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A.Jlo 1 Re¡nlbHca de Colombia
BOLETIN
l)E LAS
Nuevas Renta s
AGOSTO DE 1906
SUMARIO
l'~II!-
MFRCADO DE TABACO en Amsterdam.................. .. • . . . .. . .. . . . . . . . . . . .. . 81
DECRJo:TO LEClSLA1'lvo número 46. sobre Autorizaciones en materias
fiscales......... ........... .......................... .... ...................... 82
DECRETO número 259, que provee la ejecución del número 41..... .... 83
DecRETO número 997, sobre Tabaco, Cigarrillos, Fósforos, Pieles y
Licores................................................................... . .... 85
DECRETO número 1046, que reglamenta las Rentas de Tabaco, Ciga-rrillos,
Fósforos, Licores y Píe le&....................................... 86
R!!GLA)rENTO para la Recaudaci6n de las Rentas de que habla e l D e .
creto anterior..... . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . .. .. .. . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . 88
DEcRETO número 1 r68, que aclara el 1046...... .. .. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. . go
DEcRETO número 1240, sobre Derechos de Importación . .. . . .. .. .. .. . go
OFICIO del Ministerio de Hacienda, sobre derechos de importación de
artículos monopolizados......................................... .... ...... go
DECRETO número 217, que determina el impuesto que deben pagar
algunos licores extranjeros........... ................................ . 9 1
DECRETO número 79, q ue eleva el impuesto de los Cigarrillos.. . .. .... 9 1
DECRETO número 133, reformatorio d el 1046, que eleva e l impuesto
de introducci6n d e Tabaco............................................... 92
RESOLUCIÓN que fija penas á los que importen si n patente.. . ............ 92
RESOLUC16N número 75, que reforma la anterior...... .......... .. ... ... 93
(S J l~Ul' Á LA\ TTA)
llOGOTA
IM PRENTA EJ.f:CTR ICA -(:ALLE 10 - 168
na.KFONO 76g
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~--------
BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Págs.
; DECRETO número 402, que reforma el 339......... .. .. .. ...... .. .. .. .. .... 93
DxcRFTO número r 3 r 6, adicional a l 1220, sohre jurisdicción de los
Tenientes Políticos...... ................. ... ................ .. .... .. ....... 93
DECRETO número 562, sobre jurisdicción coactiva de los empleados
de las Rentas............ . . . . . . . .. . . .. .. . . .. .. .. .. .. .. .. .. . . .. .. . . . .. .. .. .. . 94
ÜFICW del l'~fO número 702, tlue establece como Renta la venta y exporta-ción
del Tabaco.................. . . . ... ..... ...... . ... . . ... . .. . ... ... .. .... 94
D.ecR!;;TO número 920, que adiciona el anterior..... . ... ..... .......... ... 97
D.EcR&To número 1220, orgánico de la Rentarle Tabaco.. ............. 98
DECRETO número 220, que sustituye dos artículos del anterior......... ror
DFcRETo LEGrsunvo número 32, sobre Impuesto de Timbre Na-cional............
... .. . . . .............. .. ... . ...... . . ... . . . ... .. ...... .... .. .. 102
R.EGLA)IENTO para Jas Oficinas de Registro......... ...... ... .. .. .. .. ... .... 1 17
REsowcrÓl'\ número 12, que adiciona el Decreto Legislativo núme-ro
32.. . ...... ...... . ............ ..... .. ...... ..... ... . .. ... ... ... .... . . . ..... . 1 t8
DECRETO número 864, sobre la Renta de Timbre Nacional.. .. . .. .. ... 118
DEcRETO LEGISLATIVO número 41, que reforma y adiciona el 32, sobre ·
T imbre..... ... . .................... . .... .. .................. .. .. . ........... . 119
RESOLUCIÓN número 79, que fija el término para cambiar el Papel
Sellado... .... .. .. ................. .. ..... .. .... . .... . . . ..... . ................ . 120
DECRETO número 890, que aclara y reforma el número 32, sobre
Timbre. . .. .................. ... . .. ... .... ... .. . ...... .. . . . . .. .. .. ... . . . .... .. 120
LwoiUIE del Visitador de Cundinamarca y Quesada. . .. ..... . . .. . ....... 124
AcTA DE nSITA á las Rentas en Guatavita... ........ ... ............ ... .. .... 129
DEcRETO número 835, que refonpa y adiciona el artículo 8.0 del De-creto
1046 .. . ........... . ...... ..... .......... . . .... ... .. ... ... ... . 1•• ... 135
DECRETO número 6g4, que determina la forma, inscripción y valor
del Papel y '\e las Estampillas........ . ..... . . . ................. .. ...... 135
DECRETO número >09, que refunde los Decretos sobre Papel Sellado
y Estampillas........... . ........ . ..... . .. . . . ... ... . .. . ... ..... . ... .. .... ... 137
RESOLCCIÓN número 8r, sobre validez del Papel Sellado de diez cen-tavos,
y cambio del de vigencia anterior... .. .. .... ..... .. T$ T
NorA del Ministro de Hacienda, en que transcribe una Resolución
relacionada con los libros en que se extiendan las diligencias
de demandas verbales...... . ....... . ...... .. ...... .. .. ........... .. .... . r 52
RExH o& LlcORfS.-Se llama á licitación para el re mate de la Ren-ta
de Casanare.. . ........ . . .. . . . . . ...................... . ....... .. ... .... 152
DocTRtXA coRRECTA.-Resolución del Gobernador de Cundinamarca
sobre jurisdicción de los Tenientes Políticos........................ !53
PAPEL SELLADO v TIMDRE NACIONAL.-Artículo sobre esta Renta... ... 154
BANCO CEKTRAL.-Informe sobre su creación. (Continuación).......... 155
•
• _.
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RepÚblioa de Colombia N .0 3.•
Boletín de las luevaslentas
BOGOT A , A GOSTO J.> E 1.906
MERCADO DE:TABACO
Las grandes cantidades de tabaco
en r ama que anualm e nt e envía n
~ Europa los países pro du c tores,
son vend id as ca s t~'x clu s i vam ..:nte e n
tres mercados : B re rn c n, Hamburgo
y Arns lerd a m. H a blarc mo:; h o.Y
~e esta última pla7.:l , p o r cons id
e rar dig no de ser con oc ido d ~ l
público, y e n p ¡¡ r t ic ul a r de l os exporta
dores colomhian M, el mod o
de ver ifica r las , ·cotas de ta baco e n
~ic ho m e r c ado .
Se negocia e n Amsterdam esp e-
cialmente el ta baco procedente d e
las is las d e J ava, S umatra, Bo rneo
y C eyl á n. Las ventas s~ hacen p o r
m edi o de correriMes o fi c ial es, que
h a n prestarlo el jurame nto respect
ivo ante e l T ribun a l, sién dolcs a b solutame
nte pro hibido h ace r por
-cuenta propia c u a lc¡uicr clase d e
()pe r acio ncs e n el ramo de t abacos.
P or s u intcr venc ióu, qut: es ind isp
e ns a ble, p ues s i n e lla n i n ~ un a
trans acción es legalmente v á li da , d
corredo r p erc ibe una cumis ión de
u n 1°/0 de c a da una de las partes
contra t a nte .
A la ll e..,.ada de u n lo te de ta ha -
co s e p r gcede inmedia t a mente á
p esarlo .Y á J c p ositarlo en a lmacen
es especiales, do n de q tteda bajo
una vig il a ncia ente r a rn en te ncJ t lra.
Allí se c las ifi can .Y se sacan las re sp
ecti vas mues tras, q ue sirve n como
base pa r a las v entas. Es tas sr. hace n
e n s ubasta, m edi a n te li ci t a ció n e n
sóbrc cerrado al mej M pos to r. ü n os
diez días antes de carl a subas ta, :;e
publican las c antiJad cs qu1• se s a·
-ca r~ n á li citació n , y p ocos días
d espués se r e par te n fo lletos con Jos
d e taiJes d e clas ificación , condici~
nes de venta , etc. Los corredores,
e n salo n es arregla dos ex p r esam ente
al efe cto , exhiben las muestras
de c ad a lote, po r clasifi c a ciones, y
es allí donde el comprado r puede
estudia r deteni da mente los tabacos
que s e van á r e matar.
E s 1 a e xhi bició n, que es pri vada,
pues es sólo para los clientes del
r es pectivo c orredo r, dura los tres
primeros días d e la se ma na; el jueves
ti e ne lug ar la exp osició n pública
e n el g ra n salón del Hotel Frascali
(13 ols a de Tabacos), d o nde el
público tntc r t>sado puede examinar
i rrualrnente t od as las muestras de e>
Jos ta bacos que s e van á vender.
Por fin, el vie m cs es e l gran día e n
que se ll e va r. á cabo, e n p oco r ato,
transa cciones p or va lor de va rios millones
d e pesos. Con interva los de á
c u ar to de hora, se va n re aliza n do
lo tes impo rtan tes que se le a djudican
a l mej t> r p osto r, q uicn , como d ijimos
ya, d ebe pn~scnt a r su pro p u est
a en só iJ ¡·c cer rado. L os n o mbre:) de
los corn prado res se a nuncian en alta
voz a l público, é inrneJiatame nte
se pn·ci p ita n h acia e ll os los pequeiios
co mpradores p.u·a d is putarse
las clases Jc tabaco qu e d eseen
comprar, s egún s u., necesidad es, .
pues com t> u n fahrin l tole, d iga mos,
::,.j Jo tiene interés po r tabacos d e
ci r rtas y olct c nui nad ,b cl a~c::. y co nc.
l icion cs , 11 11 pu cJc en trar <\ remata r
un l o te t• nt ero; p11 r es ta razó n, los
cu rn pr-.H iores JI! es tos g:uu dcs lotes
son cas i ~ : c m p rc cumi::. io u istas, los
c uall's los revl' n ,lcn ü lo:; diversos
fabric an l t'S .
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82 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Como se ve p or lo an Lerio•·, _es el
sistema d e venta en extremo ¡usto
y legal , y es á es to, sin duda alg una,
á lo que debe el mercado de
Amslerdam el g ran desarrollo. que
ha obtenido durante los tíltunos
anos.
De oreto Legislativo N.o 46 de 1905
(6 DE MAR Z O)
que conc ede au torizaciones a l Gobirrno sobre
m:lter ias fisca les
El Prwilm ft de la ReptÍblica de Colombi a
En uso d e s ns facultades c on stitucionales,
DECRETA
Artículo único. Con el objeto de
llenar los vacíos y suplir las deficiencias
de las di~posiciones fiscales contenidas
en las leyes sobre creaci1í n de
rentas y contribuciones, fac últase al
Gobierno:
1.0 Para de terminar el modo como
debe n pag arse los derechos d e importación
y para fijar las formalida·
des que a seguren sufici e nte me nte los
intereses del Fi ~co ;
2.0 P .tra fijar la int e ligencia de las
dispos icio11es contenidas e n el D e creto
núm e r o 1 5 de 27 de Enero último,
de mane ra de hacer e fe ctiva la protección
á las indust r ias nacionales, y
para fijar los derechos de importación
sobre aquellos artículos q u e al
cambiar de clase en el citado Decre·
to hubie r e n quedado desproporciol' almente
gravados;
3.0 Para sustituír con el gravamen
fijado en el artículo 7. 0 del Decreto
L e gislativo número 4 1 de 1905 el que
estable ce el artículo 6. 0 del mismo
D e creto, si cre yere convenie nte que
el co bro de l im p uesto s e haga efe cti ·
vo úni camente sobre el tabaco ma nu fa
ctu ra d o d e p ro du cci ón na ciona l ;
4 .0 Para p ermi tir, mi e ntras se o rg
a ni za e l monopoli o de la R e nta de
L ic ores, e l e xpe ndio de los desti lad o ~
e m bri a gantes que ~e hu bi t: re n intru·
ducido á la Repúbhca ha sta la fec ha
-----
en que empe~ó á regir el Decreto legislativo
número 41 citado, mediante
el paao de un derecho de consumo
hasta" de $ o-5o en oro por cada litro
de brandi, d e S 0-40 de ron y
de $ o-20 de aguardiente ;
5 .0 Para establecer indistinta~ente
en Jos Departamentos, según convenga
por razones de circunl>tancias lo cales,
el monopolio d e pi e les 6 el
g ravamen sobre e l d egüello, de mane
ra de h •ct r más fác il y económico
el cobr o del impu esto ;
6 .0 Para se ña lar la fecha en que
queden clau ~ uradas las fábricas de
artículos mono¡>olizad os y el día en
que debe cesar la ve nta de dichos
artículos por cuenta de particulares ;
y determinar desde cuándo debe principiar
á cobrarse el derecho de consumo
sobre tabaco, cigarrillos y fós foros,
de que trata el artículo 17 de l
D ecreto Legislativo número 4 l tlel
año en curso, y para r eglamentar la
manera de hacerlo efectivo.
Mientras no se dete rminen esas fe chas,
las industrias á que se r e fi e ren
los monopoli os se guirán rigiéndose
por las disposiciones vigentes ;
7. 0 Para suprimir cuando lo estime
conveniente, y las ci r cunstancias de l
Tesoro lo permitan, una 6 más de las
rentas y contribuciones que se han
establecido por el Decreto Legislativo
número 4l;
8.0 Para dar en arrendamiento, sin
necesidad de licitación pública, la$
rent:;.s de nueva creación, ya en conjunto,
ya separadamente, cuyo establecimiento
sea más difícil ; ó bien
para implantarlas por un sistema mixto
entre el de administración ordinaria
y el de arrendamiento;
9.0 Para vender los buques de gue rra
qu e tien e la N ación y destinar el
producto de la ve nta á la adquisición
<, e e mba r caciones apropiadas para
vig ilar las costa s, co n el objeto de
t: v itar e l co ntrabando;
1 o P ara cele bra r arreglos equita ·
ti vos co n los d ue ños de fábricas de
anfc ul o s monopoli zados, con el fin de
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BOLETIN DE LA:S NUEVAS RENTAS
cubrirles su valor en los términos más
ventajosos al Tesoro, y para dar facilidades
en el pago de los de,·echos
de impoT'taoión á Jos comerciantes
que tuvieren en las Aduanas artículos
de los monopolizados ó para tomarlos
por cuenta del Gobierno si lo estiman
conveniente ;
1 1. Para hacer las modificaciones
· que estime necesarias en la organización
de las Nuevas Rentas de que
trata el Decreto Legislativo número
41 de 1905;
. 12. Para organizar de la manera
que lo crea más conveniente la Administración
General de la Renta de
Papel Sellado y Timbre Nacional ;
13. Para establecer inmediatamen.
te la Renta de Pieles en los Departamentos
en donde esté rematado el
· degüello, y celebrar arreglos con Jos
, adjudicatarios de la Renta, reconociendo
á los respectivos Departarr.en-tos
el valor de Jos cánones que dejen
de percibir; y
14. Para introducir en la dirección
y administración de los Departamentos
de Haciencia y del Tesoro los
cambios y modificaciones que crea indispensables,
especialmente con el fin
de darles la apetecida unidad, refundiendo
unas oficinas en otras y disminuyendo
el personal de los Departamentos
expresados.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 1 1 de Marzo de
1905.
R. REYES.
El Ministro de Gobierno, BoNIFACIO
VÉLu.-El Ministro de Relaciones
Exteriores, CLÍMACO C.~LDRRÓN.-EI
Ministro de Hacienda, PEDRO ANTolUO
YouNA.-EI Ministro de Guerra,
D. A. DR CASTRo.-EI Ministro de Ins.
trucción Pública, CARLOS CuERvo MÁa.
QUll:z.-El Ministro del Tesoro, Gux·
LLRRMo ToRREs.-EI Ministro de Obras
Públicas, MoDESTO GARcÉs.
Decreto número 259 de 1905
(15 DEl>!<\RZO)
que provee á la ejecución del Decreto Legis.
lativo número 41 del año en curso,
El Presidtnle de la ReplÍblica de ColomNa,
En uso de la facultad que le da el
articulo 28 del Decreto L egislativo
número 4 I de rgo 5 y el ordinal 1 1
del artículo único del Decreto de
igual. clase, número 46,
DECRETA
Art. 1. 0 La Renta de Licores se
arrendará en licitaci6n pública, que
tendrá lugar el quince de Abril
próximo.
El procedimiento para .celebrar el
remate será el que señale el Decreto
reglamentario respectivo
Art. 2.0 El primer periodo por el
cual se hará el arrendamiento de la
Renta principiará el 1.0 de Mayo
próximo y terminará el 3 J de Diciembre
del año en curso, y en los
períodos subsiguientes comprenderá
dos años contados del 1.0 de Enero al
31 de Diciembre del segundo año, y
la licitación tendrá lugar noventa días
antes del en que el Rematador deba
entrar en posesión del arrendamiento.
Art. 3.0 Desde la fecha de este
Decreto hasta el 1.0 de Mayo próximo,
la Renta de Licores se recaudará
en los Departamentos en donde no
esté arrendada, por el sistema de patentes,
cobrando $ 40 en papel mo.
neda por cada litro.
§. En cada Departamento continuarán
observándose, mientras no se
disponga lo contrario, en la Recauda.
ción de la Renta las disposiciones vigentes
en él sobre la materia
Art. 4.0 En caso de que por cualquier
causa dejare de rematarse 1&
Renta de Licores en una ó más Provincias
ó en uno ó más Departamenmentos,
se seguirá administrando por
el sistema de patentes, á juicio de la
Junta Directiva del Banco Central.
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BOLETIN DE L AS NUEVA S RENTAS
Art. 5. 0 El alcohol impotable queda
inclufdo en el a r rendamiento de la
Renta de Licores.
Art. 6 ° Las existencias de licores
extranjeros que se hubiesen int rodu.
cido al territorio nacional hasta la
fecha en que empezó á r egi r e l
Decre to Legisla t ivo mimero 4 f del
a ño en curso, podrán darse al consu mo
mediante el pago de cincuenta
c enta,•os orn ($o-so) por cada litro
de brandy, de cuare nta centavos oro
($ 0 -40) por cada litro de r on y
veinte centavos oro l S 0-20) por cada
litro de aguardiente.
§ f . 0 Los d e más licores embriagantes
de producción extranjera, pa.
garán la misma cuota de derecho
qu e el brandy.
§ 2.0 Las existencias de licores
nacionales que ha ya en la fecha de
que trata el artículo an1erior, paga .
r án treinta y dos centavos oro
($ o - 3 2) por cada litro
Art. 7. 0 Las existencias de licores
monopolizados de producción nacional
6 extranj e ra que h ubiere e l f. 0
de Mayo próximo, serán compradas á
sus dueiios por los rematadores de la
R e nta, ¡.¡ara lo cual se e•tará á lo que
di sponga e l De creto respectivo.
Art. 8. 0 Lns Rentas de Fósforos y
Cigarrillos se arre ndarán en li citació n
p ública, que tendrá lugar el f4 de
Julio próximo, observándose las for.
malid ades que prescriba el Decreto
de car ácte r general sobre procedimientos
para el remate de las R entas
Nu evas.
Art 9.0 ~Iientras se verifiqu e e l
arrend amiento de las R enta s de Fó~ .
foros y de Ci ga rrillos, ~ ·oddn • arse
al con~umo la~ existenc ias de d i <.: ho~
artículos. med ian te el pago de un rle
r echo d e S f oro por cnda kilo.
gramo neto de cig . rrillos extranjero~
6 de c igarrillos fabricados e n el pats
con tabaco extranjero, de S o-so
oro por cada ki logramo de ci¡:arrilios
fab ricados en la R epública co n taba co
de producción nacional , de ~ o-8 5
oro por cada kilogramo de fó~ fo .
ros de cera y sus similares, y d e
$ o-25 oro d e fósforos en palitos.
Art. 10. Si para provter al consumo
de cigarrillos y de fósfo r os, mientras
se arrienda la r enta respectiva,
fuere necesar io la introducci ón de
esos artículos, por deficiencia de la s
actuales existencias, la Compañía A dministradora
de las Rentas podrá in tr
oduci rlos para vende r los á un pre·
cio q ue no sea inferior al de pr incipal
y costos, al derecho de Aduana y
al grava m en que debe cobrarse como
derecho de consumo.
Art f 1. R egirá para las existencias
de cigarrillos y de f.) !>foros que
q uedaren el 14 de julio próximo, la
disposición del a r tículo 7.0 de este
Decreto .
A r t. 1 2 . D esde el 1.0 de J un io
próximo qu e dan clausuradas las fá bricas
de cigarrillos y de fósforos
que funcionan hoy en la República,
y respecto de ellas se procederá como
lo disponen los Decretos legislativos
números 4 t y 46 del presente
año.
Art. 1 3 Desde la fecha de la puhlicaci6n
de este D ecreto queda pr o hibida
la introducción al territorio
nacional de los artículo.> monopoliza·
dos por el Decreto Legislativo núme.
ro 41 de f905, salvo el caso de haberse
h ~cho los pedidos de ellos a ntes
de la fec ha en (jUe empezó á regir
e l Decreto me ncionado.
Estos artículos estarán sujetos al
mismo gravamen que e stablecen los
nrtículos 6 .0 y 9 .0 del pre sente De.
cre ta
Art. 14 La Renta de Tabaco se
adm ini ~ t r ará por la Compañía rotentras
el Gobie rno d e termina darla e n
arre ndamie nt o , e n la f u rma y térm inos
en que !>e hall a e~tnble cida e n el
D t!partamento de Antioquia, obser\'
ándose las forma lidades que conten gan
las Ordenanzas y D e cretos vigen tes
e n ese Departame nto sobre la
mate ria, hasta t anto se expide el Decreto
nacional reglam entario d el caso.
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BOLETIN DE LAS 1\UEV AS RENTAS 85
Art. 15. El tabaco manufacturado
se considerará como tabaco d e primera
clase, para el efecto de cobrar
sobre él el derecho de consumo.
§ Las existencias de tabaco m a ·
nufacturado de procedencia na c ional
6 extranjera, en distinta forma d el
cigarrillo, pagarán el gravamen que
sefial e este artículo.
§. Para el fin de cobrar e l grava.
men sobre el consumo se conside·
rar.í dividido el tabaco en dos clases,
as{:
El de primera, que pagará $ 1-20
oro por cada 1 2t kilogramos; y
de segunda, que pagará S o-80 por
igual peso.
Art. t 6 . El derecho sobre e l consumo
del tabaco no st> hará efectivo
en ningún caso sino cuando se ofrez.
ca á la venta para elabora rlo ó hacerlo
propio para el consumo, d e ma ·
nera de no entorpecer ni hace r gravosa
la producció11 de dicho artículo,
que d ebe quedar libre, con arreglo
al D ecreto Legislativo número 41 del
presente año.
Art. 17 . La Reota de Pieles se recaudará
por la Compañía administradora
en especie 6 en dinero, á su arbitr
io y consultando las circunstancias
de localidad, gastos de transporte
y demás que puedan influir en el ren.
dimiento de la Renta y en la mejor
organización d e ella.
Art 18. S i el G obie rno d eterminare
arrendar esta Renta, de acuerdo
con la Compañía administradora, será
condición esencial del arrendamiento
que el rematador ofrezca periódica.
mente á la venta para las industrias
del pats la cantidad dt pieles que sea
necesaria, á juicio d e l Gobierno, para
consumo nacional y á los precios que
determinen dos peritos nombrados,
uno por e l Gobierno y el otro por el
rematador.
§. Las existencias de pieles en la
fecha en que entró á reg ir e l D e cre.
to Legislativo número 4 1 del año en
c u rso, no q •&edan compre ndidas en el
monopolio que él establece.
Art. 19 . Las r entas que están
arrendadas por los Depart'\ mentos,
y que sean d e las establecidas por e l
Decreto ;:.egisla tivo número 4 1 del
presente año, se arrendarán por cuenta
d e la N ación noventa días antes
de la expiración de los actuales contratos
de arre ndami e nto.
Art 20. Por regla general los re.
mates de las renta!> que admini tre la
Compa i'íía tendrán lugar en la capital
de la R epública.
Art. 2 1. El Ministerio de Hacienda
queda facultado pa r a resolver las
dudas y llenar los vacíos que ocurrier
en en la ejecución de este Decr eto,
y d e las demás dispo~iciones r el ativas
á la implantación y organización de
las N :.~e vas R e ntas.
Publfque, e.
Dado en Bogotá, á 1 5 de Marzo de
1905.
R . REYES
El Ministro de Hacienda,
P&oRo ANTONIO Mo LtN'A
Decreto número 997 de 1905
(25 DR _.GOSTO)
sobre Rentas de Tabaco, Cigarrillos y Fósfo·
ros, Licores extranjeros y Pieles
El Prw"denle dt la R epública de Colombia
CONSIOKRANDO
1.0 Que el Gobierno d esea organizar
en las condiciones más adecuadas
á las actuales circunstancias d e l país
las R e ntas de Tabi\CO, Cigi\rrillos,
F ¡ísforos, Licores extranjeros y Pieles;
2.0 Q ·1 e la clasificación establecida
para el cobro de derecho de consumo
sobre el tabaco por e l artículo 2 .0 del
Decrelo núme ro 95 1 de fecha 10 de
los corrientes, prese nta graves difi.
cultades en la práctica ;
3.0 Que es conveniente dar á los
industriales qu e se ocupnn en trabajar
en pieles del país e l apoyo que merece
la producción nacional,
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86 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
OKCRRTA
A r t. t 0 Sobre los cigarrillos y f6sforos
se continuará cobrando un der
ech o de consumo así :
Por cada kilog-ramo de cig-arri llos
extranjeros 6 de cigarrillos fabricatlos
e n el país con tahaco extranje ro,
un peso($ t )
Por cada kilogramo de cigr~rrillos
fab ricados dentro del territorio con
tabaco d e p r oducción nacional, cincu
enta centavos (S o-so).
Por cada ki logramo de fósforos,
25 por tOO sobre la Tarifa de Adua.
nas.
§. Estos d e rechos se causarán sin
perjuicio del impuesto de Aduanas
qoe d e ben pagar tales artículos por
su importación al te rritorio naciona l.
Art. 2.0 El Banco C e ntral procede·
rá á celebrar contratos por término
fijo , que no ser á m enor de dos años,
con los du eños de fRb ricas d e cigarriJlos
y fósforos establecidas en el país,
para que puedan continuar fabricando
y dando á la ve nta tales artículos mediante
el pago de los d e rechos de
consumo en la forma y condi cione s
111ás adecuad as para asegurar el ma·
yor rendimiento de la R e nta.
Art. 3 .0 El pago de d e r echo d e
consumo de tabaco de producción nacional,
á que se r e fi ere el artículo 2 .0
de l D ecreto núme r o 95 1 de 10 de los
c orrit>ntes, será de f1Jince centavos
($ 0-15) por cada ki logramo de peso,
cualquiera que sea la clase á que
perte n ezca .
Art. 4 ° Los licores extranje ros
compr e ndidos e n e l mo nopolio de que
trata e l D ec re to Legí- lativo número
41 de 1905, continuarán pagando e n
l os De partament-~s de Cundinamarca,
Cauca, Nariño y T o lima los d erechos
Aduaneros y de consumo con que hasta
hoy han estado ~ra vados
Art. S 0 En loo; D e part'lmentos e n
que está arrendada la Renta d e Licor
es extranj e ros, puede el arrendata.
rio de e:la íntrorlucir los que n ecesite
para e l consumo de su respectiva
Sección, previo e l pago d e los derechos
d ..! Aduana. El Gobierno devolverá
estos derechos al Rematador
cuando compruebe que Jos li co res han
sido in troduc i dos y consumidos en el
territorio e n que tiene e l r e mate.
Art. 6.0 Só lo se destinarán á la exportación
las pieles que que d e n en
poder de los Age ntes de la admini s tración,
después de vender á los in dustriales
en e l país las que necesiten.
á los precios que se fijar.\n p or
el Ministerio de Hacie nda y Tesoro
para cada D epartamento, según las
circunstancias locales.
Art. 7. 0 Por D ecr e to separado se
organizará la administración de la.
Renta de Tabaco .
CJomuníquese y publíquese.
Dado en B ogotá, á 25 de Agostó
de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, B oN tFAcro
V ÉLaz. - EI Ministro de Relacio nes
Exteriores, CLIMACO CALDERÓN.'- El
Ministro de Haci enda y Tesoro, PxDRO
ANTONIO MoLINA.-El Secretario
del Ministerio de Guerra, en cargado
del Despacho, CLÍMACO LosAoA .-El
Ministro de Instrucci ón Pública, CARLos
CuKRvo MÁR QUEz .-EI Ministro de
Obras Públic as, MooKsTo GARcÉs .
Decreto número 1046 de 1905
(<1 DE SKPTIEMBRR)
por el cual se reglam entan las Rentas de Ta.
baeo, Cigarrillos, Fósforos y Licores extranjeros
, y se fijan precios á l as pieles que se ' 'endan
en e l pais
El Prw'dmle de la Repríblica de Colombia
CONSIO.KRANOO
1.0 Que conviene uniformar y simplificar
el cobro y pago d e los impues.
tos públicos ;
2 ° Que por el contrato de 6 de
Marzo de 1905 se confirió al Banco
Central la administración de l as R e ntas
d e Li cores, de Pie l es, de Tabaco,
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
de Cigarrillos y de Fósforos, y se le
autorizó para que, en desempeito de
esa administración, pudiera gra\far y
cobrar, por medio de impue sto s fija.
dos de acue rdo con el Ministe rio de
Hacienda .V Tesoro, la introducc ión y
expendio de los artículos monopoli .
zados ¡
3.0 Que h 1ciendo uso de esa auto.
rización, el Ministerio de Hacié nda y
Tesoro y el Baoco Ce ntral han acor.
dado y fijado una tarifa única para la
introducción y el consumo de dichos
artlculos;
4.0 Que por el artículo 6. 0 del Decreto
número 997 del corriente año,
se dispone vender á los industriale s
las pieles que necesiten, á lo s precios
corrientes y en la proporción que se
hacía antes tle establecerse el mono.
polio;
5. 0 Que los precios de las pieles,
estimados como corrientes antes del
monopolio, son diversos en varios Departamentos
de la República, y con.
viene determinarlos para evitar diferencias
entre los consumidores y Jos
ve nd.edores,
DRCRKTA
Art. 1, 0 Desde esta fecha en a de.
lante se cobrará so!:>re el tabaco, ci.
garrillos y fósforos e l siguiente único
impuesto:
Por cada kilogramo de tabaco extranjero
e n forma de cigarros,
oro . .. ... •. ... .. . . . .. ...... . . . $ 3
Por cada kilogranto de taba.
co extranjero, en cualquiera otra
forma, inclusive picadura.... .... 1
Por cada kilogramo dt ciga.
rrillos extranjeros . .. .. . .. . .. .. :2 so
Por cada kilogramo de fósfo .
ros de cerilla, extranjeros ....... 1 20
Por cada kilogramo de fósfo-ros
de palito, extranjeros ... , ... o 6o
Art. 2.0 Las fábricas de cigarrillos
establecidas 6 que se esta blezc1n en
el país pagarán por cada kilogramo
de cigarrillos que elaboren. ya sea
con picadura del país ó extranjera,
un derecho de consumo de $ o-so.
Art. 3.0 Los ftSsfo ros de cer illa fa·
bricados en e l país pagarán por kilogramo
, como derecho d e consumo,
S o-6o
Los fósforos de palito de fabricación
nacional pagarán por kilogramo
S o-3o.
Art. 4.0 El brandy, el c hampagne,
whiskey, chartreuse y demás poussecafés
extranjeros pagarán, á partir del
1 ° de Enero de 1906, un derecho as{:
En Enero .... ................ $ 1 So
En Febrero...... .... . ... ... .. . 6o
En Marzo.............. .... . ..• 40
lt~n Abril . .......... ......... .. . . l 20
y d el 1.0 de Mayo en ad elante,
por kilogramo . ... . .. .. . • ... ••• •.• 1
Art. s.0 Esta tarifa no podrá alte.
r arse durante e l término fijado para
la vigencia del contrato que el Banco
Central tiene celebrado con el Gobierno
pa ra la administración de las
Rentas, término que expira el 9 de
Marzo de 1910; pero el Banco Central
podrá dictar, previa aprobación
del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
los regla ment.:>s necesarios para la
r ecaudación del impuesto sobre ciga,
rrillos, fósforos y licores extranjeros,
y para evitar el contra bando y toda
cla$e de fraude.
Art. 6. 0 Ningún individuo ó compaüla
que quiera introdu cir cualquiera
de los artículos cuyo gravamen fija
el pre~ente Decreto, podrá hacerlo sin
obtener previamente del Administra.
dor Gene ral de estas Rentas, ó de los
Agentes que éste designe en los Departamentos.
una patente en que se
hará constar la clase y cantid ades de
los artlculos que se desea introducir.
Expedida esta patente, e l interesado
la presentará á la Oficina de Hacienda
resp~ctiva, donde se tomará nota
d ~ e lla en un libro especial, y se ten.
drá en cuenta para confrontarla con
el pedido cuanrlo éste llegue, y para
asegurarse de que están acordes. La
liq~-tidación del impuesto se verificará
sohre los respectivos documentos com.
probantes, y el empleado que la haga
girará luégo ¡>or el valor de los dere-
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88 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
chos á favor del Agente que expidió
la patente y á cargo del interesado,
bajo las condici ones que, para asegur
arse de la efecth•idad del pago, señale
el Banco Central.
La patente será enviada con un
ejemplar de la liquidación al Admi .
nistrador G e neral de la s Rentas y al
A dministrador D e partamental resi d
ente en la capita l del D epartamen to
d e doncle • e hi zo el pedido
Art. 7 ° El Impuesto único fijado á
los fósfo ros, cigarrillos, tabaco y licor
es extranjeros no regirá en Jos lugares
en do nde está enajenada la Renta.
Art. 8 ° Los precios de las pieles
para los industriales ;erán :
En el Dimito Ca pital, Cundinamar.
ca y Que~ada, el quintal. . ...... $ 13
En Antioquia, Caldas, Tolima
y Huila. .................. . .. ...... 13
En Bolívar, Atbntico y hla¡:- .
d alena...... . .. .. . . ... .... .. . ... .. ... 14
En Nariiio.. . ... ... .... .. ... . . ... 1 1
Cuando se termine el contrato actual
con los arrendatarios de la Renta
d e Pieles en Santander y Galán, as{
como el con trato vigente sobre Dere.
c~ o de Degiiello en Boyacá y Tunda.
ma, el precio en aquellos D epa rta.
m entos será de $ 13 el quintal.
§. EHos p recios son para las pieiP.s
bu E:nas y que tengan un peso de quin·
ce libras 6 más. Para las defectuosas
6 que te ngan un pPso menor de quin ce
libras, el precio será de S 8 por
quin tal ¡ esto en general para todos
los Departamentos citados en el presente
artfculo.
Comur.íq uese y publfquese.
Dado en Bogotá, á 4 de Septiem bre
de 1905.
R. REYES.
El Ministro de Gobierno BONIFACIO
V
, .
UEz.-El Ministro de Relaciones
Exteriores, encargado del Despacho
de Hacienda y Tesoro, CLÍMACO CALDllR
ÓN.-EI Secreta ' io del Ministerio
de Guerra, encargado del D espacho,
CLfMACo LI)SADA.-El Ministro de Ins.
trucción Pública, CARLOS CuaRvo MÁaQUKz.-
EI Min istro de Obras Ptíblicas.
MooK>TO GARcÉs.
REGLAMENTO
PAR t\ LA RRCAUOACTÓN OKL IMPUESTO SOBRR
TADAC:O, CIGARRILLOS, FÓSI'OROS Y'
LICORRS RXTRANp: ROS
El Administrador G e neral d e las.
Nuevas Rentas Nacionales, de acuerdo
con la autorización conferida al
Banco Central por el artículo 5 ° dei
Decreto nt1mero 1046, de 4 de Septiembre
del año en curso, expedid<>
por el Poder Ejecutivo,
RKSUBLVR
La recaudació n del impuesto sobre
Licores, Tabacos, Cigarrillos y Fósforos
extranjeros, de que trata el Decreto
número 1046 arriba citado, se
sujetará a l siguiente
REGLAMENTO
Art 1 ° Las patentes de que t ata
e l artículo 6 .0 del r eferido D ecreto,.
serán expedidas po r los respectivos
Adminis~radores departam entales de
las N u e vas Rentas en las capitale s d e
cada uno d-e los antiguos Departame
n tos, y por los Administradores
subalternos de las mismas Rentas. en
las siguientes ciudades :
Yarum :d. Sonsón, J ericó, Ric.nf'gro
(Antioquia), Manizales, Pereira, Río sucio,
Cartago, Buga, Cali, Palmira.
Buenaventur a, Popayán. Quihdó. Nó ·
vita, Pasto, Barba<::oas, Tu maco, Honda,
N e iva, Girardot, Facatativ~ , Zi paquirá,
Socorro, San Gil, Ocaña,
Cúcuta, Pamplona, Cartagena, Riohacha
y Santamarta.
Art. 2.0 Las patentes qúe expida n
los empleados que menciona el artículo
anterior, contendr~ n: el titulo de
la Oficina e n que se expide la paten .
te ¡ el número d e orden, el lugar y la
fecha de su expedición ¡ el nombre
del comer ciante 6 de la Sociedad comercial
que la solicita; e l puer to ha-
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bilitado por donde se hará la intro·
ducci ón; el articulo 6 artlculos que
causan la pat,...nte ; e l lugar 11 donde
se destinan éstos para su ve nta ; e l
compromiso á que se su jeta el interesado
de pagar los derechos por los
artículos que va á in troduci r, confor
me á lo que determina este Regla mento
; y, po r último, las firmas de l
empleado que exJJide la patente, y de
la persona que la solicita. Estas fir mas
han de quedar también en el ta ·
16 n de la patente, para a c red itar su
recibo.
A r t. 3. 0 Todo comerciante 6 so .
cieda d come rcial á quien se expida
una patente, está en la ohligaci{n de
remitirla inmediatamente al Administrador
de las Nuevas Rentas, reside nte
en el puerto por donde haya de
verificarse la importación de los a r tículos
sobre que versa la patente
. Este empleado la conservará en su
poder, para hacer la debida confrontación
cuando reciba aviso del Admi ·
ni strador de la Aduana de qu e los artícu
los han entrado a ésta.
Art 4. 0 De todo cargameRto que
llegue á un puerto con alguno 6 al gu·
nos de los artículos extranjeros de
que trata el Decreto 1046, el Administrado
r de la Aduana dará inmediato
aviso al de las Nuevas Rentas,
para los efectos del artículo anterior,
si éndole !-Jrohibido á la Aduana hace r
la entrega d e l cargamento sin permiso
del Administrador de la,; Nuevas
R entas . La confrontación de que se
trata se hará en vista de la factura
consular y del manifiesto de Aduana
que presentará el inte re~ado por tr iplicado.
Art. 5.0 El Administrador de R entas
hará al pie de los manifiestos e l
ajustamiento d e los derechos, de conformidad
con el Decreto 1046 precitado,
y lu égo q ue se hayan pagado ó
a segurado en forma legal, á su satis·
facción, dar~ aviso al Administrador
d e la Aduana para que haga la entrega
de la mercancía, e nvi ándole un
ejemplar del manifiesto. Los otros dos
ejemplares serán e nviados por el prime
r correo, uno con la patt' nte al Admi
nistrador General de las Nueva~
R entas en Bogotá, y e l otro al empleado
que cx¡.¡id ió la patente. El aviso
de r ecil.o de estas liquidaciones
será suficiente pru t:ba para acreditar
el a siento e n los liuros de la cuenta.
Art. 6 ° En cuanto al ti empo y modo
de pagar los d erec hos, se estará á
lo dispuesto e n el D ecreto número
261, de 15 de .M an~o del año e n cu rso,
inserto en e l número 12 3 14. de
30 del mi s mo mes, del Dtimo Oficial.
Art 7.° Cumplirlas las formalidades
que prescriben los artlculos precedentes,
el Administrador de las
Rentas e~¡Jedirá al interesado la guía
comprobante de su legitima importa.
ci6n, conforme al Decreto número 44
del presente año (artículos 9 y si guientes),
á fin de que no sea detenido
el cargamento en su m;~rcha hasta
el lugar de su destino, en donde se
entregará la gufa al Agente Administrad
or de las Nuevas Rentas, ó á
quien lo subrogue.
Art. 8.0 La contabilidad de los impu
estos señalados por el Decr eto núme
ro 1046, será dirigida y re~lamen ·
tada por la Administ ración General
de las N u e vas R e ntas de la R epública
§ La Gerencia de R entas. con la
aprobaci6n del Minis te ri o de Hacienda
y Tesor o, proveerá re specto á las
omisiones que se noten en e~te Reglamento.
Bogotá, Septiembre 30 de 1905.
FÉLIX SALAZAR J.
R epública de Colom bia.-Mtiu"slmo de
Hacimda y Tesoro.-Secd6n I.•-Ramo
de Hadmda.-Bogolá, Octubre 4
de I 905.
Aprobado.
El Min istro,
PEoRo A NTONIO MoLINA
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Decreto número 1168 de 1905
(4 DE OCTUBRE)
por el cual se aclara el D ecreto 1046 de 4 de
Septiembre del a ño e n curso
El p , esidmle de l a R rptíblúa de Colombtil
En uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO
Que se han prese ntado varias consultas
sobre la aplicación del Decreto
número 1046, del 4 de Septiembre
d el año en curso,
DKCRKTA
Artículo único. D eclárase que las
existencias de tabaco, cigarrillos y
fós foros que habfa á la expedición del
Decreto núme ro 1046 del corriente
año, están comprendidas, para el cobro
del impuesto, en las disposiciones
del mi s mo Decreto.
Comuníquese y pubHquese.
Dado en Coburgo (Fusagasugá), á
4 de Octubre de 1905.
R. REYES
El Minist ro de H acienda y T esoro,
PeoRo ANTONIO MoLtNA
Decreto número 1240 de 1905
( 2 1 DK OCTUBRI!)
so bre d erechos de importación
El Presidmte de la R epública de Colombia
En uso de las facultades que le
confieren los Decretos legislativos números
15, de 2 7 de Enero, y artículo
2.0 d e l 4 6, de 6 de Marzo último.
....... o. . ... . ... ... .... . ... o .......... .. ......... .
DF.CRKTA
······ ······ ··· ·· ···
Art. 24. Para evitar los perjuicios
que pue d a s ufrir e l comercio im pona.
dor y e l Fbco por la mane ra com o el
articul o 1 ° del D e creto N.0 1046, de
4 de Sf:'pti e mbre último, pone en vi-gor
las alzas y bajas de los derechos
de algunos artículos, se dispone que
las mercancías extranje ras que menciona
el expresado Decreto, pedidas
antes de su expedición, paguen los
de rechos que regían al tiempo de
hacerse el d espacho para puerto colombiano.
Art. 25. La Ofi cin a de H acie nda
respectiva liquidará los derechos re·
putando como fecha del despacho de
las mercancías la de la certificación
consular de la correspondiente factu ra,
que exigirá. previamente.
•••••• • ••• o. o •••••••• • ••••• • •• • ••••••••••• • ••
Comuníquese y publfquese.
Dado en Coburgo (Fusagasugá), oi
21 de Octubre d e 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MoLtNA
OFICIO
sobre derechos de importación de artículos
monopolizados
República de Colombia. -Mi'nislm'o de Hacierrda
y Tesoro.-Deparlamm/(1 de Hacimda.
- Sección 2 .•-Ramo de Adua,.
nas.-NtÍmer o 4380.- Bogold, I I
de N oviembre de I905.
Sr. Administrador G e neral de l as N ueva..s
Renta..s. - P.
Di$pone el Gobierno que las mercaderías
importadas al país después
del '29 el e Enero último, y que han
sido objeto d e monopolio, abandona.
das en pago de los de r echos de -importación,
se a justen en su enajenación á
las formalidades prescritas e n las le yes
aduaneras, dando • noticia previa
de esta dispos ici ón á los individuos
que las abandonaron, para que, si lo
estiman conveni e nte, puedan recuperarlas
mediante el pago de los derechos
fijados por el Decreto N .0 1046
de fecha 4 de S epti e mbre último. Con
tal fin se prorrogará hasta el mes de
Enero próximo venidero el plazo para
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 9'
el pag o de los d e rechos definitivos á
que haya lugar de acuerdo con el articulo
4 .0 del citado Decreto número
1046; y en caso de no verificarlo
así, se d eclara rán abandonadas la s
mercaderías y se procederá al rema.
te de ellas como lo determina el De.
creto sobre contrabandos.
Tal providencia se ha tomado en
vista del contenid~cle su oficio nlímero
145 r, de 21 de Octubre próximo
pasado.
De usted atento servidor,
PaoRo A NTON I O 1\IoLINA
Decreto número 217 de 1906
( 20 OK FURRRO)
que determina el impuesto que deben pagar
ciertos licores extranjeros
El Prtsidmle de la Repríblica de Colombia
En uso de autorizaciones legales, y
CONSI DltR"NOO
Q11e hay consultas elevadas al Gob
ierno por los empleados nacionales
acerca del impuesto que deben pagar
los licores extranjeros que menciona
el artículo 4. 0 del Decreto nú
mero 1046, de 4 de Septiembre úl ti mo,
introducidos desde la fecha de
dicho Decreto hasta el 3 1 de Diciem.
bre del año próximo pasado;
Que al hacerse efectivos esos de re.
chos conforme á las di sposicione!> vigentes
anteriores al expre!>ado art{
culo 4.0
, es muy probable que los
importado es de t .les licores los
abandonen en pago del impuesto, por
resultar éste mayor que el precio de
aqoéllos, abandono qu e seda tan p~ rjudicial
para los introductores como
para e l Fi ~co,
D&CRETA
Artículo único Los licores extran.
jeros determinados en el arrlculo 4.0
del D ecre to número 1046 arriba ci.
tado, introducidos desde el 4 de Sep-tiembre
hasta e l 3 1 de Dicie mbre del
aiio próximo pasado, cuya li quidación
no se haya verificado hasta la publi.
cación del presente Dc:creto serán
lir¡uidado' de conformidad con la tarifa
vigente desde el 1 •0 de Enero de
19 06.
Este Decreto r egirá clesde su publicación
en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 20 de Febrero
de 1go6.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
FÉLrx SALAZAR J.
Decreto número 79 de 1906
( 18 DK K N !RO)
por el cual se eleva el Impuesto de los Ci~arrillos
extranjeros
El Presidmlt de la Repúblua dt Colom4la
CONSIDitRANDO
Que es deber d e l Gobierno fomen tar
la industria de cigarr illos en e l
país, el cual tiene todos los elementos
necesarios para producir este artículo;
y
Que algunas de las f á bricas nacionales
existentes no han podido sostener
la competencia que les hace e l
cigarrillo ex tranje ro, por cuya razón
tendrán que cerrarse, lo que hace
que, á pesar d e lo dispuesto en el
artículo S 0 d e l Dec reto número 1046,
de 4 de Septiembre de 1905, el Gobierno
so:: vea obligado á salvar á di chas
fábricas elevando convenientemente
el impuesto,
DI~CRilTA
Artículo único. Desde la publica.
ci6n d el presente D ecreto en el Diana
Oji(lal, e l impuesto que se cobrará
sobre Jos cigarrillos extranj eros será
el de tres pesos cincuenta centavos
en ,oro por cada kilogramo.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Queda en estos términos reformado
el Decreto número 1046, de 4 de
Septiembre de 19os.
El presente Decreto se publicará
en cartelones en la capital y en los
lugares donde hay Aduanas y en las
capita les de los Departamentos, á
donde se comunicará por telégrafo.
Publfquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 18 de Enero de
1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
FiLix SALAZAR ].
Decreto número 133 de 1906
( 29 DK El'\ ERO)
reformatorio del marcado con el número 1046
del año próximo pasado, y adicional al número
79, de 18 de Enero
El Prw'dmle de la Repríblt'ca de Colomb1'a
En uso de sns facultades legales,
DECRETA
Artículo único. Desde la ftcha de
la publicación del presente Decreto en
el Dian'o Olida/, el tabaco extranjero
en picadura ó en cualquiera otra for *
~a no especificada, pagará un peso
cmcuenta centavos ($ 1- 50) por kilogramo.
En estos términos se adi: iona el
Decreto número 79 del presente año,
Y se reforma el número 1046 del año
próximo pasado.
Comuníquese y publfquese. ·
Dado en Bogotá, á 29 de Enero de
1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
F É[.IX SALAZAR J.
Resolución sobre Patente
Germcia de Rmlas del Banco Central Bogo/
á, 17 de Marzo de 1906.
La Gerencia de las Nuevas Rentas,
teniendo en cuenta que en el Regla mm/
o para la recaudadón del Impuesto
sobre Tabaco, ( igarrilf's y Licores e.xlra11-
j eros no se señalan las penas en que
incurren los individuos que hagan introducciones
de estos artículos sin la
patente de que trata el artículo 6.0
del Decreto 1046, de 4 de Septiembre
de 19os, 6 que hagan introducción
mayor que la que exprese la respectiva
patente; y en uso de la autorización
que lé confiere el artículo
8 .0 del expresado Reglamento,
RESUELVE
1.° Cuando la introducción se haga
con factura consular sin haber solicitado
antes la respectiva patente, el
artículo introducido sin ésta pagará
un recargo del veinticinco por ciento
( 2 S por 1 oo) sobre los derechos con
que esté gravado;
2.0 Si el artículo introducido resultare
en mn yor cantidad de la que exprese
la patente, el exceso pagará
un recargo del cincuenta por ciento
(So por too) sobre los den.chos con
que esté gravado;
3.° Cuando para la introducción de
un artlculv se hubiere sacado la patente,
y ésta no se presentare oportunamente
por cualquier circunstancia,
pero si se comprobare que fue solici*
tada y se expidió á tiempo, podrá
entregarse la mercancía mediante el
pago del impuesto correspondiente,
más un recargo del diez por ciento
(lo por loo).
Sométase á la aprobación del Ministerio
de Hacienda y Tesoro, y si
es aprobada, publ!quese
JosÉ M. SIERRA S.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 93
RepúJiica de Col1mbia.-Minislm'o de
Hacimda y Ttsoro.-Srm'!Jn r.•Ramo
de Hadmda.-.Bogolá, 3J de
Marso de r9o6.
Aprobada.
Por el Ministro, el Subsecretario
de Hacienda,
B. SANÍN CANO.
RESOLUC ION N.0 75 DE a9 06
(25 DK JUN IO)
por la cua l se adiciona la expedida el 17 de
Marzo del presente año por la Gerencia
de Rentas del Banco Central, sobre
patentes de introd ucción
El M1iu'slro de Hacimday Tesoro,
En uso de sus facultades legales, y
CONSlOKRANDO
Que con la aplic ación inmediata de
la Resolución sobre patente para la
introducción de tabaco, fósforos, cigarrillos
y licores extranjea os, dicta da
por la Gerencia de Rentas del Banco
Central y publicada en el número
12,608 del Dian'o Olida/, fecha 30 de
Marzo del corriente año, se perjudicaría
con las penas allí expresadas á
personas que han procedido de buena
fe é hicieron sus pedidos antes de la
expedición de d icha Resolución sin
conocimiento de ella,
RESUELVE
Las penas impuestas por la expresada
Resolución sólo empezarán á
hacerse efectivas desde el 1. 0 de Sep.
tiembre próximo, y serán el 10 por
100, el S por 100 y el 2 por 100,
respectivamente, para los casos señalados
e n lo s tres nume rales de la
Resoluci ón de la Gerencia.
Comuníquese á las Gobernaciones
para que la hagan conocer por bando,
y á los demás fun cionarios á quiene
s corresponda, y publíque se.
Dada e n B o¡rotá, ti 25 de Junio de
1906.
El Ministro de Hac ienda y Tesoro,
JosÉ M. Co aoonÉs M.
Decreto número 402 DE 1905
(29 Dlt ABRIL)
por el cual se re f orma. el marcado con el nú•
mero 339 del corriente a.ao
El Presiden/e de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA
....... ...... .. ......... .................... .......
••• •••• •• o o • • •• • •• • •• • •••• • • • • ••• •••• ••••••• •
Art. 3 ° H á cese extensivo á los licores
extranjeros lo que ispo ne para
los lico res nacionales e l artículo 119
del Decreto ya mencionado.
Comuníquese y pubiÍquese .
Dado en Bogotá, á 29 de Abril de
1905.
R. REYES
El Millstro de Hacienda y T esoro,
PEDRO ANTONIO MoLINA
Decreto número 1316 de 1905
( 13 Dlt NOVIRllBRR)
ad icional al marcado con el número 1220, de
13 de Octubre del presente aiao
El Pru idmle de la fifpública de Colombia
DKCR~TA
La jurisdicci ó n de los T enientes po·
líticos de que trat:1 el art ícul o 27 del
Decreto n ú m e ro 1220, de 1 3 d e Octubre
último, orgánico d e la R e nta de
Tabaco, se h a rá extensiva á la R enta
de Pieles, y tendrán aquél los también,
respecto de esta R .: nta, la :s funciones
y atribuciones que les señala e l Decreto
número 3 39 d e 4 de Abril del
presente año .
Comun íquese y publfquese.
Dado e n Bogotá, á 1 3 de N oviem~
bre de &9os.
R. REYE..<:;
El Ministro d e Hacienda y Tesoro,
PllDRO At>TO~IO MOLINA
• t
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94
BOLETIN DE LAS NUEVAS REI'\TAS
Decreto número 562 de 1905
( 14 DE l!AYO)
· por el cual se dell'gn una fncultnd á _los .Administradores,
Rccaudadorta guía será
refrendada por el respectivo Alcalde. s 1. 0 Los Alcaldes de cada Municipio
pro luctor de tabaco quedan en la
obligación de abrir el día 1 ° de Septieml>
re próximo e ntrante un libro especial
que se denominará R egiStro de
plantaciollls de tnbaco, en el cual harán
constar con preci$iÓn y claridad, en
número de orden, todos los datos establecidos
e n es t~:: artículo para la ex.
ped1ción de la guía, datos que toma-·
rán de ella al tiempo de r e frendarla
y que r<'mitirán dc$put~s, extractándolos
de d i h o libro, ~ las Go bernaciones
r especlivas para· que és tas
lo s envfe n al Ministerio de llacienda
y Tesoro.
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BOLETIN DE L AS NUEVAS RENT A S
§ 2.0 E n c a so d e pér d ida total ó
parcial de una sementera de tabaco
por causa de inundación, sequ{a, etc.,
e l cultivador queda en la obligación
de d a r aviso al Administrado r Ó rematador
de la Renta, q ui en as~ lo
hará constar al pie de la guía d e q ue
se habltS, y pondrá en conocimiento
i nmediatamente del hecho al Alcalde,
para que éste lo anote de la misma
manera en el libro de que se hizo
menci~ n.
Art 1 1 Respecto á indemni zación
que la ley concede á los dueños de
fábricas de cigarrillos que quedaren
sin uso. se estará á lo dispuesto en el
Decreto ejecutivo sobre avalúo y pa go
de los aparatos y fáb ricas de destilación
de licores.
Art. 1 2 El Gobierno, á quien sub
r ogue sus derechos, queda en la
obligación de pagar J.,s existencias
de cigarrillos y tabaco que hubiere el
1. 0 de Septiembre de 1905 , en la for· .
ma en que lo determinaron los Decretos
números 339, 360 y 384, de 4,
12 y 19 de Abril del corriente año,
para las existencia s de licores.
§. Los dueños de aquellas existen.
cias estJn en la obligación de denun.
ciarlas al Gobierno ó al Rematador
cientro de los diez primeros dlas de
Septiembre entrante, e n la forma en
que lo determinó e l Decreto número
3 39, ¡;ara las existencias d e licores.
Art 1 3. Las existencias de tabaco
y cigarrillos que resulte n al fin del
pe r iodo de un remate las tomará el
nuevo R e matanor á principal y gastos
y al contado.
Art. 14 Son d efraudadores de la
Renta de Tabaco y Cigar rill os :
1. 0 Todos los que se empleare n en
el cu1tivo y p roducción del tabaco y
en la fa bricación de cig-arros ó cigarrill
o~ sin lice nr·ia d e l Gobierno ó d e l
Rem atador, según el caso;
2 ° Lo~ que ve ndie r e n tabaco, ci.
garros o ciga rrill os sin la licencia co
rresr ondiente ;
3.0 L os 'r¡ue conduzcan cualquiera
de estos anícu los sin guía o en cantidad
mayor de lo que ella expr ese ;
4.0 L os que te ngan e n su pod e r
cualesqu ier a de estos articulas que
no hayan sido compr ados al Gobierno
ó al Re matador;
5.0 Los deposi ta rios ó cond uctore s
d e estas mi smos al'tfculos por c ue nta
del Gobierno (, d e l Rematador que
abusando de la confianza en ellos depositada,
los vendan 6 dispongan ce
ellos de cualquie r manera ;
6 .0 L os que teniendo licencia p a ra
verider tales artículos, infrinjan alguna
ó algunas de las condiciones con
que se conced ió aquélla ; y
7 ° Los que introduzcan a l territorio
colombiano tabac.o, cigarros 6
cigarrillos.
Art . 15. L os d e fraudaortaciún,
seni e l mismo qu e tiene actualmente.
Art. 5 ° L~s dife re ncias que se
susc iten respecto á la clasificació n del
tabaco entre el Rematador y los productores
serán d e ciflidils por dos peri
tQS , nombradus un o por el productor
y otro por el Rematador, quienes
nombrarán un t~rcero en caso de discordia.
Art. 6.0 Se e:.timar.in como existencias,
para lus efectos del articulo
1 3 del Decrtto •1ue se adtciona, todas
2
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Jas materias primas indispensables
para la fabricaci6n de ciga rrillos.
Art 7. 0 El pago del arrendamiento
de la Renta de Tabaco se hará por
bimestres vencidos.
Art. 8. 0 Las existencias de cigarriJlos
y cigarros á q ue se r efiere el articulo
12 son las que haya el 1 •0 de
Octubre próximo venidero, y se pa·
garán por el Gobierno ó por el R e·
matador, según el caso, á principal y
costos comprobados, m ás un veinte
por ciento de utilidad.
Art. 9 .0 El papel, las caje tillas, las
substancias químicas y las mli quinas
que sean necesarias para la fabrica .
ci6 n de cigarros y cigarrillos, podrá
introducirlas al país el Rematador sin
pagar derechos de introducción ni de
ninguna otra clase.
Art 10. La caución con que el Rematador
asegure el remate será personal
ó hipotecaria, á juicio del Gobierno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 3 1 de Julio de
1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Teson•,
PxoRo ANTO~>JO Mou~A
Decreto numero 1220 de 1905
( 1 3 DE OCTUBRE)
orgánico de la Renta de Tabaco
El Presidente de la Reptíblica
En desarrollo de las disposicio nes
contenidas en el Decreto número 997.
de fechc1 2 de Agosto del corriente
año,
DECRETA
Art. 1 .0 El impuesto de quince centavos
en oro ($ 0-1 S), señalado co o
gravam e n sobre la venta d e cada kt.
l ogramo de tabaco de prCiducc i<>n na.
cional, cualquie ra que sea la clas~ á
que pe n enezca , se cau ~ari desde et
momento e n que e l cultivador. y;. con
el cara<.tc r dt! d u~ño ó de! a• n:nddta
rio, a pnreja la hoja e n at ;~d os ¡ara
da rlo á la Vt...nt a 6 para cntr<·garlu al
dueño de la hacienda que lo produjv,
teniendo entonces la obligación de
avisarlo al respectivo Recaudador
para que tome nota pormenorizada y
perciba los derechos causados, que
d eben ser pagados as( : por el dueño
de la hacienda, si el tabaco queda en
ella para su e laboración 6 para su
recolección con destino á la venta, 6
por e l respectivo comprador cuando
el tabaco sa liere del caney ya enajenado
en cuali"Juier forma, con d estino
á sPgunrla mil no
A ' t . 2 ° E l tabaco no se podr á
ofrece r á la venta en la cabecera del
Municipio productor ó en otro lugar
d e l mi>mo Municipio, sin la previa
licencia escrita del Colector 6 Recaudador,
quien vigilará la operación por
s( ó por medio de sus agentes, y cobrará
el impuesto d el comprador en
el acto de la venta ; pero si no fuere
vendido, y el vendedor, para r etenerlo
en su pod e r, uo pagare el impue5-
to {, no afianzare de alguna manera
el pago, se derositará.
Art. 3. 0 En el Departamento de
Antioq rlia el gravamen fijado no se
comenzará á cobrar sino desde el 1.0
de Enero de 1906, por hallarse enajenada
la renta allí, con anterioridad
a Ji\ vig~ncia del D e creto 4 1 del presente
ano
A rt. 4 -0 Si el Gobierno, de acuerdo
COA el Banco Central, resolviere dar
en arrendamiento el produ~to dd impu
esto que constituye esta r enta , lo
h'lrá en ~úb l ica lil'itación, procediend~
e n es~o con arreglo á las disposicrones
vrgentes para el arrendamiento
de la Renta de Licores, en cuanto
fueren aJJ iica bies á la naturaleza de
la renta de que se trata, así como en
lo refe re nt e á organización y administración,
caso de no ser arrendada.
Art. 5.° Cuando se r e husare el
pago de los derechos d e que trata el
presente Decre to, ¡.>udrá el respectivo
Recaudador r e tent!r la parte del taba~
o que fu e re necesaria para cubrir
el tmpuesto y al e fecto se enajenará
en licitación la parte r e t enida. La ret
e n c ron ct'sari si se satisface el im puesto,
y en e l caso contrario, pasa-
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BOLETIN DE LAS ~\.J~VAS RE.NTAS 99
dos cuatro d ías de verificada, se llevará
á cabo la licitación. El embargo
lo hará el Recaudador, por ante un
s~cretario, que nombrará al efecto y
juramentará previamente, nombrando
además un depositario. Si el interesado
creyere que la medida lesiona sus
derechos, podrá apelar de ella para
ante el inmediato superior del R ecaudador.
Art. 6.0 La venta de que se trata
en el articulo anterior, se hará por el
Recaudador que verificó el embargo,
previo avalúo hecho por peritos nombrados,
uno por el Recaudador y otro
por el interesado. En l a subasta se
admitirán posturas h asta por las dos
terceras partes del a valúo ; pero si
transcurridos cinco días desde los ¡.>rimeros
pregones, no se presentare
posto r, se admitirán posturas libres.
Ar t. 7.0 La exportación del tabaco
es absolutamente libre, pero el exportador
estará obligado á proveerse de
una gufa que le expedirá el Recaudador
r espectivo de la renta, previa una
fianza á satisfacción del Recaudador,
en qu e se comprometa á devolver
dentro de los noventa dfas siguientes,
la corre-pendiente tornaguía firmada
y sellada por el Administr ador de la
respec tiva Aduana, acompañando un
conocimiento de embarque como prueba
de que el tabaco fue exportado en
la cantidad señalada en la primitiva
guía. Con estos documentos, el Recaudador
queda en la obligación de
cancelar la fianza .
Art. 8.0 Todo el que conduzca tabaco
de un punto á otro, deberá ir
provisto de la guía correspondiente
expedida por el Recaudador respec-
- tivo, e n la cual se expresará la procedencia
del tabaco, su de~tino, su
dueño y el lugar en que se pagaron
6 debeo pagarse los derechos.
Art 9.0 La guía que se expida
para conducir tabaco de un lugar á
otro, debe presentarse con el cargamento
en los Distritos del tr{mito, al
Recaudador, al Alcalde, al Prefecto
6 T eniente Político respectivo, para
cerciorarse de que rea lmente se ex.po
rta la cantidad, etc., que expresa
la guía Si del examen resu ltare que
dicha guía no corresponde con el
cargamento ni con las condiciones
expresadús en e lla, será embargado
y se instruirá inmediatamente el sumario,
por el emple ado que hubiere
h echo la comparación ; p e ro en el
caso de que se presente un fiador
abonado para re sponde r de las penas
pecuniarias á q ne hubie re lugar, se
devolverá el tabaco detenido y se expedirá
una nueva guía, en que se
haga constar, además, las circunstancias
de que se habla.
Art. 1 o. Si el conductor, en el caso
del artículo anterior, no diere la
fianza expresada,el Alcalde, de acuerdo
con el Recaudador del impuesto,
retendrá la parte de tabaco cuyo valor
se calcule igual al doble de las
penas pecuniarias, y devolverá el
resto, el cual podrá seguir á su destino
con una nu eva guía, expedida ea
la forma r eglamentaria. Para los
efectos de este articulo, e l Alcalde
hará apreciar el tabaco que pretende
retener, por personas prácticas, y en
cualquier tiempo en que se otorgue
la fianza, lo devolverá.
Art. t 1. De lo que se haga en
conformidad con los artículos precedentes,
se dejará constancia en el sumario
respectivo, de manera que
pueda entenderse bien lo ejecutado,
con el fin de asegurar el valor de II)S
derechos causados y la multa que
pueda exigirse por e l tabaco que iba
á conducirse fraudulentamente.
Art. 12. Si el tabaco ó parte del
que fu e re introducido para su consumo
en un Municipio, fuere destinado
después para ~u consumo e n otro lugar,
el interesado lo sacará, previa 1~
gula que debe pedir par a ello al Reca
udador respecti \' O.
Art. 13 . El Administrado r de La
Renta de Tabaco, e n su caso, 6 e l
R e matador de ell a s i fu e re arrendada,
ti ene obligación de expedir par
sí 6 por medio de sus agentes, 1~
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100 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
guías que le fueren soli citadas para
la movilización del tabaco que se
quie ra sacar del territorio d e su juris·
dicción , co mo a~i mi s mo hL de devol.
Te r al due ño de la guía ó á su r epresentante,
los d e rechos q ue hubiere
cobrado , cuando se le preflente la tornaguía
en que conste q ue ellos fu e ron
pagados d e finitivamente en el I•Jgar
d onde el tabaco se diera al consumo
Esta tornaguía debe rá se r ' resentada
por e l inte.·es'ldo para su cobro, den
tro de los noventa dias s iguientes á la
fe cha de su expedició n ; pasado este
término, quedará cance lada por e l
m ismo hecho, y si n va lo r alg 11"10 para
cobrar, siendo este procedimiento ex.
ten~ivo y aplica bl e al ca so ya p r evis1o
para la tornaguía de l tabaco qu e se
axporte para fu era d e la R epú blica
Art. 14 . En caso de pé rdida de una
guía. el inte resddo podrá comprobar
su valor con los certificados d e l Colector
del lugar de d o nd e salió e l tabaco,
y del Colector de donde se dio
al consumo. Pre vio juramento del in
teresado, d e no ¡;rocede r con mali cia
y d e obligarse a prese ntar lél gula en
caso de q ue parezca, se devolverán
los derecho s, anotando esto e n d ebí·
da fo rma, para e,·ita r el pago doble ,
~ la guia apareciere
Art. 15 Si en a lguno de los Jugares
del trá nsito de un cargame nto de
tab:tco, se quie r e dar al cons umo e l
d esti nado )Jara otro lug:'lr, en la gu1a
se har{L consta r esa circunstancia por
el empleado r eca udado r, y mediante
el pago de lus d e rechCJs le gales, se
devolverán los Clue se ha bían pagado
ante s en el lugar dt! donde fue P. Xtra(
do.
Art 16 . Tanto lo~ cultivadores a cluales,
como lo ~ que en lo !-uc€~ivo
se consagre n á la industria tal>aClU Cra,
ClUtdan e n la obligación de pro
porcionarse a nu<~lme nt e , d esde que
éntre e n "igcncia el pr e~e nt~> D ecre.
to, una guta qut! les ~t rá expe dida
p or e l A c1 mini ~tr.; olo r ó Remat:~dor de
la R e nta, haci~ndo con~t:l r e n ella la
fecha de su tx¡oedición, el nombre y
apellido del cultivador, el sitio 6 lugar
d e l cultivo, á rea ocupada por éste,
p roporciones de la plantación, sistema
que se ha empleado ó s e emplearci
en el cultivo, clase de semilla de que
se ha servido 6 de qu e se se rvirci
para él, y estado actual de la plantación
para loe; que ya la tuvie ren hecha.
E sta guía serci r efre ndada por el
r espec:tivo Alcalde.
Art. 17 . Los Alcald es de cada Mu.
nicipio productor de tabaco quedan
en la obligación de abrir, desde q ue
ón tre en vigencia este Decreto, un libro
especial 'lue se denominará Regis/
ro de planlacioms de tabaco, en el
c ual harán consta r, con precisión y
claridad, el número de orden y todos
los datos establecidos en el artículo
precedente para la experl ición de la
gu:a, datos que tomarcin de ella al
tiempo de r e frendarla, y que r e m iti .
rán despué~, extractándolos de d icho
libro, á las Gobernaciones r espectivas,
para que éstas los envíen al Mi .
nisterio de Hacienda y Tesoro.
Art. 18 En los Municipios donde
se produzca tabaco, los Recaudado.
r es Pxigirán á los dueñ os de cultivos
y de establecimientos donde se prepara
ó aliña, fianza de que no manufac.
turarán e l tabaco, y no lo darán di.
rectam ente al consu mo en dicha fo rma
ni al detal, sin que hayan pagado e l
im puesto Ct)rrespondiente. Las fianzas
st: rán proporcionadas á la imp0rtancia
de los establ eci mientos.
Art. 19. El cullivad.lr que se nega
r e á prestar la fianza, se presume
que inte nta d e fraudar la Renta, y por
este mismo hec ho quedará som e tido á
la vigi lancia del Alcalde, del R ecaudador
y demás empléados de la Ren.
ta En este caso e l R e caudador proceden'L
á hace r avaluar por pe r itos el
establecimie nto ó cultivo, dejando de
esto la debida constancia, á fin de
asegurar para lo futuro los derechos
correspondientes.
A rt. 20. Los Alcaldes y R eca u c a dores
te nrldn derecho á inspecciona r
por sí 6 por medio de sus agentes,
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 101
los establecimientos de tabaco, con el
objeto de cerciorarse de que no se
hace ni intenta hacer fraude á la
Renta.
Art. 21. Son defraudadores de la
R enta de Tabaco de producción nacional,
los que vendieren tabaco sin
la guía correspondiente, y los que lo
conduzcan sin la gufa ó en cantidad
mayor de la que en ella se expresa.
Art 22. Los defraudadores mencionados
en el artículo anterior perderán
el tabaco materia del fraude,
y pagarán una multa de cinco pesos
en oro ($ 5) por cada arroba ó frac.
ción de arroba de tabaco ó de cigarros.
Art. 23. A todos los defraudadores
reincidentes se les aplicará la pena
de arresto por tres meses á un año,
según el número de reincidencias.
Art. 24. Los objetos de fraude, lo
mismo que las multas de que trata la
cüsposición anterior, pertenecerán al
Gobierno, si la Renta estuviere por
administración, ó al arrendatario, si
estuviere rematada
Art. 25 En los casos de fraude á
la Renta, no previstos, y á los cuales
no se hubiere señalado pena especia 1
en este Decreto, el defraudador 6
defraudadores serán castigados con
una multa de cinco á cien pesos en
ero, según la gravedad de la falta.
Art. 26. Los defraudadores perderán
todas las caballerías, vasijas,
carruajes, embarcaciones y todo vehículo
ó efecto que se les aprehenda
con el contrabando, y estos efectos
pasarán á ser propiedad del Gobierno
ó del Rematador, según que la
Renta estuviere por administración
6 _por arrendamiento. A los terce:-os,
que se digan dueños de Jos vehículos
6 efectos expresados, les quedará á
salvo su derecho para repetir, dando
la prueba de la propiedad, á menos
que tengan alguna responsabilidad en
la falta.
Art 27. Son funcionarios de instrucción
los mi srr.os de que trata et·
Capítulo V del Decreto número 339,
de 4 de Abril del corriente año. Esta
Renta t€:ndr4 un Teniente Político con
su Secretario, en cada circunscrip.
ción que determine el Gobierno, que
serán pagados con fondos del Tesoro
nacional, por el Administrador de
Hacienda nacional en la cabecera de
la respectiva Provinciapel em-pleado
como si fuera Sellado.................. C
Diligmcias (véase actuaciones).
Documentos prz'vados.-Los documentos
privados de deber y sobre contratos, fian-zas
y toda clase de transacciones deberán
extenderse en papel sellado, sea cual fuere
su cuant(a, y además llevarán Estampillas á
razón de $ 0-20 por cada cien pesos......... S
Cuando no tengan valor determinado. S
ESTAMPILLAS
¡---- -"----,
Por hoja Por valor Fiio
$ $ $
2o/o
to/o
o 20
o os
o 10
1 ...
o 10
o 10
1 ...
I •••
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
to6 BOLETiN DE LAS NUEVAS RENTAS
En los contratos de arrendamiento se
tomará por base e l canon anual, á menos
de haberse estipulado meno r plazo.
JJommmlos.-Los documentos por asuntos
en los cuales teng-an interés e l Gobierno
N::L cional, los Departamentos, los Municipios
y los establecimien~os de educación,
beneficencia y caridad, siempre que la
exención sea á su exclusivo favor. ... . •......
JJommmlos (véase actuaciones).
JJocummlos que otorguen los individuos
de la fuerza pública en campaña ............. .
JJ onacioms.-Por cada diez pesos ...... .
E
Empleo obligalono (véase informaciones).
Empleados príbli"cos (véase representaciones).
Empréslt'los (véase reclamaciones).
Endosos (véase recibos, cesiones y traspasos).
Esm'los (véase memoriales).
Escrz'los.-Los escritos y actuaciones
en los juicios civiles .. ....... .. ............ . ... ..
Escrz'luras.-Cada hoja de las escrituras,
poderes, documentos y testamentos
otorgados en país extranjer o (articulo 31
del Código de Comercio) yque deban obrar
en la República, ll evarán en Estampillas
veinte centavos ......... . ....... . ................. .
Erroru e" la liquidación á cargo de
particulares (véase reclamaciones).
Exmsas. - Las excusas y renuncias
para servir puestos públicos ... .. ... ..... ... ..
Exmaün.-Exención á favor de la Na.
ción, los Departamentos, lo s Municipios y
los establecimientos de educación, caridad
y beneficencia (véase documentos) ...
F
Facluras.-Las facturas 6 manifiestos
que se presenten 6 acompañen á las reclamaciones
que se dirijan al Ministerio de
Hacienda ó al Jurado de Aduanas sobre
devoluci ón ó exención de derechos aduane.
r os 6 modificaciones en las liquidaciones de
tales derechos 6 penas impuestas á los imP,
Ortador es, Capitanes de buques, Cónsules
o Agentes Consulares .......................... .
PAPEL
e
e
S
S
e
e
e
e
ESTAMPILLAS
r---------'------~
Por hoja Por valor Fijo
$ $ $
o 02
o 20
1 ...
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
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BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 107
Facturas (véase sobordos).
Facturas (véase recibos).
Fianzas (véase documentos privados).
Friu(¡urlos (véase testimonios).
G
Giros (véase letras).
O,'ros (véase cartas de crédito).
Giros telegráficos (véase letras).
Glosas 6 rt/Jar~s (vé:~se solicitudes).
Guías (véase sobordos).
I
Impuestfls directos é rirdirectos (véase re.
clamaciones ).
Individuos de la fuerza pública (véase
representaciones).
PAPEL
Informaciones.-Las informaciones que
se practiquen y las solicitudes que se dirijan
por los individuos nombrados para servir
un empleo obligatorio con el objeto
de excusarse de él.. ... . .. .. ..................... , e
Instrumento ¡m'vado (véase libranza).
Instrumento pdvado de de ber (véase Ji_
branzas).
J
Jurisdicción coaclrva (véase diligencias) .
L
útras mr'lilares (véase despachos) .
úlras.-Las letras de cambio sobre
plazas del pafs ó del Exte ri or, un centavo
por cada cien pesos ó fracción de ciento... e
Libran zas.-Las libradas por particula-res
irán en Pape l Sellado y pagarán 20 cen.
tavos por cada cien pesos..................... S
Li6rarzzas. -Toda libran za girada por
· una oficina pública á favor d e individuos ó
corporaciones particulares, pagará en Es.
tampillas á razón de veinte centavos por
cada cien pesos ó fracción de cie nto......... e
Li6ranzas.-Las libranzas que expidan
Jos Adminitradores de Correos ó Agentes
Postales por las encomi endas que giren por
los correos nacionales, cuando el valor de
éstas exceda de cien pesos, pagarán en Estampillas
á razón de cincuenta centavos
por cada cien pesos ó fracción de ciento... e
ESTAMPILLAS ·-"'-----,
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108 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
PAPEL
Cuando la libranza sea por menos del
~=~ ~=:~:~. ~~~~.~~. ~.i~~. ~~~~~ ~~.~ .. ~~~. ~.~~.~ e
Libros .-Los libros que se lleven en las
Oficinas de Registro de In strume ntos públicos
y los de actas del es tado civil de las
personas. ..... .. ..................................... e
Libros Mayorts .-Los Libros Mayores
de Jos comerciantes 6 de los establecimien-tos
mercantiles, industriales, agrícolas 6 de
compañla s anónimas, están sujetos al dere-cho
de Timbre, que pagarán á razón de
cinco centavos por cada hoja que contengan e
El pago se hará constar en una diligencia
extendida en la primera hoja del libro
resp ect ivo, la cual se rá suscrita por el
Recaudador del impu esto, por e l dueño del
libr o y por los e mpl e ados de que trata el
articulo 3 I de l Código de Comercio. De
dicha diligencia se envi ará copia al Mini•-
terio de Hacienda en Papel Sellado... ...... S
(Lo que deba pagarse conforme á este
articulo se liquidará en Estampillas de Timbre
y éstas se adherirán á la primera página
del libro, computando las fracciones
como de cinco centavos).
Libros de matriculas.-Cada una de las
hojas de los libros de matrículas que se lle-ven
en los establecimientos privados de
educación profesional.. ................... . ...... e
Licmcias.-Las licencias que se concedan
para la explotación de los bosques na-cional
es......................................... .... S
Licmcias.-Por cada licencia para pu-blicar
un periódico.. .. . .. .. ............ . . . . . . . . . S
Lista de lripuladón (véase sobordos).
Lista de rancllo (véase sobordos).
M
Mam!iutos (véase sobordos).
Manifiu tos (véase facturas).
Matríwlas (véase libro de matrículas).
Mem orialu.-Dirigidos ó presentados á
cualquier funcionario públi co 6 corporación
d 1 1 ya sean e la Nacion, de los Departamen-tos
6 de los Municipios........................ .. S
Memoria les (véase solicitudes).
Memon ·a lts (véase poderes).
N
N óm ,;,as ( véase órdenes de pago).
Nóm,;1as (v éase cuentas).
ESTAMPILLAS
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hoja Por valor Fijo ' ~ .
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BOLETIN DE LAS NUEVAS R ENT AS 109
o
O!JiigtTcr/m (véase libranzas).
Obligad/m (véase pagaré!>).
Oficina de Hacienda (v éase recibos).
Ordenes de pago.-Las órdenes de pago
PA PEL
que se presenten para cobrar de l Gobi erno
Nacional ó de los Departamentales ó Municipales,
los sueldos de los empleados públicos,
pagarán veinte centavos por cada
cien pesos ó fracción de ci e nto................ e
Las órdenes de pago que se expi dan á
favor de los pensionados cuando la pensión
no exceda de diez pesos........................ e
Cuando exceda de diez.................. .. C
Ordetus de pago (véase cuP.ntas).
p
Pagarér.-Todo pagaré, obligación ó
instrumento de d eber que lo~ individuos ó
corporaciones particulares residentes en el
territorio de la República otorguen á favor
del Tesoro Nacional 6 de Jos seccionales 6
municipales, pagará cincuenta centav:>s por
c ada cien pesos 6 fracción de ciento......... S
Pagaré (véase libranza).
Pagarés.-Irán e n Papel Sellado y pa-garán
veinte centavos por cada cien pesos. S
Pasaportes.-Los que no sean de militares
en servicio...... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . e
Patentu de privilegio.-Las pate ntes de
privilegio y los certificados d e r egistro de
producciones literarias ó artísticas, de ma rca
de fábrica ó d e comercio que conceda ó
expida e l Gobierno Nacional.................. C
Patentes de navegadfm .-Las patentes de
navegación fluvial ó marítima que expida
el Gobierno Nacional........................... C
Pmsio11ados (véase órdenes de pago).
Periódicos (véase lic e ncias).
Permisos para descargar (v~ase sobordos)
P eNdones (véase me mori a les).
Pobres de solemnidad.-Los pobres de
solemnidad no es tán obligados á hacer uso
del Papel Sellado ni de las Estampillas en
sus gestiones judiciales, después d e obtenida
la decla ra ción de tal calidad. La actuación
que tenga por objeto alcanzar dicha
declaración se extender á en papel común ,
siempre que no tenga algún otro objeto y
que se siga breve y sumariamente......... e
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,---.- __...... '""'
Por hoJa Por valor Fijo
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- IIO BOLETIN DE LAS NUEVAS RENT AS
Poderu.- Los poderes que se otorguen
por me morial para asuntos administrativos
6 judiciales .................. .. ... ............... .
Poderts olorgados m país extranjero ... .
Pólizas.-Las pólizas de seguros de
efectos destinados á países extranjeros 6
que deban transportarse por aguas nacio-nales,
di ez centavos por hoja ............ . .. .. .
Pnv1'ltglo (véase patentes) .
Prol ocolos. - Los protocolos de los Notarios
y las copias que éstos expidan de los
actos 6 documentos que se otorguen ante
ellos ... . . ........................ . ................... .
R
Redbo (véase libranza).
PAPEL
S e
e
S
Redbos.-Los que á favor de las Oficinas
públicas otorgue n los particulares 6 e mpleados,
cualquie ra que sea la cuantía de
aquéllos..................... ... ..... . ............... e
Toda clase d e recibos en cuentas de
cobro, facturas, pagaré!;, consignacion es,
depósitos, che qu es, acci , :1es d e carácter
privado y le tras de cambio sobre plazas del
país que se giren, expdan 6 endosen á favor
d e personas, colectividades, establecimientos
bancarios 6 c o mpañías industrial es
dentro del te rritorio de la República, sea
cual fuere su cuan t ía . ......................... .
R uursos (véa se r eclamaciones).
ReclamaCioms. - Las reclamaciones que
se hagan al Gobierno por empréstitos, su-rniniHros
y expropiaciones...... ... .. .......... S
Las reclamaciones que se ha ga n y los
recursos que se interpongan acerca de im-puestos
directos 6 indirectos.................... S
RulamaCioms sobrt derechos de Aduana
(véase facturas).
Renundas (véase excusas).
Rdadones.-Las de riqu eza que se hagan
para el pago de impuesto t e rritorial
irán en Papel Sellado... . . .............. ........ S
Regúlro de liiSirummlos púbh'cos (v éase
libros).
R ep aros (véase solicitudes).
R ep ruwladones.-La s representaciones
que h agan los empleados públicos en su
calidad d e tales y los d e la fuerza pública .. e
R esoluCi oncs.-Tod as las r esolu ciones
administrativa s que dicte n los e wpl e ados 6
c orporaciones pllbli cas á petición d e parti-culares.........................
. ......... ..... .. .... S
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Por boja Por val or Fijo
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PAPEL
Reos.- E n las quejas que eleven por
escrito los detenidos en las cárcel e~ 6 los
reos que se hallen en los establecimieutos
de castigo, y en las solicitudes que hagan
en su carácter de tales no les será obliga-torio
usar de Papel Sellado......... . . . . . .... . . C
S
Smtmcias.-Las definitivas que dicten
la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
y.Juzgados de la R epública en asun-tos
c1v1les......... . ................... . .......... S
Si el asunto en su acción principal pasa
de diez pesos sin exceder de cincuenta, pa-gará
en Estampillas por hoja.................. S
Si excede de cincuenta......... .. ......... S
Cuando no se pudiere fijar e l valor,
como eD" la sentencia que declara la inter-dicci
ón judicial, etc. ... .. . . . .... ... . ... .. . . ... . ... S
En el derecho que paguen las sentencias
en los juicios de partición de herencia
y de bienes comunes, qu eda comprendido
el de las hijuelas que la partición contenga.
Síndicos (véase cu e nté\s).
Sobordos.-Los sobordos. facturas, manifiestos,
listas de tripulación de buques y
de rancho de éstos, guías, conocimiento de
embarque de efectos, solicitudes de permiso
para descargar y demás documentos que
deban ser presentados en las Aduanas de la
República..... ........................ ............. C
Solidtudes.-Las solicitudes que se ha-gan
por los ex-empleados de manejo á las
autoridades 6 corporaciones públicas, y las
certificaciones 6 documentos que éstas expi-dan
á favor de aqu éllas cuando tales certificaciones
6 documentos tengan por objeto
contestar glosas ó reparos................... .. e
Soliciludes .-Las solicitudes 6 memoriales
que se presenten al Congreso 6 á
.cualquier Corporación, autol'idad 6 funcionario
público, cuando ten gan por obj eto obtener
una condonación, exención 6 privil e-gio
de cualquiera clase que sea............... S
Sunu'nislros (véase reclamaciones).
Superv!Ímuia (véase autenticaciones).
Sustituciones y revocaciones de poderes ..... .
T
Teslamenlos.-Los testamentos cerrados
y la cubierta que Jos contenga .. ..... ...... .. . S
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- 112 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Los testamentos privilegiados de que
tratan los artículos r 103, 1105 y r r r r del
PAPEL
Códio-o Civil. . .. .. ........ . .... ............ .. ... . .. C
Tcslammlos otorgados m país extranjero
(véase escrituras). . . . ,
Teslr'I1UJ11ios, cumlas, fimqurfos, copras o
urlificacúmes que deban usarse judicial ú
oficialmente, ó que aun sin tal destino deban
exped irse por alguna autoridad, funcionario,
empleado ó corporación públicos en
favor ó á solicitud de particulares............ S
Los testimonios ó certificados de esta-d.
o c~vil que expidan las autoridades ecle-stásttcas
.. . .. . .. . .. . .. . .. . .. . . .. .. . . . .. . .. . . . . .. . . . . S
Los testimonios de escrituras, copias,
certificaciones y cualesquiera otros documentos
que se expidan por funcionarios públicos
para que obren en asuntos en que
tengan interés la Nación, los Departamen-tos
ó los Municipios y la Beneficencia.. .. .... C
1'ilulos.- Los títulos dP concesión de
tierras baldías, cuya cantidad no exceda de
cien hectáreas................ .. .................. S
Cuando excedan de cien hectáreas sin
pasar de mil....................................... S
Cuando excedan de mil hectáreas sin
pasar de cinco mil........... . ................... S
Todo título de concesión de tierras
baldías que exceda de cinco mil hectáreas
pagará diez pesos por cada cinco mil ó
fracciSn de cinco mil hectáreas .............. .
Los títulos de pensión ci ,·il ó militar,
pagadera del T esoro .. ...... . ................ ..
. Los títulos de minas y lo!> de privile-1
g10S exclUSIVOS ............ . ..... . ........... . .. .
7íJulos proj'tsiona!ts.-Los títulos profesionales
que expidan los Establecimientos
de educación públicos ó privados ............ ..
Traduce rimes ojiáales ..... ................. ..
V
Vale (vé,tse libranzas).
S
S
S
e
S
Vales.-Los va les por raciones de las
clases y tropa, así del Ejército como de la
Policía, cua lquiera que sea su valor.. ....... C
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Por ; oja Por ;alor F~o
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§ 1.
0 No quedan libres de la contribución dentro de las enumeraciones
de la Tarifa, sino los actos y documentos que ella indique expresamente con
tal_cadcrer! lo mismo que los particulares, establecimientos, entidades y companfas
á qute n~s por contrato se haya eximido del impuesto, y los que por este
Decreto se extmen.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel A•ra ngo del Banco de la República, Colombia.
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BOT.ETIN DE LAS NUEVAS RENTAS 113
§ 2.0 Las cantidades de dine ro mencionadas en la Tarifa se entender(
-que son e n mon ed a legal de oro; y cuando se qu iera saber la cuota d e contribución
de Papel Sellado y Timbre Nacional que corresponde á una suma en
pape l mone da, se convertirá ésta e n oro al cambio d el 10,000 por 100, . P~ra
buscar lu égo en la T arifa la cuota aplicable al caso.
§ J.0 En los Jugares donde c irc ule legalmente la moneda de plata, el precio
d e l Papel Sellado y de la s Esta m pill a s será, cuando e l pago se haga en
esta moneda, e l doble del que se señala e n la Tarifa, ó sea dos centavos plata
por cada centa vo oro.
El P oder Ejecutivo queda a utorizado para modifica r esta r e lación entre
-el oro y la p lata, según las fluctuaciones d e ésta en e l me r cado.
Art. 4.0 -El Papel Sellado y las Estampillas no pueden usarse sino durante
-el bienio á que están d estinados. Cuando e l Papel Sellado se use antes de em.
p eza r ó d espués d e concl uido el b ie nio r espectivo, se reputará como papel común.
Sin e mbargo, los e ndosos, traspasos 6 nota s que se pongan al pie de las
-escritura s públicas, documentos, obligaciones 6 ~aga ré~, etc., en cualquier
tiem po, tendrán el mismo val o r q ue si fu eran ext~nJ i.:J os e n el Pape l Sellado
correspondiente.
§ 1. 0 Lo (}ue se dispone sobre Papel Sell ado, con res pecto á su vigencia,
se r e fi e r e tamhién á las Estampillas.
§ 2 . 0 El Papel Sellado y las E~tampillas que de confor m idad con el presente
D ecrt:to L~>gisla tivo hayan de p cne rse en circulación el primero de
A gosto del presente año, tendrá n valor hasta el treinta y uno de D iciembre
d e mil novecie ntos o cho.
Art 5. 0 • Ningún documento que esté extendido e n papel incompetente
podrá ser estimado como prueba plena, aun cuando no sea tachado por la
parte á quien se opone.
§. Exct'ptúanse de lo dispuesto en este articulo los testame ntos nuncupativos
y los ce rrados y s us cubiertas. Cuando se presente n te stame ntos de los
que a caban de menci~nar~e. lo s in ter esados pagarán c in co pesos por cada una
d e las hojas d e papel que compong-an el testamento y la cub1erta.
Art. 6 .0 - -Desde q ue empiece á regir el presente Decreto será obligatorio
-registrar los uocumentos privados, lo cual se ha rá por e mpleados espec iales y
sin ningún grn va m en pa ra los particulares.
§ 1.0 E l documento privado que no ll eve la nota de r egistro de l respectivo
fu ncionario, se C'onsiderará sólo como principio de prueba.
§ 2.° Facl1lta se á la Admini,tración General d e las Nuevas R <>n tas para
reglamenta r dich o r egi:.tro, co n aprobación d e l Ministe r io de Hacienda y
T esoro.
Art. 7.0 -Los instrume ntos públicos otorgados durante la vigencia d el
D ecr eto número 53 d e 1905, y antes de la expedic1ón del Decreto número 980
~ cent•mc tros, y e l de la orilla
d os centlmetros. Entre las dos lineas lo ngitudinales te ndrá lí neas transversales
para la escrit ura, di stantes un a de otra ocho mili me tros, d e jando arri ba y abajo,
esto es, ante s d e la prim era lin ea tran~versal y de~pués de la última, un
espac io en blanco d e dos centfmetros d e ancho.
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1 14 BOLETIN DE LAS NUEVAS RENTAS
Art. 9.0 - El papel común en qu_e se ~xtiendan docu~entos que deban 11 evar
Estampillas no excederá las d•m ens1on e!. establec1das en este Decr eto.
Cuando sea de mayor tamaiio se adherirá una cuota igual á la que corresponde
á una hoja, por exceso. Cuando éste fuere d e ~asiado grande, llevará en
Estampillas una cuota más por cada tan to ó fracc1 ó n de tanto sobrante de la
dimen~ión prescrita.
Art. 10.-Cuando ll egue á faltar Pape l Se llado e11 alguna de las oficinas
de expendio, se usará papel !Jab/Hiado para los actos, actuaciones y documentos
en que conforme á este D ecreto de be e mplearse aquél. La habilitación se
hará p or me dio d e una no ta que pondrá el r espectivo expendedor en una hoja
d e pape l, e n la cual, con la fecha de día, m e~ y año, se hag a constar la falta.
A cada h oja as{ !Jabil/lada se agregará una Estampilla de $ o-20.
§. E l expendedor cobrará á lo s inte re~ados e l importe del papel habilitado
y adherirá la Estampilla correspondiente, que anulará poniendo al efecto la
n ota d el caso.
Art. 1 1.-No se admitirá por las autoridades, corporaciones ó funcionarios
públicos pape 11Jabih'tado que no e~té provi.>to de la respectiva Estampilla
de habilitación.
§. En el caso de que tam poco haya Estampillas en la oficina de expendio,
el expendedor Jo hará co nstar así en la nota de que trata el artículo 10.0 y en
ese caso sólo se podrá hacer uso del papel hab/h'tado el día de la habilitación.
Art. 12.-Es debe r de los Notarios y Secre tarios de los Juzgados y deJas
Corporaciones, lo mismo que de todos los e mpl eados públicos, dar á los Cabild
os ó Juntas de indlgenas copia certificada de los títulos constitutivos de sus
R esguardos y de lo!> do cum entos re lacionaJos con e llos. Estos certificados se
extend e rán e n papel común y no causarán derec hos de ninguna especie.
§. Los ind ígenas en asuntos de Resguardos que deban promover ante las
autoridades, serán reputados como pobres d e solemnidad, y gestionarán e n
papel común.
Art. 1 J.-Cuando e l pago d e los gas tos ¡;úbli cos se haga á virtud de órd
enes expedidas por Jos respectivos o rde nadores á favor d e los acr eedores del
Tesoro, tales ,ó rde nes ll e varán las E!.tampillas correspondientes según su valor.
Cuando aque llos pagos se hagan por anticipación, sobre cuentas ó nóminas,
éstas ll ev arán dichas Estampillas, sin que sea (Jreciso adherirlas de nuevo
cuando se expidan las órdenes de le galización.
• Art. 14.-Los Prelados de las Diócesis de la R epública y los Vicarios
Capitulares ó Gobernadores de las mismas no está n suj etos al uso del Papel
Sellado, ni d e las Estampillas de Timbre Nacional en las solicitudes que dirijan
á las Corporaciones, funcionarios ó empleados públicos, ni en los docu.
mentos que á ellas acompañen.
A r t. 1 s.-El pago y la anulación de las E stampillas en los recibos, facturas,
d epósitos y consignaciones, se harán por la persona que r e ciba el dinero
ó los efectos; en los cheques pagará el Banco la Estam¡Jilla ó aquél á cuyo
cargo se gire y la anulará el que coura; e n las letras d e cambio y acciones
banca ri as ó de cualquier compañía, pagará la entidad ó persona que gire, expida
ó endose e l r es pectivo docum el"' to, porque todo endoso se considera como
un acto especial d e l cual se desprende un recibo, y deberá pone rse por este
solo hec ho en cada clase de operac.iones la cuota correspondiente d e E stampillas;
y en las obligaciones)' pagarés, pagará la p e rsona que d e ba dar la seguridad,
salvo conven io es¡... ecial entre los contratantes e n este caso.
En todo doc um en to que de ba Jl .: ,·ar E'campillas, scgtín e l presente D ecreto,
!.t: adhe rirán y anularán ~sta~ t> n , 1 mi:.mo momento en que se firme
a quél por la pt:r!>ona ó llltidad ubliuada" r•llt· r "~ada, salv o e l caso de que la
anulaci•in deba hacerse ro·· alg•·n frm• ion. rio.
. § 1.0 ~uanparta:nentos ni lo~ 'Municipios 86-
tablecerla ni cobrarla po r cuenta propia.
Art. 23. -Las dudas que ocurran á las entidades y partícu la! es en la aplicación
del prt::.cnte Decreto serán resueltas por ell\Iinisterio de Ha<.icnda y Te soro.
Art. 24.-Tienc.n jurisdicción c.<..acti\a en lo que se rt!licra á la RLnla dtTimbre
N<~ciona l, los empl(ados de esta Renta.
Art. 25.-Los que falsifiquen Pap<:l St:llado ó Estampilla:. de Timbre N acional
ó introd ujeren dichas e~pecies falsificadas, 6 contribuyeren á sabiendas
á la in t roducción de ellas, ó las expidieren, serán castigarlos como falsificado.. Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Jt6 BOLETIN DE LAS NUEVAS R ENTAS
res de mon eda, de acuerdo con la L ey número 43 de 1905 y decretos que la
modifican.
Art. 26.-Las autoridades, corporaciones 6 funcionarios públicos que admitan
solicitudes 6 documentos que deban estar extendidos en Papel Sellado 6
provisto> de Estampillas de T imbre Nacional sin tal requisito, incurrirán en
ana mu lta del doble del valor del Papel Sellado y de las Estampillas omiti
«as, !>in perjuicio de la pena que le corresponde como encubridor, de acuerdo
con la citada Ley 43 de 1905 .
Art. 27.-Las corporaciones, empleados 6 f uncionarios públicos que extiendan
en papel común los actos, documentos 6 diligencias que deban extend
ers e en Papel Sellado 6 e n papel con Estampillas de Timbre Nacional, sufrirán
la pena de que tnta el artículo anterior.
Art. 28.- Las corporaciones, e mpleados 6 funcionarios públicos que dejen
d e anular las E stampillas, incurrirán e n una multa del doble del valor de
cad.1 Estampilla qu e deje n de anular.
Art. 29.-Los caj ·ros, pagadores de establecimientos bancarios ó ind ustriales,
y en g ene ral toda persona que al expedir pública 6 privadamente cualquie
r documento de los que deben ll evar Estampilla omitieren esta formalidad,
incurrirán en una multa de cincuenta centavos á diez pesos, más el valor
de las Estampillas por cada omisión; y los que recibieren los documentos así
penados, incurrirán en una multa del doble del valor de las Estampillas.
Art. 30.-Las soc iedades de comercio, y e n general toda persona ,que
de:biendo anular las Estampilla s, omitiere esa formalidad, incurrirán en una
multa de cincuenta centa,·os á diez pesos.
Art. 31.-Las multas se harán efectivas por cualquiera de los jefes de
las ofi cinas e xpendedoras, ya sea por conocimiento personal que tengan del
h echo, 6 por denuncio parlicular, d el c ual se cerciorará el empleado á quie n se
le dé. Respecto de las otras sa'lciones, 6 sea de las que establece la Ley 43
d e 1905, su e jecución corresponde á la autoridad competente, á petición de los
empleados de la Renta de Timbre Nacional.
§. La!. multa!. que se impongan según los artículos 27, 29 y 30, pertenecerán
al que d enuncie el fraude, qui e n ten1rá además derecho á una prima
igual al valor de la multa.
Art. 32.-Los Inspectores de la R enta y demás empleados que se designen,
inspPccionarán, una vez al mes, los d ocumentos que hayan cursado e n los
establecimientos y en las oficinas arriba mencionadas, para cerciorarse del
cumplimiento
Citación recomendada (normas APA)
"Boletín de las Nuevas Rentas - N. 3", -:-, 1906. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2095101/), el día 2025-05-04.
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