KEPUBLICA DE COLOMBI A 1/ '
CETA CONS'fITUCIONA L
Bogotá , D.E. , lunes 1° de abril de 1991 Edici ón de 16 páginas
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
HOR CIO SERPA URIBE
Pre sidente
ALVARO GOMEZ HURTADO
Presidente
ANTONIO JOSE NA V ARRO WOLFF
Pre , id ente
JACOBO PEREZ ESCOBAR ALVARO LEON CAJIAO
Secretario General
RELATORIA
REFORMA
GENERAL
Relator
Proyecto de Acto Reformatorio
de la Constitución Política de Colombia
Nº124
Autor:
HERNANDO HERRERA VERGARA
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Página 2 GACETA CONSTITUCIONAL Lunes 1° de Ibnl de 1991
Proyecto de Acto Reformatorio
~e la Constitución Política de Colombia
TITULO!
De la Nación y el Territorio
Artículo 10
. _ El artículo 1° de la
Constitución Política quedani asi:
"La República efe Colombia es un
Estado soberano. de forma unitaria y
sometido a un régimen de democracia
partlclpatlva" .
El actual artículo 1 0, originario de
1886, está redactado en una forma que,
después de ciento cinco años de vigencia.
resulta anacrónico. al hablar de que "la
nación colombíana e reconstituye en
forma de réplica unitaria", (Subrayado
nuestrol La expresión "se reconstituye"
tuvo sentido en 1886. cuando se trataba de
cambiar la forma de Estado federal. que
venía rigiendo desde las constituciones de
1858 y 1863, por la unitaria que se quiso
restituir en 1886, por razones históricas y
politicas ampliamente conocidas y justificadas,
Al cabo de más de un siglo de haber
sido reimplantada y ratificada esta forma ,
en las sucesivas enmiendas a que se ha
sometido la Constitución, resulta ya carente
de sentido conservar esa expresión, Pero.
además. el articulo vigente no defme ni la
calidad del Estado. ni algo que es esencial:
el tipo de régimen politico al cual deberá
estar sometido,
En consideración a lo anterior proponemos
un nuevo ariiculo en el cual se señala.
de manera sucinta y clara. la claridad
del Estado colom biano -como Estado
soberano- su forma -la de Estado unitario-
y el régimen politlco que en él ha de
imperar: el de la democracia pariicipatlva.
que en modo alguno excluye el que sea. a la
vez. representativo, En el texto del proyecto
de reforma presentado a segundo debate en
1989 se decia que "Colombia es una Re·
pública unitaria e Independiente, un Estado
de Derecho. democrático, representativo,
social y descentralizado", Pero esta fórmula
incurría cn varios errores conceptuales, En
primer lugar. no es la República sino el
Estado el que es unitario, Debe anotarse
que el término "República" tiene ante todo
una slgnlflcclón politlca. por oposición a la
Monarquía; más que una forma de Estado.
es una forma de régimen, La forma de un
Estado se deriva de la organización y dis·
trlbuclón de los elementos básicos que lo
conforman. esto es el territorio. la población
y el poder público; es. pues. una cuestión
más técnica que política, En segundo lugar.
el carácter de "tndepcdiente" se deriva del
hecho de ser soberano, En tercer lugar. en
Título: REFORMA GENERAL
Autor: HERNANDO HERRERA VERGARA
lo que hace a las calidades de "Estado de
derecho". de "representativo". de "social"
y de "descentralizado". eUas han de desprenderse
lógicamente del contenido
mismo de la Constitución. en la medída en
que en ella se consagren normas que ga·
ranticen esas calídades, Y el carácter de
"democrático" está ya definido en el arti·
culo propuesto. al adoptar formalmente este
tipo de régimen,
Por lo demás. sobre la definición de lo que
es una Constitución. tal como lo hacia el
mencionado proyecto en el segundo Inciso
del ariículo propuesto. por cuanto una
Constitución no debe comenzar por defi·
nirse a si misma, Ello no es tarea que le
corresponda a la propia Caria; es más
propio de la enseñanza del Derecho Cons·
titucional.
Articulo 2 0.- El articulo 2° quedará así:
"La sob eranía nacional reside
esencial y exclusivamente en el pueblo.
quien la ejercerá a través de sus
representantes, libremente elegidos, o
por medio de los procedimientos de la
democracia directa consagrados en la
Constit ución. Del pueblo soberano
emanan los poderes públicos que se
ejercerán en los términos que esta
Constitución establece".
El aniculo propuesto aclara de lOa vez
por todas. para comenzar. el cruc: J aspecto
de la titularidad de la soberania. estable·
ciendo que ésta reside en el pueblo. con·
cebido este término en los alcances que le
da el Derecho Público. esto es. todas las
personas que tienen derechos politicos
dentro del Estado, Además, sin abandonar
la práctica de la democracia represen tatlva.
el artículo le abre paso a la democracia
parilcipativa. al establecer que el pueblo
puede tam bién ejercer la soberanía de la
cual es titular. a través de "los procedl·
mlentos de la democracia directa" . y que
estos procedimientos deben estar. igual·
mente. consagrados en la Constitución, En
efecto. como se verá más adelante. pro·
ponemos los procedimientos del plebiscito
y del referéndum. en las circunstancias y
bajo las condiciones que oportunamente
señalaremos.
Artículo 3.- El Inciso 1 ° del articu lo 30
quedará así:
"Son límites de Colombia con los
países vecinos, los deflnJdos en los
correspondientes tratados públicos
aprobados por el Congreso Nacional".
Con el inciso propuesto se busca en·
mendar la antitécnica e inconveniente
redacción de actual Inciso prtmero del aro
tículo 3°. el cual. para comenzar. dice que
son limites de Colombia "con la naciones
vecinas". cuando. para mayor exactitud.
debiera hablarse de países. término éste
que hace relación a un territorio. es decir.
que tiene una significación geográfica. y no
de naciones, término que hace relación al
elemento humano, Enseguida el texto vi·
gente hace la enumeración taxativa de cada
uno de los tratados de limites con los paíse'
vecinos. pero deja por fuera todos aquellOli
tratados que. en los últimos decenios, hall
determinado los límites del mar terrltorl2i
colombiano. Para incluir estos tratados. qu_
también fijan los limites de Colombia ca!}
los paises vecinos. seria necesario optar p< I
el procedimiento de una reforma const·
tucional. lo cual. de por si. resuJw engo·
rroso, Y lo mismo habria que hacer cada
vez que. por cualquier circunstancia. hu
biera modificación en este campo, El actu,
articulo se ha quedado corto. entonce~. p
cuanto sólo se refiere a los IímJtes dtl ~ur '
dejando por fuera los del mar terrltvn.u y l.
plataforma submarina que. en los tlempG~
modernos. son tan importantes 'omo
aquellos,
Todos estos inconvenientes se obVian con
la redacción del Inciso que proponemos. PO'
cuanto ellas es clara y precisa al remitirse
los limites establecidos por los corres·
pondientes tratados públicos. sln necesidad
de hacer la enumeración taxativa de estos'
tratados,
Artículo 4.- El inciso 3° del articulo 3°
quedará asi:
"Además del snelo, compreDdldo
deDtro de los limites a que se refiere e,¡
IDclso anterior, formaD Igualmente
parte de Colombia el subsuelo, el elpaclo
aéreo, el mar territorial adra- I
ceDte a sus costas, la ZODa CODtieua, la' 1
plataforma submarina y la ZODa eco- I
Dómlca exclnslva eD los marea y golfo ~
llmitrofes, de conformidad con el de· le
recho internacional y los tl'ltado. ° ~
convenios internacionales aprobado. ~
por el Congreso, o con la ley colom. .
blana en ansencla de los miamos, &al
como todas las Islas, Islote. , ClYOS,
morros y bancos que le pertenec
dentro de sus areas marina., Incluid
la Isla de Malpelo y el archlpléla, o
San Andrés y Providencia" .
En el Inciso propuesto se refunden. d
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Lunes lO de abril de 1991
manera más t~nlca. los Incisos 3 o y 4 ° del
actual articulo 3 0 . Como primera medida se
Incorpora a la norma constitucional un
Jmportantlsimo componente del territorio
que faltaba por Incluir en el articulo vigente:
el subsuelo. Aunque este componente
se entendía tácitamente incluido en
los numerales 2 ° Y 3 ° del articulo 202
" (Referentes a las minas y salinas. el primero.
y a las minas de oro. plata. platino y
piedras preciosas. el segundo). se hace
necesario mencionarlo de manera expresa
y de un modo más genérico. Enseguida se
incorporan también la "zona económica
exluslva" dentro del mar territorial. con lo
cual se moderniza nuestra Constitución al
recoger las nuevas concepciones del llamado
derecho del mar. que concede a los
~tados el usufructo de los recursos marinos
contenidos más allá de la Jurisdicción
nacional sobre los limites estrictos del mar
territorial adyacente a sus costas.
Dentro del contexto de este Inciso. se
hace. ademá. mención expresa de las Islas.
Islotes. cayos. morros y bancos. incluyendo.
por su nombre. el archipiélago de San
Andrés y Providencia y la Isla de Malpelo.
como parte integral del suelo colombiano
que son. Sobra hacer mención del tratado
celebrado entre Colombia y Nicaragua.
respecto del archipiéíago de San Andrés y
Providencia (como lo hace el actual inciso
3°). por cuanto se entiende tácitamente
incluido. como es lógico. en el inciso primero.
TITULO m
De los Derechos Civiles y Garantias Sociales
Artículo .- El articulo 16 quedará asi:
"Las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas
, Iu personas en Colombia en sus vidas,
honra y bienes, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares. La
~efensa y respeto de los derechos
humanos es obligación ineludible tanto
de las autoridades públicas como de
Ins".
La reforma propuesta al actual articulo
16 comprende dos aspectos. En primer
lugar se suprime la palabra "residentes" .
por cuanto la obligación de protección de la
vida. honra y bienes que tienen las autoridades
de la República no sólo cobija a las
¡¡ersonas residentes en Colombia. sino que
oC extiende a cualquier individuo que se
encuentre dentro de nuestro territorio. ya
sea residente o transeúnte. nacional o extranJero.
de la misma manera que todas
estas personas están obligadas a cumplir
con la Constitución y las leyes y a obedecer
y respetar a las autoridades colombianas.
, COnforme lo establece el articulo 10 de la
t!árta. Bajo el actual articulo 16 pareciera
que los transeúntes. no residentes. como es
ti! caso de los turistas que nos visitan. están
~espr6tegldos en sus derechos esenciales en
territorio colombiano. Se hace. por ello.
Indispensable corregir esta imprecisión.
'fEn segundo lugar se hace mención expresa
de los derechos humanos. para se-
6alar que la defensa y respeto de éstos no
11610 es obligación Ineludible de las autoridades
públicas. sino que incumbe
lfualmente a los particulares. De esta
,¡¡¡;mera la defensa y respeto a los derechos
r anos. por parte de toda la población
GACETA CONSTITUCIONAL
colombiana. se eleva a canon consUtuclonal
de modo perentorio y expreso.
Artículo .- El artículo 17 quedará asi:
"El trabajo es UD derecho social que
gozar' de la especial protección del
Estado.
"Los tratados o converuos refereutes
al trabajo celebrados con otros Estados
o con entidades internacionales quedarán
Incorporados a la Legislación
nacional desde la aprobación de la
respectiva ley.
"La ley regulará el trabajo, las
condiciones de Igualdad entre los
trabajadores, el Ingreso al servicio
público por el sistema de concursos. la
estabilidad en el empleo y las situaciones
de retiro".
El derecho al trabajo es el soporte oe las
clases menos favorecidas. de las que no
tienen otra riqueza que su fuerza material
o intelectual para defenderse de las fluctuaciones
de la economla. Son los fenó'
menos económicos. la devaluación. la Inflación.
etc" los principales enemigos del
ingreso y capacidad de compra de los asalariados.
El articulo 17 de nuestra Constitución
Nacional señala que el trabajo gozará de la
especial protección del Estado. mas no
prevé "el derecho al trabajo" . haciéndolo
nugatorio. más aún tratándose de empleados
públicos que carecen de estabilidad
y su permanencia en los cargos no depende
hoy del correcto desempeño de la función
pública y de la prestación eficiente del
servicio a la colectividad. sino más bien y
de manera preferente del capricho del
agente de la administración. quien actúa
con frecuencia abusando de la denominada
facultad discrecional en el ejercicio torcido
y con desviación de poder de la potestad de
libre nombramiento y remoción en relación
con sus empleados.
Son muy significativos los casos en que
se desborda a diario dentro de la función
pública. el recto sentido de ia atribución
discrecional. atentando contra el derecho al
trabajo. tratándose de eficientes servidores
públicos que aunque cumplen normalmente
con sus poderes y obligaciones en el
ejercicio de sus empleos. son retirados sin
fórmulas de Juicio ni motivación alguna por
razones políticas o personales. no obstante
haber laborado en forma eficiente y cumplido
con el postulado universal inspirado
en la prestación del buen servicio a la colectividad.
lo que justifica la necesidad de
elevar a canon constitucional el articulo
propuesto. para que sea la ley la que fije las
. condiciones de estabilidad en relación con
el derecho al trabajo. en la forma mencionada.
Artículo .- El articulo 19 quedará asi:
"La Seguridad Social es' UD servicio
público a cargo de la Nación y un derecho
de la persona humana. de carácter
obligatorio. que se presta bajo la
dirección. coordinación y control del
Estado. con el objeto de permitirle al
ciudadano UDa protección social integral
que lo libere de las contingencias
que puedan crearle un estado de
necesidad.
"La flnanclclón de la seguridad social
estará a cargo del Estado y de la camuáldad
en forma solidaria en los
términos y condiciones señaladas por
la ley.
P6glna3
"La asistencia pública será asumida
directamente por el Estado cnando la
persona no se encuentre vinculada a
ningún régimen de seguridad social y
deberá prestarse en todo caso a quien
careciendo de JPt ... tos de subsistencia y
de derecho pil'\-I exigirla de otras
personas. se encuentre físicamente
incapacitada para trabajar.
"La ley determinará la forma como
debe prestarse la asistencia pública y
el régimen administrativo. financiero y
prestaclonal correspondiente".
A I1n de dar solución al grave problema
de la Seguridad Social se propone la reforma
del articulo 19 de la Carta Fundamental
para que ésta sea un servicio público
a cargo de la Nación y un derecho de
la persona humana de carácter obligatorio
bajo la dirección del Estado.
Colombia es quizá uno de los pocos paises
donde no existe una regulación constitu.
clonal adecuada en materia de Seguridad
SOCIal como ocurre en la mayoria de los
textos constitucionales de paises iberoamericanos.
Nadie podrá negar la necesidad que existe
entre nosotros hoy en dia. acerca de su
normatividad que elimine los insensibles
propósitos de privatización del seguro soclal.
evite el desmonte de los aportes esJatales.
la excesiva burocracia que ha impedido
su fu ncionamiento y sepulte definitivamente
el desbarajuste económico y la
ineficiencia acrecentada del seguro y de los
organismos de previsión social que existen
en Colombia.
Con la obligación del Estado a la seguridad
social se atenderian en forma eficiente
aquellas contingencias derivadas del accidente
de trabajo. de las enfermedades. de
la invalidez. vejez y muerte. de la orfandad
y desempleo. con las perspectivas de que su
cobertura haya posible la asistencia pública
a' todos los habitantes del territorio naCional.
Lo 'concerniente a la gestión compartida
entre el Estado y los particulares que
constituye el sistema más conveniente para
el manejo de la seguridad social. deberán
ser determinados por la ley. asi como la
responsabilidad que le corresponda a cada
uno de los protagonistas o gestores.
Con ello se in terpreta el clamor nacional
que sobre este punto se ha formulado. con
el ánimo de contribuir a consolidar la
verdadera justicia social que con la seguridad
social de los colombianos el pais
anhela con prontitud.
Articulo 8.- El ariiculo 20 quedará asi:
"Los particulares son responsables
ante las autoridades por infracción de
la Constitución o de las leyes. y por
violación de los derecbos humanos. Los
funcionarios públicos lo son por las
mismas causas y por extralimitación
de funciones. o por omisión en el
ejercicio de éstas".
El articulo propuesto le qui ta. en su re·
dacción. el carácter restrictivo con el cual
está concebida en el actual la responsabilidad
de los particu lares. al decir que éstos
"no son responsables" ante las autoridades
"sino" por infracción de la Conslltuclón y
de las leyes. En concordancia con el segundo
parágrafo. de los derechos humanos.
tanto por parte de los particulares como de
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Págu, 4
las dutoriJades. (Lo demás queda como
está)
Artículo 9.· Al artículo 25 se agregará lo
siguiente:
"Quien voluntariamente confiese la
comisión de UD delito. o contribuya al
esclarecimiento del mismo. se hará
acreedor a los beneficios que la ley
determine" .
Con la nonna propuesta no sólo se
mantiene la prohibición de la tortura como
medio de obtener confesión. sIno que se
crea un estimulo de carácter legal. para la
confesión voluntaria por parte del delin·
cuente y para quienes contribuyan al esclarecimiento
de los delitos. tal como existe
en otras legIslaciones modernas. Bajo las
circunstancias que vive el pais resultaria a
todas luces beneficioso elevar esta figura a
canon constitucIonal. La ley se encargaria
de establecer los requIsitos y condiciones
bajo los cuales se otorgaria ese estimulo.
Articulo 10.' El incIso 2° del articulo 28
quedará asi:
"Esta disposición no Impide que
aun en tiempo de paz. pero habiendo
graves motivos para temer perturba·
clón del orden público. sean aprehendidas
y retenidas mediante orden
del Gobierno. previo dictamen del
Consejo de Ministros. las personas
contra quienes haya graves indicios de
que atentan contra las paz pública".
La reforma del anterior inciso consiste
en precIsar mejor lo referente al dictamen
que. según el actual articulo 28. lo dan "los
ministros". término vago que puede ser
interpretado de diversa manera: ¿cuáles
ministros? Se entiende que son todos ellos
reunidos en Consejo de Ministros. De ahi
que resulte mejor referirse expresamente a
esta corporacIón que. junto con el presidente
de la Repú blica. confonna el Go·
bierno en sentido estricto. Por lo demás.
hay que tener presente que es la propia
Constitución (ArI. 120. 7°) la que encarga
al presidente. como jefe del gobIerno. de la
conservación del orden pú blico nacional.
Articuio 11.· El inciso 4° del articulo 30
quedará así:
"Con todo. el legislador. por razones
de equidad o de justicia. podrá
determinar los casos en que no haya
lugar a IndelllDizaclón. mediante el
voto favorable de la mayoria de UDa y
otra cámara".
El legislador colombiano dispone. en
virtud del inciso 4 ° del artículo 30. intro·
ducldo en la reforma constitucional de
1936. uno de los instrumentos más im·
portantes. para realizar en el país una
verdadera justicia distributiva en lo que
hace a la posesión de la tierra. y para hacer
realidad el objetivo señalado en el articulo
16 de "asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los parti·
culares". Pero hasta la fecha es casi nula la
utilización que el legislador ha hecho de tan
importante herramienta. debido. princl·
palmente. a la forma como ésta fue con·
ceblda y. también. hay que decirlo. a una
evidente falta de voluntad politlca de utl·
llzarla. El articulo propuesto busca hacer
más operante este Instrumento. al Incluir
además de las "razones de equidad". las de
"Justicia". con lo cual se da cabida. de
manera más precisa. a la posibilidad de
GACETA CONSTITUCIONAL
expropiar sin indemnización. bienes de
procedencia ilegal. o bienes adquiridos con
recursos mal habidos o de dudosa proce·
dencla.
Pero además. facilita la decisión del le·
glslador. al modUlcar el requisito de la
"mayorla absoluta de los miembros" de
una y otra cámara. lo cual hace la norma
prácticamente inoperante. y cambIarlo por
el de la mayorla simple de los asistentes
que. como regla general. consagra el arti·
culo 83 de la Constitución. Inclusive podria
pensarse. con miras a hacer más expédlto
este Instrumento. que la expropiación en
estos casos se haga a "propuesta del Go·
blerno". dado que es éste quien tiene. por
obvias razones de equidad o de justicia. y
que. por otra parte. la experiencia ha de·
mostrado que es muy raro que la iniciativa
en esta materia provenga del propio legis·
lador. por razones de equidad o de justicia.
podrá detenninar. a propuesta del gobierno.
los casos". etc".
Articulo 12.- El articulo 35 quedará asi:
"Será protegida la propiedad lite·
rarla y artística. como propiedad
transferible. por el tiempo de vida del
autor y cincuenta años más. mediante
las formalidades que prescriba la ley.
"Ofrécese la misma garantía a los
pr opietarios de obras publicadas en
lengua española. siempre que el Estado
respectivo consigne en su legislación el
principio de la reciprocidad. y sin que
haya necesidad de celebrar al efecto
convenios internacionales".
Con el articulo propuesto se COrrigen
varias anomalias que se presentan en el
actual articulo 35. En primer lugar. se
reduce de ochenta a cincuenta años. des·
pués de la muerte del autor. el tiempo duo
rante el cual será protegida la propiedad
literaria y artistlca. Con ello se pone al dia
la legislación colom biana en esta materia.
habida cuenta de que en la mayoria de los
paises el lapso de protección de esa pro·
piedad no pasa de los cincuenta años:
siendo el nuestro uno de los más prolon·
gados. con los consecuentes inconvenientes
que ello acarrea. No es justo que en casos.
por ejemplo. como los de valiosas obras
literarias y artisticas. los herederos del
autor las abandonan o descuidan por dis·
Untas razones su adecuada divulgación. la
comunidad no pueda beneficiarse de las
mismas para su enriquecimiento Intelec.
tual. espiritual y cultural. Un plazo de
cincuenta años es más que razonable para
que aquellos conserven la propiedad
transferible; el de ochenta es a todas luces
exagerado.
Por otra parte el inciso 2 ° del articulo
vigente ofrece la misma garantia a los
propietarios de obras "publicadas en países
de lengua española". cuando lo que muy
seguramente quiso el ConsUtuyente (este
artículo es original de la Constitución de
1886). fue extender esa protección a todas
las obras publicadas en español. De lo
contrarto no tendria mucho sentido proteger
las obras publicadas en cualquier otro
Idioma en los países de lengua española.
Por ello el articulo propuesto habla de "los
propietarios de obras publicadas en lengua
española" y. de paso. remplaza el término
"nación" por el de "Estado". ya que es la
legislación de éste la que puede consagrar el
principio de reciprocidad a11i mencionado.
Lunes 10 de abril de !!!J.
Articulo 13.- El Inciso segundo del Ir.
tlculo 41 quedará asi:
"La enleÍlallza primaria .. , lbtulta
en la. e.cuelu del a.t.dO
obligatoria huta el nonDO Ir&do: ~
eltado de.tinar' no meDOI del qabaee
por ciento (16") del PrelDpatlto Naclonalala
educación".
La refonna del Inciso segundo del artiCUlo
41 tiene por objeto ampliar la responsabl.
Iidad del Estado en materia educativa. tanto
en lo que hace al nivel de la enseñanza
obligatoria. que se eleva al noveno grado
como a los recursos que debe destinar rar;
decisIva actividad. Para tal efecto. COnsl.
deramos conveniente que sea la propia
Constitución la que fije el porcentaje mi.
nimo que el Estado debe destinar a la
educación. dentro del Presupuesto Na.
cional. y que este monto sea del quince por
cIento (15%).
Como es sabido. el actual articulo 41
detennlna que la enseñanza es obligatOria
"en el grado que la ley señale" y que. de
acuerdo con la ley. este grado es el quinto
de primaria. Es cierto que esta norma
constitucional no se ha cumplido acaba.
lidad. no sólo por causas imputables al
propio Estado. sino. en buena medida. por
culpa de los asociados. En efecto. son
muchos los padres de familia. en especial
en zonas rurales. que por dIversas cir.
cunstanclas -particulannente de tipo
económico- se abstienen de enviar a sus
hijos a la escuela; prefieren que éstos
pennanezcan a su lado. colaborándoles en
las labores domésticas y en las tareas del
agro. con lo cual cuentan con mano de obra
gratuita. lo cual es factor que Incide en las
tasas de analfabetismo que aún se mano
tienen en Colomia. pese a los esfuezos que.
en esta materia han hecho todos los goblerr¡
os. Pero debe recordarse que la oblJ·
galorledad de la enseñanza no sólo In .•
cumbe al Estado. sino también a los par.
ticu lares. Por ello consideramos que al
elevar a canon constitucional la obligato·
riedad de la enseñanza hasta el noveno
grado. le crea a los sucesivos gobiernos un
serio compromiso frente a la Nación. Los
avances registrados en los últimos tiempos
en los campos educativo y tecnológico.
hacen que ya la enseñanza hasta el quinto
grado de primaria sea insuficiente para la
fonnaclón del individuo. Por eUo conside·
ramos razonable elevarla hasta el noveno
grado.
Artículo 14.· El inciso segundo del aro
tícu lo 42 quedará asi:
"Ningún medio de comunicación
masiva. escrito. radiado o televisado.
podrá. sin permiso del Gobierno. recibir
subvención de gobiernos ui de
empresas particuiares foráneos".
El actual articulo 42 es originario de la
Constitución de 1886. cuando. como es
bien sabido. no existian medios masivos de
comunicación distintos de los escritos. Por
ello es que el inciso segundo se rellere ex·
cluslvamente a "empresa editorial de pe.
r1ódlcos". con lo cual resulta hoya todas
!uces anacrónico. pues excluye de la prohibición
de recibir subvenciones del ex·
tranjero a otros medios tan Inlluyentes-,
como son las revistas. las emisoras de racw;,
o las cadenas de televisión. Salta. pues. a
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
"~ ..... I.deabrilde 1991
vtsta. la necesidad de actualizar esta norma
y hacerla extensiva a estos otros medios a
ftn de prevenir que ellos puedan ser. en un
momento dado. manipulados desde el ex·
terIor o strvan de voceros de lntereses
contrarios a los nacionales. mediante la
práctica nociva y corrupta de los subsidios.
patrocinios o subvenciones de gobiernos
extranjeros o de compañias multinacionales
o cualquier otro tipo de empresas foráneas.
Es una cuestión de soberania.
Artículo 15.· El articulo 43 se adicionará
asi:
"ED casos excepcloDales y de manera
U8Dlltoria. podrá tambléD el Gobierno.
eD UIO de las facultades previstas en el
articulo 122. Imponer contribuciones".
Con la adición propuesta al articulo 43.
que consagra el principio general de que "el
tiempo de paz sólo el Congreso. las
Asambleas departamentales y los Concejos
municipales" pueden Imponer contribu·
ciones. se busca darle a la institución de la
emergencia económica y social. consagrada
en la reforma constitucional de 1968. la
eficacia de que hasta ahora ha carecido. en
virtud de la interpretación restrictiva que la
H. Corte Suprema de Justicia le ha dado.
según jurisprudencia reiterada. a este aro
ticulo. De ahi que ante situaciones tan
graves. de eviden te emergencia y de ca·
Iamidad pública como fueron el terremoto
de Popayán de 1984. la catástrofe de Ar·
mero de 1985 ó. más recientemente. las
inundaciones de Córdoba. el Gobierno se
hubiere abstenido de apelar a las facultades
del articulo 122. concebidas. precisamente
para que el Estado pudiera sortear con éxito
situaciones de esa naturaleza. Cabe re·
cordar que la sentencia de la Corte que echó
por tierra los decretos que a comienzos de
1983 habia expedido la administración
Betancur. durante la emergencia econó'
mica declarada para afrontar la situación
originada en los ilicitos cometidos en varias
instituciones fmancieras. se basó en la in·
terpretación que esa Corporación hizo de la
expresión "en tiempo de paz". Pero en el
salvamento de voto que suscribieron once
magistrados. cuyo ponente fue el ilustre
constitucionalista doctor Luis Carlos Sá·
chica. se calificó de exegética. anacrónica y
carente de dinamismo interpretativo dicha
sentencia. al haberse centrado en " bizan·
tlnas y académicas lnterpretaciones foro
malistas". ignorando la cruda realidad de
los fenómenos económicos y sociales. para
los cuales. en una interpretación científica
y pragmática. deben encontrarse soluciones
eficaces en la Constitución. pues ésta debe
tener respuestas acordes con los problemas
y los tiempos. para que no se convierta en
un fetiche . "En tal la convierten - agrega el
salvamento- el formalismo y el formulismo
de quienes se apegan a su letra sin encono
trar el espiritu".
En efecto. en esa jurisprudencia se pasó
por alto el hecho de que el estado de
emergencia económica y social. tal como
fue concebida la Institución por el Constl·
tuyente en 1968. implica una situación
especial de derecho que permite alterar. asi
sea transitoriamente. el principio que
laaplra al artículo 43. norma concebida. a
su tumo. en la reforma de 1910 como
RSpuesta a las prácticas abusivas del ré·
limen del general Rafael Reyes y con el
ACuerdo. aún fresco. de la guerra de los Mil
lilas y de las guerras civiles del sll(lo XIX.
GACETA CONSTITUCIONAL
Hasta entonces era dable distinguir con
toda claridad al "tiempo de paz". como
aquel en que la nación no estaba en guerra.
Hoy en dia. con la irrupción de todos los
fenómenos de tipo social y económico que
sacuden a nuestro tiempo. la situación es
muy diferente. Y tanto la doctrina como la
Jurisprudencia han reconocido en forma
reiterada que entre el tiempo de guerra y el
de paz puede haber etapas intermedias. en
las cuales. aunque no se esté propiamente
en estado de beligerancia. las circunstan·
cias no perm iten que se pueda hablar de
paz. y si ello es cierto tratándose de si·
tuaciones de alteración del orden público.
como las que justifican el estado de sitio.
también lo es tratándose de situaciones
como las previstas en el articulo 122 "que
perturben o amenacen perturbar de forma
grave e inminente el orden económico o
social del pais o que constituyan también
grave calamidad pública". Ciertamente no
se puede hablar de "tiempos de paz"
cuando. por ejemplo. como resultado de un
crudo invierno que inunda extensas y ricas
regiones agrícolas y ganaderas. o de una
sequia que arruina las cosechas. o de una
catástrofe. como la de Armero. cientos de
miles de personas quedan en la indigencia
y generan graves traumatismos de tipo
social por falta de trabajo. de vivienda. de
alimento o de asistencia. Es obvio que para
dar solución de emergencia a tales situa·
ciones. el recurso más idóneo y eficaz de
que puede disponer un Gobierno es el fiscal,
Negarle esa posibilidad es dejar al Estado
con las manos atadas frente a la emer·
gencia,
Por lo demás. la jurisprudencia invete·
rada ha aceptado que el Congreso puede
delegar en el Ejecutivo, a través del ordinal
12 del articulo 76. la facultad de imponer
contribuciones. inclusive en tiempo de paz,
No parece lógico que no pueda hacerlo.
también -y con mayor razón- en uso de
las facultades que le da la Constitución en
el articulo 122, La propia Corte lo decía en
la sentencia que declaró exequible el de·
creto 2919 de 1982: "El Estado de emer·
gencia económica adquiera su razón de ser
y su utilidad polltico·soclal en cuanto
permite al Estado intervenir en la econo·
mia. por fuera de lo cual vendria en la
práctica a resultar innecesario", Y bien se
sabe que una de las formas clásicas de in·
tervención es a través del manejo tributario
y fIScal: en no pocas ocasiones se ha de·
mostrado que medidas como las de esta·
blecer o modificar impuestos. asi sea de
modo transitorio. son las más eficaces para
conjurar las crisis sociales y económicas.
sobre todo en paises subdesarrollados o en
vias de desarrollo en los que se presentan
desajustes fiscales tan evidentes y dañinos,
Por todo lo anterior y. como hemos dicho,
para devolverle a la lnstitución de la
emergencia económica y social del articulo
122 la eficacia de que. hasta ahora. ha ca·
recido. es que proponemos la adición arriba
enunciada,
Artículo 16.· El articulo 49 quedará asi:
"Sólo el Estado podrá emitir papel
moneda de curso forzoso. eD los tér·
minos que la ley determine".
El actual articulo 49, orlglnarlo de la re·
forma constitucional de 1910, es uno de los
que resultan más anacrónicos en nuestra
Carta, Su redacción tuvo sentido en aquella
Página 5
época. cuando se trataba de poner coto a la
práctica que se habia generalizado a lo
largo del siglo Xl)(. sobre todo al amparo
del régimen federal Impuesto por la Cons·
tltuclón de 1863, de que cada Estado so·
berano emltia su propio papel moneda. y lo
mismo hacia n bancos particulares. em·
presas industriales y comerciales y aun
empresas agrícolas y ganaderas, generando
asi un verdadero caos monetario en el pais
Por todo ello fue necesaria la consagración
formal del articulo 49, que buscaba con·
centrar la función de emisión exclusiva·
mente en el Banco Nacional, Pero al tenor
literal de este articulo, aparece que. a partir
de 1910 quedó prohibida "en absoluto. toda
nueva emisión de papel moneda de curso
forzoso" . lo cual permite la interpretación
-de hecho absurda- de que todas las
emisiones que se han hecho posteriormente
por el Estado han sido Inconstitucionales,
A partir. sobre todo, de la organización
legal del Banco de la República en 1923,
como resultado de la Misión Kemmerer, y
de la asignación a éste de la función de
banco emisor. el articulo 49 perdió lodo
sentido, Por ello es urgente remplazarlo por
otro, como el que proponemos, en el cual se
establece de manera clara y perentoria, que
sólo el Estado puede emitir papel moneda
de curso forzoso. en los términos que la ley·
determine. como de hecho viene hacién·
dolo, por mandato de la ley. desde hace ya
ochenta años,
TITULO V
Artículo 17,· El inciso tercero del artí·
culo 59 quedará asi:
"El Contralor General de la Repú·
bllca será elegido por la Cámara de
Representantes. Los candIdatos a
Contralor serán de filiación política
distinta de la del PresideDte y no podrán
ser miembros del Congreso Na·
cloDal. El periodo del CODtralor será de
cinco años y DO podrá ser reelegido
para período inmediato".
Como es de público conocimiento. desde
hace ya largos años uno de los principales y
más justos motivos de critica por parte de la
opinión pública nacional, ha sido el de la
"clientelización" y extremada politización
de la Contraloria General de la República,
fenómeno éste que se agudizó desde el
momento en que se confió. sin cortapisa
alguna, a la Cámara de Representantes la
elección del Contralor. y en que esta coro
poración adoptó la nociva costumbre de
elegir para ese cargo a uno de sus miem·
bros, El hecho evidente ha sido el que la
elección y reelección de los sucesivos
contralores en los últimos tiempos, han sido
fruto de componendas y arreglos mediante
los cuales los candidatos a tan elevada
posición. han llegado a ella con el como
promiso expreso o tácito de satisfacer los
apetitos cllentellstas de sus colegas, que
son sus propios electores, El resultado de
tan antidemocrática y corrupta costumbre
ha sido el que todo el pais conoc~: haber
convertido la Contraloria General de la
República en un fortin polltlco y burocrá·
tlco de su titul¡¡r y de los parlamentarios
que contribuyen a su elección, Con ello esa
entidad. de carácter eminentemente técnico
y Oscallzador. ha perdido prestigio y res·
petabllidad a los ojos de una inmensa
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
PAgina 6
mayoria de colombianos. y desde esa po.
sición. cada Contralor se ha convertido en
un gran cacique politico y en un potencial
candidato de su partido a la Presidencia de
la República. Interviniendo directa o so·
lapadamente, a través de los poderosos
medios que tiene a su disposición. en la
contienda electoral. a la cual debiera ser
totalmente ajeno.
Por otra parte. la función eminentemente
fiscalizadora que la Constitución y la ley le
asignan a la ContraJoria. se ha visto noto·
rlamente cuestionada y deformada por el
hecho de que el Contralor. elegido por el
partido mayoritario. pertenezca a la misma
filiación del jefe del Gobierno al cual debe
fiscalizar. Lo conveniente. lo sensato y lo
democrático, es que el Contralor, al Igual
que los demás órganos de fiscalización, sea
de filiación politica distinta de la del Pre·
sidente de la República: es decir, que la
función fiscalizadora esté en manos de la
oposición. No cabe duda de que ello daria
más confianza a la opinión pública y le
devolveria a estos órganos -en particular a
la Contraloria GeneraJ- el prestigio y la
absoluta credibilidad de que deben gozar en
bien del interés colectivo.
Proponemos. por lo ' demás, que la elec·
ción del Contralor la siga haciendo la
Cámara de Representantes. pero de temas
que le presente el Jefe del Ejecutivo, y que el
período de ese fun cionario se amplíe en un
año, pero sin posibilidad de reelección
inmediata.
TlTULOVI
Articulo 18,· El artículo 68 quedará asi:
"Las Cámaras Legislativas se reu·
nlrán ordinariamente, por derecho
propio, del 20 de febrero al 20 de
mayo, y del 20 de julio al 16 de di·
clembre de cada año, en la capital de la
República. SI por cualquier causa no
pudieren hacerlo en las fechas Indl·
cadas, se reunirán tan pronto como
fuere posible, dentro del respectivo
semestre.
''También se reunirán las Cámaras, o
las Comisiones permanentes de éstas,
en sesiones extraordinarias por con·
vocatorla del Gobierno, durante el
tiempo que éste les señale. En este
caso, se ocuparán exclusivamente de
los asuntos que figuren en el decreto
de convocatoria, sin menoscabo de las
funciones de control político que les
son propias, También podrán las Cá·
maras convocar a sus respectivas
comisiones durante el lapso de rece·
so".
Consideramos de la mayor convenlen·
cia para la nación la ampliación del periodo
de sesiones ordinarias del Congreso. tal
como lo preveía el proyecto de reforma
constitucional que hizo curso en 1988 y
1989. En efecto la opinión pública co·
lomblana no ha logrado entender la razón
por la cual las Cámaras permanecen en
receso formal durante todo el primer se·
mestre de cada año, salvo en los casos en
que son convocadas a sesiones extraordl·
narias. Aunque pudiera parecer injusto, lo
cierto es que en la opinión Impera la idea de
que el Congreso NaCIOnal "no trabaja" la
mitad del ano, y el saber que los Congre·
slstas disfrutan de sus sueldos y demás
prestaciones durante todo el lapso de re·
ceso, es una de las causas de mayor res·
GACETA CONSTITUCIONAL
quemor y de queja por parte de la cluda·
danía. Ese clamor constante se acallaria
con el establecimiento de un periodo adl·
clonal de sesiones ordinarias de tres meses,
en el primer semestre, término éste que no
sólo permitirá una mayor eficacia en la
labor legislativa y fiscalizadora del Con·
greso, sino que dejará también a los Con·
greslstas tiempo razonable para tener con
sus respectivas regiones y atender los
compromisos Inherentes a su quehacer
político.
En lo que toca con las sesiones extraor·
dlnarias, acogemos también la iniciativa
contenida en el último proyecto de reforma
constitucional , en el sentido de que la
obligación de no ocuparse sino de los
asuntos que el Gobierno le someta al
Congreso en el decreto de convocatoria. no
Impide que éste pueda ejercer, también en
este periodo, su función de control politico.
Articulo 19.· El articulo 69 quedará asi:
"Las Cámaras se abrirán y clausu·
rarán pública y conjuntamente, por el
Presidente de la República o por el
MInIstro de Gobierno, en ausencia de
aquel. La concurrencia de estos fun·
clonarios no es esencial para que el
Congreso pueda entrar a ejercer sus
funciones en las fechas previstas por
esta Constitución".
El articulo propuesto se ocupa de la ins·
talación y clausura de las Cámaras, re·
fundiendo, por una parte. el actual articulo
69 con los incisos segundo y tercero del
actual articulo 70, que se ocupan de lo
mismo. y estableciendo. por la otra. que la
apertura y la clausura de ambas Cámaras
deberá ser conjunta. En efecto. la práctica
que se ha venido haciendo hasta hoy de
abrir y cerrar las Cámaras separadamente,
el mismo dia. resulta desde todo punto de
vista obsoleta e Inconveniente, además de
poco funcional . Vemos cómo el Presidente
de la República se traslada primero al re·
cinto de una de las Cámaras, pronuncia allí
su discurso -que generalmente es
transmitido por la radio y la televisión al
país-, y luego se tiene que trasladar al
recinto de la otra Cámara para pronunciar
el mismo discurso: O bien. en la primera lee
la mitad de su discurso y en la segunda la
otra mitad del mismo. En ambos casos
resulta absurda esta práctica. Lo lógico y lo
funcional es que. como sucede en casi
todas las democracias del mundo. el jefe del
Estado Instale y/o clausure las reuniones
del Congreso en ceremonia conjun ta, es
decir, en presencia de ambas Cámaras le·
glslatlvas. en un solo acto. Esta reforma
estaba. por lo demás. contemplada en el
proyecto que hizo curso en la legislatura del
año pasado.
Por otra parte en el articulo propuesto
se prevé que en ausencia del Presidente de
la República corresponderá al Ministro de
Gobierno. como Ministro que es de la po.
litlca y el primero en el orden Jerárquico
establecido por la ley. Instalar y/o clausurar
las sesiones de las Cámaras. Pero se con·
serva. redactada en forma más clara, la
norma que dispone que la concurrencia del
Presidente o del Ministro no son esenciales
para que el Congreso pueda entrar a ejercer
sus funciones en las fechas previstas en el
articulo 68. Es decir. que en ausencia de
estos funcionarios, el Congreso de todos
modos se podrá Instalar o reunir por de·
Lunes I o de abril de 1191
recho propio, tal como lo establece la Jl"IpIa
Constitución. Consideramos que, en defecto
del Presidente, debe ser el Ministro de
Gobierno. concretamente, quien concurra a
abrir o cerrar las sesiones de las CAmaras,
pues la norma actual del articulo 70, al
decir "o por medio de los ministros", 11:.
sulta harto vaga e Imprecisa: ¿cuáles mi.
nlstros? ¿Acaso cualquiera de ellos? El de
Salud, por ejemplo, ¿o el de Obras Públi.
cas? Lo lógico es que sea, por las razones
que atrás se expone.
Articulo 20.· El Inciso primero del aro
ticulo 72 quedará asl:
"Cada Cámara elegirá. para perlodoe
de cuatro año., Comillonel Perma.
nentes que tramitarán el primer de.
bate de los proyectos de ley, ICnIl
periodo tendrán las Comislonel de
creación legal. En la elecchln de
miembros de las Comisiones se tendrán
en cuenta los conocimientos y expe.
rlencla de los aspirantes en las ma.
terlas propIas de la respecti.. Comi.
slón".
El inciso primero del actual articulo
72 se reforma en el sentido de fijar con
exactitud y ampliar el período con ..
tltuclonal de las Comisiones, tanto tu
Permanentes como las Legale., en
cuatro años. Con eUo se Instltuclona·
liza algo que, en la práctica, ha nnldo
ocurriendo generalmente, de tiempo
atrás: que una vez Integrad.. 1 ..
ComisIones, al comienzo de la primera
legislatura de cada nuevo Congreso,
estas duran los cuatro años, los
mismos del período de los Congresistas
que las Integran. EUo es, por 10 demás,
altamente conveniente, en cuanto sine
para que, debido a esa estabilidad, los
miembros de cada Comisión Ueguen a
tener un cabal conocimiento de los
asuntos propIos de eUa.
Pero consideramos de la mayor im·
portancla que sea la propIa Constitu·
clón Nacional la que exija que para
pertenecer a una determinada Comi·
slón, se tenga, como requisito mínimo,
conocimientos y experiencIa sobre las
materias de que eUa se ocupa, por
mandato de la ley. No pocas veces se ~
ha visto que, por cualquier motivo, un
Congresista acaba haciendo parte de
una Comisión de cuyos asuntos tiene
poco o ningún conocimiento, 10 cual n .
lógicamente, en desmedro de la labor
legislativa y, por ende, del Interés
nacional. Es asi que las comisiones de
asuntos económicos y financiero, por
ejemplo, deben estar Integradas, de
preferencia, por expertos en estos
campos, como la de asuntos laborales
debe estarlo por quienes conozcan y
hayan tenido experiencia en la problemática
social del país.
Articulo 21.· El articulo 72 se adlcio·
naráasi:
"Las comisiones permanente. podrán
hacer comparecer, e Incluso conminar
a hacerlo, a personal naturalel o ju·
rídlcal, para que en audiencias espe'
clales rindan Informes sobre aluntos
que Interelen a la relpectin Comllf6n,
dentro de la órbita de IUI actlvldadel .•
y que te..,an incidencia nacional. La
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Lune.olO de abril de 1991
le,- detenlÍlllará la regllllllentaclón de
IU aadlenda. especiales.
"Loa preeldentes -, vicepresidentes
de IU Comisiones serAn elegidos para
periodos de u año, , no serAn reelegible.
para el período slgaiente".
"Las coml,lones podrAn ser convocadas
a sesiones elltraordlnarlas en los
términos seoalados en este artículo.
Dlcbas sesiones serán Instaladas y
claasoradas por el presidente de la
respectiva Cimara".
Las adiciones propuestas estaban
incluidas en el Proyecto de Acto Legislativo
presentado por el H. senador
Hemando DurAn Dussán a la segunda
leglslatora de 19S9. Conslderlllllos que
son de conveniencia tanto para conseguir
una mayor eflcacla en el trabajo
de las comisiones permanentes como
para reforzar los poderes y autonomía
del Congreso. Tal es el caso, particularmente,
del inciso primero de las
adiciones propuestas. En él se consagra
la institución de las audiencias
especiales en el Congreso, tal como
edste en otros parlamentos del
mundo, como es el caso de los Estados
Unidos. De esta manera se IIIIIplía la
facultad del control político del Congreso,
que es, como se sabe, una de las
más Importantes que posee esta institución,
y se elltlende ya no sólo al
Gobierno, sino a los particulares, sean
éstos personas naturales o jurídicas.
En el tellto que proponemos, hacemos
anas modificaciones al contenido en el
presentado por el senador Durán
Dus., con miras a precisar mejor el
objeto de la comparecencia de ciudadanos
particulares ante las comisiones,
al indicar que éste debe ser el de
rendir "Informes sobre asuntos que
Interesen a la respectiva Comisión,
dentro de la órbita de sus actividades",
lo cual, a nuestro juicio, faltaba en el
teno a que nos referimos, dejando,
Igualmente establecido, que esos informes
"tengan incidencia nacional".
En cuanto a la no reelección de los
presidentes , vicepresidentes de las
Comisiones para período inmediato de
\1 u año, la ellperlencla nos indica que
ello es conveniente, desde el punto de
vista político, para asegorar ua rotación
democrática en las directivas de
estas células congresionales, y brinda
la posibilidad a representantes de la
oposición de hacer parte de dichas
directivas. Conslderlllllos, en todo caso,
qae la labor de las Comisiones debe ser
enfocada primordialmente desde un
puto de vista técnico, aunque, desde
• laego, no ellento de contenido político.
Con este criterio deben ser ellas
orientadas.
Se prevé, tlllllblén, que la reunión de
las comisiones, sean Permanentes o
Legales, por fuera del período de sesiones
ordinarias del Congreso, sean
Instaladas formalmente por los dignatarios
de la correspondiente Cámara,
lo cual, de hecho, le da a sus labores un
carácter, por así decirlo, más oflclal,
por cuanto ello implica necesarllllllente
qae ellas seslonan con la aquiescencia
.. de toda la Corporación a la cual pertenecen.
GACETA CONSTITUCIONAL
Articulo .- El articulo 74 quedaría asi:
"El Congreso se reunirá en un solo
cuerpo para dar posesión al presidente
de la República, para elegir designado,
para elegir procurador general de la
Nación. para las ceremoulas de instalación
y clausura de las sesiones ordinarias,
para escuchar al presidente
de la República, a sollcltud de éste, y
para recibir la visita oflclal de un jefe
de Estado o de gobierno elltranjero.
"En tales casos, el presidente del
Senado y el de la Cámara serán, respectlvlllllente,
presidente y vicepresidente
del Congreso".
Con el articulo propuesto. se establece
que las reuniones del Congreso en un solo
cuerpo no sólo tengan lugar. como hasta
ahora está previsto. para darle posesión al
presidente y para elegir designado. sino que
se extenderán a airas casos en los cuales se
Justifica plenamente dicha reunión conjunta.
Dichos casos son el de la elección del
procurador general de la Nación. que.
conforme a nuestro proyecto. debe ser
elegido por el Congreso en pleno: para la
ceremonia de instalación y clausura de las
sesiones ordinarias de las Cámaras. acabando
asi co n la anacrónica costumbre de
realizar esta ceremonia por separado. lo
cual resulta extenuante y poco práctico.
tanto para el presidente y/o el ministro
encargado de tal acto. como para los
miembros del Congreso. y. en general para
la ciudadania: para escuchar al presidente
de la República. a solicitud de éste. en los
casos en que lo estime necesario. práctica
ésta de común ocurrencia en muchas
democracias del m undo: y para recibIr en
visita oficial a mandatarios extranjeros. de
visita oficial en Colombia.
Artículo 22.-El articulo 76 quedará asi:
"Son atribuciones del Congreso:
"l' Reformar la Constitución política
de Colombia, en calidad de poder
constituyente derivado, en los términos
establecidos en el articulo 21S;
"2' Hacer las leyes, e Interpretar,
adicionar, reformar o derogar las leyes
preedstentes:
"3' Ejercer el control político sobre
los actos del Gobierno y de la administración,
en los términos seoalados
en el artículo 103, numerales 4 o y 5 o:
"4' ElIpedlr códigos en todos los
rlllllos de la legislación y reformar sus
disposiciones:
"5' Dictar las normas orgánicas del
presupuesto nacional:
"6' Establecer el Plan General de
Desarrollo Económico y Social, en los
términos previstos en el artículo SO, y
los de obras públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con los
recursos e Inversiones que se autoricen
para su ejecución y de las medidas
necesarias para Impulsar el cumplimiento
de los mismos:
"7' Dictar el regllllllento del Congreso
y uno comÚD para las Cámaras,
Incluyendo las causales de mala conducta
de sus miembros y sus correspondientes
sanciones, que pueden
llegar hasta la pérdida de la investidura:
"S' Modlflcar la división ~eneral del
territorio, con arreglo al articulo 5 o de
PágIna 7
la Constitución: establecer y reformar
las otras divisiones territoriales de que
trata el artículo 7 o y flJar las bases y
condiciones para la creación de municipios:
"9. Conferir atribuciones especiales
a las asambleas departamentales:
" lO. Variar. en circunstancias extraordinarias
y por graves motivos de
conveniencia nacional, definidos por la
mayoría de las dos terceras partes de
los miembros de una y otra cámara, la
actual residencia de los poderes nacionales:
" 11. Determinar la estructura de la
administración nacional mediante la
creación de ministerios, departlllllentos
administrativos y establecimientos
públicos. y fijar las escalas de remuneración
correspondientes a las dist
intas categorías de empleos, así como
el régimen de sus prestaciones sociales:
" 12. Re~ular los otros aspectos del
servicio publico, tales como los contemplados
en los artículos 62, 132 Y
demás preceptos constitucionales:
ellpedlr los estatutos básicos de las
corporaciones autónomas regionales y
otros establecimientos públicos, de las
sociedades de economía milita. de las
empresas industriales y comerciales
del Estado, y dictar las normas correspondientes
a las carreras admlnlst
ratlva,j udlclal y militar.
" 13. Conceder autorizaciones al
Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos, enajenar bienes
nacionales y ejercer otras funciones de
carácter administrativo dentro de la
órbita constltuclonul:
"14. Revestir, temporalmente, al
presidente de la república de precisas
facultades elltraordlnarlas, cuando la
necesidad lo elllja o las conveulenclas
públicas lo aconsejen. Tales facultades
deberán ser solicitadas ellpreslllllente
por el Gobierno, hasta por seis (6)
meses, por decisión unánime del
Consejo de ministros. Su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara:
"El Congreso podrá en todo tiempo y
por iniciativa propia derogar, modificar
o adicionar los decretos dictados por el
Gobierno en uso de facultades elltraordlnarlas:
" 15. Establecer las rentas nacionales
y fljar los gastos de la administración:
"16. Decretar Impuestos elltraordlnarlos
cuando la necesidad lo ellija:
" 17. Fijar la ley, peso, tipo y denominación
de la moneda nacional y
definir el sistema de pesas y medidas:
" lS. Aprobar o Improbar los contratos
o convenios que celebre el
presidente de la República con particulares,
compañías o entidades públicas
en las cuales tenga Interés la
nación, si no hubieren sido previamente
autorizados o si no se hubieren
llenado en ellos las for malidades
prescritas por el Congreso o si algunas
de sus estipulaciones no estuvieren
ajustadas a la re spectiva ley de autorizaciones:
"19. Decretar honores públicos a
ciudadanos que hayan prestado
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
PáginaS
grandes servicios a su patria y a la
sociedad, y autorizar los monumentos
qne deban erigirse en su memoria;
"20. Rendir homenaje, a nombre de
la nación, a entidades de carácter
nacional, regional, secclonal o municipal,
Instlturlones públicas o privadas
y, en general, personas jurídldas, que
se hayan destacado por sus servicios
constantes a la patria y a la sociedad,
y determinar, a través de ley, la manera
de gratificarlas;
"21. Aprobar o Improbar los tratados
o convenios que el Gobierno Nacional
celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional;
"Por medio de tratados o convenios
aprobados por el Congreso, podrá el
Estado colombiano obligarse para que,
sobre bases de Igualdad y reciprocidad,
sean creadas Instltucloens supranaclonales
que tengan por objeto promover,
estimular o consolidar la integridad
económica con otros Estados;
"22. Conceder, por mayoría de dos
tercios de los votos de los miembros
que componen cada cámara y por
graves motivos de conveniencia pública,
amnistías o Indultos generales
por delitos políticos. En el caso de que
los favorecidos fueran ezlmidos de
responsabilidad civil respecto de
particulares, el Estado quedará obligado
a las indemnizaciones a que hubiere
lugar;
"23. Fomentar las empresas útiles o
benéficas, dignas de estimulo o apoyo,
con estricta sujeción a los planes y
programas correspondientes;
"24. Dictar las normas sobre apropiación
o adjudicación y recuperación
de tierras baldías;
"25. Dictar las normas generales a
las cuales deba sujetarse el Gobierno
para los siguientes efectos: organizar
el crédito público; reconocer la deuda
nacional y arreglar su servicio; regular
el cambio internacional y el comercio
ezterlor; modificar los aranceles, tarifas
y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas;
"26. Crear los servicios administrativos
y técnicos de las Cámaras;
"27. Unificar las normas sobre policía
de tránsito en todo el territorio de
la República".
El articulo 76 propuesto contiene reformas.
adiciones y complementaciones en
diversos aspectos y en varios de sus numerales.
En primer término se le Introducen
tres nuevos numerales. que corresponden
a Imporiantes atribuciones que
Incumben al Congreso y que. aunque no
estaban especificamente señaladas en este
artieulo. siempre ha venido cumpliendo.
Consideramos. sin embargo. Indispensable
que ellas estén contempladas dentro de la
enumeración de las atribuciones del Congreso.
Son ellas. en primer lugar. la de reformar
la Constitución. sin duda la de
mayor trascendencia en cuanto hace a la
organización básica del Estado. Por ello la
hemos colocado en el primer numeral.
especificando que en este caso el Congreso.
Son ellas. en primer lugar. la de reformar la
ConsUtuclón. sin duda la de mayor trascendencia
en cuanto hace a la organlzar lón
básica del Estado. Por ello la hemos colo·
cado en el primer numeral. especificando
que en este caso el Congreso actúa como
GACETA CONSTITUCIONAL
conslíluyente "derivado". y remitiendo el
ejercicio de este poder a los términos del
artículo 218. En segundo lugar. la de hacer
las leyes. es decir la fun ción propiamente
legislativa. que consagramos en el segundo
numeral. que se refunde con e: primero del
actual articulo. por tratarse de la misma
materia. En tercer lugar. la de ejercer el
control politlco sobre los actos del Gobierno
y de la administración. función ésta que
aunque es primordial para la vida demo·
crática del Estado. no estaba específicamente
consagrada en este articulo. Los
términos bajo los cuales se ejerce el control
politico se determinan en el articulo 103.
Además. se consagra otro nuevo numeral.
el 20. que tampoco estaba estipulado en la
actual codificación de manera expresa. y
que faculta al Congreso para rendir homenaje.
"a nom bre de la nación" a entidades
de carácter nacional. regional. seccional
o municipal. asi como a instituciones
públicas o privadas y. en general. a pero
sonas jurídicas. "que se hayan destacado
por sus servicios constantes a la patria l' a
la sociedad". Hasta ahora las llamadas
"leyes de honores" estaban contempladas
en los términos del numeral 17 del articulo
76. a "los ciudadanos". es decir. a personas
naturales. cuando es bien sabido que. en la
mayoría de los casos. ellas son conferidas a
personas jurídicas de las especificadas en el
numeral que proponemos. Se trata. pues.
de llenar un vacio en este articulo.
El numeral 4° del articulo 76 se modifica
en su redacción para ponerlo acorde con el
nuevo articulo 80. referen te al Plan General
de Desarrollo Económico y Social. que más
adelante se expondrá. El numeral 6° se
adiciona con la especificación de que en el
reglamento del Congreso. lo mismo que en
el común para las Cámaras. se deberán
incluir las causales de mala conducta de
sus miembros y sus correspondientes
sanciones. estableciendo que éstas pueden
ir hasta la pérdida de la investidura parlamentaria.
como queda consagrado en el
articulo 22 del presente proyecto de acto
legislativo. El numeral 8° se complementa
con la especificación de que para variar en
ci rcunstanc ias extraordinarias y por
grandes motivos de conveniencia nacional
la actual residencia de los poderes nacionales.
se requerirá la mayoría de las dos
terceras partes de los miembros de una y
otra Cámara. requisito que faltaba por estipular.
De lo contrario. tan trascendental
división podría ser tomada por acuerdo de
una minoría O. peor aún. con el vacio actual.
no se sabe a ciencia cierta a quién o a
quiénes correspondería tomarla. ¿Acaso
exclusivamente a las mesas directivas de
las Cámaras? Ello sería altamente riesgoso.
Es una decisión tan delicada que consideramos
debe ser tomada por una mayoría
calificada de los miembros del Congreso. El
hecho de que esta situación se haya dado
muy excepcionalmente en nuestra historia
republicana no significa que no pueda darse
en un fuluro. Por ello. en todo caso. con·
viene preverlo.
El numeral 12. que consagra las facultades
extraordinarias al Ejecutivo. se adiciona
estableciendo. en primer término. que
ellas deben ser solicitadas expresamente
por el Gobierno; en segundo término. que
su ejerCicio no debe exceder de seis meses
por año; en tercer lugar. que la solicitud
debe contar con la aprobación unánime de
todos los ministros; y en cuarto lugar. que
Lunes 10 de abril de 1991
su aprobación requérirá la mayorla abaoluta
de los miembros de una y otra Cámara.
Además se establece. en un Inciso nuevo. la
facultad que tiene el Congreso "en todo
diempo y por Iniciativa propia" de derogar
modificar o adicionar los decretos dlctado~
por el Gobierno en uso de facultades ex.
traordlnarias. Nuestra propuesta apunta,
como lo hacia. por lo demás. el proyecto
presentado a segunda legislatura en 1989.
a limitar de manera más racional la Instl.
tuclón de las facultades extraordinarias. es
decir. los poderes legislativos del Ejecutivo.
105 cuales. con Justificada razón. han sido
considerados como excesivos. Es una
. manera de devolverle al Congreso las
atribuciones que ha venido perdiendo en
este campo y de impedir que. aun por su
propia voluntad, pueda desprenderse fá·
cilmente de eUas. La exigencia de una
mayoría calificada para la aprobación de
facultades extraordinarias. le brinda. por lo
demás. a la oposición. la oportunidad de
expresarse en asunto tan delicado. En el
numeral 15 (17 de nuestro proyecto) con·
sideramos necesario especificar que se trata
de la moneda "nacional". lo cual no se hace
actualmente. incurriendo en una evidente
vaguedad.
La redacción del numeral 17 se modifica
precisando mejor los alcances de las lla·
madas leyes de honores a ciudadanos que
"hayan prestado grandes servicios". al
señalar que éstos no son sólo a la patria,
sino también "a la sociedad". término éste
que tiene una connotación diferente de la
de aquél. y al cambiar la palabra "señalar"
por la más apropiada de "autorizar". re·
ferente a los monumentos que deban eri·
girse". agregando. además. la expresión
"en su memoria". sin la cual la dlsposición
- tal como está actualmente- resulta en
extremo vaga. El decir "en su memoria" ya
no se está refiriendo a cualquier clase de
monumentos. sino a aquellos que se erijan
en honor a ciudadanos meritorios y que.
por otra parte, hayan muerto. con lo cual se
pone una traba de indole constitucional y
legal a la antipática posibilidad de levantar
monumentos a personajes vivos. práctica
tan común en los regimenes despóticos.
TITULOvn
Articulo 23.- El articulo 80 quedará
así:
"En desarrollo de lo dispuesto en el
numeral 4· del articulo 76. el (Jo.
blerno Nacional deberá someter • la
consideración del Congreso, un Plan
General de Desarrollo Económico y
Social, dentro de los primeros cuarenta
y cinco días a partir de la posesión del
presidente de la República. Dicho plan
constará de una parte general. en la
que se señalarán los grandes propá- J I
sitos que inspiran la acción gubernamental
para el respectJvo cuatrenlo.
así como el programa a desarrollar cor
el fin de alcanzar dichos propósitos, y
de una parte especial, que debe incluir
los planes y programas sectorlalea de
Inversión pública de que trata la
norma citada, con la determinación de
los recursos y los medios para IU
ejecución.
El Congreso Integrará una ComllióD
Especial de Planificación. con el fiD de
estudiar el Plan presentado por el '
Gobierno y proponer la. modlficacloDel
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
l.IIJIeI 10 de abril de 1991 -,,, ettIIH coannleatel a dicho plan.
La eomJaI6II readlrá la Iaforme a la
pleaarta de cada Cimara, deatro de los
.... ta dial "bUes llgaleates al de IU
preleataclóD. La ComlllóD estará
CODIpaelta por dleclséll leDadores y
dledaéll repreaeDtantes, designados
tu me... directivas de la co·
:-'poDdlente Cámara, atendiendo que
en ella queden debidamente repre·
aeotad .. todas 1 .. reglonel del país y
todOI 101 partldol políticos en la
propordón en que estén representados
eD cada Cámara. En la Comisión Es·
peclal tendriD asiento, con voz pero
aIn voto, tres ministros del despacbo,
libremente dea1gnados por el presl·
dente de la República. Otros . funcloaarlos
del Eltado podriD ser escu·
chados por la Comisión, a solicitud
laya o a propuesta del Gobierno.
"En cualquier tiempo, el Gobierno
podrá presentar proyectos de ley que
complementen o modifiquen la parte
elpeclal, 101 cuales leriD tramitados,
aegúD la materia de que traten, por las
correspondlente8 comisiones perma·
nentes de cada Cimara; éstas dellbe·
rarán conjuntamente, para darles
primer debate, basta por el término de
doa meaea, a cuyo vencimiento pasarán
a la Comlllón de Planificación para que
eD el térmlDo de d08 (2) meses re·
laelvan sobre ellos. Aprobado el plazo
fijado, la competencia corresponderá a
la Cámara de Representantes por un
(1) mea, .,otado el cual, corresponderá
por 19aal ténnlno al Senado de la Re·
pública.
SI tampoco allí bublere decisión, el
Gobierno podrá poner en vigencia di·
cboa proyect08, mediante decretos con
fuerza de ley.
"La ley orgiDlca de planificación
definirá 108 procedimientos para la
elaboradón, discusión y aprobación de
eltol proyect08, asi como los ténnlnos
de coacertaclón de las fuerzas económicas
y sociales en los organismos
de planeaclón".
Con el nuevo articulo 80 propuesto. se
busca darle a la llamada "Comisión del
Plan". que preferimos denominar. en ade·
lante. "Comisión Especial de Planifica·
ción". la operancia de que hasta ahora ha
carecido. En efecto. es bien sabido que
hasta la fecha. dicha Comisión no ha lle·
gado a integrarse. es decir. que este arti·
culo. introducido en la reforma constitu·
clonal de 1968. no ha tenido cumpllmiento.
Ello se ha debido. como consta a los señores
congresistas. principalmente a las dificul·
tades de órdenes material y politlco que han
impedido llegar a acuerdo sobre dicha in·
, tegraclón. ya que la Comisión establecida
en aquel año era. a nuestro Juicio. dema·
siado numerosa. de suerte que merecía el
nombre de "pequeño congreslto" con que
la opinión general la bautizó.
En nuestro proyecto recogemos varias de
las propuestas contenidas en el presentado
por el H. senador Durán Dussán. para se·
gundo debate en la legislatura anterior. por
considerarlas de alta conveniencia nacional.
aunque hemos modificado en buena parte
su redacción. para hacerla más precisa.
como lo exige un texto constitucional. Asi
mismo. hemos reducido en forma razonable
los términos fijados para las diversas ins·
GACETA CONSTITUCIONAL
tanclas del trámite del proyecto de Plan
General de Desarrollo Económico y Social.
teniendo en cuenta la trascendencia de
dicho proyecto y la necesidad de ponerlo en
marcha en un plazo no demasiado pro·
longado. lo cual conduclria a dejar al pais
en una Inconveniente interinidad en ma·
terla de planificación. La reducción de los
términos para decidir. tiende. por los de·
más. a obligar al Congreso a ocuparse de
temas tan prioritarios para la vida nacional.
dentro de plazos que consideramos sufi·
cientes y. a la vez. razonables.
En cuanto hace a la composición de la
Comisión Especial. ésta se reduce sus·
tanclalmente con relación a la prevista en la
reforma del 68 que. como anotamos. re·
sultaba demasiado grande y compleja. con
el resultado que salta a la vista: que en
veintidós años de vigencia de dicha re·
forma. jamás llegó a integrarse. Por ello
consideramos que el número previsto en
nuestro proyecto. de treinta y dos congre·
sistas en total. es un número adecuado para
que la Comisión pueda cumplir su impar·
tante cometido. Se establece con toda cia·
ridad en el articulo propuesto. que en la
Comisión deben quedar debidamente re·
presentadas todas las regiones del pais.
aunque sin la exigencia de que esa repre·
sentación sea individual. por departamento.
Estamos seguros de que la Costa. por
ejemplo. se sentirá representada en ella. si
entre los 32 miembros figuran . al menos
tres. o cuatro. o cinco parlamentarios
oriundos de esa región. sin importar ma·
yormente a qué departamentos pertenezcan.
Lo mismo podria decirse de las demás
reglones. entendiendo este concepto en su
verdadero alcance: el de zona geográfica y
sociocultural determinada.
y para que la Comisión Especial pueda
lograr su cometido. con un criterio emi·
nentemente patriótico y nacional. hemos
creido conveniente que en ella tengan
asiento. con voz pero sin voto. autorizados
voceros del Ejecutivo. tal como lo establece
el articulo que proponemos. Ello encuadra
dentro del principio de la "colaboración
armónica" que establece el articulo 55 de la
Carta.
Articulo 24.· El articulo 82 quedará asi:
"El Congreso pleno, las Cámaras y
las Comisiones de éstas podrán abrir
sus sesiones y deliberar con la tercera
parte de sus miembros, pero las de·
cisiones sólo podrán tomarse con la
asistencia de la mitad más uno de los
IDtegraates de la respectlva corpora·
clón, salvo en los casos en que la
Constitución determine un quórum
diferente.
"En el Congreso pleno, en las Cá·
maras y en las Comisiones de éstas, las
decisiones se tomarán por la mitad
más uno de los votos de los asistentes,
a no ser que la Constitución exija
e:.:presamente una mayoría calificada.
"Las normas sobre quórum y ma·
yoría decisorias regirán también para
las Asambleas departamentales, los
Consejos IDtendenclales y comlsarlales
y los Concejos mUDIclpales".
Con la reforma propuesta se refunden
en uno los actuales articulas 82 y 83 de la
Constitución. referentes am bos a una
misma materia: el quórum decisorio. En
efecto. encontramos más lógico y conve·
Plglna 9
nlente que esta materia esté regulada en un
articulo específico. el cual sienta los prln·
clplos generales que deben regir tanto al
Congreso Nacional como a las demás
corporaciones públicas en materia de
quórum deliberativo y de quórum decisorio.
Consideramos rawnable mantener la regla
universal de la mitad más uno. es decir dc
la mayoria simple. para las decisiones de
tipo general. sobre la base de que éstas se
deben tomar con la asistencia de esa misma
mayoria de los miembros que componen
cada corporación. como lo exige el Inciso
primero del articulo propuesto. De igual
manera consideramos razonable la exi·
gencla minlma de la tercera parte de los
miembros para que las co rporaciones
puedan abrir sus sesiones y deliberar.
conforme se dispuso en la reforma constl·
tuclonal de 1968. con el fin de agUlzar el
trabajo del Congreso.
De otro lado. creemos conveniente desglosar
del articulo propuesto lo referente al
quórum especial exigido para la votación de
leyes que modUiquen el régimen electoral.
contenido en el inciso 2° del actual articulo
83. para trasladar esta materia.
Articulo 25.· Derógase el parágrafo
transitorio del articulo 83.
El parágrafo transitorio del articulo 83.
que contiene excepciones especificas a la
ley electoral. fue concebido para la vigencia
del sistema del Frente Nacional. expirada la
cual carece de sentido mantenerlo dentro
del cuerpo de la Constitución. Tan sólo
debe mantenerse su último inciso. que debe
ser materia de un articulo especifico. como
a continuación lo proponemos.
Articulo .· El articulo 93 quedará asi:
"El Senado de la República se compondrá
de cien (lOO) miembros. elegidos asi: se·
tenta (70) por circunscripción nacional. y
treinta (30) por circunscripción regional.
comforme a la ley".
Suprimase el parágrafo transitorio del
articulo 93.
Proponemos una sustancial modificación
en cuanto al origen del Senado de la Re·
pública. para establecer una más clara di·
ferenciación entre esta corporación y la
Cámara de Representantes. diferenciación
que responde a la necesidad de darle un
soporte constitucional más sólido al sistema
bicameral colombiano.
Proponemos que la elección popular de
los senadores tenga una base combinada de
circunscripción nacional y de circuns·
cripción regional. Consideramos que de
adoptar para esta elección. de manera ex·
clusiva. la circunscripción nacional. se
correria el grave riesgo de dejar sin repre·
sentación en el Senado de la República a las
reglones -departamentos. intendencias.
comisarias- menos pobladas del país. con
evidente desequllibrio en favor de los
grandes centros urbanos y/o de los deparo
tamentos de mayor población. Por esta
razón proponemos que treinta (30) de los
integrantes del Senado sean elegidos con
base en circunscripciones regionales. para
lo cual la ley que reglamenta esta norma.
deberá hacer la correspondiente división
electoral del territorio nacional.
Articulo 27.· Articulo nuevo:
"Los partidos minoritarios con repre·
sentaclón en las corporaciones pública.:..
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Página 10
tendrán participación proporcional en las
mesas directivas de éstas".
Lo que consagra este nuevo articulo -y
que. en términos vagos consagraba el Inciso
final del parágrafo transitorio del articulo
83. introducido en la reforma constitucional
de 1968- es un principio de sana y
auténtica democracia. que viene a como
pletar el estatuto de la oposición, consa·
grado en el articulo 23 del presente pro·
yecto. Nos hemos permitido no sólo correg ir
la redacción . que juzgamos vaga e impre·
cisa. del mencionado inciso. sino adlcio·
narla con la expresión "representación
proporcional" . Co n ello se quie re evitar que
esta disposición siga siendo interpretada de
manera antojadiza y restrictiva por parte de
las mayorias en las corporaciones públicas.
sobre todo en aque llos casos en que ex ista
un equilibrio o una mayoria precaria de un
partido respecto de otro u otros. Los gajes y
prebe ndas de qu e disfruta el co ngresista. e
incluso hasta las dietas que se perciben.
Además , el sistema de los suplentes nu méricos
es más democrático, por cuanto ,
como es bien sabido. el elector generalmente
tan sólo conoce a quienes encabezan
las listas de candidatos. o. a lo sumo . a
quienes ocupan los primeros renglones. y
son ellos quienes los mueven a votar por la
respectiva lista . De esta suerte. a falta de
cualqui er principal el elector se sentirá más
auténticamente representado por el suplente
que figure en cabeza y. en orden
descendente . por quienes le siguen. que por
el suplente personal a quien muchas veces
no conocen.
Otra de las novedades co ntenidas en el
articulo propuesto es la de que en ningún
caso los suplentes podrán remplazar a los
principales por tie mpo s uperior a la mitad
del periodo co nstitucional. En concordancia
con lo anteriormente explicado. esta disposición
tiende también a garantizar una
representa ción más auténticamente democrática
en el Congreso. por lo anotado: el
elector vota. sobre todo. teniendo en c uenta
a los principales en la lista . asi la mecáni ca
electoral se traduzca en el hecho de que .
por el sistema del cuociente electoral. se
sepa que los real mente opclonados son
quienes figuren en los primeros renglones.
como principales y suplentes. El sistema
propuesto busca evitar. también en este
caso . las componendas entre principales y
suplentes: ocurre muchas veces que una
figura de prestigio y de renombre se hace
colocar en la lista. o acepta figurar en ella .
únicamente para atraer votos. pero con la
Intención de no concurrir al Congreso . o
bien por aceptar algún ca rgo Importante en
la Administración. o bien por simpl e falta
de deseo de hacerlo. dejando asi a l suplente
a quien . Insistimos. el electo r no co noce. la
oportunidad de co ncurrir a la totalidad o a
la casi totalidad del periodo legislativo. Por
ell o proponemos que se fije un limite. de la
mitad del periodo. para que los suplentes
act úen en las Cámaras .
TITULO IX
Articulo 29.- El articulo 99 quedará asi:
"La Cimara de Representantes se
compondrá de dos representantes por
cada departamento y uno más por cada
ciento cincuenta mll o fracción mayor
de cien mll habitantes que tengan en
n:ceso sobre los primeros ciento cincuenta
mll . Cada vez que un nuevo
GACETA CONSmUCIONAL
censo fuere aprobado. la anterior base
se aumentará en la mlsma proporci6n
del Incremento de poblacl6n que de él
resultare" .
La jusUflcaclón de las reformas y adiciones
Introducidas al actual articulo 99.
son las mismas que exp usi mos anteriormente
al referirnos al artículo 93. que se
refiere a la composición del Senado de la
República . Básicamente se trata. co mo se
explicó. de mantener. dentro de limites
razonables. el núm ero de los mi embr os del
Congreso. para evitar que . al ritmo ace lerado
del crecimiento de nu estra población.
éste se convierta en una Asamblea des proporcionadamente
numerosa. con las
dificultades y perjuicios que ello necesariamente
acarrea para el normal funcionamiento
de la institución parlamentaria.
IOtra alternativa podria ser la de congelar el
número de congresistas. pero también ell o
tropezaria con cie rtos inconvenientes en lo
que hace a la representación proporcional
de las regiones y partidos poli tic os)
Articulo 30.- El artic ul o 101 quedará
asi:
"Los representantes a la Cámara
durarán en ejercicio de sus funciones
cuatro años. pudiendo ser reelegidos
por una sola vez".
La reforma de este articu lo consist e.
simplemente. en suprimir la frase inicial
"-a partlr del 20 de julio de 1970- " que
carece de sentido dejar en la Carta. tratándose
de una fecha transitoria. y en hacer
más clara su redacción . homo logándola con
la del articulo 95. referente al periodo de los
senado res.
Articulo 31.- El articulo 102 quedará
asi:
"Son atribuciones especiales de la
Cámara de Representantes:
"1'. Elegir al contralor general de la
República. de temas presentadas por
el Senado;
"2' . Examinar y fenecer definitivamente
la cuenta general del pre supuesto
y del tesoro. que le presente
el contralor;
" 3' . Acusar ante el Senado. cuando
hubiere causas constitucionales o legales.
al presidente de la República o a
quien hubiere ejercido sus funciones. a
los ministros del despacho. al procurador
general de la Nación. a los magistrados
del Consejo Superior de la
Administración de Justicia. de la Corte
Suprema de Justicia. y a los consejeros
de Estado. aun cuando hubieren cesado
en ejercicio de sus funciones. En este
último caso. por actos u omisiones en
el desempeño de las mlsmas; y.
"4'. Conocer de las denuncias y
quejas que ante ellas se presenten por
el procurador general de la Nación. o
por ciudadanos particulares. contra los
expresados funcionarios. y. si prestan
mérito. fundar en ellas acusación ante
el Senado".
Las reformas introducidas al articulo
102 consisten en lo siguiente:
a) Se suprime el numeral 1 O. por cuanto
la elección del procurador pasa al Congreso
en pl eno. co nforme a los artículos 74 y 144
reformados .
b) La elección del con tralor la sigu e ha riendo
la Cámara de ternas presentadas por
el Senado. co nform e al articulo 59 reformado
.
Lunes 10 de abril de 1991
e) El numeral 4 o se complementa agregando
que la Cámara acusa no sólo al
presidente de la República. sino "a quien
hubiere ejercido sus funciones" . precisión
ésta que se hace necesarta en este numeral .
para hacer ex tensiva esa facultad también
en cuanto hace al ministro delegatario de
funciones presidenciales: y se hace mención.
además . de los magistrados del
Consejo Sup erior de la administración de
justicia. ins titución nueva cuya creación se
co ntempla en el presente proyecto.
En lo demás. el arti culo qu eda como está
actualmente.
Articulo .- El articulo 103 quedará
asi:
"Son facultades de cada Cámara:
"1'. Elegir a su presidente y sus
vicepresidentes. primero y segundo.
para periodos de un año. contados a
partir del 20 de julio. Ninguno de ellos
podrá ser reelegido para el mismo
cargo en el periodo siguiente;
"2' . Elegir su secretario general
para periodos de dos años. contados a
partir del 20 de julio. Este funcionario
deberá reunir las mismas calidades
exigidas para pertenecer a la correspondiente
Cámara;
" 3'. Solicitar al Gobierno o a los
gerentes de establecimlentos públicos
nacionales. los informes escritos o
verbales que requiera para el mejor
desempeño de sus labores. o para conocer
los actos de la administración.
salvo lo dispuesto en el articulo 78
ordinal 3°;
"4'. En ejercicio de sus funciones de
control político sobre los actos del
Gobierno. citar a los ministros del
despacho a que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse
con una anticipación no menor de 48 ~
horas. y formularse a través de cuestionario
escrito. Los ministros deberán
concurrir y ser oidos en la sesión para
la cual fueron citados. sin perjuicio de
que el debate continúe en sesiones
posteriores. por decisión de la res·
pectlva Cámara. Tal debate no podrá
extenderse a asuntos distintos de los
señalados en el cuestionario de cita·
ción; "
" 5'. Como consecuencia del control
político. presentar una moción de
censura a cualquiera de los ministros.
individualmente. sólo por asuntos re·
laclonados con los temas de la citación
respectiva y que tengan trascendencia
nacional.
La moción de censura sólo podrá ser
presentada una vez concluido el debate
de citación especial a los ministros.
por no menos de la tercera parte de los •
mlembros de la respectiva Cámara y su
aprobación requerirá las tres cuartas
partes de los senadores. Si la moción
fuere aprobada. el ministro deberá
presentar la dimisión de su cargo. la
cual deberá ser aceptada por el presidente
de la República en forma In·
mediata; si no fuere aprobada. los
signatarios no podrán presentar otra
contra el mlsmo mlnistro y por la
misma materia. dentro de la respectiva
legislatura. a menos que se produlcan
hechos nuevos que asi lo ameriten. La
moción de censura deberá ler resuelta ..
dentro de los cinco (5) días lipientes
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
10 de abril de 1991
al el ... preHlltacl6ll, Ea aJDcáD calO
... .od6a ele cealua podd ler
~tacla _tra el GabIDete MIni,ierW
n pino;
"8", Recabar del Gobierno la CGOpencl6D
de 101 or,u1ID101 técnico.
OI1da1e. para el mejor deeempeño de
101 fudOllel;
"1" , Proner 101 empleoe qae para el
delpecho de lal trabaJOI baya creado
elpeclfiClDleDte la ley, aJaltáadose
eltrlctlDleate al preeapaeeto prerialDeDte
ut«aado para el efecto;
"8", OrlluílHr la poUcia IDterlor, de
la caal IerÚl reepoDMblea las respectlyU
meeu dlrecUy .... ,
Las refonnas y adiciones propuestas al
articulo 103 son diversas y tienden todas
ellas a ser más eficiente y responsable la
labor del Congreso y de cada una de sus
cámaras. Ellas son las siguientes:
a) Se proh ibe la reelección para período
Inmediato de las mesas directivas de las
Cámaras. a fln de evitar los compadrazgos
que tanto perjuicio causan a la imagen del
Congreso. y de dar oportunidad a un mayor
número de sus miembros de llegar a esas
posiciones.
b) Se corrige y mejora la redacción del
numeral 20
•
c) Se refuerza el control politico del
Congreso sobre el Gobierno. a través de las
instituciones de la moción de censura. cuyo
procedimiento y alcance se consagran en el
numeral 50 con miras a que el Congreso
haga uso de ella en fonna racional. evitando
que se convierta en fuente de inestabilidad
y en instrumento de perturbación politica
que afecte seríamente la vida del Estado.
como ha ocurrido con esa institución en
algunos de los paises. donde ella existe. Con
tal fm se prevé. entre otras cosas. que la
moción de censura no pueda ir contra el
gabinete ministerial en pleno. con lo cual se
establece una diferencia clara con lo que
ocurre en los sistemas de gobierno parlamentario.
d) De la misma manera se consagra en el
nuevo articulo el procedimiento a que
deberán someterse las citaciones a los
ministros. reubicando esta materia en
donde. a nuestro Juicio. debe estar: dentro
de la numeración de las facultades de
cada cámara.
e) En lo tocante con la provisión de empleos.
se hace expresa mención de que ello
debe hacerse "ajustándose estrictamente al
presupuesto previamente asignado para tal
efecto". como una manera de establecer
una traba constitucional - aunque de hecho
estaba tácitamente contemplada- a los
abusos que sobre esta materia se suelen
cometer.
Artica10 33.- Adiclónase el articulo 1 10 ·
con el siguiente inciso:
"LoI coagrellltas qae dentro del año
lDmedlatamente eaterlor a sa elección
hayea prestado lentclol remuneradol
a lfemlOl, IIDdlcatOl, _Iaclones o
perlOUs de derecbo prlndo, seea
nataralee o Jurídicas, IObre cuyos IDterelel
o Delloclol IDcldea directamnte
actol qae le eDcaeDtren al eltadio
del CoucrelO, de berÚl declararse
ImpedldOI para actaar eD ellol. SI .. i
DO lo hicieren, podrÚl ler reqaerldos
por la lile .. dlrecUn de la corporaclóD
a la caaI pulnelcea, de oficio o por
IOIicIt.d ele caalqaier clacladeao".
GACETA CONS1111JCIONAL
Incluimos en nuestro proyecto. por
considerarla de la mayor Importancia. la
adición al articulo 110. contenida en el
presentado por el H. senador Durán Dussán
a la pasada legislatura. Introduciéndole dos
precisiones: la de que el requerimiento debe
ser hecho por la mesa directiva de la corporación
"a la cual pertenezca" el Impedido.
y que este requerimiento puede ser
hecho no sólo a solicitud de cualquier
persona ("ciudadano". consideramos más
apropiado deCir). sino "de oficio" por dicha
mesa directiva.
~culo 34.- El articulo 113 quedará
as!:
"Los miembros del Congreso tendrán
sueldo eaual y gastos de representación.
Cada año el contralor general de
la RepúbUca laformará en detalle sobre
el porcentaje promedio ponderado
de todos los cambios ocurridos dureate
el último año en la remuneración de los
servidores de la Nación. El sueldo y los
gastos de representación de los congresistas
nrlarán en el mismo sentido
y en el mismo porcentaje, a partir de la
recepción dellaforme del contralor.
"Los miembros del Congreso se suJetarán
al mismo régimen prestaclonal
establecido por la ley para los servidores
de la Nación".
Con algunas precisiones. particularmente
en lo que hace al ultimo Inciso referente al
régimen prestaclonal de los congresistas.
acogemos aqui la iniciativa contenida tanto
en el proyecto del senador Durán Dussán.
como en el presentado por el Partido Social
Conservl!dor a la legislatura de 1989.
Articulo 35.- El artic ulo 114 quedará
asi:
"El presidente de la RepúbUca será
elegido en un mismo dia por el voto
directo y secreto de los ciudadanos y
para un período de cIDco (5) años en la
forma que determIDe la ley. SI el dia de
la elección presidencial ninguno de los
caadldatos obtuviere la mayoría absoluta
del total de los votos depositados
en la Nación, se verificará una
nueva elección el tercer domiago siguiente
al de la primera. a la cual
concurrirán como candidatos únicos,
los dos que bubleren obtenido el mayor
volumen en ésta. En la segunda vuelta
electoral será elegido quien obtuviere
la mayoría simple".
"En nlngÚD caso el presidente de la
RepúbUca podrá ser reelegido".
Suprímase el parágralo transitorio del
articulo 114.
La refonna que proponemos al articulo
114 comprende tres aspectos que consideramos
de enorme trascendencia para
Colombia. En primer lugar. la ampliación
del período presidencial a cinco años; en
segundo lugar la no reelección presidencial;
y en tercer lugar. el sistema de elección
presidencial a dos vueltas.
La ampliación del periodo presidencial a
cinco años es una necesidad sentida desde
hace largo tiempo en Colombia. Puede
decirse que hay consenso en el sentido de
considerar el ténnino de cuatro años Insuficiente
para desarrollar un programa
completo de gobierno. Por algo en la mayoría
de los paises más avanzados en materia
politlca el período del jefe del Estado se
Plglnln
prolonga por más de cuatro aftos. Tal es el
caso de los Estados Unidos. donde en la
práctica llega a los ocho años. habida
cuenta de que casi todos los presidentes son
reelegidos para período Inmediato. o de
francia. donde es de siete años con posibilidad
de reelección Indefinida. con lo cual
puede llegar fácilmenle a los catorce y hasta
los veintiún años. o en Italia donde también
es de siete años. o de México donde es de
seis. lo mismo que en Chile. o de Venezuela
donde es de cinco. lo mismo que en Perú y
en otros varios paises. Consid eramos que
un quinquenio es un plazo apenas razonable
para que en Colombia un mandatario
pueda dejar una labor consolidada. El de I
seis puede resul tar un período excesivamenle
largo para Colombia; pero el de
cuatro. ha resultado . en todo caso. corto.
Como compensación. con creces. de la
prolongación del período presidencial en un
año más. proponemos la no reelección del
presidente en ningún caso. Con ello se
busca. además. evitar que. en adelante. se
continúe con la práctica tan nociva de que
cada ciudadano que tennlna su periodo en
la presidencia. al dia siguiente se convierte
en potencial candidato de su partido. o de
su grupo. para la próxima elección. frenando
asi las legitimas aspiraciones de
muchos de sus copartldaríos y convirtiendo
a los expresidentes en una institución de
arbitramento de la vida politica del Estado.
No se trata de cerrarl e a los expresidentes la
posibilidad de que continúen opinando e
influyendo. con su prestancia y su experiencia.
en la politica naCional; para ello
hemos propuesto en el articulo el presente
proyecto. que se les confiera la senaturia
vitalicia. La no reelección seria para
ellos mismos un aliv io. en el sentido de que
los colocaría por fuera de las presiones de
sus propios copartidaríos al buscar que.
aun contra su voluntad. acepten convertirse
nuevamente en aspirantes presidenciales.
En cuanto hace a la elección presidencial -
a dos vueltas. o sistema del "balltage". se _ ,
trata de un sistema altamente beneficioso.
implantado primero en Francia y luego en
muchas democracias del mundo. con excelentes
resultados para la estabilidad
institucional y la tranquilidad pública. Se
trata de que a una prímera vuelta puedan ir
todos aqu ellos aspirantes. legalmente
inscrilos. pe ro para que algunos de ellos
obtengan el triunfo. se requiere que haya
recibido al menos el 51 % del total de votos
nacionales. Si ninguno obtiene esta cifra.
entonces se realizará una segunda vuelta.
dentro de un plazo razonable -que estimamos
no debe superar las tres semanas-a
la cual ya tan sólo irán los dos candidatos
que en la primera hubieren obtenido la
mayor votación. es decir. los dos candidatos
"de verdad". En esta segunda vuelta el
elegido será quien obtenga la simple mayoría.
Se trata. entonces. de que el mandato
que reciba el elegido sea un mandato claro
y le pennita asumir la presidencia con una
evidente base de legitimidad. Se busca.
además. darle al pueblo una oportunidad de
reflexionar sobre los dos candidatos con
mayor opción. en el periodo siguiente al de
la primera vuelta. y a éstos realizar los
contactos tendientes a buscar apoyo en los
sectores que en la primera vuelta acompañaron
a otros candidatos eliminados. Es
decir. que este sistema propicia. de paso. el
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Página 12
entendimiento politico y la convive ncia
social. al obligar a los partidos y grupos a
constituir bloques o coalicio nes electorales.
como se estila en las grandes democracias
del mundo moderno. Es. pues. un mecanismo
civilizador de las costumbres poli ticas
para resu mir. con un ejemplo sufi cientemente
ilustrador. cabe preguntarnos
cuánta zozobra se hubiera evitado el país si
para la elección preside ncial del 19 de abril
de 1970 hubiera existido el sistema de las
dos vueltas. No cabe duda de que en una
coyuntura como aquella. el panorama se
hubiera despejado totalmente y el pais no
hubiera tenido que sufrir las sec uelas derivadas
de la acre Impug nac ión que por
mucho tiempo se siguió haciendo a aquella
elección.
Por lo demás. debe suprim ir se el parágrafo
transitorio del articulo 114. cuyo
mante nim ie nto en la Constitución carece
tota lmente de sentido.
Articulo 36.- El articulo 11 9 quedará
asi:
"Corresponde al presidente de la
República en relación con la administración
de justicia:
"1 0. Velar porque en toda la República
se administre pronta y cumplida
justicia, y prestar a los funcionarios
judiciales, con arreglo a las leyes. los
servicios y au:dllos necesarios para el
cabal desempeño de sus funciones y la
ejecución de sus providencias:
"2 0 . Enviar al Congreso Pleno una
tema plll'a la elección de procurador
I general de la Nación , en los términos
previstos en el artículo 144, y nombrar
a los fiscales de lo s tribunales, de
listas presentadas por el procurador
general de la Nación:
" 3 0. Promover, por medio de aut oridad
competente, la acusación a que
haya lugar contra cualquler empl eado
público del orden nacional, por in fracción
de la Co nstituci ón y las leyes:
"4° _ Conceder indultos por delitos
politicos. En ningún caso los indultos
podrán comprender la responsabilidad
que tengan los favorecidos respecto de
los particulares, conforme a las leyes".
Dada su enorme trascendencia. la atribución
contenida en el actual numeral 2 °
se coloca en el primero. modificando la
parte final de su redacción al decir. más
explicltamente que el presidente debe
prestar a los funcionarios Judiciales "los
servicios y auxilios ne cesarios para el cabal
desempeño de sus funciones y la ejecución
de sus providencias. Es esta una manera de
constreñir más al Ejecutivo a brindar una
ayuda más sustancial a la Rama Jurisdiccional
. co mo se viene reclamando con
ahinco por parte de ésta.
Como numeral segundo se consagra la
atribución de enviar al Congreso Pleno -y
no solamente a la Cámara de Representa
ntes. como hasta ahora- la terna para la
elección del procurador general de la Nación.
la cual. como ya se ha mencionado y
se espe cificará en el articulo 144. debe
recae r en un ci udadano de filiación política
distinta de la del presidente.
El nam eral 3° se redacta de una manera
más amplia. aunque se circunscribe a los
fun cionarios del ord en nacional. dejando.
como se verá más adelanle . esta atribución
en lo que hace a los del ord en departamental
a los ¡(obernadores. Y a los del orden
GACETA CONSTITUCIONAL
municipal a los alcald es. Consideramos que
tambi én en es te campo debe operar la
desce ntralización .
Articulo 37.- Los num erales 1°. 6° .
12 Y 14 del ar ti culo 120. qu edarán asl :
"1 ° Nombrar y remover libremente
los ministros del despacho, los jefes de
departamentos admInistrativos, los
gobernadores, los directores o gerentes
de los establecimientos públicos nacionales,
los superintendentes y el
alcalde mayor de Bogotá, D.E . en los
casos señalados por la ley_
"Para preservar el espíritu nacional
en la Rama Ejecutiva y en la administración
pública, en el nombramiento
de los citados funcionarios se tendrá
en cuenta la participación equltativa
de ciudadanos pertenecientes a partidos
distintos al del presidente de la
República. Sólo en el caso de que di chos
ciudadanos decidieren no participar
en el Ejecutivo, el presidente
constituirá libremente el Gobierno en
la forma que considere procedente".
"6°. Ejercer la suprema comandancia
de las Fuerzas Armadas y de Policía,
disponer de la fuerza pública y conferir
grados militares con las res tricciones
establecidas en el ordinal 2 ° del
articulo 98, y con las formalidades que
la ley determine".
" U 0 . Reglamentar, dirigir e ins peccionar
la educación nacional, a
todos los niveles ".
" 14 0 . Ejerce r la intervención necesaria
en el Banco de emisión y en las
ac tividades de personas naturales y
jurídicas que te ngan po r objeto el
manejo o aprovechamiento y la inversión
de fo ndos prove nientes del
ahorro privado, con sujeción a las
normas generales a que se refiere el
artículo 76, numeral 22" .
Al numeral primero se agrega, como
fac ultad del presidente de la Repú blica,
la de nombrar y remover libremente
a los superintendentes,
norma que no estaba expresamente
establecida en la Carta, y al alcalde
mayor de Bogotá, D.E ., en los casos
señalados por la ley . Además, desaparece
el parágrafo unido en este
numeral, y se cambia por un inciso en
el cual se sigue manteniendo el prece
pto de la participación de otros
partidos distintos al del presidente en
la Rama Ejecutiva, pero concebido de
manera más amplia. Es así como no se
di ce que est a participación será
" ad ecuada", t érmino qu e se presta a
diferentes interpretaciones , sino que
ella será simplemente "equitativa", lo
cual implica que debe ser proporcional.
y , por otra parte, esa participación no
se limita, como en el actual parágrafo,
a un solo partido -el que siga en votos
al de l presldente- , sino que se hace
extensiva a "partidos distintos" al del
presidente. Estamos convencidos de la
conveniencia de que este principio se
mantenga en la Constitución, como el
más Idóneo medio de lograr el noble
objetivo de "presenar el espíritu
nacIonal " tanto en el Gobierno como en
la administración.
Al numeral 6 ° se agrega, para comenzar,
un precepto que hasta ahora
Lunes 10 de abril de 1991
no e,taba expre .. inenle -NCndo ea
la Conltltuc1ón. aunqae lieDlpn ..
hubiere conliderado. a1lDq8e IIn la
fllDdamento concreto. como Impllclto
en ella: el que conaagra al prelldento
de la República como lupremo e.
mandante de lal Fuerzas Armadal. Se
llena. pues. de esta manera. un vacío
que era indispensable lubeanar. a fin
de obviar polémical como la que le
desató a raíz de 101 trágiCOI lucelOl
del Palacio de Justicia en 19811.
cuando le puso en tela de jnicio tal
calidad en cabeza del jefe del E,tado.
El numeral 12 ° se concibe de una
manera más precisa y más amplia. a la
vez. respecto del numeral v,-,ente que
habla de la "instrucción publica naclonal".
expresión ésta que podría
interpretarse como que la atribución
del presidente se limita a reglamentar.
dirigir e inspeccionar los estableclmientos
de educación oficiales. cuando
lo que se qniere es que eata facultad
cubra la totalidad de la educación
nacional "a todos los niveles". como
queda consignado en el proyecto.
En el numeral 14 se suprime. por
Innecesaria. la expresión "como atribución
constitucional propia". y le
agrega. en la parte final. "con sujeción
a las normas generales a que se refiere
el artículo 76, numeral 22 ".
Artículo 38.- El articulo 121 quedará
asi:
"En caso de conmoción interior determinada
por el Gobierno nacional.
podr á el Presidente de la República.
con la firma de todos los ministros.
decretar el estado de alarma en todo el
territorio nacional. o en parte de él.
por un lapso no superior a sesenta
días. En virtud de tal declaratoria
podrá el Gobierno tomar las medidas
de policía que considere indispensables
para conjurar la alteración del orden
público y evitar la extensión de la
misma. incluyendo aquellas que restrinjan
en ejercicio de las libertades
individuales y los derechos civiles .
"SI durante el lapso señalado. o
cumplido su término. la situación de
alteración del orden público tendiere a
agravarse. o surgieren nuevos elementos
de perturbación que amenacen
la estabilidad de las instituciones y la
seguridad del Est ado. podrá el Presiden
te de la Rep ública, con la firma de
todos los ministros. y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado, decretar
el estado de excepción en todo
el territorio nacional. o parte de él.
hasta por el término de seis meses.
prorrogables por Igual término con la
aprobación del Congreso. En virtud de
tal declaratoria podrá el Gobierno
dictar decretos con fuerza de ley
tendientes exclusivamente a conjurar
la perturbación del orden público y •
Impedir la extensIón de sus efectos.
Tales decretos tendrán vigencia durante
el estado de excepción y COD
posterioridad a su levantamiento. a
menos que el Congreso los modifique o
derogue. una vez producido este hecho.
"En caso de guerra exterior. podri el
Presidente de la República. con la
firma de todoa loa ministrOl. decretar
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
loIIIM'5 1° de abril de 1991 -.. ettIb de altlo por término Indefl.
wo. .... tru dve la altaacl6n de
...meto. lIedlante tal declaración
eeadt' el Gobierno. adelllÚ de lu faeeJta4e1
letalel. las qae la ConltJtacI6a
aatorba para tlempol de guerra. y
... qae. coaforme a lal reglal aceptIAlAI
por el derecbo de gentes. rigen
para la perra entre naciones_
"La oJltenda del estado de alarma.
del eltado de ezcepc:lón o del eltado de
lido. en JIiDC1ia cuo impiden el normal
fanclonamlento del Congreso. Por
~eate. élte le reUDirá por deredlo
propio durante el periodo de
.. aloael ordIDarI... y en eztraordl..,
tu cuando el Gobierno lo convoque.
JI CODCrelO podrá ejercer entonces la
(udÓD de control político aobre los
actos del Gobierno. Inclusive los que
realice en desarroUo de 1 .. facultades
coaferidu a él en elte articulo.
"En cuo de guerra ezterior. el Goblerno
convocará al Congreao en el
mllmo decreto en el que se declare el
eltado de sitio. para que se reúna
dentro de los diez días siguientes. y si
no lo convocare. el Congreao se reualrá
por derecbo propio. El Gobierno deberá
rendir al Coagreao un laforme sobre
lu caa .. s que motivaron el estado de
sitio. pero éste no podrá ezlglr a aquel
laformel de carácter resenado aobre
lu operadones militares que disponga
para bacer frente al confUcto.
"El Gobierno declarará restablecido
el orden plibUco tan pronto como baJU
ce .. do la guerra ezterior o la
conmoción laterior. Ea el calO del estado
de sitio. dejarán de regir los decretOl
eztraordlnarlos que baya dictado.
"El control Jurisdiccional sobre los
decretOl dictados por el Gobierno en
DIO de las facultades conferidas en el
prelente articulo. corresponde a la
Corte Constitucional. En tal virtud. el
Gobierno deberá enviar dlcbos decretOl
a élta corporación al día siguiente
de la ezpedlclón. para que eUa decida
definitivamente sobre su ezequlbllldad;
si no lo hiciere. la Corte Coustltudonal
aprebenderá inmediatamente.
de ofldo. su conocimiento. La Corte
Constltaclonal dispondrá de los térmlaos
selialados en el articulo 214
para fallar. previa audiencia ' del Procurador
General de la Nación. cuyo
dictamen no será obligatorio para
ella",
Proponemos una modificación sustancial
del actual artículo 121 . con el objeto de
devolverles a los llamados "poderes de
crisis" la eficiencia de que hasta ahora han
carecido. Es evidente que una de las insti·
tuclones más desgastadas de nuestra
Constitución. por el abuso que casi todos
los gobiernos han hecho de ella. es la del
estado de sitio. Por su propia naturaleza. el
estado de sitio es una institución concebida
para situaciones de guerra exterior. Asi lo
indica tanto su origen histórico como su
mismo nombre. Se trata de una plaza si·
tlada por fuerzas enemigas de origen ex·
terno. que obliga a tomar una serie de
medidas de naturaleza militar. tendientes a
evitar que la plaza. o el país. sea invadido o
tomado por esas fuerzas. En Colombia la
institución se ha adoptado. desde 1886.
GACETA CONSTI11JCIONAL
para todas las slruacloñes de alteración del
orden público. Incluyendo las de origen
Interno. y por ello no ha dado los frutos
para los cuales fue concebida.
Nuestra propuesta está encaminada.
entonces. a distinguir tres tipos de régl .
menes de crisis: El estado de alarma el
estado de excepción y el estado de ;Itio
propiamente dicho.
A) El eslMo de alarma: Es la primera
Instancia. Tiene lugar cuando se produce
una conmoción Interna. ya sea de carácter
general o de carácter parcial o local. Es el
caso de un intento de Insurrección. de
hechos violentos que alteren el orden púo
bllco. de una parálisis parcial o total de los
servicios públicos. de un amago de golpe
contra las Instituciones o. en general. de
aconteclrnlen tos que. a Juicio del Gobierno.
puedan califlcarse como de perturbación
seria de la tranquilidad ciudadana. En tales
casos el Gobierno queda investido de fa·
cultades de policia. tanto de naturaleza
preventiva como represiva que exceden a
las que normalmente posee por mandato de
la propia Constitución. porque cuanto le
permiten restringir las libertades individuales
y los derechos civiles. Podrá. entonces.
por ejemplo. decretar toques de
queda. ley seca. allanamientos domiciliarios.
suspensión de perm isos de porte de
armas. requisas. detenciones preventivas.
etcétera. La duración del estado de alarma
no deberá exceder de sesenta dias. plazo
éste que se considera prudencial para que
puedan conjurarse las circunstancias que
dieron origen al estado de alarma. De no ser
asi. se tendrá una segunda instancia: El
estado de excepción.
B} El estado de excepción: Corresponderia
este a lo que hoy conocemos COIT'O estado
de sitio. pero con algunas variantes. En
primer término. el motivo para su declaratoria
sigue siendo exclusivamente. la
conmoción interior. Se da cuando. pasado
el estado de alarma. la situación se ha
agravado. o han surgido elementos de
perturbación nuevos, que constituyan
amenaza cierta contra la estabilidad de las
instituciones y la seguridad del Estado. Los
poderes del Ejecutivo se verán entonces
reforzados. con la posibilidad de dictar
decretos de carácter legislativo. que suspende,
como en el caso del estado de sitio.
las leyes que les sean contrarias. Se insiste
en que tales decretos deberán tener por
objeto exclusivo "conjurar la perturbación
del orden público e Impedir la extensión de
sus efectos". Pero. a diferencia del estado
de sitio. el estado de excepción se decretará
por un periodo fijo: seis meses. el cual sólo
podrá ser prorrogado por autorización del
Congreso por un lapso igual. Con ello se
busca evitar la vigencia Indefinida del regimen
de excepción. que es lo que ha venido
ocurriendo en Colombia. con grave
detrimento. para la solidez de las instituciones.
Otra diferencia es la de que los decretos
dictados por el Gobierno en estado de excepclón.
seguirán teniendo vigencia. una
vez levantado éste. a menos que el Congreso
los modlflque O los derogue expresamente.
El objeto de ello es evitar los
traumatismos que ha vivido el pais y la
prolongación indefinida del estado de sitio.
ante la perspectiva de que los decretos
gubernamentales dejen de tener vigencia
una vez levantado éste. Tratándose de
P6glna 13
medidas que buscan asegurar la tranquilidad
pública, no se ve claramente la razón
por la cual dejen de tener vigencia. una vez
superada la coyuntura criUca que las motivó.
la cual podría en cualquier momento
repetirse.
e} El estado de siUo: Se deja esta instancia
para la situación de guerra exterior.
para la cual, como se dijo anteriormente.
fue concebida la Institución. A diferencia de
las dos anteriores. en ésta el Gobierno debe
convocar inmediatamente al Congreso. si
no estuviere reunido, para informarlo sobre
las causas que motivaron la declaratoria del
estado de sitio, que no son otras de las del
estallido de un conflicto bélico con país
extranjero. El Gobierno tiene entonces la
obligación de mantener a los legisladores
Informados sobre la situación. salvo que se
trate de asuntos reservados sobre las operaciones
militares, tal como se dice en el
articulo del proyecto. Las facultades que
tendrá el Gobierno bajo estado de sitio son
las previstas para situaciones de guerra
entre naciones y las que. conforme al De·
recho de Gentes. rigen en tales casos. Por lo
demás. al estado de siUo. contrariamente a
lo contemplado en las dos instancias anteriores.
no puede ponerserle límite en el
tiempo. por cuanto es dificil prever la duración
de un conflicto bélico. que bien
puede terminar en cuestión de horas o de
pocos dias. como puede prolongarse por
meses y hasta por años.
En cuanto a los controles sobre los actos
del Gobierno cumplidos en las tres instancias
o situaciones en unciadas. ellos se
establecen en forma clara y precisa: el
control políUco. lo sigue teniendo el Congreso
conforme a lo previsto en el inciso 4·
Y el control Jurisdiccional pasa, de acuerdo
con la propuesta contenida en este pro·
yecto, a la Corte ConsUtuclonal, en los
términos previstos en el inciso séptimo del
articulo 121.
Articulo 40.- El artículo 129 quedará
asi:
"No podrá ser elegido presidente de
la República el ciudadano que. a '
cualquier titulo. bublere ejercido la
Presidencia dentro del año inmediatamente
anterior a la elección.
"Tampoco podrá ser elegido Presidente
de la RepúbUca el ciudadano que
un año antes de la elección baya
ejercido cualqulera de los cargos a que
se refiere el laclso primero del articulo
108".
La reforma de este artículo consiste.
simplemente en suprimir el primer inciso.
ya incorporado al articulo 114 que, en su
inciso final. prohibe de manera absoluta la
reelección presidencial, y en actualizar y
redactar de una manera más explícita el
Inciso segundo.
Articulo 41.- Articulo nuevo:
"Los ciudadanos que bayan ejercido
la Presidencia de la República por
elección popular. serán senadores vitalicios".
La senaturia vitalicia para los expresidentes
de la República es. desde todo punto
de vista, conveniente para la NaCión. Por
una parte. es un medio, el más idóneo, para
que esta se sirva de la experiencia y de las
luces de quienes hayan ocupado la primera
magistratura. Ningún foro más adecuado
que el Senado para que los expresidentes
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Piglna14
intervengan en la vida pública. con sus
opiniones. sus consejos y con todo el bagaje
de experiencias que el ejercicio del poder
necesariamente les deja. cualquiera que sea
la manera como lo hayan ejercido. Por otra
parte. el hecho de tener asegurada una
curul en el Senado contribuirá en gran
medida a evitar una práctica que a la postre
resulta nociva para nuestra democracia: la
de que una vez salidos de la Presidencia. los
expresidentes suelen convertirse. casi de
inmediato. en potenciales candidatos a la
reelección y/o en jefes únicos de su partido.
regresando asi a las legitimas aspiraciones
de otros copartidarlos suyos. De ahi ha
surgido la peculiar institución de los ex·
presidentes. como un club cerrado y pri·
vilegiado que acaba por convertirse en la
Instancia última de su respectivo partido.
Es bien sabido que en pocos paises. como
Colombia. los expresidentes siguen te·
niendo tanto poder y tanta Influencia sobre
sus copartidarios y. en general. sobre sus
compatriotas. convirtiéndose. como muchas
veces ha ocurrido. en escollo insalvable
para la tarea del gobernante de tumo.
sobre todo si este es de su propio partido.
La senaturia vitalicia se constituye. en- -1 ton ces. como una tribuna -la más ade·
cuada. repetimos- para que los expresidentes
den sus opiniones e intervengan. si
a bien lo tienen. en la labor legislativa y de
control' político. y. a la vez. como una re·
compensa - asi en ocasiones pueda no ser
mereclda- para quienes han ocupado la
primera magistratura. como una posición
última y definitiva en su carrera política.
Esta institución existe. por lo demás. en
varias importantes democracias del mundo;
como es el caso de Italia. de Venezuela ... en
Inglaterra. por lo general quienes han
ocupado la Jefatura del Gobierno. como
primeros ministros. son designados
miembros vitalicios de la Cámara de los
Lores.
El articulo propuesto establece. por otra
parte. que serán senadores vitalicios
quienes hayan ocupado la Presidencia por
elección popular; es decir. que quedan
excluidos de esta investidura. quienes la
hayan ejercido como designados o a
cualquier otro titulo transitorio.
TITULO XIV
Articulo 42.- El primer Inciso del arti·
culo 144 quedará asi:
"El procurador general de la Nación
será elegido por el Congreso en pleno
de una tema presentada por el presidente
de la RepúbUca, conformada
por ciudadanos pertenecientes al
partido que siga en votos al del presidente,
conforme a los resultados de
la elección presidencial y que reúnan
las mismas calidades exigidas a los
magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. El periodo del procurador
será Igual que el del presidente de la
República".
Conforme se expuso en el articulo nue·
vo referente al llamado estatuto de la
oposición. los principales cargos de nsca·
llzaclón -particularmente el de procurador
general de la nación- deben ser ocupados
por ciudadanos pertenecientes a partidos
distintos del de presidente de la República.
a nn de garantizar una mayor Imparclall·
dad en el ejercicio de tan delicada función.
Así mismo. dada la señalada Importancia
GACETA CONSTITUCIONAL
de ese cargo. consideramos que su elección
debe corresponder al Congreso en pleno. y
no solamente. como hasta ahora. a la
Cámara de Representantes. de tema presentada
por el Jefe del Estado. ceñida a la
condición arriba mencionada. La reforma
propuesta al inciso primero del articulo 144
consiste. pues. en incluir estas nuevas
disposiciones.
En lo demás. consideramos que el arti·
culo debe quedar como está actualmente.
Articulo 43.- Adlciónase el articulo
145. así:
"2 o. Promover la defensa de los
derechos humanos y el castigo de su
violación, tanto por parte de las
autoridades como de los particulares.
"3 o. Ejercer la jefatura de la poUcia
judicial.
"4 o . Rendir Informe anual al Con·
greso sobre el desempeño de sus fun·
clones.
"El procurador general dispondrá de
los medios y el personal adecuados
para el cabal cumplimiento de sus
funciones; la provisión de los medios y
la determinación y calidades de los
funcionarios serán fijados por la ley".
Las adiciones propuestas al articulo 145.
sobre funciones especiales del procurador.
se explican por sí solas. Consideramos que
es indispensable que ellas estén expresamente
consagradas en la Constitución.
TITULO XV
Articulo 44.· Su primase el inciso segundo
del articulo 149. Se trata de suprimir
la polémica disposición que establece la
paridad política en la Corte Suprema de
Justicia y en el Consejo de Estado. Consideramos
que si se parte del principio de
que la función jurisdiccional. por esencia.
debe ser imparcial y. por tanto. apolítica. tal
norma resulta un contrasentido.
Articulo 45.· Articulo nuevo:
"Habrá un Consejo Snperior de la
Administración de Justicia, Integrado
por el número de magistrados que fije
la ley, la cual determinará también 10
relativo a su organización, funciona.
miento y atribuciones".
"Los magistrados del Consejo Su·
perior de la Administración de Justicia
serán elegidos por la misma Corpora·
clón para periodos de ocho años, y no
serán reelegibles en ningún caso. La
primera elección la hará la Corte Su·
prema de Justicia, de temas presen.
tadas por el presidente de la RepúbUca.
"Para ser magistrado del Consejo
Superior de la Administración de
Justicia se requleren las mismas caUdades
que para ser magistrado de la
Corte Suprema de Justicia".
Articulo 46.· Articulo nuevo:
"Son atribuciones del Consejo Su.
perior de la Administración de Justl.
cla, además de las que le señale la ley,
las slgulentes:
"1'. Administrar y supervlgUar la
carrera judicial;
"2'. Enviar a la Corte Suprema de
Justicia y al Consejo de Estado ternas
para la elecclón de los magistrados de
dichas corporaclones;
"3' . Supervlgllar la organización
administrativa de la Rama Jurisdlc.
clonal y proponer al Congreso de la
Lunes l· de 1brl1del\IW - RepúbUca lu reformal qae ~
adecada. ala eaUuctan de la .....
"4'. luminar y IUdoaar la __
ducta de 101 funcloD8rloa y emplea4et
de la Rama Jurisdiccional;
"5 ' . Conocer en IÍlliCl Inltaacla de
las faltas dJlclp1lnarla1 ea qae __
rran 101 magistradOl de la Corte ...
prema de Ju.tlcla, del ConIlJO de 11-
tado, de la Corte Coaatltuclonal y del
procurador general de la Nacl6n, y ea
segunda instancia, por apelaci6a, de
las que Incurran 101 Juece. y .......
trados de los Trlbunale.;
"6' . Conocer en segunda instancia,
por apelación, de tu faltas dllciplJ.
narlal o atentado. contra la ~tlca
profesional, en que Incurran 101 a~
gados en eJerclelo de la prof"ln;
"7 '. DIrImIr los conflictos de COID.
petencla que se lusclten entre lu di.
ferentes Jurlsdlcclonel".
Los dos nuevos artículos propuestos
crean la Institución del Consejo Superior de
la Administración de Justicia. necesidad
sentida desde hace largo tiempo. Se trata de
concentrar. en una corporación de la más
elevada jerarquía. todo lo ateniente a la
supervlgUancia de la Rama Jurisdiccional.
en lo que toca a su organización y estructura
administrativas. Con este nuevo organismo
se descarga la responsabUtdad que
hasta ahora estaba diluída entre la Corte
Suprema de Justicia. el Consejo de Estado
y el Tribunal Discipiinario. en lo que hace a
la labor puramente administrativa de esta
rama del poder público.
Como primera medida. se ie confla al
Consejo Superior de la Administración de
Justicia la administración y supervigUancia
de la carrera judicial. responsabilidad esta
que. hasta el momento. no se le ha confiado
a un organismo en concreto. Se le conflll.
además. y como consecuencia lógica de lo
anterior. la organización administrativa de
la Rama Jurisdiccional y se le da la ini·
clativa para proponerle al Congreso todas
las reformas que se consideren pertinentes
a la estructura de esta rama. Se le da la
atribución de intervenir en el nombramiento
de 105 magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. del Consejo de Estado
y de la Corte Constitucional. mediante el
envio de temas a las respectivas corporaciones.
con dicho fin.
Por otra parte el Consejo sustituye al
Tribunal Disciplinario creado en la reforma
de 1968 (Art. 217). Y se le otorgan las fa·
cultades de que dicho tribunal disponía. En
consecuencia el articulo 217 queda derogado.
Consideramos que con la creación del
Consejo Superior de la Administración de
Justicia la Rama Jurisdiccional tendrá. por
fin. un organismo que vele. de manera
efectiva. por su cabal funcionamiento y
eficacia administrativa. y se subsanarán
muchas de las más graves fallas de que
viene adoleciendo esta rama del poder. en el
cumplimiento de su delicada función.
Articulo 47.· El inciso cuarto del artículo
149 quedará asi:
"Las vacantes serán llenadas por la
respectiva corporación, de temas que
les presente el Consejo Superior de la
Adminlstraclón de Justicia".
El sistema de la cooptación en la rama
Jurisdiccional. implantado en la reforma
constitucional de 1968 con la intención de
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
.... I0delbril ele 1991 -~, por .. te medlo. la independencia
;¡o dJcba raID&. se ha prestado. en la prác:..
• cr1t1e1f. en muchos casos justificadas
parte de la oplnJÓn. ya que se ha tra~
do en ciertas situaciones a una nueva
fc¡rIDI de c1lente1tsmo: el cllentellsmo judtcIII
En efecto. tanto a nivel de la Corte
CCJIIIO' del Consejo de Estado. no han dejado
de presentarse presiones y favorlltsmo
do se trata de la designación de
CUIDp Iaz06 o de provisión de cargos en los
~es y juzgados dependientes de dicbIB
corporaciones- Proponemos la reforma
de dicho sistema. asignando al Consejo
superior de la Administración de Justicia la
atribución de conformar las ternas para los
rernplaz06 tanto en la Corte Suprema de
Juattcia como del Consejo de Estado. de
entrt las cuales dichas corporaciones deberán
escoger al nuevo magistrado_ Ya se
verá. más adelante. cuál es el objetivo de
esa nueva Institución y cómo. a través de
ella. se busca conseguir una verdadera
independencia Y tecnJficaclón de la rama
jurisdiCcional. al colocarse. desde el punto
de vista puramente administrativo. en una
instancia superior sobre los tribunales y
juzgados de distintas categorias_
TITULOXvn
Artículo 48.-Articulo nuevo:
"Se establecen. como procedimiento
de democracia partlclpatlva directa, el
refen!ndum, el plebiscito y la IoIclatln
popular. Mediante el referéndum,
el pueblo podrá ser llamado a pronDDclarse
sobre el texto de no proyecto
de reforma constitucional, o de
ley, que, a juicio de la mayoría absolata
de los miembros de noa y otra
Cámara deba ser sometido a este
procedimiento. En tales casos, la
luerte del proyecto será decidida por
el voto directo de la mayoría de los
ciudadanos.
"Yedlante el plebiscito, el pueblo
podrá ser llamado a pronunciarse sobre
DD8 IoIclatlva gubernamental que,
• Juicio del presidente de la Repúbllca
y de todos los miDistros, avalado por la
mayoría de los congresistas, deba ser
IOmetlda a este procedimiento. No
podrán hacerse plebiscitos en torno a
perlOnas ni a Intereses de tipo partieu1ar.
"Mediante la IoIclatlva popular, el
pueblo, o parte de él, podrá convocar a
referéndum para que mediante este
procedimiento, se decida sobre proyectos
de ley o de reforma constltucIooal
de ortgen popular. En tal caso la
convocatoria la hará el Gobierno, con
base en la sollcltud firmada por no
menos de cincuenta mil ciudadanos,
debidamente Identificados. La sollcltud
deberá Ir acompañada del texto del
proyecto que le pretende someter a
referéndum. La ley reglamentará los
mecaolamol para llevar a la práctica el
referéndum el plebiscito y la IoIclatlva
popular".
En desarrollo de lo dispuesto en los articulos
2 o Y 3 o de nuestro proyecto. se establecen
en este nuevo articulo los procedimientos
de la democracia directa. que
deberán dar plena vigencia al principio de
la "democracia particlpativa" en Colombia_
Son ellos el referéndum. el plebiscito y la
Iniciativa popular_ En el articulo propuesto
se trazan los lineamientos dentro de los
GACETA CONSTITUCIONAL
cuales deberá enmarcarse la práctica de
cada uno de estos procedimientos. asi:
A) El referéndum: tendrá lugar. por
convocatoria del Congreso. para la aprobación.
por parte del pueblo. de proyectos
de reforma constitucional o de ley que. a
Juicio de la mayoria absoluta de los Integrantes
de una y otra Cámara. deban someterse
a este procedimiento, Se hace esta
exigencia con el fin de que el referéndum
tenga por objeto el pronunciamiento directo
de la cludadania sobre aquellos proyectos
-de reforma constitucional o de ley- que
tengan especial trascendencia nacional, y
no para cualquiera de ellos, De ahi que la
convocatoria deba hacerla el propio Congreso.
a través de una mayoria calificada de
la mitad más uno de los Integrantes de una
y otra Cámara_
B) El plebiscito: tendrá lugar. por convocatoria
del Gobierno -presidente de la
República y la totalidad de los minlstros-,
con la ratificación de la mayoria simple de
los congresistas (es decir, de aquellos que
estén presentes en la correspondiente sesión
a la cual se someta la convocatoria),
para que el pueblo se pronuncie sobre una
iniciativa gubernamental, Es decir. que a
diferencia del referéndum. en el plebiscito
no hay pronunciamiento sobre el texto de
una o varias normas. sino sobre una Idea en
concreto, Por ejemplo: "¿quiere el pueblo
colombiano. si o no. que reforme el Corcordato
con la Santa Sede? o "¿quiere el
pueblo colombiano. si o no. que se restablezca
la pena de muerte para cierios delitos?",
Es obvio que tras el pronunciamiento
del pueblo. por la via plebiscitaria,
el Gobierno o el Congreso, según el caso,
deberán proceder a elaborar la norma correspondiente,
a través de los mecanismos
constitucionales previstos para el efecto,
Por lo demás. se estipula expresamente que
no podrán hacerse plebiscitos en torno a
personas o intereses de tipo particular. para
evitar que gobiernos autoritarios apelen a
este procedimiento para fortalecer su posición.
como suelen hacerlo las dictaduras,
C) La iniciativa popular: esta modalidad
consiste en que es el propio pueblo el que
convoca a referéndum. sobre un proyecto
de reforma constitucional o de ley. proveniente
de su propia iniciativa, Para ello se
exige que la convocatoria la haga un número
minimo de 50 mil ciudadanos. debidamente
identificados con sus fmnas.
procedimiento éste que. aunque complejo
de llevar a la práctica. ya es utilizado por
diversas democracias del mundo con resultados
positivos, De todas formas tanto en
éste como en los anteriores casos. la ley
reglamentará los mecanismos respectivos,
Artículo 49.- Suprimase el parágrafo
transitorio del articulo 172,
Articulo 50.- Agreguése al articulo 177
el siguiente parágrafo transitorio:
"Créase por noa sola vez, para las
elecciones de congresistas y de presidente
de la República que tendrán
lugar en 1994, noa clrcnoscrlpclón
nacional especial para los partidos,
movimientos o grupos polltlcos en que
se hayan transformado, noa vez incorporados
a la vida clvU, los antiguos
grupos o movimientos alzados en
armas que se hayan acogido, en la
forma establecida por la ley, a las
amnistías o Indultos concedidos por el
Estado, a través de sus órganos como
petentes".
PiglDa15
Se establece asl. a través del anterior
parágrafo transitorio el articulo 177. la
circunscripción nacional. o "circunscripción
de paz". que se ha venido reclamando
por parte de los diferentes grupos de alzados
en armas. y de los que se han incorporado
ya a la vida civU. como es el caso
del M-19. y que. por lo demás habia sido ya
objeto de un acuerdo poliUco entre el Gobierno
y varias de esas organlzaclones. con
la aquiescencia de los partidos tradicionales,
Recogemos esta Iniciativa por considerar
que eUa puede contribuir decisivamente
para que se afiance la paz en el país. toda
vez que por Intermedio de la circunscripción
nacional obtendrán los grupos rebeldes
el espacio polltlco de que hasta ahora
han carecido. y podrán así llegar con sus
candidatos al Congreso y tener opción de
competir. en franca lid. por la Presidencia
de la República, Pero como se trata. a todas
luces. de una situación privilegiada para
determinados grupos politicos. ella se
concede por una sola vez. para las próximas
elecciones generales. que tendrán lugar en
1994, Naturalmente quedan excluidos de
esa situación los grupos de deUncuencia
común organizada -paramilitares. narcotraficantes.
etc,- que decida. como lo
han Intentado ya. constituirse en organizaciones
de tipo político. para asi acogerse
habilidosamente a los beneficios de la
amnistia o el indulto,
Artículo 52.- Articulo nuevo:
"Cualquier ciudadano, grupos de
ciudadanos o partido polltlco, podrá
hacer oposición al gobierno de turno,
ciñéndose al ordenamiento jurídico
vigente y a los principios que inspira la
democracia. La oposición de
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