REPUBLloA :bE COLoMBtA
ANALES OH LA ASAMBLBA NACIONAL
Serie única Bogotá, Diciembre 13 de 1910 ~ NúmerClIOl
OONTENZ:OO
Págs.
Ley nlimero 88 de 1910, en desarrollo del Acto Legislativo ntimero
tarse de ella por razón de visita oficial ó comisión
que le confíe el Superior.
Artículo 8. o Cuando el Prefecto esté ausente de
S de 1910 ................................................... .
Relación de debates... ...... ...... ...... ........ ... ......... ___ ........ .
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
LEY NUMERO 88 DE 1910
(l. o DE DICIEMBRE)
:g~ la capital de la Provincia, el Alcalde Municipal
hará sus veces para el despacho de los asuntos
administrativos que no requieran mando ó jurisdicción.
Estos serán despachados por el Prefecto
en el lugar donde se encuentre, según lo haya dispuesto.
en desarrollo del Acto Legislativo número 3 de 19LO.
.La Asamblea Naoional de Oolombia
DEORETA:
TITULO 1
OAPITULO 1
Ramo Administrativo.
Artículo 1. o Las Provincias en que actualmen·
te están divididos los Departamentos continuarán
con la organización que hoy tienen.
Artículo 2. o Las Asambleas Departamentales
quedan facultadas para crear ó suprimir Provin
cías teniendo en cuenta el mayor incremento de
los 'intereses locales. Si de un acto de creación ó
supresión se quejare algún vecindario interesado
en el asunto, la resolución definitiva corresponde
al Oongreso.
- Artículo 3. 0 Cada Provincia será regida por un
Prefecto de libre nombramiento y remoción del
Gobernador, de quien es Agente inmediato.
Articulo 4. o El período de duración del Prefecto
será el de un año, y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 5. o Cada Prefecto tendrá un Secretario
y los empleados subalternos que determine la
Asamblea Departamental, todos los cuales serán
de libre nombramiento y remoción del primero.
Artículo 6.· Cada Prefecto tendrá un suplente,
que reemplazará al principal an las faltas absolu tas,
temporales ó accidenta]e~. .
Parágrafo. Si faltaren el prInCIpal y el suplente,
se encargará del destino el Alcalde de la capital, y
si éste también faltare, ]0 hará el Secretario de la
Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo con·
veniente. Al efecto, se dará á éste inmediatamen·
te cuenta de lo ocurrido en este caso; el que se
encargue de la Prefectura tiene el ejercicio pleno
de las funciones del empleo, y debe ser reemplazado
en el otro que servía.
Articulo 7. o El Prefecto residirá ordinariamente
en la capital de la Provincia; pero podrá ausen-
Articulo 9.° Cuando el Prefecto se ausente de la
capital de la Provincia podrá quedar encargado del
Despacho de los asuntos el Secretario, cuando así
lo disponga el Prefecto con aprobación del Gober·
nador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de
Secretario, que autorice sus providencias, á cualesquiera
de sus subalternos.
OAPITULO 11
Articulo 10. Son atribuciones del Prefecto de
cada Provincia:
1. o Comunicar las leyes y órdenes superiores á
los empleados municipales de la Provincia;
2. o Mantener el orden en la Provincia y coadyu
var á su mantenimiento en el resto del Departa
meI!to y de la República entera;
3. o Vigilar la conducta de los empleados de 1
Provincia, y promover lo conveniente para que se
les exija la responsabilidad en que incurran por
faltas ú omisiones en el cumplimiento de su debe .. ;
4. o Visitar una vez al año, por lo menos, lo~ Dis
tritos de su Provincia, para cerciorarse de la marcha
de la Administración Pública y de la conducta ~
de los empleados;
5. o Dar un informe anual al Gobernador sobre
la marcha de la Administración en la Provincia,
é indicarle las reformas que á su juicio sean nece sarias;
6. 0 Imponer multas hasta de cincuenta pesos
($ 50) Y arresto hasta de diez días á los que des·
obedezcan sus órdenes ó le falten al debido respeto;
7. 0 Remitir copia al Gobernador del inventario
que debe formar anualmente del archivo, mobiliario
y enseres de la OBcina ;
8. o Suspender á los empleados administrativos
de la Provincia y á los empleados municipales
cuando la urgencia sea tal que no permita aguardar
la resolución del Gobernador, y consultar con
éste inmediatamente las resoluciones de esta clase
que dicte;
9. o Ejercer todas las facul tades que le deleguen
los Gobernadores;
10. Couocer en primera ó segunda instancia, según
el caso, de 108 asuntos administrativos y de policia
que le atribuya.n las ordenanzas de los Depar.
tamentos;
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802 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
11. Las demás atribuciones que le confieran las
leyes y las ordenanzas.
TITULO III
OAPITULO I
Réginlen departamental.
Asambleas Departamentales.
Articulo 11. Los Departamentos tendrán inde·
pendencia para la administración de los asuntos
seccionales, con las limitaciones que establece la
Consti tución.
En consecuencia no habrá ramo de servicio público,
nacional ó seccional en un Departamento
que esté subordinado á otros Departamentos. Se
exceptúa el servicio militar.
Articulo 12. Habrá en cada Departamento una
corporación administrativa denominada Asamblea
Departamental, compuesta de los Diputados que
correspondan á la población de los Departamentos,
á razón de uno por cada veinte mil habitantes
y uno más por cada fracción que no baje de diez
mil; pero las de los Departamentos que no tengan
trescientos mil habitantes se compondrán de quince
Diputados, que serán elegidos según la base de
población que el Gobierno fijará oportunamente
para este solo efecto, al formar las respectivas Circunscri
pciones Electorales.
Articulo 13. Las Asambleas se reunirán cada
afio en la capital del Departamento el día primero
de Marzo. Cuando no puedan reunirse en la capi·
tal por algún inconveniente insuperable, se reuni·
rán en el lugar que designe el Gobernador del
Departamento, y por graves motivos podrá.n trasladarse
á otro lugar después de instaladas.
Artículo 14. Las sesiones ordinarias de las Asam·
bleas durarán por el término de cuarenta dfas,
prorrogables",á su juicio por veinte días más, si
así lo acordaren los Diputados por los dos tercios
de los votos.
Artículo 15. Las Asambleas se reunirán extraor·
dinariamente cuando sean convocadas por los respectivos
Gobernadores. En estas sesiones se ocu
parán preferentemente en los asuntos sometidos á
su consideración por dichos Gobernadores, y después
en los otros que estimen conveniente.
Parágrafo. En tales casos el Gobernador fijará
el tiempo de duración de las sesiones.
Artículo 16. Las Asambleas necesitan para instalarse
y para funcionar la mayoría absoluta de
sus miembros.
Articulo 17. En general, para la instalación de
las Asambleas se procederá de una manera análoga
á COIrlO se procede para la instalación del
Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza
de aquellas corporaciones. Las ordenanzas
arreglarán los detalles de dicho procedimiento so·
bre la regla general sentada en este artículo.
Artículo 18. Es prohibido á los Diputados gestionar
asuntos ajenos ante el Gobernador del De·
partamento. Se les prohibe igualmente celebrar
eontratos por sí ó como representantes de otros,
con los respectivos Gobernadores. Estas prohibiciones
se extienden á todo el tiempo del período
legal de sus funciones.
Artículo 19. Los Diputados no serán responsa·
bIes por las opiniones que emitan en el curso de
los debates ni por los votos que den en las deliberaciones.
Artículo 20. El tiempo de duración de los Dipu·
tados á las Asambleas Departamentales es de dOR
afios, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 21. El Secretario ó Secretarios del Go·
bernador y el respectivo Director de Instrucción
Pública tendrán voz pero no voto en las deliberaciones
de la Asamblea.
Artículo 22. Corresponde al Gobernador ofr y
decidir las excusas y renuncias de los Diputados,
en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará
á los suplentes respectivos.
OAPITULO 11
Atribuciones de las Asambleas.
Artículo 23. Son funciones de las Asambleas:
1. o Votar el presupuesto de rentas y gastos para
cada año;
2. o Conceder privilegios cuando se trate de in·
ventos útiles ó de vías públicas. En este último
caso se necesita de la aprobación del Gobierno Nacional
cuando la obra interese á más de un Depar·
tamento;
3. o Establecer y organizar las contribuciones é
impuestos que la ley permita establecer, con arreglo
al sistema tributario nacional;
4. 0 Reglamentar, por medio de ordenanzas y de
acuerdo con los preceptos constitucionales, los establecimientos
de instrucción primaria y secunda
ria y 108 de beneficencia, cuando fueren costeados
con fondos del Departamento;
5. o La apertura de caminos y de canales navegables
y la conservación y arreglo de las vías públicas
del Departamento;
6. o Dirigir y fomentar, por medio de ordenan
zas y con los recursos propios del Departamento,
las industrias establecidas y la introducción de
otras nuevas, la importación de capitales extranje ros
y la colonización de tierras pertenecientes al
Departamen to;
7. o La construcción de vías férreas, la explota
ción de bosques de propiedad del Departamento y
la canalización de dos;
8. o El arreglo de la policía local, en todos sus
ramos, respetando las disposiciones legales;
9. o La administración de los bienes del Departamento
y la fiscalización de las rentas y gastos de
los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las
leyes;
10. El arreglo, fomento y administración de las
obras y establecimientos públicos, que interesen
exclusivamente al Departamento;
11. El fomento de nuevas poblaciones;
12. El arreglo de la estadística y carta geográ·
fica del Departamento, sin contravenir á las dis·
posiciones generales sobre la materia;
13. El arreglo de las cárceles y la conducción,
custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones
que sobre el particular dicte el Congreso
y el Poder Ejecutivo;
14. El fomento de las misiones para la reducción
y civilización de los indígenas;
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 803
15. La calificación de las credenciales de sus propios
miembros;
16. Crear los empleos necesarios para el servicio
del Departamento y determinar su duración y fun·
ciones;
17. Organizar las Contadurías ó Tribunales de
Cuentas de los Departamentos y nombrar los Contadores
ó Magistrados correspondien tes;
18. Elegir los miembros de los Consejos Electorales
que deben hacer la elección de Senadores, en
la proporción de un Consejero por cada treinta mil
habitantes;
19. Presentar ternas á la Corte Suprema de Justicia
para los nombramientos de Magistrados principales
y suplentes de los Tribunales Superiores de
Distrito;
20. Hacer la demarcación de Distritos Electorales,
para la elección de Diputados, si el sistema
electoral que se adopte exige la formación de di
chos Distritos ;
21. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el
nombramiento de Fiscales de los Tribunales y Juzgados
Superiores;
22. Crear y suprimir Municipios, con arreglo á
la base de población que determine la Ley, y agre
gar ó segregar términos municipales, consultando
los intereses locales;
23. Crear y suprimir Circuitos de Notaría y de
Registro;
24. Fijar los sueldos de los empleados del Depal'
tamento, que sean de cargo del Tesoro del mismo;
25. Reglamentar el repartimiento ó la enajenación
ó destinos de los terrenos baldíos cedidos al
Departamento, de conformidad con las leyes sobre
la materia;
26. Arreglar el pasaje de los ríos en 108 puentes
que se crucen con los caminos públicos que no
sean de cargo de la Nación, siempre que ambas orillas
sean del Departamento. Si DO lo fueren, se
procederá de acuerdo con . la Asamblea del otro
Departamento interesado, y se someterá el arre
glo á la aprobación del Gobierno. En todo caso,
las Asambleas respetarán los reglamentos sobre
navegación fluvial;
27. Establecer penas á los que infrinjan sus ordenanzas,
las cuales podrán ser de multas que no
excedan de quinientos pesos ($ 500), Y trabajos en
obras públicas hasta por un afio. En las graves
violaciones de las ordenanzas de policía la pena
puede elevarse hasta un afio de reclusión y confinamiento
en determinados territorios, por igual
tiempo;
28. Exigir los informes que estime convenientes
de cualesquiera empleados departamentales ó municipales;
29. Solicitar de los poderes nacionales la expedición
de las leyes, decretos, actos y resoluciones
que convengan á los intereses del Departamento;
30. Arreglar la división territorial del Departa
mento para los efectos fiscales, sobre las bases de
la presente Ley;
31. Fundar y sostener becas en los establecimientos
públicos de educación secundaria y profesional,
y auxiliar colegios particulares dignos de
apoyo;
32. Condonar las deudas á favor del Tesoro Departamental,
total ó parcialmente. Esto no podrá
hacerse sino por graves motivos de equidad y
justicia;
33. Expedir las ordenanzas que sirvan de regla
para el curso de sus trabajos;
34. Arreglar la deuda pública á cargo del Departamento,
y disponer la manera de amortizarla,
procurando en todo lo posible el cumplimiento de
las obligaciones contraídas, ó bien promoviendo
con los respectivos interesados la modificación de
las obligaciones, de la manera más equitativa y
razonable que sea posible;
35. Monopolizar en beneficio de su Tesoro, si
lo estima conveniente, y de conformidad con la
ley, la producción, introducción y venta de licores
destilados embriagantes, ó gravar esas industrias
en la forma que 10 determine la ley, si no conviene
el monopolio;
36. Arreglar todo lo relativo á la organización,
recaudación, manejo é inversión de las rentas del
DApartamento; á la formación y rendición de cuentas
de los responsable~, y á la represión y castigo
del fraude. El arrendamiento de las rentas cuando
as! se disponga administrarlas, se hará por Munici
pios, según lo determine la ley;
37. Fijar la cuantía y naturaleza de las caucio ,
nes que deben otorgar los empleados y recaudadores
y pagadores de Hacienda Departamental;
38. Reglamentar el impuesto sobre la propie
dad raíz que deben cobrar los Municipios, según
la ley;
39. Proveer lo necesario para la ejecución de
trabajos que interesen conjuntamente á varios
Municipios, y señalar la parte de gastos que á
cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de
los respectivos Consejos Municipales;
40. Prohibir los juegos y diversiones públicos
que perjudiquen á la moralidad ó al desarrollo
de la riqueza pública, y castigar á los infractores
con pena de reclusión hasta por un año; -
41. Reglamentar y gravar los juegos permiti·
dos, y
42. Llenar las demás funciones y deberes que
les sefialen la Constitución y las leyes, inclusive
las que éstas atribuían á los Consejos Administrativos
de los Departamentos.
Artículo 24. Es prohibido á las Asambleas Departamentales:
1. o Dirigir excitaciones á corporaciones y funcionarios
públicos, sin perjuicio de la atribución
contenida en el artículo 23, numoral 29;
2. o Intervenir por medio de ordenanzas ó resoluciones
en asuntos que no sean de su incumbencia;
3. o Dar voto de aplauso ó de censura respecto
de actos oficiales;
4. o Decretar á favor de alguna persona ó entidad
gracias ó pensiones, salvo lo dispuesto en el
artículo precedente, y
5. o Imponer gravámenes sobre objetos ó industrias
gravadas por la ley.
Articulo 25. Los actos de las Asambleas Departamentales
tlestinados á dictar disposiciones para
el arreglo de alguno de los asuntos que son de BU
"
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804 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
incumbencia, se denominarán ordenanzas; los que
tengan por objeto la ejecución de un hecho es
pecial, como un nombramiento, ó la decisión de
un punto determinado, que no imponen obligaciones
ni crean derechos á los asociados, se deno·
minarán en general resoluciones. Las primeras se
ajustarán á las prescripciones del capítulo siguiente,
y las segundas basta que sean aprobadas por
la mayoría absoluta de los miembros presentes á
la sesión.
CAPITULO III
Ordenanza8.
Artículo 26. Tienen derecho de proponer pro·
yectos los Diputados de las respectivas Asambleas
y el Gobernador, por conducto de sus Secretarios,
ó el respectivo Director de Instrucción Pública.
Artículo 27. Todo proyecto de ordenanza debe
discutirse y aprobarse en tres debates, en días
distintos. En el primero se discute el proyecto en
general; en el segundo se examinarán una á una
sus disposiciones; en el tercero se decide si debe
ser ordenanza tal como quedó en el segundo.
Artículo 28. Aprobado un proyecto en tercer de·
bate, pasará al Gobernador para 8U sanción y para
que ordene su promulgación.
Artículo 29. El Gobernador dispone del término
de cuatro días para devolver con objeciones cual
quier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta
artículos; de seis días cuando el proyecto
contenga de cincuenta y uno á dOHcÍfmtos arMcu
Jos, y hasta de diez días cuando los artículos pasen
de doscientos.
Si el Gobernador, una vez transcurridos los in
d¡cados términos, según el caso, no hubiere devuel
to el proyecto con objeciones, no podrá dejar de
sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se
pusiere en receso dentro de cualesquiera de dichos
términos, el Gobernador está en el deber de publicar
el proyecto, sancionado ú objetado, dentro de
los seis días siguientes á aquél en que la Asamblea
haya:cerrado sus sesiones.
Articulo 30. La As~mblea necesita de las dos
terceras partes de los votos de los Diputados pre·
sentes para declarar infundadas las objeciones del
Gobernador. Obtenido este número de votos, el
Gobernador debe sancionar la ordenanza.
Articulo 31. Llámase sanción ejecutiva el acto
del Jefe superior del Departamento que manda
ejecutar el proyecto que le envía la respectiva
Asamblea y con el cual reviste á éste del carácter
de ordenanza.
Artículo 32. Sancionada la ordenanza, se publi
cará en el periódico oficial del Departamento; uno
de los ejemplares autógrafos se archivará en la Go
bernación, yel otro se devolverá á la Asamblea.
Artículo 33. Las sesiones de la Asamblea serán
públicas, á menos que en casos especiales resuel va
considerar algún asunto en sesión secreta.
Artículo 34. Los detalles de procedimiento en las
Asambleas serán sefialados por sus reglamentos.
Artículo 35. Las ordenanzas rigen en todo el
territorio del Departamento treinta días después de
su publicación en el periódico oficia1. Sin embargo,
las Asambleas pueden reglamentar este punto como
á bien lo tengan; pero en todo caso ninguna orde ·
nanza podrá ser obligatoria en una localidad antes
del día en que pueda haber sido conocida por sus
habitantes.
OAPITULO IV
Suspen8ión 'JI anulaoión de las ordenanza8.
Artículo 3e. Es nula toda ordenanza que sea
contraria á la Constitución ó á las leyes de la Repú
blica, .ó cuando viole derechos de particulares legal·
mente adquiridos.
Artículo 37. Las ordenanzaB son obligatorias
mientras no sean anuladas ó suspendidas por la autoridad
judicial.
Artículo 38. Todo individuo que se crea agra·
viado por actos de las Asambleas, por considerar ·
los contrarios á la Constitución ó á la ley, ó que
violen derechos civiles, puede pedir su anulación
ante el Tribunal del respectivo Distrito Judicial.
Al efecto, presentará un escrito, en el cual enu
mere las disposiciones que acuse de nulida.d. Este
escrito se presentará personalmente al Secretario
del Tribunal, si el peticionario reside en el mismo
lugar, ó á la primera autoridad judicial del Distri
to de su residencia, en caso contrario.
Artículo 39. El Tribunal competente para cono ·
cer del asunto, podrá suspender el acto denunciado,
por pronta providencia, cuando se trate de un perjuicio
notoriamente grave, suspensión que comu
nicará en seguida al Gobernador para los efectos á
que haya lugar.
Artícu]o 40, El Tribunal dará traslado de la de
manda de nulidad al Agente del Ministerio Público,
por el tél'mino de tres días; hará practicar las diligenciag
nece arias para asegurar su fallo, y decidirá,
en Sala de Acuerdo, por mayoría absoluta,
dentro de los diez días siguientes á la contestación
del traslado, si anuló ó nó la ordenanza.
Artículo 41. La resolución del Tribunal es ape
lable para ante la Corte Suprema por el Fiscal del
Tribunal y por el interesado que haya promovido
la anulación. Si no se apelare, se consultará la re
solución; pero en todo caso ésta se cumple mien
tras no sea revocada por el superior.
Articulo 42. La Corte, una vez recibido el expe
diente, dará traslado al Procurador, por tres días,
hará practicar las diligencias necesarias para ase ·
gurar el fallo y decidirá sobre la anulación pedida
dentro de los diez días siguientes á la devolución
de los autos.
Artículo 43. La anulación de las ordenanzas po
drá ser pedida también por el Gobernador respec ·
tivo ó por el Fiscal del Tribunal, y la solicitud será
substanciada y decidida conforme á lo prescrito en
los artículos precedentes.
Artículo 44. El Procurador General de la N ación
puede asimismo promover, por conducto del Fiscal
respectivo, la anulación ~de las ordenanzas en los
casos de la ley; pero siempre se decidirá el asu n to
en primera instancia por el Tribunal Superior del
Distri to Judicial correspondiente.
Artículo 45. El procedimiento determinado para
el caso de anulación de ordenanzas se observará
también cuando se trate de actos de 108 Gobernadores
que, según la ley, estén equiparados á los
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 805
actos generales de loa extinguidos Oonsejos Administrativos
de los Departamentos.
Artículo 46. Las disposiciones sobre derogación
de las leyes se hacen extensivas á las ordenanzas.
CAPITULO v
GobernadoreR.
Artículo 47. En cada Departamento habrá un
Gobernador, que será Jefe de la administración
seccional y Agente del Poder Ejecutivo.
Artículo 48. Son atribuciones de los Gobernadores
además de las establecidas en las leyes ante·
rio~es que no sean contrarias á la presente, las si·
guientes:
1. o Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento
las órdenes del Gobierno;
2. 0 Dirigir la acción administrativa en el Departamento,
nombrando y separando sus agentes, re
formando y revocando los actos de éstos y dictan·
do las providencias necesarias en todos los ramos
de la Administración;
3. o Llevar la voz del Departamen to y represen·
tarlo en asuntos políticos y administrativos;
4. o Auxiliar la justicia, como lo determine la ley;
5. o Ejercer el derecho de vigilancia y protección
sobre las corporaciones oficiales y establecimientos
públicos;
6. o Sancionar en la forma legal las ordenanzas
que expidan las Asambleas Depar.t~me~tales;
7. o Revisar los actos de las MunIcIpalIdades y los
de los A Icaldes, por motivos de inconstitucionali
dad ó de ilegalidad, revocar os últimos y pasar los
primeros á la autoridad judicial, para que ésta de ·
cida sobre su exequibilidad;
8. o Suspender, por causa criminal, á los emplea
dos departamentales, á petición de la autoridad
competente, en todos los casos en que esta. fun
ción no esté atribuida por la ley á otra autorIdad;
9. 0 Nombrar Magistrados interinos de los Tribu-
- nales- de Distrito Judicial cuando las faltas de los
principales no puedan ser llenadas por los suplentes,
y dar cuenta.d~ los nombramie:ctos á la Corte
Suprema de JustIcIa;
10. Formar anualmente el Presupuesto de Ren·
tas y Gastos, y presentarlo á la Asamblea en los
primeros diez días de sus sesiones anuales;
11. Requerir el auxilio de la fuerza armada en
los casos permitidos por la Constitución y la ley;
12. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas de
la Asamblea D~partamental mientras no sean suspendidas
ó anuladas.
Artículo 49. El Gobernador presentará á la
Asamblea, al principiar las sesiones, un informe
sobre los distintos ramos de la administración que
está á su cargo y las reformas que en ella con venga
introducir.
CAPITULO VI
Bienes '!J rentas de l08 Departamentos.
Artículo 50. Los bienes y rentas de los Departamentos,
así como los de los Municipios, son propiedad
exclusiva, respectivamente, de cada uno de
ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades
y rentas de los particulares. No podrán
ser ocupadas estas propiedades ~ino en l?s mismos
érminos en que lo sea la propIedad prIvada. El
Gobierno Nacional DO podrá conceder exenciones
de derechos departamentales y municipales.
Parágrafo. Cuando sea el caso de em~a~g.ar bienes
de los Departamentos ó de los MunIcIpIOS, se
tendrá en cuenta lo que dispone el articulo 25 de
la Ley 169 de 1896.
Artículo 51. Los bienes, derechos, valores y acciones
que por leyes ó por decretos del Gob~erno
Nacional ó por cualquier otro título perte~eC1eron
á los extinguidos Estados Soberanos, contInuarán
siendo propiedad de los respectivos Depart~mentos.
Exceptúanse los inmuebles que se espeCIfican
en el artículo 202 de la Constitución.
TITULO IV
OAPITULO I
Régimen de l08 Distritos.
Artículo 52. En cada Distrito Mu nicipal habrá
una corporación de elección popular, q~~ se designará
con el nombre de ConseJo MunIcIpal, compuesto
de los miembros determinados en el artículo
18 de la Ley 42 de 1905. ..
Artículo 53. Corresponde á los ConseJos MunIcipales
ordenar lo concerniente por medio de acuer·
dos y resoluciones para ~a administración ~el ~istrito'
votar en conformIdad con la ConstItuclOn,
la ley y las' ordenanzas expedidas por las Asam·
bleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el
movimiento anual de la población; formar el censo
cí vil cuando lo detArmine la ley; nombrar Jueces,
Personeros y Tesoreros Municipales, y eje~cer las
demás funciones que les están sefialadas o se les
sefialen por las leyes.
Artículo 54. Es prohibido á las Municipalidades,
además de lo que especifica la Ley 149 de 1888, lo
siguiente:. . ..
a) Privar á los veCInos de otr?s MunIClpl?S de
los derechos, garantías ó protecclOn de que dlsfru ·
ten los del Municipio que se administra;
b) Decretar honores y ordenar la erecció~ de es·
tatuas, bustos ó monum~ntos conmemoratIVOS, á
costa de los fondos públIcos, salvo casos excep-cionales,
y con aprobación d~ la. Asamblea; .
e) Prohibir ó impedir de cualquier modo el h
bre funcionamiento de los mercados que se establezcan,
ó ya 9xistan, en propiedades particulares
que estén situadas á más de tres kilómetros de la
cabecera del Distrito.
Artículo 55. Los acuerdos de los Consejos Municipales
son obligatorios mientras no sean anulados
por la autoridad judicjal.
Articulo 56. Los particulares agraviados por ac·
tos de los Consejos Municipales podrán pedir al
Juez que anule tales actos; y el Juez, p~r pronta
providencia, suspenderá el acto denunCIado por
causa de in constitucionalidad ó ilegalidad.
§ 1. o El Juez del Circuito á quien se pida la anula·
ción de un acuerdo, resolverá definitivamente lo
que estime legal dentro de diez días, contados desde
la fecha en que la demanda haya sido presentada.
Dentro de este término podrá practicar de
oficio las diligencias que estime necesarias para
fundar su fallo.
§ 2. 0 La resolución definitiva del Juez.del Oircui·
to se consultará en todo caso con el TrIbunal Su-
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806 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
perior del Distrito Judicial correspondiente, quien
decidirá en el fondo dentro del término de diez
días, previo traslado por setenta y dos horas al
Fiscal respectivo.
Artículo 57. Cualquier agente de Ministerio Público
podrá promover ant~ el Juez del Circuito respectivo
la anulación de los acuerdos inconstitucio
nales ó ilegales, y en este caso regirá el procedimiento
establecido en el articulo anterior.
Artículo 58. Ouando por cualquiera circunstancia
el Consejo Municipal no pudiere instalarse el
1. o de Noviembre siguiente á su elección, continuará
funcionando el del afio anterior hasta que la
instalación tenga lugar_
Articulo 59. En los Territorios de San Martín,
Casanare y Caquetá, La Goajira y el Chocó, el Poder
Ejecutivo podrá crear y organizar Corregimientos
ó Comisarías especiales si lo estima conveniente
para la mejor administración de ellos.
Artículo 60. En caso de que lleguen á crearse
los Corregimientos ó Comisarías de que trata el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo sefialará por
medio de decreto el personal que debe servirlos, la
remuneración de éste y las atribuciones de!los Co
rregidol'es y Oomisarios, teniendo para ello en
cuenta las necesidades de cada Corregimiento ó
Oomisaria, los lugares en que ae hayan creado y
las funciones que deben desempefiar los respecti vos
em pleados.
Artículo 61. Las partida8 necesarias para dar
cumplimiento á los dos artículos anteriores se considerarán
incluidas en 108 respectivos Presupuestos.
Articulo 62. Los Gobernadores de los Departa
mentos, al dar cumplimiento á la atribución 7. a
que les confiere el articulo 59 del Acto Legislativo
número 3 del presente afio, reformatorio de la Cons
titución, pasarán los acuerdos municipales á los
Jueces de Circuito reflpectivos, con exposición de
tallada de los motivos de inconstitucionalidad ó de
ilegalidad.
Artículo 63. Autorizase al Gobierno para obte
ner por contrato, ó mediante la asignación de eueldos
fijos, la colaboración de jurisconsultos, que no
pasarán de tres, para la formación ó preparación
de proyectos de ley sobre asuntos que revistan excepcional
importancia en los diversos ramos de la
legislación nacional, especialmente para aquellos
trabajos que se encaminen á la expedición de nue
vos Códigos, á la revisión y perfeccionamiento de
los existen tes.
Artículo 64. LOA jurisconsultos de que trata el
artículo anterior se denominarán Abogados Auxi liares,
y prestarán sus servicios en los casos y forma
que el Gobierno lo determine, como abogados
consultores de los Ministerios.
Artículo 65. Las cantidades necesarias para los
servicios de los jurisconsultos de que se trata serán
incluidas en el Presupuesto de Gastos de la próxima
vigencia.
Artículo 66. En caso de que el Gobierno no resuelva
hacer los trabajos de que tratan los artícu los
anteriores, por medio de contratos, los jurisconsultos
á que dichos artículos se refieren devengarán
un sueldo mensual de doscientos pesos ($ 200)
cada uno.
Articulo 67. El perfodo de duración de los miem
bros del Gran Consejo Electoral será de cuatro
afios, contados desde el primero de Noviembre de
mil novecientos diez.
El periodo de duración de los miembros de los
Oonsejos Departamentales, de las Juntas de las
Circunscripciones Electorales y de 108 Jurados
Electorales será de dos años, contados desde el primero
de Diciembre de mil novecientos diez.
El de los Gobernadores Departamentales será de
dos años, contados desde el primero de Enero de
mil novecientos once.
Artículo 68. Esta Ley regirá desde el día primero
de Diciembre próximo.
Artículo 69. Quedan derogados los articulos 199
y 205 de la Ley 149 de 1888; los artículos 11, 12,
13,25,26 Y 28 de la Ley 20 de 1908; 3.°,7.°,8.° Y
19 d9la Ley 8 de 1909; la Ley 10 de 1909, y las demás
disposiciones que sean contrarias á la presente
Ley.
Dada en Bogotá, á treinta de Noviembre de mil
novecientos diez.
El Presiden te, J ESUS PERILLA V.
El Secretario, Manuel María G6mez P.
Pode!' Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 1.0 de 1910.
Publíquese y ejecútese.
(L, S.) CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno, JORGE ROA
RELACION DE DEBATES
SESION DEL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 1910
Al discutirse el proyecto de ley "sobre ré·
gimen político y municipal, en desarrollo del
Acto Legislativo número 3 del presente año,"
refiriéndose al inciso 38 del artículo 20, el Diputado
Collazos dijo:
Señor Presidente:
En mi carácter de informante sobre este proyec
to de ley, y apartándome de la opinión de mi com pafiero
doctor Perilla, me he permitido proponer la
supresión del inciso 38 del artículo 20, por medio
del cual se dispone que "os función de las Asambleas
Departamentales reglamentar el impuesto
sobre la propiedad raíz que deben cobrar los Municipios
según la ley."
y pl'opongo la supresión para que la ley que se
expida guarde en esta parte congruencia con las
reformas constitucionales de este afio, las cuales
dan á los Municipios completa autonomía á este
respecto,
El artículo 50 del Acto Legislativo número 3 de
1910, que me permito leer, es de este tenor:
" Los bienes y rentas de los Departamentos, así
como los de los Municipios, son propiedad exclusiva,
respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan
de las mismas garantías que las propiedades y rentas
de los particulares. No podrán ser ocupadas
estas propiedades sino en los mismos términos en
que lo sea la propiedad privada."
Veamos ahora qué se entiende por propiedad.
Para no dar una definición cualquiera, y á falta de
un Código Civil en esta Asamblea, daré aproxima-
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ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Sb7
damente la definición que el mismo Código trae.
Propiedad es un derecho real en una cosa, el cual
nos faculta para usar y disponer de ella á nuestro
arbitrio no siendo contra ley ó derecho ajeno.
De manera que si esto se entiende por propiedad,
y si en este derecho se comprende hasta la
facultad de disponer arbitrariamente de la cosa,
no siendo contra ley ó derecho ajeno, y si la Constitución
reconoce á los Municipios propiedad exclusiva
sobre ciertos bienes y rentas, ¿ con qué derecho
nosotros como legisladores vamos á cercenar
el d-erecho que les otorgámos como constituyentes?
¿ No es verdad que si nosotros disponemos que
las Asambleas Departamentales reglamenten las
rentas del Distrito, ponemos en abierta contradicción
la ley con las reformas constitucionales? Y
las ponemos en abierta contradicción, porque las
reformas constitucionales reconocen que los Municipios
son dueños exclusivos, absolutos, de sus
bienes y rentas, y la ley-si se sanciona como está
en el proyecto-queda demostrando que los Distritos
no son tales dueños exclusivos de SUB bIe~es
y rentas, desde que autoriza á las Asambleas Departamentales
para que intervengan en su reglamentación.
Y el legislador, á sabiendas del error,
no debe expedir leyes inconstitucionales.
La primitiva Constitución de 1886 no decía nada
categórico á este respecto; de suerte que anto su
silencio bien podía la ley dar reglas para que las
Asambleas Departamentales se ingiriesen en la fiscalización
de las rentas municipales; pero en pre·
sencia de las reformas que se acaban de expedir, el
problema cambia de aspecto, y en el desarrollo de
esas reformas debemos ser lógicos y congruentes.
La ley debe ser una fiel emanación de la Carta
Fundamental, y por esta razón el legislador debe
cuidarse mucho de expedir leyes reñidas con la
Consti Gución.
Aun suponiendo que huhiera algún fundamento
de conveniencia que hiciese necesaria la aprobación
del tnciso 38 que combato, todavía así no se-
- ría admisible, por venir á constituir una ley de
excepción. Y digo de excepción, porque ¿ porqué
no se dispone lo mismo respecto de las otras rentas?
¿Acaso los Municipios no tienen más renta que
la que derivan del impuesto sobre la propiedad
raíz? Uno de los artículos de la Ley 20 de 1908
dice así:
"Son rentas municipales: el producto de sus
propios bienes y rentas; ellO por 100 del producto
bruto de la renta de licores; la renta de degüello
de ganado menor; el impuesto sobre la propiedad
raíz, y el producto de las rentas y contribuciones
que á la expedición de la misma ley estuvieran es
tablecidas. "
¿ Porqué sobre la reglamentación de las otras no
damos una disposición igual ?
Razonando, pues, dentro del radio de la Constitución
y haciendo ver las consecuencias absurdas
que habría que admitir si el derecho de propiedad
no fuera lo que es, se viene en conocimiento de
que las Asambleas Departamentales no pueden intervenir
en la reglamentación de los bienes y ren
tas de los Municipios.
Pero se dice-y es el principal argumento que se
invoca, como lo acaba de hacer el honorable Diputado
doctor Arango Ramón-que la mayor parte
de los Distritos son ineptos para manejar sus bie
nes y rentas y que, por consiguiente, necesitan de
un obligado tutelaje.
En esto bay más bien efectos de un fenómeno
tIe espejismo que de circunstancias reale~. La presunción
está á favor de la capacidad de los Municipios.
Entre los requisitos que apunta el artículo 119
de la Ley 149 de 1888, para que una porción de territorio
se pueda erigü· en Distrito, está este:
" Que haya en tre los habitan tes de la localidad
personas capaces de servir los destinos públicos
municipales, ó recursos suficientes para dotar 108
que no pueden servir los vecinos."
De acuerdo con lo que dispone este artículo, no
hay lugar á suponer que haya Distritos que puedan
ser incapaces para el manejo de sus propias
rentas. Puede haberlos, pero en este caso, para
que el legislador no se ponga en contra de su propia
obra, lo que cumple á él es dar. u~a ley por
medio de la cual se declare que el DistrIto que no
sea capaz de administrar sus propi08 biene~ y ren tas
pase á la categoría de Corregimiento. Esto es
lo justo y lo corriente.
Lo otro puede considerarse hasta un poco de'pre·
sivo para s:\lgunos Consejos Municipales. Por ejemplo
suponer que los Consejos Municipales de Bogot'á,
Medellín, Barranquilla, Oartagena, Bucara
manga y demás capitales de Departamentos, no
pueden reglamentar sus rentas, es hacerles poco
favor á los miembros de esos Ooncejos.
Pero se me dirá que la ley no se refiere á esos
Ooncejos; mas yo ,contesto qu~ la .ley tampoco hao?
excepción, y que, por conslgu~ent,e, someter a
un mismo cartabón á todos los DIstrItos es cometer
una suprema injusticia.
Hay más: de que Bogotá, Medellín, Barranqui Ha
y otros MU;lÍcipios se!ln ap"~os_ p_ar:a a.dmjnist~.ar _
sús propios bienes y rentas é Incrementar sus Intereses,
no se sigue que los Dist~itos pequeríos sean
inhábiles, porque todo es re~atIvo.., .
Si es cierto que en su rodaJe admInIstrativo, Municipios
como Bogotá, Medellín, Barranquilla y
otros tienen problemas laboriosos y quizá hasta
complicados lo cual exige buenas capacidades meno
tales para s~ estudio y 80luci~n, también. es cierto
que los Distritos pequeríos tienen neceSIdades do
otro orden en menor escala, para las cuales no neo
cesitan sido del buen sentido que acompaña á todos
los hombres por lo general; y este buen sentido no
es escaso en los Distritos.
Un Municipio no puede manejar mal sus propios
bienes y rentas sino por idiotez ó por derroche;
y, en estos casos, la ley del?e ~ometerlo á una interdicción
judicial, que consIstirá en transformarlo
en Oorregimiento.
Así es que de acuerdo con estas conclusiones,
yo 00 acepto la tesis de que haya Distritos incapaces
de manejar y reglamentar sus rentaH; y por
lo mismo tengo por infundado el temor que se
abriga re~pecto á la inhabilidad de ellos para no
dejarles completa libertad en dicho manejo.
Por esta razón yo suplico á la honorable Asam-
I
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
808 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
blea en el sentido de que le dé su voto afirmativo habría dado grandes utilidades, ejecuta una ne-á
la proposición de supresión que he hecho. ceilad.
En el presente caso la necesidad nos impele á
SESION DEL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 1910 aprobar este empréstito; y aunque es verdad que
Al discutirse la proposición del Diputado estas operaciones causan graves perjuicios, como
Espinosa para que fuese reconsiderado el artí· sucedió con el que conseguimos en la Guerra Mag
culo 2. o del proyecto de ley " que confiere una na, hay ocasiones en que aquéllas se imponen.
autorización al Gobierno" (sobre emprésti- j Dura necesidad! mas ahora lo que importa es que
to), el Diputado Guerrero dijo: al empréstito no se le dé mala é inútil inversión,
como á aquél.
Sefior Presidente: Pido, pues, á la honorable Asamblea se niegue
Respeto como el que más las opiniones ajenas, la proposición que se discute, aunque haya sido hey
mucho más las de mis honorables colegas; pero cha por su autor, de seguro, con miras patrióticas.
no puedo menos de declarar que no acepto algu· Es preciso, es necesario salvar el honor de Colomnos
de los conceptos emitidos en su discurso por bia y evitarle los perjuicios y erogaciones que nos
mi distinguido colega el General Espinosa. traería en lo venidero la falta de cumplimiento en
Decir, por ejemplo, que nosotros sabemos que eetos pagos. .
las sumas á que se refiere el aparte del 'artículo Recordad lo sucedido á Méjico cuando se VIO
que él pide se niegue, son para hacer indemniza en condiciones análogas á las nuéstras. Reclamaciones,
por el negocio de las esmeraldas, es creer- ciones diplomáticas de extranjeros, como la que
nos autómatas, cuando lo hemos aprobado. Nos- pretende ahora Jenks con Colombia, llevaron á
otrús sabemos perfectamente que no hay tales in- aquel país á tener que sufrir el ataque de naciones
demnizaciones. Asegural', pues, lo contrario, no coaligadaA: Francia mandó ejército á órdenes de
diré que no es honrado, pues sé que el General Lorencez; Espafia, otro á las órdenes del General
Espinosa lo es en grado sumo, pero sí diré que es Prim, é Inglaterra agregó el suyo. Se presentaron
inaceptable. unidas estas huestes en las costas de Méjico, y Pue-
Sabemos, porque nos 10 han comunicado en re bla sucumbió al ataque del ejército francés, porque
petidas ocasiones los señores Ministros del Despa- las inglesas y espafiolas se retiraron. Mandó F~an eho,
que el Gobierno ha sido ya demandado ante cia auxilios hasta poner cincuenta mil combatlenlos
Tribunales d~ Inglaterra; que no sólo se pueden tes, y el pais de Hernán Cortés, donde brillaba el
perder las cauCl.on~s que tenemos embargadas y sol de la libertad, vio una corona, que cifió las sieque
va~en ocho o dIez veces más. que lo que deb~ nes de Maximiliano. A ese fin llegaron las cosas.
mos, SI no se hac~n estos pagos, SIno que un capn Evitemos, pues, honorables Diputados, que nos
cho, en este partIcular, p~ede costarnos muy caro. I vengan consecuencias deplorables, porque ya sa
y estas, ho~orables _ DIputados, no son frases bemos que las poderosas potencias de Europa abu que
~e lleva el VIento. VIVO está ell'ecuerdo de la He san de la debilidad de los paises del globo.
gada del Almirante Candiani á las costas de la Pa-tria,
á bordo del acorazado Giovanchi, ante cuyos
cationes tuvimos, á nuestro pesar, que bajar la
frente avergonzados y c?n Jos cuales nos obligó á
pagar una suma mucho mayor que la que debía
mos. Esa humillación aún está latente: es preciso
que Colombia no vuelva á verse tan cruelmente
insultada.
El tiempo es oro, honorables Diputados; el pueblo
colombiano quiere, de una manera manifiesta,
que terminen las sesiones de la Asamblea; por eso
no quisiera hacer uso de la palabra, pero me veo
obligado á ello.
Dije e una de las sesiones de la semana pasa
da, al hablar del empréstito, que muchos Munici
pi os europeos temian mayor deuda exterior que nosotros.
Ahora, estudiado el punto, puedo afirmarme
en él y decir que entre aquéllos pueden citarse
los de Nápoles, Roma, Florencia, Génova y algún
otro que no recuerdo por el momento. Aquella
aseveración no era, pues, una vana muestra de
erudición, sino una verdad. Sino se aprobara este
proyecto, por un errado sentimiento de economía,
mafiana se reunirá el Congreso y tendrá que votar
el empréstito, pagando el recargo de intereses y
una infinidad de perjuicios que sin duda harán elevar
las sumas que debemos.
No es siempre economía aquello que lo parece.
El avaro que por no gastar unos reales á tiempo
se priva muchas veces de hacer un negocio que le
El Diputado Pinzón dijo:
Honorables Diputados:
Creo que debe negarse la proposición que está
sobre la mesa, entre otras razones porque lleva
mos ya seis meses de discutir este asunto, y cada
uno de los miembros de la Asamblea tiene bien
formado su concepto sobre el particular, 10 que
implica que por lo menos es inoportuno venir á
estas horas á revivir el debate.
Respecto á la observación que hace el honorable
Diputado Espinosa, de que la Asamblea ignora qué
sumas se deben imputar á las esmeraldas y qué se
ordena pagar en el inciso 3. o del artículo 2. o, ~e
permito manifestar que la Asamblea no puede Ignorar
<:on qué objeto se puso tal inciso, pues el
punto fue largamente tratado en una de las sesiones
secretas; así, pues, si el honorable Diputado
se refiere á la ignorancia del público al respecto,
tiene razón; pero no la tiene en cuanto pueda referirse
á los miembros de la Asamblea, y precisamente
por saber de qué se trata fue por 10 que la
mayoría de la corporación dio s~ voto afirm~tivo
al inciso que el honorable DIputado EspInosa
pide ahora que se reconsidere y se niegue.
Espero que mis honorables colegas le _ den sus
votos negativos á la proposición que se dIscute.
IMPRENTA NAOIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 101", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094725/), el día 2025-12-21.
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