REPUBLICA DE COLOMBIA
•
ANALES DE LA ASAMBLEA NACI~NAL
Serie única ~ Bogotá, Noviembre 19 de 1910 ~ Núznero 90
OOlSl"TENZDO constar su voto afirmativo el Diputado Holguín y
Págs. Caro. El Diputado Salazar M. pidi6 se dejara
Aeta de la aelli6n del miércoles 9 ue Noviembre 1910. . . . 0 ....... 7
7
1
14
8 constancia de que se retiraba de las sesiones mien-
Acta de la sesión del jueves 10 de Noviembre de 1910.... o.. ••
Relación de debates ......... __ e ........ '" ....... oo. 715 tras se discutía este proyecto.
Informe de una Comisi6n (rl!gimen politico y mnnicipal)...... 716 Continuada la discusi6n de la primera parte, la
ASAMBLEA NACIONAL DE 1910
modific6 el Di pu tado García Herreros de la si.
guiente manera, en la cual se aprob6, después de
explicarla el proponente:
"En los juicios ejecutivos, cuando el Juez de
ACTA DE LA SESION DEL MIERCOLES 9 DE la causa proceda por sÍ, ó el comisionado en su
NOVIEMBRE DE 1910 caso, tiene los deberes siguientes:
(Presidencia del Diputado Rosas).
1
"1.0 Notificar personalmente al deudor, á su
apoderado ó su representante legal, el auto ejecu.
tivo. La diligencia de notificaci6n se firmará por
A las diez y quince minutos de la mañana prin. el Juez, su Secretario y el ejecutado 6 quien lo
cipió la sesi6n de este día, con el número regla· represesente. Si el ejecutado no supiere, no quimentario.
siAre 6 no pudiere firmar, firmará por él un testi.
11 go, expresando el motivo de esto en la diligencia."
Sin observaci6n alguna se aprobó el acta de la
seEi6n ante 'ior, y se dio cuenta del orden del día
de ]a corporaci6n y de un telegrama del señor
Gobernador de Medellín, sobre la conveniencia de
con vertir parte de los billetes de talla menor en
monedas de plata.
Hicieron constar sus votos negativos los Diputados
Peril1a, Martínez y Hernández.
A continuaci6n el Diputado G6mez propuso 10
siguiente, que se aprobó:
"Reconsidérese la modificación que acaba de
8 probarse."
En discusi6n la expresada modificaci6n, el Di-
111 pu tado Pérez propuso esta moci6n :
Continuó el segllndo debate del proyecto de "Suspéndase lo que se discute y considérese lo
-ley" en desarro-llo del articulo 35- del Acto legisla- - siguiente-: - - - - - - - - - - - - - - . - - - - . - - -
tivo número 3 de 1910, loeformatorio de la Consti- "Suspéndase la consideración de los artículos
tuci6n y sobre reformRs judiciales," el cual había de este proyecto que no han sido aprobados, y
quedado pendiente en la modificaci6n substitutiva pasen á una nueva Comisi6n para que ]os presen-del
Diputado Arango Ram6n para el artículo 32, te por separado en forma de nuevo proyecto, y
y con derecho á ]a palabra. el Diuutado Perilla, ciérrese el debate sobre la parte aprobada."
quien usó de ella para sustentarla y explicarla. Explic6 la moci6n el proponente, y la impugna-
El Diputado Ferrero hizo algunas observacio. ron los Diputados Arango Ram6n y Rodríguez.
nes, y previa una proposici6n de suspensión, pi. Se neg6, é hizo constar su voto afirmativo el Di-di6
ae considerase el artículo original. putado Holguín y Caro.
Aprobada la suspensi6n y en discusión el cita.
do art.iculo 32, ó sea el primero del juicio ejecuti. IV
vo, el mismo Diputado Ferrero solicitó se discu- A las once y cincuenta minutos de la mañana
tiera y votase por partes, y seña16 como primera se suspendi6 la sesión, y fue reanudada á las tres
el artículo y el numeral 1.0 En discusión esta pri- de la tardeo
mera parte, el Diputado Salazar M. propuso lo
siguiente:
"Suspéndase indefinidamente la consideraci6n
de los artículos que se refieren á procedimientos
judiciales."
Sustentaron esta moción los Diputados Hernán·
dez, Ferrero, Arbeláez y Espinosa, y la impugn6
el Diputado Arango Ramón. Fue negada, é hizo
v
En discusi6n para' adoptnrse la modificaci6n ya
aprobada del Diputado García Herreros, la impugnaron
el Magistrado Villegas y el Diputado
Hernández, y la sustent6 RU autor, quien hizo leer
los artículos 31 y 32 de la Ley 105 de 1890. Se
neg6, y en consecuencia se pasó á considerar la
primera parte del artículo .o. riginal.
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
7]4 ANALES DE LA ASAMBLEA NACION AL
El Diputado Pérez propuso y explic() esta
moción:
" SuspéndaEle 10 que se discute y considéreRe lo
siguiente:
" En el proyecto de ley que se discute, désele
curso á ]a parte que se refiere á la 0rganización
de la Corte Suprema de Justi~ia, independientemente,
con el nombre de ' proyecto de ley que desarrolla
el artículo 35 del Acto reformatorio de la
Constitución, número 3, del presente año'; y con·
tinúese, también independientemente, la consideración
de los demás artículos, con el nombre de
, proyecto de ley sobre reformas judiciales.' "
Se aprobó, y en seguida el mismo Diputado
Pérez propuso:
" Rev6case la aprobación dada á la proposici6n
anterior y reconsidérese."
Fue impugnada por el Diputado Arango Caro
melo y sustentada por el proponente y por el Diputado
García Herreros. Se aprobó, yen discusión
la proposición anterior, hizo algunas observaciones
el Diputado Segovia, y á contmuación el Diputado
Pérez la modific6 así:
'En el proyecto de ley que se discute, désele
curso á la parte que se refiere á la organización de
la Corte Suprema de Justicia y al procedimiento
relati vo al recurso de casación, independientemente,
con el nombre de 'proyecto de ley que desarrolla
el artículo 35 del Acto reformatorio de la
Constitución, número 3, del presente año y sobre
procedimiento para el recurso de casación "; y
continúese, también independientemente, la consi·
deración de los demás articulos, con el nombre de
, proyecto de ley sobre reformas judiciales.' "
Impugnó esta modificación el Diputado Arango
earmelo, y ]a sustentaron ]os Diputados Hernán·
dez y Perilla. En seguida se aprobó y adopt6 .
Para cerrarse la (iiscusión sobre ]a parte dispositiva
de] primero de los expresados proyectos, el
Diputado Collazos propuso este artículo nuevo,
que fue aprobado:
" Esta Ley regirá desde su sanción."
Se aprobó igualmente este otro artículo, propuesto
por el Diputado Hernández:
"En consideración al gran recargo de negocios
que cur8an actualmente en la Corte Suprema de
J tlsticia, los Magistrados de la Sala de Casación
deberán tener el despacho al corriente el 19 de
Diciembre de 1911, y la de Negocios Generales, el
30 de Julio del mismo año."
El Diputado Rodríguez propuso y explicó la
siguiente moción, que sustentó el Diputado Espinosa
y fue negada:
" Revócase la aprobaci6n dada al artículo 9.°, y
recoDsidérese. "
Hicieron constar SllS votos afirmativos los Dipu.
tados Espinosa y Márquez.
A continuaci6n el Diputado Mesa propuso:
"Revócase la aproba.c. ión dada al artículo nue·
vo propuesto por el Diputado Hernández, y reconsidérese."
La sustentaron el proponente y el Diputado
Hernández, y la impugnó el señor Presidente de la
Corte Suprema de Justicia.
Aprobada la revocatoria y en discusi6n el artículo,
lo impugnaron los Diputados Mesa y García
Herreros, y en seguida se negó.
VI
A las cinco y veinticinco minutos de la tarde el
señor Presidente levantó la sesión, durante la cual
el Diputado Arango Ramón devolvió, con informe,
el proyecto de ley "por la cual se aprueba un
contrato sobre acuíIaci6n é introducción de monedas
de plata, y se dictan algunas disposiciones sobre
las mismas."
El Prasidente,
GABRIEL ROSAS
El Secretario,
Manuel Mal)'ía G6mez P.
ACTA DE LA SESION DEL JUEVES 10 DE NOVIEM·
BRE DE 1910
(Presidencia del Diputado Rosas).
1
A las diez y veinte minutos de la mañana, con
el número reglamentario, principió la sesión de
este día, á la cual se habían excusado de asistir
los Diputados Constaín, Del Corral y Torrente.
Leída y aprobada el acta de la sesión anterior
sin observación alg una, se dio cuenta del orden
del día.
11
Contin uado el segundo debate de) proyecto de
ley " que desarrolla el artículo 35 del Acto legislativo
número 3 de 1910 reformatorio de la Cons·
titución, y sobre procedimiento para el recurso de
casación," el Diputado Perilla propuso este artículo
nuevo:
"Artículo. En los juicios de responsabilidad
por demora en el despacho, ningún empleado
podrá librarse de las penas legales sino probando
plenamente estas tres cosas:
"I~ Que la cantidad y calidad de los negocios
que ha tenido á su conocimiento es tál, que le ha
sido absolutamente imposible despacharlos todos
antes de los términos que las leyes señalan para
ello;
"2:'- Que ha trabajado habitualmente siete horas
diarias en los días útiles; y
"3:'- Que es de notoria buena conducta.
"Derógase el artículo 1 828 del Código J udicial."
El Diputado Rodríguez presentó esta moción
que explicó:
"Suspéndase lo que se discute y considérese
lo siguiente :
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 715
"En atención al recargo de negocios que hay
actualmente en la Corte Suprema, en el tiempo
que transcurra del repartimiento que se haga en
virtud de esta Ley hasta el 31 de .Diciembre de
1912, no se reputará demora en el despacho de
los Magistrados sino el no presentar en cada
mes los de la Sala de Casación dos proyectos de
sentencia, por lo menos; y los de la de Negocios
Generales tres, y el no dictar los autos interlocutorios
y de substanciación dentro de un término
doble del que señalan las leyes vigentes."
La impugnó el Magistrado Villegas, y el nlismo
Diputado Rodríguez propuso esta otra:
" Suspéndase lo que se discute hasta la sesión
de la tarde."
La explicó su autor, y en seguida solicitó y
obtuvo permiso para retirarla.
En discusión la primera del Diputado Rodríguez,
se aprobó la suspensión, y el Diputado Pérez
modificó el artículo aumentando á ocho los
tres proyectos de sentencia que debe presentar
mensualmente la Sala de Negocios Generales;
así se aprobó y adoptó.
Se aprobó luégo el título del proyecto, y pasó
á los Diputados Ferrero y Rodríguez en comisión
de revisión, con veinticuatro horas de térmmo.
III
El señor Subsecretario encargado del Despacho
de Gobierno propuso y explicó lo siguiente,
que sustentado por el Diputado Salazar M., fue
aprobado :
H Altérese el orden del día y dése segundo debate
al proyecto de ley I por la cual se confiere
_ u.n~ ~t!tqr~zªcj6.n ~l. ~o~~r .Ej~c~t!V9' ." .el 500P~)(~) •.
Abierto en consecuencia el segundo debate
del proyecto citado, y continuada la discusión sobre
la modificación del señor Ministro de Hacienda
al artículo L°, aprobada en la sesión del 10
de Octubre, la submodificó el señor Ministro de
Instrucción Pública así:
" AutorÍzase al Gobierno para que con el producto
de las esmeraldas no destinadas á la amortización
del papel moneda, y entendiéndose con
las personas y entidades á que haya lugar, pague
lo siguiente: lo que pruebe legalmente la Colombia
Emerald Company haber desembolsado por
virtud del proyecto de contrato subscrito en Londres
el 23 de Diciembre de 1908, por dicha Compañía
y los señores Camilo Torres Elicechea y
Laureano García Ortiz; lo que se deba en con
cepto de capital é intereses por la anticipación
que recibió el Gobierno en Londres á cuenta de
un empréstito de i 5°0,000, Y lo demás que se
deba con cargo á las existencias de esmeraldas."
La explicó el expresado señor Ministro, y en
seguida el Diputado Espinosa propuso y explicó
lo siguiente:
" Suspéndase lo que se discute y considérese lo
siguiente:
H Artículo. Autorízase al Gobierno para nego.
ciar un empréstito nacional hasta por la cantidad
de ;l 3°0,000, á un interés no mayor del 12
por 100 anual.
q Para atender á la devolución de este empréstito,
el Gobierno emitirá libranzas, por capital é
intereses, á cargo de las aduanas de la República,
amortizables por duodécimas partes mensua ..
les, á contar desde la fecha en que tal empréstito
quede subscrito. Las libranzas de que se trata,
las cuales llevarán anotada la fecha de su vencimiento,
se admitirán cuando sean de plazo ven·
cido, en pago de los derechos de importación, ó
serán convertidas en dinero á su presentación en
cualquiera oficina recaudadora de tales derechos."
Impugnó tal proposición el señor Ministro de
Instrucción Pública, y se suspendió la sesión á las
doce del día, quedando con derecho á la palabra
el señor Ministro de I-Iacienda.
IV
Reanudada á las tres y diez nlinutos de la tarde,
impugnó el señor Ministro de Hacienda la
proposición del Diputado Espinosa. y la sustentó
el Diputado Rodríguez. Se aprobó la suspensión,
y en discusión el artículo, tomaron parte en el debate
el señor Ministro de Hacienda y los Diputados
Espinosa, Lombana Barreneche y Holguín
y Caro. Dt'spués 10 modificó el Diputado Salazar
M. así :
"Autorízase al Gobierno para negociar un
empréstito hasta por la cantidad de f, 3°0,000 á
un interés no mayor del 12 por 100 anual, garan tizado
con unidades de aduana."
v
A las cinco y cuarenta minutos de la tarde se
levantó esta sesión. Durante ella el Diputado
Valderrama devolvió, con informe, un telegrama
de Quibdó, referente á minas.
El Presidente, GABRIEL ROSAS
El Secretario, M anu,el M. Gómez P.
RELACION DE DEBATES
SESION DEL DIA 8 DE OCTUBRE DE 1910
Al discutirse el artículo sobre prescrip·
ción de la acción y de la pena en materia de
prensa, el Diputado Collazos dijo:
Señor Presidente:
Estamos en presencia de tres opiniones re~pecto
á la prescripción que debe regir en materia de
prensa. Conforme al artículo 63 de la Ley 51 de
1898, la prescripción de la acción y de la pena ee
cumple en cuatro meses, si el delito es de injuria
ó calumnia, y en noventa día~ en 108 demás casos.
Conforme al proyecto presentado por los honorables
Diputados Ferrero y Ospina, la prescripción
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
716 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
es de seis meses, si los deli tos corresponden á la
jurisdicción del Poder Judicial, y de tres meses
para aquellos de que conoce la Policía. Y según
las modificaciones hechas por el comisionado doctor
Holguín y Caro, la prescripción es de un afio;
y tanto los autores del proyecto como el de las
modificaciones dicen que la prescripción se interrumpe
desde la fecha de la queja ó denuncio.
Conviene averiguar cuál es la opinión que mejor
satisface las justas exigencias de la ley de
prensa.
Tengo para mi que la que mejor atiende esas
exigencias es la consignada en la Ley 51 de 1898,
y diré porqué. Desde luégo advierto que esa es la
que más conviene, per-o siempre que se den reglas
de procedimiento que aseguren eficazmente el derecho
del agraviado ó acusador. De conformidad
con el procedimiento que estableció dicha Ley 51,
fue materialmente imposible que se pudiera dictar
una sentencia definitiva en segunda instancia antes
de los cuatro meses de la prescripción; y esa
imposibilidad se debió al articulo 44 de la misma
Ley, por medio del cual se dispuso que el procedi
miento en los juicios por hechos punibles, definidos
en la Ley 51, se sujetaría á las reglas legales
comunes, con las modificaciones que se introduje ron.
Por consiguiente, le quedaba al acusado ancho
campo para retardar y entorpecer el procedí
miento. De suerte que si estos juicios de prensa
se someten á unos trámites breves y sumarios, por
medio de reglas especialísímas, no hay necesidad
de prolongar por más de cuatro meses el tiempo
de la prescripción, porque dos, tres ó cuatro meses
son suficientes para terminar en ambas instancias
un juicio de esta naturaleza. Y si esto no se consigue,
vale más renunciar á las ventajas de la Ley
de prensa y someternos al procedimiento del derecho
común.
La Ley de prensa es una ley especial: tiene por
objeto castigar los delitos que se cometen contra
la honra de las personas, el orden social ó la tranquilidad
pública, según la Constitución de 1886;
delitos todos que imponen una sanción inmediata
para que pueda tener alguna eficacia el derecho
conculcado.
Cuando el delito es inferido á particulares, la ley
deja á éstos el derecho de acusación para iniciar y
seguir el juicio. Y lo hace así, porque el Estado
no puede entremeterse en el temperamento y edu
ca ció n de los individuos para tomar á su cargo la
reivindicación de la honra vilipendiada. El agraviado
es el que está en capacidad de resolver, conforme
á su educación y sentimientos, si perdona
ó si pide justicia, para no hacérsela por su propia
mano. y si adopta esta última determinación, él
quiere que la justicia se le administre lo más pronto
que sea posible, porque de otro modo deja de ser
justicia. Procediendo de esta manera es como juzga
que su honra puede quedar rehabilitada y atenuadas
ó desvanecidas las amarguras que á su espíritu
llevaron la calumnia ó la inj uria.
Una sentencia tardía no remedia el daño causado
por la prensa: cuando se publique, ya no habrá
el mismo interés que habia á raíz de la comisión
del delito por conocer la defensa de la falsa ¡mpu-tación.
El agraviado, ante la expectativa de un
fallo tan demorado, pierde el estímulo de la reparación,
y más bien se sujeta á una cristiana resignación,
sea cualquiera el éxito, aunque el agresor
ría.
Los delitos de prensa no admiten una prescrip ción
larga, porque si antes de tres ó cuatro meses
no han sido castigados los culpables, la vehemen·
cia de los sentimientos se ha serenado, la sed de
justicia penal se ha amortiguado, y el hombre, que
ante todo es humano, ya más bien perdona y aun
olvida.
Pm.' eso digo que, mejorando el procedimiento, la
doctrina de la Ley 51 sobre prescripción de la acción
y de la pena e:: materia de prensa es la que
más satisface; razón por la cual le daré mi voto
negativo á los artículos que la modifican en esta
parte.
INFORME DE UNA COMISION
REGIMEN POLITICO y MUNICIPAL
Señor Presidente, honorables Diputados: .
Tenemos el honor de informar para segundo
debate respecto del proyecto de ley presentado
por el señor Subsecretario de Gobierno encargado
actualmente del Ministerio, doctor Bernardo
Escovar, proyecto de ley propuesto en desarrollo
de algunas disposiciones contenidaa en el Acto
legislativo número 3 del presente año.
La abrogación de muchos artículos de la Constitución
de 1886, sobre régimen departamectaJ,
provincial y municipal y substitución por otros que
se hicieron indispensables en la exuberante y
caótica legislación que rigió bajo el Gobierno Op.I
General don Rafael Reyes, im ponía iro periosa.
mente una labor de rectificaci6n y de reparación
para vol ver á la normalidad de las prácticas repu·
blicanas dentro de la jurisdicción de una forma
de Gobierno central, como ei la que consagra la
Constitución vigente.
Por eso la presente Asamblea, en la importante
obra encomendada á ellá sobre reformas oonstituoionales,
tuvo á bien restablecer las tradicionales
Asamóleas lJepafrtamentales, para que sigan siendo,
como lo eran antes, corporaciones de elección
popular, reguladoras y fiscalizadoras del Gobierno
Administrativo de los Departamentos, en cambio
de los Consejos Administrativos, cuyas funciones
no acreditaron la bondad y conveniencia de la in
novación.
La.s retm'mas oonstituoionales expedidas por la
presente Asamblea dejan al legislador la facultad
de establecer divisiones provinciales, si así lo requiere
la necesidad del buen servicio público. Teniendo
por base esta autorización es por lo que el
proyecto de ley que examinamos dispone que continúen
las Provincias actualmente existentes, para
lo cual se reviven las disposiciones contenidas en
el Código Político y Municipal sobre la materia,
las cuales habían sido derogadas, debido á que la
entidad territorial P'l'ovinoia fue suprimida por
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 717
las Asambleas Constituyentes del General Reyes
y tolerada apenas en forma de Gendarmería Nacional.
Al desarrollo de todas estas reformas constitucionales,
así como á otras pocas innovaciones introducidas
en el régimen municipal, tiende el proyecto
de ley en cuyo estudio nos ocupamos, razón
por la cual no sólo es conveniente la expedición
de la ley, sino que es urgente.
Pasamos ahora á examinar el fondo mismo del
mencionado proyecto. Desde luégo es de sentirse
que la necesidad urgentísima de legislar sobre la
materia y el tiempo nngustiado de las actuales sesiones
de la Asamblea no hayan permitido reglamentar
íntegramente la materia, como eran los
deseos de vuestra Comisión, á fin de que todo se
hallara contenido en un solo cuerpo de leyes, y las
disposiciones de régimen político y municipal no
quedaran diseminadas en distintas leyes, no sólo
confusas, sino hasta contradictorias á veces, todo
lo cual hace difícil el conocimiento de la legislación
á este respecto. Pero tarea será ésta que
queda encomendada á la Comisión Legislativa, si
se conserva, la cual sí podrá preparar un Código
congruente y comprensivo de todas ]a3 disposi.
ciones pertinentes al asunto.
1
El señor Presidente de la República, en el mensaje
por medio del cual recomienda á e ta corporación
el proyecto de ley materia de este informe,
dice ]0 siguiente:
(' Cree el Ejecutivo que hay Departamentos en
que conviene conservar las Provincias, y que en
otros conviene suprimirlas; sería lo mejor intro·
ducir al proyecto un nuevo artículo, antes del
- marcado. con el- n-úmel'o 2.°, en· que se. dejara á las
Asambleas Departamentales la facultad de crear
y suprimir Provincias y de reglamentar su régi.
men de acuerdo con las disposiciones de los artículos
2.0 á 10 del proyecto."
Vuestra Comisión difiere en parte de las opio
niones del señor Presidente, porque considera que
si el legislador opta por conservar en el mecanismo
administrativo nacional la entidad P1'ovinoia,
no hay razón para conservarla en unos Departamentos
y suprimirla en otros. Vuestra Comisión
supone que en aquellos Departamentos en que el
Ejecutivo juzga que pueden suprimirse las Provincias
sea en los Departamentos pequeños, porque
su capacidad territorial hace fácil su adminis·
tración por medio del Departamento y el Municipio;
pero creemos que esto no sea razón sufi·
ciente, porque la justicia distributiva no se atiende
con medidas de esa naturaleza, sino con medidas
de proporción. Es claro que á Departamentos peq
ueños debe corresponderles menor número de
Provincias, de acuerdo con su población.
En lo que sí estamos de acuerdo con el señor
Presidente es en dejarles á las Asambleas Depar-tamentales
la facultad de crear ó suprimir Provincias,
porque dichas corporaciones, con mejor conocimiento
de los intereses y necesidades' locales, se
hallan en mejores condiciones para solucionar las
dificultades ó solicitudes que á este respecto se
presenten.
Pero si esta facultad se les deja á las Asambleas
Departamentales, también debe establecerse la correspondiente
restricción para el caso de que abusen
de esa facultad con detrimento de los intereses
locales.
y esa restricción es la de dejarle al Cong.reso !a
solución definitiva, si se queja algún veClndarlO
interesado en el asunto.
En cuanto á autorizar á esas mismas Asambleas
para que reglamenten su régimen de conformidad
con los hrtículos 2.° á 10 del proyecto, juzgamos
que no hay necesidad d'e esta autorización, porque
en régimen de gobierno central las entidades territoriales,
como subordinadas á la acci6n política
y administrativa del Poder Ejecutivo, deben estar
sujetas á un mismo cartabón determinado por la
ley. Y como las Asambleas Departamentales pst~n
autorizadas de derecho para reglament~l' el serVicio
público del Departamento pot' medIO de' ordenanzas,
~iempl'e que giren dentro ~e l~ órbitt1 de
la ley, es claro que sobra la autor1zac1ón de que
se habla.
II
Juzgamos convenientt:' que yu que e consel'va~
las Provincias en la forma que las ereó la Constl.
tución de 1886, e reviva el artículo 180 del Código
Político y Municipal, á causa de que el pro·
yecto que se discute no dice nada respecto á la
manera de desempeñar la Prefectura, cuando por
cualquiera circunstancia falten el principal y 108
-sñp1entes. - - - - - -
111
En cuanto al capítulo que versa sobre régimon
departamental, nos permitimos hacerle unos pocos
reparos.
a) En el Acto legislativo número 3 del pre:-3ente
año, á cuyo desarrollo tiende este proyecto de
ley, hay un artículo por medio del cual !:le dispone
que "los Departamentos tt1ndl'án independencia
para la administración de los asuntos seccionales,
con las limitaciones que establezca la~ Constitu·
ción."
Pues bien: este artículo quiso que en beneficio
de la armonía y buena marcha de los Departa ·
mentos, éstos estuvieran independizados unos de
otros en el mayor grado posible que lo com porte
la Carta Fundamental; es decir, que el servicio público
en cada Departamento no tenga nexos de
dependencia respecto á otro Departamento ni respecto
á la Nación, por lo que hace al régimen interno
reglamentado por las Asambleas Departamentales.
De manera que en la ley deben hacerse constar
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
718 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
algunas disposiciones que den desarrollo al meno excusas y renuncias de los Diputados, en receso
cionado artículo. de la Asamblea, las oiga y decida el Gobernador.
Pondremos algunos ejemplos para que se conozca
mejor el alcance de nueAtl'flA observaciones.
Había algunos Depal·tamentos cuya instrucción
pú~lica dependía de una Circunscripción Escolar
radICada en otro Departamento. El artículo constitucional
quiere que cada Departamento tenga su
Circunscripción Escolar, para que no esté Subordinado
á otro Departamento. Y así con mucho
acierto lo ha empezado á practicar el muy digno
Ministro de Instrucción Pública, doctor Pedro
María Carreño.
Hay Departamentos que en el r,amo de esta·
dística y de establecimientos de castigo dependen
de otro Departamento; y lo que el artículo constitucional
quiere es que en cada Departamento
h.aya la correspondiente Oficina de Estadíetica Na·
Clonal yel correspondiente establecimiento de castigo,
para que cada Departamento pueda asumir
la responsabilidad de sus buenos ó malos acto~.
Vuestra Comisión, de acuerdo con estas observaciones,
se ha permitido introducir en el pl'oyec
to unos dos artículos en desarrollo de la respectiva
disposición constitucional.
-)(-* . b) El artículo 11 del proyecto fija en 25,000
habitantes la base de población para la elección
de Diputados á las Asambleas Departamentale .
. La base mínima que establece el Acto legislatIVO
de este año, reformatorio de la Constitución,
es la de 12,000 habitantes y uno más por cada frac
ción que pase de 6,000. Pero el legislador puede
modificar esta base en atención á que el constituyente
dejó á la ley el poder de variarla ; y es así
como se explica la base de 25,000 habitantes de
que habla el proyecto.
Esta base es inadmisible porque los Departamentos
no tienen un mismo número de habitantes
ni todos son de una gran población que alcancen
á poner un número adecuado de Diputados.
Así, por ejemplo, Barranquilla, que tiene 120,000
habitantes, apenas daría cinco Diputados; Magda]
e~a, unos cuatro; Cúcuta, Huila y Tolima, unos
seIS. Y ya porléis suponeros la respetabilidad y
honorabilidad que pudiera tener una Asamblea
Departamental compuesta de cuatro, cinco ó seis
miembros. Por consiguiente, se impone la modificación
del artículo en el sentido de que ninguna
Asamblea tenga menos de diez Diputados.
• *' *
e) Conviene señalar el período de duración de
los Diputados, para que la omieión no traiga difi·
cuItades en la interpretación de la ley. El período
debe ser de un año, pudiendo ser reelegidos los
Diputados.
'* * * d) ASÍmismo conviene que se reviva el artículo
127 del Codigo Político y Municipal, para que las
** ..:-
e) Como las I'efol'mas constitucionales aproba-das
por esta Asamblea apenas permiten la conce·
sión de privilegios para in ventos útiles 6 para
vías públicfis, al inciso 2.° dp.I artículo 20 del pro·
yecto hay que quitarle la generalidad qúe tiene y
amoldarlo á la disposición constitucional.
.. * *
j) El ordinal 9.° del mismo artículo 20 del
proyecto dice que es funci6u de las Asambleas
Departamentales la fiscalización de las rentas y
gastos de 108 Distritos. Pero para que no se juzgue
que esta autorizaci6n es ilimitada y que unRo
Asamblea Departamental puede coartar la poca
autonomía municipal de que gozan log Distritos,
es indispensable establecer que esa fiscalización
debe hacerse de acuerdo con la Constitución y
las leyes,
** * g) El inciso 38 del mismo artículo 20 á que
nos hemos referido, preceptúa que es función de
las Asambleas Depal'tamentale~ reglamentar el
impuesto sobre la propiedad raíz que deben co·
brar los Municipios según la ley.
Si esta e~ una renta que corresponde exclusivamente
á los Distritos, vuestra Comisión no ve la.
razón que hay p ' ra que las ASll mbleas intervengan
ou u reglamentación, como si los Municipios
fue ran pu pil l's y los Del)artamentos tutores. Dé·
jesele:3 á los Distritos la facultad de reglamentar
sus rentas, dentro de la esfera de la ley, de la ma,
nera qne ]0 estimen más conveniente, máxime
cuando un artículo de las reformas constitucionales
reza que los bienes y rentas de los Departa.
mentos, así como los de los Municipios, son propiedad
exclusiva, respectivamente, de cada uno
de ellos, y gozan de las mismas garantías que las
propiedades y rentas de los particulares.
y si propiedad es el derecho de usar uno de
sus bienes sin afectar derechos de tercero, es claro
que no hay propiedad ahí en donde uno no puede
reglamentar sus propias rentas. De manera que
vuestra Comisión opta por suprimir el inciso 38
del artículo 20.
*' * •
h) El inciso 5.° del artículo 21 debe completar-se
diciendo que el permiso que las Asambleas Departamentales
necesitan para gravar objetos 6 in'
dustrias gravadas por la ley, debe emanar de la
misma ley, ósea del legislador.
* i) Como en el espíri*tu * y aun en la letra de las
reformas constitucionales del presente año está el
principio de que las ordenanzas y acuerdos muo
nicipales no se pueden anular Bino por motivos de
inconstitucionalidad ó ilegalidad, caso éste último
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 719
que comprende el motivo de incompetencia, el
artículo 33 del proyecto debe redactarse de acuerdo
con el principio de que se viene hablando, Por
tauto, hay que suprimir la parte que dispone que
una ordenanza es nula cuando se refiere á un asunto
que no es de la incumbencia de la Asamblea.
** *
j) El articulo 40 del proye~to di~~ que la anu-lación
de las ordenanzas puede solICItarla el Gobernador
respectivo ó el Fiscal del Tribunal. Pero
como el Gobernador puede objetar la ordenanza
cuando se le pase para su sanción, es claro que
el derecho de pedir la nulidad no debe otorgársele
sino cuando, objetada la ordenanza, la Asamblea
haya declarado infundadas las objeciones,
IV
El artículo 53 del proyecto deroga Itlgunas disposiciones
de leyes vigentes, como contrarias á las
tendencias y espíritu del mismo proyecto. Entre
estas leyes está la numero ~O .de 1908, que de~ido
á la supresión de las ProvIncIas y á la cent~ahz~ci6n
de las rentas, mezcló confusamente dISpOSIciones
de régimen departamental con régimen
municipal, yespecificaci6n de rentas de los Depar.
tamentos con las de los Municipios. Pero como la
ley que se trata de expedir hace baldías muchas
de esas disposiciones, porque las reemplaza con
otras iguales ó análogas, de ahí que no sólo expre·
samente se derogue el artículo 25, como -lo hace
el proyecto, sino que deben derogarse todas las
que abiertamente. ~ean contrarias á dicho p~oyecto,
* * * y así se ha permItIdo hacerlo vuestra ComIsI6n.
k) El artículo 41 impone al Procurador Gene- V
ral de la Nación el deber de solicitar la anulación Finalmente, hacemos otra observaci6n al pro-de
las ordenanzas; y como el no cumplimiento yecto que analizamos, y es únicamente de colo.
de este deber le aparejaría responsabilidad, y cación. Disponiendo, como se dispone, que la en.
como la nulidad de una ordenanza es cosa de con· tidad territorial Provincia se conRerve, es claro
cepto y no de principio invariable y claro del cri- que vien~ á ser la entidad que sigue al Departa.
terio humano, la redacción del artículo debe va- mento. Por tanto, ella debe tratarse después de
riarse volviendo potestativo lo que es obligatorio, la materia sobre régimen departamental.
* Así pues, el título TI debe ser m del proyecto,
* * y á la inversa.
l) El artículo 46 del proyecto es reproducción Agotado el número de observaciones que vaes.
textual del respectivo artículo de las reformas tra Comisión se ha permitido hacerle al proyecto
constitucionales. Y á este respecto debemos hacer de ley presentado por el sefior Subsecret~rio de
notar que como ~~ dice que los bienes depalta- Gobierno encargado del Desl'acho, termmamos
ment~les y mU~l1r.Ipales pl1ede~ ser ocupados en proponIéndoos:
los mIamos térmInOS que la I~l'opledad ~l'lvada, es "Dése segundo debate al proyecto de ley de
bueno que conste, e? .b~neficlO de los .mlsmos, De que se trata, coa las modificaciones que en pliego
pa'.'tamentos y MUnICIpIOS, que por dICho artIculo aparte se acompañan reservándonos el derecho de
no queda tácitamente derogado el. artículo 25 de proponer, en el cur~o del debate, algunas otras
la Ley H~9 d_e )~~6, _el 90.a1 p-r~s_cr)Qe qpe l)Q son -modificaciones,u _ _ _ _ _
- e.mbargable9,las casa,s conRist.oriales, edificios des- Bogotá, Noviembre 2 de 1910.
tmados á la InstrucCI6n púbhca, cárceles y demás Vuestra Comisi6n
oficinas públicas de los Departamentos y Munici- 'Joaquín A. Collazos
pios,. ni las dos terceras partes de las rentas re9- Firmo salvando mi voto respecto de la supre.
pectlvas. si6n del inciso 38 del artículo 20 del proyecto,
* ** Jesús Pe'I'Ílla V
ll) Está bien. que el artículo 47 del pro~ecto
diga que los bIenes, derechos, valores y aCCIOnes PLIEGO DE MODIFICACIONES
que por leyes ó decretos del Gobierno Nacional 6 hechas al proyecto de ley que desarrolla el Acto Legis.
por cualquier otro título pertenecieron á los extin- lativo número 3 del presente año.
guidos Estados Soberanos, continuarán siendo pro,
piedad de los Departamentos; pero como algunos
de estos Departamentos que coincidían con la capacidad
territorial de los extinguidos Estados Soberanos,
se fraccionaron después, es evidente que
se necesita una disposición complementaria que
atienda á este nuevo orden de cosas, y decir que
esos bienes, derechos, valores y acciones que correspondían
á los Departamentos existentes en 1.0
de Enero de 1905, y que después se han dividido
en dos 6 más, corresponden por partes iguales á
las nuevas entidades departamentales.
TITULO 11
OAPITULO 1.°
Ramo adminisvrativo.
Artículo nuevo, para después del artículo 2.° :
" Las Asambleas Departamentales quedan facultadas
pal'a crear ó suprimir Provincias, teniendo
en cuenta el mayor incremento de los intereses locales.
Si de un ¿ cto de creaci6n 6 supresión se
quejare algún vecindario interesado en el asunto,
la resoluci6n definitiva corresponde al Congreso."
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
120 ANALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artíclllo nuevo, para después del 6.°:
(1 Si faltaren el principal y ambos suplentes, se
encargará elel destino el Alcalde de la capital; si
éste también falta, el Secretario de la Prefectura,
mientras el Gobernador dispone lo conveniente.
Al efecto, se le dará cuenta de lo ocurrido inmediatamente."
"En este caso, el que se encargue de la Prefectu-ra
tiene el ejercicio pleno de las funciones del
empleo,) debe ser reemplazado en el otro que
servía."
TITULO III
OAPITULO 1.e
Régirnen depa1rtam,ntal.
"Artículo nuevo. Los Departamentos tendrán
indep.endencia para la administración de los asuntos
seccionales, con las limitaciones que establece
la Constitución.
" En consecuencia, no habrá ramo de servicio
público nacional ó seccional de un Departamento
que esté subordinado á otro Departnmento. Se
exceptúa el servicio militar.
"Artículo nuevo. El Gobierno radicará, por me·
dio de las corrrespondientes oficinas y empleados,
el servicio público nacional ql:le deba desempeñar·
se en cada Departamento."
A.sambleas Departamentale8.
Articulo nuevo, que reemplaza al artículo 11 :
"Habrá en cada Departamento UDa corporación
administrativa denominada Asamblea Departa ..
mental, compuesta de los Diputados que correspondan
á la población de los Departamentos, así:
"a) Los Departamentos que tengan de ciento á
ciento sesenta mil habitantes elegirán un Diputado
por cada doce mil habitantes;
"b) Los que excedan de ciento sesenta mil y lleguen
á tresdentos mil habitantes, uno por cada
quince mil ; ·
" e) Los que pasen de este número y no excedan
de quinientos mil, uno por cada veinte mil habi·
tantes; y
"d) Los que excedan de quinientos mil, uno por
cada veinticinco mil habitantes.
"Parágrafo. Cada fracdón que pase de seis mil
da derecho á un Diputado más."
Artículo nuevo, para después del 18:
" El tiempo de duración de los Diputados á las
~L\..sambleas Departamentales es ,de un año, pero
pueden ser reelegidos indefinidamente."
Artículo nuevo, para después del 19 :
"Las excusas y renuncias de los Diputados, en
rece30 de 'la Asamblea, las oye y decide el Gobernador.
Si las admite, llamará á los suplentes res·
pectivos. "
(Inciso nuevo). Este inciso reemplaza al lOClSO
2. ° del artículo 20 ~
" 2.° Conceder privilegios, cuando se trate de inventos
útiles ó de vías públicas. En este último .
caso se necesita de la aprobación del Gobierno
Nacional, cuando la obra interese á más de un De·
partamento."
(Inciso nuevo). Este inciso reemplaza al inciso 9.°
del mismo artículo 20 :
" 9.° La administración de los bienes del Departamento
y la fiscalización de las rentas y gastos de
los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las
leyes."
.EI inciso 38 del mismo artículo 20 debe suprimIrse.
Inciso nuevo, que reemplaza al inciso 5.° del
artículo 21 :
"5.° Imponer gravámenes sobre objetos ó in·
dustrias gravados por la ley, salvo permiso especial
para el efecto, concedido por el legislador."
Artículo nuevo, que reemplaza al artículo 33 :
" Es nula toda ordenanza que sea contraria á la
Constitución ó á las leyes de la República, 6 cuando
viole derechos de particulares legalmente adq
níridos."
Parágrafo, para el artículo 40 :
" El Gobernador sólo puede pedir la anulaci6n,
cuando objetada por él la ordenanza, la Asamblea
hubiere declarado infundadas las objeciones."
Artículo nuevo, que reemplaza el artículo 41 :
~'El Procurador General de la Nación puede,
asimismo, promover la anulaci6n de las ordenan·
zas en los casos de la ley, pero siempre se decidirá
el asunto en primera instancia por el Tribunal del
Distrito."
Parágrafo para el artículo 46 :
"Cuando sea el caso de embargar bienes de 108
Departamentos ó de los .Municipios, se tendrá en
cuenta 10 que dispone el artículo 25 de la Ley 169
de 1896."
Articulo nuevo, para después del artículo 47:
" Las entidades departamentales en que se haya
fraccionado un Departamento conforme á las leyes
de 1908, de 1909 y del presente año, serán dueñas
por partes iguales de los bienes, derechos, valores
y acciones que pertenecían al extinguido Departamento."
Artículo nuevo, que reemplaza al artículo 53:
"Quedan derogados los artículos 199 y 205 de
la Ley 149 de 1888; l. 0, 2.°, 3.°, 10, inciso 1.0 del
artículo 11, parágrafo del artículo 12, artículos 13,
25, 26 Y 28 de la Ley 20 de 1908; 3.°, 1.°, 8.° Y 19
de la Ley 8.& de 1909; la Ley 10 de 1909, y las
demás disposiciones que sean contrarias á la presente
Ley.
Bogotá, Noviembre 2 de 1910.
V uestra Comisión,
Joaquín A. Oollazos-Jesús Pe1'illa v:
IMPRENTA NACIONAL
Digitalizado por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República, Colombia.
Citación recomendada (normas APA)
"Anales de la Asamblea Nacional - Serie única N. 90", -:-, 1910. Consultado en línea en la Biblioteca Digital de Bogotá (https://www.bibliotecadigitaldebogota.gov.co/resources/2094720/), el día 2025-06-23.
¡Disfruta más de la BDB!
Explora contenidos digitales de forma gratuita, crea tus propias colecciones, colabora y comparte con otros.