REPUBLICA DE COLOMBIA
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Serie VII ~ Bogotá, Agosto 27 de 1908 ~ Núznero 25
OON'TEN:J:DO
Págs.
Ley námero 11 de 1908 (18 de Agosto), sobre elecciones ............ 193
Ley número 12 de 1008 (18 de Agosto), por la cua.l se a.prueba. UD
Tratado .•••• . . .. . ....... ........ • ... ' .... ...... ......... 194
Ley número 13 de 1908 (l8 de AgoRto), sobre orden público ....... 197
cta. de la sesión matiQal del día 22 de Agosto de 1908 ............. ,. 198
Nota! .......................................... ............................. .... .... 199
LEY NUMERO 11 DE 1908
(18 DE AGOSTO)
80bre elecoiones.
a A.sarnblea Nacional 9onstit~tyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1.0 Para la elección de Senadores formarán
una Provincia electoral los tres Departamentos
contiguos que determine el Gobierno, quien fijará
t,ambién la capital de la Provincia.
Art. 2.° Para la formación del Colegio electoral
que debe hacer la elección de Senadores, las Mu·
nicipalidades de cada Departamento votarán por
108 tres Consejeros electorales que á éste correspondan,
ajuEltándose á las · reglas contenidas en el
artículo 33 de la Ley 42 de 1905, y dejarán constancia
de dicha votación en una acta que será firmada
por el Presidente y demás miembros de la
corporaci6n y autorizada por ' el respectivo Secretario.
Art. 3.0 Las actas de las Municipalidades de los
tres Departamentos que forman la Provincia elec·
toral serán enviada:s junto con las papeletas de la
votación á la Junta electoral que resida en la capital
de la PrQvincia.
Art. 4.0 La Junta electoral procederá á hacer
el escrutinio, á declarar y á comunicar la elección
en los términos del articulo 30 de la Ley 42 de
1905 y con sujeci6n á las disposiciones del artículo
33 de la misma Ley.
El escrutinio se hará por separado para cada
Departamento.
Art. 5.° Reunido el ColegiQ en la capital de la
Provincia electoral, designará Presidente y Secretario-
éste último puede ser de fuéra 6 de su
seno,-y una vez instalado, procederá á elegir los
tres Senadores princi pales y Sll:S respectivos suplentes,
dando cumplimiento al artículos 33 de la
Ley 42 de 1905.
Parágrafo. El Presidente tomará posesión ante
la corporaci6n, y los miembros de ésta ante el Ptesidente.
Art. 6.° El Colegio elector'al declarará electos
Senadores principales y suplentes á los que obten·
gan la mayoría de los sufragios de conformidtld
con el artículo 33 de la Ley 42 de 1905, y dispondrá
que el Presidente comunique la elección á los
nombrados, á los Gobernadoros de los Departamentos
respectivos y al Ministro de Gobierno.
Parágrafo. De todo lo ocurrido en la sesi6n se
extenderá una acta por du plicado, que firmarán
todos los miembros del Colegio electoral.
Un ejemplar será enviado por el correo inme·
diato al Ministro de Gobierno, y el otro se pasará
al Gobernador que resida en la cabecera de la Provincia
electora1.
Art. 7.° El 15 de Octubre anterior á ]a primera
reunión del Congreso se reunirán las Municipalidades
para hacer la elección de Consejeros electo·
rales, y el 1.° de Diciembre siguiente se reunirá el
Colegio electoral para hacer la elt~cci6n de Sen -
dores. Cada caatro años se reunirán en las mismas
fechas y con los mismos objetos.
Parágrafo. Los Consejos municipales serán elegidos
popularmente conforme al artíC'ulo 11 de ]a
Ley 42 de 1905 y á. las demás disposiciones pertinentes.
Art. 8.° En el caso previsto por el articulo 7.0
del Acto legislativo número 1.0 de este año, el
Colegio electoral lo formarán los Consejos elec·
torales del Departamento 6 de los dos Departllmento
s excedentes; votarán por el Senador 6 Senadores
y suplentes respectivos que le correspondan,
á raz6n de uno por cada Departamento; pero
esta elección se hará sin sujeción á lo dipuesto en
el artículo 33 de la Ley 42 de 1905.
Art. 9.° Para la elección de Representantes se
dividirá el territorio de la República en Distritos
electorales de á 80,000 habitantes aproximada·
mente cada uno.
A cada Distrito electoral corresponde un Representante.
Parágrafo. Para la formación de Distritos elec·
torales se tomará como base el último ceuso oñcial
que se haya levantado.
Art. 10. El Gobierno formará Circunscripciones
electorales compuestas de tres Distritos electorales
contiguos.
; Oada Circ~nscripci6n elegirá tres Representantes
y sus respectivos suplentes.
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194 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Será cabecera de la Circunscrip~i6n electoral la
capital del Departamento que designe el Gobierno,
quien procurará que las cabeceras de l~s Circunscripciones
eleGtorales 10 sean también de las
Provincias ele~torales.
Art. 11. En la capital de cada Provincia elect,
ural habrá una Junta electoral encargada de ha·
cer el escrutinio de la votación hecha por las Municipalidades
para la elección de Consejeros electorales
de que habla el artículo 2.° de esta Ley.
En la cabecera de cada Circunscripción electoral
habrá también una Junta encargada de hacer
el escrutinio de las actas de los Jurados electora·
les de los Municipios en la elección de Representantes.
Art. 12. En cada Municipio habrá uu Jurado
electoral encargado de hacer el escrutinio de los
votos emitidos para la elecci6n de Representantes
y ante los Jurados de votación que funcionen en
la cabecera del Distrito, de acuerdo con la Ley.
Art. 13. Los miembros de las Juntas electorales
de las Provincias electorales y los de las J untas
Electorales de las Circunscripciones electorales
serán seis, los que serán nombrados cada cuatro
años en los términos del artí~ulo 11 de la Ley 7""
de 1888.
En receso del Congreso serán nombrados pOl el
Gobierno.
Art. 14. Cuando una misma ciudad sea cabecera
de Provincia y de Circunscripción electo ral, s6lo
habrá en ella un Junta electoral, encargada de
hacer los escrutinios, tanto para la elección de
Consejeros electorales como para la de Representantes.
Art. 15. La primera elección de Represen tan tes
se verificará el segundo domingo del mes de Diciembre
inmediatamente anterior á la primera reunión
del Congreso.
Art. 16. Los miembros del Jurado electoral de
cada Municipio serán nombrados por la J un ta
electoral de la Circunscripción correspondiente.
Art. 17. Los Distritos municipales que seglÍn
la Constitución forlnan Distritos electorales sepa·
radamente, elegirán el Representante ó Represen
tantes que les corresponuan según su población,
y en ellos habrá una Junta electoral nombrada
como las otras, que hará el escrutinio de los votos
emitidos ante los Jurados de votación.
Art. 18. Cuando hecha la división de la República
en Distritos electorales hubiere un sobrante
que sea ó exceda de 30,000 habitantes, se formará
con él un Distrito electoral.
Art. 19. Cuando formadas las Circunscripciones
electorales de que trata esta Ley ~obraren
uno 6 dos Distritos electorales, se formará con
ellos una Circunscripción electoral, la cual elegirá
uno 6 dos Representantes, según el caso, sin que
sea aplicable el artículo 33 de la Ley 42 de 1905.
Art. 20. Corresponde á los Jurados Electorales
de que trata esta Ley hacer el escrutinio de los
votos emitidos en las elecciones para Consejeros
municipales.
Art. 21. El Gobierno procederá á codificar la
disposiciones vigentes sobre elecciones.
Art. 22. Facúltase al Gobierno para reglamen.
tal' por medio de decretos las disposiciones de est
Ley; para resolver las dudas que se presenten e
su ejecución, y para hacerle las modificaciones que
sin afectar su fondo sean necesarias para el buen
cumplimiento de ella.
Art. 23. Quedan derogadas las disposiciones
que sean contrarias á la presente Ley.
Dada en Bogotá, á 13 de Agosto de 1908.
El Presidente,
ALFREDO V ÁZQUEZ CODO
El Secretario, Gera'rdo Arrubla-El. Secretario,
Fernando E. Baena.
Pode?~ Ejeoutivo-Bogotá, Agosto 18 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Gobierno,
--f.X-<R.
REYES
M. VARGAS
LEY NUMERO 12 DE 1908
(18 DE AGOSTO)
por la oual se aprueba. un Tratado.
La Asamblea Naoional Oonstituyentey Legislativa
DEORETA:
Artículo único. Apruébase el Tratado de amistad,
comercio y navegación entre la República
de Colombia y el Imperio del Japón suscrito en
Washington el día 25 de Mayo del año en curso
por el SI'. D. Enrique Cortés, Enviado Extraordi.
nario y Ministro Plenipotenciario de Colombia
ante el Gobierno de los Estados U nidos de Amé·
rica, y el Barón Takahira Kogoro, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario cerca del mistno '
Gobierno.
Dada en Bogotá, á 1 ~ de Agosto de 1908.
El Presidente,
ALFREDO V Á ZQUEZ COBO
El Secretario, Gerardo Arrubla-El Secretario,
Fernando E Baena.
.Poder Ejeoutivo-Bogotá, Agosto 18 d6 1908.
Publíquese y ejecútese.
R.REYES
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANOISOO JosÉ U RRUTIA
TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN EN ..
TRE LA REPÚBLICA DE OOLOMBIA y EL IMPERIO
DEL JAPÓN
S. E. el Presidente de la República de Colombia
y S. M. el Emperador del Japón, igualmente ani·
mados por el deseo de establecer sobre base firme
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 195
y duradera relaciones de amistad y comercio entre
BUS respectivos Estados, ciudadanos y súbditos,
han resuelto ajustar un Tratado de amistad, ('.0·
mercio y navegación, y al efecto han nombrado
su s respectivos Plenip9tenciarios, á sabel' :
S. E. el Presidente de la República de Colombia,
al Sr. D. Enrique Cort~s! Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario de la República de
Colombia ante el Gobierno de los Estados U nidos
de América; y
S. M. el Emperador del Japón, al Barón Takahira
Kogoro, Shosammi, de la Orden de PL'Ímera Clase
del Sol Naciente, su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América, quienes habiéndose comuni·
cado mutuamente sus respectí vos plenos poderes,
y hallándolos en buena y debida forma, han con·
venido en los artículos sIguientes:
ARTíCULO 1
Habrá s6lida y perpetua paz y amistad entre la
República de Colombia y el Imperio del Japón y
sus respectivos ciudadanos y súbditos.
ARTíCULO II
S. E. el Presidente de la República de Colombia
puede, si así lo estimare conveniente, acreditar un
Agente Diplomático ante la Corte de Tokio; y de
igual manera S. M. el Em perador del Japón puede,
si así lo estimare conveniente, acreditar un Agente
Diplomático ante el Gobierno de la Repúbliea de
Colombia; y cada una de las Altas Parttls Con tratantes
tendrá el derecho de 1I0mbrar Cónsules
generales, C6nsules, Vicecónsules .v Agentes Consulares,
plua ]a utilidad del comer-cio, con l'esidencia
en todos ]os puertos y plazas de los territorios
de ]a otra Parte Contratante en que sea permitida
la residencia de iguales funcionarios consulares de
otras naciones; pero antes de que cualquier Cónsul
general, C6nsul, Vicecónsul 6 Agente Consular
pueda obrar como tál, deberá ser aceptado y ad.
mitido en la forma acostumbrada por el Gobierno
ante el cual fuere nombrado.
Los funcionarios Di plomáticos y COllsulares de
cada una de las dos Altas Partes Contrat~ntes gozarán
con recíproca correspondencia, en los terri·
torios de la otra, de todos los derechos, privilegios,
exenciones é inmunidades que se hayan concedido
6 que se concedieren en dichos territorios á fun·
donarios de igual categoría de cualq uíer país
europeo 6 de los Estados Unidos de América.
ARTíCULO III
Habrá recíproca libertad de comercio y navegaci6n
entre los territorios y posesiones de las dos
Altas Partes Contratantes. Los ciudajanos y súbditos
de cada una de las Altas Partes Contra·
tantes, respectivamente, tendrán el derecho de entrar
con seguridad y libremente con sus buques y
cargamentos en todos los lugares, puertos, ríos
y estrec~os de los territorios y posesiones de la
otra, en que la entrada fuere permitida á ciudadanos
6 súbditos de otras naciones; pueden permanecer
y residir en todos los lugares 6 puertos en
que se consienta residir y pe~manecer á ciudada:
nos y súbditos de otras naCIones, y pueden 81h
arrendar y ocupar casas y almacenes, y pueden
allí traficar por mayor 0 por menor en todo género
de productos, manufacturas y mercaderia¡~ de lí·
cito comercio.
ARTíCULO IV
Las dos Altas Partes Contratantes convienen
por éstas en que todo favor, privilegio 6 inmuni·
dad cualesquiera en asuntos referentes al comercio,
á la navegación, oficios, ocupaciones persona·
les, tránsito por ó residencia en sus territurios 6 po ·
sesiones que alguna de las dos Partes Contratantes
tenga concedidos actualmente ó pueda en ade·
lante conceder á los ciudadanos ó súbditos de algún
país europeo eS de los Estados U nidos de
América con exclusión de los ciudadanos 6 súb·
ditos col~niales, se harán extensivos á los ciuda·
danos ó súbditos de la otra Parte Contratante,
gratuitamente si la concesión en. favor de aq~lel
país europeo ó de los Estados UnIdos de Amé:ICa
hu biere sido gratuita, y en las mism~s 6.equlvalentes
condiciones si la concesión hubIere SIdo con·
dicional
ARTíCULO v
No se impondrán otros 6 más altos derechos á
la iruplHtación :ln la República de ColoI?bia de
cualquier artículo que se produzca, se cultIve 6 e
manufacture en el J ap6n, y no se impondrán otros
ó má8 altos derechos á la importaci6n en el Ja~6n
de cualq uier artículo que s~ pr?duzca, se cultI~e
6 se manufacture en la ~epúbhca de ColombIa,
ya sea que tal importación esté destinada al consumo,
al almacena.i, e, á la reexportación ó1 a.l trán-sito,
que los que se pagan 6 pagaren por a Impor-tación
para el mismo objeto de un artículo seme·
jante que se produzca, se cultive 6 se manufacture
en cualquier país europeo 6 en los Estados
Unidos de América.
Tampoco se impondrán otros ó más altos dere·
chos ó gravámenes en los territorios 6 posesiones
de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes
sobre la exportación de cualquier articulo para
los territorios 6 posesiones de la otra que los que
se pagan 6 se puedan pagar sobre la exportación
del mismo artículo para cualquie: país eur!>peo 6
para los Estados U nidos de AmérIca. N o se Impondrá
prohibición alguna á la importación 6 al tránsito
de cualquier artículo que se produzca, se cultive
6 se manufacture en los territorios de cual·
quiera de las Altas Partes Contratantes, para
6 al través de territorios 6 posesiones de la otra,
que no se haga extensiva igualmente al mismo
artículo que se produzca, se cultive ó se manufac·
ture en cualquier país europeo 6 en los Estado~
U nidos de América. Tampoco se impondrá prohI-Digitalizado
por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
196 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
bición alguna á la exportación de cualquier artículo
procedente de los territorios 6 posesiones de
.cualquiera de las Altas Partes Contratantes con
destino á los territorios 6 posesiones de la otra,
q.ue no se haga extensiva igaalmen te á la exportac16n
del mismo artículo para los territorios de too
dos IQS países europeos y para los Estados U nidos
de América.
ARTíCULO VI
En todo lo relativo al tránsito, almacenaje, pri-
,mas, facilidades, devoluciones, reexportaciones y
derechos de tránsito, los ciudadanos, súbditos,
mercaderías y embarcaciones de cada u na de las
Altas Partes Contratantes estarán bajo todos respectos
colocados en los territorios y posesiones de
l~ otra en el -mismo pie que los ciudadanos, Súbdltos,
mercaderías y embarcaciones de los países
europeos y de los Estados U nidos de América.
ARTíCULO VII
~o se impondrán en los puertos, ríos 6 estrechos
de la República de Colombia á los buques
del Japón, ni en los puertos, ríos 6 estrechos del
Japón, á los buques de la República de Colombia
otros 6 más altos derechos 6 gravámenes, por razón
de tonelaje, derechos de puerto 6 faro, pilota·
je, cuarentena: salvllmento en caso de avería, ú
otros derechos ó gravámenes semejantes 6 corres
pondíentes, de cualquiera naturaleza ó denominación,
sea que se demanden ó nombren, eS en beneficio
del Gobierno 6 de funcionarios públicos, indivi
d uos privados, corporaciones ó establecimientos,
9ue los que p8gan 6 pagaren en lo sucesivo en
19uales casos los buques de los países europeos 6
dE, 108 Estados U nidos de América en los mismos
puerto~, ríos y estrechos.
ARTÍCULO VIII
Se exceptúa de las disposiciones del presente
Tratado el comercio de cabotaje de las dos Altas
Partes Contratantes, el cual se ajustará á las dis
posiciones legales de la República de Colombia y
del Japón, respectivamente.
ARTíOULO IX
Todos los buques que de acuerdo con las leyes
y reglamentos de la República de Uolombia de·
ban considerarse buques -colom biRnos, y todos los
buques que de acuerdo con las leyes y reglamentos
del Japón deban considerarse buques japoneses,
se reputarán para los fines de este Tratado
como buques colombianos y japoneses, respectivamente.
ARTÍCULO x
Los ciudadanos y súbditos de cada una de las
A.ltas Partes Contratantes recibirán y disfrutarán,
r cíprocamen te, en los territorios y posesiones de
la otra, la misma amplia y perfecta protección en
sus personas y propiedades gue se dispense á los
ciudadanos y -súbditos naturales, y tendrán libre y
franco acceso á los Tribu nales de Justicia en i·
chos países, respectivamente, para la prosecuci n
y defensa de sus legítimos derechos; y podrán dp.
la misma manera que los ciudadanos 6 súbditos
naturales emplear libremente abogados, procuradores
ó agentes que los representen ante dichos
Tribunales de Justicia.
También gozarán de perfecta libertad de conciencia,
y gozarán en cuanto lo permitan las ley s
que estuvieren en vigor, del derecho de ejercer
privada ó públicamente su culto, y asimismo del
derecho de enterrar á sus respectivos compatriotas
de acuerdo con sus prácticas religiosas, en aquelloi
lugares propios y convenientes que con tal objeto
se establezcan y se sostengan, siempre que se aju.sten
á los reglamentos en vigencia.
ARTíOULO XI
Respecto al alojamiento militar, al servicio mili·
tal' obligatorio, sea en tierra 6 en mar, á las contribuciones
de guerra, á las exacciones militares ó
empréstitos forzosos, los ciudadanos y súbditos de
cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarán
en los te.rritorios y posesiones de ]a otra de
los mismos privilegios, inmunidades y exenciones
que se hayan concedido ó en lo fu turo se concedan
á los ciudadanos ó súbditos de los países europeos
6 de los Estados Unidos de América.
ARTíCULO XII
El presente Tratado principiará á regir inme·
diatamente después del canje de las ratificaciones,
y continuará en vigor hasta seis meses después de
que alguna de las Altas Partes Contratantes haya
notificado á la otra su intenci6n de ponerle término,
y no por más largo tiempo.
ARTíCULO XIII
El presente Tratado será firmado por duplicado
en los idiomas español, japonés é inglés, y en caso
de que llegare á encontrarse alguna discrepancia
entre el texto espafiol y el japonés, ella Berá decidiua
de confvrmidad con el texto inglés, el cual
es obligatorio para los dos Gobiernos . .
ARTíCULO XIV
El presente Tratado será ratificado por las dos
Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones sarán
canjeadas en Washington tan pronto como sea
posible.
En fe de lo cual ]os respectivos Plenipotenciarios
han firmado este Tratado y lo han sellado con
sus respectivos sellos.
Hecho por sextuplicado en Washington, á los
veinticinco días del mes de Mayo del año de mil
novecientos ocho, correspondiente al vigésimoquiuto
día del quinto mes del cuadragésimoprimero
año de Meiji. t
(L. S.)
(L. S.)
ENRIQUE CORTÉS
B. T A-¡6 la"XRA
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 197
LEY·NUMERO 13 DE 1908
(18 DE .AGOSTO)
sobre orden públioo. '
se ejecutaren contra algún Ministro del Despacho
en ejercicio actual de sus funciones 6 por raz6n
de ellas, las penas serán las siguientes, según lA
La .A8amblea Naoional Oonstituyente y Legislativa gravedad del caso: .
La de presidio hasta por cinco años, la de prl-
DEORETA: I si6n, destierro 6 confinamiento hasta por dos años.
Art. 1.0 Decláranse perturbadores del orden Parágrafo. Si el atentado produjere la muert~
público: del funcionario, se castigará con la pena capital, SI
1 o Loa autores, organizadores, c6mplices ó auxi· fuere el caso, conforme al derecho común. .
liadores de atentados contra la vida ó la libertad Art. 4.° Los autores, organizadores, c6mplIces y
del Presidente de la República 6 contra la vida de auxiliadores de conspiraciones para derrocar ]as
alguno de los Ministros; autoridades legítimamente constituidas, 6 para
2. o Los autores, organizadores, c6mplices y auxi· desconocer la Constitución y leyes del país, se~án
liadores <.le hechos encaminados á derrocar las au- juzgado~, sentenciados y castigados por la Comlsatori
ades legítir;nameote constituidas ó á desobe· Iría Judicial de la Policía nacional en ]a capital de
decter la Constitucióu y leyes del país; ! la República, y por los Gobernadores en los De·
3. o Los individuos que propalen noticias falsas I padamentos. Las sentencias que se dicten deben
que turben . la tranquilidad pública, y los que de ser sometidas á la aprobación del Ministerio de
palabra, por escrito 6 por medio de caricaturas, Guerra, el que á su vez la so.meterá á la, del Con ·
letreros en las paredes ú otros medios semejantes, sejo de Ministros.
se ropongan causar descrédito al Gobierno ó des- Art. 5.° A los responsables de los delitos de que
prestigio á las autoridades, ó injurien de hecho ó trata el artículo anterior se les impondrá algunas
de palabra á los altos funcionarios públicos; de estas penas, según la gravedad del caso:
4. o Las corporaciones 6 empleados públicos que La de prisi6n hasta por cuatro años;
se r.abelaren contra la Constitución y leyes vigen. La de extrañamiento del territorio de la Repú-tes,
desconociéndolas por escrito, ó desobedecién blica hasta por tres años; y
dolas abiertamente, 6 concitando á su desprecio y La de confinamiento hasta por dos años.
abrogaci6n violenta; Estas pena~ llevan anexa la pérdida de los de-
0 .. ° Los extranjeros que se mezclen activamente rechos políticos.
en asuntos políticos en contra de la tl'anquilidad Art. 6.° Los individuos que propalen noticias
pública, 6 que por su conducta puedan estimarse falsas que turben la tranquilidad pública, serán
como perniciosos; y juzgados y castigados administrativamente por el
6. o Los individuos que imputen á otros hechos Ministerio de Guerra, por los Gobernadores de ]os
falsos tendientes á la perturbación del orden público. Departamentos 6 por la Comisaría Judicial de la
Art. 2.° Para castigar los conatos de atentados Policía Nacional, con la pena de prisión hasta por
de q ue trata el ordinal 1.0 del artículo 1.0 de esta un año, la de confinamiento hasta por seis meses,
Ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la forma· 6 la de multa desde diez .hasta cien pesos oro.
ción de los sumarios respectivos, ya por los Go· Parágl'afo. Cuando las resoluciones emanen de
ber adores 6 por el Comisario Judicial de la Policía los Gobernadores 6 del Comisario Judicial, debe·
Nac· ona1. Perfeccionada la investigación, los sindi· rán, para llevarse á efecto, ser revisadas por el Micad
s serán sometidos á un Consejo de Guerra de nisterio de Guerra.
Ofie' ales Generales, el cual procederá de conformi. El Ministerio podrá revocar, confirmar 6 modifi·
dad con las reglas establecidas en el Código Militar. car dichas resoluciones.
Parágrafo. Los fallos que dicten los Consejos Art. 7.0 Los empleados, sean civiles 6 militares,
de Guerra serán sometidos únicamente á la censu· que con cualquier pretexto inciten á otros ciudara
del Ministerio del Ramo, pero la decisión del danos á conspirar 6 á atentar contra el orden pÚo
Ministerio no se llevará á efecto sin la aprobación blico en cualquiera forma, además de ser privados
del Consejo de Ministros, con el cual se consulta· de SUR empleos, sufrirán la pena de seis meses á
rá, en todo caso. La ejecuci6n de la sentencia co· dos años de reclusión, por el solo hecho de incitar
rresponde á la autoridad política. ú ofrecer su apoyo á los desafectos al Gobierno.
Art. 3. 0 Los responsables del delito de atentado Art. 8.° Los empleados públicos y miembros re-contra
los funcionarios públicos de que trata el beldes de corporaciones de que trata el ordinal 4.°
artíeulo 1.0 de esta Ley, sufrirán las penas siguien. del artículo 1.0, que desconocieren ]80 Constitución
tes: la de muerte por atentar contra la vida 6 la y las leyes vigentes, serán castigados con la pena
libertad del Jefe de la Nación, en los casos más de prisión hasta por dos años, con la de confina·
graves; la de presidio hasta por diez años en los miento hasta por un año 6 con ]a de multa desde
casos menos graves; la de prisión, destierro ó con- veinte hasta quinientos pesos.
finamiento hasta por cinco añ(}S, en los casos de De estos casos conocerán los mismos funciona ·
irrespeto 6 injul'ias personales. rios y en los mismos términos que determina el
Si los atentados de que trata el inmso anterior artículo anterior.
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198 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 9.° Los extranjeros que perdieren su carácter
de neutrales mezqlándose en asuntos políticos
·en contra de la tranquilidad pública, ó que el
Gobierno juzgare pernicioso€!, serán expulsados del
país.
Art. 10. Los individuos que calumniaren á otros
oomo perturbadores del orden público serán castigados
con la pena de prisión ó con la de confinamiento
ó multa, en la proporción establecida en
el artículO' 8.° de esta Ley.
§ 1.° De los casos de que trata este artículo conocerán
los mismos empleados y del mismo modo
indicado en el artículo que acaba de citarse.
§ 2.0 En este caso la autoridad ante quien se
haya dado el denuncio calumnioso está obligada
á dar al calumniado el nombre del calumniador.
Art. 11. Para imponer cualquiera de las penas
que señala esta Leyes preciso que resulte del sumario
que al efecto se levante, la plena prueba
de la culpabilidad del acusado_
Art. 12. En todos los casos de esta Ley al acu·
aado ó acusados se les comunicarán las pruebas
que obren en su contra, á. fin ptada la parte final del artículo 1.0 ~el
proyecto aprobatorio de los Presupuestos naClO·
nales.
El honorable DiputAdo ~eira, auto,r de la .sub-modificación
hecha al mencIOnado artIculo, dto al·
gunas explicacione.s justificativas._
El honorable DIputado Montana apoyó las ra-zones
del honorable Diputado Restrepo. .
El honorable Diputado Gu~iér;ez Ju~n de D.IOS
hizo alguna rectificación al.D¿a1~¿o . Ofic~at, relativa
á la publicnción de la Ley ~e elecelon.e~; y ..
El honorabla Diputado Vargas solIeltó se hICIera
constar que el honorable Diputado Ma~otas, al
discutir el articulo referente á las conces~one~ de
explotaci6n dt" bosques nacionales, habla dICho
que el contrato Perdomo Falla fue celebrado. antes
de su entrada al Ministerio de Obras púbhcas, y
que no ha hiendo los cesionarios cumplido el contrato
se leB había dado un plazo de tres meses para
hace;lo, plazo que ~staba para vencerse cuando se
retiró del MinisterIO el Dr. Manotas. "
En seguida los honorables Diputados QUIJano
Wallis, De la Cuesta, Matéus, Jiménez, Restrepo,
Salazar, Quintero, Vélez, Blanco, Pombo, Manotas
Neira Rueda, Hernández, Iguarán, Loz~no,
Gu'tiérrez'J nan de Dios, Torres Elicechea, SIlva
S., Herrera Restrepo, Vargas, O~~uz, Cuer,vo
Márquez, Pinto, Aldana, Pi~~ros y 'tuado MaCla~
hicieron la siguiente proposIcIón:
" Antes de entrar al orden del día considél'ese
lo siguiente:
"La Asamhlea Nacional, interpretanto los sen·
timientos del pueblo colombiano, .hace const~r en
el acta del último día de sus seSIones la satlsfac·
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 199
ción que ha tenido durante el curso de sus traba·
j~s 14egislativos por la iniciativa y eficaz colabora·
CIÓ n del Gobierno de la República, presidido pcr
el Excmo. General Reyes, y expresa su vehemente
anhelo por que el patriótico propósito que él abri·
ga ( rincipalmente para afianzar nuestro crédito
en el Exterior) sobre conversión del papel mone~
a p,or billete bancario y moneda metálica, se rea·
lIce
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie VII N. 25", -:-, 1908. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094758/), el día 2026-04-03.
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