REPUBLICA DE COLOMBIA
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ANALES DE LA AS~MBtEA NACIONAL
Serie V Bogotá, Abril 23 de 1907 ~ Número 10
1
Al adoptarse, el honorable Diputado Restrepo lo
I submodificó así:
I "Artículo. Considérase como calamidad pública
,\cll de la sesi6n del día 19 dé Abril de 1907 .. " .......... ...... .
Proyecto de ley 11 por la cual Se aprueba un contrato sobre construcci6n
del ferrocarril de Amagli "...... .. . .. .. --
Informe de una Comisi6n .. __ ...... .... .. ......... ...... ............ ..
Págs. la presencia y propagación de la lepra en el pals,
73 y reconócese la obligación en que se halla el Go
74 bierno de impedir esta propagación reduciendo :1
80 colonias ó lazaretos á los individuos atacadof'l de
ACTA
DE LA SESIÓN DEL DÍA 19 DE ABRIL I>E 1907
(PI· .. sjdenci~ d ~1 honorable Diputado JimGnez).
1
A la sesión de este día, que el Sr. Presidente declal'ó
abierta á la una y treinta y cinco minutos de
la tarde, dejaron de concurrir con legítima excusa
los honorables Diputados Oalderón y Matéus.
Se dio lectura al acta de la sesión anterior, que
obtuvo la aprobación de la Aeamblea.
El honorable Diputado Franco devolvió con in·
forme y proyecto de resolución el de ley "por la
cual se reforma la 46 de 1903, sobre cuantías."
Se dio cuenta de los negocios sustanciados en la
fecha y del orden del día de la corporación.
De acuerdo con éste se consideró en tercer de·
bate el proyecto de ley "por la cual la Nación
cede al Municipio de Sabanalarga los terrenos lla mados
de El Santísimo." La cotporación expresó
su voluntad de que este proyecto pasara á ser ley
de la República.
Oontinuó el segundo debate del proyecto de ley
" adicional y reformatoria del Decreto legislativo
número 14 de 1905," (sobre lazaretos).
Se puso en discusión el artículo 1. o modificado
por la Comisión, que dice así:
"Art. 1.0 Oonsidérase como calamidad pública la
presencia y propagación de la lepra en el país, y
J'econócese la obligación en que se halla el Gobierno
de impedir esta propagación reduciendo á lazaretosá
los individuos atacados de ella."
Tomaron parte en la discusión los honorables
Diputados Ruiz, Uribe Toledo, Ouervo Márquez y
el Sr. Ministro de Gobierno.
El honorable Diputado Ruíz hizo leer el artículo
196 del Reglamento, en virtud de lo cual la Presidencia
preguntó á la honorable Asamblea si se con·
sideraba suficientemente instruida sobre la materia
del articulo 1.0 en discusión, y como hubiem dado
respuesta afirmativa, se procedió ti. votarlo y fue
aprobado.
ella."
Así fue aprobado y adoptauo definitivamente,
El artículo 2. o original concebido así:
"Art. 2. 0 Reconócese la convenieneia de fomen
tal' los Lazaretos de Agua de Dios, Cafío de Loro y
Oontratación, y la de hacer real y efectivo el aisla
miento ó secuestración de las personas atacadas
de esa terrible enfermedad."
Lo presentó la Oomisión en la siguiente forma:
"Art. 2. o Reconócese igualmente la necesidad y
conveniencia públicas de organizar los Lazaretos
de Agua de Dios, Oafio de Loro y Contratación
sobre un pie que permita hacer efectivo el aisla·
miento de los enfermos. proporcionándoles al mismo
tiempo las comodidades y recursos necesarios
para atender á su subsistencia y enfermedad," en
la cual fue negado. Vuelta la discusion al artículo
original, el honorable Diputado Blanco le hizo la
siguiente modificación, que sustentó:
" Art. 2. o Reconócese la conveniencia de fomentar
los lazaretos y de hacer real y efectivo
el aialamieuto ó secuestración de las personas atacadas
de esa enfermedad; y facúltase al Gobierno
para trasladar á sitio conveniente los lazaretos
que no reúnan las condiciones para el aislamiento
y tratamiento de los enfermos."
En esta forma se aprobó y adoptó.
La Oomisión propuso en el pliego respectivo que
se discutiera como artículo 3. o el 4:. o del proyecto,
modificado así:
" Art. 4. o Todo leproso calificado como tal pOlO
los médicos nombrados al efecto tiene derecho á
una ración diaria que s.., le suministl'ará de los fono
dos públicos destinados con tal fin; pero para reci
birla es menester que se halle sujeto al aislamiento
prefijado y á los reglamentos de la colonia."
Tomaron parte en la discusión los honol'ablBS
Diputados Pinto, García Medina y el Sr. Ministl'O
de Gobierno; los dos últimos para explicar asuntos
relativos á las rentas y 4 los gastos de los lazaretos
y el primero las razones de las modificaciones.
El honorable Diputado Manrique pidió permiso,
como Presidente de la Comisión, para retir'ar la
modificación referida, en lo cual convino la Asam
bIea. Volvió la discusión al articulo 3. o del original,
que dice:
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
•
74 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
. "Art. 3. o Cada lazareto tendrá un personero de
libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo,
~ncargado de la representación l~gal de todos
y cada uno de los enfermos aislados, tanto en sus
negocios civiles como en los criminales, siempre
que el interesado no nombre apoderado especial
que lo represente."
Lo modificó el honorable Diputado Gurcía Me(
lina así:
" Artículo. Fuéra. de los lazaretos, los enfermos
aislados en ellos que no constituyen apoderados
judiciales, serán representados por los Síndicos del
lazareto ó por los agentes de éstos, llegado el caso,
según el lugar donde se hubiere de promover Ó
ventilar el juicio."
Después de sustentarlo el autor, fue aprobado y
adoptado.
Oomo la Presidencia observara que la Comisión
proponía numerosas trasposiciones de los artículos
del proyecto, resolvió se pusieran en discusión se·
gún el orden del original, reservando para la Oo·
misión que habría de revisarlo la disposición definitiva
de los artículos. Dispuso también que se pusieran
en discusión los artículos 5. 0 , 6. o y 7. o del
proyecto, que la Comisión proponía fueran supri·
midos. El artículo 4. o dice así en el proyecto ori·
ginal:
"Art. 4 . o Todo leproso calificado como tal por
los médicos nombrados al efecto tiene derecho á
una ración diaria que se le suministrará de los
fondos públicos destinados á tal ·fin; pero para re·
cibirla es menester que se halle sujeto al aislamiento
prefijado y á los reglamentos de la co·
lonia."
Fue aprobado.
A las cinco y quiu ce minutos el Sr. Presidente
levantó la seslón .
El Presidente,
DIONIRIO JIMÉNEZ
El Secretario,
Gfrardo Al'ru,bla .
--*- -
PROYEOTO DE LEY
por la ellal se apl'l1 eh.1 un co ntrato sobre constl'l1 cciÍlll del F errocarril d~
Am3gá
La Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislat'iva
DECRETA:
Articulo. Apruébase el contrato celebrado pOI'
el Gobierno con fecha 16 de Abril de 1907 con el
Sr. Alejandro Angel sobre constl'Ucción dAl Ferro
can'i] de Amagá, que á la letra dice:
" OONTRATO
celebrado con el Sr. Alejancl lo Angel pal'a la constl'Ucci6n del ll'err ocarril
de Amagá
" Los suscritos, Francisco de P. Manotas, en su
carácter de Ministro de Obras Públicas, debida
mente autorizado por el Excmo. Sr. Presidente de
la República, por una parte, que en adelante se
llamará el Gobiemo, y Alejandro Angel, en su
su Vropio nombre, por la otra parte, que en ade·
lante se llamará el Contratista, han celebrado la
convención que contienen las cláusulas siguientes:
"a) El Oontratist a se obliga á organizar una
Sociedad anónima que gire con la razón social de
Ferrocarril de Amagá, tenga su domicilio eu las
Al ponerse en discusión el artículo 5. o original ciudades de Bogotá y Medellín y se proponga por
redactado así: objeto toma-r á su cargo y beneficiar la concesión
"Art. 5. 0 Prohíbese á todo funcionario llamado
á legalizar los matrimonios, autorizar los mix·
tos. Entiéndese por matrimonio mixto, para los
efectos de esta Ley, el que trate de efectuarse en·
tre leproso y persona sana."
Tomaron parte en ella los honorables Diputados
Restrepo, Ouervo Márquez, Malll'ique, Rueda Gó mez,
Mutis y el Sr. Ministro de Gobiemo, quedan
do pendiente para la próxima sesién y con del'flc:ho
á la palabra el honorable Diputado Angulo.
II
para construir, equipar y explotar un ferrocarril
entre Medellín y un punto de las márgenes del río
Oauca, situado entre las bocas de la quebrada de
Amagá y las del río Poblanco;
"b) El capital de la Sociedad será dé un millón de
pesos oro ($ 1. (lOO, 000), dividido en acciones de á
cien pesos ($ 100) oro cada una, las cuales serán
al portador y darán derecho á un voto por acción
en la Asamblea general de Accionistas !le la Oompafiía.
De este capital pagarán los accionistas el
30 por 100 el mismo día en que la concesión de que
aquí se habla sea aceptada en firme por la dicha
Oompafiía, y el resto del capital será pagado en la
En el curso de la sesión el SI'. Ministl'o de luso forma que establezcau los respectivos estatutos,
tl'ución Pública presentó el proyecto de ley "por que deben ser sometidos á la aprobación del 00
la cual se dan autorizaciones al Poder }i~jeC lltivo I bierno;
sobre Escuelas Normales," 1 "e) Las ac? io~ es do la Compañía serán a~ign~daR
Devolvieron las ComisioneR respectivas 1 ' . de preferencIa.a las persona~ naturales y JurídlCas
O'uientes proyectos de ley: os SI que han a~endldo al llamamIento que les ha hecho
D el contratIsta, de acuerdo con comprobantes que
" Que crea y organiza una Oficina de Procurado · obran en su poder y en el del Gobierno;
res revisores de Ouentas "; "d) Si fuere conveniente y necesario aumentar
"Sobre aprobación dA un Tratado
dor"; y
"Sobre Presupuestos nacionales."
con el Ecua. el capital de la Compañía, la emisión posterior de
acciones que se hará para el efecto se verificará
en las condiciones que ncu rde la respectiva Junta
Directiva de la Oompatlía;
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ANAIJES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 75
"e) El Contratista se obliga á dejar legalmente
organizada la expresada Compafiía dentro de tres
meses, contados desde la aprobación de este contra·
to por la honorable Asamblea Legislativa y Constituyente.
Se obliga asimismo á transferirle la
concesión que se le otorga subrogándole en todos
los derechos y obligaciones que por este contrato
adquiere el Contratista, sin exigir por el traspaso
remuneración alguna;
"f) El contrato de cesión ó traspaso que el contratista
debe otorgar con la Sociedad que organice
quedará perfeccionado cuando más tarde quin ce
días después de que haya quedado legalmente
formada la Compafiía, so pena de caducidad de la
concesión, si así no lo verifica;
"g) Las bases para la construcción del ferro ca
l'ril entre la ciudad de Medellíll y el río Canea son
las que contienen los artículos siguientes:
"Art. 1.0 El Contratista se obliga para con el
Gobierno á construir, equipar, conservar y ex
plotar un ferrocarril que principie en la ciudad de
Medellín y termine en el punto que el Contratista
escoja de acuerdo con el Gobierno sobre las ribe ras
del fío Cauea, entre las B00as de la quebrada
de Amagá y las del río Poblanco, pasando por los
Distritos de Oaldas y Amagá.
"Art. 2. o La línea se construirá con las siguien
tes condiciones té,micas:
"a) La paralela será la misma del Ferl'ocanil
de Puerto Berrío, ó sea de tres pies ingleses entre
rieles;
"b) Los rieleD serán de acero de buena calidad,
de sistema Vignole, y de un peso mínimo de veinLe
kilogramos por metro lineal;
"e) La pendiente máxima no pasará del tres por
ciento;
"d) Las curvas no tendrán un radio menor de
cien metros, y eólo en casos excepcionales se podrán
poner curvas de ochenta metros de radio, cuando
así lo exija la naturaleza del terreno;
"e) Entre dos curvas inversas habrá siempre
una t¡,tngente no menor de cuarenta metros;
"/) Los puentes, alcantarillas y demás obras
de arte serán de hierro, de mampostería ó de ma(
1 Ara, según las necesidades, y se emplearán mak
riales de la mejor calidad posible. Cuando la
obra fuere de importancia se construirá de acuerdo
cún planos que deben someterse á la aprobación
del Gobierno;
"g) Las traviesas serán de ]a mejor madera. del
país ó extranjera, convenientemente labradas y
tendidas, por lo menos á razón de mil seiecientas
cincuenta por kilómetro;
"h) El desmonte tendrá la anchur'a suficiente
para. la fácil construcción de l.Os banqueos y cortes
con sus zanjas. Los terraplenes tendrán tres metros
de ancho en corona; los cortes cuatro m~tl'OS
en su base, y los taludes serán los que permita la
naturaleza del terreno;
"i) El balastaje de la vía se hal'á en lo general
y posible con piedra triturada ó cascajo de buena
calidad, con un espesor .Ordinario de diez y ocho
centímetros debajo de las traviesas, y se hará cubriendo
la superficie requerida para repartir convenientemente
la presión de los trenes sobre los
rieles; será permeable para mantener las traviesas
en buen estado de sequedad, y debe tener cierta
movilidad para dar elasticidad á la vía, y con ésta
suavidad á los trenes en movimiento.
"j) Se construirán estaciones principales en Oaldas
y Amagá, estaciones secundarias en los puntos
donde 10 exij an las necesidades del tráfico, y
los paraderos y cambiavías que estime cúhveniente
el Ingeniero interventor;
l( k) Los planos de hs estaciones principales se
rán sometidos á la aprobación del Gobierno;
"l) El material rodante que sirva para el equipo
del ferrocarril será de buena clase y en cauti
dad suficiente. En ningún caso el ferrocarril ten
drá un número de locúmotoras menor de dos por
cada cincuenta kilómetros de línea; tendrá servi cio
para pasajf,ros de primera, segunda y tercera
clases, y carros de transporte suficientes para un
doble tráfico diario. En los carros de pasajeros se
consultarán las condiciones de solidez y seguridad,
y sobre todo la esencial de la cúmodidad.
"Art. 3. o Los planos y perfiles definitivos de la
línea hasta Caldas se entregarán al Gobierno para
EU aprobación Reís meses después de perfeccionarlú
este contrato, sin perjuicio de dar principio á los
trabajos de construcción en ese término. Los planos
y perfiles hasta Amagá se someterán á la apro
bación del Gobierno un afio después de aprobado 01
contrato, y los relativos al trayectú hasta el río
Cauca dos años después. Un ejemplar de ellos qne dará
en el Ministerio de Obras Públicas y Fomento.
Las modificaciones que posteriormente se hagan
á los planos y vel'files, trazos de ingeniería,
etc. etc., serán sometidas también á la aprobación
del Ministerio de Obras Públicas. En caso de improbación
se concederá un término prudencial para
la presentación de los planos y perfiles debidamen te
reformados.
" Art. 4. o Se fijan los siguien tes plazos para entregar
construida y dada al servicio público toda
la vía:
" De Medellín á Caldas, dos afias después de que
el ferrocarril de Antioquia llegue al pie de la Quiebra;
de Caldas á Amagá, dos afios después de en·
tregado el trayecto hasta Caldas, y de Amagá al
río Cauea, un .año después de que el ferrocarril de
Buenaventura haya llegado al río Poblanco. Cada
afio se construirán veinte (20) kilómetros de linea.
continua cuando menos.
"Art. 5. o Se entenderá que un trayecto de ferrocarril
está construido y que se da al servicio público
si la vía, el materialrodante y demás anexi·
dad es reúnen todas las condiciones técnicas que se
estipulan en este contrato, y si una locomotora
arrastrando un tren ordinario cargado recorre la.
carrilera con la velocidad usual, sin tropiezo.
" Art. 6. o El ferrocal'l'il se construirá y explotará
COil sujeción á lús reglamentos y prevenciones de
policía y seguridad de ferrocarriles vigentes ó que
se expidan en lo futuro con carácter general. Los
reglamentos del ferrocarril serán sometidos á la
aprobación del Gobierno, quien ejercerá la suprema
vigilancia legal sobre el ferrocarril y sus dependencias,
"Art. 7. 0 Es obligación del Contratista mante
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76 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ner la línea férrea, después de construida, en buen
estado de conservación y servicio.
« Art. 8. o Para los efectos legalea se declara la
construcción de este ferrocarril obra de utilidad
pública, y en tal virtud el Oontratieta gozará de
todos los derechos y acciones que la ley concede á
los empresarios de ferrocarriles.
« Art. 9. 0 El Gobierno concede exención para la
empresa durante la construcción y cinco años más,
de todo impuesto nacional, departamental y municipal,
de los derechos de importación ú Qtros impuestos
ya establecidos ó que se establezcan, para
todos los materiales, herramientas, útiles, maquinaria,
instrumentos, aparejos, alambre para telégrafos
y cercas, aparatos telegráficos y telefón!cos,
mobiliario para las estaciones y demás objetos que
requiera la construcción, el huen servicio y la conservación
en buen estado de la vía y sus accesonos.
De esta exención quedan expresamente ex
cluidos los derechos consulares.
" Art. 10. Los operarios, empleados y todo el per
sonal del ferrocarril estarán exentos del servicio
personal subsidiario y del servicio militar en tiempo
de paz.
., Art. 11. El Gobierno suministrará gratuita·
mente la policia y fuerza mjlitar que sean necesaria.
s para la protección y seguridad de la.s personas
y bienes de los viajeros y de los empleados, de los
operarios y demás individuos al servicio de la em·
presa del fel'1'ocal'ril, y para garantizar la libertad,
seguridad y regularidad del tráfico, que á su juicio
fuere necesario.
"Art. 12. La empresa del ferrocarril no podrá
ser gravada con empréstitos forzosos ni exacciones
y contribuciones de guerra.
Art. 13. El Gobierno permitirá el uso gratuito,
conforme á sus reglamentos, de las líneas telegráficas
y telefónicas de la Nación, para los asuntos
relacionados con la construcción y explotación del
ferrocarril.
"Art. 14. El Oontratista podrá construir las lí neas
telegráficas y telefónicas que crea necesarias
para el servicio del ferrocarril, sujetándose en todo
á las leyes y reglamentos vigentes. El Gobierno
tendrá derecho para fijar una línea. telegráfica en
los postes de la empresa sin obligación de pagar
indemnización ni por este servicio ni POl' la consel'\
ración de ella, que será de cargo del Oontratistao
Los telégrafos y teléfonos que establezca el
Oontratista sólo podrán ser explotados para el servicio
del ferrocarril, de los pasajeros que por él
viajen y de los remitentes ó consignatarios de carga
en asuntos relacionados con el mismo ferrocarril.
N o podrán ser explotados de ninguna otra
manera, ni en servicios diferentes, sino con autorización
del Ministerio de Obras PúblicaB, el cual
tendrá derecho en todo tiempo de revocar la au
torización concedida.
"Art. 15. Las escrituras y los instrumentos públicos
de todas clases, los traspasos, hipotecas y
cancelaciones y demás instrumentos que se otorguen
ante Notario durante la construcción del
ferrocarril, en todo lo que se relacione con la em
presa, á favor ó cargo del Oontratista, están exentos
del pago de toda clase de derechos de timbre,
de registro y de anotación y desauotación de hipotecas.
« Art. 16. De conformirlad con el Acto legislati.
vo número 6 del año de 1905 y sus decretos con cordantes,
el Oontratista podrá ocupar la zona in ·
dispensable de terreno en las propiedades de particulares,
para la construcción de la vía y sus
estaciones. El Gobierno prestará mano fuerte al
Oontratista para dicha ocupación sí los dueños se
opusieren á ello, quedando éstos con el derecho de
exigir del Gobierno, mediante comprobación judicial,
la diferencia que pueda haber entre el valor
de lo expropiado y el beneficio que la finca afecta
da reciba con la construcción de la nueva vía. Las
sumas que por tal concepto hayan de pagarse á los
particulares serán de cargo del Gobierno, pero éste
las descontará de la subvención.
"Art, 17. El Oontratista no podrá ocupar las
carreteras, ni los caminos departamentales ni municipales.
En caso de que sea necesario Cl'uza
una carretera ó camino departamental ó municipal,
no se hará el cruzamiento sin que ésttl sea autori
zado por el Ministerio de Obras Públicas.
« Este, al autorizar el cruzamiento, fijará las
condiciones y reglas á las cuales debe' sujetarse el
Oontratista.
"Art. 18. El Gobierno, en los casos en que el
Contratista demuestre la necesidad de cruzar las
vías públicas, ó en que fuéra de éstos haya grao
ves dificultades técnicas para extender la carrilera,
podrá conceder, para cruzar aquéllas con ésta, el
permiso consiguiente y aun para extender la segunda
sobre las primeras, pero nunca en exlen
siones mayores de dos kilómetros en cada caso; y
no por concederse este permiso quedará el público
privado del uso de la vía ocupada, debiendo el Con
tratista ensancharla y establecer cercas á cada
lado de la carrilera en toda la extensión que en
ésta ocupe la vía pública, así como las puertas ne
ces arias para facilitar el acceso á los predios de
las orillas.
"Art. 19. El Contratista tendrá derecho á tres cientas
hectáreas de tierras baldías por cada kilómetro
de linea férrea terminada y dada al servicio, en
las condiciones que se estipulan en la presente convención.
El Oontratista podrá escoger los lugares
en donde deben adjudicársele estos terrenos, pero
sujetándose en un todo á las leyes y reglamentos
vigentes sobre la materia. Los títulos respectivos
se· entregarán al Oontratista cada vez que haya
dado al servicio público un trayecto de cinco kilómetros.
"Art. 20. JJ;1 Gobierno otorga al Oontratista
privilegio exclusivo por el término de cincuenta
años, contados desde la fecha en que se perfeccio ne
este contrato, para que durante ellos no se pue ·
da construir, sin permiso del Contratista, ninguna
otra vía férrea, ni de madera, ni de cables de
alambre, ni eléctrica entre Medellín y el río Cauca
en una zona de cinco kilómetros de ancho á cada
lado del eje de la vía construida, de acuerdo con
esté contrato; pero sí podrán cortar y atravesar
esta zona los ferrocarriles ó cnminos . que gocen
de privilegio anterior, ó cuya construcción permita
el Gobierno, siempre que no estén destina -
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NAOIONAL
dos á ligar entre sí los extremos ó puntos intermedios
del ferrocarril materia de este contrato, ó
que se extiendan en una dirección tal que puedan
venir á aprovecharse del tráfico de la comarca
dentro de la cual se construya el ferrocarril.
"Art. 21. El Gobierno otorga al Contratista privilegio
exclusivo para usufructuar el ferrocarril y
todas sus anexidades, por el término do cincuenta
afios, contados desde que esté dada al servicio pú
blico toda la vía. Expirado el privilegio, el Contratista
tendrá derecho de usufructuar el ferrocarril
por veinticinco años más, y durante ellos, en cual,
quier tiempo, el Gobierno podrá comprar la em
presa, y el Contratista tendrá la obligación de
vendérsela., por el precio que le fijen peritos avaluadores
nombrados así: uno por el Gobierno, otró
por el Contratista y el tercero por el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia.
"Si transcurren los veinticinco años sin que el
Gobierno compre el ferrocarril, el Contratista se
guirá usufructuándolo por veinticuatro añós más
y durante ellos el Gobierno podrá. comprarlo, y el
Oontratista estará obligado á venderlo, por la mi·
tad del precio qUE' le fijen peritos avaluadores
nombrados según queda establecido.
"Art. 22. El Gobierno tiene derecho al 25 pol'
100 del producto líquido del fe!'1'ocarril durante los
veinticinco años siguientes á la terminación del
privilegio, y al cincuenta en los últimos veinticuatro
años.
"Art. 23. Terminada la época del privilegio y
del usufructo, si el Gobierno no hubiere comprado
el ferrocarril, éste: con todas sus anexidades y
dependencias, en buen estado de servicio y sin
gravamen de ninguna clase, pasará á ser propiedad
del Gobierno, sin indemnización alguna á fa vor
del Contratista.
"Art. 24. En caso de compra, el precio fijado se
pagará d<3 contado en moneda corriente, yel Contratista
tendrá obligación de entregar la empresa
con todas sus anexidades, libre de todo gravamen.
"Art. 25. El Gobierno otorga una s~bvención de
nueve mil novecientos noventa pesos (~9,990) oro
ó su equivalente en moneda colombiana al tiempo
de verificarse el pago, por cada kilómetro de vía
férrea en terreno plano que se construya, equipe
y ponga al servicio público, con las condiciones
que se estipulan en este contrato; y una de quince
mil pesos ($ 15,000) oro por cada kilómetro de
la misma clase que se construya en terreno montafioBo,
á juicio del Gobierno.
"Art. 26. La subvención se pagará en bonos al
portador, que ganarán el 6 por 100 de intel'és anual
y serán amortizables en las Aduanas de la Repúbli-
01', con excepcián de las del Pacífico, en ]a cuota
parte que á dichos bonos corresponda en ellO por
100 de los derechos de Aduana que destina la
Ley 104 de 1892 á la amortización de bonos de
ferrocarril. Esta cuota no será menor del 3 por 100.
"Art. 27. La totalidad de Jos bonos correspondientes
á todo el trayecto del ferrocarriJ será emitida
por el Gobierno dentro de los tres meses siguientes
á la formalización de los trabajos de construcción.
Estos bonos, así como los títulos de las
tierras baldías, se depositarán en el Banco Oentral
de esta ciudad para que dicho establecimiento los
entregue al Contratista, de acuerdo con las órde
nes que reciba del Gobierno.
"Art. 28. Los bonos de la subvención y los tí ·
tulos de los baldíos se entregarán al Contratista
en la proporción que cOl'responda á 0ada trayecto
de cinco kilómetros de vfa férrea en linea conti
nua que se dé al ~ervicio público á satisfacción
del Gobiemo, y empezarán á amortizal'se dos meses
después de la fecha en que sean entregados al
Contratista, en el tres por ciento del producto bruto
de las Aduanas de la República, con excepción
de las del Pacífico.
"Art. 29. Las partes de carrilera construidas
aisladamente no oal'án derecho á subvención alguna
basta que no hayan sido incorporadas á la
linea general, y con ella dadas al servicio público.
Para los efectos del pago de la subvención se con
siderarán los apartaderos que SE' construyan con
carácter permanente como anexidaned de la vía
y como si hicieran parte de la línea continua,
y por tanto gozarán de la subvención, pero no se
tendrán en cnenta para los efectos de la tarifa de
transportes.
"Art. 30. El Contratista podrá, con autol'Íza·
ción del Gobierno, hipotecar el ferrocarril y f3mÍ
tir bonos ú obligaciones respaldados con ]a propie
dad y el usufructo de la empresa ó cualquiera
parte de ella; pero en ningún caso podl'á gravarse
el ferrocarril ó sus anexidades por un tiempo que
e:x-ceda de la duración del privilegio y usufructo.
En las escrituras de hipoteca y en las obligaciones
hípotecarias se hará constar que al concluir el
término del privilegio y del usufructo el fel'l'oca ·
rril cen todas sus estaciones y dependencias quedará
libre de todo gravamp.n, hipoteca ó responsabilidad,
aun con motivo de obligacione8 contrai
das con anterioridad. Se harán constar también
los derechos y obligaciones que la Nación tiene, en
caso de caducidad, en las dichas escrituras de hi·
poteca ú obligaciones hipotecarias.
" Art. 31. Las tarifas para transportes de ferro
carril se pagarán en oro ó en su equivalente en
moneda corriente al cambio legal, y se fijarán de
común acuerdo entre el Gobierno y el Contratista,
dentro del máximum fijado en el artículo siguiente.
Para el Gobierno regirán tarifas especiales, pero
nunca serán éstas mayores de la mitad de las 01'
dinarias. Para la carga del .Gobierno y la sal na·
cional regirá una tarifa especial, que no será ma·
yor en los tres primeros años dl:lla. tercera parte de
la tarifa ordinaria.
"Art. 32. Será fijada para los pasajeros y fle tes
como tarifa máxima, la siguiente: pasajeros·
de primera clase, hasta con cincuenta kilogramos
de equipaje, por cada kilómetro recorrido, tres
centavos oro. Pasajeros de segunda clase, hasta
con cuarenta kilogramos de equipaje, por cada
kilómetro recorrido, dos centavos oro. Pasajeros
de tercera clase, hasta con veinte kilogramos de
equipaje, por cada kilómetro recorrido, un centavo
oro. El excedente de los equipajes pagará á ra·
zón de un centavo oro por cada veinte kilogramos
y por cada kilómetro recorrido. Carga de mercan
cías nacionale9 y extranjeras de ciento veinticin·
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
I
./
78 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
co kilogramos de peso, por kilómetro recorrido,
dos centavos oro. Carga de víveres nacionales de
ciento veinticinco kilogramos de peso, por kiló
metro recnrrido, un centavo oro. Maderas y ma·
teriales de construcción, leña, cartón y abonos,
la carga de ciento vointicinco kilogramos, por
kilómetro recorrido, medio centavo oro. Ganado
mayor, vacuno ó caballar, por cabeza y por
kilómetro, tres centavos oro. Ganado menor, va·
cuno y caba]]ar, por cabeza y por kilómetro, dos
centavos oro. Minerales en bruto, por cada ciento
veinticinco kilogramos de peso y por kilómetro re
conido, dos centavos oro. Animales domésticos,
aves por docenas, por kilómetro reconido, un ceno
tavo oro. El Contratista queda autol'Ízado para
establecer una tarifa diferencial entre los puntos
intermedios, sin traspasar el máximum fijado, te
niendo en cuenta las necesidades de tráfico.
Cuando haya notable desproporción entre el va·
lumen y el peso de un bulto, podrá el Contratista
aforar por volumen, computando quinientos decí·
metros cúbicos por bulto ó media carga.
Para los efE'ctos de esta tarifa se entiende por
tonelada un peso de mil kilogramos ó un volumen
ne un metro cúbico. El Gobierno queda facultado
para aprobar las modificaciones de tarifas; pel'O
en ningún caso, ni por ningún motivo, podrán
exceder éstas del máximum fijado. El Gobierno
se reserva el derecho de revisar las tarifas cada
tres años.
"Art. 33. El Contratista estará obligado á
transportar masas indivisibles que pesen más de
dos mil kilogramos. En caso de hacerlo, los precios
serán convencionales. También lo serán los
del oro y la plata amonedada ó en barras, y las
piedras preciosas en joyas y las substancias infla·
mables ó explosivas y los animales bravíos.
"Art. 34. Los bultos que permanezcan en los
almacenes, bodegas y depósitos del ferrocarril por
más de tres días, pagarán al Contratista un dere
cho de almacenaje de dos centavos oro por carga
por cada tres días de demora, -siempre que no sea
imputable legalmente á la empresa.
" Por la pólvora, los fósforos, la dinamita, los
ácidos, los artículos inflamables y explosivos, las
damajuanas y otros objetos que requieran especial
cuidado para su transporte y depósito, se podrá
cobrar el doble de los precios comunes de transporte
y depósito.
"Art. 35. Serán transportados gratuitamente
por el ferrocarril: los empleados públicos cuando
viajen en asuntos de su cargo; el ejército y su equi·
paje; los reos y su custodia; los materiales para te légrafos
y teléfonos que sean por cuenta del Go
bierno; los útiles para establecimientos de educa
ción del Gobierno ó subvencionados por él, y los
correos de correspondencia nacionales ó departamentales.
" Todo cambio en las tarifas se anunciará, en
caso de alza, con una anticipación de treinta días
por lo menos y por medio de cartelones impresos
y de los periódicos, en que se indiquen detallada ·
mente las variadones. Estos cartelones se fijarán
en todas las estaciones de la línea; sin este requi·
to no será válida la alteración.
"Art. 36. El Gobierno podrá declarar adminis ·
trativamente la caducidad de este contrato por
conducto del Ministerio de Obras Públicas y Fo
mento, en cualquiera de los casos tliguientes:
" 1. o Si 110 se entregan los planos den tro de los
términos estipulados en el artículo 3. O-de este con
trato;
" 2. o Si no se da principio y se concluyen los
trabajos de construcción dentro de los términos
fijados en el artículo 4.°; .
" 3. 0 Si no se construven en un año veinte kiló
metros de línea cuando menos, salvo caso fortuito
ó fuerza mayor debidamente comprobados;
" 4. o Si el ferrocarril no se construye en las con ·
diciones técnicas estipuladas en el artículo 2. o de
este contrato;
"5.° En caso de que s1n causa justa de SUSpÚIl
dan los trabajos de construcción ó so intelTum pa
el tráfico del ferrocarril por más de treinta días
consecutivos. Se exceptúan expresamente, para la
explicación de este artículo, los casos fortuitos ó de
fuerza mayor debidamente comprobados;
"6.° Si se enajena el contl'ato ó alguno de los
derechos en él concedidos, sin previa autorización
del Ministerio de Obras Públicas.
"A rt. 37. La caducidad será declarada adminis
trativamente por el Gobierno, previa audienda del
Contratista ó de sus representantes, al cual se le
señalará un término de tres meses para que dé
dentro de él las explicaciones conducentes. En
todo caso de declaración de caducida ll administra.·
tiva quedará al Contratista. el derecho de ocurrir
al poder Judicial, para que éste decida definitiva
mente si el Contratista no se conforma C011 la ne
claración administrativa.
"Art. 38. En caso de que caduque el privilegio
por cualquiera de las causas arriba mencionadan,
la empresa con sus anexidades, todo debidamente
inventariado, pasará á poder del Gobierno, pero
se reconocerá á cargo de la misma empresa y á
favor del Contratista ó de quien lo represente la
suma que compmcbe haber sido útilmente inver
tida en la obra, siempre que los valores represen
tados por tal suma existan en esa época, y que se
deduzca á favor del Gobic,rno el valor que ést3
haya dado por subvención en bonos ó títulos de
tierras baldías.
"Art. 39. En caso de interrumpirse totalmente
el servicio del ferrocarril por culpa del Contmtista,
el Gobierno tomará desde luégo las disposiciones
necesarias para continuarlo provisionalmente á
costa del Contratista. ...
" Art. 40. Es condición precisa para que UD
caso sea declarado fortuito ó de fuerza mayor,
que el Contratista ó quien lo represente dé cuenta
por escrito é inmediatamente de lo ocurrido al
Ministerio de Obras Públicas, presentándole den
tro de un mes de haber pasado el acontecimiento
las noticias y pruebas concernientes á esto, y ex plicados
con la debida claridad estos puntos:
" 1. o Las circunstancias y detalles del hecho q ne
constituyen el caso fortuito ó la fuerza mayor;
" 2. ° Las medidas que la empresa empleó para
cortarlo;
"3.° El tiempo probable que dure el atraso en
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 79
el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dada, á satisfacción del Gobierno, cuya cuantía
la concesión. sea de ciucuenta mil pesos oro ($ 50,000) cuando
"Art. 41. El Ministerio de Obras Públicas y Fo· menos.
mento, en vista del aviso dado por el Oontratista, "Art. 49. Si apar~cieren dificultades referentes
practicará las diligencias necesarias para el escla· á alguna ó algunas de las cláusulas de este contra·
recimiento de los hechos, y pedirá al Ingeniero in· to, ó al cumplimiento de las obligaciones en él
terveutor y á las autoridades que sobre el particu· contraídas por ambas partes, ó á la extensión de
lar puedan instruirlo, los iaformes que estime los derechos que pOlo este contrato se reconocen á
convenientes, y resolverá si el caso está compren· los mismos, di::lhas diferencias serán resueltas, sin
dido en los casos de caducidad. Si decidiere afir· apelación, por un 'l'ribunal arbitrnl compuesto de
mativamente, fijará el tiempo extl'aordinario que tres miembros, de los cuales uno será nombrado
debe abonarse al Contratista. por el Gobierno, otro por el Contratista y el terce
,; Art. 42. El Contratista podrá traspasar esta ro por los árbitros principales que hubi.eren sido
concesión libremente por la primera vez, pero los nombrados.
traspasos posteriores necesitan la aprobación del Si la diferencia proviniere de la apreciación de
Gobierno.
algún punto técnico relativo á la construcción ó
"Art. 43. En ningún caso podrá el Contratista servicio del ferrocarril ó sus accesol'Íos, se deci-ó
quien sus derechos represente traspasar, hipote· dirá por peritos ingenieros, que se nombl'arán uno
cal' ni en manera alguna enajenar ni el contrato por el Gobierno y otro por 01 Contratista, los cua
ni, ningu~o de l~s der~~hos en 81 ~ontelli~os, á nin~ les peritos, antes de conocer el litigio, nombrarán
gun Gob~erno. ,0 naClOn ext,ran.Jera, SIendo nul.a. uno tercero en discordia. La decisión de los peritos
t
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional -Serie V N. 10", -:-, 1907. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094735/), el día 2026-04-01.
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