el Ministro, el Subsecretario de Hacienda, B. SANÍN CANO. RESOLUC ION N.0 75 DE a9 06 (25 DK JUN IO) por la cua l se adiciona la expedida el 17 de Marzo del presente año por la Gerencia de Rentas del Banco Central, sobre patentes de introd ucción El M1iu'slro de Hacimday Tesoro, En uso de sus facultades legales, y CONSlOKRANDO Que con la aplic ación inmediata de la Resolución sobre patente para la introducción de tabaco, fósforos, ci­garrillos y licores extranjea os, dicta da por la Gerencia de Rentas del Banco Central y publicada en el número 12,608 del Dian'o Olida/, fecha 30 de Marzo del corriente año, se perjudi­caría con las penas allí expresadas á personas que han procedido de buena fe é hicieron sus pedidos antes de la expedición de d icha Resolución sin conocimiento de ella, RESUELVE Las penas impuestas por la expre­sada Resolución sólo empezarán á hacerse efectivas desde el 1. 0 de Sep. tiembre próximo, y serán el 10 por 100, el S por 100 y el 2 por 100, respectivamente, para los casos se­ñalados e n lo s tres nume rales de la Resoluci ón de la Gerencia. Comuníquese á las Gobernaciones para que la hagan conocer por ban­do, y á los demás fun cionarios á quie­ne s corresponda, y publíque se. Dada e n B o¡rotá, ti 25 de Junio de 1906. El Ministro de Hac ienda y Tesoro, JosÉ M. Co aoonÉs M. Decreto número 402 DE 1905 (29 Dlt ABRIL) por el cual se re f orma. el marcado con el nú• mero 339 del corriente a.ao El Presiden/e de la República de Colombia, En uso de sus facultades legales, DECRETA ....... ...... .. ......... .................... ....... ••• •••• •• o o • • •• • •• • •• • •••• • • • • ••• •••• ••••••• • Art. 3 ° H á cese extensivo á los li­cores extranjeros lo que ispo ne para los lico res nacionales e l artículo 119 del Decreto ya mencionado. Comuníquese y pubiÍquese . Dado en Bogotá, á 29 de Abril de 1905. R. REYES El Millstro de Hacienda y T esoro, PEDRO ANTONIO MoLINA Decreto número 1316 de 1905 ( 13 Dlt NOVIRllBRR) ad icional al marcado con el número 1220, de 13 de Octubre del presente aiao El Pru idmle de la fifpública de Colombia DKCR~TA La jurisdicci ó n de los T enientes po· líticos de que trat:1 el art ícul o 27 del Decreto n ú m e ro 1220, de 1 3 d e Oc­tubre último, orgánico d e la R e nta de Tabaco, se h a rá extensiva á la R enta de Pieles, y tendrán aquél los también, respecto de esta R .: nta, la :s funciones y atribuciones que les señala e l De­creto número 3 39 d e 4 de Abril del presente año . Comun íquese y publfquese. Dado e n Bogotá, á 1 3 de N oviem~ bre de &9os. R. REYE..<:; El Ministro d e Hacienda y Tesoro, PllDRO At>TO~IO MOLINA • t Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 94 BOLETIN DE LAS NUEVAS REI'\TAS Decreto número 562 de 1905 ( 14 DE l!AYO) · por el cual se dell'gn una fncultnd á _los .Ad­ministradores, Rccaudadorta guía será refrendada por el respectivo Alcalde. s 1. 0 Los Alcaldes de cada Munici­pio pro luctor de tabaco quedan en la obligación de abrir el día 1 ° de Sep­tieml> re próximo e ntrante un libro es­pecial que se denominará R egiStro de plantaciollls de tnbaco, en el cual harán constar con preci$iÓn y claridad, en número de orden, todos los datos es­tablecidos e n es t~:: artículo para la ex. ped1ción de la guía, datos que toma-· rán de ella al tiempo de r e frendarla y que r<'mitirán dc$put~s, extractán­dolos de d i h o libro, ~ las Go ber­naciones r especlivas para· que és tas lo s envfe n al Ministerio de llacienda y Tesoro. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE L AS NUEVAS RENT A S § 2.0 E n c a so d e pér d ida total ó parcial de una sementera de tabaco por causa de inundación, sequ{a, etc., e l cultivador queda en la obligación de d a r aviso al Administrado r Ó re­matador de la Renta, q ui en as~ lo hará constar al pie de la guía d e q ue se habltS, y pondrá en conocimiento i nmediatamente del hecho al Alcalde, para que éste lo anote de la misma manera en el libro de que se hizo menci~ n. Art 1 1 Respecto á indemni zación que la ley concede á los dueños de fábricas de cigarrillos que quedaren sin uso. se estará á lo dispuesto en el Decreto ejecutivo sobre avalúo y pa ­go de los aparatos y fáb ricas de des­tilación de licores. Art. 1 2 El Gobierno, á quien su­b r ogue sus derechos, queda en la obligación de pagar J.,s existencias de cigarrillos y tabaco que hubiere el 1. 0 de Septiembre de 1905 , en la for· . ma en que lo determinaron los De­cretos números 339, 360 y 384, de 4, 12 y 19 de Abril del corriente año, para las existencia s de licores. §. Los dueños de aquellas existen. cias estJn en la obligación de denun. ciarlas al Gobierno ó al Rematador cientro de los diez primeros dlas de Septiembre entrante, e n la forma en que lo determinó e l Decreto número 3 39, ¡;ara las existencias d e licores. Art 1 3. Las existencias de tabaco y cigarrillos que resulte n al fin del pe r iodo de un remate las tomará el nuevo R e matanor á principal y gas­tos y al contado. Art. 14 Son d efraudadores de la Renta de Tabaco y Cigar rill os : 1. 0 Todos los que se empleare n en el cu1tivo y p roducción del tabaco y en la fa bricación de cig-arros ó ciga­rrill o~ sin lice nr·ia d e l Gobierno ó d e l Rem atador, según el caso; 2 ° Lo~ que ve ndie r e n tabaco, ci. garros o ciga rrill os sin la licencia co rresr ondiente ; 3.0 L os 'r¡ue conduzcan cualquiera de estos anícu los sin guía o en can­tidad mayor de lo que ella expr ese ; 4.0 L os que te ngan e n su pod e r cualesqu ier a de estos articulas que no hayan sido compr ados al Gobierno ó al Re matador; 5.0 Los deposi ta rios ó cond uctore s d e estas mi smos al'tfculos por c ue nta del Gobierno (, d e l Rematador que abusando de la confianza en ellos de­positada, los vendan 6 dispongan ce ellos de cualquie r manera ; 6 .0 L os que teniendo licencia p a ra verider tales artículos, infrinjan algu­na ó algunas de las condiciones con que se conced ió aquélla ; y 7 ° Los que introduzcan a l terri­torio colombiano tabac.o, cigarros 6 cigarrillos. Art . 15. L os d e fraudaortaciún, seni e l mismo qu e tiene actualmente. Art. 5 ° L~s dife re ncias que se susc iten respecto á la clasificació n del tabaco entre el Rematador y los pro­ductores serán d e ciflidils por dos pe­ri tQS , nombradus un o por el produc­tor y otro por el Rematador, quienes nombrarán un t~rcero en caso de dis­cordia. Art. 6.0 Se e:.timar.in como exis­tencias, para lus efectos del articulo 1 3 del Decrtto •1ue se adtciona, todas 2 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS Jas materias primas indispensables para la fabricaci6n de ciga rrillos. Art 7. 0 El pago del arrendamiento de la Renta de Tabaco se hará por bimestres vencidos. Art. 8. 0 Las existencias de cigarri­Jlos y cigarros á q ue se r efiere el ar­ticulo 12 son las que haya el 1 •0 de Octubre próximo venidero, y se pa· garán por el Gobierno ó por el R e· matador, según el caso, á principal y costos comprobados, m ás un veinte por ciento de utilidad. Art. 9 .0 El papel, las caje tillas, las substancias químicas y las mli quinas que sean necesarias para la fabrica . ci6 n de cigarros y cigarrillos, podrá introducirlas al país el Rematador sin pagar derechos de introducción ni de ninguna otra clase. Art 10. La caución con que el Re­matador asegure el remate será per­sonal ó hipotecaria, á juicio del Go­bierno. Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá, á 3 1 de Julio de 1905. R. REYES El Ministro de Hacienda y Teson•, PxoRo ANTO~>JO Mou~A Decreto numero 1220 de 1905 ( 1 3 DE OCTUBRE) orgánico de la Renta de Tabaco El Presidente de la Reptíblica En desarrollo de las disposicio nes contenidas en el Decreto número 997. de fechc1 2 de Agosto del corriente año, DECRETA Art. 1 .0 El impuesto de quince cen­tavos en oro ($ 0-1 S), señalado co o gravam e n sobre la venta d e cada kt. l ogramo de tabaco de prCiducc i<>n na. cional, cualquie ra que sea la clas~ á que pe n enezca , se cau ~ari desde et momento e n que e l cultivador. y;. con el cara<.tc r dt! d u~ño ó de! a• n:nddta rio, a pnreja la hoja e n at ;~d os ¡ara da rlo á la Vt...nt a 6 para cntr<·garlu al dueño de la hacienda que lo produjv, teniendo entonces la obligación de avisarlo al respectivo Recaudador para que tome nota pormenorizada y perciba los derechos causados, que d eben ser pagados as( : por el dueño de la hacienda, si el tabaco queda en ella para su e laboración 6 para su recolección con destino á la venta, 6 por e l respectivo comprador cuando el tabaco sa liere del caney ya enaje­nado en cuali"Juier forma, con d estino á sPgunrla mil no A ' t . 2 ° E l tabaco no se podr á ofrece r á la venta en la cabecera del Municipio productor ó en otro lugar d e l mi>mo Municipio, sin la previa licencia escrita del Colector 6 Recau­dador, quien vigilará la operación por s( ó por medio de sus agentes, y co­brará el impuesto d el comprador en el acto de la venta ; pero si no fuere vendido, y el vendedor, para r etener­lo en su pod e r, uo pagare el impue5- to {, no afianzare de alguna manera el pago, se derositará. Art. 3. 0 En el Departamento de Antioq rlia el gravamen fijado no se comenzará á cobrar sino desde el 1.0 de Enero de 1906, por hallarse ena­jenada la renta allí, con anterioridad a Ji\ vig~ncia del D e creto 4 1 del pre­sente ano A rt. 4 -0 Si el Gobierno, de acuerdo COA el Banco Central, resolviere dar en arrendamiento el produ~to dd im­pu esto que constituye esta r enta , lo h'lrá en ~úb l ica lil'itación, procedien­d~ e n es~o con arreglo á las disposi­crones vrgentes para el arrendamien­to de la Renta de Licores, en cuanto fueren aJJ iica bies á la naturaleza de la renta de que se trata, así como en lo refe re nt e á organización y admi­nistración, caso de no ser arrendada. Art. 5.° Cuando se r e husare el pago de los derechos d e que trata el presente Decre to, ¡.>udrá el respectivo Recaudador r e tent!r la parte del ta­ba~ o que fu e re necesaria para cubrir el tmpuesto y al e fecto se enajenará en licitación la parte r e t enida. La re­t e n c ron ct'sari si se satisface el im ­puesto, y en e l caso contrario, pasa- Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS ~\.J~VAS RE.NTAS 99 dos cuatro d ías de verificada, se lle­vará á cabo la licitación. El embargo lo hará el Recaudador, por ante un s~cretario, que nombrará al efecto y juramentará previamente, nombrando además un depositario. Si el interesa­do creyere que la medida lesiona sus derechos, podrá apelar de ella para ante el inmediato superior del R ecau­dador. Art. 6.0 La venta de que se trata en el articulo anterior, se hará por el Recaudador que verificó el embargo, previo avalúo hecho por peritos nom­brados, uno por el Recaudador y otro por el interesado. En l a subasta se admitirán posturas h asta por las dos terceras partes del a valúo ; pero si transcurridos cinco días desde los ¡.>ri­meros pregones, no se presentare posto r, se admitirán posturas libres. Ar t. 7.0 La exportación del tabaco es absolutamente libre, pero el expor­tador estará obligado á proveerse de una gufa que le expedirá el Recauda­dor r espectivo de la renta, previa una fianza á satisfacción del Recaudador, en qu e se comprometa á devolver dentro de los noventa dfas siguientes, la corre-pendiente tornaguía firmada y sellada por el Administr ador de la respec tiva Aduana, acompañando un conocimiento de embarque como prue­ba de que el tabaco fue exportado en la cantidad señalada en la primitiva guía. Con estos documentos, el Re­caudador queda en la obligación de cancelar la fianza . Art. 8.0 Todo el que conduzca ta­baco de un punto á otro, deberá ir provisto de la guía correspondiente expedida por el Recaudador respec- - tivo, e n la cual se expresará la pro­cedencia del tabaco, su de~tino, su dueño y el lugar en que se pagaron 6 debeo pagarse los derechos. Art 9.0 La guía que se expida para conducir tabaco de un lugar á otro, debe presentarse con el carga­mento en los Distritos del tr{mito, al Recaudador, al Alcalde, al Prefecto 6 T eniente Político respectivo, para cerciorarse de que rea lmente se ex.­po rta la cantidad, etc., que expresa la guía Si del examen resu ltare que dicha guía no corresponde con el cargamento ni con las condiciones expresadús en e lla, será embargado y se instruirá inmediatamente el su­mario, por el emple ado que hubiere h echo la comparación ; p e ro en el caso de que se presente un fiador abonado para re sponde r de las penas pecuniarias á q ne hubie re lugar, se devolverá el tabaco detenido y se ex­pedirá una nueva guía, en que se haga constar, además, las circunstan­cias de que se habla. Art. 1 o. Si el conductor, en el ca­so del artículo anterior, no diere la fianza expresada,el Alcalde, de acuer­do con el Recaudador del impuesto, retendrá la parte de tabaco cuyo va­lor se calcule igual al doble de las penas pecuniarias, y devolverá el resto, el cual podrá seguir á su des­tino con una nu eva guía, expedida ea la forma r eglamentaria. Para los efectos de este articulo, e l Alcalde hará apreciar el tabaco que pretende retener, por personas prácticas, y en cualquier tiempo en que se otorgue la fianza, lo devolverá. Art. t 1. De lo que se haga en conformidad con los artículos prece­dentes, se dejará constancia en el su­mario respectivo, de manera que pueda entenderse bien lo ejecutado, con el fin de asegurar el valor de II)S derechos causados y la multa que pueda exigirse por e l tabaco que iba á conducirse fraudulentamente. Art. 12. Si el tabaco ó parte del que fu e re introducido para su consu­mo en un Municipio, fuere destinado después para ~u consumo e n otro lu­gar, el interesado lo sacará, previa 1~ gula que debe pedir par a ello al Re­ca udador respecti \' O. Art. 13 . El Administrado r de La Renta de Tabaco, e n su caso, 6 e l R e matador de ell a s i fu e re arrenda­da, ti ene obligación de expedir par sí 6 por medio de sus agentes, 1~ Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 100 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS guías que le fueren soli citadas para la movilización del tabaco que se quie ra sacar del territorio d e su juris· dicción , co mo a~i mi s mo hL de devol. Te r al due ño de la guía ó á su r epre­sentante, los d e rechos q ue hubiere cobrado , cuando se le preflente la tor­naguía en que conste q ue ellos fu e ron pagados d e finitivamente en el I•Jgar d onde el tabaco se diera al consumo Esta tornaguía debe rá se r ' resentada por e l inte.·es'ldo para su cobro, den tro de los noventa dias s iguientes á la fe cha de su expedició n ; pasado este término, quedará cance lada por e l m ismo hecho, y si n va lo r alg 11"10 para cobrar, siendo este procedimiento ex. ten~ivo y aplica bl e al ca so ya p r evis1o para la tornaguía de l tabaco qu e se axporte para fu era d e la R epú blica Art. 14 . En caso de pé rdida de una guía. el inte resddo podrá comprobar su valor con los certificados d e l Co­lector del lugar de d o nd e salió e l ta­baco, y del Colector de donde se dio al consumo. Pre vio juramento del in teresado, d e no ¡;rocede r con mali cia y d e obligarse a prese ntar lél gula en caso de q ue parezca, se devolverán los derecho s, anotando esto e n d ebí· da fo rma, para e,·ita r el pago doble , ~ la guia apareciere Art. 15 Si en a lguno de los Juga­res del trá nsito de un cargame nto de tab:tco, se quie r e dar al cons umo e l d esti nado )Jara otro lug:'lr, en la gu1a se har{L consta r esa circunstancia por el empleado r eca udado r, y mediante el pago de lus d e rechCJs le gales, se devolverán los Clue se ha bían pagado ante s en el lugar dt! donde fue P. X­tra( do. Art 16 . Tanto lo~ cultivadores a c­luales, como lo ~ que en lo !-uc€~ivo se consagre n á la industria tal>aClU C­ra, ClUtdan e n la obligación de pro porcionarse a nu<~lme nt e , d esde que éntre e n "igcncia el pr e~e nt~> D ecre. to, una guta qut! les ~t rá expe dida p or e l A c1 mini ~tr.; olo r ó Remat:~dor de la R e nta, haci~ndo con~t:l r e n ella la fecha de su tx¡oedición, el nombre y apellido del cultivador, el sitio 6 lugar d e l cultivo, á rea ocupada por éste, p roporciones de la plantación, sistema que se ha empleado ó s e emplearci en el cultivo, clase de semilla de que se ha servido 6 de qu e se se rvirci para él, y estado actual de la planta­ción para loe; que ya la tuvie ren he­cha. E sta guía serci r efre ndada por el r espec:tivo Alcalde. Art. 17 . Los Alcald es de cada Mu. nicipio productor de tabaco quedan en la obligación de abrir, desde q ue ón tre en vigencia este Decreto, un li­bro especial 'lue se denominará Re­gis/ ro de planlacioms de tabaco, en el c ual harán consta r, con precisión y claridad, el número de orden y todos los datos establecidos en el artículo precedente para la experl ición de la gu:a, datos que tomarcin de ella al tiempo de r e frendarla, y que r e m iti . rán despué~, extractándolos de d icho libro, á las Gobernaciones r especti­vas, para que éstas los envíen al Mi . nisterio de Hacienda y Tesoro. Art. 18 En los Municipios donde se produzca tabaco, los Recaudado. r es Pxigirán á los dueñ os de cultivos y de establecimientos donde se prepa­ra ó aliña, fianza de que no manufac. turarán e l tabaco, y no lo darán di. rectam ente al consu mo en dicha fo rma ni al detal, sin que hayan pagado e l im puesto Ct)rrespondiente. Las fianzas st: rán proporcionadas á la imp0rtan­cia de los establ eci mientos. Art. 19. El cullivad.lr que se ne­ga r e á prestar la fianza, se presume que inte nta d e fraudar la Renta, y por este mismo hec ho quedará som e tido á la vigi lancia del Alcalde, del R ecau­dador y demás empléados de la Ren. ta En este caso e l R e caudador pro­ceden'L á hace r avaluar por pe r itos el establecimie nto ó cultivo, dejando de esto la debida constancia, á fin de asegurar para lo futuro los derechos correspondientes. A rt. 20. Los Alcaldes y R eca u c a ­dores te nrldn derecho á inspecciona r por sí 6 por medio de sus agentes, Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 101 los establecimientos de tabaco, con el objeto de cerciorarse de que no se hace ni intenta hacer fraude á la Renta. Art. 21. Son defraudadores de la R enta de Tabaco de producción na­cional, los que vendieren tabaco sin la guía correspondiente, y los que lo conduzcan sin la gufa ó en cantidad mayor de la que en ella se expresa. Art 22. Los defraudadores men­cionados en el artículo anterior per­derán el tabaco materia del fraude, y pagarán una multa de cinco pesos en oro ($ 5) por cada arroba ó frac. ción de arroba de tabaco ó de ciga­rros. Art. 23. A todos los defraudadores reincidentes se les aplicará la pena de arresto por tres meses á un año, según el número de reincidencias. Art. 24. Los objetos de fraude, lo mismo que las multas de que trata la cüsposición anterior, pertenecerán al Gobierno, si la Renta estuviere por administración, ó al arrendatario, si estuviere rematada Art. 25 En los casos de fraude á la Renta, no previstos, y á los cuales no se hubiere señalado pena especia 1 en este Decreto, el defraudador 6 defraudadores serán castigados con una multa de cinco á cien pesos en ero, según la gravedad de la falta. Art. 26. Los defraudadores per­derán todas las caballerías, vasijas, carruajes, embarcaciones y todo ve­hículo ó efecto que se les aprehenda con el contrabando, y estos efectos pasarán á ser propiedad del Gobier­no ó del Rematador, según que la Renta estuviere por administración 6 _por arrendamiento. A los terce:-os, que se digan dueños de Jos vehículos 6 efectos expresados, les quedará á salvo su derecho para repetir, dando la prueba de la propiedad, á menos que tengan alguna responsabilidad en la falta. Art 27. Son funcionarios de ins­trucción los mi srr.os de que trata et· Capítulo V del Decreto número 339, de 4 de Abril del corriente año. Esta Renta t€:ndr4 un Teniente Político con su Secretario, en cada circunscrip. ción que determine el Gobierno, que serán pagados con fondos del Tesoro nacional, por el Administrador de Hacienda nacional en la cabecera de la respectiva Provinciapel em-pleado como si fuera Sellado.................. C Diligmcias (véase actuaciones). Documentos prz'vados.-Los documentos privados de deber y sobre contratos, fian-zas y toda clase de transacciones deberán extenderse en papel sellado, sea cual fuere su cuant(a, y además llevarán Estampillas á razón de $ 0-20 por cada cien pesos......... S Cuando no tengan valor determinado. S ESTAMPILLAS ¡---- -"----, Por hoja Por valor Fiio $ $ $ 2o/o to/o o 20 o os o 10 1 ... o 10 o 10 1 ... I ••• Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. to6 BOLETiN DE LAS NUEVAS RENTAS En los contratos de arrendamiento se tomará por base e l canon anual, á menos de haberse estipulado meno r plazo. JJommmlos.-Los documentos por asun­tos en los cuales teng-an interés e l Gobier­no N::L cional, los Departamentos, los Muni­cipios y los establecimien~os de educación, beneficencia y caridad, siempre que la exención sea á su exclusivo favor. ... . •...... JJommmlos (véase actuaciones). JJocummlos que otorguen los individuos de la fuerza pública en campaña ............. . JJ onacioms.-Por cada diez pesos ...... . E Empleo obligalono (véase informacio­nes). Empleados príbli"cos (véase representa­ciones). Empréslt'los (véase reclamaciones). Endosos (véase recibos, cesiones y tras­pasos). Esm'los (véase memoriales). Escrz'los.-Los escritos y actuaciones en los juicios civiles .. ....... .. ............ . ... .. Escrz'luras.-Cada hoja de las escritu­ras, poderes, documentos y testamentos otorgados en país extranjer o (articulo 31 del Código de Comercio) yque deban obrar en la República, ll evarán en Estampillas veinte centavos ......... . ....... . ................. . Erroru e" la liquidación á cargo de particulares (véase reclamaciones). Exmsas. - Las excusas y renuncias para servir puestos públicos ... .. ... ..... ... .. Exmaün.-Exención á favor de la Na. ción, los Departamentos, lo s Municipios y los establecimientos de educación, caridad y beneficencia (véase documentos) ... F Facluras.-Las facturas 6 manifiestos que se presenten 6 acompañen á las recla­maciones que se dirijan al Ministerio de Hacienda ó al Jurado de Aduanas sobre devoluci ón ó exención de derechos aduane. r os 6 modificaciones en las liquidaciones de tales derechos 6 penas impuestas á los im­P, Ortador es, Capitanes de buques, Cónsules o Agentes Consulares .......................... . PAPEL e e S S e e e e ESTAMPILLAS r---------'------~ Por hoja Por valor Fijo $ $ $ o 02 o 20 1 ... Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 107 Facturas (véase sobordos). Facturas (véase recibos). Fianzas (véase documentos privados). Friu(¡urlos (véase testimonios). G Giros (véase letras). O,'ros (véase cartas de crédito). Giros telegráficos (véase letras). Glosas 6 rt/Jar~s (vé:~se solicitudes). Guías (véase sobordos). I Impuestfls directos é rirdirectos (véase re. clamaciones ). Individuos de la fuerza pública (véase representaciones). PAPEL Informaciones.-Las informaciones que se practiquen y las solicitudes que se diri­jan por los individuos nombrados para ser­vir un empleo obligatorio con el objeto de excusarse de él.. ... . .. .. ..................... , e Instrumento ¡m'vado (véase libranza). Instrumento pdvado de de ber (véase Ji_ branzas). J Jurisdicción coaclrva (véase diligencias) . L útras mr'lilares (véase despachos) . úlras.-Las letras de cambio sobre plazas del pafs ó del Exte ri or, un centavo por cada cien pesos ó fracción de ciento... e Libran zas.-Las libradas por particula-res irán en Pape l Sellado y pagarán 20 cen. tavos por cada cien pesos..................... S Li6rarzzas. -Toda libran za girada por · una oficina pública á favor d e individuos ó corporaciones particulares, pagará en Es. tampillas á razón de veinte centavos por cada cien pesos ó fracción de cie nto......... e Li6ranzas.-Las libranzas que expidan Jos Adminitradores de Correos ó Agentes Postales por las encomi endas que giren por los correos nacionales, cuando el valor de éstas exceda de cien pesos, pagarán en Es­tampillas á razón de cincuenta centavos por cada cien pesos ó fracción de ciento... e ESTAMPILLAS ·-"'-----, Por '$*" Por S alor F~o o 01 o 20 o 20 o so Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. .............. .J-----------~---------- 108 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS PAPEL Cuando la libranza sea por menos del ~=~ ~=:~:~. ~~~~.~~. ~.i~~. ~~~~~ ~~.~ .. ~~~. ~.~~.~ e Libros .-Los libros que se lleven en las Oficinas de Registro de In strume ntos pú­blicos y los de actas del es tado civil de las personas. ..... .. ..................................... e Libros Mayorts .-Los Libros Mayores de Jos comerciantes 6 de los establecimien-tos mercantiles, industriales, agrícolas 6 de compañla s anónimas, están sujetos al dere-cho de Timbre, que pagarán á razón de cinco centavos por cada hoja que contengan e El pago se hará constar en una dili­gencia extendida en la primera hoja del li­bro resp ect ivo, la cual se rá suscrita por el Recaudador del impu esto, por e l dueño del libr o y por los e mpl e ados de que trata el articulo 3 I de l Código de Comercio. De dicha diligencia se envi ará copia al Mini•- terio de Hacienda en Papel Sellado... ...... S (Lo que deba pagarse conforme á este articulo se liquidará en Estampillas de Tim­bre y éstas se adherirán á la primera pági­na del libro, computando las fracciones como de cinco centavos). Libros de matriculas.-Cada una de las hojas de los libros de matrículas que se lle-ven en los establecimientos privados de educación profesional.. ................... . ...... e Licmcias.-Las licencias que se conce­dan para la explotación de los bosques na-cional es......................................... .... S Licmcias.-Por cada licencia para pu-blicar un periódico.. .. . .. .. ............ . . . . . . . . . S Lista de lripuladón (véase sobordos). Lista de rancllo (véase sobordos). M Mam!iutos (véase sobordos). Manifiu tos (véase facturas). Matríwlas (véase libro de matrículas). Mem orialu.-Dirigidos ó presentados á cualquier funcionario públi co 6 corporación d 1 1 ya sean e la Nacion, de los Departamen-tos 6 de los Municipios........................ .. S Memoria les (véase solicitudes). Memon ·a lts (véase poderes). N N óm ,;,as ( véase órdenes de pago). Nóm,;1as (v éase cuentas). ESTAMPILLAS , --~---­Por hoja Por valor Fijo ' ~ . o 10 o 05 o 20 20 5 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS NUEVAS R ENT AS 109 o O!JiigtTcr/m (véase libranzas). Obligad/m (véase pagaré!>). Oficina de Hacienda (v éase recibos). Ordenes de pago.-Las órdenes de pago PA PEL que se presenten para cobrar de l Gobi erno Nacional ó de los Departamentales ó Mu­nicipales, los sueldos de los empleados pú­blicos, pagarán veinte centavos por cada cien pesos ó fracción de ci e nto................ e Las órdenes de pago que se expi dan á favor de los pensionados cuando la pensión no exceda de diez pesos........................ e Cuando exceda de diez.................. .. C Ordetus de pago (véase cuP.ntas). p Pagarér.-Todo pagaré, obligación ó instrumento de d eber que lo~ individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen á favor del Tesoro Nacional 6 de Jos seccionales 6 municipales, pagará cincuenta centav:>s por c ada cien pesos 6 fracción de ciento......... S Pagaré (véase libranza). Pagarés.-Irán e n Papel Sellado y pa-garán veinte centavos por cada cien pesos. S Pasaportes.-Los que no sean de mili­tares en servicio...... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . e Patentu de privilegio.-Las pate ntes de privilegio y los certificados d e r egistro de producciones literarias ó artísticas, de ma r­ca de fábrica ó d e comercio que conceda ó expida e l Gobierno Nacional.................. C Patentes de navegadfm .-Las patentes de navegación fluvial ó marítima que expida el Gobierno Nacional........................... C Pmsio11ados (véase órdenes de pago). Periódicos (véase lic e ncias). Permisos para descargar (v~ase sobordos) P eNdones (véase me mori a les). Pobres de solemnidad.-Los pobres de solemnidad no es tán obligados á hacer uso del Papel Sellado ni de las Estampillas en sus gestiones judiciales, después d e obteni­da la decla ra ción de tal calidad. La actua­ción que tenga por objeto alcanzar dicha declaración se extender á en papel común , siempre que no tenga algún otro objeto y que se siga breve y sumariamente......... e ESTAMPILLAS ,---.- __...... '""' Por hoJa Por valor Fijo $ $ $ o 20 o 05 o 10 o 50 o 20 5 ... 10 ... 10 ... Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. - IIO BOLETIN DE LAS NUEVAS RENT AS Poderu.- Los poderes que se otorguen por me morial para asuntos administrativos 6 judiciales .................. .. ... ............... . Poderts olorgados m país extranjero ... . Pólizas.-Las pólizas de seguros de efectos destinados á países extranjeros 6 que deban transportarse por aguas nacio-nales, di ez centavos por hoja ............ . .. .. . Pnv1'ltglo (véase patentes) . Prol ocolos. - Los protocolos de los No­tarios y las copias que éstos expidan de los actos 6 documentos que se otorguen ante ellos ... . . ........................ . ................... . R Redbo (véase libranza). PAPEL S e e S Redbos.-Los que á favor de las Ofici­nas públicas otorgue n los particulares 6 e m­pleados, cualquie ra que sea la cuantía de aquéllos..................... ... ..... . ............... e Toda clase d e recibos en cuentas de cobro, facturas, pagaré!;, consignacion es, depósitos, che qu es, acci , :1es d e carácter privado y le tras de cambio sobre plazas del país que se giren, expdan 6 endosen á fa­vor d e personas, colectividades, estableci­mientos bancarios 6 c o mpañías industrial es dentro del te rritorio de la República, sea cual fuere su cuan t ía . ......................... . R uursos (véa se r eclamaciones). ReclamaCioms. - Las reclamaciones que se hagan al Gobierno por empréstitos, su-rniniHros y expropiaciones...... ... .. .......... S Las reclamaciones que se ha ga n y los recursos que se interpongan acerca de im-puestos directos 6 indirectos.................... S RulamaCioms sobrt derechos de Aduana (véase facturas). Renundas (véase excusas). Rdadones.-Las de riqu eza que se ha­gan para el pago de impuesto t e rritorial irán en Papel Sellado... . . .............. ........ S Regúlro de liiSirummlos púbh'cos (v éase libros). R ep aros (véase solicitudes). R ep ruwladones.-La s representaciones que h agan los empleados públicos en su calidad d e tales y los d e la fuerza pública .. e R esoluCi oncs.-Tod as las r esolu ciones administrativa s que dicte n los e wpl e ados 6 c orporaciones pllbli cas á petición d e parti-culares......................... . ......... ..... .. .... S ESTAMPILLAS 1 Por boja Por val or Fijo $ $ $ o 25 o 50 O JO • o 02 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOLETIN DE LAS 1\UEVAS RENTAS l ll PAPEL Reos.- E n las quejas que eleven por escrito los detenidos en las cárcel e~ 6 los reos que se hallen en los establecimieutos de castigo, y en las solicitudes que hagan en su carácter de tales no les será obliga-torio usar de Papel Sellado......... . . . . . .... . . C S Smtmcias.-Las definitivas que dicten la Corte Suprema de Justicia y los Tribu­nales. y.Juzgados de la R epública en asun-tos c1v1les......... . ................... . .......... S Si el asunto en su acción principal pasa de diez pesos sin exceder de cincuenta, pa-gará en Estampillas por hoja.................. S Si excede de cincuenta......... .. ......... S Cuando no se pudiere fijar e l valor, como eD" la sentencia que declara la inter-dicci ón judicial, etc. ... .. . . . .... ... . ... .. . . ... . ... S En el derecho que paguen las senten­cias en los juicios de partición de herencia y de bienes comunes, qu eda comprendido el de las hijuelas que la partición contenga. Síndicos (véase cu e nté\s). Sobordos.-Los sobordos. facturas, ma­nifiestos, listas de tripulación de buques y de rancho de éstos, guías, conocimiento de embarque de efectos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República..... ........................ ............. C Solidtudes.-Las solicitudes que se ha-gan por los ex-empleados de manejo á las autoridades 6 corporaciones públicas, y las certificaciones 6 documentos que éstas expi-dan á favor de aqu éllas cuando tales certifi­caciones 6 documentos tengan por objeto contestar glosas ó reparos................... .. e Soliciludes .-Las solicitudes 6 memo­riales que se presenten al Congreso 6 á .cualquier Corporación, autol'idad 6 funcio­nario público, cuando ten gan por obj eto ob­tener una condonación, exención 6 privil e-gio de cualquiera clase que sea............... S Sunu'nislros (véase reclamaciones). Superv!Ímuia (véase autenticaciones). Sustituciones y revocaciones de poderes ..... . T Teslamenlos.-Los testamentos cerrados y la cubierta que Jos contenga .. ..... ...... .. . S E STAMPILLAS ,.------"-- -.. Por hoja Por valor Fijo $ $ $ o 01 o 02 o 20 2 .. . Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. - 112 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos r 103, 1105 y r r r r del PAPEL Códio-o Civil. . .. .. ........ . .... ............ .. ... . .. C Tcslammlos otorgados m país extranjero (véase escrituras). . . . , Teslr'I1UJ11ios, cumlas, fimqurfos, copras o urlificacúmes que deban usarse judicial ú oficialmente, ó que aun sin tal destino de­ban exped irse por alguna autoridad, funcio­nario, empleado ó corporación públicos en favor ó á solicitud de particulares............ S Los testimonios ó certificados de esta-d. o c~vil que expidan las autoridades ecle-stásttcas .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . . .. .. . . . .. . .. . . . . .. . . . . S Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros docu­mentos que se expidan por funcionarios pú­blicos para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamen-tos ó los Municipios y la Beneficencia.. .. .... C 1'ilulos.- Los títulos dP concesión de tierras baldías, cuya cantidad no exceda de cien hectáreas................ .. .................. S Cuando excedan de cien hectáreas sin pasar de mil....................................... S Cuando excedan de mil hectáreas sin pasar de cinco mil........... . ................... S Todo título de concesión de tierras baldías que exceda de cinco mil hectáreas pagará diez pesos por cada cinco mil ó fracciSn de cinco mil hectáreas .............. . Los títulos de pensión ci ,·il ó militar, pagadera del T esoro .. ...... . ................ .. . Los títulos de minas y lo!> de privile-1 g10S exclUSIVOS ............ . ..... . ........... . .. . 7íJulos proj'tsiona!ts.-Los títulos profe­sionales que expidan los Establecimientos de educación públicos ó privados ............ .. Traduce rimes ojiáales ..... ................. .. V Vale (vé,tse libranzas). S S S e S Vales.-Los va les por raciones de las clases y tropa, así del Ejército como de la Policía, cua lquiera que sea su valor.. ....... C ESTAMPILLA$ ~ ~----~ Por ; oja Por ;alor F~o o 20 2 5 10 !O . . • 2 20 20 •• . § 1. 0 No quedan libres de la contribución dentro de las enumeraciones de la Tarifa, sino los actos y documentos que ella indique expresamente con tal_cadcrer! lo mismo que los particulares, establecimientos, entidades y com­panfas á qute n~s por contrato se haya eximido del impuesto, y los que por este Decreto se extmen. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel A•ra ngo del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. BOT.ETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 113 § 2.0 Las cantidades de dine ro mencionadas en la Tarifa se entender( -que son e n mon ed a legal de oro; y cuando se qu iera saber la cuota d e contri­bución de Papel Sellado y Timbre Nacional que corresponde á una suma en pape l mone da, se convertirá ésta e n oro al cambio d el 10,000 por 100, . P~ra buscar lu égo en la T arifa la cuota aplicable al caso. § J.0 En los Jugares donde c irc ule legalmente la moneda de plata, el pre­cio d e l Papel Sellado y de la s Esta m pill a s será, cuando e l pago se haga en esta moneda, e l doble del que se señala e n la Tarifa, ó sea dos centavos plata por cada centa vo oro. El P oder Ejecutivo queda a utorizado para modifica r esta r e lación entre -el oro y la p lata, según las fluctuaciones d e ésta en e l me r cado. Art. 4.0 -El Papel Sellado y las Estampillas no pueden usarse sino durante -el bienio á que están d estinados. Cuando e l Papel Sellado se use antes de em. p eza r ó d espués d e concl uido el b ie nio r espectivo, se reputará como papel co­mún. Sin e mbargo, los e ndosos, traspasos 6 nota s que se pongan al pie de las -escritura s públicas, documentos, obligaciones 6 ~aga ré~, etc., en cualquier tiem po, tendrán el mismo val o r q ue si fu eran ext~nJ i.:J os e n el Pape l Sellado correspondiente. § 1. 0 Lo (}ue se dispone sobre Papel Sell ado, con res pecto á su vigencia, se r e fi e r e tamhién á las Estampillas. § 2 . 0 El Papel Sellado y las E~tampillas que de confor m idad con el pre­sente D ecrt:to L~>gisla tivo hayan de p cne rse en circulación el primero de A gosto del presente año, tendrá n valor hasta el treinta y uno de D iciembre d e mil novecie ntos o cho. Art 5. 0 • Ningún documento que esté extendido e n papel incompetente podrá ser estimado como prueba plena, aun cuando no sea tachado por la parte á quien se opone. §. Exct'ptúanse de lo dispuesto en este articulo los testame ntos nuncupa­tivos y los ce rrados y s us cubiertas. Cuando se presente n te stame ntos de los que a caban de menci~nar~e. lo s in ter esados pagarán c in co pesos por cada una d e las hojas d e papel que compong-an el testamento y la cub1erta. Art. 6 .0 - -Desde q ue empiece á regir el presente Decreto será obligatorio -registrar los uocumentos privados, lo cual se ha rá por e mpleados espec iales y sin ningún grn va m en pa ra los particulares. § 1.0 E l documento privado que no ll eve la nota de r egistro de l respectivo fu ncionario, se C'onsiderará sólo como principio de prueba. § 2.° Facl1lta se á la Admini,tración General d e las Nuevas R <>n tas para reglamenta r dich o r egi:.tro, co n aprobación d e l Ministe r io de Hacienda y T esoro. Art. 7.0 -Los instrume ntos públicos otorgados durante la vigencia d el D ecr eto número 53 d e 1905, y antes de la expedic1ón del Decreto número 980 ~ cent•mc tros, y e l de la orilla d os centlmetros. Entre las dos lineas lo ngitudinales te ndrá lí neas transversales para la escrit ura, di stantes un a de otra ocho mili me tros, d e jando arri ba y aba­jo, esto es, ante s d e la prim era lin ea tran~versal y de~pués de la última, un espac io en blanco d e dos centfmetros d e ancho. 3 Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. 1 14 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS Art. 9.0 - El papel común en qu_e se ~xtiendan docu~entos que deban 11 e­var Estampillas no excederá las d•m ens1on e!. establec1das en este Decr eto. Cuando sea de mayor tamaiio se adherirá una cuota igual á la que correspon­de á una hoja, por exceso. Cuando éste fuere d e ~asiado grande, llevará en Estampillas una cuota más por cada tan to ó fracc1 ó n de tanto sobrante de la dimen~ión prescrita. Art. 10.-Cuando ll egue á faltar Pape l Se llado e11 alguna de las oficinas de expendio, se usará papel !Jab/Hiado para los actos, actuaciones y documen­tos en que conforme á este D ecreto de be e mplearse aquél. La habilitación se hará p or me dio d e una no ta que pondrá el r espectivo expendedor en una hoja d e pape l, e n la cual, con la fecha de día, m e~ y año, se hag a constar la falta. A cada h oja as{ !Jabil/lada se agregará una Estampilla de $ o-20. §. E l expendedor cobrará á lo s inte re~ados e l importe del papel habilitado y adherirá la Estampilla correspondiente, que anulará poniendo al efecto la n ota d el caso. Art. 1 1.-No se admitirá por las autoridades, corporaciones ó funciona­rios públicos pape 11Jabih'tado que no e~té provi.>to de la respectiva Estampilla de habilitación. §. En el caso de que tam poco haya Estampillas en la oficina de expendio, el expendedor Jo hará co nstar así en la nota de que trata el artículo 10.0 y en ese caso sólo se podrá hacer uso del papel hab/h'tado el día de la habilitación. Art. 12.-Es debe r de los Notarios y Secre tarios de los Juzgados y deJas Corporaciones, lo mismo que de todos los e mpl eados públicos, dar á los Cabil­d os ó Juntas de indlgenas copia certificada de los títulos constitutivos de sus R esguardos y de lo!> do cum entos re lacionaJos con e llos. Estos certificados se extend e rán e n papel común y no causarán derec hos de ninguna especie. §. Los ind ígenas en asuntos de Resguardos que deban promover ante las autoridades, serán reputados como pobres d e solemnidad, y gestionarán e n papel común. Art. 1 J.-Cuando e l pago d e los gas tos ¡;úbli cos se haga á virtud de ór­d enes expedidas por Jos respectivos o rde nadores á favor d e los acr eedores del Tesoro, tales ,ó rde nes ll e varán las E!.tampillas correspondientes según su va­lor. Cuando aque llos pagos se hagan por anticipación, sobre cuentas ó nómi­nas, éstas ll ev arán dichas Estampillas, sin que sea (Jreciso adherirlas de nuevo cuando se expidan las órdenes de le galización. • Art. 14.-Los Prelados de las Diócesis de la R epública y los Vicarios Capitulares ó Gobernadores de las mismas no está n suj etos al uso del Papel Sellado, ni d e las Estampillas de Timbre Nacional en las solicitudes que diri­jan á las Corporaciones, funcionarios ó empleados públicos, ni en los docu. mentos que á ellas acompañen. A r t. 1 s.-El pago y la anulación de las E stampillas en los recibos, factu­ras, d epósitos y consignaciones, se harán por la persona que r e ciba el dinero ó los efectos; en los cheques pagará el Banco la Estam¡Jilla ó aquél á cuyo cargo se gire y la anulará el que coura; e n las letras d e cambio y acciones banca ri as ó de cualquier compañía, pagará la entidad ó persona que gire, ex­pida ó endose e l r es pectivo docum el"' to, porque todo endoso se considera como un acto especial d e l cual se desprende un recibo, y deberá pone rse por este solo hec ho en cada clase de operac.iones la cuota correspondiente d e E stam­pillas; y en las obligaciones)' pagarés, pagará la p e rsona que d e ba dar la se­guridad, salvo conven io es¡... ecial entre los contratantes e n este caso. En todo doc um en to que de ba Jl .: ,·ar E'campillas, scgtín e l presente D e­creto, !.t: adhe rirán y anularán ~sta~ t> n , 1 mi:.mo momento en que se firme a quél por la pt:r!>ona ó llltidad ubliuada" r•llt· r "~ada, salv o e l caso de que la anulaci•in deba hacerse ro·· alg•·n frm• ion. rio. . § 1.0 ~uanparta:nentos ni lo~ 'Municipios 86- tablecerla ni cobrarla po r cuenta propia. Art. 23. -Las dudas que ocurran á las entidades y partícu la! es en la aplica­ción del prt::.cnte Decreto serán resueltas por ell\Iinisterio de Ha<.icnda y Te soro. Art. 24.-Tienc.n jurisdicción c.<..acti\a en lo que se rt!licra á la RLnla dt­Timbre N<~ciona l, los empl(ados de esta Renta. Art. 25.-Los que falsifiquen Pap<:l St:llado ó Estampilla:. de Timbre N a­cional ó introd ujeren dichas e~pecies falsificadas, 6 contribuyeren á sabiendas á la in t roducción de ellas, ó las expidieren, serán castigarlos como falsificado.. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia. Jt6 BOLETIN DE LAS NUEVAS R ENTAS res de mon eda, de acuerdo con la L ey número 43 de 1905 y decretos que la modifican. Art. 26.-Las autoridades, corporaciones 6 funcionarios públicos que ad­mitan solicitudes 6 documentos que deban estar extendidos en Papel Sellado 6 provisto> de Estampillas de T imbre Nacional sin tal requisito, incurrirán en ana mu lta del doble del valor del Papel Sellado y de las Estampillas omiti­ «as, !>in perjuicio de la pena que le corresponde como encubridor, de acuerdo con la citada Ley 43 de 1905 . Art. 27.-Las corporaciones, empleados 6 f uncionarios públicos que ex­tiendan en papel común los actos, documentos 6 diligencias que deban exten­d ers e en Papel Sellado 6 e n papel con Estampillas de Timbre Nacional, su­frirán la pena de que tnta el artículo anterior. Art. 28.- Las corporaciones, e mpleados 6 funcionarios públicos que de­jen d e anular las E stampillas, incurrirán e n una multa del doble del valor de cad.1 Estampilla qu e deje n de anular. Art. 29.-Los caj ·ros, pagadores de establecimientos bancarios ó ind us­triales, y en g ene ral toda persona que al expedir pública 6 privadamente cual­quie r documento de los que deben ll evar Estampilla omitieren esta formali­dad, incurrirán en una multa de cincuenta centavos á diez pesos, más el valor de las Estampillas por cada omisión; y los que recibieren los documentos así penados, incurrirán en una multa del doble del valor de las Estampillas. Art. 30.-Las soc iedades de comercio, y e n general toda persona ,que de:biendo anular las Estampilla s, omitiere esa formalidad, incurrirán en una multa de cincuenta centa,·os á diez pesos. Art. 31.-Las multas se harán efectivas por cualquiera de los jefes de las ofi cinas e xpendedoras, ya sea por conocimiento personal que tengan del h echo, 6 por denuncio parlicular, d el c ual se cerciorará el empleado á quie n se le dé. Respecto de las otras sa'lciones, 6 sea de las que establece la Ley 43 d e 1905, su e jecución corresponde á la autoridad competente, á petición de los empleados de la Renta de Timbre Nacional. §. La!. multa!. que se impongan según los artículos 27, 29 y 30, pertene­cerán al que d enuncie el fraude, qui e n ten1rá además derecho á una prima igual al valor de la multa. Art. 32.-Los Inspectores de la R enta y demás empleados que se desig­nen, inspPccionarán, una vez al mes, los d ocumentos que hayan cursado e n los establecimientos y en las oficinas arriba mencionadas, para cerciorarse del cumplimiento

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Boletín de las Nuevas Rentas - N. 3

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Una idea descabellada: instantáneas del rock en Bogotá (1957 - 1975)

Por: Umberto Pérez | Fecha: 2023

Esta edición surge de un libro de Umberto Pérez que la Secretaría de Cultura publicó en 2007 bajo el título Bogotá, epicentro del rock entre 1957 y 1975. La obra original se amplió con artículos de Luis Daniel Vega, un par de textos de Ricardo Durán y Jaime Andrés Monsalve -dos invitados de lujo-, y un nuevo título tan sólido como granizo: Una idea descabellada. Instantáneas del rock en Bogotá (1957-1975). Los investigadores, escritores y sobre todo melómanos que en este compendio no solo interpretan el papel de relatores sino a la vez el de alquimistas y reinventores, cuentan cómo el rock capitalino, más que un género con cuadrículas fijas, es una creación colectiva, dispar y con la mira puesta en muchos lados. Como la ciudad misma. Cuentan de bandas de rock que se desmantelaron y luego dieron paso a otras nuevas con una rapidez extrema. El rock bogotano convirtió el esmog y la polución en una dorada y preciosa serie de obras musicales.
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